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Res. 07176-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo petition, finding a violation of the right to prompt and complete administrative justice because the health authority unjustifiably delayed for several months the inspection of a sanitary and environmental complaint.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo por violación del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, al constatar que la autoridad sanitaria demoró injustificadamente varios meses en realizar inspecciones ante una denuncia sanitaria y ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo petition against the Health Area Directorate of Pérez Zeledón for violating the right to prompt and complete administrative justice (Article 41 of the Constitution). The petitioners alleged that since October 2025 they had filed a sanitary complaint regarding horses kept in a neighboring property, causing flies, foul odors, noise, and improper waste disposal. Despite the complaint's urgency and the presence of vulnerable populations, the health authority did not carry out effective inspections until February 2026, only after the amparo was admitted. The Court finds that the substantial inactivity over several months constitutes an unjustified administrative delay. It orders the director to definitively resolve the complaints within six months and holds the State liable for costs, damages, and losses. Magistrates Castillo Víquez and Salazar Alvarado append separate notes on the jurisdictional basis for hearing such claims.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, por vulneración del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución). Los recurrentes denunciaron que desde octubre de 2025 presentaron una queja sanitaria por la presencia de caballos en una vivienda vecina, lo que generaba moscas, malos olores, ruido y manejo inadecuado de desechos. A pesar de la naturaleza de los hechos y de que la denuncia involucraba a población vulnerable, la autoridad sanitaria no realizó inspecciones efectivas sino hasta febrero de 2026, luego de notificada la admisión del amparo. La Sala considera que la inactividad sustancial por varios meses constituye una dilación administrativa injustificada. Se ordena al director del Área Rectora resolver definitivamente las denuncias en un plazo máximo de seis meses, y se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado añaden notas separadas sobre la competencia para conocer de este tipo de reclamos.
Key excerptExtracto clave
In this case, it is clear from the proven facts that the formal complaint was received by the Health Area Directorate of Pérez Zeledón on October 13, 2025, and that, despite the nature of the reported events—related to the potential impact on public health and the environment in a residential area inhabited by older adults, minors, and vulnerable populations—no effective inspection was carried out until February 10 and 11, 2026, that is, after notification of the initial ruling issued in this constitutional proceeding. [...] Furthermore, although the sworn report notes that visits were scheduled for January 30, 2026, those actions also did not materialize, as they were rescheduled for internal organizational reasons, which cannot be held against the complainant. Thus, the administrative process remained in a state of substantial inactivity for several months, even though the complaint involved potential unsanitary conditions and vectors, matters that, by their very nature, demand a timely and diligent response from the health authority. [...] Therefore, the described facts support the conclusion that the Administration failed to provide a prompt and effective response to the filing, resulting in an administrative delay that goes beyond the mere dissatisfaction of the petitioner and directly affects the right enshrined in Article 41 of the Constitution, which guarantees everyone prompt and complete justice. Indeed, when the Administration fails to timely carry out the necessary actions to resolve a complaint involving possible health risks, it not only postpones the resolution of the matter but also keeps those alleging harm to their environment and health in a state of uncertainty, prolonging a situation that should have been clarified within a reasonable time.En el presente asunto, de la relación de hechos probados se desprende que la denuncia formal fue recibida por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón el 13 de octubre de 2025 y que, no obstante la naturaleza de los hechos denunciados –vinculados con la posible afectación a la salud pública y al ambiente en una zona residencial habitada por personas adultas mayores, menores de edad y población vulnerable–, no se desplegó actuación de inspección efectiva sino hasta los días 10 y 11 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto inicial dictado en el presente proceso constitucional. [...] Asimismo, si bien el informe rendido bajo juramento da cuenta de la programación de visitas para el 30 de enero de 2026, tales actuaciones tampoco se materializaron, pues fueron reprogramadas por razones organizativas internas, lo cual no puede trasladarse en perjuicio de la persona denunciante. De esta forma, el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria. [...] Por consiguiente, la secuencia fáctica descrita permite concluir que la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida. En efecto, cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable.
