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Res. 04343-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the technical inspection found no environmental damage, the works were performed within the road right-of-way with safety measures, and no unjustified administrative delay occurred.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la inspección técnica descartó daño ambiental, las obras se realizaban dentro del derecho de vía con medidas de seguridad y no hubo demora administrativa injustificada.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo action brought against the Municipality of Quepos, MINAE, SINAC, and the Central Pacific Conservation Area concerning paving, drainage-channel, and sidewalk works on Calle El Parador in Manuel Antonio. It found that the claimant initially went directly to the Chamber without first filing a complaint with the administrative authorities. Because he later submitted the matter through SITADA, insufficient time had elapsed to attribute an excessive or unjustified delay to those authorities. The works were taking place within the public road right-of-way, and the municipality had adopted preventive and road-safety measures. Moreover, an ACOPAC site inspection found no harm to mature trees or wildlife, no undermined roots, and no removed trees; the observed cuts were approximately 1.5 meters high. Technical reports attributed visible deforestation to historical human intervention and sustained tourism development rather than the challenged works. Because neither environmental damage nor a violation of fundamental rights was established, the Chamber denied the amparo.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido contra la Municipalidad de Quepos, el MINAE, el SINAC y el Área de Conservación Pacífico Central por las obras de asfaltado, cuneteo y construcción de aceras en Calle El Parador, Manuel Antonio. Determinó que el recurrente acudió inicialmente a la Sala sin haber presentado la denuncia ante las autoridades administrativas y que, al formularla posteriormente mediante SITADA, no había transcurrido un plazo que permitiera atribuirles una demora excesiva o injustificada. Las obras se ejecutaban dentro del derecho de vía y el municipio había adoptado medidas preventivas y de seguridad vial. Además, una inspección de ACOPAC no encontró árboles adultos o fauna silvestre afectados, raíces socavadas ni árboles eliminados; los taludes observados alcanzaban aproximadamente 1,5 metros. Los informes técnicos atribuyeron la deforestación visible a intervenciones humanas históricas y al desarrollo turístico, no a las obras denunciadas. Al no acreditarse daño ambiental ni lesión de derechos fundamentales, la Sala declaró sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
Fifth, because a recent inspection of the site by officials of the Central Pacific Conservation Area conclusively ruled out the existence of environmental damage in the area identified by the claimant. In view of the foregoing, because a violation of fundamental rights has been ruled out, the action must be dismissed. The action is denied. Justice Castillo Víquez enters a separate note. Let notice be given.Quinto, por cuanto, en virtud de reciente inspección realizada al sitio por funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central, se descartó de forma contundente la existencia de un daño ambiental en la zona señalada por el recurrente. En mérito de lo expuesto, al descartarse la violación a los derechos fundamentales, lo que procede es desestimar el recurso planteado. Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.-
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha mantenido el criterio que no opera como una instancia tramitadora de denuncias."
"This Chamber has consistently held that it does not operate as an office for processing complaints."
Considerando IV, primero
"Esta Sala ha mantenido el criterio que no opera como una instancia tramitadora de denuncias."
Considerando IV, primero
"Así las cosas, no se configuró, de modo alguno, una violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional."
"Accordingly, no violation whatsoever of Article 41 of the Constitution was established."
Considerando IV, segundo
"Así las cosas, no se configuró, de modo alguno, una violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional."
Considerando IV, segundo
"Según lo observado, la maquinaria mencionada no ha socavado raíces o eliminados árboles, y las pendientes que existen en el lugar, son propias de la zona, la cual se encuentra muy deforestada, debido a las intervenciones humanas y el desarrollo turístico de la zona, durante los últimos años."
"According to the observations, the machinery in question did not undermine roots or remove trees, and the slopes at the site are characteristic of the area, which is highly deforested due to human intervention and tourism development in recent years."
Informe ACOPAC-DR-DRFVS-OSRAP-PPC-INF-008-2026 citado en el Considerando IV
"Según lo observado, la maquinaria mencionada no ha socavado raíces o eliminados árboles, y las pendientes que existen en el lugar, son propias de la zona, la cual se encuentra muy deforestada, debido a las intervenciones humanas y el desarrollo turístico de la zona, durante los últimos años."
