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Res. 12303-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of San Ramón to initiate, within three months, the administrative and judicial actions needed to register the public properties arising from the Valle Escondido subdivision, while denying the amparo as to INVU and SETENA.La Sala ordenó a la Municipalidad de San Ramón iniciar, dentro de tres meses, las acciones administrativas y judiciales necesarias para inscribir a su nombre los bienes públicos derivados de la urbanización Valle Escondido, y rechazó el amparo respecto del INVU y SETENA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of San Ramón because it had not timely undertaken the measures necessary to register in its name the public properties arising from the Valle Escondido subdivision. Although the municipality authorized the development, the areas designated for public use under Article 40 of the Urban Planning Law remained neither transferred nor municipally registered, even as the remaining property became subject to mortgage enforcement. The Chamber held that this omission harms both the municipal estate and the community because the land must serve neighborhood interests, including recreation and children’s play areas, and implicates the rights to prompt administrative justice and a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the Municipal Council president and the mayor to coordinate and initiate the necessary administrative and judicial proceedings within three months. The claim was rejected as to INVU and SETENA because the proven omission was not attributable to those institutions.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de San Ramón por no haber emprendido oportunamente las acciones necesarias para inscribir a su nombre los bienes públicos derivados de la urbanización Valle Escondido. Aunque la municipalidad autorizó el desarrollo, las áreas destinadas al uso público conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana permanecieron sin traspaso e inscripción municipal, incluso frente a una ejecución hipotecaria que afectó la finca remanente. La Sala consideró que esta omisión perjudica el patrimonio municipal y a la comunidad, pues esos terrenos deben servir al disfrute vecinal, incluidas áreas recreativas y de juegos infantiles, y compromete los derechos a una justicia administrativa pronta y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó a la presidenta del Concejo y a la alcaldesa coordinar, dentro de tres meses, la interposición de las acciones administrativas y judiciales necesarias. Rechazó el recurso respecto del INVU y SETENA, al no atribuirles la omisión constatada.
Key excerptExtracto clave
In the matter at hand, the Chamber has verified that the respondent municipality has not undertaken the actions necessary to register in its name the real properties to which it is entitled under Article 40 of the Urban Planning Law, despite having authorized the development of the Valle Escondido subdivision. This omission affects both the municipality—because the properties to which it is entitled are not registered in its name—and the community, since those properties are intended for the benefit of local residents (for example, children’s play areas). In light of the foregoing, the amparo is granted. IV.- The judgment applies solely to the respondent municipality, since it is the authority responsible for the identified omission.En el sub lite, la Sala ha verificado que la municipalidad accionada no ha emprendido las acciones necesarias para que sean inscritos a su nombre los bienes inmuebles que le corresponden en virtud del numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, a pesar de que autorizó el desarrollo de la urbanización Valle Escondido. Tal omisión afecta tanto a la municipalidad -pues significa no tiene inscritos a su nombre los bienes que le corresponden- como a la comunidad, dado que el destino de tales bienes es para el provecho de los vecinos (por ejemplo, áreas de juegos infantiles). En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso. IV.- La condenatoria afecta únicamente a la municipalidad accionada, visto que es la instancia responsable por la omisión detectada.
Pull quotesCitas destacadas
"Esa inercia de la Administración municipal violenta los derechos fundamentales del recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tratándose de zonas verdes dedicadas para la realización de actividades comunales o infantiles, le garantiza el desarrollo integral de sus capacidades y una buena calidad de vida."
"That inertia by the municipal administration violates the appellant’s fundamental rights to prompt and effective administrative justice and to a healthy and ecologically balanced environment, which, in the case of green areas devoted to community or children’s activities, guarantees the full development of their capacities and a good quality of life."
Jurisprudencia citada
"Esa inercia de la Administración municipal violenta los derechos fundamentales del recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tratándose de zonas verdes dedicadas para la realización de actividades comunales o infantiles, le garantiza el desarrollo integral de sus capacidades y una buena calidad de vida."
