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Res. 05307-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2026
OutcomeResultado
The amparo is denied because the petitioner did not formally request water availability and there is no authorized operator in the area.Se declara sin lugar el amparo porque el recurrente no solicitó formalmente la disponibilidad de agua y no existe operador autorizado en la zona.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo action filed on behalf of a landowner of several lots in the Valle Verde sector of Guápiles, Pococí. The petitioner claimed that AyA and ASADA Buenos Aires Sur arbitrarily and without technical grounds denied water service, violating fundamental rights. The Chamber found that the landowner had not submitted a formal water availability request to AyA and that the sector where the lots are located lacks an authorized operator. Reiterating its case law, the court concluded that there is a material impossibility (lack of operator and network) and the denial was not arbitrary, hence no fundamental rights were violated. It directed the petitioner to pursue administrative or ordinary judicial channels.La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de amparo presentado en favor de un propietario de varios lotes en el sector Valle Verde de Guápiles, Pococí. El recurrente alegaba que el AyA y la ASADA Buenos Aires Sur negaron arbitrariamente y sin fundamentación técnica el servicio de agua potable, lesionando sus derechos fundamentales. La Sala acreditó que el amparado no ha presentado solicitud formal de disponibilidad de agua ante el AyA y que el sector donde se ubican los lotes no cuenta con un operador autorizado. Reiterando jurisprudencia, el tribunal concluye que existe imposibilidad material (falta de operador y red) y que la negativa no es arbitraria, por lo que no se violentan derechos fundamentales. Indica que el amparado debe acudir a las vías administrativas u ordinarias para gestionar sus pretensiones.
Key excerptExtracto clave
Thus, any violation of the fundamental rights of the protected party is ruled out. As seen from the documentation submitted to this Chamber, the reason why, at the date of filing the amparo, the respondent authorities have not provided the service sought in this appeal, is that: a) the petitioner has not met the legal requirements, as he has not personally filed a request for water supply to his properties; and b) there is a material impossibility, because the sector where the petitioner's properties are located does not have an authorized operator. In this regard, the action taken is not arbitrary (…) In light of the above, the petitioner must file the corresponding request with the ICAA authorities so that they may conduct the relevant technical feasibility studies and determine whether it is materially possible to provide drinking water service, given that there is no authorized operator in the sector where the protected party's properties are located.Así las cosas, se descarta una lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada. Según se observa de la documentación remitida a esta Cámara, el motivo por el cual, a la fecha de interposición del amparo, las autoridades recurridas no han proporcionado el servicio que es objeto del presente recurso, obedece a que: a) el amparado no ha cumplido con los requerimientos jurídicos, pues no ha realizado la solicitud, a título personal, para el abastecimiento de agua de sus propiedades; y b) existe una imposibilidad material, por cuanto el sector en el que se ubican las fincas del amparado no cuenta con un operador autorizado. En ese sentido, lo actuado no resulta arbitrario (…) En virtud de lo anterior, lo que corresponde es que la parte amparada realice la solicitud correspondiente ante las autoridades del ICAA con el fin de que lleven a cabo los estudios de factibilidad técnica pertinentes y determinen si es posible materialmente proporcionar el servicio de agua potable, en virtud de que no existe un operador autorizado en el sector donde se ubican las propiedades del tutelado.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualquier condición y oportunidad."
"This Chamber has held that, while there is a fundamental right to drinking water, its exercise is not absolute, such that the entities providing that service have an obligation to supply it in any condition and at any time."
Considerando IV
"Esta Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualquier condición y oportunidad."
Considerando IV
"frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio."
"In the face of legal impossibility (failure to comply with requirements established in the respective regulation) or formal impossibility (absence of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service requests."
Considerando V
"frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio."
Considerando V
"se descarta una lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada... el sector en el que se ubican las fincas del amparado no cuenta con un operador autorizado."
"Any violation of the fundamental rights of the protected party is ruled out... the sector where the petitioner's properties are located does not have an authorized operator."
Considerando V
"se descarta una lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada... el sector en el que se ubican las fincas del amparado no cuenta con un operador autorizado."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 09:34 on February 13, 2026 Type of matter: Amparo appeal CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty-four on February thirteenth, two thousand twenty-six.
Amparo appeal processed in expediente number 25-039982-0007-CO, filed by Name01, identity card CED07, on behalf of Name02, identity card CED08, against the RURAL AQUEDUCT ASSOCIATION Name03 AND THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Whereas:
From this document it is clear that the Valle Verde subdivision (fraccionamiento), to which the protected party’s properties belong (7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190 and 7-195932, excepting the latter due to its nature as “Agricultura y Pastos” before the National Registry of Property, but not because of its location), as well as the Nuevo Guápiles Urbanization and the Green Valley Subdivision, according to the criteria of the INVU, was carried out in disregard of the Laws and Regulations governing urban development, including the requirement of service availability prior to the segregation of the farms. Given the above, it is considered that the claims made by the appellant bear no relation to the actions of AyA Región Huetar Caribe, given that the community of Valle Verde is located outside the coverage area of the aqueduct systems administered by AyA and that what is sought is for the ASADA of Buenos Aires to grant water availability, provided that urban planning regulations are complied with and especially the safeguarding of the water resource that underlies these lands and is used to supply drinking water to a large part of the population of the canton of Pococí.” It is reiterated that for the operator delegated by AyA, in the case at hand, the ASADA Buenos Aires Sur de Jiménez, to be able to provide a positive service availability certificate to the interested parties, they must comply with all the requirements established for that purpose, and in cases such as this one where no network exists, they must carry out the technical studies and improvement works to generate said service availability certificate in the area, as provided in Article 14 of the Regulation for the Provision of Services and Article 46 of the ASADAS Regulation (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE) (…)”. They request that the appeal be dismissed.
Sistemas Delegados-AyA, it is indicated that: “In the records of the UEN Gestión de ASADAS of AyA, there is no record of the submission of a request for drinking water availability for the northern sector of the community, specifically where the appellant’s property is located. Consequently, no specific technical analysis has been carried out (studies for urbanizations, lotifications, or segregations) that allows for assessing the feasibility of supply, pursuant to the provisions of the Reglamento de Prestación de Servicios of AyA.” It should be noted that the regulations cited in this fact do not correspond to the current articles of the Reglamento para la Prestación de los Servicios of AyA; service availability certificates are found in Articles 7 subparagraph 31, 15, 29, 30 and related. THIRD: It is not true. According to a report forwarded by the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, it is indicated in summary that: (see report No. GSD-UEN-GAR-2026-00241): 1.
It is not true that the ASADA Buenos Aires Sur was established specifically to supply the sector where the property is located. 2. With document No. GSD-UEN-GAR-2021-00953 dated March 5, 2021, it was indicated that: “…according to the registry information provided, there are 40 properties that would be included in the project…” therefore the appellant is incorrect in stating that the service is restricted without technical justification supporting the denial of water availability. 3. That the projection for possible granting will only be that indicated for the northern sector of the community, specifically on the road toward the sector where Colegio Green Valley is located. 4. The action taken corresponds exclusively to a request submitted by the neighborhood committee of Valle Verde, a hamlet composed of approximately 40 existing homes located at the southern end of the area. Said action bears no relation whatsoever to the Dirección02 sector, where the appellant’s property is located. 5.
