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Res. 39537-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2025

Health Authority Delay in Restaurant Noise-Pollution CaseDemora sanitaria ante contaminación sónica de restaurante

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health to report within five days on the health order and diligently pursue it until the noise-pollution complaint is finally resolved, but denied the claim against the Municipality of Liberia.La Sala ordenó al Ministerio de Salud informar en cinco días el estado de la orden sanitaria y continuarla diligentemente hasta resolver la contaminación sónica, pero rechazó el amparo contra la Municipalidad de Liberia.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo concerning complaints about noise pollution from El Callejero restaurant, located beside the petitioner’s home in a residential area of Liberia. Although the Ministry of Health conducted a measurement confirming that the nighttime limit had been exceeded, issued a health order, and supervised acoustic-containment measures, it had not fully and adequately informed the petitioner about the proceeding’s status or diligently completed compliance verification. The Chamber ordered the Ministry, within five days, to explain the status of its inquiry to the CFIA and the remaining steps, and to continue processing the health order until the reported situation is finally resolved. The claim against the Municipality of Liberia was denied because the local government handled the submissions within its legal authority, verified the applicable zoning, forwarded the health order to the appropriate units, and lacked the technical jurisdiction to measure noise or determine compliance with environmental-noise limits, matters assigned to the Ministry of Health.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la atención de denuncias sobre contaminación sónica producida por el restaurante El Callejero, situado junto a la vivienda del recurrente en una zona residencial de Liberia. Aunque el Ministerio de Salud efectuó una medición que confirmó la superación del límite nocturno, dictó una orden sanitaria y supervisó medidas de confinamiento acústico, no había comunicado de manera completa y motivada el estado del procedimiento ni concluido con diligencia la verificación del cumplimiento. La Sala ordenó informar al recurrente, dentro de cinco días, sobre la consulta planteada al CFIA y las actuaciones pendientes, y continuar el trámite hasta resolver definitivamente la situación. En cambio, rechazó el recurso contra la Municipalidad de Liberia porque esta atendió las gestiones dentro de sus competencias, verificó la zonificación, trasladó la orden sanitaria a sus unidades y carece de competencia técnica para medir o determinar el cumplimiento de los límites de ruido ambiental.

Key excerptExtracto clave

Consequently, the actions assigned to the Municipality were carried out within the scope of its authority, with no omission, arbitrariness, or inactivity attributable to it shown to have caused an infringement of the petitioner’s substantive rights. The alleged noise impact is currently within the technical oversight and jurisdiction of the Ministry of Health, which is the authority responsible for verifying, measuring, processing, and enforcing the corresponding health order. For the reasons stated, this Court concludes that no violation of fundamental rights attributable to the Municipality of Liberia has been established. Therefore, the amparo petition against it is denied. The petition is partially granted solely as to the Ministry of Health. Mary Denisse Munive Angermüller, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered, within the scope of her authority, to issue the necessary directives so that, within FIVE DAYS from notice of this judgment: (a) the petitioner is informed fully, clearly, and with reasons about the current status of the proceeding, particularly regarding the inquiry submitted to the CFIA and the steps still required to complete verification of the acoustic containment; and (b) processing of the health order continues with the utmost diligence, following the procedure established by law and undertaking every action necessary to reach a final resolution of the reported situation.En consecuencia, las actuaciones encomendadas a la Municipalidad fueron realizadas dentro del marco de sus atribuciones, sin que se evidencie omisión, arbitrariedad o inactividad imputable a esta que haya generado una lesión a los derechos sustantivos del recurrente. La eventual afectación por ruido denunciada se encuentra actualmente bajo la esfera de control técnico y competencia del Ministerio de Salud, el cual es la autoridad encargada de la verificación, medición, tramitación y ejecución de la orden sanitaria correspondiente. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que no se acredita violación a derechos fundamentales atribuible a la Municipalidad de Liberia. Ergo, se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud. Se ordena a Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias, a fin de que dentro del plazo de CINCO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia a) se informe al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico, b) asimismo, deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se confirmó la existencia de contaminación acústica y se dictó orden sanitaria vinculante, actualmente en proceso de cumplimiento supervisado."

    "The existence of noise pollution was confirmed, and a binding health order was issued, which is currently undergoing supervised compliance."

    Informe del Ministerio de Salud

  • "Se confirmó la existencia de contaminación acústica y se dictó orden sanitaria vinculante, actualmente en proceso de cumplimiento supervisado."

    Informe del Ministerio de Salud

  • "En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."

    "In environmental matters, it is also my view that, when the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution belong to the administrative-litigation jurisdiction."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    "Nevertheless, I do examine the merits when other rights of those affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    Nota del magistrado Salazar Alvarado

  • "Estas limitaciones responden a la estricta sujeción al principio de legalidad que rige la actuación administrativa."

    "These limitations arise from the strict observance of the principle of legality governing administrative action."

