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Res. 12372-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Matina to answer the requests concerning the Mawamba bridge and dock within three days and disclose the requested technical, legal, budgetary, and environmental information, while withholding protected data.La Sala ordenó a la Municipalidad de Matina responder en tres días las solicitudes sobre el puente y el embarcadero de Mawamba y entregar la información técnica, legal, presupuestaria y ambiental requerida, con reserva de los datos protegidos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Matina failed to answer two information requests filed with its Road Management Technical Unit. The requests sought the technical, legal, budgetary, and environmental files concerning the Mawamba suspension bridge over the Tortuguero Canal, as well as tree cutting and the construction of a bridge, parking area, and dock on state land. Although municipal officials defended the bridge’s legality, location, and public purpose, they did not prove that they had formally answered the requests or delivered the requested records. The Chamber found that this omission violated the protected party’s fundamental rights. It ordered the mayor and the head of the Technical Unit to address both requests and provide the information within three days, subject to withholding sensitive or legally restricted data. The municipality was also ordered to pay costs and damages, to be assessed in contentious-administrative enforcement proceedings. One justice dissented and would have summarily dismissed the case.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo porque la Municipalidad de Matina no respondió dos solicitudes de información presentadas ante su Unidad Técnica de Gestión Vial. Las gestiones pedían los expedientes técnico, legal, presupuestario y ambiental relacionados con el puente colgante de Mawamba sobre el Canal de Tortuguero, así como con la tala de árboles y la construcción de un puente, parqueo y embarcadero en terrenos estatales. Aunque las autoridades municipales defendieron la legalidad, ubicación y finalidad pública del puente, no demostraron haber contestado formalmente ni entregado los documentos requeridos. La Sala consideró que esa omisión lesionó los derechos fundamentales de la parte tutelada. Ordenó al alcalde y a la jefatura de la Unidad Técnica atender ambas gestiones y suministrar la información dentro de tres días, reservando los datos sensibles o de acceso restringido. También condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. Un magistrado salvó el voto.
Key excerptExtracto clave
Against this background, the violation of the protected party’s fundamental rights has been established. In this regard, the record does not show that the respondent municipality formally addressed the requests or provided the petitioners with the requested information. In their report, the respondents merely justify the installation of a pedestrian bridge; however, they do not demonstrate that they answered the requests or provided the requested information, which is precisely the matter at issue in this case. Therefore, the amparo is granted on the terms stated in the operative part of this judgment.Desde este panorama se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte tutelada. Al respecto, de los autos no se desprende que la municipalidad accionada haya atendido formalmente las gestiones incoadas ni que haya brindado a los petentes la información solicitada. En ese tanto, en su informe los recurridos se limitan a justificar la instalación de un puente peatonal; sin embargo, no demuestran haber contestado ni proporcionado la información requerida, que justamente es el objeto del sub iudice. Ergo, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"Por su parte, no se tiene por demostrado que la autoridad accionada haya atendido las gestiones incoadas y les haya proporcionado a los petentes la información requerida."
"It has not been established that the respondent authority addressed the requests or provided the petitioners with the requested information."
Considerando V
"Por su parte, no se tiene por demostrado que la autoridad accionada haya atendido las gestiones incoadas y les haya proporcionado a los petentes la información requerida."
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Lo anterior se dispone con la advertencia de reservar los datos sensibles y de acceso restringido, protegidos por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y demás normativa atinente, en caso de haberlos."
"This order is subject to the requirement that any sensitive or restricted-access data protected by the Law on the Protection of Individuals with regard to the Processing of Their Personal Data and other applicable rules be withheld, should such data exist."
Por tanto
"Lo anterior se dispone con la advertencia de reservar los datos sensibles y de acceso restringido, protegidos por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y demás normativa atinente, en caso de haberlos."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa."
"The Municipality of Matina is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case: 26-006928-0007-CO Decision No. 2026012372 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on April ten, two thousand twenty-six.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case no. 26-006928-0007-CO, filed by [Name 001], passport [Value 001], and [Name 002], identity card [Value 002], on behalf of [...], against the MUNICIPALITY OF MATINA.
