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Res. 40245-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2025

Municipality Must Resolve Complaint About Riparian Protection ZoneMunicipio debe resolver denuncia sobre zona de protección ribereña

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the mayor of Goicoechea to resolve, within a non-extendable two-month period, the complaint concerning possible encroachment on a riparian protection zone and assessed costs and damages against the municipality.La Sala ordenó al alcalde de Goicoechea resolver, dentro de dos meses improrrogables, la denuncia sobre una posible invasión de la zona de protección ribereña y condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of Goicoechea failed to issue a complete and responsive decision on a complaint concerning homes allegedly located within the protection zone of a river or stream between Vista de Mar and San Francisco de Vázquez de Coronado. Although the local government replied that it had referred the matter to SINAC-MINAE, it never informed the complainant whether the buildings complied with the setback required by Article 33 of the Forestry Law, what the technical consultation found, whether environmental damage existed, or what administrative or legal measures would follow. The Chamber held that failure to answer an environmental complaint is an exception that may be reviewed through amparo, even though administrative delays ordinarily belong before the administrative courts. It ordered the mayor to resolve the complaint within a non-extendable two-month period and assessed costs and damages against the municipality. One justice dissented, concluding that the dispute belonged in the ordinary administrative jurisdiction.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de Goicoechea no resolvió de manera completa y congruente una denuncia sobre posibles viviendas dentro de la zona de protección de un río o quebrada entre Vista de Mar y San Francisco de Vázquez de Coronado. Aunque el gobierno local contestó que había remitido el asunto al SINAC-MINAE, nunca informó al denunciante si las construcciones respetaban el retiro del artículo 33 de la Ley Forestal, cuál fue el resultado de la consulta técnica, si existía daño ambiental ni qué medidas administrativas o legales correspondían. La Sala consideró que la falta de respuesta a una denuncia ambiental constituye una excepción que puede ser examinada mediante amparo, pese a que las demoras administrativas normalmente corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ordenó al alcalde resolver la denuncia en un plazo improrrogable de dos meses y condenó al municipio al pago de costas, daños y perjuicios. Un magistrado salvó el voto por estimar competente a la jurisdicción ordinaria.

Key excerptExtracto clave

In this case, the established facts show that, although the protected party received a response to his request, it was not responsive to what he had asked, because the replies did not tell him whether the buildings at issue were located within the protection zones of the river connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado. Nor was he subsequently informed of the result of the request referred to SINAC-MINAE, whether environmental damage existed, or what administrative and legal measures would be imposed under Forestry Law No. 7575, Water Law No. 276, and the regulations governing the use and protection of riparian zones. In other words, he was not told the outcome of his complaint. Consequently, this amparo must be granted.En la especie, del elenco de hechos probados se colige que, aunque el amparado obtuvo una respuesta a su solicitud, ésta no fue congruente con lo pedido, toda vez que en las contestaciones que recibió no se le informó si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Además, tampoco se le indicó posteriormente cuál fue el resultado de la solicitud remitida al SINAC-MINAE, y si existía o no un daño ambiental, ni qué acciones administrativas y legales habrían de imponerse en aplicación de lo dispuesto por la Ley Forestal N° 7575, la Ley de Aguas N° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas. Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia. En consecuencia, procede declarar con lugar este recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia."

    "In other words, he was not informed of the outcome of his complaint."

    Considerando VI

  • "Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia."

    Considerando VI

  • "Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de respuesta a una denuncia planteada en materia ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala sí conocerá de la alegada falta de respuesta."

    "This case presents precisely such an exception, because it concerns the failure to respond to a complaint filed in an environmental matter. Accordingly, the Chamber will review the alleged failure to respond."

    Considerando IV

  • "Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de respuesta a una denuncia planteada en materia ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala sí conocerá de la alegada falta de respuesta."

    Considerando IV

  • "Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia que el señor Nombre32681 presentó por una supuesta invasión de la zona de protección del río o quebrada en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado."

    "The amparo is GRANTED. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds that office, is ordered to resolve, within a non-extendable period of TWO MONTHS from notice of this decision, the complaint filed by Mr. Nombre32681 concerning an alleged encroachment on the protection zone of the river or stream at the bridge connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado."

