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Res. 08214-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2026
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: the Ministry of Health is ordered to respond in writing within ten days to queries 1, 2, and 3 regarding the Plantón spring and provide a copy of the file; it is dismissed as to point 4 concerning the right to a paja de agua.Se declara parcialmente con lugar el amparo: se ordena al Ministerio de Salud responder por escrito en diez días las consultas 1, 2 y 3 sobre la naciente Plantón y entregar copia del expediente; se declara sin lugar en cuanto al punto 4 sobre el derecho a una paja de agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo against the Ministry of Health for failing to respond to a formal petition filed in November 2025 regarding a sanitary order for a water spring in Oreamuno. The petitioner asked about permitted activities within a 200-meter radius, the authority responsible for delineating the protected area, and access to public information and coordinates. The Chamber partially grants the amparo: points 1, 2, and 3 are found to have merit due to an unreasonable delay without a formal written response, violating Articles 27 and 30 of the Political Constitution. However, point 4 on the right to a ‘paja de agua’ is rejected as it seeks a legal opinion rather than raising a constitutional violation, absent a prior formal request. The Ministry is ordered to respond in writing within 10 days and provide a copy of the requested administrative file.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud por no haber respondido una gestión formal presentada en noviembre de 2025, relacionada con la orden sanitaria de una naciente de agua en Oreamuno. El recurrente consultó sobre actividades permitidas en un radio de 200 metros, competencia para delimitar el área protegida y acceso a información pública y coordenadas de la naciente. La Sala declara parcialmente con lugar el amparo: considera que los puntos 1, 2 y 3 de la gestión sí son amparables porque transcurrió un plazo excesivo sin respuesta escrita formal, vulnerando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Sin embargo, rechaza el punto 4 sobre el derecho a una ‘paja de agua’, al estimar que no constituye una lesión constitucional, sino una solicitud de criterio jurídico sin petición formal previa. Se ordena al Ministerio responder por escrito en 10 días y entregar copia del expediente solicitado.
Key excerptExtracto clave
The amparo must be granted (with respect to points 1, 2, and 3 of the petition) because, as of the date this amparo was filed (February 5, 2026), an excessive period of approximately two and a half months had elapsed and the queries posed, as well as the information requested since November 17 of the previous year, had not been answered or delivered, as applicable. Moreover, no valid justification exists. It should be noted that, although the respondent authority states in its report that the Ministry of Health is not competent to handle the petition (which was even communicated to the petitioner verbally before the amparo was filed), the fact remains that no formal (written) response was communicated to the individual in a timely manner, nor were the specific reasons supporting that position explained. Furthermore, it is striking that the respondent asserts that no request for access to the file exists, when precisely in the November 17, 2025 petition under review, the petitioner clearly requested that certain documentation contained in said file be provided, also indicating means for proper notification. The above-described situation undoubtedly constitutes a violation of Articles 27 and 30 of the Political Constitution.Se debe acoger (en cuanto a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión), ya que, para el día de interpuesto este amparo (5 de febrero de 2026), había trascurrido un plazo excesivo de dos meses y medio aproximadamente y las consultas formuladas, así como la información requerida desde el 17 de noviembre del año anterior, no habían sido respondidas o entregada, según corresponda. Lo anterior, además, sin que medie justificación válida alguna. Nótese, en cuanto a este apartado, que, si bien en informe la autoridad recurrida sostiene que no le corresponde al Ministerio de Salud atender la gestión en cuestión (lo cual incluso se le hizo saber al tutelado verbalmente antes de formulado el amparo), lo cierto es que no se observa que una respuesta formal (por escrito) se le haya comunicado al administrado oportunamente, donde, a su vez, se hayan explicado puntualmente los motivos que sustentan esa determinada posición. Además, llama la atención que la parte recurrida informe que no existe solicitud de acceso al expediente, cuando, precisamente, en la gestión de 17 de noviembre de 2025 bajo estudio, el recurrente solicitó claramente se le suministrara cierta documentación que consta en dicho legajo, señalando, a su vez, para tal efecto, medios para ser debidamente notificado. La situación expuesta se traduce, sin lugar a dudas, en un quebranto a lo dispuesto en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política.
Pull quotesCitas destacadas
"Lo cierto es que no se observa que una respuesta formal (por escrito) se le haya comunicado al administrado oportunamente, donde, a su vez, se hayan explicado puntualmente los motivos que sustentan esa determinada posición."
"The fact remains that no formal (written) response was communicated to the individual in a timely manner, nor were the specific reasons supporting that position explained."
Considerando III
"Lo cierto es que no se observa que una respuesta formal (por escrito) se le haya comunicado al administrado oportunamente, donde, a su vez, se hayan explicado puntualmente los motivos que sustentan esa determinada posición."
Considerando III
"La situación expuesta se traduce, sin lugar a dudas, en un quebranto a lo dispuesto en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política."
"The above-described situation undoubtedly constitutes a violation of Articles 27 and 30 of the Political Constitution."
Considerando III
"La situación expuesta se traduce, sin lugar a dudas, en un quebranto a lo dispuesto en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política."
Considerando III
"Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por no brindarse respuesta a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión de fecha 17 de noviembre de 2025)."
"The amparo is partially granted (solely for failure to respond to points 1, 2, and 3 of the petition dated November 17, 2025)."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por no brindarse respuesta a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión de fecha 17 de noviembre de 2025)."
Por tanto
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2026008214 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiseis.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra El MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito aportado a la Sala el 5 de febrero de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo. Indica que el 17 de noviembre de 2025 presentó ante el Ministerio de Salud una gestión formal relacionada con la orden sanitaria No. MSDRRSCE-DARSO-OS-00023-2022. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interpuesto el amparo, no había recibido respuesta. Estima vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita expresamente que se les ordene a los recurridos atender su gestión (brindar respuesta).