Informe ACOPAC-DR-DRFVS-OSRAP-PPC-INF-008-2026 citado en el Considerando IV
"La deforestación observable en el área obedece a intervenciones antrópicas históricas y al desarrollo turístico sostenido durante los últimos años, particularmente en los bordes del camino, y no a las obras municipales objeto de la denuncia."
"The deforestation visible in the area results from historical human interventions and sustained tourism development over recent years, particularly along the roadside, and not from the municipal works challenged in the complaint."
Informes del MINAE y SINAC citados en el Considerando IV
"La deforestación observable en el área obedece a intervenciones antrópicas históricas y al desarrollo turístico sostenido durante los últimos años, particularmente en los bordes del camino, y no a las obras municipales objeto de la denuncia."
Informes del MINAE y SINAC citados en el Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2026004343 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on seis de febrero de dos mil veintiseis.
Amparo action (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, and the ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL.
BACKGROUND:
The Administration has acted in accordance with the law, within the scope of its legal authority, by promptly addressing the environmental complaint filed and determining through a technical assessment that there was no environmental harm warranting institutional intervention (…)”.
Justice Araya García authors the opinion; and,
WHEREAS:
The appellant alleges that the authorities of the Municipalidad de Quepos are performing work on a public roadway that is undermining a section of the mountainside and affecting tree roots. He contends that this situation could not only cause property damage and endanger human life, but also affects wildlife habitat and part of a biological corridor (corredor biológico).
He also challenges the failure to issue a decision on the complaint filed concerning the matter.
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by issuing a final decision or to hear the applicable administrative appeals. This case specifically presents an exceptional circumstance—supported by the majority of this Constitutional Court—because it concerns a complaint alleging environmental damage that purportedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the specific situation raised in this amparo proceeding.
The following facts relevant to deciding this writ of amparo (recurso de amparo) are deemed established:
(…) recent work by the Municipalidad de Quepos was observed. According to the information provided by the Environmental Management officials, it consists of paving the gravel road, constructing drainage ditches, and building sidewalks along the roadway. This street branches off to the right (from the main road from Quepos to Manuel Antonio) at Banco Promerica and continues to the end of the street by the hotel El Parador, passing Hotel Mariposa, Carambola, Layan, Shana, playa Biesanz, Tortuga Landing, Scape Villas, and Makanda, among other restaurants and hotels. A dump truck is parked between the hotel Layan and Makanda. It is not operating because the municipal employees will not resume their activities until lunes 19 de enero; however, it remains at the site without performing any activity. The tractor was not observed at the site; in other words, activities are completely suspended today.
There are no operators or workers present either. Figure 1 shows the construction of drainage ditches along the main street, as well as paving on the gravel streets (…) Figure 1. Construction of drainage ditches along the main street and paving on the gravel streets in Manuel Antonio de Quepos. Figure 2 shows the dump truck parked where the Municipalidad de Quepos had been carrying out the aforementioned work, between the hotels Layan and Makanda in Manuel Antonio (…) Figure 2. Dump truck parked in the work area between the hotels Layan and Makanda in Manuel Antonio de Quepos. Some of the earthworks (movimientos de tierra) performed by the Municipalidad for the construction of sidewalks and drainage ditches have created embankments (taludes) approximately 1,5 metros high, but they were not observed to have caused damage to mature trees or wildlife (…) Figure 3. Creation of embankments along the secondary street at issue in Manuel Antonio de Quepos.
Based on the observations, the aforementioned machinery has neither undermined roots nor removed trees, and the slopes at the site are characteristic of the area, which is heavily deforested because of human activity and tourism development in the area during recent years, particularly along the edges of the road (…)” (see report and evidence).
Having reviewed the record, this Constitutional Court finds no grounds whatsoever for granting this amparo proceeding. This conclusion is based on the specific reasons explained below:
First, the petitioner came directly before this Chamber to submit the environmental complaint at issue without first approaching the respondent authorities. This Chamber has consistently held that it does not serve as a forum for processing complaints. Moreover, it was established that the matter was not reported to the Ministerio de Ambiente y Energía until 11 de diciembre de 2025, after this amparo proceeding had been filed, and that it was subsequently referred to the coordinator of the Área de Conservación Pacífico Central.