Jurisprudencia citada
"La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza."
"The local municipality may not freely eliminate the designated use of land devoted to parks, nor could the legislature do so without providing an alternative space to offset the lost park area, because the resulting agreement or law would be unconstitutional for disregarding the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which form part of the quality of life guaranteed by the Constitution."
Jurisprudencia citada
"La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza."
Jurisprudencia citada
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Municipalidad de San Ramón."
"The amparo is partially granted, solely against the Municipality of San Ramón."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Municipalidad de San Ramón."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."
"The Municipality of San Ramón is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."
Por tanto
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EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj Case: 26-005043-0007-CO Decision No. 2026012303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty on diez de abril de dos mil veintiseis.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under expediente no. 26-005043-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, Findings of Fact:
Justice Rueda Leal writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner states that construction of the Valle Escondido subdivision was authorized. The petitioner alleges that the properties that must be conveyed to the municipality have not been accepted by the respondent local authority. This places the public-domain property at risk, because a mortgage encumbrance was established against the entire property.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
The legal action must seek the compulsory segregation (segregación) of the park and children’s play areas, as well as the release of the mortgage over those areas, requiring the developer to substitute the collateral or partially repay the debt so as to release the public areas. 4. The case file (expediente) must be forwarded to the Auditoría Interna so that it may assess whether the historical failure to require the conveyance when the development was approved entails administrative liability for former or current officials, in accordance with the duty of probity (deber de probidad) and financial liability (responsabilidad patrimonial).” (See the report submitted and evidence provided).
III.The Specific Case. In the sub examine, the appellant states that construction of the Valle Escondido development was authorized. She alleges that the properties that must be conveyed to the municipality have not been received by the respondent local authority. This fact places public-domain property (bienes demaniales) at risk, since a mortgage encumbrance was placed on the entire property to its detriment.
After reviewing the record (autos), the Chamber deemed it proven that, through resolution (acuerdo) no. 12 adopted at special session no. 358 of 24 de abril de 2006, the Concejo de San Ramón approved development of the Valle Escondido urban project. By official letter MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022 dated 8 de julio de 2022, the Planificación Urbana engineer of the Municipalidad de San Ramón asked the mayor to initiate the legal process for conveying to the municipality the public areas of the development known as Valle Escondido. By official letter MSR-AM-852-2022 dated 27 de julio de 2022, the mayor asked the municipal Gestión Jurídica to institute immediately the corresponding judicial proceedings so that the public areas would be conveyed into the name of the Municipalidad de San Ramón. By official letter MSR-AM-GJ-039-2026 dated 20 de enero de 2026, Gestión Jurídica of the respondent municipality sent the mayor and the Concejo de San Ramón a legal opinion regarding the request contained in official letter MSR-AM-852-2022.
It concluded: “1. The Alcaldía and the Concejo Municipal must be informed that, under the current circumstances, it is not legally feasible to proceed with a simple deed of conveyance or donation of the public areas by Mr. Ramón Esteban Picado Morera, due to the mortgage lien encumbering the parent property. The Municipalidad cannot accept encumbered property that would place the public treasury at risk. 2. In compliance with the instruction issued in Official Letter MSR-AM-852-2022 and in defense of municipal interests, the corresponding judicial proceedings must be instituted immediately against the developer. 3. The legal action must seek the compulsory segregation of the park and children’s play areas, as well as the release of the mortgage over those areas, requiring the developer to substitute the collateral or partially repay the debt so as to release the public areas. 4. The case file must be forwarded to the Auditoría Interna so that it may assess whether the historical failure to require the conveyance when the development was approved entails administrative liability for former or current officials, in accordance with the duty of probity and financial liability.” According to official letter MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 dated 10 de marzo de 2026 from the head of Planificación Urbana of the respondent municipality, addressed to the head of the Asesoría de Gestión Jurídica: “…as a precautionary and corrective measure, the Municipalidad has decided not to grant any type of construction, remodeling, or expansion permit or license, or authorization for any other physical work requiring municipal approval on the aforementioned property 2-408085-000.