    Por tanto

  • "Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia que el señor Nombre32681 presentó por una supuesta invasión de la zona de protección del río o quebrada en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-three a.m. on December fifth, two thousand twenty-five.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 25-033240-0007-CO, filed by Nombre32680, identity card CED14717, on behalf of Nombre32681, identity card CED14718, against the MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.-

Findings:

  1. 1In a written submission received at 10:56 on October 27, 2025, the petitioner filed an amparo proceeding and stated the following, in summary: that on December 2, 2024, the protected party (amparado) submitted a request to the Municipalidad de Goicoechea, in which he requested the following: “(…) There appear to be some homes within the protection zone (área de protección) of the river or stream located by the bridge connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado. In the immediate vicinity of that bridge, there appear to be some structures that may be within those river protection zones. Indicate whether the setback (retiro) stipulated in article 33 of the Ley Forestal is being observed. (…)”. He complains that, as of the date this proceeding was filed, no response had been provided to the request submitted and, consequently, the interested party had not obtained access to the information requested. He considers the fundamental rights of Mr. Nombre32681 to have been violated. He requests that the proceeding be granted, with the consequences prescribed by law.
  2. 2In written submissions received at 14:30 on November 4 and 09:27 on November 7, 2025, Mr. Nombre91316 appeared as an intervenor in support (coadyuvante) in these proceedings. He cites decisions N° 4480-1994, N° 2219-1999, and N° 3923-2007 in connection with environmental protection and the State’s duty to take every technically feasible measure to ensure that the activity it approves will not cause harm. He also notes that article 58 of the Ley de Planificación Urbana provides that municipalities shall not permit construction work when it fails to comply, for reasons of use, location, setbacks, lot coverage, and other zoning requirements; when it is prohibited by a restriction imposed because the land is reserved for public use; or when the area has been formally declared uninhabitable due to urban renewal or protection against flooding, landslides, and other evident hazards.
  3. 3By order issued at 06:52 on November 17, 2025, this amparo proceeding was admitted for processing, identifying Mr. Nombre91316 as a petitioner in these proceedings.
  4. 4Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, reports under oath as follows: “Honorable Justices of the distinguished Sala Constitucional: The undersigned Mayor has conducted a detailed review of the correspondence received by my office, and it is indeed the case that on December 02, 2024, Mr. Nombre32681 sent us a letter requesting information concerning the same facts on which the petitioner bases his amparo proceeding. Note that the documentary evidence in the record includes the letter to which I refer, bearing a receipt date of December 02, 2024 (see the receipt stamp). Furthermore, by official letter MG-AG-06260-2024 dated December 11, 2024, the entity I represent responded to the petitioner through the means he provided for receiving notices and informed him that we had proceeded to take the appropriate actions concerning the matter at issue. Thus, through official letter MG-AG-D1-3446-2024, signed by Engineer Mario Iván Rojas Sánchez, Director of Engineering, Operations and Urban Planning, the petitioner was informed that a request had been submitted to SINAC-MINAE for that body to determine the protection zone and whether environmental harm existed therein, and that once a response was received from that entity, the appropriate administrative and legal actions would be taken to safeguard the fundamental rights of the inhabitants of the canton of Goicoechea.Based on the most elementary principles of procedure, you can see that the entity I represent, the Municipalidad de Goicoechea, has not violated any fundamental right of the petitioner herein, since, as already explained, the petitioner was provided a response within the period prescribed by law; therefore, his fundamental rights have not been violated. In conclusion, the Honorable Justices can see that the Municipalidad de Goicoechea has always acted in strict compliance with the law. Accordingly, I respectfully but emphatically request that this amparo proceeding be DENIED in all respects.” He requests that the proceeding filed be dismissed.
  5. 5The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Murillo drafts the opinion; and,

Whereas:

I. REGARDING THE SUPPORTING INTERVENTION PRESENTED

Supporting intervention (coadyuvancia) is a form of ancillary intervention whereby a person participates in a proceeding by joining the claims of one of the principal parties. Accordingly, any person with a direct interest in the outcome of the proceeding has standing to participate as an intervenor in support, even though, because that person is neither the petitioner nor the respondent, the person will not be directly affected by the judgment. Supporting intervention is therefore the procedural mechanism that allows a person to assist a party whose interest coincides with that person’s own in securing a favorable outcome on the party’s claim. Such a person is neither an independent party nor a joint litigant (litisconsorte), but merely an adherent lacking procedural standing to bring a claim in the same proceeding. On this matter, article 34 of the Ley de esta Jurisdicción provides as follows:

“Article 34. The proceeding shall be brought against the public servant or head of the body who appears to be the alleged author of the violation. If either has acted in compliance with orders or instructions issued by a superior, or with the superior’s authorization or approval, the amparo proceeding shall be deemed brought against both, without prejudice to the determination made in the judgment. If the identity of the public servant is unknown, the proceeding shall be deemed brought against the head of the institution.