2.- Por resolución de las 11:41 hrs. de 10 de febrero de 2026, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 24 de febrero de 2026, Oscar Rodríguez González, en su condición de Director de la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) Antecedentes: 1. Que el día 07 de abril del 2022, se notifica la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-00023- 2022, junto con el Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DASO-IT-00124-2022, al señor Nombre01. 2. El día 17 de noviembre de 2025, se recibe documentación de parte del Sr. Nombre01. 3. El día 08 de enero del 2026, el Sr. Nombre01, se reúne con la Licda. Raquel Melania Acuña Salazar y según consta en Acta de Inspección la Licda. Acuña Salazar, le indica al Sr. Nombre01 que la labor del Ministerio de Salud es la de velar por la salud de la población y que la solicitud que realiza el Sr. Nombre01, se encuentra fuera del alcance de este Ministerio y le ofrece convocar a reunión a funcionarios de la ASADA de Cipreses, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), no obstante, el Sr. Nombre01, responde que no desea reunirse con funcionarios de estas entidades, por lo que no se concretó dicha reunión. III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Como se puede apreciar Señores Magistrados, las actuaciones realizadas por parte de las Autoridades Sanitarias de la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno se encuentran ajustadas con forme a las capacidades y competencias de este Ministerio que rige el actuar de la Administración Pública y al mérito de los autos. En cuanto a lo indicado por el recurrente, en lo que respecta a lo que competen a este Ministerio, desde el momento en que se notificó la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-00023-2022, se le notificó el Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-IT-00124-2022 que fundamenta la Orden Sanitaria supracitada (Ver Folio N° 01596 al 01610 y 01623 al 01624). Adicionalmente, se le ofreció al Sr. Nombre01, realizar una reunión en coordinación con funcionarios de otras entidades que pudieran darle respuesta a su solicitud, ya que las preguntas planteadas por el recurrente, se salen de las competencias institucionales, por cuanto el Ministerio de Sald no interfiere ni instruye al profesional que vaya a contratar el administrado para dicho fin, ello queda a discrecionalidad del administrado; no obstante, el Sr. Nombre01 no quiso que se realizara dicha coordinación por parte de la Licda. Acuña Salazar (Ver Folio 3336). Con respecto a la información contenida en el Expediente Administrativo de la Naciente Plantón el cual, consta de 3340 folios, la misma se encuentra disponible para consulta en la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno para cuando el Sr. Nombre01 desea consultarla, y no consta en el Expediente administrativo que se lleva en esta Unidad Organizativa que se haya privado de dicha información al recurrente. 3.1. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO Y LA COMPETENCIA INSTITUCIONAL Como se desprende de los autos, las actuaciones de esta Autoridad Sanitaria se han ceñido estrictamente al bloque de legalidad y a las competencias otorgadas por la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. 1. Sobre la delimitación técnica y el Principio de Especialidad: Esta Dirección sostiene que la pretensión del recurrente de que el Ministerio de Salud realice mediciones de campo, colocación de mojones o determinación de coordenadas milimétricas en el radio de 200 metros de la \"Naciente Plantón\", excede nuestras facultades legales. 2. Según el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los funcionarios son simples depositarios de la autoridad. La labor de agrimensura y delimitación catastral del recurso hídrico corresponde privativamente a entes técnicos como el AyA, el SINAC o el Catastro Nacional. El Ministerio de Salud ejerce su rectoría sobre los efectos sanitarios, pero no puede arrogarse funciones técnicas de delimitación territorial que la ley no le concede. 3. Sobre el acceso a la información y transparencia administrativa: Se rechaza categóricamente que haya existido una vulneración al Artículo 30 de la Constitución Política. El Expediente Administrativo de la Naciente Plantón se encuentra a entera disposición del Sr. Nombre01 para su consulta física en las oficinas de esta Área Rectora. No consta en nuestros registros ninguna solicitud de acceso que haya sido denegada. La Administración cumple con su deber de transparencia al custodiar y facilitar el expediente; es carga del administrado acudir a las sedes administrativas para ejercer su derecho de consulta o reproducción de las piezas técnicas de su interés. 3.2. SOBRE LA BUENA FE Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Es imperativo señalar a este Tribunal la actitud proactiva de esta Dirección. Según consta en el Acta de Inspección del 08 de enero de 2026, se le ofreció formalmente al recurrente coordinar una mesa de trabajo con funcionarios de la ASADA de Cipreses, AyA, SINAC y MAG, con el fin de evacuar sus dudas técnicas en presencia de los entes competentes. No obstante, fue el propio Sr. Nombre01 quien declinó de forma expresa dicha colaboración, manifestando que no deseaba reunirse con tales entidades. Por tanto, no puede alegarse una omisión administrativa cuando la propia parte recurrente ha obstaculizado los canales de gestión y coordinación ofrecidos por esta autoridad para resolver sus inquietudes de fondo. 3.3. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-0023-2022 se encuentra debidamente motivada y fundamentada en el Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DASO-IT-00124-2022. Dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad. Si el administrado requiere precisiones técnicas que trascienden el criterio sanitario (como derechos de aprovechamiento de aguas o \"pajas de agua\"), estas deben ser ventiladas ante las autoridades que rigen el recurso hídrico, y no mediante la vía del amparo para forzar a este Ministerio a emitir criterios fuera de su esfera de competencia. PETITORIA: Con base en los aspectos de hecho y derecho, antes expuestos solicito a este Honorable Tribunal Constitucional, SE DECLARE SIN LUGAR el presente, recurso de Amparo, y se EXIMA DE TODA RESPONSABILIDAD A ESTA AUTORIDAD DE SALUD al quedar demostrado que no ha existido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente (…)”.
