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Res. 00725-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/01/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because AyA technically justified the immediate refusal and conditioned any future connection on public works, although two justices voted to continue the case and join Aresep.La Sala rechazó el amparo porque AyA justificó técnicamente la denegatoria inmediata y condicionó la eventual conexión a la ejecución de obras públicas, aunque dos magistrados votaron por continuar el trámite e incorporar a la Aresep.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo brought against AyA over its refusal to install a new drinking-water connection at a home in Salitral, Santa Ana. Although the administrative reconsideration of the original denial was granted, this did not entail immediate approval of service: the revised decision updated the technical assessment, reserved 0.80 cubic meters per day for a possible connection, and issued a certificate conditioned on completion of public infrastructure works. The ME-A-05 Salitral system had an estimated water deficit of 4.1 liters per second, and the property already had associated services. The Chamber reiterated that water providers may deny or condition applications when justified by technical or legal reasons and found that AyA had adequately explained its decision. Two justices dissented, considering it essential to join Aresep and obtain a report concerning infrastructure, water losses, and project-execution capacity.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado contra el AyA por la negativa a instalar una nueva conexión de agua potable en una vivienda de Salitral de Santa Ana. Aunque el recurso de revocatoria contra la denegatoria inicial fue acogido, ello no implicó conceder inmediatamente el servicio: la nueva decisión actualizó el criterio técnico, reservó 0,80 m³ diarios para una eventual conexión y emitió una constancia condicionada a la conclusión de obras de infraestructura pública. El sistema ME-A-05 Salitral presentaba un déficit hídrico aproximado de 4,1 litros por segundo y el inmueble ya tenía servicios asociados. La Sala reiteró que los operadores pueden rechazar o condicionar solicitudes cuando existan razones técnicas o legales justificadas y estimó que AyA explicó adecuadamente su decisión. Dos magistrados salvaron el voto porque consideraron indispensable incorporar a la Aresep y solicitar un informe sobre infraestructura, pérdidas de agua y capacidad de ejecución.
Key excerptExtracto clave
This Chamber has held that a water-service provider may validly deny or condition an application when technical or legal reasons so warrant. Among other decisions, this Chamber ruled in judgment number 2023009594, issued at 9:15 a.m. on April 28, 2023, as follows: “Following that reasoning, it is established that the respondent institute rejected the drinking-water service application on the ground that neither water nor sewer service was available in front of the property. In this regard, this Court has stated that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, aqueduct and sewer system administrative associations, municipalities, and other institutions providing drinking-water services may validly reject or condition drinking-water service applications when justified by technical or legal reasons.” In this particular case, the motion for reconsideration against the original denial was indeed granted, but it is very clear that the resulting application is conditioned on the development of public works. As follows from the foregoing, AyA did explain the reasons for its decision to the applicant. Finally, it is clear that the applicant did not bring this amparo to obtain responses to his submissions, which, in any event, were answered. Consequently, the amparo must be denied.Esta Sala ha resuelto que si es válido que el proveedor del servicio de agua deniegue o condicione una solicitud sí existen razones de orden técnico o legal que así lo indiquen. Entre otras, esta Sala se pronunció en sentencia número 2023009594 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en los siguientes términos: “En ese orden de consideraciones, se constata que el instituto recurrido rechazó la solicitud del servicio de agua potable bajo el argumento que no hay disponibilidad de agua y sistema de alcantarillado al frente de propiedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican”. En este caso concreto ciertamente se acogió el recurso de revocatoria contra la denegatoria original, pero es muy claro que lo resuelto, en tanto genera una solicitud, está condicionado al desarrollo de obra pública. Conforme se desprende de lo expuesto, el AYA sí le explicó al recurrente las razones de la resolución. Finamente, es claro que el recurrente no interpone este amparo con el fin de que le brinden respuesta a sus gestiones, la cuales, en todo caso, sí se le han dado. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"Cuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas."
"When the public operator has issued a Negative Service Availability Certificate because of insufficient hydraulic capacity (infrastructure) and has begun, under its responsibility, physical construction of the public work or works needed to enable services in a particular area, it may issue, upon request, a Water-Capacity Certificate with Public-Works Investment, a Collection and Treatment Certificate with Public-Works Investment, or both."
Artículo 43 citado en Hechos probados
"Cuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas."
Artículo 43 citado en Hechos probados
"Esta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución."
"This certificate shall be issued on the basis of the actual water capacity recorded in the relevant aqueduct system, and it must be shown that construction stages of the infrastructure work or works intended to generate hydraulic capacity are under way."
Artículo 43 citado en Hechos probados
"Esta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución."
Artículo 43 citado en Hechos probados
"Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria."
"Therefore, because its water and hydraulic capacities are deficient, it is currently considered a deficit area."
Hechos probados, resolución del recurso de revocatoria
"Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria."
Hechos probados, resolución del recurso de revocatoria
"En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Consequently, we dissent and order that the proceeding continue so that a report may be requested from the general regulator of the Public Services Regulatory Authority."
Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal
"En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal
Full documentDocumento completo
Document Review Case file: 25-035760-0007-CO Decision No. 2026000725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on January 9, 2026.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identification card number [Valor 001], against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).
BACKGROUND:
“Petition I respectfully request:
1- That this amparo proceeding be granted.
