Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 10924-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2026

Elderly adult at risk due to lack of ford on cantonal roadAdulto mayor en riesgo por falta de vado en ruta cantonal

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted and the Municipality of San Ramón is ordered to build a ford within twelve months to guarantee vehicular access and emergency care.Se declara con lugar el amparo y se ordena a la Municipalidad de San Ramón construir un vado en doce meses para garantizar el acceso vehicular y la atención de emergencias.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber grants an amparo filed by a 101-year-old elderly adult residing in El Socorro de Piedades Sur, San Ramón, who argued that the lack of a bridge or ford over a river on the road to Zapotal seriously endangered his life and physical integrity and that of his wife, both in a vulnerable condition due to their advanced age, by preventing access of ambulances and emergency services to their home. The Court verified that the Municipality of San Ramón had not carried out any work to solve the problem, despite previous promises and having identified the need, merely evaluating possible solutions without concrete definition. It was established that the road is cantonal (code 2-02-008), lacks a crossing structure over the river, and is in poor condition. The Court orders the Municipality to immediately implement drainage improvements and road repair, and within a maximum of twelve months to build a ford as an alternative structure to guarantee the passage of residents and vehicles. The Municipality is condemned to pay costs, damages and losses. National authorities (MOPT and CNE) were exempted from liability. Separate notes on jurisdiction and a partial dissenting vote on the enforcement phase were issued.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo presentado por un adulto mayor de 101 años residente en El Socorro de Piedades Sur, San Ramón, quien alegó que la ausencia de un puente o vado sobre un río en la ruta hacia Zapotal ponía en grave riesgo su vida e integridad física y la de su esposa, ambos en condición de vulnerabilidad por su edad avanzada, al impedir el acceso de ambulancias y servicios de emergencia a su vivienda. La Sala verificó que la Municipalidad de San Ramón no había ejecutado ninguna obra para solucionar el problema, pese a promesas previas y a tener identificada la necesidad, limitándose a valorar posibles soluciones sin definición concreta. Se constató que la ruta es de carácter cantonal (código 2-02-008), que carece de una estructura de paso sobre el río y que el camino se encuentra en mal estado. La Sala ordena a la Municipalidad implementar de inmediato mejoras de drenaje y reparación del camino, y en un plazo máximo de doce meses construir un vado como estructura alterna que garantice el paso de vecinos y vehículos. Se condena a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. Las autoridades nacionales (MOPT y CNE) fueron eximidas de responsabilidad. Se emitieron notas separadas sobre competencia y un voto salvado parcial sobre la fase de ejecución.

Key excerptExtracto clave

In this context, the appeal becomes admissible. Although the municipal authorities state that there is a scheduled sweeping and improvement of drainage systems and rehabilitation of the road, and that they are willing to consider building a ford as an alternative structure to improve the passage of vehicles, especially ambulances and emergency services, the truth is that at the time they submitted their reports, the contract scope had not been defined, nor had the tender been issued for the execution of the works necessary to end the problem claimed by the petitioner; they were merely evaluating some solutions. Given this situation, having confirmed the violation of the fundamental rights of the petitioner and the residents of the area, the appropriate course is to grant the appeal, with the consequences indicated in the operative part of this judgment. It should be noted that the situation claimed poses a risk to the safety and physical integrity of the residents of the community of El Socorro de Piedades Sur de San Ramón, who need not only to travel the road but also to have access to vehicles such as ambulances and emergency services.Ante ese panorama el recurso deviene procedente. A pesar de que las autoridades municipales indican que se tiene programado un rastreo así como la mejora de los sistemas de drenaje y la rehabilitación del camino y que, están en la disposición de valorar la construcción de un vado como estructura alterna, el cual permitirá mejorar el paso de vehículos, especialmente ambulancias y servicios de emergencia; lo cierto es que en el momento en que rindieron los informes no se encontraba definido el objeto de la contratación, ni se había realizado la licitación para la ejecución de las obras necesarias para dar fin a la problemática reclamada por el petente y; únicamente se encontraban valorando algunas soluciones. Bajo este panorama, al constatarse la violación a los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Cabe resaltar que lo aquí reclamado, supone un riesgo para la seguridad e integridad física de los vecinos de la comunidad de El Socorro de Piedades Sur de San Ramón que requieren no solamente transitar por la ruta sino también tener acceso al ingreso de vehículos tales como ambulancias y servicios de emergencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Lo cierto es que en el momento en que rindieron los informes no se encontraba definido el objeto de la contratación, ni se había realizado la licitación para la ejecución de las obras necesarias para dar fin a la problemática reclamada por el petente y; únicamente se encontraban valorando algunas soluciones."

    "The truth is that at the time they submitted their reports, the contract scope had not been defined, nor had the tender been issued for the execution of the works necessary to end the problem claimed by the petitioner; they were merely evaluating some solutions."

    Considerando IV

  • "Lo cierto es que en el momento en que rindieron los informes no se encontraba definido el objeto de la contratación, ni se había realizado la licitación para la ejecución de las obras necesarias para dar fin a la problemática reclamada por el petente y; únicamente se encontraban valorando algunas soluciones."

    Considerando IV

  • "Cabe resaltar que lo aquí reclamado, supone un riesgo para la seguridad e integridad física de los vecinos de la comunidad de El Socorro de Piedades Sur de San Ramón que requieren no solamente transitar por la ruta sino también tener acceso al ingreso de vehículos tales como ambulancias y servicios de emergencia."

    "It should be noted that the situation claimed poses a risk to the safety and physical integrity of the residents of the community of El Socorro de Piedades Sur de San Ramón, who need not only to travel the road but also to have access to vehicles such as ambulances and emergency services."

    Considerando IV

  • "Cabe resaltar que lo aquí reclamado, supone un riesgo para la seguridad e integridad física de los vecinos de la comunidad de El Socorro de Piedades Sur de San Ramón que requieren no solamente transitar por la ruta sino también tener acceso al ingreso de vehículos tales como ambulancias y servicios de emergencia."

    Considerando IV

  • "Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales, en su condición de Alcaldesa Municipal con la Representación Legal de la Municipalidad de San Ramón y a Andrés Zúñiga Castro, en su condición Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial o a quienes ocupen los cargos que DE MANERA INMEDIATA se establezcan las instancias de coordinación en sus respectivos ámbitos de competencia en aras de implementar el rastreo y mejora de los sistemas de drenaje así como la reparación del camino con código 2-02-008 y; en el plazo máximo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia se promuevan, adjudiquen y ejecuten las acciones necesarias para construir un vado como estructura alterna que permita el paso de los vecinos y vehículos."

    "It is ordered that María Gabriela Jiménez Corrales, in her capacity as Municipal Mayor with the Legal Representation of the Municipality of San Ramón, and Andrés Zúñiga Castro, in his capacity as Head of the Technical Road Management Unit, or whoever holds those positions, IMMEDIATELY establish coordination instances within their respective areas of competence to implement the sweeping and improvement of drainage systems and the repair of the road with code 2-02-008; and within a maximum period of TWELVE MONTHS from the notification of this judgment, promote, award, and execute the necessary actions to build a ford as an alternative structure to allow the passage of residents and vehicles."

    Por tanto

  • "Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales, en su condición de Alcaldesa Municipal con la Representación Legal de la Municipalidad de San Ramón y a Andrés Zúñiga Castro, en su condición Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial o a quienes ocupen los cargos que DE MANERA INMEDIATA se establezcan las instancias de coordinación en sus respectivos ámbitos de competencia en aras de implementar el rastreo y mejora de los sistemas de drenaje así como la reparación del camino con código 2-02-008 y; en el plazo máximo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia se promuevan, adjudiquen y ejecuten las acciones necesarias para construir un vado como estructura alterna que permita el paso de los vecinos y vehículos."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

9:20 a.m.