4.- Por escrito aportado a la Sala el 6 de marzo de 2026, el recurrente se refiere al informe rendido por los recurridos y reitera la petición formulada en este amparo.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que las autoridades del Ministerio de Salud no le han dado respuesta a una solicitud que les remitió desde el 17 de noviembre de 2025.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
\"(…) 1. Actividades permitidas dentro del radio de 200 metros. Indiquen, con precisión, qué actividades concretas se pueden realizar dentro del área de influencia de los doscientos (200) metros de radio alrededor de la naciente, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y a la normativa sanitaria y ambiental vigente. En particular, se solicita aclarar si son o no permitidas, entre otras, las siguientes actividades de bajo impacto. Cultivo agrícola con prácticas conservacionistas de suelo. Pastoreo controlado de ganado. Construcciones livianas o removibles (…) Caminos internos o senderos. Siembra de árboles y sistemas agroforestales. 2. Competencia para delimitar y marcar el área protegida (radio de 200 m). Se sirvan indicar cuál institución, departamento o funcionario es el competente para: a) Determinar técnicamente el punto exacto de ubicación de la naciente; b) Medir y delimitar en campo el radio de los doscientos metros; y c) Marcar físicamente en el terreno (mojones, coordinadas, planos, etc) los linderos de dicha área de protección. Asimismo, solicito se precise si esta delimitación debe realizarse con participación o, al menos, con conocimiento del propietario afectado y si debe levantarse acta, croquis o plano catastrado que identifique con certeza la porción de la finca sometida a la restricción. 3. Suministro de coordenadas de la naciente. En virtud del principio de transparencia y de mi derecho de acceso a la información pública, solicito se me suministren por escrito, las coordinadas geográficas precisas de la naciente (en el sistema oficial vigente), así como copia de cualquier plano, croquis, informe técnico o estudio hidrológico o ambiental que conste en el expediente y haya servido de fundamento a la orden sanitaria. 4. Derecho a tomar una \"paja de agua de la naciente\". Considerando que mi finca colinda directamente con la naciente y que la franja de protección de 200 metros supone una restricción significativa a mi derecho de propiedad, solicito se me indique, con base en la Ley de Aguas, la normativa sanitaria y los reglamentos aplicables: Si como colindante, tengo derecho a la captación de una paja de agua para uso doméstico, agrícola o pecuario en pequeña escala, sin comprometer el abastecimiento público no la calidad del recurso. - En caso afirmativo, cuáles son los requisitos técnicos y administrativos (...). - En caso negativo, los fundamentos legales y técnicos específicos que justificarían negar tal posibilidad, a la luz de los principios de proporcionalidad y equilibrio entre interés público y derecho de propiedad (…)\". En tal oportunidad el tutelado señaló un correo electrónico y un número de teléfono para recibir notificaciones (ver prueba).
III.- CASO CONCRETO. El recurrente acude a este Tribunal Constitucional y acusa que las autoridades del Ministerio de Salud no le han dado respuesta a una gestión formal que les presentó desde el 17 de noviembre de 2025, relacionada con la orden sanitaria No. MSDRRSCE-DARSO-OS-00023-2022.
Revisados los autos, se tiene por demostrado que el día 7 de abril del 2022, se le notificó al recurrente la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSO-OS-00023-2022, junto con el informe técnico No. MS-DRRSCE-DASO-IT-00124-2022, de parte del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud. Consta que esa orden guarda relación con la protección de una naciente de agua llamada Plantón, ubicada en las inmediaciones de la propiedad del tutelado.
Asimismo, se verificó que, efectivamente, el 17 de noviembre de 2025, el recurrente presentó una gestión formal ante el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, en la cual solicitó se le evacuaran las siguientes consultas puntuales y se le brindara cierta información (relacionada, a su vez, con la mencionada orden sanitaria):
\"(…) 1. Actividades permitidas dentro del radio de 200 metros. Indiquen, con precisión, qué actividades concretas se pueden realizar dentro del área de influencia de los doscientos (200) metros de radio alrededor de la naciente, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y a la normativa sanitaria y ambiental vigente. En particular, se solicita aclarar si son o no permitidas, entre otras, las siguientes actividades de bajo impacto. Cultivo agrícola con prácticas conservacionistas de suelo. Pastoreo controlado de ganado. Construcciones livianas o removibles (…) Caminos internos o senderos. Siembra de árboles y sistemas agroforestales.
2. Competencia para delimitar y marcar el área protegida (radio de 200 m). Se sirvan indicar cuál institución, departamento o funcionario es el competente para: a) Determinar técnicamente el punto exacto de ubicación de la naciente; b) Medir y delimitar en campo el radio de los doscientos metros; y c) Marcar físicamente en el terreno (mojones, coordinadas, planos, etc) los linderos de dicha área de protección. Asimismo, solicito se precise si esta delimitación debe realizarse con participación o, al menos, con conocimiento del propietario afectado y si debe levantarse acta, croquis o plano catastrado que identifique con certeza la porción de la finca sometida a la restricción.
3. Suministro de coordenadas de la naciente. En virtud del principio de transparencia y de mi derecho de acceso a la información pública, solicito se me suministren por escrito, las coordinadas geográficas precisas de la naciente (en el sistema oficial vigente), así como copia de cualquier plano, croquis, informe técnico o estudio hidrológico o ambiental que conste en el expediente y haya servido de fundamento a la orden sanitaria.
