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Res. 10086-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Mayor and Municipal Council of Puerto Jiménez to ensure that the interdisciplinary commission submits its conclusions and that decisions addressing the reported environmental damage are issued within three months, while denying the remainder of the amparo.La Sala ordenó a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Puerto Jiménez lograr que la comisión interdisciplinaria rinda conclusiones y que se dicten, en tres meses, las resoluciones sobre el daño ambiental denunciado; en lo demás rechazó el amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo against the Municipality of Puerto Jiménez because it had not issued a final resolution on a complaint concerning apparent environmental damage in the Playa Delfines maritime-terrestrial zone. The Chamber found that the Municipality had acted diligently on most issues: it referred the complaints, explained the need for additional time, coordinated inspections with SINAC, obtained technical reports and legal opinions, and ordered the removal of a gate occupying public property. Nevertheless, a November 2025 legal opinion had found sufficient indications of potentially serious land-use, zoning, and environmental violations and recommended forming an interdisciplinary commission. Almost four months later, there was no record of the commission’s conclusions or administrative decisions to remedy the situation. The Chamber therefore ordered the Mayor and Municipal Council to coordinate the measures necessary for the commission to issue its conclusions and for the corresponding administrative resolutions addressing the alleged environmental damage to be adopted within three months.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Puerto Jiménez por la falta de resolución definitiva de una denuncia sobre aparente daño ambiental en la zona marítimo terrestre de Playa Delfines. Reconoció que la Municipalidad actuó diligentemente en la mayoría de los extremos: trasladó las denuncias, comunicó la necesidad de ampliar el plazo, coordinó inspecciones con el SINAC, obtuvo informes técnicos y criterios legales, y ordenó retirar un portón que ocupaba dominio público. Sin embargo, un criterio legal de noviembre de 2025 había determinado que existían indicios suficientes de posibles infracciones graves en materia de uso del suelo, zonificación y daño ambiental, y recomendó constituir una comisión interdisciplinaria. Casi cuatro meses después no constaban sus conclusiones ni resoluciones para corregir la situación. Por ello, la Sala ordenó a la Alcaldía y al Concejo Municipal coordinar las medidas necesarias para obtener esas conclusiones y dictar las resoluciones correspondientes dentro de tres meses.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, as of this date, it is not known what has happened regarding the formation of that interdisciplinary commission or what sanctions or measures may be adopted to reverse and correct the situation identified. This is so even though that legal opinion was issued on November 20, 2025, almost four months ago. Accordingly, although the municipal authorities acted correctly, promptly, diligently, and efficiently with respect to most aspects of the complaint, the Chamber cannot overlook the environmental damage that apparently occurred in the maritime-terrestrial zone. For that reason alone, the amparo must be granted so that the municipal authorities issue the appropriate orders for the interdisciplinary commission to submit its conclusions and for the corresponding administrative resolutions to be adopted concerning the reported environmental damage. The amparo is partially granted, solely with respect to the environmental damage complaint. Enrique Segnini Saballo, in his capacity as Mayor of Puerto Jiménez, and Ronny Montes Sorio, in his capacity as President of the Municipal Council of Puerto Jiménez, or whoever may hold those offices, are ordered to coordinate the issuance of all orders within their respective authority so that the interdisciplinary commission submits its conclusions and the corresponding administrative resolutions are issued to address the reported environmental damage, all within THREE MONTHS from notification of this judgment.No obstante, a la fecha, no se conoce qué ha pasado con la constitución de dicha comisión interdisciplinaria y cuáles serán las sanciones o acuerdos que se puedan tomar para revertir y corregir la situación detectada. Lo anterior a pesar de que dicho criterio legal fue emitido desde el pasado 20 de noviembre de 2025, es decir, hace casi cuatro meses. Así las cosas, a pesar de que las actuaciones municipales han sido correctas, oportunas, diligentes y eficientes, en la mayoría de los puntos objeto de la denuncia, la Sala no puede pasar por alto lo relativo al daño ambiental que, en apariencia, ha sido ocasionado en la zona marítimo terrestre. Es por esta razón únicamente que procede la estimatoria del amparo, con el propósito que las autoridades municipales giren las órdenes correspondientes para que la comisión interdisciplinaria rinda sus conclusiones y se emitan las resoluciones administrativas correspondientes para atender lo relativo al daño ambiental denunciado. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en lo relativo a la denuncia por daño ambiental. Se ordena a Enrique Segnini Saballo, en su condición de Alcalde de Puerto Jiménez, y a Ronny Montes Sorio, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puerto Jiménez, o a quienes ocupen en su lugar esos cargos, para que de manera coordinada se giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que la comisión interdisciplinaria rinda sus conclusiones y se emitan las resoluciones administrativas correspondientes para atender lo relativo al daño ambiental denunciado, todo lo cual dentro del plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de este fallo.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia relacionada con el aparente daño ambiental a la zona de protección concesionada por parte de la municipalidad accionada, así como a la instalación de portones que impiden el libre tránsito, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable."