This denial shall remain in effect until the owner regularizes the property’s legal status, which entails the actual and formal conveyance to the Municipalidad of the land areas to which it is entitled by law, for their incorporation into the municipal patrimony and public use. The restriction seeks to ensure compliance with urban planning and prevent the consolidation of buildings on land that, under the applicable regulations, must be allocated to public infrastructure and services.” In an analogous case, the Chamber stated:
“IV.- REGARDING THE AREAS DESIGNATED FOR COMMUNITY USE. With respect to these areas, Judgment No. 2017-16755 issued at 9:20 hours on 20 de octubre de 2017 by this Sala Constitucional is particularly instructive and, insofar as relevant, stated:
“Article 40 of the Ley de Planificación Urbana provides that every subdivider (fraccionador) and developer (urbanizador) of land located outside city blocks must convey, free of charge, for public use both the areas designated for roads and those designated for parks and community facilities (facilidades comunales). Such areas are determined by setting a percentage of the total area to be subdivided or developed, which may range from five to twenty percent, according to the average size of the lots, the intended use of the land, and the rules established in that regard. That provision further establishes that no less than one-third of the area represented by the specified percentage shall be allocated to park use, reserving spaces for children’s play areas at a ratio greater than ten square meters per family. The remaining two-thirds of that percentage, or the balance thereof after the need for park space has been met, shall be used to install community facilities initially proposed by the subdivider or developer or, failing that, designated by the lot purchasers with prior Municipal authorization.
Under this interpretation, it may be concluded with certainty that, in furtherance of the provisions of the Supreme Charter, the legislature established the mandatory existence of public green areas and community parks for residents’ enjoyment and exercise of the right to dignified leisure.”
It has been fully and properly established that on 12 de julio de 2017, the appellant requested that the Municipalidad de San José evict the persons occupying the area designated as a park in the Umara development, which, since 21 of that same month and year, has been owned by that local authority (the record). The Alcalde Municipal de San José stated that, despite the actions taken to protect the rights of the community, this is a complex case because interinstitutional coordination and the participation of certain municipal departments are required to safeguard the rights of the persons who would be affected (report). Notwithstanding the foregoing, there is no proper and conclusive evidence that, prior to the institution of these proceedings, the Ayuntamiento coordinated any action for that purpose, since the only steps taken were to request opinions from the institutional bodies involved (the record).
To the contrary, it was shown that only upon service on the respondents of the order admitting the proceeding (auto de curso) was the Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal instructed to issue directions to the Proceso de Recuperación de Áreas Públicas to carry out the requested eviction (the record and report). The Chamber therefore finds that the alleged violation occurred.” Similarly, in Judgment No. 2007-671 issued at 12:02 hours on 19 de enero de 2007, this Court ruled as follows in another similar case:
“IV.- ON THE RECOVERY OF GREEN AREAS IN URBAN DEVELOPMENT PROJECTS. As provided in Article 169 of the Political Constitution, municipal corporations are responsible for the autonomous administration of local interests and services. Accordingly, municipalities are responsible for authorizing housing projects within their territory, which in each case must be consistent with cantonal development plans. As the entity responsible for safeguarding local interests, the municipality must verify that residential developments (urbanizaciones) comply with the provisions of the urban-planning regulations (normativa urbanística) in force. Thus, Article 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), Law No. 4240 of 15 de noviembre de 1968, as amended, provides as follows: “Article 15.- Pursuant to the provision of Article 169 of the Political Constitution, the jurisdiction and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized.
Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular system of oversight.” Furthermore, the Construction Law (Ley de Construcciones), Decree-Law No. 833 of 4 de noviembre de 1949, provides: “Article 1.- The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, healthfulness, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers conferred by law upon other administrative bodies in these matters.” More specifically, this Constitutional Court has held that compliance with the provisions of the Urban Planning Law, with respect to the developer’s obligation to establish areas that must be designated as parks and communal green areas, serves the specific purpose of ensuring that the residents of the housing project may enjoy green areas for recreation and of upholding everyone’s right to live in a healthy and ecologically balanced environment.
