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Res. 06942-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2026
OutcomeResultado
The amparo action is dismissed outright as it involves an ordinary legality matter (compliance with deadlines) that must be litigated in the contentious-administrative jurisdiction.Se rechaza de plano el recurso de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria (cumplimiento de plazos) que debe ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo action against the National System of Conservation Areas (SINAC) for failing to respond to a technical query submitted in June 2025 regarding a normative contradiction between Articles 19, 33 bis, and 34 of the Forestry Law, which affects the granting of permits to build a vehicular bridge on private property. The Constitutional Court dismisses the action outright, holding that determining compliance with administrative deadlines is a matter of ordinary legality that must be heard by the contentious-administrative jurisdiction, per the criterion established since the entry into force of the Contentious-Administrative Procedure Code. Justice Castillo Víquez adds a separate note reaffirming this view, while Justice Cruz Castro dissents, advocating for the admissibility of the amparo to protect the right to prompt administrative justice.La recurrente interpuso un recurso de amparo contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) por la falta de respuesta a una consulta técnica elevada en junio de 2025 sobre la contradicción normativa entre los artículos 19, 33 bis y 34 de la Ley Forestal, que afecta el otorgamiento de permisos para construir un puente vehicular en una propiedad privada. La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso por considerar que la determinación del cumplimiento de plazos administrativos es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, según el criterio establecido a partir de la entrada en vigor del Código Procesal Contencioso-Administrativo. El magistrado Castillo Víquez añade una nota separada reafirmando este criterio, mientras que el magistrado Cruz Castro salva el voto y aboga por admitir el amparo para tutelar el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida.
Key excerptExtracto clave
III.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE: A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF THE SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF INDIVIDUALS. Since its establishment, the Constitutional Court has applied broad admissibility criteria given the lack of expedited and swift procedural channels to protect substantive legal situations grounded in the infra-constitutional legal order or the legality parameter, which are indirectly connected to fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it must not be overlooked that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate effectiveness, indirectly underpins any conceivable substantive legal situation of persons. However, upon better consideration and following the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force on January 1, 2008, it has become evident that litigants now have access to a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, which is extremely expedited and swift due to the various procedural mechanisms incorporated into the legal system by that legislation, such as the shortening of time limits for various procedural acts, broad standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality –and its sub-principles of concentration, immediacy, and speed–, a single instance with appeal only in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential process or “amparo of legality”, pure legal proceedings, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissioner enforcement, seizure of fiscal domain property and some public domain property), the broad powers of the enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of case law to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the manifest purpose of achieving procedural economy, speed, promptness, and the effective or fulfilled protection of the substantive legal situations of individuals, all while guaranteeing basic fundamental rights such as due process, defense, and adversarial proceedings. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is an appropriate channel, due to its new characteristics of simplicity, speed, and promptness, for the protection and effective safeguarding of the substantive legal situations of individuals where evidence must be gathered or ordinary legality issues must be resolved. IV.- VERIFICATION OF THE TIME LIMITS SET BY LAW TO RESOLVE ADMINISTRATIVE PROCEDURES: A CLEAR MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies with the time limits set by the General Public Administration Law (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, in order to conclude an administrative procedure by a final act –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the appropriate administrative remedies, is a clear matter of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense –i.e., appearing without legal counsel– and free access for the petitioners. Consequently, outright dismissal is warranted, and the petitioner must be advised that, if deemed appropriate, they may resort to the contentious-administrative jurisdiction.III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"La acusada falta de resolución de la gestión planteada por la recurrente, constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible."
"The alleged failure to resolve the petitioner’s request would constitute, if proven, a violation of Article 41 of the Political Constitution, which is why the amparo is inadmissible."
Considerando II
"La acusada falta de resolución de la gestión planteada por la recurrente, constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible."
Considerando II
"Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública... es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
"It is evident that determining whether the public administration complies with the time limits set by the General Public Administration Law... is a clear matter of ordinary legality, which henceforth can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction."
Considerando IV
"Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública... es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
Considerando IV
"Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo... en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración... le estén afectando sus derechos fundamentales."
"However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo action... in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration... are affecting their fundamental rights."
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
"Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo... en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración... le estén afectando sus derechos fundamentales."
