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Res. 07111-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo, finding that the inmate receives medical care, sanitary conditions are adequate, and there is no proven danger to his integrity warranting intervention in his prison placement, which falls under the execution judge's jurisdiction.La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo al verificar que el recluso recibe atención médica, las condiciones sanitarias son adecuadas y no existe peligro a su integridad que justifique intervenir en su ubicación penitenciaria, competencia del juez de ejecución.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by a sentenced inmate held in the high-containment unit of the Jorge Arturo Montero Castro prison. The petitioner claims degrading living conditions, severe health deterioration, lack of medical care, and delay in an integral evaluation. The Chamber orders a health inspection, which confirms adequate physical-sanitary conditions and verifies that the petitioner has received regular medical attention, including psychiatric care. It rules that there is no proven danger to physical integrity warranting judicial intervention in prison placement, since execution judges hold jurisdiction over inmate transfers. The amparo is denied, without prejudice to execution court and habeas corpus remedies.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una persona privada de libertad sentenciada, recluida en el ámbito de alta contención del CAI Jorge Arturo Montero Castro. El recurrente alega condiciones indignas de reclusión, deterioro de su salud física y mental, falta de atención médica y demora en una valoración integral. La Sala realiza una inspección sanitaria que confirma condiciones físico-sanitarias adecuadas y acredita que el amparado ha recibido atención médica regular, incluyendo psiquiátrica. Resuelve que no existe peligro a la integridad física que justifique su intervención en la ubicación penitenciaria, pues los jueces de ejecución de la pena son los competentes para decidir sobre traslados. Se declara sin lugar el recurso, sin perjuicio de las vías de ejecución penal y habeas corpus.
Key excerptExtracto clave
II. PRELIMINARY ISSUE. Before analyzing the merits, it must be clarified that, upon better consideration, this Chamber decided to summarily dismiss amparo actions filed on behalf of sentenced inmates, since article 482 of the Criminal Procedure Code grants broad powers to execution judges, who are subject only to the law (in a broad sense), international treaties and the Political Constitution. Consequently, in matters pertaining to the execution of sentences, prison authorities are subordinate to the decisions of execution judges, and these judges, as judicial officers, are the first called to resolve petitions by sentenced inmates made in defense of their rights (including fundamental ones) during the serving of their sentence. Thus, regarding jurisdictional protection of fundamental rights, the Chamber would only hear cases admitted via habeas corpus, given that amparo is inadmissible against judicial resolutions and actions of the Judiciary (article 30, subsection b of the Constitutional Jurisdiction Law), except for matters of judicial delay under this court’s case law, access to constitutional justice, and those related to human dignity, health and life of the petitioners, the resolution of which must not be delayed by referring the petitioner to the sentence execution jurisdiction. Precisely, in this sub lite, an exception applies, since the facts alleged by the petitioner involve aspects related to the dignity of persons deprived of liberty. This being clarified, it is appropriate to proceed with the merits analysis regarding the situation claimed in this matter.II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, bajo una mejor ponderación, esta Sala dispuso rechazar de plano los recursos de amparo interpuestos a favor de personas privadas de libertad sentenciadas, toda vez que el precepto 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes solo se encuentran sometidos a la ley (en sentido amplio), los tratados internacionales y la Constitución Política. Por consiguiente, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades penitenciarias se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad sentenciados que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De este modo, en lo concerniente al ejercicio de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia de este tribunal, acceso a la justicia constitucional, y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena. Precisamente, en el sub lite se configura un supuesto de excepción, dado que los hechos alegados por el accionante involucran aspectos relacionados con la dignidad de las personas privadas de libertad. Aclarado este extremo, corresponde proceder con el análisis de fondo respecto a la situación reclamada en el presente asunto.
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"la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial ... y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados..."
"the Chamber would only hear cases admitted via habeas corpus, given that amparo is inadmissible against judicial resolutions and actions of the Judiciary (article 30, subsection b of the Constitutional Jurisdiction Law), except for matters of judicial delay ... and those related to human dignity, health and life of the petitioners..."
Considerando II
"la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial ... y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados..."
Considerando II
"a la jurisdicción constitucional no le compete intervenir en los problemas relativos a la correcta ubicación de una persona privada de libertad en el sistema penitenciario nacional, salvo que exista un peligro concreto a su integridad física, lo que no se ha podido verificar en la especie."