It should be noted that this Chamber has previously ruled on matters such as the one raised here, namely, changing the designated use (cambio de destino) of communal public areas, and has stated, insofar as relevant: “(…) II.- Regarding the donation challenged in this amparo proceeding (amparo), which the petitioning residents contend infringes their right to enjoy green areas for recreation, it should be noted that this Court has consistently upheld in its case law everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. This fundamnetal (sic) right is developed, among other places, in laws such as the Urban Planning Law, which requires developers to establish areas that must be designated as parks and communal green areas. In the case of residential developments established while that law was in force, the green areas previously established and approved by the Municipality serve the specific purpose of benefiting the community in which the land is located, since the cost of those areas, for obvious reasons, was borne by the residents when they paid the price of the land on which they built their homes; their purpose, therefore, is to enable the residents’ comprehensive development.
III.- Article 40 of the Urban Planning Law provides that ‘No less than one-third of the area represented by the percentage established pursuant to the preceding paragraph shall invariably be allocated for use as a park, first reserving from that third the space or spaces necessary for one or more children’s playgrounds, in a proportion of no less than ten square meters per family. The remaining two-thirds of that percentage, or whatever portion thereof remains available after park needs have been met, shall be used to install community facilities (facilidades comunales) initially proposed by the subdivider (fraccionador) or developer….’ A plain reading of that provision makes it certain that the legislature, in furtherance of the supreme charter, has mandated the existence of green areas and parks for the community’s enjoyment. It therefore cannot be understood that constructing what the Municipality has called a community facility—such as erecting the buildings planned by the associations favored by the challenged decisions—is compatible with that provision, because such an interpretation would deprive the residents’ right to enjoy a green recreational area of its essential content, which forms part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution.
The local municipality may not freely change the designated use of land dedicated as a park, nor could the legislature do so—without designating in exchange a space that compensates for the loss of parkland—because this would render unconstitutional any decision or law so providing, as it would disregard the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which, as stated, form part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution. The term ‘community facilities’ does not have the broad scope sought to be attributed to it. It is clear to this Chamber that the term refers to structures essential for communal enjoyment of property designated as a green area, park, and recreational space; accordingly, the construction of buildings for public services—for example, libraries, schools, community halls, etc.—is incompatible with the designation as parkland and green area that the legislature has required for certain parcels.
Undoubtedly, for the interested associations to undertake the construction of buildings such as those they seek, they must bear the cost of the property—which involves all members or residents of the locality who will benefit from its public and general use. The Chamber cannot allow donations or construction permits such as those contemplated here to disregard the petitioning residents’ right to enjoy the land, which belongs in its entirety to the community of Cipreses as a green area and park and which the Municipality merely holds in administration of local interests.(…)” Judgment No. 4332-2000 at 10:51 hrs. on 19 de mayo de 2000. These criteria were reiterated in Judgments No. 2122-2005 at 13:50 hrs. on 25 de febrero de 2005 and No. 13105-2006 at 15:43 hrs. on 5 de setiembre de 2006.
The evidence submitted in the record establishes that the Municipalidad de Pococí granted approval, either expressly or tacitly, for construction of the urban development project (proyecto urbanístico) known as Barrio Caribean Light or Caribean. The respondent authorities themselves reported that this residential development violated the legal rules governing urban planning because the developer did not submit a preliminary design (anteproyecto), did not complete the necessary procedures before the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and did not prepare construction plans, etc. Likewise, the respondents themselves stated in their report that the residents of the project live under urban conditions unsuitable for the comprehensive development of an individual, family, or community, and that the residents themselves cannot bear the financial burden of constructing the missing infrastructure works.
