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Res. 12303-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2026

Municipal Registration of Public Areas in Valle EscondidoInscripción municipal de áreas públicas en Valle Escondido

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Municipality of San Ramón to initiate, within three months, the administrative and judicial actions needed to register the public properties arising from the Valle Escondido subdivision, while denying the amparo as to INVU and SETENA.La Sala ordenó a la Municipalidad de San Ramón iniciar, dentro de tres meses, las acciones administrativas y judiciales necesarias para inscribir a su nombre los bienes públicos derivados de la urbanización Valle Escondido, y rechazó el amparo respecto del INVU y SETENA.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo against the Municipality of San Ramón because it had not timely undertaken the measures necessary to register in its name the public properties arising from the Valle Escondido subdivision. Although the municipality authorized the development, the areas designated for public use under Article 40 of the Urban Planning Law remained neither transferred nor municipally registered, even as the remaining property became subject to mortgage enforcement. The Chamber held that this omission harms both the municipal estate and the community because the land must serve neighborhood interests, including recreation and children’s play areas, and implicates the rights to prompt administrative justice and a healthy and ecologically balanced environment. It ordered the Municipal Council president and the mayor to coordinate and initiate the necessary administrative and judicial proceedings within three months. The claim was rejected as to INVU and SETENA because the proven omission was not attributable to those institutions.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de San Ramón por no haber emprendido oportunamente las acciones necesarias para inscribir a su nombre los bienes públicos derivados de la urbanización Valle Escondido. Aunque la municipalidad autorizó el desarrollo, las áreas destinadas al uso público conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana permanecieron sin traspaso e inscripción municipal, incluso frente a una ejecución hipotecaria que afectó la finca remanente. La Sala consideró que esta omisión perjudica el patrimonio municipal y a la comunidad, pues esos terrenos deben servir al disfrute vecinal, incluidas áreas recreativas y de juegos infantiles, y compromete los derechos a una justicia administrativa pronta y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó a la presidenta del Concejo y a la alcaldesa coordinar, dentro de tres meses, la interposición de las acciones administrativas y judiciales necesarias. Rechazó el recurso respecto del INVU y SETENA, al no atribuirles la omisión constatada.

Key excerptExtracto clave

In the matter at hand, the Chamber has verified that the respondent municipality has not undertaken the actions necessary to register in its name the real properties to which it is entitled under Article 40 of the Urban Planning Law, despite having authorized the development of the Valle Escondido subdivision. This omission affects both the municipality—because the properties to which it is entitled are not registered in its name—and the community, since those properties are intended for the benefit of local residents (for example, children’s play areas). In light of the foregoing, the amparo is granted. IV.- The judgment applies solely to the respondent municipality, since it is the authority responsible for the identified omission.En el sub lite, la Sala ha verificado que la municipalidad accionada no ha emprendido las acciones necesarias para que sean inscritos a su nombre los bienes inmuebles que le corresponden en virtud del numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, a pesar de que autorizó el desarrollo de la urbanización Valle Escondido. Tal omisión afecta tanto a la municipalidad -pues significa no tiene inscritos a su nombre los bienes que le corresponden- como a la comunidad, dado que el destino de tales bienes es para el provecho de los vecinos (por ejemplo, áreas de juegos infantiles). En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso. IV.- La condenatoria afecta únicamente a la municipalidad accionada, visto que es la instancia responsable por la omisión detectada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esa inercia de la Administración municipal violenta los derechos fundamentales del recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tratándose de zonas verdes dedicadas para la realización de actividades comunales o infantiles, le garantiza el desarrollo integral de sus capacidades y una buena calidad de vida."

    "That inertia by the municipal administration violates the appellant’s fundamental rights to prompt and effective administrative justice and to a healthy and ecologically balanced environment, which, in the case of green areas devoted to community or children’s activities, guarantees the full development of their capacities and a good quality of life."

    Jurisprudencia citada

  • "Esa inercia de la Administración municipal violenta los derechos fundamentales del recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tratándose de zonas verdes dedicadas para la realización de actividades comunales o infantiles, le garantiza el desarrollo integral de sus capacidades y una buena calidad de vida."

    Jurisprudencia citada

  • "La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza."

    "The local municipality may not freely eliminate the designated use of land devoted to parks, nor could the legislature do so without providing an alternative space to offset the lost park area, because the resulting agreement or law would be unconstitutional for disregarding the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which form part of the quality of life guaranteed by the Constitution."

    Jurisprudencia citada

  • "La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza."

    Jurisprudencia citada

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Municipalidad de San Ramón."

    "The amparo is partially granted, solely against the Municipality of San Ramón."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Municipalidad de San Ramón."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."

    "The Municipality of San Ramón is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."

    Por tanto

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Procedural marks

EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj Case: 26-005043-0007-CO Decision No. 2026012303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty on diez de abril de dos mil veintiseis.

Writ of amparo (recurso de amparo) processed under expediente no. 26-005043-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, Findings of Fact:

  1. 1In a written submission received by the Chamber on 12 de febrero de 2026, the claimant filed a writ of amparo. The claimant states that, in enero de 2005, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) issued official letter PU C AT 226 2005, through which it authorized the establishment of a residential development (urbanización) on properties identified by cadastral plans (planos catastrales) no. A 952770 2004 and no. A 955036 2004, located in the district of San Juan, canton of San Ramón. The claimant indicates that, in abril de 2006, the Concejo Municipal de San Ramón, through official letter MSR-AC-358-12, transcribed Agreement no. 12 from Special Session no. 358 of 24 de abril de 2006, which accepted the development of the Valle Escondido residential project and authorized the Engineering Department to endorse the cadastral plans once the legal requirements had been met. Subsequently, on 19 de julio de 2015, the Registro Nacional registered the mortgage under Record References: 2015 307081 01 0001 001, which encumbered property no. 2 00408085 000, associated with plan no. A 0955036 2004, which is noted in INVU official letter PU-C-AT-226-2025.In addition, in that entry, the Registro recorded that the mortgage encumbrance would expire in julio de 2020. The claimant asserts that, by 1° de junio de 2016, the Ministerio de Salud had inaugurated the CEN CINAI building located within the Valle Escondido residential development. The claimant complains that, despite all the foregoing, on 22 de diciembre de 2016, the Registro Nacional registered the mortgage foreclosure action corresponding to expediente no.16 000928 1203 CJ, under record references 800 379812 01 0001 001, once again encumbering property no. 2 00408085 000. Additionally, by 06 de febrero de 2018, the Municipalidad de San Ramón, through official letter MSR AM 060 2018, indicated that the project’s public areas had been demarcated; however, there was no documentation whatsoever concerning their conveyance (traspasos) to the municipality (see the documentation submitted in the case file).Accordingly, the matter was referred to the Comisión de Activos for analysis. The claimant alleges that, notwithstanding the foregoing, on 05 de marzo de 2021, the Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela issued an eviction order concerning property no. 2 00408085 000 and ordered that possession of the property be transferred to Zuchero Sociedad Anónima, pursuant to the final decision in the mortgage foreclosure proceeding. Within the foregoing context, the claimant challenges the fact that, since 2005, the respondent public institutions have authorized, managed, and accepted the development of the Valle Escondido residential project, within which 79 private properties and a public building belonging to the Ministerio de Salud are located, even though the respondent municipality reported in 2018 that no documents exist evidencing the conveyance of the areas designated for streets, sidewalks, green spaces, and other public-domain assets (bienes demaniales).In view of the foregoing, the claimant requests that the writ of amparo be granted, ordering the respondent entities to take the necessary actions, within the scope of their powers, to resolve the legal status of the public-domain assets in the residential development, ensuring the protection of the public interest and the environment, and the recovery of title.
  2. 2By a decision issued at 20:24 hours on 4 de marzo de 2026, the amparo proceeding was admitted.
  3. 3Marco Vinicio Hidalgo Zúñiga, in his capacity as general manager of INVU, reports under oath as follows: “On 09 de marzo del 2026, attorney Cristina Sánchez Cubero, Acting Head of the Unidad Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INVU, issued official letter DPH-UFICI-0087-2026 (See Anexo 1), in which she reports the following regarding the Valle Escondido residential project in San Ramón de Alajuela: ‘The Writ of Amparo under expediente 26-005043-0007-CO concerns an issue involving the conveyance of public areas by a private developer to the local municipality. The property recorded under real-property folio (folio real) 2-408085-000 and associated with cadastral plan A-0955036-2004 belongs to a third party. The analysis of the information provided establishes that no properties belonging to INVU are involved; therefore, it is not possible to issue a technical opinion. (…)’ Because no real property owned by INVU is involved, it is clearly not possible for us to address the judicial proceedings mentioned by the claimant in the written submission, which were processed before the Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela, or the process for titling, conveyance, or assignment (cesión) of public areas, which concerns an issue between the private developer and the local government.It should be clarified that official letter PU-C-AT-226-2005, dated 28 de enero del 2005, signed by the then Acting Director of the Departamento de Urbanismo, architect Francisco Mora Protti, and submitted by the claimant with the written petition, does not constitute an authorization in the terms asserted by the interested party when stating that the establishment of a residential development was authorized on the properties identified by cadastral plans No. A-952770-2004 and A-955036-2004, located in the district of San Juan, canton of San Ramón, because that validation, as the official letter expressly states, refers only to the conformity or compatibility of the use with the zoning designation; therefore, the official letter itself did not create any individual right (derecho subjetivo). The same document clarified that conformity of use would be subject to the applicable regulations in force at the time it was granted, and established that municipal authorization had to be obtained and that all corresponding analyses and studies had to be conducted.Furthermore, the official letter described above makes no reference whatsoever to mortgage record references 2015 -307081 -01 -0001 -001, which apparently encumbered property No. 2-00408085-000 associated with plan No. A-0955036-2024, as stated by the claimant. Moreover, upon reviewing the files of INVU’s Unidad de Fiscalización del Departamento de Urbanismo, given the age of the residential project at issue, three Word-format forms were located concerning endorsement (visado) of the plans for stages I and II of the Urbanización Valle Escondido (See Anexo 2); another form corresponds to approval of the General Plan for stage I (See Anexo 3), and the third concerns review of the General Plan for stage II, which appears as rejected. It should be clarified that these forms are not official documents reflecting whether a project was approved; they were used solely to advise the professional what needed to be corrected on the plan sheets, and final approval was granted when the parties signed the physical plans.”
  4. 4Iracema Cruz Jiménez, in her capacity as president of the Concejo de San Ramón, states under oath as follows: “Second: it is imperative to clarify to this Honorable Chamber that this Municipal Administration has been neither inactive nor remiss. Once we discovered that, under prior Administrations (specifically following the acceptance of the project in 2006), the formal documentation for the transfer of the public areas had neither been required nor received, immediate action was taken. On 06 de febrero de 2018, through official letter MSR-AM 060-2018, this Municipalidad de San Ramón formally verified and warned that, although the Project’s public areas are physically demarcated, no document evidencing their transfer to the municipality existed. Upon discovering this serious inherited irregularity, the Administration immediately ordered that the matter be referred to the Comisión de Activos for an in-depth analysis and the identification of legal solutions.This demonstrates that, from the moment the recording error arising from prior proceedings became known, the current Administration has undertaken actions aimed at identifying the problem and protecting the public domain (dominio público). Third: along the same lines, through Official Letter MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026, Mr. Leandro Quesada Castillo, Head of the Departamento de Desarrollo Urbano, stated the following as a measure to prevent further harm: ‘Whereas Official Letter MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022, drafted by Eng. Andrés Zúñiga Castro, stated: “Through this letter, and for all relevant purposes, you are requested to initiate the legal process for the public areas of the development known as Valle Escondido to be transferred to the Municipalidad de San Ramon, as required in connection with the development of the subdivision (Urbanización). Therefore, regarding the request at issue, the property is currently registered in the name of RAMON ESTEBAN PICADO MORERA under property number 408085, which constitutes the remainder of the project property.Because this situation is known and the properties were not conveyed as required, the Departamento de Planificación Urbana of the Municipalidad de San Ramón, in the exercise of its legal powers and for the purpose of safeguarding land-use planning (ordenamiento territorial) and compliance with urban-development regulations (normativa urbanística), has decided to impose a formal restriction on the property registered under property number 2-408085-000, whose registered owner is Mr. Ramon Esteban Picado Morera, holder of identity card 900970592. Consequently, as a precautionary and corrective action, the Municipalidad has resolved not to grant any type of construction-related permit or license for construction, remodeling, expansion, or any other physical work requiring municipal authorization on the aforementioned property 2-408085-000. This denial shall remain in effect until the owner regularizes the property’s legal status, which entails the effective and formal conveyance to the Municipalidad of the land areas to which it is legally entitled, for their incorporation into the municipal patrimony and public use.The restriction seeks to ensure compliance with urban planning (planeamiento urbano) and prevent the establishment of buildings on land that, under the applicable regulations, must be allocated to public infrastructure and services.” Regarding the Petition (Petitoria) to resolve the legal status of the assets, this Municipalidad undertakes to carry out the pertinent legal coordination to halt the eviction involving the public-domain assets (bienes de dominio público) and complete the correction of the property records (saneamiento registral) required to transfer the public areas into the municipality’s name. Fourth: on 20 de enero del año en curso, through Official Letter MSR-AM-GJ-039-2026, the Asesoría Jurídica of the Municipalidad de San Ramón stated the following regarding this matter: “Based on the Legal System (Ordenamiento Juridico), as well as the background set forth above, this Asesoría Jurídica concludes and recommends:” In addition to the recommendations issued by our Asesoría Jurídica, we inform this Honorable Chamber that the Municipal Administration is currently conducting a technical and procedural assessment to determine the most appropriate and effective legal procedure for recovering the municipal properties.Our primary objective is to pursue the recovery of title (reivindicación de la titularidad) to these public-domain assets (bienes demaniales), thereby ensuring the protection of the public interest and the environment. The purpose of this strategic analysis is to ensure that the selected avenue is the most expeditious means of releasing the public areas from the mortgage lien (gravamen hipotecario) and completing their proper registration in favor of this Local Government, thus protecting the Valle Escondido community. Relief sought (Pretensión): In view of the foregoing, this Municipal Corporation requests: 1- That this amparo action (Recurso de Amparo) be dismissed as against the Municipalidad de San Ramón, because actions are in fact being taken regarding the challenged events. 2- That no award of costs be entered against this Municipalidad de San Ramón.”
  5. 5María Gabriela Jiménez Corrales, in her capacity as mayor of San Ramón, states under oath to the same effect.
  6. 6Andrés Cortez Orozco, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath as follows: “…SECOND: REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE PETITIONER: In general terms, the petitioner alleges a violation and threat regarding the use of the public-domain property (bienes demaniales) of the Valle Escondido subdivision, including for the CEN-CINAI, an agency of the Ministerio de Salud, based on the following facts: FIRST: On 28 de enero del 2005, INVU issued Official Letter PU-C-AT-226-2005, in which it responded to “application number 11210 (...) to develop a subdivision (urbanización) on the properties identified by cadastral plans No. A-952770-2004 and A-955036-2004, (the request is authorized because it is a use consistent with the zoning; this authorization refers only to conformity or Emphasis supplied. (See evidence 1) These are not facts attributable by action or omission to SETENA, since the allegations concern administrative acts issued by INVU itself, and therefore it is not appropriate to address them.SECOND: On 26 de abril del 2006, the Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón issued Official Letter MSR-AC-358-12, in which it transcribed “resolution No. 12 from extraordinary session No. 358 of 24 de abril del presente año [2006], RESOLUTION N O 12: To accept the development of the Valle Escondido housing project, located in the La Pastoral sector, distrito San Juan, authorizing the Departamento de Ingeniería to endorse the registered cadastral plans once the corresponding taxes have been paid and all statutory requirements have been met. Resolution declared final. Seven votes.” (See evidence 2) These are not facts attributable by action or omission to SETENA, since the allegations concern administrative acts of the Concejo Municipal de San Ramón. THIRD: On 10 de junio del 2016, the Ministerio de Salud inaugurated the CEN-CINAI building in the aforementioned subdivision, a public building whose street and sidewalk are not public-domain property, as will be demonstrated in these proceedings.(See photographs and printout of email) FOURTH: On 19 de julio del 2015, the Registro Nacional recorded the “MORTGAGE RECORDING REFERENCES: 2015-307081-01- 0001-001,” which “ENCUMBERS PROPERTY: 2-00408085 -000,” with “PLAN: A-0955036-2004,” and “EXPIRES ON: 19-JUL-2020.” (See evidence 4) FIFTH: On 22 de diciembre del 2016, the Registro Nacional recorded the “MORTGAGE FORECLOSURE ACTION RECORDING REFERENCES: 800-379812-01-0001-001,” with “CASE NUMBER 16-000928-1203- CJ,” which “ENCUMBERS PROPERTY: 2-00408085 -000.” (See evidence 4, which is the same certification referred to in the preceding fact) SIXTH: On 6 de febrero del 2018, the Alcaldía Municipal issued Official Letter MSR-AM-0602018, the second page of which states in the penultimate paragraph: “3. That the public areas are set forth in the (...). However, there is no documentation of their conveyance to the municipality, and therefore (...).” Emphasis added.(See evidence 6) It is reiterated that the foregoing facts do not concern circumstances that encompass or demonstrate administrative actions falling within SETENA’s jurisdiction, nor do they fall within the scope of analysis or constitute requirements to be assessed in an environmental impact assessment (Evaluación de impacto Ambiental) of activities, works, or projects. It is further reiterated that such an assessment focuses on the technical process of predictive environmental analysis, whereas the allegations concern registry matters over which SETENA has no authority whatsoever. SEVENTH: On 5 de marzo del 2021, the JUZGADO DE COBRO DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (SAN RAMÓN), Case: 16-000928-1203-CJ, issued “Official Letter N O 16-000928-1203-CJ,” addressed to the “Officer(s) of the DELEGACIÓN POLICIAL DE SAN JUAN DE SAN RAMON DE ALAJUELA,” in which “you are ordered to proceed with the eviction of the occupants of the property recorded in ALAJUELA under registration number four hundred eight thousand eighty-five-zero zero zero, now owned by ZUCHERO SOCIEDAD ANONIMA, (...).” The emphasis appears in the original.(See evidence 7) Once again, it is reiterated that the foregoing does not concern actions or omissions attributable to this authority. (…) Now, as demonstrated by the first and second facts, the respondent entities carried out and approved, in accordance with their respective powers, the “Valle Escondido housing project in the La Pastoral sector, distrito San Juan”; indeed, the Concejo Municipal de San Ramón has accepted that project since 24 de abril del año 2006; see evidence 1 and 2. Even the Ministerio de Salud constructed a building there; see evidence 3. However, on 19 de julio del 2015, the Registro Nacional recorded the “MORTGAGE RECORDING REFERENCES: 2015-307081- 01-0001-001,” which “ENCUMBERS PROPERTY: 2-00408085 -000,” with “PLAN:A-0955036-2004.” I ask this Court to verify that this plan number is the same as the second of the two numbers listed in INVU Official Letter PU-C-AT-226-2005; see evidence 1.This plainly constitutes an infringement of fundamental rights. To make matters worse, on 22 de diciembre del 2016, the Registro Nacional recorded the “MORTGAGE FORECLOSURE ACTION RECORDING REFERENCES: 800-379812-01-0001001,” with “CASE NUMBER 16-000928-1203-CJ,” which “ENCUMBERS PROPERTY: 2-00408085 -000.” Upon examining the mortgage foreclosure action, the Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) has already issued an order of eviction and delivery of possession in favor of the enforcing creditor; see evidence 7. There is already an order of eviction and delivery of possession in favor of the mortgage creditor with respect to public-domain property or even the remaining land, including the Ministerio de Salud (…) Regarding this Secretariat’s alleged approval of the “Valle Escondido” housing project in the La Pastoral sector, San Juan, report CARTA-SETENA-ASA-0885-2026, signed by Walter Zavala Ortega, head of SETENA’s Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, states: (…) According to the information contained in the petition, the claim concerns the permits granted for development of the housing project known as Urbanización Valle Escondido, as well as construction of a building intended for the CEN-CINAI, located in distrito San Juan, cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, with reference being made to the properties identified by cadastral plans A-952770-2004 and A-0955036-2004.Accordingly, this Secretaría Técnica reviewed its institutional records and found no administrative environmental-assessment files associated with the development of a subdivision or the construction of a CEN-CINAI-type institutional building linked to the aforementioned cadastral plans. Nevertheless, it cannot be ruled out that applications may have been processed before this Secretariat under other names, project descriptions, or different cadastral references; however, the information contained in the amparo proceeding (recurso de amparo) and the data submitted with it have not made it possible to identify a specific administrative file related to the alleged facts. Accordingly, and based on the review conducted, there is no record of SETENA administrative actions directly connected with the principal subject matter of the cited amparo proceeding. The foregoing is reported based on the review of the available institutional records and in accordance with the information contained in the amparo proceeding (...) It is imperative to reiterate that any environmental viability (Viabilidad Ambiental, V.A.) granted to these projects does not authorize their immediate implementation.Because it is a preparatory administrative act (acto administrativo preparatorio), the V.A. is merely a prerequisite that must be supplemented by authorizations from the other competent institutions. Under no circumstances does SETENA’s decision replace municipal permits or those of other regulatory entities. CONCLUSION Based on the account of facts presented by the petitioner and the documentary evidence in the record, this authority concludes as follows: 1. Lack of Standing as Defendant (Falta de Legitimación Pasiva) and Absence of Jurisdictional Connection: Facts FIRST, SECOND, SIXTH, and SEVENTH refer exclusively to administrative acts issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), the Concejo Municipal and Alcaldía de San Ramón, as well as to judicial orders issued by the Juzgado de Cobro. SETENA lacks legal jurisdiction to intervene in, review, or annul acts related to land use (uso de suelo), endorsement of registered cadastral plans, conveyance of public-domain areas, or judicial eviction proceedings.Because there is no action or omission attributable to this Secretariat, there is an evident lack of standing as defendant regarding those matters. 2. Inadmissibility of Registry and Ownership Claims: Facts THIRD, FOURTH, and FIFTH concern mortgage registrations and foreclosure actions in the Registro Nacional. It is reiterated that the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) is a technical predictive process concerning physical and biological variables; matters involving the registry chain of title (tracto sucesivo registral) or property disputes fall outside the body of law governing SETENA and do not constitute requirements for granting environmental viability. 3. Nonexistence of an Administrative File: Following an exhaustive search of the Sistema de Expediente Digital (EDI), the Sistema de Información Geográfica (SIG), and the Archivo Institucional, it is confirmed that no environmental-viability file exists under the stated descriptors for the “Valle Escondido” project or the construction of a CEN CINAI.Moreover, none of the alleged facts concerns actions attributable to SETENA. 4. Preparatory Nature of Environmental Viability: Even assuming hypothetically that an environmental license (Licencia Ambiental) existed, it must be understood as a preparatory administrative act. Pursuant to article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, SETENA’s approval is a prior and binding requirement, but it does not constitute the final construction or operating permit, which depends on other sectoral and municipal authorities.”
  7. 7The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal writes the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner states that construction of the Valle Escondido subdivision was authorized. The petitioner alleges that the properties that must be conveyed to the municipality have not been accepted by the respondent local authority. This places the public-domain property at risk, because a mortgage encumbrance was established against the entire property.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)By resolution no. 12 from extraordinary session no. 358 of 24 de abril de 2006, the Concejo de San Ramón accepted development of the Valle Escondido housing project. (See report submitted and evidence provided).
  • b)By Official Letter MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022 of 8 de julio de 2022, the urban-planning engineer of the Municipalidad de San Ramón asked the mayor to initiate the legal process for conveying to the municipality the public areas of the development known as Valle Escondido. (See report submitted and evidence provided).
  • c)By Official Letter MSR-AM-852-2022 of 27 de julio de 2022, the mayor requested that the municipal Gestión Jurídica immediately institute the corresponding judicial proceedings so that the public areas would be conveyed into the name of the Municipalidad de San Ramón. (See report submitted and evidence provided).
  • d)By official letter (oficio) MSR-AM-GJ-039-2026 dated 20 de enero de 2026, Gestión Jurídica of the respondent municipality sent the mayor and the Concejo de San Ramón a legal opinion regarding the request contained in official letter MSR-AM-852-2022. It concluded: “1. The Alcaldía and the Concejo Municipal must be informed that, under the current circumstances, it is not legally feasible to proceed with a simple deed of conveyance or donation of the public areas by Mr. Ramón Esteban Picado Morera, due to the mortgage lien (gravamen hipotecario) encumbering the parent property (finca madre). The Municipalidad cannot accept encumbered property that would place the public treasury at risk. 2. In compliance with the instruction issued in Official Letter MSR-AM-852-2022 and in defense of municipal interests, the corresponding judicial proceedings must be instituted immediately against the developer. 3.