Res. No. 2026010924 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes of the twenty-seventh of March, two thousand twenty-six.

Recurso de amparo filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN, THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT AND THE NATIONAL EMERGENCY COMMISSION.

Whereas:

1.- By written submission filed with the Secretariat of this Chamber at 10:01 a.m. on February 2, 2026, the petitioner files a recurso de amparo against the MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN, THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT AND THE NATIONAL EMERGENCY COMMISSION. He states that he is an older adult, 101 years of age, and resides in the community of [...], which is a rural area of difficult access, along with his wife [Name 002], aged 90, and other family members who provide them with care and support. He indicates that both his wife and he are in a condition of special vulnerability, inherent to their advanced age, which requires timely attention and minimum conditions of accessibility to guarantee their fundamental rights. He recounts that the dwelling where they live is located in a remote site, without access to their own transportation, for which reason they depend exclusively on ambulances or other emergency services when they present health problems. He explains that in order to reach said dwelling, it is necessary to cross a river that has no bridge, which represents a serious risk, since when the river increases its flow, crossing becomes impossible. He adds that the road to reach the dwelling is in very poor condition, it is a dirt road with stone. He mentions that when his wife or he have fallen ill and an ambulance has been requested, the vehicle has been unable to reach the dwelling because the river is swollen, putting their lives at risk. The last time, the ambulance had to wait 40 minutes to be able to cross and meanwhile his health kept worsening. He indicates that on the other side of the river live more families who must cross this river in order to leave their homes and go to the Ebais, supermarkets and so forth. He states that for several years, his family and community neighbors have repeatedly requested from the corresponding authorities the construction of a bridge or low-water crossing, without having obtained an effective response to date, nor has any work been executed. Last year, exactly on June 23, 2025, the Mayor of San Ramón and other authorities appeared at the site and indicated that they were going to send the necessary machinery to make improvements to the crossing and that a report was going to be made to the National Emergency Commission so that action would be taken immediately, and they are still waiting. This prolonged omission on the part of the respondent authorities has generated a situation of permanent risk, violating the fundamental rights of older adults, who require timely and continuous medical attention. The health authorities are aware of the case and the social worker has already visited them and made the necessary reports, but equally with no response.

2.- By resolution of 3:14 p.m. on March 11, 2026, this amparo was admitted and a report was requested from the MAYOR AND THE HEAD OF THE TECHNICAL UNIT FOR ROAD MANAGEMENT, BOTH OF THE MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN, THE MINISTER OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT AND THE PRESIDENT OF THE NATIONAL EMERGENCY COMMISSION (see electronic record).

3.- ALEJANDRO JOSE PICADO EDUARTE, in his capacity as President of the CNE, reports under oath (see electronic record) in the following terms: "It must be highlighted that from the facts narrated by the petitioner, no activity, procedure, or formal request made before the CNE can be inferred that would allow attributing direct responsibility to it in the situation denounced. As confirmed by the Reconstruction Processes Unit through official communication CNE-UGPR-OF-0750-2026 of March 13, 2026, there is no record of intervention requested by the Municipality of San Ramón in the El Socorro de Piedades Sur sector in June 2025 or in later dates. Consequently, the CNE has not incurred in any omission, since no official procedure enabling its material jurisdiction in this case has been transferred to it, its role being limited to preventive governance and coordination in the event of an emergency declaration, which has not been configured in the present expediente. III. ON THE SPECIFIC CASE: After informing your authority of the facts outlined by the petitioner, it is necessary to state the following: In the analysis of the specific case, it must be highlighted that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, CNE) has not received a formal request for intervention from the Municipality of San Ramón in relation to the river crossing in El Socorro de Piedades Sur, neither in June 2025 nor on any other recent date, as recorded in the archives of the Reconstruction Processes Unit. Consequently, the CNE has not incurred in any omission, since no official procedure enabling its direct jurisdiction in matters of contracting works or extraordinary intervention has been transferred to it. Its role is limited to preventive governance and coordination in the event of an emergency declaration, which has not been configured in this expediente. IV. CONCLUSION The recurso de amparo filed by [Name 001] must be declared without merit regarding the responsibility of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE), given that the denounced facts do not demonstrate any omission on the part of this institution. The CNE has no direct involvement in the specific case beyond its preventive role, and any additional review of administrative decisions must be processed in the competent ordinary channels." It requests that the recurso be declared without merit.

4.- María Gabriela Jiménez Corrales, in her capacity as Municipal Mayor with the Legal Representation of the Municipality of San Ramón, and Andrés Zúñiga Castro, in his capacity as Head of the Technical Unit for Road Management, report under oath (see electronic record) in the following terms: "Second: it is important to indicate to this Honorable Constitutional Chamber, that according to Official Communication MSR-AM-DDU-CM-094-2026, from the Technical Unit for Road Management, it points out the following: The petitioner, an older adult of 101 years, who resides in El Socorro de Piedades Sur of San Ramón with his 90-year-old wife. They denounce a situation of critical vulnerability due to: ● Lack of Infrastructure: There is no bridge over the river they must cross to access their dwelling, which leaves them isolated when the flow increases. ● Condition of the Road: The road is dirt and stone, being in very poor condition. ● Health Risk: Ambulances have had difficulties arriving in emergencies; on one occasion, the vehicle had to wait 40 minutes to cross the river. ● State Omission: Despite the fact that the authorities (including the Mayor's Office in June 2025) promised machinery and improvements, no work has been executed to date. According to the field visit conducted by Engineer Johnny Montoya Villalobos, the undersigned Engineer Andres Zuniga Castro, and a member of the community, carried out in the first quarter of the current year, the following conditions can be verified: ● The route from the Escuela del Socorro toward Zapotal is a rural area of difficult access. ● The running surface is technically described as a road with poor ballast, which presents deteriorated conditions. ● It is recognized that the river crossing lacks a bridge or low-water crossing (vado) structure. In response to the petitioner's claim about repeated requests and the visit of authorities in June 2025, this department states for the record that: ● There are no records of the visit made and of the agreements reached during the visit the Mayor's Office indicates was made. ● To date, the request for the bridge or low-water crossing for the specific point, or any request regarding the maintenance of the road in that specific sector, is not among the formal requests of this department. If any document existed, it is not duly in the expediente. ● That according to the Five-Year Plan, a regrading (rastreo) and improvement of drainage systems, and its rehabilitation of the road with code 2-02-008, is scheduled, for execution within dates from 2025 to 2030. This guarantees that the allocation and execution of resources are carried out strictly under the guidelines and schedules established in the current Five-Year Plan." ° By linking the resources to a five-year plan, you are communicating three essential values: 1. Predictability: Actions are not taken improvidently; there is a 5-year roadmap. 2. Sustainability: The use of resources seeks lasting impacts, not just immediate results. 3. Transparency: There is a clear reference framework against which execution can be audited. Concluding that in the Road Maintenance division of the Municipality, it is confirmed that there are resources prioritized within the Five-Year Plan for Road Conservation and Development to address the maintenance of the running surface. It is determined that, currently, there is no budget allocation nor approved technical planning within the Five-Year Plan for the construction of a bridge or low-water crossing over the river, which for a bridge entails planning described as follows: ● Alignment and Land Use: The official alignment and the land-use certificate must be requested from the respective Municipality to ensure the work respects property boundaries and urban planning. ● Environmental Viability (SETENA): Every new infrastructure project requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental). For new bridges, the D1 form must generally be submitted to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA). ● Professional Responsibility: The work must be directed by a professional registered with the Federated College of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, CFIA), who assumes technical and legal responsibility for the design and execution. The design and construction must follow national and international safety standards: Design Manuals: Compliance is mandatory with the Costa Rica Bridge Manual (Manual de Puentes de Costa Rica, MP-2024) and the Manual of General Specifications for the Construction of Highways, Roads, and Bridges (CR-2020). Mandatory Basic Studies: ○ Topography: Survey of levels and contour lines of the site. ○ Hydrology and Hydraulics: Analysis of the river flow to determine the height and span of the bridge (maximum hydraulic section) to avoid flooding. ○ Geotechnics: Soil study for the design of the foundations. ○ Seismicity: Mandatory application of the Costa Rican Seismic Code to guarantee resistance to earthquakes. Proposal for a Low-Water Crossing: Given the impossibility of building a bridge, it is proposed to evaluate the construction of a low-water crossing (vado) as an alternate structure. This option would allow: ● Financial Viability: A significantly lower cost that would adjust to the municipal budgetary reality. ● Solution to Connectivity: Facilitating the passage of vehicles, especially ambulances and emergency services, whose absence has been the critical point of the claim. To execute the low-water crossing proposal, its Integration into the Five-Year Plan is a requirement; efforts will be made to include the design and technical viability of this low-water crossing within the next modifications of the road plan, given that currently resources are only prioritized for the superficial maintenance of the road and not for crossing structures.” As can be observed in Official Communication MSR-AM-DDU-CM-094-2026, from the Technical Unit for Road Management. It is indicated that this road is included in the five-year development plan for intervention, with the intention of maintaining the running surface of this road; however, there is no budget, nor the studies that are mandatory for the development of the bridge, due to what is established in the Costa Rica Bridge Manual (MP-2024) and the Manual of General Specifications for the Construction of Highways, Roads, and Bridges (CR-2020). Law: This Honorable Constitutional Chamber must be advised that the issue discussed herein, this recurso is based on Article 48 of the Political Constitution: ARTICLE 48.- Every person has the right to the recurso de hábeas corpus to guarantee their personal liberty and integrity, and to the recurso de amparo to maintain or restore the enjoyment of the other rights enshrined in this Constitution, as well as those of a fundamental nature established in international human rights instruments applicable to the Republic. Both recursos shall be the competence of the Chamber indicated in Article 10. This recurso is admitted because the Petitioner considers that his fundamental rights are being violated and as established in Article 48, any interested person may appeal to the Constitutional Chamber to protect, maintain or restore the enjoyment of their rights enshrined in the Political Constitution. Petitions: Main petition: Based on what has been narrated and the evidence provided, this Municipal Government requests that: 1- This Recurso de Amparo be declared without merit with respect to the Municipality of San Ramón. 2- Costs not be assessed against this Municipality of San Ramón. Subsidiary petition: In the event that this Honorable Constitutional Court considers that there is merit to declare the Recurso de Amparo with merit, and given that we have demonstrated that the Municipality of San Ramón has not incurred in any non-compliance, we request that this Municipality not be sanctioned with the payment of said costs”.