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"la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida."
"the Administration failed to provide a prompt and effective response to the filing, resulting in an administrative delay that goes beyond the mere dissatisfaction of the petitioner and directly affects the right enshrined in Article 41 of the Constitution, which guarantees everyone prompt and complete justice."
Considerando IV
"la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida."
Considerando IV
"cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable."
"when the Administration fails to timely carry out the necessary actions to resolve a complaint involving possible health risks, it not only postpones the resolution of the matter but also keeps those alleging harm to their environment and health in a state of uncertainty, prolonging a situation that should have been clarified within a reasonable time."
Considerando IV
"cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable."
Considerando IV
"el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria."
"the administrative process remained in a state of substantial inactivity for several months, even though the complaint involved potential unsanitary conditions and vectors, matters that, by their very nature, demand a timely and diligent response from the health authority."
Considerando IV
"el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria."
Considerando IV
"en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"in environmental matters, it is also my view that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the administrative litigation jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
**II.- PRELIMINARY MATTER.** Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 at 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Public Administration Act (articles 261 and 325) or by sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the case at hand, an exception arises, as it concerns the failure to resolve an environmental and health complaint. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
**III.- PROVEN FACTS.** Of importance to the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent party omitted to refer to them as provided in the initial order:
“In the two visits conducted on February 10 and 11, 2026, it was not possible to enter the denounced dwelling, since on both occasions it was closed and without occupants. This situation prevented verification of key aspects of the complaint, such as the presence and condition of the horses, their location relative to the adjoining wall, the management and disposal of the waste generated, as well as possible unsanitary foci or the presence of vectors. Given that access is essential to adequately evaluate the sanitary risk and issue a technical opinion, it is necessary to reschedule the inspection as soon as possible; the complainant party was visited and verbally informed of the actions taken to date by the Ministry in relation to the complaints” (see the report of the respondent authority and the evidence submitted to the digital case file).
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. The appellant maintains that on October 13, 2025, together with other neighbors, they filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón against the occupants of a dwelling in Residencial Montealegre for keeping horses in the rear part of the property, which generates a proliferation of flies, foul odors, constant noises, and inadequate waste management. They indicate that they provided their email as a means of notification and that, despite subsequent inquiries and information from the Contraloría de Servicios regarding a deadline to report the inspection, to date no action has been taken nor have they been notified of progress, while the denounced conditions persist. In this context, they consider their rights to health and a healthy environment violated and request that the inspection and adoption of sanitary measures be ordered, as well as the communication of the actions taken.
In the present matter, it is clear from the statement of proven facts that the formal complaint was received by the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón on October 13, 2025, and that, notwithstanding the nature of the denounced facts —linked to the possible impact on public health and the environment in a residential area inhabited by older adults, minors, and vulnerable populations—, an effective inspection action was not deployed until February 10 and 11, 2026, that is, after the notification of the initial order issued in this constitutional proceeding. In this context, although the respondent authority claims to have acted within the scope of its powers, the truth is that between the receipt of the complaint and the first material action, a significant period elapsed without evidence of a concrete step aimed at verifying the denounced conditions.
Likewise, although the report rendered under oath accounts for the scheduling of visits for January 30, 2026, such actions also did not materialize, as they were rescheduled for internal organizational reasons, which cannot be transferred to the detriment of the complainant. Thus, the administrative proceeding remained in a state of substantial inactivity for several months, even though the matter raised involved the potential existence of unsanitary foci and vectors, aspects which, by their very nature, demand a timely and diligent response from the sanitary authority.
Similarly, it must be considered that, as of the date the amparo action was filed, there was no decision resolving the complaint nor any record of an effectively completed inspection, a circumstance that demonstrates that the Administration had not concluded the procedure nor adopted a concrete determination regarding the facts brought to its attention. In this sense, even though two inspection visits were subsequently attempted, such actions occurred only after the intervention of this jurisdiction, which reveals that the actual activation of the proceeding coincided with the course of the constitutional process.
