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Res. 32989-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/10/2025
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo as premature, finding that 1 month and 11 days without a response was not unreasonable, though it noted the administration acted during the amparo proceedings by issuing a sanitary order.La Sala declaró sin lugar el recurso por prematuro, al considerar que el plazo de 1 mes y 11 días sin respuesta no era irrazonable, aunque destacó que la administración actuó durante el trámite del amparo emitiendo una orden sanitaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a neighbor in San Ramón against the Ministry of Health, alleging a lack of response and action on a complaint about noise pollution from a gym. The petitioner argued that since July 22, 2025, she filed a complaint, amplified on August 11, without receiving a response or timely action, affecting her rights to health, rest, and a healthy environment. The Chamber held that at the time the amparo was filed (September 3), only 1 month and 11 days had elapsed, a period it did not deem disproportionate or irrational, so it dismissed the amparo as premature. However, during the amparo proceedings, the Ministry conducted a noise measurement confirming the nighttime limits were exceeded and issued a sanitary order to suspend nighttime activities and contain the noise. Judge Rueda Leal dissented, considering that the administration’s complete inaction for over a month was unreasonable.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de San Ramón contra el Ministerio de Salud, por la falta de respuesta y actuación ante una denuncia por contaminación sónica proveniente de un gimnasio. La recurrente alegó que desde el 22 de julio de 2025 presentó la denuncia, ampliada el 11 de agosto, sin obtener respuesta ni acción oportuna, lo que afectaba su derecho a la salud, al descanso y a un ambiente sano. La Sala determinó que al momento de interponer el amparo (3 de septiembre) solo habían transcurrido 1 mes y 11 días, plazo que no consideró desproporcionado ni irracional, por lo que declaró sin lugar el recurso por prematuro. No obstante, durante el trámite del amparo, el Ministerio realizó una sonometría que confirmó la superación de los límites nocturnos y emitió una orden sanitaria para suspender actividades nocturnas y confinar el ruido. El magistrado Rueda Leal salvó el voto, considerando que la total inercia de la administración por más de un mes fue irrazonable.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE MERITS. After analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered by the respondent authority, the violation of the fundamental rights of the petitioner is discredited. In this regard, from the documentation provided and the report rendered, it appears that it was on July 22, 2025, that the petitioner, together with four neighbors, filed a complaint with the San Ramón Health Area about the noise pollution generated by the Western Rhythmic Gym; however, this Chamber notes that at the time this amparo was filed – September 3, 2025 – a disproportionate or irrational period had not yet elapsed for the resolution of said proceeding, since only 1 month and 11 days had passed. In light of the foregoing, the lack of resolution of the request is premature and must be so declared. In any event, it is observed that on September 18, 2025, the respondent ministry addressed the complaint, ordering the suspension of nighttime activities and the containment of noise at the establishment cited – see documentation provided. Due to the foregoing, the appropriate course is to dismiss the amparo.IV.- SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por la autoridad recurrida, se desacredita la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. Al respecto tenemos que según la documentación aportada y el informe rendido se desprende que fue el 22 de julio de 2025, la fecha en la que la recurrente interpuso, junto con cuatro vecinos, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón por la contaminación sónica que produce el Gimnasio Rítmico de Occidente; no obstante, observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –3 de setiembre de 2025-, no ha transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 1 mes y 11 días. En virtud de lo expuesto, la falta de resolución a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse. En todo caso, se observa que el 18 de setiembre de 2025, el ministerio accionado abordó la denuncia presentada ordenó la suspensión de actividades nocturnas y el confinamiento del ruido en el establecimiento citado -ver documentación aportada-. Debido a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –3 de setiembre de 2025-, no ha transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 1 mes y 11 días. En virtud de lo expuesto, la falta de resolución a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse."
"this Chamber notes that at the time this amparo was filed – September 3, 2025 – a disproportionate or irrational period had not yet elapsed for the resolution of said proceeding, since only 1 month and 11 days had passed. In light of the foregoing, the lack of resolution of the request is premature and must be so declared."