"the constitutional jurisdiction is not competent to intervene in issues relating to the proper placement of an inmate within the national penitentiary system, unless there is a concrete danger to his physical integrity, which could not be verified in this case."
Considerando V
"a la jurisdicción constitucional no le compete intervenir en los problemas relativos a la correcta ubicación de una persona privada de libertad en el sistema penitenciario nacional, salvo que exista un peligro concreto a su integridad física, lo que no se ha podido verificar en la especie."
Considerando V
"se descartó la existencia de un foco de contaminación que propicie la propagación de enfermedades."
"the existence of a contamination source that could promote the spread of disease was ruled out."
Considerando VI
"se descartó la existencia de un foco de contaminación que propicie la propagación de enfermedades."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: February 27, 2026 at 09:30 Case File: 25-038822-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2026007111 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty hours on the twenty-seventh of February of two thousand twenty-six.
Amparo appeal filed by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
WHEREAS:
1.- By means of a brief filed at 19:24 hours on December 11, 2025, the appellant filed an amparo appeal against the Ministerio de Justicia y Paz, since, as he claims, he is deprived of liberty at the Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. He states that during the 17 years he has been incarcerated, he has studied, worked, and maintained good behavior, obtaining merits and positive evaluations. He comments that for months, he has repeatedly requested to be relocated to a different stage within the penal center, claiming he is in undignified conditions and that his physical and mental health has seriously deteriorated, as he reports suffering panic attacks, insomnia, and weight loss, in addition to remaining in an environment he describes as unsanitary and degrading, without adequate access to communication or basic conditions of dignity. Furthermore, he claims that he has waited more than two years for a comprehensive assessment, which he considers an injustice that affects his right to a defense and due process. By virtue of the foregoing, he requests that the present appeal be granted and that what is lawful be ordered.
2.- By resolution at 14:15 hours on January 6, 2026, the appeal was admitted and a report was requested from the director general of the Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro and the medical director of Clínica La Reforma, regarding the alleged facts.
3.- Jenny Chacón Fernández and Rafael Alberto González Cortes, in their capacities as director general of the Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro and acting medical director of Clínica La Reforma, report under oath that the petitioner is deprived of liberty as a convicted person. The matter of his transfer has been addressed in various amparo appeals, among them, case files numbers 25-038819-0007-CO, 25-036660-0007-CO and 25-036632-0007-CO. They add that, regarding the appellant's health condition, the report from Clínica La Reforma allows it to be ruled out that he presents any condition requiring the prescription of any therapeutic diet. Furthermore, medications are prescribed to him in the quantity and frequency needed, according to the technical judgment of the treating physician. In addition to the foregoing, he has also not required any specialized care, nor is it true that he is placed in an unsanitary communal space or that his right to make phone calls is restricted. Finally, regarding the claimed comprehensive care, the appellant was evaluated at the session of the Consejo Interdisciplinario del Ámbito D 25-2025 on November 14, 2025, notified to the person deprived of liberty on the 21st of that same month and year, in which it was agreed to keep him assigned to the high-containment unit (ámbito de alta contención).
4.- By resolution at 12:28 hours on January 28, 2026, the director of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 was ordered to carry out an inspection in Ámbito D of CAI Jorge Arturo Montero Castro, in order to determine if that communal space has appropriate physical-sanitary conditions that guarantee the physical and mental health of the persons deprived of liberty confined there.
5.- On February 13, 2026, the Área Rectora de Salud Alajuela 2 submitted the report of the physical-sanitary inspection that was ordered, which indicates the following:
“… Mr. Iván Arias Chavarría, environmental manager (gestor ambiental) of the área rectora de salud of Alajuela 2, conducts a visit to the facilities of the CAI in question on February 10, 2026, which, for what is relevant, states:
During the tour of ámbito D, it is determined that at the time of the inspection, there is potable water, the delivery of cleaning supplies is evident (folios 5 to 14), and appropriate physical-sanitary conditions exist for a high-containment penal center.
According to Mr. Rafael Padilla, police chief, three modules of this ámbito have already been repaired; however, it is the persons deprived of liberty themselves who are responsible for destroying them, as is the case with the ceramic tiles, which they tear from the walls to make stoves, in order to subsequently file complaints about not having adequate physical-sanitary conditions.
