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Res. 05217-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2026

Municipal Duty to Resolve Recurring FloodingDeber municipal de solucionar inundaciones recurrentes

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Mayor’s Office of San Rafael de Heredia to carry out, within three months, the assessments and coordination necessary to resolve the flooding definitively and formally inform the claimant.La Sala ordenó a la Alcaldía de San Rafael de Heredia realizar, en un máximo de tres meses, las verificaciones y coordinaciones necesarias para solucionar definitivamente las inundaciones e informar formalmente a la recurrente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of San Rafael de Heredia because it had not effectively and definitively resolved recurring flooding affecting the claimant’s home. Although the local government inspected the site, cleaned the public drainage system, and directed several landowners to maintain the stormwater channel crossing their properties, those fragmented and reactive measures did not eliminate the risk. The Chamber held that the municipality could not avoid its responsibility merely by invoking the area’s topography, intense rainfall, or the channel’s passage through private property. Under Article 169 of the Constitution, municipalities must protect local interests and services when residents’ safety, physical integrity, and property are at stake. The environmental nature of the complaint also made the case an exception permitting constitutional review of the failure to act within a reasonable time. The municipality was ordered to carry out the necessary assessments and coordination within three months, provide a definitive solution, and formally inform the claimant of the measures and decision adopted.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia por no resolver de manera efectiva y definitiva las inundaciones recurrentes que afectaban la vivienda de la recurrente. Aunque el gobierno local inspeccionó el sitio, limpió el alcantarillado público y ordenó a varios propietarios dar mantenimiento al cauce pluvial que atravesaba sus terrenos, esas medidas fragmentarias y reactivas no eliminaron el riesgo. La Sala consideró insuficiente atribuir el problema a la topografía, las lluvias intensas o el paso del cauce por propiedades privadas, pues el artículo 169 constitucional obliga a la municipalidad a tutelar los intereses y servicios locales cuando están comprometidos la seguridad, la integridad y el patrimonio de sus habitantes. Además, la denuncia ambiental constituye una excepción que permite examinar en amparo la falta de atención dentro de un plazo razonable. Se ordenó efectuar, en tres meses, las verificaciones y coordinaciones necesarias para brindar una solución definitiva e informar formalmente a la recurrente.

Key excerptExtracto clave

In the present matter, this Chamber finds a violation of the protected party’s fundamental rights because a comprehensive examination of the proven facts shows that the reported problem—recurring floods affecting her home during the rainy season—has not been addressed effectively and definitively by the respondent municipality, despite the actions taken over time. Although the Municipality of San Rafael de Heredia inspected the site, notified the owners of the properties crossed by the stormwater channel, and cleaned the drainage infrastructure located in the public area, those actions did not eliminate or neutralize the risk faced by the claimant, since the flooding persists and continues to affect both the public road and the interior of her property. Although the respondent authorities argue that the problem is attributable to factors such as the area’s natural topography, the intensity of rainfall, and the existence of a human-made channel crossing private properties, those circumstances are insufficient to relieve the local government of its constitutional duty to protect local interests and services when the safety, integrity, and property of residents within its territorial jurisdiction are at stake. As this Chamber has held in its case law, particularly judgment No. 2020-010630, flooding situations that endanger people and their property clearly fall within the sphere of municipal authority established by Article 169 of the Constitution. Municipalities are therefore required not only to take isolated measures but also to pursue comprehensive, effective, and sustainable solutions. On that basis, even though the respondent municipality has undertaken certain administrative and operational measures, the Chamber also finds that they have been fragmented and reactive, with no structural intervention or coordinated strategy yet in place to address the cause of the problem properly and prevent its recurrence. Indeed, the reports submitted under oath acknowledge that the current stormwater conveyance system is inadequate under present climatic conditions and that maintaining the channel is continual and costly, demonstrating that the adopted solution does not guarantee effective protection of the claimant’s home or its immediate surroundings. Consequently, because a real and current risk to the claimant persists without the implementation of a comprehensive solution reasonably capable of mitigating it, the municipal response is constitutionally insufficient, the asserted fundamental rights have been violated, and the requested protection must be granted under the terms stated in the operative portion.En el presente asunto, esta Sala verifica la violación de los derechos fundamentales de la parte amparada, en tanto del examen integral del marco fáctico acreditado se desprende que la problemática denunciada, consistente en inundaciones recurrentes que afectan su vivienda durante la época lluviosa, no ha sido atendida de manera efectiva y definitiva por la municipalidad recurrida, pese a las actuaciones desplegadas en el curso del tiempo. En efecto, si bien consta que la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó inspecciones en el sitio, notificó a los propietarios de las fincas por donde discurre el cauce pluvial y ejecutó labores de limpieza del alcantarillado ubicado en zona pública, lo cierto es que dichas actuaciones no lograron eliminar ni neutralizar el riesgo que afronta la recurrente, toda vez que las inundaciones persisten y continúan generando afectaciones tanto en la vía pública como en el interior de su propiedad. Ahora bien, aunque las autoridades recurridas alegan que la problemática obedece a factores como la topografía natural del área, la intensidad de las precipitaciones y la existencia de un cauce de origen antrópico que atraviesa propiedades privadas, tales circunstancias no resultan suficientes para relevar al gobierno local de su deber constitucional de tutelar los intereses y servicios locales, cuando se encuentra comprometida la seguridad, la integridad y el patrimonio de los munícipes dentro de su circunscripción territorial. En este sentido, conforme lo ha establecido esta Sala en su jurisprudencia, particularmente en la sentencia n.° 2020-010630, las situaciones de inundación con riesgo para las personas y sus bienes se subsumen claramente dentro del ámbito de competencia municipal previsto en el artículo 169 de la Constitución Política, lo cual impone a las municipalidades no solo la obligación de realizar actuaciones puntuales, sino también la de procurar soluciones integrales, eficaces y sostenibles en el tiempo. Bajo esa premisa, aun cuando se reconoce que la municipalidad accionada ha desplegado determinadas gestiones administrativas y operativas, también se constata que estas han sido de carácter fragmentario y reactivo, sin que exista a la fecha una intervención estructural o una estrategia coordinada que permita atender de forma adecuada la causa del problema y prevenir su reiteración. De hecho, de los propios informes rendidos bajo juramento se desprende que el sistema actual de conducción de aguas pluviales resulta insuficiente frente a las condiciones climáticas actuales, así como que el mantenimiento del cauce es constante y oneroso, lo cual evidencia que la solución adoptada no garantiza la protección efectiva de la vivienda de la amparada ni de su entorno inmediato. En consecuencia, al persistir un riesgo cierto y actual para la amparada, sin que se haya implementado una solución integral que lo mitigue de manera razonable, se concluye que la actuación municipal, ha resultado insuficiente desde la óptica constitucional, configurándose así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que torna procedente la tutela solicitada, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006)"

    "It should also be noted that, by mandate of Article 50 of the Constitution, municipalities are required to devote themselves to environmental protection (Judgment No. 2006-7994 of 8:57 a.m. on June 2, 2006)."