The legal action must seek the compulsory segregation (segregación) of the park and children’s play areas, as well as the release of the mortgage over those areas, requiring the developer to substitute the collateral or partially repay the debt so as to release the public areas. 4. The case file (expediente) must be forwarded to the Auditoría Interna so that it may assess whether the historical failure to require the conveyance when the development was approved entails administrative liability for former or current officials, in accordance with the duty of probity (deber de probidad) and financial liability (responsabilidad patrimonial).” (See the report submitted and evidence provided).

  • e)According to official letter MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 dated 10 de marzo de 2026 from the head of Planificación Urbana of the respondent municipality, addressed to the head of the Asesoría de Gestión Jurídica: “…as a precautionary and corrective measure, the Municipalidad has decided not to grant any type of construction, remodeling, or expansion permit or license, or authorization for any other physical work requiring municipal approval on the aforementioned property 2-408085-000. This denial shall remain in effect until the owner regularizes the property’s legal status, which entails the actual and formal conveyance to the Municipalidad of the land areas to which it is entitled by law, for their incorporation into the municipal patrimony and public use. The restriction seeks to ensure compliance with urban planning and prevent the consolidation of buildings on land that, under the applicable regulations, must be allocated to public infrastructure and services.” (See the report submitted and evidence provided).

III.The Specific Case. In the sub examine, the appellant states that construction of the Valle Escondido development was authorized. She alleges that the properties that must be conveyed to the municipality have not been received by the respondent local authority. This fact places public-domain property (bienes demaniales) at risk, since a mortgage encumbrance was placed on the entire property to its detriment.

After reviewing the record (autos), the Chamber deemed it proven that, through resolution (acuerdo) no. 12 adopted at special session no. 358 of 24 de abril de 2006, the Concejo de San Ramón approved development of the Valle Escondido urban project. By official letter MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022 dated 8 de julio de 2022, the Planificación Urbana engineer of the Municipalidad de San Ramón asked the mayor to initiate the legal process for conveying to the municipality the public areas of the development known as Valle Escondido. By official letter MSR-AM-852-2022 dated 27 de julio de 2022, the mayor asked the municipal Gestión Jurídica to institute immediately the corresponding judicial proceedings so that the public areas would be conveyed into the name of the Municipalidad de San Ramón. By official letter MSR-AM-GJ-039-2026 dated 20 de enero de 2026, Gestión Jurídica of the respondent municipality sent the mayor and the Concejo de San Ramón a legal opinion regarding the request contained in official letter MSR-AM-852-2022.

It concluded: “1. The Alcaldía and the Concejo Municipal must be informed that, under the current circumstances, it is not legally feasible to proceed with a simple deed of conveyance or donation of the public areas by Mr. Ramón Esteban Picado Morera, due to the mortgage lien encumbering the parent property. The Municipalidad cannot accept encumbered property that would place the public treasury at risk. 2. In compliance with the instruction issued in Official Letter MSR-AM-852-2022 and in defense of municipal interests, the corresponding judicial proceedings must be instituted immediately against the developer. 3. The legal action must seek the compulsory segregation of the park and children’s play areas, as well as the release of the mortgage over those areas, requiring the developer to substitute the collateral or partially repay the debt so as to release the public areas. 4. The case file must be forwarded to the Auditoría Interna so that it may assess whether the historical failure to require the conveyance when the development was approved entails administrative liability for former or current officials, in accordance with the duty of probity and financial liability.” According to official letter MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 dated 10 de marzo de 2026 from the head of Planificación Urbana of the respondent municipality, addressed to the head of the Asesoría de Gestión Jurídica: “…as a precautionary and corrective measure, the Municipalidad has decided not to grant any type of construction, remodeling, or expansion permit or license, or authorization for any other physical work requiring municipal approval on the aforementioned property 2-408085-000.