It is concluded that the conditions are adequate within the prison context, given that it has basic services, it has cleaning supplies, order and cleanliness are maintained, and no source of contamination that could promote the spread of diseases is observed …” 6.- The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
WHEREAS:
I.- SUBJECT OF THE APPEAL. The person deprived of liberty under protection notes that for months, he has repeatedly requested to be relocated to a different stage within the penal center, claiming he is in undignified conditions and that his physical and mental health has seriously deteriorated, as he reports suffering panic attacks, insomnia, and weight loss, in addition to remaining in an environment he describes as unsanitary and degrading, without adequate access to communication or basic conditions of dignity; however, his request was not addressed. Furthermore, he claims that he has waited more than two years for a comprehensive assessment and that they do not provide him with the medical care he requires. Based on all the foregoing, he considers his fundamental rights violated.
II.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, upon better consideration, this Chamber decided to summarily reject the amparo appeals filed on behalf of convicted persons deprived of liberty, since precept 482 of the Código Procesal Penal grants broad powers to the enforcement judges (jueces de ejecución), who are only subject to the law (in a broad sense), international treaties, and the Political Constitution. Consequently, regarding matters concerning the execution of the sentence, the prison authorities are subject to the decisions of the sentence enforcement judges, and it is these judges, in their capacity as justice operators, who are first called upon to resolve the petitions of convicted persons deprived of liberty that they raise in defense of their rights (even fundamental ones) during the serving of the sentence. Thus, with regard to the exercise of jurisdictional protection of fundamental rights, the Chamber would only hear the cases admitted through the habeas corpus route, since amparo is inadmissible against jurisdictional resolutions and actions of the Poder Judicial (article 30 subsection b of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), the latter with the exception of matters referring to judicial delay (mora judicial) under the terms established by the jurisprudence of this court, access to constitutional justice, and those relating to issues of human dignity, health, and life of the petitioners, the resolution of which should not be delayed by referring the appellant to the sentence enforcement jurisdiction.
Precisely, in the case at hand (sub lite), an exception is configured, given that the facts alleged by the claimant involve aspects related to the dignity of persons deprived of liberty. Having clarified this point, it is appropriate to proceed with the analysis of the merits regarding the situation claimed in the present matter.
III.- PROVEN FACTS. The following are taken as proven and relevant to the decision of this amparo: 1) The appellant is deprived of liberty at CAI Jorge Arturo Montero Castro as a convicted person (report rendered under oath). 2) Since an undetermined date, the petitioner has been placed in Ámbito D of that penal center, which is part of the high-containment circuit (report rendered under oath). 3) On February 11, May 14, July 30, August 12, September 10, and October 6, all in 2025, the petitioner was evaluated at Clínica La Reforma and treatment was prescribed in the quantity and frequency according to the judgment of the treating physicians (report rendered under oath and attached copies). 4) On May 9, 2025, psychiatric care was provided to the petitioner and psychotropic treatment was indicated for four months (copies attached to the report). 5) On an undetermined date, a follow-up appointment was given to the petitioner in Psychiatry for February 2026 (report rendered under oath). 5) The petitioner is not a carrier of any chronic pathology warranting the indication of a therapeutic diet. He has also not warranted referral to any specialty (report rendered under oath). 6) At the session of the Consejo Interdisciplinario del Ámbito D No. 25-2025 on November 14, 2025, notified to the person deprived of liberty on the 21st of that same month and year, the ordinary assessment of the petitioner's care plan was heard, and it was agreed to keep him assigned to the high-containment unit (informe rendido under oath and attached copies). 7) On February 10, 2026, the environmental manager of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 conducted an inspection at the penal center in question, confirming that there is potable water, evidence of the delivery of cleaning supplies, and that appropriate physical-sanitary conditions existed for a high-containment penal center. In addition, that the population deprived of liberty had basic services, has cleaning supplies, and order and cleanliness are maintained. Additionally, he ruled out the existence of a source of contamination that promotes the spread of diseases (visible in the Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico).