A third party who derives subjective rights from the provision or act giving rise to the amparo proceeding shall also be deemed a party.

In addition, anyone having a legitimate interest in the outcome of the proceeding may appear and participate therein as an intervenor in support of the petitioner or respondent.” (Underlined emphasis not in the original).

Thus, the ruling cannot have direct and immediate effect upon the intervenor in support, nor can that party be affected by the judgment’s res judicata effect—although, in amparo matters, that party may benefit from the effect of the ruling because of the erga omnes nature of the case law and precedents of the constitutional jurisdiction (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional)—. In this case, the Sala admits the supporting intervention submitted by Nombre91316 under article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because the information requested in this matter has implications for the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and he so alleges without asserting any claim on his own behalf. It is clarified, however, that Mr. Nombre91316 was mentioned in the order admitting this amparo proceeding due to an error, because he is an intervenor in support and not a petitioner in these proceedings.

II. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING

The petitioner alleges that on December 2, 2024, the protected party submitted a request to the Municipalidad de Goicoechea, in which he requested the following: “(…) There appear to be some homes within the protection zone of the river or stream located by the bridge connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado. In the immediate vicinity of that bridge, there appear to be some structures that may be within those river protection zones. Indicate whether the setback stipulated in article 33 of the Ley Forestal is being observed. (…)”. He complains that, as of the date this proceeding was filed, no response had been provided to the request submitted and, consequently, the interested party had not obtained access to the information requested. He considers the fundamental rights of Mr. Nombre32681 to have been violated.

III. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the resolution of this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order:

  • a)On December 02, 2024, the petitioner sent the respondent Local Government a letter requesting the following information:

“With due respect, I appear and state:

There appear to be some homes within the protection zone of the river or stream located by the bridge connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado.

In the immediate vicinity of that bridge, there appear to be some structures that may be within those river protection zones; indicate whether the setback stipulated in article 33 of the Ley Forestal is being observed...

(...)

We must emphasize that this protection zone must be observed along all rivers and streams in the canton and throughout the country in general, and therefore I requested (sic) that action is taken (sic) in accordance with Ley No. 7575...” (see evidence; underlined emphasis not in the original).

  • b)By official letter MG-AG-06260-2024 dated December 11, 2024, served through the means designated for that purpose, the Local Government responded to the petitioner as follows:

“Dear Sir:

In follow-up to the letter received on December 02, 2024, signed by you and delivered to this Office by Mr. Carlos Herrera Herrera, in which you request:

... ‘With due respect, I appear and state:

There appear to be some homes within the protection zone of the river or stream located by the bridge connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado.

In the immediate vicinity of that bridge, there appear to be some structures that may be within those river protection zones; indicate whether the setback stipulated in article 33 of the Ley Forestal is being observed..(sic)

In this regard, I hereby attach document MG-AG-D1-3446-2024, signed by Engineer Mario Iván Rojas Sánchez, Director of Engineering and Operations, who reports on the actions being taken regarding this matter.

The foregoing is provided for your information. The Engineering Directorate is likewise requested to keep this Office informed regarding the corresponding follow-up...” (see evidence).

  • c)In that regard, official letter MG-AG-D1-3446-2024, signed by Engineer Mario Iván Rojas Sánchez, Director of Engineering, Operations and Urban Planning, stated as follows:

“...This Directorate forwards the request to SINAC-MINAE so that it may determine the boundaries of the protection zone and whether environmental harm exists therein. Once that response has been obtained, the corresponding administrative and legal actions will be determined, in strict compliance with Ley Forestal N.° 7575, Ley de Aguas N.° 276, and the regulations currently in force concerning the use and protection of riparian zones (zonas ribereñas)...” (see evidence).

III. UNPROVEN FACTS

The following fact relevant to this ruling is not deemed established: sole) that the petitioner was informed whether the structures he mentioned were or were not within the protection zones of the river connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado, or whether any further action was taken in that regard.

IV.ON THE RIGHTS OF PETITION, ADMINISTRATIVE JUSTICE, AND ACCESS TO ADMINISTRATIVE INFORMATION, IN RELATION TO THE RELEVANCE AND COMPLETENESS OF THE RESPONSE RECEIVED. The right of petition (derecho de petición), established in Article 27 of the Political Constitution (Constitución Política), when understood in a broad sense, refers to the power of every citizen to address any public official or government entity in writing in order to present a matter of interest. This guarantee is complemented by the right to receive a prompt response, although the latter does not mean that the person subject to the Administration (administrado) is entitled to receive a response favorable to that person’s interests. In other words, it is the right to request, not the right to obtain what is requested—even though the public official must decide in strict accordance with the law—because freedom of petition is founded on another principle: namely, that the Administration may not restrict the right of governed persons to address public bodies.