For this sector, the ASADA of Buenos Aires Sur de Pococí has not conducted any technical study oriented toward urbanizations, lotifications, or segregation processes before the UEN Gestión de ASADAS of AyA. Therefore, it is not appropriate to attribute technical validity to the document they provide for the benefit of the northern sector where the appellant’s property is located. 6. AyA is currently developing technical studies in response to the formal request submitted by the ASADA of Buenos Aires, to see the viability of this entity assuming the administration of the water supply system currently operated by an unauthorized manager in the community of Valle Verde – Dirección02 (Dirección03). In this context, there are binding environmental criteria, which are decisive for decision-making. 7. Document UEN-GA-2025-03793 is provided (see attached), issued by the UEN Ambiental, which states, among other things, the following: (…) “Likewise, considering that the area of the ‘Zona del Comité de agua Valle Verde – Dirección03’ coincides with the area of the request for an urban development project for sanitary sewer exemption called ‘Nuevo Guápiles’, processed as case file No. 640 in 2014, on cadastral map L-239023-95, which was denied by the UEN Gestión Ambiental due to technical inconsistencies of a hydrogeological nature that were never rectified by the interested party.” 8.
Document SUB-AID-GA-2015-432 is provided (see attached) corresponding to a categorical technical criterion from the Directorate stating: (…) “This Dirección del Área Funcional de Hidrogeología, from a hydrogeological, geological, aquifer protection, and Fuentes Numancia of AyA standpoint, and based on the totality of the existing technical studies in the area, as well as the Diagnóstico del Plan Regulador de Pococí – Volume I, does not recommend the exemption for the Proyecto Urbanización Nuevo Guápiles, located in Dirección04, Guápiles, Pococí, Limón, cadastral map L-239023-95, as it involves an aquifer highly vulnerable to contamination.” Similarly, technical report No. GSP-RHC-P-2026-00069, forwarded by the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, indicates that: “as has been stated in official communications GSP-RHC-P-2017-00781 and GSP-RA-P-2019-00843 (attached), the Valle Verde sector is located outside the coverage area of aqueducts directly administered by AyA.
Specifically, systems HC-A-13 Cariari - Anita Grande and HC-A-14 Guápiles-La Rita-Roxana-Jiménez (see image number 2). Given the above, as it is located outside the competencies of AyA – Región Huetar Caribe, no criterion has been issued regarding water availability for lands located in that sector. For the specific case of the farm located at Dirección05, registered with the National Registry of Property as “Agricultura y Pastos,” it is important to mention that it must conform to the provisions of Article 31 of the Reglamento Ilustrado de Fraccionamiento y Urbanizaciones of the INVU. (see attached report). FOURTH: We have no record of the response issued by the ASADA since no evidence is provided in this regard; as for the other aspects noted, they are not true. The appellant lists five alleged justifications for the rejection: 1. Municipal permits, 2. personal discrimination, 3. lack of water, 4. lack of budget, and 5. proximity of AyA infrastructure, which are addressed in the technical reports provided by the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA and the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA.
(see attached reports No. GSD-UEN-GAR--202600241 and No. GSP-RHC-P-2026-00069). FIFTH: It is not true. According to report No. GSD-UEN-GAR-2026-00241 from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, the appellant maintains that he meets the conditions to receive the service and that the denial violates fundamental rights. However, there are no diagnoses or technical feasibility studies presented in accordance with Definition No. 12 of the Reglamento de Prestación de Servicios of AyA, which requires verifying water resource capacity, hydraulic capacity, environmental conditions, and legal compliance. Without such analysis, it is not legally possible to grant drinking water availability (see attached report). Likewise, report No. GSP-RHC-P-2026-00069 signed by the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA states that the protected party has the right to manage the water supply, provided he follows the established procedures.
However, this Cantonal office has not issued service availability certificates, since it does not fall within its coverage area. Additionally, it is important to highlight the provisions of Article 7, subparagraph 134 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios of AyA regarding environmental restriction zones (see attached report). SIXTH: It is not true. According to what is stated in technical reports No. GSD-UENGAR-2026-00241 from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA and No. GSP-RHC- P-2026-00069 from the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, in the described order (see attached reports), it is indicated that: 1. “…AyA has no record of any arbitrary action. The appellant’s situation is not comparable to that of the 40 homes in the southern sector, which were the subject of a specific, delimited, and duly evaluated technical project.” 2. “…no further comments are made, given that the Región Huetar Caribe has not taken any action in the Valle Verde sector.
It should be noted that AyA’s regulations and procedures never require financial contributions from interested parties.” SEVENTH: We have no record of this. According to what is stated in technical reports No. GSDUEN-GAR-2026-00241 from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA and No. GSPRHC-P-2026-00069 from the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, in the described order (see attached reports), it is indicated that: 1. “…AyA has no record of any arbitrary action. The appellant’s situation is not comparable to that of the 40 homes in the southern sector, which were the subject of a specific, delimited, and duly evaluated technical project.” 2. “…it is reiterated that AyA – Región Huetar Caribe has not taken any action approving or disapproving water supply in the Valle Verde sector, since it is located outside the coverage area.” EIGHTH: This section is not a fact. However, it is worth citing what is stated in technical reports No. GSD-UEN-GAR-2026-00241 from the Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA and No. GSP-RHC-P-2026-00069 from the Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, in the described order, which are attached and which detail in summary: 1.
“Constitutional jurisprudence has been consistent in indicating that the right to water does not imply an obligation to grant the service when there is duly accredited technical, legal, or environmental impossibility. In the present case, the denial is based on objective technical and environmental criteria, particularly the protection of strategic supply sources. (see report No. GSD-UEN-GAR-2026-00237). 2. “… although it concerns jurisprudence of the Constitutional Chamber, it can be observed from the excerpts that in both resolutions (2016-006027 and 2017-005245) the Chamber indicates that no omission or arbitrary action on the part of the appealed authority is accredited, given that the acts were not capricious but were supported by technical aspects such as the lack of drinking water availability in the sectors. Additionally, it is important to note that the Valle Verde sector and surrounding areas lie over an aquifer vulnerable to contamination, as evidenced by reports SUB-AID-GA-2015-432 and UEN-GA-2025-03793 prepared by the Dirección de Gestión Ambiental of AyA (attached).
As can be seen in image number 2 of this document, AyA maintains its main water sources for the HC-A-14 Guápiles- La Rita-Roxana-Jiménez system in the area surrounding Valle Verde (Nacientes Numancia, Pozo Numancia and Dirección07), so when conducting the study to supply drinking water to the sector, it must be assessed what the collection and treatment system for generated wastewater will be, in order to guarantee the protection of the quantity and quality of the aquifer that underlies this land and is used to provide service to more than 60 thousand people in the canton of Pococí. In these cases, the recommendation is to apply the provisions of the Matriz de Criterios de Uso del Suelo Según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico (Matriz de SENARA) given that a specific one for the sector does not exist. Likewise and of significant importance, the recent criterion issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is provided as part of the evidence, with document DU-431-12-2025 dated December 17, 2025, which references documents PRE-2025-01153 and PRE-2025-01154, precisely addressing the cases in this amparo Valle Verde, Green Valley and Proyecto Nuevo Guápiles (see document DU-431-12-2025, annexed to report GSP-RHC-P-2026-00069).
