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Res. 34914-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2025
OutcomeResultado
The amparo is granted due to due process violation, and the Municipality is ordered to refer the case to CONAPDIS for the affected person's socioeconomic assessment.Se declara con lugar el amparo por violación al debido proceso y se ordena al Municipio remitir el caso al CONAPDIS para valoración socioeconómica del afectado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears the amparo of a 64-year-old man with a physical disability, whose dwelling in the maritime-terrestrial zone of Playa Avellanas was demolished by the Municipality of Santa Cruz. The demolition was carried out on 12 August 2025, one day after the formal eviction order, without granting a period to vacate. The petitioner had lived there with his mother, who died months earlier, and claimed the status of 'poblador'. The court finds that although the maritime-terrestrial zone is public domain and the municipality must recover it, when occupation is for housing, due process requires prior notice and a defense period. These safeguards were omitted. Moreover, the municipality failed to coordinate with the National Council for Persons with Disabilities to assess the petitioner's vulnerability. The Chamber grants the amparo and orders the case to be referred to CONAPDIS for socioeconomic assessment.La Sala Constitucional conoce el amparo de un hombre de 64 años con discapacidad física, a quien la Municipalidad de Santa Cruz le demolió su vivienda en la zona marítimo terrestre de Playa Avellanas. La demolición se ejecutó el 12 de agosto de 2025, un día después de la emisión formal de la orden de desalojo, sin que se confiriera plazo para desalojar. El recurrente habitaba el inmueble junto con su madre, fallecida meses antes, y alegaba condición de poblador. El tribunal constata que, si bien la zona marítimo terrestre es un bien demanial y la municipalidad tiene el deber de recuperar el dominio público, al tratarse de ocupación habitacional, el debido proceso exige comunicación previa y plazo de defensa. En este caso, tales garantías se omitieron. Además, la municipalidad no coordinó con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad para valorar la vulnerabilidad del amparado. La Sala declara con lugar el recurso y ordena remitir el caso al CONAPDIS para su valoración socioeconómica.
Key excerptExtracto clave
Thus, although the Court has recognized that the maritime-terrestrial zone is a public domain asset excluded from ordinary property law and, consequently, that the State is obliged to recover full ownership over such illegally occupied lands, it is no less true that in matters where such occupation is for housing, before executing eviction acts there must be prior notice of the eviction order and a term must be granted to exercise the right of defense. In the sub examine, it is established that in August 2025, the Municipality of Santa Cruz initiated summary proceeding No. 001-2025 against the petitioner and [Name 006], because it was verified that they 'are illegally occupying a plot within the public area of the Maritime-Terrestrial Zone of Playa Avellanas'; in addition, the occupants were given a term to present conclusions, legal arguments and evidence. However, the eviction order was formally issued by resolution No. DAM-RES-070-2025 at 9:30 a.m. on 12 August 2025... Despite this, not only is there no record that such resolution granted a term to the protected party to vacate the property, but in official communication DIM-1351-2025 of 10 October 2025 it was explained that from 11 August 2025 acts began to materialize the demolition and eviction in question, which occurred prior to the formal issuance of the eviction order. In addition, the aforementioned communication DIM-1351-2025 of 10 October 2025 also explained that [...] it was determined that the petitioner is a person with 'physical disability'. Despite this, it has not been demonstrated that, prior to the eviction in this case, the local corporation of Santa Cruz had previously coordinated with the National Council for Persons with Disabilities, in order to assess the petitioner's socioeconomic condition and determine whether or not he is in a situation of vulnerability.De este modo, si bien el Tribunal ha reconocido que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está excluido del régimen de propiedad ordinaria y, por ende, que el Estado está obligado a recuperar el pleno dominio sobre ese tipo de terrenos que hayan sido ocupados ilegalmente, no menos cierto es que al tratarse de asuntos en que ese tipo de ocupación se efectúa con uso habitacional, es necesario que, antes de ejecutar actos de desalojo exista una comunicación previa de la orden de desalojo y se otorgue un plazo para ejercer el derecho de defensa. En el sub examine, se acredita que, en agosto de 2025, la Municipalidad de Santa Cruz inició el proceso sumario nro. 001-2025 contra el amparado y [Nombre 006], debido a que se corroboró que estos “se encuentran ocupando ilegalmente un terreno dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas”; además, se confirió plazo a los ocupantes para formular conclusiones, aportar fundamentos jurídicos y pruebas. Sin embargo, la orden de desalojo se emitió formalmente, por medio de la resolución nro. DAM-RES-070-2025 de las 9:30 horas del 12 de agosto de 2025... Pese a ello, no solo no consta que en tal resolución se confiriera un plazo a la parte amparada para desalojar el inmueble, sino que en el oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 se explicó que desde el día 11 de agosto de 2025 se comenzaron a realizar actos tendientes a materializar la demolición y desalojo en cuestión, lo cual acaeció de previo a la emisión formal de la orden de desalojo. Aunado a lo anterior, en el citado oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 también se explicó que [...] se determinó que el amparado es una persona con "discapacidad física". Pese a ello, en la especie no se tiene por demostrado que, de previo al desalojo objeto de este asunto, la corporación local de Santa Cruz haya coordinado previamente con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de que se valore la condición socioeconómica del tutelado y se determine si se encuentra o no en condición de vulnerabilidad.