Nevertheless, although the various Public Administrations and government entities are not required to respond favorably to petitions submitted to them by persons subject to the Administration, this fact alone obviously must not be construed as authorization for them to respond in just any manner, without genuinely addressing the matters submitted for their consideration—or even deliberately avoiding them—because such conduct would violate the duties imposed on Public Authorities by Constitutional Law (derecho de la Constitución). It should be borne in mind that the right to receive a response consistent with what was requested is also related to the guarantee established in Article 30 of the Political Constitution. For that reason, in judgment N° 2002-09538 at 09:48 hours on 4 de octubre de 2002, this Chamber held as follows:

“From the review of the evidentiary materials and the report submitted, it was established that on veinticuatro de julio de dos mil dos, the protected party (amparada) submitted a request for information to the respondent, seeking to have the Director del Area (sic) Rectora de Salud Sureste Metropolitana de la Región Central Sur del Ministerio de Salud inform her before which judicial authority he had filed an application for a search warrant (allanamiento) in order to enforce health order number DRCS-3648-02 and the date on which that application was filed (copy at folios 13 and 14); that, through official letter TSASSM-112-2002 of 13 de agosto de 2002, Licenciada Grace Sánchez was informed that she could pursue judicial eviction proceedings through the Court (copy at folio 12); and that this official letter was communicated to the appellant by fax on catorce de agosto del presente año (copy at folio 12).

III.On the merits.– The right of petition and prompt resolution (derecho de petición y pronta resolución), governed by Article 27 of the Constitution, establishes the Administration’s obligation to provide the petitioner with a written response. That response must be issued within a short period and must be consistent with the terms of the petition. This does not in any way mean that the petitioner is entitled to a favorable determination of the request, but it does mean that the petitioner must receive a specific response to every matter raised in the petition. In the specific case, this Chamber finds that, although the response provided to the protected party was indeed related to her request, it was not consistent with the petition because it did not specifically address the matters raised therein. Far from seeking to learn whether she had standing to bring judicial proceedings for the eviction from her property, the protected party sought to learn whether the respondent had pursued the appropriate judicial proceedings to enforce his decisions and on what (sic) date.

Instead of providing the petitioner with the response that it did, the Administration should have informed her of the steps taken to enforce the decision. Under these circumstances, because the response was not consistent with the petition, this Chamber finds a violation of the protected party’s right of petition and prompt response; consequently, this amparo proceeding (recurso) must be granted, as it hereby is.” (The emphasis and underlining do not appear in the original; see also, regarding consistency, vote N° 2015013990 at 09:05 hours on 4 de setiembre de 2015).

To this may be added the holdings in more recent decisions, such as judgment N° 2016012587 at 09:05 hours on 2 de setiembre de 2016, namely:

“[...] it is the view of this Constitutional Court that the response provided by the respondent authority was incomplete, because the acting executive director of CENDEISSS failed to address the shortage of specialists by field over the preceding six years. This is clear because official letter CENDEISSS-DE-8930-16 (the official letter responding to the appellant) stated: ‘That information is handled by the Dirección de Proyección de Servicios de Salud, de la Gerencia Médica, and it is therefore impossible to address the request submitted.’ Furthermore, on 18 de julio de 2016, the executive president of the Caja Costarricense de Seguro Social had forwarded official letter PE-2205-2016 to the medical manager so that she could address the matter of specialists at that institution. In conclusion, this Court finds that the response provided by the Caja Costarricense de Seguro Social to the appellant was issued as a result of service of the amparo proceeding and was incomplete insofar as it did not state the shortage of specialists by field over the preceding six years.” Nevertheless, in the case at bar (sub judice), it must be emphasized that the request submitted by the protected party ultimately sought an investigation into whether the buildings of interest to him were located within the protection zones (zonas de protección) of the river connecting Vista de Mar del cantón de Goicoechea with San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado, for purposes of applying Ley N° 7575.

Therefore, if true, the alleged omission could instead constitute an infringement of the right to prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). Consequently, it must be clarified on this point that, beginning with judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), both for issuing a final administrative act (acto final) concluding an administrative proceeding initiated ex officio or at a party’s request and for hearing the applicable administrative appeals (recursos administrativos).

In this case, however, precisely such an exception is presented, because it concerns the failure to respond to a complaint filed regarding an environmental matter. In view of the foregoing, the Chamber will consider the alleged failure to respond.