Consequently, the described factual sequence allows for the conclusion that the Administration did not provide a prompt and effective response to the matter presented, constituting an administrative delay that transcends the mere disagreement of the amparo petitioner and directly affects the right enshrined in Article 41 of the Political Constitution, which guarantees every person prompt and complete justice. Indeed, when the Administration omits to timely deploy the necessary actions to resolve a complaint linked to possible sanitary risks, it not only postpones the resolution of the matter but keeps those who allege an impact on their environment and health in uncertainty, prolonging a situation that should have been clarified within a reasonable period.
Consequently, upon verifying that the matter was materially addressed only after the initial order was notified and that, as of the date the action was filed, there was no resolution or effective action, this Chamber deems the violation of the right to prompt and complete administrative justice accredited, which requires declaring the action admissible in the terms to be set forth in the operative part.
V.- NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when a petitioner alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative forum, it is the Administrative-Contentious Courts, and not this Chamber, that must hear the legal dispute. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo action established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as it is, based on Article 7 of its Law, exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this very Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and rules), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.- NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution correspond to the administrative-contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the appellant claims that the neighbor keeps two horses in the rear part of the property, generating a proliferation of flies, foul odors, constant noises, and inadequate waste disposal in vacant lots and surrounding areas, causing a violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.
VII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, should they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch," approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared admissible. Consequently, Gustavo Rodríguez Herrera, in his capacity as director of the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, or whoever holds that position, is ordered to take the necessary steps within the scope of his competence so that, within a maximum period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, the complaints filed on September 16 and October 13, 2025, are definitively resolved. The respondent party is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and fails to comply with or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment proceeding in the administrative-contentious jurisdiction. Justice Castillo Víquez records a note. Justice Salazar Alvarado records a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *FXF3NRKGK4E61* CASE FILE NO. 26-001343-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES. ORDEN SANITARIA..
Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONTAMINACION. CONTAMINACION SONICA.
007176-26. PODER EJECUTIVO. AMBIENTE. VECINOS DE PÉREZ ZELEDÓN, ACUSAN QUE SEÑALARON AL ÁREA RECTORA DE SALUD, SOBRE LA EXISTENCIA DE UNOS CABALLOS EN UNA CASA VECINA, QUE GENERABAN MOSCAS, MALOS OLORES Y RUIDOS CONSTANTES, SIN QUE HAGAN NADA AL RESPECTO. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN, QUE, EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, SE LE RESUELVA EN FORMA DEFINITIVA LAS DENUNCIAS PLANTEADAS. VCG03/2026 “(…) IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente sostiene que el 13 de octubre de 2025, junto con otros vecinos, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón contra los ocupantes de una vivienda en Residencial Montealegre por mantener caballos en la parte trasera del inmueble, lo que genera proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y manejo inadecuado de desechos. Indica que consignó su correo electrónico como medio de notificación y que, pese a consultas posteriores y a lo informado por la Contraloría de Servicios sobre un plazo para comunicar la inspección, a la fecha no se ha realizado diligencia alguna ni se le ha notificado avance, mientras persisten las condiciones denunciadas. En ese contexto, estima vulnerados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y solicita que se ordene la inspección y la adopción de medidas sanitarias, así como la comunicación de las actuaciones realizadas.
En el presente asunto, de la relación de hechos probados se desprende que la denuncia formal fue recibida por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón el 13 de octubre de 2025 y que, no obstante la naturaleza de los hechos denunciados –vinculados con la posible afectación a la salud pública y al ambiente en una zona residencial habitada por personas adultas mayores, menores de edad y población vulnerable–, no se desplegó actuación de inspección efectiva sino hasta los días 10 y 11 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto inicial dictado en el presente proceso constitucional. En ese contexto, aunque la autoridad recurrida afirma haber actuado dentro del ámbito de sus competencias, lo cierto es que entre la recepción de la denuncia y la primera gestión material transcurrió un lapso significativo sin que conste diligencia concreta orientada a verificar las condiciones denunciadas.