From this document it is clear that the Valle Verde subdivision, to which the protected party’s properties belong (7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190 and Telf01, excepting the latter due to its nature as “Agricultura y Pastos” before the National Registry of Property, but not because of its location), as well as the Nuevo Guápiles Urbanization and the Green Valley Subdivision, according to the criteria of the INVU, was carried out in disregard of the Laws and Regulations governing urban development, including the requirement of service availability prior to the segregation of the farms. Given the above, it is considered that the claims made by the appellant bear no relation to the actions of AyA Región Huetar Caribe, given that the community of Valle Verde is located outside the coverage area of the aqueduct systems administered by AyA and that what is sought is for the ASADA of Buenos Aires to grant water availability, provided that urban planning regulations are complied with and especially the safeguarding of the water resource that underlies these lands and is used to supply drinking water to a large part of the population of the canton of Pococí.” It is reiterated that, for the operator delegated by AyA, in the case at hand, the ASADA Buenos Aires Sur de Jiménez, to be able to provide a positive service availability certificate to the interested parties, they must comply with all the requirements established for that purpose, and in cases such as this one where no network exists, they must follow the provisions of Article 14 of the Regulation for the Provision of Services and Article 46 of the ASADAS Regulation (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE). (…)”. They request that the appeal be dismissed.
Authored by Judge Hess Herrera; and,
Considering:
Dealing with amparo actions against private subjects, as is the case here, the Chamber has been clear in stating: "Given its exceptional nature, the ordinary processing of amparo appeals against private legal subjects requires beginning by examining whether, in this instance, we are dealing with any of the circumstances that make it admissible, in order to—subsequently and if affirmative—elucidate whether it is estimable or not" (see Judgment No. 151-97). Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that this type of claim is granted against actions or omissions of private legal subjects when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or find themselves, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the same Law. In the case under examination, the Chamber considers that the Asociación de Acueducto Rural Nombre03 acts in the exercise of public functions or powers, which is why it is deemed that the appeal before us is indeed admissible, and we proceed immediately to resolve the merits of the matter.
The appellant states that the protected party is the owner of properties under farm numbers 7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190-000 and 7-195932-000. They accuse that, for the past 20 years, the ward has requested drinking water service for said lands from the appellee; however, this was denied without technical justification. They indicate that the ASADA Buenos Aires Sur has been willing to collaborate, but that the ICAA has not granted authorization. They consider that this harms the fundamental rights of the protected party and constitutes discriminatory treatment. They request that the accused party be ordered to instruct the ASADA to grant water service to the ward’s properties.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed as duly demonstrated, either because they have been accredited in this way, or because the appellee has omitted referring to them according to the provisions in the initial order:
First, this Chamber has considered that, although a fundamental right to drinking water exists, its exercise is not indiscriminate, such that there exists an obligation for entities that provide this service to provide it under any condition and opportunity. Specifically, this Chamber has recognized that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the municipalities, or the associations administering aqueducts and sewers may deny drinking water availability if there are technical reasons that justify it. In Resolution No. 2018-011148 of 9:30 a.m. on July 10, 2018, this Chamber resolved the following:
“In the case under study, the Chamber has found it proven that on August 8, 2017, the appellant submitted to the appellee Institute a request for aqueduct and sewer service availability for the property registered under the Real Folio Registration No. (…) same that was denied by official communication No. GSP-RCO- 2017-02024, dated August 21, 2017. Based on what was verified, in the sector where the land for which the amparo petitioner managed the service is located, there is no drinking water availability or sanitary sewer system, as the Santiago de Puriscal System is experiencing a water deficit, meaning that an increase in the number of services would imply a worsening of the quality of service for current users, who are supplied by means of palliative measures such as ‘valve rotation’ and water trucks. It is evident then, that the Institute cannot provide the service requested by the amparo petitioner because it is technically not feasible, and therefore, it is not possible to grant the request in the terms the appellant seeks.
Therefore, from a constitutional perspective, the Chamber considers that there has been no arbitrary denial by the accused authority to grant the service availability for drinking water to the petitioner as requested, but rather, what has occurred is a technical and material impossibility due to the lack on site of the infrastructure necessary to access what was petitioned, at least at this time, which –as stated– has been known to them. It is recalled that on the substantive issue of this amparo, this Chamber has referred in multiple judgments to what it has termed technical or material impossibility, which is the lack of infrastructure, and it has manifested that when there is a technical impossibility to connect the requested service, no fundamental right of the administered parties is violated, as this is due to the lack of technical elements necessary for the installation of the service and not to arbitrary action by the Administration (see in this regard, among others, Judgments 2007-03355, of 1:37 p.m. on March 9, 2007; 2007-010341, of 2:45 p.m. on July 20, 2007 and 2017-011477, of 9:15 a.m. on July 21, 2017).
Finally, there is no evidence of a discriminatory act in relation to other dwellings located in the area that do have the service, since the principle of equality, insofar as it constitutes a necessary premise for the effectiveness of public freedoms, obliges both to equalize equal situations and to diversify different situations. This implies that to factually equal situations, equally equal legal consequences must be applied, and that to introduce differences between factual situations, there must be sufficient justification for such difference, which must appear at the same time as founded and reasonable according to criteria and value judgments generally accepted. Repeatedly, this Chamber has stated that when a violation of the principle of equality is alleged, the interested party must present a parameter for comparison, that is, they must point to a specific case—or several—demonstrating discriminatory treatment.
Finally, it does not fall to this Chamber to determine whether or not the requirements are met to grant the water supply as the appellant intends, nor is it appropriate to elucidate under what terms, according to water availability and the fulfillment of technical and legal conditions, the water supply management they miss could eventually be authorized, as this is a task proper to the common route -administrative or jurisdictional-…”. (see Judgment No. 2018-011148 of 9:30 a.m. on July 10, 2018) These raised considerations are applicable to the case under study, as this Tribunal finds no reasons to vary the criterion stated in said judgment, nor motives that would cause it to assess the situation presented differently.
The appellant states that the protected party is the owner of properties under farm numbers 7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190-000 and 7-195932-000. They accuse that, for the past 20 years, the ward has requested drinking water service for said lands from the appellee; however, this was denied without technical justification. They indicate that the ASADA Buenos Aires Sur has been willing to collaborate, but that the ICAA has not granted authorization. They consider that this harms the fundamental rights of the protected party and constitutes discriminatory treatment. They request that the accused party be ordered to instruct the ASADA to grant water service to the ward’s properties.