In accordance with the foregoing, this Court finds established that the respondent municipal authorities failed to take all measures within their jurisdiction to provide the residents of that residential development with a suitable space for recreational and communal activities. Although this Court found that judicial proceedings had been initiated against the developer of the urban development project and against the current owners of the land originally intended for public use, the fact remains that, as of the date the amparo petition was filed—five years after that municipal corporation learned of the complaints submitted by residents of the neighborhood in question—the problem had not been definitively resolved. This inaction by the municipal administration infringes the petitioner’s fundamental rights to prompt and effective administrative justice and to a healthy and ecologically balanced environment, which, in the case of green areas dedicated to communal or children’s activities, guarantees the comprehensive development of the petitioner’s abilities and a good quality of life.
On a separate point, the petitioner’s assertion that construction permits were issued over streams and aquifer protection areas (zonas de protección acuífera), thereby causing flooding in the residential development, has not been established; accordingly, the amparo must be denied with respect to this claim. In any event, the respondent authorities state for the record that various infrastructure works have been undertaken in that residential development, such as “bridges, re-graveling of roads, and installation of culvert crossings,” the latter intended to prevent possible flooding. It is therefore considered that, through these actions, the Municipality seeks to satisfy the petitioner’s demands.” In this case, as in the precedents cited, the record shows that since 9 de setiembre de 2019, the petitioner has submitted various documents to the respondent Municipality seeking the recovery of the recreational and communal areas of Urbanización Cooperosales, located in Quircot, Taras; however, one year later, the Urban Planning Directorate is only now completing the demarcation of the possible park area so that it may be submitted to the Urban Planning Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, for the purpose of obtaining a modification of the site design, preparing a cadastral plan (plano de catastro), and appearing before the Notaría del Estado to register the corresponding property in the name of the Municipalidad de Cartago.
The Chamber therefore finds that the petitioner’s right to prompt administrative justice and the right of the residents of Urbanización Cooperosales to a healthy and ecologically balanced environment were violated. Finally, it should be noted that personal service of this judgment upon the respondent authority is not ordered in view of the public and notorious situation (the coronavirus COVID-19 epidemic) occurring in our country.” (Judgment No. No. 2020-018896 at 09:15 hours on 2 de octubre de 2020, reiterated in Judgment No. 2025014436 at 9:35 hours on 16 de mayo de 2025).
In the case at bar (sub lite), the Chamber has verified that the respondent municipality has not undertaken the actions necessary to register in its name the real properties to which it is entitled under Article 40 of the Urban Planning Law, even though it authorized the development of Urbanización Valle Escondido. This omission affects both the municipality—because it means that the properties to which it is entitled are not registered in its name—and the community, since those properties are intended for the residents’ benefit (for example, children’s playgrounds). In view of the foregoing, the petition is granted.
V.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper documents or objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Any material not retrieved within that period will be destroyed pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Poder Judicial” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”) (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 de agosto de 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero de 2012) and Article LXXXI of the Consejo Superior del Poder Judicial session no. 43-12 of 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
The petition is partially granted, solely against the Municipalidad de San Ramón. Iracema Cruz Jiménez and María Gabriela Jiménez Corrales, in their respective capacities as president of the Concejo and mayor, both of the Municipalidad de San Ramón, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate and take the appropriate measures within the scope of their respective authority so that, within THREE MONTHS from notification of this judgment, the necessary actions are initiated at both the administrative and judicial levels, as applicable, to register the property belonging to the municipality arising from the development of the Valle Escondido urban development project. The respondent authorities are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de San Ramón is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-005043-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 26-005043-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL,
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente indica que se autorizó la construcción de la urbanización Valle Escondido. Acusa que los inmuebles que deben ser cedidos a la municipalidad no han sido recibidos por el ente local accionado. Tal hecho pone en peligro los bienes demaniales, toda vez que se estableció una afectación hipotecaria en perjuicio de toda la finca.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
La liberación de la hipoteca sobre dichas áreas, exigiendo al desarrollador que sustituya la garantía o cancele parcialmente la deuda para liberar las zonas públicas. 4. Remitir el expediente a la Auditoría Interna para que se valore si la omisión histórica de no haber exigido el traspaso en el momento de la aprobación de la urbanización conlleva responsabilidades administrativas para ex funcionarios o funcionarios actuales, conforme al deber de probidad y responsabilidad patrimonial”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que se autorizó la construcción de la urbanización Valle Escondido. Acusa que los inmuebles que deben ser cedidos a la municipalidad no han sido recibidos por el ente local accionado. Tal hecho pone en peligro los bienes demaniales, toda vez que se estableció una afectación hipotecaria en perjuicio de toda la finca.
Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que, por acuerdo nro. 12 de la sesión extraordinaria nro. 358 del 24 de abril de 2006, el Concejo de San Ramón aceptó el desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido. Mediante oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022 del 8 de julio de 2022, el ingeniero de Planificación Urbana de la Municipalidad de San Ramón solicitó al alcalde iniciar el proceso legal para que las áreas públicas del desarrollo conocido como Valle Escondido fueran traspasadas a la municipalidad. Por oficio MSR-AM-852-2022 del 27 de julio de 2022, el alcalde solicitó a la Gestión Jurídica municipal que realizara de manera inmediata los procesos judiciales correspondientes para que las áreas públicas fueran traspasadas a nombre de la Municipalidad de San Ramón. Mediante oficio MSR-AM-GJ-039-2026 del 20 de enero de 2026, Gestión Jurídica de la municipalidad accionada remitió a la alcaldesa y al Concejo de San Ramón un criterio jurídico con respecto a lo requerido en el oficio MSR-AM-852-2022.
Se concluyó: “1. Que se debe Informar a la Alcaldía y al Concejo Municipal que, en las condiciones actuales, no es jurídicamente viable proceder con una simple escritura de traspaso o donación de las áreas públicas por parte del señor Ramón Esteban Picado Morera, debido a la existencia del gravamen hipotecario que pesa sobre la finca madre. La Municipalidad no puede aceptar bienes gravados que comprometan el erario público. 2. En cumplimiento de la instrucción girada en el Oficio MSR-AM-852-2022 y en defensa de los intereses municipales, se debe proceder de inmediato a interponer el proceso judicial correspondiente contra el desarrollador. 3. La acción legal debe buscar la segregación forzosa de las áreas de parque y juegos infantiles. La liberación de la hipoteca sobre dichas áreas, exigiendo al desarrollador que sustituya la garantía o cancele parcialmente la deuda para liberar las zonas públicas. 4.
Remitir el expediente a la Auditoría Interna para que se valore si la omisión histórica de no haber exigido el traspaso en el momento de la aprobación de la urbanización conlleva responsabilidades administrativas para ex funcionarios o funcionarios actuales, conforme al deber de probidad y responsabilidad patrimonial”. Según oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 del 10 de marzo de 2026 del jefe de Planificación Urbana de la municipalidad accionada, dirigido al jefe de la Asesoría de Gestión Jurídica: “…como acción precautoria y correctiva, la Municipalidad ha resuelto no otorgar ningún tipo de permiso o licencia de índole constructivo, remodelación, ampliación o cualquier otra intervención física que requiera autorización municipal sobre la mencionada finca 2-408085-000. Esta denegatoria se mantendrá vigente hasta tanto el propietario no regularice la situación legal de la propiedad, lo cual implica la efectiva y formal entrega a la Municipalidad de las áreas de terreno que le corresponden por ley para su incorporación al patrimonio municipal y uso público. La restricción busca asegurar el respeto al planeamiento urbano y evitar la consolidación de edificaciones en terrenos que, por normativa, deben destinarse a infraestructura y servicios públicos”.
