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Res. 10833-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/03/2026
OutcomeResultado
The amparo is dismissed outright because it is directed against private parties not in a position of power and ordinary legal remedies are available.Se rechaza de plano el amparo por dirigirse contra sujetos privados sin posición de poder y por existir vías ordinarias para reclamar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber declares inadmissible the amparo filed by a neighbor against two commercial establishments ('Bar Mi Oficina' and 'Sala de Baile Mi Oficina') in Cañas for alleged noise pollution. The complainant argued that noise levels exceeded those permitted by the Environmental Noise Control Regulations, harming residents' health and rest, and that the Ministry of Health had verified the violation. However, the Chamber finds that the appeal does not meet the admissibility requirements of Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law, as it is directed against private parties who are not in a position of power that justifies amparo relief. Furthermore, the complainant neither filed against the Ministry of Health nor notified it of the non-compliance, so the matter must be pursued through ordinary legal channels.La Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por un vecino contra dos establecimientos comerciales ('Bar Mi Oficina' y 'Sala de Baile Mi Oficina') ubicados en Cañas, por presunta contaminación sónica. El recurrente alegaba que los niveles de ruido superaban lo permitido por el Reglamento para el control de ruido ambiental, afectando la salud y el descanso de los residentes, y que el Ministerio de Salud había constatado dicha infracción. Sin embargo, la Sala considera que el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al dirigirse contra sujetos de derecho privado que no se encuentran en una posición de poder tal que justifique la vía de amparo. Además, señala que el recurrente no acudió contra el Ministerio de Salud ni le informó del incumplimiento, por lo que debe ventilar el asunto en la vía de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the admissibility requirements of amparo under Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law are not met, since the respondent (a private party) is not, in fact or in law, in a position of power such that the protected party cannot seek timely and effective relief through jurisdictional remedies other than the constitutional route. Additionally, it is emphasized that this Court must not act as a mediator before a specific natural or legal person—whether public or private—to intercede on behalf of a third party so that what they seek is granted. Likewise, even though the complainant mentions that the Ministry of Health verified the high sound levels emanating from the respondent establishment, the complainant does not indicate having informed the ministry of this non-compliance; nor does he file the amparo against that ministry, but rather against the mentioned business, which renders the action inadmissible.En el sub lite, no solamente se incumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida (sujeto de derecho privado) no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que la parte tutelada no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía constitucional. Además, se destaca que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Asimismo, aun cuando el recurrente menciona que el Ministerio de Salud comprobó los altos niveles de sonido que emana el establecimiento accionado, lo cierto es que el tutelado no indica haber informado de este incumplimiento al ministerio; tampoco acude en amparo en contra de esa cartera ministerial, sino en contra del negocio mencionado, lo cual deviene improcedente.
Pull quotesCitas destacadas
"la parte recurrida (sujeto de derecho privado) no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que la parte tutelada no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía constitucional"
"the respondent (a private party) is not, in fact or in law, in a position of power such that the protected party cannot seek timely and effective relief through jurisdictional remedies other than the constitutional route"
Considerando II
"la parte recurrida (sujeto de derecho privado) no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que la parte tutelada no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía constitucional"
Considerando II
"este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende"
"this Court must not act as a mediator before a specific natural or legal person—whether public or private—to intercede on behalf of a third party so that what they seek is granted"
Considerando II
"este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende"
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: AMPARO ACTION RESOLUTION Nº 2026010833 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-fourth of March, two thousand twenty-six.
Amparo action filed by Nombre01, identity card CED01, against BAR MI OFICINA Y SALA DE BAILE MI OFICINA.
Whereas:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
The petitioner states that the respondent establishment (bar Mi Oficina and dance hall Mi Oficina) operates with high sound levels, which affects the neighbors. The petitioner mentions that this was also confirmed by the Ministry of Health. However, the respondent establishment has not taken effective measures to mitigate the noise. The petitioner deems fundamental rights to be injured.
In the case at bar, not only are the admissibility requirements for amparo actions set forth in Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional not met, given that the respondent party (a private legal subject) is not, in fact or in law, in a position of power such that the protected party cannot seek timely and effective protection through other jurisdictional remedies distinct from the constitutional channel. Furthermore, it is emphasized that this Court must not act as a mediator before a specific natural or legal person—whether governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party so that the latter obtains what it seeks. Likewise, even though the petitioner mentions that the Ministry of Health verified the high sound levels emanating from the respondent establishment, the fact is that the protected party does not indicate having reported this non-compliance to the ministry; nor does the petitioner file this amparo action against that ministry, but rather against the aforementioned business, which renders this action inadmissible. Consequently, the petitioner must resort to the appropriate ordinary legal channel, in order to file there the petitions deemed pertinent so that what is proper in law may be resolved. Consequently, the action is declared inadmissible.
The parties are warned that, if any paper document, object, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or device produced by new technologies has been submitted, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is dismissed outright.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 07-05-2026 14:47:05.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026010833 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra BAR MI OFICINA Y SALA DE BAILE MI OFICINA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La parte recurrente manifiesta que el establecimiento recurrido (bar Mi Oficina y sala de baile Mi Oficina) opera con altos niveles de sonido, lo que afecta a los vecinos. Menciona que esto también fue confirmado por el Ministerio de Salud. Sin embargo, el establecimiento recurrido no ha tomado medidas efectivas para mitigar el ruido. Estima lesionados los derechos fundamentales.
En el sub lite, no solamente se incumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida (sujeto de derecho privado) no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que la parte tutelada no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía constitucional. Además, se destaca que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Asimismo, aun cuando el recurrente menciona que el Ministerio de Salud comprobó los altos niveles de sonido que emana el establecimiento accionado, lo cierto es que el tutelado no indica haber informado de este incumplimiento al ministerio; tampoco acude en amparo en contra de esa cartera ministerial, sino en contra del negocio mencionado, lo cual deviene improcedente. Por consiguiente, deberá el recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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