Pull quotesCitas destacadas
"no solo no consta que en tal resolución se confiriera un plazo a la parte amparada para desalojar el inmueble, sino que en el oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 se explicó que desde el día 11 de agosto de 2025 se comenzaron a realizar actos tendientes a materializar la demolición y desalojo en cuestión"
"not only is there no record that such resolution granted a term to the protected party to vacate the property, but in official communication DIM-1351-2025 of 10 October 2025 it was explained that from 11 August 2025 acts began to materialize the demolition and eviction in question"
Considerando III
"no solo no consta que en tal resolución se confiriera un plazo a la parte amparada para desalojar el inmueble, sino que en el oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 se explicó que desde el día 11 de agosto de 2025 se comenzaron a realizar actos tendientes a materializar la demolición y desalojo en cuestión"
Considerando III
"se determinó que el amparado es una persona con “discapacidad física”. Pese a ello, en la especie no se tiene por demostrado que, de previo al desalojo objeto de este asunto, la corporación local de Santa Cruz haya coordinado previamente con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad"
"it was determined that the petitioner is a person with 'physical disability'. Despite this, it has not been demonstrated that, prior to the eviction in this case, the local corporation of Santa Cruz had previously coordinated with the National Council for Persons with Disabilities"
Considerando III
"se determinó que el amparado es una persona con “discapacidad física”. Pese a ello, en la especie no se tiene por demostrado que, de previo al desalojo objeto de este asunto, la corporación local de Santa Cruz haya coordinado previamente con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad"
Considerando III
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**Res. No. 34914 - 2025** **Date of the Decision:** October 24, 2025, at 9:20 a.m.
**Case File:** 25-029506-0007-CO **Drafted by:** Ronald Salazar Murillo **Type of Matter:** Amparo action **Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL **Decision with Separate Note** **Relevance Indicators** **Relevant Decision** **Decision with protected data, in accordance with current regulations** **Content of Interest:** **Strategic Themes:** Economic, Social, Cultural, and Environmental Rights **Type of Content:** Majority Vote **Branch of Law:** 4. GUARANTEE MATTERS **Topic:** MUNICIPALIDAD **Subtopics:** DEMOLITION. COMPLAINT.