    Considerando IV

  • "Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006)"

    Considerando IV

  • "Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."

    "This case presents precisely such an exception because it concerns an environmental complaint that the respondent authorities allegedly failed to resolve within a reasonable time."

    Considerando II

  • "Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."

    Considerando II

  • "Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Jorge Eduardo Arias Santamaría, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, para que, en el plazo máximo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones y coordinaciones que correspondan para dar una solución definitiva a la problemática planteada por la parte recurrente y se le informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto."

    "The amparo is granted. Consequently, Jorge Eduardo Arias Santamaría, in his capacity as Mayor of San Rafael de Heredia, or whoever holds that office, is ordered to carry out, within a maximum of THREE MONTHS from notice of this judgment, the appropriate assessments and coordination necessary to provide a definitive solution to the problem raised by the claimant and to formally inform her of the actions taken and the decision reached."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Jorge Eduardo Arias Santamaría, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, para que, en el plazo máximo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones y coordinaciones que correspondan para dar una solución definitiva a la problemática planteada por la parte recurrente y se le informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto."

    Por tanto

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Procedural marks

Document Review Case: 25-034656-0007-CO Decision No. 2026005217 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty-four a.m. on thirteen February two thousand twenty-six.

Amparo appeal (recurso de amparo) being processed under case number 25-034656-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.

Whereas:

  1. 1By a written submission filed with this Chamber at 11:18 a.m. on 07 November 2025, the appellant filed an amparo appeal against the Municipalidad de San Rafael de Heredia. The appellant states that, since December 2024, she has faced a problem directly affecting her home, located on Calle "Las Ardillas", house 37C, Residencial del Monte. She explains that the problem is that, during the rainy season, a stream (riachuelo) located behind two properties (E2 and E1 of Camino del Bosque) rises considerably during heavy rainfall, overflowing and leaving its original watercourse (cauce). She states that this overflow causes a large quantity of water to flow out through a lot opposite her property and toward the street, creating a flow that the culvert (alcantarilla) is unable to drain, thereby causing flooding both on the public road and inside her home. She adds that, in response to the problem described, she filed an initial complaint under No. 0157-2024, as a result of which the Municipality conducted an inspection that detected no problems because it was not raining that day.Because the problem persisted, she filed the complaint again, prompting another inspection on 7 February 2025; since then, the respondent municipality has reported that it has unsuccessfully attempted to locate the owners of the lots involved. She indicates that on 15 February 2025, she sent the following message to the email addresses [email protected] and [email protected]: “(…) I am writing to inform you of a problem affecting our property in Residencial del Monte (El Tirol). My husband and I live on Calle Las Ardillas, according to the residential development’s reference map. We are writing because there is an issue that concerns us and, in fact, we opened a ticket with the Municipality on December 5/2024. (Ticket number 0157-2024). The problem: During the rainy season, a stream (the municipality calls it a ‘sequía’) runs behind properties E2 and E1 of Condominio del Bosque.It rises considerably during heavy rainfall and overflows, leaving its original channel. This overflow causes a large quantity of water to flow out through lot C22 and toward Calle Las Ardillas, creating such a large flow that the culvert cannot drain all the water. The consequence is severe flooding in the street and both outside and inside our property. (We have attached evidence of the problem.) Follow-up: It has been determined that the stream must be dredged because it has become silted. Over time, factors such as dirt, plants, grass clippings, branches, leaves, etc., have made the basin very shallow and caused the stream to become silted. This is why we are bringing the case to your attention, because every time it rains heavily our house floods. The Municipality conducted an inspection in December and reported that there was no problem (it was not raining that day and the street was not flooded).When we reported the problem again, another inspection was conducted on 7 February of this year, and to date we have been notified that they have been looking for the owners but say they have been unable to locate them. Regarding this matter, who is responsible for cleaning it or has the duty to do so? We look forward to your prompt response. (…)”. She adds that, on 25 February and 4 March 2025, she coordinated with the Unidad de Gestión Ambiental to arrange further visits, and that on 10 April 2025 the municipality issued official letter UGA-062-2025, notifying the owners that they were required to perform the corresponding maintenance; nevertheless, the situation was not resolved and the flooding continued. She states that on 18 September and 24 October 2025 she sent emails reiterating the seriousness of the problem and providing videos and photographs as evidence. However, despite the actions taken, the respondent municipality has not adopted definitive measures to resolve the problem, placing her home at risk and violating her fundamental rights, including life, physical integrity, private property, and the right to a healthy environment. Accordingly, she requests that this appeal be granted and that the legally appropriate relief be ordered.
  2. 2By decision issued at 18:29 hours on 13 November 2025, the Presidency of the Chamber admitted this constitutional proceeding and requested reports from the mayor, the environmental manager, and the director of Planificación Urbana y Territorial, all of the Municipalidad San Rafael de Heredia, concerning the facts alleged by the appellant.
  3. 3In a written submission added to the digital case file at 11:26 hours on 21 November 2025, Jorge Eduardo Arias Santamaría, in his capacity as mayor of San Rafael de Heredia, reported that he had submitted official letter n.°UGA-179-2025 of 18 November 2025, prepared by the environmental manager, and Official Letter DPUT-252-2025 of 20 November 2025, prepared by the director of the Dirección de Gestión Urbana Territorial, both of the Municipalidad de San Rafael de Heredia. Official letter n.°UGA-179-2025 stated the following:

“II. SITUATION PRESENTED: In response to the statements made in amparo appeal N° 25-034656-0007-CO, which alleges that the Municipality has not taken definitive measures to resolve the flooding problem affecting Ms. Medina, I provide the following details: The Unidad de Gestión Ambiental has taken the following actions:  On 17 March of the current year, a site visit was conducted in the presence of Ms. [Nombre 001] and her mother, during which the conditions of the properties through which the channel passes were observed.  Subsequently, on 10 April, I prepared official letter N°UGA-062-2025, which is included in the case file and a copy of which was sent by email to Ms. [Nombre 001]. In that letter, Ing. Erick Camacho and Luis Campos, the latter being the head of the Departamento de Obras, were advised of the need to clean a culvert located in a public area so that stormwater (agua pluvial) could flow through the area behind the former Hotel el Tirol, distrito de los Ángeles.  On that same date, three owners were notified, as shown in the following table:

Properties Owner’s Name Decision notified Month of notification 82540 YORUKEN S.R. – Yorleny Ruiz Hernandez (legal representative) UGA-020-2025 10 April 82538 Eva Isabel Mora Solórzano / Angie Yesenia Mora Solórzano UGA-021-2025 10 April 98695 y 80600 SAH INTERNACIONAL HOLDING COMPANY – Scott Allen Huseby (legal representative) UGA-022-2025 10 April During that same month, the sewer system (alcantarillado) in the public area was cleaned, as recorded in official letter n°UGA-065-2025.  On 08 May of the current year, one of the owners of property n°82538 sent an email attaching photographs showing that the channel had received the corresponding maintenance, as shown in the following photographs: […] […]  A second visit was subsequently conducted on 09 June, at which two of the owners of the three notified properties were present. During that visit, it was verified that sediment had already been removed from the channel through which stormwater flows on two of the three properties, as shown in the following photographs: […] […] […] […] […] […] III.

CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS: 1- As shown in this official letter and recorded in the case file, the corresponding notices were served on the owners of the properties through which the stormwater channel passes. These notices were served in April, when it was still the dry season. 2- At the relevant time, the notified owners complied with those notices. 3- It is important to note that the current legislation applicable to the Municipality contains no specification or parameter establishing the required clearance height of the channel through which stormwater flows, since this depends largely on the terrain conditions and contour lines, which determine whether the water flows rather than remaining stagnant at one or more locations. 4- The channel has not been lined with concrete, which is why there is a greater presence of organic material, not only leaves or branches from trees, but also sediment carried from the land. 5- During verbal conversations I had with the owners of properties n° 82540, 82538, they expressed their interest in lining the channel with concrete next year so that water can flow more freely and organic waste and sediment can be prevented from entering.

According to them, constant maintenance is required, particularly during the rainy season, making it somewhat costly. Furthermore, consideration must be given to the change in the amount of rainfall occurring within a short period, which clearly has an impact, since the existing sewer and water-conveyance infrastructure may be unable to handle the amount of rainfall. For that reason, the water disperses and encroaches upon private properties and part of the public road, causing flooding.” Likewise, official letter n.°DPUT-252-2025 stated the following:

Please accept my cordial greetings. In response to the Amparo Appeal processed under case N°25-034656-0007-CO, filed by Ms. [Nombre 001] against the Municipalidad de San Rafael de Heredia, I advise you as follows: 1. An analysis of the information contained in the administrative case file concerning the matter raised by Ms. [Nombre 001] establishes that the problem is primarily due to the topography of the area and the lack of maintenance of an apparently anthropogenic watercourse (cauce aparentemente antrópico) that crosses several private properties. When obstructed, this channel may sometimes cause water to reach the public road without proper channeling, with the result that, because of the area’s natural runoff (escorrentía natural), the overflowing water affects Ms. [Nombre 001]’s property, which lies at a lower topographic elevation than the public road. 2. Under the regulations currently in force, the maintenance of this type of channel must be paid for and performed by the owners of the land through which it passes.

It cannot be maintained by the Municipality, as doing so would entail investing public resources in private properties. Nevertheless, as recorded in the case file, this Municipality, pursuant to the Código Municipal, has notified the owners that they must perform the required maintenance. On some occasions, they have acted as requested; however, because of the heavy rainfall, stormwater may overflow and, because Ms. Medina’s property lies at a lower topographic elevation than the road, the water enters more easily and affects her dwelling, despite the Municipality having cleaned the drainage system (sistema de drenajes) on the public road. Finally, as may be seen from the case file and in accordance with the foregoing, the Municipality has taken the measures falling within its authority to minimize the impact reported by Ms. [Nombre 001], even though the natural topography of the area places her property at a lower elevation than the public road.”

  1. 5In the proceedings conducted, the legal requirements have been observed.

Justice Garro Vargas writes the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the application. The applicant states that, since December 2024, her home located on Calle Las Ardillas in Residencial del Monte has been affected by recurrent flooding caused by the overflow of an adjoining stream, whose flow increases during the rainy season and exceeds the capacity of the existing culvert, causing water to enter the public roadway and her property. She asserts that, despite multiple complaints, municipal inspections, and repeated requests—including notice to the owners of the lots involved—the respondent municipality has not adopted effective and definitive measures to correct the situation, and the risk to her home, personal safety, and property remains; she therefore requests the corresponding constitutional protection.

II.Preliminary issue. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act (acto final), or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case presents precisely such an exception, because it involves an environmental complaint (denuncia ambiental) that allegedly was not resolved within a reasonable period by the respondent authorities. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this application for constitutional relief (amparo).

III.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent party failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)On 15 de febrero de 2025, the applicant sent a message to the email addresses [email protected] and [email protected], stating the following:

“This is to inform you of a problem affecting our property in Residencial del Monte (El Tirol). My husband and I live on Calle Las Ardillas, according to the residential development’s reference map. We are writing because there is an issue that concerns us and, in fact, we opened a ticket with the Municipality on diciembre 5/2024. (Ticket number 0157-2024). The problem: A stream (which the municipality calls a ‘sequía’) runs behind properties E2 and E1 of Condominio del Bosque during the rainy season. Its flow increases considerably during heavy rains, and it overflows and leaves its original channel. This overflow causes a large amount of water to flow through lot C22 toward Calle Las Ardillas, creating such a large flow that the culvert cannot drain all the water. The consequences are severe flooding on the street and both outside and inside our property. (We have attached evidence of the problem.) Follow-up: It has been determined that the stream must be dredged because sediment has accumulated in it.

Over time, factors such as debris, plants, grass clippings, branches, leaves, etc., have made the basin very shallow and caused sediment to accumulate in the stream. This is why we are presenting the case to you: every time it rains heavily, our house floods. The Municipality conducted an inspection in December and reported that there was no problem (it was not raining that day, and the street was not flooded). After we reported the problem again, they conducted another inspection on 7 de febrero of this year, and to date they have informed us that they have been trying to locate the owners but say they have been unable to do so. With regard to this matter, who is responsible for cleaning it or has the obligation to do so? We look forward to your prompt response” (see the application and the evidence submitted in the digital case file).