This denial shall remain in effect until the owner regularizes the property’s legal status, which entails the actual and formal conveyance to the Municipalidad of the land areas to which it is entitled by law, for their incorporation into the municipal patrimony and public use. The restriction seeks to ensure compliance with urban planning and prevent the consolidation of buildings on land that, under the applicable regulations, must be allocated to public infrastructure and services.” In an analogous case, the Chamber stated:

“IV.- REGARDING THE AREAS DESIGNATED FOR COMMUNITY USE. With respect to these areas, Judgment No. 2017-16755 issued at 9:20 hours on 20 de octubre de 2017 by this Sala Constitucional is particularly instructive and, insofar as relevant, stated:

“Article 40 of the Ley de Planificación Urbana provides that every subdivider (fraccionador) and developer (urbanizador) of land located outside city blocks must convey, free of charge, for public use both the areas designated for roads and those designated for parks and community facilities (facilidades comunales). Such areas are determined by setting a percentage of the total area to be subdivided or developed, which may range from five to twenty percent, according to the average size of the lots, the intended use of the land, and the rules established in that regard. That provision further establishes that no less than one-third of the area represented by the specified percentage shall be allocated to park use, reserving spaces for children’s play areas at a ratio greater than ten square meters per family. The remaining two-thirds of that percentage, or the balance thereof after the need for park space has been met, shall be used to install community facilities initially proposed by the subdivider or developer or, failing that, designated by the lot purchasers with prior Municipal authorization.

Under this interpretation, it may be concluded with certainty that, in furtherance of the provisions of the Supreme Charter, the legislature established the mandatory existence of public green areas and community parks for residents’ enjoyment and exercise of the right to dignified leisure.”

IV. SPECIFIC CASE

It has been fully and properly established that on 12 de julio de 2017, the appellant requested that the Municipalidad de San José evict the persons occupying the area designated as a park in the Umara development, which, since 21 of that same month and year, has been owned by that local authority (the record). The Alcalde Municipal de San José stated that, despite the actions taken to protect the rights of the community, this is a complex case because interinstitutional coordination and the participation of certain municipal departments are required to safeguard the rights of the persons who would be affected (report). Notwithstanding the foregoing, there is no proper and conclusive evidence that, prior to the institution of these proceedings, the Ayuntamiento coordinated any action for that purpose, since the only steps taken were to request opinions from the institutional bodies involved (the record).

To the contrary, it was shown that only upon service on the respondents of the order admitting the proceeding (auto de curso) was the Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal instructed to issue directions to the Proceso de Recuperación de Áreas Públicas to carry out the requested eviction (the record and report). The Chamber therefore finds that the alleged violation occurred.” Similarly, in Judgment No. 2007-671 issued at 12:02 hours on 19 de enero de 2007, this Court ruled as follows in another similar case:

“IV.- ON THE RECOVERY OF GREEN AREAS IN URBAN DEVELOPMENT PROJECTS. As provided in Article 169 of the Political Constitution, municipal corporations are responsible for the autonomous administration of local interests and services. Accordingly, municipalities are responsible for authorizing housing projects within their territory, which in each case must be consistent with cantonal development plans. As the entity responsible for safeguarding local interests, the municipality must verify that residential developments (urbanizaciones) comply with the provisions of the urban-planning regulations (normativa urbanística) in force. Thus, Article 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), Law No. 4240 of 15 de noviembre de 1968, as amended, provides as follows: “Article 15.- Pursuant to the provision of Article 169 of the Political Constitution, the jurisdiction and authority of municipal governments to plan and control urban development within the boundaries of their jurisdictional territory are hereby recognized.

Consequently, each shall take the appropriate measures to implement a regulatory plan (plan regulador) and the related urban-development regulations in the areas where they are to apply, without prejudice to extending all or some of their effects to other sectors where compelling reasons warrant establishing a particular system of oversight.” Furthermore, the Construction Law (Ley de Construcciones), Decree-Law No. 833 of 4 de noviembre de 1949, provides: “Article 1.- The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, healthfulness, convenience, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and structures erected on land located therein, without prejudice to the powers conferred by law upon other administrative bodies in these matters.” More specifically, this Constitutional Court has held that compliance with the provisions of the Urban Planning Law, with respect to the developer’s obligation to establish areas that must be designated as parks and communal green areas, serves the specific purpose of ensuring that the residents of the housing project may enjoy green areas for recreation and of upholding everyone’s right to live in a healthy and ecologically balanced environment.

It should be noted that this Chamber has previously ruled on matters such as the one raised here, namely, changing the designated use (cambio de destino) of communal public areas, and has stated, insofar as relevant: “(…) II.- Regarding the donation challenged in this amparo proceeding (amparo), which the petitioning residents contend infringes their right to enjoy green areas for recreation, it should be noted that this Court has consistently upheld in its case law everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. This fundamnetal (sic) right is developed, among other places, in laws such as the Urban Planning Law, which requires developers to establish areas that must be designated as parks and communal green areas. In the case of residential developments established while that law was in force, the green areas previously established and approved by the Municipality serve the specific purpose of benefiting the community in which the land is located, since the cost of those areas, for obvious reasons, was borne by the residents when they paid the price of the land on which they built their homes; their purpose, therefore, is to enable the residents’ comprehensive development.

III.- Article 40 of the Urban Planning Law provides that ‘No less than one-third of the area represented by the percentage established pursuant to the preceding paragraph shall invariably be allocated for use as a park, first reserving from that third the space or spaces necessary for one or more children’s playgrounds, in a proportion of no less than ten square meters per family. The remaining two-thirds of that percentage, or whatever portion thereof remains available after park needs have been met, shall be used to install community facilities (facilidades comunales) initially proposed by the subdivider (fraccionador) or developer….’ A plain reading of that provision makes it certain that the legislature, in furtherance of the supreme charter, has mandated the existence of green areas and parks for the community’s enjoyment. It therefore cannot be understood that constructing what the Municipality has called a community facility—such as erecting the buildings planned by the associations favored by the challenged decisions—is compatible with that provision, because such an interpretation would deprive the residents’ right to enjoy a green recreational area of its essential content, which forms part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution.

The local municipality may not freely change the designated use of land dedicated as a park, nor could the legislature do so—without designating in exchange a space that compensates for the loss of parkland—because this would render unconstitutional any decision or law so providing, as it would disregard the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which, as stated, form part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution. The term ‘community facilities’ does not have the broad scope sought to be attributed to it. It is clear to this Chamber that the term refers to structures essential for communal enjoyment of property designated as a green area, park, and recreational space; accordingly, the construction of buildings for public services—for example, libraries, schools, community halls, etc.—is incompatible with the designation as parkland and green area that the legislature has required for certain parcels.

Undoubtedly, for the interested associations to undertake the construction of buildings such as those they seek, they must bear the cost of the property—which involves all members or residents of the locality who will benefit from its public and general use. The Chamber cannot allow donations or construction permits such as those contemplated here to disregard the petitioning residents’ right to enjoy the land, which belongs in its entirety to the community of Cipreses as a green area and park and which the Municipality merely holds in administration of local interests.(…)” Judgment No. 4332-2000 at 10:51 hrs. on 19 de mayo de 2000. These criteria were reiterated in Judgments No. 2122-2005 at 13:50 hrs. on 25 de febrero de 2005 and No. 13105-2006 at 15:43 hrs. on 5 de setiembre de 2006.

V. SPECIFIC CASE

The evidence submitted in the record establishes that the Municipalidad de Pococí granted approval, either expressly or tacitly, for construction of the urban development project (proyecto urbanístico) known as Barrio Caribean Light or Caribean. The respondent authorities themselves reported that this residential development violated the legal rules governing urban planning because the developer did not submit a preliminary design (anteproyecto), did not complete the necessary procedures before the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and did not prepare construction plans, etc. Likewise, the respondents themselves stated in their report that the residents of the project live under urban conditions unsuitable for the comprehensive development of an individual, family, or community, and that the residents themselves cannot bear the financial burden of constructing the missing infrastructure works.

In accordance with the foregoing, this Court finds established that the respondent municipal authorities failed to take all measures within their jurisdiction to provide the residents of that residential development with a suitable space for recreational and communal activities. Although this Court found that judicial proceedings had been initiated against the developer of the urban development project and against the current owners of the land originally intended for public use, the fact remains that, as of the date the amparo petition was filed—five years after that municipal corporation learned of the complaints submitted by residents of the neighborhood in question—the problem had not been definitively resolved. This inaction by the municipal administration infringes the petitioner’s fundamental rights to prompt and effective administrative justice and to a healthy and ecologically balanced environment, which, in the case of green areas dedicated to communal or children’s activities, guarantees the comprehensive development of the petitioner’s abilities and a good quality of life.

On a separate point, the petitioner’s assertion that construction permits were issued over streams and aquifer protection areas (zonas de protección acuífera), thereby causing flooding in the residential development, has not been established; accordingly, the amparo must be denied with respect to this claim. In any event, the respondent authorities state for the record that various infrastructure works have been undertaken in that residential development, such as “bridges, re-graveling of roads, and installation of culvert crossings,” the latter intended to prevent possible flooding. It is therefore considered that, through these actions, the Municipality seeks to satisfy the petitioner’s demands.” In this case, as in the precedents cited, the record shows that since 9 de setiembre de 2019, the petitioner has submitted various documents to the respondent Municipality seeking the recovery of the recreational and communal areas of Urbanización Cooperosales, located in Quircot, Taras; however, one year later, the Urban Planning Directorate is only now completing the demarcation of the possible park area so that it may be submitted to the Urban Planning Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, for the purpose of obtaining a modification of the site design, preparing a cadastral plan (plano de catastro), and appearing before the Notaría del Estado to register the corresponding property in the name of the Municipalidad de Cartago.