**Topic:** MINORITIES **Subtopics:** OLDER ADULT.
034914-25. MUNICIPALIDAD. MINORITIES. INDICATES THAT HE IS AN OLDER ADULT WITH A DISABILITY, VULNERABLE, WHOSE DWELLING WAS DEMOLISHED FOR BEING LOCATED IN THE MARITIME TERRESTRIAL ZONE. THE APPEAL IS DECLARED WITH MERIT AND THE MAYOR AND THE ACTING COORDINATOR OF THE MARITIME TERRESTRIAL ZONE DEPARTMENT, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, ARE ORDERED TO ISSUE ALL NECESSARY MEASURES AND COORDINATE THE PERTINENT ACTIONS, WITHIN THE SCOPE OF THEIR RESPECTIVE COMPETENCIES, TO ENSURE THAT, IMMEDIATELY, THE CASE OF THE PROTECTED PARTY IS REFERRED TO THE NATIONAL COUNCIL FOR PERSONS WITH DISABILITIES (CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD), IN ORDER FOR HIS SOCIOECONOMIC EVALUATION TO BE CARRIED OUT. VCG11/2025
"(...) III.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the petitioner indicates that he is a person with a disability condition and that on August 6, 2025, he was notified of the summary administrative proceeding (procedimiento sumario administrativo) No. 001-2025, which was declared with merit and ordered the demolition of his dwelling, for being located within the strip corresponding to the maritime terrestrial zone (zona marítimo terrestre), which materialized on August 11. He explains that for more than twenty years he inhabited the demolished property permanently, publicly, and in good faith together with his mother, an older adult (persona adulta mayor), who died in April 2025. He maintains that, currently, as a consequence of the demolition, he does not have his own dwelling. He complains that, despite his insistence, the Municipality has rejected his request for relocation, without considering his vulnerable condition, despite being a citizen inhabitant (poblador) with more than ten years of continuous residence and the only inhabited property in the maritime terrestrial zone. He explains that the inhabitant's letter (carta de poblador) was submitted and processed by his mother on March 10, 2025, before the Maritime Terrestrial Zone Department of the respondent local government and, although it was granted for the benefit of his mother, she stated that he lived with her in the now-demolished dwelling and that, due to his disability condition, he has been unable to work decently. He requests the recognition of his condition and that he not be left in a state of abandonment, as well as being granted the benefit of adequate housing by virtue of the demolition suffered.
The Chamber verifies that the protected party is 64 years old and is a person with a disability condition. The Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda issued decision No. 2023005443 at 3:27 p.m. on November 15, 2023, by means of which it ordered the Concejo Municipal de Santa Cruz to carry out the immediate eviction and demolition, with the guarantees of due process, of all existing construction in the public zone of the maritime terrestrial zone of Playa Avellanas. On March 12, 2025, the mother of the protected individual filed a request for recognition of the category of inhabitant (pobladora) of the maritime terrestrial zone before the Municipalidad de Santa Cruz. The protected party and a brother occupied a construction located in the maritime terrestrial zone of Playa Avellanas, which lacked a construction permit. In August 2025, the Municipalidad de Santa Cruz initiated the summary proceeding (proceso sumario) No. 001-2025 against the protected party and [Name 006], because it was corroborated that they "are illegally occupying land within the public zone of the Maritime Terrestrial Zone of Playa Avellanas." Furthermore, a period was granted to the occupants to formulate conclusions, provide legal grounds, and evidence. The foregoing was notified to the petitioner on August 6, 2025. In the ordinary session No. 32-2025 held on August 7, 2025, by the Concejo Municipal de Santa Cruz, it was agreed to "Approve the recommendation under official letter ZMT-479-2025 from the Maritime Terrestrial Zone Department, which indicates: The inhabitant category is personal and cannot be transmitted; any type of legal act tending to transmit it is absolutely null and the supposed third-party acquirers could not come to substitute them in their special situation. A consultation was made in the Civil Registry, and it is determined that Mrs. [Name 003] died on April 3, 2025, and since the inhabitant category cannot be transmitted, the request is rejected." By resolution No. DAM-RES-070-2025 at 9:30 a.m. on August 12, 2025, the Mayor of Santa Cruz ordered the eviction and demolition of all works that have been built on the lots located in the public zone of the maritime terrestrial zone of the Playa Avellanas sector and that are occupied by the protected party and ([Name 002]), among others. On August 12, 2025, the local government of Santa Cruz carried out the eviction and demolition of the construction inhabited by the protected individual. By brief DIM-1351-2025 of October 10, 2025, the Administrative Directorate of the Municipalidad de Santa Cruz stated: "In 2021, the social worker, Licda. Andrea Gutiérrez Meza, conducted a census of the dwellings occupied in the public zone of the Maritime Terrestrial Zone