Findings of Fact:
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considerations:
Although official Jehostin Arceyut Villagra, in his capacity as director of the Área de Infraestructura y Desarrollo Urbano of the Municipalidad de Matina, appeared to submit the requested report, it is nonetheless true that, in the order commencing these proceedings, the head of the Unidad Técnica de Gestión Vial of that local government was warned that the requested report had to be submitted personally.
In connection with the foregoing, the Chamber, in judgment n.° 03484-98 at 16:51 on May 27, 1998, ruled:
“I. Preliminary matter. The report submitted by Eduardo Acuña Castro in place of the co-respondent Ejecutivo Municipal de Pococí is inadmissible because it is procedurally improper. First, it should be noted that—in view of the liability arising from the report, which is deemed to have been given under oath—it may be submitted only personally (Articles 43, 55, and 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Second, the aforementioned official lacks legal authority to delegate a power vested in him under the cited law. Consequently, the report is deemed not to have been submitted, and the Chamber shall decide the matter without further proceedings and solely on the basis of the evidence contained in the record.” In the matter under examination (sub examine), neither the mayor nor the director of the Área de Infraestructura y Desarrollo Urbano of the respondent municipality has identified any circumstance making it materially impossible (absence, incapacity, etc.) for the head of the Unidad Técnica de Gestión Vial to submit the report personally within the time limit established by this Court in the order commencing these proceedings; therefore, that omission is not deemed justified. Accordingly, pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the constitutionality of the matter shall be analyzed on the basis of the other evidence entered into the record.
The appellants allege that on October 9 and 31, 2025, they submitted requests for information to the respondent municipality; however, when the proceeding was filed, they had not received a response.
The following facts relevant to the determination of this matter are deemed duly established, either because they have been substantiated or because the respondent authority failed to address them as directed in the initial order:
It is deemed unproven, as relevant to the determination of this matter, that the respondent authority addressed the requests submitted and provided the applicants with the requested information.
In the matter at hand (sub lite), the appellants allege that on October 9 and 31, 2025, they submitted requests for information to the respondent municipality; however, when the proceeding was filed, they had not received a response.
The examination of the court record (autos) establishes that, on 9 de octubre de 2025, the Road Management Technical Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial) of the respondent municipality received a request from the protected party [Nombre 001], in which he requested: “(…) a complete copy of the technical, legal, and budgetary case file for the public works project carried out by the Municipalidad de Matina, specifically the Mawamba suspension bridge over the Tortuguero canal leading to property number 7-00023408-000. The request includes the following documents: • Construction plans and georeferenced location. • Approved budget, source of financing, and budget execution. • Environmental and construction permits, and legal endorsements. • Technical, administrative, and functional justification for the intervention. • Authorization, bidding, contracting, or agreement records, if any. • Any other document supporting the legality and traceability of said project.” On 31 de octubre de 2026, the Road Management Technical Unit of the respondent municipality received a request from the petitioner (recurrente) [Nombre 001], in which he requested: “(…) Request for the technical, legal, and environmental case file concerning the felling of trees, construction of a bridge, parking area, and dock on State-owned land—Embarcadero de Mawamba.
(...)” The respondent authority was served with notice of the order admitting these proceedings (resolución de curso) on 16 de marzo de 2026. Moreover, it has not been established that the respondent authority addressed the requests filed or provided the applicants with the requested information.
Against this background, the violation of the protected party’s fundamental rights has been established.
In this regard, the court record does not show that the respondent municipality formally addressed the requests filed or provided the applicants with the requested information. Accordingly, in their report, the respondents merely justify the installation of a pedestrian bridge; however, they do not demonstrate that they responded to or provided the requested information, which is precisely the subject matter of the case under consideration (sub iudice).
Therefore, the petition is granted, under the terms set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
I maintain that this matter must be summarily dismissed because the petitioner filed the amparo petition (recurso de amparo) on behalf of a legal entity (persona jurídica). Of relevance to the matter under examination (sub examine), in the dissenting opinion (voto salvado) that I entered in judgment no. 2019-2355 at 9:30 on 12 de febrero de 2019, I stated:
“In Advisory Opinion 22-16 of 26 de febrero de 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that, although some States recognize the right of petition (derecho de petición) of legal entities subject to special conditions, such as trade unions, political parties, or representatives of Indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact remains that ‘Article 1.2 of the American Convention recognizes rights only in favor of natural persons, and therefore legal entities are not holders of the rights enshrined in that treaty.’ Furthermore, in the same advisory opinion, the Inter-American Court held that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in Granier et al. v. Venezuela); nevertheless, for such rights to be protected under the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a mere connection between the two persons is insufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal entities, are in fact being protected.