  • b)On 17 de marzo de 2025, personnel from the Unidad de Gestión Ambiental of the Municipalidad de San Rafael de Heredia visited the site affected by the flooding problem in the presence of Ms. [Nombre 001] and her mother, at which time they observed the conditions of the properties through which the stormwater channel (cauce de aguas pluviales) runs (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).
  • c)On 10 de abril de 2025, the Unidad de Gestión Ambiental of the Municipalidad de San Rafael de Heredia issued official letter (oficio) n.° UGA-062-2025, informing officials of the Departamento de Obras of the need to clean a culvert located in a public area in order to ensure the proper flow of stormwater (aguas pluviales) in the sector located behind the former Hotel El Tirol, district of Los Ángeles (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).
  • d)On 10 de abril de 2025, the Municipalidad de San Rafael de Heredia served administrative decisions (resoluciones administrativas) on the owners of properties n.os 82540, 82538, 98695 and 80600, located in the area traversed by the stormwater channel, requiring them to perform the corresponding maintenance on the water conveyance channel (canal de paso de aguas) (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).
  • e)During abril de 2025, the Municipalidad de San Rafael de Heredia cleaned the sewer system located in the public area of the affected sector, as recorded in official letter n.° UGA-065-2025 (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).
  • f)On 08 de mayo de 2025, one of the owners of property n.° 82538 sent an electronic communication to the Unidad de Gestión Ambiental, providing photographic evidence of the maintenance performed on the stormwater conveyance channel within her property (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).
  • g)On 09 de junio de 2025, personnel from the Unidad de Gestión Ambiental of the Municipalidad de San Rafael de Heredia conducted a second inspection of the site in the presence of two of the owners of the properties that had received notice, confirming the removal of sediment from the stormwater channel on two of the three properties where work had been undertaken (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).
  • h)According to the analysis conducted by the Dirección de Gestión Urbana Territorial of the Municipalidad de San Rafael de Heredia, the flooding problem affecting Ms. [Nombre 001] is related to the natural topography of the area and the occasional obstruction of a human-made channel (cauce de origen antrópico) crossing several private properties, and the applicant’s home is located at a lower topographic elevation than the public roadway (see the reports of the respondent authorities and the evidence submitted in the digital case file).

IV.The specific case. The applicant maintains that, since December 2024, her home located on Calle Las Ardillas in Residencial del Monte has been affected by recurrent flooding caused by the overflow of an adjoining stream, whose flow increases during the rainy season and exceeds the capacity of the existing culvert, causing water to enter the public roadway and her property. She asserts that, despite multiple complaints, municipal inspections, and repeated requests—including notice to the owners of the lots involved—the respondent municipality has not adopted effective and definitive measures to correct the situation, and the risk to her home, personal safety, and property remains; she therefore requests the corresponding constitutional protection.

In this regard, it is appropriate to refer to judgment n.°2025-008672 at 09:30 hours on 21 de marzo de 2025, in which this Chamber heard a claim concerning harm caused by stormwater behavior and the physical conditions of the land. The issue was whether, despite the actions taken by the respondent authority within the scope of its powers, constitutional liability could be attributed to it because the problem persisted when the principal cause was associated with the area’s topography and with features inherent to the configuration or location of the petitioner’s property. In that judgment, this Court ruled as follows:

In this regard, through judgment N.º 2020-010630 at 09:15 hours on 12 de junio de 2020, this Chamber held as follows:

“Municipal authority and the obligation of interinstitutional coordination (coordinación interinstitucional). Article 169 of the Constitución Política provides that ‘The administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government (...).’ This provision has been developed by the ordinary legislature; accordingly, article 3 of the Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, provides that: ‘The governance and administration of cantonal interests and services shall be entrusted to the municipal government.’ The Sala Constitucional has expressed the same view in its case law. For example, Sentencia N° 5445-99 at 14:30 hours on 14 de julio de 1999 held as follows:

“VI.- POWERS OF MUNICIPALITIES BY SUBJECT MATTER (CONCEPT OF “LOCAL MATTERS”). By express constitutional provision—Article 169—functions or powers relating to “local matters” are assigned to local governments by subject matter, namely, “the administration of the services and interests” of the locality within their jurisdiction, for which purpose they are granted autonomy (“). Thus, their powers are general, insofar as there is no detailed enumeration of their specific duties, but merely a statement of the scope of their jurisdiction; nevertheless, that jurisdiction is determinable, as this Court explained in Judgment No. 6469-97, issued at dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, in the following terms: “(...) local matters have such a connotation that any definition of their scope by the legislature or the courts must preserve the integrity of local interests and services, such that not even the legislature could enact rules intended to dismember the Municipality (territorial element) without observing the procedures previously established in the Political Constitution; nor could it enact rules that place its inhabitants (population) in conditions of clear inferiority relative to the rest of the country, or that affect the very essence of local matters (government), such that the Corporation becomes a mere empty shell retaining only its name while the entire system, as conceived by the National Constituent Assembly, is rendered inoperative.

Stated differently, certain duties are, by their nature, municipal—local—and cannot be removed from that sphere of jurisdiction and converted into national services or interests, because doing so would dismantle the Municipality or, more precisely, deprive it of its constitutional substance. Accordingly, the inviolable boundaries of local matters cannot be prescribed in advance; rather, what does or does not fall within the authority of the community government must be determined through an examination of each specific case (...)”. The foregoing underscores the fact that, by the express will of our Fundamental Charter, specific jurisdiction is assigned to local governments, and that this power is also exclusive to them; that is, it is an original jurisdiction (competencia originaria) of the municipality and may be displaced, wholly or partially, only through a nationalization or regionalization law.” Consequently, if a group of municipal residents (munícipes), within their territorial jurisdiction (circunscripción territorial), suffer flooding that endangers their lives and causes serious harm to property, psychological well-being, quality of life, and general welfare, this falls within the concept of “local interests and services” under constitutional provision 169.

The causes of such problems must be identified precisely and, even more importantly, solutions must be identified so that they may be implemented as soon as possible; for this purpose, the Municipality must coordinate with national-level institutions having jurisdiction to address the problem. Indeed, the Chamber has already developed the municipal obligation to coordinate with other state institutions in order to safeguard “interests” and duly provide “local services.” In the aforementioned Judgment No. 5445-99, the Chamber stated:

“(...) they concern the duty of coordination (obligación de coordinación) that must exist among local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch in carrying out the functions entrusted to them, which must be analyzed in light of the very nature of municipal autonomy (autonomía municipal). By virtue of Article 170 of the Constitution, municipalities (local corporate entities) enjoy functional, administrative, and financial autonomy in administering local interests and services (Article 169 of the Political Constitution) (...) No conflict may therefore be created through antagonism or competition between the subject matter encompassed by the general purpose of ‘local interests and services’ and ‘national’ or ‘state’ public interests and services, which are intrinsically distinct from one another but are, in reality, meant to coexist (....) Once the subject-matter jurisdiction (competencia material) of the municipality within a specific territorial jurisdiction has been defined, it is clear that certain duties are, by their nature, exclusively municipal, alongside others that may be deemed national or state matters. It is therefore essential to define the form of shared exercise of powers (cooparticipación de atribuciones) that is inevitable, since the public authority of municipalities is local, while that of the State and other entities is national; consequently, municipal territory is simultaneously state and institutional territory, insofar as circumstances so require. In other words, municipalities may share their jurisdiction with the Public Administration generally, and that relationship must operate under the terms established by law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which imposes a duty of ‘coordination’ between municipalities and the public institutions concurrently exercising their respective jurisdictions, in order to avoid duplication of efforts and contradictions, particularly because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, as an expression thereof. In other words, a municipality is called upon to enter into cooperative relationships with other public entities, and vice versa, given that, in many cases, their interests concerning a specific matter are concurrent or overlapping. In legal scholarship, coordination is defined on the basis of the existence of several independent centers of action, each with its own duties and decision-making powers, which may at times diverge; nevertheless, there must be commonality of purpose by subject matter through concurrence, insofar as the object receiving the ultimate results of each entity’s activities and actions is shared.” Coordination is therefore the ordering of relationships among these various independent activities, taking account of their convergence upon the same object or entity so as to make it useful within an overall public plan, without eliminating the reciprocal independence of the actors involved. Because neither decentralized institutions nor the State itself stands in a hierarchical relationship to municipalities, specific courses of conduct cannot be imposed upon them. This gives rise to the indispensable interinstitutional “concerted action” (concierto), in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree upon that preventive and comprehensive framework, within which each fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others.”

It should also be noted that, under the imperative mandate of provision 50 of the Political Constitution, Municipalities are required to devote themselves to environmental protection (protección del ambiente) (Judgment No. 2006-7994, at 8:57 on 2 de junio de 2006)” (emphasis and underlining not in the original).

In the present matter, this Chamber finds a violation of the fundamental rights (derechos fundamentales) of the protected party (parte amparada), since a comprehensive examination of the established factual framework shows that the reported problem—consisting of recurrent flooding affecting her home during the rainy season—has not been addressed effectively and definitively by the respondent municipality (municipalidad recurrida), despite the actions taken over time. Although the record shows that the Municipalidad de San Rafael de Heredia conducted site inspections, notified the owners of the properties through which the stormwater channel runs, and cleaned the sewer system located in the public area, those actions did not eliminate or neutralize the risk faced by the petitioner (recurrente), since the flooding persists and continues to cause adverse effects both on the public roadway and within her property.

Although the respondent authorities contend that the problem is attributable to factors such as the area’s natural topography, the intensity of rainfall, and the existence of an anthropogenic channel (cauce de origen antrópico) crossing private properties, those circumstances are insufficient to relieve the local government of its constitutional duty to safeguard local interests and services when the safety, physical integrity, and property of municipal residents within its territorial jurisdiction are at stake. In this regard, as this Chamber has established in its case law, particularly in Judgment No. 2020-010630, flooding situations posing a risk to persons and their property clearly fall within the sphere of municipal jurisdiction established in Article 169 of the Political Constitution. This imposes upon municipalities not only the obligation to take specific measures, but also the duty to pursue comprehensive, effective, and sustainable solutions over time.

On that basis, although it is acknowledged that the respondent municipality has undertaken certain administrative and operational measures, it is also established that these measures have been fragmented and reactive, and that, to date, there has been no structural intervention or coordinated strategy capable of adequately addressing the cause of the problem and preventing its recurrence. Indeed, the reports submitted under oath show that the current stormwater conveyance system is inadequate under present climatic conditions and that maintenance of the channel is continuous and costly, demonstrating that the adopted solution does not guarantee effective protection of the protected party’s home or its immediate surroundings. Consequently, because a definite and present risk to the protected party persists without the implementation of a comprehensive solution that reasonably mitigates it, the municipal response is found to have been constitutionally inadequate, thereby constituting a violation of the fundamental rights asserted. The requested relief (tutela solicitada) is therefore warranted under the terms to be set forth in the operative part (parte dispositiva).

V.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo action (recurso de amparo) established by artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VI.Note by Justice Salazar Alvarado. As a matter of principle, I consider that cases concerning the Public Administration’s failure to act with respect to the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure project should be dismissed because that omission constitutes an issue of statutory legality (legalidad), the adjudication of which falls within the ordinary jurisdiction, where the interested person may present objections more fully. However, when that administrative failure to act results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do consider the merits of the matter, because such a situation constitutes an exception to my position on this issue. That is the case here, where it is alleged that, since diciembre de 2024, the petitioner’s home, located on Calle Las Ardillas in Residencial del Monte, has been affected by recurring flooding caused by the overflow of an adjacent stream, whose flow increases during the rainy season and exceeds the capacity of the existing culvert, causing water to enter the public roadway and the petitioner’s property.

The petitioner states that, despite multiple complaints, municipal inspections, and repeated requests—including notice to the owners of the lots involved—the respondent municipality has not adopted effective and definitive measures to remedy the situation, leaving the petitioner’s home, personal safety, and property at risk, and therefore requests the corresponding constitutional protection.

VII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of treinta días hábiles from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

