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Res. 92531-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/11/2025
OutcomeResultado
The Chamber admitted the challenge for review, requested responses from the competent authorities, and held that its filing does not suspend the general validity or application of the contested article.La Sala admitió la acción para su trámite, confirió audiencia a las autoridades competentes y determinó que su interposición no suspende la vigencia ni la aplicación general del artículo impugnado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for review a constitutional challenge to Article 31 of Executive Decree No. 44710-MINAE, brought to protect diffuse environmental interests. The petitioners contend that the new rules for incorporating environmental considerations into land-use plans eliminated, without technical or scientific justification, protocols addressing active geological faults and Environmental Fragility Index maps. They allege that this omission violates the principles of environmental non-regression, progressivity, objectification, proportionality, reasonableness, precaution, and science-based protection, as well as rights to information and public participation. The order does not decide whether those claims are well founded; it only finds that the filing satisfies the admissibility requirements, grants the Attorney General’s Office, SETENA, and the Minister of Environment and Energy fifteen days to respond, and directs publication of the required notice. It also clarifies that this direct omission-based challenge does not suspend the general validity or application of the contested provision while the merits remain pending.La Sala Constitucional admite para trámite una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto Ejecutivo n.º 44710-MINAE, promovida en defensa de intereses difusos ambientales. Los accionantes sostienen que la nueva regulación para incorporar la variable ambiental en los planes de ordenamiento territorial eliminó, sin justificación técnica o científica, protocolos sobre fallas geológicas activas y mapas de Índices de Fragilidad Ambiental. Alegan que esa omisión vulnera los principios de no regresión, progresividad, objetivación, proporcionalidad, razonabilidad, precaución y tutela científica, además de los derechos a la información y participación ciudadana. La resolución no decide si esas alegaciones son fundadas: únicamente constata el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, concede audiencia por quince días a la Procuraduría General, SETENA y el ministro de Ambiente y Energía, y ordena publicar el aviso correspondiente. Asimismo, aclara que la acción directa por omisión no suspende la vigencia ni la aplicación general de la norma impugnada mientras se resuelve el fondo.
Key excerptExtracto clave
This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The petitioners have standing because diffuse interests are involved, as the matter concerns environmental protection. Notice of the filing of the action shall be published in the Judicial Bulletin on three consecutive occasions. The first, and perhaps most important, rule is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the rules. The second is that only acts applying the challenged rules are suspended by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but their general validity and application are not suspended. The fifth rule is that when an unconstitutional omission is alleged, as in this case, no suspension may be ordered; in other words, the omission cannot be prevented, nor can performance of the omitted conduct be ordered, because the latter would entail deciding the constitutional challenge on an interlocutory basis.Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene de la existencia de intereses difusos por tratarse de la protección al ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional, tal como en este caso, no procede ordenar suspensión alguna, dicho en otras palabras, impedir que se realice la conducta omisa, ni la realización de esta última, toda vez que esto, en el último supuesto, implicaría resolver interlocutoriamente la acción de inconstitucionalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre443 001] y [Nombre443 002], para que se declare inconstitucional el artículo 31 del Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE, Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial."
"The constitutional challenge filed by [Name443 001] and [Name443 002] is admitted for review, seeking a declaration that Article 31 of Executive Decree No. 44710-MINAE, Regulation for Incorporating the Environmental Variable into Land-Use Plans, is unconstitutional."
Admisión
"Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre443 001] y [Nombre443 002], para que se declare inconstitucional el artículo 31 del Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE, Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial."
Admisión
"Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al ministro de Ambiente y Energía."
"The Attorney General’s Office, the Secretary of the National Environmental Technical Secretariat, and the Minister of Environment and Energy are granted fifteen days to respond."
Admisión
"Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al ministro de Ambiente y Energía."
Admisión
"En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-."
"In other words, in every matter in which there is no procedure for exhausting administrative remedies under the terms stated above, the rule must continue to be applied, regardless of whether it benefits the party—through a favorable administrative act—or harms that party—through an unfavorable act that was not challenged."
Efectos jurídicos de la interposición
"En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-."
Efectos jurídicos de la interposición
"Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad."
"Where there is no contested proceeding concerning application of the rule, suspension of its effectiveness and applicability is not warranted."
Efectos jurídicos de la interposición
"Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad."
Efectos jurídicos de la interposición
Full documentDocumento completo
*250352760007CO* CASE FILE:
PROCEEDING:
ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY PETITIONER:
[Nombre443 001] CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and fourteen minutes on the twentieth of November, two thousand twenty-five.
The constitutional challenge filed by [Nombre443 001] and [Nombre443 002] is admitted for consideration, seeking a declaration that Article 31 of Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE, Regulations for the Incorporation of the Environmental Variable into Land-Use Planning Plans, published in La Gaceta nro. 31 of 17 de diciembre de 2025, is unconstitutional because they consider it contrary to the principle of non-regression in environmental matters, the principles of progressivity, objectification, proportionality, reasonableness, and precaution, and the right of access to information. The Procuraduría General de la República, the Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Minister of Environment and Energy are granted a fifteen-day hearing. The provision is challenged because they believe that it violates the principles of non-regression in environmental matters, progressivity, objectification, proportionality, reasonableness, and precaution, since the new decree, without technical justification, eliminated two annexes concerning protocols for analyzing geological faults in the affected areas, which, they state, places human life, ecosystems, and biodiversity at risk, in addition to infringing the right to information and the right to public participation in matters concerning land-use regulatory plans (planes reguladores de ordenamiento territorial).
They believe that there should be, as there previously were, specific protocols for geological fault analysis that instructed consultants on identifying, characterizing, and cartographically representing active structures that could damage buildings located above them. The protocols in this area should also lead to the preparation of geological maps and the corresponding Environmental Fragility Indices map (mapa de Índices de Fragilidad Ambiental, IFA), formerly referred to as Geoaptitud litopeteofisica, but these no longer exist. They maintain that, in preparing the new regulations, the Executive Branch, without any justification, excluded technical/legal/environmental instruments contained in the previous regulations that were necessary for preparing optimal land-use regulatory plans, thereby violating, among others, the principles of non-regression and objectification, which places human life, ecosystems, and biodiversity at risk, in addition to infringing the right to information and the right to public participation.
Moreover, neither the representatives of the Procuraduría General de la República nor those of the Executive Branch will be able to claim that any of the 3 annexes to provision 31 contain anything resembling a geological fault analysis protocol, or anything incorporating an Environmental Fragility Indices map like the one that existed in the past, and this constitutes a constitutional defect. The technical protocols used by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) constitute the official legally binding instructions governing the procedure that accredited environmental consultants must follow when preparing environmental land-use plans (planes de ordenamiento ambiental del territorio). Each protocol sets out sequentially the scientific steps and requirements that professionals must fulfill to guarantee the technical and formal validity of the products that SETENA subsequently reviews, validates, and officially approves by granting a permit.
These protocols ensure methodological uniformity and the quality of environmental studies by establishing verifiable and reproducible criteria. This is consistent with recognized international standards. Each protocol is clearly regulated in the decrees and annexes issued by SETENA and must be complied with by consultants under penalty of criminal, civil, and administrative sanctions. For example, in the context of land-use regulatory plans, there should be specific protocols for geological fault analysis instructing consultants on identifying, characterizing, and cartographically representing active structures that could damage buildings located above them. The protocols in this area should also lead to the preparation of geological maps and the corresponding Environmental Fragility Indices map, formerly referred to as Geoaptitud litopeteofisica, but these no longer exist. Taken together, all the protocols generally comprised basic legal and scientific aspects of the IFA methodology, the integrated result of which produces the environmental zoning map (mapa de zonificación ambiental), a technical-regulatory instrument that enables land to be managed efficiently according to its natural conditions and degree of environmental fragility.
They note that this Chamber stated in voto número 2006-13330 that, because of their content, effectiveness, and general binding force, local regulatory plans are: “...true legal rules or laws in the substantive sense, insofar as they recognize rights and establish obligations for the owners and possessors of properties located within the territorial jurisdiction of the respective canton....” Thus, those cantonal “rules” emanate and arise from the instruments known as protocols or environmental guidelines; consequently, for a community to implement regulatory plans effectively and confidently, it is essential that those plans have passed through the filter of protocols covering all necessary variables, thereby ensuring the application of the best available science and techniques. Provision 9 of the decree establishes the following: “Article 9—Powers of the proponent. Within the scope of its legally established powers, the proponent shall be responsible for coordinating the preparation of the POT environmental studies, initiating the procedure, submitting the requirements defined in these Regulations, and addressing the corrections and requests for supplementation required by SETENA.
The proponent must select the methodology for preparing the environmental studies for its POT and, for that purpose, must choose between the methodology established in Anexo Nº 1 (Technical Procedure for Incorporating the Environmental Variable into Land-Use Planning Plans: Preparation of the EIVA-POT Using Methodological Alternative 1), or that of Anexo Nº 2 (Technical Procedure for Incorporating the Environmental Variable into Land-Use Planning Plans: Preparation of the EIVA-POT Using Methodological Alternative 2).” The foregoing clearly specifies that municipal representatives—that is, in principle, the proponents—must coordinate the preparation of the technical, legal, and environmental studies for the Land-Use Plan (Plan de Ordenamiento Territorial, POT), and the provision adds that the applicable requirements are those defined by Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE. That is where the deficiency by omission would lie because, when referring to the studies required under provision 31, it must be recognized that, according to their theory of the case, protocols such as the geological fault analysis protocol or the protocol requiring preparation of an Environmental Fragility Indices map known as Geoaptitud litopeteofisica will never be incorporated.
Provision 9 of the decree establishes that only the studies provided for in the annexes must be applied. In this action, they argue that the missing protocols are not merely minor omissions concerning technical matters, nor were the protocols or guidelines replaced by others. This is the principal issue in the action, in which they ask the Chamber to recognize the gross regression that occurred. They assert that this Chamber might state that it will not consider the deficiencies because their allegations are an empty narrative and the Executive Branch could do whatever it deemed appropriate; however, it must be clear from the outset that the missing protocols are genuinely binding, vital, and necessary legal instruments that would require proponents to obtain essential environmental information, ultimately resulting in an optimal environmental permit in scientific and technical terms. Along the same lines, it must also be recognized that protocols are mandatory tools in every strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica), and if they are now entirely absent, this can be determined to constitute a regression from what existed in the past.