of Playa Avellanas, located in the Veintisiete de Abril district. The objective of this intervention was to gather information on the socio-family situation of the people residing in said area, including the case of Mrs. [Name 003] (may she rest in peace). As a product of this work, Licda. Gutiérrez Meza prepared File No. 1, where the corresponding socio-family information is recorded, which is detailed below: File 1- [Name 003].pdf The verification of the occupying families of the public zone of the Maritime Terrestrial Zone of Playa Avellanas was updated by the social worker, Licda. Andrea Gutiérrez Meza, on July 31, 2025, in compliance with administrative resolution DAM-RES- 009-2025 and Council Agreement SM-2141-Ord.53-2024. Below, the information obtained during this update is detailed: File No.: Exp.1 Head of Family: [Name 003] The lady has been deceased for approximately 3 months, her son, Mr. [Name 001], 65 years old with a physical disability, taking over as head in substitution of Mrs. [Name 003], and her son [Name 002], bearer of identity card number [Value 002], a Costa Rican, 26 years old, who works as a surf instructor in the same area. (...) 4. Execution of the demolition. On August 11, 2025, the demolitions of the structures located in the Public Zone of the Maritime Terrestrial Zone were carried out. Among them, the construction occupied by Messrs. [Name 001] and [Name 002] stands out, which had been voluntarily vacated by the aforementioned. Furthermore, it was verified that said structure was dismantled during the weekend following the issuance of the summary act (acto sumario), being found at the site without a roof, household goods, or personal objects. It is unknown who carried out said action. For its part, the Municipalidad de Santa Cruz, in strict adherence to due process, proceeded with the total demolition of the structure on August 12, 2025, guaranteeing compliance with current regulations and ensuring that no elements remained that could constitute an irregular occupation in the zone." As of October 13, 2025, the petitioner had not filed any procedure before the respondent local government concerning the request for inhabitant category.
In view of the foregoing, it is considered appropriate to bring up what was indicated in decision No. 2023022320 at 9:40 a.m. on August 6, 2024, in which the eviction and demolition order of a dwelling located within the maritime terrestrial zone was challenged. On that occasion, it was ordered:
"I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The petitioner claims that the protected party is an applicant for a concession in the maritime terrestrial zone of Isla Palo Seco in Parrita, and has occupied such parcel for residential use for 17 years. However, by resolution DAM-391-2024 of July 15, 2024, the Mayor ordered the eviction and demolition of all constructions in the area, to be executed on July 23, 2024. According to the information provided in the resolution, the parcel is outside the coastal regulatory plan and therefore cannot obtain the concession. He asserts that the Municipality has not issued the regulatory plan in the zone. He considers fundamental rights violated. He requests that resolution DAM-391-2024 be annulled.
II.- ON THE SPECIFIC CASE. Given the claim expressly raised in this amparo, in the sense of annulling resolution DAM-391-2024 ordering the demolition and eviction of the parcel on which the protected party dwells, the following is noted: From the arguments presented and the evidence provided, it emerges that such territory is located in the maritime terrestrial zone. In this regard, it is convenient to reiterate that the maritime terrestrial zone is a public domain asset (bien demanial) that is destined for public use and subject to a special regime. Consequently, it is excluded from the ordinary property regime; which makes it adjoining property of the State, over which the State exercises its sovereignty. Likewise, it should be highlighted that it is the competence of the municipalities to administer the public assets assigned to them. In addition to the above, the existence of clearly arbitrary actions by the respondent authority is ruled out, as the petitioner provides the resolution that was notified to him by the respondent municipality, in which a period was granted to vacate the property, since the buildings and constructions were deemed illegal. On the other hand, it is necessary to indicate to the petitioner that the mere occupation or request for a concession does not grant per se a right over these assets, since the maritime terrestrial zone is considered a public domain asset (bien demanial) over which it is incumbent upon the respondent municipality to exercise its power of imperium. Finally, it must be warned that determining whether the protected party's occupation of the property in question is in accordance with the law or not, completely escapes this Chamber's purview. Consequently, this claim, by its nature, must be ventilated in the ordinary legality venue. Therefore, the appropriate course is to dismiss the appeal outright, without prejudice to the petitioner resorting to the relevant legal instances to raise their arguments (...)" (the boldface has been added).