IV.- ON THE RIGHT TO HEALTH OF THE PROTECTED PERSON. Regarding medical care, it was verified that the petitioner has indeed received the medical care he claims. Specifically, it was proven that on February 11, May 14, July 30, August 12, September 10, and October 6, all in 2025, he was evaluated and treatment was prescribed in the quantity and frequency according to the judgment of the treating physicians. Furthermore, it is on record that on May 9, 2025, psychiatric care was provided to the petitioner and psychotropic treatment was indicated for four months, as well as that he has an appointment in Psychiatry for February 2026. In addition to the foregoing, as explained, the petitioner is not a carrier of any chronic pathology warranting the indication of a therapeutic diet. He has also not warranted referral to any specialty. Hence, the Chamber rules out that the alleged neglect exists.
V.- ON THE CLAIMED TRANSFER. It was proven that at the session of the Consejo Interdisciplinario del Ámbito D No. 25-2025 on November 14, 2025, notified to the person deprived of liberty on the 21st of that same month and year, the ordinary assessment of the petitioner's care plan was heard, and it was agreed to keep him assigned to the high-containment unit. In this regard, it is appropriate to advise the appellant that this Court has repeatedly held that it is not the place of the constitutional jurisdiction to intervene in problems related to the correct placement of a person deprived of liberty in the national penitentiary system, unless there is a concrete danger to their physical integrity, which could not be verified in this case. This being the case, on this point, the Chamber rules out that the claimed grievance exists.
VI.- ON THE PHYSICAL-SANITARY CONDITIONS EXISTING IN THE COMMUNAL SPACE IN WHICH THE PETITIONER IS CONFINED. Contrary to what was alleged, the inspection carried out by the environmental manager of the Área Rectora de Salud Alajuela 2 on the past February 10, 2026, confirmed that Ámbito D of CAI Jorge Arturo Montero Castro had potable water, as well as that the population deprived of liberty is provided with cleaning supplies. In addition, that this communal space presented appropriate physical-sanitary conditions for a high-containment penal center and that the persons confined there had basic services and that order and cleanliness were maintained. In addition to the foregoing, the existence of a source of contamination that could promote the spread of diseases was ruled out. This being the case, the Chamber also rules out that the claimed fundamental rights are violated on this point.
VII.- NOTE BY MAGISTRATE RUEDA LEAL. I note that regarding the jurisdictional protection of fundamental rights, the Chamber would only hear the matters submitted to it through the habeas corpus appeal, with the exceptions already mentioned for the amparo process. Additionally, the route of the acción de inconstitucionalidad -abstract constitutionality control- remains open, provided that the appellant meets the requirements established in articles 73 to 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as stipulated in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit. Magistrate Rueda Leal registers a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-07-2026 15:52:04.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2026007111 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
RESULTANDO:
1.- Mediante memorial presentado a las 19:24 horas de 11 de diciembre de 2025, el recurrente promovió recurso de amparo, contra el Ministerio de Justicia y Paz, pues, según afirma, está privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Señala que durante los 17 años que se ha encontrado recluido, ha estudiado, trabajado y mantenido un buen comportamiento, obteniendo méritos y valoraciones positivas. Comenta que desde hace meses, ha solicitado reiteradamente ser reubicado en una etapa distinta dentro del centro penal, alegando que se encuentra en condiciones indignas y que su salud física y mental se ha deteriorado gravemente, pues refiere que sufre ataques de pánico, insomnio y pérdida de peso, además de permanecer en un ambiente que describe como insalubre y degradante, sin acceso adecuado a comunicación ni condiciones básicas de dignidad. Por otra parte, reclama que ha esperado más de dos años para una valoración integral, lo que considera una injusticia que afecta su derecho a la defensa y al debido proceso. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda 2.- Por resolución de las 14:15 horas de 6 de enero de 2026 se dio curso al recurso y se requirió un informe al director general del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y al director médico de la Clínica La Reforma, sobre los hechos acusados.