5.- EFRAÍM ZELEDÓN LEIVA, in his capacity as Minister of Public Works and Transport, reports under oath (see electronic record) in the following terms: “FIRST: That in order to address the present Recurso de Amparo and by means of Official Communication No. CARTA-MOPT-DAJ-2026-1120, dated March 16, 2026, notified on the same date, the Directorate of Legal Counsel requested Ms. Mariana Segura Corrales, in her capacity as Acting Director of the Sectoral Planning Secretariat of this Ministry, to proceed to submit a report referring to the location of the zone that is the subject of the recurso, in order to determine whether it belongs to the cantonal road network or the national road network. SECOND: That in addition to the foregoing and likewise in order to address the present Recurso de Amparo, by means of Official Communication No. CARTA-MOPT-DAJ-2026-1121, dated March 16, 2026, notified on the same date, the Directorate of Legal Counsel requested Ms. Ana Yancy Paniagua Cascante, in her capacity as Acting Manager of the Executing and Coordinating Unit of the Cantonal Road Network Program of this Ministry, to refer to the situation of the described Route in order to verify if there exists a solution process pertinent to the case. THIRD: In response to what was requested above in subsection “FIRST”, the Sectoral Planning Secretariat, by means of Official Communication No. CARTA-MOPT-SPS2026-213 dated March 17, 2026, (copy attached), refers to the location described by the petitioner, where broadly but without limiting its full reading, it indicates the following: (…) Based on said reference, the map identified as MAPA-MOPT-SPS PEMIST-020-2026 was prepared, in which it is observed that the road located at the described point, corresponds in appearance, to a route of the cantonal road network. In that sense, and in accordance with the competences established in the General Law of Public Roads of Costa Rica (Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica), as said road is not found registered within the National Road Network administered by the Ministry of Public Works and Transport, it is considered to form part of the Cantonal Road Network. Therefore, it corresponds to the Municipality of San Ramón, in its capacity as the competent local government, to confirm the state of the road, indicate its respective codification within the cantonal road inventory, and provide information on its current characteristics and conditions. Likewise, it is that municipality to which the planning, maintenance, and conservation of the roads that make up the Cantonal Road Network within its jurisdiction corresponds…” FOURTH: Subsequently and in response to what was requested above in subsection “SECOND”, the Executing and Coordinating Unit of the Cantonal Road Network Program, by means of Official Communication No. CARTA-MOPT-DVOP-2026-219 dated March 17, 2026, (copy attached), refers to the appealed situation, where broadly but without limiting its full reading, it indicates the following “ (…) In response to the request, the Eng.

Ernesto Soto Vega proceeded to verify the administrative status of the indicated road, attending to the expedited nature of the requested matter, via electronic mail dated March 17 of the current year, reporting the following: “…The route mentioned in the request is Cantonal Route 2-02-008, it corresponds exclusively to municipal attention, so that this Regional direction has no involvement in said route…” Thus, we have that the route is a cantonal one identified with municipal code N° 2-02-008, therefore, it does not form part of the national road network, but rather the cantonal road network, which leads us to the provision cited in article 2 of Law N° 9329…” CONCLUSIONS In accordance with what has been contributed, it is considered demonstrated that this Ministry of Public Works and Transport has not in any way failed or omitted the maintenance of the area, which was explicitly described as“…[...], in Alajuela…” , since it has been demonstrated that competence in this regard lies with the Municipality of San Ramón, that is, the local government, by Law N° 9329, is the one that must execute the necessary works to address said problem, so that in this regard there is no liability attributable to this Administration, and consequently it must be exempted from the proceeding and declared without merit as far as this Ministry is concerned. PRAYER FOR RELIEF Under the shelter of the reasons of fact and law set forth and having demonstrated the inadmissibility of this Amparo Appeal (Recurso de Amparo) given that, in conformity with the body of law (bloque de legalidad) that concerns us, it has been determined that all the proceedings have been carried out to address the present matter. Therefore, I respectfully request the Magistrates to declare it without merit as far as the undersigned is concerned, - in all its aspects -, and to exempt the State from the payment of costs (costas), damages and losses (daños y perjuicios), given that the matter appealed is not within the competence of this Ministry”.

6.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I.- PRELIMINARY MATTER. It must be clarified that, from judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-contentious jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws in special administrative procedures, to resolve by final act an administrative proceeding —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the corresponding administrative appeals. However, it has also contemplated cases of exception to the foregoing, as occurs in the present case, since the grievance refers to alleged complaints about situations that endanger the life and physical integrity of the people residing on the route from the Escuela del Socorro toward Zapotal. In this type of matter, constitutional jurisprudence has considered the application of constitutional control appropriate, so we proceed to resolve the sub iudice.

