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Res. 33915-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/10/2025
OutcomeResultado
The amparo action is dismissed as no current harm to the rights to health and a healthy environment was proven, given the health authority acted diligently and closed the clandestine activity.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse lesión actual a los derechos a la salud y a un ambiente sano, pues la autoridad sanitaria actuó diligentemente y clausuró la actividad clandestina.
SummaryResumen
The Constitutional Court reviews an amparo action filed by neighbors alleging the Ministry of Health's failure to conduct noise measurements at an adjacent clandestine workshop, which they claim violates their rights to health and a healthy environment, especially affecting a 2-year-old child. The Court finds that the San Ramón Health Authority acted diligently, conducting multiple inspections, issuing health orders, warnings, and ultimately closing the activity on July 16, 2025, after confirming it operated without a health permit. The Court holds there was no inaction, as the lack of noise measurements was justified given the unauthorized nature of the activity, which was fully closed. It concludes no current harm to fundamental rights is proven, and any disagreement with the agency's actions must be pursued in the contentious-administrative courts. The amparo is dismissed.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo interpuesto por vecinos que denuncian la omisión del Ministerio de Salud al no realizar mediciones de ruido en un taller clandestino colindante, lo que consideran vulnera sus derechos a la salud y a un ambiente sano, especialmente por la afectación a un niño de 2 años. La Sala verifica que el Área Rectora de Salud de San Ramón sí actuó diligentemente, realizando múltiples inspecciones, emitiendo órdenes sanitarias, apercibimientos y finalmente clausurando la actividad el 16 de julio de 2025, al constatar que operaba sin permiso sanitario de funcionamiento. Considera que no hubo inacción, pues la falta de mediciones sónicas se justifica al tratarse de una actividad clandestina no autorizada, cuyo cierre se ejecutó. Concluye que no se acredita lesión actual a los derechos fundamentales y que cualquier inconformidad con lo actuado debe dirimirse en la vía contencioso-administrativa, declarándose sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
Thus, no omission, negligence, or arbitrariness on the part of the Ministry of Health is evident, as its intervention was continuous, documented, and aimed at preventing health risks. Faced with a clandestine activity without a health operating permit, it opted for its total closure, that is, to absolutely halt its execution. In this context, the amparo action cannot be granted, since no current harm or violation of the fundamental rights invoked has been proven. On the contrary, the actions of the respondent agency reflect diligent, progressive, and proportionate exercise of administrative authority to safeguard health and the environment.Así las cosas, no se advierte la existencia de una conducta omisiva, negligente o arbitraria por parte del Ministerio de Salud, pues su intervención fue continua, documentada y orientada a la prevención de riesgos sanitarios. Frente a una actividad clandestina, sin permiso sanitario de funcionamiento, se optó por su clausura total, es decir, a detener de forma absoluta su ejecución. En ese contexto, el recurso de amparo no puede ser acogido, dado que no se acredita una lesión actual ni una violación a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las actuaciones del órgano recurrido reflejan un ejercicio diligente, progresivo y proporcionado de la potestad administrativa en resguardo de la salud y el ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"Frente a una actividad clandestina, sin permiso sanitario de funcionamiento, se optó por su clausura total, es decir, a detener de forma absoluta su ejecución."
"Faced with a clandestine activity without a health operating permit, it opted for its total closure, that is, to absolutely halt its execution."
Considerando IV
"Frente a una actividad clandestina, sin permiso sanitario de funcionamiento, se optó por su clausura total, es decir, a detener de forma absoluta su ejecución."
Considerando IV
"En ese contexto, el recurso de amparo no puede ser acogido, dado que no se acredita una lesión actual ni una violación a los derechos fundamentales invocados."
"In this context, the amparo action cannot be granted, since no current harm or violation of the fundamental rights invoked has been proven."
Considerando IV
"En ese contexto, el recurso de amparo no puede ser acogido, dado que no se acredita una lesión actual ni una violación a los derechos fundamentales invocados."
Considerando IV
"Si lo que existe por parte de los accionantes es una disconformidad con el modo en que la autoridad recurrida condujo el procedimiento o con las conclusiones técnicas adoptadas, si lo tiene a bien, deberán acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales competentes para ello."
"If the claimants merely disagree with the manner in which the respondent authority conducted the proceeding or with the technical conclusions reached, they should, if they wish, pursue the appropriate administrative or jurisdictional channels."