The importance of the missing technical/legal/environmental instruments and their connection to the merits of this action will be detailed below: 1. Clear and evident regression resulting from the elimination of the protocol concerning active geological faults with the potential for surface rupture, thereby depriving the environment of protection and endangering human life and health. Article 34 of the cited regulations, by repealing in its entirety the then-governing Decreto 32967- MINAE, which addressed how the environmental variable was to be incorporated into land-use planning, implicitly resulted in the complete repeal of Anexo 3 thereof, which corresponded to the “Protocol on Land-Use Zoning in the Vicinity of Active Geological Faults,” a technical instrument that was and remains essential. That act of repeal does not, in principle, itself constitute a regression in Costa Rican environmental regulations; however, by failing to reincorporate the protocol identified above into the methodologies cited in provision 31 of the new regulations, the Executive Branch did commit a serious omission in protecting the environment and public safety, contrary to the constitutional principles of prevention, precaution, and environmental responsibility.
They consider that this relaxation is contrary to Articles 21 and 50 of the Political Constitution, from which the principle of environmental non-regression derives, because it diminishes the technical suitability of decisions concerning the type of assessment, control, and oversight of activities that affect human life and the environment, all to the detriment of the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. Given its geographical location in the Pacific Ring of Fire and the collision of tectonic plates, Costa Rica is characterized by high geological activity, with numerous active faults capable of surface rupture. Active geological faults are fractures in the Earth’s crust where movement or displacement has occurred in recent times and that retain the capacity to move again in the near future. It is important to take these faults into account because they can generate earthquakes (tremors) when they release the energy accumulated by those stresses.
The underlying premise is that the greater the extent of an active geological fault, the greater its potential to generate seismic energy—that is, to produce a powerful earthquake with adverse impacts on the environment and people. Surface-rupture potential, in turn, refers to the likelihood that an active fault may rupture or shift at the Earth’s surface. This means that it not only moves at depth but may also open or extend until it reaches the surface, causing direct damage in the areas it crosses. Thus, if buildings are located on the fault trace or in its immediate vicinity, they may be damaged as a result of that surface rupture. In figure 1, which they attach, they show an example of what occurs when an active geological fault produces a surface rupture and a building is located on it or very near the geological fault trace. As a result of the movement, one block of land shifts relative to the other, causing a rupture that sometimes entails a change in elevation or the formation of a step.
They emphasize that, given the dimensions of the geological blocks involved and the seismic energy produced, the surface rupture of a geological fault can completely break apart and damage a heavy structure such as a large building or houses. Hence the importance of not locating buildings directly over the fault trace or in its immediate vicinity. Active geological faults and their potential for surface rupture are important considerations in Costa Rica when conducting environmental technical studies for land-use planning (ordenamiento territorial) and territorial planning. They consider it essential for this information to be incorporated and assessed as part of studies for a land-use plan (plan de ordenamiento territorial) or regulatory plan (plan regulador), in order to prevent buildings from being located over active geological faults. Many of the faults shown on the attached Figure 2 Map are active and capable of generating surface rupture.
There are more active geological faults in the country than those shown on the map, but its scale prevents all of them from being included; hence the importance of conducting detailed geological-neotectonic studies whenever a strategic environmental assessment (evaluación ambiental estratégica) is performed for a regulatory or land-use plan. They note that active geological faults represent a significant geological hazard (amenaza geológica) that must be given priority consideration by consultants, municipalities, and developers in territorial planning and disaster risk management (gestión del riesgo de desastres). For this reason, in 2006, when this Sala Constitucional ordered the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) to issue the technical procedure for the environmental assessment (evaluación ambiental) of regulatory plans, the Technical Protocol for defining land use (uso del suelo) near or over an active geological fault was included, and they therefore find no technical or legal reason today to change what previously existed; to that extent, they allege that the new provision now being challenged is regressive by omission.
In its Advisory Opinion 32/25, the Corte Interamericana de Derechos Humanos stated regarding regressions: “240… The Court has clarified that regression in environmental matters may constitute a violation of the obligation of progressive development if it is not adequately justified in relation to the best available science and reasonable criteria of proportionality and necessity…”. In other words, any determination that the protocol concerning faults should cease to apply and be removed from the legal system would have required technical and scientific reasons justifying that course of action, but no justification whatsoever was provided in the situation at issue. Accordingly, they argue before this jurisdiction that a technical and legal safeguard established in a protocol forming part of the governing regulations was eliminated, and that this removal of SETENA’s rules and protocols was entirely arbitrary and discretionary because, they insist, there was never any scientific or technical basis supporting the exclusion.
Logic, proportionality, and reasonableness required that the same “Protocol on Land-Use Zoning in the Vicinity of Active Geological Faults” be incorporated into the two methodologies contained in the annexes provided for in rule 31. Indeed, where appropriate, the existing framework should have been improved based on the principle of progressivity (principio de progresividad); instead, the protocol was eliminated altogether, resulting in an unjustified relaxation of the regulations. They emphasize that this environmental regulatory protocol concerning faults was not invented out of thin air; quite the contrary, it was adopted and adapted from the protocol of the State of California, USA, by a joint commission of geologists and civil engineers specializing in seismology. As could be seen in the bibliography of the aforementioned “Protocol on Land-Use Zoning in the Vicinity of Active Geological Faults,” its verbatim source citation was: DMG (1999): FAULT-RUPTURE HAZARD ZONES.
Alquist-Priolo Earthquake Fault Zoning Act with Index to Maps of Earthquake Fault Zones. - Department of Conservation - Division of Mines and Geology, Special Publication 42, Revised in 1997, Supplements 1 and 2 added in 1999 (http://www.consrv.ca.gov/dmg/). Given the importance of this issue, they quote verbatim the Geological Fault Protocol that comprised Anexo 3 of the repealed Decreto Ejecutivo nro. 32967-MINAE so that the extent of what ceased to exist may be appreciated. They reiterate that Decreto Ejecutivo 44710 - MINAE repeals that technical protocol completely and in its entirety, thereby causing a severe regression in the protection of the environment and human life, since that technical gap has not, to date, been filled by a similar or better protocol. They state that they do not expect legal professionals to act as geologists, but considered it appropriate to quote the provision so that what was formerly regulated, but is no longer regulated, could be appreciated.
They are not claiming here that one protocol was replaced by another; they bring this action because a protocol concerning geological faults was removed altogether from the regulations governing strategic environmental assessment, and the problem is aggravated by the fact that all of this was done as a matter of mere administrative discretion. The repealed Protocol, derived from the protocol applied by the United States Geological Survey in the State of California, constituted a valuable technical/legal/environmental instrument for identifying and zoning these risk areas, enabling the adoption of preventive and corrective measures to protect people’s lives, physical integrity, and property. The foregoing plainly demonstrates that, given the risk of loss of life and damage, there is a clear violation of constitutional provisions such as provision 21 (risk to human life) and provision 50 (violation of the right to live in a balanced environment), and they request that it be so declared.
The removal of the protocol in question was not consistent with the best available science and also violated the principle of scientific protection (principio de tutela científica). For these reasons, they request that the claim of unconstitutionality be granted, since there were no technical or scientific criteria supporting the removal from the legal system and from environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) of regulatory or land-use plans of the protocol in question. Indeed, eliminating this protocol restricts measures for preventing or mitigating environmental damage, including in situations of scientific uncertainty. In other words, a technical/legal instrument that constituted a vital environmental safeguard was eliminated, and the resulting gap was not filled even by a similar or better instrument. The cited Protocol provided clear technical guidelines regarding the type of geological studies required to determine whether an active geological fault existed and whether it had the potential for surface rupture, but now nothing exists, and there is a risk that municipalities may in the future issue land-use certificates (certificados de usos del suelo) for activities, works, or projects on land containing tectonic faults that could cause irreversible damage.
The Active Geological Fault Protocol under regulation nro. DE 32967-MINAE had been in effect for 19 years, but a regression became evident when the new regulations provided for the repeal of the former regulations. They ask that consideration be given to the fact that there would be no problem with the repeal if a provision had been adopted that carried forward what had existed, but to date there is no other protocol along those lines, and that omission is unconstitutional because it is regressive and also violates the principle of progressivity, since it worsens rather than improves strategic environmental assessments. This is the basis for their arguments, since it is more than obvious that, under the standards of reasonableness and proportionality, there was no reason to exclude the protocol in question from land-use planning assessments. In the attached Figure 4, they show an example of fieldwork conducted in relation to an active geological fault and the determination of its potential for surface rupture.
In that case, it consists of a trench opened in the ground with machinery for the purpose of conducting a detailed geological-neotectonic analysis. The decision to excavate the trench is based on geological, geomorphological, and seismological studies concluding that a potentially active geological fault may run through the property. They emphasize that this type of study has a variable cost (generally averaging between five thousand and 15 thousand United States dollars, depending on terrain difficulties); nevertheless, such studies are extremely important because they provide a fairly precise means of determining whether the land is suitable, from a neotectonic standpoint, for the construction of a building or other works or projects. Obviously, failure to conduct the study required by the Protocol repealed by decree nro. DE 44710 can prove extremely costly if the active fault exists and a high-value building is constructed over it (potentially worth millions or tens of millions of United States dollars).
And this concerns only material losses; if loss of life is added, the matter becomes a terrible possibility that could also materialize. This regulatory regression could also cause us to violate international obligations by failing to fulfill commitments undertaken in the fields of environmental protection and disaster risk management. In particular, it could violate the Sendai Framework for Disaster Risk Reduction, which establishes the need to adopt measures to prevent and reduce disaster risks, including territorial planning and seismic risk management (gestión del riesgo sísmico). Although there is no instrument ratifying those rules, it is nonetheless understood that we would be failing to comply with internationally accepted guidelines followed by other States, and this would constitute a violation of constitutional provision 48, since the purpose of that framework is protection against disasters in which people’s lives would be endangered.
