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Res. 10061-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo writ for lack of response, considering that the petitioner did not prove the sending of the request to the National Registry, while the report under oath of the respondent authority has full evidentiary value and was not rebutted.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo por falta de respuesta, al considerar que el recurrente no acreditó el envío de la gestión al Registro Nacional, mientras que el informe bajo juramento de la autoridad recurrida tiene pleno valor probatorio y no fue desvirtuado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears a writ of amparo against the National Registry for an alleged failure to respond to a request filed on June 17, 2025. The petitioner claims he sent his request to the official email address, providing copies of that and subsequent follow-ups. The respondent authority reports under oath that after reviewing the institutional email and the E-gestor document system, no request from the petitioner on that date appears. The Chamber determines that the evidence provided by the petitioner does not conclusively demonstrate the sending of the request, while the report given under oath has full evidentiary value under Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, absent evidence to rebut it. Consequently, the writ is denied. Additionally, the Chamber clarifies that the possible falsity of the report is a matter for criminal jurisdiction, not constitutional, and that the petitioner may file a complaint with the Public Prosecutor's Office if he deems it appropriate.La Sala Constitucional conoce de un recurso de amparo contra el Registro Nacional por la supuesta omisión de respuesta a una gestión presentada el 17 de junio de 2025. El recurrente alega que envió su solicitud al correo oficial, aportando copias de ese y posteriores seguimientos. La autoridad recurrida informa bajo juramento que, tras revisar el correo institucional y el sistema documental E-gestor, no aparece gestión alguna del recurrente en la fecha indicada. La Sala determina que la prueba aportada por el recurrente no demuestra fehacientemente el envío de la gestión, mientras que el informe rendido bajo juramento goza de pleno valor probatorio según el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en ausencia de prueba que lo desvirtúe. En consecuencia, declara sin lugar el recurso. Además, la Sala aclara que la eventual falsedad del informe es materia de la jurisdicción penal, no de la constitucional, y que el recurrente puede denunciar los hechos ante el Ministerio Público si lo estima pertinente.
Key excerptExtracto clave
III.- ON THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioner states that on June 17, 2025, he filed a request before the National Registry, but has not received any response. In this regard, although the petitioner claims to have sent the request in question, it is no less true that the evidence he provides fails to clearly demonstrate that the petition whose lack of response he complains of was actually sent to the respondent authority. In this sense, from the reports given - with the solemnities and responsibilities they entail - and from the evidence provided, it appears that, as of June 17, 2025, the email address enabled by the Real Estate Registry for receiving requests was [email protected]. Additionally, by certification issued on March 6, 2026, the Administrative Support professional of the Real Estate Registry Directorate stated: "That, having reviewed the email archives of the Real Estate Registry Secretariat, whose email address used on the date indicated by the petitioner was [email protected], as well as the database or documentary record kept for this purpose, called 'E-gestor Document System', NO request filed by Mr. [Name 001] on June 17, 2025, appears. This certification is issued at fifteen hours ten minutes on March six, two thousand twenty-six, and to be incorporated into file 26-003230-0007-CO of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice." Consequently, and in the terms in which the writ was filed, no situation is observed that, a priori, warrants the intervention of the Chamber. Ergo, the writ is denied.III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente expone que el 17 de junio de 2025 planteó una gestión ante el Registro Nacional; empero, no ha obtenido respuesta alguna. Al respecto, si bien el tutelado aduce que remitió la gestión en cuestión, no menos cierto es que de la prueba que aporta no se logra demostrar con total claridad que la petición cuya falta de respuesta acusa realmente haya sido remitida a la autoridad accionada. En este sentido, de los informes rendidos -con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva- y de la prueba aportada, se desprende que, para el 17 de junio de 2025, el correo electrónico habilitado por el Registro Inmobiliario para la recepción de gestiones era [email protected]. Además, por constancia extendida el 6 de marzo de 2026, la profesional de Apoyo Administrativo de la Dirección de Registro Inmobiliario consignó: “Que, revisado los archivos del correo electrónico de la Secretaría del Registro Inmobiliario, cuya dirección electrónica que se empleaba a la fecha señalada por el recurrente era [email protected] así como la base de datos o registro documental que al efecto se lleva, denominada “Sistema Documental E-gestor”, NO aparece gestión promovida por el señor [Nombre 001] de fecha 17 de junio del 2025. Se extiende la presente a las quince horas diez minutos del seis de marzo del año dos mil veintiséis y para incorporarse al expediente 26-003230-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia y, en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa situación alguna que, a priori, amerite la intervención de la Sala. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe."
