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Res. 07176-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2026
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the Pérez Zeledón Health Governing Area to issue a final decision, within no more than six months, on the environmental and sanitary complaints filed in September and October 2025.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó al Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón resolver definitivamente, en un máximo de seis meses, las denuncias ambientales y sanitarias presentadas en septiembre y octubre de 2025.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Ministry of Health because of its substantial delay in addressing two complaints concerning horses kept at a residence in Pérez Zeledón. Neighbors reported a proliferation of flies, foul odors, persistent noise, and improper disposal of manure, potentially affecting public health and the environment in a community that included vulnerable residents. Although the complaints were received in September and October 2025, the Administration undertook no material inspection efforts until February 2026, after notice of the amparo proceeding. Inspectors could not enter the property during those visits, but that circumstance did not justify the preceding months of inactivity or the absence of a final decision. The Chamber found a violation of the right to prompt and effective administrative justice and ordered the competent health authority to issue a final resolution on both complaints within six months. It also ordered the State to pay costs and any damages caused, to be assessed in subsequent administrative litigation.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud por la demora sustancial en atender dos denuncias relacionadas con la permanencia de caballos en una vivienda de Pérez Zeledón. Los vecinos denunciaron proliferación de moscas, malos olores, ruido y disposición inadecuada de excretas, con posibles efectos sobre la salud pública y el ambiente de una comunidad donde residían personas vulnerables. Aunque las denuncias fueron recibidas en septiembre y octubre de 2025, la Administración no realizó gestiones materiales de inspección hasta febrero de 2026, después de notificarse el curso del amparo. Las visitas efectuadas no permitieron ingresar al inmueble, pero ello no justificó los meses anteriores de inactividad ni la ausencia de una resolución definitiva. La Sala consideró vulnerado el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida y ordenó resolver definitivamente ambas denuncias dentro de un plazo máximo de seis meses, además de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Consequently, the factual sequence described supports the conclusion that the Administration failed to provide a prompt and effective response to the request submitted, thereby causing an administrative delay that goes beyond the complainant's mere dissatisfaction and directly affects the right enshrined in Article 41 of the Political Constitution, which guarantees every person prompt and effective justice. Indeed, when the Administration fails to undertake in a timely manner the actions necessary to resolve a complaint involving possible health risks, it not only postpones determination of the matter but also leaves those alleging harm to their surroundings and health in uncertainty, prolonging a situation that should have been clarified within a reasonable time. Accordingly, because the complaint was materially addressed only after notice of the initial order and because, when the amparo action was filed, there was neither a resolution nor effective action, this Chamber finds that the right to prompt and effective administrative justice was violated, requiring the action to be granted under the terms set forth in the operative portion.Por consiguiente, la secuencia fáctica descrita permite concluir que la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida. En efecto, cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable. En consecuencia, al constatarse que la gestión fue atendida materialmente solo después de notificado el auto inicial y que, a la fecha de interposición del recurso, no existía resolución ni actuación efectiva, esta Sala estima acreditada la vulneración del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, lo que impone declarar con lugar el recurso en los términos que se dispondrán en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental y sanitaria."
"This case presents an exception because it concerns the failure to resolve an environmental and sanitary complaint."
Considerando II
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental y sanitaria."
Considerando II
"De esta forma, el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria."
"Thus, the administrative proceeding remained substantially inactive for several months, even though the complaint involved the possible existence of public health hazards and disease vectors, matters that by their nature require a timely and diligent response from the health authority."
Considerando IV
"De esta forma, el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria."
Considerando IV
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."
"In environmental matters, it is also my view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative courts."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, o a quien ocupe dicho cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva en forma definitiva las denuncias planteada el 16 de setiembre y 13 de octubre de 2025."
