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Res. 13308-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/04/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber orders the appellant to abide by the previous ruling No. 2026-011081, which had granted a similar amparo and confirmed the restoration of potable water service.La Sala Constitucional ordena a la recurrente estar a lo resuelto en la sentencia previa No. 2026-011081, que declaró con lugar un amparo idéntico sobre el restablecimiento del suministro de agua potable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses the appeal because it refers to a situation already resolved. It was proven that the water shortage at CAI Jorge Arturo Montero Castro began on January 13, 2026 due to a well pump failure. The authorities implemented provisional measures (water tankers from AyA and Fire Department), and the Ministry of Health issued a sanitary order. An inspection on March 11, 2026 confirmed that potable water service was fully restored as of March 6, 2026. The Chamber orders compliance with the prior ruling 2026-011081.La Sala desestima el recurso por referirse a un hecho ya superado. Se acredita que la falta de agua en el CAI Jorge Arturo Montero Castro inició el 13 de enero de 2026 por una falla en la bomba del pozo. Las autoridades implementaron medidas provisionales (camiones cisterna de AyA y Bomberos) y el Ministerio de Salud giró una orden sanitaria. Mediante una inspección del 11 de marzo de 2026 se constató que el servicio de agua potable se restableció completamente desde el 6 de marzo de 2026. La Sala ordena estar a lo resuelto en la sentencia previa 2026-011081.
Key excerptExtracto clave
V.- Conclusion. The appellant must abide by the decision rendered in judgment No. 2026-011081 of 09:20 hours on March 27, 2026. Therefore: The appellant must abide by the decision rendered in judgment No. 2026-011081 of 09:20 hours on March 27, 2026. Justice Rueda Leal adds a note.V.- Conclusión. Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia No. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026. Por tanto: Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia No. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026. El magistrado Rueda Leal consigna nota.
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"Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia No. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026."
"The appellant must abide by the decision rendered in judgment No. 2026-011081 of 09:20 hours on March 27, 2026."
Por tanto
"Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia No. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2026013308 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty in the morning on veintiuno de abril de dos mil veintiseis.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of CORRECTIONAL POLICE OFFICERS AND PERSONS DEPRIVED OF LIBERTY AT THE CENTRO DE ATENCIÓN INSTITCUIONAL JORGE ARTURO MONTERO CASTRO, against the MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Findings of Fact:
Justice Araya García drafted the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner (recurrente) alleges a violation of the fundamental rights of the protected parties (amparados), stating that at the Centro de Atención Institucional Nombre02 there has been a prolonged and continuous interruption of the drinking-water supply, resulting in insufficient water for human consumption and causing unsanitary conditions. Despite this, the correctional authorities have taken no action to resolve the problem.
II.Preliminary matters. Before addressing the merits, it must be clarified that, upon further consideration, this Chamber decided to summarily dismiss amparo proceedings filed on behalf of sentenced persons deprived of liberty because provision 482 of the Código Procesal Penal grants broad authority to sentence-enforcement judges (jueces de ejecución), who are subject only to the law (in the broad sense), international treaties, and the Constitución Política. Consequently, in matters pertaining to sentence enforcement (ejecución de la pena), the correctional authorities are bound by the decisions of sentence-enforcement judges, who, in their capacity as administrators of justice, are the first called upon to resolve applications filed by sentenced persons deprived of liberty in defense of their rights, including fundamental rights, while serving their sentences. Thus, with respect to the exercise of judicial protection (protección jurisdiccional) of fundamental rights, the Chamber would hear only cases admitted through habeas corpus proceedings, since amparo relief is inadmissible against judicial decisions and actions of the Poder Judicial (ordinal 30 subsection b of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), except in matters involving judicial delay under the terms established by the case law of this court, access to constitutional justice, and issues concerning the human dignity, health, and life of the protected parties, the resolution of which should not be delayed by referring the petitioner to the sentence-enforcement jurisdiction.
Specifically, the case at hand (sub lite) presents an exceptional circumstance because it alleges a situation that could create sanitary conditions that threaten the fundamental rights of the protected parties, who are persons deprived of liberty at the respondent correctional facility. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the matter raised in this proceeding.
