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Res. 37559-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/11/2025
OutcomeResultado
The Chamber denies the amparo, as no violation of the right to drinking water was shown; the storage tank was taken out of operation, the sanitary order was lifted, and the bypass solution is technically viable and maintains service quality.La Sala declara sin lugar el amparo, al no demostrarse vulneración del derecho al agua potable, ya que el tanque de almacenamiento salió de operación, la orden sanitaria fue dejada sin efecto y la solución de bypass es técnicamente viable y mantiene la calidad del servicio.
SummaryResumen
A developer files an amparo against AyA and the ASADA Parcelas Quebrada Azul, alleging noncompliance with a Ministry of Health order requiring repairs to a storage tank in the Tilawa sector and an AyA order to increase storage capacity. He argues that a bypass approved by the ASADA eliminates the tank and reduces reserves, affecting drinking water access and fire safety. The Constitutional Chamber denies the amparo, finding that the tank was taken out of operation and will not be used again, as it is on private property and causing legal conflicts. The Ministry of Health lifted the order. The ASADA acted within its delegated authority, implementing a technically viable solution that maintains service quality. The fundamental right to water is not violated, as the developer failed to meet technical requirements for the connection, and the ASADA connected the service in good faith to prevent third parties from being left without water.Un desarrollador recurre en amparo contra el AyA y la ASADA Parcelas Quebrada Azul, alegando que incumplen una orden sanitaria del Ministerio de Salud que exigía reparaciones en un tanque de almacenamiento en el sector Tilawa, y una orden del AyA para aumentar la capacidad de almacenamiento. Sostiene que un bypass aprobado por la ASADA elimina el tanque y reduce la reserva, afectando el acceso al agua potable y la seguridad contra incendios. La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo, al constatar que el tanque salió de operación y no se volverá a usar, por encontrarse en propiedad privada y generar conflictos legales. El Ministerio de Salud dejó sin efecto la orden sanitaria. La ASADA actuó dentro de su competencia delegada, buscando una solución técnicamente viable que mantiene la calidad del servicio. No se vulnera el derecho fundamental al agua, pues el recurrente, en su condición de desarrollador, incumplió requisitos técnicos para la conexión, y la ASADA conectó el servicio de buena fe para no dejar a terceros en desabastecimiento.
Key excerptExtracto clave
V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. Here, the petitioner claims that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, ordering the ASADA to: (…) 1. Install protective mesh on the Hotel Tilawa tank. 2. Repair leaks in the Hotel Tilawa tank. 3. Carry out exterior painting maintenance on the Hotel Tilawa tank (…); yet these instructions have not been fulfilled. Additionally, in February 2025, AyA ordered the ASADA to: (…) a: increase storage capacity, without counting the fire volume, which will require a separate study by the Costa Rica Fire Department (…); this has also not been fulfilled. In this regard, the Chamber finds that the respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on August 9, 2004, endorsed by the Executive Presidency and the Legal Department on the same date and by the Comptroller General of the Republic on November 29, 2004, thus it is authorized by the legal system to provide water and/or sewer service in the community. The petitioner, as a developer, did not fulfill the requirement of conducting a technical study; nevertheless, the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to leave good faith third parties in a state of defenselessness and unsanitary conditions because they purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with drinking water without meeting the technical and legal requirements, which is not proper. The respondent ASADA must address and report compliance with improvements as indicated in official communication No. GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical criterion that was forwarded to the ASADA Parcelas de Quebrada Azul under official communication GSD-UEN-GAR-2022-0711. The ASADA Parcelas de Quebrada Azul does not have technical feasibility; furthermore, in the Hotel Tilawa sector, a technical study must be conducted by the developer, along with the resulting works. The storage tank subject to this amparo's sanitary order has been taken out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so there is no need to apply the recommendation issued by the Legal Advisory of Delegated Systems, since it was aimed at complying with that sanitary order and regularizing the situation of the storage tank and the pipeline easements.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente reclama que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad. El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711. La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan. El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías.
Pull quotesCitas destacadas
"“siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”."
"“as long as the lack of drinking water service is not capricious, arbitrary or unfounded, but rather justified by legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights.”"
Considerando IV
"“siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”."