Moreover, independently of the foregoing, failing to prevent disasters would violate provision 21 of the Constitution because, in the absence of mitigation or prevention measures, people’s lives could be at risk. Likewise, the municipalities, together with INVU, would also bear responsibility if land-use plans were approved without incorporating an analysis of the faults, and through this explanation they expect the consequences of the Executive Branch officials’ adoption of the challenged decree to be appreciated. In sum, the repeal of the Protocol on Land-Use Zoning in the Vicinity of Active Geological Faults represents a serious removal of environmental protections and a violation of constitutional rights; the new regulations must therefore be reviewed in light of that omission to ensure environmental protection and public safety against seismic risks in Costa Rica. For all the reasons set forth above, they consider that excluding the aforementioned protocol constitutes an extremely serious administrative action that requires its immediate reinstatement in order to ensure the effective protection of the environment, public safety, and the population’s well-being from seismic risks.
In light of the foregoing, they request that this Chamber grant the action and set a period of no more than three months for the issuance of a new protocol, which must be incorporated into the annexes to Article 31, requiring the review of faults when integrating the environmental variable (variable ambiental) into land-use plans (planes de ordenamiento territorial), whether under Methodology 1 or Methodology 2, without distinction. It is clear that even abandoning the foregoing provisions concerning faults would violate the right to environmental information that must prevail in land-use planning (ordenamiento territorial), because the persons to whom the new land-use plan will apply would never learn about vital aspects of their surroundings. The importance of the pillars of sustainable development must be recalled, including the environmental, economic, SOCIAL, and institutional variables.
In paragraph 213 of Advisory Opinion OC-23-17, the Inter-American Court of Human Rights stated: “State action must be governed by the principles of publicity and transparency in public administration, making it possible for persons under its jurisdiction to exercise democratic oversight of State activities, so that they may question, investigate, and consider whether public functions are being adequately performed….” But, as civil society, how can they help ensure that the best decisions are made if consultants omit fundamental aspects that previously had to be considered? Moreover, on what scientific studies did the Executive Branch rely in relaxing the legal framework? None will be found, because none exist, and this leads them to assert that the sole criterion applied was the reduction of economic costs and that these are manifest constitutional violations. Indeed, a comprehensive and participatory approach is essential to ensure that decisions regarding the management and use of the territory are based on precise and exhaustive assessments, thereby avoiding errors that could have negative environmental, social, institutional, and economic repercussions.
They consider that, if this action is not granted, decisions could be adopted that merely favor particular economic activities causing negative impacts on the environment and communities’ quality of life; this conflicts with democratic sustainable development and violates Article 9 of the Constitution, which guarantees the people’s rights to participation and environmental information, in addition to violating Articles 21, 48, and 50 of the Constitution. Granting this action would be consistent with applying the best available science and technology to the new regulations, which, through omission, contain serious unconstitutional deficiencies. 2. The removal of the geological-map variable and the IFA Lithopetrophysical Geo-aptitude (IFA Geoaptitud Litopetrofísico) from the challenged decree also demonstrates another clear regression and an unacceptable weakening of environmental mapping (cartografía ambiental).
Section 3.1 of Methodology 1 of Decreto 44710-MINAE establishes the “IFA External Geodynamic Factor (IFA Factor Geodinámico Externo)” as the first methodological step, thereby eliminating the step corresponding to the IFA Geo-aptitude Lithopetrophysical Factor (IFA Geoaptitud factor litopetrofísico), which includes the Geology component and was detailed in Decreto 32967-MINAE. This removal likewise constitutes a very serious regression, because the geological map and the lithopetrophysical factor are essential elements for understanding the characteristics of the upper subsurface and their influence on terrain stability, vulnerability to erosion, and other geodynamic processes (procesos geodinámicos). Geology plays a crucial role in land-use planning because its information is essential for generating applied information, such as: * Terrain Stability: Geological knowledge of the area is vital for determining the stability of the soil and subsurface.
This is essential for urban development and infrastructure, because construction on unstable or landslide-prone terrain can lead to natural disasters and economic losses. * Natural Resources: Geology makes it possible to identify and map natural resources such as groundwater, minerals, and construction materials. Proper management of these resources is crucial to sustainable development and to preventing overexploitation or depletion. * Natural Hazards: Identifying areas prone to geological hazards, such as earthquakes, landslides, or floods, is essential for planning the location of critical infrastructure and human settlements, thereby minimizing the impact of these phenomena. * Land-Use Zoning (Zonificación del Uso del Suelo): Geology helps determine which areas are best suited to specific activities, such as agriculture, urban development, or environmental conservation, based on the terrain’s geological characteristics and limitations. * Environmental Protection: Knowledge of the composition and structure of the soil and subsurface enables the implementation of measures to protect fragile ecosystems and prevent soil and groundwater contamination. * Urban-Growth Planning: Geology is essential to planning sustainable urban growth, allowing authorities to identify the areas most suitable for urban expansion without compromising the stability of the natural environment.
In summary, incorporating geological knowledge into land-use planning is vital to ensuring safe and sustainable development in harmony with the environment, protecting both the population and ecosystems; because land-use plans govern the future, everything discussed above clearly must be considered for the benefit of future generations. The text of the IFA Methodology in Decreto 32967-MINAE, which was entirely eliminated without any replacement or justification, was as follows: “5.3 IFA Geo-aptitude–Lithopetrophysical Factor Map (Mapa de IFA Geoaptitud-Factor Litopetrofísico) 5.3.1. On the basis of a field geological study of the area under study, the distribution and basic and applied characteristics of subsurface and surface rock formations or units shall be defined, including those representing potential mineral sources. As part of this procedure, information on the following variables shall be integrated: a) Hardness of the geological material or ‘rock.’ b) Consistency (or degree of cohesion) of the geological material, or consistency. c) Lineation factor (intensity and relationships of fracturing). d) Degree or intensity of weathering of the geological material. e) Thickness of the soil layers or surface formation under analysis. f) Clay content of the soil or geological formation under analysis. g) Apparent porosity and permeability. 5.3.2.
For each of these variables, the responsible professional shall establish a rating in five ranges, namely: 1. Very High, 2. High, 3. Moderate, 4. Low, and 5. Very Low, based on the tables for rating and determining technical limitations or potential included as part of Anexo No. 1 to this document. Pursuant to paragraph 2.2.3, the responsible consulting professional may integrate new variables into the system, provided that the professional technically justifies that they do not duplicate a variable already considered and insofar as introducing such a variable entails technical limitations and potential not considered by the variables established in the method described herein. 5.3.3. Once the rating for each variable has been established, a matrix-based relationship among the variables obtained shall be prepared, and a lithopetrophysical geo-aptitude map shall be digitally generated using a geographic information system (sistema de información geográfico). 5.3.4.
The corresponding geo-aptitude map shall incorporate a rating of the lithopetrophysical units present in the geographical area under analysis, according to five categories of lithopetrophysical geo-aptitude: 1. Very High, 2. High, 3. Moderate, 4. Low, and 5. Very Low. For each of these zones, the technical limitations and potential derived from the factor under analysis and its corresponding rating shall be identified and listed in a table accompanying the map, based on the guidance data contained in Anexo No. 1, or on any others added by the professional pursuant to paragraph 5.3.2 above. 5.3.5 In preparing the geo-aptitude map, the following colors shall be used to facilitate its interpretation: 1. Very High (dark green), 2. High (light green), 3. Moderate (yellow), 4. Low (orange), and 5. Very Low (dark red). 5.3.6 The preparation of a terrain geo-aptitude map based on the lithopetrophysical factor does not replace the surveying and preparation of a geological map of the geographical area under study. 5.3.7 The geological map, updated with field data, shall be complementary to and serve as the basis for preparing the lithopetrophysical-factor geo-aptitude map.
This map shall be prepared at the same scale used for the IFA–Lithopetrophysical Geo-aptitude map. Its preparation shall take into account available regional and local geological information, which shall also be supplemented with field information. The text explaining the map shall include a chapter on technical uncertainties and their rating, in order to provide a technical basis for assessing the map that supported the IFA–Geo-aptitude map. This rating shall use the same methodology specified for Appendix 1 of the Active Geological Faults Protocol (Protocolo sobre Fallas Geológicas Activas) (see Anexo 2 to this Procedure). 5.3.8 As a means of summarizing and clarifying the geological condition of the geographical area under study, the professional responsible for geo-aptitude shall prepare at least two geological profiles, orthogonal to one another and covering the maximum extent of the study area.
Vertical exaggeration may be used in these profiles, and all geological units identified on the geological map shall be included; the profiles shall also include geological structures and the principal names of the geographical units through which their lines run.” As can be seen, in addition to preparing the geological map, it was and remains essential to consider key geomechanical factors, such as rock hardness, consistency, clay content, fracturing, degree of weathering, soil thickness, and apparent porosity/permeability. These factors, which were included in the lithopetrophysical factor, determined the geomechanical (or geotechnical) performance of the rocks, their bearing capacity, their susceptibility to erosion, and other aspects relevant to land-use planning and risk management (gestión del riesgo). The omission of these key factors entails a significant detrimental loss of environmental information relevant to land-use decision-making.
Failure to consider the intrinsic characteristics of rocks and their geomechanical behavior makes it entirely impossible to identify areas with potential instability or susceptibility to landslides, subsidence, and other geodynamic phenomena that may endanger people’s lives and property. From a technical and scientific perspective, eliminating the geological map and the IFA Lithopetrophysical Geo-aptitude weakens the methodology’s ability to properly assess the territory’s environmental fragility (fragilidad ambiental) and identify areas requiring special protective measures. This deliberate omission could result in erroneous land-use planning decisions that favor certain large-scale economic activities or infrastructure projects that cause negative impacts on the environment and public safety.
In other words, without justification, a necessary criterion used to establish safeguards and mitigation, restoration, prevention, and protection measures at various sites was eliminated, thereby leaving fundamental assets unprotected merely to favor urban developments. The information now excluded helped improve ecosystems and community life for present and future generations. In summary, the removal of the geological map variable and the Lithopetrophysical Geo-aptitude Environmental Fragility Index (IFA Geoaptitud Litopetrofísico) represents an unacceptable setback and a violation of the principle of progressivity in environmental protection (principio de progresividad en la protección ambiental), compromising the quality of environmental mapping, diminishing the capacity to objectively assess geological risks, and endangering people and their property. They further allege that this deficiency in the current regulations violates the right to information and the right to citizen participation, because people will face major information gaps that are not filled by the other criteria now regulated.