Considerando IV
"observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –3 de setiembre de 2025-, no ha transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 1 mes y 11 días. En virtud de lo expuesto, la falta de resolución a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse."
Considerando IV
"considero que la total inercia de la autoridad accionada por más de un mes (periodo en el que la parte tutelada tuvo que soportar el exceso de ruido denunciado), resulta irrazonable en este caso concreto."
"I consider that the complete inertia of the respondent authority for over a month (a period during which the protected party had to endure the excessive noise complained of) is unreasonable in this specific case."
Considerando VI — Voto salvado del magistrado Rueda Leal
"considero que la total inercia de la autoridad accionada por más de un mes (periodo en el que la parte tutelada tuvo que soportar el exceso de ruido denunciado), resulta irrazonable en este caso concreto."
Considerando VI — Voto salvado del magistrado Rueda Leal
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Date of Resolution: 10 October 2025 at 09:20 Type of matter: Recurso de amparo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the tenth of October, two thousand twenty-five.
Recurso de amparo processed in expediente No. 25-026769-0007-CO, filed by Nombre74566, identity card CED40501, against the MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considerando:
Before analyzing the merits of the matter —for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure— it must be clarified that based on Voto N° 2008-02545 of 8:55 hours of 22 February 2008, this Sala has considered that those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the terms set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act —initiated ex officio or at the request of a party— or hear the appropriate administrative recourses, must be referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions. Precisely, in the sub lite, an exception scenario is raised, since it is a complaint for a communal environmental problem, which involves the right to a healthy environment and the right to health, which the petitioner alleges has not been definitively resolved.
The petitioner indicates that on 22 July 2025, she filed, together with four neighbors, a complaint before the Área Rectora de Salud de San Ramón for the noise pollution (contaminación sónica) produced by the Gimnasio Rítmico de Occidente, which was assigned number D-SR-227-2025 (see evidence provided in the case file). The foregoing, due to the volume of the music, the shouting, and the banging emanating from the activities of that business, as well as the extended nighttime schedule into the late hours of the night, without governmental supervision. On 11 August 2025, she filed an expansion of the initial complaint, in which she presented further arguments and provided conclusive evidence. However, they have not received any response or resolution.
Of importance for the resolution of the present recurso, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:
Given the foregoing, Sanitary Order No. MS-DRRSCO-DARS-SR-RS-OS-RCH-2798-2025 was issued, notified by email at 14:48 hours on 19 September 2025, by which the suspension of nighttime activities and the confinement of noise in the establishment were ordered (see documentation and report rendered).
After analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered by the respondent authority, the violation of the fundamental rights of the petitioner is discredited. In this regard, we have that according to the documentation provided and the report rendered, it follows that it was on 22 July 2025, the date on which the petitioner filed, together with four neighbors, a complaint before the Área Rectora de Salud de San Ramón for the noise pollution (contaminación sónica) produced by the Gimnasio Rítmico de Occidente; however, this Sala observes that on the date of filing this recurso de amparo –3 September 2025-, a disproportionate or irrational period for the resolution of the cited action has not elapsed, since only 1 month and 11 days had passed. By virtue of the foregoing, the lack of resolution to the filed request is premature and must be so declared. In any case, it is observed that on 18 September 2025, the respondent ministry addressed the complaint filed, ordered the suspension of nighttime activities, and the confinement of noise in the cited establishment -see documentation provided-. Due to the foregoing, the appropriate course is to declare the recurso without merit.
I have supported the thesis of this Tribunal, that when the claimant alleges a violation of the right to prompt and completed justice in an administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Tribunals of the Contencioso-Administrativo and not this Sala. That said, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the recurso de amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence.
Therefore, except for those juridical-constitutional controversies that have been recognized by this same Sala as exception scenarios, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in the remaining cases, and for the reasons that this Tribunal has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours of 22 February 2008), the competent ones are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
In the sub lite, the petitioner accuses that on 22 July 2025 she filed a complaint before the respondent authority, due to the noise pollution (contaminación sónica) produced by a commercial establishment.
