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Res. 09971-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo appeal, finding it to be an ordinary legality dispute, and referred the parties to the appropriate jurisdictional channels to litigate the merits regarding the formation of the Escazú Regulatory Plan Commission.La Sala Constitucional desestimó el recurso de amparo por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria, remitiendo a las partes a las vías jurisdiccionales competentes para discutir el fondo sobre la conformación de la Comisión del Plan Regulador de Escazú.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo appeal filed by the Association for the Conservation and Development of the Cerros de Escazú against the Municipality of Escazú. The association claimed that the municipality had obstructed the formation of the Regulatory Plan Commission through bureaucratic obstacles—first suspending district assemblies for electing community representatives, then attempting to replace the commission with a Regulatory Plan Office. This, according to the appellant, violated the principle of citizen participation in environmental matters and the right to a healthy environment. The court finds that the dispute is a matter of ordinary legality and that the constitutional jurisdiction cannot order the municipality to make decisions regarding its internal functions or the appointment of representatives. It refers the parties to ordinary channels to litigate the merits. Justice Rueda Leal adds a note on the standing of legal persons, concluding that, given the essential link between the association and its individual members, a substantive analysis is appropriate, though the appeal is ultimately dismissed.La Sala Constitucional desestima un recurso de amparo presentado por la Asociación para la Conservación y el Desarrollo de los Cerros de Escazú contra la Municipalidad de Escazú. La asociación alegaba que la municipalidad había obstaculizado la conformación de la Comisión del Plan Regulador mediante trabas burocráticas, primero suspendiendo las asambleas distritales para elegir representantes vecinales, luego intentando sustituir la comisión por una Oficina del Plan Regulador. Esto, según la recurrente, vulneraba el principio de participación ciudadana en temas ambientales y el derecho a un ambiente sano. El tribunal considera que la controversia es de mera legalidad ordinaria y que la jurisdicción constitucional no puede ordenar a la municipalidad decisiones sobre sus funciones internas ni sobre el nombramiento de representantes. La Sala remite a las partes a las vías ordinarias para discutir el fondo del asunto. El magistrado Rueda Leal agrega una nota sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas, concluyendo que, dado el vínculo esencial entre la asociación y las personas físicas que la integran, procede el análisis de fondo, aunque el recurso es finalmente desestimado.
Key excerptExtracto clave
IV.- SPECIFIC CASE. [...] Now, this Chamber, in judgment No. 2025038663 of 9:15 a.m. on November 21, 2025, ruled on a matter similar to the one under study, holding as relevant the following: “III.- ON THE MERITS. From the study of the evidence provided in the case file and the report submitted by the respondent authority, it is noted that what the claimant raises is nothing but an ordinary legality dispute. In that regard, it must be noted that what is stated in the first Resultando of this ruling constitutes a dispute outside the scope of this jurisdiction, since this Chamber does not have the power to order the respondent municipality what decisions it should or should not adopt in the exercise of its functions, nor to order the appointment of the neighborhood representatives of the current Regulatory Plan Commission, as the claimant seeks. It should be noted that the Constitutional Chamber cannot and must not substitute public offices in resolving matters that, by their nature and by express mandate of the law, must be resolved by them. Therefore, the claimant must raise its disagreement or claim before the respondent authority or in the competent jurisdictional venue, where it may fully discuss the merits of the matter and assert its claims.” There being no reason to partially vary the criterion, nor to evaluate the situation differently, the appeal must be dismissed, as is hereby ordered.IV.- CASO CONCRETO. [...] Ahora bien, esta Sala en la sentencia No. 2025038663 de las 9:15 horas de 21 de noviembre de 2025 se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente: “III.- SOBRE EL FONDO. Del estudio de la prueba aportada a los autos y del informe rendido por la autoridad accionada, se advierte que lo planteado por la parte accionante no es más que un conflicto de legalidad ordinaria. En ese sentido, se impone advertir que, lo expresado en el Resultando primero de la presente resolución, constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que, esta Sala, no tiene facultades para ordenar a la municipalidad accionada las decisiones que debe o no adoptar en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco ordenar nombrar los representantes vecinales de la actual Comisión del Plan Regulador, como lo pretende la recurrente. Es necesario indicarle a la parte gestionante que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo, ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones”. No existiendo razones para variar el criterio parcialmente, ni razones para valorar de forma diferente la situación planteada, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."
"Citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects, or those that may cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters."
Considerando III
"La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."
