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Res. 37560-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2025
OutcomeResultado
The amparo is granted and SENASA is ordered to definitively resolve the environmental complaint within one month.Se declara con lugar el amparo y se ordena a SENASA resolver definitivamente la denuncia ambiental en el plazo de un mes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the National Animal Health Service (SENASA) for failing to definitively resolve a citizen complaint about a chicken and rooster breeding operation in a residential area of Alajuela, which allegedly caused noise, pests, and foul odors. The petitioner argued that SENASA had been dilatory despite inspections. The Court found that while SENASA conducted several site visits, it failed to provide timely and effective follow-up; entry into the property was only achieved after the amparo was notified. The Chamber held that the delay violated the petitioner’s fundamental rights, particularly the right to a healthy environment and to prompt administrative justice. The amparo was granted, and SENASA was ordered to definitively resolve the complaint within one month, under penalty of criminal sanctions for non-compliance.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) por la falta de resolución definitiva de una denuncia ciudadana sobre un criadero de gallinas y gallos en una vivienda en Alajuela, que generaba ruidos, plagas y malos olores. La recurrente alegó que SENASA no había actuado con la debida diligencia durante más de un año. La Sala determinó que, aunque SENASA realizó inspecciones, no dio un seguimiento oportuno a la denuncia, logrando ingresar a la propiedad solo hasta después de notificado el amparo. El tribunal consideró que la inacción lesionó los derechos fundamentales de la parte actora, en particular el derecho a un ambiente sano y a una justicia administrativa pronta. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena a SENASA resolver definitivamente la denuncia en el plazo de un mes, con la advertencia de las consecuencias penales por incumplimiento.
Key excerptExtracto clave
Thus, the violation of the amparo petitioner's fundamental rights is proven. This is because it is determined that, although the complaint has been processed by the respondent authority, as evidenced by four on-site inspections, the truth is that no adequate and timely follow-up is evident, since it was not possible to enter the denounced property during those visits. In addition, it was only on October 28, 2025—on the occasion of the notification of this appeal—that the respondent authority proceeded to carry out a fifth visit—in which it was actually possible to enter the property—during which the emission of foul odors was ruled out but a sanitary order was issued for the denounced property to obtain the Veterinary Operation Certificate (CVO), due to the number of hens found, and which is within the compliance period. That is, despite approximately 1 year and 2 months having elapsed since the filing of the complaint in question, uncertainty remains as to the definitive solution of the denounced problem. Consequently, the appeal must be granted under the terms set forth in the operative part.Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que, si bien la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por la autoridad recurrida, pues se observa la realización de 4 inspecciones in situ; lo cierto es que, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, en dichas visitas no se pudo ingresar a la propiedad denunciada. Aunado a lo anterior, fue hasta el 28 de octubre de 2025 -con ocasión de la notificación del presente recurso- que la autoridad accionada procedió realizar una quinta visita -en la cual efectivamente se pudo ingresar a la propiedad- en la cual, se descartó la emisión de malos olores pero se emitió orden sanitaria en la propiedad denunciada para la obtención del Certificado Veterinario de Operación (CVO), en razón de la cantidad de gallinas encontradas y que se encuentra en plazo de cumplimiento. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 2 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada."
"Thus, the violation of the amparo petitioner's fundamental rights is proven."
Considerando IV
"Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada."
Considerando IV
"no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma"
"no adequate and timely follow-up is evident"
Considerando IV
"no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma"
Considerando IV
"se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada"
"uncertainty remains as to the definitive solution of the denounced problem"
Considerando IV
"se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Type of Case: Amparo remedy SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the fourteenth of November, two thousand twenty-five.
Amparo remedy processed in expediente number 25-027268-0007-CO, filed by Nombre79218, identity card CED43252, against the SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).