III.Proven facts. The following facts, which are relevant to the resolution of this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
IV.Regarding the specific case. In judgment No. 2026005391 at 09:34 hours on 13 de febrero de 2026, this Sala Constitucional ruled on constitutional rights protection action No. 26-001448-0007-CO, which was filed on terms identical to those of the present action:
“(…) In the case at hand (sub lite), the petitioner states that the protected person is deprived of liberty at CAI Nombre02 and alleges that both that CAI and CAI Terrazas are experiencing a water shortage. She explains that the protected person has an upset stomach because he is being given non-potable water. She states that she has sent emails to the Contraloría de Servicios del Ministerio de Justicia y Paz, but has been told that the claim that there is no water is false. She objects that hygiene supplies are allowed to be brought in only every 2 months. The record shows that the protected person is deprived of liberty as a sentenced inmate in living unit C of CAI Jorge Arturo Montero Castro. In enero de 2026, the respondent CAI experienced a drinking-water shortage due to technical failures in the extraction system for well no. 1, and the respondent correctional facility adopted interim measures to provide water to the prison population.
In light of the foregoing, the order admitting this action requested that the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 inspect the correctional facility to confirm or rule out unsanitary conditions. Following the inspection, through health order no. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-017-2026 of 28 de enero de 2026, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud ordered the Dirección General de Adaptación Social as follows: “In accordance with current legislation, the Ministerio de Salud has the technical, policy-making, and legal authority to prescribe and order measures for the protection of Public and Environmental Health. Accordingly, and as follow-up to the Recursos de Amparo in Expedientes N° 26-001448-0007-CO and 26-001879-0007-CO, filed by Ms. Nombre04 and Ms. Nombre05 concerning the shortage of drinking water at Centros de Atención Institucional (CAI) Nombre02 and Nombre06. The foregoing was caused by an operational failure of the pump for well 1.
As stated in document CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0285-2026 (see attached copy), inspections were conducted on 27 de enero de 2026, and it was deemed appropriate for the Ministerio de Justicia y Paz, through its various organizational units, to proceed to (…)
The administrative act (acto administrativo) (Health Order) has the fundamental purpose of protecting public health and the environment. The foregoing is legally grounded in article 50 of our Constitución Política; articles 1, 2, 4, 7, 8, 9, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 272, 273 and 355 of the Ley General de Salud; Reglamento para la calidad del Agua Potable (DE-38924-S); and other related laws. Any person who fails to comply shall be fined one base salary pursuant to article 378 of the Ley General de Salud: Any person who fails to comply with special or general orders or measures issued by the health authorities shall be subject to a fixed fine of one base salary, provided the act does not constitute a criminal offense...”. Notice is hereby given that failure to comply with this health order will result in the filing of a criminal complaint with the Ministerio Público for the offense of disobedience under article 314 of the Código Penal: “314.
Disobedience. Any person who fails to comply, or fails to ensure full compliance, with an order issued by a court or by a public official in the performance of official duties shall be punished by imprisonment for six months to three years, provided that the order was personally communicated, except where the order concerns that person’s own detention.” “Pursuant to articles 60 et seq. of the Ley Orgánica del Ministerio de Salud, motions for reconsideration with a subsidiary appeal (Recursos de Revocatoria con Apelación de Subsidio) may be filed against this health order within five business days from service thereof. The motion may be filed with the Oficina del Área de Salud; if necessary, the motion for reconsideration shall be decided by the Dirección Regional del Ministerio de Salud, and, if necessary, the appeal shall be decided by the Ministerio de Salud.” In this regard, it has been established that, although the CAI adopted measures to provide water to persons deprived of liberty, those means were not optimal, and the aforementioned health order was therefore issued.
Accordingly, a violation of the protected party’s fundamental rights has been established, since an unsanitary condition concerning the drinking-water supply has been verified. In view of these circumstances, the action must be granted on the terms stated in the operative portion (parte dispositiva) (…)
Por tanto:
The action is granted. Alexander Bolaños Córdoba, in his capacity as director general of Adaptación Social, and Melissa González Gaitán, in her capacity as acting director of Centro de Atención Institucional Nombre02, or whoever holds those positions, are ordered to issue the appropriate instructions and take all necessary measures within the scope of their respective authority to ensure that, IMMEDIATELY, the requirements of health order no. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-017-2026 of 28 de enero de 2026, issued by the Área Rectora de Salud Alajuela 2, are fulfilled within the time limits established therein. The respondent authorities are advised that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a constitutional rights protection action that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law court. Magistrate Rueda Leal adds a separate note. Let notice be given (…)” (sic) (emphasis not in the original).