Indeed, more than the natural person’s mere participation in the legal entity’s activities must be proven; that participation must be substantially related to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added) (OC. 22/16).” In my view, a reading of the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires the same rationale (ratio) under the foregoing treaty-based interpretation (hermenéutica convencional) with respect to every fundamental right. Thus, in constitutional proceedings (proceso de constitucionalidad) brought on behalf of a legal entity, admissibility for review requires an essential and direct relationship between the legal entity alleging that it has been affected by a violation of the constitutional order and the natural person whose fundamental right is thereby impaired indirectly but directly. For these purposes, a mere reference to a connection or link between the legal entity and the natural person is insufficient to infer that the constitutional proceedings are specifically seeking to safeguard the fundamental rights of the latter, rather than merely those of the former.
The foregoing requirement therefore constitutes an indispensable prerequisite (presupuesto sine qua non) for the admissibility of constitutional review (control de constitucionalidad) by this jurisdiction. Based on the foregoing, I conclude that this must be the standard under which the Ley de la Jurisdicción Constitucional is interpreted, such that constitutional judicial review (control jurisdiccional de constitucionalidad) is inadmissible in the case under consideration because, based on the evidence in the court record, no essential connection has been demonstrated between the protected legal entity and any particular natural person with respect to the right allegedly infringed.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. They are advised that any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 de agosto de 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero de 2012) and Article LXXXI of session no. 43-12 of the Consejo Superior del Poder Judicial of 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
The petition is granted. Walter Céspedes Salazar, Mayor of the Municipalidad de Matina, or whoever holds that office, as well as whoever serves as head of the Road Management Technical Unit of that same local government, are ordered to issue the appropriate instructions, undertake the corresponding coordination, and carry out all actions within the scope of their respective authority so that, within a maximum period of THREE DAYS from service of this judgment, the requests filed by the protected party on 9 and 31 de octubre de 2025 are addressed and the requested information is provided through the means designated for that purpose. The foregoing is ordered subject to the withholding of any sensitive and restricted-access data protected by the Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales and other applicable legislation, should any such data exist. The respondent authority is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in amparo proceedings that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Matina is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (vía contencioso-administrativa). Justice Rueda Leal dissents and summarily dismisses the petition. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 26-006928-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], pasaporte [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], a favor de [...], contra la MUNICIPALIDAD DE MATINA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Aun cuando el funcionario Jehostin Arceyut Villagra, en su condición de director del Área de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Matina se apersonó a rendir el informe solicitado, no menos cierto es que, en la resolución de curso de este proceso, se le apercibió al jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial de ese gobierno localque el informe solicitado debía ser rendido de forma personal.
Atinente a lo anterior, la Sala, en la sentencia n.° 03484-98 de las 16:51 horas de 27 de mayo de 1998, resolvió:
“I. Asunto previo. No se admite, por improcedente, el informe que rinde Eduardo Acuña Castro en lugar del correcurrido Ejecutivo Municipal de Pococí. En primer término, cabe señalar que –en virtud de la responsabilidad que deriva del informe, el cual se tiene dado bajo juramento– no es admisible rendirlo más que personalmente (artículos 43, 55 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En segundo lugar, el citado funcionario carece de competencia legal para delegar una competencia que le es propia, conforme a la citada ley. En consecuencia, se le tiene por no aportado y procede la Sala a resolver el asunto sin otro trámite y únicamente a partir de los elementos de juicio que constan en los autos”.
Ahora bien, en sub examine, el alcalde y el director el Área de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la municipalidad accionada no exponen alguna situación de imposibilidad material (ausencia, incapacidad, etc.) por parte del jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, que de alguna manera le haya impedido rendir el informe de manera personal, dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este proceso, de ahí que no se tenga por justificada tal omisión. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
Los recurrentes alegan que el 9 y el 31 de octubre de 2025 plantearon solicitudes de información ante la municipalidad accionada; empero, al momento de interposición del recurso no habían obtenido respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado que la autoridad accionada haya atendido las gestiones incoadas y les haya proporcionado a los petentes la información requerida.