3.- Informan bajo juramento Jenny Chacón Fernández y Rafael Alberto González Cortes, en su condición de directora general del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro y de director médico a.i. de la Clínica La Reforma, que el amparado está privado de libertad en condición de sentenciado. Lo relativo al traslado se ha conocido en distintos amparos, entre ellos, en los expedientes números 25-038819-0007-CO, 25-036660-0007-CO y 25-036632-0007-CO. Agregan que, en cuanto a la condición de salud del recurrente, el informe de la Clínica La Reforma, permite descartar que presente condición alguna que requiera la prescripción de dieta terapéutica alguna. Además, se le prescriben los medicamentos en cantidad y frecuencia que necesite, según el criterio técnico del médico tratante. Aunado a lo anterior, tampoco ha requerido atención especializada alguna, ni es cierto que esté ubicado en un espacio convivencial insalubre ni que se le restrinja su derecho a llamar. Finalmente, en cuanto a la atención integral reclamada, el amparado fue valorado en la sesión del Consejo Interdisciplinario del Ámbito D 25-2025 de 14 de noviembre de 2025, notificada al privado de libertad el 21 de ese mismo mes y año, en la que acordó mantenerlo adscrito al ámbito de alta contención.
4.- Mediante resolución de las 12:28 horas de 28 de enero de 2026 se ordenó al director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 que realizara una inspección en el Ámbito D del CAI Jorge Arturo Montero Castro, a fin de determinar si ese espacio convivencial cuenta con condiciones físico- sanitarias apropiadas que garanticen la salud física y mental de las personas privadas de libertad ahí recluidas.
5.- El 13 de febrero de 2026, el Área Rectora de Salud Alajuela 2, rindió el informe de la inspección físico- sanitaria que se ordenó, el cual indica lo siguiente:
“… el señor Iván Arias Chavarría gestor ambiental del área rectora de salud de Alajuela 2, realiza en fecha 10 de febrero del 2026 visita a las instalaciones del CAI de marras, que para lo que interesa, se manifiesta:
Durante el recorrido por el ámbito D, se determina que al momento de la inspección, se cuenta con agua potable, se evidencia la entrega de suministros de limpieza (folios 5 a 14) y existen condiciones físico-sanitarias apropiadas para un centro penal de alta contención.
Según indica el señor Rafael Padilla, jefe policial, ya se han arreglado tres módulos de este ámbito, sin embargo son los mismos privados de libertad, los que se encargan de destruirlos, como es el caso de la cerámica, que la arrancan de las paredes para hacer cocinas, para posteriormente presentar las quejas por no contar con las condiciones físico-sanitarias adecuadas.
Se concluye, que las condiciones son adecuadas dentro del contexto penitenciario, dado que cuenta con los servicios básicos, cuenta con suministros de limpieza, se mantiene el orden, aseo y no se observa un foco de contaminación que propicie la propagación de enfermedades …” 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La persona privada de libertad amparada acota que desde hace meses, ha solicitado reiteradamente ser reubicado en una etapa distinta dentro del centro penal, alegando que se encuentra en condiciones indignas y que su salud física y mental se ha deteriorado gravemente, pues refiere que sufre ataques de pánico, insomnio y pérdida de peso, además de permanecer en un ambiente que describe como insalubre y degradante, sin acceso adecuado a comunicación ni condiciones básicas de dignidad; sin embargo, no se atendió su solicitud. Además, reclama que ha esperado más de dos años para una valoración integral y que no le brindan la atención médica que requiere. Por todo lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, bajo una mejor ponderación, esta Sala dispuso rechazar de plano los recursos de amparo interpuestos a favor de personas privadas de libertad sentenciadas, toda vez que el precepto 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes solo se encuentran sometidos a la ley (en sentido amplio), los tratados internacionales y la Constitución Política. Por consiguiente, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades penitenciarias se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad sentenciados que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De este modo, en lo concerniente al ejercicio de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia de este tribunal, acceso a la justicia constitucional, y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena.