Table 2, which they attach, provides a summary comparison of the methodology under DE 32967–MINAE with the two methodologies established by DE 44710–MINAE. That table shows what existed and what was eliminated. Although they are not natural-science specialists, they hope the materials they cite will reveal the current shortcomings and the risks to which the Executive Branch is subjecting us. In light of the foregoing, this Chamber is asked to order the Executive Branch, within a period not exceeding three months, to issue a new protocol along the lines indicated, in view of the omission and deregulation of a fundamental aspect of strategic environmental assessments (evaluaciones ambientales estratégicas) for land-use planning (ordenamiento territorial). This new protocol must be equal to or better than the existing one, must apply to both methodologies, and must constitute an additional annex, since there is no reason to exclude it from either methodology, given that technical decisions must not be left in the hands of developers or consultants.
In summary, the country’s progress in environmental land-use planning (ordenamiento ambiental territorial) is being endangered, along with environmental protection, safeguards for fragile environmental assets, and wildlife; most importantly, and without wishing to sound overly anthropocentric, it is clear that the lives of Costa Rica’s inhabitants, both present and future generations, are being left unprotected. In the applicants’ view, the replacement of the original Environmental Fragility Index Methodology (Metodología del Índice de Fragilidad Ambiental, IFA), established by Decreto nro. 32967 de 2006, with the two methodologies (1 and 2) contained in the challenged Decreto nro. 44710 is, because of the omissions identified, clearly contrary to the directive of the Contraloría General de la República, which established that the purpose of restructuring the methodology was to organize, simplify, and clarify the process without reducing the quality, thoroughness, or comprehensiveness of the environmental analysis.
Irrespective of the foregoing, however, it is evident that the two annexes they identified must be included so that the environmental assessment (evaluación ambiental) of regulatory plans (planes reguladores) conforms as closely as possible to scientific and technical standards. Since 2006, and for nearly 19 years, Costa Rica had possessed an advanced, comprehensive, and proven methodology that made it possible to incorporate the environmental variable (variable ambiental) into territorial planning (planificación territorial) effectively and technically. This methodology has been used in nearly 60 cantons throughout the country and has provided the basis for developing regulatory plans and environmental-fragility zoning (zonificaciones de fragilidad ambiental) in different areas, making a significant contribution to the protection of various ecosystems and the sustainable management of the territory.
There was therefore no justification for repealing what existed, much less for establishing methodologies whose annexes prescribed lax and regressive protocols. This represents a setback of more than twenty years in the progress achieved in land-use planning, with serious consequences for environmental protection and the rational use of land; indeed, sections 8 and 52 of Ley de la Biodiversidad establish the State’s duty to ensure that every property fulfills an environmental function. Even one basic factor has been disregarded: access to adequate housing. In the effort to facilitate the work and reduce the cost of regulatory plans, the ability of many people to acquire land at sites where the environmental variable has been properly and efficiently incorporated has been jeopardized, contrary to the standards that the principle of progressivity should permit in this twenty-first century.
Costa Rica must preserve and strengthen its technical and legal framework for environmental assessment and territorial planning in order to ensure sustainable development and effective environmental protection, in accordance with its constitutional commitments and the international principles governing environmental management. That is precisely why this proceeding has been brought before this Chamber, so that the arguments may be considered, because the entire rationale for protecting ecosystems, people, and biodiversity must be interpreted under the prevailing principle of environmental progressivity (principio de progresividad ambiental), since, as stated, we are a social and environmental State governed by the rule of law (Estado social y ambiental de derecho), as this Chamber itself has held. Accordingly, the applicants request that this action be granted and that it be declared that, through omission, the Executive Branch committed constitutional violations by establishing new regulations whose annexes are lax.
Since the beginning of this century, Costa Rica has undertaken an exemplary process of building its regulatory framework for environmental land-use planning, thereby making significant progress in protecting life, safeguarding people, and rationally managing natural resources. That effort, consolidated through the incorporation of the environmental variable into territorial planning, represented a decisive step toward establishing a truly sustainable development model consistent with constitutional principles and the country’s international commitments. Nevertheless, the enactment of Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE constitutes a break with that course. Its entry into force entails regulatory regression (regresión normativa), weakening the technical and scientific instruments that supported the country’s environmental planning. This setback is not merely technical or legal; it is deeply symbolic.
Recent history shows that the major difference between developed and developing countries lies precisely in how their territory is organized, planned, and used. Countries that manage their territory on the basis of sound scientific and environmental criteria achieve stability, security, and prosperity; those that proceed without such criteria pave the way for deterioration, inequality, and vulnerability to disasters. Costa Rica cannot and must not abandon what has distinguished it internationally: its commitment to environmental protection and the rational management of its territory. By relaxing technical standards and eliminating essential protocols, the new regulations place the country at legal, environmental, and social risk, putting it on a par with nations that lack effective environmental planning. The result is an unbalanced development model that facilitates uncontrolled urban expansion, improper land use, ecosystem loss, and the exposure of communities to foreseeable natural hazards.
Accordingly, this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) seeks not only to restore a measure of legal coherence to Costa Rica’s environmental legal framework, but also to preserve the sense of historical responsibility that characterizes this Nation. The country does not deserve a setback of this magnitude, much less one lacking technical or scientific justification. The national territory—its soil, geology, natural resources, landscape, and biodiversity—is Costa Rica’s greatest heritage. Protecting it does not obstruct development; it is the essential condition for ensuring that development is sustainable, equitable, and enduring. For present generations, and especially for future generations, it is urgent to restore the principle of environmental non-regression (principio de no regresión ambiental), reaffirm scientific oversight (tutela científica) as the cornerstone of regulation, and ensure that all territorial planning in the country is based on rigorous and current environmental studies.
The applicants request that this constitutional challenge by omission (acción de inconstitucionalidad por omisión) be granted, because an unjustified omission eliminated 2 basic strategic environmental assessment protocols. They ask that it be declared more than evident that the necessary protocols identified must be incorporated so that the environmental variable returns to a state of environmental legal certainty (seguridad jurídica ambiental) in land-use planning; that it be declared that the Executive Branch, in clear violation of the principle of scientific oversight (principio de tutela científica), made the strategic environmental assessment system more lax and did so without studies; and that, accordingly, the identified omissions must be restored to methodologies 1 and 2 and to the annexes contemplated in section 31 of Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE. This action is admitted because it satisfies the requirements set forth in Articles 73 to 79 of Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The applicants have standing (legitimación) based on the existence of diffuse interests (intereses difusos), because the matter concerns environmental protection. A notice concerning the filing of the action shall be published in the Boletín Judicial on three consecutive occasions. Legal effects of filing the action: The purpose of the publication required by section 81 of Ley de la Jurisdicción Constitucional is to notify the courts and the bodies that exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the constitutional challenge has been filed, so that no final decision is issued, until the Chamber has ruled on the matter, in any proceeding or procedure involving the application of the law, decree, provision, agreement, or resolution. Several rules follow from this statutory provision. The first, and perhaps most important, is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the provisions.
The second is that only acts applying the challenged provisions are suspended, either by judicial authorities in proceedings brought before them or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but the provisions themselves remain generally in force and applicable. The third rule is that the Chamber may calibrate the scope of the action’s suspensive effect (efecto suspensivo). The fourth is that, in principle, the filing has no suspensive effect in cases involving a direct action (acción directa), as in this action, which was brought in defense of diffuse interests (see voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional). The fifth rule is that when an unconstitutional omission (omisión inconstitucional) is alleged, as in this case, no suspension may be ordered—in other words, neither the omission nor the conduct omitted may be prevented—because, in the latter situation, doing so would amount to issuing an interlocutory ruling (resolver interlocutoriamente) on the constitutional challenge.
The sixth rule is that when procedural provisions (normas procesales) are challenged, their application is suspended at the procedural stage at which they would otherwise apply. Therefore, if the challenged provisions are not procedural, only the issuance of the final decision is suspended.
That is, the suspension of the application of the challenged provisions in administrative proceedings applies only in cases involving a process for the exhaustion of administrative remedies (agotamiento de vía administrativa), which entails the filing by an affected party of an administrative appeal (recurso de alzada) or a motion for reconsideration (recurso de reposición) against the final administrative act (acto final). Where there is no dispute concerning the application of the provision, suspension of its effectiveness and applicability is not warranted. In other words, in all matters where there is no procedure for the exhaustion of administrative remedies, under the terms indicated above, the provision must continue to be applied, regardless of whether it benefits the party seeking judicial relief—a favorable administrative act (acto administrativo favorable)—or adversely affects that party—an unchallenged adverse act (acto desfavorable no impugnado).
Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, those appearing as parties in matters pending as of the date this action was filed, in which the application of the challenged provision is disputed, or those having a legitimate interest (interés legítimo), may enter an appearance (apersonarse) to support either the granting or denial of the action or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality concerning the matter in which they have an interest. Notice is also given that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Sala has repeatedly held (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91 and 0881-91), this publication does not suspend the provision’s validity generally, but only its application in the cases and under the conditions specified. The response to the hearing granted (audiencia conferida) in this decision must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation filed directly with the Secretaría de la Sala; the fax system; electronic documentation through the Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; or to the email address ..., which is an exclusive email account dedicated to receiving reports.
In all cases, the response and all other documents must expressly state the expediente number to which they pertain. Any response submitted electronically must bear the signature of the person responsible for signing it, either by digitizing the physical document containing that person’s signature or by using a digital signature, in accordance with the provisions of the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nro. 8454, in order to establish the authenticity of the filing. Electronically generated or digitized documents submitted through the Sistema de Gestión en Línea or the specified email address must not exceed 3 Megabytes. Let notice be given.