Asimismo, si bien el informe rendido bajo juramento da cuenta de la programación de visitas para el 30 de enero de 2026, tales actuaciones tampoco se materializaron, pues fueron reprogramadas por razones organizativas internas, lo cual no puede trasladarse en perjuicio de la persona denunciante. De esta forma, el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria.
De igual manera, debe considerarse que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no existía resolución alguna que definiera la denuncia ni constancia de una inspección efectivamente practicada, circunstancia que evidencia que la Administración no había culminado el procedimiento ni adoptado una determinación concreta respecto de los hechos puestos en su conocimiento. En tal sentido, aun cuando posteriormente se intentaron dos visitas de inspección, dichas actuaciones se produjeron únicamente tras la intervención de esta jurisdicción, lo que revela que la activación real del trámite coincidió con el curso del proceso constitucional.
Por consiguiente, la secuencia fáctica descrita permite concluir que la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida. En efecto, cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, al constatarse que la gestión fue atendida materialmente solo después de notificado el auto inicial y que, a la fecha de interposición del recurso, no existía resolución ni actuación efectiva, esta Sala estima acreditada la vulneración del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, lo que impone declarar con lugar el recurso en los términos que se dispondrán en la parte dispositiva. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental y sanitaria. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG03/2026 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VCG03/2026 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el vecino mantiene dos caballos en la parte trasera del inmueble, lo que genera proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y disposición inadecuada de desechos en lotes baldíos y zonas aledañas, provocando violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG03/2026 ... Ver más Res. Nº 2026007176 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-001343-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 19:04 horas del 14 de enero de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Salud. Expone que el 13 de octubre de 2025, junto con otros diecinueve vecinos de la comunidad, entre ellos dos personas adultas mayores de 67 y 79 años, entregó un documento de denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón (véase prueba aportada). En dicho escrito se denunció a Verónica Jeannette Hernández Arce y a Bryan Nazario Hernández Porras, quienes residen en la finca No. 733181, ubicada en San José, Pérez Zeledón, San Isidro, Pedregoso, Residencial Montealegre, casa B14, un inmueble de 250 metros cuadrados rodeado de alrededor de cuarenta viviendas habitadas por familias que incluyen personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad. Para ese momento los denunciados tenían aproximadamente ocho meses de mantener dos caballos en la parte trasera de la propiedad, lo que había provocado una plaga de gran cantidad de moscas, malos olores y ruidos constantes, además de desechar las boñigas en los lotes baldíos y en la zona montañosa que rodeaba el residencial. En la denuncia se indicó como medio de notificación su correo electrónico y se aportaron fotografías como prueba. El 6 de noviembre de 2025 envió un correo a la dirección: [email protected],consultando el estado de la denuncia, señalando la situación sanitaria, la afectación para los vecinos y la urgencia por tratarse de un caso suscrito también por personas adultas mayores, reiterando además que el medio de notificación aportado era el correo electrónico. El 10 de noviembre de 2025, recibió respuesta en la que se le indicó que únicamente la persona que interpuso la denuncia podía obtener información y que debía hacerlo de forma presencial. Destaca que la distancia entre su comunidad y la oficina del Ministerio de Salud es de aproximadamente diez kilómetros, lo cual implica tomar dos autobuses si no se cuenta con vehículo propio, además de que los horarios de atención coinciden con los horarios laborales de los interesados y que la atención en esa oficina es deficiente. Señala que el propósito de aportar un medio de notificación fue, precisamente, facilitar la comunicación mediante canales digitales como el correo electrónico, el cual constaba en el documento inicial. Dado que no recibió actualizaciones posteriores, se comunicó con la Contraloría de Servicios, donde se le indicó que el órgano tenía treinta días hábiles para informar la fecha en que se realizaría la inspección, plazo que venció el 24 de noviembre de 2025, sin que hubiera certeza de que la situación hubiese sido tramitada o supervisada adecuadamente. Acusa que, a la fecha de la interposición del recurso de amparo, no se había realizado ninguna notificación al medio aportado, ni había recibido comunicación sobre avance alguno sobre la denuncia, mientras los vecinos de la zona afectada continúan enfrentando la plaga de moscas, los malos olores y los efectos de mantener dos caballos en un espacio tan reducido dentro de un residencial cuyas viviendas no superaban los 300 metros cuadrados. Estima que lo expuesto viola sus derechos fundamentales a la salud a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso. Asimismo que se ordene al MS realizar el proceso correspondiente para el control de la plaga de moscas, los malos olores y la contaminación sónica a causa de los caballos, brindar un informe de las acciones realizadas hasta el momento en lo que va del proceso al medio de notificación aportado y realizar la inspección de la plaga de moscas y los malos olores por parte de un profesional.