    Considerando V

  • "Estas limitaciones responden a la estricta sujeción al principio de legalidad que rige la actuación administrativa."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*250333560007CO* Decision No. 2025039537 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 25-033356-0007-CO, filed by Nombre91325, identity card CED24267, against the MUNICIPALIDAD DE LIBERIA and the MINISTERIO DE SALUD.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Chamber on 27 de octubre de 2025, the petitioner filed an amparo proceeding against the MUNICIPALIDAD DE LIBERIA and the MINISTERIO DE SALUD. The petitioner states that on 20 de diciembre de 2024 he filed a complaint with the Ministerio de Salud, Área Rectora de Liberia, because his current residence is located at Liberia, Dirección5890, and in noviembre de 2024, the El Callejero restaurant began operating on the corner located at Dirección5891, in a building that shares a wall with his property. He indicates that this establishment is located within a residential zone under the zoning plan (Plan Regulador) of the Municipalidad de Liberia and that, consequently, conditions apply to this type of establishment in a residential zone. He states that the complaint concerned noise and vibrations, because the restaurant has 4 air ducts that produce excessive noise pollution (contaminación de sonido), which enters his home and prevents him from enjoying his property.He recounts that, because other neighbors had filed complaints against the same establishment, his complaint was closed. He adds that on 12 de febrero de 2025, the Municipality was informed of the disturbances caused by this commercial establishment and that many of the special conditions specified in the zoning plan were not being met. He indicates that the notice sent by email received no response, so an amparo proceeding had to be filed. He states that, as a result of the amparo proceeding, he received a response stating that, when his notice was answered (agosto de 2025), there was no active health order (orden sanitaria)—which is not required under the zoning plan of the Municipalidad de Liberia—and that they could not take action. He recounts that they were informed of 2 sound-level measurements (sonometrías) taken at the property of the other affected neighbor, which were conducted by the Ministerio de Salud and established that the commercial establishment was unable to contain the noise and disturbances within the boundaries of its property, as required for conditional uses (usos condicionales) under the zoning plan.He adds that the Municipality’s final response was, in a few words, that without a health order they would not lift a finger. He indicates that, after several notices and emails, a sound-level measurement was finally conducted on his property by the Ministerio de Salud, which established that the establishment does in fact generate noise above the level permitted by law and that the noise is not confined within the boundaries of the property. He states that the Municipalidad de Liberia had been warned of this situation by him since 12 de febrero de 2025 and by the other affected person since diciembre de 2024. He recounts that the measurement conducted at his home resulted in health order No. MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, which was sent to Mayor José Calvo Darcia at the email address ..., to the mayor’s secretary, Xiomara Cheves Mora, at the email address, and to the mayor’s office email address ía, with a copy to the municipal business-licensing officer (encargado de patentes), Luis Araya Quintanilla, at the email address orr.He recounts that, in that email, the mayor was asked to take the appropriate action under the law and pursuant to his governmental enforcement authority (potestad de imperio) with respect to that commercial establishment, and the two health orders issued against the establishment were attached. He adds that, as of 24 de octubre de 2025, he has received no response and no action has been taken against that commercial establishment, thereby violating his fundamental rights.
  2. 2By the ruling issued at 16:56 on 04 de noviembre de 2025, this proceeding was admitted for consideration.
  3. 3Mary Denisse Munive Angermüller, in her capacity as Minister of Health, reports under oath as follows: “… Regarding the application for amparo relief (recurso de amparo) at issue, we must state that official letter CARTA-MS-DRRSCH-URS-IT-088-2025, signed by Licda. Laura Rodríguez Corrales, a staff member of the health regulation process of the Unidad de Rectoría de la Salud of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, details the actions taken, as follows: “(…) With respect to the noise pollution (contaminación por el ruido) generated by the establishment Restaurante El Callejero de Liberia, the following actions carried out by this Regional Regulation Office are detailed: 1. Receipt of complaint: During the first week of October, this Regional Regulation Office received complaint file N° 261-2024 through CARTA MS-DRRSCH-0538-2025, sent to the Regional Regulation Office of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega. 1.Inspection and sound-level measurement (medición sónica): • On 19 de septiembre de 2025, officials from the Ministerio de Salud conducted an official sound-level measurement at the complainant’s residence, in accordance with the procedure established in articles 32 to 35 of Decreto Ejecutivo N.° 44486-S – Reglamento para el Control del Ruido Ambiental. • A Larson Davis SoundExpert 821 sound level meter (sonómetro), with a current calibration certificate, was used. • Results: o LAeq: 44.2 dB(A) o L90 (background noise (ruido de fondo)): 40.5 dB(A) o Maximum permissible limit for a residential area at night: 40 dB(A). • The measured value, even after adjustment for environmental noise (ruido ambiental), exceeded the limit by 0.7 dB(A). • The foregoing was documented in Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025, which concluded that there was regulatory noncompliance and recommended issuing health order (orden sanitaria) MSDRRSCH-URS-OS-02-25. 2.Issuance of the Health Order: 3. Based on the sound-level measurement conducted and on Ley General de Salud N.º 5395 and Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, on 6 de octubre de 2025 Health Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 was issued to legal representative José Pablo Brenes López, ordering him to: • Immediately suspend the noise-generating activity (exhaust fans). • Submit a noise-containment plan (plan de confinamiento de ruido) to the Dirección Regional Chorotega within five business days (deadline: 14 de octubre de 2025). • The order was served on the establishment’s legal representative on 7 de octubre de 2025, with a warning concerning the provisions of article 314 of Código Penal and articles 378-378 bis of Ley General de Salud. 4. Review of the containment plan: • The legal representative submitted the acoustic-containment plan (plan de confinamiento acústico) on 10 de octubre de 2025. • That document was analyzed in Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT083-2025 (14 de octubre de 2025). • Principal findings: o The materials and works are described (thermal-acoustic panels, duct cladding, and acoustic barrier walls). o No acoustic calculation report (memoria de cálculo acústico), absorption coefficients, or predicted sound attenuation were included. o The document was signed by an architect, a professional who, according to the CFIA, is not qualified to perform acoustic calculations. • Result: Plan rejected, with 10 business days granted for correction and resubmission. 5.New complaint and verification of compliance: • On 13 de octubre de 2025, another complaint was received through institutional platform ...2627, alleging noncompliance with the health order issued against the establishment Restaurante El Callejero. • On 15 de octubre de 2025, an inspection of the establishment and an overflight using a Phantom 4 RTK drone were conducted, establishing that: o The exhaust fans were turned off and dismantled. o Acoustic-containment work was underway. o No perceptible noise was present during the visit. • These findings were documented in Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT085-2025 (17 de octubre de 2025), which concluded that the establishment remained in partial compliance with the health order, with evident progress but subject to subsequent acoustic verification. 6. Submission of the new corrected containment plan: On 27 de octubre, the legal representative submitted the containment plan with the calculation report included; however, the person who remained responsible for its preparation was Ing. Giancarlo Arata, whose professional qualifications for preparing containment plans were unknown.Consequently, given this uncertainty and because the first containment plan was signed by Arq. Héctor Mario Muñoz Muñoz, the regulated party (administrado) was asked to submit a letter from the CFIA certifying that those professionals possess the qualifications required to prepare the noise-containment plan. Because no response was received from the CFIA within one week, another inquiry was made to the CFIA by email and telephone to verify whether the identified professionals could prepare and sign that containment plan. The foregoing was based on Decreto Ejecutivo Nº 44486-S Reglamento para el control del ruido ambiental, article 23: ... “The Noise-Containment Plan must be signed by a qualified responsible professional.” The response received was that shown in the following screenshot of the institutional email (image inserted) …”. “… In view of the foregoing, a response from the CFIA is currently awaited in order to approve or definitively reject the noise-containment plan submitted by the establishment’s legal representative and then proceed with a new sound-level measurement at the complainant’s residence to verify that the containment plan fulfills the objective of attenuating the noise generated by the reported establishment and complies with Health Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25.From receipt of the complaint to date, the Ministerio de Salud has taken successive, technical, and documented actions, including measurements, orders, reviews, and visits, without any administrative omission. All actions taken by this Regional Office fall within articles 5, 16, 23, 32-35 of Decreto 44486-S Reglamento para el control del ruido ambiental, articles 293, 294 and 326 of Ley General de Salud, and articles 59 and 60 of Ley Orgánica del Ambiente. The Ministerio de Salud has not committed any omission or remained inactive with respect to the complaint filed; on the contrary, it has taken technical action in accordance with administrative due process (debido proceso administrativo). The existence of acoustic pollution (contaminación acústica) was confirmed, and a binding health order was issued, which is currently undergoing supervised compliance. The establishment Restaurante El Callejero continues to partially suspend noisy activities and is in the process of implementing corrective measures.The case continues to be monitored technically by the Proceso de Regulación de la Salud de la Región Chorotega until the effectiveness of the acoustic containment can be verified through a new measurement, which will be scheduled and coordinated with the complainant once a response is received to the inquiry submitted to the CFIA regarding the professional qualifications of those responsible for preparing and signing the noise-containment plan for the establishment known as Restaurante El Callejero. (…)”. Based on the foregoing and the evidence submitted, it is determined that the actions of the Ministerio de Salud are fully consistent with the legal system currently in force, since the evidence establishes that the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega has neither committed any omission nor remained inactive with respect to the complaint filed; on the contrary, it has taken technical action in accordance with administrative due process and the applicable regulations currently in force.The existence of acoustic pollution was confirmed, and a binding health order was issued, in response to which the reported party submitted a noise-containment plan to mitigate the adverse effects on public health and the environment. At present, verification of the effectiveness of the acoustic containment through a new measurement remains pending; that measurement will be scheduled and coordinated with the complainant once a response is received to the inquiry submitted to the CFIA regarding the professional qualifications of those responsible for preparing and signing the noise-containment plan for the establishment known as Restaurante El Callejero.”.
  4. 4José Javier Calvo Darcia, María Lourdes Ocampo Fernández, and Luis Eduardo Araya Quintanilla, respectively mayor, president of the Concejo, and official in charge of business licenses, all of the Municipalidad de Liberia, report under oath as follows: “… FIRST: First, it must be taken into consideration that the MUNICIPALIDAD DE LIBERIA is an institution that forms part of the Public Administration, whose objectives are embodied in its nature as a public entity serving those subject to its administration; therefore, given its legal nature and the public function it performs, the MUNICIPALIDAD DE LIBERIA is obligated to act within the framework of the administrative legal system (ordenamiento jurídico administrativo) and to further the public interest, always subject to the principle of legality (principio de legalidad) and within the scope of its authority, which means nothing other than acting efficiently and responsibly, in strict adherence to basic principles of justice, logic, and appropriateness.(Articles 10, 11 and 16 subsection 1) of the Ley General de la Administración Pública). SECOND: Regarding the complaint filed with the Ministerio de Salud, this is not a matter within the authority of this Municipality, and therefore we defer to the evidence. THIRD: With respect to the location of the premises under the Regulatory Plan (Plan Regulador), the competent Department was consulted, and Urban Planning and Construction Control, by means of OFFICIAL LETTER: SPUCC-150-11-2025, states, insofar as relevant: “After extending cordial greetings, I wish to advise you as follows: according to the statements and allegations in the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Mr. Nombre91325 on 04 de noviembre de 2025, which states verbatim: ‘He indicates that these premises are located within a residential zone under the Regulatory Plan of the Municipalidad de Liberia and, consequently, conditions exist for this type of premises in a residential zone.’ Regarding the inquiry, the El Callejero restaurant is located within a residential zone according to the official zoning map of the Current Regulatory Plan of the Cantón de Liberia, the update to which was published in La Gaceta N.° 200 del 17 de octubre del 2002.Under the regulations applicable to this zone, Article 3 of the Reglamento de Zonificación de la Ciudad de Liberia, the Residential Zone is subject to the following guidelines: 1. Purposes of the zone (Art. 3, subsection A): Its purpose is to accommodate the existing city and permit its orderly short-term expansion. 2. Permitted uses (Art. 3, subsection B): All urban uses are permitted, except those that cause significant nuisances to the neighborhood, such as industries, workshops, warehouses, sawmills, or businesses that generate noise, heavy traffic, odors, or similar impacts. 3. Conditional uses (Art. 3, subsection C): Certain uses with the potential to cause nuisances, such as small-scale industry, workshops, warehouses, storage facilities, and other businesses, may be authorized only upon a favorable opinion from the Ministerio de Salud, provided that the nuisances remain entirely confined within the lot.Additionally, the property where the restaurant operates consists of a building that has existed for several years. However, no information is available to confirm whether this structure was built before or after the current Regulatory Plan entered into force. Based on the foregoing, it is confirmed that the use is located within a residential zone governed by the parameters for permitted uses, conditional uses, and purposes established in Article 3 of the Reglamento de Zonificación de la ciudad de Liberia.’ According to that report, the premises at issue are indeed located within a residential zone, as shown on the official zoning map of the Current Regulatory Plan of the Cantón de Liberia, and the use is governed by the parameters for permitted uses, conditional uses, and purposes established in Article 3 of the Reglamento de Zonificación de la ciudad de Liberia. Accordingly, pursuant to those regulations, the COMPLIANT LAND-USE CERTIFICATE AND LOCATION PERMIT (CERTIFICADO DE USO DE SUELO Y PERMISO DE UBICACIÓN CONFORME) was issued within the parameters permitted by the regulations governing the matter.The Municipality’s actions are therefore lawful, and we request that they be so declared. FOURTH: Regarding the appellant’s statement concerning the report he submitted to the Municipalidad de Liberia, as the appellant himself indicates, that filing was addressed, and the Municipality carried out the relevant procedures, formalities, and inspections within the scope of our authority, as stated in official letter APAT-218-2025 from the Department of Business Licenses, which provides as follows: ‘The inspection request submitted by Mr. Nombre91325 was duly addressed, and the interventions falling within the authority of the Municipalidad de Liberia were carried out. Initially, it was presumed that the El Callejero restaurant was operating in the name of an individual. However, it was established that the establishment began operating on a property adjoining that of Mr. Nombre91325 under the corporate name El Fogón de Turín S.A., which, at the time of the inspection, already held the corresponding operating permit issued by the Ministerio de Salud, MS-DARSL-11751-2024, as recorded in business-license file number 22291.It is important to note that the requests submitted by the appellant to this Municipality are without merit, because the institution lacks the technical and legal authority to determine impacts on public health, this being an exclusive power of the Ministerio de Salud. Likewise, regarding the complaint concerning restaurant customers’ vehicles parked in yellow-line zones or in front of a garage, it is clarified that the Municipality lacks authority to impose penalties for violations of La Ley de Tránsito. Furthermore, it is not legally permissible to penalize the commercial establishment for acts committed by third parties, as this would constitute an arbitrary act that would violate the principle of legality and freedom of commerce. Therefore, it is reiterated that the Municipality has acted within the scope of its legal authority and in fulfillment of its duties. To assist in adjudicating the matter, the following documentation is attached: • Emails. • Operating permit from the Ministerio de Salud.’ Thus, the Municipalidad de Liberia has addressed the appellant’s filings within the scope of our authority.The land-use certification (certificación de uso de suelo) issued is compliant and not conditional, as the appellant claims. Determining whether the applicable permitted limits have been exceeded falls to the Ministerio de Salud, as the appellant is well aware, and that Ministry has issued health orders (órdenes sanitarias) warning and directing the legal representative of the company that owns the commercial business to comply. The Municipality’s actions are therefore lawful, and we request that they be so declared. FIFTH: Although the appellant did submit a filing to the Municipalidad de Liberia by means of an unnumbered official letter dated 09 de octubre de 2025, forwarding Health Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 and stating that, as of the filing of the amparo proceeding, no response had been received and no action had been taken against the commercial establishment, it is important to take into consideration that, since I O de octubre and by email, Mr.Nombre91325’s filing had been forwarded to the various Units that might have authority over the matters raised by the appellant. The appellant was so informed by email dated 14 de noviembre de 2025. Regarding the matters raised by Mr. Nombre91325, the Department of Business Licenses, in official letter APAT-256-2025, states insofar as relevant: ‘FIRST: The complaints submitted by Mr. Nombre91325 were addressed in a timely manner by this office, which is why this Chamber dismissed and closed the prior amparo proceeding. SECOND: The complaint filed on 09/10/2025 was forwarded to the Mayor’s Office, which referred it to the Legal Services office for preparation of the corresponding technical report. That report will enable the competent units to act in accordance with the principle of legality; therefore, we are awaiting that technical report. Nevertheless, this office informed Mr. Nombre91325 of the status of his filing.THIRD: The permits granted by this office were issued in adherence to the principle of legality, because restaurant activity is not subject to any restriction on operating in a residential zone under the Regulated Plan. The problem lies in the analysis of the operating permit issued by the Ministerio de Salud, since it was not anticipated that the location of the ducts at the establishment could adversely affect the health of third parties. In this regard, the Municipalidad de Liberia lacks the expertise and authority to determine this type of situation, and pursuant to Ley 8220, the Municipality may not encroach upon authority assigned to other institutions—in this case, determinations as to whether a space meets conditions that do not adversely affect public health. Therefore, the corresponding legal analyses must be conducted while respecting the vested rights (derechos adquiridos) arising from the operating permit granted by the Ministerio de Salud, since any contrary action could violate constitutional rights and cause harm to the merchant that would be difficult to remedy.’ Based on the foregoing, the filing submitted by Mr.Nombre91325 is currently under review by the Legal Services Process, so that the appropriate course of action concerning the appellant’s claims may be determined through that process, always in compliance with the principle of legality and due process (debido proceso). The Municipality’s actions are therefore lawful, and we request that they be so declared. SIXTH: In accordance with the foregoing extensive explanation and supporting evidence, the facts at issue in this proceeding disclose no acts or omissions demonstrating a violation of the appellant’s constitutional rights, and we request that this be so declared. SEVENTH: The email addresses ...2, , alcaldia@,muniliberia.go.cr and arayaql@,muniliberia.go.cr are not designated as official channels for receiving users’ filings.”.
  5. 5In the conduct of the proceedings, the requirements of law have been observed.

