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Res. 07581-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2026
OutcomeResultado
The Court flatly rejected the amparo action for being abstract and not challenging an individual act of application of the challenged norm.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo por ser abstracto y no dirigirse contra actos de aplicación individual de la norma impugnada.
SummaryResumen
The Constitutional Court declared inadmissible an amparo action filed against the Legislative Assembly for enacting a regulation that allegedly restricts access to protected areas and imposes excessive fines. The petitioner claimed violations of fundamental rights such as free transit, recreation, work, and Costa Rica's image as a sustainable tourism destination, and asked the Court to review the law and recommend a public investment plan. The Court rejected the appeal based on Article 30(a) of the Constitutional Jurisdiction Law, which bars amparo actions against laws in the abstract unless joined with an individual act of application. The petitioner did not present a concrete situation nor identify the challenged law. The Court noted that while Article 75 allows an unconstitutionality action to be raised from an amparo, the amparo itself must be admissible. Furthermore, the Court emphasized its role as a negative legislator, empowered to strike down unconstitutional norms but not to create new ones or issue policy recommendations to the Legislative or Executive branches.La Sala Constitucional declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la Asamblea Legislativa por la aprobación de una normativa que limitaría el acceso a áreas protegidas e impondría multas excesivas. El recurrente alegó afectación a derechos fundamentales como libre tránsito, recreación, trabajo e imagen del turismo sostenible, y solicitó revisar la ley y recomendar un plan de inversión pública. La Sala fundamentó su rechazo en que el amparo no procede contra leyes en abstracto, según el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el recurrente no expuso una situación concreta de aplicación individual de la norma ni identificó la ley impugnada. Se señaló que, aunque el artículo 75 permite plantear una acción de inconstitucionalidad a partir de un amparo, esto requiere que el amparo sea admisible, lo cual no ocurrió. Además, la Sala aclaró que actúa como legislador negativo, pudiendo anular normas inconstitucionales pero no crear nuevas ni recomendar políticas al Legislativo o Ejecutivo, por lo que la pretensión de recomendar un plan de inversión resultaba improcedente.
Key excerptExtracto clave
II. INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. Pursuant to Article 30(a) of the Constitutional Jurisdiction Law, an amparo action is not admissible “against laws or other normative provisions, except when challenged jointly with individual acts of application of those provisions, or when dealing with self-executing norms, such that their precepts become immediately binding upon mere enactment, without need for further norms or acts to develop or make them applicable to the aggrieved party.” Precisely, in the case under study, the petitioner brings this amparo in the abstract and directly against a law (without specifying which one), without jointly setting forth concrete acts of application of the norm in which a fundamental right is at stake. Although the petitioner directs this amparo against the Legislative Assembly, it does so in its capacity as the legislative body that issued the law it seeks to challenge; however, it does not present any concrete, real, and detailed situation in its favor or that of a particular person whose fundamental rights have been effectively affected through the application of that norm, nor does it even identify the norm or state how the content of the decree harms its rights. On the contrary, the amparo is pleaded in an abstract and generic manner. Moreover, in this Court's view, the amparo does not fall within the exception scenarios provided for by the aforementioned norm, by virtue of which a norm could be challenged through an amparo action. Furthermore, it should be clarified that although Article 75, first paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law establishes the possibility of bringing an unconstitutionality action based on an amparo or habeas corpus, the truth is that for the action to succeed, such remedies must themselves be admissible; that is, they must seek to protect fundamental rights. Consequently, a manifestly inadmissible amparo or habeas corpus—such as this one—does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in an action. Consequently, the petitioner must—if it so wishes—resort to the unconstitutionality action process, in accordance with the rules and formalities set forth in Articles 73 and 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. Additionally, the petitioner is apprised that, although through the unconstitutionality action this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator, with the authority to annul from the legal system all norms it deems unconstitutional, it is in fact prevented from acting as a positive legislator and creating norms.II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente plantea el presente amparo en abstracto y directamente contra una ley (no especifica cuál), sin que para ello exponga conjuntamente, actos de aplicación concreta de la norma, en los que esté de por medio la violación de algún derecho fundamental. Si bien el recurrente dirige este amparo contra la Asamblea Legislativa, lo cierto es que, lo hace en su condición de órgano legislativo emisor de la ley que pretende impugnar, sin embargo, no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada a su favor o a favor de una persona en particular, cuyos derechos fundamentales se hayan visto efectivamente afectados a través de la aplicación de esa norma, ni siquiera identifica la norma, ni refiere de qué forma el contenido del decreto lesiona sus derechos. Por el contrario, el amparo está planteado de forma abstracta y genérica. Aunado a lo anterior, a criterio de este Tribunal, el amparo no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos por la norma antes mencionada, en virtud de los cuales podría impugnarse una norma por medio de un recurso de amparo. Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el artículo 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad con base en un recurso de amparo o de hábeas corpus, lo cierto es, que para que la acción prospere, es necesario que tales recursos sean su vez admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. En consecuencia, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción. En consecuencia, lo que corresponde es que el recurrente acuda -si a bien lo tiene- al proceso de acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas y formalidades dispuestas en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas.