En el sub lite, los recurrentes alegan que el 9 y el 31 de octubre de 2025 plantearon solicitudes de información ante la municipalidad accionada; empero, al momento de interposición del recurso no habían obtenido respuesta.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 9 de octubre de 2025, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada recibió una gestión del tutelado [Nombre 001], en la que solicitó: “(…) copia completa al expediente técnico, legal y presupuestario de la obra pública ejecutada por la Municipalidad de Matina, obra, puente colgante de Mawamba sobre el canal de Tortuguero a la finca número 7-00023408-000. La solicitud incluye los siguientes documentos: • Plano constructivo y ubicación georreferenciada. • Presupuesto aprobado, fuente de financiamiento y ejecución. • Permisos ambientales, constructivos y refrendos legales. • Justificación técnica, administrativa y funcional de la intervención. • Actas de autorización, licitación, contratación o convenio si existieran. • Cualquier otro documento que respalde la legalidad y trazabilidad de dicha obra.”. El 31 de octubre de 2026, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada recibió una gestión del recurrente [Nombre 001], en la que requirió: “(…) Solicitud de expediente técnico, legal y ambiental sobre tala de árboles, construcción de un Puente, parqueo y un embarcadero en terrenos estatales - Embarcadero de Mawamba.
(...)". La autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso de este proceso el 16 de marzo de 2026. Por su parte, no se tiene por demostrado que la autoridad accionada haya atendido las gestiones incoadas y les haya proporcionado a los petentes la información requerida.
Desde este panorama se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
Al respecto, de los autos no se desprende que la municipalidad accionada haya atendido formalmente las gestiones incoadas ni que haya brindado a los petentes la información solicitada. En ese tanto, en su informe los recurridos se limitan a justificar la instalación de un puente peatonal; sin embargo, no demuestran haber contestado ni proporcionado la información requerida, que justamente es el objeto del sub iudice.
Ergo, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica. De importancia para el sub examine, en el voto salvado que consigné en la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 horas de 12 de febrero de 2019 sostuve:
“en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En mi criterio, la lectura de la Ley de la Jurisdicción Constitucional obliga a la misma ratio de la hermenéutica convencional supracitada respecto a todo derecho fundamental. Así, en un proceso de constitucionalidad formulado a favor de una persona jurídica, su admisión para estudio exige una relación esencial y directa entre la persona jurídica que aduce verse afectada por alguna vulneración al orden constitucional y la persona natural que por tal lesión viene a ver menoscabado, de forma refleja pero directa, algún derecho fundamental. Ahora, para tales efectos es insuficiente la mera referencia a una conexión o vínculo entre la persona jurídica y la natural para poder colegir que, precisamente, por medio del proceso de constitucionalidad se esté procurando el resguardo de los derechos fundamentales de la última, no meramente los de la primera. El requerimiento antedicho deviene entonces un presupuesto sine qua non para la procedencia del control de constitucionalidad por parte de esta jurisdicción.
A partir de lo expuesto, colijo que esta debe ser la pauta con que se debe interpretar la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de manera que en el sub iudice deviene improcedente la aplicación del control jurisdiccional de constitucionalidad, puesto que, con base en la prueba que consta en autos, no se ha demostrado el vínculo esencial entre la persona jurídica amparada y alguna natural, de modo específico, en relación con el presunto derecho agraviado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Walter Céspedes Salazar, alcalde de la Municipalidad de Matina, o a quien ocupe ese cargo, así como a quien ejerza el puesto de jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial de ese mismo gobierno local, que giren las órdenes pertinentes, coordinen lo correspondiente y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas para que, dentro del plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atiendan las gestión incoadas por la parte tutelada el 9 y 31 de octubre de 2025, y se les brinde la información solicitada al medio señalado para tales efectos. Lo anterior se dispone con la advertencia de reservar los datos sensibles y de acceso restringido, protegidos por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y demás normativa atinente, en caso de haberlos.
Se advierte a la autoridad recurrida, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Matina al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa. El magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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