En un caso análogo, la Sala indicó:
“IV.- RESPECTO A LAS ÁREAS DESTINADAS A USO COMUNAL. En lo que a estas áreas respecta es particularmente ilustrativa la Sentencia N° 2017-16755 de las 9:20 horas del 20 de octubre de 2017 de esta Sala Constitucional, que en lo que interesa, señaló:
“El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana establece que todo fraccionador y urbanizador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades debe ceder, gratuitamente, al uso público, tanto las áreas destinadas a vías, como las correspondientes a parques y facilidades comunales. Dichas zonas se determinan mediante la fijación del porcentaje del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas establecidas al respecto. Asimismo, establece esa norma que, no menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado, será aplicado al uso de parque, reservando los espacios para juegos infantiles, en una proporción superior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o su remanente, después de cubierta la necesidad de parque, servirán para instalar facilidades comunales que, en un principio, proponga el fraccionador o urbanizador o que, en su defecto, señalen los adquirentes de lotes, previa autorización Municipal.
En esta inteligencia, es posible arribar con certeza a la conclusión que, en desarrollo de lo dispuesto en la Carta Suprema, el legislador estableció la obligada existencia de zonas verdes y parques comunales de carácter público, para el goce y ejercicio del derecho al ocio digno de los vecinos del residencial.”
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 12 de julio de 2017, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José, proceder al desalojo de las personas que ocupaban la zona destina a parque de la urbanización Umara, que es, desde el 21 de ese mismo mes y año, propiedad de ese ente local (los autos). El Alcalde Municipal de San José afirmó que pese a las acciones que se han realizado para tutelar los derechos de la colectividad, es un caso complejo, en virtud de que se requiere de coordinación interinstitucional y la participación de algunas de las dependencias municipales, para garantizar los derechos de las personas que se verían afectadas (informe). Pese a lo anterior, no consta idónea y fehacientemente que con anterioridad a la interposición de este proceso, el Ayuntamiento haya coordinado algo a ese efecto, puesto que lo único que se ha requerido son los criterios de las instancias institucionales involucradas (los autos). Por el contrario, se demostró que fue con ocasión de la notificación del auto de curso a los recurridos, que se ordenó a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, que girara instrucciones ante el Proceso de Recuperación de Áreas Públicas, para llevar a cabo el desalojo reclamado (los autos e informe). De ahí que estima la Sala que se produjo la infracción reclamada”.
En el mismo sentido, por Sentencia N° 2007-671 de las 12:02 horas de 19 de enero de 2007, este Tribunal dispuso en otro caso similar lo siguiente:
“IV.- SOBRE LA RECUPERACIÓN DE ZONAS VERDES EN PROYECTOS URBANÍSTICOS. Según lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política, les corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales de forma autónoma. En esa tesitura, les atañe a las municipalidades autorizar los proyectos habitacionales en su territorio, los que en cada caso deberán ser congruentes con los planes de desarrollo cantonal. Como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente: “Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócele la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.
Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.” De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley Nº 833 de 4 de noviembre de 1949, dispone: “Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.” Más específicamente este Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, en relación con la obligación del urbanizador de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales, conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Cabe indicar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos como el que se plantea en esta ocasión, sea el cambio de destino de las zonas públicas comunales y, sobre el particular, se ha indicado en lo conducente: “(…) II.- En relación con la donación que se cuestiona en el amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho funamental (sic) se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades.
III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que ‘No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…’. La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo.
La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales.(…)” Sentencia Nº 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo de 2000. Criterios que fueron reiterados en las sentencias Nº 2122-2005 de las 13:50 hrs. del 25 de febrero de 2005 y en la Nº 13105-2006 de las 15:43 hrs. del 5 de setiembre de 2006.
De las pruebas aportadas a los autos se ha logrado acreditar que la Municipalidad de Pococí dio el visto bueno, ya sea expresa o tácitamente, para la construcción del proyecto urbanístico llamado Barrio Caribean Light o Caribean. Las propias autoridades recurridas han informado que dicha urbanización violentó las normas jurídicas que regulan la planificación urbana, debido a que el desarrollador no cumplió con un anteproyecto, no gestionó ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se realizaron planos constructivos, etc. Asimismo, los propios recurridos han manifestado en su informe, que los ciudadanos que habitan en dicho proyecto, viven en condiciones urbanísticas no aptas para el desarrollo integral de una persona, familia o comunidad y que los mismos vecinos no pueden hacer frente a la carga económica que les significaría construir las obras de infraestructura faltantes. De conformidad con lo anterior, este Tribunal tiene por acreditada la omisión de las autoridades municipales recurridas en tomar todas las medidas de su competencia para dotar a los vecinos de esa urbanización de un espacio idóneo para desplegar actividades recreativas y comunales.
