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Res. 07581-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2026
OutcomeResultado
The Chamber summarily rejected the amparo because it abstractly challenged an unidentified law without a concrete enforcement act and sought legislative and budgetary measures that the Court lacked authority to order or recommend.La Sala rechazó de plano el amparo porque impugnaba abstractamente una ley no identificada, sin acto concreto de aplicación, y pretendía que el Tribunal ordenara o recomendara medidas legislativas y presupuestarias ajenas a su competencia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily rejected an amparo petition challenging an unidentified law that, according to the petitioner, restricted access to protected wildlife areas and imposed disproportionate fines. The Chamber did not examine the constitutionality or proportionality of those restrictions because the claim challenged legislation in the abstract and in generic terms, without identifying a concrete enforcement act that had infringed fundamental rights. Nor did the case fall within the exceptions permitting an amparo challenge against self-executing rules. The judgment explained that a manifestly inadmissible amparo cannot serve as the underlying proceeding for a constitutional challenge, although the interested party may file a direct constitutional action in accordance with its statutory requirements. It also rejected the request to order or recommend that the Legislative and Executive Branches create an investment plan for access infrastructure in protected areas: the Chamber may remove unconstitutional provisions as a negative legislator, but it cannot create legislation, compel lawmakers to legislate in a particular direction, or prescribe public policy.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado contra una normativa no identificada que, según el recurrente, restringía el acceso a áreas silvestres protegidas e imponía multas desproporcionadas. La Sala no examinó la constitucionalidad ni la proporcionalidad de esas restricciones, porque el reclamo impugnaba una ley de manera abstracta, genérica y sin señalar un acto concreto de aplicación que hubiera lesionado derechos fundamentales. El caso tampoco encajaba en las excepciones que permiten cuestionar mediante amparo normas de acción automática. La sentencia explicó que un amparo manifiestamente improcedente no sirve como asunto previo para promover una acción de inconstitucionalidad, aunque el interesado puede presentar directamente esa acción conforme a sus requisitos legales. También rechazó la solicitud de ordenar o recomendar a los poderes Legislativo y Ejecutivo la creación de un plan de inversión para facilitar el acceso a áreas protegidas, pues la Sala puede anular normas inconstitucionales como legislador negativo, pero no crear legislación ni imponer una determinada política pública.
Key excerptExtracto clave
In the case under review, the petitioner brings this amparo as an abstract and direct challenge against a law (without specifying which one), without concurrently describing any concrete acts applying the rule in which a fundamental right is at stake. Although the petitioner directs this amparo against the Legislative Assembly, he does so in its capacity as the legislative body that enacted the law he seeks to challenge; however, he describes no concrete, actual, and specific situation affecting him or any particular person whose fundamental rights have effectively been infringed through the application of that rule. He does not even identify the rule or explain how the decree’s content infringes his rights. On the contrary, the amparo is framed in abstract and generic terms. Moreover, in this Court’s judgment, the amparo does not fall within the exceptions established by the aforementioned provision under which a rule may be challenged through an amparo petition. It should also be clarified that, although the first paragraph of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law permits a constitutional action to be brought on the basis of an amparo or habeas corpus proceeding, for that action to proceed those remedies must themselves be admissible—that is, they must seek to protect fundamental rights. Consequently, a manifestly improper amparo or habeas corpus petition—such as this one—does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in such an action. The petitioner must therefore resort, if he so chooses, to a constitutional action in accordance with the rules and formalities established in Articles 73 and 75 of the Constitutional Jurisdiction Law.Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente plantea el presente amparo en abstracto y directamente contra una ley (no especifica cuál), sin que para ello exponga conjuntamente, actos de aplicación concreta de la norma, en los que esté de por medio la violación de algún derecho fundamental. Si bien el recurrente dirige este amparo contra la Asamblea Legislativa, lo cierto es que, lo hace en su condición de órgano legislativo emisor de la ley que pretende impugnar, sin embargo, no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada a su favor o a favor de una persona en particular, cuyos derechos fundamentales se hayan visto efectivamente afectados a través de la aplicación de esa norma, ni siquiera identifica la norma, ni refiere de qué forma el contenido del decreto lesiona sus derechos. Por el contrario, el amparo está planteado de forma abstracta y genérica. Aunado a lo anterior, a criterio de este Tribunal, el amparo no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos por la norma antes mencionada, en virtud de los cuales podría impugnarse una norma por medio de un recurso de amparo. Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el artículo 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad con base en un recurso de amparo o de hábeas corpus, lo cierto es, que para que la acción prospere, es necesario que tales recursos sean su vez admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. En consecuencia, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción. En consecuencia, lo que corresponde es que el recurrente acuda -si a bien lo tiene- al proceso de acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas y formalidades dispuestas en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”."