Resultando:
Drafted by Judge Hess Herrera; and,
Considerando:
As a preliminary matter before analyzing the merits of the issue—for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, as of ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is raised because this concerns a complaint filed before SENASA regarding an environmental situation. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
– The petitioner states that complaints have been filed before SENASA regarding a breeding and confinement operation for roosters and hens located at house number 15F, located 50 meters north and 75 meters west of Súper Tía Isa. She states that the neighborhood dwellings are built next to one another, and the noise in the early morning hours from the breeding operation prevents rest, and it has also generated infestations of bedbugs, cockroaches, rats, mice, sandflies (purrujas), fleas, flies, as well as foul odors that affect the neighbors' health. She accuses that SENASA has argued that it cannot intervene in the reported dwelling—which is inhabited by elderly persons—because its occupants refuse to allow entry. She considers that the inaction of the respondent authorities is a violation of her fundamental rights.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent omitted to refer to them according to what was ordered in the initial order:
- The petitioner states that complaints have been filed before SENASA regarding a breeding and confinement operation for roosters and hens located at house number 15F, located 50 meters north and 75 meters west of Súper Tía Isa. She states that the neighborhood dwellings are built next to one another, and the noise in the early morning hours from the breeding operation prevents rest, and it has also generated infestations of bedbugs, cockroaches, rats, mice, sandflies (purrujas), fleas, flies, as well as foul odors that affect the neighbors' health. She accuses that SENASA has argued that it cannot intervene in the reported dwelling—which is inhabited by elderly persons—because its occupants refuse to allow entry. She considers that the inaction of the respondent authorities is a violation of her fundamental rights.
From the report rendered by the representative of the respondent authority—which is considered given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law that governs this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is accredited that on July 24, 2024, the petitioner filed before the respondent authority a complaint for “Keeping of many hens and roosters, this generates noise, types of infestations such as rodents, cockroaches with the possibility that the roosters are fighting cocks” (sic); a proceeding that was assigned consecutive number F82B7FA8102024. Regarding the handling of said complaint, it is shown that the respondent authority carried out four inspection visits to the indicated address, without being able to establish contact with the reported person, on the following dates: First Visit: Conducted on September 16, 2024 (HV 02833212).
The inspectors observed that noises could be heard from inside the house and a dog barking, but they could not contact any resident. Second Visit: Conducted on September 24, 2024 (HV 0328849). The situation of the first visit was repeated; they tried to knock on the door without success. Third Visit: On November 26, 2024 (HV 0272947), a new inspection was carried out. Again, no response was obtained to the calls made. Fourth Visit: The last inspection was carried out on May 13, 2025, where the same situation of lack of contact with the occupants occurred. Finally, it is shown that, on October 28, 2025, the respondent authority conducted an inspection visit, recording Visit Sheet number 033201, in which it was indicated that “No foul odors were perceived. PD. Approximately 20 hens” and a Sanitary Order is issued so that, within a period not exceeding 22 days, the obtaining of the Certificado Veterinario de Operación (CVO) is processed; a document that was notified that same day to the reported person.
Thus, the injury to the fundamental rights of the protected party is accredited. This is because it is determined that, although the complaint filed has been processed by the respondent authority, as 4 on-site inspections are observed, the truth is that adequate and timely follow-up of the same is not evident, given that, during these visits, entry to the reported property could not be achieved. Added to this, it was only on October 28, 2025—on the occasion of the notification of this remedy—that the respondent authority proceeded to carry out a fifth visit—in which it was actually possible to enter the property—in which the emission of foul odors was ruled out but a sanitary order was issued on the reported property for obtaining the Certificado Veterinario de Operación (CVO), due to the number of hens found, and which is within the compliance period. In other words, despite approximately 1 year and 2 months having elapsed since the filing of the complaint in question, uncertainty persists regarding the definitive solution to the reported problem. Consequently, the remedy must be granted in the terms indicated in the operative part.
I have supported this Court's thesis that when a citizen alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative setting, the bodies responsible for hearing the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo remedy established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as it corresponds exclusively to this Court, based on numeral 7 of its Law, to define its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptions, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee process, in all other cases, and for the reasons given by this Court (ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, where the petitioner filed an environmental complaint that has not been definitively resolved, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life.
