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Res. 06425-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2026

Municipality Must Recover the Occupied Public ParkMunicipalidad debe recuperar parque público invadido

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Municipality of Vázquez de Coronado to resolve definitively, within six months, the occupations of municipal land designated as a park and held it liable for costs, damages, and losses.La Sala ordenó a la Municipalidad de Vázquez de Coronado solucionar definitivamente, en un plazo de seis meses, las invasiones del terreno municipal destinado a parque y la condenó al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a resident of the Sinaí neighborhood against the Municipality of Vázquez de Coronado. Since 2017, the local government had known about the unlawful occupation of municipal land designated as a park, where structures had been erected and debris, fires, intimidation, and criminal activity were reported. Although the Municipality surveyed the public-domain property, registered a cadastral plan, rejected an attempted subdivision, and undertook other administrative measures, approximately nine years later it still had not resolved the occupation comprehensively and definitively. The Chamber held that this delay exceeded a reasonable time and affected a public space intrinsically connected to enjoyment of a healthy environment, thereby violating Article 50 of the Constitution. It ordered the mayor to undertake and coordinate, within municipal authority, every action necessary to resolve the problem definitively within six months. The Municipality was also ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado por una vecina de la Urbanización Sinaí contra la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Desde 2017, el gobierno local conocía la ocupación ilegal de un terreno municipal destinado a parque, donde se levantaron construcciones y se denunciaron escombros, incendios, intimidaciones y actividades delictivas. Aunque la Municipalidad delimitó el bien demanial, inscribió un plano, rechazó una segregación y efectuó otras gestiones administrativas, aproximadamente nueve años después todavía no había resuelto integral y definitivamente la invasión. La Sala consideró que la demora excedió un plazo razonable y afectó un espacio público vinculado intrínsecamente con el disfrute de un ambiente sano, por lo que infringió el artículo 50 constitucional. Ordenó a la alcaldesa realizar y coordinar, dentro de sus competencias, todas las actuaciones necesarias para solucionar definitivamente el problema en seis meses. También condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Under these circumstances, intervention by this Court is necessary. In this regard, it has been established that for approximately nine years the respondent Municipality has known about the unlawful occupations of the property registered under plan number SJ-2061818-2018 and property number 118139, which is public property belonging to that local government and is designated as a park. Although the respondent Municipality has taken some actions over the years to address the case, it has still not adopted the measures required to resolve the reported problem comprehensively and definitively.Desde este panorama, resulta necesaria la intervención de este Tribunal. Al respecto, se verifica que desde hace aproximadamente nueve años la municipalidad recurrida tiene conocimiento de la situación de invasiones ilegales al inmueble registrado bajo el número de plano SJ-2061818-2018 y el número de finca 118139, que es una propiedad pública de ese gobierno local, cuya naturaleza está destinada para parque. Ahora bien, pese a que en el transcurso de los años la municipalidad recurrida ha efectuado algunas actuaciones para atender el caso, aún no se han adoptado las medidas correspondientes para solucionar de manera integral y definitiva la problemática acusada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así las cosas, visto que se trata de una zona pública destinada como “terreno de parque”, y por ende relacionada intrínsicamente con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala Constitucional acoge el reclamo planteado, pues la omisión de la autoridad recurrida de solucionar el problema objeto de este recurso dentro de un plazo razonable contraviene lo establecido en el ordinal 50 de la Constitución Política (véase en similar sentido la Sentencia N° 2023-24202 de las 9:15 horas de 29 de setiembre de 2023)."

    "Accordingly, because this is a public area designated as “park land,” and therefore intrinsically related to the enjoyment of a healthy environment, this Constitutional Chamber upholds the claim, since the respondent authority's failure to resolve the problem underlying this proceeding within a reasonable time contravenes Article 50 of the Constitution (see, to similar effect, Judgment No. 2023-24202 of 9:15 a.m. on September 29, 2023)."

    Considerando IV

  • "Así las cosas, visto que se trata de una zona pública destinada como “terreno de parque”, y por ende relacionada intrínsicamente con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala Constitucional acoge el reclamo planteado, pues la omisión de la autoridad recurrida de solucionar el problema objeto de este recurso dentro de un plazo razonable contraviene lo establecido en el ordinal 50 de la Constitución Política (véase en similar sentido la Sentencia N° 2023-24202 de las 9:15 horas de 29 de setiembre de 2023)."

    Considerando IV

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The amparo is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Se ordena a Yamilet Quesada Zúñiga, en su condición de alcaldesa de la Municipal de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes, coordine lo correspondiente, y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de invasiones en la propiedad municipal objeto de este proceso."