Furthermore, in decision No. 2025026353 at 9:40 a.m. on August 19, 2025, it was ordered:
"II.- ON THE SPECIFIC CASE. It is necessary to point out that the amparo cannot be used as an instrument for controlling the legality of the acts of the different Public Administrations. In the sub lite, from the petitioner's own statement it is verified that the eviction and demolition in dispute were ordered because it is a maritime terrestrial zone. In this regard, this Chamber has had the opportunity to define on numerous occasions the characteristics of the maritime terrestrial zone, in which rights of possession -only of use (aprovechamiento)- can be claimed, as it is a public domain asset, such that, being public domain assets (bienes demaniales) entrusted to public use, public institutions are obliged to recover full dominion over lands that have been illegally occupied.
Now then, note that it does not correspond to this Chamber to analyze the actions of the respondents and decide if the eviction began before the expiration of the period indicated in the notification or if an ordinary procedure and not a summary one should have been carried out, according to the factual assumptions and the infra-constitutional regulations governing the matter. It is highlighted that, as has been repeatedly established in the jurisprudence of this jurisdiction, this Court is not an instance of legality that can review all the extremes of the eviction procedure, therefore any claim or disagreement with what has been done must be raised within the procedure itself or, alternatively, in the ordinary legality jurisdictional venue, as it is a question that exceeds the summary nature of the amparo action and the competence of this Chamber. Otherwise, in these cases, the only fundamental right that this jurisdiction can analyze is the right to due process (which translates, in this case, into prior communication of the eviction order and the granting of a period to exercise the right of defense, which was indeed granted in this case), since the infra-constitutional rights that the protected party considers they have to remain as a dweller of the zone is a matter of legality. Given the foregoing, the petitioner has the open possibility of raising their disagreements or claims directly before the competent administrative or judicial venue (according to the evidence provided, it was heard in an improper hierarchy). Ergo, the appeal is dismissed outright" (the emphasis has been added).
Thus, even though the Court has recognized that the maritime terrestrial zone is a public domain asset (bien demanial) that is excluded from the ordinary property regime and, therefore, that the State is obliged to recover full dominion over such lands that have been illegally occupied, it is no less true that in matters where such occupation is carried out for residential use, it is necessary that, before executing eviction acts, there is prior communication of the eviction order and a period is granted to exercise the right of defense.
In the sub examine, it is accredited that, in August 2025, the Municipalidad de Santa Cruz initiated the summary proceeding (proceso sumario) No. 001-2025 against the protected party and [Name 006], because it was corroborated that they "are illegally occupying land within the public zone of the Maritime Terrestrial Zone of Playa Avellanas"; in addition, a period was granted to the occupants to formulate conclusions, provide legal grounds, and evidence. However, the eviction order was formally issued through resolution No. DAM-RES-070-2025 at 9:30 a.m. on August 12, 2025, in which the Mayor of Santa Cruz ordered the eviction and demolition of all work that has been built on the lots located in the public zone of the maritime terrestrial zone of the Playa Avellanas sector and that are occupied by the protected party and ([Name 002]), among others. Despite this, not only is there no evidence that in such resolution a period was granted to the protected party to vacate the property, but in official letter DIM-1351-2025 of October 10, 2025, it was explained that since August 11, 2025, acts aimed at materializing the demolition and eviction in question began to be carried out, which happened prior to the formal issuance of the eviction order. Recall that in that official letter it was indicated: "On August 11, 2025, the demolitions of the structures located in the Public Zone of the Maritime Terrestrial Zone were carried out. Among them, the construction occupied by Messrs. [Name 001] and [Name 002] stands out, which had been voluntarily vacated by the aforementioned. Furthermore, it was verified that said structure was dismantled during the weekend following the issuance of the summary act (acto sumario), being found at the site without a roof, household goods, or personal objects. It is unknown who carried out said action. For its part, the Municipalidad de Santa Cruz, in strict adherence to due process, proceeded with the total demolition of the structure on August 12, 2025." In addition to the foregoing, in the aforementioned official letter DIM-1351-2025 of October 10, 2025, it was also explained that "In 2021, the social worker, Licda. Andrea Gutiérrez Meza, conducted a census of the dwellings occupied in the public zone of the Maritime Terrestrial Zone of Playa Avellanas, located in the Veintisiete de Abril district. The objective of this intervention was to gather information on the socio-family situation of the people residing in said area, including the case of Mrs. [Name 003]," at which time it was determined that the protected party is a person with a "physical disability." Despite this, in the instant case, it has not been demonstrated that, prior to the eviction subject to this matter, the local corporation of Santa Cruz had previously coordinated with the National Council for Persons with Disabilities (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), in order for the socioeconomic condition of the protected individual to be assessed and to determine whether or not he is in a condition of vulnerability.