"This case presents an exception because it concerns a complaint involving apparent environmental damage to a protected zone under concession by the respondent municipality, as well as the installation of gates obstructing freedom of movement, which has not been resolved within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia relacionada con el aparente daño ambiental a la zona de protección concesionada por parte de la municipalidad accionada, así como a la instalación de portones que impiden el libre tránsito, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable."
Considerando I
"Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (ambiente y libertad de tránsito), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo."
"In view of the fundamental rights invoked—environment and freedom of movement—this Chamber reviews possible delays in resolving complaints of this kind."
Considerando I
"Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (ambiente y libertad de tránsito), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo."
Considerando I
"El carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado."
"The “reasonableness” of the duration of administrative action is determined case by case, based on factors such as the technical complexity of the administrative matter, the scope of the evidence to be examined, or the degree to which the challenged act affects a person or the environment."
Considerando IV
"El carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado."
Considerando IV
"La municipalidad accionada sí ha tramitado de manera diligente las denuncias incoadas por la parte recurrente."
"The respondent municipality did process the complaints filed by the petitioner diligently."
Considerando V
"La municipalidad accionada sí ha tramitado de manera diligente las denuncias incoadas por la parte recurrente."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2026010086 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on veinte de marzo de dos mil veintiseis.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 26-004174-0007-CO, filed by [Name 001], identity card number [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE PUERTO JIMÉNEZ.
BACKGROUND:
Justice Salazar Alvarado authored the opinion; and,
WHEREAS:
Before analyzing the merits, it must be clarified that, beginning with Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters involving disputes over whether the Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws for issuing a final administrative act (acto final) in an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for considering the available administrative appeals (recursos administrativos). Specifically, the sub lite presents one such exception, because it concerns a complaint relating to apparent environmental damage to the protection zone (zona de protección) granted under concession by the respondent Municipalidad, as well as the installation of gates obstructing free passage, which has not been resolved within a reasonable period. In view of the fundamental rights invoked—the environment and freedom of movement—this Chamber assesses possible delays in resolving complaints of this kind. That point having been clarified, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).
The appellant states that, on 10 de octubre de 2025, he filed an administrative complaint with the Municipalidad de Puerto Jiménez concerning alleged violations of the Reglamento del Plan Regulador de Playa Delfines, including unauthorized use of concessions, installation of gates obstructing free passage, and possible environmental damage to the protection zone; nevertheless, as of 14 de enero de 2026, no formal notice had been provided concerning the filing of charges (traslado de cargos), compliance demands (prevenciones), or decisions relating to the complaints filed.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
In light of Article 41 of the Constitution, the Administration has an obligation to guarantee the public prompt and effective justice, without denial thereof. In the sphere of administrative justice, this entails its obligation to decide the claims submitted by administered persons (administrados) diligently and expeditiously, so that its decision is consistent with the matters alleged, and to notify the interested parties of its determination, all within a reasonable period. In this regard, the “reasonableness” of the duration of administrative activity is determined on a case-by-case basis according to various factors, such as the technical complexity of the administrative matter, the scope of the evidence to be taken, or the degree to which the challenged act affects a person or the environment. It follows that there is no strict right to constitutionalize procedural time limits, but rather a right to constitutional review of those actions by the Administration for which insufficient grounds exist to justify the time taken to resolve a given administrative matter.