Si bien este Tribunal tuvo por probado que se inició un proceso judicial contra el desarrollador del proyecto urbanístico y contra los actuales propietarios de los terrenos que, originalmente, estaban destinados a ser públicos; lo cierto es que a la fecha de interposición del recurso de amparo, sea cinco años después de que esa corporación municipal tuvo conocimiento de las denuncias de los vecinos del barrio en cuestión, el problema no se ha resuelto en forma definitiva. Esa inercia de la Administración municipal violenta los derechos fundamentales del recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tratándose de zonas verdes dedicadas para la realización de actividades comunales o infantiles, le garantiza el desarrollo integral de sus capacidades y una buena calidad de vida. En otro orden de ideas, no se acredita el dicho del recurrente en el sentido que se hayan otorgado permisos de construcción sobre quebradas y zonas de protección acuífera y, que por esa razón, se estén causando inundaciones en la urbanización, por lo que respecto a este extremo se impone desestimar el amparo.
En todo caso, las autoridades recurridas dejan constancia que en dicha urbanización se ha venido trabajando en diferentes obras de infraestructura, como "puentes relastrados de caminos y colocación de pasos de alcantarillas", estos últimos con el fin de evitar posibles inundaciones, motivo por el cual, se estima que con dichas actuaciones la Municipalidad pretende satisfacer las demandas del recurrente”.
En este caso, al igual que en los precedentes citados, consta que desde el 9 de setiembre de 2019, el recurrente ha presentado diversos documentos ante la Municipalidad recurrida tendentes a la recuperación de las áreas de recreación y comunales de la Urbanización Cooperosales, ubicada en Quircot, Taras; sin embargo, un año después, apenas la Dirección de Urbanismo se encuentra finalizando la delimitación de la posible área de parque para presentarla a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de lograr la modificación del diseño del sitio para generar un plano de catastro y acudir a la Notaría del Estado para registrar el fundo respectivo a nombre de la Municipalidad de Cartago. De ahí que estima la Sala que se produjo la violación del derecho a una justicia administrativa pronta del recurrente y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de la Urbanización Cooperosales. Finalmente, adviértase que la notificación de esta sentencia no se ordena en forma personal a la autoridad recurrida, en virtud de la situación pública y notoria (epidemia de coronavirus COVID-19) que está ocurriendo en nuestro país.” (Sentencia nro. nro. 2020-018896 de las 09:15 horas del 2 de octubre de 2020, reiterada en la sentencia nro. 2025014436 de las 9:35 horas del 16 de mayo de 2025).
En el sub lite, la Sala ha verificado que la municipalidad accionada no ha emprendido las acciones necesarias para que sean inscritos a su nombre los bienes inmuebles que le corresponden en virtud del numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, a pesar de que autorizó el desarrollo de la urbanización Valle Escondido. Tal omisión afecta tanto a la municipalidad -pues significa no tiene inscritos a su nombre los bienes que le corresponden- como a la comunidad, dado que el destino de tales bienes es para el provecho de los vecinos (por ejemplo, áreas de juegos infantiles). En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso.
IV.La condenatoria afecta únicamente a la municipalidad accionada, visto que es la instancia responsable por la omisión detectada.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Municipalidad de San Ramón. Se ordena a Iracema Cruz Jiménez y María Gabriela Jiménez Corrales, cada una en su condición respectiva de presidenta del Concejo y alcaldesa, ambas de la Municipalidad de San Ramón, o a quien ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a interponer, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial (según corresponda), las acciones necesarias para la inscripción de los bienes que correspondan a la municipalidad, derivados del desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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