II.- OBJECT OF THE APPEAL: The appellant—an older adult—alleges that both his wife and he are in a condition of special vulnerability, inherent to their advanced age, which requires timely attention and minimum accessibility conditions to guarantee their fundamental rights. He narrates that the dwelling where they live is located in a remote site, without access to their own transportation, so they depend exclusively on ambulances or other emergency services when they present health problems. He explains that to reach said dwelling, it is necessary to cross a river that does not have a bridge, which represents a serious risk, since when the river increases its flow, passage becomes impossible. He adds that the road to reach the dwelling is in very poor condition, it is a dirt road with stone. He mentions that when his wife or he have fallen ill and an ambulance has been requested, the vehicle has been unable to reach the dwelling because the river is swollen, putting their lives at risk. The last time the ambulance had to wait 40 minutes to be able to cross and meanwhile his health was worsening. He points out that on the other side of the river there are more families who must pass through this river to be able to leave their homes and go to the Ebais, supermarkets, and other places. He affirms that for several years, his family and neighbors in the community have repeatedly requested the corresponding authorities for the construction of a bridge or a low-water crossing (vaho), without having obtained an effective response nor any work executed as of the date of filing the present appeal. Last year, exactly on June 23, 2025, the Mayor of San Ramón and other authorities appeared at the place and indicated that they were going to send the necessary machinery to make improvements at the crossing and that a report would be made to the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias) so that action would be taken immediately, and they are still waiting.

III.- PROVEN FACTS: Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the appealed authority has omitted to refer to them:

WITH REGARD TO THE NATIONAL EMERGENCY COMMISSION a) That the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, CNE) has not received a formal request for intervention from the Municipality of San Ramón in relation to the river crossing at El Socorro de Piedades Sur, neither in June 2025 nor on another recent date, as recorded in the records of the Reconstruction Processes Unit (see report of the appealed authority).

WITH REGARD TO THE MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN b) That the route from the Escuela del Socorro toward Zapotal is a rural area of difficult access (see report of the appealed authority).

  • c)That the running surface is technically described as a road with poor ballast (lastre pobre), which presents conditions of deterioration (see report of the appealed authority).
  • d)That the river crossing lacks a bridge or ford (vado) structure (see report of the appealed authority).
  • e)That according to the Five-Year Plan (Plan Quinquenal), tracing (rastreo), improvement of drainage systems, and rehabilitation of the road with code 2-02-008 are programmed, with dates from 2025 to 2030 for its execution (see report of the appealed authority).
  • f)That, currently, there is no available budgetary allocation nor approved technical planning within the Five-Year Plan for the construction of a bridge or ford over the river (see report of the appealed authority).
  • g)That given the impossibility of building a bridge, it is proposed to assess the construction of a ford as an alternative structure—to execute the ford proposal, integration into the Five-Year Plan is a requirement; it will be sought to include the design and technical feasibility of this ford within the next modifications of the road plan, given that currently there are only resources prioritized for the superficial maintenance of the road and not for crossing structures— (see report of the appealed authority).

WITH REGARD TO THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT h) That Cantonal Route 2-02-008 to which the appellant refers is not registered within the National Road Network (Red Vial Nacional) administered by the Ministry of Public Works and Transport (see report of the appealed authority).

IV.- ON THE SPECIFIC CASE: From the reports rendered by the appealed authorities, which are given under the solemnity of oath with the legal consequences that this implies, it follows that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE) has not received a formal request for intervention from the Municipality of San Ramón in relation to the river crossing at El Socorro de Piedades Sur, neither in June 2025 nor on another recent date, as recorded in the records of the Reconstruction Processes Unit. It was accredited that the route from the Escuela del Socorro toward Zapotal is a rural area of difficult access and that the running surface is technically described as a road with poor ballast, which presents conditions of deterioration. It was demonstrated that the river crossing lacks a bridge or ford structure. It was affirmed that according to the Five-Year Plan, tracing, improvement of drainage systems, and the rehabilitation of the road with code 2-02-008 are programmed, with dates from 2025 to 2030 for its execution. It was proven that as of the date of rendering the reports, there is no available budgetary allocation nor approved technical planning within the Five-Year Plan for the construction of a bridge or ford over the river. It was verified that given the impossibility of building a bridge, it is proposed to assess the construction of a ford as an alternative structure—to execute the ford proposal, integration into the Five-Year Plan is a requirement; it will be sought to include the design and technical feasibility of this ford within the next modifications of the road plan, given that currently there are only resources prioritized for the superficial maintenance of the road and not for crossing structures—. Finally, it was verified that Cantonal Route 2-02-008 to which the appellant refers is not registered within the National Road Network administered by the Ministry of Public Works and Transport. Based on the foregoing, it is possible to conclude the following:

1.) The route from the Escuela del Socorro toward Zapotal is a rural area of difficult access—the running surface is technically described as a road with poor ballast, which presents conditions of deterioration—.

2.) The river crossing lacks a bridge or ford structure.

3.) According to the Five-Year Plan, tracing, improvement of drainage systems, and the rehabilitation of the road with code 2-02-008 are programmed, with dates from 2025 to 2030 for its execution.

4.) In the Road Maintenance of the Municipality, there are prioritized resources within the Five-Year Plan for Road Conservation and Development (Plan Quinquenal de Conservación y Desarrollo Vial) to address the maintenance of the running surface.

5.) As of the date of rendering our reports, the local government does not have the budgetary allocation nor approved technical planning within the Five-Year Plan for the construction of a bridge or ford over the river.

6.) Given the impossibility of building a bridge, it is proposed to assess the construction of a ford as an alternative structure; the foregoing entails a significantly lower cost that would adjust to the municipal budgetary reality and facilitate the passage of vehicles, especially ambulances and emergency services.

In light of this scenario, the appeal becomes admissible. Despite the municipal authorities indicating that tracing, as well as the improvement of drainage systems and the rehabilitation of the road, are programmed and that they are willing to assess the construction of a ford as an alternative structure, which will allow for improved passage of vehicles, especially ambulances and emergency services; the truth is that at the time they rendered the reports, the object of the contracting was not defined, nor had the bidding process (licitación) been carried out for the execution of the necessary works to resolve the problem claimed by the petitioner and; they were only assessing some solutions. Under this scenario, upon verifying the violation of the fundamental rights of the appellant and the neighbors of the place, it is appropriate to declare the appeal with merit, with the consequences that will be indicated in the operative part of this judgment. It is worth highlighting that what is claimed here involves a risk to the safety and physical integrity of the neighbors of the community of El Socorro de Piedades Sur de San Ramón who require not only to transit the route but also to have access for the entry of vehicles such as ambulances and emergency services.

V.- NOTE FROM MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND FULFILLED ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court, that when the petitioner alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in the administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Administrative-Contentious Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica (Constitución Política de la República de Costa Rica), in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which may appropriately be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in conformity with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal rules based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VI.- NOTE FROM MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, since such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, more broadly, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or considered vulnerable groups are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, since this situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, in which it is claimed that the respondent party has not carried out the construction of the bridge or the ford of the river at El Socorro de Piedades Sur, de San Ramón, which endangers the life and integrity of the appellant and the neighbors of the area.

VII.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal must be declared with merit, I differ on where to place the enforcement phase of the matter, due to the nonexistence of adequate mechanisms provided for by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves technical aspects of great complexity, as occurs in this case where it is ordered that a series of works be carried out to allow definitive access across the Gerónimo creek (quebrada Gerónimo) to the lands that require it. In contrast, the provisions of the Administrative-Contentious Procedural Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo) regarding enforcement (article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting chronograms, imposing fines, establishing responsibilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, I believe that the enforcement phase must be conducted before the Enforcement Area of the Administrative-Contentious and Civil Treasury Court (Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), under the sentencing enforcement rules of said Code.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The appeal is declared with merit solely against the Municipality of San Ramón. It is ordered that María Gabriela Jiménez Corrales, in her capacity as Municipal Mayor with the Legal Representation of the Municipality of San Ramón, and Andrés Zúñiga Castro, in his capacity as Head of the Technical Unit for Road Management (Unidad Técnica de Gestión Vial), or whoever holds those positions, IMMEDIATELY establish coordination bodies within their respective spheres of competence in order to implement the tracing and improvement of drainage systems as well as the repair of the road with code 2-02-008 and; within a maximum period of TWELVE MONTHS counted from the notification of this judgment, promote, award, and execute the necessary actions to build a ford as an alternative structure that allows the passage of neighbors and vehicles. The respondents are warned that, in conformity with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of San Ramón is condemned to pay the costs, damages and losses (daños y perjuicios) caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the administrative-contentious jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez makes a note. Magistrate Salazar Alvarado makes a note. Magistrate Garro Vargas casts a dissenting vote regarding the enforcement of this judgment and, in accordance with article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction, orders that it must be conducted before the Enforcement Area of the Administrative-Contentious and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in articles 155 and following of the Administrative-Contentious Procedural Code. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent so that the enforcement proceedings of this ruling may be initiated. Notify.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Marcadores

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

Tema: MINORÍAS Subtemas:

ADULTO MAYOR.