In the matter under review (sub examine), the petitioner alleges that, on 10 October 2025, the petitioner filed an administrative complaint with the Municipalidad de Puerto Jiménez concerning alleged violations of the Reglamento del Plan Regulador de Playa Delfines, including unauthorized use of concessions (concesiones), the installation of gates that obstruct free passage, and possible environmental damage to the protection zone (zona de protección); however, as of 14 January 2026, no formal notice had been given regarding the filing of charges, compliance orders (prevenciones), or decisions associated with the complaints filed. In this regard, the Chamber finds it proven that the petitioner filed administrative complaints with the respondent municipality on 9 and 10 October 2025 concerning alleged irregularities in the Playa Delfines Regulatory Plan, Cañaza de Puerto Jiménez. At Ordinary Session N° 64-2025 of 12 October 2025, the Municipal Council considered both complaints and adopted Agreement N° 10, Article IV, whereby it was unanimously and finally agreed to refer the complaints to the Municipal Administration and instruct the Legal Department to issue the corresponding technical-legal opinion.
By Official Letter AMPJ-1050-2025 of 15 October 2025, the Office of the Mayor informed the protected party that, due to the complexity of the matter, the volume of information, and the administrative steps necessary for a thorough analysis, an additional period of forty-five (45) business days was required to issue the corresponding opinions. The Maritime-Terrestrial Zone Department conducted a field inspection jointly with SINAC officials, documented in Report INF-ZMT-PJ-025-2025, which confirmed the existence of the gate identified in the complaint. The Municipal Cadastre and Surveying Department issued Report 002-DCTPJ-2025 of 27 October 2025, containing georeferenced verification using GNSS technology and the CR-SIRGAS system, determining the exact location of the gate within the Maritime-Terrestrial Zone. Legal Opinion 005-2025 of 20 November 2025 analyzed the complaint concerning violations of land use, zoning, and environmental damage, and concluded that the complaint was well-founded and that sufficient indications existed of possible serious violations, recommending the establishment of an interdisciplinary commission to conduct a comprehensive investigation of the facts.
Legal Opinion 006-2025 of 8 December 2025 analyzed the situation of the gate in the Las Ramplas sector and concluded that it constituted an unauthorized occupation of the public domain, recommending its immediate removal. By Official Letter AMPJ-1187-2025 of 5 December 2025, the Office of the Mayor notified the protected party of the issuance and referral of Legal Opinions N° 004-2025 and 005-2025. The Maritime-Terrestrial Zone Department issued Resolution N° PJ-ZMT-R-177-2025 of 12 December 2025, which ORDERED Rowayton Inversiones Costerras RICSA S.A. to voluntarily remove the gate installed in the Maritime-Terrestrial Zone, granted a period of TEN BUSINESS DAYS for its voluntary removal, and warned that, in the event of noncompliance, the Municipality would initiate the administrative procedure for eviction and immediate removal. In view of the foregoing, the Chamber considers that the amparo action (recurso de amparo) must be partially granted, as explained below.
As may be seen from the established facts, the respondent municipality did diligently process the complaints filed by the petitioner. Indeed, it is apparent that, initially, the protected party was asked for an extension of the time limit so that the complaint could be addressed in accordance with law, because numerous procedures, coordination efforts, inspections, and opinions were required to address the complaints fully. This is precisely what this Court has sought to establish as jurisprudential guidelines in cases of this kind. Accordingly, the municipality’s actions were appropriate and consistent with the protected party’s rights. No violation is therefore apparent in that respect. Furthermore, this Court notes that timely legal opinions were also issued, concluding that the removal of certain gates found in the Maritime-Terrestrial Zone should be ordered, for which purpose the corresponding administrative removal decision was issued.
Finally, the record also establishes the existence of a legal opinion analyzing the complaint concerning violations of land use, zoning, and environmental damage, which concluded that the complaint was well-founded and that sufficient indications existed of possible serious violations, recommending the establishment of an interdisciplinary commission to conduct a comprehensive investigation of the facts. Nevertheless, to date, it is not known what has occurred regarding the establishment of that interdisciplinary commission or what sanctions or agreements may be adopted to reverse and remedy the situation identified. This is so even though that legal opinion was issued on 20 November 2025, nearly four months ago. Accordingly, although the municipality’s actions have been proper, timely, diligent, and efficient with respect to most of the matters raised in the complaint, the Chamber cannot overlook the environmental damage that appears to have been caused in the Maritime-Terrestrial Zone.
