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Res. 10061-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the petitioner did not clearly prove that his request concerning survey plan approval in environmentally sensitive areas had been sent to the Property Registry’s official email address.La Sala rechazó el amparo porque no se acreditó con claridad que la petición sobre visado de planos en áreas ambientalmente sensibles hubiera sido remitida al correo oficial del Registro Inmobiliario.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed against the National Registry for allegedly failing to answer a request submitted on June 17, 2025, concerning approval of survey plans in environmentally sensitive areas. Although the petitioner claimed that he sent the request and made several follow-up inquiries, the Chamber found that the evidence did not establish with sufficient clarity that the petition had been delivered to the Property Registry’s official email address. The sworn report and an administrative certification stated that no such request appeared in the authorized mailbox or in the E-gestor Document Management System. Because receipt of a request awaiting an answer was not proven, the Chamber concluded that there was no omission warranting constitutional intervention. It also explained that any alleged falsehood in the authority’s sworn report must be reported to the Public Prosecutor’s Office, since the criminal courts—not the Constitutional Chamber—have jurisdiction to determine whether perjury or false testimony occurred.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido contra el Registro Nacional por la supuesta falta de respuesta a una gestión presentada el 17 de junio de 2025, relacionada con el visado de planos en áreas ambientalmente sensibles. Aunque el recurrente afirmó haber enviado la solicitud y efectuado varios seguimientos, la Sala estimó que la prueba aportada no demostraba con total claridad que la petición hubiera sido remitida al correo oficial del Registro Inmobiliario. El informe rendido bajo juramento y la constancia administrativa indicaron que la gestión no aparecía en los archivos de la cuenta habilitada ni en el Sistema Documental E-gestor. Al no acreditarse la recepción de una petición pendiente de respuesta, la Sala concluyó que no existía una omisión que justificara su intervención. También señaló que cualquier presunta falsedad del informe debe denunciarse ante el Ministerio Público, pues corresponde al juez penal determinar si hubo perjurio o falso testimonio.
Key excerptExtracto clave
In this regard, although the protected party asserts that he sent the request at issue, it is nonetheless true that the evidence he submitted does not establish with complete clarity that the petition whose lack of response he challenges was actually delivered to the respondent authority. In this respect, the reports submitted—with the formalities and responsibilities they entail—and the evidence provided show that, as of June 17, 2025, the email address authorized by the Property Registry to receive submissions was [email protected]. Moreover, in a certification issued on March 6, 2026, the Administrative Support Professional of the Property Registry Directorate stated: “Having reviewed the files of the Property Registry Secretariat’s email account, whose electronic address in use on the date identified by the petitioner was [email protected], as well as the database or document registry maintained for that purpose, called the ‘E-gestor Document Management System,’ NO request submitted by Mr. [Name 001] dated June 17, 2025, appears therein. This certification is issued at fifteen hours and ten minutes on March sixth, two thousand twenty-six, for inclusion in case file 26-003230-0007-CO of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice.” Consequently, under the terms in which the appeal was presented, the Chamber observes no situation that, prima facie, warrants its intervention. Therefore, the appeal is denied.Al respecto, si bien el tutelado aduce que remitió la gestión en cuestión, no menos cierto es que de la prueba que aporta no se logra demostrar con total claridad que la petición cuya falta de respuesta acusa realmente haya sido remitida a la autoridad accionada. En este sentido, de los informes rendidos -con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva- y de la prueba aportada, se desprende que, para el 17 de junio de 2025, el correo electrónico habilitado por el Registro Inmobiliario para la recepción de gestiones era [email protected]. Además, por constancia extendida el 6 de marzo de 2026, la profesional de Apoyo Administrativo de la Dirección de Registro Inmobiliario consignó: “Que, revisado los archivos del correo electrónico de la Secretaría del Registro Inmobiliario, cuya dirección electrónica que se empleaba a la fecha señalada por el recurrente era [email protected] así como la base de datos o registro documental que al efecto se lleva, denominada “Sistema Documental E-gestor”, NO aparece gestión promovida por el señor [Nombre 001] de fecha 17 de junio del 2025. Se extiende la presente a las quince horas diez minutos del seis de marzo del año dos mil veintiséis y para incorporarse al expediente 26-003230-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia y, en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa situación alguna que, a priori, amerite la intervención de la Sala. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Es precisamente con fundamento en lo anterior, que tales informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos."
"It is precisely on that basis that such reports will be deemed true unless they are conclusively rebutted through other evidence."
Considerando IV
"Es precisamente con fundamento en lo anterior, que tales informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos."
Considerando IV
"No obstante, no es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal."
"Nevertheless, it is not for this Chamber to determine whether those offenses exist; that responsibility belongs to the criminal judge."
Considerando IV
"No obstante, no es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal."
Considerando IV
"Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia, para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones del recurrido, tal como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal (ver sentencias n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 y n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020)."
"Therefore, if the petitioner believes that the respondent authority’s conduct constitutes an offense under the cited provisions and involved falsehood, he may file the corresponding complaint with the Public Prosecutor’s Office, where the truth or falsity of the respondent’s statements must be determined, as this Court has repeatedly held."
Considerando IV
"Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia, para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones del recurrido, tal como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal (ver sentencias n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 y n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020)."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso."
"The appeal is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case File: 26-003230-0007-CO Decision No. 2026010061 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veinte de marzo de dos mil veintiseis.
Amparo proceeding (recurso de amparo) being heard under case file number 26-003230-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the REGISTRO NACIONAL.