010924-26. MUNICIPALIDAD. MINORÍAS. ADULTO MAYOR DE 101 AÑOS, ACUSA QUE ES MUY DIFÍCIL SALIR DE SU CASA, POR FALTA DE UN PUENTE EN SU COMUNIDAD Y, PESE A SUS GESTIONES, NO HAN ACTUADO. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN PARA QUE, EN EL PLAZO DE DOCE MESES, CONSTRUYA UN VADO, COMO ESTRUCTURA ALTERNA, EN EL SECTOR EL SOCORRO DE PIEDADES SUR PARA GARANTIZAR ACCESO VEHICULAR Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. VCG04/2026 “(…) IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) no ha recibido solicitud formal de intervención por parte de la Municipalidad de San Ramón en relación con el paso del río en El Socorro de Piedades Sur, ni en junio de 2025 ni en otra fecha reciente, según consta en los registros de la Unidad de Procesos de Reconstrucción. Se acreditó que la ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal es una zona rural de difícil acceso y que la superficie de ruedo se describe técnicamente como un camino con lastre pobre, el cual presenta condiciones de deterioro. Se demostró que el paso por el río carece de una estructura de puente o vado. Se afirmó que según el Plan Quinquenal se tiene programado en rastreo y mejora de los sistemas de drenaje , su rehabilitación del camino con código 2-02-008 esto con fechas del 2025 al 2030 para su ejecución. Quedó probado que a la fecha de rendir los informes, no existe contenido presupuestario ni planeación técnica aprobada dentro del Plan Quiquenal para la construcción de un puente o vado sobre el río. Se constató que ante la imposibilidad de construir un puente, se propone valorar la construcción de un vado como estructura alterna -para ejecutar la propuesta del vado es requisito la Integración al Plan Quinquenal, se buscará incluir el diseño y la viabilidad técnica de este vado dentro de las próximas modificaciones del plan vial, dado que actualmente solo se cuenta con recursos priorizados para el mantenimiento superficial del camino y no para estructuras de paso-. Finalmente se verificó que la Ruta Cantonal 2-02-008 al que hace referencia el recurrente no está registrado dentro de la Red Vial Nacional administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Partiendo de lo anterior es posible concluir lo siguiente:

1.) La ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal es una zona rural de difícil acceso -la superficie de ruedo se describe técnicamente como un camino con lastre pobre, el cual presenta condiciones de deterioro-.

2.) El paso por el río carece de una estructura de puente o vado.

3.) Según el Plan Quinquenal se tiene programado un rastreo y mejora de los sistemas de drenaje , su rehabilitación del camino con código 2-02-008 esto con fechas del 2025 al 2030 para su ejecución.

4.) En el Mantenimiento del Caminos de la Municipalidad existen los recursos priorizados dentro del Plan Quinquenal de Conservación y Desarrollo Vial para atender el mantenimiento de la superficie de ruedo.

5.) A la fecha de rendir nos informes el gobierno local no cuenta con el contenido presupuestario ni planeación técnica aprobada dentro del Plan Quiquenal para la construcción de un puente o vado sobre el río.

6.) Ante la imposibilidad de construir un puente, se propone valorar la construcción de un vado como estructura alterna; lo anterior conlleva a un costo significativamente menor que se ajustaría a la realidad presupuestaria municipal y a facilitar el paso de vehículos, especialmente ambulancias y servicios de emergencia.

Ante ese panorama el recurso deviene procedente. A pesar de que las autoridades municipales indican que se tiene programado un rastreo así como la mejora de los sistemas de drenaje y la rehabilitación del camino y que, están en la disposición de valorar la construcción de un vado como estructura alterna, el cual permitirá mejorar el paso de vehículos, especialmente ambulancias y servicios de emergencia; lo cierto es que en el momento en que rindieron los informes no se encontraba definido el objeto de la contratación, ni se había realizado la licitación para la ejecución de las obras necesarias para dar fin a la problemática reclamada por el petente y; únicamente se encontraban valorando algunas soluciones. Bajo este panorama, al constatarse la violación a los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Cabe resaltar que lo aquí reclamado, supone un riesgo para la seguridad e integridad física de los vecinos de la comunidad de El Socorro de Piedades Sur de San Ramón que requieren no solamente transitar por la ruta sino también tener acceso al ingreso de vehículos tales como ambulancias y servicios de emergencia. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) I.- CUESTIÓN PREVIA. Debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa-administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a presuntas denuncias sobre situaciones que ponen en riesgo la vida e integridad física de las personas que residen en la ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice. (…)” VCG04/2026 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG04/2026 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama, que la parte recurrida no realizado la construcción del puente ni el vado del río en El Socorro de Piedades Sur, de San Ramón lo que pone en riesgo la vida e integridad de la recurrente y los vecinos de la zona.

VCG04/2026 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 056- Ejecución de sentencias Subtemas:

NO APLICA.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, tal como sucede en este caso donde se ordena que se realicen una serie de obras que permitan el acceso definitivo por la quebrada Gerónimo a los terrenos que lo requieran. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código VCG04/2026 ... Ver más  Res. Nº 2026010924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:01 horas del 02 de febrero de 2026 el recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS. Manifiesta que es un adulto mayor de 101 años y reside en la comunidad de [...], la cual es una zona rural de difícil acceso, junto con su esposa [Nombre 002], de 90 años y con otros familiares que les brindan cuidado y apoyo. Señala que tanto su esposa como él se encuentran en una condición de especial vulnerabilidad, propia de su edad avanzada, lo cual requiere atención oportuna y condiciones mínimas de accesibilidad para garantizar sus derechos fundamentales. Narra que la vivienda donde habitan se localiza en un sitio alejado, sin acceso a transporte propio, por lo que dependen exclusivamente de ambulancias u otros servicios de emergencia cuando presentan problemas de salud. Expone que para poder llegar a dicha vivienda, es necesario cruzar un río que no cuenta con puente, lo que representa un grave riesgo, ya que cuando el río aumenta su caudal, el paso se vuelve imposible. Agrega que la carretera para llegar a la vivienda se encuentra en muy malas condiciones, es un camino de tierra con piedra. Menciona que cuando su esposa o él se han enfermado y se ha solicitado una ambulancia, el vehículo no ha podido llegar hasta la vivienda debido a que el río se encuentra crecido, poniendo en riesgo sus vidas. La última vez la ambulancia tuvo que esperar 40 minutos para poder cruzar y mientras tanto su salud iba empeorando. Señala que al otro lado del río viven más familias que deben de pasar por este rÍo para poder salir de sus hogares e ir al Ebais, supermercados y demás. Afirma que desde hace varios años, su familia y vecinos de la comunidad han solicitado reiteradamente a las autoridades correspondientes la construcción de un puente o vaho, sin que a la fecha de interposición del presente recurso hayan obtenido respuesta efectiva ni se haya ejecutado obra alguna. El año pasado exactamente el 23 de junio de 2025 la Alcaldesa de San Ramón y otras autoridades se presentaron al lugar e indicaron que iban a enviar la maquinaria necesaria para hacer mejoras en el paso y que se iba hacer el reporte a la Comisión Nacional de Emergencias para que se actuara de inmediato y aún están a la espera. Esta omisión prolongada por parte de las autoridades recurridas ha generado una situación de riesgo permanente, vulnerando derechos fundamentales de personas adultas mayores, quienes requieren atención médica oportuna y continua. Las autoridades de salud conocen el caso y ya la trabajadora social los ha visitado y ha hecho los reportes necesarios, pero igual sin ninguna respuesta.