In this regard, although the majority asserts that at the time of filing the recurso (3 September), a disproportionate period had not elapsed for the respondent authority to resolve the matter, I highlight that during all that period of time, no action whatsoever is observed on the part of the respondent Área Rectora de Salud to address the situation in any way.
In that regard, see that it was not until 18 September 2025 (on the occasion of the processing of this proceeding), that an inspection was carried out on the site and it was determined that, indeed, the accused noise exceeded the permitted limits, for which reason the corresponding sanitary order was issued.
Thus, I consider that the total inertia of the respondent authority for more than a month (a period in which the protected party had to endure the reported excess noise) is unreasonable in this specific case.
Consequently, I dissent and declare the recurso with merit; however, considering that the situation was resolved during the processing of this amparo proceeding, I do not issue any particular order.
The parties are advised that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of 22 August 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Rueda Leal dissents and declares the recurso with merit in all its extremes.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 11:31:43.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 25-026769-0007-CO, interpuesto por Nombre74566, cédula de identidad CED40501, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Previo a analizar el fondo del asunto —por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido— debe aclararse que a partir del Voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por un problema ambiental comunal, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la parte recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.
La recurrente señala que el 22 de julio de 2025 interpuso, junto con cuatro vecinos, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón por la contaminación sónica que produce el Gimnasio Rítmico de Occidente, a la que se le asignó el nro. D-SR-227-2025 (véase prueba aportada en autos). Lo anterior, debido al volumen de la música, los gritos y los golpes que emanan de las actividades de ese negocio, así como del horario nocturno extendido a altas horas de la noche, sin supervisión gubernamental. El 11 de agosto de 2025, planteó una ampliación de la denuncia inicial, en la que expuso mayores argumentos y aporto prueba concluyente. No obstante, no han recibido respuesta o resolución alguna.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Dado lo indicado, se emitió la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCO-DARS-SR-RS-OS-RCH-2798-2025, notificada con correo electrónico de las 14:48 horas del 19 de setiembre de 2025, mediante la cual se ordenó la suspensión de actividades nocturnas y el confinamiento del ruido en el establecimiento (ver documentación e informe rendido).
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por la autoridad recurrida, se desacredita la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. Al respecto tenemos que según la documentación aportada y el informe rendido se desprende que fue el 22 de julio de 2025, la fecha en la que la recurrente interpuso, junto con cuatro vecinos, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón por la contaminación sónica que produce el Gimnasio Rítmico de Occidente; no obstante, observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –3 de setiembre de 2025-, no ha transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 1 mes y 11 días. En virtud de lo expuesto, la falta de resolución a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse. En todo caso, se observa que el 18 de setiembre de 2025, el ministerio accionado abordó la denuncia presentada ordenó la suspensión de actividades nocturnas y el confinamiento del ruido en el establecimiento citado -ver documentación aportada-. Debido a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En el sub lite, el accionante acusa que el 22 de julio de 2025 interpuso una denuncia ante la autoridad accionada, debido a la contaminación sónica producida por un establecimiento comercial.
Al respecto, si bien la mayoría afirma que al momento de interposición del recurso (3 de septiembre), no había transcurrido un plazo desproporcionado para que la autoridad accionada resolviera el asunto, destaco que durante todo ese periodo de tiempo no se observa acción alguna por parte del Área Rectora de Salud accionada para atender la situación de alguna manera.
En ese tanto, véase que no fue sino hasta el 18 de septiembre de 2025 (con ocasión del trámite de este proceso), que se efectuó una inspección en el sitio y se determinó que, efectivamente, el ruido acusado sobrepasaba los límites permitidos, motivo por el cual se dictó la orden sanitaria correspondiente.
Así las cosas, considero que la total inercia de la autoridad accionada por más de un mes (periodo en el que la parte tutelada tuvo que soportar el exceso de ruido denunciado), resulta irrazonable en este caso concreto.
En consecuencia, salvo el voto y declara con lugar el recurso; empero, en consideración a que la situación fue solventada durante el trámite de este proceso de amparo, no emito alguna en particular.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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