"The reports shall be considered given under oath. Consequently, any inaccuracy or falsity shall cause the official to incur the penalties of perjury or false testimony, according to the nature of the facts contained in the report."
Considerando IV
"Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe."
Considerando IV
"No es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal. Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia."
"It is not for this Chamber to determine the existence or not of these crimes, but for the criminal judge. Therefore, if the petitioner considers that the actions of the respondent authority are typical in relation to the mentioned regulations and that falsity was incurred, he may file the respective complaint before the Public Prosecutor's Office."
Considerando IV
"No es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal. Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twentieth of March of two thousand twenty-six.
Amparo remedy (recurso de amparo) processed in case file number 26-003230-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the NATIONAL REGISTRY (REGISTRO NACIONAL).
Whereas:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considering:
The claimant states that on June 17, 2025, they submitted a petition (gestión) before the National Registry; however, they have not obtained any response.
Deemed important for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven:
In the sub lite matter, the claimant states that on June 17, 2025, they submitted a petition (gestión) before the National Registry; however, they have not obtained any response.
In this regard, while the petitioner claims they sent the petition in question, it is no less true that from the evidence they provide, it cannot be demonstrated with total clarity that the request whose lack of response they claim was actually sent to the respondent authority.
In this sense, from the reports rendered—with the solemnities and responsibilities that this entails—and from the evidence provided, it is clear that, as of June 17, 2025, the email enabled by the Real Property Registry for receiving petitions (gestiones) was [email protected]. Furthermore, by certificate issued on March 6, 2026, the Administrative Support Professional of the Directorate of the Real Property Registry recorded: “That, having reviewed the email archives of the Secretariat of the Real Property Registry, whose electronic address used on the date indicated by the claimant was [email protected], as well as the database or documentary record kept for this purpose, called the 'E-gestor Document System' (Sistema Documental E-gestor), NO petition (gestión) filed by Mr. [Name 001] dated June 17, 2025, appears. This certificate is issued at fifteen hours ten minutes on the sixth of March of the year two thousand twenty-six and to be incorporated into case file 26-003230-0007-CO of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice.” Consequently, and in the terms in which the remedy was filed, no situation is observed that, a priori, merits the intervention of the Chamber. Ergo, the remedy is declared without merit (sin lugar).
IV.ON THE ALLEGATION OF FALSEHOOD IN THE REPORT RENDERED BY THE RESPONDENT AUTHORITY AND THE POSSIBLE CONFIGURATION OF CRIMES. This Court has reiterated the evidentiary weight that the legislator granted, through the law that created this jurisdiction, to the reports rendered by the respondent authorities. The second paragraph of Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) is clear in establishing that: “The reports shall be considered given under oath. Consequently, any inaccuracy or falsehood will cause the official to incur the penalties of perjury or false testimony, depending on the nature of the facts contained in the report.” It is precisely on the basis of the foregoing that such reports, insofar as they cannot be reliably refuted through other evidentiary means, shall be considered as true. All things considered, in accordance with Article 44 cited supra, any inaccuracies or falsehoods that a report may contain will cause the allegedly responsible official to incur the crimes of perjury or false testimony.
However, it is not this Chamber that has the competence to determine the existence or not of those crimes, but rather the criminal judge. Therefore, if the claimant considers that the actions of the respondent authority are typical in relation to the mentioned regulations and that falsehood was incurred, they may file the respective complaint before the Public Ministry (Ministerio Público), so that it is there where the falsehood or otherwise of the respondent's statements is determined, as this Court has repeatedly indicated (see judgments No. 2019-019570 at 9:20 a.m. on October 9, 2019, and No. 2020-5578 at 9:20 a.m. on March 20, 2020).
The parties are warned that, if they have provided any paper document, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected within a maximum period of 30 working days, counted from the notification of this judgment. Notice is given that all material not collected within that period will be destroyed, based on the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial) (approved by the Full Court in Article XXVI of session No. 27-11 of August 22, 2011, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012) and in Article LXXXI of the session of the Superior Council of the Judicial Branch No. 43-12 of May 3, 2012.
Therefore:
The remedy is declared without merit (sin lugar).
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
*TNWNM43QGYK061* CASE FILE No. 26-003230-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 m. south of the Perpetuo Socorro church).
Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-07-2026 14:44:52.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PETICIÓN Subtemas:
FALTA DE RESPUESTA.