The Chamber therefore finds that the petitioner’s right to prompt administrative justice and the right of the residents of Urbanización Cooperosales to a healthy and ecologically balanced environment were violated. Finally, it should be noted that personal service of this judgment upon the respondent authority is not ordered in view of the public and notorious situation (the coronavirus COVID-19 epidemic) occurring in our country.” (Judgment No. No. 2020-018896 at 09:15 hours on 2 de octubre de 2020, reiterated in Judgment No. 2025014436 at 9:35 hours on 16 de mayo de 2025).

In the case at bar (sub lite), the Chamber has verified that the respondent municipality has not undertaken the actions necessary to register in its name the real properties to which it is entitled under Article 40 of the Urban Planning Law, even though it authorized the development of Urbanización Valle Escondido. This omission affects both the municipality—because it means that the properties to which it is entitled are not registered in its name—and the community, since those properties are intended for the residents’ benefit (for example, children’s playgrounds). In view of the foregoing, the petition is granted.

IV. The order applies solely to the respondent municipality, since it is the entity responsible for the identified omission

V.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper documents or objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Any material not retrieved within that period will be destroyed pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Poder Judicial” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”) (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 de agosto de 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero de 2012) and Article LXXXI of the Consejo Superior del Poder Judicial session no. 43-12 of 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

The petition is partially granted, solely against the Municipalidad de San Ramón. Iracema Cruz Jiménez and María Gabriela Jiménez Corrales, in their respective capacities as president of the Concejo and mayor, both of the Municipalidad de San Ramón, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate and take the appropriate measures within the scope of their respective authority so that, within THREE MONTHS from notification of this judgment, the necessary actions are initiated at both the administrative and judicial levels, as applicable, to register the property belonging to the municipality arising from the development of the Valle Escondido urban development project. The respondent authorities are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de San Ramón is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Notice shall be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-005043-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de abril de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 26-005043-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL,

