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Res. 08040-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because no manifest arbitrariness, complete omission, or current environmental harm was proven, and the technical sufficiency of SETENA’s assessment was deemed a matter of ordinary legality.La Sala rechazó el amparo porque no comprobó arbitrariedad manifiesta, omisión absoluta ni daño ambiental actual y consideró que la suficiencia técnica de la evaluación de SETENA corresponde a la legalidad ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed against SETENA over the environmental approval granted to the Galagarza Environmental Technology Park, whose design includes an aboveground diesel tank for on-site consumption. It found that the assessment procedure included information requests, supplemental submissions, an Environmental Impact Study, and prevention and mitigation measures. According to the established record, the site has low hydrogeological vulnerability and the proposed systems substantially reduce the risk of contamination. The Chamber reiterated that amparo proceedings are not a forum for reviewing the technical sufficiency or complete compliance with ordinary legal requirements governing environmental approval, because doing so would require replacing SETENA’s specialized judgment and conducting extensive evidentiary proceedings. Constitutional intervention would be warranted only upon manifest arbitrariness or a complete omission directly affecting fundamental rights. Because the project was not yet operating, no current environmental harm was proven, and further administrative controls, permits, verifications, and inspections remained pending before operations could begin.La Sala Constitucional rechazó el amparo promovido contra SETENA por la viabilidad ambiental concedida al Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, cuyo diseño incluye un tanque aéreo de autoconsumo de diésel. Determinó que el procedimiento de evaluación comprendió prevenciones, ampliaciones de información, un Estudio de Impacto Ambiental y medidas de prevención y mitigación. Según los elementos acreditados, el sitio presenta baja vulnerabilidad hidrogeológica y los sistemas propuestos reducen considerablemente el riesgo de contaminación. La Sala reiteró que el amparo no es una instancia para revisar la suficiencia técnica o el cumplimiento integral de los requisitos ordinarios de una viabilidad ambiental, pues ello exigiría sustituir el criterio especializado de SETENA y desarrollar una amplia discusión probatoria. Esa intervención constitucional solo procedería ante arbitrariedad manifiesta u omisión absoluta con incidencia directa en derechos fundamentales. Como el proyecto aún no opera, no se demostró daño ambiental actual y permanecen pendientes controles, permisos e inspecciones administrativos.
Key excerptExtracto clave
In this regard, the claimant must be advised that this Chamber has repeatedly held that, in amparo proceedings, it is not its role to examine whether the grant of environmental approval complies with all technical and legal requirements applicable as a matter of ordinary legality, because doing so would entail replacing the Administration in its assessment of specialized matters and opening an extensive evidentiary debate incompatible with the summary nature of these constitutional proceedings (see judgment No. 2019-011203 at 9:30 a.m. on June 21, 2019—a criterion reiterated in judgment No. 2024-32334 at 9:20 a.m. on November 1, 2024). It was thus reaffirmed that an amparo action is not a forum for reviewing the technical legality of environmental studies unless manifest arbitrariness or a complete omission directly jeopardizing fundamental rights is shown. Applying that framework to the specific case, the established facts show that, before granting environmental approval, the respondent authority conducted the corresponding procedure, issued requests for additional information, received supplemental information, and verified compliance with the legally established stages of project assessment. The Environmental Impact Study also included prevention and mitigation measures intended to avoid adverse effects on the environment and nearby communities, demonstrating that the approval was not unsupported by technical evidence but was instead a decision adopted in the exercise of specialized powers.En esa línea, debe indicársele a la parte accionante que esta Sala ha sostenido de manera reiterada que no le corresponde examinar, en sede de amparo, si el otorgamiento de una viabilidad ambiental cumple o no con la totalidad de los requisitos técnicos y legales exigibles desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, en tanto ello implicaría sustituir a la Administración en la apreciación de valoraciones especializadas y abrir un debate probatorio amplio que resulta incompatible con la naturaleza sumarísima de este proceso constitucional (véase la sentencia n.°2019-011203 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2019 -criterio reiterado en la sentencia n.°2024-32334 de las 9:20 horas de 1° de noviembre de 2024). De este modo, se reafirmó que el recurso de amparo no constituye una instancia revisora de la legalidad técnica de los estudios ambientales, salvo que se evidencie una arbitrariedad manifiesta o una omisión absoluta que comprometa directamente derechos fundamentales. Aplicando ese marco al caso concreto, de la relación de hechos probados se desprende que, previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, la autoridad recurrida tramitó el procedimiento correspondiente, formuló prevenciones, recibió ampliaciones de información y verificó el cumplimiento de las fases legalmente establecidas para la evaluación del proyecto. Asimismo, consta que el Estudio de Impacto Ambiental incorporó medidas de prevención y mitigación destinadas a evitar afectaciones al ambiente y a las comunidades cercanas, lo cual evidencia que no se trató de una aprobación carente de soporte técnico, sino de una decisión adoptada en el ejercicio de competencias especializadas.
Pull quotesCitas destacadas
"De tal manera, con tales ejemplos se logra observar que, contrario a lo señalado por la parte accionante, sí hubo consideraciones respecto de factores que pueden ocasionar afectaciones climáticas, de manera que no es posible, en esta vía sumaria, acreditar que haya existido una absoluta omisión en cuanto a la valoración de este tipo de aspectos."
"These examples show that, contrary to the claimant’s assertion, factors capable of causing climate-related effects were considered; consequently, these summary proceedings cannot establish that there was a complete omission in assessing such matters."
Consideraciones sobre impactos climáticos
"De tal manera, con tales ejemplos se logra observar que, contrario a lo señalado por la parte accionante, sí hubo consideraciones respecto de factores que pueden ocasionar afectaciones climáticas, de manera que no es posible, en esta vía sumaria, acreditar que haya existido una absoluta omisión en cuanto a la valoración de este tipo de aspectos."
Consideraciones sobre impactos climáticos
"Además, cabe destacar que la disconformidad con metodologías particulares que se hayan utilizado resulta un diferendo de legalidad ordinaria que deberá ventilarse ante las instancias comunes competentes."
"Moreover, disagreement with the particular methodologies used constitutes a dispute of ordinary legality that must be heard by the competent ordinary forums."
Delimitación de la vía de amparo
"Además, cabe destacar que la disconformidad con metodologías particulares que se hayan utilizado resulta un diferendo de legalidad ordinaria que deberá ventilarse ante las instancias comunes competentes."
Delimitación de la vía de amparo
"De igual manera, debe advertirse que el proyecto se encuentra en una etapa previa al inicio de operaciones, de modo que no se ha acreditado la ejecución de actividades que hayan generado un daño ambiental concreto."
"It must likewise be noted that the project remains at a stage preceding the start of operations, and therefore no activities causing concrete environmental harm have been shown to have occurred."
Aplicación al caso concreto
"De igual manera, debe advertirse que el proyecto se encuentra en una etapa previa al inicio de operaciones, de modo que no se ha acreditado la ejecución de actividades que hayan generado un daño ambiental concreto."
Aplicación al caso concreto
"Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese."
"The action is denied. Justice Rueda Leal files a separate note. Let notice be given."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese."
Por tanto
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Document Review Case File: 25-036544-0007-CO Decision No. 2026008040 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiseis.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 25-036544-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], in her capacity as president, with powers of judicial and extrajudicial representation, of Asociación Civil ACPN Pro Natura, corporate identification number [Valor 002], against the SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Findings of Fact (Resultando):
“II. Powers of SETENA and Scope of Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental): As this representative has repeatedly stated, it is necessary to bear in mind that the Environmental License (Licencia Ambiental) is a prior and preparatory act for obtaining final permits and completing the other procedures necessary to carry out or seek to bring a project to fruition. Under the principle of legality, SETENA is authorized to do only what the regulations permit, always within the powers established in the Ley Orgánica del Ambiente (LOA) and the regulations governing SETENA in force at the time of the Assessment. At that procedural stage, the applicable regulation was Decreto 31849-MINAE-S-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which remained in force until 19 de agosto del 2023; currently in force is Decreto Ejecutivo No. 43898 MINAE-S-MOPTMAG- MEIC, entitled Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental.
In accordance with this principle, the institution’s prerogatives are limited to those granted to it by the legal system; accordingly, the primary function of this Secretariat is to conduct the initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental) process applicable to each case, using the technical instruments provided for that purpose and based on scientific criteria, rather than to issue any kind or type of final permit. With regard to Environmental Feasibility License (Viabilidad Licencia Ambiental), it constitutes the condition of an acceptable balance between a development or activity and the environmental burden it represents, embodied in an administrative act (acto administrativo) that initially approves the procedure for assessing the environmental impacts generated by a specific activity. The entire procedure required for environmental feasibility to be granted must have been completed and complied with before beginning any project, work, or activity, as a prerequisite for the remaining final permits; this reflects its intermediate nature or status as a preparatory act.
The procedures and processes following the granting of the Environmental Feasibility License fall within the jurisdiction of other institutions created for that purpose, and therefore any situations arising from those permits must be analyzed and handled before those institutions. Accordingly, a detailed technical and legal study of the project is conducted, using the Assessment instrument applicable to the work or activity before its execution or operation; this accounts for the predictive nature of the Environmental License, the purpose of which is to allow the imposition of all necessary prevention, mitigation, or compensation measures so as not to cause irreparable harm to the environment. The ex ante nature of the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) is therefore reiterated, in accordance with Article 17 of the LOA, which provides: Article 17.- Environmental impact assessment.
Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created by this law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment. Environmental Feasibility (License), therefore, is an intermediate and preparatory administrative act that establishes whether or not a project is environmentally feasible and whether it meets the requirements necessary for the country’s sustainable development. Once the requirement of obtaining feasibility has been satisfied, the developer must apply to the other competent institutions for the corresponding final permits needed to carry out the activity—in this case, authorization to use the self-consumption tank (tanque de autoconsumo).
In conclusion, the Environmental License is not a permit allowing a developer who decides to undertake a work, activity, or project to bring it to fruition; rather, the developer must apply to the authorities that are actually responsible for issuing the final permits necessary for its development. Accordingly, unless the developer can complete the final permit process, it cannot develop the project. In this regard, it must be clear that SETENA does not grant permits to any developer, but instead provides initial approval through the Environmental Feasibility License (Licencia de Viabilidad Ambiental). Nevertheless, the work to be carried out must conform to the descriptions on the basis of which it was approved, without in any way violating any environmental protection regulations or usurping powers assigned to other institutions, such as the authorization for its use that must be issued by the Dirección de Combustible of MINAE pursuant to Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles Nº 42497-MINAE-S.
III. The specific case. For purposes of providing the requested report, a technical opinion (criterio técnico) was requested and issued by the Departamento de Evaluación Ambiental in technical report SETENA-DT- -0007-2026, from which the following is concluded: The Technical Department of SETENA did, in fact, conduct the Environmental Impact Assessment of the Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, applying for that purpose the most rigorous and technically demanding analytical instrument, namely the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). In addition, a Public Hearing (Audiencia Pública) was held at the Liceo de Miramar, where the technical concerns and/or questions concerning the project raised by members of the public attending the event were heard, analyzed, and answered. As the appellant correctly notes, in Resolución 533-2022-SETENA of 24 de marzo de 2022, the developer was asked, among other matters, to clarify and provide additional information concerning the self-consumption tank intended to be installed within the project.
Those requirements resulted from the specific assessment of that component, and the corresponding studies were requested through the technical protocols established for that purpose. On 23 de noviembre de 2022, as recorded in the digital administrative file (expediente administrativo digital), the Developer submitted the requested information concerning the self-consumption tank to be installed as part of the project works. As part of its response, the developer submitted the corresponding Geological-Hydrogeological and Engineering Study (Estudio Geológico-Hidrogeológico y de Ingeniería) for the aboveground self-consumption fuel tank intended to be installed at the project. That study explains in detail the characteristics of the tank to be installed: “…The aboveground self-consumption fuel station at PTA Galagarza, located on the property identified by cadastral survey plan (plano de catastro) # P1547093-2011, as shown in Figures 1.2 and 1.3.
The station is intended for the storage and internal distribution of diesel fuel. It will have all the infrastructure necessary to ensure the timely and safe supply of fuel to each item of equipment used in the construction, operation, and maintenance work at PTA Galagarza, as well as in the earthworks (movimiento de tierra) to be conducted within the PTA facilities. The self-consumption station consists of the following infrastructure: • Waterproofing infrastructure. • An aboveground steel tank with a capacity of15 mil litros, with a roof covering • A fuel-retention trap in the event of spills. • A concrete ramp for the arrival of the fuel tanker truck that will supply the self-consumption tank. All unloading maneuvers by the tanker truck are performed on this ramp. The same ramp is used to supply fuel to the various types of machinery used at the PTA. The ramp or platform has perimeter channels and grates to catch any spills and convey them to an oil trap. • A fuel spill-containment berm or wall serving as perimeter containment in the event of any spill.
It will be constructed of concrete around the tank to contain possible spills. Minimum height 1.20 m, minimum wall thickness 0.12 m • Fuel-conveyance piping network A fuel dispenser with a spill-containment base. • A spill-containment fuel receiver. • Perimeter mesh or fence. • Fire extinguishers • A fuel trap to retain any spill. • Signage The project will comply with current legislation governing hydrocarbon storage and handling. Perimeter spill-containment base and wall. The steel tank will be placed on an impermeable concrete slab. Spill-retention walls will be constructed around the perimeter of the slab using reinforced masonry. The walls and slab will be coated with waterproof epoxy paint. This will create a spill-containment basin with a retention capacity equal to 150 % of the storage tank’s capacity; the standard detail is shown in Figure 1.4 Fuel-retention trap. The self-consumption station includes the construction of a four-chamber fuel-retention trap.
It will be constructed of reinforced concrete. Any potential spill occurring within the basin will be recovered in this oil and fuel trap. The details are shown in the attached conceptual plans. See Figures 1.4, 1.5, 1.6, and 1.7. Storage tank. The storage tank to be used in the project is a horizontal, aboveground steel tank with a thickness of 6.63 mm. Its diameter is 2.62 m. Its storage capacity is 15000 liters, and it will be used to store Diesel. The tank will remain aboveground and will never be underground. See Figures 1.4, 1.5, 1.6, and 1.7. Arrival ramp for unloading fuel and loading machinery with fuel. This is an area near the fuel tank where loaded trucks will park to unload the fuel. This ramp may be constructed of reinforced concrete, with stormwater drainage channels discharging into the oil and fuel trap. See details in the attached plans. The same ramp is used to fuel the machinery employed at the PTA.
See Figures 1.4, 1.5, 1.6, and 1.7. Fuel dispenser with a containment berm to contain possible spills. The dispenser will be installed in a protective basin designed to contain any possible spill. The basin will be constructed with a reinforced concrete slab, and its side walls will be made of reinforced and waterproofed masonry: The fuel dispenser may be mechanical or electronic. Its function is to control the flow of fuel extracted from the tank for dispensing into the equipment. It is equipped with a spill-containment basin. Fuel-conveyance piping network. The piping network will be made of galvanized iron with jointed and flexible connections. This piping will convey the fuel from the tanker truck to the storage tank and from the tank to the fuel dispenser. Spill-containment fuel receiver. The spill-containment receiver is installed at the beginning of the fuel-conveyance piping network.
This fitting contains the opening of the conveyance pipe, to which the tanker truck hose is connected. Any spills that may occur when connecting the pipe are retained in the receiver, thereby preventing and controlling any possible spill. Fuel retained in the receiver is subsequently removed simply by opening a control tap or valve to discharge it into a closed container. See Figures 1.4, 1.5, 1.6, and 1.7. Perimeter mesh or fence.
This will be located around the pit, and its main function is to control people’s access to the storage-tank area…” Furthermore, the same hydrogeological study reaches the following conclusion regarding contaminant travel time (tiempo de tránsito de contaminantes): “…As a final result, and without making any technical improvement to the waterproofing base (base de impermeabilización), the Contaminant Travel Time is 27 766.23 days.” “… Recalculation of contaminant travel time in the area of the Self-Supply Fueling Station (Estación de Autoconsumo de combustible) (Tank Area), taking into account technological waterproofing improvements. The calculation of contaminant travel time in the Self-Supply Fueling Station area is based on the conceptual design for constructing the waterproofing base, which provides for: • Removing the first 5 meters from the area where the support infrastructure for the aboveground tank will be installed. • Installing a 5 m-thick compacted-clay liner (sello de arcilla compactada) in the area where the support infrastructure for the aboveground tank will be installed.
(replacement of the material with a less permeable material). • Installing a 1.2 mm-thick high-density polyethylene geomembrane liner (sello de geomembrana de polietileno de alta densidad) over the clay liner. It will be placed over the clay throughout the entire area where the aboveground tank will be installed. • Placing a 0.50 m-thick layer of cement-treated tuff (toba cemento) over the geomembrane liner. • Pouring a 25 cm-thick concrete slab, which will support the aboveground diesel fuel tank.
Layer Permeability K (m/d) Porosity % Layer thickness (m) Transit time (days) 1 Concrete slab 1.78 × 10⁻⁸ 42 0.25 5898876 2 Cemented tuff 0.00015 11 0.5 366 3 Geomembrane 8.6 × 10⁻¹² 1 0.0015 1744186 4 Compacted clay seal 0.000558 35.3 5 3043 5 Grupo Aguacate, vadose zone 1 0.000558 35.3 45 27338 Total (days) 7673809 With the best waterproofing technologies and the existing geological seal, the contaminant transit time is 7673809 days.
Furthermore, the hydrogeological vulnerability analysis (análisis de vulnerabilidad hidrogeológica) of the area shows the following value:
“According to the analysis conducted and based on the preceding table, the vulnerability index is determined to be 0.2028; when this value is compared with the guideline values applied under the methodology, it may be inferred that there is LOW HYDROGEOLOGICAL VULNERABILITY. Furthermore, with respect to fuels, a Specific Contamination Vulnerability Risk analysis (análisis de Riesgo de Vulnerabilidad a la Contaminación Específica) was conducted and submitted. This technique is used exclusively for hydrocarbons and increases the safety factor in the calculations. In this particular case, the following value was obtained:
Calculation of GODₜₕ:
The following formula is used to calculate GODₜₕ:
This yields:
In light of all the foregoing, it has been demonstrated that the technical study analyzed all the information submitted by the Developer and, through technical studies and data, adequately addressed the requirements set forth in Resolution 533-2022-SETENA. It has also been demonstrated that the fuel tank will include all measures necessary to prevent spills and events that could affect the environment. In addition, the site where the tank will be installed has environmental characteristics indicating low environmental vulnerability, making it suitable. As the appellant herself correctly states, all technical specifications for the self-consumption fuel-tank system are analyzed, assessed, and approved by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) of MINAE. Nevertheless, the appellant has misinterpreted the matter by asserting that this Secretariat must refrain from exercising its authority until that Directorate approves the fuel tank, which is not what the applicable regulations provide.
Decreto 42497-MINAE-S, entitled Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles, provides in Article 8: “Article 8. Procedure. Once the application has been received together with the form and the attached technical information, DGTCC shall verify that each of the requirements specified in the preceding article has been duly submitted and, if so, shall recommend that the Minister of MINAE authorize the tanks. If the Minister finds the application to be compliant, the Minister shall issue the authorization, which shall be communicated to the interested party and to DGTCC so that the authorized tanks may be entered in the corresponding registry, all within a maximum period of one month. If the information submitted does not meet the requirements, DGTCC shall grant the applicant 10 business days to complete or correct it. If the order is not duly complied with, or if the operation poses a risk to human safety or the environment, DGTCC shall close the proceeding and order the cessation of operations of the tank or tanks concerned, the removal of the stored fuel, and the degassing of the systems; this shall be communicated to the corresponding Área Rectora de Salud so that it may act within its authority.” Accordingly, the appellant’s assertion that authorization of the self-consumption tank must be submitted to SETENA as a requirement lacks any legal basis.
Nor is it consistent with the logic of the prefeasibility stages of the environmental assessment (Evaluación Ambiental); it falls outside the scope of the Environmental License (Licencia Ambiental) and the authority of this Secretariat. As has been demonstrated, the studies and technical assessments corresponding to this procedural stage were conducted and submitted with respect to that component. The appellant’s assertion that “there is no approval from DGTCC for the fuel tank within the Environmental Feasibility (Viabilidad Ambiental) and that this entails a risk” lacks both technical support and any basis in a conflict of authority, as has been fully explained. This Secretariat’s duty is to analyze the environmental conditions of the location where the fuel tank—which forms an integral part of another project—will be installed, in order to determine the degree of environmental vulnerability.
In this case, the technical studies demonstrated that the site and its environmental conditions have low environmental vulnerability. Moreover, the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) sets forth environmental measures for contingencies involving fuel spills. The assertion that SETENA abandoned its obligation to ensure a comprehensive environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), in addition to being reckless, lacks objective technical support, because the technical studies in the record clearly demonstrate that the environmental characteristics of the site where the self-consumption tank will be installed indicate low hydrogeological vulnerability and that, with the proposed mitigation systems, the risk of a contamination incident is extremely low. Furthermore, the appellant “demands” that the permit for the self-consumption tank be included in SETENA’s administrative record.
It should be recalled, however, that DGTCC is a public institution that she may contact to request any details she requires regarding the self-consumption fuel tank. Finally, it is pertinent to note that the tank approved as part of the Environmental Feasibility is aboveground, which further minimizes the risk of contamination; accordingly, the risks mentioned only very superficially by the appellant are further reduced by the type of tank proposed.
Furthermore, operative paragraph TEN (Por Tanto DECIMO) of resolution number 2031-2023, which granted Environmental Feasibility to that project, expressly stated: “TENTH: The developer is reminded that, pursuant to Article 11 of Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Scope of the EIA procedure before SETENA, compliance with the EIA procedure does not exempt the developer from completing the procedures required before other administrative authorities in accordance with their current authority and regulations, or from complying with the obligations or responsibilities arising from the developer’s activities.” It is therefore untrue that SETENA failed to inform the project developer of the obligation to apply to the appropriate authorities for the relevant permits. Considering the appellant’s arguments, there are insufficient substantial facts or evidence to determine that the self-consumption fuel tank was not comprehensively assessed from an environmental standpoint. Moreover, there is no evidence that it poses a risk to the environment, because the technical studies in the administrative record clearly establish that hydrogeological vulnerability is low.”
“Given that my principal is constructing and developing the project referred to in this action, we reiterate the request submitted on 11 de febrero of this year that we be recognized as a party pursuant to article 34, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. To that end, and having sufficient information to defend against the allegations made in the action filed, I respectfully state:
For the second time, the appellant is attempting to mislead this High Court regarding a specific matter that SETENA assessed in detail during the environmental assessment of PTA Galagarza.
The challenges include the following:
The documentation submitted contains no reference to a technical authorization granted by the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), through the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), or a copy of the tank’s registration in that Directorate’s system. Nor were specific plans or technical specifications for the tank attached, or information concerning its total capacity, construction material, type of containment vessel, or safety devices. The company also failed to submit emergency protocols or contingency plans concerning fuel handling or possible leaks, spills, or fires.
We can see that the appellant is challenging the same matters that were alleged and resolved in the amparo action (recurso de amparo) filed against Municipalidad de Montes de Oro, which was processed under case file No 25-035192-0007-CO and dismissed by judgment number 2026003449 issued by this Chamber at nueve horas veinte minutos on treinta de enero de dos mil veintiséis.
(…)
(see pages 1 and 2 of the amparo action in case file No 25-035192-0007-CO)
We will now demonstrate that the appellants’ allegations are incorrect and false.
A.- Regarding the lack of authorization from the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC-MINAE) for the diesel self-consumption tank.
The procedure for approving stationary self-consumption tanks has been amended and simplified through decree Nº, which establishes the legal and regulatory framework for their approval and was in force at the time of the environmental assessment procedure conducted before SETENA and approved through Resolution Nº 2031-2023-SETENA at 12:05 on 20 de diciembre del 2023.
Pursuant to article 5 of the aforementioned decree, MINAE has authority to approve the operation or functioning of a stationary self-consumption fuel tank.
The procedure for approving the operation of this type of tank cannot be carried out until the tank has been constructed, so that the competent authority may conduct an inspection and verify compliance with the location and technical requirements set forth in the approved construction plans.
The text of article 5 of decree Número 42497 is set forth below:
(…)
As follows from the provision, this type of infrastructure does not obtain an individualized permit until it begins operating, since its mere construction is covered by the construction-plan approval process (visado de planos constructivos), which in turn includes SETENA’s environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental, EIA), in which, as will be explained below, the location of the self-consumption fuel tank (tanque de autoconsumo de combustible) within the project area was specified.
What the appellant demands, probably due to a lack of knowledge, would be akin to requiring that a project not be built because it lacks an operating permit from the Ministerio de Salud or a municipal business license; evidently, the project is built first, and the permits required for its operation are obtained afterward.
For greater clarity, Article 8 of the aforementioned decree establishes the requirements for obtaining the permit to operate the self-consumption fuel tank.
(…)
As highlighted in subsection c, approval of the permit requires a technical inspection report to verify the condition of the facilities forming part of the module and to include the results of the analysis of the civil, mechanical, electrical, and process areas. Therefore, as clearly dictated by the rules of logic and science, the permit is granted once the facilities and infrastructure necessary for operation of the tank have been installed and built.
Furthermore, Article 9 of the aforementioned decree establishes:
(…)
Indeed, the design—that is, the project’s construction plans—obtained all necessary authorizations, including approval through the Environmental Impact Assessment.
Having explained the foregoing, it has been clearly demonstrated that, from a legal standpoint, the license established by law applies to the operational phase.
Moreover, in SETENA’s assessment of the project, approved by Resolución Nº 2031-2023- SETENA at 12:05 on 20 de diciembre del 2023, approval of the installation of the self-consumption tank is discussed extensively. SETANA evaluated this process and considered the studies conducted and endorsed for that purpose by the Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento—hereinafter, SENARA.
The relevant excerpts from the project’s environmental license (licencia ambiental) addressing the self-consumption fuel tanks are set forth below:
Page 10 of the environmental license describes construction of the tank as part of the evaluated project:
(…)
Page 3 of the environmental license details the clarifications requested by SETENA through Resolución Nº 533-2022-SETENA concerning the self-consumption tank, as well as the corresponding responses submitted by the party I represent:
(…)
As stated above, decreto 42015 repealed decreto 30131, and the new regulations establish that SETENA shall evaluate the hydrogeological variable (variable hidrogeológica) of the AOP (Activities, Works, or Projects [Actividades, Obras o Proyectos]) under its own procedures. For this purpose, an aquifer vulnerability study (estudio de vulnerabilidad acuífera) was conducted, submitted to and endorsed by SENARA, and determined that the evaluated site has low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica baja).
This is reported on pages 14 and 15 of the environmental license:
“…The aquifer vulnerability study submitted to SENARA as a consequence of the project’s use of a self-consumption tank determined that:
There is no spring (manantial) in the project area. According to the databases of SENARA and the Dirección de Agua del MINAE, the only nearby spring is located at a distance of1722.49 m from the project area.
According to the SENARA database, the nearest wells are more than 1500 m away.
Two exploratory boreholes (perforaciones exploratorias) were drilled to depths of 20 and 30 m to determine the type of lithology, possible water table (nivel freático), and physical-mechanical conditions. The 20 m borehole was drilled at the location of the Aboveground Tank, while the other, 30 m-deep borehole was drilled to assess the conditions of the strata on the property where the project is being developed.