*250352760007CO* ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD [Nombre443 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas catorce minutos del veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre443 001] y [Nombre443 002], para que se declare inconstitucional el artículo 31 del Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE, Reglamento para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial, publicado en la Gaceta nro. 31 del 17 de diciembre de 2025, por estimarlo contrario al principio de no regresión en materia ambiental, del principio de progresividad, el de objetivación, proporcionalidad, razonabilidad, precautorio y al derecho de acceso a la información. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al ministro de Ambiente y Energía. La norma se impugna en cuanto estiman se lesiona los principios de no regresión en materia ambiental, progresividad, objetivación, proporcionalidad, razonabilidad y el precautorio, porque el nuevo decreto, sin justificación técnica eliminó dos anexos relativos a protocolos de análisis de fallas geológicas de las zonas, lo que indican pone en riesgo la vida de personas, ecosistemas y la biodiversidad, amén del derecho de información y el derecho de participación ciudadana en materia de planes reguladores de ordenamiento territorial.
Estiman que deberían existir y así lo era, protocolos específicos para el análisis de fallas geológicas que instruían al consultor sobre la identificación, caracterización y representación cartográfica de dichas estructuras que se encuentran activas y que pudieran provocar daños a las construcciones que se encuentren encima. Los protocolos en esta área también deberían conducir a la elaboración de mapas geológicos y su correspondiente mapa de Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) que antes se denominaban Geoaptitud litopeteofisica, pero actualmente ya no existen. Sostienen que para elaborar la nueva normativa, el Poder Ejecutivo, sin justificación alguna, excluyó instrumentos técnicos/jurídicos/ambientales de la anterior normativa, que eran necesarios para hacer planes reguladores de ordenamiento territorial óptimos, transgrediendo con ello, entre otros, el principio de no regresión y el de objetivación lo que pone en riesgo la vida de personas, ecosistemas y la biodiversidad, amén del derecho de información y el derecho de participación ciudadana.
Y es que, ni los representantes de Procuraduría General de la República, o los representantes del Poder Ejecutivo podrán decir que, en alguno de los 3 anexos de la norma 31 existe algo similar a un protocolo de un análisis de las fallas geológicas, ni nada que integre un mapa de Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) como lo había en el pasado y en ello se encuentra un vicio de inconstitucionalidad. Los protocolos técnicos utilizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), constituyen los instructivos jurídicos oficiales que orientan el procedimiento que deben seguir los consultores ambientales acreditados para la elaboración de los planes de ordenamiento ambiental del territorio. Cada protocolo detalla de manera secuencial los pasos y requerimientos científicos que el profesional debe cumplir para garantizar la validez técnica y formal de los productos que posteriormente SETENA revisa, valida y oficializa otorgando una licencia.
Estos protocolos aseguran la uniformidad metodológica y la calidad de los estudios ambientales, estableciendo criterios verificables y reproducibles. Esto, según estándares internacionales reconocidos. Cada protocolo está regulado claramente en los decretos y anexos que emite la SETENA y deben ser cumplidos por los consultores bajo pena de sanciones penales, civiles y administrativas. Por ejemplo, en materia de planes reguladores de ordenamiento territorial, deberían existir protocolos específicos para el análisis de fallas geológicas, que instruyeran al consultor sobre la identificación, caracterización y representación cartográfica de dichas estructuras que se encuentran activas y que pudieran provocar daños a las construcciones que se encuentren encima. Los protocolos en esta área también deberían conducir a la elaboración de mapas geológicos y su correspondiente mapa de Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) que antes se denominaban Geoaptitud litopeteofisica, pero ya no existen.
En conjunto, todos los protocolos en general conformaban aspectos básicos de naturaleza jurídica, científica de la metodología de los IFA, cuyo resultado integrado produce el mapa de zonificación ambiental, que es un instrumento técnico-normativo que permite ordenar el territorio eficientemente, según sus condiciones naturales y su grado de fragilidad ambiental. Denotan que esta Sala ha señalado en el voto número 2006-13330 que los planes reguladores locales por su contenido, efectividad y obligatoriedad general son: "…verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón…". Entonces, esas "normas" cantonales emanan y surgen de los instrumentos llamados protocolos, o guías ambientales, de ahí que, para que una comunidad ejecute efectiva y confiadamente los planes reguladores, es fundamental que estos hubiesen pasado por el tamiz de los protocolos que contemplen todas las variables necesarias, que hacen que se aplique la mejor ciencia y la mejor técnica posible.
La norma 9 del decreto establece lo siguiente: "Artículo 9- Competencias del proponente. El proponente, en el ámbito de sus competencias legalmente establecidas, será el encargado de coordinar la elaboración de los estudios ambientales del POT, accionar el procedimiento, presentar los requisitos definidos en el presente Reglamento y atender las correcciones y prevenciones requeridas por la SETENA. El proponente deberá elegir la metodología para la elaboración de los estudios ambientales de su POT, para lo cual debe elegir entre la metodología establecida en el Anexo Nº 1 (Procedimiento Técnico para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial: Elaboración de los EIVA-POT aplicando la alternativa metodológica 1 ), o la del Anexo Nº 2 (Procedimiento Técnico para la incorporación de la variable ambiental en planes de ordenamiento territorial: Elaboración ele los EIVA-POT aplicando la alternativa metodológica 2)".
En lo anterior se especifica claramente que serán los representantes de las municipalidades, es decir, en principio los proponentes, quien deberán coordinar la elaboración de los estudios técnicos jurídicos ambientales del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y agrega la norma, que los requisitos son lo que define el Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE y ahí es donde estaría prevista la falencia por omisión, pues al remitirnos a los estudios requeridos del ordinal 31, se debe visualizar que en su caso y conforme a su teoría del caso, nunca se incorporarán protocolos como el de análisis de fallas geológicas, o el que obligaba a hacer un mapa de Índices de Fragilidad Ambiental (IFA) denominado de Geoaptitud litopeteofisica. La norma 9 del decreto regula y señala que solo se deberán aplicar los estudios que están previstos en los anexos y es que, en esta acción plantean que los protocolos faltantes no son solo omisiones menores de aspectos técnicos, o que los protocolos o guías se suplieron por otros, lo cual es el punto principal de la acción, donde piden que se observe la grosera regresión en que se incurrió.
Afirman que esta Sala podría señalar que no entrará a conocer las falencias, pues sus alegatos son una narrativa vacía, donde el Poder Ejecutivo podría hacer lo que considerara oportuno, pero debe quedar claro, desde un inicio, que los protocolos faltantes, son verdaderos instrumentos jurídicos vinculantes, vitales y necesarios, que obligarían a los proponentes a obtener información ambiental fundamental que generaría al final una licencia ambiental óptima dentro de la ciencia o la técnica. Incluso, bajo la misma línea, tiene que verse que los protocolos son herramientas obligatorias en toda evaluación ambiental estratégica y si ellos ahora faltan del todo, se puede determinar que estamos ante una regresión respecto a lo que en el pasado se tenía. La importancia de los instrumentos técnicos/jurídicos/ambientales faltantes y su vinculación con la pertinencia de esta acción serán detallados a continuación: 1.
Clara y evidente regresión al eliminar el protocolo sobre fallas geológicas activas con potencial de fractura en superficie, con lo cual se desprotege el ambiente y se pone en riesgo la vida y salud de las personas. El artículo 34 del reglamento citado, al derogar en su totalidad el Decreto 32967- MINAE que regía, y que se refería a cómo se debía integrar la variable ambiental al ordenamiento territorial, provocó implícitamente la derogación total del Anexo 3 del mismo, que correspondía al "Protocolo sobre la Zonificación de Uso del Suelo en las Cercanías de Fallas Geológicas Activas", instrumento técnico que era y es fundamental. Ese acto de derogación, en principio, no representa una regresión en sí misma en la normativa ambiental costarricense, pero el Poder Ejecutivo, al no incorporar de nuevo el protocolo señalado arriba, a la nueva normativa en las metodologías que cita en el numeral 31, sí incurre en una grave omisión en la protección del ambiente y la seguridad de las personas, contraria a los principios constitucionales de prevención, precaución y responsabilidad ambiental.
Consideran que con el relajamiento se actúa contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política de los cuales se deriva el principio de no regresión ambiental, por cuanto deteriora la idoneidad técnica de las decisiones referidas al tipo de evaluación, control y fiscalización de actividades que impactan, la vida de las personas y al ambiente, en detrimento todo ello del derecho constitucional a un ambiente un sano y ecológicamente equilibrado. Costa Rica, dada su posición geográfica en el Cinturón de Fuego del Pacífico y como resultado del choque de placas tectónicas, se caracteriza por una alta actividad geológica, con la presencia de numerosas fallas activas y con potencial de ruptura en superficie. Las fallas geológicas activas son fracturas en la corteza terrestre donde se han producido movimientos, o desplazamientos en tiempos recientes, y que todavía tienen la capacidad de moverse en el futuro cercano.
Es importante considerar estas fallas, porque pueden generar sismos (temblores) cuando liberan energía acumulada por esas tensiones. Y se parte de la base, de que, a mayor extensión de la falla geológica activa, mayor es el potencial de generar energía sísmica, es decir, de producir un sismo fuerte con impactos negativos al ambiente y a las personas. Por su parte, el potencial de ruptura en superficie se refiere a la probabilidad de que una falla activa pueda romper o desplazarse en la superficie de la Tierra. Esto significa que no solo se mueve en profundidad, sino que también puede abrirse o extenderse hasta tocar la superficie, causando daños directos en las áreas que atraviesa. De manera que, si hay construcciones sobre la traza de la falla, o en sus cercanías inmediatas, las mismas pueden ser dañadas, como consecuencia de esa ruptura en superficie. En la figura 1 que adjuntan, muestran un ejemplo de lo que sucede si se produce una ruptura en superficie por falla geológica activa, en el caso de que se tenga una construcción sobre ella o muy cerca de la traza de la falla geológica.