This Chamber must warn the petitioner that should she have provided any document, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or those produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this ruling; otherwise, they will all be destroyed in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The amparo remedy is granted. Jorge Zamora Marín, head of the Oficina Cantonal de Alajuela of the Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), or whoever holds that position in his stead, is ordered to issue the necessary orders within the scope of his powers, so that the complaint filed on July 24, 2024, is definitively resolved as appropriate, and the complainant is notified of the result thereof, all within a period of ONE MONTH counted from the notification of this ruling. The respondent is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and fails to comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence in the contentious-administrative jurisdiction. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado records a note. Notify.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-027268-0007-CO, interpuesto por Nombre79218, cédula de identidad CED43252, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL(SENASA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante SENASA por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
– Manifiesta la recurrente que han venido planteado quejas ante el SENASA por un criadero y encierro de gallos y gallinas ubicado en la casa número 15F, localizada 50 metros norte y 75 metros oeste del Súper Tía Isa. Refiere que las viviendas del barrio están construidas una junto a la otra, y el ruido en horas de la madrugada proveniente del criadero, impide el descanso, también ha generado plagas de chinches, cucarachas, ratas, ratones, purrujas, pulgas, moscas, así como malos olores que afectan la salud de los vecinos. Acusa que SENASA ha argumentado que no puede intervenir en la vivienda denunciada -la cual es habitada por personas adultas mayores-porque sus ocupantes se niegan a permitir el ingreso. Estima que la inacción de las autoridades recurridas resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- Manifiesta la recurrente que han venido planteado quejas ante el SENASA por un criadero y encierro de gallos y gallinas ubicado en la casa número 15F, localizada 50 metros norte y 75 metros oeste del Súper Tía Isa. Refiere que las viviendas del barrio están construidas una junto a la otra, y el ruido en horas de la madrugada proveniente del criadero, impide el descanso, también ha generado plagas de chinches, cucarachas, ratas, ratones, purrujas, pulgas, moscas, así como malos olores que afectan la salud de los vecinos. Acusa que SENASA ha argumentado que no puede intervenir en la vivienda denunciada -la cual es habitada por personas adultas mayores-porque sus ocupantes se niegan a permitir el ingreso. Estima que la inacción de las autoridades recurridas resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 24 de julio de 2024 la recurrente planteó ante la autoridad recurrida una denuncia por “Tenencia de muchas gallinas y gallos, esto genera ruidos, tipos de plagas como roedores, cucarachas con posibilidad que los gallos sean de pelea” (sic); gestión que, se le asignó número de consecutivo F82B7FA8102024. Respecto a la atención de dicha denuncia, se tiene que, la autoridad recurrida realizó cuatro visitas de inspección al domicilio señalado, sin poder establecer contacto con la persona denunciada, en las siguientes fechas: Primera Visita: Realizada el 16 de septiembre de 2024 (HV 02833212). Los inspectores observaron que se escuchaban ruidos provenientes del interior de la casa y un perro ladrando, pero no se logró contactar a ningún residente.
Segunda Visita: Efectuada el 24 de setiembre de 2024 (HV 0328849). Se repitió la situación de la primera visita; se intentó llamar a la puerta sin éxito. Tercera Visita: El 26 de noviembre de 2024 (HV 0272947), se realizó una nueva inspección. Nuevamente, no se obtuvo respuesta a los llamados realizados. Cuarta Visita: La última inspección se llevó a cabo el 13 de mayo de 2025, donde se presentó la misma situación de falta de contacto con los moradores. Finalmente, se tiene que, el 28 de octubre de 2025 la autoridad accionada realizó visita de inspección, consignándose la Hoja de visita número 033201, en la cual, se indicó que “No se percatan malos olores. PD. Aproximadamente 20 gallinas” y se emite una Orden Sanitaria para que en un plazo no mayor a 22 días se tramite la obtención del Certificado Veterinario de Operación (CVO); documento que, fue notificado ese mismo día al denunciado.
Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que, si bien la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por la autoridad recurrida, pues se observa la realización de 4 inspecciones in situ; lo cierto es que, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, en dichas visitas no se pudo ingresar a la propiedad denunciada. Aunado a lo anterior, fue hasta el 28 de octubre de 2025 -con ocasión de la notificación del presente recurso- que la autoridad accionada procedió realizar una quinta visita -en la cual efectivamente se pudo ingresar a la propiedad- en la cual, se descartó la emisión de malos olores pero se emitió orden sanitaria en la propiedad denunciada para la obtención del Certificado Veterinario de Operación (CVO), en razón de la cantidad de gallinas encontradas y que se encuentra en plazo de cumplimiento. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 2 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia ambiental que no ha sido resuelta en forma definitiva, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Jorge Zamora Marín, jefe de la Oficina Cantonal de Alajuela del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o quien en su lugar ejerza ese cargo, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva en definitiva y como corresponda la denuncia planteada en fecha 24 de julio de 2024 y se notifique al denunciante el resultado de esta, todo dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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