    "Yamilet Quesada Zúñiga, in her capacity as mayor of the Municipality of Vázquez de Coronado, or whoever holds that office, is ordered to issue the relevant instructions, undertake the necessary coordination, and carry out every action within the scope of the respective municipal powers so that, within SIX MONTHS from notice of this judgment, the problem of occupations on the municipal property at issue in this proceeding is definitively resolved."

    Por tanto

  • "Se ordena a Yamilet Quesada Zúñiga, en su condición de alcaldesa de la Municipal de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes, coordine lo correspondiente, y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de invasiones en la propiedad municipal objeto de este proceso."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipal de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."

    "The Municipality of Vázquez de Coronado is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipal de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2026006425 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on February twentieth, two thousand twenty-six.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file N° 26-003249-0007-CO, filed by [Name 001], identity card N° [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

BACKGROUND:

  1. 1By a written submission filed with the Chamber’s Secretariat and added to the case file on January 29, 2026, the petitioner filed an amparo proceeding against the Municipalidad de Vásquez de Coronado. She explains that she is a resident of Urbanización Sinaí, Cascajal district of Vásquez de Coronado. She explains that this residential development contains a public park located one hundred meters west and one hundred twenty-five meters south of the Fábrica Nacional de Banderas, registered under survey plan number SJ-2061818-2018 and property number 118139, which historically has been designated for recreational use by the community. However, that land has been unlawfully entered and occupied from 2018 through the filing date of this proceeding, without legal justification and without opposition from the Municipalidad de Vásquez de Coronado. The persons occupying this property have erected multiple structures, in which criminal activities such as drug sales and attempted arson take place, and the children’s playground is also used as a dumping ground for debris.She adds that one of the occupiers built a fence to prevent minors from approaching when their balls or toys fall there, and they also intimidate them with insults and offensive remarks. The leader of the operation also illegally sells “rights” for amounts of four million colones or more. This situation prevents and restricts the right of the Urbanización Sinaí community and the canton generally to use the park for recreation, leisure, and freedom of movement, directly affecting their quality of life. She states that older adults and minors must travel long distances to reach another communal area, located across national route 307, a heavily traveled highway, thereby endangering citizens’ lives. She complains that, although the unlawful occupations were reported to the Municipalidad de Vásquez de Coronado, it has taken no action to recover the public space or ensure its use in accordance with its nature. She considers her fundamental rights to have been violated.
  2. 2By a decision issued at 10:07 a.m. on February 4, 2026, the proceeding was admitted and the Mayor of the Municipalidad de Vásquez de Coronado was granted a hearing.
  3. 3Yamilet Quesada Zúñiga, in her capacity as Mayor of the Municipalidad de Vázquez de Coronado, reports the following regarding the alleged facts:

“I.- PRELIMINARY CONSIDERATIONS. The Municipalidad de Vázquez de Coronado deeply regrets the situation described by the petitioner and the effect that the occupation of the park area in Urbanización Sinaí has had on the community’s quality of life and rights. Nevertheless, it is imperative to refute the assertion that the municipal authorities have engaged in ‘inaction’ or have been ‘complicit’ in that process of unlawful appropriation. On the contrary, the Municipality has maintained an active case file and has continuously carried out administrative and technical actions to defend and recover the public-domain property (bien de dominio público).

II. REGARDING THE FACTS

First: The petitioner’s allegations of inaction and delay are categorically rejected. Internal documentation shows that, upon receipt of the initial complaint in 2017, efforts to recover the area were initiated. The process has proceeded through the technical and legal stages necessary to ensure the legality and effectiveness of the administrative action. Initially, the Dirección de Planificación Urbana and the Departamento Legal determined that, although the area had been designated for public use in the site plan (diseño de sitio), it was essential to conduct a topographic survey (levantamiento topográfico) to establish with certainty the area that had been occupied, since the parent property (finca madre) (1-118139) remained registered in the developer’s name. This need for technical certainty was addressed by hiring a surveyor, who issued report CT-231-0033-2018 in May 2018, confirming that shacks and other structures had encroached upon Property ‘A.’ Subsequently, registered cadastral plan (plano catastrado) SJ-2061818-2018 was prepared, a fundamental technical step for the registry delimitation of the public-domain property (bien demanial).

The Municipality’s diligence is further demonstrated by its categorical rejection of an application for municipal approval (visado municipal) in October 2018 (Official Letter CT-231-0149- 2018), submitted by one of the occupiers (Agustín Fernández Tenorio) for the purpose of subdividing part of the land. That rejection was based on the property’s public-domain status, citing Articles 40 and 44 of the Ley de Planificación Urbana and constitutional case law. More recently, in 2024, the Dirección de Catastro and the Dirección de Planificación Urbana reiterated the land’s public-domain status and the need to continue legal action toward eviction.