Considerando IV
"“el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados”"
"“the storage tank subject to this amparo order has been taken out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so the recommendation issued by the Legal Advisory of Delegated Systems is not required.”"
Considerando V
"“el tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados”"
Considerando V
"“el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así”"
"“the petitioner is a project developer who should have conducted a technical study to assess adequate drinking water service; however, he did not do so.”"
Considerando V
"“el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así”"
Considerando V
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CONSIDERING:
In the case of amparo actions brought against private subjects, as is the case here, this Chamber has been clear in stating: "Due to its exceptional nature, the ordinary processing of amparo appeals against private law subjects requires beginning by examining whether, in the specific case, we are faced with one of the assumptions that make it admissible, in order to – subsequently and if affirmative – elucidate whether it is estimable or not" (Judgment No. 1997-000151). Article 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that this type of claim is granted against the actions or omissions of private law subjects when these act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which common jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of the same law. In the sub judice case, the Chamber considers that the Administrative Association of the Parcelas de Quebrada Azul Aqueduct is acting in the exercise of a public function, therefore, the amparo is procedurally appropriate (see Judgment No. 2010-005400 of 10:15 a.m. on March 19, 2010).
The appellant indicates that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order No. MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, by which it ordered the ASADA to do the following: "(…) 1. Place protective mesh on the tank named Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank named Hotel Tilawa. 3. Perform maintenance work, exterior painting of the tank named Hotel Tilawa (…)"; however, to date, these instructions have not been complied with. Additionally, in February 2025, AyA ordered the Asada to do the following: "(…) a: Increase storage capacity, without accounting for fire volume, the latter will require an independent study by the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; however, this has also not been complied with.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
This Chamber, in Judgment N° 2010-001516 of 18:36 hours on January 26, 2010, addressed the issue of technical or legal impossibilities to provide potable water service. On that occasion, it established the following:
“IV.- On how the legal or formal impossibility to provide potable water service does not violate fundamental rights.- Repeated jurisprudence of this Chamber has indicated that the supply of potable water is considered within the Costa Rican legal system as a public service, and that as such, every provider of public services –whether a public or private entity– is obligated to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see in this regard judgment 2001-09676 of eleven hours twenty-five minutes on September twenty-sixth, two thousand one, and judgment 2004-08161 of ten hours fifty-three minutes on July twenty-third, two thousand four). In this sense, it is clearly concluded that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, being one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is also obligated to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
That said, despite everything just established, the jurisprudence of this Constitutional Court has also indicated that, in the face of legal impossibility (which is the lack of compliance with requirements established in the respective regulations) or in the face of formal impossibility (which is the lack of a Water Distribution Network), it is reasonable not to attend to service requests or to request that the interested party assume the installation costs when there is no potable water distribution network and the construction of infrastructure is needed. Thus, in these cases, it has been clear that it is not a refusal of access to the potable water service, but rather the impossibility of providing it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, which is the lack of infrastructure. Of course, AyA, as a state entity primarily responsible for providing the potable water service, has the obligation to expand its infrastructure so that more and more people have access to this precious liquid, but while gaps remain, the collaboration of the interested parties is indispensable (see resolutions Nº 2006-014218 of fifteen hours and four minutes on September twenty-sixth, two thousand six, and Nº 2007-11190 of fourteen hours and thirty-six minutes on August seventh, two thousand seven).
In other words, as long as the failure to provide the potable water service is not a whimsical, arbitrary, or unfounded action, but is justified by legal or material impossibility, we are not facing a violation of fundamental rights.”
In the sub lite, the petitioner claims that on February 25, 2025, the Ministry of Health issued sanitary order N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, by which it ordered the ASADA to perform the following: "(…) 1. Install a protective mesh for the tank called Hotel Tilawa. 2. Repair leaks in the tank called Hotel Tilawa. 3. Perform exterior painting maintenance work on the tank called Hotel Tilawa (…)"; however, to date these instructions have not been complied with. Furthermore, in February 2025, AyA ordered the Asada to do the following: "(…) a: Increase storage capacity, without accounting for firefighting volume, the latter will require an independent study by the Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; however, this has also not been complied with. In this regard, the Chamber finds it proven that the respondent ASADA has a delegation agreement signed with AyA on August 9, 2004, which was countersigned by the Executive Presidency and the Legal Directorate on the same date and by the Contraloría General de la República on November 29, 2004; therefore, it is legitimized by the legal system to provide the aqueduct and/or sewerage service in the community.