010061-26. PETICIÓN. ACUSA QUE PLANTEÓ UNA GESTIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL Y NO LE HAN DADO RESPUESTA. SIN LUGAR AL DETERMINARSE POR MEDIO DEL INFORME DE LA RECURRIDA QUE AL PARECER EL TUTELADO NO REMITIÓ LA GESTIÓN EN CUESTIÓN. SOBRE EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, SOBRE LA INEXACTITUD O FALSEDAD DE LOS INFORMES, PRESENTADOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL. VCG04/2026 “(…) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente expone que el 17 de junio de 2025 planteó una gestión ante el Registro Nacional; empero, no ha obtenido respuesta alguna.
Al respecto, si bien el tutelado aduce que remitió la gestión en cuestión, no menos cierto es que de la prueba que aporta no se logra demostrar con total claridad que la petición cuya falta de respuesta acusa realmente haya sido remitida a la autoridad accionada.
En este sentido, de los informes rendidos -con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva- y de la prueba aportada, se desprende que, para el 17 de junio de 2025, el correo electrónico habilitado por el Registro Inmobiliario para la recepción de gestiones era [email protected]. Además, por constancia extendida el 6 de marzo de 2026, la profesional de Apoyo Administrativo de la Dirección de Registro Inmobiliario consignó: “Que, revisado los archivos del correo electrónico de la Secretaría del Registro Inmobiliario, cuya dirección electrónica que se empleaba a la fecha señalada por el recurrente era [email protected] así como la base de datos o registro documental que al efecto se lleva, denominada “Sistema Documental E-gestor”, NO aparece gestión promovida por el señor [Nombre 001] de fecha 17 de junio del 2025. Se extiende la presente a las quince horas diez minutos del seis de marzo del año dos mil veintiséis y para incorporarse al expediente 26-003230-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.
En consecuencia y, en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa situación alguna que, a priori, amerite la intervención de la Sala. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Este Tribunal ha reiterado el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la ley que creó esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Resulta claro el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al establecer que: “Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe”. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que tales informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 44 supra citado, las inexactitudes o falsedades que pudiera contener un informe harán incurrir al funcionario presuntamente responsable en los delitos de perjurio o falso testimonio.
No obstante, no es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal. Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia, para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones del recurrido, tal como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal (ver sentencias n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 y n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020). (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 044- Plazo para informar. Informe rendido bajo fe de juramento Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) IV.- SOBRE EL ALEGATO DE FALSEDAD DEL INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD RECURRIDA Y LA POSIBLE CONFIGURACIÓN DE DELITOS. Este Tribunal ha reiterado el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la ley que creó esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Resulta claro el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al establecer que: “Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe”. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que tales informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 44 supra citado, las inexactitudes o falsedades que pudiera contener un informe harán incurrir al funcionario presuntamente responsable en los delitos de perjurio o falso testimonio.
No obstante, no es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal. Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia, para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones del recurrido, tal como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal (ver sentencias n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 y n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020). (…)” VCG04/2026 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-003230-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el REGISTRO NACIONAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
El recurrente expone que el 17 de junio de 2025 planteó una gestión ante el Registro Nacional; empero, no ha obtenido respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, el recurrente expone que el 17 de junio de 2025 planteó una gestión ante el Registro Nacional; empero, no ha obtenido respuesta alguna.
Al respecto, si bien el tutelado aduce que remitió la gestión en cuestión, no menos cierto es que de la prueba que aporta no se logra demostrar con total claridad que la petición cuya falta de respuesta acusa realmente haya sido remitida a la autoridad accionada.
En este sentido, de los informes rendidos -con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva- y de la prueba aportada, se desprende que, para el 17 de junio de 2025, el correo electrónico habilitado por el Registro Inmobiliario para la recepción de gestiones era [email protected]. Además, por constancia extendida el 6 de marzo de 2026, la profesional de Apoyo Administrativo de la Dirección de Registro Inmobiliario consignó: “Que, revisado los archivos del correo electrónico de la Secretaría del Registro Inmobiliario, cuya dirección electrónica que se empleaba a la fecha señalada por el recurrente era [email protected] así como la base de datos o registro documental que al efecto se lleva, denominada “Sistema Documental E-gestor”, NO aparece gestión promovida por el señor [Nombre 001] de fecha 17 de junio del 2025. Se extiende la presente a las quince horas diez minutos del seis de marzo del año dos mil veintiséis y para incorporarse al expediente 26-003230-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.
En consecuencia y, en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa situación alguna que, a priori, amerite la intervención de la Sala. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Este Tribunal ha reiterado el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la ley que creó esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Resulta claro el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al establecer que: “Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe”. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que tales informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 44 supra citado, las inexactitudes o falsedades que pudiera contener un informe harán incurrir al funcionario presuntamente responsable en los delitos de perjurio o falso testimonio.
No obstante, no es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal. Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia, para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones del recurrido, tal como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal (ver sentencias n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 y n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020).
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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