Second: The petitioner correctly states that the park area is registered under property number 118139 in the name of a third party, the original developer. However, this circumstance does not negate the property’s public nature. Under Article 44 of the Ley de Planificación Urbana, municipal ownership of park and community-facility areas arises from the very use assigned to them in the residential development’s site plan, pursuant to the Principle of Initial Registration (Principio de Inmatriculación).

This principle gives the property public notice in fact (publicidad material), endowing it with the characteristics of inalienability (inalienabilidad), immunity from adverse possession (imprescriptibilidad), and immunity from attachment (inembargabilidad). Therefore, the fact that the property has not been formally transferred to the Municipality neither prevents nor restricts the exercise of its recovery authority, because the property has belonged to the public domain since approval of the subdivision (fraccionamiento).

Third: The Municipality is aware that Agustín Fernández Tenorio, one of the occupants, attempted to legitimize his possession through a special power of attorney (poder especial) granted by the registered owner.

Nevertheless, as stated in Official Letter LE-202-055-2017, that power of attorney is irrelevant because public-domain property is outside the stream of commerce (fuera del comercio de los hombres). The sale of ‘rights’ over public-domain property is an absolutely void act (acto absolutamente nulo) with no legal effect, because no one may acquire possessory or ownership rights over property that the law has dedicated to public use. The Municipality has acted to prevent the consolidation of these unlawful acts, as demonstrated by its rejection of cadastral approval.

Fourth: The petitioner alleges that the occupation of the public park, registered under plan SJ-2061818-2018 and Property 118139, prevents recreational use, creates risks from the movement of persons and vehicles, and allows criminal activities to occur. The Municipality is aware that interference with the use of public-domain property through unlawful occupation violates the right to the free enjoyment of public property, which the Local Government must guarantee. The Municipality’s authority to recover this property is clear, because it is part of the inalienable public domain and is not subject to adverse possession.

The Municipality has not, however, remained inactive; on the contrary, it has carried out a series of technical, administrative, and legal actions demonstrating its commitment to recovering the property, which have been internally documented and submitted to this Chamber:

Before proceeding with the eviction, the Administration ensured that the public-domain property was delimited. This was accomplished through the topographic survey (Official Letter CT-231-0033-2018) and registration of cadastral plan SJ-2061818-2018, an essential requirement for legal certainty when carrying out the recovery.

The Municipality exercised its authority by formally rejecting a third party’s attempt to subdivide part of the public land (Official Letter CT-231-0149-2018), confirming that private registered ownership cannot prevail over the property’s dedication to the public domain under the Principle of Initial Registration. It is confirmed that the Sección de Inspección Municipal has issued notices and closure orders (clausuras) concerning the unlawful structures located on Property ‘A,’ exercising administrative police powers (poder de policía administrativa) over the structures encroaching upon the public space.

The most recent and relevant action is the instruction issued to social worker Raquel González Bravo through Official Letter AL-200-141-2026 to conduct a socioeconomic study of the persons occupying the area. This measure does not constitute delay, but rather an exercise of administrative due diligence intended to identify the occupants’ circumstances.

Case law has held that, although the Administration may evict persons from public-domain property without providing the occupiers a formal proceeding affording due process (debido proceso), it must not carry out a sudden eviction and must at least give the affected persons prior notice of the future action. The social study allows the Municipality to coordinate with the appropriate social-service institutions to mitigate the effects of the eviction, ensuring that the public property is recovered in the most orderly and humane manner possible, without diminishing the ultimate obligation to restore its use to the community.

In summary, the Municipality has fulfilled its duty to investigate, delimit, and legally defend the property and is in the final social-planning stage before ordering the physical execution of the occupiers’ eviction.

II. EVIDENCE

1. Initial submission to the Contraloría de Servicios 2. Official Letter SA-253-423-2017 from the Saneamiento Ambiental area and Official Letter LE-202-055-2017 from the legal area 3. Official Letter CT-231-0033-2018, issued by the Departamento de Catastro 4. Official Letter CT-231-0149-2018, issued by the Departamento de Catastro 5. Other information related to Official Letter CT-231-0149-2018 6. Official Letter CT-231-0061-2024, issued by the Departamento de Catastro and addressed to the Mayor’s Office 7. Official Letter GP-230-0119-2024, issued by the Planificación Urbana area and addressed to the Mayor’s Office.

8. Copy of plan SJ-2061818-2018 9. Copy of Official Letter AL-200-141-2026, issued by the Mayor’s Office and addressed to Raquel González Bravo, Social Worker.

III. RELIEF REQUESTED

Based on the documentation submitted and the legal analysis, this Honorable Chamber is respectfully requested:

1. To find it established that the Municipalidad de Vázquez de Coronado has acted with due diligence in defending the public domain, carrying out the necessary technical and administrative measures since 2017.