To determine the Contaminant Travel Time (Tiempo de tránsito de contaminantes), the methodology described in the document ‘Standards for calculating travel time between septic-tank drainage systems and groundwater sources’ (Rodríguez, 1994) was used.
As a final result, without making any technical improvement to the waterproofing base, the Contaminant Travel Time is 27 766.23 days. The hydrogeological vulnerability analysis under the GOD method yielded 0.2028; when this value is compared with the guideline values applied under the methodology, it may be inferred that there is LOW HYDROGEOLOGICAL VULNERABILITY…” SENARA approved the study through resolución SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022, in which it concluded, in relevant part:
(…)
It should be noted that this study was conducted specifically for the stationary self-consumption tank project and was approved and evaluated by SETENA as part of the project’s approval.
The environmental license states that oficio SENARA-DIGH-UIH-259-2023 dated 26 de septiembre del 2023 reaffirmed oficio SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 and added that the study had been conducted within the project area located on registered survey plan (plano catastrado) P-8266-1975, as may be verified on page 49 of the environmental license reproduced below:
“…The self-consumption station (aboveground tank) is located within the project area and within the property identified by cadastral plan P 8266-1975, outside the MOPT protection or setback areas. SENARA was asked to correct the clerical error (error material) so as to indicate that the correct plan for Hydrogeological Study No. 2, conducted for the PTA Galagarza project and related to the self-consumption station, is P 8266-1975. This was corrected through resolución SENARA-DIGH-UIH-259-2023. Figure 1 shows the SENARA resolution, which clearly corrects the project’s cadastral plan and states that, from a technical standpoint, the resolution approving Hydrogeological Study 2—conducted throughout the property for purposes of determining the location of the aboveground self-consumption fuel tank—remains in effect…” It is abundantly clear that the environmental assessment process before SETENA comprehensively covered the entire hydrogeological analysis of the impact of the self-consumption tank.
Moreover, as established in the environmental license on the page describing compliance with the studies required for approval of the Self-Consumption Tank, recent reforms have been enacted for the approval and simplification of procedures applicable to this type of facility.
Specifically, the Regulation Governing the Hydrocarbon Storage and Marketing System (Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos), which is decreto Nº 30131-MINAE-S—in force during the environmental assessment—establishes the procedure for determining the parameters under which the detailed inspection specified in decreto No. 30131-MINAE-S must be conducted, as set forth in Articles 66, 67, and 68, reproduced below:
(…)
Note that the independent authorization or license for the self-consumption tank is an operating authorization—that is, it is issued after construction.
Similarly, SETENA reported under oath on the scope of Decreto 42497-S, which covers part of the assessment procedure, as shown by the following excerpt:
(…)
(Informe SETENA-SG-0010-2026 dated 7 de enero 2026)
B.- REGARDING THE ALLEGED LACK OF INFORMATION IN THE CASE FILE CONCERNING THE SELF-CONSUMPTION TANK.
The appellant states:
“…By failing to require the developer to provide the minimum essential information concerning safety measures, containment systems, emergency protocols, and contingency plans associated with the self-consumption fuel tank, those components—which by their nature are critical elements in assessing risk—were not incorporated into the environmental case file (expediente ambiental)…” That assertion is distorted and far removed from the truth. In this regard, we consider that SETENA’s report extensively addresses all the information submitted by the party I represent during the environmental assessment. That information clearly addresses all the operating protocols that would apply to the self-consumption tank once built. Its location within the project area was also reported, and these studies were even endorsed by SENARA in informe SENARADIGH-UI-INF-089-2022, using as the study’s starting point the precise location where this tank would be installed and would operate once the corresponding approval had been obtained. This was also addressed in the environmental license itself, as explained and demonstrated in detail below.
That study was filed in expediente D1-0635-2021, the case file in which the project’s environmental viability (viabilidad ambiental) was processed. The study submitted to and endorsed by SENARA (SENARA-DIGHUI-INF-089-2022) was filed in the SETENA case file on 23 de noviembre del año 2022, as shown in the following image:
(…)
That study not only discusses and explains in detail the conditions under which the aboveground self-consumption tank would be built, but also depicts its location on the plans and on the relevant map sheet, placing the self-consumption tank a considerable distance from the nearest bodies of water. The setbacks (retiros) between this aboveground tank and the two bodies of water bordering the property on which PTA-Galagarza is being developed are substantially greater than those established by the “Watercourse or spring setback (Alineamiento de cauce fluvial o naciente)” issued by INVU, which is also included in the administrative case file (expediente administrativo) as one of the inputs used for the environmental assessment.
The following image shows an illustration of the tank and the location of the bodies of water mentioned by the appellant:
(…)
In the following image, we plot the distance between the tank and the bodies of water on the same photographic location record:
(…)
The preceding image shows that the aboveground self-consumption tank is located 110 meters from quebrada Llano and 850 meters from Río Seco. The setback line therefore substantially exceeds the requirements established in the INVU setback determination. For that reason, the location was duly endorsed by SENARA and approved by SETENA, together with all the protocols and considerations under which environmental viability was granted for construction of this tank. To obtain the corresponding MINAE license, all applicable requirements must be fully satisfied.
The aforementioned study, endorsed through informe SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 and assessed for purposes of granting environmental viability, states, in relevant part, on page 46:
(…)
Furthermore, as emphasized in SETENA’s sworn report, the environmental viability issued through resolución 2031-2023-SETENA—which granted the environmental license—contains an extensive discussion of the study submitted to SENARA in order to obtain a favorable assessment of the location and safety protocols for the aboveground self-consumption fuel tank.
Accordingly, considerando IV of the environmental license describes in detail the scope of the study endorsed by SENARA.
(…)
For this purpose, images 106, 107, 108, 109, 110, 11, 112, 113, 114 and 115 of resolution SETENA-2031-2023, which granted the project’s environmental permit (licencia ambiental), may be consulted. Those images address the matter, including by referring to the inquiries submitted during the public hearing held prior to approval of the project, and answer all questions concerning the study submitted to and endorsed by SENARA, specifically official letter SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 dated 15 de diciembre del 2022, in compliance with the request for correction (prevención) issued through resolution Nº 533-2022-SETENA, which, insofar as relevant, established:
(…)
The zip file is displayed below, containing report SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 dated 15 de diciembre del 2022, which endorsed the studies submitted regarding the impact of the self-consumption fuel tank on groundwater and which SETENA also assessed throughout the environmental assessment (evaluación ambiental) and, of course, in the environmental permit approved through resolution 2031-2023- SETENA.
(…)
C.- Concern regarding the Río Seco stream—That is the purpose of the watercourse setback determination (alineamiento de cauce fluvial)-.
Regarding the omission alleged by the appellant concerning her concern for the protection of bodies of water near the project area, it clearly reflects a lack of knowledge of the approval procedures that ensure the protection of the bodies of water crossing the property and that are clearly identified in the site plan assessed by SETENA.
In addition to all the technical studies endorsed by SENARA, there is the setback determination issued by INVU for the purpose of establishing the setbacks or protection areas applicable to bodies of water located on private property, known as the “Watercourse or spring setback determination (Alineamiento de cauce fluvial o naciente).” This determination was obtained by the company and was also submitted as part of the documents required for approval of environmental viability (viabilidad ambiental). It appears in the administrative record (expediente administrativo) for the construction permit issued by the Municipalidad de Montes de Oro, at folio 304, and establishes a setback of 15 metros from the bodies of water identified on the property, namely Río Seco, quebrada Llano and other streams.
As previously established, the setback of the aboveground self-consumption tank is substantially greater than quince metros; accordingly, this is not a relevant issue, despite the attempt by the appellant herein to introduce it. In any event, the challenge is immaterial and irrelevant to the matter under discussion because the quince metros setback established in the “Alineamiento de cauce fluvial o naciente” issued by INVU is unquestionably and amply satisfied.
(…)
This setback determination has been part of the environmental viability proceedings from the outset, specifically at folio 72 of the administrative record, as shown in the following image (…)
D.- The environmental impact analysis (análisis de impacto ambiental) of the installation of the self-consumption fuel tank was not only extensively known to all opponents of the project but was also assessed during the appellate stages concerning the environmental permit.
As set forth below, the appellant’s challenge and claim regarding a lack of information, in relation to the alleged absence of assessments and a study on the aboveground self-consumption tank, is not only false with respect to the environmental assessment stage, both before and after the public hearing, but has also been one of the arguments examined during the appellate stage concerning the environmental permit.
D.I.-RESOLUTION N°0226-2024-SETENA OF 14 DE FEBERO 2024 (ADJUDICATED THE MOTIONS FOR RECONSIDERATION (RECURSOS DE REVOCATORIA) AGAINST THE ENVIRONMENTAL PERMIT) (…)
(Images 29 of RESOLUTION N°0226-2024-SETENA)
D.2.- RESOLUTION-570-2024-MINAE, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, RESOLUTION DISMISSING THE APPEALS (RECURSOS DE APELACION) AGAINST THE ENVIRONMENTAL PERMIT. (PAGES 96 TO 126) At the indicated folios, the Office of the Minister of MINAE carefully assesses all challenges related to the self-consumption tank and affirms SETENA’s rulings in its resolutions 2031-2023-SETENA (environmental permit) and N° 0226-2024-SET (which dismisses motions for reconsideration against the environmental permit).
The relevant images of interest from resolution 570-2024-MINAE - pages 96 to 126- are reproduced below (…)
Regarding this argument, SETENA stated the following in its resolution No. 2262024, which adjudicated the motion for reconsideration:
“In opinion No. SETENA-DT-DEA-054-2024, issued for the purpose of obtaining additional evidence before ruling (para mejor resolver), the following is explained:
As has already been mentioned on other occasions regarding this project, the study submitted to SENARA, which was prepared by a professional geologist, must satisfy a series of requirements and studies before that institution, including an analysis of the entire hydrogeology of the property under study. In other words, it does not submit a site-specific analysis of the location where the self-consumption tank would be installed, because, aside from making no sense, this is not accepted by SENARA, since geologically the areas are analyzed regionally as a set of interrelated formations. Accordingly, the opinion issued by SENARA analyzed the hydrogeological profile of the project property, rather than merely the area where the tank is intended to be installed.
Furthermore, it should be recalled that one of the principal objectives, and indeed one of the most extensively studied components of sanitary-landfill construction techniques, is the use and placement of cell-base materials that prevent leachate from infiltrating the subsoil, irrespective of the level of aquifer vulnerability, because the concept and principle of a sanitary landfill is the strict containment of waste and the prevention of its uncontrolled seepage into the subsoil.
Therefore, in this respect, SETENA is not exceeding its authority but is applying scientific and technical principles to the result of a technical analysis performed by SENARA.” In view of the foregoing explanation, it must be stated that the incidental movant (incidentista) is incorrect.” Regarding this argument, this Office states that the document entitled DETAILED OPINION, FILE No. 65-2022, issued by SENARA as a specialized technical entity endowed with administrative independence and clear and sufficient authority over the use, management and administration of water resources pursuant to its enabling law, has a legal basis under Law No. 6877 dated 18 de julio de 1983, Article 3° of which provides as follows:
The functions of SENARA are:
“a) To develop and implement a fair policy for the use and distribution of water for agricultural purposes, in harmony with the optimal possibilities for the use of soil and other natural resources in irrigation districts.
(The preceding subsection was thus amended by Article 16 of Law N.º 10230 dated 3 de mayo del 2022, which approved Loan Agreement N° 2220 financing the Proyecto de abastecimiento de agua para cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras (PAACUME), entered into with the Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE))
(The preceding subsection was thus amended by Article 24° of Law No. 8823 dated 5 de mayo de 2010)
SENARA’s document entitled TERMS OF REFERENCE FOR SUBMITTING HYDROGEOLOGICAL STUDIES TO THE DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA (DIGH) OF SENARA (ENERO DE 2023) provides as follows beginning at point 13:
The intrinsic vulnerability assessment shall be conducted using the GOD methodology (Foster and Hirata, 2002), or another method, which must be justified according to the characteristics of the unsaturated zone (zona no saturada) and the type of aquifer modeled at the local level.
The analysis must be conducted at the foundation level (nivel de desplante) where the potential sources of contamination may be located. If excavations are carried out, the excavation depth must be subtracted from the thickness of the unsaturated zone.
If the GOD methodology is used, the consultant must take the following considerations into account when assigning parameter G (degree of hydraulic confinement (grado de confinamiento hidráulico)):
One of the most subjective parameters of the GOD vulnerability method in Costa Rica is the Degree of Hydraulic Confinement, because no additional data are provided to substantiate the degree of confinement or whether the aquifer is covered. The most distinctive cases arise when an unconfined covered aquifer (acuífero libre cubierto) is identified, since in most cases the layer covering the aquifer is thin and the hydraulic conductivity (conductividad hidráulica) of that layer is nearly equal to that of the aquifer. Furthermore, no additional data are provided, such as hydraulic-conductivity tests, pumping tests, storage coefficients, or other parameters.
The foregoing can be summarized by stating that assessment of the degree of hydraulic confinement is highly subjective. Accordingly, to reduce the scope for interpretation and make the assessment more objective, it is proposed that additional data be incorporated. Such data are already required under the SENARA protocols for evaluating the hydrogeological model, including determination of the hydraulic conductivity of the materials in the unsaturated zone, together with their respective thickness values. These data allow us to examine the “degree of confinement” parameter in detail and define its category more objectively, as shown in the following diagram (Figure 1):
(…)
Figure 1: Diagram of the GOD methodology to be applied at SENARA. Adapted from Foster and Hirata (2002) Specific vulnerability to hydrocarbons (GOD-th) For projects involving the storage, handling, and sale of hydrocarbons, the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica applies a modification of the GOD Vulnerability Methodology consisting of multiplying the resulting parameter by a Safety Factor (Factor de Seguridad) based on travel time (tiempo de tránsito) through the unsaturated zone, thereby obtaining the specific vulnerability (vulnerabilidad específica) to hydrocarbon contamination (GODth).
This correction factor is used because of the contaminant’s toxicity and its potential persistence in the subsurface in relation to travel time, matters that are not considered in the standard analysis under the GOD vulnerability methodology.
Once the aquifer’s Intrinsic Vulnerability to contamination has been calculated, this value must be multiplied by the Safety Factor corresponding to the travel time calculated for the unsaturated zone, as shown in the following table:
(…)
The new Specific Vulnerability (GOD-th) value for potential hydrocarbon contamination is obtained from the same GOD chart.
Regarding the matters stated concerning this allegation, the challenged SETENA decision indicated the following in the Project Description section:
“Diesel fuel self-consumption station, which will have the following characteristics:
• A compacted clay liner throughout the station area • A 0.30 m cement-stabilized granular base throughout the station area • A geomembrane liner over the cement-stabilized granular base.
• A 0.20 m-thick impermeable concrete slab throughout the station area.
• An impermeable concrete spill-containment wall measuring 1.20 m in height and 0.15 m in width.
• One aboveground metal (steel) storage tank with a capacity of 15 thousand liters and a roof covering • A fuel-retention trap in the event of spills • A concrete ramp for the arrival of the fuel tanker truck that will supply the self-consumption tank. All tanker-truck unloading operations will be performed on this ramp. It will also be used to supply fuel to the various types of machinery used at the PTA. The ramp or platform has perimeter channels and grates to capture any spill and convey it to an oil trap.
• Fuel-conveyance piping network • A fuel dispenser with a spill-containment base.
• A spill-containment fuel receiver.
• Perimeter mesh fencing or fence.
• Fire extinguishers” In this regard, SETENA report INF-TEC-DT-DEA-1227-2023, Analysis of Environmental Assessment Form D1, Environmental Impact Study (EsIA). Annex to the EsIA. Analysis of Information from the Public Hearing Process. Recommendation on Environmental Viability, stated:
“First Hydrogeological Study.
The first study was conducted in accordance with the format established by SETENA in decreto 32966, which sets forth the General Guide for the Preparation of Environmental Impact Assessment Instruments (EIA Guide).
Chapter 7 is where SETENA requires a description of all components of the physical environment: Geology, Geomorphology, soils, climate, Hydrology, Groundwater, Vulnerability to contamination, etc. In other words, it provides the framework for presenting matters related to the hydrogeological component, as shown in Figure 32 below.
“… The analysis of the hydrogeological components in the Project Area is found on pages 225 to 229 of Chapter 7 of the EsIA. An excerpt from the study is shown in Figures 33 and 34, as follows: …
Application of the GOD Method.
Assessment of aquifer vulnerability using the GOD methodology, on pages 227 and 228 of Chapter 7 of the EsIA, as shown in Figure 35 below (…)
Second Hydrogeological Study conducted in the PA of PTA Galagarza.
The second hydrogeological study conducted in the Project Area was submitted to SENARA as a requirement for the use of an Aboveground Self-Consumption tank, a component of PTA Galagarza. This was done at SETENA’s request, since the preliminary-requirements decision (resolución del De Previo) required the following (Resolución N.º 533-2022-SETENA):
(…)
To obtain SENARA’s technical opinion, the hydrogeological study was conducted throughout the Project Area on the basis of that institution’s Matrix, and the following were analyzed:
• regional and local geology (at a scale of 1:5000) • All geophysical profiles • reports on exploratory drilling in the project area • information on wells located outside the project area.
• Soil laboratory tests • hydrogeology, • Conventional infiltration tests and tests using the Kostiakov methodology • Others (…)
Based on this second hydrogeological study, two conceptual hydrogeological profiles were prepared for the entire PTA Galagarza project area. These are presented on pages 51 and 52 of the Study submitted to SENARA; as an example, the profile in Figure 43 below is shown:
(…)
The bad-faith comment is answered by the technical grounds presented in the response to the preceding question, which makes clear that two Hydrogeological Studies were conducted throughout the Project Area: one included in the EsIA in accordance with the instructions in the General Guide for the Preparation of Environmental Impact Assessment Instruments (EIA Guide), and the other in accordance with SENARA’s Hydrogeological Vulnerability Matrix, in order to obtain approval to install a Self-Consumption tank in the Project Area.
Based on the foregoing, the following comment by the Sagot is entirely false (…)
We state categorically that two Hydrogeological Studies were conducted in the Project Area and that they covered the PROJECT AREA and locations outside it. The preceding assertion is distorted, manipulative, and far removed from the actual truth of the facts.
The Sagot make the following tendentious comment aimed at distorting the truth:
(,,,) Official cartography is produced by the Instituto Geográfico Nacional (IGN). In the present case, the official cartography for the area corresponds to Hoja Chapernal # 3246- III SE. Figure 45 shows the southeastern quadrant. Based on the official cartography, the bodies of water identified in and near the project area are:
• Río Seco • Quebrada Llano and • Quebrada Palo (…)
Nevertheless, as a precautionary and responsible measure, a more thorough analysis of potential bodies of water in the Project Area was conducted. This made it possible to identify what we call “Quebrada sin Nombre,” which crosses the Project Area and for which a protection zone (zona de protección) is therefore maintained in accordance with the regulations in force. Figure 46 below shows part of the research conducted using official cartography and the Dirección de Agua database (SINIGIRH), with information from Google Earth used as the background image.
(…)
The preceding map shows several points in different colors that have been analyzed in light of the Dirección de Agua database and the field visits conducted in the PA.
“…
Based on the foregoing, it is clear that the Project Area has been analyzed using the official cartography and the Dirección de Agua databases.
In addition, there is Quebrada Llano, which has been taken into account in the project design, as shown on the preceding map…” (…)
Regarding this comment, the Sagot once again flaunt their bad-faith half-truths. Because this comment is malicious and intended to confuse and mislead the good-faith reader, we must clarify that the PTA Galagarza Environmental Impact Study contains no technical study supporting the assertion made by the Sagot:
(…)
There is no reference whatsoever in the Environmental Impact Study reporting an outcrop of water (afloramiento de agua). This is a false assertion made by the Sagot in their unethical attempt to obstruct and sabotage the project.
In their effort to prevent the project from moving forward, they imagine outcrops and characterize them as springs (nacimientos de agua).
Another biased, bad-faith assertion made by the Sagot is the following:
(…)
The Environmental Impact Study contains no report of “… an emerging groundwater level (nivel de aguas subterráneas aflorante)…” There are no prevention or protection measures because they are inapplicable, since there are no springs or emerging groundwater in the Project Area.
Another biased assertion fraught with bad faith is that:
(…)
What Setena has done is conduct a serious and objective analysis, consistent with sound scientific and technical principles, of the Environmental Impact Study and each of the technical studies supporting it. Assertions inconsistent with the actual truth of the facts, such as those made by the Sagot in their submission, cannot be considered in the analysis. In summary, the three assertions on page 14 of their submission are inconsistent with the actual truth of the facts. The only truth they present, in an attempt to manipulate and justify their assertions, is a table included in the report entitled:
(…)
This constitutes the soil and geotechnical study (estudio de suelos y geotécnica), which included exploratory percussion drilling using the Standard Penetration Test (perforaciones exploratorias a percusión, SPT) and rotary drilling with a diamond bit. As shown in Table 3.1 on page 4, it details the 8 exploratory boreholes drilled to obtain basic information on geology, geotechnics, and such important characteristics as saturation, recovery percentage, material classification, etc.
“… Regarding the determination of the possible groundwater table (nivel freático), this study interpreted it with the support of studies from several wells located in the Indirect Area of Influence (Área de Influencia Indirecta), establishing the deep groundwater table at elevation 20 m.s.n.m; consequently, there are no groundwater discharges and, therefore, no springs (nacientes). The water level reported at T 12 does not correspond to a groundwater discharge.” (…)
Once again, the Sagot opponents flaunt their bad-faith comments, since all the analyses conducted were based on information obtained from the on-site studies, expert judgment, and specialized hydrogeological literature.
Two aquifer-vulnerability analyses (análisis de vulnerabilidad acuífera) have been conducted for the PTA Galagarza project. The first analysis was conducted by Geol. Guido Sibaja Rodas in 2007. It was reviewed, updated, and endorsed by Geol. Luis Sáenz Sánchez in 2021.
Using the GOD method, geologist Guido Sibaja determined in his hydrogeological study (estudio hidrogeológico) that vulnerability to aquifer contamination was 0.11, according to Figure 82. Under the method, this value corresponds to a LOW VULNERABILITY classification. This analysis considered data obtained from the boreholes, water wells near the Project area, geophysics, permeability tests, field geology, and expert professional judgment. This analysis was not based on theoretical data, as the Sagot opponents have claimed. It should be noted that the use of a geomembrane (geomembrana) plays no role whatsoever in this calculation.
The second vulnerability-analysis study for the entire Project Area was conducted by Geologist and Geophysicist Luis Sáenz in 2022. This was done to comply with SETENA’s request set forth in Resolution N.º 533-2022-SETENA, which required SENARA’s approval as a prerequisite for installing an aboveground self-consumption tank (tanque aéreo de Autoconsumo). In response to this resolution, the requirements imposed by SENARA in this case were investigated. We were informed that the Land-Use Criteria Matrix Based on Vulnerability to Aquifer Contamination for the Protection of Water Resources (Matrix de criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico) and Agreement number 5677-18 would have to be applied in the case of hydrocarbon vulnerability.
Based on SENARA’s requirements, the second aquifer-vulnerability study was conducted using stricter criteria and requirements than those called for in the “Environmental Impact Studies and Environmental Management Plan Forecasts Guide, Assessment of Environmental Impacts and Terms of Reference” (“Guía Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y términos de referencia”).
According to the calculation results, vulnerability to contamination of the aquifer is Low.
It should be noted that this analysis does not take the use of geomembranes into consideration.
The result of this second hydrogeological study is consistent with the first study conducted.
Based on the foregoing, it has been demonstrated that the hydrogeological studies conducted and submitted to SETENA used data obtained from the soil studies and exploratory drilling conducted in the PTA Galagarza Project area.
The aquifer-vulnerability assessments and contaminant-transport analysis (análisis de tránsito de contaminantes) were conducted without considering the use of a geomembrane. No site-specific permit has been extrapolated to the PTA Project Area. Nevertheless, the contaminant-transport analysis for the geomembrane case is presented for reference and to verify that the liner required by the regulations governing sanitary landfills is functional and effective in preventing contamination.
The two hydrogeological studies conducted in the PTA Galagarza Project Area are consistent in showing that vulnerability to contamination of the aquifer is Low. Furthermore, it is clarified that SENARA reviewed and approved Hydrogeological Study number 2 without considering any criterion established in designs or construction drawings (such as the use of a geomembrane), as stated in approval resolution SENARA-DIGH- UI-INF-089-2022, which is contained in the PTA Galagarza case file (expediente) at SETENA and states:
(…)
The study was approved without considering the use of a geomembrane.
It has once again been demonstrated that the Sagots’ comments and questions were made in bad faith.
Another bad-faith comment by the Sagots, relating to groundwater flow lines and other matters, states:
To respond to this new bad-faith comment by the Sagots, reference must be made to the General Guide for Preparing Environmental Impact Assessment Instruments (Guía general para la elaboración de instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental, Guía de EIA), specifically Chapter 7, Section 7.5.2, Groundwater, which specifies what the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) must include regarding groundwater (see Figure 96).
Consequently, what the Sagots state is untrue, since the study used the applicable and currently effective guidelines and matrix for the protection of groundwater resources.” We now proceed to answer another series of questions on page 15 of the brief filed by the Sagot opponents:
(…)
It is clarified that SENARA’s Aquifer Vulnerability Map was considered during the preliminary inquiries conducted to determine its applicability to the PTA Galagarza Project study. It was prepared in 2003 at a scale of 1:300 000. This is too small a scale to provide the detail necessary to carry out a detailed design for the project. Not all the parameters necessary for this type of map to be accurate were available. Its preparation lacked detailed information on: exploratory drilling in the necessary quantity and locations, geostructures, lithologies, geomorphology, hydrological characteristics, permeability analyses (deep and surface), the locations of water wells for reference in each sector or area, and others. Because it is at such a small scale and does not provide detail, it is considered an indicative and qualitative map of the various areas, representing a major institutional effort and a useful tool for guiding studies for different projects. According to SENARA’s map at a scale of 1: 300 000, the project is located in an area of Moderate to High Vulnerability, as indicated in Figure 98 below.
“…Nevertheless, as serious and responsible professionals, we proceeded to verify the existence of other available maps and studies conducted in nearby areas.
In this search, we found that a proposed hydrogeological-vulnerability map exists for the Cantón de Montes de Oro as part of the Environmental Fragility Indices (Índices de Fragilidad Ambiental, IFAs) used to prepare the proposed Plan Regulador. It was proposed by Geologist Hugo Rodríguez.
The hydrogeological-vulnerability map prepared by Geologist Hugo Rodríguez for the Study on the Introduction of the Environmental Variable in the Cantón de Montes de Oro, pursuant to decreto 32967 –MINAE-S-MOPT-MAG, under its Geo-Fitness component (Geo aptitud), was prepared at a scale of 1:50 000. It provides more detail than SENARA’s map. Nevertheless, it remains at too small a scale for detailed studies and design preparation; consequently, it continues to be an indicative and qualitative map because it was not based on sufficient and reliable information, as geologist Hugo Rodríguez states in his Estudio Hidrogeológico Plan Regulador de Cantón de Montes de Oro. On page 28 of that study, he states that the exploratory drilling appropriate for such studies was unavailable and that he had to use existing water wells to complete his study. He even states that only limited basic information was available.