2- That the respondent authorities be ordered to undertake the necessary steps to install an NIS in my name and provide potable water to my residence.
3- That said entity be ordered to pay costs, damages, and losses, given that it has been demonstrated that fundamental rights have been violated.”
“I. REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE PETITIONER In response to the matter that is the subject of the amparo filed by petitioner [Nombre 001] against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, based on technical report MEMORANDO No. UENSCMED-GAM-DyNS-2025-00761, prepared by official Ing. [Nombre 002], Disponibilidades y Nuevos Servicios de la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, dated November 27, 2025, which is attached with its annexes as evidence supporting this report, and based on the scope of the applicable provision contained in the Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, the following has been duly established:
FIRST: On March 07, 2025, at 8:46 a.m., the request for installation of a potable-water meter was indeed received and recorded under sequential number SIGDD-2025-00007423-1. It pertains to the property recorded under Folio Real 1-112383--011, with cadastral survey plan (Plano Catastro) SJ-343416-1979, located in distrito Salitral, cantón Santa Ana, Provincia de San José. (See MEMORANDO No. UEN-SCMEDGAM-DyNS-2025-00761) SECOND: On March 27, 2025, notice of decision SIGDD-2025- 00007423-1-1-1 was sent to the email address [email protected], denying service availability for potable-water service and sanitary-sewer service (alcantarillado sanitario) in connection with the project ONE EXISTING DWELLING. This was based on the technical study conducted for the case, which concluded: “The production and distribution infrastructure in the area is insufficient for this type of development, which is included within system ME-A-05 Salitral of Acueducto Metropolitano AyA; this system encompasses areas where, because of their location and deficiencies in the water-supply capacity (capacidad hídrica) and hydraulic capacity (capacidad hidráulica) of the supply systems, water is unavailable for more than one consumption unit per property.” The legal basis for this decision is found in Articles 7 (subsections 12 and 129), 8, 9, 10, 14, and 74 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA; Articles 9 and 75 (subsections d and g) of the Reglamento Técnico para la Prestación de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes de ARESEP; and Articles 11, 16, 239, 240, 245, 269.1, 291.1, 342, 343, 344.1, 346.1, 347, and 349 of the Ley General de la Administración Pública.
(See MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00761) THIRD: Upon reviewing the case file concerning decision SIGDD-2024-00007423-1-1-1, issued by the Área de Disponibilidades GAM, a record was found of a motion for reconsideration with an appeal, notice of which was provided on July 28, 2025, to the email address [email protected]. It is important to reiterate at the outset that the denial of service was based on a technical impediment, because the production and distribution infrastructure in the area is insufficient for this type of development, which forms part of Sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA and is currently operating at a deficit. In this regard, the purpose of issuing administrative acts (actos administrativos) that grant or deny services in a particular area is to inform the administered party (administrado) of the existing conditions regarding the water-supply capacity, collection capacity, and environmental conditions provided or experienced by AyA systems at a specific location.
This is based on “basic studies” and even more specialized studies, depending on the project, which provide the basis for issuing the act and consider, among other matters: the project’s location, an analysis of the area’s water inventory, the project’s vulnerability, size and nature, projected liters per second, type of activity, population growth, environmental factors that could be affected, and any other matters requiring technical assessment. In the particular case of system ME-A-05 Salitral, according to the report analyzing Water-Supply Capacity in Systems, memorandum number UEN-OS-GAM-2024-00232, dated November 20, 2024, issued by the UEN de Optimización de Sistemas GAM, it was determined that this system has a water deficit (déficit hídrico) of approximately -4.1 l/s. Therefore, because of the deficiencies in its water-supply and hydraulic capacities, it is currently considered a deficit area (zona deficitaria).
Under Articles 7 and 10 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios, consumption in deficit areas may not exceed the consumption of a single-family dwelling or an individual business. Upon verifying the conditions of the property, it was determined that two services are associated with the property, identified by NIS 1003676 and NIS 5226921; both services are classified under the residential rate, and one single-family dwelling is authorized for each service. (See MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025- 00761) FOURTH: It is important to clarify that, when the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (apelación en subsidio) was decided, the UEN de Optimización de Sistemas GAM, through memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325 dated July 02, 2025, allocated a quantity of flow (caudal) to system ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171), permitting its authorization in service-availability applications pursuant to Article 43 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.
For this reason, the motion for reconsideration with a subsidiary appeal filed by [Nombre 001] was granted, generating application N° SIGDD-2025- 00007423-2 in the system and updating the technical determination (criterio técnico), while maintaining the denial because of insufficient water-supply capacity in system ME-A-05 Salitral and issuing a Water-Supply Capacity Certificate with Public-Works Investment (Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública), under which 0.80 m3/d was allocated and reserved for the eventual installation of an individual metered connection. In other words, it certifies that a project is currently in the implementation phase and that, pursuant to Article 43 of the Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, a water-supply capacity certificate may be issued indicating that the operator is carrying out public infrastructure works. The certificate will remain valid for the period from its issuance until the works become operational.
