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Res. 35928-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/10/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo, concluding that ICAA's denial of drinking water service was based on duly justified technical impossibilities, without violation of fundamental rights.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, concluyendo que la denegatoria del servicio de agua potable por parte del ICAA se basó en imposibilidades técnicas debidamente justificadas, sin violación de derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo petition against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), filed by a petitioner who requested drinking water and sewer service for his family home in San Rafael de Heredia. The request was repeatedly denied by ICAA on technical grounds: the property lies within the protection zone of the La Meseta well, and it is impossible to guarantee the optimal pressure of 10 m.c.a. required by the Service Provision Regulation. The petitioner claims violation of his right to drinking water, linked to health, as he has lived there since December 2023 without service. Following its consistent precedent, the Chamber dismisses the petition, finding that the denial is not arbitrary but grounded in technical and legal impossibilities duly notified. It reiterates that constitutional jurisdiction is not competent to review the legality of technical criteria issued by the Administration, as such debate belongs to ordinary courts. Two justices dissent, considering ARESEP's involvement necessary.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), interpuesto por un recurrente que solicitó servicio de agua potable y alcantarillado para su vivienda familiar en San Rafael de Heredia. La solicitud fue denegada en reiteradas ocasiones por el ICAA, argumentando imposibilidad técnica: el inmueble se ubica en zona de protección del pozo La Meseta y no se puede garantizar la presión óptima de 10 m.c.a. exigida por el Reglamento de Prestación de Servicios. El recurrente alega vulneración de su derecho al agua potable, relacionado con la salud, pues vive en el lugar desde diciembre de 2023 sin el servicio. La Sala, siguiendo su jurisprudencia reiterada, declara sin lugar el recurso, considerando que la denegatoria no es arbitraria sino que se fundamenta en imposibilidades técnicas y legales debidamente notificadas. Reitera que no es competencia de la jurisdicción constitucional revisar la legalidad de los criterios técnicos emitidos por la Administración, pues el debate corresponde a la vía común. Dos magistrados salvan el voto por considerar necesaria la intervención de la ARESEP.
Key excerptExtracto clave
III.- ON THE MERITS. (...) this Chamber, in Judgment No. 07779-2019 of 09:15 hours on May 3, 2019, when hearing a matter similar to this file, ruled as follows: (...) This Court has repeatedly held that a technical, legal, or formal impossibility to provide drinking water service does not violate fundamental rights; and that it is reasonable not to grant service requests, or to require the interested party to bear installation costs, when no drinking water distribution network exists and infrastructure construction is needed. Thus, in these cases it has been made clear that this is not a refusal of access to drinking water service, but rather the impossibility of providing it, or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, namely, the lack of infrastructure. (...) In other words, whenever the failure to provide drinking water service is not a whimsical, arbitrary, or unfounded act, but is justified by a legal or material impossibility, the violation of fundamental rights is ruled out (see rulings 2010-001516, 2017-6701, 2007-11190, and 2006-014218, among others). In this regard, this jurisdiction has repeatedly recognized that the ICAA, the ASADAS, and the municipalities that provide drinking water supply service, prior to approving or rejecting the drinking water availability requests made to them, are fully entitled to require compliance with requirements established in the legal system, and to weigh legal and technical considerations. Thus, although there exists a fundamental right to water that may be demanded from the corresponding Administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the material possibility of supply. Based on the foregoing, it is evident that the reason why drinking water and sewer availability has not been provided is due to a technical impossibility, (...) the Chamber concludes that the denials of drinking water and sewer service for the property in question are neither illegitimate nor arbitrary, but rather are justified by technical and legal impossibilities that were duly notified to the applicant. In another line of thought, it is considered that the refusal in question is based on objective premises and, therefore, the action of the defendant institute does not present any constitutional friction. Finally, it must be clarified to the petitioner that this Court is incompetent, as this is a matter of mere legality, to analyze whether the arguments issued by the ICAA for granting the requested services are improper and/or contradictory. Therefore, such discussion must be raised, if the petitioner sees fit, before the authority itself, or before the competent ordinary court. By virtue of the foregoing, considering that the alleged facts have not violated the petitioner's fundamental rights, the amparo is inadmissible and is so declared.III.- SOBRE EL FONDO. (...) esta Sala mediante sentencia No. 07779-2019 de las 09:15 horas del 03 de mayo de 2019, al conocer un asunto similar al de este expediente, se pronunció en los siguientes términos: (...) Esta Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la imposibilidad técnica, jurídica o formal para dotar el servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales; y que resulta razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. (...) En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en una imposibilidad jurídica o material; se descarta la violación de derechos fundamentales (véanse las sentencias 2010-001516, 2017-6701, 2007-11190, y 2006-014218, entre otras). Al respecto, esta jurisdicción ha reconocido, reiteradamente, que el ICAA, las ASADAS y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las posibilidades de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Así las cosas, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro. De acuerdo con lo señalado anteriormente, resulta evidente que la razón por la cual no se le ha brindado la disponibilidad de agua potable y alcantarillado se debe a la existencia de una imposibilidad técnica, (...) la Sala concluye que las denegatorias del servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble en cuestión no resulta ilegítima ni arbitraria, sino que se justifica en imposibilidades técnicas y legales que le fueron debidamente notificadas a la solicitante. En otra línea de ideas, se estima que la negativa en cuestión se fundamenta en presupuestos objetivos y, por ende, la actuación del instituto accionado no presenta roces de índole constitucional. Finalmente, es menester aclararle a la parte recurrente que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, analizar si los argumentos emitidos por el ICAA para otorgar los servicios que demanda son improcedentes y/o contradictorias. De manera que dicha discusión, deberá ser planteada, si a bien lo tiene la accionante, ante la propia autoridad, o bien ante la vía jurisdiccional ordinaria que resulte competente. En mérito de lo expuesto, al considerarse que con los hechos alegados no se han violado los derechos fundamentales de la parte accionante, el amparo resulta improcedente y así se declara.
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"Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la imposibilidad técnica, jurídica o formal para dotar el servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales; y que resulta razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura."
"This Court has repeatedly held that a technical, legal, or formal impossibility to provide drinking water service does not violate fundamental rights; and that it is reasonable not to grant service requests, or to require the interested party to bear installation costs, when no drinking water distribution network exists and infrastructure construction is needed."
Considerando III
"Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la imposibilidad técnica, jurídica o formal para dotar el servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales; y que resulta razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura."
Considerando III
"si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro."
"although there exists a fundamental right to water that may be demanded from the corresponding Administration, the provision of the service may well be subject to compliance with the requirements established for its granting and to the material possibility of supply."
Considerando III
"si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro."