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Sala el 12 de febrero de 2026, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que, en enero de 2005, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) emitió el oficio PU C AT 226 2005 mediante el cual autorizó la instalación de una urbanización en propiedades identificadas con los planos catastrales nro. A 952770 2004 y nro. A 955036 2004, ubicadas en el distrito San Juan del cantón de San Ramón. Señala que en abril de 2006, el Concejo Municipal de San Ramón mediante el oficio MSR-AC-358-12, transcribió el Acuerdo nro. 12 de la Sesión Extraordinaria nro. 358 del 24 de abril de 2006, que aceptó el desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido y autorizó al Departamento de Ingeniería el visado de los planos catastrados una vez cumplidos los requisitos de ley. Posterior a ello, el 19 de julio de 2015, el Registro Nacional inscribió la hipoteca con las Citas: 2015 307081 01 0001 001 que afectó la finca nro. 2 00408085 000, asociada al plano nro. A 0955036 2004, el cual se encuentra anotado en el oficio del INVU PU-C-AT-226-2025.Además, en dicha anotación el Registro consignó que la afectación hipotecaria vencía en julio de 2020. Aduce que para el 1° de junio de 2016, el Ministerio de Salud inauguró el edificio del CEN CINAI ubicado dentro de la urbanización Valle Escondido. Reclama que pese a todo lo anterior, el 22 de diciembre de 2016, el Registro Nacional inscribió la demanda ejecutiva hipotecaria correspondiente al expediente nro.16 000928 1203 CJ, bajo las citas 800 379812 01 0001 001, afectando nuevamente la finca nro. 2 00408085 000. Adicionalmente, para el 06 de febrero de 2018, la Municipalidad de San Ramón mediante oficio MSR AM 060 2018 indicó que las áreas públicas del proyecto se encuentran delimitadas; sin embargo, no se tiene documento alguno de los traspasos a favor del municipio (véase la documentación aportada a los autos). Por lo anterior, se dispuso a remitir el asunto a la Comisión de Activos para su análisis.Alega que no obstante lo expuesto, el Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela, el 05 de marzo de 2021, emitió orden de desalojo sobre la finca nro. 2 00408085 000 y dispuso la puesta en posesión de la propiedad a favor de Zuchero Sociedad Anónima, de acuerdo con la resolución firme del proceso de ejecución hipotecaria. Bajo el contexto señalado, cuestiona que desde el 2005, las instituciones públicas recurridas han autorizado, gestionado y aceptado el desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido, dentro del cual se ubican 79 fincas privadas y un edificio público del Ministerio de Salud, aun cuando la municipalidad accionada en el 2018 informó que no existen documentos que acrediten el traspaso de las áreas destinadas a calles, aceras, zonas verdes y demás bienes demaniales. En virtud de lo dispuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo, ordenando a las entidades recurridas realizar las actuaciones necesarias, conforme a sus competencias, para resolver la situación jurídica de los bienes demaniales en la urbanización, garantizando la protección del interés público, del ambiente y la reivindicación de la titularidad.
  2. 2Por resolución de las 20:24 horas del 4 de marzo de 2026 se dio curso al amparo.
  3. 3Informa bajo juramento Marco Vinicio Hidalgo Zúñiga, en su condición de gerente general del INVU, lo siguiente: “En fecha 09 de marzo del 2026, la licenciada Cristina Sánchez Cubero, Encargada a.i. de la Unidad Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles del INVU, emite el oficio DPH-UFICI-0087-2026 (Ver anexo 1), donde informa con respecto al proyecto urbanístico Valle Escondido en San Ramón de Alajuela lo siguiente: “Que el Recurso de Amparo según expediente 26-005043-0007-CO aborda una problemática de traspaso de áreas públicas por parte de un desarrollador privado al Municipio local. Que la propiedad con folio real 2-408085-000 y asociada al plano catastrado A-0955036-2004 pertenece a un tercero. Del análisis de la información brindada, se determina que no existen fincas del INVU involucradas por lo que, no es posible emitir criterio técnico. (…)” Al no haber inmuebles propiedad del INVU involucrados, claramente no resulta posible referirnos a los procesos judiciales que el recurrente menciona en el escrito, tramitados en el Juzgado de Cobro Judicial de Alajuela, ni al proceso de titulación, traspaso o cesión de áreas públicas, lo cual aborda una problemática entre el desarrollador privado y el gobierno local.Cabe aclarar que el oficio PU-C-AT-226-2005, del 28 de enero del 2005, suscrito por el Director a.i. del Departamento de Urbanismo para ese momento, el arquitecto Francisco Mora Protti, y que fue aportado por el recurrente en su escrito, no responde a una autorización en los términos en que expone el interesado, cuando indica que se autorizó la instalación de una urbanización en las propiedades identificadas con los planos catastrales N° A-952770-2004 y A-955036-2004 ubicadas en el distrito San Juan del cantón de San Ramón, ya que esa validación, como expresamente lo indica el oficio, solo se refiere a la conformidad o compatibilidad del uso con respecto a la zona, por lo que ese oficio en sí, no generaba ningún derecho subjetivo. Se aclaró en el mismo documento que la conformidad de uso estaría sujeta a lo establecido en la normativa correspondiente y vigente al momento de su otorgamiento, estableciendo que se debía de obtener la autorización municipal, así como realizar todos los análisis y estudios correspondientes.Además, el oficio descrito en ningún momento hace referencia a las citas de hipoteca 2015 -307081 -01 -0001 -001 que en apariencia afectó la finca N° 2-00408085-000 asociada al plano N° A-0955036-2024, tal como lo expresó el recurrente. Por otra parte, al revisar dentro de los archivos de la Unidad de Fiscalización del Departamento de Urbanismo del INVU, dada la antigüedad del proyecto urbanístico en cuestión descrito, fueron ubicadas tres boletas en formato de Word, referidas al visado de los planos de la etapa I y II de la Urbanización Valle Escondido (Ver anexo 2), la otra boleta corresponde a la aprobación del Plano General de la etapa I (Ver anexo 3) y la tercera referida a la revisión del Plano General de la etapa II, que aparece como rechazada. Cabe aclarar que esas boletas no corresponden a documentos oficiales que reflejen la aprobación o no de un proyecto, las mismas se utilizaban únicamente para indicarle al profesional lo que debía corregir en láminas, la aprobación final se daba cuando las partes firmaban los planos físicos”.
  4. 4Informa bajo juramento Iracema Cruz Jiménez, en su condición de presidenta del Concejo de San Ramón, lo siguiente: “Segundo: es imperativo aclarar a esta Honorable Sala que esta Administración Municipal no ha sido inactiva ni omisa, una vez que detectamos que en Administraciones pasadas (especificamente tras la aceptación del proyecto en el año 2006) no se exigió ni se recibió la documentación formal del traspaso de las áreas públicas, se tomaron acciones inmediatas. El 06 de febrero de 2018, mediante el oficio MSR-AM 060-2018, esta Municipalidad constató y advirtió formalmente que, si bien las áreas públicas del Proyecto se encuentran fisicamente delimitadas, no existía documento alguno de los traspasos a favor del municipio. Ante el hallazgo de esta grave irregularidad heredada, la administración dispuso inmediatamente remitir el asunto a la Comisión de Activos para su profundo análisis y búsqueda de soluciones legales.Esto demuestra que desde el momento en que se tuvo conocimiento del error registral de gestiones anteriores, la actual administración ha realizado actos tendientes a identificar el problema y proteger el dominio público. Tercero: en el mismo orden de ideas y mediante el Oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 el señor Leandro Quesada Castillo, Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano, como medida y para evitar más afectaciones indicó lo siguiente: "Siendo que en el oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022, redactado por el Ing. Andrés Zúñiga Castro, se indicó: "Por este medio y para los fines pertinentes se le solicita iniciar el proceso legal para que la áreas públicas del desarrollo conocido como Valle Escondido sean traspasadas a la Municipalidad de San Ramon, esto segun corresponde por el desarrollo de la Urbanización. Por lo tanto, con respecto a la solicitud en marras, la propiedad actualmente se encuentra a nombre de RAMON ESTEBAN PICADO MORERA, con número de finca 408085, la cual corresponde al resto de finca del proyecto.Debido a que se tiene en conocimiento esta situación y no se entregaron las fincas como corresponde, El Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de San Ramón, en ejercicio de sus facultades legales y con el objetivo de salvaguardar el ordenamiento territorial y el cumplimiento de la normativa urbanística, ha tomado la decisión de imponer una restricción formal sobre la propiedad inscrita bajo el número de finca 2-408085-000, cuyo titular registral es el senor Ramon Esteban Picado Morera, portador de la cédula de identidad 900970592. En consecuencia, y como acción precautoria y correctiva, la Municipalidad ha resuelto no otorgar ningún tipo de permiso o licencia de indole constructivo, remodelación, ampliación o cualquier otra intervención fisica que requiera autorización municipal sobre la mencionada finca 2-408085-000. Esta denegatoria se mantendrá vigente hasta tanto el propietario no regularice la situación legal de la propiedad, lo cual implica la efectiva y formal entrega a la Municipalidad de las áreas de terreno que le corresponden por ley para su incorporación al patrimonio municipal y uso público.La restricción busca asegurar el respeto al planeamiento urbano y evitar la consolidación de edificaciones en terrenos que, por normativa, deben destinarse a infraestructura y servicios públicos." En cuanto a la Petitoria para solventar la situación jurídica de los bienes, esta Municipalidad se compromete a realizar las coordinaciones legales pertinentes para frenar el desalojo sobre los bienes de dominio público y concretar el saneamiento registral que traspase las áreas públicas a nombre del municipio. Cuarto: en fecha 20 de enero del año en curso y mediante Oficio MSR-AM-GJ-039-2026, la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de San Ramón indicó en cuanto a este tema lo siguiente: "Con fundamento en el Ordenamiento Juridico, así como los antecedentes expuestos, esta Asesoría Jurídica concluye y recomienda: " En adición a las recomendaciones emitidas por nuestra Asesoría Jurídica, informamos a esta Honorable Sala que, en este momento, la Administración Municipal se encuentra realizando una valoración técnica y procesal para determinar cuál es el procedimiento legal más adecuado y efectivo para materializar la recuperación de las fincas municipales.Nuestro objetivo primordial es ejecutar la reivindicación de la titularidad de estos bienes demaniales, garantizando la protección del interés público y del ambiente. Este análisis estratégico tiene como fin asegurar que la vía seleccionada sea la más expedita para liberar las áreas públicas del gravamen hipotecario y concretar su debida inscripción a favor de este Gobierno Local, protegiendo asi a la comunidad de Valle Escondido Pretensión: Señalado lo anterior esta Corporación Municipal solicita: 1- Se declare sin lugar con respecto a la Municipalidad de San Ramón el presente Recurso de Amparo, motivo de que si se están realizando acciones en los hechos recurridos. 2- No se realice condenatoria en costas a esta Municipalidad de San Ramón”.
  5. 5Informa bajo juramento María Gabriela Jiménez Corrales, en su condición de alcaldesa de San Ramón, en el mismo sentido.
  6. 6Informa bajo juramento Andrés Cortez Orozco, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo siguiente: “…SEGUNDO: SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE: En términos generales el accionante alega una violación y amenaza a la utilización de los bienes demaniales de la urbanización Valle Escondido, incluso para el CEN-CINAI dependencia del Ministerio de Salud, según los siguientes hechos: PRIMERO: El 28 de enero del 2005, el INVU emite el Oficio PU-C-AT-226-2005 en el cuál responde a la "solicitud número 11210 (...) para instalar una urbanización en las propiedades con plano de catastro No. A-952770-2004 y A-955036-2004, (se autoriza lo solicitado por ser un uso conforme con la zona, esta autorización solo se refiere a la conformidad o El resaltado es suplido. (Ver prueba 1) No son hechos que por acción u omisión correspondan a la SETENA, ya que se alegan actos administrativos propios del INVU, por lo cual no corresponde referirse a los mismos.SEGUNDO: El 26 de abril del 2006, el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón, emite el oficio MSR-AC-358-12 en el cual transcribe "el acuerdo No. 12 de la sesión extraordinaria No. 358 del 24 de abril del presente año [2006], ACUERDO N O 12: Aceptar el desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido, situado en el sector La Pastoral, distrito San Juan, autorizándose al Departamento de Ingeniería para el visado de los planos catastrados, una vez que hayan sido cancelados los impuestos correspondientes y cumplidos todos los requisitos de ley. Acuerdo definitivamente aprobado. Siete votos. ". (Ver prueba 2) No son hechos que por acción u omisión correspondan a la SETENA, ya que se alegan actos administrativos del Consejo Municipal de San Ramón. TERCERO: El 10 de junio del 2016, el Ministerio de Salud inaugura el edificio del CEN-CINAI en la citada urbanización, edificación pública cuya calle y acera no son bienes demaniales, como se demostrará en este proceso.(Ver fotos e impresión de correo electrónico) CUARTO: El 19 de julio del 2015, el Registro Nacional inscribe la "HIPOTECA CITAS: 2015-307081-01- 0001-001 " la cual "AFECTA 'A FINCA: 2-00408085 -000" con "PLANO: A-0955036-2004" y esta "FINALIZA EL: 19-JUL-2020". (Ver prueba 4) QUINTO: El 22 de diciembre del 2016, el Registro Nacional inscribe la "DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA CITAS: 800-379812-01-0001-001 " con "NUMERO DE EXPEDIENTE 16-000928-1203- CJ" y "AFECTA A FINCA: 2-00408085 -000". (Ver prueba 4, es la misma certificación del hecho anterior) SEXTO: El 6 de febrero del 2018, la Alcaldía Municipal emite el oficio MSR-AM-0602018, en el cual se lee en la segunda página, penúltimo párrafo "3. Que las áreas públicas están dispuestas en el (...). Ahora bien, no se tiene documento de los traspasos a favor del municipio, por lo que (...).". El resaltado es agregado. (Ver prueba 6) Se reitera de nuevo que los anteriores hechos no corresponden a situaciones que enmarquen o demuestren actuaciones administrativas competencia de la SETENA y que tampoco están dentro del ámbito de análisis o son requisitos a evaluar dentro de una Evaluación de impacto Ambiental de actividades obras o proyectos, reiterando que el mismo se centra en el proceso técnico de análisis ambiental predictivo y lo alegado corresponde a situaciones registrales, sobre las que no se tiene ningún tipo de injerencia.SÉPTIMO: El 5 de marzo del 2021, el JUZGADO DE COBRO DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (SAN RAMÓN), Expediente: 16-000928-1203-CJ, emite el "Oficio N O 16-000928-1203-CJ" dirigido a los "Señor(es) DELEGACIÓN POLICIAL DE SAN JUAN DE SAN RAMON DE ALAJUELA" en el cual, "se le ordena proceder a desalojar a los ocupantes del inmueble partido ALAJUELA matrícula cuatrocientos ocho mil ochenta y cinco- cero cero cero ahora propiedad de ZUCHERO SOCIEDAD ANONIMA, (...)". El destacado es del original. (Ver prueba 7) Una vez más se reitera que lo indicado no corresponde a acciones u omisiones corresponden a esta representación. (…) Ahora bien, tal y como se demostró en los hechos primero y segundo, los entes recurridos ejecutaron y avalaron de acuerdo a sus diferentes competencias, el "proyecto urbanístico Valle Escondido en el sector La Pastoral, distrito San Juan", tan es así que, desde el 24 de abril del año 2006 el Concejo Municipal de San Ramón acepta dicho proyecto, ver pruebas 1 y 2.Hasta el Ministerio de Salud construyó un edificio ahí, ver prueba 3. Sin embargo, el 19 de julio del 2015, el Registro Nacional inscribe la "HIPOTECA CITAS: 2015-307081- 01-0001-001 " la cual "AFECTA A FINCA: 2-00408085 -000" con "PLANO:A-0955036-2004", pido a su autoridad que compruebe que este número de plano, es el mismo que aparece de segundo de los dos números anotados en el oficio del INVU PU-C-AT-226-2005, ver prueba 1 . Aquí, a todas luces hay una conculcación de derechos fundamentales. Y para agravar más Io anterior, el 22 de diciembre del 2016, el Registro Nacional inscribe la "DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA CITAS: 800-379812-01-0001001 " con "NUMERO DE EXPEDIENTE 16-000928-1203-CJ" y "AFECTA A FINCA: 2-00408085 -000" y analizando la demanda ejecutiva hipotecaria ya el Juzgado de Cobro del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), emitió la orden de desalojo y puesta en posesión a favor del ejecutante, ver prueba 7.Ya hay una orden de desalojo y puesta en posesión a favor del ejecutante hipotecario, de bienes demaniales o incluso del resto de los terrenos, incluido el Ministerio de Salud(…) Respecto a la presunta aprobación por parte de esta Secretaría del proyecto urbanístico "Valle Escondido" en el sector La Pastoral, San Juan, el informe CARTA-SETENA-ASA-0885-2026 suscrito por Walter Zavala Ortega, jefatura del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, indica: (…) De acuerdo con la información contenida en el recurso, el reclamo se relaciona con los permisos otorgados para el desarrollo del proyecto urbanístico denominado Urbanización Valle Escondido, así como con la construcción de un edificio destinado al CEN-CINAI, ubicados en el distrito San Juan, cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, señalándose como referencia las propiedades identificadas con los planos catastrales A-952770-2004 y A-0955036-2004.En virtud de lo anterior, se procedió a revisar los registros institucionales de esta Secretaría Técnica, no identificándose expedientes administrativos de evaluación ambiental asociados al desarrollo de una urbanización ni a la construcción de un edificio institucional tipo CEN-CINAI vinculados a los planos catastrales antes indicados. No obstante, no se descarta que eventuales gestiones hayan sido tramitadas ante esta Secretaría bajo otras denominaciones, descripciones del proyecto o referencias catastrales distintas; sin embargo, con la información contenida en el recurso de amparo y los datos aportados en el mismo, no ha sido posible identificar un expediente administrativo específico relacionado con los hechos alegados. En razón de lo anterior, y con base en la revisión efectuada, no se registran actuaciones administrativas de SETENA vinculadas directamente con el objeto principal del recurso de amparo citado.Lo anterior se informa con base en la revisión de los registros institucionales disponibles y conforme a la información contenida en el recurso de amparo(...) Es imperativo reiterar que la eventual Viabilidad Ambiental (V.A.) de estos proyectos no faculta su ejecución inmediata. Al ser un acto administrativo preparatorio, la V.A. es solo un requisito previo que debe ser complementado con las autorizaciones de las demás instituciones competentes. La resolución de SETENA no sustituye, en ningún caso, los permisos municipales ni de otras entidades reguladoras. CONCLUSION De la relación de hechos expuesta por la parte recurrente y la prueba documental que consta en autos, esta representación concluye lo siguiente: 1. Falta de Legitimación Pasiva y Desvinculación de Competencias: Los hechos PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO y SÉPTIMO refieren exclusivamente a actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Concejo Municipal y la Alcaldía de San Ramón, así como a órdenes judiciales del Juzgado de Cobro.La SETENA carece de competencia legal para intervenir, revisar o anular actos relacionados con el uso de suelo, el visado de planos catastrados, el traspaso de áreas demaniales o procesos de desalojo judicial. Al no existir una acción u omisión propia de esta Secretaría, se configura una evidente falta de legitimación pasiva sobre tales extremos. 2. Improcedencia de los Reclamos Registrales y de Dominio: Los hechos TERCERO, CUARTO y QUINTO versan sobre inscripciones hipotecarias y demandas ejecutivas en el Registro Nacional. Se reitera que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un proceso técnicopredictivo sobre variables físicas y biológicas; las situaciones de tracto sucesivo registral o litigios de propiedad son ajenas al bloque de legalidad que rige a la SETENA y no constituyen requisitos para el otorgamiento de una Viabilidad Ambiental. 3. Inexistencia de Expediente Administrativo: Tras una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Expediente Digital (EDI) y el Sistema de Información Geográfica (SIG), y Archivo Institucional se confirma que no existe registro de expediente de viabilidad ambiental bajo los descriptores indicados del proyecto "Valle Escondido" o la Construcción de un CEN CINAI.Por otra parte, ninguno de los hechos acusados corresponde a actuaciones propias de la SETENA. 4. Naturaleza Preparatoria de la Viabilidad Ambiental: Aun en el supuesto hipotético de que existiera una Licencia Ambiental, esta debe entenderse como un acto administrativo preparatorio. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la aprobación de la SETENA es un requisito previo y vinculante, pero no constituye el permiso final de construcción ni de funcionamiento, los cuales dependen de otras instancias sectoriales y municipales”.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La parte recurrente indica que se autorizó la construcción de la urbanización Valle Escondido. Acusa que los inmuebles que deben ser cedidos a la municipalidad no han sido recibidos por el ente local accionado. Tal hecho pone en peligro los bienes demaniales, toda vez que se estableció una afectación hipotecaria en perjuicio de toda la finca.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Por acuerdo nro. 12 de la sesión extraordinaria nro. 358 del 24 de abril de 2006, el Concejo de San Ramón aceptó el desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • b)Mediante oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022 del 8 de julio de 2022, el ingeniero de Planificación Urbana de la Municipalidad de San Ramón solicitó al alcalde iniciar el proceso legal para que las áreas públicas del desarrollo conocido como Valle Escondido fueran traspasadas a la municipalidad. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • c)Por oficio MSR-AM-852-2022 del 27 de julio de 2022, el alcalde solicitó a la Gestión Jurídica municipal que realizara de manera inmediata los procesos judiciales correspondientes para que las áreas públicas fueran traspasadas a nombre de la Municipalidad de San Ramón. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • d)Mediante oficio MSR-AM-GJ-039-2026 del 20 de enero de 2026, Gestión Jurídica de la municipalidad accionada remitió a la alcaldesa y al Concejo de San Ramón un criterio jurídico con respecto a lo requerido en el oficio MSR-AM-852-2022. Se concluyó: “1. Que se debe Informar a la Alcaldía y al Concejo Municipal que, en las condiciones actuales, no es jurídicamente viable proceder con una simple escritura de traspaso o donación de las áreas públicas por parte del señor Ramón Esteban Picado Morera, debido a la existencia del gravamen hipotecario que pesa sobre la finca madre. La Municipalidad no puede aceptar bienes gravados que comprometan el erario público. 2. En cumplimiento de la instrucción girada en el Oficio MSR-AM-852-2022 y en defensa de los intereses municipales, se debe proceder de inmediato a interponer el proceso judicial correspondiente contra el desarrollador. 3. La acción legal debe buscar la segregación forzosa de las áreas de parque y juegos infantiles.