From the report rendered by the representative of the appellee authority—which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—from the evidentiary body, and from the response by the appellee ASADA, it is found proven that the protected party Nombre02, identity card CED02, is the owner of the properties under real folio numbers CED03, CED04, CED05 and CED06, which are located in the province of Limón, canton of Pococí, district of Guápiles, in the northern sector of the area known as Green Valley. Likewise, it is verified that the protected party has not made requests for drinking water availability for the properties he owns before the authorities of the ICAA, which is why there are no diagnoses or technical feasibility studies aimed at providing said service. Furthermore, it is confirmed that the sector in which the protected party’s properties are located does not have an authorized operator regarding drinking water service. Lastly, it is verified that the Asociación de Acueducto Rural Buenos Aires Sur Jiménez, legal entity identification number CED01, is in charge of carrying out the drinking water supply function in the southern sector of the area known as Green Valley.
Thus, a violation of the fundamental rights of the protected party is ruled out. As observed from the documentation sent to this Chamber, the reason why, as of the date this amparo was filed, the appellee authorities have not provided the service that is the object of the present appeal is attributable to: a) the protected party not having complied with the legal requirements, as he has not made a request, in his personal capacity, for the water supply of his properties; and b) the existence of a material impossibility, since the sector where the protected party’s farms are located does not have an authorized operator. In that sense, the actions taken are not arbitrary, and this Tribunal has so indicated:
“III.- On technical impossibilities that hinder the supply of drinking water. This Chamber, in ruling number 2010-001516 at 6:36 p.m. on January 26, 2010, referred to matters relating to technical or legal impossibilities for providing drinking water service.
On that occasion, it established the following: “IV.- Regarding how the legal or formal impossibility to provide the potable water service does not violate fundamental rights.- Reiterated case law of this Chamber has indicated that the supply of potable water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and that as such, every public service provider—whether a public entity or private entity—is obligated to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see in this regard judgment 2001-09676 of eleven hours twenty-five minutes of September twenty-six, two thousand one and judgment 2004-08161 of ten hours fifty-three minutes of July twenty-three, two thousand four). In this sense, it is clearly concluded that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, being one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is also obligated to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
Now, despite everything that has just been established, the case law of this Constitutional Chamber has also indicated that, in the face of legal impossibility (which is the failure to meet requirements established in the respective regulation) or in the face of formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to attend to service requests or to request that the interested party assume the installation costs when there is no potable water distribution network and the construction of infrastructure is needed. Thus, in these cases it has been clear that it is not a denial of access to the potable water service, but rather the impossibility of providing it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, which is the lack of infrastructure. Of course, AyA as a state entity primarily responsible for providing the potable water service, has the obligation to continue expanding its infrastructure so that more and more people have access to this precious liquid, but while gaps remain, the collaboration of the interested parties is indispensable (see resolutions No. 2006-014218 of fifteen hours and four minutes of September twenty-six, two thousand six and No. 2007-11190 of fourteen hours and thirty-six minutes of August seven, two thousand seven).
In other words, provided that the failure to provide the potable water service is not a whimsical, arbitrary, or unfounded action, but is justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights” (see judgment No. 2017-6701 of 9:15 hours of May 12, 2017).
By virtue of the foregoing, what is appropriate is for the amparo petitioner (parte amparada) to make the corresponding request before the authorities of the ICAA so that they carry out the pertinent technical feasibility studies and determine whether it is materially possible to provide the potable water service, given that there is no authorized operator in the sector where the petitioner's (tutelado) properties are located. Regarding the respondent ASADA, it is observed that it was constituted to provide access to water to a sector different from the place where the amparo petitioner's (amparado) farms are, and therefore it is not required of them to provide said service.
In any case, the concerns raised by the petitioner (tutelado) in the amparo must be resolved within the respondent institution (institución accionada), and therefore it will be up to him to manage his own interests, disagreements, or claims, before the respondent authority through the mechanisms established for that purpose, or alternatively, in the competent ordinary jurisdiction, venues in which he may, in a broad manner, discuss the merits of the matter and assert his claims. Thus, the present recourse is inadmissible.
This Chamber must warn the appellant party (parte recurrente) that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment, otherwise all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recourse is declared without merit. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-039982-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED07, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED08, contra la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTO RURAL Nombre03 Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
al sector de Valle Verde, y que de acuerdo con lo indicado en los oficios GSPRHC-P-2017-00781 y GSP-RA-P-2019-00843, este tanque se encuentra a una elevación menor en relación con Valle Verde, razón por la cual no resulta técnicamente viable ampliar la cobertura. Esta condición es conocida por el recurrente, al punto de gestionar que el abastecimiento se otorgue por la ASADA de Buenos Aires Sur, que se ubica a una elevación mayor.” QUINTO: No es cierto. Según el informe técnico remitido mediante memorando No. GSDUEN-GAR-2026-00241 del 21 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA se indica que: “El recurrente sostiene que cumple condiciones para recibir el servicio y que la negativa vulnera derechos fundamentales. (…) No se cuenta con diagnósticos ni estudios de factibilidad técnica presentados conforme a la Definición N.º 12 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, que exige verificar capacidad hídrica, hidráulica, ambiental y legal.
Sin dicho análisis, no es jurídicamente posible otorgar disponibilidad de agua potable. “12. Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos, hidráulicos, materiales, técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones: a. Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio. b. Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios. c. Que el sistema cumple con los atributos de calidad establecidos. d. Que cumple con la normativa ambiental correspondiente.” De igual forma, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00069 del 21 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA indica que: “…efectivamente el amparado tiene su derecho a gestionar el abastecimiento de agua, siempre y cuando cumpla con los procedimientos establecidos.
Se reitera que la Región Huetar Caribe, no ha emitido constancias de disponibilidad de servicios, puesto que no se encuentra dentro de su área de cobertura.” En ese sentido, cabe citar además lo establecido en el artículo 7 inciso 134 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA que indica: “…134. Zona de restricción ambiental: Superficie territorial delimitada por condiciones geomorfológicas o zonas de riesgo, zonas de protección y áreas protegidas o reservas patrimonio del Estado donde por disposiciones legales o de planificación territorial de orden local, regional o nacional no deben aprobarse disponibilidades de servicios o conexiones para la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado sanitario o ambos por parte de un prestador de servicio público.” Además, tal como se ha manifestado por parte del recurrente no se han cumplido los requisitos establecidos para generar una constancia de disponibilidad de servicios de forma positiva, ya que, no se ha cumplido por parte de los interesados con los estudios técnicos y obras de mejora necesarios para optar por un servicio.
SEXTO: No es cierto. Según el informe técnico remitido mediante memorando No. GSDUEN-GAR-2026-00241 del 21 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA se indica que: “…No le consta al AyA actuación arbitraria alguna. La situación del recurrente no es comparable con la de las 40 viviendas del sector sur, las cuales fueron objeto de un proyecto técnico específico y delimitado, debidamente evaluado.” De igual forma, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00069 del 21 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA indica que: “…tampoco se emiten mayores comentarios, siendo que la Región Huetar Caribe no ha realizado gestión alguna en el sector de Valle Verde. Debe indicarse que dentro de la normativa y procedimientos de AyA nunca se solicitan contribuciones económicas a los interesados.” SÉTIMO: No nos consta. Según el informe técnico remitido mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2026-00241 del 21 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA se indica que: “…No le consta al AyA actuación arbitraria alguna.
