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Res. 37559-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2025

ASADA storage tank bypass does not violate water accessBypass en tanque de almacenamiento de ASADA no vulnere acceso al agua

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denies the amparo, as no violation of the right to drinking water was shown; the storage tank was taken out of operation, the sanitary order was lifted, and the bypass solution is technically viable and maintains service quality.La Sala declara sin lugar el amparo, al no demostrarse vulneración del derecho al agua potable, ya que el tanque de almacenamiento salió de operación, la orden sanitaria fue dejada sin efecto y la solución de bypass es técnicamente viable y mantiene la calidad del servicio.

SummaryResumen

A developer files an amparo against AyA and the ASADA Parcelas Quebrada Azul, alleging noncompliance with a Ministry of Health order requiring repairs to a storage tank in the Tilawa sector and an AyA order to increase storage capacity. He argues that a bypass approved by the ASADA eliminates the tank and reduces reserves, affecting drinking water access and fire safety. The Constitutional Chamber denies the amparo, finding that the tank was taken out of operation and will not be used again, as it is on private property and causing legal conflicts. The Ministry of Health lifted the order. The ASADA acted within its delegated authority, implementing a technically viable solution that maintains service quality. The fundamental right to water is not violated, as the developer failed to meet technical requirements for the connection, and the ASADA connected the service in good faith to prevent third parties from being left without water.Un desarrollador recurre en amparo contra el AyA y la ASADA Parcelas Quebrada Azul, alegando que incumplen una orden sanitaria del Ministerio de Salud que exigía reparaciones en un tanque de almacenamiento en el sector Tilawa, y una orden del AyA para aumentar la capacidad de almacenamiento. Sostiene que un bypass aprobado por la ASADA elimina el tanque y reduce la reserva, afectando el acceso al agua potable y la seguridad contra incendios. La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo, al constatar que el tanque salió de operación y no se volverá a usar, por encontrarse en propiedad privada y generar conflictos legales. El Ministerio de Salud dejó sin efecto la orden sanitaria. La ASADA actuó dentro de su competencia delegada, buscando una solución técnicamente viable que mantiene la calidad del servicio. No se vulnera el derecho fundamental al agua, pues el recurrente, en su condición de desarrollador, incumplió requisitos técnicos para la conexión, y la ASADA conectó el servicio de buena fe para no dejar a terceros en desabastecimiento.

Key excerptExtracto clave

V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. Here, the petitioner claims that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, ordering the ASADA to: (…) 1. Install protective mesh on the Hotel Tilawa tank. 2. Repair leaks in the Hotel Tilawa tank. 3. Carry out exterior painting maintenance on the Hotel Tilawa tank (…); yet these instructions have not been fulfilled. Additionally, in February 2025, AyA ordered the ASADA to: (…) a: increase storage capacity, without counting the fire volume, which will require a separate study by the Costa Rica Fire Department (…); this has also not been fulfilled. In this regard, the Chamber finds that the respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on August 9, 2004, endorsed by the Executive Presidency and the Legal Department on the same date and by the Comptroller General of the Republic on November 29, 2004, thus it is authorized by the legal system to provide water and/or sewer service in the community. The petitioner, as a developer, did not fulfill the requirement of conducting a technical study; nevertheless, the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to leave good faith third parties in a state of defenselessness and unsanitary conditions because they purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with drinking water without meeting the technical and legal requirements, which is not proper. The respondent ASADA must address and report compliance with improvements as indicated in official communication No. GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical criterion that was forwarded to the ASADA Parcelas de Quebrada Azul under official communication GSD-UEN-GAR-2022-0711. The ASADA Parcelas de Quebrada Azul does not have technical feasibility; furthermore, in the Hotel Tilawa sector, a technical study must be conducted by the developer, along with the resulting works. The storage tank subject to this amparo's sanitary order has been taken out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so there is no need to apply the recommendation issued by the Legal Advisory of Delegated Systems, since it was aimed at complying with that sanitary order and regularizing the situation of the storage tank and the pipeline easements.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente reclama que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad. El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711. La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan. El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías.

Pull quotesCitas destacadas

  • "“siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”."

    "“as long as the lack of drinking water service is not capricious, arbitrary or unfounded, but rather justified by legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights.”"

    Considerando IV

  • "“siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”."

    Considerando IV

  • "“el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados”"

    "“the storage tank subject to this amparo order has been taken out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so the recommendation issued by the Legal Advisory of Delegated Systems is not required.”"

    Considerando V

  • "“el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados”"

    Considerando V

  • "“el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así”"

    "“the petitioner is a project developer who should have conducted a technical study to assess adequate drinking water service; however, he did not do so.”"

    Considerando V

  • "“el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así”"

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Constitutional Chamber Decision No. 37559 - 2025 Date of Decision: 14 de Noviembre del 2025 at 09:20 Case File: 25-027239-0007-CO Type of matter: Amparo proceeding (recurso de amparo) Reviewed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Text of the decision Case: 25-027239-0007-CO Decision No. 2025037559 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty in the morning on catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Amparo proceeding being heard under case file number 25-027239-0007-CO, filed by Nombre49065, identity card CED24715, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) and the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS PARCELAS QUEBRADA AZUL.

WHEREAS:

  1. 1By a written submission filed with the Chamber’s Secretariat at 13:24 on 8 de setiembre de 2025, the petitioner filed an amparo proceeding against AyA and ASADA Parcelas Quebrada Azul. The petitioner states that this proceeding is being filed in the petitioner’s capacity as a subscriber (abonado) of the Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Parcelas Quebrada Azul (PQA). The petitioner states that on 25 de febrero de 2025, the Ministerio de Salud issued Health Order (Orden Sanitaria) No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, through which it ordered Asada P.Q.A to do the following: “(…) 1. Install protective mesh around the tank known as Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank known as Hotel Tilawa. 3. Perform exterior-paint maintenance work on the tank known as Hotel Tilawa (…)”. The petitioner states that on 27 de febrero de 2025, AyA’s UEN de Gestión de Acueductos Rurales issued official letter No. GSD-UEN-GAR-2025-00711 concerning a feasibility analysis (análisis de Factibilidad) and ordered the Asada as follows: “(…) a: Increase storage capacity, without including the fire-suppression volume, which will require a separate study by the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)”.The petitioner indicates that on 10 marzo 2025, by email, Licenciada Andrea Chacón Marín, legal adviser for Sistemas Comunales del AyA, stated: “(…) I understand that, at the time, the Asada agreed to supply the project even though the technical and legal requirements had not been met, and this is a consequence of that action; therefore, the operator must find a way to legalize the situation (…)”. The petitioner states that on 27 de agosto de 2025, during the ASADA P.Q.A ORDINARY SESSION, the Asada Board approved Agreement number NINE, “Tilawa sector tank bypass.” That same day, in the petitioner’s capacity as Inspector (Fiscal) of Asada P.Q.A, the petitioner submitted the document entitled (INSPECTOR’S LETTER OF OPPOSITION) because the approval was considered unlawful. The petitioner explains that the Asada Board’s decision to install a “bypass” contradicts the instructions in Health Order MS-DRRSRCH-DARST-0S-0007-2025 issued by the Ministerio de Salud, which requires the ASADA to perform maintenance and improvements on the Hotel Tilawa sector tank.Furthermore, the Asada Board’s decision to install a “bypass” reduces the total reserve it currently manages by 70m3, which plainly contradicts AyA decision N° GSD-UEN-GAR-2025-00711, ordering an increase in storage capacity. The petitioner recounts that the Board agreed “(…) a: ‘grant the request of Ms. Nombre49071 to remove the pipe that exits from the center of the tank and crosses the middle of her property and place it along the boundary of her property, as she proposed (…)’”. However, this is unlawful because it entails making changes at a location where the Asada has no registered easement (servidumbre), while disregarding the location where it does have an easement. The petitioner states that the Asada Board’s decision to install a “bypass” eliminates the reservoir serving the fire hydrant evaluated for the (Bomberos study EHE-0271-2023). The petitioner adds that the study verified 71% of the required flow rate of 500gpm: Horizontal Residential Flow Rate (Development, Horizontal Condominium, Infrastructure Works), which will directly affect the rights to drinking water and public safety, as well as the Ley de Hidrantes, all protected by the Constitución Política de Costa Rica.The petitioner emphasizes that the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA establishes that every subscriber must receive adequate service in terms of quality, quantity, and continuity (Art. 7), as well as equal treatment without discrimination (Arts. 13 and 59). Nevertheless, the ASADA’s decision breaches those obligations and disregards the vested rights (derechos adquiridos) of subscribers. Additionally, it adversely affects Asada P.Q.A’s efforts to comply with the Ley de Hidrantes currently in force. In view of the foregoing, the petitioner requests the Chamber’s intervention so that ASADA P.Q.A will be ordered to comply with the provisions cited in the Ministerio de Salud’s Health Order and provide the AyA-mandated maintenance for the storage tank; to begin the process of complying with the recommendation made on 10 marzo 2025 by Licenciada Andrea Chacón Marín, legal adviser for Sistemas Comunales del AyA; and, finally, to maintain the Distribution Network with its storage tank under conditions equal to or better than those existing when Bomberos evaluated that fire hydrant (EHE-0271-2023). The petitioner asks the Chamber to grant the proceeding.
  2. 2By a decision of the Presidency issued at 08:54 on 10 de octubre de 2025, this proceeding was admitted for consideration, and notice thereof was served on the PRESIDENTE DE LA ASADA PARCELAS DE QUEBRADA AZUL and the GERENTE GENERAL Y EL COORDINADOR DE LA UEN GESTIÓN DE ACUEDUCTOS RURALES, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
  3. 3In a written submission added to the digital case file at 15:23 hours on 15 de octubre de 2025, María José Castillo León, in her capacity as Deputy General Manager of AyA, and Rafael Alberto Barboza Topping, in his capacity as Coordinator of AyA’s Rural Aqueduct Management Strategic Business Unit, state under oath that they have no knowledge that the Water Committee mentioned by the appellant was the precursor of the Asada de Parcelas de Quebrada Azul, or that, in the 1990s, a connection was made from the aqueduct under administration to the parent property (finca madre) of Hotel Tilawa through a transmission pipe and a storage tank; this is a matter solely between the respondent Asada and the appellant. As stated by the Orac Región Chorotega in report N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 dated 14 de octubre del 2025, document N° ORAC-CH-2022-01-18 is the minutes of a meeting held between the Asada Parcelas de Quebrada Azul and official Víctor Hugo Chacón in 2022, at which the operator presented the case to AyA.The purpose of that meeting was to seek a solution to the specific case of Hotel Tilawa, but that document, which was submitted by the appellant, never contains any confirmation by AyA that the connection was made in 1990; it merely states: “The Hotel Tilawa sector consists of a property that was subdivided into multiple lots in the 1990s. At the relevant time, no technical study (estudio técnico) was conducted, as required to define the works in accordance with the technical standard and to arrange for the legalization of properties and easements (servidumbres) in favor of the ASADA, so as to prevent problems such as the one described in this case. The Asada assumed responsibility for managing approximately ten services provided in the sector.” According to report N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 issued by the Orac Región Chorotega, official letter GSD-UEN-GAR-2025-00711 informed the Asada Parcelas de Quebrada Azul that the system lacked “technical feasibility (factibilidad técnica)” for providing new services, due to the insufficient water-supply capacity reaching the storage tanks and insufficient storage capacity.The report in question states that the respondent Asada has been carrying out works to remedy this condition, such as installing water meters at the inlet and outlet of the tanks and making improvements to the collection and disinfection tank, all for the purpose of optimizing service delivery. In addition, the operator has undertaken arrangements with INDER for a general project to improve storage and other system components. In this specific case, the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PARCELAS DE QUEBRADA AZUL DISTRITO SANTA ROSA CANTÓN TILARÁN PROVINCIA, legal-entity identification number CED24714, has a delegation agreement signed with AyA on 09 de agosto del 2004, which was endorsed by the Executive Presidency and the Legal Directorate on the same date and by the Contraloría General de la República on 29 de noviembre del 2004; it is therefore legally authorized to provide aqueduct and/or sewerage services in the community.Report N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 and its annexes, dated 14 de octubre del 2025 and issued by the Orac Región Chorotega, state: “By email sent on 13 de agosto del 2025 (evidence N1), engineer Paola Jiménez Jara of the Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) indicated that it is technically feasible to install a bypass in the sector and take the sector’s tank out of service because of the legal-status issue affecting it, without compromising water quality, since disinfection takes place in another tank (the Main Tank). The same email recommends installing at least one pressure-regulating valve to ensure compliance with the pressure prescribed by AyA’s Technical Standard for the Design of Drinking-Water Aqueducts. It should be noted that, in order to supply the thirteen services in the Tilawa sector, the main pipeline crosses private properties. To accommodate potential new services, ORAC recommends establishing rights-of-way (servidumbres de paso) encumbering the private properties through which the pipeline currently passes, or else conducting the studies and carrying out all hydraulic works necessary to route the pipeline along a public road to the entrance of the easements established in favor of the ASADA, pursuant to the ASADAS regulations.As can be gathered from the email of Monday, 10 de marzo del 2025, issued by Licenciada Andrea Chacón Marín, regarding the Health Order, as indicated by ORAC’s engineering division, it no longer applies because that tank has been taken out of service; consequently, the prior recommendation is no longer applicable. Pursuant to Articles 43 subsection d, 44, and 45 of the Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal (RA), which indicate that technical studies must be prepared to determine water-supply and hydraulic capacity, construction plans, legalization of land, easements, minimum and maximum pressures, procedures before other institutions, execution of works, approval of works by AyA, acceptance of works, among other matters. Article 43 subsection d) of the RA, ‘Construction of Systems by Developers: Systems previously approved by AyA and built by developers or third parties must be transferred to the ASADA that issued the corresponding service-availability certifications, together with the land, easements, equipment, and wells required for the system, while also complying with Article 38 of the Ley de Planificación Urbana, the Institution’s technical standards, and the preceding subsection governing the transfer of systems.At the Developer’s request and upon payment of the applicable cost, AyA shall conduct technical tests to verify the proper operation of the systems before accepting them; such systems shall remain subject to the statutory warranty of proper operation. AyA shall have ten business days to accept such works.’” The report issued by the Orac Región Chorotega shows that Mr. Nombre49065, in his capacity as developer, failed to satisfy the requirement to conduct a Technical Study. Nevertheless, in order not to leave good-faith third parties who had purchased properties from the appellant in a state of defenselessness and under unsanitary conditions, the Asada Parcelas de Quebrada Azul connected the service to supply them with drinking water even though the technical and legal requirements had not been met. This was improper, as the Asada has been advised on several occasions by the Legal Advisory Office for Delegated Systems and the Orac Región Chorotega.However, that connection does not exempt the appellant from complying with all requirements for the legalization of his project and the granting of future permanent services. Article 7 subsection 12 of the Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, which is binding upon the Asadas, provides: “Technical feasibility analysis for the granting of services: The process of verifying the actual and current existence of sufficient water, hydraulic, material, technical, legal, and environmental resources to grant service availability and an eventual service connection. For such purposes, the following conditions must be observed: a) The distribution and collection networks must run along the boundaries of the property, or the property for which service is requested must have direct access by public road or by a right-of-way. b) The systems must have sufficient water-supply, hydraulic, water-treatment, and treatment capacity to provide new services. c) The system must meet the established quality attributes. d) The applicable environmental regulations must be satisfied.” Furthermore, section 8 of the same body of regulations provides: “AyA shall provide water-supply services for human consumption and wastewater sanitation services within the coverage area, provided that the area has technical and legal feasibility.” Article 14 of the regulations in question, in turn, states: “Conditions for the provision of services.AyA shall provide its services once technical feasibility has been established for existing or proposed buildings intended for human habitation or for commercial or industrial activities that satisfy the requirements and authorized uses set forth in these regulations.” The Sala Constitucional has ruled on cases in which valid reasons exist for denying service, concluding in this regard that service may be denied when infrastructure is unavailable, when providing it would affect the service currently enjoyed by system users, or when the requirements have not been met. It is therefore understood that, although there is a fundamental right to drinking water that may be asserted against the appropriate public authority, service provision is subject to the system having the actual water-supply and hydraulic capacity, the absence of technical circumstances that make it impossible or inadvisable for the public authority to provide drinking-water service, and the applicant’s compliance with the requirements.Accordingly, the public authority has no obligation to provide drinking-water service where a developer fails to prepare the respective technical study. In the present case, as stated in the report supporting this submission, issued by the Orac Región Chorotega on 10 de octubre del 2025, the respondent Asada must implement and report compliance with the improvements identified in official letter N° GSD-UEN-GAR-2025-00708 (evidence N° 2), a technical opinion that was forwarded to the Asada Parcelas de Quebrada Azul through official letter GSD-UEN-GAR-2022-0711 (evidence N° 3). The regulations governing the provision of aqueduct and/or sanitary sewerage services are intended to serve the public interest and are mandatory by virtue of the principle of legality applicable to the public administration and to all entities responsible for ensuring the fulfillment of a public purpose, as is the case with the Asadas.In the present matter, the Asada Parcelas de Quebrada Azul lacks technical feasibility; moreover, in the Hotel Tilawa sector, the developer must prepare a Technical Study and carry out the resulting works, a fact known to the appellant. Furthermore, with respect to the system pipelines that cross private properties in the Tilawa sector, their legalization is the responsibility of the project developer pursuant to section 43 subsection d) of the same body of regulations; otherwise, the Asada Parcelas de Quebrada Azul will be unable to issue new service-availability certifications or provide permanent services. Finally, regarding the relief sought by the appellant, as stated by the Orac Región Chorotega in the technical opinion supporting this report, “…the system does not require the use of the storage tank, which is subject to Health Order MS-DRRSRCH-DARSTOS--0007-2025 issued by the Ministerio de Salud and is located on private property. The purpose of installing the bypass is to avoid conflicts with the property owners and prevent the investment of public funds on private property.