Subsequently, this Sala Constitucional examined another case concerning the matter claimed here (expediente no. 26-006445-0007-CO, judgment no. 2026-011081 at 09:20 hours on 27 de marzo de 2026), in which it was established that, on 11 de marzo de 2026, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 of the Ministerio de Salud conducted an inspection with the following result: “(…) During the inspection visit conducted at Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, the inspection tour confirmed that the CAI had a drinking-water supply. It was confirmed that the medical offices for both staff members and persons deprived of liberty, as well as the kitchens for both staff members and persons deprived of liberty, had drinking water. • Drinking-water service was restored as of 06 de marzo del 2026 (…) Once the inspection visit was completed, there was no evidence of the problems raised by the petitioner in this constitutional rights protection action against Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. It is important to emphasize that drinking-water service has operated normally since it was restored on 06 de marzo del 2026” (sic) (emphasis not in the original).
Accordingly, that ruling (judgment no. 2026-011081 at 09:20 hours on 27 de marzo de 2026) stated as follows:
“V.- In addition to the foregoing, it should be emphasized that, according to the Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, since 6 de marzo de 2026, the CAI Jorge Arturo Montero Castro, the medical offices, and the kitchens have had a normal supply of drinking water.” Consequently, the appellant shall abide by the ruling in this latter judgment.
V.Conclusion. The appellant shall abide by the ruling in judgment No. 2026-011081 issued at 09:20 hours on 27 de marzo de 2026.
I note that, with regard to the judicial protection of fundamental rights, the Chamber would only hear matters brought before it by means of a petition for habeas corpus (recurso de habeas corpus), subject to the exceptions already mentioned for amparo proceedings (proceso de amparo). In addition, an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad)—abstract constitutional review—remains available, provided that the appellant complies with the requirements established in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such materials must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appellant shall abide by the ruling in judgment No. 2026-011081 issued at 09:20 hours on 27 de marzo de 2026. Justice Rueda Leal files a separate note.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de POLICÍAS PENITENCIARIOS Y PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITCUIONAL JORGE ARTURO MONTERO CASTRO, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de los amparados, pues señala que en el Centro de Atención Institucional Nombre02 existe un corte prolongado y continuo del suministro de agua potable, por lo que no se ha contado con suficiente agua para el consumo humano, lo que provoca condiciones insalubres. A pesar de lo anterior, las autoridades penitenciarias no han realizado ninguna acción para solucionar esa problemática.
II.Cuestiones preliminares. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, bajo una mejor ponderación, esta Sala dispuso rechazar de plano los recursos de amparo interpuestos a favor de personas privadas de libertad sentenciadas, toda vez que el precepto 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes solo se encuentran sometidos a la ley (en sentido amplio), los tratados internacionales y la Constitución Política. Por consiguiente, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades penitenciarias se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad sentenciados que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena.
De este modo, en lo concerniente al ejercicio de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia de este tribunal, acceso a la justicia constitucional, y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena.
Precisamente, en el sub lite, se presenta un supuesto de excepción, pues se denuncia una situación que podría generar condiciones de salubridad que atenten contra los derechos fundamentales de los amparados, privados de libertad del centro penal recurrido. Aclarado el punto, se procede a resolver la situación reclamada en este asunto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el caso concreto. Esta Sala Constitucional mediante la sentencia No. 2026005391 de las 09:34 horas de 13 de febrero de 2026, resolvió el recurso de amparo No. 26-001448-0007-CO, planteado en idénticos términos al presente:
“(…) En el sub lite, la recurrente indica que el amparado se encuentra privado de libertad en el CAI Nombre02 y alega que, tanto ese CAI como en el CAI Terrazas, se encuentran atravesando un faltante de agua. Detalla que el amparado tiene un malestar estomacal, pues le entregan agua no potable. Señala que ha remitido correos electrónicos a la Contraloría de Servicios del Ministerio de Justicia y Paz, pero lo que le dicen es que es falso que no haya agua. Reprocha que solo se permite el ingreso de artículos de higiene cada 2 meses. De los autos se desprende que el tutelado se encuentra privado de libertad en condición de sentenciado en el ámbito de convivencia C del CAI Jorge Arturo Montero Castro. En enero de 2026, el CAI accionado tuvo desabastecimiento de agua potable por fallas técnicas en el sistema de extracción del pozo nro. 1 y el centro penal accionado adoptó medidas provisionales para brindar agua a la población penitenciaria.
Ante lo anterior, mediante la resolución de curso de este amparo se solicitó al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 realizar una inspección al centro penal, a los efectos de acreditar o descartar los problemas de insalubridad. En este sentido, posterior a la inspección, mediante orden sanitaria nro. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-017-2026 del 28 de enero de 2026, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud le ordenó a la Dirección General de Adaptación Social: “En apego a la legislación vigente, el Ministerio de Salud tiene la competencia técnica, política y legal para dictar y ordenar acciones en materia de protección de la Salud Pública y Ambiental. En virtud de lo anterior, y en seguimiento a los Recursos de Amparo Expedientes N° 26-001448-0007-CO y 26-001879-0007-CO recurridos por las señoras Nombre04 y Nombre05, sobre el desabastecimiento de agua potable en los Centros de Atención Institucional (CAI) Nombre02 y Nombre06.