La situación del recurrente no es comparable con la de las 40 viviendas del sector sur, las cuales fueron objeto de un proyecto técnico específico y delimitado, debidamente evaluado.” De igual forma, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00069 del 21 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA indica que: “…se reitera que AyA – Región Huetar Caribe, no ha realizado gestión alguna que apruebe o desapruebe el abastecimiento con agua en el sector de Valle Verde, puesto que se ubica fuera del área de cobertura.” OCTAVO: Este acápite no es un hecho. Sin embargo, cabe citar lo expuesto en el informe técnico remitido mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2026-00241 del 21 de enero del 2026 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA se indica que: “La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho al agua no implica obligación de otorgar el servicio cuando exista imposibilidad técnica, jurídica o ambiental debidamente acreditada.
En el presente caso, la negativa se sustenta en criterios técnicos y ambientales objetivos, particularmente en la protección de fuentes estratégicas de abastecimiento. CONCLUSIÓN De lo expuesto se concluye que no existe actuación arbitraria, discriminatoria ni carente de fundamento por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Las decisiones adoptadas responden a criterios técnicos, ambientales y normativos, orientados a la protección del recurso hídrico y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.” De igual forma, según el informe técnico remitido mediante memorando N° GSP-RHC-P-2026-00069 del 21 de enero del 2026 por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA indica que: “… si bien se trata sobre jurisprudencias de la Sala Constitucional, se puede observar de los extractos, que ambas resoluciones (2016-006027 y 2017- 005245) la Sala indica que no se acredita omisión o actuación arbitraria por parte de la autoridad recurrida, siendo que los actos no fueron antojadizos, sino que se sustentan en aspectos técnicos como lo es la inexistencia de disponibilidad de agua potable en los sectores.
De forma adicional, es importante indicar que el sector de Valle Verde y alrededores se encuentra sobre un acuífero vulnerable a la contaminación, según se desprende de los informes SUB-AID-GA-2015-432 y UEN-GA-2025-03793 elaborados por la Dirección de Gestión Ambiental de AyA (adjuntos). Tal y como se observa en la imagen número 2 de este documento, AyA mantiene sus principales fuentes de agua para el sistema HC-A-14 Guápiles-La Rita-Roxana-Jiménez en la zona aledaña a Valle Verde (Nacientes Numancia, Pozo Numancia y Dirección07), por lo que al realizar el estudio para abastecer con agua potable al sector, debe valorarse cuál será el sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales que se generen de manera que se garantice la protección de la cantidad y calidad del acuífero que subyace este terreno y que es utilizado para brindar el servicio a más de 60 mil personas del cantón de Pococí.
En estos casos, la recomendación es que se aplique lo dispuesto en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo Según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico (Matriz de SENARA) siendo que no existe una específica para el sector. - Asimismo, de forma reciente el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en el documento DU-431-12-2025 con fecha del 17 de diciembre de 2025 (adjunto), en referencia a los documentos PRE-2025-01153 y PRE-2025-01154, que atiende precisamente los casos que están en este amparo (Green Valley, Valle Verde y Proyecto Nuevo Guápiles) del cual se extrae los siguientes textos: “Se exponen tres casos en las notas; en el primero, la finca folio real N.°7-65885-000, plano catastrado N.°L-239023-1995 (2 219 000 m²) dio origen al proceso de transformación del suelo del que se pretendió tramitar en el año 2014 como un proyecto urbanístico en el distrito de Guápiles de Pococí, mas no se logró debido a la alta vulnerabilidad ambiental de la zona, por la cercanía con los mantos acuíferos.
Se indica que el “proyecto” no avanzó en cuanto a trámites, sin embargo, a la fecha se han fraccionado más de 250 lotes provenientes de la finca madre, donde se identifican tres diferentes barrios: • Barrio Valle Verde: Es abastecido actualmente por la Asada Buenos Aires; no existe solución de tratamiento de aguas residuales, pese a la cercanía del acuífero que abastece el centro del distrito. • Barrio Green Valley: Se han segregado propiedades vendidas a terceros; se tienen viviendas construidas, pero sin un operador autorizado en cuanto al servicio de agua potable. • Dirección08: Implicó la apertura de calles públicas y segregación de lotes resultantes; existe una Constancia de Capacidad Hídrica para que se actualicen los trámites urbanísticos conforme a la normativa.” “6. Casos expuestos 6.1. El primer caso que se mencionó en su nota lleva relación con proyecto que si bien en sus orígenes pretendió tramitarse como mandaban la regulación vigente (urbanización por la apertura de vías), inobservó las normas aplicables en materia de planificación urbana, desde la Ley de Planificación Urbana, Decreto Ejecutivo N°36550 el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, su versión posterior, el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones.
Contemplando que se generaron más de 250 planos catastrados provenientes de la misma finca madre (3 barrios con plano desde el año 1995 hasta el 2005), y presuntamente fueron visados por la Municipalidad respectiva no solo sin contar con disponibilidad de agua, sino sin el visado del INVU y demás instituciones revisoras, nos encontramos ante un proceso de transformación de suelo que para su puesta a derecho corresponde, según el marco normativo, se debe tramitar como urbanización.” “Conclusiones… • Según el dictamen N.°PGR-C-058-2022 de la Procuraduría General de la República del 18 de marzo de 2022, si una municipalidad emite un acto administrativo irregular, como el visado de un plano que declara un camino como público cuando no lo es, este se considera ilegítimo. De acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, Ley N.°6227, el acto es válido solo si se ajusta sustancialmente al ordenamiento jurídico, y la ausencia de un elemento que justifique su emisión puede generar un vicio de nulidad absoluta, impidiendo su presunción de legitimidad y su saneamiento o convalidación.
En consecuencia, la administración está obligada a anularlo de oficio mediante el proceso de lesividad si es declaratorio de derechos, o por el procedimiento de nulidad es absoluta, evidente y manifiesta. • De acuerdo con el análisis detallado del texto anterior, no existe ningún instrumento normativo o jurisprudencial que avale al INVU para que el AyA pueda otorgar constancias de disponibilidad de servicios públicos de agua potable sin la construcción de sistemas colectivos de aguas pluviales y sanitarios en procesos de transformación del suelo con fines urbanísticos y urbanizaciones, que no cumplieron las regulaciones aplicables. En fraccionamientos con fines urbanísticos y urbanizaciones se requiere obligatoriamente la provisión de servicios indispensables, incluyendo agua potable y sistemas colectivos para el tratamiento de aguas residuales y pluviales. Esto se alinea con el art. 36 de la LPU, que prohíbe desde 1968 visados municipales sin disponibilidad de servicios.
La consideración de que cada propietaria o propietario de lote construya su sistema individual no exime el cumplimiento de estas normas, ya que el texto califica tales prácticas como irregulares e ilegítimas en los casos expuestos, donde se evadieron requisitos como el visado previo del INVU, la cesión de áreas públicas y la infraestructura colectiva, generando vicios de nulidad absoluta en actos administrativos. Cualquier otorgamiento de constancias por AyA en estos escenarios contradiría la LPU y no contaría con aval del INVU, priorizando la planificación urbana integral sobre soluciones individuales que comprometan la vulnerabilidad ambiental o la provisión adecuada de servicios. De este documento se desprende que el fraccionamiento Valle Verde, al cual pertenecen las propiedades del amparado (7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190 y 7-195932 exceptuando esta última por su naturaleza de “Agricultura y Pastos” ante el Registro Nacional de la Propiedad, más no por su ubicación), así como la Urbanización Nuevo Guápiles y el Fraccionamiento Green Valley, según criterio del INVU, se llevó a cabo inobservando las Leyes y Reglamentos que regulan el desarrollo urbano, entre ellos la existencia de disponibilidad de servicios previo a las segregaciones de las fincas.