As an additional point, disinfection is carried out from the ASADA’s main tanks; therefore, discontinuing use of the storage tank in the Tilawa sector would not affect the water quality or current supply services,” meaning that the system complies with the water quality standards established in the Ministerio de Salud’s Reglamento de Calidad de Agua potable. Given that the storage tank concerning which the Sanitary Order (Orden Sanitaria) was issued has been taken out of service (Tilawa sector) and will no longer be used by the Asada, it is unnecessary to implement the recommendation issued by the Asesoría Legal de Sistemas Delegados, since it was aimed at compliance with that Sanitary Order and at regularizing the legal status of the storage tank and the pipeline rights-of-way (servidumbres de paso). Regarding the fire hydrant, pursuant to the Ley de hidrantes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR), Article 7 states that fire hydrants must meet a minimum pressure and an established flow rate, neither of which is tied to specific storage matters.

Nevertheless, it is recommended that Asada Parcelas de Quebrada Azul arrange a new inspection with the BCBCR to assess compliance with the Reglamento de Hidrantes, taking into account the suitability (factibilidad) of its current location. In its report N° GSD-UEN-GAR-2025-04023, Orac Región Chorotega concludes: “Once the bypass is installed in the area known as the Tilawa tank, it will be situated within a right-of-way in favor of the ASADA, thereby ensuring the legal viability of the works. The system meets water-quality standards, and the ASADA is taking steps to install pressure-regulating valves because the tank also served as a pressure-break tank (tanque quiebra gradiente). Por tanto, the proposed bypass meets the requirements for providing potable-water supply service under optimal conditions and thereby ensuring the best service conditions in terms of quantity, quality, and legality.

As for new requests for service availability in the sector, the system does not meet the technical-feasibility requirements (factibilidad técnica); therefore, it is recommended that a technical study be conducted to determine the system’s current conditions, the improvements needed, and the legal requirements it must meet before new service availability may be granted.” AyA has carried out the required actions and provided the necessary technical advice to Asada Parcelas de Quebrada Azul. As demonstrated by the report issued by Orac Región Chorotega, removing the storage tank and distribution network in the Tilawa sector does not affect service provision and, in fact, resolves legal issues. Consequently, compliance with the Sanitary Order is not required for a tank that is no longer in use and will not be used again by the Asada. As for the fire hydrant, it is not considered to be technically affected by the storage tank being out of use, although the respondent Asada could coordinate an inspection with the BCBCR to determine its technical condition. It requests that the Chamber dismiss the appeal.