“…Geologist Hugo Rodríguez states that he had limited information and that, despite the existence of confined aquifers (acuíferos confinados), he assumed without technical studies that the aquifers were unconfined aquifers (acuíferos freáticos) and included a safety factor due to the lack of technical information.
This new map lacked the studies indicated above.
Indicative maps such as SENARA’s and the one proposed by Geologist Hugo Rodríguez provide an idea of the conditions in the location where a particular project is intended to be developed. Nevertheless, because of the stated limitations, it is advisable to conduct more detailed, site-specific studies for each project in order to verify, at scales on the order of 1: 10 000, 1: 5000 and 1:1000, each of the detailed parameters needed to obtain a more accurate aquifer-vulnerability analysis. This is consistent with the recommendation made by Geologist Hugo Rodríguez.
In the Estudio Hidrogeológico Plan Regulador de Cantón de Montes de Oro, he recommended:
(…)
Regarding this argument, it must be stated that the Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles N.º 42497-MINAE-S establishes as its essential purpose the regulation of the requirements and procedures for authorization and registration by the Ministerio de Ambiente y Energía of stationary tanks for the self-consumption of fuel, as well as their subsequent oversight by MINAE, the Ministerio de Salud, the Municipalidades, and the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
This body of law provides a single definition of a self-consumption tank in Article 4, item three, as follows:
“3. Stationary tank for the self-consumption of fuel (Tanque estacionario para autoconsumo de combustible): Any approved vessel intended to contain liquid or gaseous fuel derived from hydrocarbons, biofuels, or hydrogen, intended for use as a fixed energy system or raw material in the activities of the applicant natural or legal person and supplied at the location where it is installed.” Beginning with Article 6 of this Reglamento, the requirements and stages of the procedure to be followed by the interested party are specified as follows:
Requirements. To obtain authorization and registration of one or more tanks, or renewal thereof, the information required in the digital form established for that purpose in the annex to this Reglamento and available on MINAE’s official website, https://minae.go.cr, or any website replacing it, must be submitted.
Article 7. Technical information. The form must be accompanied by the following documentation:
Article 8. Procedure. Once the application has been received together with the form and the attached technical information, the DGTCC shall verify that each of the requirements specified in the preceding article has been duly submitted and, if so, shall recommend that the Minister of MINAE authorize the tanks. If the Minister finds the application to be in order, the Minister shall issue the authorization, which shall be communicated to the interested party and to the DGTCC so that it may enter the authorized tanks in the corresponding registry, all within a maximum period of one month. If the information submitted does not meet the requirements, the DGTCC shall grant the applicant a period of 10 business days to complete or correct it. If the order is not duly complied with, or if the operation poses a risk to human safety or the environment, the DGTCC shall close the application file and order the cessation of operations of the respective tank or tanks, the removal of the stored fuel, and the degassing of the systems; this shall be communicated to the respective Área Rectora de Salud so that it may act within its authority.
Article 9. Liability. The Administration’s acceptance as complete of the information submitted with the form for registering stationary tanks for on-site fuel consumption does not constitute its technical endorsement, and responsibility for its content rests with the applicant and the professionals who sign it. Furthermore, the information shall be subject to review and oversight, for which purpose the DGTCC, the Ministerio de Salud, the BCBCR, and the Municipalidades shall coordinate inspections of the facilities where stationary tanks for on-site fuel consumption operate and shall request any information they deem relevant within their respective authority. The safe design, construction, and operation of the tanks must comply with the applicable standards and obtain the permits and authorizations required in each case, including obtaining or modifying the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental). Tanks that have reached the end of their service life or do not comply with the applicable technical standards must be taken out of service.
If oversight determines that there is no certainty that the operation of one or more registered tanks complies with the applicable technical standards and that they may therefore pose a risk to health and the environment, the DGTCC may issue an interim measure (medida cautelar) suspending the registration until the specified deficiencies have been corrected. In urgent cases, or if the order is not duly complied with, the DGTCC shall order the cessation of operations of the respective tank or tanks, the removal of the stored fuel, and the degassing of the systems; this shall be communicated to the respective Área Rectora de Salud so that it may act within its authority.
In addition, the DGTCC shall recommend that the Minister of MINAE initiate due process (debido proceso) to determine whether the authorization should be revoked and the corresponding registration deleted.
The owner must report to the DGTCC any change to the facilities associated with the fuel tanks, and the DGTCC may order a new inspection if it deems one necessary.
In this regard, under Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía No. 35669 and its amendment, the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles is the governing body for hydrocarbons and must regulate and oversee natural and legal persons that distribute, store, transport, and market fuels. It must provide these users with the services and procedures enabling them to carry out those activities in accordance with the specifications of the legislation in force. It must review and propose the continuous updating of the relevant legislation. It must promote the use of environmentally friendly and sustainable fuels.
In this regard, pursuant to Article 46, it must perform the functions for which it was created, namely:
a. Receive and process applications and recommend that the Minister grant construction, remodeling, and operating permits for establishments containing fuel service stations, fuel storage tanks, marine stations, service stations supplying aircraft, and distributors without a fixed point of sale.
b. Receive and process applications and recommend that the head of MINAE(*) grant authorization to provide the public service of supplying hydrocarbon-derived fuels. c. Recommend to the head of MINAE(*) the suspension and revocation of authorizations granted.
d. Regulate, oversee, and control matters relating to the transportation and marketing of hydrocarbon-derived fuels, as well as safety and hygiene aspects in the operation and functioning of such transportation.
e. Establish and apply an assessment system for on-site consumption facilities and facilities for the storage and distribution of hydrocarbon-derived products.
f. Establish an assessment system for fuel transportation equipment.
g. Address environmental complaints related to hydrocarbon derivatives.
h. Process the administrative proceeding (procedimiento administrativo) to determine whether to recommend suspending or revoking the operating authorization of both establishments and vehicles supplying hydrocarbon-derived fuels when they have authorization from MINAE(*).
(As amended by Article 2° of Decreto Ejecutivo No. 36437 del 24 de enero del 2011) (*)(Its name was modified by Article 11 of the Law “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
For further support on this point, consideration should be given to the determination of the TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA in Sentencia N° 2803 de las dieciséis horas del veintinueve de julio de dos mil diez, Expediente: 10-0017581027-CA, which stated:
“(…) for the installation and operation of the service station or tank for on-site consumption. Pursuant to the procedure established in Articles 8, 9, 10, and 13 of the Executive Decree in question, once the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles has verified compliance with these requirements, conducted the inspection, approved the establishment’s construction plans, and the applicant has submitted the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) issued by SETENA (including a certified copy of the environmental commitments undertaken, 8 appointment of the environmental manager, and payment of the guarantee), it shall issue an official recommendation to MINAE so that the permit for construction and installation of the service station or facility may be issued.¨ Emphasis added.
Likewise, the Sala Constitucional stated in Resolution N° 200502238:
¨(…) In this regard, the authorization to provide the public fuel-supply service for distributors without a fixed point of sale and for persons operating a service station must not be confused with the operating authorization for the service station itself or with the operating authorization for tanks used to store products for on-site consumption (storage permit (permiso de almacenamiento)). Authorizations to provide a public fuel-supply service are, by their nature, granted by the Minister of the Ministerio de Ambiente y Energía.¨ The foregoing transcription demonstrates how the analysis of the impacts and protocols relating to the on-site consumption tank was assessed during the environmental impact study stage, was discussed amid extensive questioning during the public hearing, and was even extensively addressed and confirmed at the appellate stage.
EVIDENCE.
1. INVU alignment for cadastral plan number P-8266-1975 of the province of Puntarenas, bearing the stormwater channel or spring (naciente) alignment stamp AL-09721-PDV.
2. Decreto No. 42497-MINAE-S of the Poder Ejecutivo del 24 de junio del 2020.
3. SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 de fecha 15 de diciembre, issued by María Magdalena Monge Cordero, Geóloga de la Unidad de Investigación Hidrogeológica del SENARA, and by the Jefe de la Unidad de Investigación Hidrológica, subject: Expediente 65-2022 Tanque Aéreo de Autoconsumo, Proyecto Parque Ambiental Galagarza, which concludes that the activity is determined to pose a medium hazard, in accordance with the PROCEDIMIENTO PARA EL ANÁLISIS DE LA AMENAZA DE LOS HIDROCARBUROS, 2018, and therefore the specific vulnerability to hydrocarbons is medium.
4. Oficio GG 596-2022 GT 171-2022 de fecha 25 de octubre del 2022, subject: Request for a Detailed Opinion on the Geological-Hydrogeological-Engineering Study for the Aboveground Fuel Tank for On-Site Consumption for the Proyecto Parque Tecnológico Ambiental Galagarza.
5. Geological-Hydrogeological-Engineering Study for the Aboveground Fuel Tank for On-Site Consumption, Proyecto Parque Tecnológico Ambiental Galagarza, prepared by Geólogo Luis Sáenz Sánchez and Ingeniero Oscar Guzmán Coto in Setiembre del 2022.
6. Oficio SENARA-DIGH-UIH-259-2023 de fecha 26 de setiembre de 2023, issued by María Magdalena Monge Cordero, Geóloga de la Unidad de Investigación Hidrogeológica del SENARA, clarifying that the project presents no modification to its design and that the technical opinion provided in report SENARA-DIGH-UO-INF-089-2022 therefore remains unchanged, with only the cadastral plan number being changed.
7. Resolución R-570-2024-MINAE de las 13:36 horas del 09 de diciembre del 2024, issued by MINAE, declaring inadmissible the 4 subsidiary appeals (recursos de apelación en subsidio) filed against resolución 20231-2023 SETENA de las 12:058 horas del 20 de diciembre del 2023 and declaring that administrative remedies had been exhausted.
8. Resolución N.° R-0391-2025-MINAE, issued on 2 de julio de 2025 by the Ministerio de Ambiente y Energía, adjudicating an appeal and a motion for nullity based on a new fact (incidente de nulidad por hecho nuevo) filed against Resolución 2031-2023-SETENA in expediente D1-0635-2021.
9. Resolución N.° R-0403-2025-MINAE, issued on 10 de julio de 2025 by the Ministerio de Ambiente y Energía, setting aside Resolución R-0391-2025-MINAE in expediente administrativo D1-0635-2021.
10. Resolution No. R-0519-2025-MINAE, issued on 5 de setiembre de 2025 by the Ministerio de Ambiente y Energía, whereby another appeal (recurso de apelación) against Resolution 2031-2023-SETENA and against Resolution R-0403-2025-MINAE was considered in expediente D1-0635- 2021, reaffirming the finality of the environmental license (licencia ambiental).
11. Resolution No. 1494-2025-SETENA, issued on 23 de octubre de 2025 by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), whereby motions for reconsideration with subsidiary appeals (recursos de revocatoria con apelación en subsidio) relating to independent motions for nullity (Incidentes autónomos de nulidad), which reiterated the arguments previously adjudicated and rejected by SETENA and MINAE, subsequently filed in expediente D1-0635-2021, were resolved.
12. Municipal Charge corresponding to proceeding No. 1090721, issued by the Municipalidad de Montes de Oro in connection with the Parque de Tecnología Ambiental Galagarza project, setting forth the assessed value of the work, the amount of the municipal permit (₡16.216.600,00), and the information for construction permit PC322024, a document evidencing the administrative determination of the municipal tax associated with the construction permit.
13. Proof of payment made on 25 de abril de 2024 to the Municipalidad de Montes de Oro in the amount of ₡16.216.600,00, corresponding to full payment of the municipal construction permit for the Parque de Tecnología Ambiental Galagarza project, associated with proceeding No. 1090721.”
Justice Garro Vargas authored the opinion; and,
Whereas:
I.Regarding the petition of an interested party. In a brief added to the digital case file at 15:37 on 02 de marzo de 2026, [Nombre 002], in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado General Judicial) for Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., states as follows: “Given that my principal is constructing and developing the project referred to in this proceeding, we reiterate the request submitted on 11 de febrero of this year that we be recognized as a party, in accordance with Article 34, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; accordingly, and having sufficient information to present a defense concerning the matters raised in the proceeding filed, I respectfully state as follows.” He then sets forth his principal’s position at length.
Indeed, the second paragraph of Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides: “A third party deriving subjective rights (derechos subjetivos) from the rule or act giving rise to the amparo proceeding (proceso de amparo) shall also be deemed a party.” The record shows that the petitioner objects to the installation of a stationary diesel tank for on-site consumption to fuel machinery used in the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project developed by Berthier EBI de Costa Rica S.A., to which SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) through Resolution No. 2031-2023-SETENA. Accordingly, that company constitutes a third party that could experience direct effects from the act challenged in the amparo proceeding, and it is therefore recognized as an interested third party (tercero interesado). Moreover, because its representative set forth at length its position regarding the facts alleged in this proceeding, the Court dispenses with granting it a hearing and proceeds to adjudicate the matter presented.
II.Subject matter of the proceeding. The petitioner states that, in 2021, Berthier EBI de Costa Rica S.A. submitted the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project to SETENA, which includes a stationary diesel tank for on-site consumption to fuel machinery. She indicates that during the proceeding, SETENA requested supplemental information concerning that tank; nevertheless, the case file contains no technical authorization from MINAE/DGTCC, nor any plans, capacity specifications, safety measures, containment systems, or emergency protocols associated with its operation. She argues that, notwithstanding the foregoing, Resolution No. 2031-2023-SETENA granted environmental viability to the project, merely stating that the tank “shall comply with the regulations in force,” without making proof of technical authorizations or specific safety measures a condition. She emphasizes that the property borders the río Seco and nearby streams, in an area with a history of contamination and infiltration and slope characteristics that heighten the environmental risk.
She contends that approval was granted without the minimum technical information necessary to assess the risk posed by fuel storage, thereby violating the precautionary principle (principio de precaución) and the right to public participation in environmental matters (derecho a la participación ciudadana en materia ambiental), because the community was prevented from adequately learning about and evaluating the risks associated with the project.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the adjudication of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
“FIRST: A- The motion for nullity (incidente de Nulidad) filed by the appearing party María Gabriela Sagot González against the decision ordering public hearing number No 1125-2023-SETENA is hereby denied, in accordance with the provisions of the Seventh Whereas clause (Considerando Sétimo) of this decision. B- Based on the information provided by Mr. Julien Charbonneau, identity card: 112400212236, legal representative of Empresas Berthier EBI de CR, corporate identification number: 3-101-215741, and environmental consultant Oscar Guzmán Coto, identity card 1-544-322, SETENA registration 088-2019, who are responsible for submitting and preparing the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) filed with SETENA (concordant legislation: Decreto Ejecutivo No. 31849, articles 3 subsection 23 and 81; Decreto 32712-MINAE, article 5; and article 20 of Ley 7554), the information in which constitutes a sworn declaration (Declaración Jurada) and is therefore deemed current and truthful, failing which criminal consequences may arise from the act, as established by article 9 of Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT MAG-MEIC, amended by article 2° of Decreto Ejecutivo N° 32734 of 09 de agosto de 2005, the following are approved: The Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA).
Environmental Assessment Form D1 (Formulario de Evaluación Ambiental D1). The Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). The environmental measures, the recommendations from the Technical Studies, and the environmental impact matrices submitted with the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental), which were evaluated by the environmental consultant and the project designer. The supplementary technical studies, which include a series of mandatory recommendations; failure to comply with them may result in penalties under the applicable legislation currently in force. The additional information submitted.
SECOND: In accordance with articles 17,18 and 19 of Ley Orgánica del Ambiente, the environmental assessment procedure for the project having the following characteristics has been completed:
Project Characteristics:
Case file name: Parque de Tecnología Ambiental Galagarza Location:
Province: Puntarenas Canton: Montes de Oro District: Miramar Topographic Map Sheet: Chapernal Coordinates: 450 - 452 E 413679 - 415680 E 227 - 229 N 1112446 - 1114444 N Cadastral Plan No.: P-0008266-1975 Property Number: 41413-000 Property area according to plan (m2): 845.710,00 Project area according to design: 79.13 ha ISIC Classification and Project Category: 4520-A Environmental Impact Assessment System (Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SIA) Score: 426 Project Developer:
Company name: Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A.
Corporate Identification Number: 3-101-215741 Represented by: Julien Charbonneau Personal identity card: 112400212236 Project Environmental Consultant:
Name: Oscar Guzmán Coto Personal identity card: 1-0544-0322 Registration Number and validity: 088-2019, 22-04-2024 Project Description:
Project area: 79 hectares.
Construction area: 50 to 60 ha.
PTA Galagarza has the following components:
Security booths: These booths will be built at the project entrance and at other strategic points. These structures are intended to provide security for all facilities and control access to the project. The main booth will be made of concrete, with an area of 15 m2, and the remaining booths (4) will be built with lightweight drywall-type materials, each having an area of 4 m2.
Perimeter fence: The perimeter fence will be built to secure the facilities and prevent unauthorized persons from entering the project. It will be constructed of chain-link fencing and will extend from the bridge over río seco to the facilities of the current Zagala dumpsite.
Multipurpose building (dining hall and offices): This building will house the dining hall, engineering offices, shower area, restrooms, occupational health area, and training area. It will be constructed using mixed materials: concrete blocks and drywall, metal columns, Fibrolit ceiling, and ceramic flooring. The roof structure will be metal, with galvanized-iron roofing. The building area is 350 m2.
Weighing station: This station will accommodate the person responsible for the weighbridge and the municipal inspectors. It will be used to monitor the tons of waste entering the PTA. The structure will be metal, with drywall walls, ceramic flooring, and a Fibrolit ceiling. The estimated building area is 18 m2. The roof structure will be metal, with galvanized-iron roofing. A weighing station consisting of a fixed electronic scale with a maximum capacity of 100 metric tons will be built in this area. The scale’s base will be made of reinforced concrete rated at 280 kg/cm2.
Truck-washing platform: This is an essential structure for controlling departing trucks once they have unloaded their waste in the cells. Every truck must be washed before leaving the PTA to prevent problems along the route. The platform includes: a reinforced-concrete slab capable of supporting heavy trucks; a booth for controlling and storing the electromechanical equipment (water pumps and hydropneumatic tanks); and water-storage tanks (plastic). The platform dimensions are: length: 35 m and width: 16 m. It has a 1% slope toward the sides, with each side having its own gutter to collect wash water and direct it to the treatment system. The equipment building has an area of 12 m2 and will be constructed of concrete blocks.
Equipment maintenance facility: This is essential to ensure proper maintenance of the equipment to be used in the project. It will be constructed with a metal frame, reinforced-concrete slab, and metal roof structure. The building will include its own warehouse for materials and spare parts. It will have an office area and restrooms. The building is 15m wide and 20 m long, with a height of 15 m; the entire facility will have reinforced and waterproofed concrete flooring, and the machinery-maintenance area will have strategically placed slopes to channel potential spills toward grease and oil traps. The fuel-storage tank (diesel) will be built in this area and will have: reinforced and waterproof concrete flooring; a concrete containment berm around the entire perimeter with a containment capacity of 150 %; and appropriate signage and safety equipment. In summary, it will comply with current regulations.
Shrub-growing area: This infrastructure is vital for obtaining the varieties of vegetation to be used in the green areas and cells. It is a simple, lightweight structure. It will be constructed with a metal frame and shade cloth. Dimensions: width: 5 m, length: 15 m, and height: 3 m.
Recovery, sorting, recycling, reclamation, and transfer facility: Selective waste collection is expected to be carried out at certain specific locations in the area. Waste collected in this manner will be stored at the facility, where the work necessary to send the materials back to locations at which they will be reincorporated into the production cycle will be performed. It is important to note that the recovered and recycled materials do not come from the sanitary landfill’s active working face. The facility will be constructed with a metal frame, concrete flooring, concrete-block walls, and a metal roof structure, and a conveyor belt will be installed.
Environmental control booth: This booth will serve as a base for environmental monitoring. This includes monitoring the quality of raw leachate, treated water, and air. This booth will serve as the base of operations for the environmental manager (regente ambiental). It will be constructed of concrete blocks, with metal roofing and concrete flooring, and will be equipped with water-laboratory-type furniture. The approximate building area is 18 m2.
Diesel self-service fueling station, which will have the following characteristics:
A compacted-clay seal throughout the station area A 0.30 m cement-treated aggregate base throughout the station area A geomembrane seal over the cement-treated aggregate base.
A 0.20 m-thick waterproof concrete slab throughout the station area.
A waterproof concrete spill-containment wall 1.20 m high and 0.15 m wide.
An aboveground metal (steel) storage tank with a capacity of 15 thousand liters and a roof covering A fuel-containment trap in the event of spills A concrete ramp for the arrival of the fuel tanker truck that will supply the self-service tank. All tanker-truck unloading operations will be performed on this ramp. It will also be used to supply fuel to the various machines used at the PTA. The ramp or platform has perimeter channels and grates to capture any spill and convey it to an oil trap.
Fuel-conveyance piping network A fuel dispenser with a spill-containment base.
A spill-proof fuel receiver.
Perimeter mesh or fence.
Fire extinguishers Construction of Basic Infrastructure.
Basic infrastructure refers to all works primarily related to the basic public utilities required for project operations. This infrastructure is detailed below:
Electrical and telephone system: Infrastructure necessary to provide electricity and telephone service, which are essential for the operation of the buildings. These networks will extend along the entire roadway and reach the buildings. Concrete poles and the corresponding cables will be used in their construction in accordance with ICE standards.
Stormwater drainage system: Ensuring the orderly drainage of stormwater from the park facilities is essential to prevent pooling and erosion problems in all areas. In addition, rapidly draining stormwater from the cell areas is essential to prevent its infiltration, thereby keeping stormwater from mixing with leachate. This control of stormwater runoff and infiltration also prevents differential-settlement and landslide problems. This system is necessary to channel, properly and promptly, stormwater generated by precipitation and surface runoff. The system will consist of: lined channels, PVC pipes, storm drains, junction boxes, discharge headwalls, and inspection manholes.
Potable-water supply system: This system will supply potable water to the different buildings for use by personnel. The system consists of: a storage tank at the entrance, pumping system, hydropneumatic system, conveyance and distribution piping network, control valves, and meters. The tanks are plastic; the pipes are PVC SDR 17, with diameters ranging from 13 mm to 50 mm.; and the pumping and hydropneumatic system is conventional.
Irrigation system: This system will irrigate the green areas and assist with dust control. It will be installed along the roads and near the green areas to fulfill this dual function. The system consists of PVC pipes and sprinklers.
Sanitary landfills—disposal cells. This is the most important component for the treatment and final disposal of waste. The project provides for the construction of 8 cells for the treatment and final disposal of waste. The layout of the cells is shown in figures 5.11 through 5.22. The cells will be built one at a time as required by service demand and throughout the project’s useful life.
This is the most important component for the treatment and final disposal of waste. Wastewater treatment system. Biogas extraction and flaring system. Accordingly, ENVIRONMENTAL VIABILITY (LICENSE) (VIABILIDAD [LICENCIA] AMBIENTAL) is granted to the project, thereby opening the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage, with the understanding that the fundamental Environmental Commitment Clause (Cláusula de Compromiso Ambiental) must be fulfilled. THIRD: Pursuant to Decreto № 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, this viability shall remain valid for a period of FIVE YEARS for commencement of the works, project, or activities. If the works are not commenced within the established period, the applicable provisions of current legislation shall be enforced. FOURTH: Mr. Julien Charbonneau, identity card: 112400212236, acting as legal representative of Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., corporate identification number: 3 101-215741, administrative expediente D1-0635-2021-SETENA, is hereby ordered to: a. Provide an environmental performance bond (garantía ambiental de cumplimiento) securing compliance with environmental obligations in the amount of ¢ 14.361.938 (FOURTEEN MILLION THREE HUNDRED SIXTY-ONE THOUSAND NINE HUNDRED THIRTY-EIGHT COLONES), corresponding to 1% of the project’s declared total investment amount.
There are three options for providing the Performance Bond (Garantía de Cumplimiento): i. Certificate of Time Deposit (from any public or private bank), issued in the developer’s name and endorsed in favor of MINAE-SETENA. ii. iii. Performance Bond issued by any financial institution recognized by the State, in the developer’s name and indicating MINAE-SETENA as the beneficiary. For options “i” and “ii,” it must be submitted to the Securities Custody and Administration Department of Banco Nacional de Costa Rica at its headquarters, to be held under custody account N° CV-7297 SETENA-MINAE. The term of the performance bond must be at least one year. Upon renewal, where environmental bonds are denominated in dollars, renewal must be made at the exchange rate then in effect. Bank deposit into the accounts of Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), corporate identification number (corporate identification No. 2-100-042014).
These accounts are registered with Banco Nacional de Costa Rica. The bank accounts are registered with Banco Nacional de Costa Rica in the name of MINAE, corporate identification number (corporate identification No. 2-100-042014). Name Current Account Client Account Environmental Bonds MINAE Colones Denomination 100-01-202 000510-1 15120210010005107 Colones Environmental Bonds MINAE Dollars 100-02-202 000362-7 15120210020003629 dollars b. The deposit or transfer description must state: expediente number and developer’s name. The project name and expediente number must also be indicated, and proof of the respective deposit must be submitted to this Secretariat; the deposit must be for a minimum period of one year, pursuant to artículo 21de la Ley Orgánica del Ambiente. c. The Developer shall appoint an Environmental Officer (Responsable Ambiental), who must also accept the Environmental Oversight Appointment (Regencia Ambiental). d. Activate the Digital Logbook (Bitácora Digital).
All Environmental Control and Monitoring Instruments (Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental, ICOS) requested in items “b,” “c,” and “d” above must be activated by the developer before activities commence, through the Digital Logbook module available on SETENA’s official website: www.setena.go.cr, as established in decreto ejecutivo n° 31849 and amended by decreto ejecutivo n° 42912. FIFTH: Based on the environmental characteristics of the project area (Área del Proyecto, AP) and its interaction with the activities to be carried out by the project, environmental reports shall be submitted EVERY SIX MONTHS during the construction stage and EVERY SIX MONTHS during the operational stage. Environmental reports must be submitted within no more than 10 days after the end of the period they cover. The reporting period for the first environmental oversight report shall begin when activities commence.
For the preparation of these reports in accordance with the format established by this Secretariat, the environmental overseer (regente ambiental) shall be responsible for conducting the number of visits required in light of the project’s characteristics. Based on these reports and the monitoring program, SETENA may adjust the bond amount and order mandatory measures to keep the project, works, or activity within a range of controlled environmental impact. The responsible party and the owner shall support SETENA’s work during its inspections. SIXTH: In order to continue public participation during the project’s construction and operational stages and to provide a body that guarantees compliance with the environmental commitments, a Joint Environmental Monitoring Commission (Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental, COMIMA) must be created, comprising representatives of civil society, the developer, Ministerio de Salud, Municipalidad de Montes de Oro, and this Secretariat.
Its primary objective shall be to ensure the proper environmental monitoring, control, and oversight of the project’s development. SEVENTH: Comply with Resolución Nº 1834-2016-SETENA, “Project Signage for Projects with Environmental Viability,” dated 29 de septiembre del 2016. EIGHTH: The developer is hereby warned that, if noncompliance with the environmental obligations undertaken is verified pursuant to artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849, or if the information submitted is found to have been falsified or manipulated, given the nature of the instrument submitted as a Sworn Statement (Declaración Jurada), this Secretariat may proceed as provided in artículo 15 de ese mismo Decreto and invalidate the Environmental Viability (License) granted through this document, in which case the corresponding documentation must be submitted, without prejudice to the authority to file the corresponding criminal complaints for any offense committed or to impose any of the sanctions listed in artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.