2.- Por resolución de las 15:14 horas del 11 de marzo de 2026 se dio curso al presente amparo y se solicitó informe al ALCALDE Y AL JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN VIAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, AL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento ALEJANDRO JOSE PICADO EDUARTE, en su calidad de Presidente de la CNE (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “Debe destacarse que de los hechos narrados por la parte recurrente no se desprende ninguna actividad, gestión o solicitud formal realizada ante la CNE que permita atribuirle responsabilidad directa en la situación denunciada. Tal como lo confirma la Unidad de Procesos de Reconstrucción mediante el oficio CNE-UGPR-OF-0750-2026 del 13 de marzo de 2026, no existe registro de intervención solicitada por la Municipalidad de San Ramón en el sector El Socorro de Piedades Sur en junio de 2025 ni en fechas posteriores. En consecuencia, la CNE no ha incurrido en omisión alguna, pues no se le ha trasladado gestión oficial que habilite su competencia material en este caso, limitándose su rol a la rectoría preventiva y a la coordinación en caso de declaratoria de emergencia, lo cual no se ha configurado en el presente expediente III. SOBRE EL CASO CONCRETO: Luego de informar a su autoridad sobre los hechos esbozados por la parte recurrente, es necesario manifestar lo siguiente: En el análisis del caso concreto, debe destacarse que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) no ha recibido solicitud formal de intervención por parte de la Municipalidad de San Ramón en relación con el paso del río en El Socorro de Piedades Sur, ni en junio de 2025 ni en otra fecha reciente, según consta en los registros de la Unidad de Procesos de Reconstrucción. En consecuencia, la CNE no ha incurrido en omisión alguna, pues no se le ha trasladado gestión oficial que habilite su competencia directa en materia de contratación de obras o intervención extraordinaria. Su rol se limita a la rectoría preventiva y a la coordinación en caso de declaratoria de emergencia, lo cual no se ha configurado en este expediente. IV. CONCLUSIÓN El recurso de amparo presentado por [Nombre 001] debe ser declarado sin lugar en cuanto a la responsabilidad de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), dado que los hechos denunciados no evidencian omisión alguna por parte de esta institución. La CNE no tiene injerencia directa en el caso concreto más allá de su rol preventivo, y cualquier revisión adicional de las decisiones administrativas debe tramitarse en las vías ordinarias competentes”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento María Gabriela Jiménez Corrales, en su condición de Alcaldesa Municipal con la Representación Legal de la Municipalidad de San Ramón y Andrés Zúñiga Castro, en su condición Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “Segundo: es importante indicarle a esta honorable Sala Constitucional, que de acuerdo con el Oficio MSR-AM-DDU-CM-094-2026, de la Unidad Tecnica de Gestion Vial, nos señala lo siguiente: El recurrente, un adulto mayor de 101 años, que reside en El Socorro de Piedades Sur de San Ramón junto a su esposa de 90 años. Denuncian una situación de vulnerabilidad crítica debido a: ● Falta de Infraestructura: No existe un puente sobre el río que deben cruzar para acceder a su vivienda, lo que los deja aislados cuando el caudal aumenta. ● Estado de la Vía: El camino es de tierra y piedra, encontrándose en muy malas condiciones. ● Riesgo a la Salud: Las ambulancias han tenido dificultades para llegar en emergencias; en una ocasión, el vehículo debió esperar 40 minutos para cruzar el río. ● Omisión Estatal: A pesar de que las autoridades (incluida la Alcaldía en junio de 2025) prometieron maquinaria y mejoras, no se ha ejecutado ninguna obra hasta la fecha. Según la visita de campo efectuada por el Ing. Johnny Montoya Villalobos, el suscrito Ing. Andres Zuniga Castro y un miembro de la comunidad, efectuada en el primer trimestre del año en curso, se puede constatar las siguientes condiciones: ● La ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal es una zona rural de difícil acceso. ● La superficie de ruedo se describe técnicamente como un camino de con lastre pobre , el cual presenta condiciones de deterioro. ● Se reconoce que el paso por el río carece de una estructura de puente o vado. En respuesta a la afirmación del recurrente sobre solicitudes reiteradas y la visita de autoridades en junio de 2025, este departamento hace constar que: ● No se tienen registros de la visita efectuada y de los acuerdo tomados en la visita que indica efectuó la Alcaldía. ● A la fecha, no se encuentra dentro de las solicitudes formales de este departamento el requerimiento del puente o vado para el punto específico o alguna solicitud sobre el mantenimiento del camino en ese sector específico. Si existiera algún documento no se encuentra debidamente en el expediente. ● Que según el Plan Quinquenal se tiene programado en rastreo y mejora de los sistemas de drenaje , su rehabilitación del camino con codigo 2-02-008 esto con fechas del 2025 al 2030 para su ejecución. Con esto se garantiza la asignación y ejecución de los recursos se realizan estrictamente bajo los lineamientos y cronogramas establecidos en el Plan Quinquenal vigente." ° Al vincular los recursos con un plan quinquenal, estás comunicando tres valores esenciales: 1. Previsibilidad: No se actúa de forma improvisada; hay una ruta de 5 años. 2. Sostenibilidad: El uso de los recursos busca impactos duraderos, no solo resultados inmediatos. 3. Transparencia: Existe un marco de referencia claro contra el cual se puede auditar la ejecución. Concluyendo que en el Mantenimiento del Caminos de la Municipalidad se confirma que existen los recursos priorizados dentro del Plan Quinquenal de Conservación y Desarrollo Vial para atender el mantenimiento de la superficie de ruedo. Se determina que, actualmente, no existe contenido presupuestario ni planeación técnica aprobada dentro del Plan Quiquenal para la construcción de un puente o vado sobre el río, que para un puente conlleva una planeación que se describe a continuación: ● Alineamiento y Uso de Suelo: Se debe solicitar el alineamiento oficial y el certificado de uso de suelo ante la Municipalidad respectiva para asegurar que la obra respeta los límites de propiedad y la planificación urbana. ● Viabilidad Ambiental (SETENA): Todo proyecto de infraestructura nueva requiere una evaluación de impacto ambiental. Para puentes nuevos, generalmente se debe presentar el formulario D1 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). ● Responsabilidad Profesional: La obra debe ser dirigida por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), quien asume la responsabilidad técnica y legal del diseño y ejecución. El diseño y construcción deben seguir estándares nacionales e internacionales de seguridad: Manuales de Diseño: Es obligatorio cumplir con el Manual de Puentes de Costa Rica (MP-2024) y el Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes (CR-2020). Estudios Básicos Obligatorios: ○ Topografía: Levantamiento de niveles y curvas de nivel del sitio. ○ Hidrología e Hidráulica: Análisis del caudal del río para determinar la altura y luz del puente (sección hidráulica máxima) para evitar inundaciones. ○ Geotecnia: Estudio de suelos para el diseño de las fundaciones. ○ Sismicidad: Aplicación obligatoria del Código Sísmico de Costa Rica para garantizar resistencia ante terremotos. Propuesta de Vado: Ante la imposibilidad de construir un puente, se propone valorar la construcción de un vado como estructura alterna. Esta opción permitiría: ● Viabilidad Financiera: Un costo significativamente menor que se ajustaría a la realidad presupuestaria municipal. ● Solución a la Conectividad: Facilitar el paso de vehículos, especialmente ambulancias y servicios de emergencia, cuya ausencia ha sido el punto crítico del reclamo. Para ejecutar la propuesta del vado es requisito la Integración al Plan Quinquenal, se buscará incluir el diseño y la viabilidad técnica de este vado dentro de las próximas modificaciones del plan vial, dado que actualmente solo se cuenta con recursos priorizados para el mantenimiento superficial del camino y no para estructuras de paso.” Como se puede observar en el Oficio MSR-AM-DDU-CM-094-2026, de la Unidad Técnica de Gestión Vial. Se indica que esta carretera se encuentra dentro del plan quinquenal de desarrollo para la intervención, con la intención de darle mantenimiento al ruedo de esta calzada; sin embargo, no se cuenta con el presupuesto, así como los estudios que son obligatorios para la elaboración del puente, por lo establecido en el Manual de Puentes de Costa Rica (MP-2024) y el Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes (CR-2020). Derecho: Se debe señalar a esta Honorable Sala Constitucional, que el tema que acá se discute, Este recurso se fundamenta en el artículo 48 de la Constitución Política: ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10. Este recurso ingresa, motivo de que el Recurrente considera que se le están violentando sus derechos fundamentales y como lo establece el artículo 48, toda persona interesada puede acudir ante la Sala Constitucional para proteger, mantener o restablecer el goce de sus derechos consagrados en la Constitución Política. Pretensiones: Pretensión principal: Con base en lo narrado y las pruebas que se aportan, solicita este Gobierno Municipal que: 1- Se declare sin lugar con respecto a la Municipalidad de San Ramón el presente Recurso de Amparo. 2- No se realice condenatoria en costas a esta Municipalidad de San Ramón. Pretensión subsidiaria: En caso de que este Honorable Tribunal Constitucional considere que existe mérito para declarar con lugar el Recurso de Amparo, y siendo que hemos demostrado que la Municipalidad de San Ramón no ha incurrido en ningún incumplimiento, solicitamos que no se le sancione a esta Municipalidad a realizar el pago de dichas costas”.