4. Derecho a tomar una \"paja de agua de la naciente\". Considerando que mi finca colinda directamente con la naciente y que la franja de protección de 200 metros supone una restricción significativa a mi derecho de propiedad, solicito se me indique, con base en la Ley de Aguas, la normativa sanitaria y los reglamentos aplicables: Si como colindante, tengo derecho a la captación de una paja de agua para uso doméstico, agrícola o pecuario en pequeña escala, sin comprometer el abastecimiento público no la calidad del recurso. - En caso afirmativo, cuáles son los requisitos técnicos y administrativos (...). - En caso negativo, los fundamentos legales y técnicos específicos que justificarían negar tal posibilidad, a la luz de los principios de proporcionalidad y equilibrio entre interés público y derecho de propiedad (…)\".
En tal oportunidad el tutelado señaló un correo electrónico y un número de teléfono para recibir notificaciones.
Se demostró igualmente que el 8 de enero de 2026, el tutelado se reunió con una funcionaria del ministerio recurrido. Consta que, en esta última ocasión, de forma verbal, dicha funcionaria le indicó al tutelado que la solicitud planteada el 17 de noviembre de 2025 “(…) se sale de las competencias institucionales (…)”. Además, se le ofreció “(…) convocar a reunión a funcionarios de la ASADA de Cipreses, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) (…)”. El tutelado, en tal oportunidad, respondió que no deseaba reunirse con tales funcionarios de las referidas entidades.
También, se ha acreditado que, para el día de interpuesto este amparo, la referida gestión no había sido atendida formalmente (brindado respuesta por escrito). Para entonces, tampoco, se le había hecho entrega al accionante de la información requerida (información que consta en expediente administrativo).
En cuanto a este último aspecto (acceso al expediente administrativo), la autoridad recurrida informó a esta Sala que “Con respecto a la información contenida en el Expediente Administrativo de la Naciente Plantón el cual, consta de 3340 folios, la misma se encuentra disponible para consulta en la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno para cuando el Sr. Nombre01 desea consultarla, y no consta en el Expediente administrativo que se lleva en esta Unidad Organizativa que se haya privado de dicha información al recurrente (…) No consta en nuestros registros ninguna solicitud de acceso que haya sido denegada”.
Dicho lo anterior, conviene ahora realizar un repaso de lo requerido por la parte tutelada, a efecto de determinar si las consultas puntuales resultan o no amparables y si se tienen o no por atendidas.
Solicitud Resulta o no amparable Fue o no atendida 1. Actividades permitidas dentro del radio de 200 metros. Indiquen, con precisión, qué actividades concretas se pueden realizar dentro del área de influencia de los doscientos (200) metros de radio alrededor de la naciente, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y a la normativa sanitaria y ambiental vigente.
En particular, se solicita aclarar si son o no permitidas, entre otras, las siguientes actividades de bajo impacto.
Cultivo agrícola con prácticas conservacionistas de suelo. Pastoreo controlado de ganado. Construcciones livianas o removibles (…) Caminos internos o senderos. Siembra de árboles y sistemas agroforestales.
Sí resulta amparable (artículos 27 y 30 de la Constitución Política).
No ha sido atendida de manera formal (por escrito), sea que se respondiera lo solicitado o bien, se indicaran los motivos por los cuales no se puede contestar de forma puntual lo solicitado.
2. Competencia para delimitar y marcar el área protegida (radio de 200 m). Se sirvan indicar cuál institución, departamento o funcionario es el competente para: a) Determinar técnicamente el punto exacto de ubicación de la naciente; b) Medir y delimitar en campo el radio de los doscientos metros; y c) Marcar físicamente en el terreno (mojones, coordinadas, planos, etc) los linderos de dicha área de protección.
Asimismo, solicito se precise si esta delimitación debe realizarse con participación o, al menos, con conocimiento del propietario afectado y si debe levantarse acta, croquis o plano catastrado que identifique con certeza la porción de la finca sometida a la restricción.
Sí resulta amparable (artículos 27 y 30 de la Constitución Política).
No ha sido atendida de manera formal (por escrito), sea que se respondiera lo solicitado o bien, se indicaran los motivos por los cuales no se puede contestar de forma puntual lo solicitado.
3. Suministro de coordenadas de la naciente. En virtud del principio de transparencia y de mi derecho de acceso a la información pública, solicito se me suministren por escrito, las coordinadas geográficas precisas de la naciente (en el sistema oficial vigente), así como copia de cualquier plano, croquis, informe técnico o estudio hidrológico o ambiental que conste en el expediente y haya servido de fundamento a la orden sanitaria.
Sí resulta amparable (artículos 27 y 30 de la Constitución Política).
No ha sido atendida de manera formal (por escrito), sea que se respondiera lo solicitado o bien, se indicaran los motivos por los cuales no se puede contestar de forma puntual lo solicitado.
Tampoco se le suministró al recurrente copia del expediente administrativo donde consta la información que requirió.
4. Derecho a tomar una \"paja de agua de la naciente\". Considerando que mi finca colinda directamente con la naciente y que la franja de protección de 200 metros supone una restricción significativa a mi derecho de propiedad, solicito se me indique, con base en la Ley de Aguas, la normativa sanitaria y los reglamentos aplicables:
Si como colindante, tengo derecho a la captación de una paja de agua para uso doméstico, agrícola o pecuario en pequeña escala, sin comprometer el abastecimiento público no la calidad del recurso. - En caso afirmativo, cuáles son los requisitos técnicos y administrativos (...). - En caso negativo, los fundamentos legales y técnicos específicos que justificarían negar tal posibilidad, a la luz de los principios de proporcionalidad y equilibrio entre interés público y derecho de propiedad (…)\".