It must be made clear to this honorable Chamber that, when a water-availability application is denied, it is not done arbitrarily or capriciously; rather, it is based on technical grounds demonstrating THE REAL AND CURRENT LACK of water-supply and/or hydraulic capacity in the aqueduct. Consequently, it may be affirmed that there is no technical feasibility (factibilidad técnica) for granting positive availability for the potable-water supply because of a technical impediment, since system ME-A-05 Salitral is currently deficient in terms of its water-supply capacity, and granting it would contravene Articles 7 (subsections 12, 129, and 131), 8, 9, 10, 14, 43, and 74 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. It must not be forgotten that potable-water systems are dynamic; that is, they cannot be conceptualized as static over time. For this reason, it may be stated that water balances (balances hídricos) progressively constrain their water-supply capacity in relation to the supply of and demand from applications as they are received in a particular area. Accordingly, each application is analyzed based on the system conditions existing at that time. (See MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00761) APPLICABLE LAW - AyA’s actions are based on Article 11 of the Constitución Política.
- Articles 7 (subsections 12 and 129), 8, 9, 10, 14, and 74 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, - Articles 9 and 75 (subsections d and g) of the Reglamento Técnico para la Prestación de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes de ARESEP - Articles 11, 16, 239, 240, 245, 269.1, 291.1, 342, 343, 344.1, 346.1, 347, and 349 of the Ley General de la Administración Pública.
In light of the foregoing, it must be clearly understood that AyA’s actions are subject to the Principle of Legality (Principio de Legalidad) enshrined in Article 11 of our Constitution and the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública); this principle requires the entire Public Administration to act in accordance with the legal system, as well as with the unequivocal rules of science and technology supported by Article 16 of the General Law of Public Administration and the scope regulated in the Regulations for the Provision of AyA Services (Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA). It is concluded that the application was filed on 07 de marzo de 2025 for a property located in Salitral de Santa Ana, San José, under Real Property Folio (Folio Real) 1- 112381—011, with Cadastral Plan (Plano Catastro) SJ-343416-1979. This property is located within the ME-A-05 Salitral System, which currently has a water and hydraulic deficit (déficit hídrico e hidráulico); consequently, there is no technical feasibility (factibilidad técnica) for granting a positive availability of drinking water (disponibilidad positiva de agua potable).
The property already has active AyA services (NIS 1003676, 5226921), yet the system infrastructure cannot support any new service availability. The denial is not arbitrary but is based on the real and current lack of water capacity in the aforementioned system. Upon analysis of the documents submitted by the appellant, it is inferred that Certificate SIGDD-2025-00007423-1-1-1 and application SIGDD-2025-00007423-2-1-1 are duly substantiated; issuing a contrary administrative act would disregard the provisions of Articles 7 (subsection 12, 129 and 131), 8, 9, 10, 14 and 74 of the Regulations for the Provision of AyA Services, concerning the lack of technical feasibility due to deficiencies in the MEA-05 Salitral drinking-water system. As to the motion for reconsideration with appeal (recurso de revocatoria con apelación) filed by the appellant, it was indeed granted, generating application N° SIGDD-2025-00007423-2 in the system, which updates the technical determination (criterio técnico) but maintains the denial due to deficiencies in water capacity and grants a Water Capacity Certificate with Public Works Investment (Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública), under which 0.80 m3/d was allocated and reserved for the eventual installation of an individual metered connection.
That is, a flow rate (caudal) is granted for the ME-A-05 Salitral system (UEN-OSEP-GAM-2025-00171), so that it may be authorized in applications for service availability pursuant to Article 43 of the Regulations for the Provision of AyA Services; in other words, while the operator carries out public infrastructure works, with a term of validity lasting until the works are placed into operation.
- Evidence 1: Technical report, memorandum No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025- 00761, dated 12 de noviembre del 2025.”
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considering:
The appellant explains that he requested that AYA install a drinking-water meter for his residence (Salitral de Santa Ana). By official letter dated 13 de marzo de 2025, AYA denied the application. He filed a motion for reconsideration and an appeal, and by means of a decision served on him on 28 de julio de 2025, the motion for reconsideration was granted. However, after the motion had been granted, on 30 de julio de 2025 he was notified that his application was denied. He argued that this latter decision contradicts the ruling granting the motion for reconsideration. He further stated that other services have been granted in the area where the property is located and that there is even another service connection at a house on the same property, whose owner allows him to draw water from that connection. Based on the arguments set forth, he considers that the challenged actions violate fundamental rights. He requests the following:
“Petition I respectfully request:
1- That this amparo proceeding (recurso de amparo) be granted.
2- That the respondent authorities be ordered to take the necessary steps to install an NIS in my name and provide drinking water to my residence.
3- That the entity be ordered to pay costs and damages, as it has been demonstrated that fundamental rights have been violated.”
The allegations raised could constitute a violation of the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). In this regard, it should be clarified that, since decision number 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, those matters involving disputes as to whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing a final administrative act (acto final) resolving an administrative proceeding instituted either ex officio or at the request of a party, or for hearing the applicable administrative appeals. This proceeding concerns an application seeking drinking-water service, which this Chamber has deemed to be an exception.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
“According to water capacity analysis report for systems number UEN-OS-GAM-2024-00232, dated 20 de noviembre del 2024 and issued by the GAM Systems Optimization UEN, the ME-A-05 Salitral system has a water deficit of approximately (-4.1 l/s). Por tanto, because it currently has deficiencies in its water and hydraulic capacity, it is classified as a deficit area (zona deficitaria). Under Articles 7 and 10 of the Regulations for the Provision of Services, consumption in deficit areas may not exceed the consumption of one single-family dwelling or individual business. Upon verifying the conditions of the property, it was determined that there is one (1) service associated with the property, identified by NIS 1003676, 5226921.