5.- Informa bajo juramento EFRAÍM ZELEDÓN LEIVA en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “PRIMERO: Que con el fin de atender el presente Recurso de Amparo y mediante Oficio N° CARTA-MOPT-DAJ-2026-1120, de fecha 16 de marzo de 2026, notificada en la misma fecha, la Dirección de Asesoría Jurídica, le solicita a la señora Mariana Segura Corrales, en su condición de Directora a.i. de la Secretaria de Planificación Sectorial de este Ministerio, proceder a remitir un informe que refiere a la ubicación de la zona objeto del recurso, esto con el fin de determinar si la misma pertenece a la red vial cantonal o red vial nacional. SEGUNDO: Que en adición a lo anterior y de igual forma con el fin de atender el presente Recurso de Amparo, mediante Oficio N° CARTA-MOPT-DAJ-2026-1121, de fecha 16 de marzo de 2026, notificada en la misma fecha, la Dirección de Asesoría Jurídica le solicita a la señora Ana Yancy Paniagua Cascante, en su condición de Gerente a.i. Unidad Ejecutora y de Coordinación del Programa de la Red Vial Cantonal de este Ministerio, referirse a la situación de la Ruta descrita con el fin de verificar si existe un proceso de solución atinente al caso. TERCERO: En atención a lo requerido anteriormente en el acápite “PRIMERO”, la Secretaria de Planificación Sectorial, mediante Oficio N° CARTA-MOPT-SPS2026-213 de fecha 17 de marzo de 2026, (copia que se adjunta), refiere a la ubicación descrita por el recurrente, donde a groso modo pero sin limitar su lectura integral, indica lo siguiente: (…) Con base en dicha referencia, se elaboró el mapa identificado como MAPA-MOPT-SPS PEMIST-020-2026, en el cual se observa que el camino ubicado en el punto descrito, corresponde en apariencia, a una ruta de la red vial cantonal. En ese sentido, y de conformidad con las competencias establecidas en la Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica, al no encontrarse dicho camino registrado dentro de la Red Vial Nacional administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se considera que forma parte de la Red Vial Cantonal. Por lo tanto, corresponde a la Municipalidad de San Ramón, en su calidad de gobierno local competente, confirmar el estado del camino, indicar su respectiva codificación dentro del inventario vial cantonal y brindar la información sobre sus características y condiciones actuales. Asimismo, es a dicha municipalidad a quien le corresponde la planificación, mantenimiento y conservación de las vías que integran la Red Vial Cantonal dentro de su jurisdicción…” CUARTO: Posteriormente y en atención a lo requerido anteriormente en el acápite “SEGUNDO”, la Unidad Ejecutora y de Coordinación del Programa de la Red Vial Cantonal, mediante Oficio N° CARTA-MOPT-DVOP-2026-219 de fecha 17 de marzo de 2026, (copia que se adjunta), refiere a la situación recurrida, donde a groso modo pero sin limitar su lectura integral, indica lo siguiente “ (…) En atención a la solicitud, el Ing. Ernesto Soto Vega, procedió a verificar la condición administrativa de la carretera señalada, atendiendo por lo expedito del caso requerido, mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo del año en curso, informando lo siguiente: “…La vía mencionada en la solicitud es la Ruta Cantonal 2-02-008, corresponde exclusivamente a atención municipal, por lo que por parte de la dirección Regional no tenemos injerencia en dicha vía…” Así las cosas, tenemos que la ruta es cantonal identificada con el código municipal N° 2-02-008, por consiguiente, no forma parte de la red vial nacional, sino de la red vial cantonal, lo que nos lleva a lo citado en el artículo 2 de la Ley N° 9329…” CONCLUSIONES De conformidad con lo aportado se tiene por demostrado que el presente Ministerio de Obras Publicas y Transportes no ha incumplido u omitido de alguna forma, con el mantenimiento de la zona, la cual explícitamente fue la descrita como“…[...], en Alajuela…” , toda vez que ha quedado demostrado que la competencia en este sentido, es de la Municipalidad de San Ramón, es decir, el gobierno local, por Ley N° 9329, es quien debe ejecutar las obras necesarias para atender dicha problemática, por lo que en este sentido no hay responsabilidad achacable a la presente Administración, y en consecuencia se le debe de eximir del proceso y declararse sin lugar en lo que a este Ministerio refiere. PETITORIA Al amparo de las razones de hecho y de derecho expuestas y habiéndose demostrado la improcedencia del presente Recurso de Amparo a razón que de conformidad al bloque de legalidad que nos atañe, se ha determinado que se han realizado todos los diligenciamientos para atender el presente tema. Por lo tanto, respetuosamente solicito a los señores Magistrados declararlo sin lugar en lo que al suscrito refiere, - en todos sus extremos-, y eximir al Estado del pago de costas, daños y perjuicios, toda vez que lo recurrido no es competencia del presente Ministerio”.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PREVIA. Debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a presuntas denuncias sobre situaciones que ponen en riesgo la vida e integridad física de las personas que residen en la ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.