Como consecuencia del movimiento, un bloque del terreno se mueve en relación con el otro, provocando la ruptura que, en ocasiones implica un cambio de altura, o el desarrollo de un escalón. Destacan que, dada las dimensiones de los bloques geológicos involucrados y la energía sísmica que se produce, la ruptura en superficie de una falla geológica puede romper y dañar por completo una estructura pesada como un gran edificio o unas casas. De allí la importancia de no localizar construcciones encima de la traza de la falla, o en sus cercanías inmediatas. Las fallas geológicas activas y su potencial de ruptura en superficie son importantes de tomar en cuenta en Costa Rica, cuando de estudios técnicos ambientales de ordenamiento y planificación territorial se trata. Consideran que es indispensable que esta información se tome y se estime como parte de los estudios de un plan de ordenamiento territorial, o plan regulador, a fin de evitar que las construcciones se localicen sobre fallas geológicas activas.
Muchas de esas fallas del Mapa de la Figura 2 que adjuntan están activas y son capaces de generar ruptura en superficie. En el país hay más fallas geológicas activas que las previstas en el mapa, solo que por la escala de dicho instrumento no se pueden incluir todas; de allí la importancia de hacer estudios geológico - neotectónicos de detalle, cada vez que se hace una evaluación ambiental estratégica en un plan regulador o de ordenamiento territorial. Denotan que las fallas geológicas activas representan una amenaza geológica significativa, que debe ser ponderada por los consultores, las municipalidades y los desarrolladores de manera prioritaria en la planificación territorial y en la gestión del riesgo de desastres. Por esta razón, en el año 2006 cuando esta Sala Constitucional ordenó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que emitiera el procedimiento técnico para la evaluación ambiental de los planes reguladores, se incluyó el Protocolo Técnico para definir el uso del suelo en las cercanías, o sobre una falla geológica activa y por ello no se encuentra razón técnica, ni jurídica hoy en día, para cambiar lo que existía y en ese tanto alegan la regresión en la nueva norma ahora cuestionada por omisión.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 32/25 ha señalado sobre las regresiones: "240… La Corte ha precisado que la regresividad en materia ambiental puede constituir una violación a la obligación de desarrollo progresivo si no es justificada de forma adecuada, con relación a la mejor ciencia disponible y a criterios razonables de proporcionalidad y necesidad…". Es decir, que para haber considerado que el protocolo sobre fallas dejara de aplicarse y fuera sacado del ordenamiento jurídico, debieron existir razones técnicas y científicas que justificaran ese actuar, pero en la situación en comentario, nada se fundamentó. Por ello, ante esta instancia alegan que se eliminó un dique técnico jurídico previsto en un protocolo que era parte de la normativa que regía y esa expulsión de las normas y protocolos de SETENA fue hecha de forma meramente arbitraria y discrecional, pues insisten, nunca existió una razón dentro de la ciencia y la técnica que respaldara la exclusión.
Lo lógico y dentro de la proporcionalidad y la razonabilidad era que ese mismo "Protocolo sobre la Zonificación de Uso del Suelo en las Cercanías de Fallas Geológicas Activas" se hubiere trasladado en las dos metodologías en sus anexos previstas en la norma 31. Incluso, lo oportuno y si fuera del caso, se debió de haber mejorado lo existente con base a lo que señala el principio de progresividad, pero al sacarse del todo el protocolo, se incurrió en una flexibilización normativa sin fundamento. Destacan que ese protocolo normativo ambiental sobre fallas, no se inventó de la nada, todo lo contrario, pues fue una comisión mixta de geólogos e ingenieros civiles, especialistas en sismología, quienes adoptaron y adaptaron el protocolo del Estado de California, USA, cuya cita textual fue, tal y como se podía apreciar en las referencias bibliográficas del reiterado "Protocolo sobre la Zonificación de Uso del Suelo en las Cercanías de Fallas Geológicas Activas" la siguiente mención de fuente: DMG (1999): FALLA - ZONAS DE RIESGO DE RUPTURA.
Ley de las Zonas de Falla de Earthquake Alquist-Priolo con índice de mapas de zonas de falla sísmica. - Departamento de Conservación - División de Minas y Geología, Publicación Especial 42, Revisada en 1997, Suplementos 1 y 2 añadidos en 1999 (http://www.consrv.ca.gov/dmg/). Dada la importancia que tiene este tema, citan de forma textual el Protocolo de Fallas Geológicas que conformaba el Anexo 3 del extinto Decreto Ejecutivo nro. 32967-MINAE para que se aprecie lo que dejó de existir. Reiteran que el Decreto Ejecutivo 44710 - MINAE deroga por completo y en su totalidad dicho Protocolo técnico, con lo cual, se produce una severa regresión en el tema de la protección del ambiente y de la vida de las personas, pues a la fecha ese hoyo técnico no fue suplido con otro protocolo similar, o uno mejor. Señalan que no pretenden que como profesionales en derecho hagan el papel de geólogos, pero sí les pareció oportuno citar la norma para que se apreciara lo que se regulaba y ya no. Acá no señalan que un protocolo se modificó por otro; accionan porque un protocolo sobre fallas geológicas fue sacado del todo de la normativa que regula la evaluación ambiental estratégica y el problema se agrava, cuando notan que todo ello se hizo por mera discreción administrativa.
El Protocolo derogado, derivado del protocolo que aplica el Servicio Geológico de los Estados Unidos de América en el Estado de California, constituía un instrumento técnico/jurídico/ambiental valioso para la identificación y zonificación de estas áreas de riesgo, permitiendo la adopción de medidas preventivas y correctivas para proteger la vida, la integridad física y el patrimonio de las personas. En lo anterior es manifiesto que, ante el riesgo por pérdida de vidas y daños, estamos ante una manifiesta violación a normas constitucionales como la 21 (riesgo a la vida humana) y la 50 (se violenta el derecho de vivir en un ambiente equilibrado) y así se pide declarar. Con la expulsión de protocolo en mención no se actuó conforme a la mejor ciencia existente y se violentó el principio de tutela científica también. Por lo dicho piden acoger la inconstitucionalidad, al carecer de criterios técnicos y científicos para haber borrado del ordenamiento jurídico y de las evaluaciones de impacto ambiental en planes reguladores o de ordenamiento territorial el protocolo en mención.
Y es que, con la eliminación de este protocolo se limitan las medidas para prevenir o mitigar los daños ambientales, incluso en situaciones de incertidumbre científica. Dicho de otra manera, se eliminó un instrumento técnico/jurídico que era una salvaguarda ambiental vital y ese vacío no se llenó ni siquiera con otro instrumento similar o uno mejor. El Protocolo señalado daba los lineamientos técnicos claros sobre el tipo de estudios geológicos que se debían realizar para determinar la existencia de una falla geológica activa y si la misma tenía potencial de ruptura en superficie, pero ahora no existe nada y estamos en riesgo de que un en un futuro, las municipalidades otorguen certificados de usos del suelo para actividades, obras o proyectos en terrenos donde existen fallas tectónicas que podrían generar daños irreversibles. El Protocolo de Fallas Geológicas Activas del reglamento nro. DE 32967-MINAE tenía 19 años de vigencia, pero fue al disponerse en la nueva normativa reglamentaria, que se derogaba la anterior que se evidenció una regresión.
Piden que se pondere que no habría problema en la derogatoria, siempre y cuando se dispusiera una norma que retomara lo ahora existente, pero a la fecha no tienen otro protocolo en la línea dicha y esa omisión deviene en inconstitucional por ser regresiva y violatoria también al principio de progresividad, pues en lugar de mejorar, empeoran las evaluaciones estratégicas ambientales. Debido a esto, es que encuentran fundamento para hacer los alegatos que hacen, pues es más que obvio que dentro de la razonabilidad y la proporcionalidad, no había razón para haber excluido el protocolo en mención de las valoraciones en la materia de ordenamiento territorial. En la Figura 4 que adjuntan muestran un ejemplo de trabajo de campo que se realiza para una falla geológica activa y la determinación de su potencial de ruptura en superficie. En ese caso se trata de una trinchera abierta en el suelo con maquinaria con el objeto de hacer un análisis geológico - neotectónico detallado.
La decisión de construir la trinchera se toma a partir de estudios geológicos, geomorfológicos y sismológicos que concluyen que existe la posibilidad de que en el terreno pasa una falla geológica potencialmente activa. Destacan que este tipo de estudio tienen un costo variable (generalmente entre cinco mil a 15 mil dólares americanos en promedio, dependiendo de las dificultades del terreno); no obstante, son de gran importancia, pues es una forma bastante precisa para determinar si el terreno es apto, desde el punto de vista neotectónico, para construir un edificio, u otras obras o proyectos. Obviamente, no realizar el estudio que establece el Protocolo derogado por el decreto nro. DE 44710 puede resultar muy caro, si la falla activa existe y se construye sobre esta una edificación que puede tener un valor alto (incluso de millones o decenas de millones de dólares americanos). Y solo se habla de pérdidas materiales, pero si a ello le anexan la pérdida de vidas, el asunto se transforma en algo terrible que podría manifestarse también.
Esta regresión normativa también podría hacernos incurrir en violaciones a obligaciones internacionales, por incumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de protección ambiental y gestión del riesgo de desastres. En particular, se podría incumplir el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres, que establece la necesidad de adoptar medidas para prevenir y reducir los riesgos de desastres, incluyendo la planificación territorial y la gestión del riesgo sísmico. Ahora, si bien no existe un instrumento de ratificación de esa normativa, sí se entiende que estaríamos incumpliendo lineamientos aceptados internacionalmente por otros Estados y en esto aplicaría una violación a la norma 48 Constitucional, pues lo que se persigue con esa ordenanza es la protección ante desastres, donde la vida de las personas estaría en peligro. Ahora, independientemente de lo señalado, al no prevenirse desastres, se estaría violentando la norma 21 de la Constitución, en el tanto que como no se establecen medidas ni de mitigación, o prevención, la vida de las personas podría estar en riesgo.
Asimismo, las municipalidades también serían responsablemente junto con el INVU de aprobarse planes de ordenamiento territorial sin haber incorporado un análisis sobre las fallas y con esto se espera que se aprecie a lo que nos han expuesto los funcionarios del Poder Ejecutivo al dictar el decreto cuestionado. En suma, la derogación del Protocolo sobre la Zonificación de Uso del Suelo en las Cercanías de Fallas Geológicas Activas representa una grave desprotección del ambiente y una vulneración de los derechos constitucionales y por ello la nueva normativa debe ser analizada por la omisión dicha, a fin de garantizar la protección del ambiente y la seguridad de las personas ante los riesgos sísmicos en Costa Rica. Por todo lo anteriormente expuesto, consideran que con la exclusión del protocolo mencionado se configura una actuación administrativa muy grave que requiere una reposición inmediata con el objeto de garantizar la protección efectiva del ambiente, la seguridad pública y el bienestar de la población, frente a los riesgos sísmicos.