Lo anterior, debido a una falla operativa de la bomba del pozo 1. Según consta en el documento CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0285-2026 (ver copia adjunta); se procedió a realizar inspecciones el 27 de enero de 2026 y se determinó conveniente que el Ministerio de Justicia y Paz a través de sus diferentes unidades organizativas procedan a (…)
El acto administrativo (Orden Sanitaria) tiene como propósito fundamental proteger la salud de la población y el ambiente. Lo anterior con fundamento legal en el artículo 50 de nuestra Constitución Política, la Ley General de Salud artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 272, 273 y 355, Reglamento para la calidad del Agua Potable (DE-38924-S), otras leyes conexas. Al omiso, se procederá a imponer multa de un salario base en cumplimiento a lo señalado en el artículo 378 de la Ley General de Salud: Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito...”. Se advierte que al incumplimiento de la presente orden sanitaria se procederá a interponer la denuncia ante el Ministerio Público, por el delito de desobediencia artículo 314 del Código Penal “314.
Desobediencia Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. “De conformidad con los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, en relación con la presente orden sanitaria, procede interponer los Recursos de Revocatoria con Apelación de Subsidio dentro de los cinco días hábiles contados a partir de su notificación. El recurso podrá ser interpuesto ante la Oficina del Área de Salud y de ser necesario, la revocatoria será resuelta por la Dirección Regional del Ministerio de Salud y de ser necesario la apelación será resuelta por el Ministerio de Salud”.
En este sentido, se acredita que, pese a que el CAI adoptó medidas para proporcionarle agua a los privados de libertad, los medios no eran los óptimos y, por ello, se giró la orden sanitaria antedicha. De ahí que se acredite la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada, pues se verifica una situación de insalubridad en relación con el abastecimiento de agua potable. Desde este panorama, corresponde estimar el recurso en los términos que se dirán en la parte dispositiva (…)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Alexander Bolaños Córdoba, en su condición de director general de Adaptación Social; así como a Melissa González Gaitán, en su condición de directora a.i. del centro de atención institucional Nombre02, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y dispongan lo necesario dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que, DE MANERA INMEDIATA, cumplan con lo dispuesto en la orden sanitaria nro. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-017-2026 del 28 de enero de 2026 emitida por el Área Rectora de Salud Alajuela 2, en los plazos ahí establecidos. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Rueda Leal pone nota. Notifíquese (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
Posteriormente, esta Sala Constitucional analizó otro caso referente a lo aquí reclamado (expediente no. 26-006445-0007-CO, sentencia no. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026), en donde se constató que el 11 de marzo de 2026, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud llevó a cabo una inspección con el siguiente resultado: “(…) En la visita de inspección realizada al Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, al momento del recorrido de inspección se evidenció que el CAI cuenta con suministro de agua potable, se evidenció que los consultorios médicos tanto el de funcionarios como el de los privados de libertad, además de las cocinas tanto de funcionarios como de los privados de libertad cuentan con agua potable. • El servicio de agua potable se restableció a partir del 06 de marzo del 2026 (…) Una vez concluida la visita de inspección, no se evidenciaron las problemáticas planteadas por el recurrente en el presente recurso de amparo en contra del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, siendo importante recalcar que desde el 06 de marzo del 2026 el servicio de agua potable se reestableció de manera normal” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
De ese modo, en dicha resolución (sentencia no. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026), se indicó lo siguiente:
“V.- Aunado a lo expuesto, se debe resaltar que de acuerdo con lo que indicó el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, desde el 6 de marzo de 2026, el CAI Jorge Arturo Montero Castro, los consultorios médicos, y las cocinas cuentan con suministro normal de agua potable”.
Por consiguiente, deberá la parte recurrente estarse a lo resuelto en esta última sentencia.
V.Conclusión. Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia No. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026.
Advierto que en lo referido a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala solo entraría a conocer los asuntos sometidos a su conocimiento por la vía del recurso de habeas corpus, con las excepciones ya mencionadas para el proceso de amparo. Adicionalmente, queda abierta la vía de la acción de inconstitucionalidad -control de constitucionalidad en abstracto- siempre y cuando el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 73 al 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia No. 2026-011081 de las 09:20 horas del 27 de marzo de 2026. El magistrado Rueda Leal consigna nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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