No resulta amparable. En el fondo, el recurrente lo que busca es que la parte recurrida emita un criterio jurídico sobre su condición y las posibilidades de acceder a una paja de agua.
El recurrente no alega haber presentado aún una solicitud formal en ese sentido.
No estamos propiamente ante una eventual lesión a los artículos 27, 30 o 41 de la Constitución Política.
No aplica Ahora bien, revisado lo anterior, esta Sala considera que este amparo debe acogido parcialmente, por los siguientes motivos puntuales:
Se debe desestimar, en lo que respecta al punto No. 4 de la gestión, por no resultar amparable lo requerido, según los términos ya explicados.
Se debe acoger (en cuanto a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión), ya que, para el día de interpuesto este amparo (5 de febrero de 2026), había trascurrido un plazo excesivo de dos meses y medio aproximadamente y las consultas formuladas, así como la información requerida desde el 17 de noviembre del año anterior, no habían sido respondidas o entregada, según corresponda. Lo anterior, además, sin que medie justificación válida alguna. Nótese, en cuanto a este apartado, que, si bien en informe la autoridad recurrida sostiene que no le corresponde al Ministerio de Salud atender la gestión en cuestión (lo cual incluso se le hizo saber al tutelado verbalmente antes de formulado el amparo), lo cierto es que no se observa que una respuesta formal (por escrito) se le haya comunicado al administrado oportunamente, donde, a su vez, se hayan explicado puntualmente los motivos que sustentan esa determinada posición. Además, llama la atención que la parte recurrida informe que no existe solicitud de acceso al expediente, cuando, precisamente, en la gestión de 17 de noviembre de 2025 bajo estudio, el recurrente solicitó claramente se le suministrara cierta documentación que consta en dicho legajo, señalando, a su vez, para tal efecto, medios para ser debidamente notificado. A esos medios de notificación debió ser contactado oportunamente el tutelado y poner a su disposición dicha información; sin embargo, como se ha dicho, esta actuación también se echa de menos.
*** La situación expuesta se traduce, sin lugar a dudas, en un quebranto a lo dispuesto en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política. Así las cosas, lo que procede es acoger parcialmente este amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expedie7nte Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por no brindarse respuesta a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión de fecha 17 de noviembre de 2025). Se le ordena a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director de la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud, o a quien su lugar ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se le brinde al tutelado una respuesta formal (por escrito), respecto a la gestión planteada del 17 de noviembre de 2025. Asimismo, se le ordena a la autoridad recurrida entregarle al recurrente (a costa suya), una copia de la documentación que consta en el respectivo expediente administrativo requerida ese mismo día. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al punto No. 4 de la gestión, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2026008214 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra El MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito aportado a la Sala el 5 de febrero de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo. Indica que el 17 de noviembre de 2025 presentó ante el Ministerio de Salud una gestión formal relacionada con la orden sanitaria No. MSDRRSCE-DARSO-OS-00023-2022. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interpuesto el amparo, no había recibido respuesta. Estima vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita expresamente que se les ordene a los recurridos atender su gestión (brindar respuesta).
2.- Por resolución de las 11:41 hrs. de 10 de febrero de 2026, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 24 de febrero de 2026, Oscar Rodríguez González, en su condición de Director de la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) Antecedentes: 1. Que el día 07 de abril del 2022, se notifica la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-00023- 2022, junto con el Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DASO-IT-00124-2022, al señor Nombre01. 2. El día 17 de noviembre de 2025, se recibe documentación de parte del Sr. Nombre01. 3. El día 08 de enero del 2026, el Sr. Nombre01, se reúne con la Licda. Raquel Melania Acuña Salazar y según consta en Acta de Inspección la Licda. Acuña Salazar, le indica al Sr. Nombre01 que la labor del Ministerio de Salud es la de velar por la salud de la población y que la solicitud que realiza el Sr. Nombre01, se encuentra fuera del alcance de este Ministerio y le ofrece convocar a reunión a funcionarios de la ASADA de Cipreses, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), no obstante, el Sr. Nombre01, responde que no desea reunirse con funcionarios de estas entidades, por lo que no se concretó dicha reunión. III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Como se puede apreciar Señores Magistrados, las actuaciones realizadas por parte de las Autoridades Sanitarias de la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno se encuentran ajustadas con forme a las capacidades y competencias de este Ministerio que rige el actuar de la Administración Pública y al mérito de los autos. En cuanto a lo indicado por el recurrente, en lo que respecta a lo que competen a este Ministerio, desde el momento en que se notificó la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-00023-2022, se le notificó el Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DARSO-IT-00124-2022 que fundamenta la Orden Sanitaria supracitada (Ver Folio N° 01596 al 01610 y 01623 al 01624). Adicionalmente, se le ofreció al Sr. Nombre01, realizar una reunión en coordinación con funcionarios de otras entidades que pudieran darle respuesta a su solicitud, ya que las preguntas planteadas por el recurrente, se salen de las competencias institucionales, por cuanto el Ministerio de Sald no interfiere ni instruye al profesional que vaya a contratar el administrado para dicho fin, ello queda a discrecionalidad del administrado; no obstante, el Sr. Nombre01 no quiso que se realizara dicha coordinación por parte de la Licda. Acuña Salazar (Ver Folio 3336). Con respecto a la información contenida en el Expediente Administrativo de la Naciente Plantón el cual, consta de 3340 folios, la misma se encuentra disponible para consulta en la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno para cuando el Sr. Nombre01 desea consultarla, y no consta en el Expediente administrativo que se lleva en esta Unidad Organizativa que se haya privado de dicha información al recurrente. 