VI.ON THE MERITS.- In this case, the established facts show that, although the protected party received a response to his request, it was not consistent with what he had requested, because the responses he received did not inform him whether the buildings of interest to him were located within the protection zones of the river connecting Vista de Mar del cantón de Goicoechea with San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Furthermore, he was not subsequently informed of the outcome of the request forwarded to SINAC-MINAE, whether environmental damage (daño ambiental) existed, or what administrative and legal measures were to be imposed pursuant to Ley Forestal N° 7575, Ley de Aguas N° 276, and the regulations in force concerning the use and protection of riparian zones (zonas ribereñas). In other words, he was not informed of the outcome of his complaint. Consequently, this amparo proceeding must be granted.

VI. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the courts having jurisdiction to hear the legal dispute are the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), not this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights (derechos fundamentales).

In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to Article 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptions and that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VII. DISSENTING OPINION OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

With due respect, I dissent from the majority opinion granting the amparo proceeding, for the following reasons:

The protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado) under the Costa Rican legal system (Ordenamiento Jurídico Costarricense) is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a series of laws and executive decrees (regulations) currently in force, such as the Organic Law of the Environment, Law N° 7554 of 4 de octubre de 1995; the Biodiversity Law, Law N° 7788 of 30 de abril de 1998; the Wildlife Conservation Law, Law N° 7317 of 21 de octubre de 1992; and Executive Decree N° 31849 of 24 de mayo de 2004, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), to name only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish constitutional review (control de constitucionalidad) from legality review (control de legalidad).

In this regard, it is the undersigned’s view that this Chamber, through an amparo proceeding (recurso de amparo), should hear a matter alleging a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment only if the Administration has not yet intervened and the violation of that right is manifest and evident, readily ascertainable, of some importance or seriousness, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and litigated through legality proceedings (vía de legalidad). Accordingly, mere noncompliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly addressed through administrative or judicial legality proceedings, where the alleged instances of noncompliance or omissions may be reviewed much more comprehensively. It must be borne in mind that an amparo proceeding is a summary, informal, simple, and expedited proceeding; therefore, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its powers and conducts a proceeding culminating in the issuance of administrative acts (actos administrativos), review of the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction.

Consequently, review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that, for proper assessment, requires full adjudicatory proceedings (proceso de conocimiento pleno) is possible only in the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with comparing or reviewing technical or legal criteria developed pursuant to the laws or regulations currently in force, or with taking additional and more extensive evidence necessary to compare or review the criteria already contained in the administrative record (expediente administrativo) for the case. Any other conclusion would transform the amparo proceeding into ordinary proceedings involving full adjudication, thereby distorting its nature and frustrating the purposes for which it was designed, with the result that it would lose its status as an instrument for the effective protection of fundamental rights.

As a consequence of the foregoing, I believe that when a public entity or body has intervened in various ways or has issued administrative acts in connection with an environmental matter, review and oversight thereof fall within the jurisdiction of the administrative courts (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely the verification that such administrative intervention exists that determines that the matter falls within the jurisdiction of legality proceedings. Consequently, this petition should have been summarily dismissed, since its subject matter is an issue properly litigated, analyzed, and decided through legality proceedings. However, because that was not done, the appropriate course is to deny the petition without ruling on the merits of the issue raised, since it is for the ordinary courts—specifically, the administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system having the force of statute concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED FOR THE RECORD

The parties are hereby advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the court within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Court Records before the Judiciary,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is GRANTED. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds that office, is ordered to issue a decision, within the non-extendable period of TWO MONTHS from notification of this ruling, on the complaint filed by Mr. Nombre32681 concerning an alleged encroachment upon the protection zone (zona de protección) of the river or stream at the bridge connecting Vista de Mar in the canton of Goicoechea with San Francisco in the canton of Vázquez de Coronado. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds that office, is hereby advised that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipality of Goicoechea is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the administrative-court judgment (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Salazar Alvarado dissents and would deny the petition because it is for the ordinary courts—specifically, the administrative courts—to determine whether the challenged administrative actions and conduct substantively comply with the provisions of the legal system having the force of statute concerning the protection, safeguarding, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Notice shall be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alexandra Alvarado P.