"The action is granted. Accordingly, Gustavo Rodríguez Herrera, as director of the Pérez Zeledón Health Governing Area, or whoever holds that office, is ordered to take the necessary measures within the scope of his authority so that, within a maximum of SIX MONTHS from notice of this judgment, a final decision is issued on the complaints filed on September 16 and October 13, 2025."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, o a quien ocupe dicho cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva en forma definitiva las denuncias planteada el 16 de setiembre y 13 de octubre de 2025."
Por tanto
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty on veintisiete de febrero de dos mil veintiseis.
Application for constitutional relief (recurso de amparo) being processed under expediente número 26-001343-0007-CO, filed by [Nombre 001], identification card [Valor 001], against the MINISTERIO DE SALUD.
FINDINGS OF FACT:
“The Ministerio de Salud is the institution that directs and guides social stakeholders in developing actions to protect and improve the physical, mental, and social health of the inhabitants, exercising for that purpose the governing authority (Rectoría) of the Sistema Nacional de Salud, with an approach focused on health promotion and disease prevention that fosters a healthy and balanced human environment, under the principles of equity, ethics, efficiency, quality, transparency, and respect for diversity. Its actions are based primarily on the Constitución Política, Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud,” Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud,” among others. The allegations establish that, on 16 de setiembre de 2025, an anonymous complaint (denuncia) was received through the Ministerio de Salud complaints email account concerning two horses being kept on a two-hundred-and-fifty-meter property located behind the dwelling.
This has generated a large number of flies for approximately 6 months, which has developed into a fly infestation, in addition to the smell of horse urine and feces. The owners of the horses dump the feces on vacant lots in the residential development; furthermore, the horses make noise, including neighing and sounds resembling kicks against the walls and ground, at all hours of the day. It is important to emphasize that this is a social-welfare residential development inhabited by older adults, pregnant women, persons with disabilities, babies, and minors. On 13 de octubre de 2025, the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón received complaint D-7144-2025, filed by Justin Humberto Camacho Hidalgo, identity card number 1-1676-0287, against Verónica Jeannette Hernández Arce and Bryan Nazario Hernández Porras. The description of the complaint stated that the respondents keep horses very close to the neighborhood homes and that the horses cause extremely unpleasant odors, flies, and considerable noise.
He also attached a document dated 09 de octubre de 2025, bearing the subject line ‘complaint concerning health and the environment,’ signed by residents of Residencial Montealegre. According to the return of the case file (expediente) for rescheduling of the visit, MS DRRSBRU-DARS-PZ-IT-102-2026, dated 02 de febrero de 2026, case file number D-7118-2025, visit date 30 de enero de 2026, the case file was returned without an effective visit because other visits scheduled for the same day required more time, and it therefore had to be rescheduled. According to the return of the case file for rescheduling of the visit, MS DRRSBRU-DARS-PZ-IT-103-2026, dated 02 de febrero de 2026, case file number D-7144-2025, visit date 30 de enero de 2026, the case file was returned without an effective visit because other visits scheduled for the same day required more time, and it therefore had to be rescheduled.
In inspection record (acta de inspección) MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7075-2026, dated 10 de febrero de 2026 and signed by official Leonardo Solís Varela, the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón stated that it conducted an inspection visit in San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Pedregoso, Montealegre, second entrance, first house on the right. During the visit, the official repeatedly called out from the entrance wall and remained at the site for approximately twenty minutes. He also requested information at an adjoining property concerning the dwelling in question. Throughout the waiting period, he received no response from the dwelling of interest, which appeared to be unoccupied at that time, and it was therefore impossible to enter the property. According to a neighbor, the horses were still being kept inside the property belonging to the respondent, although this fact was not verified.
Accordingly, he considered it necessary to conduct another visit to verify the relevant conditions. According to inspection record MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7109 2026, dated 11 de febrero de 2026, official Leonardo Solís Varela conducted another inspection visit in response to complaints D-7118-2025 and D-7144-2025. He stated that, as on the first occasion, the respondent’s dwelling was closed and no occupants were present to allow entry to the area where the two horses causing the nuisance were apparently kept, and consequently the corresponding inspection could not be conducted again. He visited a house across the street, where the person who answered stated that the respondent had left her dwelling approximately half an hour earlier. He also visited the complainant’s house and spoke with him to inform him of the institution’s presence and advise him that processing of the case would continue.