Nevertheless, on 02 de julio del 2025, by memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, a flow allocation was granted for the ME-A-05 Salitral system (UEN-OSEP-GAM-2025-00171), so that it could be authorized in applications for service availability pursuant to Article 43 of the Regulations for the Provision of AyA Services.
Article 43- Issuance of a water capacity certificate when the operator carries out public infrastructure works. (As amended by Board of Directors Resolution No. 2021 583, published in the Official Gazette La Gaceta No. 13, dated 21 de enero del 2022) When the public operator has issued a Negative Service Availability Certificate (Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa) due to a lack of hydraulic capacity (infrastructure) and has begun, under its responsibility, the physical construction of the public work or works necessary to enable services in a given area, it may issue, at the request of a party, a Water Capacity Certificate with Public Works Investment, a Collection and Treatment Certificate with Public Works Investment (Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública), or both.
This certificate shall be issued on the basis of the actual water capacity recorded in the respective aqueduct system, and it must be demonstrated that the construction stages of the infrastructure work or works intended to generate hydraulic capacity are underway.
The operator shall also place in the record for each application the technical report and analysis addressing the risks and impacts associated with the progress of the work.
This certificate shall be issued by the Operational Deputy Management Offices for GAM Systems Management, Peripheral Systems, or by the Deputy Management Office for Delegated Systems Management, as applicable. Applications submitted by good-faith third parties who receive services from another type of operator that has not been legally established shall be governed by Article 46 of these Regulations. The Deputy Management Office for Delegated Systems Management shall be responsible for issuing certificates for ASADAS that do not have a Delegation Agreement or whose legal-person status has expired” (copy submitted).
IV.Specific case. In accordance with the report submitted under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, and the documentation submitted, it has been established that, on 7 de marzo del 2025, AYA received the appellant’s application for the installation of a potable-water meter for real property located in the district of Salitral de Santa Ana. On 27 de marzo del 2025, the applicant was notified of decision SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, denying service availability (disponibilidad de servicio) for potable water and denying sanitary sewerage service, in connection with the project involving an existing dwelling. This was based on the technical study conducted for the case, which concluded as follows: “The production and distribution infrastructure in the sector is insufficient for this type of development, which is included within system ME-A-05 Salitral of Acueducto Metropolitano AyA; this system encompasses areas where, due to their location and deficiencies in the water-supply and hydraulic capacity of the supply systems, water is not available for more than one consumption unit per property.” The appellant filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and an appeal (recurso de apelación) against the decision.
The UEN de Optimización de Sistemas GAM, through memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, dated 02 de julio del 2025, allocated a flow volume to system ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) so that it could be authorized in applications for service availability pursuant to Article 43 of Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. For this reason, the motion for reconsideration with a subsidiary appeal filed by Mr. [Nombre 001] was granted and generated application N° SIGDD-2025- 00007423-2 in the system, updating the technical determination but maintaining the denial because of deficient water capacity in system ME-A-05 Salitral, while issuing a Water-Capacity Certificate with Public-Works Investment (Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública), under which 0.80 m3/d was allocated and reserved for the potential installation of an individual metered connection.
In other words, it was certified that a project is currently at the implementation stage and that, pursuant to Article 43 of Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, it is feasible to issue a water-capacity certificate indicating that the operator is carrying out public infrastructure works. The period of validity of this certificate will be equal to the time between its issuance and the commencement of operations of the works. The decision granting reconsideration explains the following to the appellant:
“According to the report analyzing Water Capacity in Systems, number UEN-OS-GAM-2024-00232, dated 20 de noviembre del 2024 and issued by the UEN de Optimización de sistemas GAM, system ME-A-05 Salitral has a water deficit of approximately (-4.1 l/s). Por tanto, because it currently has deficiencies in its water and hydraulic capacities, it is deemed a deficit area (zona deficitaria). Under Articles 7 and 10 of Reglamento para la Prestación de los Servicios, consumption in deficit areas may not exceed the consumption of a single-family dwelling or an individual business. Upon verifying the property’s conditions, it was determined that there is one (1) service associated with the property, identified by NIS 1003676, 5226921.
Nevertheless, on 02 de julio del 2025, through memorandum UEN-OS-GAM-2025-00325, a flow volume was allocated to system ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) so that it could be authorized in applications for service availability pursuant to Article 43 of Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.
Article 43- Issuance of a water-capacity certificate when the operator carries out public infrastructure works. (As amended through Board of Directors Resolution No. 2021 583, published in Diario Oficial La Gaceta No. 13, on 21 de enero del 2022) When the public operator has issued a Negative Service-Availability Certificate (Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa) due to a lack of hydraulic capacity (infrastructure) and, under its responsibility, has begun the physical construction of the public work or works required to enable services in a particular area, it may, at the request of an interested party, issue a Water-Capacity Certificate with Public-Works Investment, a Collection and Treatment Certificate with Public-Works Investment (Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública), or both.
This certificate shall be issued on the basis of the actual water capacity recorded in the respective water-supply system, and it must be shown that the construction stages of the infrastructure work or works needed to create hydraulic capacity are under way.
The operator must also include in the file for each application the technical report and analysis addressing the risk and impact associated with the progress of the work.
