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Res. 39527-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2025
OutcomeResultado
The amparo is denied because the information request was not sent to an official channel of the Ministry of Health.Se declara sin lugar el amparo porque la solicitud de información no fue enviada a un medio oficial del Ministerio de Salud.
SummaryResumen
A deputy filed an amparo action against the Ministry of Health, claiming that she had not received a response to a request sent on September 23, 2025, in which she asked for information on the current status of the 'Regulation for the Comprehensive Management of the Use Cycle of Rechargeable Batteries for Electric Vehicles.' The inquiry was sent to an email address that was not the official channel for such procedures and to an official who no longer held the position of director. The Constitutional Chamber determined that the address used did not constitute an official means for receiving petitions, and therefore there was no formally filed request before the ministry. Consequently, no violation of the deputy's fundamental rights occurred. Nevertheless, after being notified of the amparo, the respondent authority replied to the request by official letter dated November 10, 2025, informing her of the regulation's status. The Chamber dismissed the appeal.Una diputada interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, alegando que no había recibido respuesta a una gestión presentada el 23 de setiembre de 2025, en la cual solicitaba información sobre el estado actual del 'Reglamento para la Gestión Integral del Ciclo de Uso de las Baterías recargables para Vehículos Eléctrico'. La consulta fue enviada a un correo electrónico que no era el oficial para ese tipo de trámites y a un funcionario que ya no ocupaba el cargo de director. La Sala Constitucional determinó que la dirección utilizada no constituía un medio oficial para la recepción de peticiones, por lo que no existió una solicitud formalmente incoada ante el ministerio. En consecuencia, no se configuró una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. No obstante, después de notificado el amparo, la autoridad recurrida respondió la gestión mediante oficio del 10 de noviembre de 2025, informando el estado del reglamento. La Sala declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
In the case at hand, the petitioner claims that as of the date this amparo was filed, the authorities of the Ministry of Health had not responded to a request made on September 23, 2025. [...] However, the official email address for that type of procedure is (sic), corresponding to the Environmental Health Directorate, and furthermore, on the date the request was sent, the owner of the email address (sic) no longer served as director of the Environmental Health Directorate. In conclusion, the email address to which the request for information was sent does not constitute an official means of the respondent agency for receiving petitions and requests from the respondent ministry, in the terms set forth by the petitioner. Thus, it cannot be established that there is a request formally filed before the respondent authority, and therefore it has no obligation to process and respond to the petitioner's request. Under these circumstances, any violation of the petitioner's fundamental rights is ruled out.En el sub examine, la recurrente reclama que a la fecha de formulado este amparo, las autoridades del Ministerio de Salud no habían atendido una gestión planteada desde el 23 de setiembre de 2025. [...] Sin embargo, la dirección de correo electrónico oficial para dicho tipo de gestión es (sic), correspondiente a la Dirección de Salud Ambiental, aunado a que la fecha que envió la gestión el dueño de la dirección de correo electrónico co (sic), ya no fungía como director de la Dirección de Salud Ambiental. En conclusión, la dirección de correo electrónico donde remitió la solicitud de información no constituye un medio oficial del ente recurrido para la recepción de gestiones y peticiones del ministerio recurrido, en los términos de lo planteado por la accionante. De tal forma, no se puede acreditar que exista una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación de esta de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente. Bajo tal estado de las cosas, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de la recurrente.
Pull quotesCitas destacadas
"En conclusión, la dirección de correo electrónico donde remitió la solicitud de información no constituye un medio oficial del ente recurrido para la recepción de gestiones y peticiones del ministerio recurrido, en los términos de lo planteado por la accionante."
"In conclusion, the email address to which the request for information was sent does not constitute an official means of the respondent agency for receiving petitions and requests from the respondent ministry, in the terms set forth by the petitioner."
Considerando IV
"En conclusión, la dirección de correo electrónico donde remitió la solicitud de información no constituye un medio oficial del ente recurrido para la recepción de gestiones y peticiones del ministerio recurrido, en los términos de lo planteado por la accionante."
Considerando IV
"De tal forma, no se puede acreditar que exista una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación de esta de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente."
"Thus, it cannot be established that there is a request formally filed before the respondent authority, and therefore it has no obligation to process and respond to the petitioner's request."