2. To recognize that the Administration is in the social-planning stage preceding the physical execution of the eviction, demonstrating its intention to restore the property to public use.

3. In view of the diligence demonstrated and the absence of any unlawful omission attributable to the respondent authority, to declare this Amparo Proceeding WITHOUT MERIT.”

  1. 4The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado drafts the opinion; and,

CONSIDERING:

I. PRELIMINARY MATTER

Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-002545 at 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by issuing a final administrative act, or to hear the applicable administrative appeals. This case specifically presents an exception because it concerns a complaint that allegedly has not been resolved promptly. The complaint concerns squatters occupying a public area who have erected multiple structures in which criminal activities such as drug sales take place; outbreaks of fire have also been detected, and the children’s playground is being used as a dumping ground for rubble.

According to the explanation provided, the squatters also intimidate and insult people who pass through or play in the public space. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding (recurso de amparo).

II. SUBJECT MATTER OF THE APPEAL

The appellant states that she is a resident of Urbanización Sinaí, distrito Cascajal de Vásquez de Coronado, and that this residential development contains a public park located one hundred meters west and one hundred twenty-five meters south of the Fábrica Nacional de Banderas, recorded under survey-plan number SJ-2061818-2018 and property number 118139, which historically has been designated for the community’s recreational use. However, that land was invaded and occupied from 2018 through the date this appeal was filed, without legal justification and without opposition from the Municipalidad de Vásquez de Coronado. She explains that they reported the situation to the Local Government, particularly because the squatters have erected multiple structures in which criminal activities such as drug sales take place; outbreaks of fire have also been detected, and the children’s playground is being used as a dumping ground for rubble. The squatters even intimidate and insult people who pass through or play in the public space; nevertheless, the situation has not been addressed.

III. PROVEN FACTS

For purposes of deciding this appeal, the following relevant facts are deemed duly established:

Since 2017, the invasion of the public park located one hundred meters west and one hundred twenty-five meters south of the Fábrica Nacional de Banderas, recorded under survey-plan number SJ-2061818-2018 and property number 118139, has been reported to the Office of the Comptroller of Services (Contraloría de Servicios) of the respondent Municipality (see in this regard the report and evidence submitted by the Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

Before proceeding with the eviction (desalojo), the administration demarcated the public-domain property (bien demanial) through a topographic survey (levantamiento topográfico) (Official Letter CT-231-0033-2018) and registration of cadastral plan (plano catastrado) SJ-2061818-2018. It also denied an application for municipal approval (visado municipal) in October 2018, filed by one of the squatters for the purpose of subdividing (segregar) part of the land (see in this regard the report and evidence submitted by the Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

In 2024, the Dirección de Catastro and the Dirección de Planificación Urbana reiterated the land’s public-domain status and the need to continue legal action toward eviction (see in this regard the report and evidence submitted by the Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

On February 6, 2026, the order admitting this proceeding was served on the Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado (see in this regard the report and evidence submitted by the Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

The most recent action was the instruction issued to social worker Raquel González Bravo, through Official Letter AL-200-141-2026 dated February 9, 2026, to conduct a socioeconomic assessment of the persons occupying the area (see in this regard the report and evidence submitted by the Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

IV. MERITS

In this case, it was established that, since 2017, the invasion of the public park located one hundred meters west and one hundred twenty-five meters south of the Fábrica Nacional de Banderas, recorded under survey-plan number SJ-2061818-2018 and property number 118139, had been reported to the Office of the Comptroller of Services of the respondent Municipality. It was also established that, before proceeding with the eviction, the administration demarcated the public-domain property through a topographic survey (Official Letter CT-231-0033-2018) and registration of cadastral plan SJ-2061818-2018. It also denied an application for municipal approval in October 2018, filed by one of the squatters for the purpose of subdividing part of the land. It was further established that, in 2024, the Dirección de Catastro and the Dirección de Planificación Urbana reiterated the land’s public-domain status and the need to continue legal action toward eviction. Finally, it was established that, in connection with this proceeding, on February 9, 2026, social worker Raquel González Bravo was instructed, through Official Letter AL-200-141-2026, to conduct a socioeconomic assessment of the persons occupying the area.

Given these circumstances, intervention by this Court is necessary.

In this regard, it has been verified that, for approximately nine years, the respondent Municipality has been aware of the illegal occupation of the property recorded under survey-plan number SJ-2061818-2018 and property number 118139, which is public property belonging to that Local Government and is designated as a park.

Although the respondent Municipality has taken some actions over the years to address the case, it has yet to adopt the appropriate measures to resolve the reported problem comprehensively and definitively.