3.1. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO Y LA COMPETENCIA INSTITUCIONAL Como se desprende de los autos, las actuaciones de esta Autoridad Sanitaria se han ceñido estrictamente al bloque de legalidad y a las competencias otorgadas por la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud. 1. Sobre la delimitación técnica y el Principio de Especialidad: Esta Dirección sostiene que la pretensión del recurrente de que el Ministerio de Salud realice mediciones de campo, colocación de mojones o determinación de coordenadas milimétricas en el radio de 200 metros de la "Naciente Plantón", excede nuestras facultades legales. 2. Según el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, los funcionarios son simples depositarios de la autoridad. La labor de agrimensura y delimitación catastral del recurso hídrico corresponde privativamente a entes técnicos como el AyA, el SINAC o el Catastro Nacional. El Ministerio de Salud ejerce su rectoría sobre los efectos sanitarios, pero no puede arrogarse funciones técnicas de delimitación territorial que la ley no le concede. 3. Sobre el acceso a la información y transparencia administrativa: Se rechaza categóricamente que haya existido una vulneración al Artículo 30 de la Constitución Política. El Expediente Administrativo de la Naciente Plantón se encuentra a entera disposición del Sr. Nombre01 para su consulta física en las oficinas de esta Área Rectora. No consta en nuestros registros ninguna solicitud de acceso que haya sido denegada. La Administración cumple con su deber de transparencia al custodiar y facilitar el expediente; es carga del administrado acudir a las sedes administrativas para ejercer su derecho de consulta o reproducción de las piezas técnicas de su interés. 3.2. SOBRE LA BUENA FE Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Es imperativo señalar a este Tribunal la actitud proactiva de esta Dirección. Según consta en el Acta de Inspección del 08 de enero de 2026, se le ofreció formalmente al recurrente coordinar una mesa de trabajo con funcionarios de la ASADA de Cipreses, AyA, SINAC y MAG, con el fin de evacuar sus dudas técnicas en presencia de los entes competentes. No obstante, fue el propio Sr. Nombre01 quien declinó de forma expresa dicha colaboración, manifestando que no deseaba reunirse con tales entidades. Por tanto, no puede alegarse una omisión administrativa cuando la propia parte recurrente ha obstaculizado los canales de gestión y coordinación ofrecidos por esta autoridad para resolver sus inquietudes de fondo. 3.3. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSO-OS-0023-2022 se encuentra debidamente motivada y fundamentada en el Informe Técnico N° MS-DRRSCE-DASO-IT-00124-2022. Dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad. Si el administrado requiere precisiones técnicas que trascienden el criterio sanitario (como derechos de aprovechamiento de aguas o "pajas de agua"), estas deben ser ventiladas ante las autoridades que rigen el recurso hídrico, y no mediante la vía del amparo para forzar a este Ministerio a emitir criterios fuera de su esfera de competencia. PETITORIA: Con base en los aspectos de hecho y derecho, antes expuestos solicito a este Honorable Tribunal Constitucional, SE DECLARE SIN LUGAR el presente, recurso de Amparo, y se EXIMA DE TODA RESPONSABILIDAD A ESTA AUTORIDAD DE SALUD al quedar demostrado que no ha existido lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente (…)”.
4.- Por escrito aportado a la Sala el 6 de marzo de 2026, el recurrente se refiere al informe rendido por los recurridos y reitera la petición formulada en este amparo.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que las autoridades del Ministerio de Salud no le han dado respuesta a una solicitud que les remitió desde el 17 de noviembre de 2025.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
"(…) 1. Actividades permitidas dentro del radio de 200 metros. Indiquen, con precisión, qué actividades concretas se pueden realizar dentro del área de influencia de los doscientos (200) metros de radio alrededor de la naciente, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y a la normativa sanitaria y ambiental vigente. En particular, se solicita aclarar si son o no permitidas, entre otras, las siguientes actividades de bajo impacto. Cultivo agrícola con prácticas conservacionistas de suelo. Pastoreo controlado de ganado. Construcciones livianas o removibles (…) Caminos internos o senderos. Siembra de árboles y sistemas agroforestales. 2. Competencia para delimitar y marcar el área protegida (radio de 200 m). Se sirvan indicar cuál institución, departamento o funcionario es el competente para: a) Determinar técnicamente el punto exacto de ubicación de la naciente; b) Medir y delimitar en campo el radio de los doscientos metros; y c) Marcar físicamente en el terreno (mojones, coordinadas, planos, etc) los linderos de dicha área de protección. Asimismo, solicito se precise si esta delimitación debe realizarse con participación o, al menos, con conocimiento del propietario afectado y si debe levantarse acta, croquis o plano catastrado que identifique con certeza la porción de la finca sometida a la restricción. 3. Suministro de coordenadas de la naciente. En virtud del principio de transparencia y de mi derecho de acceso a la información pública, solicito se me suministren por escrito, las coordinadas geográficas precisas de la naciente (en el sistema oficial vigente), así como copia de cualquier plano, croquis, informe técnico o estudio hidrológico o ambiental que conste en el expediente y haya servido de fundamento a la orden sanitaria. 4. Derecho a tomar una "paja de agua de la naciente". Considerando que mi finca colinda directamente con la naciente y que la franja de protección de 200 metros supone una restricción significativa a mi derecho de propiedad, solicito se me indique, con base en la Ley de Aguas, la normativa sanitaria y los reglamentos aplicables: Si como colindante, tengo derecho a la captación de una paja de agua para uso doméstico, agrícola o pecuario en pequeña escala, sin comprometer el abastecimiento público no la calidad del recurso. - En caso afirmativo, cuáles son los requisitos técnicos y administrativos (...). - En caso negativo, los fundamentos legales y técnicos específicos que justificarían negar tal posibilidad, a la luz de los principios de proporcionalidad y equilibrio entre interés público y derecho de propiedad (…)". En tal oportunidad el tutelado señaló un correo electrónico y un número de teléfono para recibir notificaciones (ver prueba).