Considerando III
"Finalmente, es menester aclararle a la parte recurrente que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, analizar si los argumentos emitidos por el ICAA para otorgar los servicios que demanda son improcedentes y/o contradictorias."
"Finally, it must be clarified to the petitioner that this Court is incompetent, as this is a matter of mere legality, to analyze whether the arguments issued by the ICAA for granting the requested services are improper and/or contradictory."
Considerando III
"Finalmente, es menester aclararle a la parte recurrente que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, analizar si los argumentos emitidos por el ICAA para otorgar los servicios que demanda son improcedentes y/o contradictorias."
Considerando III
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WHEREAS:
1.- By a brief received at the Secretariat of the Chamber at 4:10 p.m. on October 7, 2025, the petitioner files an amparo action against the ICAA and states that in 2023, he acquired a plot of land to build his dwelling, for which he processed a loan before Nombre45525, fulfilling all legal requirements such as electrical availability, land use, a cadastral plan, water availability, among others. He indicates that even on August 25, 2023, the construction project was approved for him at the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. He details that on September 5, 2023, he requested that the pre-existing water availability be changed so that the service would be connected in his name; however, on September 26, 2023, they responded negatively to his request, retracting the availability granted only a few months earlier, for which reason he filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), demonstrating that the decision is arbitrary and that there is indeed a water resource and hydraulic capacity in the area. He adds that on October 9, 2023, he received a negative response regarding his motion for reconsideration, denying him the service, taking as a reference a house located in front of his property that at that time did not have potable water, but which currently does have the service, since a small extension to the main pipe was made. He highlights that on October 12, 2023, they were granted the prior construction permit by the Municipalidad de San Rafael de Heredia, and thus the following day he paid all the municipal charges. However, it was not until November 2, 2023, that he received the sealed permits for the construction of the dwelling. He explains that this delay was due to the fact that on October 14, 2023, the respondent institution recommended not granting the permit; a recommendation that was dismissed because all the requirements were met and in force. He states that, since December 23, 2023, he has been living in his dwelling with his wife and his daughter of less than 2 years of age, without having potable water service. He comes before this Chamber because he considers his right to access potable water, which is directly related to his right to health, to have been violated. He indicates that he must transport water daily, he tries to bathe in a shopping center, his family members have become sick to their stomachs from keeping water in tanks that have deteriorated over time, they must do laundry at relatives' homes, and no neighbor gives them water for fear of having their meter removed. He complains that all of his neighbors have the public service in question, his dwelling is in a central location, even 5 meters from his property they have water; however, he was denied the service. Based on the foregoing, he requests the intervention of this Constitutional Tribunal.
2.- In a brief filed at 10:04 a.m. on October 21, 2025, the petitioner provides evidence.
3.- Lourdes María Sáurez Barboza, in her capacity as Executive President of the ICAA, reports under oath that, based on technical report memorandum No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00685, prepared by the official Ing. Yeilin Jiménez Venegas, of Disponibilidades y Nuevos Servicios Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, dated October 17, 2025, technical report memorandum No. UEN-GA-2025-01634 prepared by the official Christian Delgado Segura of the UEN Gestión Ambiental, dated June 20, 2025, and technical report memorandum No. UEN-SCMED-GAM-2025-01860 prepared by the official Douglas Mora Chavarría of the UEN Servicio al Cliente Medición GAM, dated October 17, 2025, which are attached as evidence to this report and the scope of the regulation governed for this purpose in the Reglamento para la Prestación de los Servicios de ICAA, it is duly accredited that:
“FIRST. The application was filed on September 5, 2023, at 11:15 a.m. and was registered with consecutive application number SIGDD-2023-00020910-1, which corresponds to the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located at the Dirección2577. SECOND: It is important to clarify that resolution SIGDD-2023-00020910-1-1-1 was notified on September 25, 2024, to email ...324, ...325, negatively for both services (potable water and sanitary sewerage), which corresponds to a technical impediment, since according to technical opinion 2023-00020910-1-AP it concludes that: “It is not technically feasible to grant the availability because the property is located in an area with low pressures and therefore, it is not possible to guarantee the optimal pressure of 10 m.c.a. at the connection point as indicated in Article 9 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Additionally, the property is located within the protection zone of the La Meseta well; therefore, it is not possible to issue positive availabilities in this sector.” Thus, it is not possible to guarantee the technical conditions for the provision of services, in terms of quantity, continuity, and reliability of the services. THIRD: On June 5, 2024, at 1:18 p.m., an application was filed that was registered with consecutive number SIGDD-2024-00015968-1, which corresponds to the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located in the San Pablo district, San Pablo canton, Heredia province. The result of this application was notified to the petitioner, through resolution SIGDD-2024-00015968-1-1-1 to email ...325 and ...326, on July 26, 2024, negatively, for both services (potable water and sanitary sewerage) based on a technical impediment, according to technical opinion 2023-00020910-1-AP which concludes that “it is not feasible to grant availability for a built house, the property is located in the protection zone of the La Meseta well (Dirección2579 Pablo).” Thus, it is not possible to guarantee the technical conditions for the provision of services, in terms of quantity, continuity, and reliability of the services. FOURTH: On August 28, 2024, at 12:40 p.m., an application was filed that was registered with consecutive number SIGDD-2024-00024159-1, which corresponds to the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located in the San Pablo district, San Pablo canton, Heredia province. The resolution to this application was notified on October 22, 2024, to the email provided by the applicant, ...325, ...326, resolution SIGDD-2024-00024159-1-1-1, negatively for both services (potable water and sanitary sewerage) based on a technical impediment, according to opinion 2024-00024159-1-AP which states: “According to the field inspection, it is determined that the property is located in the protection zone of the La Meseta well, therefore it is not feasible to grant positive availability.” Consequently, it is not possible to guarantee the technical conditions for the provision of services, in terms of quantity, continuity, and reliability of the services. FIFTH: On October 24, 2024, at 9:49 a.m., an application for potable water and sanitary sewerage availability was registered with consecutive application number SIGDD-2024-00024159-2, for the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located at the Dirección2577. Resolution SIGDD-2024-00024159-2-1-1 was notified negatively for both services (potable water and sanitary sewerage) corresponding to a technical impediment, according to technical opinion 2024-00024159-2-AP which states: “There is a technical opinion from the UEN Gestión Ambiental, therefore, we proceed with the issuance of Potable Water or Sanitary Sewerage Availability certificates negatively as there is no technical and legal feasibility.” Therefore, it is not possible to guarantee the technical conditions for the provision of services, in terms of quantity, continuity, and reliability of the services. SIXTH: It is important to expand on the basis for the denials, noting that it is correct to affirm that, through document SIGDD-2023-00004433-1-1-1, potable water service was approved and sanitary sewerage service was denied, for the SUBDIVISION (FRACCIONAMIENTO) OF SEVEN LOTS project, with an eventual allocation of 0 services and 0 flow rate for minutes 2023-10448-C, 2023-10449-C, 2023-10458-C, 2023-10451-C, 2023-10452-C, 2023-10453-C, and 2023-10457-C on the property with folio real 4-273849 with rights 001 and 002. The Availability Certificate for Aqueduct Service without Sewerage dated March 7, 2023, was notified and received by the petitioner on March 16, 2023. Then, it is true that availability No. 2023-00013132-1 was granted, positive for potable water and negative for sanitary sewerage, with an allocation of 0 services and 0 flow rate for the BANK PROCEDURE (TRÁMITE BANCARIO) project for property 4-274643-001 and cadastral plan 4-0023524-2023 (minute 2023-10458-C), dated June 19, 2023, and notified on June 21 of the current year. SEVENTH: In accordance with the foregoing, it must be clear that availabilities No. 2023-00004433-1 and 2023-00013132-1 correspond to the projects indicated in the application forms submitted by Mr. Leonardo Ávila Artavia, who acted as the legally authorized person for the processing of the water availability application, as recorded in the files. But that such availabilities are granted in accordance with the regulations of Articles 7 (subsection 31), 90, and 91 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios, which stipulate:
(…)
Consequently, these availabilities are issued for the sole purpose of the SUBDIVISION OF SEVEN LOTS and for the BANK PROCEDURE, certifying that AyA is the operator in the area, without committing flow rate, since the final use that will be given to the property is unknown, and therefore the interested party must request a new availability in the future for the project to be developed, which will be analyzed according to the conditions in which the system is at that time.