II.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente -adulto mayor- alega que tanto su esposa como él se encuentra en una condición de especial vulnerabilidad, propia de su edad avanzada, lo cual requiere atención oportuna y condiciones mínimas de accesibilidad para garantizar sus derechos fundamentales. Narra que la vivienda donde habitan se localiza en un sitio alejado, sin acceso a transporte propio, por lo que dependen exclusivamente de ambulancias u otros servicios de emergencia cuando presentan problemas de salud. Expone que para poder llegar a dicha vivienda, es necesario cruzar un río que no cuenta con puente, lo que representa un grave riesgo, ya que cuando el río aumenta su caudal, el paso se vuelve imposible. Agrega que la carretera para llegar a la vivienda se encuentra en muy malas condiciones, es un camino de tierra con piedra. Menciona que cuando su esposa o él se han enfermado y se ha solicitado una ambulancia, el vehículo no ha podido llegar hasta la vivienda debido a que el río se encuentra crecido, poniendo en riesgo sus vidas. La última vez la ambulancia tuvo que esperar 40 minutos para poder cruzar y mientras tanto su salud iba empeorando. Señala que al otro lado del río viven más familias que deben de pasar por este rio para poder salir de sus hogares e ir al Ebais, supermercados y demás. Afirma que desde hace varios años, su familia y vecinos de la comunidad han solicitado reiteradamente a las autoridades correspondientes la construcción de un puente o vaho, sin que a la fecha de interposición del presente recurso hayan obtenido respuesta efectiva ni se haya ejecutado obra alguna. El año pasado exactamente el 23 de junio de 2025 la Alcaldesa de San Ramón y otras autoridades se presentaron al lugar e indicaron que iban a enviar la maquinaria necesaria para hacer mejoras en el paso y que se iba hacer el reporte a la Comisión Nacional de Emergencias para que se actuara de inmediato y aún están a la espera.

III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:

EN CUANTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS a) Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) no ha recibido solicitud formal de intervención por parte de la Municipalidad de San Ramón en relación con el paso del río en El Socorro de Piedades Sur, ni en junio de 2025 ni en otra fecha reciente, según consta en los registros de la Unidad de Procesos de Reconstrucción (ver informe de la autoridad recurrida).

EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN b) Que la ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal es una zona rural de difícil acceso (ver informe de la autoridad recurrida).

  • c)Que la superficie de ruedo se describe técnicamente como un camino con lastre pobre, el cual presenta condiciones de deterioro (ver informe de la autoridad recurrida).
  • d)Que el paso por el río carece de una estructura de puente o vado (ver informe de la autoridad recurrida).
  • e)Que según el Plan Quinquenal se tiene programado en rastreo y mejora de los sistemas de drenaje , su rehabilitación del camino con codigo 2-02-008 esto con fechas del 2025 al 2030 para su ejecución (ver informe de la autoridad recurrida).
  • f)Que, actualmente, no existe contenido presupuestario ni planeación técnica aprobada dentro del Plan Quiquenal para la construcción de un puente o vado sobre el río (ver informe de la autoridad recurrida).
  • g)Que ante la imposibilidad de construir un puente, se propone valorar la construcción de un vado como estructura alterna -para ejecutar la propuesta del vado es requisito la Integración al Plan Quinquenal, se buscará incluir el diseño y la viabilidad técnica de este vado dentro de las próximas modificaciones del plan vial, dado que actualmente solo se cuenta con recursos priorizados para el mantenimiento superficial del camino y no para estructuras de paso- (ver informe de la autoridad recurrida).

EN CUANTO AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES h) Que la Ruta Cantonal 2-02-008 al que hace referencia el recurrente no está registrado dentro de la Red Vial Nacional administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver informe de la autoridad recurrida).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) no ha recibido solicitud formal de intervención por parte de la Municipalidad de San Ramón en relación con el paso del río en El Socorro de Piedades Sur, ni en junio de 2025 ni en otra fecha reciente, según consta en los registros de la Unidad de Procesos de Reconstrucción. Se acreditó que la ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal es una zona rural de difícil acceso y que la superficie de ruedo se describe técnicamente como un camino con lastre pobre, el cual presenta condiciones de deterioro. Se demostró que el paso por el río carece de una estructura de puente o vado. Se afirmó que según el Plan Quinquenal se tiene programado en rastreo y mejora de los sistemas de drenaje , su rehabilitación del camino con código 2-02-008 esto con fechas del 2025 al 2030 para su ejecución. Quedó probado que a la fecha de rendir los informes, no existe contenido presupuestario ni planeación técnica aprobada dentro del Plan Quiquenal para la construcción de un puente o vado sobre el río. Se constató que ante la imposibilidad de construir un puente, se propone valorar la construcción de un vado como estructura alterna -para ejecutar la propuesta del vado es requisito la Integración al Plan Quinquenal, se buscará incluir el diseño y la viabilidad técnica de este vado dentro de las próximas modificaciones del plan vial, dado que actualmente solo se cuenta con recursos priorizados para el mantenimiento superficial del camino y no para estructuras de paso-. Finalmente se verificó que la Ruta Cantonal 2-02-008 al que hace referencia el recurrente no está registrado dentro de la Red Vial Nacional administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Partiendo de lo anterior es posible concluir lo siguiente:

1.) La ruta de la Escuela del Socorro hacia Zapotal es una zona rural de difícil acceso -la superficie de ruedo se describe técnicamente como un camino con lastre pobre, el cual presenta condiciones de deterioro-.

2.) El paso por el río carece de una estructura de puente o vado.

3.) Según el Plan Quinquenal se tiene programado un rastreo y mejora de los sistemas de drenaje , su rehabilitación del camino con código 2-02-008 esto con fechas del 2025 al 2030 para su ejecución.

4.) En el Mantenimiento del Caminos de la Municipalidad existen los recursos priorizados dentro del Plan Quinquenal de Conservación y Desarrollo Vial para atender el mantenimiento de la superficie de ruedo.

5.) A la fecha de rendir nos informes el gobierno local no cuenta con el contenido presupuestario ni planeación técnica aprobada dentro del Plan Quiquenal para la construcción de un puente o vado sobre el río.

6.) Ante la imposibilidad de construir un puente, se propone valorar la construcción de un vado como estructura alterna; lo anterior conlleva a un costo significativamente menor que se ajustaría a la realidad presupuestaria municipal y a facilitar el paso de vehículos, especialmente ambulancias y servicios de emergencia.

Ante ese panorama el recurso deviene procedente. A pesar de que las autoridades municipales indican que se tiene programado un rastreo así como la mejora de los sistemas de drenaje y la rehabilitación del camino y que, están en la disposición de valorar la construcción de un vado como estructura alterna, el cual permitirá mejorar el paso de vehículos, especialmente ambulancias y servicios de emergencia; lo cierto es que en el momento en que rindieron los informes no se encontraba definido el objeto de la contratación, ni se había realizado la licitación para la ejecución de las obras necesarias para dar fin a la problemática reclamada por el petente y; únicamente se encontraban valorando algunas soluciones. Bajo este panorama, al constatarse la violación a los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos del lugar, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. Cabe resaltar que lo aquí reclamado, supone un riesgo para la seguridad e integridad física de los vecinos de la comunidad de El Socorro de Piedades Sur de San Ramón que requieren no solamente transitar por la ruta sino también tener acceso al ingreso de vehículos tales como ambulancias y servicios de emergencia.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama, que la parte recurrida no realizado la construcción del puente ni el vado del río en El Socorro de Piedades Sur, de San Ramón lo que pone en riesgo la vida e integridad de la recurrente y los vecinos de la zona.

VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, tal como sucede en este caso donde se ordena que se realicen una serie de obras que permitan el acceso definitivo por la quebrada Gerónimo a los terrenos que lo requieran. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de San Ramón. Se ordena a María Gabriela Jiménez Corrales, en su condición de Alcaldesa Municipal con la Representación Legal de la Municipalidad de San Ramón y a Andrés Zúñiga Castro, en su condición Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial o a quienes ocupen los cargos que DE MANERA INMEDIATA se establezcan las instancias de coordinación en sus respectivos ámbitos de competencia en aras de implementar el rastreo y mejora de los sistemas de drenaje así como la reparación del camino con código 2-02-008 y; en el plazo máximo de DOCE MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia se promuevan, adjudiquen y ejecuten las acciones necesarias para construir un vado como estructura alterna que permita el paso de los vecinos y vehículos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