Official Leonardo Solís Varela, Environmental Manager, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, stated the following in technical report (informe técnico) MS-DRRSBRU-DARS-PZ-IT-313-2026, dated 11 de febrero de 2026: ‘… VI. INSPECTION RESULTS (FINDINGS) First visit In response to complaints d-7118-2025 and D-7144-2025, the first visit to the respondent’s dwelling was conducted on 10 de febrero de 2026. Upon arriving at the site, the official repeatedly called out from the front entrance wall; however, the dwelling was completely closed, and no occupants were observed who could receive the institutional visit. The inspection lasted approximately twenty minutes, during which an adjoining property was also visited to request additional information concerning the dwelling and the reported events. Throughout the waiting period, no response was received from inside the property. According to information provided by a neighbor, the two horses allegedly kept at the dwelling were still inside the property, although this could not be verified because it was impossible to gain access.
In the absence of occupants and because the actual conditions inside the property could not be observed, it was not possible to conduct the required physical and sanitary inspection (inspección físico-sanitaria), and it was therefore determined that a new visit needed to be scheduled. Second visit A second visit to the reported dwelling was conducted on 11 de febrero de 2026. As on the first occasion, the property was closed, and no persons were present who could allow entry for the inspection. Supplies commonly associated with keeping horses were observed from outside, but it was not possible to confirm the presence of the animals inside the property. During the visit, information was obtained from a neighbor located across the street, who stated that the respondent had left the dwelling approximately thirty minutes earlier. The complainant’s dwelling was also visited, and a conversation was held with him to advise him of the institution’s presence and that processing of the case would continue.
The official subsequently returned to the reported dwelling, which remained closed. Despite all efforts made, it was not possible to enter the dwelling to observe the interior conditions concerning the presence of horses, the management of generated waste, potential sources of contamination, or the animals’ location in relation to adjoining houses or walls. These matters must be assessed to determine whether a public-health problem does in fact exist for that reason. I. OBSERVATIONS SENASA, According to a telephone inquiry made by the undersigned, SENASA stated that approval exists for keeping the horses at the site; however, this does not replace the internal sanitary inspection required by the Ministerio de Salud. Both inspections are documented in records with photographs that have been added to the case file. II. CONCLUSIONS During the two visits conducted on 10 y 11 de febrero de 2026, it was not possible to enter the reported dwelling because it was closed and unoccupied on both occasions.
This situation prevented verification of key aspects of the complaint, including the presence and condition of the horses, their location in relation to the adjoining wall, the management and disposal of generated waste, and potential sources of unsanitary conditions or the presence of vectors. Because access is essential to properly assess the health risk and issue a technical opinion (criterio técnico), the inspection must be rescheduled as soon as possible. The complainant was visited and verbally informed of the actions taken to date by the Ministerio in connection with the complaints.’ (sic). It is clear that the Dirección del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón has taken all necessary actions within the scope of its authority to address the situation, in compliance with the applicable health regulations. In response to the complaint, it therefore conducted two inspection visits at the site, as documented in inspection record MS DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7109-2026, inspection record MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7075-2026, and technical report MS-DRRSBRU-DARS PZ-IT-313-2026.
Nevertheless, it has not been possible to enter the reported dwelling because it was closed and unoccupied on both occasions. It is important to note that the complainant was also visited and verbally informed of the actions taken to date by the Ministerio in connection with the complaints. Based on the foregoing, it has been demonstrated that the actions of the Dirección del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón were performed in strict accordance with its duties, efficiently and diligently, and in compliance with the applicable regulations. A new inspection visit will likewise be conducted at the site to address the complaint and, if the reported facts are verified, to proceed as required by law.”