"Under Article 30(a) of the Constitutional Jurisdiction Law, an amparo petition does not lie “against laws or other normative provisions, unless they are challenged together with individual acts applying them, or unless they are self-executing rules whose provisions become immediately binding upon promulgation, without requiring other rules or acts to develop them or make them applicable to the injured party.”"
Considerando II
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”."
Considerando II
"Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."
"Additionally, the petitioner is advised that, although this Constitutional Court is empowered through a constitutional action to act as a negative legislator, with authority to remove from the legal system any provisions it considers unconstitutional, it is barred from acting as a positive legislator that creates rules."
Considerando II
"Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."
Considerando II
"De manera que, no le corresponde a esta Sala usurpar las atribuciones y competencias del Poder Legislativo y el Ejecutivo, a fin ordenar que legisle en un determinado sentido, por lo que la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo."
"Accordingly, this Chamber may not usurp the powers and authority of the Legislative and Executive Branches by ordering legislation in a particular direction; therefore, the petitioner’s request that this Court recommend to those branches the creation of a phased public-investment plan for access infrastructure in protected areas is manifestly improper and foreign to the nature of amparo."
Considerando II
"De manera que, no le corresponde a esta Sala usurpar las atribuciones y competencias del Poder Legislativo y el Ejecutivo, a fin ordenar que legisle en un determinado sentido, por lo que la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo."
Considerando II
"Se rechaza de plano el recurso."
"The petition is summarily rejected."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty a.m. on February 27, 2026.
Constitutional rights protection proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card number [Valor 001]; against the ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Findings:
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considering:
The petitioner alleges that the Asamblea Legislativa approved legislation that restricts Costa Ricans’ access to protected areas by imposing excessive and disproportionate fines. He considers that these penalties directly affect citizens who engage in outdoor sports, families seeking recreation in nature, and professionals who produce audiovisual content to promote the country’s natural wealth. Moreover, the fines established are disproportionate compared with penalties imposed for conduct of greater social gravity, such as drug trafficking, reckless driving, or driving under the influence of alcohol. He asserts that restricting access to nature limits fundamental rights, reduces employment opportunities for tour guides, and negatively affects Costa Rica’s international image as a sustainable-tourism destination. He maintains that international models exist, such as Iceland’s, where responsible access to nature is guaranteed, generating economic and social benefits. He requests that the review and enforcement of the law be ordered. He further requests that the Poder Legislativo and the Poder Ejecutivo be advised to create a phased public-investment plan for infrastructure providing access to protected areas.
Pursuant to Article 30(a) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a constitutional rights protection proceeding does not lie “against laws or other regulatory provisions, unless they are challenged together with acts applying them individually, or unless they are self-executing rules (normas de acción automática), such that their provisions become immediately binding solely upon their promulgation, without any need for other rules or acts to develop them or render them applicable to the injured party.” Specifically, in the case under review, the petitioner brings this proceeding in the abstract and directly against a law (without specifying which one), without concurrently identifying any acts concretely applying the rule that involve the violation of a fundamental right. Although the petitioner directs this proceeding against the Asamblea Legislativa, he does so in its capacity as the legislative body that enacted the law he seeks to challenge; however, he does not describe any specific, actual, and particularized situation affecting him or any particular person whose fundamental rights have in fact been impaired through application of that rule.
He does not even identify the rule or explain how the decree’s content infringes his rights. On the contrary, the proceeding has been brought in abstract and general terms. In addition, in this Court’s view, the proceeding does not fall within the exceptions provided for by the aforementioned rule, under which a rule may be challenged through a constitutional rights protection proceeding.