These certificates do not reserve flow rate or assign supply services. In fact, the procedure applied by the Municipalidad de San Rafael de Heredia to issue the construction permit is unknown, since the property does not have positive potable water availability or flow rate reserved for a construction project. AyA, as part of urban development in aqueduct systems for the provision of water and other services; in coordination with other state entities regarding matters inherent to real estate activities, homologates its typology of specific certificates for each procedure according to the nature of the project, whether these be lot subdivisions, construction and edification, banking procedures, procedures before the APC and APT platforms of the CFIA.- SEVENTH (sic). Now then, resolution No. 2023-00020910-1, dated September 11, 2023, corresponds to the SINGLE-FAMILY DWELLING CONSTRUCTION project; resolution No. 2024-00015968-1, dated July 5, 2024, resolution No. 2024-00024159-1 dated September 20, 2024, and resolution No. 2024-00024159-2 dated December 4, 2024, correspond to the project of AN EXISTING DWELLING, in which both services are denied due to a technical impediment, based on: “It is not technically feasible to grant the availability because the property is located in an area with low pressures and therefore, it is not possible to guarantee the optimal pressure of 10 m.c.a. at the connection point as indicated in Article 9 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Additionally, the property is located within the protection zone of the La Meseta well; therefore, it is not possible to issue positive availabilities in this sector”. Thus, it is timely noted in application No. 2023-00020910-1 that it is not possible to comply with the provisions of Article 9 of the Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, which states:
(…)
It is worth mentioning Article 16 of the Ley General de Administración Pública, which indicates that “In no case may acts contrary to unequivocal rules of science or technique, or to elementary principles of justice, logic, or convenience be dictated”. (HIGHLIGHTING DOES NOT CORRESPOND TO ORIGINAL TEXT). EIGHTH. Therefore, there is no technical feasibility to grant an Availability and a future service, since the property is located within the protection zone of the La Meseta well; therefore, it is not possible to issue positive availabilities in this sector. Furthermore, the La Meseta tank, not being built at a height, does not have sufficient head to provide adequate pressure to the dwelling. Given the above, pressure recorders were installed in the dwelling (pipes from the La Meseta tank) and in a workshop (pipes from the Las Cruces tank), obtaining average pressures of 1.80 m.c.a. and 41 m.c.a., in each system, so the pipes in front of the dwelling (secondary street) are not suitable for granting a new service. It is evidenced that there is a proven technical impediment, which affects the properties near the La Meseta supply tank, making it unfeasible to guarantee optimal service with a pressure of 10 mca at the connection point (SEE PROOF 1: TECHNICAL REPORT MEMORANDUM No. UEN-SCMED-GAM-DYNS-2025-00685 FOR POINTS 1 THROUGH 9). NINTH: Now then, it is important to note that, in the year 2024, in the months of August and September, when the water Availability applications were received, the applicants attached a Well Protection Radius study. The relevance of the report is that it seeks to demonstrate that the well in question is adequately protected and that the proposals put forth by the users in this study are viable and there is no danger of contamination at the water catchment sites. This study was sent on September 24, 2024, to the UEN de Gestión Ambiental and the Dirección de Recolección y Tratamiento, for the purpose of their analyzing it and issuing an expert opinion on said study. On November 14, 2024, Memorandum UEN-GA-2024-02510 was received from the UEN Gestión Ambiental, in which they ask the applicants for a series of corrections (subsanaciones), since the Well Protection Radius Calculation Study does not comply with AyA's terms of reference. Once the expert opinion was obtained from the officials of the UEN Gestión Ambiental, we proceeded with the issuance of the Potable Water Availability certificates negatively, as well as a letter informing them of the expert opinion and the means of contact to arrange, if they wished, a meeting with the environmental officials and provide the requested corrections. On January 19, 2025, Mr. Leonardo Ávila sent, via email, the corrections requested by the colleagues of the UEN Gestión Ambiental and on Friday, June 20, 2025, through document UEN-GA-2025-1634, this UEN notified Mr. Carlos Manuel Ramirez Chavarria, since it was he, through availability 2024-24072-1, who provided the Protection Radius Study for the La Meseta Well, that they had to submit new corrections to this study, which to date have not been provided by the interested party. (SEE Proof 2 MEMORANDUM No. UEN-GA-2025-01634). TENTH: In compliance with the interim measure (medida cautelar) ordered by this High Court, on October 17, 2025, we proceeded to install the public source 100 meters from the petitioner's property; technically it is the only possible option, as it is where the nearest service, which is disconnected for non-payment, is located. It is noted that the petitioner's property does not have Nombre14004 associated in the OPEN SCI, therefore, they are not a user of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.
It requests that the appeal be dismissed.
4.- Luis Gustavo Cuadra Berrocal, in his capacity as Director de Medición GAM, and Alejandro Calderón Acuña, in his capacity as Subgerente Gestión de Sistemas GAM, both of the ICAA, report under oath under the same conditions as the report rendered by the Executive President of the institution. They request that the appeal be dismissed.