The amparo action is granted. Consequently, Jorge Eduardo Arias Santamaría, in his capacity as Mayor of San Rafael de Heredia, or whoever holds that office, is ordered to ensure, within a maximum period of TRES MESES from notification of this judgment, that the appropriate verifications and coordination are carried out to provide a definitive solution to the problem raised by the petitioner, and that the petitioner is formally informed of the actions taken and the decision reached. The respondent is warned that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo action that must be complied with or enforced, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for tres meses a dos años, or by a fine of veinte a sesenta días multa, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de San Rafael de Alajuela is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Justice Castillo Víquez. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be served.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 25-034656-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del trece de febrero de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-034656-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado ante esta Sala a las 11:18 horas del 07 de noviembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Expone que que desde diciembre de 2024 ha enfrentado una problemática que afecta directamente su vivienda ubicada en Calle "Las Ardillas", casa 37C, Residencial del Monte. Señala que el inconveniente consiste en que durante la temporada lluviosa, un riachuelo ubicado en la parte trasera de dos propiedades (E2 y E1 del Camino del Bosque) se incrementa considerablemente con las lluvias fuertes, desbordándose y perdiendo su cauce original. Comenta que dicho desbordamiento provoca que gran cantidad de agua salga por un lote frente a su propiedad y se dirija hacia la calle, generando un caudal que la alcantarilla no logra desaguar, ocasionando inundaciones tanto en la vía pública como dentro de su vivienda.Agrega que ante la problemática descrita, interpuso una primer denuncia bajo el No. 0157-2024 y como consecuencia de esta la Municipalidad realizó una inspección de la que no detectó problemas, ya que ese día no llovía, por lo que, ante la persistencia del inconveniente, presentó nuevamente la denuncia, lo que motivó otra inspección el 7 de febrero de 2025 y desde entonces, la municipalidad accionada ha informado que ha intentado localizar a los propietarios de los lotes involucrados, sin éxito. Indica que en fecha 15 de febrero de 2025, remitió a las direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected], manifestando lo siguiente: "(…) La presente es para hacerle llegar una problemática que está afectando nuestra propiedad en el Residencial del Monte (El Tirol). Mi esposo y yo somos vecinos de la Calle Las Ardillas, según el mapa de referencia del residencial.Les escribimos porque sí hay un tema que nos preocupa y de hecho, desde diciembre 5/2024 abrimos un tiquete con la Municipalidad. (Número del tiquete 0157-2024). El problema: En la parte trasera de las propiedades E2 y E1 del Condominio del Bosque, pasa un riachuelo (la municipalidad lo llama "sequía") en temporada lluviosa. La misma se incrementa considerablemente en lluvias fuertes, y se desborda perdiendo su cause original. Este desborde hace que gran cantidad de agua salga por el lote C22 y se dirija a la Calle Las Ardillas haciendo un caudal tan grande que la alcantarilla no de abasto para desaguar toda el agua. Las consecuencias de este suceso es que genera una inundación grande, tanto en la calle, como afuera y dentro de nuestra propiedad. (Dejamos adjunto las evidencias de la problemática). El seguimiento: Se ha examinado que el riachuelo deben de dragarlo porque ya se ha sedimentado.Con el paso del tiempo factores como suciedad, plantas, cortas de zacate, ramas, hojas, etc, hacen que la cuenca esté muy superficial y el riachuelo se sedimente. Es por ello que le presentamos el caso porque cada vez que llueve fuere nuestra casa se inunda. La Municipalidad hizo una inspección en el mes de diciembre el cual reportó que no había ningún problema (ese día no estaba lloviendo y la calle no estaba inundada). Nosotros al presentarles nuevamente el problema, realizaron otra inspección el día 7 de febrero del presente año, y hasta la fecha nos notificaron que han estado buscando a los propietarios pero dicen que no lo han logrado. Con respecto a este caso, ¿Quién es el encargado de limpiar o tiene la responsabilidad de hacerlo? Quedamos atentos a su pronta respuesta. (…)". Añade que el 25 de febrero y el 4 de marzo de 2025, coordinó con la Unidad de Gestión Ambiental para nuevas visitas y el 10 de abril de 2025 el municipio emitió el oficio UGA-062-2025, notificando a los propietarios para que realizaran el mantenimiento respectivo; no obstante, la situación no se resolvió y las inundaciones continuaron.Menciona que el 18 de setiembre y el 24 de octubre de 2025 envió correos electrónicos reiterando la gravedad del problema y aportando videos y fotografías como evidencia, sin embargo, a pesar de las gestiones realizadas la municipalidad recurrida no ha adoptado medidas definitivas para solucionar el problema, lo que pone en riesgo su vivienda y vulnera sus derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y el derecho a un ambiente sano. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda.
  2. 2Por resolución de las 18:29 horas del 13 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Sala dio curso a este proceso constitucional y se le solicitó informe al alcalde, la gestora ambiental y al director de Planificación Urbana y Territorial, todos de la Municipalidad San Rafael de Heredia, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 11:26 horas del 21 de noviembre de 2025, Jorge Eduardo Arias Santamaría, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia, informó que aportó el oficio n.°UGA-179-2025 del 18 de noviembre de 2025, elaborado por la gestora ambiental y el Oficio DPUT-252-2025 del 20 de noviembre de 2025, elaborado por el director de la Dirección de Gestión Urbana Territorial, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. El oficio n.°UGA-179-2025, se indicó lo siguiente:

“II. SITUACION PRESENTADA: En respuesta a lo indicado en el recurso de amparo N° 25-034656-0007-CO, en donde se indica que la Municipalidad no ha tomado medidas definitivas para solucionar el problema de inundación que le afecta a la Sra. Medina, detallo lo siguiente: Se han realizado las siguientes acciones por parte de esta Unidad de Gestión Ambiental:  El 17 de marzo del año en cuso, se hizo una visita al sitio en donde estuvo presente la Sra. [Nombre 001] y su mamá, en donde se observaron las condiciones de las propiedades por donde pasa el cauce.  Luego, el 10 de abril realice el oficio N°UGA-062-2025, el cual consta en el expediente y del cual se le envió copia vía correo electrónico a la Sra. [Nombre 001], en donde se indica al Ing. Erick Camacho y Luis Campos este último encargado del Departamento de Obras, la necesidad de limpiar una alcantarilla que se ubica en zona pública, para que el agua pluvial pueda fluir por el sector ubicado detrás del antiguo Hotel el Tirol, distrito de los Ángeles  En esa misma fecha se procedió a notificar a tres propietarios, tal como se observa a continuación en la siguiente tabla:

Fincas Nombre Propietario Resolución notificada Mes notificación 82540 YORUKEN S.R. – Yorleny Ruiz Hernandez (representante legal) UGA-020-2025 10 de Abril 82538 Eva Isabel Mora Solórzano / Angie Yesenia Mora Solórzano UGA-021-2025 10 de Abril 98695 y 80600 SAH INTERNACIONAL HOLDING COMPANY – Scott Allen Huseby (representante legal) UGA-022-2025 10 de Abril En ese mismo mes se hace la limpieza del alcantarillado, en zona pública, tal como se consta en el oficio n°UGA-065-2025.  El 08 de mayo del año en curso una de las propietarias de la finca n°82538, envía un correo en donde adjunta fotografías de que el canal se le ha dado el mantenimiento respectivo, tal como se observa en las siguientes fotografías: […] […]  Luego se hizo una segunda visita el 09 de junio en donde estuvieron presentes dos de los tres propietarios de las tres fincas notificadas. En dicha visita se constata que ya se eliminó el sedimento del canal por donde pasa el agua pluvial en dos de las tres propiedades, tal como se observa en las siguientes fotografías: […] […] […] […] […] […] III.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: 1- Como se observa en el presente oficio y como consta en expediente, se han realizado las notificaciones respectivas a los propietarios por donde pasa el canal de paso para las aguas pluviales, los cuales fueron en el mes de abril, donde aún estábamos en época seca. 2- Dichas notificaciones han sido cumplidas en su momento, por parte de los propietarios a los que se les notificó. 3- Es importante indicar que no existe en la legislación actual competente a la Municipalidad, un indicativo o parámetro de cuanto tiene que ser la altura libre del cauce por donde pasa el agua pluvial, ya que mucho va a depender de las condiciones del terreno y las curvas de nivel, para que el agua fluya y no se quede estancada en uno o varios sitios. 4- Dicho canal de paso no se ha cementado, motivo por el cual hay mayor presencia de material orgánico, no solo de hojas o ramas provenientes de los árboles, si no también arrastra sedimentación de los terrenos. 5- En conversaciones verbales que mantuve con los dueños de las fincas n° 82540, 82538 me han manifestado el interés de ellos de cementar dicho canal para el próximo año, y así que tenga una mayor fluidez y evitar el ingreso de los residuos orgánicos y del sedimento, ya que según indican el mantenimiento es constante sobre todo en época de lluvia por lo que se vuelve en cierta parte costoso.