  1. 4In a written submission added to the digital case file (expediente) at 10:41 hours on 24 de octubre de 2025, Luis Arturo Álvarez Ulate, in his capacity as Legal Representative of the ASADA de Parcelas de Quebrada Azul, responds to the hearing, stating that the allegation that the Water Committee was the precursor of Asada P.Q.A. is rejected outright as inaccurate. There is no evidence, nor does the petitioner provide any, proving that said committee was the precursor of our Asada. Much less does the petitioner provide evidence that the water-service connection to the area known as sector Tilawa occurred in 1990. Additionally, pursuant to Articles 43(d), 44, and 45 of the Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillado Comunal, it may be concluded that the developer of the area known as sector Tilawa failed to conduct a technical study (estudio técnico) demonstrating compliance with standards, laws, and regulations, as confirmed by AyA.Sector Tilawa was created by subdividing a property into several lots, and at that time the owners did not conduct the technical study required to define the works in accordance with the technical standard or undertake the process of legalizing properties and easements (servidumbres) in favor of the Asada. Regarding the technical feasibility (viabilidad técnica) of constructing the bypass that avoided use of the referenced tank, an email sent on 13 de agosto 2025 by engineer Paola Jiménez Jara of the Oficina Regional de Acueductos Comunales (AyA-ORAC) states that it is technically possible to construct a bypass in the area and take the tank out of service due to the legal issue we face, without compromising water quality, since disinfection is performed in another tank (the main tank). All of the foregoing is contrary to the petitioner’s assertions. The alleged failure to comply with Health Order (Orden Sanitaria) MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025 is entirely unfounded because the storage tank for which the Health Order was issued is no longer in operation and will no longer be used by Asada P.Q.A.; consequently, compliance with that Health Order is not required.In this regard, Licenciada Ana Yancy Navarro Quesada, of Salud Ambiental y Equipo de Regulación de Salud, Área Rectora de Salud de Tilarán, clearly states in her conclusions and recommendations in Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco: “Based on the findings identified in this technical analysis, it is concluded that Health Order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, served on Asada Parcelas de Quebrada Azul, must be rescinded, given that the tank known as Hotel Tilawa will no longer be managed or operated by Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended that complaint 033-2024 be closed and archived.” Regarding the request for compliance with the recommendation made on 10 de marzo de 2025 by Licenciada Andrea Chacón Marín of the Departamento Legal of ORAC, stating that “the operator must seek a means of legalizing the situation,” Asada P.Q.A. asserts that this is impossible because of the lawsuit filed against Asada P.Q.A. by the owner of the property on which the referenced tank is located and that owner’s recent warnings that she may take further legal action, such as denying access to her property or requiring one month’s advance notice of any intended entry onto her property to perform work on the tank.Regarding the request for an order requiring the distribution network with a storage tank to remain under the same or better conditions, Asada P.Q.A. considers such an order inappropriate because of the legal situation described above, which could result in legal consequences for the Asada arising from that lawsuit and its strained relationship with the owner of the property where the tank is located. In this regard, we refer to the opinion expressed by ORAC-Región Chorotega, which clearly states the following in memorandum No. GSD-UEN-GAR-2025-04023: “The system does not require the use of a storage tank (…) which is located on private property. The purpose of constructing the bypass is to avoid conflicts with the property owners and to avoid investing public funds in private property.” Regarding the fire hydrant installed in sector Tilawa, as mentioned by the petitioner, Article 7 of the Ley de Hidrantes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica establishes that fire hydrants must meet a minimum pressure and an established flow rate, neither of which is subject to specific storage requirements, contrary to the petitioner’s assertion. He asks the Chamber to dismiss the amparo petition (recurso de amparo).
  2. 5In a written submission added to the digital case file at 20:06 hours on 26 de octubre de 2025, the petitioner appears for the purpose of responding to the reports submitted by the respondent authorities.
  3. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado is the reporting Justice; and,

WHEREAS:

I. ADMISSIBILITY OF THE PETITION

With respect to amparo actions (acciones de amparo) brought against private parties, as is the case here, the Chamber has clearly stated: “Because of their exceptional nature, the ordinary processing of amparo petitions against private-law parties requires first examining whether the case falls within any of the circumstances that render such a petition admissible and—subsequently, if so—determining whether it should be granted” (Judgment N° 1997-000151). Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that this type of action may be brought against acts or omissions of private-law parties when they exercise or are required to exercise public functions or powers, or when they are, as a matter of law or fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same law. In the case at bar (sub judice), the Chamber finds that Asociación Administradora del Acueducto Parcelas de Quebrada Azul is acting in the exercise of a public function; the amparo petition is therefore proper (see Judgment N° 2010-005400 at 10:15 hours on 19 de marzo de 2010).

II. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner states that on 25 de febrero de 2025, Ministerio de Salud issued Health Order N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, ordering the ASADA to do the following: “(…) 1. Install protective fencing around the tank known as Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank known as Hotel Tilawa. 3. Perform exterior painting and maintenance work on the tank known as Hotel Tilawa (…)”; however, those directives have not been complied with to date. Furthermore, in febrero de 2025, AyA ordered the Asada as follows: “(…) to: Increase storage capacity, without including the fire-suppression volume, which will require an independent study by Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)”; however, this order has not been complied with either.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

  • a)The respondent ASADA has a delegation agreement (convenio de delegación) signed with AyA on 09 de agosto del 2004, which was endorsed by Presidencia Ejecutiva and Dirección Jurídica on that same date and by Contraloría General de la República on 29 de noviembre del 2004; accordingly, it is authorized under the legal system to provide water-supply and/or sewerage services in the community (see report submitted under oath).
  • b)The petitioner, in his capacity as developer, did not satisfy the requirement to conduct a technical study. Nevertheless, to avoid leaving good-faith third parties who had purchased properties from the petitioner in a defenseless and unsanitary situation, ASADA Parcelas de Quebrada Azul connected them to the service to supply them with drinking water even though the technical and legal requirements had not been met, which is improper (see report submitted under oath).
  • c)The respondent ASADA must address and report compliance with the improvements specified in official letter N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical opinion (criterio técnico) that was forwarded to ASADA Parcelas de Quebrada Azul through official letter GSD-UEN-GAR-2022-0711 (see report submitted under oath).
  • d)ASADA Parcelas de Quebrada Azul lacks technical feasibility; furthermore, in the Hotel Tilawa area, the developer must prepare a Technical Study, as well as complete the works arising from that study (see report submitted under oath).
  • e)The storage tank that was the subject of the Health Order challenged in this amparo proceeding has been taken out of operation (sector Tilawa) and will no longer be used by the ASADA. Consequently, the recommendation issued by Asesoría Legal de Sistemas Delegados need not be implemented because it was directed toward compliance with that Health Order and the legalization of the status of the storage tank and the rights-of-way for the pipelines (servidumbres de paso de las tuberías) (see report submitted under oath).
  • f)Compliance with the Health Order is not required for a tank that is not in use and will not be used again by the ASADA (see report submitted under oath).
  • g)According to the report of Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated 26 de septiembre de 2025, its conclusions and recommendations clearly state: “Based on the findings identified in this technical analysis, it is concluded that Health Order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, served on Asada Parcelas de Quebrada Azul, must be rescinded, given that the tank known as Hotel Tilawa will no longer be managed or operated by Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended that complaint 033-2024 be closed and archived” (see report submitted under oath).