5.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Sánchez Navarro; and,
CONSIDERING:
I.- OBJECT OF THE APPEAL. The petitioner states that in 2023 he acquired a plot of land to build his dwelling. He details that on September 5, 2023, he requested the ICAA to change the pre-existing water availability so that the service would be connected in his name; however, on September 26, 2023, they responded negatively to his request, retracting the availability granted only a few months earlier. He points out that he filed a motion for reconsideration because he believes there is indeed a water resource and hydraulic capacity in the area; however, on October 9, 2023, he received a negative response regarding his motion for reconsideration, denying him the service. He explains that since December 23, 2023, he has been living in his dwelling with his wife and his daughter of less than two years of age without having potable water service.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.- ON THE MERITS. After analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered under oath by the respondent authority, with timely warning of the consequences provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Tribunal holds the following as accredited: on September 5, 2023, the petitioner requested from the ICAA the potable water and sanitary sewerage services for the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located in the San Pablo district, San Pablo canton, Heredia province, which was registered with consecutive application No. SIGDD-2023-00020910-1 and corresponds to the “SINGLE-FAMILY DWELLING CONSTRUCTION” project. On June 5, 2024, an application was filed with the respondent institute for the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located in the San Pablo district, San Pablo canton, Heredia province, which was registered with consecutive No. SIGDD-2024-00015968-1 and corresponds to a project of “AN EXISTING DWELLING”. However, through resolution No. SIGDD-2023-00020910-1-1-1, notified to the applicant on September 25, 2024, to email ...324, ..., the respondent authority resolved negatively the application for potable water and sanitary sewerage services due to a technical impediment; this, because technical opinion No. 2023-00020910-1-AP concluded the following: “It is not technically feasible to grant the availability because the property is located in an area with low pressures and therefore, it is not possible to guarantee the optimal pressure of 10 m.c.a. at the connection point as indicated in Article 9 of the Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Additionally, the property is located within the protection zone of the La Meseta well; therefore, it is not possible to issue positive availabilities in this sector”. Likewise, through resolution SIGDD-2024-00015968-1-1-1 notified to email co ... and on July 26, 2024, the respondent authority resolved negatively the request for potable water based on a technical impediment; this, according to technical opinion No. 2023-00020910-1-AP which concluded that “it is not feasible to grant availability for a built house, the property is located in the protection zone of the La Meseta well (Dirección2578)”. On August 28, 2024, an application was filed with the ICAA corresponding to the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located in the San Pablo district, San Pablo canton, Heredia province, which was registered with consecutive No. SIGDD-2024-00024159-1 and corresponds to the project of “AN EXISTING DWELLING”. However, in resolution No. SIGDD-2024-00024159-1-1-1, notified to the interested party on October 22, 2024, to email ónico , .325, , the respondent authority resolved the service availability negatively based on a technical impediment, according to opinion 2024-00024159-1-AP which stated: “According to the field inspection, it is determined that the property is located in the protection zone of the La Meseta well, therefore it is not feasible to grant positive availability”. On October 24, 2024, a new application for potable water and sanitary sewerage availability was registered, for the property with Folio Real 4-274640—000, with Cadastral Plan H-0023521-2023, located in the San Pablo district, San Pablo canton, Heredia province, which was registered with consecutive application No. SIGDD-2024-00024159-2 corresponding to the project of “AN EXISTING DWELLING”. However, in resolution No. SIGDD-2024-00024159-2-1-1, the respondent institute resolved consecutive application No. SIGDD-2024-00024159-2 negatively for both services due to a technical impediment according to technical opinion 2024-00024159-2-AP which states: “There is a technical opinion from the UEN Gestión Ambiental, therefore, we proceed with the issuance of Potable Water or Sanitary Sewerage Availability certificates negatively as there is no technical and legal feasibility”. It follows that the plaintiff's property does not have a con Nombr associated in the OPEN SCI and, therefore, is not a user of the ICAA. Finally, it is verified that in response to the interim measure issued by the Chamber, on October 17, 2025, the respondent authority installed a public source one hundred meters from the petitioner's property because technically that is the only possible option, as that is where the nearest service, which is disconnected for non-payment, is located.
By virtue of the facts described, this Chamber, in judgment No. 07779-2019 of 9:15 a.m. on May 3, 2019, when hearing a matter similar to the one in this file, ruled in the following terms:
“I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant states that she owns a piece of land for construction located in San Antonio de Puriscal. She adds that she began the procedures for the construction of a dwelling on said land and went before the respondent institution to request potable water service, which was denied to her, indicating that there is no potable water availability and sewerage system in front of her property. She points out that the foregoing is unreasonable because there is indeed a sewerage system and potable water, as it is a main road where dozens of neighbors enjoy the availability of the liquid, and therefore requests that the appeal be granted. 18 II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent authorities have omitted to refer to them as provided in the initial order: a) The appellant appeared before the respondent authority on February 5, 2019, to process the potable water availability application No. 2019-1405, for the Property Folio Real Registration 1-682931-001 (see electronic record).