The certificate shall be issued by the Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas or by the Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, as appropriate. Applications submitted by good-faith third parties receiving service from another type of operator that has not been legally established shall be governed by Article 46 of these regulations. The Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados shall be responsible for issuing certificates for ASADAS that do not have a Convenio de Delegación or whose legal-person status has expired.” This Chamber has held that a water-service provider may validly deny or condition an application when technical or legal grounds so warrant. Among other rulings, this Chamber addressed the matter in judgment number 2023009594, issued at nine fifteen on veintiocho de abril de dos mil veintitrés, as follows:
“Following that reasoning, it has been established that the respondent institute denied the application for potable-water service on the ground that neither water nor a sewerage system was available in front of the property. In this regard, this Court has held that Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, water-supply and sewerage-system administrative associations, municipalities, and other institutions providing potable-water supply services may validly deny applications for potable-water service submitted to them, or may make them conditional, when technical or legal grounds justify doing so.” In this specific case, the motion for reconsideration against the original denial was indeed granted, but it is very clear that the decision, insofar as it generates an application, is conditional upon the development of public works. As is apparent from the foregoing, AYA did explain the reasons for the decision to the appellant. Finally, it is clear that the appellant did not file this constitutional rights action (recurso de amparo) in order to obtain responses to his submissions, which, in any event, have been provided. Accordingly, the action must be denied.
V.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo rather than by this Chamber. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the constitutional rights action established by Article 32 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material conduct, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the newly enacted legislation does not require this Court to alter its line of precedent, since, under Section 7 of its Law, it alone has authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons stated by this Court (judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 on 22 de febrero de 2008), jurisdiction rests with the Judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with Article 25 of Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución)—its values, principles, and rules—and the corresponding legal provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In the matter under examination, the petitioner complains of the inadequate provision of potable-water service where the petitioner lives.
In this regard, as has occurred in other matters alleging supply problems of this magnitude (for example, case file nro. 20-004883-0007-CO), we consider it essential to include Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep) as a party. Indeed, in the judgment issued in the referenced proceeding (nro. 2020007754, at 9:45 on 24 de abril de 2020), the Chamber noted that, in its report, Aresep identified several problems concerning Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados relating to infrastructure investment, losses from unaccounted-for water, and implementation capacity. On that occasion, this Court held: “In this regard, the record shows not only that the water-shortage problem had been evident since 2017, but also that ARESEP pointed out that ICAA had fallen behind in infrastructure investment and, moreover, was sustaining significant losses from unaccounted-for water. The regulatory authority also stated that the potable-water service operators’ capacity to implement projects had not been satisfactory.” Accordingly, we dissent and order that the processing of the action continue so that a report may be requested from the general regulator of Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
The appellant is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, such materials must be collected from the court within a maximum period of 30 business days following notice of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period shall be destroyed, as provided in “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by Corte Plena at session number 27-11 on 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 on 26 de enero del 2012, as well as in the resolution approved by Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The action is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the processing of the action continue so that a report may be requested from the general regulator of Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 25-035760-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).
RESULTANDO:
“Petición Respetuosamente solicito:
1- Se declare con lugar el presente recurso de amparo.
2- Se ordene a las autoridades recurridas proceder con las gestiones para que se me instale un NIS a mi nombre y que brinde el agua potable a mi casa de habitación.
3- Se condene a dicha entidad al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que queda demostrado que se han violentado los derechos fundamentales”.
“I. EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE En atención a la situación objeto del amparo planteado por el recurrente [Nombre 001] contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con fundamento en el informe técnico MEMORANDO No. UENSCMED-GAM-DyNS-2025-00761, elaborado por la funcionaria Ing. [Nombre 002], Disponibilidades y Nuevos Servicios de la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, del 27 de noviembre del 2025, el cual se adjunta con sus anexos, como prueba de este informe y el alcance de la norma que al efecto se regula en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, queda debidamente acreditado que:
PRIMERO: El día 07 de marzo del 2025, a las 8:46 horas, efectivamente ingresó la solicitud de la instalación de un medidor de agua potable, registrándose con el consecutivo SIGDD-2025-00007423-1, el cual corresponde al inmueble con Folio Real 1-112383--011, con Plano Catastro SJ-343416-1979, localizado en el distrito Salitral, cantón Santa Ana, Provincia de San José. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMEDGAM-DyNS-2025-00761) SEGUNDO: El 27 de marzo del 2025, se le notificó la resolución SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, al correo electrónico [email protected] con disponibilidad de servicio de manera negativa para el servicio de agua potable y negativa para alcantarillado sanitario, referente al proyecto UNA VIVIENDA EXISTENTE. Lo anterior, conforme al estudio técnico realizado para el caso que concluyó: “Infraestructura de producción y de distribución en el sector es insuficiente para este tipo de desarrollo, mismo que está incluido dentro del sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA; el cual corresponde a las áreas en los que, por su ubicación y por deficiencias en la capacidad hídrica y capacidad hidráulica de los sistemas de abastecimiento, no se tiene disponibilidad de agua para más de una unidad de consumo por inmueble”.