Having considered:
Justice Hess Herrera authored the decision; and,
Considering:
The petitioner states that on 17 de junio de 2025, a request was submitted to the Registro Nacional; however, no response whatsoever has been received.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
In the matter at hand (sub lite), the petitioner states that on 17 de junio de 2025, a request was submitted to the Registro Nacional; however, no response whatsoever has been received.
In this regard, although the protected party asserts that he sent the request in question, it is nonetheless true that the evidence he provides does not establish with complete clarity that the petition he claims went unanswered was actually sent to the respondent authority.
In this regard, the reports submitted (informes rendidos)—with the formalities and responsibilities that this entails—and the evidence (prueba) provided establish that, as of 17 de junio de 2025, the email address designated by the Registro Inmobiliario for receiving filings (gestiones) was [email protected]. Furthermore, in a certification (constancia) issued on 6 de marzo de 2026, the Administrative Support Professional of the Dirección de Registro Inmobiliario stated: “That, upon review of the email archives of the Secretaría del Registro Inmobiliario, whose email address in use on the date indicated by the appellant (recurrente) was [email protected], as well as the database or documentary register maintained for that purpose, known as the ‘Sistema Documental E-gestor,’ NO filing submitted by Mr. [Nombre 001] dated 17 de junio del 2025 appears. This certification is issued at fifteen hours and ten minutes on seis de marzo del año dos mil veintiséis for inclusion in case file (expediente) 26-003230-0007-CO of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.” Consequently, and in the terms in which the appeal (recurso) was filed, no situation is apparent that, prima facie, warrants intervention by the Sala. Therefore, the appeal is denied.
IV.REGARDING THE ALLEGATION THAT THE REPORT SUBMITTED BY THE RESPONDENT AUTHORITY (AUTORIDAD RECURRIDA) WAS FALSE AND THE POSSIBLE COMMISSION OF CRIMINAL OFFENSES (DELITOS). This Tribunal has repeatedly affirmed the evidentiary value (valor probatorio) that the legislature, through the law establishing this jurisdiction, conferred upon reports submitted by respondent authorities. The second paragraph of Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is clear in providing that: “Reports shall be deemed to have been given under oath. Consequently, any inaccuracy or falsehood shall subject the official to the penalties for perjury (perjurio) or false testimony (falso testimonio), depending on the nature of the facts contained in the report.” It is precisely on the basis of the foregoing that such reports, unless conclusively rebutted through other means of evidence (medios probatorios), shall be deemed true.
Accordingly, pursuant to Article 44 cited above, any inaccuracies or falsehoods that a report may contain shall subject the allegedly responsible official to the criminal offenses of perjury or false testimony. Nevertheless, it is not for this Sala to determine whether those criminal offenses exist, but rather for the criminal judge (juez penal). Therefore, if the appellant considers that the conduct of the respondent authority constitutes an offense (es típica) under the aforementioned provisions and that a falsehood was committed, he may file the corresponding criminal complaint (denuncia) with the Ministerio Público so that the truth or falsity of the respondent’s statements may be determined there, as this Tribunal has repeatedly held (see judgments n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 and n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020).
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, these must be collected within a maximum period of 30 business days from notice (notificación) of this judgment (sentencia). Notice is given that any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 and published in Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) and Article LXXXI of the session of the Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
The appeal is denied.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-003230-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-003230-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el REGISTRO NACIONAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
El recurrente expone que el 17 de junio de 2025 planteó una gestión ante el Registro Nacional; empero, no ha obtenido respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, el recurrente expone que el 17 de junio de 2025 planteó una gestión ante el Registro Nacional; empero, no ha obtenido respuesta alguna.
Al respecto, si bien el tutelado aduce que remitió la gestión en cuestión, no menos cierto es que de la prueba que aporta no se logra demostrar con total claridad que la petición cuya falta de respuesta acusa realmente haya sido remitida a la autoridad accionada.
En este sentido, de los informes rendidos -con las solemnidades y responsabilidades que ello conlleva- y de la prueba aportada, se desprende que, para el 17 de junio de 2025, el correo electrónico habilitado por el Registro Inmobiliario para la recepción de gestiones era [email protected]. Además, por constancia extendida el 6 de marzo de 2026, la profesional de Apoyo Administrativo de la Dirección de Registro Inmobiliario consignó: “Que, revisado los archivos del correo electrónico de la Secretaría del Registro Inmobiliario, cuya dirección electrónica que se empleaba a la fecha señalada por el recurrente era [email protected] así como la base de datos o registro documental que al efecto se lleva, denominada “Sistema Documental E-gestor”, NO aparece gestión promovida por el señor [Nombre 001] de fecha 17 de junio del 2025. Se extiende la presente a las quince horas diez minutos del seis de marzo del año dos mil veintiséis y para incorporarse al expediente 26-003230-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.
En consecuencia y, en los términos en que fue planteado el recurso, no se observa situación alguna que, a priori, amerite la intervención de la Sala. Ergo, se declara sin lugar el recurso.
Este Tribunal ha reiterado el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la ley que creó esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Resulta claro el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al establecer que: “Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe”. Es precisamente con fundamento en lo anterior, que tales informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos. Así las cosas, de conformidad con el artículo 44 supra citado, las inexactitudes o falsedades que pudiera contener un informe harán incurrir al funcionario presuntamente responsable en los delitos de perjurio o falso testimonio.
No obstante, no es esta Sala a la que le compete determinar la existencia o no de esos delitos, sino al juez penal. Por lo que, si el recurrente estima que las actuaciones de la autoridad recurrida son típicas en relación con las regulaciones mencionadas y que se incurrió en falsedad, podrá interponer ante el Ministerio Público la respectiva denuncia, para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones del recurrido, tal como en reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal (ver sentencias n.° 2019-019570 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019 y n.º 2020-5578 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2020).
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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