IV.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL. In the case at bar, the claimant complains about the inadequate provision of drinking water service in the place where she lives. In this regard, as has occurred in other matters where supply problems of this magnitude have been alleged (for example, file no. 20-004883-0007-CO), I consider it essential to include the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep) as a party. Even in the judgment issued in the referenced proceeding (no. 2020007754 at 9:45 a.m. on April 24, 2020), the Chamber assessed that Aresep, when rendering its report, pointed out a series of problems at the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados regarding infrastructure investment, losses due to unaccounted-for water, and execution capacity. On that occasion, this Tribunal considered: “In this regard, it is not only established that the water shortage problem had been reflected since 2017, but ARESEP also pointed out that the ICAA had a backlog in infrastructure investment and, moreover, significant losses due to unaccounted-for water. Likewise, the regulatory body also stated that the project execution capacity of the drinking water service operators has not been as desired.” Consequently, we dissent and order the processing of the appeal to continue for the purposes of requesting a report from the general regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are forewarned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is declared without merit. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order the processing of the appeal to continue for the purposes of requesting a report from the general regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2025035928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-030937-0007-CO, interpuesto por Nombre45517, cédula de identidad CED22970, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 07 de octubre de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ICAA y manifiesta que 2023, adquirió un terreno para construir su vivienda, para lo que gestionó un crédito ante Nombre45525 cumpliendo con todos los requisitos legales tal como disponibilidad eléctrica, uso de suelo, plano catastrado, disponibilidad de agua, entre otros. Señala que incluso el 25 de agosto de 2023, le aprobaron el proyecto de construcción en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Detalla que el 05 de setiembre de 2023, solicitó que se cambiara la disponibilidad de agua preexistente a fin de que conectaran el servicio a su nombre; no obstante, el 26 de setiembre de 2023, le respondieron de manera negativa su gestión retractándose respecto a la disponibilidad brindada apenas unos meses antes, por lo que interpuso un recurso de revocatoria demostrando que se trata de una decisión arbitraria y que sí hay recurso hídrico y capacidad hidráulica en la zona. Acota que el 09 de octubre de 2023, recibió respuesta negativa respecto a su recurso de revocatoria, negándole el servicio, tomando como referencia una casa ubicada frente a su propiedad que en ese momento no contaba con agua potable, pero que en la actualidad sí cuenta con el servicio, toda vez que realizaron una pequeña extensión al tubo principal. Destaca que el 12 de octubre de 2023, les otorgaron el permiso previo de construcción por parte de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, por lo que al siguiente día pagó todos los rubros municipales. No obstante, hasta el día 02 de noviembre de 2023, recibió los permisos sellados para la construcción de la vivienda. Explica que esa demora se debió a que el 14 de octubre de 2023, la institución recurrida recomendó no dar el permiso; recomendación que fue desestimada debido a que todos los requisitos estaban cumplidos y vigentes. Expone que, desde el 23 de diciembre de 2023, vive en su casa de habitación junto a su esposa y su hija de menos de 2 años, sin contar con el servicio de agua potable. Acude ante esta Sala porque estima vulnerado su derecho de acceder al agua potable, lo que está directamente relacionado con su derecho a la salud. Indica que debe trasportar agua a diario, trata de bañarse en un centro comercial, en su núcleo familiar se han enfermado del estómago por mantener el agua en tanques que se han deteriorado con el paso del tiempo, deben lavar donde familiares y ningún vecino les brinda agua por temor de que les retiren el medidor. Reclama que todos sus vecinos cuentan con el servicio público en cuestión, su vivienda tiene una ubicación céntrica, incluso, a 5 metros de su propiedad tienen agua; sin embargo, a él le denegaron el servicio. Por lo expuesto, solicita le intervención de este Tribunal Constitucional.
2.- En escrito presentado a las 10:04 horas del 21 de octubre de 2025 el recurrente aporta prueba.
3.- Informa bajo juramento Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de en su condición de Presidenta Ejecutiva del ICAA, que con fundamento en el informe técnico memorando No. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2025-00685, elaborado por la funcionaria Ing. Yeilin Jiménez Venegas, de Disponibilidades y Nuevos Servicios Subgerencia Gestión de Sistemas GAM, con fecha 17 de octubre del 2025, informe técnico memorando No. UEN-GA-2025-01634 elaborado por el funcionario Christian Delgado Segura de la UEN Gestión Ambiental, con fecha 20 de junio del 2025 e informe técnico memorando No. UEN-SCMED-GAM-2025-01860 elaborado por el funcionario Douglas Mora Chavarría de la UEN Servicio al Cliente Medición GAM, con fecha 17 de octubre del 2025, que se adjuntan como pruebas a este informe y el alcance de la norma que al efecto se regula en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de ICAA, queda debidamente acreditado que:
“PRIMERO. La solicitud ingresó el día 05 de setiembre del 2023 a las 11:15 horas y se registró con el consecutivo de solicitud SIGDD-2023-00020910-1, el cual corresponde al inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el Dirección2577. SEGUNDO: Es importante aclarar que la resolución SIGDD-2023-00020910-1-1-1 se notificó el 25 de setiembre del 2024 al correo electrónico ...324, ...325. de manera negativa para ambos servicios (agua potable y alcantarillado sanitario) el cual corresponde a un impedimento técnico, pues según criterio técnico 2023-00020910-1-AP concluye que: “No es factible técnicamente otorgar la disponibilidad debido a que, el inmueble se encuentra en una zona con bajas presiones y por tanto, no es posible garantizar la presión óptima de 10 m.c.a. en el punto de conexión tal y como lo señala el artículo 9 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Adicionalmente, el inmueble se localiza dentro de la zona de protección del pozo La Meseta; por lo tanto, no es posible extender disponibilidades positivas en este sector.” Así las cosas, no es posible garantizar las condiciones técnicas de la prestación de los servicios, en cuanto a cantidad, continuidad y confiabilidad de los servicios. TERCERO: En fecha 05 de junio del 2024, a las 13:18 horas, ingresó una solicitud que se registró con el consecutivo SIGDD-2024-00015968-1, la cual corresponde al inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, provincia de Heredia. El resultado de esta solicitud se notificó al recurrente, mediante resolución SIGDD-2024-00015968-1-1-1 al correo electrónico ...325 y ...326, el día 26 de julio del 2024, de manera negativa, para ambos servicios (agua potable y alcantarillado sanitario) con base en un impedimento técnico, según criterio técnico 2023-00020910-1-AP que concluye que “no es factible otorgar disponibilidad para casa construida, inmueble