El fundamento jurídico para tomar esta decisión está en los artículos 7 (inciso 12, 129), 8, 9, 10, 14 y 74 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, artículo 9, 75 (incisos d y g) del Reglamento Técnico para la Prestación de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes de ARESEP y los artículos 11, 16, 239, 240, 245, 269.1, 291.1, 342, 343, 344.1, 346.1, 347 y 349 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00761) TERCERO: Revisando el expediente, sobre la resolución emitida por el Área de Disponibilidades GAM, con número SIGDD-2024-00007423-1-1-1, se encontró registro de un Recurso de Revocatoria con Apelación, el cual fue notificado el 28 de julio del 2025, al correo electrónico [email protected]. Desde ya es importante reiterar, que el fundamento de la denegatoria del servicio, corresponde a un impedimento técnico, ya que la Infraestructura de producción y distribución en el sector es insuficiente, para este tipo de desarrollo, el cual es parte del Sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA, que se encuentra en estado deficitario.
En este orden de ideas, el objetivo de la emisión de actos administrativos, que otorgan o deniegan servicios en una zona determinada, es informar al administrado sobre la realidad existente en cuanto a capacidad hídrica, capacidad de recolección y condiciones de orden ambiental que ofrecen o padecen los sistemas de AyA, en un punto determinado. Lo anterior, tomando como fundamento los “estudios básicos” e incluso, estudios de naturaleza más específica, dependiendo del proyecto, los cuales se constituyen en la base, para dictar el acto y que considera entre otros aspectos: la ubicación del proyecto, análisis en relación con el inventario hídrico de la zona, vulnerabilidad del proyecto, dimensión, naturaleza, proyección en litros por segundo, tipo de actividad, crecimiento poblacional, factores de orden ambiental que podrían afectarse y demás aspectos que se deban valorar a nivel técnico. Para el caso particular del sistema ME-A-05 Salitral, según informe de análisis de la Capacidad Hídrica en Sistemas, memorando número UEN-OS-GAM-2024-00232, de fecha 20 de noviembre del 2024, emitido por la UEN de Optimización de Sistemas GAM, se determinó que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de -4.1 l/s.
Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas, actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios, en los artículos 7 y 10, se indica que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar o comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existen dos servicios asociados a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676 y NIS 5226921; en el cual se puede observar, que ambos servicios se clasifican como tarifa residencial y tiene autorizado, una vivienda unifamiliar por cada servicio. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025- 00761) CUARTO: Es importante aclarar, que cuando se dio respuesta al recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la UEN de Optimización de Sistemas GAM, por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325, con fecha de 02 de julio del 2025, concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.
Es por esta razón, que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el señor [Nombre 001], se da con lugar y generó en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025- 00007423-2, actualizando el criterio técnico, pero manteniendo la denegatoria por deficiencia en su capacidad hídrica en el sistema ME-A-05 Salitral y otorgando una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual. Es decir, se hace constar que actualmente se encuentra en etapa de ejecución un proyecto, que de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, es viable emitir una constancia de capacidad hídrica, indicando que el operador realiza obra de infraestructura pública. El plazo de la vigencia de esta constancia equivaldrá al tiempo que transcurra entre su emisión y hasta la puesta en operación de las obras.
Debe quedarle claro a esta honorable Sala, que cuando se rechaza una solicitud de disponibilidad de agua, no se hace de forma arbitraria o antojadiza, sino que obedece a un fundamento técnico, donde se evidencia LA FALTA REAL Y ACTUAL de capacidad hídrica y/o hidráulica del acueducto. Consecuentemente, es posible afirmar, que no existe factibilidad técnica para otorgar la disponibilidad positiva para abastecimiento de agua potable, debido a un impedimento técnico, pues actualmente el sistema ME-A-05 Salitral, se encuentra deficiente, en cuanto a su capacidad hídrica y se contravendría lo indicado en los artículos 7 (inciso 12, 129, 131), 8, 9, 10, 14, 43 y 74 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. No debe olvidarse, que los sistemas de agua potable son dinámicos, es decir, no se les puede conceptualizar como estáticos en el tiempo, por tal motivo, podemos indicar que los balances hídricos van limitando su capacidad hídrica, con respecto a la oferta y demanda de solicitudes, conforme se van recibiendo, en un sector determinado. Así las cosas, cada solicitud es analizada de conformidad con las condiciones del sistema en ese momento. (Ver MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00761) NORMATIVA APLICABLE - El accionar de AyA se fundamenta en el artículo 11 de la Constitución Política.
- Artículos 7 (inciso 12, 129), 8, 9, 10, 14 y 74 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, - Artículo 9, 75 (incisos d y g) del Reglamento Técnico para la Prestación de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes de ARESEP - Artículos 11, 16, 239, 240, 245, 269.1, 291.1, 342, 343, 344.1, 346.1, 347 y 349 de la Ley General de la Administración Pública.
En virtud de lo expuesto, debe tenerse claro que las actuaciones de AyA están sometidas al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna y la Ley General de la Administración Pública; principio que somete a toda la Administración Pública a actuar conforme al ordenamiento jurídico, así como a las reglas unívocas de la ciencia y técnica que respalda el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y alcances regulados en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA. Se concluye que la gestión fue presentada el 07 de marzo de 2025 para un inmueble ubicado en Salitral de Santa Ana, San José, bajo Folio Real 1- 112381—011, con Plano Catastro SJ-343416-1979. Este inmueble se ubica dentro del Sistema ME-A-05 Salitral, el cual actualmente presenta déficit hídrico e hidráulico, por lo que no existe factibilidad técnica para otorgar disponibilidad positiva de agua potable.