Precisamente, en el sub lite se configura un supuesto de excepción, dado que los hechos alegados por el accionante involucran aspectos relacionados con la dignidad de las personas privadas de libertad. Aclarado este extremo, corresponde proceder con el análisis de fondo respecto a la situación reclamada en el presente asunto.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El recurrente está privado de libertad en el CAI Jorge Arturo Montero Castro en condición de sentenciado (informe rendido bajo juramento). 2) Desde fecha indeterminada, el amparado está ubicado en el Ámbito D de ese centro penal, que es parte del circuito de alta contención (informe rendido bajo juramento). 3) El 11 de febrero, 14 de mayo, 30 de julio, 12 de agosto, 10 de septiembre y 6 de octubre, todos de 2025 se valoró al amparado en la Clínica La Reforma y se le prescribió tratamiento en cantidad y frecuencia en criterio de los médicos tratantes (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas). 4) El 9 de mayo de 2025 se brindó atención psiquiátrica al amparado e indicó tratamiento psicotrópico por cuatro meses (copias adjuntas al informe). 5) En fecha indeterminada se otorgó cita de control al amparado en Psiquiatría para febrero de 2026 (informe rendido bajo juramento). 5) El amparado no es portador de patología crónica alguna, que amerite la indicación de dieta terapéutica. Tampoco ha ameritado referirlo a ninguna especialidad (informe rendido bajo juramento). 6) En la sesión del Consejo Interdisciplinario del Ámbito D nro. 25-2025 de 14 de noviembre de 2025, notificada al privado de libertad el 21 de ese mismo mes y año, se conoció la valoración ordinaria del plan de atención del amparado y se acordó mantenerlo adscrito al ámbito de alta contención (informe rendido bajo juramento y copias adjuntas). 7) El 10 de febrero de 2026, el gestor ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2 realizó una inspección en el centro penal recurrido, en la que confirmó que se cuenta con agua potable, se evidencia la entrega de suministros de limpieza y que existían condiciones físico-sanitarias apropiadas para un centro penal de alta contención. Además, que la población privada de libertad contaba con los servicios básicos, cuenta con suministros de limpieza, se mantiene el orden, aseo. Adicionalmente, descarto la existencia de un foco de contaminación que propicie la propagación de enfermedades (visible en el Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico).
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA AMPARADA. En lo que respecta a la atención médica, se verificó que el amparado sí ha recibido la atención médica que reclama. En concreto, se comprobó que, el 11 de febrero, 14 de mayo, 30 de julio, 12 de agosto, 10 de septiembre y 6 de octubre, todos de 2025 se le valoró y se le prescribió tratamiento en cantidad y frecuencia en criterio de los médicos tratantes. Además, consta que el 9 de mayo de 2025 se brindó atención psiquiátrica al amparado e indicó tratamiento psicotrópico por cuatro meses, así como que tiene una cita en Psiquiatría para febrero de 2026. Aunado a lo anterior, según se explicó, el amparado no es portador de patología crónica alguna, que amerite la indicación de dieta terapéutica. Tampoco ha ameritado referirlo a ninguna especialidad. De ahí que, descarta la Sala que exista la desatención acusada.
V.- SOBRE EL TRASLADO RECLAMADO. Se comprobó que en la sesión del Consejo Interdisciplinario del Ámbito D nro. 25-2025 de 14 de noviembre de 2025, notificada al privado de libertad el 21 de ese mismo mes y año, se conoció la valoración ordinaria del plan de atención del amparado y se acordó mantenerlo adscrito al ámbito de alta contención. En este sentido, conviene advertir al recurrente que, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que, a la jurisdicción constitucional no le compete intervenir en los problemas relativos a la correcta ubicación de una persona privada de libertad en el sistema penitenciario nacional, salvo que exista un peligro concreto a su integridad física, lo que no se ha podido verificar en la especie. Así las cosas, en este punto, descarta la Sala que exista el agravio reclamado.
VI.- SOBRE LAS CONDICIONES FÍSICO- SANITARIAS EXISTENTES EN EL ESPACIO CONVIVENCIAL EL QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO EL AMPARADO. Contrario a lo alegado, la inspección que realizó el gestor ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2 el pasado 10 de febrero de 2026, permitió confirmar que el Ámbito D del CAI Jorge Arturo Montero Castro contaba con agua potable, así como que a la población privada de libertad se le entregan suministros de limpieza. Además, que ese espacio convivencial presentaba condiciones físico-sanitarias apropiadas para un centro penal de alta contención y que las personas ahí recluidas contaban con los servicios básicos y que se mantenía el orden, aseo. Aunado a lo anterior, se descartó la existencia de un foco de contaminación que propicie la propagación de enfermedades. Así las cosas, también descarta la Sala que en este extremo se lesionen los derechos fundamentales reclamados.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Advierto que en lo referido a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala solo entraría a conocer los asuntos sometidos a su conocimiento por la vía del recurso de habeas corpus, con las excepciones ya mencionadas para el proceso de amparo. Adicionalmente, queda abierta la vía de la acción de inconstitucionalidad -control de constitucionalidad en abstracto- siempre y cuando el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 73 al 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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