Por otra parte, es importante que se considere el cambio en lo que respecta a la cantidad de lluvia que cae en un corto plazo, lo cual evidentemente afecta, ya que la estructura actual del alcantarillado y del paso del agua, es probable que no esté dando abasto con la cantidad de lluvia que cae, motivo por el cual dicha agua se dispersa e invade a las propiedades privadas y parte de la calle pública, provocando las inundaciones”.

Asimismo, en el oficio n.°DPUT-252-2025, se consignó lo siguiente:

Reciba un cordial saludo, en atención al Recurso de Amparo tramitado bajo el expediente N°25-034656-0007-CO, interpuesto por la señora [Nombre 001] contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, le indico: 1. Analizando la información contenida en el expediente administrativo del caso expuesto por la Sra. [Nombre 001], se determina que la problemática radica principalmente por la topografía del área y por la falta de mantenimiento de un cauce aparentemente antrópico que atraviesa varias propiedades privadas, el cual al estar obstruido en algunas ocasiones puede ocasionar que las aguas lleguen a la vía pública sin una canalización adecuada, lo cual provoca que por escorrentía natural de la zona, las aguas desbordadas afecten la propiedad de la Sra. [Nombre 001], la cual se encuentra a nivel topográfico inferior con respecto a la vía pública. 2. De acuerdo a la normativa vigente, el mantenimiento de este tipo de cauces debe ser costeados y ejecutados por los propietarios de los terrenos por donde pasa el cauce, no pueden ser mantenidos por la Municipalidad, ya que se estarían invirtiendo recursos públicos en propiedades privadas.

No obstante, como consta en el expediente esta Municipalidad en aplicación al Código Municipal ha notificado a los propietarios para que brinden su debido mantenimiento, los cuales en algunas ocasiones han actuado conforme lo solicitado, sin embargo, debido a las fuertes precipitaciones las aguas pluviales pueden desbordarse y al estar la propiedad de la Sra. Medina a un nivel topográfico mas bajo que la vía, las aguas van ingresar con mayor facilidad y afectar su casa de habitación, esto a pesar de que la Municipalidad ha realizado la limpieza del sistema de drenajes en vía pública. Finalmente, como se puede apreciar en el expediente y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la Municipalidad ha realizado las acciones competentes con el fin de minimizar la afectación indicada por la Sra. [Nombre 001], a pesar que por topografía natural de la zona su propiedad se encuentra a un nivel inferior con respecto a la vía pública”.

  1. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La recurrente señala que, desde diciembre de 2024, su vivienda ubicada en la Calle Las Ardillas del Residencial del Monte se ve afectada por inundaciones recurrentes provocadas por el desbordamiento de un riachuelo colindante, cuyo caudal aumenta en época lluviosa y supera la capacidad de la alcantarilla existente, ingresando agua a la vía pública y al interior de su propiedad. Afirma que, pese a las múltiples denuncias, inspecciones municipales y gestiones reiteradas –incluida la notificación a los propietarios de los lotes involucrados– la municipalidad recurrida no ha adoptado medidas efectivas y definitivas para corregir la situación, manteniéndose el riesgo para su vivienda, su integridad y su patrimonio, por lo que solicita la tutela constitucional correspondiente.

II.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 15 de febrero de 2025, la recurrente remitió a las direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected], manifestando lo siguiente:

"La presente es para hacerle llegar una problemática que está afectando nuestra propiedad en el Residencial del Monte (El Tirol). Mi esposo y yo somos vecinos de la Calle Las Ardillas, según el mapa de referencia del residencial. Les escribimos porque sí hay un tema que nos preocupa y de hecho, desde diciembre 5/2024 abrimos un tiquete con la Municipalidad. (Número del tiquete 0157-2024). El problema: En la parte trasera de las propiedades E2 y E1 del Condominio del Bosque, pasa un riachuelo (la municipalidad lo llama "sequía") en temporada lluviosa. La misma se incrementa considerablemente en lluvias fuertes, y se desborda perdiendo su cause original. Este desborde hace que gran cantidad de agua salga por el lote C22 y se dirija a la Calle Las Ardillas haciendo un caudal tan grande que la alcantarilla no de abasto para desaguar toda el agua. Las consecuencias de este suceso es que genera una inundación grande, tanto en la calle, como afuera y dentro de nuestra propiedad.

(Dejamos adjunto las evidencias de la problemática). El seguimiento: Se ha examinado que el riachuelo deben de dragarlo porque ya se ha sedimentado. Con el paso del tiempo factores como suciedad, plantas, cortas de zacate, ramas, hojas, etc, hacen que la cuenca esté muy superficial y el riachuelo se sedimente. Es por ello que le presentamos el caso porque cada vez que llueve fuere nuestra casa se inunda. La Municipalidad hizo una inspección en el mes de diciembre el cual reportó que no había ningún problema (ese día no estaba lloviendo y la calle no estaba inundada). Nosotros al presentarles nuevamente el problema, realizaron otra inspección el día 7 de febrero del presente año, y hasta la fecha nos notificaron que han estado buscando a los propietarios pero dicen que no lo han logrado. Con respecto a este caso, ¿Quién es el encargado de limpiar o tiene la responsabilidad de hacerlo? Quedamos atentos a su pronta respuesta” (véase el escrito de interposición y la prueba aportada al expediente digital).