NINTH: The interested party is reminded of its commitment to comply with all recommendations/preventive measures arising from the supplementary technical studies and with the matters described in the preceding THIRD RECITAL (CONSIDERANDO TERCERO). TENTH: The developer is reminded that, pursuant to Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Scope of the EIA Procedure before SETENA, compliance with the environmental impact assessment procedure (procedimiento de evaluación de impacto ambiental, EIA) does not exempt it from completing the procedures required by other Administrative authorities in accordance with current jurisdictional powers and regulations, or from fulfilling the obligations or responsibilities arising from its management. ELEVENTH: The ordinary motions for reconsideration (recursos ordinarios de revocatoria) before SETENA and appeal (apelación) before the Ministro de Ambiente y Energía may be filed against this resolution within three business days counted from the business day following notification, pursuant to artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227, y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554.
TWELFTH: All documentation submitted to SETENA must clearly state the expediente number, resolution number, and full project name. An email address must also be provided for receiving notifications from this Secretariat. THIRTEENTH: The complete expediente, as well as the documents issued by SETENA during the Assessment Process (proceso de Evaluación), shall be available to the developer at: https://tramites.setena.go.cr, where they must be reviewed by the developer or by any interested party or public or private entity. For all legal purposes under Ley 8454, a digital signature issued by a registered certification authority is legally equivalent to a handwritten signature, pursuant to artículo 4, which provides: “Article 4º—Legal classification and evidentiary weight. Electronic documents shall be classified as public or private and shall be accorded evidentiary weight under the same conditions as physical documents.” Accordingly, Article 1, second paragraph, of the aforementioned Law expressly provides: “The State and all public entities are expressly authorized to use certificates, digital signatures, and electronic documents within their respective spheres of authority,” as ratified by Directriz Nº. 067-MICITT-H-MEIC, whereby the Costa Rican State promotes the “Widespread Implementation and Use of Digital Signatures in the Costa Rican Public Sector.” FOURTEENTH: Pursuant to artículo 8 de la Ley 8220, an interested party requesting a procedure may not be required to submit certifications or copies of information already held by another institution, in accordance with the legally established means.
FIFTEENTH: The result of the discussion and analysis of the case at issue is: FIVE in favor, ZERO against, and TWO absent. Details of the vote may be consulted in the corresponding minutes, which are held by this Secretariat and are publicly accessible” (see the report of the respondent authority and the evidence submitted to the digital expediente).
IV.Regarding the specific case. The appellant contends that in 2021 the company Berthier EBI de Costa Rica S.A. submitted the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project to SETENA, which provides for the installation of a stationary diesel tank for on-site consumption to supply machinery. The appellant asserts that, although during the proceedings the company was directed to provide further information about that component, the record contains no technical authorization from MINAE through the DGTCC, nor any plans, capacity specifications, safety measures, containment systems, or emergency protocols associated with its operation. The appellant states that, despite this, Resolution N.° 2031-2023-SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental), merely indicating that the tank “shall comply with the regulations in force,” without requiring, as a condition, proof of technical authorizations or the adoption of specific safety measures.
The appellant adds that the project site borders the río Seco and nearby streams, in an area with a history of contamination and slope and infiltration characteristics that increase environmental risk; therefore, the appellant believes that approval was granted without the minimum technical information needed to properly assess the risk posed by fuel storage. In that context, the appellant considers that the precautionary principle (principio de precaución) and the right to public participation in environmental matters (derecho a la participación ciudadana en materia ambiental) were violated because the community was prevented from being informed of and meaningfully assessing the risks associated with the project.
First, it should be noted that this Constitutional Court, through judgment n.°006571-2025 at 09:30 hours on 07 de noviembre de 2025, previously examined an amparo proceeding (recurso de amparo) filed in connection with the same “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project, processed under expediente D1-0635-2021-SETENA and granted environmental viability through resolution n.°2031-2023-SETENA. Indeed, in that precedent, the petitioner challenged the grant of environmental viability based on allegations substantially related to the purported existence of technical irregularities in the assessment procedure conducted by SETENA, as well as the adequacy of the studies and assessments included in the administrative record (expediente administrativo). In that context, the issue raised before this jurisdiction concerned whether the environmental authority had adequately complied with the technical and regulatory standards required to approve the project.
On that occasion, the Sala Constitucional ruled, in relevant part, as follows:
“IV.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand (sub lite), the petitioner states that SETENA granted the environmental license (licencia ambiental) to the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project, even though the climate variable was not considered in the corresponding assessment. She argues that SETENA has neither general guidelines nor protocols concerning the climate variable and that a draft of a new regulation intended to improve decree nro. 43898-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, with a view to incorporating this variable into environmental impact analysis, will not be available until late 2025. Accordingly, she challenges the granting of environmental viability to the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” through resolution nro. 2031-2023-SETENA. She contends that the project in question entails climate impacts because it involves solid-waste management, greenhouse-gas emissions, pollution from foul odors, impacts on the landscape, etc.; nevertheless, these aspects were neither assessed nor addressed through mitigation measures.
She states that on 20 de enero of the current year she filed an administrative appeal (recurso administrativo) with the respondent authority, setting forth these considerations and requesting the annulment of the aforementioned resolution. She adds that, although a public hearing was held, the climate variable was not incorporated in order to inform the community about this matter. She requests that the environmental license granted to the project be declared unconstitutional.
A review of the record establishes that, through resolution nro. 2032-2022 at 13:15 hours on 14 de diciembre de 2022, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project, concerning a sanitary landfill. Following challenges and applications, resolution 2032-2022 at 13:15 hours on 14 de diciembre de 2022 was annulled. SETENA also held a public hearing concerning the project in question on 2 de septiembre de 2023. Through resolution nro. 2031-2023-SETENA at 12:05 hours on 20 de diciembre de 2023, SETENA ordered: “ENVIRONMENTAL VIABILITY (LICENSE) is hereby granted to the project, thereby opening the Environmental Management stage, subject to compliance with the fundamental Environmental Commitment Clause.” The aforementioned resolution stated: “Active monitoring in the communities. (designated personnel and established monitoring points in the community.
Direct communication with community leaders and the community) • Daily covering of waste. Supervised by engineering personnel. • Maintain a weather station to monitor wind direction and speed. See figure 8. • Maintain weather vanes strategically located within the project area. Monitoring of wind direction and speed. See figure 8 (…) Application of chlorinated lime to cell surfaces presenting excess moisture. Odor neutralizer ➢ Monitor settlement and the presence of cracks that facilitate the uncontrolled release of biogas. ➢ Monitor biogas outlet ducts. ➢ Maintain personnel to monitor and ignite the burners. ➢ Keep the biogas burners lit 24 hours a day. See figure 9. Control truck unloading where odor problems are present. See figure 10. ➢ Establish 3 odor-control and mitigation rings (installation of misting systems). Page 505 of the EsIA PPGA First ring. In the unloading yard, a person using a manual pump applies an odor-control agent while trucks with odor problems are unloaded.
Truck monitoring and activation of the first ring. See figure 10. Second ring: two misting systems are installed near the unloading yard. See figure 15. The third ring is a network installed around the project’s perimeter. See figure 11. Conduct laboratory testing to verify air quality around the project’s perimeter. ➢ Construction of channels and filters in the slope area to channel leachate seepage. This experience of more than 23 years was taken into account in the PTA Galagarza proposal. It was used to conduct the predictive analyses in the EsIA and to propose mitigation measures such as those specified in this notice (…) as part of the project’s Environmental Impact Study, a comprehensive series of technical studies and predictive assessments was conducted for each of the potential impacts that the project would generate, and the mitigation and control measures required to achieve balanced development in the environmental, public-health, and social spheres were proposed.
This was documented in chapters 7, 8, 9, 10 and 11 of the EsIA. Regarding emissions, noise, and vibrations, the cumulative effects were assessed in chapter 11 in accordance with the SETENA Guide. Each analysis conducted received its corresponding rating. Pollution is illustrated through two examples in the assessment of the Air factor, which analyzes emissions, noise, and vibrations and is included in chapter 11 of the EsIA (…)”. Regarding measures such as the promotion of recycling, the resolution specifies that the project will have a “facility for recovery, separation, recycling, value recovery, and transfer (…)”. On 20 de enero de 2025, the appellant filed an “application for a declaration of absolute nullity and motion for reconsideration with a subsidiary appeal (incidente de nulidad absoluta y recurso de revocatoria con apelación en subsidio)” against the environmental license granted by SETENA.
Regarding the climate variable, the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) provides: “1. Identification of greenhouse-gas emissions: o During the EIA process, the impact of the proposed activities is assessed in terms of greenhouse-gas (GHG) emissions, such as carbon dioxide (CO₂), methane (CH₄), and nitrogen oxides (NOₓ). The assessment makes it possible to predict how much the project could contribute to global warming. 2. Mitigation measures: o One of the key objectives of the EIA is to identify mitigation measures to reduce a project’s adverse impacts. In the context of climate change, this may include designing cleaner technologies, using renewable energy sources, and implementing more sustainable practices to reduce GHG emissions. 3. Adaptation to climate change: o The EIA assesses not only a project’s impacts on the environment but also how the project could be exposed to the effects of climate change (such as extreme weather events).
This makes it possible to propose adaptation measures to ensure that infrastructure and activities are resilient to future climate changes. 4. Promotion of sustainable projects: o The EIA encourages the assessment of sustainable alternatives. If a project has the potential to generate major adverse effects on the climate, the EIA may recommend developing alternatives that minimize those effects, such as selecting less-polluting technologies or locations (…)”. SETENA is working on a draft “Guide to environmental impact and its effect on climate change, and related mitigation and adaptation measures,” which is expected by late 2025. The following measures are contemplated to mitigate climate impacts caused by greenhouse-gas emissions from sanitary landfills: “1. Capture and use of biogas • Organic waste in sanitary landfills generates methane (CH₄), a greenhouse gas 25 times more potent than CO₂. • Installing biogas-capture systems makes it possible to: o Reduce methane emissions into the atmosphere. o Use biogas to generate electricity or biofuels. 2.
Promotion of recycling and waste reduction • Modern sanitary landfills promote the separation and recycling of materials such as plastics, glass, and metals. • This reduces the amount of waste sent to the landfill and decreases demand for new materials, resulting in lower CO₂ emissions from their production. 3. Composting and treatment of organic waste • Implementing composting facilities within sanitary landfills helps reduce the amount of biodegradable waste that ends up in the landfill. • This decreases methane generation and promotes the use of compost as a natural fertilizer. 4. Use of technologies to reduce impacts • Some landfills use impermeable barriers and drainage systems to prevent soil and groundwater contamination. • Implementing sensors and monitoring makes it possible to detect gas leaks and improve the efficiency of waste treatment. 5. Reforestation and restoration of degraded areas • Once a sanitary landfill is closed, it may be converted into a green space or park • Reforestation helps capture CO₂ from the atmosphere and improve the local ecosystem.” Regarding this matter, prima facie, there is no indication of any situation warranting intervention by this constitutional jurisdiction.
First, it is important to note that, in a subsequent filing, the claimant states that the environmental license (licencia ambiental) specifically challenged in the case at bar (sub iudice) is resolution no. 2032-2022 of 13:15 on 14 December 2022; however, it should be noted that said resolution was annulled. Subsequently, a public hearing was held and resolution no. 2031-2023-SETENA of 12:05 on 20 December 2023 was issued, granting environmental viability (viabilidad ambiental) to the project at issue. Accordingly, the administrative act (acto administrativo) expressly challenged by the claimant in these proceedings was not even in force when the constitutional relief application (recurso de amparo) was filed, since the environmental viability currently in force was granted by a subsequent resolution.
However, the appellant’s allegations also indicate that her objection concerns the alleged failure to analyze and assess the “climate variable” in the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) for the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project because, she contends, there are currently no general guidelines concerning climate-related effects in the respective environmental impact assessments. Thus, in general terms, without specifying particular issues or concrete analyses from the specific assessment conducted by the respondent authority in the case of the challenged project, she argues that climate-related effects were not assessed.
For its part, the respondent authority denies under oath that climate-related aspects were not considered in the studies conducted, explaining that the EIA is specifically “used as a tool to anticipate, assess, and mitigate the potential effects that a project, work, or human activity could have on the environment, including its contribution to climate change.” In this regard, concerning the climate variable, the respondent authority states that the EIA includes: “1. Identification of greenhouse gas emissions: o During the EIA process, the impact of the proposed activities is assessed in terms of greenhouse gas (GHG) emissions, such as carbon dioxide (CO₂), methane (CH₄), and nitrogen oxides (NOₓ). The assessment makes it possible to anticipate how much the project could contribute to global warming. 2. Mitigation measures: o One of the key objectives of the EIA is to identify mitigation measures to reduce a project’s adverse impacts.
In the context of climate change, this may include designing cleaner technologies, using renewable energy sources, and implementing more sustainable practices to reduce GHG emissions. 3. Climate change adaptation: o The EIA assesses not only a project’s impacts on the environment, but also how the project might be exposed to the effects of climate change (such as extreme weather events). This makes it possible to propose adaptation measures to ensure that infrastructure and activities are resilient to future climate changes. 4. Promotion of sustainable projects: o Through the EIA, the assessment of sustainable alternatives is encouraged. If a project has the potential to generate major adverse climate impacts, the EIA may recommend developing alternatives that minimize those effects, such as selecting less-polluting technologies or locations (…).” The respondent authority further argues that the fact that a specific “guideline” relating specifically to climate change is currently being prepared (and is expected to be completed this same year) does not mean that assessments entirely omit the climate variable, as the claimant alleges.
Thus, regarding landfill management, it explains: “Properly managed landfills can contribute to climate change mitigation by reducing greenhouse gas emissions and improving waste management through actions such as the following: 1. Biogas capture and use • Organic waste in landfills generates methane (CH₄), a greenhouse gas 25 times more potent than CO₂. • Installing biogas-capture systems makes it possible to: o Reduce methane emissions into the atmosphere. o Use biogas to generate electricity or biofuels. 2. Promotion of recycling and waste reduction • Modern landfills encourage the separation and recycling of materials such as plastics, glass, and metals. • This reduces the amount of waste sent to the landfill and decreases demand for new materials, resulting in lower CO₂ emissions from their production. 3. Composting and treatment of organic waste • Implementing composting plants within landfills helps reduce the biodegradable waste that ends up in the landfill. • This decreases methane generation and promotes the use of compost as a natural fertilizer. 4.
Use of technologies to reduce impacts • Some landfills use impermeable barriers and drainage systems to prevent soil and groundwater contamination. • Implementing sensors and monitoring makes it possible to detect gas leaks and improve the efficiency of waste treatment (…).” Indeed, although, as a matter of principle, it is not for this Chamber to review the merits of the assessments made throughout the administrative record (expediente administrativo), particularly in the EIA—because they involve technical analyses that plainly exceed the summary nature of the constitutional relief application—it is appropriate to note that, at least in resolution no. 2031-2023 of 12:05 on 20 December 2023, which granted the environmental viability currently in force, there are aspects consistent with the respondent authority’s explanation quoted above concerning the assessment of these elements.
First, regarding greenhouse gas emissions, odor emissions, and biogas control, the ruling cited the measures described by the company in charge with respect to some of these matters, namely: “Active monitoring in the communities. (designated personnel and defined monitoring points in the community. Direct communication with community leaders and the community) • Daily waste cover. Supervised by engineering personnel. • Maintain a weather station to monitor wind direction and speed. See Figure 8. • Maintain weather vanes strategically located within the project area. Monitoring of wind direction and speed. See Figure 8 (…) Application of chlorinated lime to the surfaces of cells exhibiting excess moisture. Odor neutralizer ➢ Monitor settlement and the presence of cracks that facilitate the uncontrolled release of biogas. ➢ Monitor biogas outlet ducts. ➢ Maintain personnel to monitor and ignite the burners. ➢ Keep the biogas burners operating 24 hours a day.
See Figure 9. Control the unloading of trucks with odor problems. See Figure 10. ➢ Establish 3 odor-control and mitigation rings (installation of misting systems). Page 505 of the EsIA PPGA First ring. In the unloading yard, one person using a manual pump applies odor-control agent while trucks with odor problems are unloaded. Truck monitoring and activation of the first ring. See Figure 10. Second ring: two misting systems are placed near the unloading yard. See Figure 15. The third ring is a network installed around the perimeter of the project. See Figure 11. Conduct laboratory analyses to verify air quality around the project perimeter. ➢ Construction of channels and filters in the slope area to channel leachate seepage. This experience of more than 23 years was taken into account in the proposal for PTA Galagarza. It served as the basis for conducting the predictive analyses in the EsIA and proposing mitigation measures such as those indicated in this memorandum (…).” The referenced ruling also stated: “Together with the Project’s Environmental Impact Study, a comprehensive series of technical studies and predictive assessments was conducted for each potential impact that the project would generate, and the mitigation and control measures required to achieve balanced development in the environmental, public-health, and social spheres were proposed.
This was documented in Chapters 7, 8, 9, 10 and 11 of the EsIA. Regarding emissions, noise, and vibrations, the cumulative effects were assessed in Chapter 11 in accordance with the SETENA Guidelines. The respective rating was obtained for each analysis conducted. Pollution is illustrated by two examples in the assessment of the Air factor, which analyzes emissions, noise, and vibrations and is included in Chapter 11 of the EsIA (…).” For its part, regarding measures such as the promotion of recycling, the cited resolution specifies that the project will have a “recovery, separation, recycling, revalorization, and transfer facility (…).” Thus, these examples show that, contrary to the claimant’s assertions, factors that may cause climate-related effects were indeed considered, and it is therefore not possible in these summary proceedings to establish that there was an absolute omission in the assessment of such matters.
Furthermore, it should be emphasized that disagreement with the particular methodologies used constitutes a dispute concerning ordinary legality (legalidad ordinaria), which must be adjudicated before the competent ordinary forums.
In view of the foregoing, based on the terms in which the appellant framed her arguments, it is not currently possible to establish any situation that would clearly and manifestly warrant this Chamber’s intervention regarding this particular issue.” With respect to that matter, this Court precisely defined the proper scope of the constitutional relief application, recalling that its highly summary nature does not permit it to substitute its judgment for that of the Administration in the technical appraisal of specialized studies or to conduct extensive evidentiary proceedings regarding compliance with regulatory requirements, unless manifest arbitrariness or an absolute omission directly jeopardizing fundamental rights is established. Accordingly, the Court emphasized that disputes concerning the technical sufficiency of environmental studies, the weighing of risks, or the proper application of sector-specific regulations are matters that, in principle, must be addressed before the Administration itself or in the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), where a full evidentiary hearing is available.
Following this line of reasoning, the judgment concluded that the grievances asserted did not demonstrate a direct and current violation of fundamental rights, but instead reflected disagreement with the technical assessment performed by the competent authority in the exercise of its statutory powers. For that reason, the application was denied.
In addition to the foregoing context, it should be noted that, although in the present matter the appellant focuses its claim on the installation of a stationary diesel tank for self-consumption and on the alleged absence of technical authorization from MINAE, as well as on the lack of details regarding its characteristics, safety measures, and contingency protocols, the fact is that the grievance is not confined to that isolated component, but directly concerns the very granting of environmental viability (viabilidad ambiental) to the “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” project. Indeed, the contention is that, despite such omissions, environmental approval (licencia ambiental) was granted through resolution n.°2031-2023-SETENA without the minimum technical information necessary to adequately assess the environmental risk associated with fuel storage; thus, although the tank is the specific focus of the challenge, the objection raised is ultimately directed against the sufficiency of the environmental assessment (evaluación ambiental) that served as the basis for authorizing the project.
In that regard, the petitioner must be advised that this Chamber has repeatedly held that, in amparo proceedings (sede de amparo), it is not for the Chamber to examine whether the granting of environmental viability complies with all technical and legal requirements applicable from the standpoint of ordinary legality (legalidad ordinaria), since doing so would entail substituting its judgment for that of the Administration in assessing specialized determinations and opening a broad evidentiary debate incompatible with the highly summary nature of these constitutional proceedings (see judgment n.°2019-011203 at 9:30 hours on 21 de junio de 2019—a criterion reiterated in judgment n.°2024-32334 at 9:20 hours on 1° de noviembre de 2024). It was thus reaffirmed that the amparo appeal (recurso de amparo) is not a forum for reviewing the technical legality of environmental studies, unless manifest arbitrariness or a complete omission directly jeopardizing fundamental rights is demonstrated.
Applying that framework to the specific case, the established facts show that, before granting environmental viability, the respondent authority conducted the corresponding proceeding, issued requests for correction or additional information (prevenciones), received supplemental information, and verified compliance with the legally established phases for assessing the project. The Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) also included prevention and mitigation measures intended to avoid adverse effects on the environment and nearby communities, demonstrating that this was not an approval lacking technical support, but rather a decision adopted in the exercise of specialized powers. It must likewise be noted that the project is at a stage preceding the commencement of operations, and therefore no activities shown to have caused specific environmental damage have been carried out.
On the contrary, verification and inspection phases by the competent authorities still remain before the actual commencement of operations may be authorized. It can therefore be concluded that administrative oversight has not been exhausted and that, in the event of any noncompliance, ordinary mechanisms remain available to prevent or correct conduct contrary to environmental regulations. With respect to the self-consumption tank, it should be noted that the respondent reports that the technical studies contained in the case file clearly demonstrate that the environmental characteristics of the site where it will be installed indicate low hydrogeological vulnerability and that, with the proposed mitigation systems, the risk of a contamination incident is extremely low. The respondent further states that “the tank approved as part of the Environmental Viability is aboveground, which further minimizes the risk of contamination; accordingly, the risks mentioned only very superficially by the appellant are reduced even further by the proposed type of tank.” Accordingly, given that the project complied with the stages and requirements established for obtaining environmental viability; that the environmental impact study provides for preventive measures aimed at protecting the surrounding environment; that it is not for this Chamber to substitute its judgment for SETENA’s technical determination regarding the sufficiency of such measures, including the self-consumption fuel tank, because this is a matter of ordinary legality; and that, to date, no current environmental damage has been demonstrated, the appropriate course is to dismiss the appeal, without prejudice to reminding the respondent authorities of their obligation to continue verifying strict compliance with all applicable environmental requirements, in order to safeguard the proper protection of the environment in accordance with the parameters established by this constitutional jurisdiction.
V.Note by Justice Rueda Leal. In this case, the determining factors are, first, that the location where the tank will be installed has low hydrogeological vulnerability and, second, that the corresponding technical studies do not indicate a threat with a sufficient degree of probability. In addition, the summary amparo proceeding is unsuitable for the taking of extensive technical evidence. I therefore concur in the dismissal of the amparo appeal.
VI.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such materials must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed. Justice Rueda Leal files a note. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del seis de marzo de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-036544-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en su condición de presidenta con facultades de representación judicial y extrajudicial de la Asociación Civil ACPN Pro Natura, cédula jurídica [Valor 002], contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
“II. Competencias de la SETENA y alcances de la Viabilidad Ambiental: Con reiteradamente ha indicado esta representación, es necesario tener presente que la Licencia Ambiental es un acto previo y preparatorio para la obtención de los permisos finales y demás tramites necesario para la realización o búsqueda de concreción de un proyecto, y por principio de legalidad la SETENA está facultada para hacer únicamente lo que la normativa le permite, siempre dentro de sus competencias establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente (LOA) y los Reglamento que rigen la SETENA vigente al momento de la Evaluación, en momento procesal el Decreto 31849-MINAE-S-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que estuvo vigente hasta el 19 de agosto del 2023, actualmente rige el Decreto Ejecutivo No. 43898 MINAE-S-MOPTMAG- MEIC denominado Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental.
De conformidad con este principio, las prerrogativas de la institución se limitan a aquellas que le son otorgadas en el ordenamiento jurídico; y por lo anterior la función principal de esta Secretaría es el proceso inicial de Evaluación Ambiental que aplica para cada caso, según los instrumentos técnicos previstos al efecto y que se fundamentan en criterios científicos, mas no en emitir ninguna clase o tipo de permiso final. En lo que respecta a la Viabilidad Licencia Ambiental, corresponde a la condición de equilibrio aceptable, entre un desarrollo o actividad y la carga ambiental que el mismo representa, el cual deviene en un acto administrativo que aprueba de forma inicial el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica. Todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, de haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, y como un requisito para el resto de los permisos finales, esto refleja su naturaleza intermedia o como un acto preparatorio.
Los trámites y procesos posteriores al otorgamiento de la Viabilidad Licencia Ambiental son jurisdicción de otras instituciones creadas al efecto, y por ello, aquellas situaciones que devengan de esos permisos deben ser analizados y gestionados ante ellas. Así las cosas, se realiza un estudio técnico jurídico detallado del proyecto, según el instrumento de Evaluación que corresponda a la obra o actividad antes de su ejecución u operación; de ahí el carácter predictivo de la Licencia Ambiental y su fin es que se puedan imponer todas aquellas medidas de prevención, mitigación o compensación que sean necesarias para no causar un daño de imposible reparación al ambiente, se reitera entonces el carácter ex ante de la Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el artículo 17 de la LOA que establece: Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley.
Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. La Viabilidad (Licencia) Ambiental, entonces, es un acto administrativo intermedio y preparatorio, que establece que un proyecto es o no viable ambientalmente, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad el desarrollador debe dirigirse a las demás instituciones competentes a solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar la actividad, en este caso la autorización de uso del tanque de autoconsumo. En conclusión, no es la Licencia Ambiental un permiso para quien decida realizar una obra, actividad o proyecto la desarrolladora lo concrete, sino que debe de acudir ante las instancias que en efecto deben de brindar los permisos finales necesarios para el desarrollo del mismo; y en este sentido, sin que la parte desarrolladora pueda completar los permisos finales, no le es posible desarrollar el proyecto.
En esta línea debe quedar claro que la SETENA no otorga permisos a ninguna parte desarrolladora, sino que brinda un aval inicial a través de la Licencia de Viabilidad Ambiental, sin embargo la obra a realizar debe coincidir con las descripciones que se realizaron para aprobar la misma y sin que se pueda vulnerar de ninguna manera ninguna normativa de protección ambiental, o suplantar competencias asignadas a otras instituciones como la autorización para su uso que debe realizar la Dirección de Combustible del MINAE, según el Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles Nº 42497-MINAE-S. III. Para el caso en concreto. Ahora bien, para efectos de brindar el informe solicitado se solicitó criterio técnico, el cual fue emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental en informe técnico SETENA-DT- -0007-2026, del cual se concluye lo siguiente: Efectivamente, el Departamento Técnico de la SETENA, realizó la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, aplicando para tal fin el instrumento de análisis de mayor rigor y exigencia técnica como lo es el Estudio de Impacto Ambiental.
Que además de lo anterior, se procedió a realizar una Audiencia Pública en el Liceo de Miramar donde se escucharon, analizaron y respondieron las inquietudes y/o preguntas técnicas que emergieron de la población que asistió a dicho evento sobre el proyecto. Que como bien menciona la recurrente en la Resolución 533-2022-SETENA del 24 de marzo de 2022, se le solicita al desarrollador entre otros aspectos, aclarar y aportar información adicional sobre el tanque de autoconsumo que se pretende instalar dentro del proyecto, de manera que dichos requerimientos fueron resultado de la valoración específica dicho componente y se solicitaron los estudios correspondientes al mismo por medio de los protocolos técnicos para tal fin. El 23 de noviembre de 2022 y así consta dentro del expediente administrativo digital, el Desarrollador presenta la información requerida respecto del tanque de autoconsumo que se instalará como parte de las obras del proyecto, siendo que como parte de la respuesta el desarrollador presenta el respectivo Estudio Geológico-Hidrogeológico y de Ingeniería para el tanque de autoconsumo aéreo de combustible que se pretende instalar en el proyecto.