IV. TECHNICAL IMPEDIMENTS TO THE SUPPLY OF DRINKING WATER

In Judgment N° 2010-001516 at 18:36 hours on 26 de enero de 2010, this Chamber addressed technical or legal impediments (imposibilidades técnicas o legales) to providing drinking-water service. On that occasion, it held as follows:

“IV.- On how the legal or formal impossibility of providing drinking-water service does not violate fundamental rights.- This Chamber’s settled case law has indicated that the supply of drinking water is regarded under the Costa Rican legal system as a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions, and in a manner that adapts to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676, issued at eleven twenty-five on the twenty-sixth of September, two thousand one, and judgment 2004-08161, issued at ten fifty-three on the twenty-third of July, two thousand four). In this regard, it is clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities responsible for providing the public drinking-water service, is likewise required to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.

Nevertheless, notwithstanding all that has just been established, the case law of this Constitutional Court has also indicated that, where there is a legal impossibility (meaning failure to satisfy the requirements established in the applicable regulations) or a formal impossibility (meaning the absence of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service applications or to require the interested party to bear the installation costs when no drinking-water distribution network exists and infrastructure must be constructed. Thus, in such cases, it has been made clear that this is not a denial of access to drinking-water service, but rather an inability to provide it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impediment, namely, the lack of infrastructure. Of course, AyA, as a State entity primarily responsible for providing drinking-water service, is under an obligation to continue expanding its infrastructure so that more and more people have access to this precious resource; however, while gaps remain, the cooperation of interested parties is essential (see resolutions Nº 2006-014218, issued at fifteen hours and four minutes on the twenty-sixth of September, two thousand six, and Nº 2007-11190, issued at fourteen hours and thirty-six minutes on the seventh of August, two thousand seven).

In other words, provided that the failure to supply drinking-water service is not capricious, arbitrary, or without basis, but is justified by a legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights.”

V. REGARDING THE SPECIFIC CASE

In the sub lite matter, the petitioner complains that on 25 de febrero de 2025, the Ministerio de Salud issued sanitary order N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, whereby it ordered the ASADA to do the following: “(…) 1. Install protective fencing around the tank known as Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank known as Hotel Tilawa. 3. Perform exterior-paint maintenance work on the tank known as Hotel Tilawa (…)”; however, those instructions have not been followed to date. Furthermore, in febrero de 2025, AyA ordered the Asada to do the following: “(…) a: Increase storage capacity, without counting the fire-suppression volume, which will require a separate study by the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)”; however, this has not been done either. In this regard, the Chamber finds it proven that the respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on 09 de agosto del 2004, which was endorsed by the Presidencia Ejecutiva and the Dirección Jurídica on that same date and by the Contraloría General de la República on 29 de noviembre del 2004; consequently, it is authorized under the legal system to provide water-supply and/or sewerage service in the community.

The petitioner, in his capacity as developer, failed to satisfy the requirement of conducting a technical study. Nevertheless, in order to avoid leaving good-faith third parties who had purchased properties from the petitioner in a state of defenselessness and unsanitary conditions, ASADA Parcelas de Quebrada Azul proceeded to connect the service and supply them with drinking water even though the technical and legal requirements had not been met, which is improper. The respondent ASADA must address and report compliance with the improvements specified in official letter N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical opinion that was forwarded to ASADA Parcelas de Quebrada Azul through official letter GSD-UEN-GAR-2022-0711. ASADA Parcelas de Quebrada Azul lacks technical feasibility (factibilidad técnica); moreover, in the Hotel Tilawa sector, the developer must prepare a Technical Study, together with any works arising therefrom.

The storage tank that was the subject of the sanitary order challenged in this amparo proceeding (amparo) was taken out of service (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA; therefore, there is no need to apply the recommendation issued by the Asesoría Legal de Sistemas Delegados, because it was directed toward compliance with that sanitary order and regularization of the status of the storage tank and the pipeline rights-of-way (servidumbres de paso). As the respondents explained to this Chamber, compliance with the sanitary order is not required for a tank that is neither in use nor will be used again by the ASADA. According to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated 26 de septiembre de 2025, its conclusions and recommendations clearly state: “Based on the findings identified in this technical analysis, it is concluded that sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, served on Asada Parcelas de Quebrada Azul, must be rescinded, given that the tank known as Hotel Tilawa will no longer be managed or operated by Asada de Parcelas de Quebrada Azul.

It is recommended that complaint 033-2024 be closed and archived.” Accordingly, the Chamber considers that the petitioner’s right of access to drinking water has not been infringed because, as can be seen from the established facts, the petitioner is a project developer who was required to conduct a technical study so that the adequate provision of drinking-water service could be assessed. However, he did not do so, and ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order to avoid leaving good-faith third parties who had purchased properties from the petitioner in a state of defenselessness and unsanitary conditions, proceeded to connect the service and supply them with drinking water even though the technical and legal requirements had not been met, which is improper. Thus, the developer is asking the Chamber, through this amparo proceeding, to order certain improvements requested by public offices to the tank supplying the service provided by the respondent ASADA.

However, after an exhaustive analysis of the evidence in the record, it is confirmed that, according to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated 26 de septiembre de 2025, its conclusions and recommendations clearly state: “Based on the findings identified in this technical analysis, it is concluded that sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, served on Asada Parcelas de Quebrada Azul, must be rescinded, given that the tank known as Hotel Tilawa will no longer be managed or operated by Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended that complaint 033-2024 be closed and archived” (emphasis not in the original). Accordingly, the relief sought by the petitioner in this amparo proceeding cannot be granted, because the improvements he sought to have made to the water tank have become obsolete since, as noted, the sanitary order in question was rescinded because the tank will no longer be managed or operated by the ASADA; that is, the tank is not in use and will not be used again by the ASADA, and therefore the recommended improvements are unnecessary. Consequently, the appeal must be dismissed because the alleged infringement of the fundamental right of access to drinking water has not been established.

VI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days following notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is dismissed.- Fernando Castillo V.

Presiding Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephone numbers: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. south of the iglesia del Perpetuo Socorro).