Second, in view of the foregoing, the respondent authorities clearly cannot be faulted for having incurred an excessive and unjustified delay in resolving the complaint. Accordingly, there was no violation whatsoever of constitutional Article 41.
Third, according to the information provided by the Alcaldesa de Quepos, the challenged work “is being performed within the legally established right-of-way.” That authority further stated that the work carried out on the road “consists exclusively of removing sediment, soil material, and vegetation within the right-of-way.” Fourth, it was established that the aforementioned work has not posed a risk to the bodily integrity or lives of persons or to third-party property because, according to the information provided, the municipality adopted the necessary preventive and road-safety measures. The record even shows that temporary closures were scheduled and announced to the public through official channels.
Fifth, a recent inspection of the site by officials of the Área de Conservación Pacífico Central conclusively ruled out the existence of environmental damage in the area identified by the petitioner. Report No. ACOPAC-DR-DRFVS-OSRAP-PPC-INF-008-2026 of 13 de enero de 2026 expressly states as follows:
“(…) recent work by the Municipalidad de Quepos was observed. According to the information provided by the Environmental Management officials, it consists of paving the gravel road, constructing drainage ditches, and building sidewalks along the roadway. This street branches off to the right (from the main road from Quepos to Manuel Antonio) at Banco Promerica and continues to the end of the street by the hotel El Parador, passing Hotel Mariposa, Carambola, Layan, Shana, playa Biesanz, Tortuga Landing, Scape Villas, and Makanda, among other restaurants and hotels. A dump truck is parked between the hotel Layan and Makanda. It is not operating because the municipal employees will not resume their activities until lunes 19 de enero; however, it remains at the site without performing any activity. The tractor was not observed at the site; in other words, activities are completely suspended today.
There are no operators or workers present either. Figure 1 shows the construction of drainage ditches along the main street, as well as paving on the gravel streets (…) Figure 1. Construction of drainage ditches along the main street and paving on the gravel streets in Manuel Antonio de Quepos. Figure 2 shows the dump truck parked where the Municipalidad de Quepos had been carrying out the aforementioned work, between the hotels Layan and Makanda in Manuel Antonio (…) Figure 2. Dump truck parked in the work area between the hotels Layan and Makanda in Manuel Antonio de Quepos. Some of the earthworks performed by the Municipalidad for the construction of sidewalks and drainage ditches have created embankments approximately 1,5 metros high, but they were not observed to have caused damage to mature trees or wildlife (…) Figure 3. Creation of embankments along the secondary street at issue in Manuel Antonio de Quepos.
Based on the observations, the aforementioned machinery has neither undermined roots nor removed trees, and the slopes at the site are characteristic of the area, which is heavily deforested because of human activity and tourism development in the area during recent years, particularly along the edges of the road (…)”.
In addition to the foregoing, it should be emphasized that, according to reports submitted by the Ministro de Ambiente y Energía and the Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación: “The technical analysis conducted and the on-site inspection performed show that the complainant’s (recurrente) allegations are unfounded, since no harm to mature trees or wildlife was found in the inspected area. The machinery used in the works has neither undermined roots nor removed trees. The slopes at the site are inherent in the area’s natural topographical characteristics. The deforestation visible in the area is attributable to historical human interventions and sustained tourism development during recent years, particularly along the edges of the road, and not to the municipal works that are the subject of the complaint.” For his part, the Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación stated: “The environmental complaint processed under number SITADA 59207-2025 (report 33049) was reviewed and substantiated in accordance with environmental regulations, and the relevant technical investigations verified that no environmental harm occurred.” It must also be taken into account that, in view of the foregoing circumstances, closure of the complaint filed by the petitioner has already been recommended.
* In light of the foregoing, because no violation of fundamental rights has been established, the appropriate course is to dismiss the action filed.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo and not by this Sala. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through an action for constitutional relief (recurso de amparo) established by artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, because, pursuant to numeral 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional-law disputes that this Sala itself has recognized as exceptional cases and that may therefore be heard in this jurisdiction through the constitutional proceeding guaranteeing relief (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the Judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
VI.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced by new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
The action is denied. Justice Castillo Víquez enters a note. Let notice be served.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de febrero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN y el ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que las autoridades de la Municipalidad de Quepos realizan unos trabajos en la vía pública, los cuales están socavando un tramo de la montaña, afectando las raíces de los árboles. Acusa que esa situación no solo podría causar daños materiales y a la vida humana, sino que también afecta el habitad de vida silvestre y parte de un corredor biológico.