Considerando IV
"De tal forma, no se puede acreditar que exista una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación de esta de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: November 28, 2025 at 09:20 Type of matter: Recurso de amparo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-eighth of November of two thousand twenty-five.
Recurso de amparo filed by Nombre50033, identity card no. CED26249, in her capacity as DIPUTADA DE LA REPÚBLICA, against the MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Magistrate Araya García drafts; and,
CONSIDERANDO:
The petitioner argues that, as of the date this amparo was filed, the authorities of the Ministerio de Salud had not addressed a request made since September 23, 2025.
Of relevance for resolving this recurso de amparo, the following are considered accredited:
This Sala Constitucional, in judgment No. 2008-009670 at 09:55 hours on June 13, 2008, when referring to the right of petition and the use of electronic means (applicable mutatis mutandis to the right of access to administrative information), explained:
“(…) Within the framework of the information and knowledge society, fundamental rights can be exercised through new information technologies. As far as the right of petition and prompt response is concerned, the use of electronic means gives it new nuances, which must be weighed. Always taking into consideration its progressive and expansive effectiveness, but also taking into account the non-absolute nature of fundamental rights, it is possible to conclude that, for the exercise of the right of petition and prompt response, using the means that new technologies facilitate, it is important that the requirement be channeled through a freely accessible web page of the public entity or body. Additionally, that electronic domain must have a hyperlink directed to an email address specifically designated to receive requests, whether on a particular topic or that serves as a mailbox for all types of requests (…)” (emphasis not in original).
In parallel, regarding requests that are sent to unofficial emails, but their receipt is acknowledged or the processing of their response is initiated, this Tribunal, in judgment No. 2019-2204 at 09:15 hours on February 8, 2019, stated:
“(…) Now, in view of the foregoing and after analyzing the elements contributed to the proceedings, the Sala considers that the petitioner's claim in this regard is admissible, given that, even though the email address to which the interested party sent his petition does not constitute an official means for the receipt of such requests, the truth is that the respondent party admitted that it has proceeded to process said request, and that upon receiving it, it became aware of it (…) Thus, the respondent administration deemed itself aware of the request, and provided what was necessary to give the required response (…)” (emphasis not in original).
In the sub examine, the petitioner claims that as of the date this amparo was filed, the authorities of the Ministerio de Salud had not addressed a request made since September 23, 2025.
From the list of proven facts, it is clear that on September 23, 2025, the plaintiff sent an email to the address ..., requesting the following: "'(...) In my capacity as Diputada de la República, and in attention to my political oversight functions, I would like to request from your office information on the current status of the “Reglamento para la Gestión Integral del Ciclo de Uso de las Baterías recargables para Vehículos Eléctrico”. It is our understanding that this draft regulation was practically ready, and only its approval and publication were pending. As this is a matter that benefits the environment, a topic of vital importance to this office, I respectfully request complete information on the current status of the cited regulation. I thank you in advance for your cooperation, and I await your response within the period provided for in Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición (…)”.
However, the official email address for this type of request is , corresponding to the Dirección de Salud Ambiental, in addition to the fact that on the date she sent the request, the owner of the email address co was no longer serving as director of the Dirección de Salud Ambiental. In conclusion, the email address to which she sent the information request does not constitute an official means of the respondent entity for the receipt of requests and petitions of the respondent ministry, under the terms raised by the plaintiff. Thus, it cannot be established that a request was formally filed before the respondent instance, so there is no obligation on its part to address and provide a response to what was required by the petitioner. Under this state of affairs, the injury to the petitioner's fundamental rights is dismissed.
Despite the foregoing, the respondent authority, after being notified of the initial order, proceeded to provide a response to the petitioner through official letter no. CARTA-MS-DSA-0085-2025 of November 10, 2025, and she was informed: “‘(…) In response to your consultation, I would like to point out that the Reglamento para las Baterías de Litio para Vehículos Eléctricos has progressed well in its preliminary review, incorporating even observations during the current month sent by the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA) of MINAE; and it is currently under review by our Dirección de Asesoría Jurídica. Subsequently, it must go for approval by the Ministerial Office; to continue its public consultation process in the Sistema de Control Previo of MEIC. Once the citizen observations in said system have been reviewed, and if approved for MEIC, it will be sent to Leyes y Decretos of Casa Presidencial, for the final process and publication (…)’". That same day the official letter was sent to her by email and the plaintiff acknowledged receipt. Given the foregoing, the recurso must be dismissed.