Opinion drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
CONSIDERING:
He states that on 13 de octubre de 2025, together with nineteen other residents—including two older adults—he filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón against the occupants of a dwelling in Residencial Montealegre, who for approximately eight months had been keeping two horses behind the property, causing a proliferation of flies, unpleasant odors, constant noise, and improper disposal of waste on vacant lots and in surrounding areas. He indicates that his email address was specified in the complaint as the means for service of notices (medio de notificación) and that photographs were submitted. He states that on 6 de noviembre de 2025 he inquired by email about the status of the proceeding and, on 10 de noviembre, received a response stating that only the complainant could obtain information and that it had to be requested in person. He adds that he approached the Contraloría de Servicios, where he was informed of a thirty-business-day period for communicating the inspection date; that period expired without any notice or record of action.
He asserts that, as of the date the application was filed, no inspection had been conducted and no progress had been communicated through the specified means, while the reported conditions persisted. He considers his rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment to have been violated and therefore requests that the application be granted and that an order be issued requiring the corresponding inspection, the adoption of sanitary measures, and notification of the actions taken.
Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 of 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the sub lite presents an exception, since it concerns the failure to resolve an environmental and public-health complaint. Having clarified this point, the Chamber now proceeds to decide the specific situation raised in this constitutional protection proceeding (amparo).
The following facts are deemed duly proven and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
“During the two visits conducted on 10 and 11 de febrero de 2026, it was not possible to enter the reported residence because it was closed and unoccupied on both occasions. This prevented verification of key aspects of the complaint, such as the presence and condition of the horses, their location in relation to the adjoining wall, the handling and disposal of the waste generated, and any possible sources of unsanitary conditions or presence of vectors. Because access is essential to properly assess the health risk and issue a technical opinion, the inspection must be rescheduled as soon as possible; the complainant was visited and verbally informed of the actions taken thus far by the Ministry in connection with the complaints” (see the report of the respondent authority and the evidence submitted to the digital case file).
The petitioner states that, on 13 de octubre de 2025, together with other neighbors, he filed a complaint with the Pérez Zeledón Health Governing Area against the occupants of a residence in Residencial Montealegre for keeping horses behind the property, resulting in a proliferation of flies, foul odors, constant noise, and improper waste management. He states that he provided his email address as the means for service of notices and that, despite subsequent inquiries and the information provided by the Office of the Comptroller of Services regarding a deadline for communicating the inspection, no action had been taken and he had received no notice of any progress as of the date of filing, while the reported conditions persisted. In that context, he considers his rights to health and a healthy environment to have been violated and requests that an inspection and the adoption of sanitary measures be ordered, as well as notification of the actions taken.
In the present matter, the established facts show that the formal complaint was received by the Pérez Zeledón Health Governing Area on 13 de octubre de 2025 and that, notwithstanding the nature of the reported facts—which concerned a possible impact on public health and the environment in a residential area inhabited by older adults, minors, and vulnerable persons—no effective inspection action was undertaken until 10 and 11 de febrero de 2026, that is, after service of the initial order issued in this constitutional proceeding. In that context, although the respondent authority asserts that it acted within the scope of its powers, the fact remains that a significant period elapsed between receipt of the complaint and the first concrete action, with no record of any specific measure aimed at verifying the reported conditions.
Likewise, although the sworn report indicates that visits were scheduled for 30 de enero de 2026, those actions did not take place either, as they were rescheduled for internal organizational reasons, the consequences of which cannot be imposed on the complainant. Thus, the administrative proceeding remained substantially inactive for several months, even though the matter raised involved the possible existence of sources of unsanitary conditions and vectors—circumstances that, by their very nature, require a timely and diligent response from the health authority.
It must also be considered that, as of the date on which the constitutional protection petition (recurso de amparo) was filed, there was no decision resolving the complaint and no record of an inspection having actually been conducted. This demonstrates that the Administration had neither completed the proceeding nor made a specific determination regarding the facts brought to its attention. Accordingly, although two inspection visits were subsequently attempted, those actions occurred only after this jurisdiction intervened, revealing that the proceeding was not actually set in motion until the constitutional proceeding had commenced.