2.- Por resolución de las 14:13 horas del 23 de enero de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso a este proceso constitucional y se le solicitó informe al director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 11:47 horas del 12 de febrero de 2026, informa bajo juramento Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, lo siguiente:
“El Ministerio de Salud es la institución que dirige y conduce a los actores sociales, para desarrollar acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, ejerciendo para ese fin la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con un enfoque en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, que propicie un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad, cuyo fundamento en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, entre otros. De lo expuesto en los alegatos, se tiene que, en fecha 16 de setiembre de 2025 se recibió vía correo electrónico de Denuncias del Ministerio de Salud, denuncia anónima por la permanencia de dos caballos en una propiedad de doscientos cincuenta metros, que se ubican en la parte trasera de la vivienda, lo que ha generado una gran cantidad de moscas desde hace aproximadamente 6 meses, que se ha convertido en una plaga de moscas, Además de olor a orines y heces de caballos, los dueños de los caballos tiran las heces en lotes baldíos de la urbanización; aunado a esto hace un ruido como son los relinchos y también golpes como patadas a las paredes y al suelo a todas horas del día, es importante recalcar que es una urbanización de bien social en el cual vivimos personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas discapacitadas, bebés y menores de edad. En fecha 13 de octubre de 2025 se recibió en el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, denuncia D-7144-2025, interpuesta por Justin Humberto Camacho Hidalgo, cédula de identidad número 1-1676-0287 en contra de Verónica Jeannette Hernández Arce y Bryan Nazario Hernández Porras, indicando en la descripción de la denuncia que los denunciados tienen caballos los cuales los tienen muy cerca de las casas del vecindario y provocan muy malos olores y moscas y mucho ruido, además adjuntó escrito de fecha 09 de octubre de 2025, con el asunto denuncia relacionada a la salud y al ambiente, firmada por vecinos del Residencial Montealegre. Según consta en la devolución de expediente para reprogramación de visita MS DRRSBRU-DARS-PZ-IT-102-2026, de fecha 02 de febrero de 2026, número de expediente D-7118-2025, fecha de visita 30 de enero de 2026, se realizó la devolución del expediente sin visita efectiva, por motivo de que otras visitas programadas para el mismo día requirieron más tiempo de atención por lo que se debe programar nuevamente. Según consta en la devolución de expediente para reprogramación de visita MS DRRSBRU-DARS-PZ-IT-103-2026, de fecha 02 de febrero de 2026, número de expediente D-7144-2025, fecha de visita 30 de enero de 2026, se realizó la devolución del expediente sin visita efectiva, por motivo de que otras visitas programadas para el mismo día requirieron más tiempo de atención por lo que se debe programar nuevamente. Mediante el acta de inspección MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7075-2026, de fecha 10 de febrero de 2026, suscrito por el funcionario Leonardo Solís Varela, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón indicó que realizó visita de inspección en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Pedregoso, Montealegre, segunda entrada, primera casa mano derecha, durante la visita procedió a llamar en reiteradas ocasiones desde la tapia de ingreso y permaneció en el sitio por aproximadamente veinte minutos, además solicitó información en una propiedad colindante relacionada con la vivienda en cuestión, que durante todo el tiempo espera no obtuvo respuestas de la vivienda de interés, que en apariencia no había personas en su interior, por lo que, no fue posible ingresar a la propiedad; según informó una persona vecina, los caballos aún permanecen dentro del inmueble perteneciente a la persona denunciada este hecho no se comprobó, por lo anterior, considera necesaria la realización de una nueva visita para verificar las condiciones relevantes. Según consta en el acta de inspección MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7109 2026, de fecha 11 de febrero de 2026, el funcionario Leonardo Solís Varela realizó una nueva visita de inspección en atención a las denuncias D-7118-2025 y D-7144-2025, indicando que la vivienda de la persona denunciada al igual que en la primera ocasión se