Furthermore, it should be clarified that, although the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides for the possibility of filing an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) based on a constitutional rights protection proceeding or a habeas corpus proceeding (hábeas corpus), for such an action to proceed, those proceedings must themselves be admissible; that is, they must seek to protect fundamental rights. Consequently, a manifestly inadmissible constitutional rights protection proceeding or habeas corpus proceeding—such as this one—does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in an action. Accordingly, the petitioner must—if he deems it appropriate—resort to the action-of-unconstitutionality process, in accordance with the rules and formalities set forth in Articles 73 and 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Additionally, the petitioner is advised that, although this Constitutional Court is empowered, through an action of unconstitutionality, to act as a negative legislator with authority to strike from the legal system any rules it deems unconstitutional, it is barred from acting as a positive legislator that creates rules. Accordingly, it is not for this Chamber to usurp the powers and authority of the Poder Legislativo and the Poder Ejecutivo by ordering legislation to be enacted in a particular manner. Therefore, the petitioner’s request that this Court issue a recommendation to the Poder Legislativo and the Poder Ejecutivo to create a phased public-investment plan for infrastructure providing access to protected areas is manifestly inadmissible and incompatible with the nature of a constitutional rights protection proceeding.
Accordingly, this constitutional rights protection proceeding is inadmissible, and it is so declared.
The appellant (parte recurrente) is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be retrieved from the court office (despacho) within a maximum period of 30 business days from the date notice of this judgment is served. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The appeal (recurso) is summarily dismissed.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente aduce que la Asamblea Legislativa aprobó una normativa que limita el acceso de los costarricenses a áreas protegidas, imponiendo multas de carácter excesivo y desproporcionado. Estima que esas sanciones afectan directamente a ciudadanos que practican deportes al aire libre, a familias que buscan recreación en la naturaleza y a profesionales que generan contenido audiovisual para promover la riqueza natural del país. Además, las multas establecidas resultan desproporcionadas en comparación con sanciones aplicadas a conductas de mayor gravedad social, como narcotráfico, conducción temeraria o bajo efectos del alcohol. Afirma que la restricción de acceso a la naturaleza limita derechos fundamentales, reduce oportunidades de empleo para guías turísticos y afecta negativamente la imagen internacional de Costa Rica como destino de turismo sostenible. Sostiene que existen modelos internacionales, como el de Islandia, donde se garantiza el acceso responsable a la naturaleza, generando beneficios económicos y sociales. Solicita que se ordene la revisión y la aplicación de la ley. Además, que se recomiende al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente plantea el presente amparo en abstracto y directamente contra una ley (no especifica cuál), sin que para ello exponga conjuntamente, actos de aplicación concreta de la norma, en los que esté de por medio la violación de algún derecho fundamental. Si bien el recurrente dirige este amparo contra la Asamblea Legislativa, lo cierto es que, lo hace en su condición de órgano legislativo emisor de la ley que pretende impugnar, sin embargo, no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada a su favor o a favor de una persona en particular, cuyos derechos fundamentales se hayan visto efectivamente afectados a través de la aplicación de esa norma, ni siquiera identifica la norma, ni refiere de qué forma el contenido del decreto lesiona sus derechos.
Por el contrario, el amparo está planteado de forma abstracta y genérica. Aunado a lo anterior, a criterio de este Tribunal, el amparo no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos por la norma antes mencionada, en virtud de los cuales podría impugnarse una norma por medio de un recurso de amparo.
Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el artículo 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad con base en un recurso de amparo o de hábeas corpus, lo cierto es, que para que la acción prospere, es necesario que tales recursos sean su vez admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. En consecuencia, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción. En consecuencia, lo que corresponde es que el recurrente acuda -si a bien lo tiene- al proceso de acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas y formalidades dispuestas en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas.
De manera que, no le corresponde a esta Sala usurpar las atribuciones y competencias del Poder Legislativo y el Ejecutivo, a fin ordenar que legisle en un determinado sentido, por lo que la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo.
Así las cosas, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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