La propiedad ya cuenta con servicios de AyA activos (NIS 1003676, 5226921) y a pesar de ello, la infraestructura del sistema no soporta nuevas disponibilidades. La denegatoria no es arbitraria, sino sustentada en la falta real y actual de capacidad hídrica en el sistema mencionado. Que, analizados los documentos presentados por el recurrente, se infiere que la Constancia SIGDD-2025-00007423-1-1-1 y la solicitud SIGDD-2025-00007423-2-1-1 están debidamente fundamentadas, emitir un acto contrario, es ignorar lo señalado en los artículos 7 (inciso 12, 129 y 131), 8, 9, 10, 14 y 74 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, en cuanto a la inexistencia de factibilidad técnica, por deficiencias en el sistema de agua potable MEA-05 Salitral. En cuanto al recurso de revocatoria con apelación, presentado por el recurrente, efectivamente se declara con lugar, generando en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025-00007423-2, que actualiza el criterio técnico, pero mantiene la denegatoria por deficiencias en su capacidad hídrica y otorga una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual.
Esto es, que se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, es decir, mientras el operador realiza obra de infraestructura pública y con un plazo de vigencia hasta la puesta en operación de las obras.
- Prueba 1: Informe técnico memorando No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025- 00761, del 12 de noviembre del 2025”.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente explica que solicitó al AYA la instalación de un medidor de agua potable para su casa de habitación (Salitral de Santa Ana). Mediante oficio del 13 de marzo de 2025 el AYA resolvió denegar la solicitud. Interpuso un recurso de revocatoria y apelación y por medio de resolución que le notificaron el 28 de julio de 2025, se declaró con lugar el recurso de revocatoria. Sin embargo, posterior a la declaratoria con lugar del recurso, el 30 de julio de 2025, se le notificó que le denegaba la solicitud. Alegó que esta última es una resolución que contradice lo resuelto cuando declararon con lugar el recurso de revocatoria. Por otro lado, agregó que en el lugar donde está la propiedad se han otorgado otros servicios e, incluso, hay otro en una casa que está en la misma propiedad, cuya dueña le permite consumir agua de esa misma conexión. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita lo siguiente:
“Petición Respetuosamente solicito:
1- Se declare con lugar el presente recurso de amparo.
2- Se ordene a las autoridades recurridas proceder con las gestiones para que se me instale un NIS a mi nombre y que brinde el agua potable a mi casa de habitación.
3- Se condene a dicha entidad al pago de costas, daños y perjuicios, siendo que queda demostrado que se han violentado los derechos fundamentales”.
II.De previo. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. En este recurso se trata de una gestión en procura del servicio de agua potable, lo que esta Sala ha considerado una excepción.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“El sistema ME-A-05 Salitral según el informe de análisis de la Capacidad Hidria en Sistemas de numero UEN-OS-GAM-2024-00232 con fecha del 20 de noviembre del 2024 emitido por la UEN de Optimización de sistemas GAM, indica que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de (-4.1 l/s). Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios en los artículos 7 y 10 que indican que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar O comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existe un (1) servicio asociado a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676, 5226921.
No obstante, el 02 de julio del 2025 por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325 en el cual se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.
Artículo 43- De la emisión de la constancia de capacidad hídrica cuando el operador realiza la obra de infraestructura pública. (Así reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 13, del 21 de enero del 2022) Cuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas.
Esta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución.
Asimismo, el operador deberá consignar en el expediente de cada solicitud el informe y análisis técnico que contemple el riesgo e impacto en cuanto al avance de la obra.
Dicha constancia será emitida por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda. En cuanto a solicitudes que realicen terceros de buena fe que reciban la prestación del servicio por parte de otro tipo de operador no legalizado, se aplicará lo establecido en el artículo 46 del presente reglamento. Corresponderá a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados emitir las constancias para las ASADAS que no cuenten con Convenio de Delegación o tengan la personería vencida” (copia aportada).
IV.Caso concreto. De conformidad con el informe bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la documentación aportada, se comprueba que, el 7 de marzo del 2025, ingresó al AYA solicitud del recurrente para la instalación de un medidor de agua potable, para un bien inmueble localizado en el distrito Salitral de Santa Ana. El 27 de marzo del 2025, se le notificó al solicitante la resolución SIGDD-2025- 00007423-1-1-1, con disponibilidad de servicio de manera negativa para el servicio de agua potable y negativa para alcantarillado sanitario, referente al proyecto una vivienda existente. Lo anterior, conforme al estudio técnico realizado para el caso que concluyó lo siguiente: “Infraestructura de producción y de distribución en el sector es insuficiente para este tipo de desarrollo, mismo que está incluido dentro del sistema ME-A-05 Salitral del Acueducto Metropolitano AyA; el cual corresponde a las áreas en los que, por su ubicación y por deficiencias en la capacidad hídrica y capacidad hidráulica de los sistemas de abastecimiento, no se tiene disponibilidad de agua para más de una unidad de consumo por inmueble”.