CASE FILE N° 25-033240-0007-CO Telephone numbers: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-033240-0007-CO, interpuesto por Nombre32680, cédula de identidad CED14717, a favor de Nombre32681, cédula de identidad CED14718, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido a las 10:56 horas del 27 de octubre de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 2 de diciembre de 2024, el amparado planteó una gestión dirigida a la Municipalidad de Goicoechea, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) En apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada, que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. En esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río. Señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal. (…)”. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le había dado respuesta a la gestión presentada y, por ello, el interesado no había tenido acceso a lo solicitado. Estima lesionados los derechos fundamentales del señor Nombre32681. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
  2. 2Por escritos recibidos a las 14:30 horas del 4 de noviembre y 09:27 horas del 7 de noviembre de 2025, el señor Nombre91316 se presenta como coadyuvante en estas diligencias. Cita los votos N° 4480-1994 y N° 2219-1999 y N° 3923-2007 en relación con la protección del medio ambiente y el deber del Estado de tomar todas las medidas técnicas posibles para cerciorarse de que la actividad que aprueba no causará daños. Asimismo, menciona que en el artículo 58 de la Ley de Planificación Urbana se establece que las municipalidades no permitirán obras de construcción: cuando no guarden conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación, en tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva a uso público o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes.
  3. 3Por resolución de las 06:52 horas del 17 de noviembre de 2025, se le dio curso a este amparo, citando al señor Nombre91316 como recurrente en estas diligencias.
  4. 4Informa bajo juramento Fernando Chavarría Quirós, en su calidad dealcalde de Goicoechea, lo siguiente: “Señores Magistrados de la Honorable Sala Constitucional: El suscrito Alcalde ha procedido a revisar de manera detallada la correspondencia recibida en mi despacho, siendo que en efecto en fecha 02 de diciembre dle (sic) 2024 el señor Nombre32681 nos envía una nota solicitando información sobre los mismos hechos en que el recurrente fundamenta su recurso de amparo. Nótese que de la prueba documental que rola en autos consta la nota a la que hago referencia con fecha de recibido el día 02 de diciembre dle (sic) 2024 (observes (sic) el sello de recibido). Por otra parte, mi representada mediante el oficio MG-AG-06260-2024 de fecha 11 de diciembre del 2024 procede a darle respuesta al recurrente al medio que aportó para atender notificaciones y se le indicó que hemos procedido a tomar las acciones pertinentes respecto al tema en cuestión, siendo que mediante el oficio MG-AG-D1-3446-2024 suscrito por el Ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez, Director de Ingeniería Operaciones y Urbanismo se le informa al recurrente que se ha hecho la solicitud ante el SINAC-MINAE para que estos determinen la zona de protección y si existe un daño Ambiental en la misma, asimismo una vez obtenida la respuesta por parte de esta entidad se procederá con las acciones administrativas y legales en resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de Goicoechea.Partiendo de los principios procesales mas elementales, pueden ustedes visualizar que mi representada la Municipalidad de Goicoechea no ha violentado ningún derecho fundamental de la aquí recurrente, toda vez que como ya se explico se le ha dado respuesta dentro del plazo dispuesto por ley al recurrente, por lo tanto no se han violentado sus derechos fundamentales. En conclusión pueden observar los Señores Magistrados que la actuación de la Municipalidad de Goicoechea ha sido siempre en estricto apego a Derecho. Así las cosas, respetuosa pero vehementemente solicito se declare SIN LUGAR en todos sus extremos el presente recurso de amparo”. Solicita que se desestime el recurso planteado.
  5. 5En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,

Considerando:

I. SOBRE LA COADYUVANCIA PRESENTADA

La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que ocurre cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, aquella persona que ostente un interés directo en el resultado del proceso está legitimada para actuar como coadyuvante, aun cuando, al no ser la parte recurrente o la recurrida, no resultará directamente afectada por lo que se resuelva en la sentencia. La coadyuvancia es, pues, la vía procesal para permitirle prestar su ayuda (coadyuvar) a la parte con interés coincidente para facilitar el triunfo de su pretensión, y que no se trata de una parte independiente ni de un litisconsorte, sino tan solo de un adherente sin legitimación procesal para demandar en un mismo proceso. Sobre este particular, el artículo 34 de la Ley de esta Jurisdicción dispone lo siguiente:

“Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”. (El resaltado con subrayado no es del original).

De esta manera, la eficacia del pronunciamiento no podrá alcanzar a la parte coadyuvante de manera directa e inmediata, ni tampoco podrá afectarla la condición de cosa juzgada del fallo —aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)—. En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por Nombre91316, en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que en este asunto la información solicitada reviste matices que atañen al derecho a gozar de un medio sano y ecológicamente equilibrado y él así lo alega, sin plantear pretensión alguna para sí. Sin embargo, se aclara que la mención del señor Nombre91316 en la resolución de curso de este amparo obedece a un error, pues él es coadyuvante y no recurrente en estas diligencias.

II. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente alega que, el 2 de diciembre de 2024, el amparado planteó una gestión dirigida a la Municipalidad de Goicoechea, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) En apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada, que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. En esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río. Señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal. (…)”. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le había dado respuesta a la gestión presentada y, por ello, el interesado no había tenido acceso a lo solicitado. Estima lesionados los derechos fundamentales del señor Nombre32681.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En fecha 02 de diciembre de 2024, el recurrente envió al Gobierno Local recurrido una nota para solicitar la siguiente información:

“Con el debido respeto me presento y digo:

En apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado.

En esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones, que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río, señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal...

(...)

Debemos resaltar que en todos los ríos y quebradas del cantón y en el país en general se debe respetar esa área de protección, por lo que solicitó (sic) se procede (sic) conforme con la Ley No. 7575...” (ver prueba; el resaltado con subrayado no es del original).

  • b)Por oficio MG-AG-06260-2024 de fecha 11 de diciembre de 2024, notificado al medio señalado, el Gobierno Local le contestó al recurrente lo siguiente:

“Estimado señor:

En seguimiento con la nota recibida el día 02 de diciembre de 2024, suscrita por su persona y entregada en este Despacho por el señor Carlos Herrera Herrera, en la cual solicita:

... 'Con el debido respeto me presento y digo:

En apariencia hay unas viviendas dentro del área de protección del río o quebrada que está en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado.

En esa área del puente propiamente, pareciera que hay unas construcciones, que podrían estar dentro de esas zonas de protección del río, señalar si se está respetando el retiro que estipula el artículo 33 de la Ley Forestal..(sic)

Al respecto, me permito anexar el documento MG-AG-D1-3446-2024, suscrito por el Ing. Mario Iván Rojas Sánchez Director de Ingeniería y Operaciones, quien rinde informe con las acciones que se encuentran realizando sobre dicho tema.

Lo anterior para su conocimiento, así mismo se le solicita a la Dirección de Ingeniería mantener informado a este Despacho sobre el seguimiento correspondiente...” (ver prueba).

  • c)En ese sentido, en el oficio MG-AG-D1-3446-2024 suscrito por el Ingeniero Mario Iván Rojas Sánchez, director de Ingeniería Operaciones y Urbanismo, se indicó lo siguiente:

“...Esta Dirección remite la solicitud al SINAC-MINAE, para que estos determinen la el área a la zona de protección y si existe un daño ambiental sobre la misma. Una vez obtenida dicha respuesta, se determinarán las acciones administrativas y legales correspondientes, en estricto apego a lo dispuesto por la Ley Forestal N.° 7575, la Ley de Aguas N.° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas... ” (ver prueba).

III. HECHOS NO PROBADO

No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: único) que al recurrente se le haya informado si las construcciones que mencionó estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado, ni tampoco si se tomaron mayores acciones al respecto.

IV.SOBRE LOS DERECHOS DE PETICIÓN, JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA, EN RELACIÓN CON LA ATINENCIA E INTEGRIDAD DE LA RESPUESTA RECIBIDA. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.

No obstante, aunque las distintas Administraciones Públicas y entidades oficiales no estén obligadas a dar una contestación favorable a las peticiones que les formulen los administrados, este hecho, por sí solo, obviamente no debe ser tomado como una autorización para que aquellas puedan responder de cualquier manera, sin abordar verdaderamente los puntos sometidos a su conocimiento —o hasta deliberadamente evitándolos—, porque tal proceder vulneraría los deberes impuestos a las Autoridades Públicas por el derecho de la Constitución. Tómese en cuenta que el derecho a recibir una contestación congruente con lo pedido, se relaciona también con la garantía establecida en el numeral 30 de la Constitución Política. Por ese motivo, en la sentencia N° 2002-09538 de las 09:48 horas del 4 de octubre de 2002, esta Sala dispuso lo siguiente:

“Del estudio de los elementos probatorios y del informe rendido, se constató que el veinticuatro de julio de dos mil dos, la amparada presentó una gestión de información ante el accionado, a efecto de que el Director del Area (sic) Rectora de Salud Sureste Metropolitana de la Región Central Sur del Ministerio de Salud le informara ante cuál autoridad judicial había realizado solicitud de allanamiento para dar cumplimiento a la orden sanitaria número DRCS-3648-02 y en qué fecha se presentó esa gestión (copia a folios 13 y 14); que con oficio TSASSM-112-2002 de 13 de agosto de 2002, se le informó a la Licenciada Grace Sánchez que puede accionar el desalojo judicial, a través del Juzgado (copia a folio 12) y que ese oficio se le comunicó a la recurrente vía fax el catorce de agosto del presente año (copia a folio 12).