Accordingly, given that this is a public area designated as “park land” and therefore intrinsically related to the enjoyment of a healthy environment, this Constitutional Chamber upholds the claim because the respondent authority’s failure to resolve the problem at issue in this appeal within a reasonable period contravenes Article 50 of the Political Constitution (see, to similar effect, Judgment No. 2023-24202 at 9:15 hours on September 29, 2023).

Consequently, the appeal is granted under the terms to be set forth in the operative portion of this judgment.

V. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts, not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where petitioners consider that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to alter its jurisprudential approach, because, pursuant to Article 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, jurisdiction in all other cases—and for the reasons provided by this Court (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008)—lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VI. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

As a matter of principle, I consider that cases related to the Public Administration’s inaction in repairing, constructing, modifying, or demolishing any infrastructure work should be dismissed because such omission is an issue of legality whose adjudication lies with the ordinary jurisdiction, where the interested person may present objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits because such a situation constitutes an exception to my position on this matter, as occurs in this case. Here, it is alleged that the respondent Local Government has delayed processing complaints filed since 2018 seeking to recover the community’s children’s playground, which has been invaded; multiple structures have been erected there and are inhabited by persons engaged in criminal activities such as drug sales; outbreaks of fire have been detected; and the playground is being used as a dumping ground for rubble, placing at risk those who wish to use the public space.

VII. PARTIAL DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PORTION OF THIS JUDGMENT

Although I agree with the Chamber’s majority that the appeal should be granted, I disagree as to where the enforcement phase of the matter should be conducted, because the rules governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for monitoring compliance with a judgment involving technical matters of some complexity, as in this case, in which the Municipalidad de Vázquez de Coronado must, within six months from service of this judgment, provide a solution to the problem of occupation of the municipal property at issue in this proceeding. By contrast, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code governing enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require schedules, impose fines, establish liability, oversee stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the Law on Constitutional Jurisdiction, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Enforcement Division of the Contentious-Administrative and Civil Court for Treasury Matters, under the judgment-enforcement rules of that Code.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of thirty business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The appeal is granted. Yamilet Quesada Zúñiga, in her capacity as mayor of the Municipal de Vázquez de Coronado, or whoever holds that office in her stead, is ordered to issue the appropriate directives, undertake the corresponding coordination, and carry out all actions within the scope of their respective powers so that, within SIX MONTHS counted from notification of this judgment, the problem of encroachments (invasiones) upon the municipal property at issue in these proceedings is definitively resolved. The respondent authority is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipal de Vázquez de Coronado is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts on which this ruling is based, which shall be assessed in enforcement-of-judgment proceedings (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction. Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado file separate opinions. Justice Garro Vargas dissents regarding the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, determines that it must be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be transmitted to that office so that proceedings to enforce this ruling may be commenced.- Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-003249-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de febrero de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 26-003249-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE VÁSQUEZ DE CORONADO.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente el 29 de enero de 2026, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Explica, que es vecina de la Urbanización Sinaí, distrito Cascajal de Vásquez de Coronado. Explica, que en dicha urbanización existe un parque público ubicado cien metros oeste y ciento veinticinco metros al sur de la Fábrica Nacional de Banderas, registrado bajo el número de plano SJ-2061818-2018 y el número de finca 118139, el cual históricamente ha sido destinado al uso recreativo de la comunidad. Pero dicho terreno fue invadido y ocupada desde el año 2018 hasta la fecha de interposición de este recurso y sin justificación legal y sin oposición de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Los invasores de este predio han realizado múltiples construcciones, y que en dichas estructuras se desarrollan actividades delictivas como venta de drogas, conatos de incendios, además de que se utiliza el parque infantil como depósito de escombros.Agrega que uno de los invasores construyó una cerca para evitar que las personas menores de edad se acerquen, cuando se las bolas o juguetes caen en ese lugar, y también los intimidan con insultos y ofensas. Y el líder del proceso vende "derechos" de forma ilegal en sumas de cuatro millones de colones o más. Esta situación impide y limita el derecho de la comunidad de la Urbanización Sinaí y del cantón en general a utilizar el parque para recreación, esparcimiento y libre tránsito, afectando de forma directa su calidad de vida. Manifiesta que los adultos mayores y las personas menores de edad deben desplazarse grandes distancias para acceder a otra zona comunal, ubicada al cruzar la ruta nacional 307, carretera altamente transitada, lo cual pone en riesgo la vida de los ciudadanos. Reclama que, pese a que las invasiones fueron denunciadas ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado, ésta no ha actuado para recuperar el espacio público, ni para garantizar su uso conforme a su naturaleza. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
  2. 2Por resolución de las 10:07 horas de 4 de febrero de 2026, se le dio curso al proceso y se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado.
  3. 3Informa Yamilet Quesada Zúñiga, en su condición de Alcaldesa de la Municipal de Vázquez de Coronado, en cuanto a los hechos acusados, lo siguiente:

“I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La Municipalidad de Vázquez de Coronado lamenta profundamente la situación descrita por la recurrente y la afectación que la invasión del área de parque en la Urbanización Sinaí ha generado a la calidad de vida y los derechos de la comunidad. No obstante, es imperativo desvirtuar la aseveración de que las autoridades municipales han incurrido en una "inacción" o han sido "cómplices" de dicho proceso de usurpación. Por el contrario, la Municipalidad ha mantenido un expediente activo y ha ejecutado acciones administrativas y técnicas continuas para la defensa y recuperación del bien de dominio público.

II. SOBRE LOS HECHOS

Primero: Sobre los alegatos de inacción y letargo, indicados por la recurrente, los mismos se rechazan categóricamente. La documentación interna demuestra que, desde la recepción de la denuncia inicial en 2017, se iniciaron las gestiones para la recuperación del área. El proceso se ha desarrollado en fases técnicas y legales necesarias para garantizar la legalidad y efectividad de la acción administrativa. Inicialmente, la Dirección de Planificación Urbana y el Departamento Legal determinaron que, a pesar de que el área estaba destinada a uso público en el diseño de sitio, era indispensable realizar un levantamiento topográfico para definir con certeza el área invadida, dado que la finca madre (1-118139) seguía a nombre del desarrollador. Esta necesidad de certeza técnica fue atendida con la contratación de un topógrafo, quien en mayo de 2018 emitió el informe CT-231-0033-2018, el cual confirmó la invasión de los ranchos y otras estructuras en el Terreno “A”.

Posteriormente, se confeccionó el plano catastrado SJ-2061818-2018, un paso técnico fundamental para la delimitación registral del bien demanial. La diligencia municipal se evidencia aún más con el rechazo contundente de una solicitud de visado municipal en octubre de 2018 (Oficio CT-231-0149- 2018), promovida por uno de los invasores (Agustín Fernández Tenorio), con el fin de segregar parte del terreno. Dicho rechazo se fundamentó en la naturaleza demanial del bien, citando los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana y la jurisprudencia constitucional. Más recientemente, en 2024, la Dirección de Catastro y la Dirección de Planificación Urbana han reiterado el estado demanial del terreno y la necesidad de continuar con las acciones legales para el desalojo.

Segundo: La recurrente menciona correctamente que el área de parque está registrada bajo el número de finca 118139 a nombre de un tercero, el desarrollador original. Sin embargo, esta situación no desvirtúa la naturaleza pública del bien. Conforme al artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, el dominio municipal sobre las áreas de parques y facilidades comunales se constituye por el mismo uso al que fue destinado en el diseño de sitio de la urbanización, rigiendo el Principio de Inmatriculación.

Este principio dota al bien de una publicidad material que lo reviste de las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Por lo tanto, el hecho de que la finca no haya sido formalmente traspasada al municipio no impide ni limita el ejercicio de la potestad de recuperación, pues el bien de dominio público desde la aprobación del fraccionamiento.

Tercero: La Municipalidad tiene conocimiento de que el señor Agustín Fernández Tenorio, uno de los ocupantes, intentó legitimar su posesión mediante un poder especial otorgado por el dueño registral.

No obstante, como se indicó en el oficio LE-202-055-2017, este poder es irrelevante, ya que los bienes de dominio público están fuera del comercio de los hombres. La venta de "derechos" sobre una propiedad demanial es un acto absolutamente nulo y carente de valor jurídico, pues nadie puede adquirir derechos de posesión o propiedad sobre un bien que la ley ha afectado al uso público. La Municipalidad ha actuado para impedir la consolidación de estos actos ilegales, como lo demuestra el rechazo del visado catastral.

Cuarto: La recurrente alega que la invasión del parque público, registrado bajo el plano SJ-2061818-2018 y la Finca 118139, impide el uso recreativo, genera riesgos por el tránsito de personas y vehículos, y permite el desarrollo de actividades delictivas. La Municipalidad es consciente de que la afectación del uso de un bien demanial por ocupación ilegal vulnera el derecho al libre goce de los bienes públicos, el cual debe ser garantizado por el Gobierno Local. La potestad de la Municipalidad para recuperar estos bienes es clara, pues se trata de un dominio público inalienable e imprescriptible.