For this reason alone, the amparo must be granted, so that the municipal authorities may issue the corresponding orders requiring the interdisciplinary commission to submit its conclusions and the corresponding administrative decisions to be issued to address the alleged environmental damage.
I have supported this Court’s position that, when a litigant (justiciable) alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the courts that must hear the legal dispute are the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than this Chamber. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo action provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner believes that the Administration’s material conduct, its administrative acts (actos administrativos), or its response is affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to alter its jurisprudential approach, because, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Consequently, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases—and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008)—jurisdiction lies with the Judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
This Court must advise the parties that, should they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored by means of any additional device, or by means of electronic, computer, magnetic, optical, telematic media, or media produced using new technologies, these must be collected from the Court’s offices within thirty business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials shall be destroyed in accordance with the provisions of the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session N°27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin N°19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N°43-12 held on 03 de mayo del 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The application is partially granted, solely with respect to the complaint concerning environmental damage. Enrique Segnini Saballo, in his capacity as Mayor of Puerto Jiménez, and Ronny Montes Sorio, in his capacity as President of the Municipal Council of Puerto Jiménez, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate the issuance of such orders as fall within the scope of their respective powers, so that the interdisciplinary commission may submit its conclusions and the corresponding administrative decisions may be issued to address the reported environmental damage, all within a period of THREE MONTHS from notice of this ruling. The respondents are advised that, pursuant to article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipality of Puerto Jiménez is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the application is denied. Justice Castillo Víquez submits a separate note.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro Church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-004174-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MUNICIPALIDAD DE PUERTO JIMÉNEZ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia relacionada con el aparente daño ambiental a la zona de protección concesionada por parte de la municipalidad accionada, así como a la instalación de portones que impiden el libre tránsito, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a los derechos fundamentales que se invocan (ambiente y libertad de tránsito), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente indica que el 10 de octubre de 2025, interpuso denuncia administrativa ante la Municipalidad de Puerto Jiménez relacionada con presuntas violaciones al Reglamento del Plan Regulador de Playa Delfines, incluyendo uso no permitido de concesiones, instalación de portones que impiden el libre tránsito y posibles daños ambientales a la zona de protección; empero, al 14 de enero de 2026, no existía notificación formal relativa a traslado de cargos, prevenciones o resoluciones vinculadas con las denuncias presentadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
En el sub examine, la parte recurrente aduce que el 10 de octubre de 2025, interpuso denuncia administrativa ante la Municipalidad de Puerto Jiménez relacionada con presuntas violaciones al Reglamento del Plan Regulador de Playa Delfines, incluyendo uso no permitido de concesiones, instalación de portones que impiden el libre tránsito y posibles daños ambientales a la zona de protección; empero, al 14 de enero de 2026, no existía notificación formal relativa a traslado de cargos, prevenciones o resoluciones vinculadas con las denuncias presentadas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el recurrente presentó denuncias administrativas ante la municipalidad accionada los días 9 y 10 de octubre de 2025, relacionadas con presuntas irregularidades en el Plan Regulador de Playa Delfines, Cañaza de Puerto Jiménez. El Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N° 64-2025 del 12 de octubre de 2025, conoció ambas denuncias y adoptó el Acuerdo N° 10, Artículo IV, mediante el cual, por unanimidad de votos y en firme, se acordó trasladar las denuncias a la Administración Municipal e instruir al Departamento Legal para la emisión del criterio técnico-legal correspondiente.
Mediante Oficio AMPJ-1050-2025 del 15 de octubre de 2025, la Alcaldía comunicó al amparado que, debido a la complejidad del asunto, la cantidad de información y las gestiones administrativas necesarias para un análisis exhaustivo, se requería un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la emisión de los criterios correspondientes. El Departamento de Zona Marítimo Terrestre realizó inspección de campo en conjunto con funcionarios del SINAC, documentada en el Informe INF-ZMT-PJ-025-2025, que constató la existencia del portón denunciado. El Departamento de Catastro y Topografía Municipal emitió el Informe 002-DCTPJ-2025 del 27 de octubre de 2025, con verificación georreferenciada mediante tecnología GNSS y sistema CR-SIRGAS, determinando la ubicación exacta del portón dentro de la Zona Marítimo Terrestre. Mediante Criterio Legal 005-2025 del 20 de noviembre de 2025, se analizó la denuncia por violación al uso de suelo, zonificación y daño ambiental y se concluyó que la denuncia era procedente, y que existen indicios suficientes de posibles infracciones graves, recomendando la conformación de una comisión interdisciplinaria para investigar integralmente los hechos.
