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Res. 12961-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/04/2026
OutcomeResultado
The amparo is dismissed outright for failure to comply with a preliminary order, as the defects were not corrected by the petitioner within the deadline. Judge Rueda Leal dissents and would have admitted the amparo.Se rechaza de plano el recurso de amparo por incumplimiento de una prevención, al no ser corregidos los defectos por la parte actora dentro del plazo. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone que se curse el amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo filed on behalf of the Valle Verde Environmental Protection Association against the Municipality of Vázquez de Coronado, due to failure to comply with a preliminary order. The petitioner did not correct the defects within the deadline, as the submission was signed by a third party not involved in the proceeding. Judge Rueda Leal dissents, arguing that, given the essential relationship between the legal entity and the defense of the environment, the amparo should have been admitted to investigate the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto a favor de la Asociación de Protección Ambiental Valle Verde contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado, por incumplimiento de una prevención. La parte actora no corrigió los defectos señalados dentro del plazo, pues el escrito presentado fue suscrito por un tercero no parte en el proceso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y considera que, por la relación esencial entre la persona jurídica y la defensa del ambiente, debió cursarse el amparo para investigar la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Key excerptExtracto clave
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to determine the admissibility of this appeal, the petitioner had to comply with the preliminary order issued by this Court, through the resolution at 4:14 p.m. on March 20, 2026, which was notified in accordance with the Law on Judicial Notifications. However, according to the record in the electronic file, the order was not complied with within the period set for that purpose. Note that, although there is a document on record received by the office at 10:17 a.m. on March 26, 2026, it is no less true that this submission was not signed by the petitioner, but by Mr. Carlos Herrera Herrera, who is not a party in this amparo proceeding. Under that circumstance, the order cannot be deemed to have been complied with as required. Therefore, the appeal must be dismissed, in accordance with Article 42 of the Law of Constitutional Jurisdiction.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de definir la admisibilidad de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 16:14 horas del 20 de marzo de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el periodo señalado para tales efectos. Nótese que, si bien consta en autos un escrito recibido por el despacho a las 10:17 horas del 26 de marzo de 2026, no menos cierto es que ese memorial no lo suscribió la parte promovente, sino el señor Carlos Herrera Herrera, quien no figura como parte en este proceso de amparo. Ante tal circunstancia, no se puede tener por cumplida la prevención en los términos que se indicó. Ergo, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"la prevención no fue cumplida en el periodo señalado para tales efectos."
"the preliminary order was not complied with within the period set for that purpose."
Considerando I
"la prevención no fue cumplida en el periodo señalado para tales efectos."
Considerando I
"tomando en consideración los reclamos de la parte recurrente en relación con la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, salvo el voto y dispongo que se curse el amparo..."
"taking into consideration the petitioner's claims regarding the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, I dissent and order that the amparo be admitted..."
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal
"tomando en consideración los reclamos de la parte recurrente en relación con la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, salvo el voto y dispongo que se curse el amparo..."
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal
Full documentDocumento completo
Document Review PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2026012961 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the fourteenth of April two thousand twenty-six.
Recurso de amparo filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of the ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL VALLE VERDE, legal identification number CED02, against the MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.
Whereas:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considering:
In order to determine the admissibility of this recurso, the petitioner was required to comply with the warning issued by this Court through the resolution of 4:14 p.m. on March 20, 2026, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, according to the certificate contained in the electronic case file, the warning was not complied with within the period set for such purposes. It should be noted that, although the record contains a brief received by the court at 10:17 a.m. on March 26, 2026, it is no less true that this motion was not signed by the petitioner, but rather by Mr. Carlos Herrera Herrera, who does not appear as a party in this amparo proceeding. Under such circumstances, the warning cannot be deemed complied with in the terms indicated. Ergo, the appropriate course of action is to dismiss the recurso, in accordance with the provisions of Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
I must note that since judgment No. 2019002355 at 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been as follows regarding recursos de amparo when they have been filed on behalf of a legal entity:
“…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact is that “Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.” Furthermore, in the same advisory opinion, the Inter-American Court held that, in certain specific contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Nombre02 et al. v. Venezuela); however, for this to be protected before the inter-American system, “the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons, and not those of legal entities, are effectively being protected.
Indeed, proof must be provided beyond the simple participation of the natural person in the activities of the legal entity, such that said participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.” (emphasis added) (OC. 22/16).” In this regard, note that the recurso de amparo is filed on behalf of the Asociación de Protección Ambiental Valle Verde. By virtue of the foregoing, I consider that, due to its legal nature, there is an essential relationship between the alleged harm to a legal entity and the potential harm to a natural person.
On the other hand, in the sub lite case, the petitioner indicates that since December 8, 2023, the protected association has requested the Municipalidad de Vázquez de Coronado to take the necessary steps to ensure the protected areas of the rivers of that canton are respected. It points out that by official letter No. SA-253-0096-2024 of February 9, 2024, the respondent authority indicated “that there are works within the protection zone of the Quebrada Ipís.” However, it alleges that the respondents have not complied with the provisions of the legal system to protect the area of that tributary. It requests the intervention of this Chamber.
Consequently, taking into consideration the petitioner's claims regarding the alleged violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, I dissent and order that the amparo be processed in order to gather more elements of knowledge to allow the confirmation or dismissal of a constitutional-level harm that warrants the Chamber's intervention.
The parties are warned that if any documents on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device have been provided, these must be withdrawn from the court within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The recurso is flatly dismissed. Judge Rueda Leal dissents and orders the amparo to be processed.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
*GRYWP3VKTIM61* Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026012961 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL VALLE VERDE, cédula jurídica CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Con el fin de definir la admisibilidad de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 16:14 horas del 20 de marzo de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el periodo señalado para tales efectos. Nótese que, si bien consta en autos un escrito recibido por el despacho a las 10:17 horas del 26 de marzo de 2026, no menos cierto es que ese memorial no lo suscribió la parte promovente, sino el señor Carlos Herrera Herrera, quien no figura como parte en este proceso de amparo. Ante tal circunstancia, no se puede tener por cumplida la prevención en los términos que se indicó. Ergo, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre02 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
Al respecto, nótese que el recurso de amparo es interpuesto a favor de la Asociación de Protección Ambiental Valle Verde. En virtud de lo anterior, considero que, por su naturaleza jurídica, existe una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física.
Por otra parte, en el sub lite, la parte recurrente indica que desde, el 8 de diciembre de 2023, la asociación amparada solicitó a la Municipalidad de Vázquez de Coronado realizar las gestiones necesarias, a fin de velar porque se respeten las áreas protegidas de los ríos de ese cantón. Señala que mediante oficio nro. SA-253-0096-2024 del 9 de febrero de 2024, la autoridad accionada indicó que “que existen obras dentro de la zona de protección de la quebrada Ipís”. Sin embargo, acusa que los recurridos no ha cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger el área de ese afluente. Solicita la intervención de esta Sala.
En consecuencia, tomando en consideración los reclamos de la parte recurrente en relación con la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, salvo el voto y dispongo que se curse el amparo a los efectos de contar con más elementos de conocimiento que permitan acreditar o descartar una lesión de rango constitucional que amerite la intervención de la Sala.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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