En dicho estudio se explica de forma detallada las características del tanque a instalar: “…La estación aérea de autoconsumo de combustible del PTA Galagarza, ubicada en la propiedad con plano de catastro # P1547093-2011, tal y como se mostró en la Figura 1.2 y 1.3. La estación es para el almacenamiento y distribución interna de combustible diesel. Esta contará con toda la infraestructura necesaria para garantizar el abastecimiento de forma oportuna y segura a cada uno de los equipos utilizados en las labores de construcción, operación y mantenimiento del PTA Galagarza, y de las labores de movimiento de tierra que se realizará dentro de las instalaciones del PTA. La estación de autoconsumo consta de la siguiente infraestructura: • Una infraestructura de impermeabilización. • Un tanque aéreo de acero de15 mil litros de capacidad, con cubierta de techo • Una trampa de retención de combustible en caso de derrames. • Una rampa de concreto para el arribo del camión cisterna con combustible, que surtirá el tanque de autoconsumo.
En esta rampa se hace todas las maniobras de descarga del camión cisterna. Esta misma se utiliza para suministrar el combustible a las diferentes maquinarias utilizadas en el PTA. La rampa o plataforma cuenta con canales perimetrales y rejillas para atrapar cualquier derrame y conducirlo a una trampa de aceites. • Un dique o muro antiderrames de combustible, que sirve de contención perimetral ante cualquier derrame. Este se construirá en concreto alrededor del tanque para detener posibles de derrames. Altura mínima 1.20 m, espesor mínimo de muro 0.12 m • Red de tuberías de conducción de combustible Un surtidor de combustible con base antiderrames. • Un recibidor de combustible antiderrames. • Malla o cerca perimetral. • Extintores • Una trampa de combustible para retener cualquier derrame. • Rotulación El proyecto se ajustará a lo que establece la legislación vigente en materia de almacenamiento y manejo de hidrocarburos.
Base y muro antiderrames perimetral. El tanque de acero se colocará sobre una loza de concreto impermeable. En el perímetro de la loza se construirán paredes de retención de derrames, mismas que se construirán de mampostería reforzada. Las paredes y la loza se pintarán con pintura epóxica impermeabilizante. De esta forma se conforma un foso antiderrame con una capacidad de retención de 150 % de la capacidad del tanque de almacenamiento, el detalle típico se muestra en la Figura 1.4 Trampa de retención de combustible. La estación de autoconsumo contempla la construcción de una trampa de retención de combustible de cuatro cámaras. Esta será construida en concreto armado. Cualquier posible derrame que se dé en el foso es recuperado en esta trampa de aceites y combustible. El detalle se muestra en los planos conceptuales adjuntos. Ver Figura 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7. Tanque de almacenamiento. El tanque de almacenamiento que se utilizará en el proyecto es de tipo horizontal, aéreo, de acero con espesor de 6.63 mm.
El diámetro es de 2.62 m. La capacidad de almacenamiento es de 15000 litros y se utilizará para el almacenamiento de Diesel. El tanque se mantendrá a nivel aéreo, nunca subterráneo. Ver Figura 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7. Rampa de arribo para descarga de combustible y para la carga de combustible para la maquinaria. Esta es un área cercana al tanque de combustible donde los camiones cargados se estacionarán para proceder con la descarga del combustible. Esta rampa puede ser construida en concreto armado con canales de evacuación pluvial que desfogarán a la trampa de aceites y combustibles. Ver detalle en planos adjuntos. Esta misma rampa es utilizada para proceder con la carga de combustible de la maquinaria utilizada en el PTA. Ver Figura 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7. Surtidor de combustible con dique de contención para detener posibles de derrames El surtidor contará con en un foso de protección y de contención de cualquier posible derrame.
El foso se construirá con una losa de concreto armado y las paredes laterales se construirán con muros de mampostería armada e impermeabilizada: El surtidor de combustible puede ser de tipo mecánico o electrónico. Este tiene la función de controlar el flujo de combustible que se extrae del tanque para ser dispensado en los equipos. Este cuenta con un foso contenedor antiderrames. Red de tuberías para conducción de combustible. La red de tuberías será de hierro galvanizado con uniones de junta y flexibles. Estas tuberías permitirán conducir el combustible del camión cisterna hasta el tanque de almacenamiento; y del tanque hasta el surtidor de combustible. Recibidor de combustible antiderrames. Al inicio de la red de tuberías de conducción de combustible, se coloca el recibidor antiderrame. En este accesorio se encuentra la boca de la tubería de conducción, en esta se conecta la manguera del camión cisterna.
Los derrames que puedan generarse con la conexión de la tubería son retenidos en el recibidor evitando y controlando cualquier posible derrame. El combustible que se retiene en el recibidor se retira posteriormente con solo abrir una llave o válvula de control para descargar en un recipiente cerrado. Ver Figura 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7. Malla o cerca perimetral. Esta se ubicará alrededor del foso y su función principal es la de controlar el acceso de personas hacia la zona del tanque de almacenamiento…” Por otra parte, dentro del mismo estudio de hidrogeología se llega a la conclusión con respecto al tiempo de tránsito de contaminantes que: “…Como resultado final y sin hacer ninguna mejora técnica en la base de impermeabilización, se tiene un Tiempo de Tránsito de Contaminantes de 27 766.23 días.” “… Recálculo de tiempo de tránsito de contaminantes en la zona de la Estación de Autoconsumo de combustible (Zona del Tanque), considerando las mejoras tecnológicas de impermeabilización.
Para el cálculo del tiempo de tránsito de contaminantes en la zona de la Estación de Autoconsumo, se parte del diseño conceptual de la construcción de la base de impermeabilización a construir que contempla: • Remover los primeros 5 metros de lo zona donde se instalará la infraestructura de soporte del tanque aéreo. • Colocar un sello de arcilla compactada de 5 m de espesor en la zona donde se instalará la infraestructura de soporte del tanque aéreo. (sustitución de material por uno más impermeable). • Colocar un sello de geomembrana de polietileno de alta densidad de 1.2 mm de espesor sobre el sello de arcilla. Este se coloca sobre la arcilla que abarca toda la zona donde se instalará el tanque aéreo. • Colocar una capa de 0.50 m de espesor de toba cemento sobre el sello de geomembrana. • Chorrear una losa de concreto de 25 cm de espesor, la cual soportara el tanque aéreo de combustible para diésel.
Capa Permeabilidad K (m/d) Porosidad % Espesor de capa (m) Tiempo de Tránsito (días) 1 Losa de concreto 1.78 × 10⁻⁸ 42 0.25 5898876 2 Toba cemento 0.00015 11 0.5 366 3 Geomembrana 8.6 × 10⁻¹² 1 0.0015 1744186 4 Sello arcilla compactado 0.000558 35.3 5 3043 5 Grupo Aguacate Zona vadosa 1 0.000558 35.3 45 27338 Total (días) 7673809 Con las mejores tecnológicas de impermeabilización y el sello geológica existente, se tiene que el tiempo de tránsito de contaminantes es de 7673809 días.
Por otra parte, el análisis de vulnerabilidad hidrogeológica de la zona muestra el siguiente valor:
“Según el análisis realizado y con base a la tabla anterior, se determina el índice de vulnerabilidad es de 0.2028, que al comparar este valor con los valores guías aplicados en la metodología, se infiere que se tiene una VULNERABILIDAD HIDROGEOLOGICA BAJA Por otro lado, para el tema de combustibles se realiza y presenta el análisis de Riesgo de Vulnerabilidad a la Contaminación Específica que es una técnica exclusiva para el tema de hidrocarburos, donde se refuerza el factor de seguridad en los cálculos, en este caso especial se obtuvo el siguiente valor:
Cálculo del GODₜₕ:
Para el cálculo del GODₜₕ se utiliza la siguiente fórmula:
De esta forma se obtiene:
Por todo lo anterior queda demostrado que el estudio técnico analizó toda la información presentada por el Desarrollador donde mediante estudios y datos técnicos este da respuesta adecuada a lo solicitado mediante Resolución 533-2022-SETENA y queda demostrado que el tanque de combustible contará con todas las medidas necesarias para evitar derrames y eventos que puedan afectar el medio ambiente y aunado a lo anterior el sitio donde se instalará el tanque posee características ambientales con vulnerabilidad ambiental baja, lo cual resulta adecuado. Que como bien menciona la misma recurrente, todas las especificaciones técnicas del sistema del tanque de autoconsumo de combustible son analizadas, valoradas y aprobadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) del MINAE, no obstante, existe un error de interpretación de la recurrente al pretender que esta Secretaría deba de actuar en sus competencias hasta que dicha Dirección apruebe el tanque de combustible, lo cual no se encuentra regulado en la normativa de esa manera.
Según el Decreto 42497-MINAE-S, denominado: Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles, establece en el artículo 8: “Artículo 8. Procedimiento. Una vez recibida la solicitud junto con el formulario y la información técnica adjunta, la DGTCC, revisará que se encuentren presentados en debida forma cada uno de los requisitos indicados en el artículo anterior y en caso afirmativo procederá a recomendar al Ministro del MINAE, la autorización de los tanques. El Ministro de encontrar conforme la solicitud, emitirá la autorización, la cual se comunicará al interesado y a la DGTCC para que incorpore los tanques autorizados en el registro respectivo, todo esto en el plazo máximo de un mes. En el caso de que la información aportada no cumpla con lo requerido, la DGTCC otorgará un plazo de 10 días hábiles al solicitante para completar o corregir la misma.
De no cumplirse en debida forma con lo ordenado o cuando la operación represente un riesgo a la seguridad humana o al ambiente, la DGTCC, archivará la gestión y ordenará el cese de operaciones del tanque o tanques respectivos, el retiro del combustible almacenado y la desgasificación de los sistemas, lo cual será comunicado al Área Rectora de Salud respectiva, para lo de sus competencias.” Por lo que la afirmación de la recurrente, que ante la SETENA debe presentarse como requisito la autorización del tanque de autoconsumo, carece de fundamento legal, tampoco aplica a la lógica de las etapas de prefactibilidad de la Evaluación Ambiental, estando fuera de los alcances de la Licencia Ambiental y de las competencias de esta Secretaría. Siendo que respecto a ese componente, se realizaron y presentaron los estudios y las evaluaciones técnicas que corresponde a esta etapa procesal, según se ha demostrado.
El argumento emitido por la recurrente de que: “no se cuenta con el aval de la DGTCC para el tanque de combustible dentro de la Viabilidad Ambiental y que esto implica un riesgo, es carente de argumento técnico y de choque de competencias, como bien se ha explicado. El deber de esta Secretaría, es analizar la situación ambiental donde se ubicará el tanque de combustible, que hace parte de integral de otro proyecto, para determinar el grado de vulnerabilidad ambiental, que en este caso los estudios técnicos demostraron que el sitio y las condiciones ambientales del mismo poseen baja vulnerabilidad ambiental y además en el Estudio de Impacto Ambiental se presentan medidas ambientales en casos de contingencias por derrames de combustibles. La argumentación de que la SETENA renunció a su obligación de garantizar una evaluación de impacto ambiental exhaustiva además de temeraria, es carente de objetivación técnica, pues los estudios técnicos que constan en el expediente son claros en demostrar que las características ambientales del sitio donde se va a instalar el tanque de autoconsumo posee una baja vulnerabilidad hidrogeológica y con los sistemas de mitigación propuestos el riesgo de un incidente de contaminación es extremadamente bajo.
Por otra parte, la recurrente “exige” que se deba de contar dentro del expediente administrativo de la SETENA, el permiso del tanque de autoconsumo, no obstante, se recuerda que la DGTCC es una institución pública a la que puede dirigirse y solicitar los detalles del tanque de autoconsumo de combustible que requiera. Finalmente, es pertinente mencionar que el tanque que se aprobó dentro de la Viabilidad Ambiental es aéreo lo cual minimiza aún más el riesgo de contaminación, por lo que los riesgos a los que de manera muy superficial menciona la recurrente se disminuyen aún más con el tipo de tanque propuesto.
Por otro lado, el Por Tanto DECIMO de la resolución número 2031-2023, que otorgó la Viabilidad Ambiental a dicho proyecto, indicó de manera expresa: “DÉCIMO: Recordar al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.” Por lo cual no es cierto que la SETENA, omitió indicar al desarrollador del proyecto, la obligación de recurrir ante las autoridades correspondientes a tramitar los permisos correspondientes. Considerando los argumentos mencionados por la recurrente, no se encuentran hechos o evidencias de peso suficientes para determinar que el tanque de autoconsumo de combustible no se haya evaluado exhaustivamente desde el punto de vista ambiental y, además, tampoco se tienen pruebas de que el mismo represente un riesgo para el ambiente pues los estudios técnicos que constan en el expediente administrativo son claros en que la vulnerabilidad hidrogeológica es baja”.
“Siendo que mi representada construye y desarrolla el proyecto al cual se hace alusión en este recurso, reiteramos solicitud presentada el pasado 11 de febrero en curso, de ser tenidos como parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al efecto y contando con la información suficiente para ejercer la defensa de lo referido en el recurso promovido, respetuosamente manifiesto:
La recurrente intenta confundir por segunda a este Alto Tribunal, en cuanto un tema específico que fue evaluado con detalle por SETENA, en la evaluación ambiental del PTA Galagarza.
Dentro de los cuestionamientos se identifica:
En la documentación presentada no consta referencia a una autorización técnica otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), por medio de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), ni copia del registro del tanque en el sistema de dicha Dirección. Tampoco se adjuntan planos o memorias técnicas específicas del tanque, ni información sobre su capacidad total, material de construcción, tipo de contenedor o dispositivos de seguridad. La empresa tampoco aportó protocolos de emergencia o planes de contingencia relacionados con el manejo de combustibles o con eventuales fugas, derrames o incendios.
Vemos como la recurrente viene a cuestionar los mismos temas que fueron alegados y resueltos en el recurso de amparo planteado contra la Municipalidad de Montes de Oro, que se tramitó en el expediente No 25-035192-0007-CO y que fue declarado sin lugar mediante sentencia número 2026003449 de las nueve horas veinte minutos del treinta de enero de dos mil veintiséis dictada por esta Cámara.
(…)
(ver recurso de amparo en sus páginas 1 y 2 del expediente No 25-035192-0007-CO)
A continuación, demostraremos como lo alegado por las recurrentes es incorrecto y falso A.- Sobre la falta de autorización de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC-MINAE) para el tanque de autoconsumo de diésel.
El trámite para la aprobación para tanques estacionarios para autoconsumo ha sido modificado y simplificado mediante el decreto Nº que establece el régimen jurídico-reglamentario para su aprobación, vigente al momento del procedimiento de evaluación ambiental tramitada ante SETENA, aprobada mediante Resolución Nº 2031-2023-SETENA de las 12:05 del 20 de diciembre del 2023.
Conforme al artículo 5 del referido decreto, la competencia para la aprobación de la operación o funcionamiento del tanque estacionario para autoconsumo de Combustible, le corresponde al MINAE.
El procedimiento de aprobación de operación de este tipo de tanque, no se puede realizar sino hasta el momento en que el tanque está construido, a efectos que la autoridad competente pueda realizar la inspección y verifique que se cumplió con la ubicación y los requerimientos técnicos de los planos constructivos aprobados.
A continuación, se expone lo que indica el artículo 5 del decreto Número 42497:
(…)
Tal y como se deriva de la norma, este tipo de infraestructuras no obtienen un permiso individualizado, sino hasta el momento de su operación, por cuanto su mera construcción, se encuentra contemplada dentro del trámite de visado de planos constructivos, que a su vez incluye la evaluación del impacto ambiental de SETENA, en el cual como se expondrá más adelante, si se detalló la ubicación del tanque de autoconsumo de combustible en el área del proyecto.
Lo que requiere la recurrente, probablemente por falta de conocimiento, sería como exigir que un proyecto no se puede construir por no tener permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud o patente comercial municipal, evidentemente, primero se construye el proyecto y después se obtienen los permisos propios del funcionamiento.
Para abundar en claridad, el artículo 8 del referido decreto establece los requisitos a efectos de obtener el permiso para operar del tanque de autoconsumo de combustible (…)
Tal y como se resalta del inciso c, para la aprobación del permiso se requiere de un informe técnico de inspección para verificar el estado de las instalaciones que forman parte del módulo y contener el resultado del análisis de las áreas civil, mecánica, eléctrica y de procesos, por lo que claramente, como dicta las reglas de la lógica y de la ciencia, el permiso se otorga una vez instaladas y construidas las instalaciones e infraestructura necesaria para operación de tanque.
Por otra parte, el artículo 9 del referido decreto establece (…)
En efecto el diseño, sea los planos constructivos del proyecto, cumplieron con todas las autorizaciones necesarias, incluida también en la Evaluación de Impacto Ambiental.
Desarrollado lo anterior, queda claramente demostrado que, desde la óptica jurídica, la licencia que establece la ley es para la parte operativa.
Ahora bien, en la evaluación de SETENA del proyecto, aprobada mediante Resolución Nº 2031-2023- SETENA de las 12:05 del 20 de diciembre del 2023, se desarrolla con amplitud la aprobación de la instalación del tanque de autoconsumo, proceso que SETANA evaluó, y consideró los estudios que al efecto realizó y avaló el Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, -en adelante SENARA A continuación, se exponen los extractos relevantes de la licencia ambiental del proyecto que trató este tema de los tanques de autoconsumo de combustible:
En la página 10 de la licencia ambiental, se describe la construcción del tanque como parte del proyecto evaluado:
(…)
En la página 3 de la licencia ambiental, se detallan las aclaraciones solicitadas por SETENA mediante Resolución Nº 533-2022-SETENA, en cuanto al tanque de autoconsumo y las respectivas respuestas que presentó mi representada:
(…)
Precisamente tal y como se antecedió, el decreto 42015, derogó el decreto 30131, y en la nueva normativa se establece que será la SETENA la que evaluará según sus propios procedimientos la variable hidrogeológica de las AOP (Actividades, Obras o Proyectos). Al efecto, se realizó un estudio de vulnerabilidad acuífera, presentado y avalado por SENARA, mismo que determinó que el sitio evaluado presenta una vulnerabilidad hidrogeológica baja.
Así se informa en la licencia ambiental, en sus páginas 14 y 15:
“…El estudio de vulnerabilidad acuífera que se presentó a SENARA como consecuencia de la utilización por parte del proyecto de un tanque de autoconsumo, determinó que:
En la zona del proyecto no existe ningún manantial. De conformidad con la base de datos del SENARA y de la Dirección de Agua del MINAE, el único manantial cercano se ubica a una distancia de1722.49 m de distancia de la zona del proyecto.
Los pozos más cercanos están a una distancia de más de 1500 m, según la base de datos del SENARA.
Se realizaron dos perforaciones exploratorias a 20 y 30 m de profundidad, esto con la finalidad de obtener el tipo de litología, posible nivel freático y condiciones físico mecánicas para el sitio de ubicación del Tanque Aéreo con la perforación de 20 m y, la otra perforación de 30 m de profundidad parar valorar las condiciones de los estratos en la finca de desarrollo del proyecto.
Para la determinación del Tiempo de tránsito de contaminantes, se utiliza la metodología descrita en el documento “Normas para el cálculo de tiempo de tránsito entre los drenajes de tanques sépticos y las fuentes de agua subterránea” (Rodríguez, 1994).
Como resultado final y sin hacer ninguna mejora técnica en la base de impermeabilización, se tiene un Tiempo de Tránsito de Contaminantes de 27 766.23 días. El análisis de vulnerabilidad hidrogeológica según el método GOD, es de 0.2028, que al comparar este valor con los valores guías aplicados en la metodología, se infiere que se tiene una VULNERABILIDAD HIDROGEOLOGICA BAJA…” SENARA aprobó el estudio mediante la resolución SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022, en la que en conducente concluyó:
(…)
Nótese que este fue un estudio realizado específicamente para el proyecto del tanque estacionario de autoconsumo, mismo que fue aprobado y evaluado por SETENA, para la aprobación del proyecto.
En la licencia ambiental, se menciona que el oficio SENARA-DIGH-UIH-259-2023 de fecha 26 de septiembre del 2023, reiteró el oficio SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 y adicionó que el estudio se realizó en el área del proyecto, ubicada en el plano catastrado P-8266-1975, lo cual puede ser verificado en la página 49 de la licencia ambiental que se proyecta a continuación:
“…La estación de autoconsumo (tanque aéreo) está dentro del área del proyecto y dentro de la finca con plano de catastro P 8266-1975, fuera de las zonas de protección o de alineamiento del MOPT. Se solicitó a SENARA corregir el error material, para que se indique que el plano correcto para el Estudio Hidrogeológico número 2, realizado en el proyecto PTA Galagarza, y que tiene relación con la estación de autoconsumo, es el P 8266-1975. Lo que fue corregido mediante resolución SENARA-DIGH-UIH-259-2023. La figura 1 muestra la resolución de SENARA, la cual es clara en la corrección del plano de catastro del proyecto e indica que técnicamente se mantiene la resolución que aprobó el estudio Hidrogeológico 2, realizado en toda la finca para la gestión de ubicación del Tanque de autoconsumo de combustible aéreo…” Con abundancia claridad, el proceso de evaluación ambiental ante SETENA cubrió de manera integral todo el análisis hidrogeológico del impacto del tanque de autoconsumo.
Ahora bien, tal y como se estableció en la licencia ambiental en la página, donde se describe el cumplimiento de los estudios necesarios para la aprobación del Tanque de Autoconsumo, se detalla que han existido reciente reformas para la aprobación y simplificación de trámites para este tipo de instalaciones.
Precisamente el reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, que es el decreto Nº 30131-MINAE-S, -vigente durante la evaluación ambiental- establece el procedimiento mediante el cual se determinan los parámetros bajo los cuales se debe realizar la inspección detallada en el decreto No. 30131-MINAE-S, tal y como lo establece en su artículo 66, 67 y 68, que se exponen a continuación:
(…)
Véase cómo la autorización o licencia independiente del tanque de autoconsumo, es de operación, es decir post-construcción. E n similar sentido informó SETENA bajo juramento los alcances del Decreto 42497-S, que contempla parte del procedimiento de evaluación, según se desprende en el extracto que se expone a continuación:
(…)
(Informe SETENA-SG-0010-2026 de fecha 7 de enero 2026)
B.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE INFORMACION EN EL EXPEDIENTE SOBRE EL TANQUE DE AUTOCONSUMO.
Indica el recurrente que:
“…Al no exigir al desarrollador la información mínima e indispensable sobre las medidas de seguridad, los sistemas de contención, los protocolos de emergencia y los planes de contingencia asociados al tanque de autoconsumo de combustible, tales componentes —que por su naturaleza constituyen elementos críticos para la valoración del riesgo— no fueron incorporados al expediente ambiental…” Tal afirmación resulta distorsionada y alejada de la verdad, y para ello consideramos que el informe de SETENA ha sido amplio en referir todos los datos aportados por mi representada durante la evaluación ambiental, que con claridad atienden todos los protocolos de funcionamiento que tendría el tanque de autoconsumo una vez que el mismo esté construido y desde luego también su ubicación dentro del área del proyecto fue informado e incluso estos estudio fueron avalados por SENARA según informe SENARADIGH-UI-INF-089-2022, tomando como punto de partida del estudio, la precisa ubicación donde se instalarían este tanque y donde funcionaría una vez que se reciba la aprobación respectiva, desarrollado así en la propia licencia ambiental, según se expone y evidencia con detalle más adelante.
Dicho estudio fue presentado en el expediente D1-0635-2021, expediente en el cual se tramitó la viabilidad ambiental del proyecto, siendo que el estudio sometido y avalado por SENARA (SENARA-DIGHUI-INF-089-2022) fue presentado al expediente de SETENA el 23 de noviembre del año 2022, según se demuestra en la imagen siguiente:
(…)
En dicho estudio, no sólo se desarrolla y explica con detalles bajo los cuales se construiría el tanque aéreo de autoconsumo, sino que además se refleja la ubicación en planos y en la hoja cartográfica de su ubicación, localizando el tanque de auto consumo a una larga distancia de los cuerpos de agua más cercanos. Los retiros de este tanque aéreo, con respecto a los dos cuerpos de agua que colindan con el inmueble donde se desarrolla el PTA-Galagarza, están a distancias muy por encima de los retiros establecidos por el “Alineamiento de cauce fluvial o naciente” que emite el INVU, mismo que también consta en el expediente administrativo como parte de los insumos de la evaluación ambiental.
Veamos en la imagen siguiente, la ilustración del tanque y la ubicación de los cuerpos de agua que menciona la recurrente:
(…)
Ahora, en la siguiente imagen, trazamos la distancia en el mismo registro fotográfico de ubicación, entre el tanque y los cuerpos de agua:
(…)
Vemos de la anterior imagen, la ubicación del tanque aéreo de autoconsumo se encuentra a 110 metros de la quebrada Llano y a 850 metros del Río Seco, por lo que la línea de retiro está muy por encima de los establecido en el alineamiento del INVU, razón por la cual la ubicación fue debidamente avalada por SENARA y aprobada por SETENA, además de todos los protocolos y consideraciones, bajo los cuales se aprobó la viabilidad ambiental para construir este tanque, siendo que, a efectos de poder obtener la licencia respectiva del MINAE, todos los requerimientos previstos deberán ser cumplidos a cabalidad.
El referido estudio, avalado por el informe SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022, y a su valorado para el otorgamiento de la viabilidad ambiental, indica en lo conducente en su página 46.
(…)
Por su parte, tal como se desataca en el informe bajo juramento de SETENA, la viabilidad ambiental emitida mediante resolución 2031-2023-SETENA (que otorgó la licencia ambiental), hace un amplio desarrollo sobre el estudio presentado a SENARA, a efectos de obtener la valoración positiva de la ubicación y protocolos de seguridad del tanque aéreo de autoconsumo de combustible.
Así las cosas, en el considerando IV de la licencia ambiental se narra con detalle los alcances del estudio avalado por SENARA (…)
Al efecto se pueden consultar las imágenes 106, 107, 108, 109, 110, 11, 112, 113, 114 y 115 de la resolución SETENA-2031-2023, que otorgó la licencia ambiental del proyecto, donde se desarrolla, incluso haciendo referencia a la consultas presentadas durante la audiencia pública previa a la aprobación del proyecto, contestando la totalidad de cuestionamientos sobre el estudio presentado y avalado por SENARA, que es precisamente el oficio SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 de fecha 15 de diciembre del 2022, en cumplimiento de la prevención emitida mediante la resolución Nº 533-2022-SETENA, que en lo conducente estableció:
(…)
A continuación, se despliega el archivo zip, donde se despliega el informe SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 de fecha 15 de diciembre del 2022, mismo que avaló los estudios presentados sobre el impacto del tanque de auto consumo de combustible en las aguas subterráneas y que SETENA, también valoró a lo largo de la evaluación ambiental y desde luego en la licencia ambiental, aprobada mediante la resolución 2031-2023- SETENA.
(…)
C.- Preocupación de la quebrada río seco -Para eso existe el alineamiento de cauce fluvial-.