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-027239-0007-CO, interpuesto por Nombre49065, cédula de identidad CED24715, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS PARCELAS QUEBRADA AZUL.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:24 horas del 8 de setiembre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el AyA y la ASADA Parcelas Quebrada Azul. Manifiesta que presenta este recurso en su condición de abonado de la Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Parcelas Quebrada Azul (PQA). Manifiesta que el 25 de febrero de 2025 el Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual, ordenó a la Asada P.Q.A a realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)". Señala que el 27 de febrero de 2025, la UEN de Gestión de Acueductos Rurales del AyA emitió el oficio No. GSD-UEN-GAR-2025-00711 sobre análisis de Factibilidad y ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)".Indica que el 10 marzo 2025, vía correo electrónico, la Licenciada Andrea Chacón Marín, asesora legal Sistemas Comunales del AyA indicó que: "(…) Entiendo que en su momento la Asada aceptó abastecer el proyecto sin que se cumplieran con los requisitos técnicas y legales y este es una consecuencia de ese accionar por lo que el operador debe de buscar la manera de legalizar la situación (…)". Manifiesta que el 27 de agosto de 2025, en la SESIÓN ORDINARIA ASADA P.Q.A La Junta de la Asada, aprobó el Acuerdo número NUEVE "bypass tanque sector Tilawa". Ese mismo día, en calidad de Fiscal de la Asada P.Q.A presentó la denominada (CARTA OPOSICIÓN FISCAL) por considerar que dicha aprobación es ilegal. Comenta que la decisión de la Junta de la Asada de hacer un "bypass ", contradice lo indicado en la Orden Sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-0S-0007-2025 del Ministerio de Salud, que obliga a la ASADA a dar mantenimiento y mejoras al tanque sector Hotel Tilawa.Además, la decisión de la Junta de la Asada de hacer un "bypass" reduce 70m3 del total de reserva que administra hoy en día, lo que constituye una clara contradicción a la resolución N° GSD-UEN-GAR-2025-00711 del AyA, que ordena aumentar la capacidad de almacenamiento. Narra que la Junta acordó "(…) a: "atenderá petición de la señora Nombre49071 a quitar el tubo que sale del centro del tanque y pasa por el centro de su propiedad y colocarlo en el lindero de su propiedad, tal como ella lo propuso (…)". Sin embargo, eso es ilegal porque contempla efectuar cambios de un sitio donde la Asada no tiene servidumbre inscrita, mientras está ignorando donde si tiene servidumbre. Refiere que la decisión de la Junta de la Asada de hacer un "bypass" elimina el reservorio del hidrante evaluado para los (Bomberos estudio EHE-0271-2023). Acota que ese comprobó un 71% del caudal requerido 500gpm: Caudal Residencial Horizontal (Urbanización, Condominio Horizontal, Obras de Infraestructura), lo que afectara directamente el derecho al agua potable, ley de hidrantes y a la seguridad pública, protegidos por la Constitución Política de Costa Rica.Puntualiza que el Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA establece que todo abonado debe recibir un servicio adecuado en cuanto a calidad, cantidad y continuidad (art. 7), así como un trato igualitario sin discriminación (arts. 13 y 59). No obstante, la decisión de la ASADA incumple dichas obligaciones e ignora los derechos adquiridos por los abonados. Adicionalmente, impacta de forma negativa la lucha de la Asada P.Q.A, para cumplir con la Ley de Hidrantes vigente el día de hoy. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala, a fin de que se ordene a la ASADA P.Q.A cumplir con lo citado en el Orden Sanitaria del Ministerio de Salud y brindar el mantenimiento reglamentario del AyA al tanque de almacenamiento; así como, iniciar el proceso para cumplir con la recomendación propuesta el 10 marzo 2025 por la Licenciada Andrea Chacón Marín, asesora legal Sistemas Comunales del AyA y; finalmente, ordenar la permanencia de la Red de Distribución con tanque de almacenamiento en iguales o mejores condiciones que existía cuando dicho hidrante fue evaluado por Bomberos (EHE-0271-2023). Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de Presidencia de las 08:54 horas del 10 de octubre de 2025, se dio curso al presente proceso y se le dio traslado al PRESIDENTE DE LA ASADA PARCELAS DE QUEBRADA AZUL y al GERENTE GENERAL Y EL COORDINADOR DE LA UEN GESTIÓN DE ACUEDUCTOS RURALES, AMBOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:23 horas del 15 de octubre de 2025, informan bajo juramento María José Castillo León, en su condición de Subgerenta General de AyA, y Rafael Alberto Barboza Topping, en su condición de Coordinador de la UEN Gestión de Acueductos Rurales del AyA, que no les consta que el Comité de Aguas que menciona el recurrente haya sido el precursor de la Asada de Parcelas de Quebrada Azul ni que se realizara, en los años 1990 una conexión del acueducto en administración a la finca madre de Hotel Tilawa a través de un tubo de conducción y de un tanque del almacenamiento, este es un hecho propio entre la Asada recurrida y el recurrente. Tal como lo refiere la Orac Región Chorotega en el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 de fecha 14 de octubre del 2025, el documento N° ORAC-CH-2022-01-18 corresponde a la minuta de una reunión sostenida entre la Asada Parcelas de Quebrada Azul y el funcionario Víctor Hugo Chacón en el año 2022, donde el operador expone el caso al AyA.La finalidad de dicha reunión era buscar una solución al caso puntual del Hotel Tilawa, pero en ese documento, el cual fue aportado por el recurrente, nunca se confirma por parte del AyA que la conexión se hubiera realizado en el año 1990, solo se indica que “El sector Hotel Tilawa corresponde a una finca que se segrega en múltiples lotes en los años 90. En correspondiente momento no se realiza un estudio técnico, requerido para definir las obras conforme a la norma técnica y la gestión de legalización de propiedades y servidumbres a favor de la ASADA, para evitar problemas como el que se expone en este caso. La Asada asume la administración de un aproximado de diez servicios que se dan en el sector”. Según refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 emitido por la Orac Región Chorotega, en el oficio GSD-UEN-GAR-2025-00711 se informa a la Asada Parcelas de Quebrada Azul sobre su condición de no “factibilidad técnica del sistema” para brindar nuevos servicios, debido a la falta de capacidad hídrica que llega hasta los tanques de almacenamiento y la falta de volumen de almacenamiento misma.El informe de marras indica que, la Asada recurrida ha venido realizando obras para solucionar esta condición, tales como, la instalación de hidrómetros en la entrada y salida de los tanques y mejoras en tanque de reunión y desinfección, todo esto con el fin de optimizar la prestación del servicio. Adicional a este punto el operador ha realizado gestiones para un proyecto general de mejoras en almacenamiento y otros componentes del sistema con el INDER. En el caso concreto, la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PARCELAS DE QUEBRADA AZUL DISTRITO SANTA ROSA CANTÓN TILARÁN PROVINCIA, cédula de persona jurídica CED24714 cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad.El informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023 y sus anexos, de fecha 14 de octubre del 2025, emitido por la Orac Región Chorotega refiere: “Mediante correo electrónico enviado del 13 de agosto del 2025, (prueba N1) por la ingeniera Paola Jiménez Jara de la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC), se indica que es técnicamente viable realizar un Bypass en el sector y sacar de funcionamiento el tanque del sector debido al problema de legalidad que presentan, sin incumplir con calidad de agua, ya que la desinfección se realiza en otro tanque (Principal). Se recomienda en el mismo correo la instalación de al menos una válvula reguladora de presión con el fin de que se cumpla con la presión establecida en la Norma técnica del AyA para diseño de acueductos para agua Potable. Cabe destacar que para que se puedan abastecer los trece servicios del sector Tilawa, la tubería principal pasa por propiedades privadas, para subsanar posibles nuevos servicios lo que se recomienda por parte de la ORAC es la creación de servidumbres de paso que afecten las propiedades privadas por donde pasa actualmente la tubería o bien realizar los estudios y toda la obra hidráulica necesaria para llevar la tubería por calle pública hasta la entrada de las servidumbres constituidas a favor de la ASADA, con base en el reglamento de ASADAS.Según se desprende del correo del lunes 10 de marzo del 2025, emitido por la Licenciada Andrea Chacón Marín, se dirige al tema de la Orden Sanitaria como se indica por la parte de ingeniería de la ORAC, ya no cumple, dado que dicho tanque ha salido de funcionamiento, por lo que la recomendación anterior ya no aplica. Con base en los artículos 43 inciso d, 44 y 45 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal (RA) donde se indica que requiere de la elaboración de estudios técnicos donde se determine la capacidad hídrica, hidráulica, planos constructivos, legalización de terrenos, servidumbres, presiones mínimas y máximas, tramitología ante otras instituciones, realización de obras, aprobación de obras por parte del AyA, Recepción de Obras, entre otras. Artículo 43 inciso d) del RA, “Construcción de Sistemas por Desarrolladores: Los sistemas previamente aprobados por AyA y construidos por desarrolladores o terceros, deberán ser entregados a la ASADA que emitió las disponibilidades correspondientes, así como terrenos, servidumbres, equipos y pozos requeridos para el sistema, cumpliendo, además, con los términos del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, según las normas técnicas de la Institución y lo regulado en el inciso anterior para entrega de sistemas.El AyA a solicitud del Desarrollador, previo pago del costo realizará las pruebas técnicas de buen funcionamiento de los sistemas, antes a su recibo, las cuales quedan afectas a la garantía de buen funcionamiento por el plazo legal. Para la recepción de dichas obras el AyA cuenta con el plazo de diez días hábiles.” Del informe emitido por la Orac Región Chorotega se desprende que, el señor Nombre49065, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un Estudio Técnico, aun así, la Asada Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente y así se le ha indicado a la Asada en varias ocasiones desde la Asesoría Legal de Sistemas Delegados y la Orac Región Chorotega, no obstante, esta conexión no exime al recurrente de tener que cumplir con todos los requisitos para la legalización de su proyecto y el otorgamiento de futuros servicios permanentes.El artículo 7 inciso 12 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, mismo que es vinculante para las Asadas, establece: “Análisis de factibilidad técnica para el otorgamiento de los servicios: Proceso de verificación de la existencia real y actual de los recursos hídricos, hidráulicos, materiales, técnicos, legales y ambientales suficientes para otorgar la disponibilidad y eventual conexión del servicio. Para tales efectos se deberán de observar las siguientes condiciones: a) Que las redes de distribución y de recolección pasan frente a linderos del inmueble o tenga acceso directo por vía pública o servidumbre de paso del inmueble para el cual se solicita un servicio. b) Que los sistemas cuenten con capacidad hídrica, hidráulica, de potabilización y de tratamiento, suficientes para otorgar nuevos servicios. c) Que el sistema cumple con los atributos de calidad establecidos. d) Que cumple con la normativa ambiental correspondiente”.Además, el numeral 8 del mismo cuerpo normativo establece: “AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua para uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro de la zona de cobertura, siempre que el área cuente con factibilidad técnica y legal”. Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de marras indica: “De las condiciones para la prestación de los servicios. AyA prestará sus servicios una vez comprobada la factibilidad técnica en inmuebles construidos o por edificar, dedicados a la residencia de personas, para actividades comerciales o industriales que cumplan con los requisitos y usos autorizados en este reglamento”. La Sala Constitucional se ha pronunciado ante los casos en los cuales existen razones válidas para denegar la prestación del servicio, concluyendo sobre este tema que, se puede denegar la prestación del servicio cuando no haya infraestructura, cuando se afecte el servicio del que vienen disfrutando los usuarios del sistema y cuando no se ha cumplido con los requisitos.Se entiende entonces que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio debe sujetarse a que exista posibilidad material de capacidad hídrica e hidráulica del sistema, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable y al cumplimiento de requisitos por parte del solicitante, situación que, determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable, en caso de que un desarrollador no cumpla con la elaboración del respectivo estudio técnico. En el presente caso, tal como lo refiere el informe que es sustento del presente líbelo, emitido por la Orac Región Chorotega el 10 de octubre del 2025, debe la Asada recurrida atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708 (prueba N° 2) criterio técnico que fue trasladado a la Asada Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711 (prueba N° 3).La normativa referente a la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado sanitario tiene como objetivo la satisfacción del interés público y es de cumplimiento obligatorio en virtud del resguardo del principio de legalidad que cobija a la administración pública y a todos aquellos que deban garantizar el cumplimiento de un fin público, como lo es la situación de las Asadas y en el presente caso, la Asada Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, aunado al hecho de que en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como, las obras que del mismo se desprendan, lo cual es del conocimiento del recurrente. Además, en lo que refiere a las tuberías del sistema que pasan por propiedades privadas, en el sector Tilawa, dicha legalización está a cargo del desarrollador del proyecto, con fundamento en el ordinal 43 inciso d) del mismo cuerpo normativo, pues caso contrario, la Asada Parcelas de Quebrada Azul no podrá otorgar nuevas constancias de disponibilidad de servicios o servicios permanentes.Finalmente, en atención a las pretensiones realizadas por el recurrente, conforme lo referido por la Orac Región Chorotega en el criterio técnico que es sustento del presente informe “… el sistema no requiere del uso del tanque de almacenamiento, el cual cuenta con orden sanitaria del Ministerio de Salud MS-DRRSRCH-DARSTOS--0007-2025 y el cual se encuentra en propiedad privada. Lo que se prevé al realizar el bypass es evitar conflictos con los dueños de la propiedad y evitar inversiones de fondos públicos en propiedad privada. Como dato adicional, la desinfección se realiza desde los tanques principales de la ASADA, por lo que la salida del uso del tanque de almacenamiento del sector Tilawa no afectaría la calidad del agua y servicios de abastecimiento actuales”, es decir, el sistema cumple con la calidad de agua establecida en el Reglamento de Calidad de Agua potable del Ministerio de Salud.Siendo que, el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la Orden Sanitaria salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la Asada, no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha Orden Sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías. En lo que respecta al hidrante con base en a la Ley de hidrantes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR), el artículo 7 indica que los hidrantes deben de cumplir una presión mínima y un caudal establecido, los cuales no están ligados a temas específicos de almacenamiento, no obstante, se recomienda que la Asada Parcelas de Quebrada Azul realice una nueva inspección con el BCBCR para valorar el cumplimiento del Reglamento de Hidrantes, considerando la factibilidad del sitio donde se ubica actualmente.Concluye la Orac Región Chorotega en su informe N° GSD-UEN-GAR-2025-04023: “Al realizar el bypass en el sector conocido como tanque Tilawa, este queda instalado en servidumbre de paso a favor de la ASADA, permitiendo la viabilidad legal de la obra. El sistema cumple con calidad de agua y la ASADA está realizando gestiones para la instalación de válvulas reguladoras de presión debido a que el tanque también funcionaba como tanque quiebra gradiente. Por tanto, para el cumplimiento de las mejores condiciones de prestación de servicios en cuanto a cantidad, calidad y legalidad, la propuesta del bypass, cumple con los requisitos para prestar el servicio de abastecimiento de agua potable en óptimas condiciones. Para el caso de nuevas solicitudes de disponibilidad en el sector, el sistema no cumple con las condiciones de factibilidad técnica, por tanto, se recomienda que se realice un estudio técnico, donde se determinen las condiciones actuales, las mejoras y legalidades que requiere el sistema para poder brindar nuevas disponibilidades.” El AyA ha llevado a cabo las actuaciones requeridas, brindando la asesoría técnica necesaria a la Asada Parcelas de Quebrada Azul y tal como se demostró con el informe emitido por la Orac Región Chorotega la eliminación del tanque de almacenamiento y la red de distribución en el sector Tilawa no afecta la prestación del servicio y más bien, resuelve situaciones de legalidad, por consiguiente, no es requerido el cumplimiento de la Orden Sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la Asada y en lo que respecta al hidrante, no se considera que técnicamente sufra afectación en razón del tanque de almacenamiento que no está en uso, pero sí podría la Asada recurrida coordinar con el BCBCR una inspección para determinar las condiciones técnicas del mismo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:41 horas del 24 de octubre de 2025, contesta la audiencia Luis Arturo Álvarez Ulate, en su condición de Representante Legal de la ASADA de Parcelas de Quebrada Azul, que sobre el alegato en el sentido de que el Comité de Aguas, fue el precursor de la Asada P.Q.A., se rechaza de plano por inexacto. No existe evidencia y tampoco la aporta el recurrente para probar que dicho comité haya sido el precursor de nuestra Asada. Mucho menos aporta evidencia el recurrente de que la conexión del servicio de agua al denominado sector Tilawa, se hubiera producido en 1990. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 43 inciso d), 44 y 45 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillado Comunal, se puede concluir que el desarrollador del denominado sector Tilawa omitió hacer un estudio técnico en el que se cumplan con normas, leyes y reglamentos, según lo confirma el AyA.El sector Tilawa fue creado como resultado de una finca segregada en varios lotes y, en esa oportunidad, los propietarios no realizaron el estudio técnico requerido para definir las obras conforme a la norma técnica y la gestión de legalización de propiedades y servidumbres en favor de la Asada. - Sobre la viabilidad técnica para la realización de bypass que evitó el uso del tanque indicado, mediante correo electrónico enviado el 13 de agosto 2025 por la ingeniería Paola Jiménez Jara, de la Oficina Regional de Acueductos Comunales (AyA-ORAC), se indica que es técnicamente posible realizar un bypass en el sector y sacar de funcionamiento el tanque debido al problema de legalidad que enfrentamos, sin incumplir la calidad del agua, ya que la desinfección se realiza en otro tanque (principal). Todo lo anterior, contrario a lo indicado por el recurrente. Sobre el alegado incumplimiento de la Orden Sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, carece de todo sentido debido a que el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria ya no se encuentra en operación y no será utilizado más por la Asada P.Q.A. por lo cual no se requiere cumplir con la orden sanitaria mencionada.Sobre el particular, la Licenciada Ana Yancy Navarro Quesada, de Salud Ambiental y Equipo de Regulación de Salud, del Área Rectora de Salud de Tilarán, en el Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024”. Sobre la pretensión de cumplir con la recomendación propuesta el 10 de marzo de 2025 por la Licenciada Andrea Chacón Marín, del Departamento Legal, de la ORAC, en el sentido de que “el operador debe buscar la manera de legalizar la situación”, la Asada P.Q.A, manifiesta la imposibilidad de lograrlo debido a la demanda interpuesta contra la Asada P.Q.A por la propietaria del inmueble donde se encuentra el tanque citado y las recientes advertencias de dicha propietaria de tomar otras acciones legales como impedir el paso a su propiedad o exigir que se le avise con un mes de antelación la intención de ingresar a su propiedad para realizar trabajos en el tanque. - Sobre le pretensión de ordenar la permanencia de la red de distribución con tanque de almacenamiento en iguales o mejores, condiciones la Asada P.Q.A. estima que no resulta procedente debido a la situación legal expuesta en el punto anterior, lo cual puede derivar en consecuencias legales para la Asada como producto de dicha demanda y de la relación de tensión con la propietaria del inmueble donde se ubica el tanque.Al respecto, referimos al criterio expresado por la ORAC- Región Chorotega que claramente manifiesta lo siguiente en el memorando No. GSD-UEN-GAR-2025-04023: “El sistema no requiere del uso de tanque de almacenamiento (…) y el cual se encuentra en propiedad privada. Lo que se prevé al realizar el bypass es evitar conflictos con los dueños de la propiedad y evitar inversiones de fondos públicos en propiedades privadas”. En lo que refiere el recurrente sobre el hidrante instalada en el sector Tilawa, la Ley de Hidrantes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en su artículo 7 establece que los hidrantes deben cumplir con una presión mínima y un caudal establecido, los cuales no están sujetos a temas específicos de almacenamiento, contrario a lo que indica el recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  5. 5Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:06 horas del 26 de octubre de 2025, se apersona el recurrente con el objeto de replicar los informes rendidos por las autoridades accionadas.
  6. 6En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N° 1997-000151). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Parcelas de Quebrada Azul está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente indica que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)La ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad (ver informe rendido bajo juramento).
  • b)El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente (ver informe rendido bajo juramento).
  • c)La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711 (ver informe rendido bajo juramento).
  • d)La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan (ver informe rendido bajo juramento).
  • e)El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo, salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías (ver informe rendido bajo juramento).
  • f)No es requerido el cumplimiento de la orden sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la ASADA (ver informe rendido bajo juramento).
  • g)Según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024” (ver informe rendido bajo juramento).