Considerando III
"lo planteado por la parte accionante no es más que un conflicto de legalidad ordinaria. [...] esta Sala, no tiene facultades para ordenar a la municipalidad accionada las decisiones que debe o no adoptar en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco ordenar nombrar los representantes vecinales de la actual Comisión del Plan Regulador, como lo pretende la recurrente."
"what the claimant raises is nothing but an ordinary legality dispute. [...] this Chamber does not have the power to order the respondent municipality what decisions it should or should not adopt in the exercise of its functions, nor to order the appointment of the neighborhood representatives of the current Regulatory Plan Commission, as the claimant seeks."
Considerando IV
"lo planteado por la parte accionante no es más que un conflicto de legalidad ordinaria. [...] esta Sala, no tiene facultades para ordenar a la municipalidad accionada las decisiones que debe o no adoptar en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco ordenar nombrar los representantes vecinales de la actual Comisión del Plan Regulador, como lo pretende la recurrente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twentieth of March two thousand twenty-six.
Amparo action brought by Nombre01, identity card CED01, in his capacity as representative of the ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EL DESARROLLO DE LOS CERROS DE ESCAZÚ, against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
WHEREUPON:
The petitioner states that, despite the fact that more than 20 years ago, the respondent local entity agreed to the creation of the Regulatory Plan Commission of the Canton and that years later the "Internal Regulations for the organization and functioning of the Working Commission for the regulatory plan of the Municipality of Escazú" were approved, at the beginning of 2025, the respondent body agreed to promote a regulatory reform, to create a special working commission for that purpose, and to suspend the calls for the assemblies scheduled for the election of the representatives of the citizenry that would make up said body, which has not occurred. Subsequently, that decision was revoked, with the intention of creating and strengthening the "Regulatory Plan Office" so that it would be solely responsible for preparing and processing reforms to the Regulatory Plan. Moreover, currently, the respondent body is discussing whether or not to convene the Regulatory Plan Commission; in addition, the disappearance of said commission has been favored, due to the bureaucratic obstacles that have been imposed on it. He considers that the foregoing transgresses the principle of citizen participation in matters of an environmental nature.
The following are deemed proven as relevant for the decision of this amparo:
Regarding the alleged violation of this principle, this Chamber, among others, in judgment 003-6322 of 2:14 p.m. on July 3, 2003, held, as relevant:
“11.- citizen participation in environmental matters:
Citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects, or those that may cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters. Therefore, the Costa Rican State must not only invite citizen participation, but must promote it and respect it when it occurs (Judgments number 2001-10466, cited above). In this way, making available to interested parties the information that public offices hold on the matter is of great importance, such as that relating to environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) in charge of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), or that required for the approval of regulatory plans (planes reguladores) by the respective municipalities, for example. It was the Rio Convention that, in principle 10, elevated this participation to the rank of a principle in environmental matters, by stating: 'Environmental issues are best handled with the participation of all concerned citizens, at the relevant level.
At the national level, each individual shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, and the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access to judicial and administrative proceedings, including redress and remedy, shall be provided.'"
It was proven that in 1976 the Zona Protectora Cerros de Escazú was created, with the objective of protecting the connectivity of forest patches and the springs (nacientes) of water in the Escazú area. Subsequently, in 1983, the protected area was expanded to 7,175 hectares. With regard specifically to the creation of the Comisión del Plan Regulador, it was proven that by means of agreement of the ordinary session of the Concejo of Escazú 218-03, held on May 12, 2003, its constitution was agreed upon for the purpose of drafting the regulatory plan (plan regulador) for that canton. Likewise, it was corroborated that by Concejo agreement no. A C-693-2004, adopted in the session of December 17, 2004, the formal adoption of the Plan Regulador de Escazú was approved, as well as that in 2016 the “PLAN GENERAL DE MANEJO ZONA PROTECTORA CERROS DE ESCAZÚ” was published, with the aim of establishing the guidelines for the management, handling, and conservation of the protective area in question.
The respondent local authority explains the foregoing was with the intention of ensuring the sustainable use of ecosystem services and generating human well-being for local communities and organizations during the 2015-2025 period. Subsequently, by means of agreement no. 337-18 adopted in ordinary session number 136 of the respondent body on December 3, 2018, the approval of the “Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Comisión de Trabajo del plan regulador de la Municipalidad de Escazú” was agreed, which came into effect on January 8, 2019. However, although in October 2024, the Concejo promoted an initiative to form the Comisión del Plan Regulador for the 2024-2028 period and approved calling the Comisión del Plan Regulador, in November and December of that same year, coordination proceeded for the holding of the expanded district assemblies for the selection of citizen representatives in January and February 2025.