En cuando a la omisión reclamada por la recurrente sobre su preocupación de la protección de los cuerpos de agua cercanos al área del proyecto, claramente refleja desconocimiento de los procedimientos de aprobación que garantizan la protección de los cuerpos de agua que atraviesan la finca y que se encuentran claramente identificados en el diseño de sitio evaluado por SETENA.
Además de todos los estudios técnicos avalados por SENARA, existe el alineamiento que otorga el INVU, a efectos de fijar los retiros o áreas de protección de los cuerpos de agua localizados en una propiedad privada, el cual es llamado “Alineamiento de cauce fluvial o naciente”, mismo que fue tramitado por la empresa, y también fue sometido como parte de los documentos necesarios para aprobación de la viabilidad ambiental. Este alineamiento se encuentra visible en el expediente administrativo del permiso de construcción de la Municipalidad de Montes de Oro, en el folio 304, el cual establece un retiro de 15 metros de los cuerpos de agua identificados en la propiedad, sean Río Seco, quebrada Llano y quebradas.
Tal y como se definió anteriormente, el retiro del tanque aéreo de autoconsumo es sobradamente superior a los quince metros, por lo que no es asunto relevante como lo pretende introducir la parte acá recurrente, pero indiferentemente de eso, el cuestionamiento es inservible e inerte para el tema que se trae a colación, por cuanto se cumple de manera irrefutable y profusa con el retiro quince metros, establecido en el “Alineamiento de cauce fluvial o naciente” emitido por el INVU.
(…)
Este alineamiento consta desde el inicio de la tramitación de la viabilidad ambiental, específicamente en el folio 72 del expediente administrativo, según se demuestra en la imagen siguiente (…)
D.- Análisis de impacto ambiental de la instalación del tanque de autoconsumo de combustible no sólo fue ampliamente conocido por todos los opositores del proyecto, sino que fue valorado también en etapas recursivas de la licencia ambiental.
Tal y como se expone a continuación, el cuestionamiento y reclamo que hace la recurrente sobre ausencia de información, en cuanto a la supuesta ausencia de valoraciones y estudio sobre el tema relacionado con el tanque elevado de auto consumo, no sólo es falso durante la etapa de evaluación ambiental, previo y posterior a la audiencia pública, sino que también ha sido uno de los argumentos que se han analizado en la etapa recursiva de la licencia ambiental.
D.I.-RESOLUCION N°0226-2024-SETENA DE 14 DE FEBERO 2024 (RESOLVIO LOS RECURSOS DE REVOCATORIA CONTRA LICENCIA AMBIENTAL) (…)
(Imágenes 29 de la RESOLUCION N°0226-2024-SETENA)
D.2.- RESOLUCION-570-2024-MINAE, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, RESOLUCIÓN DE RECHAZO LOS RECURSOS DE APELACION CONTRA LA LICENCIA AMBIENTAL. (PAGINAS 96 A 126) En los folios indicados, el despacho del Ministro del MINAE, valora con detenimiento todos los cuestionamientos relacionados con el tanque de autoconsumo y confirma lo resuelto por SETENA, en sus resoluciones 2031-2023-SETENA (licencia ambiental) y N° 0226-2024-SET (que rechaza recursos de revocatoria contra la licencia ambiental).
A continuación, se proyectan las imágenes conducentes de interés de la resolución 570-2024-MINAE - páginas 96 a 126- (…)
Sobre este alegato, la SETENA señaló en su resolución No. 2262024, que conoció del recurso de revocatoria, lo siguiente:
¨En el dictamen para mejor resolver No. SETENA-DT-DEA-054-2024 emitido al efecto se explica:
Como ya se ha mencionado en otras ocasiones para este proyecto, el estudio presentado a SENARA el cual es elaborado por un profesional en Geología, debe de presentar ante esta institución una serie de requisitos y estudios, donde se analiza toda la hidrogeología de la finca en estudio, es decir, no se presenta un análisis puntual donde se instalaría el tanque de autoconsumo, porque esto además de no tener sentido, tampoco es aceptado por el SENARA, pues a nivel geológico las áreas son analizadas como un conjunto de formaciones con interrelaciones entre sí, a nivel regional. Por lo que el dictamen emitido por SENARA ha analizado el perfil hidrogeológico de la finca del proyecto y no solo el cuadro donde se pretende instalar el tanque.
Por otra parte, se debe recordar que uno los objetivos principales e incluso uno de los componentes más estudiados en la técnica de la construcción de rellenos sanitarios, es el uso y colocación de materiales de base de las celdas que impidan la infiltración de lixiviados al subsuelo, independientemente del nivel de vulnerabilidad acuífera, pues la idea y el principio de un relleno sanitario es la contención estricta de los residuos y evitar que estos discurran al subsuelo de forma descontrolada.
Por lo que en este aspecto SETENA no se está extralimitando en sus competencias, sino que está aplicando los principios de ciencia y la técnica para el resultado de un análisis técnico realizado por el SENARA.¨ Con la explicación anterior procede indicar que no lleva razón la incidentista.¨ Que sobre este alegato, señala este Despacho que el documento denominado DICTAMEN DETALLADO EXPEDIENTE No. 65-2022, emitido por el SENARA, como una entidad técnica especializada, dotada de independencia administrativa, con atribuciones claras y suficientes para el aprovechamiento, manejo y administración de los recursos hídricos, conforme a su Ley de creación, encuentra asidero legal de conformidad con la Ley No. 6877 del día 18 de julio de 1983, que señala en su artículo 3° las siguientes:
Son funciones del SENARA:
¨a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 16 de la Ley N.º 10230 del 3 de mayo del 2022, que aprobó el Contrato de préstamo N° 2220 que financiará el Proyecto de abastecimiento de agua para cuenca media del Río Tempisque y comunidades costeras (PAACUME) suscrito con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE))
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 24° de la ley No. 8823 del 5 de mayo de 2010)
Que el documento denominado TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA PRESENTAR ESTUDIOS HIDROGEOLÓGICOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN HÍDRICA (DIGH) DEL SENARA (ENERO DE 2023), del SENARA, dispone a partir del punto 13 lo siguiente:
Realizar la valoración de la vulnerabilidad intrínseca por medio de la metodología GOD (Foster e Hirata, 2002), u otro método, el cual se tiene que justificar según las características de la zona no saturada y el tipo de acuífero modelado a nivel local.
El análisis debe realizarse a nivel de desplante donde se ubicarán las posibles fuentes potenciales de contaminación. En caso de realizarse excavaciones, se deberá restar la profundidad de las excavaciones al espesor de la zona no saturada.
Si se utiliza la metodología GOD, es necesario que el consultor tome en cuenta las siguientes consideraciones con respecto a la asignación del parámetro G (grado de confinamiento hidráulico):
Uno de los parámetros más subjetivos del método de vulnerabilidad GOD en Costa Rica es el Grado de Confinamiento Hidráulico, debido a que no se aporta ningún dato adicional que sustente el grado de confinamiento o si el acuífero es cubierto o no. Los casos más particulares que se tienen son cuando se considera un acuífero libre cubierto, que en la mayoría de los casos la capa que cubre el acuífero es de poco espesor y la conductividad hidráulica de esa capa es casi igual a la del acuífero. Además, no se aporta datos adicionales como pruebas de conductividad hidráulica, de bombeo, coeficientes de almacenamiento u otros parámetros.
Lo anterior, se resume en que la valoración del grado de confinamiento hidráulico es muy subjetiva, de tal manera que, para reducir esta interpretación y hacerla más objetiva, se plantea la incorporación de datos adicionales, que ya de por si son solicitados en los protocolos del SENARA para evaluación del modelo hidrogeológico, como lo es la determinación de la conductividad hidráulica de los materiales en la zona no saturada, con sus respectivos valores del espesor. Con estos datos podemos entrar al detalle del parámetro “grado de confinamiento” y definir con mayor objetividad su categoría, tal y como se muestra en el siguiente esquema (Figura 1):
(…)
Figura 1: Esquema de metodología GOD a aplicar en SENARA. Modificado de Foster e Hirata (2002) Vulnerabilidad específica a hidrocarburos (GOD-th) En el caso de proyectos que involucran el almacenaje, manejo, y comercialización de hidrocarburos, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica aplica una modificación de la Metodología de Vulnerabilidad GOD, que consisten en la multiplicación del parámetro obtenido por un Factor de Seguridad en función del tiempo de tránsito en la zona no saturada, obteniendo de esta forma la vulnerabilidad específica a la contaminación por hidrocarburos (GODth).
Este factor de corrección se utiliza debido a la toxicidad del contaminante y su posible persistencia en el subsuelo relacionada con el tiempo de tránsito, aspectos que no son considerados en el análisis regular mediante la metodología de vulnerabilidad GOD.
Una vez calculada la Vulnerabilidad Intrínseca del acuífero a la contaminación, este valor se tiene que multiplicar por el Factor de Seguridad dependiendo del tiempo de tránsito calculado para la zona no saturada y según se observa en el siguiente cuadro:
(…)
En el mismo gráfico de GOD se obtiene el nuevo valor, pero ahora de la Vulnerabilidad Específica (GOD-th) a la contaminación potencial por hidrocarburos.
Que lo dispuesto sobre este alegato, en la resolución recurrida de la SETENA, en el apartado de Descripción del Proyecto se indicó:
¨Estación de autoconsumo de combustible diésel, que tendrá las siguientes características:
• Un sello de arcilla compactada en toda el área de la estación • Una base de lastre cemento de 0.30 m en toda el área de la estación • Un sello de geomembrana sobre la base de lastre cemento.
• Una losa de concreto impermeable de 0.20 m de espesor en toda el área de la estación.
• Un muro impermeable antiderrames de concreto de 1.20 m de altura y de 0.15 m de ancho.
• Un tanque aéreo metálico (acero) de almacenamiento de 15 mil litros, con cubierta de techo • Una trampa de retención de combustible en caso de derrames • Una rampa de concreto para el arribo del camión cisterna con combustible, que surtirá el tanque de autoconsumo. En esta rampa se hace todas las maniobras de descarga del camión cisterna. Esta misma se utiliza para suministrar el combustible a las diferentes maquinarias utilizadas en el PTA. La rampa o plataforma cuenta con canales perimetrales y rejillas para atrapar cualquier derrame y conducirlo a una trampa de aceites.
• Red de tuberías de conducción de combustible • Un surtidor de combustible con base antiderrames.
• Un recibidor de combustible antiderrames.
• Malla o cerca perimetral.
• Extintores ¨ Que el informe INF-TEC-DT-DEA-1227-2023, Análisis del Formulario de Evaluación Ambiental D1, Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Anexo al EsIA. Análisis de Información del proceso de Audiencia Pública. Recomendación de la Viabilidad Ambiental, de la SETENA, al respecto señaló:
¨Primer Estudio Hidrogeológico.
El primer estudio se realiza siguiendo el formato que tiene SETENA en el decreto 32966, donde se detalla la Guía general para la elaboración de instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental (Guía de EIA) Siendo el capítulo 7, donde SETENA solicita se describa todos los componentes del ambiente físico: Geología, Geomorfología, suelos, clima, Hidrología, Aguas Subterráneas, Vulnerabilidad a la contaminación, etc. Es decir, se da la referencia para presentar lo relacionado con el componente hidrogeológico, tal y como se muestra en a figura 32 siguiente.
“… El análisis de Los componentes hidrogeológicos en el Área del Proyecto se encuentra en las páginas 225 a 229 del capítulo 7 del EsIA. Extracto de lo contenido en el estudio se muestra en las figuras 33 y 34, tal y como se muestra a continuación: …
Aplicación de Método GOD.
Valoración de la vulnerabilidad de los acuíferos, utilizando la metodología GOD, en las páginas 227 y 228 del capítulo 7 del EsIA como se muestra en la figura 35 siguiente (…)
Segundo estudio Hidrogeológico realizado en el AP del PTA Galagarza.
El segundo estudio hidrogeológico realizado en el área del Proyecto fue presentado a SENARA, como requisito para la utilización de un tanque de Auto Consumo Aéreo, componente del PTA Galagarza. Esto a solicitud de la SETENA ya que en la resolución del De Previo solicitó (Resolución N.º 533-2022-SETENA):
(…)
Para obtener el criterio de SENARA se realizó el estudio hidrogeológico con base a la Matriz de esta institución en toda el área del Proyecto, se analizó:
• la geología regional y local (a escala 1:5000) • Todos los perfiles geofísicos • los informes de las perforaciones exploratorias en el área del proyecto • información de pozos ubicados fuera del área del proyecto.
• Las pruebas de laboratorio de suelos • hidrogeología, • Las pruebas de infiltración convencional y mediante la metodología de Kostiakov • Otros (…)
Con este segundo estudio hidrogeológico se realizaron dos perfiles hidrogeológicos conceptuales en toda el área del proyecto del PTA Galagarza, los cuales se muestran evidencian en las páginas 51 y 52 del Estudio presentado a SENARA, tal y como se muestra como ejemplo el perfil de la figura 43 siguiente:
(…)
El comentario de mala fe se responde con los fundamentos técnicos expuestos en la pregunta anterior, donde se deja claro que en la totalidad del Área del Proyecto se realizaron dos Estudios Hidrogeológicos, uno incluido en el EsIA de conformidad con las indicaciones de la Guía general para la elaboración de instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental (Guía de EIA), y el otro de conformidad con la Matriz de Vulnerabilidad Hidrogeológica de SENARA, para obtener el aval de la instalación de un tanque de Autoconsumo en el Área del Proyecto.
Con base a lo anterior el siguiente comentario de los Sagot es totalmente falso (…)
Indicamos de forma tajante que en el Área de Proyecto se realizaron dos Estudios Hidrogeológicos que abarcaron el AREA de PROYECTO y fuera de éesta. La afirmación anterior es tergiversada, manipuladora y alejada de la verdad real de los hechos.
Los Sagot realizan el siguiente comentario tendencioso dirigido a distorsionar la verdad:
(,,,) La cartografía oficial es la que se origina en el Instituto Geográfico Nacional (IGN). Para el caso que nos ocupa la cartografía oficial de la zona corresponde la Hoja Chapernal # 3246- III SE. La figura 45, muestra el cuadrante Sureste, con base a la cartografía oficial los cuerpos de agua que se identifican en la zona del proyecto y cercana a esta son:
• Río Seco • Quebrada Llano y • Quebrada Palo (…)
No obstante, de forma precautoria y responsable se realizó un análisis más profundo de los posibles cuerpos de agua en el Área del Proyecto. Esto permitió identificar la que denominamos “Quebrada sin Nombre”, la cual atraviesa el área del Proyecto, razón por la cual se mantiene una zona de protección de conformidad con la normativa vigente. La figura 46 siguiente muestra parte de la investigación realizada utilizando la cartografía oficial y la base de datos de la Dirección de Agua (SINIGIRH), imagen que usa de fondo la información de Google Earth.
(…)
En el mapa anterior se muestran varios puntos con diferente color que han sido analizados a la luz de la base de datos de la Dirección de Agua y a las visitas de campo realizadas al AP.
“…
Con base a lo anterior queda claro que se el área del Proyecto se ha analizado considerando la cartografía oficial y las bases de datos de la Dirección de Agua.
Adicionalmente se tiene la quebrada Llano, la cual está considerada en el diseño del proyecto. Tal y como se muestra en el mapa anterior…” (…)
Con relación a este comentario, nuevamente los Sagot hacen alarde de sus verdades a medias de mala fe. Con relación a este comentario Siendo mal intencionado y tendiente a confundir e inducir a error al lector de buena fe, hemos de aclarar que en el Estudio de Impacto Ambiental del PTA Galagarza, no hay ningún estudio técnico que de sustento a la afirmación que indican los Sagot:
(…)
No hay referencia alguna en el estudio de Impacto Ambiental, que reporte que hay afloramiento de agua. Esta es una afirmación falsa realizada por los Sagot en su afán antiético de tratar de bloquear y boicotear el proyecto.
Este esfuerzo de impedir que el proyecto avance los hace ver afloramientos y calificándolos de nacimientos de agua.
Otra afirmación sesgada y de mala fe que hacen los Sagot es indicar lo siguiente:
(…)
En el Estudio de Impacto Ambiental no existe ningún reporte de “… un nivel de aguas subterráneas aflorante…” No hay medidas de prevención ni de protección pues estas no aplican, ya que en el Área del proyecto no hay nacimientos ni aguas subterráneas aflorantes.
Otra afirmación sesgada y cargada de mala fe es indicar que:
(…)
Setena lo que ha realizado es un análisis serio, objetivo y ajustado a los sanos principios de la ciencia y de la técnica, del Estudio de Impacto Ambiental y cada uno de los estudios técnicos que le dan sustento. Lo que no puede considerarse en el análisis, son las afirmaciones no ajustadas a la verdad real de los hechos, como las realizadas por los Sagot en su escrito. En resumen, las tres afirmaciones indicadas en la página 14 de su escrito, no se ajustan a la verdad real de los hechos. La única verdad que están presentando, para tratar de manipular y justificar sus afirmaciones una tabla incluida en el informe titulado:
(…)
Este constituye el estudio de suelos y geotécnica que incluyó perforaciones exploratorias a percusión (SPT) y mediante rotación con broca de diamante. Tal y como se muestra en la tabla 3.1, de la página 4, donde se detallan los 8 pozos exploratorios realizados para obtener información básica de geología, geotécnica y características tan importantes como: Saturación, % de recuperación, clasificación de materiales, etc.
“… Con relación a la determinación del posible nivel freático, en este estudio se interpretó con el respaldo de estudios de varios pozos localizados en el Área de Influencia Indirecta, determinado el nivel freático profundo en la cota 20 m.s.n.m, por consiguiente, no hay brotes de aguas subterráneas, por ende, no hay nacientes. El nivel de agua reportado en T 12 no corresponde a un brote de agua subterráneo.” (…)
Nuevamente los opositores Sagot hacen gala de sus comentarios de mala fe, por cuanto todos los análisis que se realizaron partieron de información obtenida de los estudios realizados en sitio, del criterio de los expertos y de bibliografía especializada en hidrogeología.
En el proyecto PTA Galagarza, se han realizado dos estudios de análisis de vulnerabilidad acuífera. El primer análisis fue realizado por el Geol. Guido Sibaja Rodas en el 2007. Este fue revisado, actualizado y avalado por el Geol. Luis Sáenz Sánchez en el 2021.
El geólogo Guido Sibaja, utilizando el método GOD determinó en su estudio hidrogeológico, que la vulnerabilidad a la contaminación acuífera es de 0.11 según la figura 82. Este valor corresponde, según el método a una clasificación de BAJA VULNERABILIDAD. Para este análisis se consideraron los datos obtenidos en las perforaciones, pozos de agua cercanos al área del Proyecto, la geofísica, ensayos de permeabilidad, geología de campo y criterio profesional experto. Este análisis no parte de datos teóricos como lo han afirmado los oponentes Sagot. Obsérvese que para este cálculo no se utiliza para nada el uso de geomembrana.
El segundo estudio de análisis de vulnerabilidad en toda el Área del Proyecto, lo realiza el Geólogo y Geofísico Luis Sáenz, en el año 2022. Esto en ocasión de cumplir con la solicitud de SETENA, indicada en la resolución N.º 533-2022-SETENA, en la que se solicitó en visto bueno de SENARA como requisito para instalar un tanque aéreo de Autoconsumo. En atención a esta resolución, se procedió a investigar los requisitos solicitados por SENARA para este caso. Se nos indicó que se debería de aplicar la Matrix de criterios de Uso del Suelo según la vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso Hídrico y el acuerdo número 5677-18 para el caso de vulnerabilidad por hidrocarburos.
Con base a los requerimientos de SENARA se realizó el segundo estudio de vulnerabilidad acuífera partiendo de criterios y exigencias más estrictos a las solicitadas en la “Guía Estudios de Impacto Ambiental y Pronósticos Plan de Gestión Ambiental, valoración de los impactos ambientales y términos de referencia” De conformidad con el resultado del cálculo, se obtiene que la vulnerabilidad a la contaminación al acuífero es Baja.
Nótese que en este análisis no se toma en consideración el uso de geomembranas.
El resultado de este segundo estudio hidrogeológico es coincidente con el primer estudio realizado.
Con base a lo anterior, queda demostrado que en los estudios hidrogeológicos realizados y presentados a SETENA, se utilizaron los datos obtenidos de los estudios de suelos y de las perforaciones exploratorias efectuadas en el área del Proyecto del PTA Galagarza.
Las valoraciones del análisis a la vulnerabilidad acuífera y el análisis de tránsito de contaminantes se realizaron sin considerar el uso de geomembrana. No se ha extrapolado ningún permiso puntual al Área del Proyecto del PTA. No obstante, se presenta el análisis de tránsito de contaminantes para el caso de la geomembrana para referencia y constatar que el sello solicitado en la norma sobre rellenos sanitarios es funcional y efectiva para detener la contaminación.
Los dos estudios hidrogeológicos realizados en el Área del Proyecto del PTA Galagarza son coincidentes al mostrar que la vulnerabilidad a la contaminación al acuífero es Baja. Por otro lado, se aclara que SENARA revisó y aprobó el estudio Hidrogeológico número 2, sin considerar ningún criterio establecido en diseños ni en planos constructivos (como el uso de geomembrana) tal y como se indica en la resolución de aprobación SENARA-DIGH- UI-INF-089-2022, que consta en el expediente del PTA Galagarza en SETENA, que indica:
(…)
El estudio fue aprobado sin considerar el uso de geomembrana.
Queda demostrado nuevamente que los comentarios y preguntas de los Sagot son realizados de mala fe.
Otro comentario de los Sagot de mala fe, relacionado con las líneas de flujo de aguas subterráneas y otros donde indica:
Para responder este nuevo comentario de mala fe de los Sagot, hay que referirnos a lo que solicita la Guía general para la elaboración de instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental (Guía de EIA), concretamente en el capítulo 7, apartado 7.5.2 Aguas Subterráneas, donde se especifica lo que debe incluir el EsIA en el tema de aguas subterráneas (ver figura 96) Por consiguiente, no es cierto lo que indican los Sagot, por cuanto en el estudio se han utilizado las guías y matriz operante y vigente en protección del recurso hídrico subterráneo.” Procedemos a responder otra serie de preguntas de la página 15 del escrito de los opositores Sagot:
(…)
Se aclara que el mapa de Vulnerabilidad acuífera de SENARA fue contemplado en las consultas preliminares realizadas para determinar su aplicabilidad al estudio del Proyecto PTA Galagarza. Este fue realizado en el año del 2003 a escala 1:300 000. Esta es una escala muy alta que no permite detalles necesarios para llevar a cabo un diseño de detalle para el proyecto. Para este tipo de mapa no se contó con todos los parámetros necesarios para que este mapa sea exacto. En su elaboración se careció a nivel de detalle de: Perforaciones exploratorias en cantidad y ubicación necesaria, del geo estructuras, litologías, geomorfología, características hidrológicas, análisis de permeabilidades (profundos y de superficie), ubicación de pozos de agua para referencia en cada sector o zona, otros. Por estar a una escala tan alta y por no permitir detalles, se considera un mapa orientativo y cualitativo de las diferentes zonas, que representa un gran esfuerzo institucional y una buena herramienta para orientar los estudios para los diferentes proyectos. De conformidad con el mapa de SENARA de escala 1: 300 000, el proyecto se ubica en una zona de Moderada a Alta Vulnerabilidad, tal y como se indica en la figura 98 siguiente.
“…No obstante, como profesionales serios y responsables, se procedió a la verificación de la existencia de otros mapas existentes y de estudios realizados en zonas cercanas.
En esta búsqueda encontramos que, para el Cantón de Montes de Oro, existe una propuesta de mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, como parte de los Índices de Fragilidad Ambiental (IFAs) para la elaboración de la propuesta de Plan Regulador. Este fue propuesto por el Geólogo Hugo Rodríguez.
El mapa de vulnerabilidad Hidrogeológica, realizado por el Geólogo Hugo Rodríguez, para la elaboración del Estudio de Introducción de la Variable Ambiental en el Cantón de Montes de Oro, según el decreto 32967 –MINAE-S-MOPT-MAG, en su componente de Geo aptitud, se realizó a una escala 1:50 000. Este está a una escala de más detalle que el de SENARA. No obstante, sigue estando a una escala muy alta para efectos de estudios de detalle y elaboración de diseño, por lo que continúa siendo un mapa de carácter orientativo y cualitativo, al no haber contado con información suficiente y fidedigna tal y como lo indica el geólogo Hugo Rodríguez en su Estudio Hidrogeológico Plan Regulador de Cantón de Montes de Oro, donde indica en la página 28 de este, que no contó con perforaciones exploratorias como corresponde para estos estudios y que tuvo que utilizar pozos de agua existentes para concretar su estudio. Incluso indica que contó con información básica limitada.
“…El Geólogo Hugo Rodríguez indica que tuvo limitada información y que, a pesar de tener acuíferos confinados, asumió sin estudios técnicos que los acuíferos son freáticos y se incluyó un factor de seguridad, esto por carecer de información técnica.
Este nuevo mapa careció de los estudios indicados anteriormente.
Los mapas orientativos como los de SENARA y el propuesto por el Geólogo Hugo Rodríguez, bridan una idea de las condiciones, donde se pretende desarrollar un determinado proyecto. No obstante, por las limitaciones indicadas lo aconsejable es que para cada proyecto se realicen estudios de mayor detalle y puntuales, para verificar en escalas del orden de 1: 10 000. 1: 5000 y de 1:1000, cada uno de los parámetros de detalle para obtener un análisis de vulnerabilidad acuífera más exacta. Esto es coincidente con la recomendación dado por el Geólogo Hugo Rodríguez.
Quien, en el Estudio Hidrogeológico Plan Regulador de Cantón de Montes de Oro, recomendó:
(…)
Sobre este alegato, es menester indicar que el Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles N.º 42497-MINAE-S, establece como su fin esencial el regular los requisitos y trámites para la autorización y registro por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, de los tanques estacionarios para autoconsumo de combustible, su posterior fiscalización por parte del MINAE, el Ministerio de Salud, las Municipalidades y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Este cuerpo legal, ofrece una única definición de un tanque de autoconsumo, en su artículo 4 punto tercero, a saber:
¨3. Tanque estacionario para autoconsumo de combustible: Cualquier recipiente aprobado para contener combustible líquido o gaseoso derivado de hidrocarburos, biocombustibles o hidrógeno, destinado al uso como sistema fijo de energía o materia prima en las actividades propias de la persona física o jurídica solicitante, cuyo abastecimiento se hace en el propio lugar donde está instalado.¨ Por su parte es a partir del artículo 6 de este Reglamento, que se señalan los requisitos y etapas del procedimiento a seguir de parte del interesado, así se indica lo siguiente:
Requisitos. Para obtener la autorización y el registro de uno o varios tanques o su renovación, se deberá aportar la información requerida en el formulario digital que al efecto se establece en el anexo de este reglamento y que se encuentra en la página oficial del MINAE https://minae.go.cr o en la que la sustituya.