se encuentra en zona de protección del pozo la Meseta (Dirección2579 Pablo).” Así las cosas, no es posible garantizar las condiciones técnicas de la prestación de los servicios, en cuanto a cantidad, continuidad y confiabilidad de los servicios. CUARTO: En fecha, 28 de agosto del 2024, a las 12:40 horas, ingresó solicitud que se registró con el consecutivo SIGDD-2024-00024159-1, la cual corresponde al inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, provincia Heredia. La resolución a esta solicitud fue notificada el día 22 de octubre del 2024, al correo electrónico ofrecido por el solicitante, ...325, ...326, resolución SIGDD-2024-00024159-1-1-1 negativa para ambos servicios (agua potable y alcantarillado sanitario) con fundamento en un impedimento técnico, según criterio 2024-00024159-1-AP que señala: “De acuerdo con la inspección de campo se determina que la propiedad se encuentra en zona de protección del pozo La Meseta, por lo que no es factible otorgar disponibilidad positiva.” Consecuentemente, no es posible garantizar las condiciones técnicas de la prestación de los servicios, en cuanto a cantidad, continuidad y confiabilidad de los servicios. QUINTO: En fecha 24 de octubre del 2024, a las 09:49 horas, se registró con el consecutivo de solicitud SIGDD-2024-00024159-2, una solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, para el inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el Dirección2577. Se le notificó la resolución SIGDD-2024-00024159-2-1-1 de manera negativa para ambos servicios (agua potable y alcantarillado sanitario) correspondiente a un impedimento técnico, según criterio técnico 2024-00024159-2-AP que dice: “Existe un criterio técnico de la UEN Gestión Ambiental, por lo tanto, se procede con la emisión de constancias de Disponibilidad de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario de manera negativa al no existir factibilidad técnica y legal.” Por lo tanto, no es posible garantizar las condiciones técnicas de la prestación de los servicios, en cuanto a cantidad, continuidad y confiabilidad de los servicios. SEXTO: Es importante ampliar el fundamento de las denegatorias, señalando que, es correcto afirmar, que por medio del documento SIGDD-2023-00004433-1-1-1, se aprobó el servicio de agua potable y se denegó el servicio de alcantarillado sanitario, para el proyecto de FRACCIONAMIENTO DE SIETE LOTES, con una dotación eventual de 0 servicios y 0 caudal para las minutas 2023-10448-C, 2023-10449-C, 2023-10458-C, 2023-10451-C, 2023-10452-C, 2023-10453-C y 2023-10457-C sobre la finca con folio real 4-273849 con derechos 001 y 002. La Constancia de Disponibilidad de Servicio de Acueducto sin Alcantarillado con fecha de 07 de marzo del 2023, fue notificada y recibida por el recurrente el 16 de marzo del 2023. Luego, es cierto que se otorgó disponibilidad No. 2023-00013132-1 positiva para agua potable y negativa para alcantarillado sanitario con una dotación de 0 servicios y 0 caudal para el proyecto de TRÁMITE BANCARIO para la finca 4-274643-001 y plano catastro 4-0023524-2023 (minuta 2023-10458-C), fechada el 19 de junio del 2023 y notificada el 21 de junio del año en curso. SÉTIMO: Conforme a lo anteriormente expuesto, debe quedar claro, que las disponibilidades No. 2023-00004433-1 y 2023-00013132-1, responden a los proyectos indicados en los formularios de solicitud ingresados por el Señor Leonardo Ávila Artavia, quien fungía como autorizado legal para la gestión del trámite de solicitud de disponibilidad de agua, según consta en los expedientes. Pero que dichas disponibilidades se dan de conformidad con la normativa de los artículos 7 (inciso 31), 90 y 91 del Reglamento para la Prestación de los Servicios, que señalan:
(…)
Consecuentemente, estas disponibilidades se extienden para el único fin de FRACCIONAMIENTO DE SIETE LOTES y para TRÁMITE BANCARIO haciendo constar que AyA es el operador en la zona, sin comprometer caudal, pues se desconoce el uso final que se dará al inmueble, por lo que el interesado deberá solicitar una nueva disponibilidad a futuro para el proyecto a desarrollar, la cual se analizará de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el sistema en ese momento.
Estas constancias no reservan caudal ni asignan servicios de abastecimiento. De hecho, se desconoce el procedimiento que aplicó la Municipalidad de San Rafael de Heredia, para emitir el permiso de construcción, ya que la propiedad no cuenta con disponibilidad de agua potable positiva ni caudal reservado para un proyecto constructivo. AyA como parte del desarrollo urbano en los sistemas de acueductos en la prestación de los servicios de agua y otros; en coordinación con otros entes del estado que versa en temas propios del quehacer inmobiliario, homologa su tipología de constancias específicas para cada trámite según la naturaleza del proyecto, sea estos fraccionamientos de lotes, construcción y edificación, trámites bancarios, gestiones ante las plataforma APC Y APT del CFIA.- SÉTIMO (sic). Ahora bien, la resolución No. 2023-00020910-1, con fecha del 11 de setiembre del 2023, responde al proyecto de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR; la resolución No. 2024-00015968-1, con fecha de 5 julio del 2024, la resolución No. 2024-00024159-1 con fecha del 20 de setiembre del 2024 y la resolución No. 2024-00024159-2 con fecha del 4 de diciembre del 2024 corresponde al proyecto de UNA VIVIENDA EXISTENTE, en las cuales se deniegan ambos servicios en razón de un impedimento técnico, fundamentándose en: “No es factible técnicamente otorgar la disponibilidad debido a que, el inmueble se encuentra en una zona con bajas presiones y por tanto, no es posible garantizar la presión óptima de 10 m.c.a. en el punto de conexión tal y como lo señala el artículo 9 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Adicionalmente, el inmueble se localiza dentro de la zona de protección del pozo La Meseta; por lo tanto, no es posible extender disponibilidades positivas en este sector”. Así las cosas, se señala oportunamente en la solicitud No. 2023-00020910-1, que no es posible cumplir con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento para la Prestación de los Servicios del AyA, que señala:
(…)
Vale mencionar el artículo 16 de Ley General de Administración Pública, que indica que “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”. (RESALTADO NO CORRESPONDE A TEXTO ORIGINAL). OCTAVO. Entonces, no existe factibilidad técnica para poder otorgar una Disponibilidad y un futuro servicio, ya que el inmueble se localiza dentro de la zona de protección del pozo La Meseta; por lo tanto, no es posible extender disponibilidades positivas en este sector. Además, el tanque La Meseta, al no estar construido en altura, no cuenta con una carga suficiente para dotar con una presión adecuada a la vivienda. Dado lo anterior, se instalaron registradores de presión en la vivienda (tuberías del tanque La Meseta) y en un taller (tuberías del tanque Las Cruces), obteniendo presiones promedio de 1.80 m.c.a. y 41 m.c.a, en cada sistema, por lo que las tuberías frente a la vivienda (calle secundaria), no son aptas para otorgar un nuevo servicio. Queda evidenciado que existe un impedimento técnico comprobado, el cual afecta a los inmuebles cercanos al tanque de abastecimiento La Meseta, siendo inviable garantizar el servicio óptimo con una presión de 10 mca en el punto de conexión (VER PRUEBA 1: INFORME TÉCNICO MEMORANDO No. UEN-SCMED-GAM-DYNS-2025-00685 PARA PUNTOS DEL 1 AL 9). NOVENO: Ahora bien, es importante señalar, que, en el año 2024, en los meses de agosto y septiembre, cuando se recibieron las