Ahora bien, la Municipalidad no ha permanecido inactiva; por el contrario, ha ejecutado una serie de acciones técnicas, administrativas y legales que demuestran su compromiso con la recuperación del bien, las cuales han sido documentadas internamente y remitidas a esta Sala:

Antes de proceder al desalojo, la administración se aseguró de delimitar el bien demanial. Esto se logró mediante el levantamiento topográfico (Oficio CT-231-0033-2018) y la inscripción del plano catastrado SJ-2061818-2018, lo cual es un requisito indispensable para la certeza jurídica en la ejecución de la recuperación.

La Municipalidad ejerció su potestad al rechazar formalmente el intento de segregación de parte del terreno público por parte de un tercero (Oficio CT-231-0149-2018), confirmando que la titularidad registral privada no puede prevalecer sobre la afectación demanial por el principio de inmatriculación. Se confirma que la Sección de Inspección Municipal ha realizado notificaciones y clausuras a las edificaciones ilegales localizadas en el Terreno "A", ejerciendo el poder de policía administrativa sobre las construcciones que invaden el espacio público.

La acción más reciente y relevante es la instrucción girada a la Trabajadora Social, señora Raquel González Bravo, mediante el Oficio AL-200-141-2026, para que se realice un estudio socioeconómico de las personas que ocupan el área. Esta gestión no constituye dilación, sino una medida de debida diligencia administrativa que busca identificar las condiciones de los ocupantes.

La jurisprudencia ha indicado que, si bien la Administración puede proceder al desalojo de bienes demaniales sin un debido proceso formal para los invasores, no debe procederse a un desalojo intempestivo, debiendo al menos prevenirse al administrado de la futura acción. El estudio social permite a la Municipalidad coordinar con las instituciones sociales pertinentes para mitigar el impacto del desalojo, asegurando que la recuperación del bien público se realice de la forma más ordenada y humana posible, sin menoscabo de la obligación final de restituir el uso a la comunidad.

En resumen, la Municipalidad ha cumplido con su deber de investigar, delimitar, defender jurídicamente el bien y se encuentra en la etapa final de planificación social antes de ordenar la ejecución material del desalojo de los invasores.

II. PRUEBA

1. Gestión inicial Contraloría de Servicios 2. Oficio SA-253-423-2017 del área de Saneamiento Ambiental y oficio LE-202-055-2017 del área legal 3. Oficio CT-231-0033-2018, emitido por el departamento de Catastro 4. Oficio CT-231-0149-2018, emitido por el departamento de Catastro 5. Otros datos relacionados con el oficio CT-231-0149-2018 6. Oficio CT-231-0061-2024, emitido por el departamento de Catastro, dirigido al despacho del alcalde 7. Oficio GP-230-0119-2024 emitido por el área de Planificación Urbana, dirigido a la alcaldía municipal.

8. Copia del plano SJ-2061818-2018 9. Copia oficio AL-200-141-2026 emitido por la alcaldía municipal, dirigido a la señora Raquel González Bravo, Trabajadora Social.

III. PETITORIA

Con base en la documentación aportada y el análisis legal, se solicita a esta Honorable Sala:

1. Que se tenga por demostrado que la Municipalidad de Vázquez de Coronado ha actuado con la debida diligencia en la defensa del dominio público, realizando las gestiones técnicas y administrativas necesarias desde el año 2017.

2. Que se reconozca que la Administración se encuentra en la fase de planificación social previa a la ejecución material del desalojo, lo cual demuestra la voluntad de restituir el bien a su uso público.

3. Que, en virtud de la diligencia demostrada y la inexistencia de omisión ilegal atribuible a la autoridad recurrida, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo”.

  1. 4En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I. CUESTIÓN PRELIMINAR

De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-002545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante una denuncia que presuntamente no ha sido resuelta en forma pronta. La denuncia se refiere a invasores de un área pública que han realizado múltiples construcciones, y que en dichas estructuras se desarrollan actividades delictivas como venta de drogas, se han detectado conatos de incendios, además de que se utiliza el parque infantil como depósito de escombros y, según se explica, los invasores intimidan e insultan a las personas que transitan o juegan el sitio público, Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente asegura que es vecina de la Urbanización Sinaí, distrito Cascajal de Vásquez de Coronado y que en dicha urbanización existe un parque público ubicado cien metros oeste y ciento veinticinco metros al sur de la Fábrica Nacional de Banderas, registrado bajo el número de plano SJ-2061818-2018 y el número de finca 118139, el cual históricamente ha sido destinado al uso recreativo de la comunidad. Pero dicho terreno fue invadido y ocupada desde el año 2018 hasta la fecha de interposición de este recurso y sin justificación legal y sin oposición de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Explica, que han denunciado la situación al Gobierno Local, en especial por cuanto los invasores han realizado múltiples construcciones, y que en dichas estructuras se desarrollan actividades delictivas como venta de drogas, se han detectado conatos de incendios, además de que se utiliza el parque infantil como depósito de escombros. Incluso, los invasores intimidan e insultan a las personas que transitan o juegan el sitio público; sin embargo, no se ha solicitado la situación.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