Days later, in the session of January 28, 2025, agreement no. AC-025-25, an amendment to the Reglamento of the Comisión de Trabajo del Plan Regulador was promoted, which consisted of creating a special working commission for that purpose and suspending the calls for those assemblies until the revision of the regulation was finished. Thus, on July 22, 2025, the members of the Comisión Especial de Reforma al Reglamento de la Comisión del Plan Regulador were summoned, so that on July 31 of that same year they would begin their work of revising the regulation and resume the process of forming the commission. Days before this occurred, a motion was again presented to revoke the agreements that promoted the formation of the Comisión del Plan Regulador and the regulatory reform. Thus, by Concejo agreement no. A C-314-2025, adopted in the session of July 29, 2025, it was agreed to strengthen the “Oficina del Plan Regulador” with the purpose that it be the sole entity responsible for drafting and processing amendments to the Plan Regulador.
In addition to the foregoing, it was demonstrated that, in ordinary session number 67 of the Concejo on August 12, 2025, that body received a proposal from the Comisión de Asuntos Jurídicos of the Concejo Municipal, which was welcomed by councilors Mario Arce Guillén and Marcela Quesada Zamora and read in the ordinary session of the Concejo on August 26 of that same year. Subsequently, by means of agreement AC-344-2025, adopted in ordinary session number 69 of August 26, 2025, it was agreed: “… PRIMERO: REVOCAR partially agreement AC-314-2025, only with respect to what is indicated in the first point, in relation to the revocation of agreement AC-374-24, and what is indicated in the second point of said agreement. SEGUNDO: PROMOVER jointly with the District Councils (Concejos de Distrito) and the Municipal Administration, the formation of the Comisión del Plan Regulador, in accordance with the provisions of Agreements 218-03, AC-374-2025, and the provisions of the Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Comisión de Trabajo del plan regulador de la Municipalidad de Escazú …”.
Later, on an undetermined date, the expanded district assemblies were postponed, due to new doubts, alleged by the district councilors (síndicos) representing the three districts of the canton, who repeatedly questioned the applicability of some articles of the Reglamento para la Conformación de la Comisión del Plan Regulador, in its current version, regarding the accreditation of the groups participating in the expanded district elections for the selection of the representatives to said Commission. As explained, this generated a debate within the Concejo regarding the amendment to the current regulation promoted by those district councilors (síndicos). Later, by means of Concejo agreement AC-467-2025, adopted in ordinary session number 78 of October 28, 2025, it was agreed to maintain the current version of the Reglamento, and to reject the proposed modification, while once again reiterating to the District Councils (Concejos de Distrito), the need to finally proceed with the indicated calls for the expanded district assemblies, agreeing to give a maximum period of one month to proceed to make said calls.
Thus, on the occasion of the notification of the transfer order to the respondent authority, it was agreed to organize these calls for the month of December 2025. As a result of that decision, on December 3, 2025, the assembly to elect the two representatives of the District of San Antonio to the Comisión del Plan Regulador was held, and on the 10th of that same month and year, the assembly in the district of Escazú Centro was held, achieving the election of the district representatives. In addition, the holding of the assembly for the district of San Rafael was scheduled for December 17, 2025. Now, this Chamber, in judgment No. 2025038663 of 9:15 a.m. on November 21, 2025, ruled on a matter similar to the one under study, deeming, as relevant, the following:
“III.- ON THE MERITS. From the study of the evidence provided in the case file and the report rendered by the respondent authority, it is noted that what is raised by the complainant is nothing more than a conflict of ordinary legality. In that sense, it is necessary to warn that what is expressed in the first Resultando of this resolution constitutes a dispute outside the scope of competence of this jurisdiction, since this Chamber does not have the power to order the respondent municipality what decisions it should or should not adopt in the exercise of its functions, nor to order the appointment of the neighborhood representatives of the current Comisión del Plan Regulador, as the appellant intends. It is necessary to indicate to the petitioner that the Sala Constitucional cannot, nor should it, supplant public offices in the resolution of matters that, by their nature and by express mandate of the Law, must be resolved by them. Therefore, the appellant must raise its disagreement or claim before the respondent authority or in the competent jurisdictional venue, avenues in which it may, in a broad manner, discuss the merits of the matter and assert its claims.” There being no reasons to partially vary the criterion, nor reasons to assess the situation raised in a different manner, it is necessary to dismiss the appeal (recurso), as is hereby ordered.
I must warn that since judgment no. 2019002355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, my position has been the following in relation to amparo appeals (recursos de amparo) when they have been filed on behalf of a legal entity:
“…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that 'Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.' On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court ruled that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case Nombre02 et al. v. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, 'the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons and not of legal entities are effectively being protected.