Considerando IV
"Si lo que existe por parte de los accionantes es una disconformidad con el modo en que la autoridad recurrida condujo el procedimiento o con las conclusiones técnicas adoptadas, si lo tiene a bien, deberán acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales competentes para ello."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Case File: 25-028036-0007-CO Case Type: Amparo appeal CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the seventeenth of October, two thousand twenty-five.
Amparo appeal processed under case file number 25-028036-0007-CO, filed by Nombre174718, identity card CED133916, and Nombre174719, identity card CED133917, on behalf of Nombre174720, against the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred—with some exceptions—to the contentious-administrative jurisdiction those matters in which it is discussed whether the Public Administration has complied or not with the reasonably established deadlines to resolve the requests raised by the administered parties, in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. In this specific case, an exception is raised, as it addresses the lack of resolution of complaints related to sonic pollution and risks, a situation to which the appellants are exposed. Given the above, this Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this appeal.
The appellants file an amparo appeal against the Ministerio de Salud, considering that said institution has incurred in an administrative omission by not performing, for more than five months, the corresponding sonic measurements in relation to a complaint filed with the Área Rectora de Salud of San Ramón. As stated, in a lot adjacent to their home, Mr. Nombre174721 maintains an informal activity, like a workshop or factory, generating constant and intense noises that affect the health, tranquility, and well-being of the appellant family, especially a two-year-old child. They request that the immediate intervention of the health authority be ordered to technically verify the acoustic pollution and adopt the necessary corrective measures.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them, according to what was provided in the initial order:
During the conversation, the noise measurement procedure was explained, and it was agreed to address the sanitary aspects first for reasons of promptness (see report rendered under oath and attached evidence).
From the background information contained in the record and the report rendered under oath by the respondent authority, it follows that the Health Governing Area of San Ramón acted at all times within the framework of its legal powers and in compliance with the principles of legality, reasonableness, proportionality, and efficiency set forth in Article 11 of the Political Constitution and in Articles 11 and 16 of the General Law of Public Administration. Indeed, in response to the complaint filed by the appellants, the health authority processed case file D-SR-062-2025 in accordance with the corresponding administrative procedure, conducting multiple field visits, issuing sanitary orders, preventive warnings, and finally ordering the closure (clausura) of the irregular activity detected, all for the purpose of ensuring the protection of public health and the right to a healthy environment established in constitutional Articles 21 and 50.
It was established that the health authority prepared successive technical reports, issued corrective measures, and coordinated with other entities such as the Public Force and the National Animal Health Service (SENASA) to ensure the effectiveness of its actions. The sanitary closure (clausura) order (DRRSCO-DARS-SR-RS-OS-MCHM-1944-2025), duly executed on July 16, 2025, by formal record, resulted in the cessation of all irregular activity at the reported property, and subsequent inspections carried out in June, July, and September 2025 confirmed the absence of noise, vibrations, or industrial work in operation. Similarly, when the complainants filed a new action on September 23, 2025, the respondent administration immediately proceeded with a nighttime verification visit (September 25) without confirming any activity, even reinforcing the closure (clausura) by re-affixing seals.
Thus, there is no evidence of an omissive, negligent, or arbitrary conduct by the Ministry of Health, as its intervention was continuous, documented, and aimed at preventing health risks. Faced with a clandestine activity, without a sanitary operating permit, its total closure (clausura) was chosen, that is, to completely halt its execution.
In this context, the recurso de amparo cannot be granted, since no current harm or violation of the invoked fundamental rights is established. On the contrary, the actions of the respondent body reflect a diligent, progressive, and proportionate exercise of administrative authority in safeguarding health and the environment.
If what exists on the part of the claimants is a disagreement with the manner in which the respondent authority conducted the procedure or with the technical conclusions adopted, if they deem it appropriate, they must resort to the competent administrative or judicial channels for this purpose.
Therefore, no violation of fundamental rights attributable to the Ministry of Health is evident, which is why the recurso de amparo filed is dismissed.
V.Without prejudice to the foregoing ruling, the authorities of the Ministry of Health must promptly and effectively address any complaint filed in the future, indicating that the previously reported activity has been resumed, in order to guarantee effective compliance with the adopted measures and the protection of public health.