Artículo 7. Información técnica. El formulario deberá venir acompañado de la siguiente documentación:
Artículo 8. Procedimiento. Una vez recibida la solicitud junto con el formulario y la información técnica adjunta, la DGTCC, revisará que se encuentren presentados en debida forma cada uno de los requisitos indicados en el artículo anterior y en caso afirmativo procederá a recomendar al Ministro del MINAE, la autorización de los tanques. El Ministro de encontrar conforme la solicitud, emitirá la autorización, la cual se comunicará al interesado y a la DGTCC para que incorpore los tanques autorizados en el registro respectivo, todo esto en el plazo máximo de un mes. En el caso de que la información aportada no cumpla con lo requerido, la DGTCC otorgará un plazo de 10 días hábiles al solicitante para completar o corregir la misma. De no cumplirse en debida forma con lo ordenado o cuando la operación represente un riesgo a la seguridad humana o al ambiente, la DGTCC, archivará la gestión y ordenará el cese de operaciones del tanque o tanques respectivos, el retiro del combustible almacenado y la desgasificación de los sistemas, lo cual será comunicado al Área Rectora de Salud respectiva, para lo de sus competencias.
Artículo 9. Responsabilidad. El recibido conforme por parte de la Administración, de la información presentada junto con el formulario para inscripción de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles, no constituye un aval técnico de la misma y su contenido es responsabilidad del solicitante y de los profesionales que la suscriben, además estará sujeta a revisión y fiscalización, para lo cual, tanto la DGTCC, el Ministerio de Salud, el BCBCR y las Municipalidades, coordinarán inspecciones a las instalaciones donde operan los tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles y solicitarán la información que consideren pertinente según sus competencias. El diseño, construcción y operación segura de los tanques, deben cumplir con las normas correspondientes y obtener los permisos y autorizaciones que se requieran según el caso, incluida la obtención o modificación de la Evaluación de Impacto Ambiental. Los tanques que han cumplido su vida útil o que no cumplan con las normas técnicas correspondientes deberán ser retirados de servicio.
En caso de que producto de la fiscalización se determine que no existe la certeza de que el funcionamiento de uno o varios tanques registrados cumplen con la normativa técnica correspondiente y que por tanto pueden representar un riesgo para la salud y el ambiente, la DGTCC podrá emitir la medida cautelar de suspensión del registro hasta tanto se corrija lo indicado. En caso de urgencia o de no cumplirse en debida forma con lo ordenado, la DGTCC ordenará el cese de operaciones del tanque o tanques respectivos, el retiro del combustible almacenado y la desgasificación de los sistemas, lo cual será comunicado al Área Rectora de Salud respectiva, para lo de sus competencias.
Además, la DGTCC recomendará al Ministro del MINAE, la apertura de un debido proceso con el fin de determinar la procedencia de la cancelación de la autorización y la eliminación del registro respectivo.
Todo cambio en las instalaciones relacionadas con los tanques de combustible deberá informarse por su titular a la DGTCC, la cual podrá ordenar una nueva inspección de considerarlo necesario.
En esta línea, se tiene que por Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía No. 35669 y su reforma, es la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, el ente rector en materia de hidrocarburos deberá Regular y fiscalizar a personas físicas y jurídicas que distribuyen, almacenan, transportan y comercializan combustibles. Prestar a estos usuarios los servicios y trámites que les permitan ejecutar esas actividades bajo las especificaciones de la legislación vigente. Revisar y proponer la actualización continua de la legislación concerniente. Promover el uso de combustibles amigables y sostenibles.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 46, deberá cumplir las funciones para las que fue creada, a saber:
a. Recibir y tramitar las solicitudes y recomendar al Ministro el otorgamiento de permisos de construcción, remodelación y funcionamiento de los establecimientos donde se encuentran estaciones de servicio de combustibles, tanques de almacenamiento de combustibles, estaciones marinas, estaciones de servicio para abastecer aeronaves y distribuidores sin punto fijo de venta.
b. Recibir, tramitar y recomendar al jerarca del MINAE(*) que se otorgue la autorización para brindar el servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos. c. Recomendar al jerarca del MINAE(*), las suspensiones y cancelaciones de las autorizaciones otorgadas.
d. Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento de estos transportes.
e. Establecer y aplicar un sistema de evaluación para las instalaciones de autoconsumo y en las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de hidrocarburos.
f. Establecer un sistema de evaluación para el equipo de transporte de combustibles.
g. Atención de las denuncias ambientales que estén relacionadas con derivados de hidrocarburos.
h. Tramitar el procedimiento administrativo para determinar si procede la recomendación de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, tanto de los establecimientos como de los vehículos que suministran combustibles derivados de hidrocarburos, cuando estos cuentan con autorización del MINAE(*).
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo No. 36437 del 24 de enero del 2011) (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
A mayor abundamiento sobre este punto, téngase en cuenta lo determinado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA en Sentencia N° 2803 de las dieciséis horas del veintinueve de julio de dos mil diez, Expediente: 10-0017581027-CA que señaló:
“(…) para la instalación y operación de la estación de servicio o tanque para autoconsumo. Conforme al procedimiento señalado por los artículos 8, 9, 10 y 13 del Decreto Ejecutivo en cuestión, una vez que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, así como realizado la inspección, la aprobación de los planos constructivos del establecimiento y el petente haya aportado el Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA (incluyendo copia certificada de los compromisos ambientales adquiridos, 8 nombramiento del regente y pago de la garantía), emitirá un oficio de recomendación al MINAE para que se emita el permiso de construcción e instalación de la estación de servicio o bien.¨ El subrayado es nuestro.
Igualmente, la Sala Constitucional, en la resolución N° 200502238 señaló:
¨(…) Al respecto, no se debe confundir la autorización de prestación de servicio público de abastecimiento de combustibles para los distribuidores sin punto fijo de venta y para quien opera una estación de servicio, con la autorización de funcionamiento de la estación de servicio misma, ni con la autorización de funcionamiento de tanques para almacenamiento de producto para el autoconsumo (permiso de almacenamiento). Las autorizaciones de prestación de un servicio público de abastecimiento de combustibles, por su naturaleza, las otorga el Ministro del Ministerio de Ambiente y Energía.¨ La transcripción anterior, demuestra cómo el análisis de los impactos y protocolos referentes al tanque de autoconsumo, fue valorado en la etapa de estudio del impacto ambiental, fue expuesto con amplios cuestionamientos durante la audiencia pública, e incluso fue ampliamente cubierto y confirmado en la etapa recursiva.
PRUEBA.
1. Alineamiento del INVU del Plano catastrado número. P-8266-1975 de la provincia de Puntarenas, con sello de Alineamiento de cauce pluvial o naciente AL-09721-PDV.
2. Decreto No. 42497-MINAE-S del Poder Ejecutivo del 24 de junio del 2020.
3. SENARA-DIGH-UI-INF-089-2022 de fecha 15 de diciembre, emitido por María Magdalena Monge Cordero, Geóloga de la Unidad de Investigación Hidrogeológica del SENARA, y por el Jefe de la Unidad de Investigación Hidrológica asunto: Expediente 65-2022 Tanque Aéreo de Autoconsumo, Proyecto Parque Ambiental Galagarza, en la que se concluye Se determina que la actividad es de media amenaza, de acuerdo con el PROCEDIMIENTO PARA EL ANÁLISIS DE LA AMENAZA DE LOS HIDROCARBUROS, 2018, por lo que la vulnerabilidad específica a los hidrocarburos es media.
4. Oficio GG 596-2022 GT 171-2022 de fecha 25 de octubre del 2022, asunto Solicitud de Dictamen Detallado del Estudio Geológico Hidrogeológico- Ingeniería para el Tanque Aéreo de Autoconsumo Combustible para Proyecto Parque Tecnológico Ambiental Galagarza 5. Estudio Geológico- Hidrogeológico- Ingeniería para el Tanque Aéreo de Autoconsumo Combustibles Proyecto Parque Tecnológico Ambiental Galagarza, elaborado por el Geólogo Luis Sáenz Sánchez y el Ingeniero Oscar Guzmán Coto en Setiembre del 2022 6. Oficio SENARA-DIGH-UIH-259-2023 de fecha 26 de setiembre de 2023, emitido por María Magdalena Monge Cordero, Geóloga de la Unidad de Investigación Hidrogeológica del SENARA, mediante el cual se aclara que el proyecto no presenta ninguna modificación en su diseño por lo que el criterio técnico dado en el informe SENARA-DIGH-UO-INF-089-2022 no varía, sino que solamente se realiza un cambio en el número de plano catastrado.
7. Resolución R-570-2024-MINAE de las 13:36 horas del 09 de diciembre del 2024, emitida por el MINAE, mediante la cual se declara sin lugar los 4 recursos de apelación en subsidio, presentados contra la resolución 20231-2023 SETENA de las 12:058 horas del 20 de diciembre del 2023, declarando el agotamiento de la vía administrativa.
8. Resolución N.° R-0391-2025-MINAE, dictada el 2 de julio de 2025 por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual se conoció un recurso de apelación e incidente de nulidad por hecho nuevo interpuestos contra la Resolución 2031-2023-SETENA, dentro del expediente D1-0635-2021.
9. Resolución N.° R-0403-2025-MINAE, emitida el 10 de julio de 2025 por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución R-0391-2025-MINAE, dentro del expediente administrativo D1-0635-2021.
10. Resolución N.° R-0519-2025-MINAE, emitida el 5 de setiembre de 2025 por el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la cual se conoció otro recurso de apelación contra la Resolución 2031-2023-SETENA contra la Resolución R-0403-2025-MINAE, dentro del expediente D1-0635- 2021, reiterándose la firmeza la licencia ambiental.
11. Resolución N.° 1494-2025-SETENA, dictada el 23 de octubre de 2025 por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), mediante la cual se resolvieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio relacionados con Incidentes autónomos de nulidad, que reiteraron los alegatos ya resueltos y rechazados por SETENA Y MINAE, posteriores emitidas dentro del expediente D1-0635-2021.
12. Cobro Municipal correspondiente al trámite N.° 1090721, emitido por la Municipalidad de Montes de Oro, relativo al proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, en el cual se detalla la tasación de la obra, el monto del permiso municipal (₡16.216.600,00) y los datos del permiso de construcción PC322024, documento que acredita la determinación administrativa del tributo municipal asociado al permiso de construcción.
13. Comprobante de pago efectuado el 25 de abril de 2024, a favor de la Municipalidad de Montes de Oro, por la suma de ₡16.216.600,00, correspondiente al pago íntegro del permiso municipal de construcción del proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, asociado al trámite N.° 1090721”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Sobre la petición de parte interesada. Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:37 horas del 02 de marzo de 2026, [Nombre 002], en su condición de Apoderado General Judicial de Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., manifiesta lo siguiente: “Siendo que mi representada construye y desarrolla el proyecto al cual se hace alusión en este recurso, reiteramos solicitud presentada el pasado 11 de febrero en curso, de ser tenidos como parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al efecto y contando con la información suficiente para ejercer la defensa de lo referido en el recurso promovido, respetuosamente manifiesto”. A continuación, expone en forma amplia la posición de su representada.
Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone: “Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo”. De los autos se colige que la recurrente objeta la instalación de un tanque estacionario de autoconsumo de diésel para el abastecimiento de maquinaria del proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” desarrollado por la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., al cual la SETENA otorgó viabilidad ambiental mediante Resolución N.° 2031-2023-SETENA. De ahí que tal empresa deviene en un tercero que podría derivar efectos directos del acto que se impugna en el amparo, por lo que se le tiene como tercero interesado. Además, en razón de que su representante expuso en forma amplia su postura respecto a los hechos alegados en este recurso, se omite conferirle audiencia y se procede a resolver lo planteado.
II.Objeto del recurso. La recurrente señala que en el año 2021 la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. sometió ante SETENA el proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, el cual incluye un tanque estacionario de autoconsumo de diésel para abastecimiento de maquinaria. Indica que, durante el trámite, SETENA previno ampliar información sobre dicho tanque; no obstante, en el expediente no consta autorización técnica del MINAE/DGTCC, ni planos, capacidad, medidas de seguridad, sistemas de contención o protocolos de emergencia asociados a su operación. Argumenta que, pese a ello, mediante Resolución N.° 2031-2023-SETENA se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, limitándose a indicar que el tanque “se ajustará a la normativa vigente”, sin imponer como condición la acreditación de autorizaciones técnicas ni medidas específicas de seguridad. Destaca que el terreno colinda con el río Seco y quebradas cercanas, en una zona con antecedentes de contaminación y características de infiltración y pendiente que incrementan el riesgo ambiental. Sostiene que la aprobación se dio sin información técnica mínima para valorar el riesgo del almacenamiento de combustible, lo que vulnera el principio de precaución y el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental, al haberse impedido a la comunidad conocer y evaluar adecuadamente los riesgos asociados al proyecto.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“PRIMERO: A- Se declara Sin Lugar el incidente de Nulidad presentado por la apersonada María Gabriela Sagot González, contra la resolución que ordenó la realización de la audiencia pública número No 1125-2023-SETENA, de conformidad con lo establecido en el Considerando Sétimo de la presente resolución. B- De acuerdo a la información aportada por el señor Julien Charbonneau cédula de identidad: 112400212236 representante legal de Empresas Berthier EBI de CR, cédula jurídica: 3-101-215741 y el consultor ambiental Oscar Guzmán Coto, cédula 1-544-322 registro SETENA 088-2019, responsables de la presentación y elaboración de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada ante la SETENA (Normativa concordante Decreto Ejecutivo No. 31849 artículos 3 inciso 23, 81, Decreto 32712-MINAE artículo 5 y artículo 20 de la Ley 7554), cuya información tiene carácter de Declaración Jurada por lo que se considera actual y verdadera en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho según lo establece el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT MAG-MEIC reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005, aprobar: El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).
El Formulario de Evaluación Ambiental D1. La Declaración Jurada de Compromisos Ambientales Las medidas ambientales, las recomendaciones de los Estudios Técnicos y las matrices de impacto ambiental, presentados junto al Documento de Evaluación Ambiental, los cuales fueron sometidos a evaluación por el consultor ambiental y el proyectista. Los estudios técnicos complementarios, los cuales incluyen una serie de recomendaciones que son de acatamiento obligatorio, por lo que, en caso de no acogerlos, podrá ser sancionado de acuerdo a la legislación vinculante vigente. La información adicional presentada. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 17,18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Características del Proyecto: Número del expediente: D1-0635-2021 Nombre del expediente: Parque de Tecnología Ambiental Galagarza Ubicación: Provincia: Puntarenas Cantón: Montes de Oro Distrito: Miramar Hoja Cartográfica: Chapernal Coordenadas: 450 - 452 E 413679 - 415680 E 227 - 229 N 1112446 - 1114444 N Nº De Plano Catastrado: P-0008266-1975 Número de Finca: 41413-000 Medida finca según plano (m2): 845.710,00 Área del proyecto según diseño: 79.13 ha Clasificación CIIU y Categoría Proyecto: 4520-A Puntaje de SIA: 426 Desarrollador del Proyecto: Nombre de la empresa: Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. Cédula Jurídica: 3-101-215741 Representada por: Julien Charbonneau Cédula física: 112400212236 Consultor Ambiental del Proyecto: Nombre: Oscar Guzmán Coto Cédula física: 1-0544-0322 Número de Registro y vigencia: 088-2019, 22-04-2024 Descripción del Proyecto: Área de proyecto 79 Hectáreas.
Área de construcción: 50 a 60 ha. El PTA Galagarza tiene los siguientes componentes: Casetas de vigilancia: Estas serán las casetas que se construirán en la entrada del proyecto y en otros puntos estratégicos. Con estas edificaciones se pretende dar seguridad a todas las instalaciones y controlar el acceso al proyecto. La caseta principal será de concreto, con área de 15 m2 y las restantes (4) se construirán con materiales livianos tipo muro seco con un área 4 m2 cada una. Malla perimetral: La malla perimetral se construye con la finalidad de darle seguridad a las instalaciones y evitar el ingreso de personas al proyecto. Esta se construirá con malla ciclón y se colocará desde el puente sobre el río seco hasta las instalaciones del actual botadero de Zagala. Edificio multiuso (comedor y oficinas): En este edificio se tendrá el comedor las oficinas de ingeniería, zona de duchas, servicios sanitarios, zona de salud ocupacional y la zona de capacitación.
Se construirá con materiales mixtos: Bloques de concreto y muro seco, columnas metálicas, cielo de fibrolit y piso cerámico. La estructura de techo será de metal y la cubierta de hierro galvanizado. El área de la edificación es de 350 m2. Estación de pesaje: En esta se ubicará la persona encargada de la romana y los fiscales de las municipalidades. Desde esta se lleva el control de las toneladas de desechos que ingresan al PTA. Su estructura es metálica, paredes de muro seco, piso con cerámica, cielo de fibrolit. Área estimada del edificio 18 m2. La estructura de techo será de metal y la cubierta de hierro galvanizado. En esta zona se construirá la estación de pesaje que consta de una balanza electrónica fija, con una capacidad máxima de 100 toneladas métricas. La base de la balanza será de concreto armado de 280 kg/cm2. Plataforma de lavado de camiones: Esta es una edificación fundamental para controlar la salida de los camiones una vez que ha descargado sus desechos en las celdas.
Todo camión antes de salir del PTA debe lavarse para evitar problemas a lo largo de la ruta. La plataforma contempla: Una losa de concreto armado con capacidad de soporte de camiones pesados, una caseta de control y almacenamiento de los equipos electromecánicos (bombas para agua y tanques hidroneumáticos) y los tanques de almacenamiento de agua (de plástico). La plataforma tiene dimensiones de largo: 35 m y ancho de 16 m. Ésta tiene pendiente a los lados de 1%, cada lado tiene su respectiva cuneta para recoger el agua de lavado y dirigirla al sistema de tratamiento. El edificio de los equipos tiene un área de 12 m2 y se construirá con bloques de concreto. Plantel de mantenimiento de equipo: Este es fundamental para garantizar el buen mantenimiento de los equipos que se utilizarán en el proyecto. Se construirá con estructura metálica, losa de concreto armado, estructura de techo de metal.
El edificio contará con su respetiva bodega para materiales y repuestos. Tendrá una zona de oficinas y servicios sanitarios. El edificio es de 15m de ancho, 20 m de largo con una altura de 15 m; todo el plantel tendrá piso de concreto armado e impermeabilizado y en la zona de mantenimiento de maquinaria contará con pendientes estratégicas para conducir posibles derrames hacia trampas de grasas y aceites. En esta zona se construirá el tanque de almacenamiento de combustible (diesel), el cual tendrá: piso de concreto armado e impermeable, un dique de concreto en toda la periferia, con la capacidad de contención de un 150 %; esta zona contará con la señalización y equipos de seguridad. En resumen, se ajustará a la normativa vigente. Zona de siembra de arbustos: Esta infraestructura es vital para obtener las variedades de vegetación que se utilizará en las zonas verdes y en las celdas. Esta es una infraestructura sencilla y liviana.
Se construye con estructura metálica y sarán. Dimensiones: ancho: 5 m, largo: 15 m y alto de 3 m. Plantel de recuperación, separación, reciclaje, revalorización y transferencia: Se espera poder realizar recolección de desechos de forma seleccionada en algunos puntos específicos de la zona. Los desechos recolectados de esta forma se almacenarán en el plantel, donde se llevará a cabo los trabajos necesarios para proceder a enviar los materiales de nuevo a los puntos donde se les incorpore de nuevo al ciclo productivo. Es importante señalar que los materiales que se recuperan y reciclan no provienen del frente de trabajo del relleno sanitario. El plantel se construirá con estructura metálica, piso de concreto, paredes de bloques, estructura de techo metálica y se instalará una faja transportadora. Caseta de control ambiental: Esta caseta tiene la función del servir de base para realizar el monitoreo ambiental.
Este comprende el control de la calidad de lixiviado crudo, del agua tratada y calidad del aire. Esta caseta será la base del regente ambiental. Se construirá con bloques de concreto, cubierta metálica, piso de concreto y contará con muebles tipo laboratorio de aguas. El área aproximada del edificio es de 18 m2. Estación de autoconsumo de combustible diésel, que tendrá las siguientes características: Un sello de arcilla compactada en toda el área de la estación Una base de lastre cemento de 0.30 m en toda el área de la estación Un sello de geomembrana sobre la base de lastre cemento. Una losa de concreto impermeable de 0.20 m de espesor en toda el área de la estación. Un muro impermeable antiderrames de concreto de 1.20 m de altura y de 0.15 m de ancho. Un tanque aéreo metálico (acero) de almacenamiento de 15 mil litros, con cubierta de techo Una trampa de retención de combustible en caso de derrames Una rampa de concreto para el arribo del camión cisterna con combustible, que surtirá el tanque de autoconsumo.
En esta rampa se hace todas las maniobras de descarga del camión cisterna. Esta misma se utiliza para suministrar el combustible a las diferentes maquinarias utilizadas en el PTA. La rampa o plataforma cuenta con canales perimetrales y rejillas para atrapar cualquier derrame y conducirlo a una trampa de aceites. Red de tuberías de conducción de combustible Un surtidor de combustible con base antiderrames. Un recibidor de combustible antiderrames. Malla o cerca perimetral. Extintores Construcción de Infraestructura básica. La infraestructura básica se refiere a todas las obras relacionadas principalmente con los servicios públicos básicos que se requieren para el funcionamiento del proyecto. A continuación, se detalla esta infraestructura: Sistema eléctrico y telefónico: Infraestructura necesaria para el abastecimiento de energía eléctrica y servicio telefónico; vital para el funcionamiento de las edificaciones.
Estas redes se extienden a todo lo largo del camino con llegada a los edificios. Para su construcción se utilizan postes de concreto y los cables correspondientes según las normas del ICE. Sistema de evacuación pluvial: El garantizar una evacuación ordenada del agua pluvial en las instalaciones del parque, es fundamental para impedir estancamientos y problemas de erosión en todas las zonas. Adicionalmente es indispensable lograr una evacuación rápida del agua pluvial de las zonas de las celdas a fin de impedir la infiltración de la misma, evitándose de este modo que el agua pluvial se mezcle con el lixiviado. Adicionalmente con este control del escurrimiento y de la infiltración del agua pluvial se evitan los problemas de asentamientos diferenciales y de deslizamientos Sistema necesario para encausar adecuada y oportunamente las aguas pluviales que se originan como producto de la precipitación y de la escorrentía superficial.
El sistema estará conformado por: canales revestidos, tuberías de PVC, tragantes, cajas de registro, cabezales de desfogue y pozos de inspección. Sistema de abastecimiento de agua potable: Este sistema permitirá el abastecimiento de agua potable en las diferentes edificaciones para el servicio de las personas. Este sistema consta de: tanque de almacenamiento en la entrada, sistema de bombeo, sistema hidroneumático, red de tuberías de conducción y distribución, válvulas de control y medidores. Los tanques son de plástico, las tuberías son PVC SDR 17 con diámetros que van desde los 13 mm a 50 mm., el sistema de bombeo e hidroneumático es de tipo convencional. Sistema de irrigación: Este sistema permitirá irrigar las zonas verdes y contribuir con el control de polvo. El sistema se colocará a lo largo de las calles y cerca de las zonas verdes para lograr su doble función. El sistema está conformado por tuberías de PVC y aspersores.
Rellenos sanitario - Celdas de disposición. Este es el componente más importante para el tratamiento y disposición final de los desechos. El proyecto contempla la construcción de 8 celdas para tratamiento y disposición final de desechos. La distribución de las celdas se observa en las figuras 5.11 al 5.22. Las celdas se van construyendo una a una conforme la demanda de servicio lo requiera y a la largo de la vida útil del proyecto. Este es el componente más importante para el tratamiento y disposición final de los desechos. Sistema de tratamiento de aguas residuales. Sistema de extracción y quemado de biogás. Por lo que se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. TERCERO: De acuerdo con el Decreto № 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC la vigencia de esta viabilidad será por un período de CINCO AÑOS para el inicio de las obras, proyecto u actividades.
En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente. CUARTO: Se le ordena al señor Julien Charbonneau, cédula de identidad: 112400212236, en representación legal de Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., cédula jurídica: 3 101-215741, expediente administrativo D1-0635-2021-SETENA: a. Aportar el monto de garantía ambiental de cumplimiento de las obligaciones ambientales por la suma a ¢ 14.361.938 (CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES) correspondiente al 1% del monto de inversión total declarado del proyecto. Para rendir la Garantía de Cumplimiento existen tres opciones: i. Certificado de Depósito a Plazo (Cualquier Banco Público o Privado), emitido a nombre del desarrollador y endosado a favor de MINAE-SETENA. ii. iii. Garantía de Cumplimiento establecida por cualquier ente financiero reconocido por el Estado, emitida a nombre del desarrollador e indicar que el beneficiario es MINAE-SETENA.
Para las opciones “i” y “ii”, deberá presentarse en el Departamento de Custodia y Administración de Valores del Banco Nacional de Costa Rica, en las Oficinas Centrales, para ser resguardados en la custodia N° CV-7297 SETENA-MINAE. El plazo de la garantía de cumplimiento debe ser mínimo de un año. Al realizar la renovación, cuando se trata de garantías ambientales emitidas en dólares, esta se debe realizar al tipo de cambio del momento. Depósito Bancario en las cuentas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), cédula jurídica (cédula jurídica No. 2-100-042014). Estas cuentas están registradas en el Banco Nacional de Costa Rica. Las cuentas bancarias están registradas en el Banco Nacional de Costa Rica a nombre del MINAE, cédula jurídica (cédula jurídica No. 2-100-042014). Nombre Cuenta corriente Cuenta cliente Garantías Ambientales MINAE Colones Denominación 100-01-202 000510-1 15120210010005107 Colones Garantías Ambientales MINAE Dólares 100-02-202 000362-7 15120210020003629 dólares b. El depósito o transferencia deberá señalar en el concepto: Número de expediente y nombre del desarrollador.
También, indicar el nombre del proyecto y el número de expediente, así como aportar a esta Secretaría el comprobante del depósito respectivo; el cual debe ser por un periodo mínimo de un año, de acuerdo al artículo 21de la Ley Orgánica del Ambiente. c. Nombrar por parte del Desarrollador a un Responsable Ambiental, además de la aceptación de la Regencia Ambiental por parte del Responsable Ambiental. d. Realizar la habilitación de la Bitácora Digital. Todos los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS) solicitados en puntos “b”, “c” y “d” mencionados anteriormente deberán ser habilitados por el desarrollador antes del inicio de las actividades, mediante el módulo de Bitácora Digital disponible en el sitio web oficial de SETENA: www.setena.go.cr, según se establece en el decreto ejecutivo n° 31849 y modificado por el decreto ejecutivo n° 42912. QUINTO: Con base en las características ambientales del AP y su interacción con las actividades que realizará el proyecto, se establece una periodicidad de presentación de informes ambientales cada SEIS MESES durante la etapa constructiva, y un informe CADA SEIS MESES durante la fase operativa.
Los Informes ambientales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo que cubren. En el momento de iniciar actividades se inicia el periodo del primer informe de regencia ambiental. Para la elaboración de estos informes, de acuerdo al formato establecido por esta Secretaría, será responsabilidad del regente ambiental realizar el número de visitas necesarias, dependiendo de las características del proyecto. Con base en estos informes y al programa de monitoreo, la SETENA podrá ajustar el monto de garantía y dictar medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto, obra o actividad dentro de un margen de impacto ambiental controlado. El responsable y el propietario deberán brindar apoyo a las labores de la SETENA, en las inspecciones que esta efectúe. SEXTO: Que en aras de continuar con la participación ciudadana en la etapa de construcción y operación del proyecto y de servir como una instancia garante del cumplimiento de los compromisos ambientales.