Consequently, the sequence of facts described above supports the conclusion that the Administration failed to provide a prompt and effective response to the matter submitted, resulting in administrative delay (dilación administrativa) that goes beyond the mere dissatisfaction of the protected party and directly affects the right enshrined in article 41 of the Political Constitution, which guarantees every person prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida). Indeed, when the Administration fails to take timely action necessary to resolve a complaint involving potential health risks, it not only postpones resolution of the matter but also leaves those alleging harm to their surroundings and health in a state of uncertainty, prolonging a situation that should have been clarified within a reasonable period.
Accordingly, because it has been established that the matter received substantive attention only after service of the initial order and that, as of the date the petition was filed, there had been neither a decision nor any effective action, this Chamber finds that the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida) was violated and must therefore grant the petition under the terms to be set forth in the operative part of this judgment.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the courts that must hear the legal dispute are the Administrative Litigation Courts, not this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the constitutional protection petition provided for in article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in connection with article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, under section 7 of its Law, this Court alone is responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptions and that may properly be heard in this jurisdiction through constitutional protection proceedings, in all other cases—and for the reasons given by this Court (Judgment N° 2008-02545 of 8:55 hours on 22 de febrero de 2008)—jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction. All of the foregoing is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is also the undersigned’s view that, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner (parte recurrente) alleges that the neighbor keeps two horses at the rear of the property, resulting in a proliferation of flies, foul odors, constant noise, and improper disposal of waste on vacant lots and in surrounding areas, thereby violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
The parties are advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The amparo petition (recurso) is granted. Consequently, Gustavo Rodríguez Herrera, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, or whoever holds that office, is ordered to take the necessary action within the scope of his authority so that, within a maximum period of SIX MONTHS from notification of this judgment, a final decision is issued on the complaints filed on 16 de setiembre and 13 de octubre de 2025. The respondent (parte recurrida) is hereby warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Salazar Alvarado files a separate note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-001343-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-001343-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
“El Ministerio de Salud es la institución que dirige y conduce a los actores sociales, para desarrollar acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, ejerciendo para ese fin la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con un enfoque en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, que propicie un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad, cuyo fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, entre otros. De lo expuesto en los alegatos, se tiene que, en fecha 16 de setiembre de 2025 se recibió vía correo electrónico de Denuncias del Ministerio de Salud, denuncia anónima por la permanencia de dos caballos en una propiedad de doscientos cincuenta metros, que se ubican en la parte trasera de la vivienda, lo que ha generado una gran cantidad de moscas desde hace aproximadamente 6 meses, que se ha convertido en una plaga de moscas, Además de olor a orines y heces de caballos, los dueños de los caballos tiran las heces en lotes baldíos de la urbanización; aunado a esto hace un ruido como son los relinchos y también golpes como patadas a las paredes y al suelo a todas horas del día, es importante recalcar que es una urbanización de bien social en el cual vivimos personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas discapacitadas, bebés y menores de edad.
En fecha 13 de octubre de 2025 se recibió en el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, denuncia D-7144-2025, interpuesta por Justin Humberto Camacho Hidalgo, cédula de identidad número 1-1676-0287 en contra de Verónica Jeannette Hernández Arce y Bryan Nazario Hernández Porras, indicando en la descripción de la denuncia que los denunciados tienen caballos los cuales los tienen muy cerca de las casas del vecindario y provocan muy malos olores y moscas y mucho ruido, además adjuntó escrito de fecha 09 de octubre de 2025, con el asunto denuncia relacionada a la salud y al ambiente, firmada por vecinos del Residencial Montealegre. Según consta en la devolución de expediente para reprogramación de visita MS DRRSBRU-DARS-PZ-IT-102-2026, de fecha 02 de febrero de 2026, número de expediente D-7118-2025, fecha de visita 30 de enero de 2026, se realizó la devolución del expediente sin visita efectiva, por motivo de que otras visitas programadas para el mismo día requirieron más tiempo de atención por lo que se debe programar nuevamente.