Pull quotesCitas destacadas
"no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática”"
"an amparo action is not admissible “against laws or other normative provisions, except when challenged jointly with individual acts of application of those provisions, or when dealing with self-executing norms”"
Considerando II
"no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática”"
Considerando II
"un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción."
"a manifestly inadmissible amparo or habeas corpus—such as this one—does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in an action."
Considerando II
"un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción."
Considerando II
"este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."
"this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator, with the authority to annul from the legal system all norms it deems unconstitutional, it is in fact prevented from acting as a positive legislator and creating norms."
Considerando II
"este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas."
Considerando II
"la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo."
"the petitioner's claim for this Court to issue a recommendation to the Legislative and Executive Branches for the creation of a phased public investment plan in access infrastructure to protected areas is manifestly inadmissible and foreign to the nature of the amparo."
Considerando II
"la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo."
Considerando II
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:
PROYECTO LEGISLATIVO.
007581-26. ASAMBLEA LEGISLATIVA. ACUSA QUE LA RECURRIDA APROBÓ UNA NORMATIVA QUE LIMITA EL ACCESO A ÁREAS PROTEGIDAS. SE RECHAZA RECURSO DE AMPARO, POR NO EXPONER UNA SITUACIÓN CONCRETA, REAL Y CIRCUNSTANCIADA A FAVOR DEL RECURRENTE O DE OTRA PERSONA. CONCEPTO DE LEGISLADOR NEGATIVO. VCG03/2026 "(…) I.- OBJECT OF THE AMPARO. The petitioner claims that the Asamblea Legislativa passed a regulation limiting Costa Ricans' access to protected areas, imposing excessive and disproportionate fines. He considers that these sanctions directly affect citizens who practice outdoor sports, families seeking recreation in nature, and professionals who create audiovisual content to promote the country's natural wealth. Furthermore, the established fines are disproportionate compared to sanctions applied to conduct of greater social severity, such as drug trafficking, reckless driving, or driving under the influence of alcohol.
He states that the restriction of access to nature limits fundamental rights, reduces employment opportunities for tourist guides, and negatively affects Costa Rica's international image as a sustainable tourism destination. He maintains that there are international models, such as Iceland, where responsible access to nature is guaranteed, generating economic and social benefits. He requests that the review and application of the law be ordered. Also, that the Poder Legislativo and the Poder Ejecutivo be recommended to create a phased plan for public investment in infrastructure for access to protected areas.
Pursuant to the provisions of article 30, subsection a), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an amparo action is not admissible "against laws or other normative provisions, except when they are challenged jointly with individual acts of application of those, or when they are self-executing norms, such that their precepts become immediately obligatory upon their mere enactment, without the need for other norms or acts to develop them or make them applicable to the injured party." Precisely, in the case under study, the petitioner files this amparo in the abstract and directly against a law (he does not specify which one), without jointly presenting acts of concrete application of the norm involving the violation of some fundamental right. Although the petitioner directs this amparo against the Asamblea Legislativa, the fact is that he does so in its capacity as the legislative body issuing the law he seeks to challenge, yet he does not present any concrete, real, and detailed situation in his favor or in favor of a particular person, whose fundamental rights have been effectively affected through the application of that norm; he does not even identify the norm, nor does he state how the content of the decree injures his rights.
On the contrary, the amparo is filed in an abstract and generic manner. In addition to the foregoing, in this Court's opinion, the amparo does not fall within the exception scenarios provided for by the aforementioned norm, by virtue of which a norm could be challenged through an amparo action.