I have supported the thesis of this Court that when a party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the recurso de amparo established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional process guaranteeing the recurso de amparo, in other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal rules based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the substance of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the appellant party alleges that the Ministry of Health has incurred an administrative omission by failing, for over five months, to carry out the corresponding noise measurements in relation to a complaint filed before the Health Governing Area of San Ramón, since a workshop or factory-type informal activity is maintained on a lot adjacent to their home, generating constant and intense noises that affect the family's health, tranquility, and well-being, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
The appellant party is advised that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The recurso is dismissed. Justice Castillo Víquez appends a note and Justice Salazar Alvarado appends a note. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-028036-0007-CO, interpuesto por Nombre174718 , cédula de identidad CED133916 y Nombre174719 , cédula de identidad CED133917, a favor de Nombre174720 , contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se plantea la falta de resolución de denuncias relacionadas con contaminación sónica y riesgos cuya situación expone a los recurrentes. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
Lo recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, por considerar que dicha institución ha incurrido en una omisión administrativa al no realizar durante más de cinco meses, las mediciones sónicas correspondientes en relación con una denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud de San Ramón. Según lo manifestado, en un lote colindante con su vivienda el señor Nombre174721 mantiene una actividad informal tipo taller o fábrica, generadora de ruidos constantes e intensos que afectan la salud, tranquilidad y bienestar de la familia recurrente, en especial de un niño de dos años. Solicitan que se ordene la intervención inmediata de la autoridad sanitaria para verificar técnicamente la contaminación acústica y adoptar las medidas correctivas necesarias.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
m)El 08 de julio de 2025, se notificó la Orden Sanitaria DRRSCO-DARS-SR-RS-OS-MCHM-1944-2025, disponiendo la clausura de la actividad y concediendo cinco días para tomar medidas ante el cierre (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
De los antecedentes que obran en autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que el Área Rectora de Salud de San Ramón actuó en todo momento dentro del marco de sus competencias legales y con sujeción a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y eficiencia previstos en el artículo 11 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 16 de la Ley General de la Administración Pública. En efecto, ante la denuncia presentada por los recurrentes, la autoridad sanitaria tramitó el expediente D-SR-062-2025 conforme al procedimiento administrativo correspondiente, realizando múltiples visitas de campo, emitiendo órdenes sanitarias, apercibimientos preventivos y finalmente disponiendo la clausura de la actividad irregular detectada, todo con el propósito de garantizar la protección de la salud pública y el derecho a un ambiente sano establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales.
Se acreditó que la autoridad de salud elaboró informes técnicos sucesivos, dictó medidas correctivas y coordinó con otras entidades como la Fuerza Pública y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) para asegurar la eficacia de sus actuaciones. La orden sanitaria de clausura (DRRSCO-DARS-SR-RS-OS-MCHM-1944-2025) debidamente ejecutada el 16 de julio de 2025 mediante acta formal, produjo el cese de toda actividad irregular en el inmueble denunciado y posteriores inspecciones efectuadas en junio, julio y setiembre de 2025 confirmaron la inexistencia de ruidos, vibraciones o labores industriales en operación. De igual forma, cuando los denunciantes presentaron una nueva gestión el 23 de setiembre de 2025, la administración recurrida procedió de inmediato a una visita nocturna de verificación (25 de setiembre) sin constatar actividad alguna, reforzando incluso la clausura con la recolocación de sellos.
Así las cosas, no se advierte la existencia de una conducta omisiva, negligente o arbitraria por parte del Ministerio de Salud, pues su intervención fue continua, documentada y orientada a la prevención de riesgos sanitarios. Frente a una actividad clandestina, sin permiso sanitario de funcionamiento, se optó por su clausura total, es decir, a detener de forma absoluta su ejecución.
En ese contexto, el recurso de amparo no puede ser acogido, dado que no se acredita una lesión actual ni una violación a los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las actuaciones del órgano recurrido reflejan un ejercicio diligente, progresivo y proporcionado de la potestad administrativa en resguardo de la salud y el ambiente.
Si lo que existe por parte de los accionantes es una disconformidad con el modo en que la autoridad recurrida condujo el procedimiento o con las conclusiones técnicas adoptadas, si lo tiene a bien, deberán acudir a las vías administrativas o jurisdiccionales competentes para ello.
Por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales imputable al Ministerio de Salud, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
V.Sin detrimento de lo anteriormente resuelto, deberán las autoridades del Ministerio de Salud atender de manera pronta y eficaz cualquier denuncia que se presente en el futuro, en la que se indique que la actividad previamente denunciada ha sido reanudada, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas adoptadas y la protección de la salud pública.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley N° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el Ministerio de Salud ha incurrido en una omisión administrativa al no realizar durante más de cinco meses, las mediciones sónicas correspondientes en relación con una denuncia presentada ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, pues en un lote colindante con su vivienda se mantiene una actividad informal tipo taller o fábrica, generadora de ruidos constantes e intensos que afectan la salud, tranquilidad y bienestar de la familia, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez suscribe nota y el magistrado Salazar Alvarado pone nota. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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