The party is warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared without merit.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Telephones: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 11:50:13.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre50033, cédula de identidad no. CED26249, en su condición de DIPUTADA DE LA REPÚBLICA, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente aduce que, a la fecha de formulado este amparo, las autoridades del Ministerio de Salud no habían atendido una gestión planteada desde el 23 de setiembre de 2025.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2008-009670 de las 09:55 horas de 13 de junio de 2008, al referirse al derecho de petición y el empleo de medios electrónicos (aplicable mutatis mutandis al derecho de acceso a la información administrativa), explicó:
“(…) En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Paralelamente, en cuanto a solicitudes que son remitidas a correos no oficiales, pero su recibido se acusa o se inicia la tramitación de su respuesta, este Tribunal, en la sentencia No. 2019-2204 de las 09:15 horas de 8 de febrero de 2019, señaló:
“(…) Ahora bien, en vista de lo expuesto y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo del recurrente en este sentido, resulta procedente, toda vez, que si bien el correo electrónico al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial para la recepción de tales gestiones, lo cierto es que la parte recurrida admitió que ha procedido a tramitar dicha solicitud, siendo que al momento que la recibió, tuvo conocimiento de ella (…) Así las cosas, la administración recurrida se dio por conocedora de la gestión, y proveyó lo correspondiente para brindar la respuesta requerida (…)” (el énfasis no pertenece al original).
En el sub examine, la recurrente reclama que a la fecha de formulado este amparo, las autoridades del Ministerio de Salud no habían atendido una gestión planteada desde el 23 de setiembre de 2025.
De la relación de hechos probados, se desprende que el 23 de setiembre de 2025, la accionante envió por correo electrónico a la dirección ..., requiriendo lo siguiente: "(...) En mi calidad de Diputada de la República, y en atención a mis funciones de control político, me permito solicitar a su despacho información sobre el estado actual del “Reglamento para la Gestión Integral del Ciclo de Uso de las Baterías recargables para Vehículos Eléctrico”. Se tiene entendido que este borrador de reglamento ya estaba prácticamente listo, y únicamente quedaba pendiente su aprobación y publicación. Por ser un tema que va en beneficio del medioambiente, tema de vital importancia de este despacho, le solicito de la manera más atenta la información completa sobre el estatus actual del reglamento de cita. Agradezco de antemano su colaboración, y quedo atenta a su respuesta en el plazo previsto en la Ley N.º 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición (...)”.
Sin embargo, la dirección de correo electrónico oficial para dicho tipo de gestión es , correspondiente a la Dirección de Salud Ambiental, aunado a que la fecha que envió la gestión el dueño de la dirección de correo electrónico co , ya no fungía como director de la Dirección de Salud Ambiental. En conclusión, la dirección de correo electrónico donde remitió la solicitud de información no constituye un medio oficial del ente recurrido para la recepción de gestiones y peticiones del ministerio recurrido, en los términos de lo planteado por la accionante. De tal forma, no se puede acreditar que exista una solicitud formalmente incoada ante la instancia recurrida, por lo que no concurre obligación de esta de atender y brindar respuesta a lo requerido por el petente. Bajo tal estado de las cosas, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de la recurrente.
A pesar de lo anterior, la autoridad recurrida luego de notificado el auto inicial procedió a brindarle respuesta a la recurrente por oficio no. CARTA-MS-DSA-0085-2025 del 10 de noviembre de 2025, y se le indicó: “(…) En atención a su consulta, me permito indicar que el Reglamento para las Baterías de Litio para Vehículos Eléctricos, ha tenido buen suceso en su revisión preliminar, incorporándose incluso observaciones durante el presente mes remitidas por la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA) del MINAE; y se encuentra actualmente en revisión por nuestra Dirección de Asesoría Jurídica. Posteriormente, debe ir a aprobación del Despacho Ministerial; para seguir su trámite de consulta pública en el Sistema de Control Previo del MEIC. Una vez revisadas las observaciones ciudadanas en dicho sistema, y de ser conforme para el MEIC, el mismo se remitirá a Leyes y Decretos de Casa Presidencial, para el trámite final y publicación (…)”. Ese mismo día se le remitió el oficio por correo electrónico y la accionante dio acuse de recibido. Dado lo anterior se impone desestimar el recurso.
Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
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