encuentra cerrada y sin presencia de ocupantes que permitan el ingreso hasta dónde en apariencia mantienen los dos caballos qué ocasionan las molestias por lo que nuevamente no es posible realizar la inspección correspondiente; que visita una casa de enfrente dónde la persona que atiende manifiesta que la denunciada salió de su vivienda hace aproximadamente media hora, que también visita la casa de la persona denunciante con quién sostiene hubo una conversación para informar sobre la presencia institucional y comunicar que se dará continuidad al proceso de atención del caso. El funcionario Leonardo Solís Varela, Gestor Ambiental, Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón mediante el informe técnico MS-DRRSBRU-DARS-PZ-IT-313-2026, de fecha 11 de febrero de 2026 indicó que: “… VI. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN (HALLAZGOS) Primera visita En atención a las denuncias d-7118-2025 y D-7144-2025, El día 10 de febrero de 2026 se realizó la primera visita a la vivienda de la persona denunciada. Al llegar al sitio, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones desde la tapia frontal de ingreso; sin embargo, la vivienda se encontraba completamente cerrada y no se observó presencia de ocupantes para atender la visita institucional. La inspección se prolongó por aproximadamente veinte minutos, tiempo durante el cual también se acudió a una propiedad colindante para solicitar información adicional sobre la vivienda que los hechos denunciados. Durante todo el periodo de espera, no se obtuvo respuesta desde el interior de la propiedad. Según lo informado por una persona vecina, los dos caballos presuntamente mantenidos en la vivienda aún se encontraban dentro del inmueble, aunque este hecho no pudo verificarse debido a la imposibilidad de acceder al interior. Ante la falta de ocupantes y la imposibilidad de observar las condiciones reales dentro del inmueble, no fue posible ejecutar la inspección físico-sanitaria requerida, por lo que se determinó la necesidad de programar una nueva visita. Segunda visita El día 11 de febrero de 2026 se efectuó una segunda visita a la vivienda denunciada. Al igual que en la primera ocasión, la propiedad se encontraba cerrada y sin presencia de personas que pudieran permitir el ingreso para la inspección. Desde el exterior se observaron insumos comúnmente asociados al manejo de caballos, Pero no fue posible confirmar la presencia de los animales dentro del inmueble. Durante la visita, se obtuvo información de una persona vecina ubicada al frente, quién indicó que la denunciada había salido de la vivienda aproximadamente treinta minutos antes. Se realizó también una visita a la vivienda de la propiedad denunciante, con quien se sostuvo una conversación para comunicarle la presencia institucional y la continuidad en la atención del caso. Posterior a ello se regresó a la vivienda denunciada la cual aún se mantenía cerrada, pese a todos los intentos realizados, no fue posible ingresar a la vivienda para observar las condiciones internas en relación con la presencia de caballos, el manejo de residuos generados, posibles focos de contaminación, ni la ubicación de los animales respecto a las casas o tapias colindantes. Estos aspectos son necesarios para determinar que efectivamente exista un problema de salud pública por esa causa. I.OBSERVACIONES SENASA, De acuerdo con consulta telefónica hecha por el suscrito, indicó que existe visto bueno para mantener los caballos en el sitio; sin embargo, este hecho no sustituye la inspección sanitaria interna requerida por el Ministerio de Salud. Ambas inspecciones constan en actas con fotografías que se agregan al expediente. II. CONCLUSIONES En las dos visitas realizadas el 10 y 11 de febrero de 2026, no fue posible ingresar a la vivienda denunciada, ya que en ambas ocasiones se encontraba cerrada y sin ocupantes. Esta situación impidió verificar aspectos claves de la denuncia, como la presencia y condición de los caballos, su ubicación respecto a la tapia colindante, el manejo y disposición de los residuos generados, así como posibles focos de insalubridad o presencia de vectores. Dado que el acceso es indispensable para evaluar adecuadamente el riesgo sanitario y emitir un criterio técnico, se requiere reprogramar la inspección a la mayor brevedad, la parte denunciante fue visitada e informada de manera verbal sobre las acciones hasta ahora realizadas por el Ministerio con relación a las denuncias.” (sic). Es claro que la Dirección del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón ha realizado todas