The petitioner, in his capacity as developer, did not fulfill the requirement of conducting a technical study; even so, the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to place third parties in good faith in a state of defenselessness and unsanitary conditions for having purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with potable water without the technical and legal requirements being met, which is not permissible. The respondent ASADA must attend to and report on compliance with the improvements as indicated in official letter N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, a technical criterion that was forwarded to the ASADA Parcelas de Quebrada Azul by official letter GSD-UEN-GAR-2022-0711. The ASADA Parcelas de Quebrada Azul does not have technical feasibility; furthermore, in the Hotel Tilawa sector, a Technical Study by the developer is necessary, as well as the works arising from it.
The storage tank on which the sanitary order subject of this amparo was issued went out of operation (Tilawa sector) and will no longer be used by the ASADA, so it is not necessary to apply the recommendation issued by the Legal Advisory Office for Delegated Systems, since it was aimed at compliance with said sanitary order and the legalization of the situation of the storage tank and the easements for the pipelines. In accordance with what was explained to this Chamber by the respondents, compliance with the sanitary order is not required for a tank that is not in use and will not be used again by the ASADA. According to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated September 26, 2025, it clearly states in its conclusions and recommendations: “Based on the findings determined in this technical analysis, it is concluded that it is necessary to render without effect the sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notified to the Asada Parcelas de Quebrada Azul, given that the tank called Hotel Tilawa will no longer be administered or operated by the Asada de Parcelas de Quebrada Azul.
It is recommended to proceed with the closure and archiving of complaint 033-2024”. Thus, the Chamber considers that the right of access to potable water has not been violated to the detriment of the petitioner, since as can be seen from the list of proven facts, the petitioner is a project developer who was required to conduct a technical study in order to evaluate the adequate provision of potable water service; however, he did not do so, and the ASADA Parcelas de Quebrada Azul, in order not to place third parties in good faith in a state of defenselessness and unsanitary conditions for having purchased properties from the petitioner, proceeded to connect the service to supply them with potable water without the technical and legal requirements being met, which is not permissible. Therefore, this is a developer who is requesting, by means of this amparo, that the Chamber order certain improvements requested by some public offices to the tank that supplies the service provided by the respondent ASADA.
However, after an exhaustive analysis of the elements contained in the record, it is verified that according to the report of the Área Rectora de Salud de Tilarán, Technical Report MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, dated September 26, 2025, it clearly states in its conclusions and recommendations: “Based on the findings determined in this technical analysis, it is concluded that it is necessary to render without effect the sanitary order MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notified to the Asada Parcelas de Quebrada Azul, given that the tank called Hotel Tilawa will no longer be administered or operated by the Asada de Parcelas de Quebrada Azul. It is recommended to proceed with the closure and archiving of complaint 033-2024” (highlighting not in the original). Thus, it is not possible to grant the petitioner's claims in this amparo, because precisely the improvements he sought to make to the water tank are obsolete, since, as seen, the aforementioned sanitary order was rendered without effect given that the tank will no longer be administered or operated by the ASADA; that is, the tank is not in use and will not be used again by the ASADA, which is why there is no need for the recommended improvements. Consequently, the dismissal of the recourse is appropriate, as the alleged injury to the fundamental right of access to potable water could not be proven.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recourse is declared without merit.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-027239-0007-CO, interpuesto por Nombre49065, cédula de identidad CED24715, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA) y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS PARCELAS QUEBRADA AZUL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (Sentencia N° 1997-000151). Establece el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma ley. En el sub judice, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto Parcelas de Quebrada Azul está actuando en ejercicio de una función pública por lo que resulta procedente el amparo (ver Sentencia N° 2010-005400 de las 10:15 horas del 19 de marzo de 2010).
La parte recurrente indica que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Esta Sala, en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente:
“IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete).
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.