Justice Hess Herrera drafts the opinion; and,

Considerations

I. PRELIMINARY CLARIFICATION

Before addressing the merits, it must be clarified that, since judgment number 2008-02545 at 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—matters in which the issue is whether the public administration has complied with the reasonably established time limits for resolving requests submitted by persons subject to its administration, in light of Article 41 of the Constitución Política. Specifically, the sub lite presents such an exception because it concerns a complaint regarding an alleged exceedance of permitted noise levels originating from a commercial establishment, which could affect the appellant’s right to a healthy environment. Given the nature of the subject matter of the filing, this Chamber will assess any possible delays in resolving the complaint submitted. This point having been clarified, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.

II. PURPOSE OF THE AMPARO PROCEEDING

The petitioner files a writ of amparo (recurso de amparo) against the Municipalidad de Liberia and the Ministerio de Salud because, despite multiple complaints regarding noise pollution (contaminación sónica) caused by the restaurant El Callejero—located adjacent to his home in a residential area—the authorities have not taken effective action to remedy the situation. He states that official sound-level measurements (sonometrías) demonstrate that the establishment exceeds the permitted noise levels and that a health order (orden sanitaria) was issued and communicated to the Municipalidad, without any response or action being taken. He alleges that this prolonged inaction violates his fundamental rights and requests that the competent authorities be ordered to intervene in accordance with their legal duties and the Plan Regulador.

III. PROVEN FACTS

For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been established as such or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

Regarding the Ministerio de Salud:

During the first week of October 2024, the Ministerio de Salud received complaint No. 261-2024 concerning noise coming from the restaurant El Callejero (see report submitted under oath and attached evidence).