Por lo señalado, solicitan a esta Sala acoger la acción y dar un término no mayor a tres meses, para que se dicte un nuevo protocolo, que se tiene que incorporar en los anexos del ordinal 31, para revisar de forma obligatoria las fallas a la hora de integrar la variable ambiental a los planes de ordenamiento territorial sea en la metodología 1 o en la 2 indistintamente. Es claro que incluso, con el abandono de lo anterior sobre fallas, se violentaría el derecho de información ambiental que debe imperar en el ordenamiento territorial, pues las personas sobre las que aplicará el nuevo plan de ordenamiento territorial jamás conocerían aspectos vitales de su entorno. Se debe recordar la importancia que existe entre los ejes del desarrollo sostenible, como lo son la variable ambiental, económica, SOCIAL y la institucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-23-17 señaló en párrafo 213: "El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas…".
Pero como sociedad civil ¿cómo se van a poder apoyar el tomar las mejores decisiones, si los consultores dejan por fuera aspectos fundamentales que antes sí estaban obligatoriamente contemplados? Ahora: ¿bajo cuáles estudios científicos se fundamentó el Poder Ejecutivo para relajar el ordenamiento jurídico? No los encontrarán, pues no existen y esto los lleva a afirmar que solo operó el criterio de bajar costos económicos y que estamos ante inconstitucionalidades manifiestas. Y es que, el enfoque integral y participativo es indispensable para asegurar que las decisiones de manejo y uso del territorio se fundamenten en evaluaciones precisas y exhaustivas, evitando de esta manera errores que puedan tener repercusiones negativas a nivel ambiental, social, institucional y económico. Consideran que, de no acogerse esta acción, se podrían adoptar decisiones que favorezcan simplemente actividades económicas particulares que generen impactos negativos en el ambiente y en la calidad de vida de las comunidades y ello confronta el desarrollo sostenible democrático y transgrede el numeral 9 constitucional que le garantiza al pueblo el derecho de participación y el de información ambiental amén de la transgresión a las normas 21, 48 y 50 constitucionales.
Acoger esta acción iría en la línea de aplicar la mejor ciencia y técnica en la nueva normativa que por omisión tienen falencias inconstitucionales serias. 2. La supresión de la variable del mapa geológico y del IFA Geoaptitud Litopetrofísico del decreto impugnado también evidencia otra clara regresión y un debilitamiento inaceptable de la cartografía ambiental. El apartado 3.1 del Metodología 1 del Decreto 44710-MINAE establece como primer paso metodológico el "IFA Factor Geodinámico Externo", eliminando así el paso correspondiente al IFA Geoaptitud factor litopetrofísico, que incluye el componente de Geología, que se detallaba en el Decreto 32967-MINAE. Esta eliminación constituye igualmente una muy seria regresión, ya que el mapa geológico y el factor litopetrofísico son elementos fundamentales para comprender las características del subsuelo superior y su influencia en la estabilidad del terreno, la vulnerabilidad a la erosión y otros procesos geodinámicos.
La geología juega un papel crucial en el ordenamiento territorial porque su información es clave para generar información aplicada, como: * Estabilidad del Terreno: El conocimiento geológico del área es vital para determinar la estabilidad del suelo y del subsuelo. Esto es esencial para el desarrollo urbano y la infraestructura, ya que construcciones en terrenos inestables o propensos a deslizamientos pueden llevar a desastres naturales y pérdidas económicas. * Recursos Naturales: La geología permite identificar y mapear recursos naturales como agua subterránea, minerales y materiales de construcción. El manejo adecuado de estos recursos es crucial para el desarrollo sostenible y para evitar la sobreexplotación o el agotamiento. * Riesgos Naturales: La identificación de áreas propensas a riesgos geológicos, como terremotos, deslizamientos de tierra, o inundaciones, es esencial para planificar la ubicación de infraestructuras críticas y asentamientos humanos, minimizando el impacto de estos fenómenos. * Zonificación del Uso del Suelo: La geología ayuda a determinar las áreas más aptas para actividades específicas, como la agricultura, la urbanización o la conservación ambiental, basado en las características y limitaciones geológicas del terreno. * Protección Ambiental: Conocer la composición y estructura del suelo y subsuelo permite la implementación de medidas para proteger ecosistemas frágiles y evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas. * Planificación del Crecimiento Urbano: La geología es clave para la planificación del crecimiento urbano sostenible, permitiendo a las autoridades identificar las áreas más adecuadas para la expansión urbana sin comprometer la estabilidad del entorno natural.
En resumen, incorporar el conocimiento geológico en el ordenamiento territorial es vital para asegurar un desarrollo sostenible seguro y en armonía con el ambiente, protegiendo tanto a la población, como a los ecosistemas y siendo que los planes de ordenamiento territorial rigen hacia al futuro, es claro que todo lo que se expuso se considere en beneficio de las generaciones futuras. El texto de la Metodología de los IFA del decreto 32967-MINAE, que fue totalmente eliminado, sin ninguna sustitución, ni justificación, era el siguiente: "5.3 Mapa de IFA Geoaptitud-Factor Litopetrofísico 5.3.1. Sobre la base de un estudio geológico de campo del área en estudio, se define la distribución y características básicas y aplicadas de las formaciones o unidades rocosas del subsuelo y superficiales, incluyendo aquellas que representan potenciales fuentes minerales. Como parte de este procedimiento, se integrará, información de las siguientes variables: a) Dureza del material geológico o de la "roca". b) Consistencia (o grado de cohesión) del material geológico o consistencia. c) Factor de lineación (intensidad y relaciones de la fracturación). d) Grado o intensidad de meteorización del material geológico. e) Espesor de las capas de suelo o de la formación superficial en análisis. f) Contenido de arcilla del suelo o de la formación geológica en análisis. g) Porosidad y permeabilidad aparente. 5.3.2.
Para cada una de estas variables el profesional responsable deberá establecer una calificación en cinco rangos, a saber: 1. Muy Alta, 2. Alta, 3. Moderada, 4. Baja y 5. Muy Baja, sobre la base de las tablas de calificación y determinación de limitante o potencialidad técnica que se incluyen como parte del Anexo No. 1 del presente documento. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2.2.3 el profesional consultor responsable podrá integrar nuevas variables al sistema, siempre y cuando la justifique técnicamente en el sentido de que no repite una variable ya considerada y en la medida de que la introducción de dicha variable implique limitantes y potencialidades técnicas que no han sido consideradas por las variables que establece en método aquí descrito. 5.3.3. Una vez establecida la calificación para cada variable se procede a realizar una relación matricial entre las variables obtenidas y se genera, de forma digital, por medio de un sistema de información geográfico un mapa de geoaptitud litopetrofísica. 5.3.4.
El mapa de geoaptitud correspondiente integrará una calificación de las unidades litopetrofísicas presentes en el espacio geográfico en análisis, según cinco categorías de geoaptitud litopetrofísica: 1. Muy Alta, 2. Alta, 3. Moderada, 4. Baja y 5. Muy Baja. Para cada una de esas zonas deberán identificarse y enlistarse, en forma de una Tabla que acompañará el mapa, con las limitantes y potencialidades técnicas derivadas del factor en análisis y su respectiva calificación, en virtud de los datos de orientación presentes en la Anexo No. 1, o bien, aquellos otros que el profesional ha adicionado según lo señalado en el parágrafo 5.3.2 anterior. 5.3.5 En el confección del mapa de geoaptitud, y para facilitar la comprensión del mismo se usarán los siguientes colores: 1. Muy Alta (verde oscuro), 2. Alta (verde claro), 3. Moderada (amarillo), 4. Baja (naranja) y 5. Muy Baja (rojo oscuro). 5.3.6 El desarrollo de un mapa de geoaptitud de terrenos, por factor litopetrofísico, no sustituye el levantamiento y confección del mapa geológico del espacio geográfico en estudio. 5.3.7 El mapa geológico actualizado con datos de campo deberá ser complementario y la base para el desarrollo del mapa de geoaptitud por factor litopetrofísico.
Este mapa deberá realizarse a la misma escala con que se trabajará el mapa de IFA – Geoaptitud Litopetrofísica. Para su confección deberá tomarse en cuenta la información geológica disponible, regional y local y además deberá completarse con información de campo. Como parte del texto que explica el mapa se incluirá un capítulo de incertidumbres técnicas y su calificación a fin de tener una base técnica de evaluación del mapa que sustentó el mapa de IFA – Geoaptitud. Para dicha calificación se aplicará la misma metodología que se señala para el Apéndice 1 del Protocolo sobre Fallas Geológicas Activas (ver el Anexo 2 de este Procedimiento). 5.3.8 Como forma de resumir y clarificar la condición geológica del espacio geográfico en estudio el profesional responsable del tema de geoaptitud deberá elaborar al menos dos perfiles geológicos, ortogonales entre sí y que cubran la máxima extensión del área de estudio.
En dichos perfiles, podrá usar exageración vertical y deberá colocar todas las unidades geológicas identificadas en el mapa geológico, además deberá incluir las estructuras geológicas y los principales nombres de las unidades geográficas por donde pasa su trazo”. Como se puede ver, además de la elaboración del mapa geológico, era y es esencial considerar factores geomecánicos clave, como la dureza de las rocas, su consistencia, el contenido de arcilla, su fracturación, grado de meteorización, el espesor de suelo y su porosidad/permeabilidad aparente. Estos factores, que se contemplaban en el factor litopetrofísico, determinaban el desempeño geomecánico (o geotécnico) de las rocas, su capacidad soportante, su susceptibilidad a la erosión y otros aspectos relevantes para la planificación territorial y la gestión del riesgo. La omisión de estos factores clave implica una pérdida negativa significativa de información ambiental relevante para la toma de decisiones sobre el uso del suelo.