Dado lo anterior, se considera que lo expuesto por el recurrente no tiene relación con las actuaciones de AyA Región Huetar Caribe, siendo que la comunidad de Valle Verde se encuentra fuera del área de cobertura de los sistemas de acueductos que administra AyA y que lo pretendido es que la ASADA de Buenos Aires le otorgue la disponibilidad de agua potable, siempre y cuando se cumpla con la normativa urbanística y en especial el resguardo del recurso hídrico que subyace estos terrenos y que es utilizado para el abastecimiento de agua potable a gran parte de la población del cantón de Pococí.” Se reitera para que el operador por delegación del AyA, en el caso que nos ocupa, la ASADA Buenos Aires Sur de Jiménez, para que pueda brindar una constancia de disponibilidad de servicios positiva a favor de los interesados, estos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos al efecto, y en los casos como el presente en los que no existe red, deberán realizar los estudios técnicos y obras de mejoras para generar dicha constancia de disponibilidad de servicios en la zona, según lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento para la Prestación de los Servicios y artículo 46 del Reglamento de ASADAS (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE) (…)”. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
Sistemas Delegados-AyA se indica que: “En los registros de la UEN Gestión de ASADAS del AyA no consta el ingreso de una solicitud de disponibilidad de agua potable para el sector norte de la comunidad, específicamente donde se ubica el inmueble del recurrente. En consecuencia, no se ha realizado análisis técnico específico (estudios para urbanizaciones, lotificaciones o segregaciones) que permita valorar la factibilidad de abastecimiento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA.” Cabe indicar que la normativa citada en este hecho no corresponde al articulado vigente del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA; las constancias de disponibilidad de servicios se encuentran en los artículos 7 inc. 31, 15, 29, 30 y concordantes. TERCERO: No es cierto. Según informe remitido por la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA, se indica a manera de resumen que: (ver informe No. GSD-UEN-GAR-2026-00241): 1.
No es cierto que la ASADA Buenos Aires Sur se haya constituido específicamente para abastecer al sector donde se ubica el inmueble. 2. Con documento No. GSD-UEN-GAR-2021-00953 de fecha 5 de marzo del 2021, se indicó que: “…de acuerdo con la información registral suministrada se trata de 40 propiedades las que estarían siendo incluidas en el proyecto…” por lo que no lleva razón en indicar que se restringe el servicio sin fundamentación técnica que respalde la negatoria de disponibilidad de agua. 3. Que la proyección para el posible otorgamiento será únicamente la que se señala para el sector norte de la comunidad, específicamente sobre la calle hacia el sector donde se ubica el Colegio Green Valley. 4. La gestión realizada corresponde exclusivamente a una solicitud presentada por el comité de vecinos de Valle Verde, caserío conformado por aproximadamente 40 viviendas existentes y ubicadas en el extremo sur de la zona.
Dicha gestión no guarda relación alguna con el sector de Dirección02, donde se localiza la propiedad del recurrente. 5. Para este sector, la ASADA de Buenos Aires Sur de Pococí no ha realizado ningún estudio técnico orientado a urbanizaciones, lotificaciones o procesos de segregación ante la UEN Gestión de ASADAS del AyA. Por lo que no resulta procedente atribuir validez técnica al documento que aportan para beneficio del sector norte donde se ubica la propiedad del recurrente. 6. Actualmente AyA está desarrollando estudios técnicos en atención a la solicitud formal presentada por la ASADA de Buenos Aires, para ver la viabilidad de que esta asuma la administración del sistema de abastecimiento de agua que actualmente es operado por un gestor no autorizado en la comunidad de Valle Verde – Dirección02 (Dirección03). En este contexto, se cuenta con criterios ambientales vinculantes, los cuales resultan determinantes para la toma de decisiones. 7.
Se aporta el documento UEN-GA-2025-03793 (ver adjunto), emitido por la UEN Ambiental, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: (…) “De igual manera, considerando que el área de la ‘Zona del Comité de agua Valle Verde – Dirección03’ coincide con el área de la solicitud de un proyecto urbanístico de exoneración de alcantarillado sanitario denominado ‘Nuevo Guápiles’, tramitado como expediente N° 640 en el año 2014, en el plano catastrado L-239023-95, el cual fue denegado por la UEN Gestión Ambiental debido a inconsistencias técnicas de carácter hidrogeológico que nunca fueron subsanadas por el interesado.” 8. Se aporta el documento SUB-AID-GA-2015-432 (ver adjunto) correspondiente a un criterio técnico categórico de la Dirección donde señala: (…) “Esta Dirección del Área Funcional de Hidrogeología, desde el punto de vista hidrogeológico, geológico, de protección del acuífero y de las Fuentes Numancia del AyA, y con base en la totalidad de los estudios técnicos existentes en la zona, así como en el Diagnóstico del Plan Regulador de Pococí – Tomo I, no recomienda la exoneración del Proyecto Urbanización Nuevo Guápiles, ubicado en Dirección04, Guápiles, Pococí, Limón, plano catastrado L-239023-95, por tratarse de un acuífero altamente vulnerable a la contaminación.” De igual forma, el informe técnico N° GSP-RHC-P-2026-00069, remitido por parte de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, indica que: “tal como se ha indicado en el oficio GSP-RHC-P-2017-00781 y GSP-RA-P-2019-00843 (adjuntos), el sector de Valle Verde se encuentra fuera del área de cobertura de los acueductos administrados por AyA directamente.
Específicamente los sistemas HC-A-13 Cariari - Anita Grande y HC-A-14 Guápiles-La Rita-Roxana-Jiménez (ver imagen número 2). Dado lo anterior, por estar ubicado fuera de las competencias del AyA – Región Huetar Caribe, no se ha emitido criterio sobre disponibilidades de agua para los terrenos ubicados en ese sector. Para el caso específico de la finca Dirección05 que registra su naturaleza como “Agricultura y Pastos” ante el Registro Nacional de la Propiedad, es importante mencionar que debe ajustarse a lo que establece el artículo 31 del Reglamento Ilustrado de Fraccionamiento y Urbanizaciones del INVU. (ver informe adjunto). CUARTO: No nos consta la respuesta emitida por la ASADA ya que no se aporta prueba al respecto, en cuando a los demás aspectos que se señalan, no son ciertos. El recurrente enumera cinco supuestas justificaciones del rechazo: 1. Permisos municipales, 2. discriminación personal, 3. falta de agua, 4. inexistencia de presupuesto, y 5. cercanía de infraestructura del AyA, de las cuales se hace referencia en los informes técnicos brindados por la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA y la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA.