On 19 de setiembre de 2025, officials from the Ministerio de Salud conducted an official sound measurement (medición sónica) at the complainant’s residence, detecting a noise level of 44.2 dB(A), above the permitted limit of 40 dB(A) for a residential area at night (see Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025).

On 06 de octubre de 2025, Health Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 was issued, ordering the suspension of the noise-producing activity and the submission of an acoustic-containment plan (plan de confinamiento acústico) (see report submitted under oath and attached evidence).

On 07 de octubre de 2025, the health order was served on the restaurant’s legal representative, José Pablo Brenes López (see report submitted under oath and attached evidence).

On 10 de octubre de 2025, the regulated party (administrado) submitted the first acoustic-containment plan, signed by an architect but lacking the required engineering calculations (memoria de cálculo) (see report submitted under oath and attached evidence).

On 14 de octubre de 2025, the Ministerio de Salud rejected the plan due to technical deficiencies and granted 10 business days to submit a corrected plan (see Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT-083-2025).

On 13 de octubre de 2025, a new complaint was received regarding alleged noncompliance with the health order (see report submitted under oath and attached evidence).

On 15 de octubre de 2025, an inspection (inspección) was conducted at the establishment. The exhaust fans were observed to be turned off, acoustic works were under way, and no perceptible noise was present. Partial compliance with the health order was confirmed (see Technical Report MS-DRRSCH-URS-IT-085-2025).

On 17 de octubre de 2025, the inspection findings were documented, and technical monitoring remains ongoing (see report submitted under oath and attached evidence).

On 27 de octubre de 2025, the regulated party submitted a new containment plan, this time including engineering calculations and purportedly signed by an engineer. Regarding that plan, the Ministerio de Salud asked the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) to verify the signatory’s professional qualifications (see report submitted under oath and attached evidence).

During the last week of October 2025, the Ministerio de Salud renewed its inquiry to the CFIA due to the lack of a response (see report submitted under oath and attached evidence).

As of the date of the report (noviembre de 2025), the opinion of the CFIA remains pending (see report submitted under oath and attached evidence).

The partial suspension of noise-producing activities remains in effect (see report submitted under oath and attached evidence).

Regarding the Municipalidad de Liberia:

On 17 de octubre de 2002, the Plan Regulador de Liberia entered into force and classified the site as a residential area (see SPUCC-150-11-2025).

In December 2024, another local resident filed previous noise complaints against the same establishment (as stated by the petitioner and confirmed by the Municipalidad through the case-file record).

On 12 de febrero de 2025, the petitioner sent a letter to the Municipalidad reporting noise disturbances and alleged irregularities under the Plan Regulador (see report submitted under oath and attached evidence).

On 04 de noviembre de 2025, Planificación Urbana y Control Constructivo issued official letter SPUCC-150-11-2025, confirming that the restaurant El Callejero is located in a residential area and that its use is governed by the parameters for permitted and conditional uses (see report submitted under oath and attached evidence).

On 09 de octubre de 2025, the petitioner filed a request with the Municipalidad, attaching the health order issued by the Ministerio de Salud (see report submitted under oath and attached evidence).

On 10 de octubre de 2025, the Office of the Mayor referred the petitioner’s request to various municipal units for assessment (see institutional emails submitted as evidence).

On 14 de noviembre de 2025—by email—the petitioner was informed that his request was being processed and had been referred to the competent units (see report submitted under oath and attached evidence).

Through report APAT-256-2025 dated 14 de noviembre de 2025, the Departamento de Patentes informed the Unidad de Servicios Jurídicos that the petitioner’s complaint was being processed and was awaiting the corresponding technical report (see report submitted under oath and attached evidence).

In noviembre 2025, the Municipalidad determined that it lacked the technical jurisdiction (competencia técnica) to assess effects on public health (see report submitted under oath and attached evidence).

The restaurant cannot be sanctioned for improper parking by third parties (see official letter APAT-218-2025).

IV. REGARDING THE MINISTERIO DE SALUD

Based on a comprehensive analysis of the case file and the report submitted under solemn oath by the authorities of the Ministerio de Salud, this Court finds that the amparo proceeding should be granted as to this ministry because, despite the initial actions taken by the respondent authority, the administrative process intended to address the petitioner’s complaint remains incomplete, and there is no record that the protected party (tutelado) was timely informed of the current status of the proceeding or of the steps taken.

Indeed, it was fully established that the Ministerio de Salud has undertaken various technical actions since receiving the complaint—including official sound measurements, issuance of Health Order MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, review of acoustic-containment plans, and on-site inspections—which demonstrate diligent intervention consistent with the applicable regulatory framework. However, the evidence also shows that a new containment plan with engineering calculations was submitted to the Ministerio on 27 de octubre de 2025, and that the authority asked the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) to verify the signatory’s professional qualifications, in accordance with article 23 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental.

Nevertheless, as of the date of the report submitted to this Chamber (noviembre de 2025), the administration continues to await the CFIA’s response, leaving final approval of the containment plan and the subsequent performance of a new sound measurement at the petitioner’s residence pending. The evidence submitted does not show that the protected party was informed of this procedural status or of the inquiry made to the CFIA, even though such information is essential for him to know the actual progress of the administrative measures required to mitigate the reported harm.

This failure to communicate effectively with the regulated party creates uncertainty regarding the status of the proceeding and placed the petitioner in a position of defenselessness (indefensión) with respect to an administrative process that directly affects the peaceful enjoyment of his property and his right to a healthy environment.

Consequently, this writ of amparo is granted, and the Ministerio de Salud is ordered to inform the petitioner fully, clearly, and with a statement of reasons regarding the current status of the proceeding, particularly concerning the inquiry made to the CFIA and the remaining steps required to complete verification of the acoustic containment. The authority must also continue processing the health order with the utmost diligence, following the procedure established by the legal system and taking all necessary steps to resolve the reported situation conclusively.

V. REGARDING THE MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Based on a comprehensive analysis of the case file, the duly established facts, and the report submitted under solemn oath by the municipal authorities, this Court concludes that, with respect to the respondent local government, the amparo proceeding should be denied because there is no evidence of any current or actual violation attributable to that municipal authority in connection with the fundamental rights invoked by the petitioner.

Indeed, the proven facts demonstrate that the Municipalidad has acted within the scope of its legal authority, carrying out the measures within its purview and referring the remaining matters to the competent administrative bodies. The record shows that, on 12 de febrero de 2025, the petitioner filed a municipal complaint regarding disturbances caused by noise generated by the restaurant El Callejero, located in an area classified as residential under the Plan Regulador de Liberia in force since 17 de octubre de 2002. As a result, the municipal departments conducted the relevant verifications, including issuing official letter SPUCC-150-11-2025, through which the Unidad de Planificación Urbana confirmed the property’s classification under the Plan Regulador and the applicable use parameters.

It was also established that, on 09 de octubre de 2025, the petitioner filed a new request with the Municipalidad, attaching the health order issued by the Ministerio de Salud. The request was duly received and referred on 10 de octubre de 2025 to the competent units for assessment, in accordance with the principle of legality (principio de legalidad). On 14 de noviembre de 2025, the Municipalidad informed the petitioner of the processing status of his request, which is under review by the Proceso de Servicios Jurídicos, as shown by report APAT-256-2025 of the same date.

Likewise, according to the information provided by the Departamento de Patentes and other municipal units, the institution lacks the technical jurisdiction to assess effects on public health or to determine whether an establishment complies with the maximum environmental-noise limits, because such determinations fall exclusively to the Ministerio de Salud, the specialized agency and governing authority in this field. It was also established that the Municipalidad lacks the power to sanction the restaurant for possible violations committed by third parties—such as improper parking—for which penalties fall within the authority of the competent traffic authority. These limitations arise from the strict adherence to the principle of legality governing administrative action.

Consequently, the actions entrusted to the Municipality were carried out within the scope of its authority, and there is no evidence of any omission, arbitrariness, or inaction attributable to it that caused a violation of the appellant’s substantive rights. The alleged noise disturbance is currently under the technical oversight and jurisdiction of the Ministry of Health, which is the authority responsible for verifying, measuring, processing, and enforcing the corresponding health order (orden sanitaria).

For the foregoing reasons, this Court concludes that no violation of fundamental rights attributable to the Municipalidad de Liberia has been established. Therefore, the application for amparo relief (recurso de amparo) filed against it is denied.