solicitudes de Disponibilidad de agua, los solicitantes adjuntaron un estudio de Radio de Protección del pozo. Lo relevante del informe es que busca demostrar que el pozo en cuestión está adecuadamente protegido y que las propuestas planteadas por los usuarios en este estudio, son viables y no existe peligro de contaminación en las captaciones. Este estudio, se envió el 24 de septiembre del 2024 a la UEN de Gestión Ambiental y a la Dirección de Recolección y Tratamiento, con la finalidad de que lo analizaran y emitieran un criterio experto sobre dicho estudio. El 14 de noviembre del 2024, se recibe por parte de la UEN Gestión Ambiental, el Memorando UEN-GA-2024-02510, en el cual piden a los solicitantes, una serie de subsanaciones, ya que el Estudio de Cálculo de Radio de Protección del Pozo, no cumple con los términos de referencia del AyA. Una vez obtenido el criterio experto por parte de los funcionarios de la UEN Gestión Ambiental, se procedió con la emisión de las constancias de Disponibilidad de Agua Potable de manera negativa, así como una carta donde se les informa el criterio experto y el medio de contacto para que realicen si deseaban una reunión con los funcionarios de ambiental y ofrezcan las subsanaciones solicitadas. El día 19 de enero del 2025, el señor Leonardo Ávila, envía por medio de correo electrónico las subsanaciones solicitadas por los compañeros de la UEN Gestión Ambiental y el viernes 20 de junio del 2025, mediante documento UEN-GA-2025-1634, esta UEN notifica al señor Carlos Manuel Ramirez Chavarria, ya que fue él, mediante la disponibilidad 2024-24072-1, que aportó el Estudio de Radio de Protección del Pozo La Meseta, que debían presentar nuevas subsanaciones a este estudio, las cuales a la fecha, no han sido ofrecidas por la parte interesada. (VER Prueba 2 MEMORANDO No. UEN-GA-2025-01634). DÉCIMO: En cumplimiento con la medida cautelar ordenada por este Alto Tribunal, el 17 de octubre del 2025, se procedió a instalar la fuente pública a 100 metros de la propiedad del recurrente, técnicamente es la única opción posible, pues es donde se ubica el servicio más cercano en condición de cortado por morosidad. Se indica que la propiedad del recurrente no cuenta con Nombre14004 asociado en el OPEN SCI, por lo tanto, no es usuario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Luis Gustavo Cuadra Berrocal, en su condición de Director de Medición GAM, Alejandro Calderón Acuña, en su condición de Subgerente Gestión de Sistemas GAM, ambos del ICAA, en iguales condiciones al informe rendido por la Presidenta Ejecutiva de la institución. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en el 2023 adquirió un terreno para construir su vivienda. Detalla que el 05 de setiembre de 2023 solicitó al ICAA que se cambiara la disponibilidad de agua preexistente a fin de que conectaran el servicio a su nombre; no obstante, el 26 de setiembre de 2023 le respondieron de manera negativa su gestión retractándose respecto a la disponibilidad brindada apenas unos meses antes. Apunta que interpuso un recurso de revocatoria debido a que estima sí hay recurso hídrico y capacidad hidráulica en la zona; empero, el 09 de octubre de 2023 recibió respuesta negativa respecto a su recurso de revocatoria, negándole el servicio. Expone que desde el 23 de diciembre de 2023 vive en su casa de habitación junto a su esposa y su hija de menos de dos años sin contar con el servicio de agua potable.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal tiene por acreditado lo siguiente: el 05 de setiembre de 2023 el recurrente solicitó al ICAA los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario para el inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, provincia Heredia, el cual se registró con el consecutivo de solicitud No. SIGDD-2023-00020910-1 y responde al proyecto de “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR”. El 05 de junio del 2024 el ICAA, ingresó una solicitud al instituto accionado para el inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, provincia Heredia, el cual se registró con el consecutivo No. SIGDD-2024-00015968-1 y corresponde a un proyecto de “UNA VIVIENDA EXISTENTE”. No obstante, mediante resolución No. SIGDD-2023-00020910-1-1-1, notificada al gestionante el 25 de setiembre del 2024 al correo electrónico ...324, ..., la autoridad recurrida resolvió de manera negativa la solicitud de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario debido a un impedimento técnico; ello, por cuanto el criterio técnico No. 2023-00020910-1-AP concluyó lo siguiente: “No es factible técnicamente otorgar la disponibilidad debido a que, el inmueble se encuentra en una zona con bajas presiones y por tanto, no es posible garantizar la presión óptima de 10 m.c.a. en el punto de conexión tal y como lo señala el artículo 9 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Adicionalmente, el inmueble se localiza dentro de la zona de protección del pozo La Meseta; por lo tanto, no es posible extender disponibilidades positivas en este sector”. Igualmente, mediante resolución SIGDD-2024-00015968-1-1-1 notificado al correo electrónico co ... y el 26 de julio del 2024 la autoridad recurrida resolvió de manera negativa la solicitud de agua potable con base en un impedimento técnico; esto, según criterio técnico No. 2023-00020910-1-AP que concluyó que “no es factible otorgar disponibilidad para casa construida, inmueble se encuentra en zona de protección del pozo la Meseta (Dirección2578)”. El 28 de agosto del 2024 ingresó al ICAA una solicitud corresponde al inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, provincia Heredia, el cual se registró con el consecutivo No. SIGDD-2024-00024159-1 y corresponde al proyecto de “UNA VIVIENDA EXISTENTE”. Sin embargo, en resolución No. SIGDD-2024-00024159-1-1-1, notificada al interesado el 22 de octubre del 2024 al correo electrónico ónico , .325, , la autoridad recurrida resolvió negativamente la disponibilidad de servicio con fundamento en un impedimento técnico según criterio 2024-00024159-1-AP que señaló: “De acuerdo con la inspección de campo se determina que la propiedad se encuentra en zona de protección del pozo La Meseta, por lo que no es factible otorgar disponibilidad positiva”. El 24 de octubre del 2024 se registró una nueva solicitud de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, para el inmueble con Folio Real 4-274640—000, con Plano Catastro H-0023521-2023, localizado en el distrito San Pablo, cantón San Pablo, provincia Heredia, el cual se registró con el consecutivo de solicitud No. SIGDD-2024-00024159-2 correspondiente al proyecto de “UNA VIVIENDA EXISTENTE”. Empero, en resolución No. SIGDD-2024-00024159-2-1-1, el instituto accionado resolvió de manera negativa el consecutivo de solicitud No. SIGDD-2024-00024159-2 para ambos servicios debido a un impedimento técnico según criterio técnico 2024-00024159-2-AP que dice: “Existe un criterio técnico de la UEN Gestión Ambiental, por lo tanto, se procede con la emisión de constancias de Disponibilidad de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario de manera negativa al no existir factibilidad técnica y legal”. Se desprende que la propiedad del accionante no cuenta con a con Nombr asociado en el OPEN SCI y, por ende, no es usuario del ICAA. Finalmente, se coteja que en atención a la medida cautelar emitida por la Sala, el 17 de octubre del 2025 la autoridad recurrida instaló una fuente pública a cien metros de la propiedad del recurrente debido a que técnicamente es la única opción posible, pues es donde se ubica el servicio más cercano en condición de cortado por morosidad.