La liberación de la hipoteca sobre dichas áreas, exigiendo al desarrollador que sustituya la garantía o cancele parcialmente la deuda para liberar las zonas públicas. 4. Remitir el expediente a la Auditoría Interna para que se valore si la omisión histórica de no haber exigido el traspaso en el momento de la aprobación de la urbanización conlleva responsabilidades administrativas para ex funcionarios o funcionarios actuales, conforme al deber de probidad y responsabilidad patrimonial”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

  • e)Según oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 del 10 de marzo de 2026 del jefe de Planificación Urbana de la municipalidad accionada, dirigido al jefe de la Asesoría de Gestión Jurídica: “…como acción precautoria y correctiva, la Municipalidad ha resuelto no otorgar ningún tipo de permiso o licencia de índole constructivo, remodelación, ampliación o cualquier otra intervención física que requiera autorización municipal sobre la mencionada finca 2-408085-000. Esta denegatoria se mantendrá vigente hasta tanto el propietario no regularice la situación legal de la propiedad, lo cual implica la efectiva y formal entrega a la Municipalidad de las áreas de terreno que le corresponden por ley para su incorporación al patrimonio municipal y uso público. La restricción busca asegurar el respeto al planeamiento urbano y evitar la consolidación de edificaciones en terrenos que, por normativa, deben destinarse a infraestructura y servicios públicos”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que se autorizó la construcción de la urbanización Valle Escondido. Acusa que los inmuebles que deben ser cedidos a la municipalidad no han sido recibidos por el ente local accionado. Tal hecho pone en peligro los bienes demaniales, toda vez que se estableció una afectación hipotecaria en perjuicio de toda la finca.

Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que, por acuerdo nro. 12 de la sesión extraordinaria nro. 358 del 24 de abril de 2006, el Concejo de San Ramón aceptó el desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido. Mediante oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-224-2022 del 8 de julio de 2022, el ingeniero de Planificación Urbana de la Municipalidad de San Ramón solicitó al alcalde iniciar el proceso legal para que las áreas públicas del desarrollo conocido como Valle Escondido fueran traspasadas a la municipalidad. Por oficio MSR-AM-852-2022 del 27 de julio de 2022, el alcalde solicitó a la Gestión Jurídica municipal que realizara de manera inmediata los procesos judiciales correspondientes para que las áreas públicas fueran traspasadas a nombre de la Municipalidad de San Ramón. Mediante oficio MSR-AM-GJ-039-2026 del 20 de enero de 2026, Gestión Jurídica de la municipalidad accionada remitió a la alcaldesa y al Concejo de San Ramón un criterio jurídico con respecto a lo requerido en el oficio MSR-AM-852-2022.

Se concluyó: “1. Que se debe Informar a la Alcaldía y al Concejo Municipal que, en las condiciones actuales, no es jurídicamente viable proceder con una simple escritura de traspaso o donación de las áreas públicas por parte del señor Ramón Esteban Picado Morera, debido a la existencia del gravamen hipotecario que pesa sobre la finca madre. La Municipalidad no puede aceptar bienes gravados que comprometan el erario público. 2. En cumplimiento de la instrucción girada en el Oficio MSR-AM-852-2022 y en defensa de los intereses municipales, se debe proceder de inmediato a interponer el proceso judicial correspondiente contra el desarrollador. 3. La acción legal debe buscar la segregación forzosa de las áreas de parque y juegos infantiles. La liberación de la hipoteca sobre dichas áreas, exigiendo al desarrollador que sustituya la garantía o cancele parcialmente la deuda para liberar las zonas públicas. 4.