las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para atender la situación, en cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, por lo que, en atención de la denuncia realizaron dos visitas de inspección en el lugar, según consta en acta de inspección MS DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7109-2026, acta de inspección MS-DRRS Brunca-DARS Pérez Zeledón-AI-7075-2026 y el informe técnico MS-DRRSBRU-DARS PZ-IT-313-2026, no obstante, no ha sido posible ingresar a la vivienda denunciada, ya que en ambas ocasiones se encontraba cerrada y sin ocupantes; es importante indicar que la parte denunciante también fue visitada e informada de manera verbal sobre las acciones hasta ahora realizadas por el Ministerio con relación a las denuncias. Por lo anterior expuesto, ha quedado demostrado que las actuaciones de la Dirección del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón fueron realizadas en estricto apego de sus funciones, de manera eficiente y diligente, en acatamiento de la normativa vigente, asimismo, se procederá a realizar nueva visita de inspección en el lugar con el fin de atender la denuncia y en caso de verificar lo denunciado proceder como en derecho corresponda”.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Expone que el 13 de octubre de 2025, junto con otros diecinueve vecinos –entre ellos dos personas adultas mayores– presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón contra los ocupantes de una vivienda en Residencial Montealegre, quienes desde hacía aproximadamente ocho meses mantenían dos caballos en la parte trasera del inmueble, generando proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y disposición inadecuada de desechos en lotes baldíos y zonas aledañas. Indica que en la denuncia se consignó como medio de notificación su correo electrónico y se aportaron fotografías. Señala que el 6 de noviembre de 2025 consultó por correo el estado del trámite y el 10 de noviembre recibió respuesta en la que se le indicó que únicamente la persona denunciante podía obtener información y que debía hacerlo de forma presencial. Añade que acudió a la Contraloría de Servicios, donde se le informó sobre un plazo de treinta días hábiles para comunicar la fecha de inspección, el cual venció sin notificación alguna ni constancia de actuaciones. Afirma que, a la fecha de interposición del recurso, no se ha realizado inspección ni comunicado avance alguno al medio indicado, mientras persisten las condiciones denunciadas. Estima lesionados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene realizar la inspección correspondiente, adoptar medidas sanitarias y comunicar las actuaciones efectuadas.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental y sanitaria. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“En las dos visitas realizadas el 10 y 11 de febrero de 2026, no fue posible ingresar a la vivienda denunciada, ya que en ambas ocasiones se encontraba cerrada y sin ocupantes. Esta situación impidió verificar aspectos claves de la denuncia, como la presencia y condición de los caballos, su ubicación respecto a la tapia colindante, el manejo y disposición de los residuos generados, así como posibles focos de insalubridad o presencia de vectores. Dado que el acceso es indispensable para evaluar adecuadamente el riesgo sanitario y emitir un criterio técnico, se requiere reprogramar la inspección a la mayor brevedad, la parte denunciante fue visitada e informada de manera verbal sobre las acciones hasta ahora realizadas por el Ministerio con relación a las denuncias” (véase el informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada al expediente digital).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente sostiene que el 13 de octubre de 2025, junto con otros vecinos, presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón contra los ocupantes de una vivienda en Residencial Montealegre por mantener caballos en la parte trasera del inmueble, lo que genera proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y manejo inadecuado de desechos. Indica que consignó su correo electrónico como medio de notificación y que, pese a consultas posteriores y a lo informado por la Contraloría de Servicios sobre un plazo para comunicar la inspección, a la fecha no se ha realizado diligencia alguna ni se le ha notificado avance, mientras persisten las condiciones denunciadas. En ese contexto, estima vulnerados sus derechos a la salud y a un ambiente sano y solicita que se ordene la inspección y la adopción de medidas sanitarias, así como la comunicación de las actuaciones realizadas.