(ver informes adjuntos N° GSD-UEN-GAR--202600241 y N° GSP-RHC-P-2026-00069. QUINTO: No es cierto. De acuerdo con el informe N° GSD-UEN-GAR-2026-00241 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA el recurrente sostiene que cumple condiciones para recibir el servicio y que la negativa vulnera derechos fundamentales. No obstante, no se cuenta con diagnósticos ni estudios de factibilidad técnica presentados conforme a la Definición N.º 12 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, que exige verificar capacidad hídrica, hidráulica, ambiental y legal. Sin dicho análisis, no es jurídicamente posible otorgar disponibilidad de agua potable (ver informe adjunto). De igual forma, el informe N° GSP-RHC-P-2026-00069 suscrito por la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, señala que el amparado tiene su derecho a gestionar el abastecimiento de agua, siempre y cuando cumpla con los procedimientos establecidos.
Sin embargo, dicha oficina Cantonal no ha emitido constancias de disponibilidad de servicios, puesto que no se encuentra dentro de su área de cobertura. Además, es importante rescatar lo establecido en el artículo 7 inciso 134 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA en cuanto a las zonas de restricción ambiental (ver informe adjunto). SEXTO: No es cierto. De acuerdo con lo señalado en los informes técnicos N° GSD-UENGAR-2026-00241 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA y N° GSP-RHC- P-2026-00069 de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, en el orden descrito (ver informes adjuntos), se indica que: 1. “…No le consta al AyA actuación arbitraria alguna. La situación del recurrente no es comparable con la de las 40 viviendas del sector sur, las cuales fueron objeto de un proyecto técnico específico y delimitado, debidamente evaluado.” 2. “…tampoco se emiten mayores comentarios, siendo que la Región Huetar Caribe no ha realizado gestión alguna en el sector de Valle Verde.
Debe indicarse que dentro de la normativa y procedimientos de AyA nunca se solicitan contribuciones económicas a los interesados.” SÉTIMO: No nos consta. De acuerdo con lo señalado en los informes técnicos N° GSDUEN-GAR-2026-00241 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA y N° GSPRHC-P-2026-00069 de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, en el orden descrito (ver informes adjuntos), se indica que: 1. “…No le consta al AyA actuación arbitraria alguna. La situación del recurrente no es comparable con la de las 40 viviendas del sector sur, las cuales fueron objeto de un proyecto técnico específico y delimitado, debidamente evaluado.” 2. “…se reitera que AyA – Región Huetar Caribe, no ha realizado gestión alguna que apruebe o desapruebe el abastecimiento con agua en el sector de Valle Verde, puesto que se ubica fuera del área de cobertura.” OCTAVO: Este acápite no es un hecho. Sin embargo, cabe citar lo expuesto en los informes técnicos N° GSD-UEN-GAR-2026-00241 de la Subgerencia Gestión de Sistemas Delegados-AyA y N° GSP-RHC-P-2026-00069 de la Unidad Cantonal RHC-Pococí-AyA, en el orden descrito, que se adjuntan y que a manera de resumen detallan: 1.
“La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho al agua no implica obligación de otorgar el servicio cuando exista imposibilidad técnica, jurídica o ambiental debidamente acreditada. En el presente caso, la negativa se sustenta en criterios técnicos y ambientales objetivos, particularmente en la protección de fuentes estratégicas de abastecimiento. (ver informe N° GSD-UEN-GAR-2026-00237). 2. “… si bien se trata sobre jurisprudencias de la Sala Constitucional, se puede observar de los extractos, que ambas resoluciones (2016-006027 y 2017-005245) la Sala indica que no se acredita omisión o actuación arbitraria por parte de la autoridad recurrida, siendo que los actos no fueron antojadizos, sino que se sustentan en aspectos técnicos como lo es la inexistencia de disponibilidad de agua potable en los sectores. De forma adicional, es importante indicar que el sector de Valle Verde y alrededores se encuentra sobre un acuífero vulnerable a la contaminación, según se desprende de los informes SUB-AID-GA-2015-432 y UEN-GA-2025-03793 elaborados por la Dirección de Gestión Ambiental de AyA (adjuntos).
Tal y como se observa en la imagen número 2 de este documento, AyA mantiene sus principales fuentes de agua para el sistema HC-A-14 Guápiles- La Rita-Roxana-Jiménez en la zona aledaña a Valle Verde (Nacientes Numancia, Pozo Numancia y Dirección07), por lo que al realizar el estudio para abastecer con agua potable al sector, debe valorarse cuál será el sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales que se generen de manera que se garantice la protección de la cantidad y calidad del acuífero que subyace este terreno y que es utilizado para brindar el servicio a más de 60 mil personas del cantón de Pococí. En estos casos, la recomendación es que se aplique lo dispuesto en la Matriz de Criterios de Uso del Suelo Según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico (Matriz de SENARA) siendo que no existe una específica para el sector. Asimismo y de amplia importancia, se aporta como parte de la prueba, el reciente criterio emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, con documento DU-431-12-2025 con fecha del 17 de diciembre de 2025, el cual hace referencia a los documentos PRE-2025-01153 y PRE-2025-01154, que atienden precisamente los casos que están en este amparo Valle Verde, Green Valley y Proyecto Nuevo Guápiles (ver documento DU-431-12-2025, anexo al informe GSP-RHC-P-2026-00069).
De este documento se desprende que el fraccionamiento Valle Verde, al cual pertenecen las propiedades del amparado (7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190 y Telf01 exceptuando esta última por su naturaleza de “Agricultura y Pastos” ante el Registro Nacional de la Propiedad, más no por su ubicación), así como la Urbanización Nuevo Guápiles y el Fraccionamiento Green Valley, según criterio del INVU, se llevó a cabo inobservando las Leyes y Reglamentos que regulan el desarrollo urbano, entre ellos la existencia de disponibilidad de servicios previo a las segregaciones de las fincas. Dado lo anterior, se considera que lo expuesto por el recurrente no tiene relación con las actuaciones de AyA Región Huetar Caribe, siendo que la comunidad de Valle Verde se encuentra fuera del área de cobertura de los sistemas de acueductos que administra AyA y que lo pretendido es que la ASADA de Buenos Aires le otorgue la disponibilidad de agua potable, siempre y cuando se cumpla con la normativa urbanística y en especial el resguardo del recurso hídrico que subyace estos terrenos y que es utilizado para el abastecimiento de agua potable a gran parte de la población del cantón de Pococí.” Se reitera que, para que el operador por delegación del AyA, en el caso que nos ocupa, la ASADA Buenos Aires Sur de Jiménez, pueda brindar una constancia de disponibilidad de servicios positiva a favor de los interesados, estos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos al efecto, y en los casos como el presente en los que no existe red, deberán atender lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento para la Prestación de los Servicios y artículo 46 del Reglamento de ASADAS (Decreto Ejecutivo N° 42582-S-MINAE). (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (ver Sentencia N° 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que la Asociación de Acueducto Rural Nombre03 actúa realizando un ejercicio de funciones o potestades públicas, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
La recurrente manifiesta que el amparado es dueño de las propiedades bajo número de finca 7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190-000 y 7-195932-000. Acusa que, desde hace 20 años, el tutelado solicitó el servicio de agua potable para dichos terrenos a la recurrida; no obstante, esto le fue negado sin fundamentación técnica. Indica que la ASADA Buenos Aires Sur ha estado anuente a colaborarles, pero que el ICAA no ha otorgado la autorización. Considera que esto lesiona los derechos fundamentales del amparado y que consiste en un trato discriminatorio. Solicita que se ordene a la accionada dar la indicación a la ASADA de que otorgue el servicio de agua a las propiedades del tutelado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados, o bien, porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En primer lugar, esta Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualquier condición y oportunidad. En concreto, esta Sala ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, o bien, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. En la Resolución No. 2018-011148 de las 9:30 horas del 10 de julio de 2018, esta Sala resolvió lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 8 de agosto de 2017, la recurrente presentó ante el Instituto recurrido una solicitud de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad inscrita bajo el Folio Real Matrícula N° (…) misma que le fue denegada mediante oficio N° GSP-RCO- 2017-02024, del 21 de agosto de 2017. Según lo constatado, en el sector donde se ubica el terreno en el que la amparada gestionó el servicio, no hay disponibilidad de agua potable ni sistema de alcantarillado sanitario, pues el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico, por lo que el aumento en el número de servicios implicaría un desmejoramiento de la calidad de de (sic) los usuarios actuales, quienes son abastecidos mediante medidas paliativas "valvuleo" y camión cisterna. Es evidente entonces, que el Instituto no puede brindar el servicio solicitado por la amparada porque técnicamente no le es factible, y por ende, no es posible acoger la solicitud en los términos en que la recurrente lo pretende.
Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala considera que no se ha dado una negativa arbitraria de la autoridad accionada para brindarle disponibilidad del servicio de agua potable a la gestionante como lo solicita, sino que, lo que ha ocurrido es que existe una imposibilidad técnica y material debido a la inexistencia en el sitio de la infraestructura necesaria para acceder a lo peticionado, al menos en este momento, lo cual –como se dijo- ha sido de su conocimiento. Se recuerda, que sobre el tema de fondo de este amparo, esta Sala se ha referido en múltiples sentencias a lo que ha llamado la imposibilidad técnica o material, que es la falta de infraestructura, y se ha manifestado, en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para conectar el servicio solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, pues ello obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para la instalación del servicio y no a una actuación arbitraria de la Administración (ver en ese sentido, entre otras, Sentencias 2007-03355, de las 13:37 horas del 09 de marzo del 2007; 2007-010341, de las 14:45 horas del 20 de julio del 2007 y 2017-011477, de las 9:15 horas del 21 de julio del 2017).
Finalmente, no consta un acto discriminatorio en relación con las otras viviendas que se ubican en la zona y que si cuentan con el servicio, ya que el principio de igualdad, en tanto constituye un presupuesto necesario para la efectividad de las libertades públicas, obliga tanto a parificar situaciones iguales como a diversificar situaciones distintas. Esto implica que a los supuestos fácticos iguales deben ser aplicadas consecuencias jurídicas también iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Reiteradamente, esta Sala ha dicho que cuando se alegue violación al principio de igualdad, es necesario que el interesado presente un parámetro de comparación, es decir debe señalar un caso concreto -o varios- en que se evidencie el trato discriminatorio.
Finalmente, no corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos para otorgar el suministro de agua como la recurrente lo pretende, tampoco procede dilucidar en qué términos, según la disponibilidad de agua y el cumplimiento de condiciones técnicas y legales, podría eventualmente llegar a autorizarse la gestión de abastecimiento de agua que echa de menos, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-…”. (ver sentencia No. 2018-011148 de las 9:30 horas del 10 de julio de 2018) Estas consideraciones esgrimidas resultan aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
La recurrente manifiesta que el amparado es dueño de las propiedades bajo número de finca 7-130335-000, 7-156188-000, 7-156190-000 y 7-195932-000. Acusa que, desde hace 20 años, el tutelado solicitó el servicio de agua potable para dichos terrenos a la recurrida; no obstante, esto le fue negado sin fundamentación técnica. Indica que la ASADA Buenos Aires Sur ha estado anuente a colaborarles, pero que el ICAA no ha otorgado la autorización. Considera que esto lesiona los derechos fundamentales del amparado y que consiste en un trato discriminatorio. Solicita que se ordene a la accionada dar la indicación a la ASADA de que otorgue el servicio de agua a las propiedades del tutelado.
Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, del elenco probatorio y de la contestación por parte de la ASADA recurrida, se tiene por demostrado que el amparado Nombre02, cédula de identidad CED02, es dueño de las propiedades bajo número de folio real CED03, CED04, CED05 y CED06, las cuales están ubicadas en la provincia de Limón, cantón de Pococí, distrito de Guápiles, en el sector norte de la zona conocida como Green Valley. Asimismo, se verifica que el amparado no ha realizado solicitudes de disponibilidad de agua potable, para las propiedades que posee, ante las autoridades del ICAA, por lo que no existen diagnósticos ni estudios de factibilidad técnica con el fin de proporcionar dicho servicio. Además, se comprueba que el sector en el que se ubican las propiedades del amparado no cuenta con un operador autorizado en cuanto al servicio del agua potable. Por último, se constata que la Asociación de Acueducto Rural Buenos Aires Sur Jiménez, cédula de persona jurídica número CED01, está a cargo de llevar a cabo la función de abastecimiento de agua potable en el sector sur de la zona conocida como Green Valley.
Así las cosas, se descarta una lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada. Según se observa de la documentación remitida a esta Cámara, el motivo por el cual, a la fecha de interposición del amparo, las autoridades recurridas no han proporcionado el servicio que es objeto del presente recurso, obedece a que: a) el amparado no ha cumplido con los requerimientos jurídicos, pues no ha realizado la solicitud, a título personal, para el abastecimiento de agua de sus propiedades; y b) existe una imposibilidad material, por cuanto el sector en el que se ubican las fincas del amparado no cuenta con un operador autorizado. En ese sentido, lo actuado no resulta arbitrario y así lo ha señalado este Tribunal:
“III.- Sobre las imposibilidades técnicas que obstaculizan el abastecimiento de agua potable. Esta Sala en sentencia número 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente: “IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro).
En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales” (ver sentencia No. 2017-6701 de las 9:15 horas del 12 de mayo de 2017).
En virtud de lo anterior, lo que corresponde es que la parte amparada realice la solicitud correspondiente ante las autoridades del ICAA con el fin de que lleven a cabo los estudios de factibilidad técnica pertinentes y determinen si es posible materialmente proporcionar el servicio de agua potable, en virtud de que no existe un operador autorizado en el sector donde se ubican las propiedades del tutelado. En lo que concierne a la ASADA recurrida, se observa que la misma fue constituida para brindar el acceso al agua a un sector distinto del lugar en el que están las fincas del amparado, por lo que no les es exigible que le brinden dicho servicio.
En todo caso, las inquietudes que plantea el tutelado en el amparo, deberán ser dilucidadas en la institución accionada, por lo que le corresponderá gestionar sus propios intereses, inconformidades, o reclamos, ante la autoridad recurrida a través de los mecanismos establecidos para ello, o bien, en la jurisdicción ordinaria competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es improcedente.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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