El recurrente presentó los recursos de revocatoria y apelación contra lo resuelto. La UEN de Optimización de Sistemas GAM, por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325, con fecha de 02 de julio del 2025, concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA. Es por esta razón, que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el señor [Nombre 001], se da con lugar y generó en el sistema la solicitud N° SIGDD-2025- 00007423-2, actualizando el criterio técnico, pero manteniendo la denegatoria por deficiencia en su capacidad hídrica en el sistema ME-A-05 Salitral y otorgando una Constancia de Capacidad Hídrica con inversión de Obra Pública, donde se asignó y se reservó la cantidad de 0.80 m3/d para la eventual instalación de una conexión de medición individual.
Es decir, se hace constar que actualmente se encuentra en etapa de ejecución un proyecto, que de acuerdo con el Artículo 43 del Reglamento para la Prestación de Servicios del AyA, es viable emitir una constancia de capacidad hídrica, indicando que el operador realiza obra de infraestructura pública. El plazo de la vigencia de esta constancia equivaldrá al tiempo que transcurra entre su emisión y hasta la puesta en operación de las obras. En la resolución que declara con lugar la revocatoria, se le explica al recurrente lo siguiente:
“El sistema ME-A-05 Salitral según el informe de análisis de la Capacidad Hidria en Sistemas de numero UEN-OS-GAM-2024-00232 con fecha del 20 de noviembre del 2024 emitido por la UEN de Optimización de sistemas GAM, indica que dicho sistema presenta un déficit hídrico de alrededor de (-4.1 l/s). Por tanto, al presentar deficiencias en sus capacidades hídricas e hidráulicas actualmente se considera como zona deficitaria. De acuerdo con el Reglamento para la Prestación de los Servicios en los artículos 7 y 10 que indican que el consumo en zonas deficitarias no puede ser mayor al consumo de una vivienda unifamiliar O comercio individual. Al verificar las condiciones del inmueble, fue posible determinar que existe un (1) servicio asociado a la propiedad que se identifica con el NIS 1003676, 5226921.
No obstante, el 02 de julio del 2025 por medio del memorando UEN-OS-GAM-2025-00325 en el cual se concede una cantidad de caudal para el sistema ME-A-05 Salitral (UEN-OSEP-GAM-2025-00171) para autorizarlo en solicitudes de disponibilidades de servicios mediante el artículo 43 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA.
Artículo 43- De la emisión de la constancia de capacidad hídrica cuando el operador realiza la obra de infraestructura pública. (Así reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva No. 2021 583, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 13, del 21 de enero del 2022) Cuando el operador público haya extendido una Constancia de Disponibilidad de Servicios Negativa por carencia de capacidad hidráulica (infraestructura) y éste haya iniciado, bajo su responsabilidad, la construcción física de la obra u obras públicas necesarias para la habilitación de los servicios en una zona determinada, podrá emitir, a solicitud de parte, la Constancia de Capacidad Hídrica con Inversión de Obra Pública o una Constancia de recolección y tratamiento con inversión de obra pública o ambas.
Esta constancia se extenderá con fundamento en la capacidad hídrica real registrada en el sistema de acueducto respectivo; y se deberá acreditar que las etapas constructivas de la obra u obras de infraestructura para generar la capacidad hidráulica se encuentran en ejecución.
Asimismo, el operador deberá consignar en el expediente de cada solicitud el informe y análisis técnico que contemple el riesgo e impacto en cuanto al avance de la obra.
Dicha constancia será emitida por las Subgerencias Operativas de Gestión de Sistemas GAM, Periféricas o por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados, según corresponda. En cuanto a solicitudes que realicen terceros de buena fe que reciban la prestación del servicio por parte de otro tipo de operador no legalizado, se aplicará lo establecido en el artículo 46 del presente reglamento. Corresponderá a la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados emitir las constancias para las ASADAS que no cuenten con Convenio de Delegación o tengan la personería vencida”.
Esta Sala ha resuelto que si es válido que el proveedor del servicio de agua deniegue o condicione una solicitud sí existen razones de orden técnico o legal que así lo indiquen. Entre otras, esta Sala se pronunció en sentencia número 2023009594 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en los siguientes términos:
“En ese orden de consideraciones, se constata que el instituto recurrido rechazó la solicitud del servicio de agua potable bajo el argumento que no hay disponibilidad de agua y sistema de alcantarillado al frente de propiedad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican”.
En este caso concreto ciertamente se acogió el recurso de revocatoria contra la denegatoria original, pero es muy claro que lo resuelto, en tanto genera una solicitud, está condicionado al desarrollo de obra pública. Conforme se desprende de lo expuesto, el AYA sí le explicó al recurrente las razones de la resolución. Finamente, es claro que el recurrente no interpone este amparo con el fin de que le brinden respuesta a sus gestiones, la cuales, en todo caso, sí se le han dado. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.
V.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En el sub examine, la parte accionante reclama la inadecuada prestación del servicio de agua potable en el lugar donde vive.
Al respecto, tal y como ha ocurrido en otros asuntos en los que se han alegado problemas de abastecimiento de esa magnitud (por ejemplo, el expediente nro. 20-004883-0007-CO), consideramos imprescindible tener como parte a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep). Incluso, en la sentencia dictada en el proceso referido (nro. 2020007754 de las 9:45 horas de 24 de abril de 2020), la Sala valoró que Aresep, al rendir su informe, puntualizó una serie de problemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la inversión en infraestructura, pérdidas por agua no contabilizada y capacidad de ejecución. En esa oportunidad, este Tribunal consideró: “Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable”.
En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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