Al no considerar las características intrínsecas de las rocas y su comportamiento geomecánico, se imposibilita del todo la identificación de áreas con potencial de inestabilidad, susceptibilidad a deslizamientos, hundimientos y otros fenómenos geodinámicos que pueden poner en riesgo la vida y el patrimonio de las personas. Desde una perspectiva técnica y científica, la eliminación del mapa geológico, del IFA Geoaptitud Litopetrofísico debilita la capacidad de la metodología para evaluar adecuadamente la fragilidad ambiental del territorio y para identificar las áreas que requieren medidas especiales de protección. Esta omisión hecha adrede podría generar decisiones erróneas en la planificación territorial, que favorezcan ciertas actividades de gran escala económica, o proyectos de infraestructura que generen impactos negativos en el ambiente y en la seguridad de las poblaciones. Dicho de otra manera, se eliminó, sin justificación un criterio necesario que servía para establecer salvaguardas y medidas de mitigación, restauración, prevención y protección en diversos sitios, desprotegiendo así bienes fundamentales para favorecer simplemente desarrollos urbanos.
La información que ahora queda por fuera colaboraba en mejorar los ecosistemas y la vida en comunidad para esta y las futuras generaciones. En resumen, la supresión de la variable del mapa geológico y del IFA Geoaptitud Litopetrofísico representa un retroceso inaceptable y una violación al principio de progresividad en la protección ambiental, que compromete la calidad de la cartografía ambiental, disminuye la capacidad para evaluar objetivamente los riesgos geológicos y pone en peligro la seguridad de las personas y sus bienes. Incluso, además con esa falencia en la actual normativa alegan la violación al derecho de información y al de participación ciudadana, dado que las personas tendrán vacíos grandes que no se suplen con otros criterios de los que ahora se regulan. En la Tabla 2 que adjuntan se presenta, como síntesis el comparativo de la metodología del DE 32967–MINAE, respecto a las dos metodologías que establece el DE 44710–MINAE.
En ese cuadro se aprecia lo que existía y lo que se eliminó. Y es que, sin ser especialistas en ciencias naturales, con lo que citan esperan que se logre observar las falencias actuales y los riesgos a los que nos está sometiendo desde el Poder Ejecutivo. Por lo expuesto, se pide a esta Sala disponer dar un término no mayor a tres meses al Poder Ejecutivo, para que se dicte un nuevo protocolo en la línea señalada, ante la omisión y la desregularización de un aspecto fundamental en las evaluaciones ambientales estratégicas de ordenamiento territorial. Este nuevo protocolo debe ser igual o mejor que el existente y aplicaría en las dos metodologías y debe ser un anexo más, pues no existe razón para excluirlo de ninguna de las dos metodologías dado que las decisiones técnicas, no deben estar en manos de los desarrolladores, ni de los consultores. En síntesis, se está poniendo en peligro el avance del país en materia de ordenamiento ambiental territorial y con ello, la protección del ambiente, las salvaguardas a bienes ambientales frágiles y a la vida silvestre, pero en especial y sin sonar muy con fines antropocéntricos, es claro que se desprotege la vida de los habitantes de Costa Rica de esta y las próximas generaciones.
A criterio de los aquí accionantes, la sustitución de la metodología original de la Metodología del Índice de Fragilidad Ambiental (IFA) establecida en el Decreto nro. 32967 de 2006, por las dos metodologías (1 y 2) contenidas en el Decreto nro. 44710, aquí impugnado, por las omisiones señaladas, resulta claramente contraria a la disposición de la Contraloría General de la República, la cual establecía que la finalidad de la reestructuración de la metodología debía ser ordenar, simplificar y aclarar el proceso, sin que ello implique reducir la calidad, la exhaustividad y la integralidad del análisis ambiental. Pero independientemente de lo anterior, es manifiesto que es necesario que se incluyan los dos anexos que han señalado, para que la evaluación ambiental en los planes reguladores sea la más cercana a lo que la ciencia y la técnica señalan. Desde el año 2006 y a lo largo de casi 19 años, Costa Rica había contado con una metodología avanzada, integral y comprobada, que permitió incorporar la variable ambiental en la planificación territorial de manera efectiva y técnica.
Esta metodología ha sido utilizada en casi 60 cantones del país y ha sido la base para el desarrollo de planes reguladores y zonificaciones de fragilidad ambiental en distintas zonas, contribuyendo significativamente a la protección de diversos ecosistemas y a la gestión sostenible del territorio, por ello no se justificó el haber derogado lo existente y menos el haber establecido unas metodologías, que en sus anexos se establecieran protocolos laxos y regresivos. Lo anterior representa un retroceso de más de veinte años en los avances logrados en ordenamiento territorial, con consecuencias graves para la protección del ambiente, el uso racional del suelo donde incluso las normas 8 y 52 de la Ley de la Biodiversidad señalan el deber estatal de que todas las propiedades cumplan con una función ambiental. Incluso un factor básico ha sido dejado de lado y es el de tener viviendas dignas, pues en afán de facilitar el trabajo y bajar el costo de los planes reguladores, se ha puesto en riesgo el que muchas personas puedan adquirir terrenos en sitios donde la variable ambiental haya sido incorporada correcta y eficientemente, bajo los estándares que el principio de progresividad pudiera permitir en este siglo XXI.
Costa Rica debe mantener y fortalecer su marco técnico y legal en materia de evaluación ambiental y planificación territorial, para garantizar el desarrollo sustentable y la protección efectiva del medio ambiente, en consonancia con los compromisos constitucionales y los principios internacionales que rigen la gestión ambiental. Y es precisamente por ello que se acude a esta instancia, para que se valoren los argumentos, puesto que todo el espíritu de protección a los ecosistemas a las personas y a la biodiversidad deben ser leídos bajo el principio de progresividad ambiental imperante, puesto que somos, como se indicó un Estado social y ambiental de derecho, tal y como ha sido desarrollado por esta propia Sala. Por lo anterior se pide acoger esta acción y disponer que el Poder Ejecutivo efectivamente, por omisión, incurrió en violaciones de rango constitucional al establecer un nuevo reglamento laxo en sus anexos.
Desde inicios de este siglo, Costa Rica comenzó un proceso ejemplar de construcción de su marco regulatorio en materia de ordenamiento ambiental del territorio, logrando con ello un avance significativo en la protección de la vida, la seguridad de las personas y la gestión racional de los recursos naturales. Ese esfuerzo, consolidado mediante la incorporación de la variable ambiental a la planificación territorial, representó un paso decisivo en la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sustentable y coherente con los principios constitucionales y con los compromisos internacionales del país. Sin embargo, la promulgación del Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE supone una ruptura en esa trayectoria. Su entrada en vigor implica una regresión normativa que debilita los instrumentos técnico-científicos que sustentaban la planificación ambiental del país. Este retroceso no es únicamente técnico o jurídico; es profundamente simbólico.
La historia reciente demuestra que la gran diferencia entre los países desarrollados y aquellos que no lo son radica, precisamente, en la manera en que se ordena, se planifica y se utiliza el territorio. Los países que logran gestionar su territorio con base en criterios científicos y ambientales sólidos alcanzan estabilidad, seguridad y prosperidad; los que lo hacen sin tales criterios abren paso al deterioro, la desigualdad y la vulnerabilidad ante los desastres. Costa Rica no puede, ni debe, renunciar a lo que la ha distinguido en el ámbito internacional: su compromiso con la protección del ambiente y la gestión racional del territorio. La nueva normativa, al relajar los estándares técnicos y eliminar protocolos esenciales, coloca al país en una situación de riesgo jurídico, ambiental y social, equiparándolo con naciones que carecen de planificación ambiental efectiva. El resultado es un modelo de desarrollo desequilibrado, que facilita la expansión urbana sin control, el uso inadecuado de los suelos, la pérdida de ecosistemas y la exposición de comunidades a peligros naturales previsibles.
Por ello, esta acción de inconstitucionalidad no solo busca restablecer cierta coherencia jurídica del ordenamiento ambiental costarricense, sino también preservar el sentido de responsabilidad histórica que caracteriza a esta Nación. El país no merece un retroceso de esta magnitud, y mucho menos uno sin justificación técnica, ni científica. El territorio nacional —su suelo, su geología, sus recursos naturales, su paisaje y su biodiversidad— constituye el mayor patrimonio de Costa Rica. Protegerlo no es un acto de obstaculización del desarrollo, sino la condición esencial para que dicho desarrollo sea sostenible, equitativo y duradero. Por las generaciones presentes, y en especial por las futuras, urge restablecer el principio de no regresión ambiental, reafirmar la tutela científica como eje de la regulación y garantizar que toda planificación territorial del país se fundamente en estudios ambientales rigurosos y actualizados.
Se pide acoger la acción de inconstitucionalidad por omisión, pues por omisión no justificada, se eliminaron 2 protocolos básicos en materia de las evaluaciones ambientales estratégicas. Piden que se disponga, que es más que manifiesto que se deben incorporar los protocolos necesarios señalados, para que la variable ambiental retorne a su fase de seguridad jurídica ambiental en el ordenamiento territorial; que se diga que el Poder Ejecutivo, en franca violación al principio de tutela científica hizo más laxo y sin estudios el sistema en las evaluaciones ambientales estratégicas y por ello las omisiones observadas, deben de ser incorporadas de nuevo en las metodologías 1 y 2 y en los anexos previstos en la norma 31 del Decreto Ejecutivo nro. 44710-MINAE. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación a los accionantes proviene de la existencia de intereses difusos por tratarse de la protección al ambiente.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.
La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional). La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional, tal como en este caso, no procede ordenar suspensión alguna, dicho en otras palabras, impedir que se realice la conducta omisa, ni la realización de esta última, toda vez que esto, en el último supuesto, implicaría resolver interlocutoriamente la acción de inconstitucionalidad. La sexta regla es que cuando se trata de la impugnación de normas procesales, se suspende su aplicación en el acto procesal que deban aplicarse. Ergo, si no son normas procesales las que se impugnan, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final.
Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ..., la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos.
La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, nro. 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.
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