VI. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts and not by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the application for amparo relief provided for in Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Accordingly, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional proceeding guaranteeing amparo relief, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction. All of the foregoing is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

In environmental matters, it is also my view that, if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and decided by the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant alleges that, despite multiple complaints concerning noise pollution caused by the El Callejero restaurant—located adjacent to the appellant’s home in a residential area—the respondent authorities have not taken effective action to remedy the situation, to the detriment of a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.

VIII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The appellant is hereby advised that, if any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, has been submitted, it must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The application is partially granted, solely with respect to the Ministry of Health. Mary Denisse Munive Angermüller, in her capacity as Minister of Health, or whoever holds that office in her stead, is ordered, within the scope of her authority, to issue the necessary directives so that, within CINCO DÍAS of service of this judgment: a) the appellant is informed fully, clearly, and with reasons stated of the current status of the proceeding, particularly regarding the consultation with CFIA and the steps still pending to complete verification of the acoustic containment; and b) the processing of the health order must also continue with the utmost diligence, in accordance with the procedure established by the legal system and with all measures necessary to resolve the reported situation conclusively. The foregoing is ordered subject to the requirement that sensitive and restricted-access data protected by the Law on the Protection of Individuals with regard to the Processing of their Personal Data and all other applicable regulations be withheld.

The respondent authority is warned that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an application for amparo relief that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in proceedings to enforce the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo Víquez subscribes a note. Justice Salazar Alvarado files a note. With respect to the Municipalidad de Liberia, the application is denied. Let notice be served. - Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

*OJ1JHQTIWV861* CASE FILE NO. 25-033356-0007-CO Telephone numbers: Telf09 / 800-SALA-4TA (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