En virtud de los hechos descritos, esta Sala mediante sentencia No. 07779-2019 de las 09:15 horas del 03 de mayo de 2019, al conocer un asunto similar al de este expediente, se pronunció en los siguientes términos:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala la recurrente que posee un terreno para construcción ubicado en San Antonio de Puriscal. Acota que inició los trámites para la construcción en una casa de habitación en dicho terreno y acudió ante la institución recurrida para solicitar el servicio de agua potable, el cual le fue negado indicándole que no hay disponibilidad de agua potable y sistema de alcantarillado frente a su propiedad. Señala que lo anterior, no lleva razón debido a que sí existe un sistema de alcantarillado y agua potable ya que se trata de una carretera principal donde decenas de vecinos gozan de la disponibilidad del líquido, por lo que solicita se declare con lugar el recurso. 18 II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial: a) La recurrente se apersonó ante la autoridad recurrida el día 05 de febrero de 2019, para tramitar la solicitud de disponibilidad de agua potable N°2019-1405, para la Finca Folio Real Matricula 1-682931-001 (ver registro electrónico). b) La solicitud de disponibilidad fue denegada mediante la certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado UND-GAM- 0694- 2019-1405, emitida en fecha 28 de febrero de 2019, que detalló que frente a la Finca Folio Real Matricula 1-682931-001, actualmente no existe la infraestructura de producción necesaria para aprobar la disponibilidad requerida por la recurrente (ver registro electrónico). c) La autoridad recurrida le informó en la anterior resolución que como consecuencia de la falta de capacidad hídrica que actualmente registra el Sistema Puriscal, no es factible para AyA, aprobar ninguna solicitud de disponibilidad de servicios en el sector en que se ubica la Finca de la recurrente, pues de aprobarse nuevas peticiones, se generaría un desmejoramiento en la cantidad y continuidad de prestación del servicio para los clientes actuales del Acueducto (ver registro electrónico). d) Actualmente existen proyectos en el cantón de Puriscal que ayudaran a solventar la falta de capacidad hídrica en la zona indicada por la recurrente (ver registro electrónico). III.- SOBRE LAS IMPOSIBILIDADES TÉCNICAS QUE OBSTACULIZAN EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la imposibilidad técnica, jurídica o formal para dotar el servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales; y que resulta razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, las autoridades encargadas tienen la obligación de ir expandiendo su infraestructura para garantizar a la población el acceso al servicio, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en una imposibilidad jurídica o material; se descarta la violación de derechos fundamentales (véanse las sentencias 2010-001516, 2017-6701, 2007-11190, y 2006-014218, entre otras). 19 IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Al respecto, estima este Tribunal que el reclamo de la recurrente resulta improcedente toda vez que de acuerdo al informe rendido bajo la fe de juramento y a la prueba aportada por la autoridad recurrida, se tiene que la actuación impugnada no resulta arbitraria o ilegítima, dado que la solicitud de la amparada fue atendida, y su disconformidad de fondo radica en la denegatoria del servicio pretendido. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por la amparado es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Según lo informado bajo la solemnidad de juramento, dicha solicitud de disponibilidad fue denegada mediante la certificación de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado UND-GAM- 0694-2019-1405, emitida en fecha 28 de febrero de 2019, comunicada a la recurrente en la cual se detalló que frente a la Finca Folio Real Matricula 1-682931-001, actualmente no existe la infraestructura de producción necesaria para aprobar la disponibilidad requerida por la recurrente en vía administrativa, la constancia de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado sanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades competentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de fraccionamiento y construcción correspondientes, en el caso concreto de la recurrente se determinó que la falta de capacidad hídrica que actualmente registra el Sistema Puriscal, no hace factible para el AyA, aprobar ninguna solicitud de disponibilidad de servicios en el sector en que se ubica la finca de la recurrente, pues de aprobarse nuevas peticiones, se generaría un desmejoramiento en la cantidad y continuidad de prestación del servicio para los clientes actuales del Acueducto, Indica que actualmente existen proyectos en el cantón de Puriscal que ayudaran a corto, mediano y largo plazo a solventar la falta de capacidad hídrica en la zona indicada por la recurrente. Ahora bien, la procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia, y cabe agregar que ya en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Por otro lado, adviértase que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición, este Tribunal estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad alegado por la 20 recurrente. Con base en lo expuesto y de mantenerse la disconformidad de la amparada, esta podrá plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-“ Al respecto, esta jurisdicción ha reconocido, reiteradamente, que el ICAA, las ASADAS y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las posibilidades de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Así las cosas, si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro. De acuerdo con lo señalado anteriormente, resulta evidente que la razón por la cual no se le ha brindado la disponibilidad de agua potable y alcantarillado se debe a la existencia de una imposibilidad técnica, debido a que se determinó que “el inmueble se encuentra en una zona con bajas presiones y por tanto, no es posible garantizar la presión óptima de 10 m.c.a. en el punto de conexión tal y como lo señala el artículo 9 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA. Adicionalmente, el inmueble se localiza dentro de la zona de protección del pozo La Meseta; por lo tanto, no es posible extender disponibilidades positivas en este sector”. Así las cosas, la Sala concluye que las denegatorias del servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble en cuestión no resulta ilegítima ni arbitraria, sino que se justifica en imposibilidades técnicas y legales que le fueron debidamente notificadas a la solicitante. En otra línea de ideas, se estima que la negativa en cuestión se fundamenta en presupuestos objetivos y, por ende, la actuación del instituto accionado no presenta roces de índole constitucional. Finalmente, es menester aclararle a la parte recurrente que este Tribunal resulta incompetente, por ser un tema de mera legalidad, analizar si los argumentos emitidos por el ICAA para otorgar los servicios que demanda son improcedentes y/o contradictorias. De manera que dicha discusión, deberá ser planteada, si a bien lo tiene la accionante, ante la propia autoridad, o bien ante la vía jurisdiccional ordinaria que resulte competente. En mérito de lo expuesto, al considerarse que con los hechos alegados no se han violado los derechos fundamentales de la parte accionante, el amparo resulta improcedente y así se declara.
IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL. En el sub examine, la parte accionante reclama la inadecuada prestación del servicio de agua potable en el lugar donde vive. Al respecto, tal y como ha ocurrido en otros asuntos en los que se han alegado problemas de abastecimiento de esa magnitud (por ejemplo, el expediente nro. 20-004883-0007-CO), considero imprescindible tener como parte a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep). Incluso, en la sentencia dictada en el proceso referido (nro. 2020007754 de las 9:45 horas de 24 de abril de 2020), la Sala valoró que Aresep, al rendir su informe, puntualizó una serie de problemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la inversión en infraestructura, pérdidas por agua no contabilizada y capacidad de ejecución. En esa oportunidad, este Tribunal consideró: “Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable”.
En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
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