Indeed, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities proper to the legal entity, so that said participation relates substantially to the rights alleged to have been violated.' (emphasis added) (Advisory Opinion OC.22/16)”.
In the case sub lite, the amparo appeal (recurso de amparo) is filed by the appellant, in their capacity as representative of the ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EL DESARROLLO DE LOS CERROS DE ESCAZÚ. In this regard, the filing brief indicates that one of the association's purposes is the defense of the environment of the canton of Escazú, so there is an essential relationship between it and the natural person. Therefore, its analysis on the merits is appropriate in this jurisdiction in order to determine whether or not the fundamental right allegedly aggrieved has been violated.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal (recurso) is declared without merit. Magistrate Rueda Leal records a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EL DESARROLLO DE LOS CERROS DE ESCAZÚ, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente acota que, pese a que desde hace más de 20 años, el ente local recurrido, acordó la creación de la Comisión del Plan Regulador del Cantón y que años después se aprobó el “Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Comisión de Trabajo del plan regulador de la Municipalidad de Escazú”, a inicios del año 2025, el órgano recurrido acordó promover una reforma reglamentaria, para crear una comisión especial de trabajo para dicho efecto, y suspender las convocatorias de las asambleas previstas para la elección de los representantes de la ciudadanía que conformarían dicho órgano, lo cual no ha ocurrido. Posteriormente, esa decisión se revocó, con la intención de crear y fortalecer la “Oficina del Plan Regulador” para que sea la única responsable de elaborar y tramitar las reformas al Plan Regulador. Es más, actualmente, el órgano recurrido discute sobre si se convoca o no la Comisión del Plan Regulador; además, se ha favorecido que desaparezca dicha comisión, por las trabas burocráticas que se le han impuesto. Considera que lo expuesto transgrede el principio de participación ciudadana en temas de índole ambiental.
De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:
En cuanto a la alegada infracción a este principio, esta Sala, entre otras, en la sentencia 003-6322 de las 14:14 horas de 3 de julio de 2003, sostuvo en lo que interesa:
“11.- participación ciudadana en los asuntos ambientales:
La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.
En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".
Se comprobó que en el año 1976 se creó la Zona Protectora Cerros de Escazú, con el objetivo de proteger la conectividad de los parches de bosques, y las nacientes de agua de la zona de Escazú. Posteriormente, en el año 1983 se amplió la zona protegida a 7.175 hectáreas. En lo que respecta propiamente a la creación de la Comisión del Plan Regulador, se comprobó que mediante acuerdo de la sesión ordinaria del Concejo de Escazú 218-03, celebrada el 12 de mayo de 2003 se acordó su constitución con el fin de que se elaborara el Plan Regulador para ese cantón. Igualmente, se corroboró que por acuerdo del Concejo nro. A C-693-2004, tomado en la sesión de 17 de diciembre de 2004 se aprobó la adopción formal del Plan Regulador de Escazú, así como que en el año 2016 se publicó el “PLAN GENERAL DE MANEJO ZONA PROTECTORA CERROS DE ESCAZÚ”, con el fin de establecer los lineamientos para la gestión, manejo y conservación de la zona protectora en cuestión.
Lo anterior, explica la autoridad local recurrida, con la intención de asegurar el uso sostenible de los servicios ecosistémicos y generaba bienestar humano para las comunidades locales y organizaciones, durante el periodo 2015- 2025. Posteriormente, mediante acuerdo nro. 337-18 tomado en la sesión ordinaria del órgano recurrido número 136 de 3 de diciembre de 2018 se acordó la aprobación del “Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Comisión de Trabajo del plan regulador de la Municipalidad de Escazú”, el cual entró en vigencia el 8 de enero de 2019. Ahora bien, aunque en el mes de octubre de 2024, el Concejo promovió una iniciativa para conformar la Comisión del Plan Regulador, para el periodo 2024- 2028 y aprobó convocar la Comisión de Plan Regulador, en los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año se procedió a coordinar la realización de las asambleas distritales ampliadas para la escogencia de los representantes de la ciudadanía en enero y febrero de 2025, días más tardes, en la sesión de 28 de enero de 2025, acuerdo nro. AC-025-25, se promovió una reforma al Reglamento de la Comisión de Trabajo del Plan Regulador, que consistía en crear una comisión especial de trabajo para dicho efecto, y suspender las convocatorias de esas asambleas, hasta que finalizara la revisión del reglamento.