III.- CASO CONCRETO. El recurrente acude a este Tribunal Constitucional y acusa que las autoridades del Ministerio de Salud no le han dado respuesta a una gestión formal que les presentó desde el 17 de noviembre de 2025, relacionada con la orden sanitaria No. MSDRRSCE-DARSO-OS-00023-2022.
Revisados los autos, se tiene por demostrado que el día 7 de abril del 2022, se le notificó al recurrente la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSO-OS-00023-2022, junto con el informe técnico No. MS-DRRSCE-DASO-IT-00124-2022, de parte del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud. Consta que esa orden guarda relación con la protección de una naciente de agua llamada Plantón, ubicada en las inmediaciones de la propiedad del tutelado.
Asimismo, se verificó que, efectivamente, el 17 de noviembre de 2025, el recurrente presentó una gestión formal ante el Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, en la cual solicitó se le evacuaran las siguientes consultas puntuales y se le brindara cierta información (relacionada, a su vez, con la mencionada orden sanitaria):
"(…) 1. Actividades permitidas dentro del radio de 200 metros. Indiquen, con precisión, qué actividades concretas se pueden realizar dentro del área de influencia de los doscientos (200) metros de radio alrededor de la naciente, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y a la normativa sanitaria y ambiental vigente. En particular, se solicita aclarar si son o no permitidas, entre otras, las siguientes actividades de bajo impacto. Cultivo agrícola con prácticas conservacionistas de suelo. Pastoreo controlado de ganado. Construcciones livianas o removibles (…) Caminos internos o senderos. Siembra de árboles y sistemas agroforestales.
2. Competencia para delimitar y marcar el área protegida (radio de 200 m). Se sirvan indicar cuál institución, departamento o funcionario es el competente para: a) Determinar técnicamente el punto exacto de ubicación de la naciente; b) Medir y delimitar en campo el radio de los doscientos metros; y c) Marcar físicamente en el terreno (mojones, coordinadas, planos, etc) los linderos de dicha área de protección. Asimismo, solicito se precise si esta delimitación debe realizarse con participación o, al menos, con conocimiento del propietario afectado y si debe levantarse acta, croquis o plano catastrado que identifique con certeza la porción de la finca sometida a la restricción.
3. Suministro de coordenadas de la naciente. En virtud del principio de transparencia y de mi derecho de acceso a la información pública, solicito se me suministren por escrito, las coordinadas geográficas precisas de la naciente (en el sistema oficial vigente), así como copia de cualquier plano, croquis, informe técnico o estudio hidrológico o ambiental que conste en el expediente y haya servido de fundamento a la orden sanitaria.
4. Derecho a tomar una "paja de agua de la naciente". Considerando que mi finca colinda directamente con la naciente y que la franja de protección de 200 metros supone una restricción significativa a mi derecho de propiedad, solicito se me indique, con base en la Ley de Aguas, la normativa sanitaria y los reglamentos aplicables: Si como colindante, tengo derecho a la captación de una paja de agua para uso doméstico, agrícola o pecuario en pequeña escala, sin comprometer el abastecimiento público no la calidad del recurso. - En caso afirmativo, cuáles son los requisitos técnicos y administrativos (...). - En caso negativo, los fundamentos legales y técnicos específicos que justificarían negar tal posibilidad, a la luz de los principios de proporcionalidad y equilibrio entre interés público y derecho de propiedad (…)".
En tal oportunidad el tutelado señaló un correo electrónico y un número de teléfono para recibir notificaciones.
Se demostró igualmente que el 8 de enero de 2026, el tutelado se reunió con una funcionaria del ministerio recurrido. Consta que, en esta última ocasión, de forma verbal, dicha funcionaria le indicó al tutelado que la solicitud planteada el 17 de noviembre de 2025 “(…) se sale de las competencias institucionales (…)”. Además, se le ofreció “(…) convocar a reunión a funcionarios de la ASADA de Cipreses, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) (…)”. El tutelado, en tal oportunidad, respondió que no deseaba reunirse con tales funcionarios de las referidas entidades.
También, se ha acreditado que, para el día de interpuesto este amparo, la referida gestión no había sido atendida formalmente (brindado respuesta por escrito). Para entonces, tampoco, se le había hecho entrega al accionante de la información requerida (información que consta en expediente administrativo).
En cuanto a este último aspecto (acceso al expediente administrativo), la autoridad recurrida informó a esta Sala que “Con respecto a la información contenida en el Expediente Administrativo de la Naciente Plantón el cual, consta de 3340 folios, la misma se encuentra disponible para consulta en la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno para cuando el Sr. Nombre01 desea consultarla, y no consta en el Expediente administrativo que se lleva en esta Unidad Organizativa que se haya privado de dicha información al recurrente (…) No consta en nuestros registros ninguna solicitud de acceso que haya sido denegada”.
Dicho lo anterior, conviene ahora realizar un repaso de lo requerido por la parte tutelada, a efecto de determinar si las consultas puntuales resultan o no amparables y si se tienen o no por atendidas.
Solicitud Resulta o no amparable Fue o no atendida 1. Actividades permitidas dentro del radio de 200 metros. Indiquen, con precisión, qué actividades concretas se pueden realizar dentro del área de influencia de los doscientos (200) metros de radio alrededor de la naciente, conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y a la normativa sanitaria y ambiental vigente.
En particular, se solicita aclarar si son o no permitidas, entre otras, las siguientes actividades de bajo impacto.