On the other hand, it is worth clarifying that although article 75, first paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, establishes the possibility of filing an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad) based on an amparo or habeas corpus action, the truth is that for the action to proceed, it is necessary that such remedies be themselves admissible; that is, that they seek to protect fundamental rights. Consequently, a manifestly unfounded amparo or habeas corpus —like the present one— does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in an action. Accordingly, what is appropriate is for the petitioner to resort —if he so deems fit— to the unconstitutionality action process, in accordance with the rules and formalities set forth in articles 73 and 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Additionally, the petitioner is informed that, while through the unconstitutionality action this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator (legislador negativo), with the power to annul from the legal system all norms it considers unconstitutional, the truth is that it is prevented from acting as a positive legislator (legislador positivo) creating norms.
Thus, it is not for this Chamber to usurp the attributions and competences of the Poder Legislativo and the Ejecutivo in order to order them to legislate in a certain direction, so the petitioner's claim for this Court to issue a recommendation to the Poder Legislativo and the Ejecutivo to create a phased plan for public investment in infrastructure for access to protected areas is manifestly unfounded and foreign to the nature of the amparo.
As such, the present amparo action is inadmissible and is so declared. (…)" ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Improcedencia Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL "(…) Pursuant to the provisions of article 30, subsection a), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an amparo action is not admissible "against laws or other normative provisions, except when they are challenged jointly with individual acts of application of those, or when they are self-executing norms, such that their precepts become immediately obligatory upon their mere enactment, without the need for other norms or acts to develop them or make them applicable to the injured party." Precisely, in the case under study, the petitioner files this amparo in the abstract and directly against a law (he does not specify which one), without jointly presenting acts of concrete application of the norm involving the violation of some fundamental right. (…)" VCG03/2026 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 075- Asunto previo en vía judicial o administrativa pendiente de resolución Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL "(…) On the other hand, it is worth clarifying that although article 75, first paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, establishes the possibility of filing an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad) based on an amparo or habeas corpus action, the truth is that for the action to proceed, it is necessary that such remedies be themselves admissible; that is, that they seek to protect fundamental rights. Consequently, a manifestly unfounded amparo or habeas corpus —like the present one— does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in an action. Accordingly, what is appropriate is for the petitioner to resort —if he so deems fit— to the unconstitutionality action process, in accordance with the rules and formalities set forth in articles 73 and 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Additionally, the petitioner is informed that, while through the unconstitutionality action this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator (legislador negativo), with the power to annul from the legal system all norms it considers unconstitutional, the truth is that it is prevented from acting as a positive legislator (legislador positivo) creating norms. (…)" VCG03/2026 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty minutes on the twenty-seventh of February of two thousand twenty-six.
Amparo action (Recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card number [Valor 001]; against the ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resultando:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considerando:
The petitioner claims that the Asamblea Legislativa passed a regulation limiting Costa Ricans' access to protected areas, imposing excessive and disproportionate fines. He considers that these sanctions directly affect citizens who practice outdoor sports, families seeking recreation in nature, and professionals who create audiovisual content to promote the country's natural wealth. Furthermore, the established fines are disproportionate compared to sanctions applied to conduct of greater social severity, such as drug trafficking, reckless driving, or driving under the influence of alcohol. He states that the restriction of access to nature limits fundamental rights, reduces employment opportunities for tourist guides, and negatively affects Costa Rica's international image as a sustainable tourism destination. He maintains that there are international models, such as Iceland, where responsible access to nature is guaranteed, generating economic and social benefits. He requests that the review and application of the law be ordered. Also, that the Poder Legislativo and the Poder Ejecutivo be recommended to create a phased plan for public investment in infrastructure for access to protected areas.
Pursuant to the provisions of article 30, subsection a), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an amparo action is not admissible "against laws or other normative provisions, except when they are challenged jointly with individual acts of application of those, or when they are self-executing norms, such that their precepts become immediately obligatory upon their mere enactment, without the need for other norms or acts to develop them or make them applicable to the injured party." Precisely, in the case under study, the petitioner files this amparo in the abstract and directly against a law (he does not specify which one), without jointly presenting acts of concrete application of the norm involving the violation of some fundamental right. Although the petitioner directs this amparo against the Asamblea Legislativa, the fact is that he does so in its capacity as the legislative body issuing the law he seeks to challenge, yet he does not present any concrete, real, and detailed situation in his favor or in favor of a particular person, whose fundamental rights have been effectively affected through the application of that norm; he does not even identify the norm, nor does he state how the content of the decree injures his rights.