III.Sobre el fondo.– El derecho de petición y pronta resolución, regulado en el artículo 27 constitucional, establece la obligación a cargo de la Administración de dar una contestación escrita al peticionario. Esa respuesta debe producirse en un plazo breve y ser congruente con los términos de la petición, sin que esto no signifique de modo alguno que el peticionario tiene derecho a que se le resuelva favorablemente lo solicitado, pero si, que se le dé una respuesta concreta a todos los extremos que plantea en su petición. En el caso concreto, estima esta Sala si bien es cierto la respuesta que se le dio a la amparada guarda relación con su solicitud, la contestación no es congruente con la petición, puesto que no se concreta a los extremos que en ella se plantean. La amparada lejos de pretender informarse o conocer si ella se encuentra legitimada para accionar ante autoridad judicial el desalojo de su inmueble, pretende informarse si el recurrido ha accionado en la vía jurisdiccional lo que corresponde para hacer valer sus resoluciones y en que (sic) fecha.

La Administración lejos de haber brindado una respuesta como la que se le dio a la petente, debió haberle informado de las diligencias que se ha realizado para hacer cumplir lo resuelto. En esas condiciones, como la respuesta no es congruente con la petición, esta Sala verifica la violación del derecho de petición y pronta respuesta del amparado, por consiguiente este recurso debe ser estimado, como en efecto se hace”. (El resaltado y subrayado no es del original; véase en también, en relación con la congruencia, el voto N° 2015013990 de las 09:05 horas del 4 de setiembre de 2015).

A lo que puede añadírsele lo dispuesto en pronunciamientos más recientes, como la sentencia N° 2016012587 de las 09:05 horas del 2 de setiembre de 2016, a saber:

“[...] es criterio de este Tribunal Constitucional que la respuesta realizada por la autoridad recurrida es incompleta, pues la directora ejecutiva a/c del CENDEISSS, es omisa con respecto al faltante de especialistas por área en los últimos seis años. Es claro lo anterior, porque en el oficio CENDEISSS-DE-8930-16 (oficio que da respuesta al recurrente), se señaló: 'Esa información es manejada por la Dirección de Proyección de Servicios de Salud, de la Gerencia Médica, por lo cual existe una imposibilidad de atender el requerimiento solicitado'. Inclusive, el 18 de julio de 2016, la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social había remitido el oficio PE-2205-2016 a la gerente médica, para que se refiriera al tema de los especialistas en esa institución. En conclusión, este Tribunal verifica que la respuesta que le brindó la Caja Costarricense de Seguro Social al recurrente fue con ocasión de la notificación del amparo y omisa, en el tanto no se le indicó el faltante de especialistas por área en los últimos seis años”.

Sin embargo, en el sub judice, es necesario destacar que la gestión presentada por la parte amparada perseguía, en el fondo, que se investigara si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado, para los efectos de aplicar la Ley N° 7575. Por lo tanto, la omisión acusada, de ser cierta, más bien podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, en este punto debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte— como para conocer de los recursos administrativos procedentes.

Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de respuesta a una denuncia planteada en materia ambiental. En virtud de lo anterior, la Sala sí conocerá de la alegada falta de respuesta.

VI.SOBRE EL FONDO.- En la especie, del elenco de hechos probados se colige que, aunque el amparado obtuvo una respuesta a su solicitud, ésta no fue congruente con lo pedido, toda vez que en las contestaciones que recibió no se le informó si las construcciones de su interés estaban o no dentro de esas zonas de protección del río que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Además, tampoco se le indicó posteriormente cuál fue el resultado de la solicitud remitida al SINAC-MINAE, y si existía o no un daño ambiental, ni qué acciones administrativas y legales habrían de imponerse en aplicación de lo dispuesto por la Ley Forestal N° 7575, la Ley de Aguas N° 276 y la normativa vigente en materia de uso y protección de zonas ribereñas. Es decir, en otras palabras, no se le comunicó cuál fue el resultado de su denuncia. En consecuencia, procede declarar con lugar este recurso.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:

La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.

De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.

Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia que el señor Nombre32681 presentó por una supuesta invasión de la zona de protección del río o quebrada en el puente que comunica Vista de Mar del cantón de Goicoechea con San Francisco del cantón de Vázquez de Coronado. Se le advierte a Fernando Chavarría Quirós, en su calidad de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alexandra Alvarado P.

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