Cultivo agrícola con prácticas conservacionistas de suelo. Pastoreo controlado de ganado. Construcciones livianas o removibles (…) Caminos internos o senderos. Siembra de árboles y sistemas agroforestales.
Sí resulta amparable (artículos 27 y 30 de la Constitución Política).
No ha sido atendida de manera formal (por escrito), sea que se respondiera lo solicitado o bien, se indicaran los motivos por los cuales no se puede contestar de forma puntual lo solicitado.
2. Competencia para delimitar y marcar el área protegida (radio de 200 m). Se sirvan indicar cuál institución, departamento o funcionario es el competente para: a) Determinar técnicamente el punto exacto de ubicación de la naciente; b) Medir y delimitar en campo el radio de los doscientos metros; y c) Marcar físicamente en el terreno (mojones, coordinadas, planos, etc) los linderos de dicha área de protección.
Asimismo, solicito se precise si esta delimitación debe realizarse con participación o, al menos, con conocimiento del propietario afectado y si debe levantarse acta, croquis o plano catastrado que identifique con certeza la porción de la finca sometida a la restricción.
Sí resulta amparable (artículos 27 y 30 de la Constitución Política).
No ha sido atendida de manera formal (por escrito), sea que se respondiera lo solicitado o bien, se indicaran los motivos por los cuales no se puede contestar de forma puntual lo solicitado.
3. Suministro de coordenadas de la naciente. En virtud del principio de transparencia y de mi derecho de acceso a la información pública, solicito se me suministren por escrito, las coordinadas geográficas precisas de la naciente (en el sistema oficial vigente), así como copia de cualquier plano, croquis, informe técnico o estudio hidrológico o ambiental que conste en el expediente y haya servido de fundamento a la orden sanitaria.
Sí resulta amparable (artículos 27 y 30 de la Constitución Política).
No ha sido atendida de manera formal (por escrito), sea que se respondiera lo solicitado o bien, se indicaran los motivos por los cuales no se puede contestar de forma puntual lo solicitado.
Tampoco se le suministró al recurrente copia del expediente administrativo donde consta la información que requirió.
4. Derecho a tomar una "paja de agua de la naciente". Considerando que mi finca colinda directamente con la naciente y que la franja de protección de 200 metros supone una restricción significativa a mi derecho de propiedad, solicito se me indique, con base en la Ley de Aguas, la normativa sanitaria y los reglamentos aplicables:
Si como colindante, tengo derecho a la captación de una paja de agua para uso doméstico, agrícola o pecuario en pequeña escala, sin comprometer el abastecimiento público no la calidad del recurso. - En caso afirmativo, cuáles son los requisitos técnicos y administrativos (...). - En caso negativo, los fundamentos legales y técnicos específicos que justificarían negar tal posibilidad, a la luz de los principios de proporcionalidad y equilibrio entre interés público y derecho de propiedad (…)".
No resulta amparable. En el fondo, el recurrente lo que busca es que la parte recurrida emita un criterio jurídico sobre su condición y las posibilidades de acceder a una paja de agua.
El recurrente no alega haber presentado aún una solicitud formal en ese sentido.
No estamos propiamente ante una eventual lesión a los artículos 27, 30 o 41 de la Constitución Política.
No aplica Ahora bien, revisado lo anterior, esta Sala considera que este amparo debe acogido parcialmente, por los siguientes motivos puntuales:
Se debe desestimar, en lo que respecta al punto No. 4 de la gestión, por no resultar amparable lo requerido, según los términos ya explicados.
Se debe acoger (en cuanto a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión), ya que, para el día de interpuesto este amparo (5 de febrero de 2026), había trascurrido un plazo excesivo de dos meses y medio aproximadamente y las consultas formuladas, así como la información requerida desde el 17 de noviembre del año anterior, no habían sido respondidas o entregada, según corresponda. Lo anterior, además, sin que medie justificación válida alguna. Nótese, en cuanto a este apartado, que, si bien en informe la autoridad recurrida sostiene que no le corresponde al Ministerio de Salud atender la gestión en cuestión (lo cual incluso se le hizo saber al tutelado verbalmente antes de formulado el amparo), lo cierto es que no se observa que una respuesta formal (por escrito) se le haya comunicado al administrado oportunamente, donde, a su vez, se hayan explicado puntualmente los motivos que sustentan esa determinada posición. Además, llama la atención que la parte recurrida informe que no existe solicitud de acceso al expediente, cuando, precisamente, en la gestión de 17 de noviembre de 2025 bajo estudio, el recurrente solicitó claramente se le suministrara cierta documentación que consta en dicho legajo, señalando, a su vez, para tal efecto, medios para ser debidamente notificado. A esos medios de notificación debió ser contactado oportunamente el tutelado y poner a su disposición dicha información; sin embargo, como se ha dicho, esta actuación también se echa de menos.
*** La situación expuesta se traduce, sin lugar a dudas, en un quebranto a lo dispuesto en los ordinales 27 y 30 de la Constitución Política. Así las cosas, lo que procede es acoger parcialmente este amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expedie7nte Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso (únicamente por no brindarse respuesta a los puntos Nos. 1, 2 y 3 de la gestión de fecha 17 de noviembre de 2025). Se le ordena a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director de la Dirección de Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud, o a quien su lugar ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se le brinde al tutelado una respuesta formal (por escrito), respecto a la gestión planteada del 17 de noviembre de 2025. Asimismo, se le ordena a la autoridad recurrida entregarle al recurrente (a costa suya), una copia de la documentación que consta en el respectivo expediente administrativo requerida ese mismo día. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al punto No. 4 de la gestión, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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