Remitir el expediente a la Auditoría Interna para que se valore si la omisión histórica de no haber exigido el traspaso en el momento de la aprobación de la urbanización conlleva responsabilidades administrativas para ex funcionarios o funcionarios actuales, conforme al deber de probidad y responsabilidad patrimonial”. Según oficio MSR-AM-GM-DDU-PU-077-2026 del 10 de marzo de 2026 del jefe de Planificación Urbana de la municipalidad accionada, dirigido al jefe de la Asesoría de Gestión Jurídica: “…como acción precautoria y correctiva, la Municipalidad ha resuelto no otorgar ningún tipo de permiso o licencia de índole constructivo, remodelación, ampliación o cualquier otra intervención física que requiera autorización municipal sobre la mencionada finca 2-408085-000. Esta denegatoria se mantendrá vigente hasta tanto el propietario no regularice la situación legal de la propiedad, lo cual implica la efectiva y formal entrega a la Municipalidad de las áreas de terreno que le corresponden por ley para su incorporación al patrimonio municipal y uso público. La restricción busca asegurar el respeto al planeamiento urbano y evitar la consolidación de edificaciones en terrenos que, por normativa, deben destinarse a infraestructura y servicios públicos”.

En un caso análogo, la Sala indicó:

“IV.- RESPECTO A LAS ÁREAS DESTINADAS A USO COMUNAL. En lo que a estas áreas respecta es particularmente ilustrativa la Sentencia N° 2017-16755 de las 9:20 horas del 20 de octubre de 2017 de esta Sala Constitucional, que en lo que interesa, señaló:

“El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana establece que todo fraccionador y urbanizador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades debe ceder, gratuitamente, al uso público, tanto las áreas destinadas a vías, como las correspondientes a parques y facilidades comunales. Dichas zonas se determinan mediante la fijación del porcentaje del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas establecidas al respecto. Asimismo, establece esa norma que, no menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado, será aplicado al uso de parque, reservando los espacios para juegos infantiles, en una proporción superior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o su remanente, después de cubierta la necesidad de parque, servirán para instalar facilidades comunales que, en un principio, proponga el fraccionador o urbanizador o que, en su defecto, señalen los adquirentes de lotes, previa autorización Municipal.

En esta inteligencia, es posible arribar con certeza a la conclusión que, en desarrollo de lo dispuesto en la Carta Suprema, el legislador estableció la obligada existencia de zonas verdes y parques comunales de carácter público, para el goce y ejercicio del derecho al ocio digno de los vecinos del residencial.”

IV. CASO CONCRETO

Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 12 de julio de 2017, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José, proceder al desalojo de las personas que ocupaban la zona destina a parque de la urbanización Umara, que es, desde el 21 de ese mismo mes y año, propiedad de ese ente local (los autos). El Alcalde Municipal de San José afirmó que pese a las acciones que se han realizado para tutelar los derechos de la colectividad, es un caso complejo, en virtud de que se requiere de coordinación interinstitucional y la participación de algunas de las dependencias municipales, para garantizar los derechos de las personas que se verían afectadas (informe). Pese a lo anterior, no consta idónea y fehacientemente que con anterioridad a la interposición de este proceso, el Ayuntamiento haya coordinado algo a ese efecto, puesto que lo único que se ha requerido son los criterios de las instancias institucionales involucradas (los autos). Por el contrario, se demostró que fue con ocasión de la notificación del auto de curso a los recurridos, que se ordenó a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, que girara instrucciones ante el Proceso de Recuperación de Áreas Públicas, para llevar a cabo el desalojo reclamado (los autos e informe). De ahí que estima la Sala que se produjo la infracción reclamada”.

En el mismo sentido, por Sentencia N° 2007-671 de las 12:02 horas de 19 de enero de 2007, este Tribunal dispuso en otro caso similar lo siguiente:

“IV.- SOBRE LA RECUPERACIÓN DE ZONAS VERDES EN PROYECTOS URBANÍSTICOS. Según lo dispone el artículo 169 de la Constitución Política, les corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales de forma autónoma. En esa tesitura, les atañe a las municipalidades autorizar los proyectos habitacionales en su territorio, los que en cada caso deberán ser congruentes con los planes de desarrollo cantonal. Como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente: “Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócele la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.

Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor.” De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley Nº 833 de 4 de noviembre de 1949, dispone: “Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.” Más específicamente este Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, en relación con la obligación del urbanizador de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales, conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Cabe indicar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos como el que se plantea en esta ocasión, sea el cambio de destino de las zonas públicas comunales y, sobre el particular, se ha indicado en lo conducente: “(…) II.- En relación con la donación que se cuestiona en el amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho funamental (sic) se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades.

III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que ‘No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…’. La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.

La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc., resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo.

La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales.(…)” Sentencia Nº 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo de 2000. Criterios que fueron reiterados en las sentencias Nº 2122-2005 de las 13:50 hrs. del 25 de febrero de 2005 y en la Nº 13105-2006 de las 15:43 hrs. del 5 de setiembre de 2006.

V. CASO CONCRETO

De las pruebas aportadas a los autos se ha logrado acreditar que la Municipalidad de Pococí dio el visto bueno, ya sea expresa o tácitamente, para la construcción del proyecto urbanístico llamado Barrio Caribean Light o Caribean. Las propias autoridades recurridas han informado que dicha urbanización violentó las normas jurídicas que regulan la planificación urbana, debido a que el desarrollador no cumplió con un anteproyecto, no gestionó ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se realizaron planos constructivos, etc. Asimismo, los propios recurridos han manifestado en su informe, que los ciudadanos que habitan en dicho proyecto, viven en condiciones urbanísticas no aptas para el desarrollo integral de una persona, familia o comunidad y que los mismos vecinos no pueden hacer frente a la carga económica que les significaría construir las obras de infraestructura faltantes. De conformidad con lo anterior, este Tribunal tiene por acreditada la omisión de las autoridades municipales recurridas en tomar todas las medidas de su competencia para dotar a los vecinos de esa urbanización de un espacio idóneo para desplegar actividades recreativas y comunales.

Si bien este Tribunal tuvo por probado que se inició un proceso judicial contra el desarrollador del proyecto urbanístico y contra los actuales propietarios de los terrenos que, originalmente, estaban destinados a ser públicos; lo cierto es que a la fecha de interposición del recurso de amparo, sea cinco años después de que esa corporación municipal tuvo conocimiento de las denuncias de los vecinos del barrio en cuestión, el problema no se ha resuelto en forma definitiva. Esa inercia de la Administración municipal violenta los derechos fundamentales del recurrente a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que tratándose de zonas verdes dedicadas para la realización de actividades comunales o infantiles, le garantiza el desarrollo integral de sus capacidades y una buena calidad de vida. En otro orden de ideas, no se acredita el dicho del recurrente en el sentido que se hayan otorgado permisos de construcción sobre quebradas y zonas de protección acuífera y, que por esa razón, se estén causando inundaciones en la urbanización, por lo que respecto a este extremo se impone desestimar el amparo.

En todo caso, las autoridades recurridas dejan constancia que en dicha urbanización se ha venido trabajando en diferentes obras de infraestructura, como "puentes relastrados de caminos y colocación de pasos de alcantarillas", estos últimos con el fin de evitar posibles inundaciones, motivo por el cual, se estima que con dichas actuaciones la Municipalidad pretende satisfacer las demandas del recurrente”.

En este caso, al igual que en los precedentes citados, consta que desde el 9 de setiembre de 2019, el recurrente ha presentado diversos documentos ante la Municipalidad recurrida tendentes a la recuperación de las áreas de recreación y comunales de la Urbanización Cooperosales, ubicada en Quircot, Taras; sin embargo, un año después, apenas la Dirección de Urbanismo se encuentra finalizando la delimitación de la posible área de parque para presentarla a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de lograr la modificación del diseño del sitio para generar un plano de catastro y acudir a la Notaría del Estado para registrar el fundo respectivo a nombre de la Municipalidad de Cartago. De ahí que estima la Sala que se produjo la violación del derecho a una justicia administrativa pronta del recurrente y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de la Urbanización Cooperosales. Finalmente, adviértase que la notificación de esta sentencia no se ordena en forma personal a la autoridad recurrida, en virtud de la situación pública y notoria (epidemia de coronavirus COVID-19) que está ocurriendo en nuestro país.” (Sentencia nro. nro. 2020-018896 de las 09:15 horas del 2 de octubre de 2020, reiterada en la sentencia nro. 2025014436 de las 9:35 horas del 16 de mayo de 2025).

En el sub lite, la Sala ha verificado que la municipalidad accionada no ha emprendido las acciones necesarias para que sean inscritos a su nombre los bienes inmuebles que le corresponden en virtud del numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, a pesar de que autorizó el desarrollo de la urbanización Valle Escondido. Tal omisión afecta tanto a la municipalidad -pues significa no tiene inscritos a su nombre los bienes que le corresponden- como a la comunidad, dado que el destino de tales bienes es para el provecho de los vecinos (por ejemplo, áreas de juegos infantiles). En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso.

IV.La condenatoria afecta únicamente a la municipalidad accionada, visto que es la instancia responsable por la omisión detectada.

V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la Municipalidad de San Ramón. Se ordena a Iracema Cruz Jiménez y María Gabriela Jiménez Corrales, cada una en su condición respectiva de presidenta del Concejo y alcaldesa, ambas de la Municipalidad de San Ramón, o a quien ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a interponer, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial (según corresponda), las acciones necesarias para la inscripción de los bienes que correspondan a la municipalidad, derivados del desarrollo del proyecto urbanístico Valle Escondido. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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