Desde el año 2017, se denunció en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad recurrida la invasión del parque público ubicado cien metros oeste y ciento veinticinco metros al sur de la Fábrica Nacional de Banderas, registrado bajo el número de plano SJ-2061818-2018 y el número de finca 118139 (véase al respecto el informe y la prueba remitida por la Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

Antes de proceder al desalojo, la administración delimitó el bien demanial mediante el levantamiento topográfico (Oficio CT-231-0033-2018) y la inscripción del plano catastrado SJ-2061818-2018. Además, rechazó una solicitud de visado municipal en octubre de 2018, promovida por uno de los invasores con el fin de segregar parte del terreno (véase al respecto el informe y la prueba remitida por la Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

En 2024, la Dirección de Catastro y la Dirección de Planificación Urbana ha reiterado el estado demanial del terreno y la necesidad de continuar con las acciones legales para el desalojo (véase al respecto el informe y la prueba remitida por la Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

El 6 de febrero de 2026, se le notificó la resolución de curso de este proceso a la Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado (véase al respecto el informe y la prueba remitida por la Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

La acción más reciente es la instrucción girada a la Trabajadora Social, señora Raquel González Bravo, mediante el Oficio AL-200-141-2026 del 9 de febrero de 2026, para que se realice un estudio socioeconómico de las personas que ocupan el área (véase al respecto el informe y la prueba remitida por la Alcaldesa de la Municipalidad de Coronado).

IV. SOBRE EL FONDO

En este caso, se acreditó que desde el 2017, se denunció en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad recurrida la invasión del parque público ubicado cien metros oeste y ciento veinticinco metros al sur de la Fábrica Nacional de Banderas, registrado bajo el número de plano SJ-2061818-2018 y el número de finca 118139. Además, que antes de proceder al desalojo, la administración delimitó el bien demanial mediante el levantamiento topográfico (Oficio CT-231-0033-2018) y la inscripción del plano catastrado SJ-2061818-2018. Además, rechazó una solicitud de visado municipal en octubre de 2018, promovida por uno de los invasores con el fin de segregar parte del terreno. También que, en el año 2024, la Dirección de Catastro y la Dirección de Planificación Urbana ha reiterado el estado demanial del terreno y la necesidad de continuar con las acciones legales para el desalojo. Finalmente que, con ocasión a este proceso, sea el 9 de febrero de 2026, se le giró una instrucción a la Trabajadora Social, señora Raquel González Bravo, mediante el Oficio AL-200-141-2026, para que se realice un estudio socioeconómico de las personas que ocupan el área.

Desde este panorama, resulta necesaria la intervención de este Tribunal.

Al respecto, se verifica que desde hace aproximadamente nueve años la municipalidad recurrida tiene conocimiento de la situación de invasiones ilegales al inmueble registrado bajo el número de plano SJ-2061818-2018 y el número de finca 118139, que es una propiedad pública de ese gobierno local, cuya naturaleza está destinada para parque.

Ahora bien, pese a que en el transcurso de los años la municipalidad recurrida ha efectuado algunas actuaciones para atender el caso, aún no se han adoptado las medidas correspondientes para solucionar de manera integral y definitiva la problemática acusada.

Así las cosas, visto que se trata de una zona pública destinada como “terreno de parque”, y por ende relacionada intrínsicamente con el disfrute de un ambiente sano, esta Sala Constitucional acoge el reclamo planteado, pues la omisión de la autoridad recurrida de solucionar el problema objeto de este recurso dentro de un plazo razonable contraviene lo establecido en el ordinal 50 de la Constitución Política (véase en similar sentido la Sentencia N° 2023-24202 de las 9:15 horas de 29 de setiembre de 2023).

En consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

V. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama, que la demora del Gobierno Local recurrido de tramitar denuncias interpuestas desde el año 2018 tendientes a recuperar el parque infantil de la comunidad que ha sido invadido, se han realizado múltiples construcciones en que las que habitan personas que desarrollan actividades delictivas como venta de drogas, se han detectado conatos de incendios, además de que utilizan el parque infantil como depósito de escombros, poniendo en riesgo a las personas que desean utilizar el espacio público.

VII. VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de cierta complejidad, como es en este caso que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, la Municipalidad de Vázquez de Coronado brinde una solución al problema de invasiones en la propiedad municipal objeto de este proceso. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilet Quesada Zúñiga, en su condición de alcaldesa de la Municipal de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes, coordine lo correspondiente, y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de invasiones en la propiedad municipal objeto de este proceso. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipal de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado consignan notas por separado. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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