On the contrary, the amparo is filed in an abstract and generic manner. In addition to the foregoing, in this Court's opinion, the amparo does not fall within the exception scenarios provided for by the aforementioned norm, by virtue of which a norm could be challenged through an amparo action.
On the other hand, it is worth clarifying that although article 75, first paragraph of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, establishes the possibility of filing an unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad) based on an amparo or habeas corpus action, the truth is that for the action to proceed, it is necessary that such remedies be themselves admissible; that is, that they seek to protect fundamental rights. Consequently, a manifestly unfounded amparo or habeas corpus —like the present one— does not constitute a reasonable means of protecting any right or interest in an action. Accordingly, what is appropriate is for the petitioner to resort —if he so deems fit— to the unconstitutionality action process, in accordance with the rules and formalities set forth in articles 73 and 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Additionally, the petitioner is informed that, while through the unconstitutionality action this Constitutional Court is empowered to act as a negative legislator (legislador negativo), with the power to annul from the legal system all norms it considers unconstitutional, the truth is that it is prevented from acting as a positive legislator (legislador positivo) creating norms.
Thus, it is not for this Chamber to usurp the attributions and competences of the Poder Legislativo and the Ejecutivo in order to order them to legislate in a certain direction, so the petitioner's claim for this Court to issue a recommendation to the Poder Legislativo and the Ejecutivo to create a phased plan for public investment in infrastructure for access to protected areas is manifestly unfounded and foreign to the nature of the amparo.
As such, the present amparo action is inadmissible and is so declared.
The petitioner is warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The amparo is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:
PROYECTO LEGISLATIVO.
007581-26. ASAMBLEA LEGISLATIVA. ACUSA QUE LA RECURRIDA APROBÓ UNA NORMATIVA QUE LIMITA EL ACCESO A ÁREAS PROTEGIDAS. SE RECHAZA RECURSO DE AMPARO, POR NO EXPONER UNA SITUACIÓN CONCRETA, REAL Y CIRCUNSTANCIADA A FAVOR DEL RECURRENTE O DE OTRA PERSONA. CONCEPTO DE LEGISLADOR NEGATIVO. VCG03/2026 "(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que la Asamblea Legislativa aprobó una normativa que limita el acceso de los costarricenses a áreas protegidas, imponiendo multas de carácter excesivo y desproporcionado. Estima que esas sanciones afectan directamente a ciudadanos que practican deportes al aire libre, a familias que buscan recreación en la naturaleza y a profesionales que generan contenido audiovisual para promover la riqueza natural del país. Además, las multas establecidas resultan desproporcionadas en comparación con sanciones aplicadas a conductas de mayor gravedad social, como narcotráfico, conducción temeraria o bajo efectos del alcohol.
Afirma que la restricción de acceso a la naturaleza limita derechos fundamentales, reduce oportunidades de empleo para guías turísticos y afecta negativamente la imagen internacional de Costa Rica como destino de turismo sostenible. Sostiene que existen modelos internacionales, como el de Islandia, donde se garantiza el acceso responsable a la naturaleza, generando beneficios económicos y sociales. Solicita que se ordene la revisión y la aplicación de la ley. Además, que se recomiende al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente plantea el presente amparo en abstracto y directamente contra una ley (no especifica cuál), sin que para ello exponga conjuntamente, actos de aplicación concreta de la norma, en los que esté de por medio la violación de algún derecho fundamental. Si bien el recurrente dirige este amparo contra la Asamblea Legislativa, lo cierto es que, lo hace en su condición de órgano legislativo emisor de la ley que pretende impugnar, sin embargo, no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada a su favor o a favor de una persona en particular, cuyos derechos fundamentales se hayan visto efectivamente afectados a través de la aplicación de esa norma, ni siquiera identifica la norma, ni refiere de qué forma el contenido del decreto lesiona sus derechos.
Por el contrario, el amparo está planteado de forma abstracta y genérica. Aunado a lo anterior, a criterio de este Tribunal, el amparo no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos por la norma antes mencionada, en virtud de los cuales podría impugnarse una norma por medio de un recurso de amparo.
Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el artículo 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad con base en un recurso de amparo o de hábeas corpus, lo cierto es, que para que la acción prospere, es necesario que tales recursos sean su vez admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. En consecuencia, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción. En consecuencia, lo que corresponde es que el recurrente acuda -si a bien lo tiene- al proceso de acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas y formalidades dispuestas en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas.
De manera que, no le corresponde a esta Sala usurpar las atribuciones y competencias del Poder Legislativo y el Ejecutivo, a fin ordenar que legisle en un determinado sentido, por lo que la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo.
Así las cosas, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 030- Improcedencia Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente plantea el presente amparo en abstracto y directamente contra una ley (no especifica cuál), sin que para ello exponga conjuntamente, actos de aplicación concreta de la norma, en los que esté de por medio la violación de algún derecho fundamental. (…)” VCG03/2026 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 075- Asunto previo en vía judicial o administrativa pendiente de resolución Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el artículo 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad con base en un recurso de amparo o de hábeas corpus, lo cierto es, que para que la acción prospere, es necesario que tales recursos sean su vez admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. En consecuencia, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción. En consecuencia, lo que corresponde es que el recurrente acuda -si a bien lo tiene- al proceso de acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas y formalidades dispuestas en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. (…)” VCG03/2026 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente aduce que la Asamblea Legislativa aprobó una normativa que limita el acceso de los costarricenses a áreas protegidas, imponiendo multas de carácter excesivo y desproporcionado. Estima que esas sanciones afectan directamente a ciudadanos que practican deportes al aire libre, a familias que buscan recreación en la naturaleza y a profesionales que generan contenido audiovisual para promover la riqueza natural del país. Además, las multas establecidas resultan desproporcionadas en comparación con sanciones aplicadas a conductas de mayor gravedad social, como narcotráfico, conducción temeraria o bajo efectos del alcohol. Afirma que la restricción de acceso a la naturaleza limita derechos fundamentales, reduce oportunidades de empleo para guías turísticos y afecta negativamente la imagen internacional de Costa Rica como destino de turismo sostenible. Sostiene que existen modelos internacionales, como el de Islandia, donde se garantiza el acceso responsable a la naturaleza, generando beneficios económicos y sociales. Solicita que se ordene la revisión y la aplicación de la ley. Además, que se recomiende al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe el recurso de amparo “contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado”. Precisamente, en el caso en estudio, el recurrente plantea el presente amparo en abstracto y directamente contra una ley (no especifica cuál), sin que para ello exponga conjuntamente, actos de aplicación concreta de la norma, en los que esté de por medio la violación de algún derecho fundamental. Si bien el recurrente dirige este amparo contra la Asamblea Legislativa, lo cierto es que, lo hace en su condición de órgano legislativo emisor de la ley que pretende impugnar, sin embargo, no expone ninguna situación concreta, real y circunstanciada a su favor o a favor de una persona en particular, cuyos derechos fundamentales se hayan visto efectivamente afectados a través de la aplicación de esa norma, ni siquiera identifica la norma, ni refiere de qué forma el contenido del decreto lesiona sus derechos.
Por el contrario, el amparo está planteado de forma abstracta y genérica. Aunado a lo anterior, a criterio de este Tribunal, el amparo no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos por la norma antes mencionada, en virtud de los cuales podría impugnarse una norma por medio de un recurso de amparo.
Por otra parte, cabe aclarar que si bien, el artículo 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad con base en un recurso de amparo o de hábeas corpus, lo cierto es, que para que la acción prospere, es necesario que tales recursos sean su vez admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. En consecuencia, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente -como el presente-, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés en una acción. En consecuencia, lo que corresponde es que el recurrente acuda -si a bien lo tiene- al proceso de acción de inconstitucionalidad, conforme a las reglas y formalidades dispuestas en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, se le hace saber al recurrente que, si bien, a través de la acción de inconstitucionalidad este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas.
De manera que, no le corresponde a esta Sala usurpar las atribuciones y competencias del Poder Legislativo y el Ejecutivo, a fin ordenar que legisle en un determinado sentido, por lo que la pretensión del recurrente para que este Tribunal emita una recomendación al Poder Legislativo y al Ejecutivo la creación de un plan escalonado de inversión pública en infraestructura de acceso a áreas protegidas, resulta manifiestamente improcedente y ajena a la naturaleza del amparo.
Así las cosas, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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