Igualmente, reclama la falta de resolución de la denuncia formulada sobre el particular.
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia donde se alega daño ambiental, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
(…) se observaron trabajos recientes por parte de la Municipalidad de Quepos, según lo informado por los encargados de Gestión Ambiental, estos corresponden al asfaltado del camino de lastre, el cuneteo y la construcción de aceras sobre la carretera. Esta calle es la que se desvía a la derecha (del camino principal de Quepos hacia Manuel Antonio) desde el Banco Promerica, hasta llegar al final de la calle del hotel El Parador, pasando por el Hotel Mariposa, Carambola, Layan, Shana, playa Biesanz, Tortuga Landing, Scape Villas y Makanda, entre otros restaurantes y hoteles. Entre el hotel Layan y Makanda, se encuentra una vagoneta estacionada, la cual no se encuentra trabajando, ya que los empleados municipales inician sus actividades hasta el lunes 19 de enero, sin embargo, permanece en el lugar sin realizar ninguna actividad. El tractor no se observó en el lugar, es decir, las actividades el día de hoy están completamente paralizadas.
Tampoco hay operarios ni trabajadores. En la Figura 1, se observa la construcción de cunetas sobre la calle principal, así como el asfaltado en las calles de lastre (…) Figura 1. Construcción de cunetas sobre la calle principal, así como el asfaltado en las calles de lastre, en Manuel Antonio de Quepos En la Figura 2, se observa la vagoneta estacionada donde la Municipalidad de Quepos ha estado realizando las obras anteriormente mencionadas, entre los hoteles Layan y Makanda en Manuel Antonio (…) Figura 2. Vagoneta estacionada en la zona de trabajo, entre los hoteles Layan y Makanda en Manuel Antonio de Quepos. Parte de los movimientos de tierra que ha realizado la Municipalidad, para la construcción de aceras y cunetas, ha generado taludes de hasta 1,5 metros de altura aproximadamente, pero no se observó, que haya producido daños sobre árboles adultos o fauna silvestre (…) Figura 3. Generación de taludes sobre la calle secundaria de interés, en Manuel Antonio de Quepos.
Según lo observado, la maquinaria mencionada no ha socavado raíces o eliminados árboles, y las pendientes que existen en el lugar, son propias de la zona, la cual se encuentra muy deforestada, debido a las intervenciones humanas y el desarrollo turístico de la zona, durante los últimos años. Especialmente en los bordes del camino (…)” (ver informe y prueba).
Revisados los autos, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para acoger este amparo. Esto, por los motivos puntuales que se explicarán a continuación:
Primero, por cuanto el recurrente acudió directamente a esta Sala a exponer la denuncia ambiental de interés, sin previamente haber acudido ante las autoridades recurridas. Esta Sala ha mantenido el criterio que no opera como una instancia tramitadora de denuncias. Además, se demostró que fue hasta el 11 de diciembre de 2025, luego de interpuesto este amparo, que la situación en cuestión fue denunciada ante el Ministerio de Ambiente y Energía y trasladada posteriormente al coordinador del Área de Conservación Pacífico Central.
Segundo, dado que, dicho lo anterior, es claro que no es posible imputarles a las autoridades recurridas haber incurrido en una tardanza excesiva e injustificada en resolver la denuncia. Así las cosas, no se configuró, de modo alguno, una violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional.
Tercero, habida cuenta que, según informó la Alcaldesa de Quepos, las obras que se reclaman “se realizan dentro del derecho de vía legalmente constituido”. Además, dicha autoridad sostuvo que las intervenciones realizadas en dicho camino “corresponden exclusivamente a la limpieza de sedimentos, material terroso y capa vegetal dentro del derecho de vía”.
Cuarto, ya que, según se acreditó, los referidos trabajos no han representado un riesgo para la integridad y vida de las personas, así como para los bienes de terceros, pues, según se informó, el municipio tomó las medidas preventivas y de seguridad vial necesarias. Incluso, consta que se programaron cierres temporales, los cuales fueron anunciados a la población mediante canales oficiales.