Según consta en la devolución de expediente para reprogramación de visita MS DRRSBRU-DARS-PZ-IT-103-2026, de fecha 02 de febrero de 2026, número de expediente D-7144-2025, fecha de visita 30 de enero de 2026, se realizó la devolución del expediente sin visita efectiva, por motivo de que otras visitas programadas para el mismo día requirieron más tiempo de atención por lo que se debe programar nuevamente. Mediante el acta de inspección MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7075-2026, de fecha 10 de febrero de 2026, suscrito por el funcionario Leonardo Solís Varela, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón indicó que realizó visita de inspección en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Pedregoso, Montealegre, segunda entrada, primera casa mano derecha, durante la visita procedió a llamar en reiteradas ocasiones desde la tapia de ingreso y permaneció en el sitio por aproximadamente veinte minutos, además solicitó información en una propiedad colindante relacionada con la vivienda en cuestión, que durante todo el tiempo espera no obtuvo respuestas de la vivienda de interés, que en apariencia no había personas en su interior, por lo que, no fue posible ingresar a la propiedad; según informó una persona vecina, los caballos aún permanecen dentro del inmueble perteneciente a la persona denunciada este hecho no se comprobó, por lo anterior, considera necesaria la realización de una nueva visita para verificar las condiciones relevantes.
Según consta en el acta de inspección MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7109 2026, de fecha 11 de febrero de 2026, el funcionario Leonardo Solís Varela realizó una nueva visita de inspección en atención a las denuncias D-7118-2025 y D-7144-2025, indicando que la vivienda de la persona denunciada al igual que en la primera ocasión se encuentra cerrada y sin presencia de ocupantes que permitan el ingreso hasta dónde en apariencia mantienen los dos caballos qué ocasionan las molestias por lo que nuevamente no es posible realizar la inspección correspondiente; que visita una casa de enfrente dónde la persona que atiende manifiesta que la denunciada salió de su vivienda hace aproximadamente media hora, que también visita la casa de la persona denunciante con quién sostiene hubo una conversación para informar sobre la presencia institucional y comunicar que se dará continuidad al proceso de atención del caso.
El funcionario Leonardo Solís Varela, Gestor Ambiental, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón mediante el informe técnico MS-DRRSBRU-DARS-PZ-IT-313-2026, de fecha 11 de febrero de 2026 indicó que: “… VI. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN (HALLAZGOS) Primera visita En atención a las denuncias d-7118-2025 y D-7144-2025, El día 10 de febrero de 2026 se realizó la primera visita a la vivienda de la persona denunciada. Al llegar al sitio, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones desde la tapia frontal de ingreso; sin embargo, la vivienda se encontraba completamente cerrada y no se observó presencia de ocupantes para atender la visita institucional. La inspección se prolongó por aproximadamente veinte minutos, tiempo durante el cual también se acudió a una propiedad colindante para solicitar información adicional sobre la vivienda que los hechos denunciados. Durante todo el periodo de espera, no se obtuvo respuesta desde el interior de la propiedad.
Según lo informado por una persona vecina, los dos caballos presuntamente mantenidos en la vivienda aún se encontraban dentro del inmueble, aunque este hecho no pudo verificarse debido a la imposibilidad de acceder al interior. Ante la falta de ocupantes y la imposibilidad de observar las condiciones reales dentro del inmueble, no fue posible ejecutar la inspección físico-sanitaria requerida, por lo que se determinó la necesidad de programar una nueva visita. Segunda visita El día 11 de febrero de 2026 se efectuó una segunda visita a la vivienda denunciada. Al igual que en la primera ocasión, la propiedad se encontraba cerrada y sin presencia de personas que pudieran permitir el ingreso para la inspección. Desde el exterior se observaron insumos comúnmente asociados al manejo de caballos, Pero no fue posible confirmar la presencia de los animales dentro del inmueble. Durante la visita, se obtuvo información de una persona vecina ubicada al frente, quién indicó que la denunciada había salido de la vivienda aproximadamente treinta minutos antes.