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
"Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental."
"Although I have previously held the majority view of the Court, upon better consideration of the fundamental rights claimed, I believe that administrative delay constitutes an injury to a fundamental procedural guarantee."
Voto salvado del Magistrado Cruz Castro
"Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental."
Voto salvado del Magistrado Cruz Castro
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RESULTANDO:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
CONSIDERANDO:
The petitioner questions the lack of resolution of the request filed before the respondent institution, seeking the issuance of a technical opinion regarding the granting of permits for the construction of a vehicular access bridge to a private property. Therefore, it requests the intervention of the Chamber.
II.ON THE SPECIFIC CASE.- The alleged failure to resolve the request filed by the petitioner would constitute, if proven, a violation of the provisions of Article 41 of the Political Constitution, for which reason the amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations.
A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF THE PUBLIC. The Constitutional Chamber, since its foundation, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal situations grounded in the infra-constitutional legal system or standard of legality, which are indirectly connected to fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it should not be lost from perspective that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate effect, indirectly grounds any imaginable substantive legal situation of individuals. However, upon better consideration and given the enactment of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that litigants now have a plenary and universal administrative litigation jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of deadlines for performing various procedural acts, broad standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality –and its sub-principles of concentration, immediacy, and swiftness–, a single instance with appeal only in expressly defined situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential procedure process or "amparo of legality," purely legal processes, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissioner execution, seizure of fiscal domain assets and some public domain assets), the broad powers of the enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of case law to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All these novel procedural institutes have the manifest purpose and objective of achieving procedural economy, swiftness, promptness, and effective or complete protection of the substantive legal situations of the public, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversary principle. In sum, the new administrative litigation jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness, and promptness, for the amparo and effective protection of substantive legal situations of the public in which it is necessary to gather evidence or define some issues of ordinary legality.
A CLEAR QUESTION OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear admissible administrative appeals, is a clear question of ordinary legality which, henceforth, can be discussed and resolved before the administrative litigation jurisdiction with the application of the principles that nourish constitutional jurisdiction, such as vicarious standing, the possibility of material defense –that is, appearing without legal counsel– and gratuity for the petitioners. Consequently, outright rejection is imposed, and the petitioner is informed that if they so wish, they may resort to the administrative litigation jurisdiction.
I have supported this Court's thesis that when the litigant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative venues, the Administrative Litigation Courts, and not this Chamber, must hear the legal dispute. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo action established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on section 7 of its Law, corresponds exclusively to define its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which are admissible to be heard in this jurisdiction through the constitutional garantía process of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the administrative litigation jurisdiction, all of which is in accordance with section 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
Although in the past I have held the majority criterion of the Court, upon better consideration of the fundamental rights claimed, I consider that administrative delay constitutes an injury to a fundamental procedural guarantee, a reason for which I change the criterion I had expressed, admitting the possible infringement of the right to prompt and complete administrative justice, separating myself from the vision of the majority of the Court, in the sense that –except for a few exceptions– this type of reproach must be resolved in the administrative litigation jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights this jurisdiction is called to protect is that of prompt and complete justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution. This is in accordance with the scope of competence assigned to this Court in matters of protection of fundamental rights, pursuant to the provisions of Articles 10 and 48 of the Political Constitution.
While I understand the importance of the reforms to the administrative litigation jurisdiction since the entry into force of Law 8508 of April twenty-fourth, two thousand and six, the fact is that this situation does not justify the referral to that instance of matters that fall within the competence of this Chamber, which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the country's inhabitants.
Parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The amparo action is rejected outright. Magistrate Castillo Víquez places a note regarding the provision on Article 41 of the Constitution. Magistrate Cruz Castro dissents and orders that the amparo be processed.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2026006942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 26-005853-0007-CO, interpuesto por Nombre01, contra SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente cuestiona la falta de resolución de la gestión que planteó ante la institución recurrida, a fin de que se emita criterio técnico en relación con el otorgamiento de permisos para la construcción de un puente vehicular de acceso a una propiedad privada. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
II.SOBRE EL CASO CONCRETO.- La acusada falta de resolución de la gestión planteada por la recurrente, constituiría, de ser el caso, una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, motivo por el cual el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
III.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional. El magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena dar curso al amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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