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*250333560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-033356-0007-CO, interpuesto por Nombre91325, cédula de identidad CED24267, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Sala el 27 de octubre de 2025, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y el MINISTERIO DE SALUD. El recurrente manifiesta que el 20 de diciembre de 2024 presentó denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Liberia, pues su residencia actual es Liberia, Dirección5890 y para el mes de noviembre de 2024, en la esquina que se ubica en Dirección5891, inició actividades el restaurante El Callejero (inmueble con el que coparte pared). Indica que este local se ubica dentro de una zona residencial según el Plan Regulador de la Municipalidad de Liberia y por ende, existen condiciones para este tipo de locales en zona residencial. Manifiesta que la denuncia se presentó por ruido y vibraciones, ya que el restaurante cuenta con 4 ductos de aire, los cuales producen una contaminación de sonido excesiva que ingresa a su casa e impide el disfrute de su propiedad.Narra que debido a que otros vecinos habían presentado denuncias contra el mismo establecimiento, su denuncia fue archivada. Agrega que el 12 de febrero de 2025 se le informó al a Municipalidad sobre las molestias que genera este local comercial y que se incumplen muchas de las condiciones especiales mencionadas en el plan regulador. Indica que dicha nota enviada por correo electrónico no obtuvo respuesta, por lo que se tuvo que interponer un recurso de amparo. Manifiesta que producto del recurso de amparo se le respondió que al momento de responder su nota (agosto de 2025) no había una orden sanitaria activa (lo cual no es necesario según el plan regulador de la Municipalidad de Liberia) y que no podían actuar. Narra que se les hizo saber que existían 2 sonometrías tomadas donde el otro vecino afectado, mediciones realizadas por el Ministerio de Salud y en las cuales se puede determinar que el local comercial no logra contener los ruidos y las molestias dentro de los límites de su propiedad, a como está establecido en los usos condicionales del Plan Regulador.Agrega que la respuesta final de la Municipalidad fue en pocas palabras, que sin orden sanitaria ellos no movían un dedo. Indica que luego de varias notas y correos electrónicos se logró realizar una sonometría en su propiedad, medición realizada por el Ministerio de Salud, en la cual, se logró determinar que efectivamente el local sí genera ruido por encima de lo permitido por ley y que además, los ruidos no se encuentran confinados a los límites de la propiedad. Manifiesta que esta situación fue advertida a la Municipalidad de Liberia desde el 12 de febrero de 2025 por su parte y por parte de la otra persona afectada desde diciembre de 2024. Narra que con la medición realizada en su hogar se generó una orden sanitaria No. MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, la cual fue enviada al alcalde José Calvo Darcia al correo ..., a la secretaria del alcalde -Xiomara Cheves Mora- al correo y al correo de la alcaldía ía , con copia al encargado de patentes de la municipalidad Luis Araya Quintanilla al correo orr.Narra que en dicho correo se le hizo la solicitud al alcalde que realizara lo correspondiente según la ley y su potestad de imperio con dicho local comercial y se adjuntaron las dos órdenes sanitarias que se han realizado contra el local comercial. Agrega que al 24 de octubre de 2025, no ha recibido ninguna respuesta ni se ha procedido a realizar acción alguna en contra de dicho local comercial, lo que violenta sus derechos fundamentales.
  2. 2Mediante la resolución de las 16:56 horas del 04 de noviembre de 2025, se dio curso a este proceso.
  3. 3Informa bajo juramento Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de salud, quien manifiesta lo siguiente: “… En relación con el recurso de amparo que nos ocupa, debemos manifestar que, mediante oficio CARTA-MS-DRRSCH-URS-IT-088-2025, suscrito por la Licda. Laura Rodríguez Corrales, colaboradora del proceso de regulación de la salud de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, detalla lo actuado, a saber: “(…) En atención al caso de contaminación por el ruido generado del establecimiento Restaurante El Callejero de Liberia, se detallan las siguientes gestiones realizadas por parte de esta oficina Regional de Regulación: 1. Recepción de denuncia: Durante la primera semana de octubre se recibe en esta oficina regional de Regulación el expediente de la denuncia N° 261-2024, mediante CARTA MS-DRRSCH-0538-2025 a la oficina Regional de Regulación de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega. 1.Inspección y medición sónica: • El 19 de septiembre de 2025, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron medición sónica oficial en la vivienda del denunciante, conforme a procedimiento establecido en los artículos 32 a 35 del Decreto Ejecutivo N.° 44486-S – Reglamento para el Control del Ruido Ambiental. • Se utilizó sonómetro Larson Davis SoundExpert 821, con certificado de calibración vigente. • Resultados: o LAeq: 44.2 dB(A) o L90 (ruido de fondo): 40.5 dB(A) o Límite máximo permisible para zona residencial nocturna: 40 dB(A). • El valor medido, aún con el ajuste por ruido ambiental, superó el límite en 0.7 dB(A). • Lo anterior se documentó en el Informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025, concluyendo incumplimiento normativo y recomendando emitir orden sanitaria MSDRRSCH-URS-OS-02-25. 2. Emisión de la Orden Sanitaria: 3. Con fundamento en la medición sónica realizada y en la Ley General de Salud N.º 5395 y la Ley Orgánica del Ambiente N.º 7554, el 6 de octubre de 2025 se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, dirigida al representante legal José Pablo Brenes López, ordenando: • Suspender inmediatamente la actividad que genera ruido (extractores). • Presentar un plan de confinamiento de ruido ante la Dirección Regional Chorotega, en un plazo de cinco días hábiles (vencimiento al 14 de octubre de 2025). • La orden fue notificada el 7 de octubre de 2025 al representante legal del establecimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 314 del Código Penal y 378-378 bis de la Ley General de Salud. 4.Revisión del plan de confinamiento: • El representante legal presentó el plan de confinamiento acústico el 10 de octubre de 2025. • Dicho documento fue analizado en el Informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT083-2025 (14 de octubre de 2025). • Hallazgos principales: o Se describen materiales y obras (paneles termoacústicos, recubrimiento de ductos, muros de contención acústico). o No se incluyó memoria de cálculo acústico, coeficientes de absorción ni predicción de atenuación sonora. o El documento fue firmado por un arquitecto, profesional no competente para cálculos acústicos según el CFIA. • Resultado: Plan rechazado, otorgándose 10 días hábiles para corrección y reentrega. 5. Nueva denuncia y verificación de cumplimiento: • El 13 de octubre de 2025, se recibió otra denuncia por la plataforma institucional ...2627, alegando incumplimiento de la orden sanitaria girada en contra del establecimiento Restaurante El Callejero. • El 15 de octubre de 2025, se realizó inspección en el establecimiento y sobrevuelo con dron Phantom 4 RTK, constatando: o Extractores apagados y desmontados. o Ejecución de obras de confinamiento acústico en curso. o Ausencia de ruido perceptible durante la visita. • Estos hallazgos se documentaron en el Informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT085-2025 (17 de octubre de 2025), donde se concluyó que el establecimiento mantiene cumplimiento parcial de la orden sanitaria, con avances evidentes pero pendientes de verificación acústica posterior. 6.Presentación del nuevo plan de confinamiento corregido: El día 27 de octubre el representante legal presenta el plan de confinamiento con la memoria de cálculo incluida, sin embargo, quien sigue como responsable de la elaboración del Ing. Giancarlo Arata quien se desconoce si el perfil profesional es atinente para la elaboración de planes de confinamiento, por ende, ante la duda debido a que el primer plan de confinamiento lo firma el Arq. Héctor Mario Muñoz Muñoz, se le solicita al administrado presentar nota del CFIA que certifique que dichos profesionales cuentan con el perfil para la elaboración del plan de confinamiento de ruido y debido a que durante el lapso de una semana no se obtuvo respuesta alguna del CFIA se realiza nuevamente consulta vía correo electrónico y vía telefónica al CFIA para corroborar si los profesionales indicados pueden o no elaborar y firmar dicho plan de confinamiento.Lo anterior, amparado en el Decreto Ejecutivo Nº 44486-S Reglamento para el control del ruido ambiental, artículo 23: ... “El Plan de confinamiento de ruido debe estar firmado por un profesional responsable competente”. Obteniendo como respuesta, lo indicado en la siguiente captura de pantalla del correo electrónico institucional (se inserta imagen) …”. “… Por lo anteriormente expresado, actualmente se está a la espera de la respuesta del CFIA para aprobar o rechazar de manera definitiva el plan de confinamiento de ruido presentado por el representante legal del establecimiento y proceder así con la nueva medición sónica en la vivienda del denunciante para corroborar que dicho plan de confinamiento cumple con el objetivo de atenuar el ruido generado por el establecimiento denunciado y con la orden sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 girada. Desde la recepción de la denuncia hasta la fecha, el Ministerio de Salud ha mantenido actuaciones sucesivas, técnicas y documentadas, incluyendo mediciones, órdenes, revisiones y visitas, sin incurrir en omisión administrativa.Todas las acciones realizadas por esta oficina regional se enmarcan en los artículos 5, 16, 23, 32-35 del Decreto 44486-S Reglamento para el control del ruido ambiental, los artículos 293, 294 y 326 de la Ley General de Salud, y los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Ministerio de Salud no ha incurrido en omisión ni inactividad frente a la denuncia presentada; por el contrario, ha realizado actuaciones técnicas conforme al debido proceso administrativo. Se confirmó la existencia de contaminación acústica y se dictó orden sanitaria vinculante, actualmente en proceso de cumplimiento supervisado. El establecimiento Restaurante El Callejero mantiene suspensión parcial de actividades ruidosas, encontrándose en fase de implementación de medidas correctivas. La atención del caso continúa bajo seguimiento técnico del Proceso de Regulación de la Salud de la Región Chorotega, hasta verificar mediante nueva medición la efectividad del confinamiento acústico que se programará y coordinará con la denunciante una vez recibida la respuesta de la consulta realizada al CFIA sobre el perfil profesional de los responsables de elaboración y firma del plan de confinamiento de ruido proveniente del establecimiento denominado Restaurante El Callejero.(…)”. De lo antes expuesto y con base en la prueba aportada, se determina que la actuación del Ministerio de Salud se encuentra en todo conforme al ordenamiento jurídico vigente, ya que se logra evidenciar que la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, no ha incurrido en omisión ni inactividad frente a la denuncia presentada; por el contrario, ha realizado actuaciones técnicas conforme al debido proceso administrativo y en apego a la normativa vigente aplicable, siendo que se confirmó la existencia de contaminación acústica y se dictó orden sanitaria vinculante, mediante la cual, la persona denunciada presentó plan de confinamiento de ruido para mitigar la afectación a la salud pública y al ambiente y hasta el momento se está a la espera de verificar con una nueva medición, la efectividad del confinamiento acústico, misma que se programará y coordinará con la denunciante, una vez recibida la respuesta de la consulta realizada al CFIA sobre el perfil profesional de los responsables de elaboración y firma del plan de confinamiento de ruido proveniente del establecimiento denominado Restaurante El Callejero.”.
  4. 4Informan bajo juramento José Javier Calvo Darcia, María Lourdes Ocampo Fernández y Luis Eduardo Araya Quintanilla, por su orden alcalde, presidenta del Concejo y encargado de patentes, todos de la Municipalidad de Liberia, quienes señalan lo siguiente: “… PRIMERO: En primer término, se debe tener en consideración, que la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA es una institución que forma parte de la Administración Pública, cuyos objetivos se encuentran plasmados en su naturaleza de ente público al servicio de los Administrados, por lo que es una obligación de MUNICIPALIDAD DE LIBERIA dada la naturaleza jurídica y la función pública que desempeña, actuar dentro del marco del ordenamiento jurídico administrativo y la satisfacción del interés público, siempre sometida al principio de legalidad y dentro del ámbito de sus competencias, que no es otra cosa que actuar eficiente, responsable, en estricto apego a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia.(Artículos 10, 11 y 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública).SEGUNDO: En cuanto a la denuncia que presentó ante el Ministerio de Salud, no es un asunto de competencia de esta Municipalidad, por lo que nos atenemos a la prueba. TERCERO: En lo que respecta a la Ubicación del local según el Plan Regular, se consultó al Departamento competente, siendo que Planificación Urbana y Control Constructivo mediante OFICIO: SPUCC-150-11-2025, en lo que es de interés indica: “Luego de saludarle cordialmente, me permito indicarle lo siguiente: de acuerdo con lo señalado y expuesto en el recurso de amparo presentado por el señor Nombre91325 el 04 de noviembre de 2025, el cual textualmente indica: “Indica que este local se ubica dentro de una zona residencial según el Plan regulador de la Municipalidad de Liberia y, por ende, existen condiciones para este tipo de locales en zona residencial.". Con respecto a la consulta, el restaurante El Callejero se encuentra ubicado dentro de una zona residencial, según el mapa oficial de zonificación del Plan Regulador Vigente del Cantón de Liberia, cuya actualización fue publicada en La Gaceta N.° 200 del 17 de octubre del 2002.De acuerdo con la normativa aplicable a esta zona, Artículo 3 del Reglamento de Zonificación de la Ciudad de Liberia, la Zona Residencial presenta los siguientes lineamientos: l. Propósitos de la zona (Art. 3, inciso A): Tiene como objetivo albergar la ciudad existente y permitir su expansión ordenada a corto plazo. 2. Usos permitidos (Art. 3, inciso B): Se permiten todos los usos urbanos, excepto aquellos que generen molestias relevantes al vecindario, tales como industrias, talleres, bodegas, aserraderos o comercios que produzcan ruido, tránsito intenso, olores o afectaciones similares. 3. Usos condicionales (Art. 3, inciso C): Algunos usos con potencial de generar molestias, como pequeña industria, talleres, bodegas. depósitos y otros comercios, podrían autorizarse únicamente mediante dictamen favorable del Ministerio de Salud, y siempre que las molestias queden totalmente confinadas dentro del lote.Adicionalmente, el inmueble donde opera el restaurante corresponde a una edificación existente desde hace varios años. Sin embargo, no se cuenta con información que permita confirmar si esta construcción fue realizada antes o después de la entrada en vigor del actual Plan Regulador. En función de lo anterior, se confirma que el uso se encuentra dentro de una zona residencial, regulada por los parámetros de usos permitidos, usos condicionales y propósitos establecidos en el Artículo 3 del Reglamento de Zonificación de la ciudad de Liberia.". De acuerdo con dicho informe, el local que nos ocupa efectivamente se encuentra ubicado dentro de una zona residencial, según el mapa oficial de zonificación del Plan Regulador Vigente del Cantón de Liberia, y el uso se encuentra regulada por los parámetros de usos permitidos, usos condicionales y propósitos establecidos en el Artículo 3 del Reglamento de Zonificación de la ciudad de Liberia, siendo que de conformidad con dicha normativa se emitió el CERTIFICADO DE USO DE SUELO Y PERMISO DE UBICACIÓN CONFORME, dentro de los parámetros permitidos por la normativa que rige la materia.Por lo que lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho y así se solicita se declare. CUARTO: En relación a la manifestación del recurrente sobre el informe que presentó a la Municipalidad de Liberia, tal y como lo indica el mismo recurrente, dicha gestión le fue atendida siendo que la municipalidad realizó los procedimientos y trámites correspondientes dentro del marco de nuestras competencias e inspecciones tal y como se indica en el oficio APAT-218-2025, del Departamento de Patentes, el cual señala lo siguiente: "Que la solicitud de inspección presentada por el señor Nombre91325 fue debidamente atendida, realizándose las intervenciones que competen a la Municipalidad de Liberia. En un primer momento, se presumía que el restaurante El Callejero operaba a nombre de una persona física. Sin embargo, se constató que dicho establecimiento inició operaciones en una finca vecina a la del señor Nombre91325, bajo la razón social El Fogón de Turín S.A., la cual, al momento de la inspección, ya contaba con el respectivo permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud MS-DARSL-11751-2024, según consta en el expediente de la patente número 22291.Es importante señalar que las solicitudes planteadas por el recurrente ante esta Municipalidad no son procedentes. ya que la institución no cuenta con la competencia técnica ni legal para determinar afectaciones a la salud pública, siendo esta una atribución exclusiva del Ministerio de Salud. Asimismo. en cuanto a la queja relacionada con los vehículos de clientes del restaurante que se estacionan en zonas de línea amarilla o frente a un garaje. se aclara que la Municipalidad no tiene competencia para imponer sanciones por infracciones a La Ley de Tránsito. Además, no es jurídicamente viable sancionar al establecimiento comercial por acciones cometidas por terceros, ya que ello constituiría un acto arbitrario que atentaría contra el principio de legalidad y la libertad de comercio. Por tanto, se reitera que la Municipalidad ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y en cumplimiento de sus funciones.Para mejor resolver se adjunta la siguiente documentación: • Correos electrónicos. • Permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud.". Es así como la Municipalidad de Liberia ha actuado en atención de las gestiones del recurrente dentro del ámbito de nuestras competencias, siendo que la certificación de uso de suelo emitida es conforme y no condicionada como lo indica el recurrente, la determinación de si éstos superan los límites permitido es del Ministerio de Salud, como bien lo sabe el recurrente, siendo que este Ministerio ha emitido órdenes sanitarias donde se ha prevenido y emplazado el cumplimiento al representante legal de la sociedad propietaria del negocio comercial. Por lo que lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho y así se solicita se declare. QUINTO: Si bien es cierto el recurrente realiza gestión ante la Municipalidad de Liberia. mediante oficio sin número del 09 de octubre de 2025, remitiendo la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, indicando que a la fecha de la interposición del recurso de amparo no han obtenido respuesta, ni se ha gestionado ninguna acción contra el local comercial, es importante tomar en consideración que desde el I O de octubre y mediante correo electrónico, la gestión del señor Nombre91325 fue remitida a las diferentes Unidades que pudieran tener injerencia respecto de lo planteado por el recurrente.Así le fue informado al recurrente mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2025. Respecto de lo planteado por el señor Nombre91325, el Departamento de Patentes mediante oficio APAT-256-2025, en lo conducente indica: "PRIMERO: las denuncias presentadas por el señor Nombre91325 fueron atendidas oportunamente por este despacho, razón por la cual esta Sala procedió a archivar el recurso de amparo anterior. SEGUNDO: La denuncia interpuesta el 09/10/2025 fue remitida a la Alcaldía. la cual la trasladó al despacho de Servicios Jurídicos para la elaboración del informe técnico correspondiente. Dicho informe permitirá que las unidades competentes actúen conforme al principio de legalidad por lo que estamos a la espera de dicho informe técnico, no obstante, este despacho informó al señor Nombre91325 el estado de su gestión. TERCERO: Los permisos otorgados por este despacho se emitieron en apego al principio de legalidad, dado que la actividad de restaurante no presenta limitación alguna para desarrollarse en una zona residencial según el Plan Regulado.El problema radica en el análisis del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud ya que no se previó que la ubicación de los duetos en el establecimiento pudiera ocasionar afectaciones a la salud a terceros. En este sentido la Municipalidad de Liberia carece de la pericia y competencia para determinar este tipo de situaciones y por disposición de la Ley 8220 la Municipalidad no puede invadir competencias asignadas a otras instituciones en este caso criterios que determinen que un espacio cumple con condiciones que no afecten a La salud pública. Por lo tanto, se deben realizar Los análisis jurídicos correspondientes, observando los derechos adquiridos con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud ya que cualquier actuación contraria podría vulnerar derechos constitucionales y ocasionar daños de difícil recuperación para el comerciante.". De acuerdo con lo anterior se tiene que actualmente la gestión planteada por el señor Nombre91325 se encuentra en trámite de análisis en el Proceso de Servicios Jurídicos, con el objetivo que desde ese proceso se determine lo procedente en relación con el planteamiento del recurrente, siempre en cumplimiento del principio de legalidad y debido proceso.Por lo que lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho y así se solicita se declare. SEXTO: De conformidad con lo ampliamente expuesto y demostrado, se tiene que de los hechos objeto del presente recurso no se desprenden acciones u omisiones que demuestren violación a los derechos constitucionales del recurrente, y así se solicita se declare. SETIMO: Que los correos ...2, , alcaldia@,muniliberia.go.cr y arayaql@,muniliberia.go.cr, no están previstos como mecanismo oficial para la recepción de la gestión de los usuarios.”.
  5. 5En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando

I. ACLARACIÓN PREVIA

Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por supuesto exceso de los niveles de ruido permitidos, provenientes de un local comercial, lo que podría afectar el derecho a un ambiente sano del recurrente. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la denuncia planteada. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Salud porque, pese a múltiples denuncias por contaminación sónica causada por el restaurante El Callejero —ubicado contiguo a su vivienda en zona residencial— las autoridades no han adoptado acciones efectivas para corregir la situación. Señala que existen sonometrías oficiales que demuestran que el local excede los niveles de ruido permitidos y que se dictó una orden sanitaria, la cual fue comunicada a la Municipalidad sin que se emitiera respuesta ni actuación alguna. Alega que esta inacción prolongada vulnera sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a las autoridades competentes intervenir conforme a sus deberes legales y al Plan Regulador.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

En cuanto al Ministerio de Salud:

En la primera semana de octubre de 2024 el Ministerio de Salud recibió la denuncia No. 261-2024 sobre ruido proveniente del restaurante El Callejero (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 19 de setiembre de 2025, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron medición sónica oficial en la vivienda del denunciante, detectando un nivel de ruido de 44.2 dB(A), superior al límite permitido de 40 dB(A) para zona residencial nocturna (ver informe Técnico MS-DRRSCH-URS-IT-073-2025).

El 06 de octubre de 2025, se emitió la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25 ordenando suspender la actividad ruidosa y presentar un plan de confinamiento acústico (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 07 de octubre de 2025, la orden sanitaria es notificada al representante legal del restaurante, José Pablo Brenes López (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 10 de octubre de 2025, el administrado presentó el primer plan de confinamiento acústico, firmado por un arquitecto, pero sin la memoria de cálculo requerida (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 14 de octubre de 2025, el Ministerio de Salud rechazó el plan por deficiencias técnicas y otorga 10 días hábiles para presentar un plan corregido (ver informe técnico MS-DRRSCH-URS-IT-083-2025).

El 13 de octubre de 2025, se recibió una nueva denuncia por presunto incumplimiento de la orden sanitaria (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 15 de octubre de 2025, se realizó inspección en el establecimiento. Se observó extractores apagados, obras acústicas en ejecución y ausencia de ruido perceptible. Se constató cumplimiento parcial de la orden sanitaria (ver informe técnico MS-DRRSCH-URS-IT-085-2025).