En el sub lite, la parte recurrente reclama que el 25 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria N° MS-DRRSRCH-DARST-OS-0007-2025, mediante la cual ordenó a la ASADA realizar lo siguiente: "(…) 1. Colocar malla de protección del tanque denominado Hotel Tilawa. 2. Reparar filtraciones en tanque denominado Hotel Tilawa. 3. Realizar labores de mantenimiento pintura exterior del tanque denominado Hotel Tilawa (…)"; empero, a la fecha no se ha cumplido con dichas indicaciones. Además, en febrero de 2025, el AyA ordenó a la Asada lo siguiente: "(…) a: Aumentar la capacidad de almacenamiento, sin contabilizar el volumen de incendios, este último requerirá de un estudio independiente por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (…)"; empero, tampoco se ha cumplido. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la ASADA accionada cuenta con convenio de delegación firmado con el AyA el día 09 de agosto del 2004, el cual fue refrendado por la Presidencia Ejecutiva y la Dirección Jurídica en la misma fecha y por la Contraloría General de la República el 29 de noviembre del 2004, por lo cual, se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado en la comunidad.
El recurrente, en su condición de desarrollador, no cumplió con el requisito de la realización de un estudio técnico, aun así, la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. La ASADA recurrida debe atender y reportar el cumplimiento de las mejoras conforme a lo señalado en el oficio N° GSD-UEN-GAR-2025-00708, criterio técnico que fue trasladado a la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el oficio GSD-UEN-GAR-2022-0711. La ASADA Parcelas de Quebrada Azul no cuenta con factibilidad técnica, además, en el sector del Hotel Tilawa es necesario la elaboración de un Estudio Técnico por parte del desarrollador, así como las obras que del mismo se desprendan.
El tanque de almacenamiento sobre el cual se emitió la orden sanitaria objeto de este amparo salió de operación (sector Tilawa) y no será utilizado más por la ASADA, de manera que no se requiere aplicar la recomendación emitida por la Asesoría Legal de Sistemas Delegados, pues estaba dirigida al cumplimiento de dicha orden sanitaria y la legalización de la situación del tanque de almacenamiento y las servidumbres de paso de las tuberías. De conformidad con lo explicado por los recurridos a esta Sala, no es requerido el cumplimiento de la orden sanitaria en un tanque que no está en uso ni se volverá a utilizar por la ASADA. Según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul.
Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024”. Así las cosas, estima la Sala que no se ha conculcado el derecho de acceso al agua potable en perjuicio del recurrente, pues como se logra apreciar del elenco de hechos probados, el recurrente es un desarrollador de proyectos que debía realizar un estudio técnico para poder evaluar la adecuada prestación del servicio de agua potable; no obstante, no lo hizo así y la ASADA Parcelas de Quebrada Azul con el fin de no colocar a terceros de buena fe en un estado de indefensión e insalubridad, por haber comprado propiedades al recurrente, procedió a conectar el servicio para abastecerlos de agua potable sin que se cumplieran los requisitos técnicos y legales, lo cual no es procedente. Entonces, se trata de un desarrollador que está pidiendo por medio de este amparo a la Sala que se ordene realizar algunas mejoras solicitadas por algunas oficinas públicas al tanque que abastece el servicio brindado por la ASADA accionada.
Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de los elementos que constan en los autos, se constata que según informe del Área Rectora de Salud de Tilarán, Informe Técnico MS-DRRSRCH-DARST-IT-00200-2025, de fecha 26 de septiembre de 2025, claramente indica en sus conclusiones y recomendaciones: “A partir de los hallazgos determinados en el presente análisis técnico, se concluye resulta preciso dejar sin efecto la orden sanitaria MS-DRRSRCH-DARST-OS-007-2025, notificada a la Asada Parcelas de Quebrada Azul, en vista de que el tanque denominado Hotel Tilawa, ya no será administrado ni operado por la Asada de Parcelas de Quebrada Azul. Se recomienda proceder con cierre y archivo de denuncia 033-2024” (lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones del recurrente en este amparo, pues precisamente las mejoras que buscaba realizar en el tanque de agua están obsoletas, ya que como se vio, se dejó sin efecto la orden sanitaria aludida toda vez que el tanque ya no será administrado ni operado por la ASADA; es decir, el tanque no está en uso ni se volverá a usar por parte de la ASADA, motivo por el cual no existe la necesidad de las mejoras recomendadas. En consecuencia, procede la desestimatoria del recurso por no haberse logrado comprobar la aducida lesión al derecho fundamental de acceso al agua potable.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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