Se realizó también una visita a la vivienda de la propiedad denunciante, con quien se sostuvo una conversación para comunicarle la presencia institucional y la continuidad en la atención del caso. Posterior a ello se regresó a la vivienda denunciada la cual aún se mantenía cerrada, pese a todos los intentos realizados, no fue posible ingresar a la vivienda para observar las condiciones internas en relación con la presencia de caballos, el manejo de residuos generados, posibles focos de contaminación, ni la ubicación de los animales respecto a las casas o tapias colindantes. Estos aspectos son necesarios para determinar que efectivamente exista un problema de salud pública por esa causa. I.OBSERVACIONES SENASA, De acuerdo con consulta telefónica hecha por el suscrito, indicó que existe visto bueno para mantener los caballos en el sitio; sin embargo, este hecho no sustituye la inspección sanitaria interna requerida por el Ministerio de Salud.
Ambas inspecciones constan en actas con fotografías que se agregan al expediente. II. CONCLUSIONES En las dos visitas realizadas el 10 y 11 de febrero de 2026, no fue posible ingresar a la vivienda denunciada, ya que en ambas ocasiones se encontraba cerrada y sin ocupantes. Esta situación impidió verificar aspectos claves de la denuncia, como la presencia y condición de los caballos, su ubicación respecto a la tapia colindante, el manejo y disposición de los residuos generados, así como posibles focos de insalubridad o presencia de vectores. Dado que el acceso es indispensable para evaluar adecuadamente el riesgo sanitario y emitir un criterio técnico, se requiere reprogramar la inspección a la mayor brevedad, la parte denunciante fue visitada e informada de manera verbal sobre las acciones hasta ahora realizadas por el Ministerio con relación a las denuncias.” (sic). Es claro que la Dirección del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón ha realizado todas las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para atender la situación, en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, por lo que, en atención de la denuncia realizaron dos visitas de inspección en el lugar, según consta en acta de inspección MS DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7109-2026, acta de inspección MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7075-2026 y el informe técnico MS-DRRSBRU-DARS PZ-IT-313-2026, no obstante, no ha sido posible ingresar a la vivienda denunciada, ya que en ambas ocasiones se encontraba cerrada y sin ocupantes; es importante indicar que la parte denunciante también fue visitada e informada de manera verbal sobre las acciones hasta ahora realizadas por el Ministerio con relación a las denuncias.
Por lo anterior expuesto, ha quedado demostrado que las actuaciones de la Dirección del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón fueron realizadas en estricto apego de sus funciones, de manera eficiente y diligente, en acatamiento de la normativa vigente, asimismo, se procederá a realizar nueva visita de inspección en el lugar con el fin de atender la denuncia y en caso de verificar lo denunciado proceder como en derecho corresponda”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
Expone que el 13 de octubre de 2025, junto con otros diecinueve vecinos –entre ellos dos personas adultas mayores– presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón contra los ocupantes de una vivienda en Residencial Montealegre, quienes desde hacía aproximadamente ocho meses mantenían dos caballos en la parte trasera del inmueble, generando proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y disposición inadecuada de desechos en lotes baldíos y zonas aledañas. Indica que en la denuncia se consignó como medio de notificación su correo electrónico y se aportaron fotografías. Señala que el 6 de noviembre de 2025 consultó por correo el estado del trámite y el 10 de noviembre recibió respuesta en la que se le indicó que únicamente la persona denunciante podía obtener información y que debía hacerlo de forma presencial. Añade que acudió a la Contraloría de Servicios, donde se le informó sobre un plazo de treinta días hábiles para comunicar la fecha de inspección, el cual venció sin notificación alguna ni constancia de actuaciones.