Mediante Criterio Legal 006-2025 del 8 de diciembre de 2025, se analizó la situación del portón en sector Las Ramplas, y se concluyó que constituye una ocupación no autorizada de dominio público y recomendó la remoción inmediata. Mediante Oficio AMPJ-1187-2025 del 5 de diciembre de 2025, la Alcaldía notificó al tutelado sobre la emisión y traslado de los Criterios Legales N° 004-2025 y 005-2025. El Departamento de Zona Marítimo Terrestre emitió la Resolución N° PJ-ZMT-R-177-2025 del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual se ORDENÓ a Rowayton Inversiones Costerras RICSA S.A. el retiro voluntario del portón instalado en la Zona Marítimo Terrestre, se otorgó plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para el retiro voluntario y se advirtió que, de incumplir, la Municipalidad procedería con el procedimiento administrativo de desocupación y retiro inmediato. Ante este panorama, estima la Sala que se debe declarar parcialmente con lugar el recurso, según se explicará de seguido.
Como puede apreciarse del elenco de hechos probados, la municipalidad accionada sí ha tramitado de manera diligente las denuncias incoadas por la parte recurrente. En efecto, se aprecia que, en primera instancia, al amparado se le solicitó la ampliación del plazo para poder atender la denuncia conforme a derecho, pues requería de muchos trámites, coordinaciones, inspecciones y criterios para poder atender a cabalidad las denuncias. Esto es precisamente lo que se ha procurado sentar como lineamientos jurisprudenciales por parte de este Tribunal en esta clase de casos. Y por ello es que la actuación municipal fue adecuada y acorde a los derechos del tutelado. En ese sentido no se observa infracción alguna. Por otra parte, aprecia este Tribunal que también se emitieron criterios legales oportunos donde se concluyó que sí se debía ordenar la remoción de unos portones detectados en la zona marítimo terrestre, para lo cual se giró la correspondiente resolución administrativa de remoción.
Finalmente, también se acredita un criterio legal donde se analizó la denuncia por violación al uso de suelo, zonificación y daño ambiental y se concluyó que la denuncia era procedente, y que existen indicios suficientes de posibles infracciones graves, recomendando la conformación de una comisión interdisciplinaria para investigar integralmente los hechos. No obstante, a la fecha, no se conoce qué ha pasado con la constitución de dicha comisión interdisciplinaria y cuáles serán las sanciones o acuerdos que se puedan tomar para revertir y corregir la situación detectada. Lo anterior a pesar de que dicho criterio legal fue emitido desde el pasado 20 de noviembre de 2025, es decir, hace casi cuatro meses. Así las cosas, a pesar de que las actuaciones municipales han sido correctas, oportunas, diligentes y eficientes, en la mayoría de los puntos objeto de la denuncia, la Sala no puede pasar por alto lo relativo al daño ambiental que, en apariencia, ha sido ocasionado en la zona marítimo terrestre.
Es por esta razón únicamente que procede la estimatoria del amparo, con el propósito que las autoridades municipales giren las órdenes correspondientes para que la comisión interdisciplinaria rinda sus conclusiones y se emitan las resoluciones administrativas correspondientes para atender lo relativo al daño ambiental denunciado.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en lo relativo a la denuncia por daño ambiental. Se ordena a Enrique Segnini Saballo, en su condición de Alcalde de Puerto Jiménez, y a Ronny Montes Sorio, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puerto Jiménez, o a quienes ocupen en su lugar esos cargos, para que de manera coordinada se giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que la comisión interdisciplinaria rinda sus conclusiones y se emitan las resoluciones administrativas correspondientes para atender lo relativo al daño ambiental denunciado, todo lo cual dentro del plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de este fallo. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puerto Jiménez al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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