El 17 de octubre de 2025, se documentaron los hallazgos de inspección y se mantiene el seguimiento técnico (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 27 de octubre de 2025, el administrado presentó un nuevo plan de confinamiento, esta vez con memoria de cálculo y firmado supuestamente por un ingeniero, respecto del cual el Ministerio de Salud solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) verificar la competencia profesional del firmante (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

En la última semana de octubre de 2025, el Ministerio de Salud reiteró consulta al CFIA por falta de respuesta (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

A la fecha del informe (noviembre de 2025) se está a la espera del criterio del CFIA (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

Se mantiene suspensión parcial de las actividades ruidosas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

En cuanto la Municipalidad de Liberia:

El 17 de octubre de 2002, entró en vigor el Plan Regulador de Liberia que clasificó el sitio como zona residencial (ver SPUCC-150-11-2025).

En diciembre de 2024, otra persona vecina presentó denuncias previas por ruido contra el mismo establecimiento (referido por el recurrente y confirmado por municipalidad mediante antecedentes de expediente).

El 12 de febrero de 2025, el recurrente envió nota a la Municipalidad denunciando molestias por ruido y presuntas irregularidades según el Plan Regulador (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 04 de noviembre de 2025, Planificación Urbana y Control Constructivo emitió el oficio SPUCC-150-11-2025, confirmando que el restaurante El Callejero se ubica en zona residencial y que su uso se rige por parámetros de usos permitidos y condicionales (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 09 de octubre de 2025, el recurrente presentó gestión ante la Municipalidad adjuntando la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

El 10 de octubre de 2025, la Alcaldía remitió la gestión del recurrente a distintas unidades municipales para valoración (ver correos institucionales aportados).

El 14 de noviembre de 2025 -vía correo electrónico- se le informó al recurrente que su gestión se encuentra en trámite y que fue trasladada a las unidades competentes (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

Mediante informe APAT-256-2025 de fecha 14 de noviembre de 2025, el Departamento de Patentes le indicó a la Unidad de Servicios Jurídicos que la denuncia del recurrente se encuentra en trámite, a la espera del informe técnico correspondiente (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

En noviembre 2025, la Municipalidad determinó que no posee competencia técnica para evaluar afectaciones a la salud pública (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).

No se puede sancionar al restaurante por estacionamiento indebido de terceros (ver oficio APAT-218-2025).

IV. EN CUANTO AL MINISTERIO DE SALUD

Del análisis integral del expediente y del informe rendido bajo la solemne del juramento por parte de las autoridades del Ministerio de Salud, este Tribunal estima que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a esta cartera ministerial, por cuanto se constata que, pese a las actuaciones iniciales de la autoridad recurrida, la gestión administrativa destinada a atender la denuncia del recurrente se encuentra inconclusa, sin que conste que se haya informado oportunamente al tutelado sobre el estado actual del procedimiento, ni sobre las gestiones realizadas.

En efecto, quedó plenamente acreditado que el Ministerio de Salud ha desarrollado diversas actuaciones técnicas desde la recepción de la denuncia —entre ellas, mediciones sónicas oficiales, emisión de la Orden Sanitaria MS-DRRSCH-URS-OS-02-25, revisión de planes de confinamiento acústico y verificaciones presenciales— las cuales revelan una intervención diligente y conforme al marco normativo aplicable. Sin embargo, también se evidencia que, desde el 27 de octubre de 2025 se entregó al Ministerio un nuevo plan de confinamiento con memoria de cálculo, respecto del cual la autoridad solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) la verificación de la competencia profesional del firmante, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental.

No obstante, a la fecha del informe presentado ante esta Sala (noviembre de 2025) la administración continúa a la espera de la respuesta del CFIA, situación que mantiene en suspenso la aprobación definitiva del plan de confinamiento y la consecuente realización de una nueva medición sónica en la vivienda del recurrente. De la prueba aportada no se desprende que el tutelado haya sido informado sobre este estado procesal, ni acerca de la consulta formulada ante el CFIA, a pesar de que dicha información resulta determinante para conocer el avance real de las gestiones administrativas requeridas para mitigar la afectación denunciada.

Tal omisión en la comunicación efectiva con el administrado genera incertidumbre respecto del estado del procedimiento y colocó al recurrente en una posición de indefensión frente a un trámite administrativo que directamente afecta el goce pacífico de su propiedad y su derecho a un ambiente sano.

En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de amparo, y se ordena al Ministerio de Salud informar al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico. Asimismo, la autoridad deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada.

V. EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Del análisis integral del expediente, de los hechos debidamente acreditados y del informe rendido bajo la solemnidad del juramento por parte de las autoridades municipales, este Tribunal concluye que en relación con el gobierno local accionado, el recurso debe ser declarado sin lugar, al no evidenciarse una lesión actual, real o imputable a dicha autoridad municipal en relación con los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

En efecto, los hechos probados demuestran que la Municipalidad ha actuado dentro del ámbito de sus competencias legales, realizando las gestiones que le corresponden y trasladando las demás actuaciones a las instancias administrativas competentes. Consta que el 12 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia municipal por molestias derivadas del ruido generado por el restaurante El Callejero, ubicado en una zona clasificada como residencial según el Plan Regulador de Liberia vigente desde el 17 de octubre de 2002. A raíz de ello, las dependencias municipales realizaron las verificaciones pertinentes, incluyendo la emisión del oficio SPUCC-150-11-2025, mediante el cual la Unidad de Planificación Urbana confirmó la clasificación del inmueble conforme al Plan Regulador y los parámetros de uso aplicables.

Asimismo, quedó acreditado que el 09 de octubre de 2025 el recurrente presentó nueva gestión ante la Municipalidad, adjuntando la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, la cual fue debidamente recibida y trasladada el día 10 de octubre de 2025 a las unidades competentes para su valoración, conforme al principio de legalidad. El 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad informó al recurrente del estado de trámite de su gestión, la cual se encuentra en análisis ante el Proceso de Servicios Jurídicos, según se desprende del informe APAT-256-2025 de la misma fecha.

De igual forma, según lo comunicado por el Departamento de Patentes y otras unidades municipales, la institución no posee competencia técnica para valorar afectaciones a la salud pública, ni para determinar, si un establecimiento cumple con los límites máximos de ruido ambiental, por cuanto tales determinaciones corresponden exclusivamente al Ministerio de Salud, organismo especializado y rector en la materia. También se acreditó que la Municipalidad carece de potestad para sancionar al restaurante por eventuales infracciones cometidas por terceros —como estacionamientos indebidos— cuyas sanciones corresponden a la autoridad de tránsito competente. Estas limitaciones responden a la estricta sujeción al principio de legalidad que rige la actuación administrativa.

En consecuencia, las actuaciones encomendadas a la Municipalidad fueron realizadas dentro del marco de sus atribuciones, sin que se evidencie omisión, arbitrariedad o inactividad imputable a esta que haya generado una lesión a los derechos sustantivos del recurrente. La eventual afectación por ruido denunciada se encuentra actualmente bajo la esfera de control técnico y competencia del Ministerio de Salud, el cual es la autoridad encargada de la verificación, medición, tramitación y ejecución de la orden sanitaria correspondiente.

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que no se acredita violación a derechos fundamentales atribuible a la Municipalidad de Liberia. Ergo, se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto en su contra.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que pese a múltiples denuncias por contaminación sónica causada por el restaurante El Callejero —ubicado contiguo a su vivienda en zona residencial— las autoridades accionadas no han adoptado acciones efectivas para corregir la situación, en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud. Se ordena a Mary Denisse Munive Angermüller, en su condición de ministra de salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, para que dentro del ámbito de sus competencias, gire las órdenes necesarias, a fin de que dentro del plazo de CINCO DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia a) se informe al recurrente de forma completa, clara y motivada, sobre el estado actual del trámite, particularmente en lo relativo a la consulta ante el CFIA y los pasos pendientes para culminar la verificación del confinamiento acústico, b) asimismo, deberá continuar la tramitación de la orden sanitaria con la mayor diligencia, siguiendo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y realizando todas las gestiones necesarias para resolver en forma definitiva la situación denunciada. Lo anterior se dispone con la advertencia de reservar los datos sensibles y de acceso restringido, protegidos por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y demás normativa atinente.

Se le advierte a la autoridad recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez suscribe nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. En cuanto a la Municipalidad de Liberia, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese. - Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

*OJ1JHQTIWV861*

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