Quinto, por cuanto, en virtud de reciente inspección realizada al sitio por funcionarios del Área de Conservación Pacífico Central, se descartó de forma contundente la existencia de un daño ambiental en la zona señalada por el recurrente. En informe No. ACOPAC-DR-DRFVS-OSRAP-PPC-INF-008-2026 de 13 de enero de 2026 se consignó expresamente lo siguiente:
“(…) se observaron trabajos recientes por parte de la Municipalidad de Quepos, según lo informado por los encargados de Gestión Ambiental, estos corresponden al asfaltado del camino de lastre, el cuneteo y la construcción de aceras sobre la carretera. Esta calle es la que se desvía a la derecha (del camino principal de Quepos hacia Manuel Antonio) desde el Banco Promerica, hasta llegar al final de la calle del hotel El Parador, pasando por el Hotel Mariposa, Carambola, Layan, Shana, playa Biesanz, Tortuga Landing, Scape Villas y Makanda, entre otros restaurantes y hoteles. Entre el hotel Layan y Makanda, se encuentra una vagoneta estacionada, la cual no se encuentra trabajando, ya que los empleados municipales inician sus actividades hasta el lunes 19 de enero, sin embargo, permanece en el lugar sin realizar ninguna actividad. El tractor no se observó en el lugar, es decir, las actividades el día de hoy están completamente paralizadas.
Tampoco hay operarios ni trabajadores. En la Figura 1, se observa la construcción de cunetas sobre la calle principal, así como el asfaltado en las calles de lastre (…) Figura 1. Construcción de cunetas sobre la calle principal, así como el asfaltado en las calles de lastre, en Manuel Antonio de Quepos En la Figura 2, se observa la vagoneta estacionada donde la Municipalidad de Quepos ha estado realizando las obras anteriormente mencionadas, entre los hoteles Layan y Makanda en Manuel Antonio (…) Figura 2. Vagoneta estacionada en la zona de trabajo, entre los hoteles Layan y Makanda en Manuel Antonio de Quepos. Parte de los movimientos de tierra que ha realizado la Municipalidad, para la construcción de aceras y cunetas, ha generado taludes de hasta 1,5 metros de altura aproximadamente, pero no se observó, que haya producido daños sobre árboles adultos o fauna silvestre (…) Figura 3. Generación de taludes sobre la calle secundaria de interés, en Manuel Antonio de Quepos.
Según lo observado, la maquinaria mencionada no ha socavado raíces o eliminados árboles, y las pendientes que existen en el lugar, son propias de la zona, la cual se encuentra muy deforestada, debido a las intervenciones humanas y el desarrollo turístico de la zona, durante los últimos años. Especialmente en los bordes del camino (…)”.
En adición a lo anterior, debe destacarse que, según informes rendidos por el Ministro de Ambiente y Energía y por el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación “Del análisis técnico realizado y de la inspección en sitio efectuada, se desprende que lo alegado por el recurrente no lleva razón, ya que, no se evidenció daño alguno sobre árboles adultos o fauna silvestre en el área inspeccionada. La maquinaria utilizada en las obras no ha socavado raíces ni eliminado árboles. Las pendientes existentes en el lugar son propias de las características topográficas naturales de la zona. La deforestación observable en el área obedece a intervenciones antrópicas históricas y al desarrollo turístico sostenido durante los últimos años, particularmente en los bordes del camino, y no a las obras municipales objeto de la denuncia”. Por su parte, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación aseveró “la denuncia ambiental tramitada bajo el número SITADA 59207-2025 (reporte 33049) fue conocida y sustentada conforme a lo estableció en la normativa ambiente, verificándose mediante las investigaciones técnicas pertinentes que no se configura afectación ambiental”.
Incluso, debe tomarse en cuenta que, ante el referido estado de cosas, ya se recomendó el cierre de la denuncia planteada por el accionante.
* En mérito de lo expuesto, al descartarse la violación a los derechos fundamentales, lo que procede es desestimar el recurso planteado.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Vi.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Document not found. Documento no encontrado.