  • b)El 17 de marzo de 2025, personal de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó una visita al sitio afectado por la problemática de inundaciones, en presencia de la señora [Nombre 001] y de su madre, oportunidad en la que se observaron las condiciones de las propiedades por donde discurre el cauce de aguas pluviales (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • c)El 10 de abril de 2025, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia emitió el oficio n.° UGA-062-2025, mediante el cual se comunicó a funcionarios del Departamento de Obras la necesidad de realizar la limpieza de una alcantarilla ubicada en zona pública, con el fin de permitir el adecuado flujo de las aguas pluviales en el sector ubicado detrás del antiguo Hotel El Tirol, distrito de Los Ángeles (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • d)El 10 de abril de 2025, la Municipalidad de San Rafael de Heredia notificó resoluciones administrativas a los propietarios de las fincas n.os 82540, 82538, 98695 y 80600, ubicadas en el área por donde atraviesa el cauce pluvial, con el objeto de que efectuaran el mantenimiento correspondiente del canal de paso de aguas (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • e)Durante el mes de abril de 2025, la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó labores de limpieza del alcantarillado ubicado en zona pública del sector afectado, conforme consta en el oficio n.° UGA-065-2025 (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • f)El 08 de mayo de 2025, una de las propietarias de la finca n.° 82538 remitió comunicación electrónica a la Unidad de Gestión Ambiental, en la que aportó evidencia fotográfica del mantenimiento realizado en el canal de paso de aguas pluviales dentro de su propiedad (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • g)El 09 de junio de 2025, personal de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia efectuó una segunda visita de inspección al sitio, con la presencia de dos de los propietarios de las fincas notificadas, constatándose la eliminación de sedimentos en el cauce pluvial en dos de las tres propiedades intervenidas (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).
  • h)Conforme al análisis efectuado por la Dirección de Gestión Urbana Territorial de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la problemática de inundación que afecta a la señora [Nombre 001] guarda relación con la topografía natural del área y con la obstrucción ocasional de un cauce de origen antrópico que atraviesa varias propiedades privadas, siendo que la vivienda de la accionante se ubica a un nivel topográfico inferior respecto de la vía pública (véanse los informes de las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente digital).

IV.Sobre el caso concreto. La parte recurrente sostiene que, desde diciembre de 2024, su vivienda ubicada en la Calle Las Ardillas del Residencial del Monte se ve afectada por inundaciones recurrentes provocadas por el desbordamiento de un riachuelo colindante, cuyo caudal aumenta en época lluviosa y supera la capacidad de la alcantarilla existente, ingresando agua a la vía pública y al interior de su propiedad. Afirma que, pese a las múltiples denuncias, inspecciones municipales y gestiones reiteradas –incluida la notificación a los propietarios de los lotes involucrados– la municipalidad recurrida no ha adoptado medidas efectivas y definitivas para corregir la situación, manteniéndose el riesgo para su vivienda, su integridad y su patrimonio, por lo que solicita la tutela constitucional correspondiente.

Sobre este particular, conviene a traer a colación la sentencia n.°2025-008672 de las 09:30 horas del 21 de marzo de 2025, en la cual esta Sala conoció un reclamo vinculado a una afectación causada por el comportamiento de aguas pluviales y las condiciones físicas del terreno, en el que se discutía si, pese a las gestiones desplegadas por la autoridad recurrida dentro del ámbito de sus competencias, podía atribuírsele responsabilidad constitucional por la persistencia del problema, cuando la causa principal se asociaba a la topografía del área y a elementos propios de la configuración o ubicación de la propiedad del gestionante. En dicha sentencia, este Tribunal resolvió lo siguiente:

Al respecto, esta Sala a través de la sentencia N.º 2020-010630 de las 09:15 horas del 12 de junio de 2020, se pronunció en los siguientes términos:

“Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:"(...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente.

En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169 constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó:

"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006)” (lo resaltado y subrayado no es del original).

En el presente asunto, esta Sala verifica la violación de los derechos fundamentales de la parte amparada, en tanto del examen integral del marco fáctico acreditado se desprende que la problemática denunciada, consistente en inundaciones recurrentes que afectan su vivienda durante la época lluviosa, no ha sido atendida de manera efectiva y definitiva por la municipalidad recurrida, pese a las actuaciones desplegadas en el curso del tiempo. En efecto, si bien consta que la Municipalidad de San Rafael de Heredia realizó inspecciones en el sitio, notificó a los propietarios de las fincas por donde discurre el cauce pluvial y ejecutó labores de limpieza del alcantarillado ubicado en zona pública, lo cierto es que dichas actuaciones no lograron eliminar ni neutralizar el riesgo que afronta la recurrente, toda vez que las inundaciones persisten y continúan generando afectaciones tanto en la vía pública como en el interior de su propiedad.

Ahora bien, aunque las autoridades recurridas alegan que la problemática obedece a factores como la topografía natural del área, la intensidad de las precipitaciones y la existencia de un cauce de origen antrópico que atraviesa propiedades privadas, tales circunstancias no resultan suficientes para relevar al gobierno local de su deber constitucional de tutelar los intereses y servicios locales, cuando se encuentra comprometida la seguridad, la integridad y el patrimonio de los munícipes dentro de su circunscripción territorial. En este sentido, conforme lo ha establecido esta Sala en su jurisprudencia, particularmente en la sentencia n.° 2020-010630, las situaciones de inundación con riesgo para las personas y sus bienes se subsumen claramente dentro del ámbito de competencia municipal previsto en el artículo 169 de la Constitución Política, lo cual impone a las municipalidades no solo la obligación de realizar actuaciones puntuales, sino también la de procurar soluciones integrales, eficaces y sostenibles en el tiempo.

Bajo esa premisa, aun cuando se reconoce que la municipalidad accionada ha desplegado determinadas gestiones administrativas y operativas, también se constata que estas han sido de carácter fragmentario y reactivo, sin que exista a la fecha una intervención estructural o una estrategia coordinada que permita atender de forma adecuada la causa del problema y prevenir su reiteración. De hecho, de los propios informes rendidos bajo juramento se desprende que el sistema actual de conducción de aguas pluviales resulta insuficiente frente a las condiciones climáticas actuales, así como que el mantenimiento del cauce es constante y oneroso, lo cual evidencia que la solución adoptada no garantiza la protección efectiva de la vivienda de la amparada ni de su entorno inmediato. En consecuencia, al persistir un riesgo cierto y actual para la amparada, sin que se haya implementado una solución integral que lo mitigue de manera razonable, se concluye que la actuación municipal, ha resultado insuficiente desde la óptica constitucional, configurándose así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que torna procedente la tutela solicitada, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva.

V.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama, que desde diciembre de 2024, su vivienda ubicada en la Calle Las Ardillas del Residencial del Monte se ve afectada por inundaciones recurrentes provocadas por el desbordamiento de un riachuelo colindante, cuyo caudal aumenta en época lluviosa y supera la capacidad de la alcantarilla existente, ingresando agua a la vía pública y al interior de su propiedad.

Afirma que, pese a las múltiples denuncias, inspecciones municipales y gestiones reiteradas –incluida la notificación a los propietarios de los lotes involucrados– la municipalidad recurrida no ha adoptado medidas efectivas y definitivas para corregir la situación, manteniéndose el riesgo para su vivienda, su integridad y su patrimonio, por lo que solicita la tutela constitucional correspondiente.

VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Jorge Eduardo Arias Santamaría, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ocupe dicho cargo, para que, en el plazo máximo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones y coordinaciones que correspondan para dar una solución definitiva a la problemática planteada por la parte recurrente y se le informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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