Se debe de crear una Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental (COMIMA) integrada por representantes de la sociedad civil, el desarrollador, Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y esta Secretaría, cuyo objetivo fundamental será el de velar por el adecuado monitoreo, control y seguimiento ambiental del desarrollo del proyecto. SÉTIMO: Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 1834-2016-SETENA, "Rotulación de Proyectos con Viabilidad Ambiental", del 29 de septiembre del 2016. OCTAVO: Advertir al desarrollador que si se llegare a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849, o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada, por el carácter de Declaración Jurada que tiene el instrumento presentado, esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalado en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la Viabilidad (Licencia) Ambiental otorgada mediante este documento, debiendo presentar la documentación correspondiente, independientemente de la facultad de presentar las denuncias penales correspondientes por cualquier delito cometido, o de aplicar cualesquiera de las sanciones de las enumeradas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.
NOVENO: Recordar al interesado su compromiso por cumplir con todas las recomendaciones/prevenciones, que se desprenden de los estudios técnicos complementarios y lo descrito en el CONSIDERANDO TERCERO anterior. DÉCIMO: Recordar al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA, no lo exime del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. DÉCIMO PRIMERO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública Nº 6227, y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554.
DÉCIMO SEGUNDO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto. También se deberá indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría. DÉCIMO TERCERO: El expediente completo, así como los documentos que la SETENA ha emitido durante el proceso de Evaluación estarán a disposición del desarrollador en la dirección web: https://tramites.setena.go.cr Donde debe ser verificado por este o por cualquier interesado e instancia pública o privada. Para todo efecto legal de acuerdo a la Ley 8454, la firma digital emitida por una autoridad certificadora registrada tiene la equivalencia jurídica de una firma manuscrita, según el artículo 4 que indica: "Artículo 4º-Calificación jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos", por lo que de conformidad Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley supracitada a la letra indica: "El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia", así ratificado mediante la Directriz Nº. 067-MICITT-H-MEIC donde el Estado Costarricense promueve la "Masificación de la implementación y el uso de la Firma Digital en el Sector Público Costarricense".
DÉCIMO CUARTO: De conformidad con el artículo 8 de la Ley 8220, no podrá solicitarse al interesado que requiera un trámite la presentación de certificaciones, copias de información que ya posea otra institución, según los medios legales preestablecidos. DÉCIMO QUINTO: El resultado de la discusión y análisis del caso de marras es: CINCO a favor, CERO en contra y DOS ausentes, el detalle de la información de dicha votación puede ser consultada en el acta correspondiente, la cual se encuentra en custodia de esta Secretaría y es de acceso público” (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).
IV.Sobre el caso concreto. La parte recurrente sostiene que en el año 2021 la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. sometió ante SETENA el proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, el cual contempla la instalación de un tanque estacionario de autoconsumo de diésel para el abastecimiento de maquinaria. Afirma que, aunque durante el trámite se previno ampliar información sobre dicho componente, en el expediente no consta autorización técnica del MINAE por medio de la DGTCC, ni planos, capacidad, medidas de seguridad, sistemas de contención o protocolos de emergencia vinculados a su operación. Señala que, pese a ello, mediante la Resolución N.° 2031-2023-SETENA se otorgó la viabilidad ambiental, limitándose a indicar que el tanque “se ajustará a la normativa vigente”, sin imponer como condición la acreditación de autorizaciones técnicas ni la adopción de medidas específicas de seguridad.
Añade que el terreno del proyecto colinda con el río Seco y quebradas cercanas, en una zona con antecedentes de contaminación y características de pendiente e infiltración que incrementan el riesgo ambiental, por lo que estima que la aprobación se concedió sin información técnica mínima para valorar adecuadamente el riesgo del almacenamiento de combustible. En ese contexto, considera vulnerado el principio de precaución y el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental, al haberse impedido a la comunidad conocer y evaluar de manera informada los riesgos asociados al proyecto.
En primer lugar, conviene indicar que este Tribunal Constitucional, a través de la sentencia n.°006571-2025 de las 09:30 horas del 07 de noviembre de 2025, mediante la cual ya se examinó un recurso de amparo interpuesto en relación con el mismo proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, tramitado bajo el expediente D1-0635-2021-SETENA y al que se le otorgó viabilidad ambiental por medio de la resolución n.°2031-2023-SETENA. En efecto, en aquel precedente el accionante cuestionó el otorgamiento de la viabilidad ambiental bajo alegatos sustancialmente vinculados con la supuesta existencia de irregularidades técnicas en el procedimiento de evaluación seguido por la SETENA, así como con la suficiencia de los estudios y valoraciones incorporados al expediente administrativo. En ese contexto, el debate planteado ante esta jurisdicción giró en torno a si la autoridad ambiental había cumplido adecuadamente con los estándares técnicos y normativos exigibles para aprobar el proyecto.
En dicha oportunidad, la Sala Constitucional resolvió, en lo conducente, lo siguiente:
“IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la accionante manifiesta que Setena otorgó la licencia ambiental al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, pese a que en la respectiva evaluación no se consideró la variable climática. Aduce que Setena no cuenta con guías generales ni protocolos relacionados con la variable climática, y que no será sino hasta finales de 2025 que se cuente con un borrador de nuevo reglamento para mejorar el decreto nro. 43898-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC con miras a introducir esta variable en el análisis de impacto ambiental. En ese tanto, cuestiona que el “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza” haya recibió la viabilidad ambiental mediante resolución nro. 2031-2023-SETENA. Sostiene que el proyecto en cuestión implica afectaciones climáticas, pues supone el manejo de desechos sólidos, la emanación de gases de efecto invernadero, contaminación por malos olores, impacto en el paisaje, etc.; empero, estos aspectos no fueron valorados ni se tomaron medidas de mitigación.
Señala que el 20 de enero del año en curso interpuso un recurso administrativo ante la autoridad accionada, mediante el cual expuso estas consideraciones y solicitó la anulación de la resolución aludida. Agrega que, si bien se realizó una audiencia pública, la variable climática no se integró para informar a la comunidad sobre este extremo. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la licencia ambiental otorgada al proyecto.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que mediante la resolución nro. 2032-2022 de las 13:15 horas de 14 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, atinente a un relleno sanitario. Ante impugnaciones y gestiones, se anuló la resolución 2032-2022 de las 13:15 horas de 14 de diciembre de 2022. Asimismo, Setena realizó audiencia pública sobre el proyecto de marras el 2 de septiembre de 2023. Por medio de la resolución nro. 2031-2023-SETENA de las 12:05 horas de 20 de diciembre de 2023, Setena dispuso: “se le otorga la VIABILIDAD (LICENCIA) AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental.”. En la resolución aludida se indicó: “Monitoreo activo en las comunidades. (personal designado y puntos definidos de control en la comunidad.
Comunicación directa con los líderes comunales y la comunidad) • Cobertura diaria de residuos. Supervisada por ingeniería. • Contar con una estación meteorológica para control de dirección y velocidad del viento. Ver figura 8. • Contar con veletas ubicadas estratégicamente en el área del proyecto. Control de dirección y velocidad del viento. Ver figura 8 (…) Aplicación de cal con cloro en las superficies de las celdas que presente exceso de humedad. Neutralizador de olor ➢ Controlar Asentamientos y presencia de grietas que favorezcan la salida no controlada de biogás. ➢ Monitorear los ductos de salida de biogás. ➢ Contar con personal para el monitoreo y encendido de los quemadores. ➢ Mantener encendidos los quemadores de biogás 24 horas del día. Ver figura 9. Control de descargas de camiones con problemas de olor. Ver figura 10. ➢ Establecer 3 anillos de control y mitigación de olor (Instalación de nebulizadores).
Página 505 del EsIA PPGA Primer anillo. En el patio de descarga con una persona con bomba manual aplica controlador de olor durante la descarga de camiones con problemas de olor. Control de camiones y activación primer anillo. Ver figura 10. Segundo anillo cerca del patio de descarga se colocan dos nebulizadores. Ver figura 15. Tercer anillo es una red que se instala en la periferia del proyecto. Ver figura 11. Realizar análisis de laboratorio para verificar la calidad del aire en la periferia del proyecto. ➢ Construcción de canales y filtros en la zona de taludes para canalizar brotes de lixiviados. Esta experiencia de más de 23 años ha sido considerada para la propuesta del PTA Galagarza. Esto ha servido para realizar los análisis predictivos del EsIA y proponer las medidas de mitigación como las indicadas en la presente nota (…) con el estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, se realizaron toda una serie de estudios técnicos y evaluaciones predictivas de cada uno de los impactos potenciales que se generarían con el proyecto, y se propusieron las medidas de mitigación y control que se requieren para lograr un desarrollo equilibrado en el ámbito Ambiental, de Salud Pública y Social.
Esto quedó acreditado en los capítulos 7, 8, 9, 10 y 11 de EsIA. En el tema de emisiones, ruido y vibraciones se valoró los efectos acumulativos en el capítulo 11 de conformidad con la Guía de SETENA. Se obtuvo para cada análisis realizado la respectiva calificación. A contaminación se muestra con dos ejemplos en la evaluación del factor Aire, donde se analiza emisiones, ruido y vibraciones, incluido en el capítulo 11 del EsIA (…)”. Por su parte, en cuanto a medidas como la promoción de reciclaje, en la citada resolución se detalla que el proyecto contará con un “plantel de recuperación, separación, reciclaje, revalorización y transferencia (…)”. El 20 de enero de 2025, la recurrente planteó un “incidente de nulidad absoluta y recurso de revocatoria con apelación en subsidio”, contra la licencia ambiental otorgada por Setena. En lo que atañe a la variable climática, en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se contempla: “1.
Identificación de emisiones de gases de efecto invernadero: o Durante el proceso de EIA, se evalúa el impacto de las actividades proyectadas en términos de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), como el dióxido de carbono (CO₂), el metano (CH₄) y los óxidos de nitrógeno (NOₓ). La evaluación permite prever cuánto podría contribuir el proyecto al calentamiento global. 2. Medidas de mitigación: o Uno de los objetivos clave de la EIA es identificar medidas de mitigación para reducir los impactos negativos de un proyecto. En el contexto del cambio climático, esto puede incluir el diseño de tecnologías más limpias, el uso de fuentes de energía renovables, y la implementación de prácticas más sostenibles para reducir las emisiones de GEI. 3. Adaptación al cambio climático: o La EIA no solo evalúa los impactos de un proyecto sobre el medio ambiente, sino también cómo el proyecto podría estar expuesto a los efectos del cambio climático (como fenómenos climáticos extremos).
Esto permite proponer medidas de adaptación para asegurar que las infraestructuras y las actividades sean resilientes a los futuros cambios climáticos. 4. Fomento de proyectos sostenibles: o A través de la EIA, se fomenta la evaluación de alternativas sostenibles. Si un proyecto tiene el potencial de generar grandes impactos negativos sobre el clima, la EIA puede recomendar el desarrollo de alternativas que minimicen estos efectos, como elegir tecnologías o ubicaciones menos contaminantes (…)”. Setena se encuentra trabajando en un borrador de “Guía del impacto ambiental y su efecto en el cambio climático y sus medidas de mitigación y adaptación”, la cual se proyecta para finales de 2025. Como medidas para mitigar afectaciones sobre el clima por la emisión de gases de efecto invernadero en rellenos sanitarios, se contemplan las siguientes: “1. Captura y uso del biogás • Los residuos orgánicos en los rellenos sanitarios generan metano (CH₄), un gas de efecto invernadero 25 veces más potente que el CO₂. • La instalación de sistemas de captura de biogás permite: o Reducir la emisión de metano a la atmósfera. o Usar el biogás para generar energía eléctrica o biocombustibles. 2.
Promoción del reciclaje y reducción de residuos • Los rellenos sanitarios modernos fomentan la separación y reciclaje de materiales como plásticos, vidrios y metales. • Esto reduce la cantidad de residuos enviados al relleno y disminuye la demanda de nuevos materiales, lo que implica menos emisiones de CO₂ en su producción. 3. Compostaje y tratamiento de residuos orgánicos • Implementar plantas de compostaje dentro de los rellenos sanitarios ayuda a reducir los residuos biodegradables que terminan en el relleno. • Esto disminuye la generación de metano y promueve el uso del compost como fertilizante natural. 4. Uso de tecnologías para reducir impactos • Algunos rellenos usan barreras impermeables y sistemas de drenaje para evitar la contaminación de suelos y aguas subterráneas. • Implementar sensores y monitoreo permite detectar fugas de gases y mejorar la eficiencia del tratamiento de residuos. 5.
Reforestación y restauración de áreas degradadas • Una vez que un relleno sanitario es clausurado, puede convertirse en un área verde o parque • La reforestación ayuda a capturar CO₂ de la atmósfera y mejorar el ecosistema local.”.
Sobre el particular, prima facie se descarta alguna situación que amerite la intervención de esta jurisdicción constitucional.
En primer lugar, interesa advertir que, en un escrito posterior, la accionante indica que la licencia ambiental que concretamente impugna en el sub iudice es la resolución nro. 2032-2022 de las 13:15 horas de 14 de diciembre de 2022; sin embargo, cabe apuntar que dicha resolución fue anulada. Posteriormente, se efectuó una audiencia pública y se emitió la resolución nro. 2031-2023-SETENA de las 12:05 horas de 20 de diciembre de 2023, que otorgó viabilidad al proyecto de marras. Así las cosas, el acto administrativo que expresamente impugna la accionante en este proceso ni siquiera se encontraba vigente al momento en que se acude en amparo, pues la viabilidad ambiental en vigor fue otorgada por una resolución posterior.
Ahora bien, de los alegatos de la recurrente se desprende también que su inconformidad atañe a la presunta falta de análisis y valoración de la “variable climática” en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, pues según aduce, actualmente no existen guías generales relacionadas con la afectación climática en las respectivas Evaluaciones de Impacto Ambiental. Así, de manera general, sin detallar puntos particulares ni análisis concretos de la evaluación específica realizada por la autoridad recurrida en el caso del proyecto cuestionado, esgrime que no se valoraron afectaciones climáticas.
Por su parte, la autoridad accionada refuta bajo juramento que no se hayan contemplado aspectos de afectación climática en los estudios realizados, pues explica que, justamente, la EIA “se utiliza como una herramienta para prever, evaluar y mitigar los posibles efectos que un proyecto, obra o actividad humana podría tener sobre el medio ambiente, incluyendo su contribución al cambio climático.”.
En tal sentido, en lo que atañe a la variable climática, la autoridad recurrida señala que en la EIA se contempla: “1. Identificación de emisiones de gases de efecto invernadero: o Durante el proceso de EIA, se evalúa el impacto de las actividades proyectadas en términos de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), como el dióxido de carbono (CO₂), el metano (CH₄) y los óxidos de nitrógeno (NOₓ). La evaluación permite prever cuánto podría contribuir el proyecto al calentamiento global. 2. Medidas de mitigación: o Uno de los objetivos clave de la EIA es identificar medidas de mitigación para reducir los impactos negativos de un proyecto. En el contexto del cambio climático, esto puede incluir el diseño de tecnologías más limpias, el uso de fuentes de energía renovables, y la implementación de prácticas más sostenibles para reducir las emisiones de GEI. 3. Adaptación al cambio climático: o La EIA no solo evalúa los impactos de un proyecto sobre el medio ambiente, sino también cómo el proyecto podría estar expuesto a los efectos del cambio climático (como fenómenos climáticos extremos).
Esto permite proponer medidas de adaptación para asegurar que las infraestructuras y las actividades sean resilientes a los futuros cambios climáticos. 4. Fomento de proyectos sostenibles: o A través de la EIA, se fomenta la evaluación de alternativas sostenibles. Si un proyecto tiene el potencial de generar grandes impactos negativos sobre el clima, la EIA puede recomendar el desarrollo de alternativas que minimicen estos efectos, como elegir tecnologías o ubicaciones menos contaminantes (…)”.
Asimismo, la autoridad recurrida argumenta que, el hecho de que propiamente una “guía” específica relativa al cambio climático esté en proceso de elaboración (con la proyección de finalizar este mismo año), no implica que las evaluaciones omitan del todo (como acusa la accionante), la variable climática. Así, concerniente a la gestión de rellenos sanitarios, explica: “Los rellenos sanitarios bien gestionados pueden contribuir a la mitigación del cambio climático al reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar el manejo de los residuos, con acciones como las siguientes: 1. Captura y uso del biogás • Los residuos orgánicos en los rellenos sanitarios generan metano (CH₄), un gas de efecto invernadero 25 veces más potente que el CO₂. • La instalación de sistemas de captura de biogás permite: o Reducir la emisión de metano a la atmósfera. o Usar el biogás para generar energía eléctrica o biocombustibles. 2.
Promoción del reciclaje y reducción de residuos • Los rellenos sanitarios modernos fomentan la separación y reciclaje de materiales como plásticos, vidrios y metales. • Esto reduce la cantidad de residuos enviados al relleno y disminuye la demanda de nuevos materiales, lo que implica menos emisiones de CO₂ en su producción. 3. Compostaje y tratamiento de residuos orgánicos • Implementar plantas de compostaje dentro de los rellenos sanitarios ayuda a reducir los residuos biodegradables que terminan en el relleno. • Esto disminuye la generación de metano y promueve el uso del compost como fertilizante natural. 4. Uso de tecnologías para reducir impactos • Algunos rellenos usan barreras impermeables y sistemas de drenaje para evitar la contaminación de suelos y aguas subterráneas. • Implementar sensores y monitoreo permite detectar fugas de gases y mejorar la eficiencia del tratamiento de residuos (…)”.
Justamente, sin que en tesis de principio le competa a esta Sala revisar por el fondo las valoraciones realizadas en todo el expediente administrativo y particularmente en la EIA (por tratarse de análisis técnicos que evidentemente exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo), conviene apuntar que, al menos en la resolución nro. 2031-2023 de las 12:05 horas de 20 de diciembre de 2023 (que es la que otorgó la viabilidad ambiental vigente), se observan aspectos que coinciden con la explicación anteriormente citada de la autoridad accionada, en cuanto la valoración de estos elementos.
En primer lugar, respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero, emanación de olores y control de biogás, en el pronunciamiento se citó lo señalado por la empresa a cargo, respecto de algunas medidas sobre estos puntos, a saber: “Monitoreo activo en las comunidades. (personal designado y puntos definidos de control en la comunidad. Comunicación directa con los líderes comunales y la comunidad) • Cobertura diaria de residuos. Supervisada por ingeniería. • Contar con una estación meteorológica para control de dirección y velocidad del viento. Ver figura 8. • Contar con veletas ubicadas estratégicamente en el área del proyecto. Control de dirección y velocidad del viento. Ver figura 8 (…) Aplicación de cal con cloro en las superficies de las celdas que presente exceso de humedad. Neutralizador de olor ➢ Controlar Asentamientos y presencia de grietas que favorezcan la salida no controlada de biogás. ➢ Monitorear los ductos de salida de biogás. ➢ Contar con personal para el monitoreo y encendido de los quemadores. ➢ Mantener encendidos los quemadores de biogás 24 horas del día.
Ver figura 9. Control de descargas de camiones con problemas de olor. Ver figura 10. ➢ Establecer 3 anillos de control y mitigación de olor (Instalación de nebulizadores). Página 505 del EsIA PPGA Primer anillo. En el patio de descarga con una persona con bomba manual aplica controlador de olor durante la descarga de camiones con problemas de olor. Control de camiones y activación primer anillo. Ver figura 10. Segundo anillo cerca del patio de descarga se colocan dos nebulizadores. Ver figura 15. Tercer anillo es una red que se instala en la periferia del proyecto. Ver figura 11. Realizar análisis de laboratorio para verificar la calidad del aire en la periferia del proyecto. ➢ Construcción de canales y filtros en la zona de taludes para canalizar brotes de lixiviados. Esta experiencia de más de 23 años ha sido considerada para la propuesta del PTA Galagarza. Esto ha servido para realizar los análisis predictivos del EsIA y proponer las medidas de mitigación como las indicadas en la presente nota (…)”.
Asimismo, en el pronunciamiento referido también se indicó: “con el estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, se realizaron toda una serie de estudios técnicos y evaluaciones predictivas de cada uno de los impactos potenciales que se generarían con el proyecto, y se propusieron las medidas de mitigación y control que se requieren para lograr un desarrollo equilibrado en el ámbito Ambiental, de Salud Pública y Social. Esto quedó acreditado en los capítulos 7, 8, 9, 10 y 11 de EsIA. En el tema de emisiones, ruido y vibraciones se valoró los efectos acumulativos en el capítulo 11 de conformidad con la Guía de SETENA. Se obtuvo para cada análisis realizado la respectiva calificación. A contaminación se muestra con dos ejemplos en la evaluación del factor Aire, donde se analiza emisiones, ruido y vibraciones, incluido en el capítulo 11 del EsIA (…)”. Por su parte, en cuanto a medidas como la promoción de reciclaje, en la citada resolución se detalla que el proyecto contará con un “plantel de recuperación, separación, reciclaje, revalorización y transferencia (…)”.
De tal manera, con tales ejemplos se logra observar que, contrario a lo señalado por la parte accionante, sí hubo consideraciones respecto de factores que pueden ocasionar afectaciones climáticas, de manera que no es posible, en esta vía sumaria, acreditar que haya existido una absoluta omisión en cuanto a la valoración de este tipo de aspectos. Además, cabe destacar que la disconformidad con metodologías particulares que se hayan utilizado resulta un diferendo de legalidad ordinaria que deberá ventilarse ante las instancias comunes competentes.
En virtud de lo expuesto, en los términos formulados por la recurrente no es posible en este momento acreditar alguna situación que de manera evidente y manifiesta justifique la intervención de esta Sala en cuanto a este extremo en particular”.
Sobre ese particular, este Tribunal delimitó con precisión el ámbito propio del recurso de amparo, recordando que su naturaleza sumarísima no permite sustituir a la Administración en la apreciación técnica de estudios especializados ni abrir un debate probatorio amplio respecto del cumplimiento de requisitos reglamentarios, salvo que se acredite una arbitrariedad manifiesta o una omisión absoluta que comprometa de manera directa derechos fundamentales. En consecuencia, se enfatizó que las discrepancias relativas a la suficiencia técnica de los estudios ambientales, la ponderación de riesgos o la correcta aplicación de la normativa sectorial constituyen materias que, en principio, deben ventilarse ante la propia Administración o en la jurisdicción contencioso administrativa, donde existe la posibilidad de una discusión probatoria plena. En esa línea argumentativa, la sentencia concluyó que los agravios expuestos no evidenciaban una lesión directa y actual a derechos fundamentales, sino que reflejaban una disconformidad con la valoración técnica realizada por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones legales. Por tal razón, el recurso fue desestimado.
Aunado al contexto anterior, conviene advertir que, si bien en el presente asunto la parte recurrente centra su reclamo en la instalación de un tanque estacionario de autoconsumo de diésel y en la supuesta ausencia de autorización técnica del MINAE, así como en la falta de detalle respecto de sus características, medidas de seguridad y protocolos de contingencia, lo cierto es que el agravio no se agota en ese componente aislado, sino que se proyecta directamente sobre el otorgamiento mismo de la viabilidad ambiental al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”. En efecto, lo que se sostiene es que, pese a tales omisiones, mediante la resolución n.°2031-2023-SETENA se concedió la licencia ambiental sin contar con información técnica mínima para valorar adecuadamente el riesgo ambiental asociado al almacenamiento de combustible; de modo que, aunque el tanque constituye el eje concreto del cuestionamiento, la disconformidad planteada se dirige, en última instancia, contra la suficiencia de la evaluación ambiental que sirvió de fundamento para autorizar el proyecto.
En esa línea, debe indicársele a la parte accionante que esta Sala ha sostenido de manera reiterada que no le corresponde examinar, en sede de amparo, si el otorgamiento de una viabilidad ambiental cumple o no con la totalidad de los requisitos técnicos y legales exigibles desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, en tanto ello implicaría sustituir a la Administración en la apreciación de valoraciones especializadas y abrir un debate probatorio amplio que resulta incompatible con la naturaleza sumarísima de este proceso constitucional (véase la sentencia n.°2019-011203 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2019 -criterio reiterado en la sentencia n.°2024-32334 de las 9:20 horas de 1° de noviembre de 2024). De este modo, se reafirmó que el recurso de amparo no constituye una instancia revisora de la legalidad técnica de los estudios ambientales, salvo que se evidencie una arbitrariedad manifiesta o una omisión absoluta que comprometa directamente derechos fundamentales.
Aplicando ese marco al caso concreto, de la relación de hechos probados se desprende que, previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, la autoridad recurrida tramitó el procedimiento correspondiente, formuló prevenciones, recibió ampliaciones de información y verificó el cumplimiento de las fases legalmente establecidas para la evaluación del proyecto. Asimismo, consta que el Estudio de Impacto Ambiental incorporó medidas de prevención y mitigación destinadas a evitar afectaciones al ambiente y a las comunidades cercanas, lo cual evidencia que no se trató de una aprobación carente de soporte técnico, sino de una decisión adoptada en el ejercicio de competencias especializadas. De igual manera, debe advertirse que el proyecto se encuentra en una etapa previa al inicio de operaciones, de modo que no se ha acreditado la ejecución de actividades que hayan generado un daño ambiental concreto.
Por el contrario, aún restan fases de verificación e inspección por parte de las autoridades competentes antes de autorizar el inicio efectivo de las operaciones, lo cual permite afirmar que el control administrativo no se ha agotado y que, ante cualquier eventual incumplimiento, existen mecanismos ordinarios para impedir o corregir actuaciones contrarias a la normativa ambiental. Nótese que, respecto del tanque de autoconsumo, el recurrido informa que los estudios técnicos que constan en el expediente son claros en demostrar que las características ambientales del sitio donde se va a instalar posee una baja vulnerabilidad hidrogeológica y con los sistemas de mitigación propuestos el riesgo de un incidente de contaminación es extremadamente bajo. Además, señala que “el tanque que se aprobó dentro de la Viabilidad Ambiental es aéreo lo cual minimiza aún más el riesgo de contaminación, por lo que los riesgos a los que de manera muy superficial menciona la recurrente se disminuyen aún más con el tipo de tanque propuesto”.
Así las cosas, al comprobarse que el proyecto cumplió con las etapas y requerimientos establecidos para la obtención de la viabilidad ambiental, que el estudio de impacto ambiental contempla medidas de prevención orientadas a la protección del entorno, que no corresponde a esta Sala sustituir el criterio técnico de SETENA respecto de la suficiencia de tales medidas, incluyendo el tanque de autoconsumo de combustible, por tratarse de un extremo propio de la legalidad ordinaria y que, a la fecha, no se ha acreditado un daño ambiental actual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de recordar a las autoridades recurridas su obligación de continuar verificando el cumplimiento estricto de los requisitos ambientales exigibles, en resguardo de la debida protección del medio ambiente conforme a los parámetros fijados por esta jurisdicción constitucional.
V.Nota del magistrado Rueda Leal. En la especie, lo determinante es que, por un lado, el lugar donde se va a instalar el tanque tiene una baja vulnerabilidad hidrogeológica y, por otro, que de los estudios técnicos correspondientes no se infiere una amenaza con un grado de probabilidad suficiente. A lo anterior se agrega que la vía sumaria del amparo es inadecuada para el diligenciamiento de copiosa prueba técnica. De ahí que coincida con la desestimación del amparo.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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