En el presente asunto, de la relación de hechos probados se desprende que la denuncia formal fue recibida por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón el 13 de octubre de 2025 y que, no obstante la naturaleza de los hechos denunciados –vinculados con la posible afectación a la salud pública y al ambiente en una zona residencial habitada por personas adultas mayores, menores de edad y población vulnerable–, no se desplegó actuación de inspección efectiva sino hasta los días 10 y 11 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto inicial dictado en el presente proceso constitucional. En ese contexto, aunque la autoridad recurrida afirma haber actuado dentro del ámbito de sus competencias, lo cierto es que entre la recepción de la denuncia y la primera gestión material transcurrió un lapso significativo sin que conste diligencia concreta orientada a verificar las condiciones denunciadas.
Asimismo, si bien el informe rendido bajo juramento da cuenta de la programación de visitas para el 30 de enero de 2026, tales actuaciones tampoco se materializaron, pues fueron reprogramadas por razones organizativas internas, lo cual no puede trasladarse en perjuicio de la persona denunciante. De esta forma, el trámite administrativo permaneció en un estado de inactividad sustancial durante varios meses, pese a que la gestión planteada involucraba la eventual existencia de focos de insalubridad y vectores, extremos que, por su propia naturaleza, exigen una respuesta oportuna y diligente de la autoridad sanitaria.
De igual manera, debe considerarse que, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no existía resolución alguna que definiera la denuncia ni constancia de una inspección efectivamente practicada, circunstancia que evidencia que la Administración no había culminado el procedimiento ni adoptado una determinación concreta respecto de los hechos puestos en su conocimiento. En tal sentido, aun cuando posteriormente se intentaron dos visitas de inspección, dichas actuaciones se produjeron únicamente tras la intervención de esta jurisdicción, lo que revela que la activación real del trámite coincidió con el curso del proceso constitucional.
Por consiguiente, la secuencia fáctica descrita permite concluir que la Administración no brindó una respuesta pronta y efectiva a la gestión presentada, configurándose una dilación administrativa que trasciende la mera inconformidad de la parte amparada y que incide directamente en el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona una justicia pronta y cumplida. En efecto, cuando la Administración omite desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para resolver una denuncia vinculada con posibles riesgos sanitarios, no solo posterga la definición del asunto, sino que mantiene en incertidumbre a quienes alegan una afectación a su entorno y a su salud, prolongando una situación que debió ser esclarecida dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, al constatarse que la gestión fue atendida materialmente solo después de notificado el auto inicial y que, a la fecha de interposición del recurso, no existía resolución ni actuación efectiva, esta Sala estima acreditada la vulneración del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, lo que impone declarar con lugar el recurso en los términos que se dispondrán en la parte dispositiva.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el vecino mantiene dos caballos en la parte trasera del inmueble, lo que genera proliferación de moscas, malos olores, ruidos constantes y disposición inadecuada de desechos en lotes baldíos y zonas aledañas, provocando violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, o a quien ocupe dicho cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo máximo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le resuelva en forma definitiva las denuncias planteada el 16 de setiembre y 13 de octubre de 2025. Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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