IV. SOBRE LAS IMPOSIBILIDADES TÉCNICAS QUE OBSTACULIZAN EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Esta Sala, en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente:

“IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.

Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete).

En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.

V. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sub lite, la parte recurrente reclama que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad.

El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711. La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan.

El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías. De conformidad con lo explicado por los recurridos a esta Sala, no es requerido el cumplimiento de la orden sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la ASADA. Según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul.

Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024”. Así las cosas, estima la Sala que no se ha conculcado el derecho de acceso al agua potable en perjuicio del recurrente, pues como se logra apreciar del elenco de hechos probados, el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así y la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. Entonces, se trata de un desarrollador que está pidiendo por medio de este amparo a la Sala que se ordene realizar algunas mejoras solicitadas por algunas oficinas públicas al tanque que abastece el servicio brindado por la ASADA accionada.

Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de los elementos que constan en los autos, se constata que según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024” (lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones del recurrente en este amparo, pues precisamente las mejoras que buscaba realizar en el tanque de agua están obsoletas, ya que como se vio, se dejó sin efecto la orden sanitaria aludida toda vez que el tanque ya no será administrado ni operado por la ASADA; es decir, el tanque no está en uso ni se volverá a usar por parte de la ASADA, motivo por el cual no existe la necesidad de las mejoras recomendadas. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso por no haberse logrado comprobar la aducida lesión al derecho fundamental de acceso al agua potable.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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