Afirma que, a la fecha de interposición del recurso, no se ha realizado inspección ni comunicado avance alguno al medio indicado, mientras persisten las condiciones denunciadas. Estima lesionados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene realizar la inspección correspondiente, adoptar medidas sanitarias y comunicar las actuaciones efectuadas.
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental y sanitaria. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“En las dos visitas realizadas el 10 y 11 de febrero de 2026, no fue posible ingresar a la vivienda denunciada, ya que en ambas ocasiones se encontraba cerrada y sin ocupantes. Esta situación impidió verificar aspectos claves de la denuncia, como la presencia y condición de los caballos, su ubicación respecto a la tapia colindante, el manejo y disposición de los residuos generados, así como posibles focos de insalubridad o presencia de vectores. Dado que el acceso es indispensable para evaluar adecuadamente el riesgo sanitario y emitir un criterio técnico, se requiere reprogramar la inspección a la mayor brevedad, la parte denunciante fue visitada e informada de manera verbal sobre las acciones hasta ahora realizadas por el Ministerio con relación a las denuncias” (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).
La parte recurrente sostiene que el 13 de octubre de 2025, junto con otros vecinos, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón contra los ocupantes de una vivienda en Residencial Montealegre por mantener caballos en la parte trasera del inmueble, lo que genera proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y manejo inadecuado de desechos. Indica que consignó su correo electrónico como medio de notificación y que, pese a consultas posteriores y a lo informado por la Contraloría de Servicios sobre un plazo para comunicar la inspección, a la fecha no se ha realizado diligencia alguna ni se le ha notificado avance, mientras persisten las condiciones denunciadas. En ese contexto, estima vulnerados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y solicita que se ordene la inspección y la adopción de medidas sanitarias, así como la comunicación de las actuaciones realizadas.
En el presente asunto, de la relación de hechos probados se desprende que la denuncia formal fue recibida por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón el 13 de octubre de 2025 y que, no obstante la naturaleza de los hechos denunciados –vinculados con la posible afectación a la salud pública y al ambiente en una zona residencial habitada por personas adultas mayores, menores de edad y población vulnerable–, no se desplegó actuación de inspección efectiva sino hasta los días 10 y 11 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto inicial dictado en el presente proceso constitucional. En ese contexto, aunque la autoridad recurrida afirma haber actuado dentro del ámbito de sus competencias, lo cierto es que entre la recepción de la denuncia y la primera gestión material transcurrió un lapso significativo sin que conste diligencia concreta orientada a verificar las condiciones denunciadas.
Asimismo, si bien el informe rendido bajo juramento da cuenta de la programación de visitas para el 30 de enero de 2026, tales actuaciones tampoco se materializaron, pues fueron reprogramadas por razones organizativas internas, lo cual no puede trasladarse en perjuicio de la persona denunciante. De esta forma, el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria.
De igual manera, debe considerarse que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no existía resolución alguna que definiera la denuncia ni constancia de una inspección efectivamente practicada, circunstancia que evidencia que la Administración no había culminado el procedimiento ni adoptado una determinación concreta respecto de los hechos puestos en su conocimiento. En tal sentido, aun cuando posteriormente se intentaron dos visitas de inspección, dichas actuaciones se produjeron únicamente tras la intervención de esta jurisdicción, lo que revela que la activación real del trámite coincidió con el curso del proceso constitucional.
Por consiguiente, la secuencia fáctica descrita permite concluir que la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida. En efecto, cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, al constatarse que la gestión fue atendida materialmente solo después de notificado el auto inicial y que, a la fecha de interposición del recurso, no existía resolución ni actuación efectiva, esta Sala estima acreditada la vulneración del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, lo que impone declarar con lugar el recurso en los términos que se dispondrán en la parte dispositiva.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el vecino mantiene dos caballos en la parte trasera del inmueble, lo que genera proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y disposición inadecuada de desechos en lotes baldíos y zonas aledañas, provocando violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, o a quien ocupe dicho cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva en forma definitiva las denuncias planteada el 16 de setiembre y 13 de octubre de 2025. Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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