Así, el 22 de julio de 2025 se convocó a los miembros de la Comisión Especial de Reforma al Reglamento de la Comisión del Plan Regulador, para que el 31 de julio de ese mismo año iniciaran sus labores de revisión del reglamento y retomar el proceso de conformación de la comisión, días antes de que esto ocurriera, se presentó nuevamente una moción para revocar los acuerdos que promovieron la conformación de la Comisión del Plan Regulador, y la reforma reglamentaria. Así, por acuerdo del Concejo nro. A C-314-2025, tomado en la sesión de 29 de julio de 2025 se acordó fortalecer la “Oficina del Plan Regulador” con el propósito de que fuera la única responsable de elaborar y tramitar las reformas al Plan Regulador. Aunado a lo anterior, se demostró que, en la sesión ordinaria del Concejo número 67 de 12 de agosto de 2025, ese órgano recibió una propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, que fue acogida por los regidores Mario Arce Guillén y Marcela Quesada Zamora y leída en la ordinaria del Concejo de 26 de agosto de ese mismo año.
Posteriormente, mediante acuerdo AC- 344-2025, tomado en la sesión ordinaria número 69 de 26 de agosto de 2025 se acordó: “… PRIMERO: REVOCAR de forma parcial el acuerdo AC-314-2025, únicamente en lo que respecta a lo indicado en el punto primero, en relación a la revocatoria del acuerdo AC-374-24, y lo indicado en el punto segundo, de dicho acuerdo. SEGUNDO: PROMOVER en conjunto con los Concejos de Distrito y la Administración Municipal, la conformación de la Comisión del Plan Regulador, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 218-03, AC-374-2025 y las disposiciones del Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Comisión de Trabajo del plan regulador de la Municipalidad de Escazú …”. Más tarde, en fecha indeterminada, las asambleas distritales ampliadas se postergaron, debido a nuevas dudas, alegadas por los síndicos representantes de los tres distritos del cantón, quienes de forma reiterada cuestionaron la aplicabilidad de algunos artículos del Reglamento para la Conformación de la Comisión del Plan Regulador, en su actual versión, en lo que se refería a la acreditación de los grupos participantes a las elecciones distritales ampliadas, para la escogencia de los representantes ante dicha Comisión.
Según se explica, esto generó un debate a lo interno del Concejo respecto de la reforma al reglamento vigente promovida por esos síndicos. Luego, mediante acuerdo de Concejo AC-467-2025, adoptado en la sesión ordinaria número 78 de 28 de octubre de 2025 se acordó mantener la versión vigente del Reglamento, y rechazar la modificación propuesta, al tiempo que se reiteró nuevamente ante los Concejos de Distrito, la necesidad de que finalmente se procediera a realizar las convocatorias indicadas a las asambleas distritales ampliadas, acordando dar un plazo máximo de un mes para que procedieran a realizar, dichas convocatorias. Así, con ocasión de la notificación del auto de traslado a la autoridad recurrida se acordó organizar esas convocatorias para el mes de diciembre de 2025. Con motivo de esa decisión, el 3 de diciembre de 2025 se realizó la asamblea para elegir a los dos representantes del Distrito de San Antonio ante la Comisión del Plan Regulador y el 10 de ese mismo mes y año se realizó la asamblea en el distrito de Escazú Centro, logrando la elección de los representantes distritales.
Además, se programó la realización de la asamblea del distrito de San Rafael, para el 17 de diciembre de 2025. Ahora bien, esta Sala en la sentencia No. 2025038663 de las 9:15 horas de 21 de noviembre de 2025 se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
“III.- SOBRE EL FONDO. Del estudio de la prueba aportada a los autos y del informe rendido por la autoridad accionada, se advierte que lo planteado por la parte accionante no es más que un conflicto de legalidad ordinaria. En ese sentido, se impone advertir que, lo expresado en el Resultando primero de la presente resolución, constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, ya que, esta Sala, no tiene facultades para ordenar a la municipalidad accionada las decisiones que debe o no adoptar en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco ordenar nombrar los representantes vecinales de la actual Comisión del Plan Regulador, como lo pretende la recurrente. Es necesario indicarle a la parte gestionante que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo, ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones”.
No existiendo razones para variar el criterio parcialmente, ni razones para valorar de forma diferente la situación planteada, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre02 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En el sub lite, el recurso de amparo es interpuesto por el recurrente, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EL DESARROLLO DE LOS CERROS DE ESCAZÚ. Al respecto, en el escrito de interposición se indica que la asociación tiene como una de sus finalidades la defensa del ambiente del cantón de Escazú, por lo que existe una relación esencial entre esta y la persona física. Ergo, resulta procedente su análisis de fondo en esta jurisdicción a fin de determinar la vulneración o no del derecho fundamental presuntamente agraviado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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