In consideration of the above, the Court verifies the injury to the fundamental rights of the protected party. Now then, given that the eviction and demolition under study have already materialized, the appropriate course is to grant the appeal, in accordance with what is established in the operative part of this matter. (...)" He complains that, despite his insistence, the municipality has rejected his relocation request, without considering his vulnerable condition, despite the fact that he is a settler (poblador) citizen with more than ten years of continuous residence and the only inhabited property in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). He explains that the settler certificate (carta de poblador) was submitted and processed by his mother on March 10, 2025, before the Department of the Maritime-Terrestrial Zone (Departamento de Zona Marítimo Terrestre) of the respondent local government and, although it was granted for the benefit of his mother, she stated that he lived with her in the now-demolished dwelling and that, due to his disability condition, he has not been able to work with dignity. He requests recognition of his condition and that he not be left in a state of abandonment, as well as being granted the benefit of a decent dwelling by virtue of the demolition suffered.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:
III.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, the plaintiff indicates that he is a person with a disability condition and that on August 6, 2025, he was notified of administrative summary proceeding (procedimiento sumario administrativo) no. 001-2025, which was granted and ordered the demolition of his dwelling, because it was located within the strip corresponding to the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), which was materialized on August 11. He explains that for more than twenty years he had permanently, publicly, and in good faith inhabited the demolished property together with his mother, an elderly person, who died in April 2025. He maintains that currently, as a consequence of the demolition, he does not have his own dwelling. He complains that, despite his insistence, the municipality has rejected his relocation request, without considering his vulnerable condition, despite the fact that he is a settler (poblador) citizen with more than ten years of continuous residence and the only inhabited property in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). He explains that the settler certificate (carta de poblador) was submitted and processed by his mother on March 10, 2025, before the Department of the Maritime-Terrestrial Zone (Departamento de Zona Marítimo Terrestre) of the respondent local government and, although it was granted for the benefit of his mother, she stated that he lived with her in the now-demolished dwelling and that, due to his disability condition, he has not been able to work with dignity. He requests recognition of his condition and that he not be left in a state of abandonment, as well as being granted the benefit of a decent dwelling by virtue of the demolition suffered.
The Chamber verifies that the petitioner is 64 years old and is a person with a disability condition. The Administrative and Civil Tax Court issued judgment no. 2023005443 at 3:27 p.m. on November 15, 2023, by means of which it ordered the Municipal Council of Santa Cruz to immediately evict and demolish, with the guarantees of due process, any construction existing in the public zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) of Avellanas beach. On March 12, 2025, the mother of the protected party filed a request for recognition of the settler category (categoría de pobladora) of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) before the Municipality of Santa Cruz. The petitioner and a brother occupied a construction located in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) of Avellanas beach, which lacked a construction permit. In August 2025, the Municipality of Santa Cruz initiated summary proceeding (proceso sumario) no. 001-2025 against the petitioner and Nombre73482, because it was corroborated that they “are illegally occupying land within the public zone of the Maritime-Terrestrial Zone of Avellanas Beach.” Additionally, a deadline was granted to the occupants to formulate conclusions and provide legal grounds and evidence. The foregoing was notified to the plaintiff on August 6, 2025. In ordinary session no. 32-2025 held on August 7, 2025, by the Municipal Council of Santa Cruz, it was agreed to “Approve the recommendation under official letter ZMT-479-2025 of the Department of the Maritime-Terrestrial Zone, in which it is indicated: The settler category (categoría de poblador) is strictly personal and cannot be transmitted by any type of legal act; any act tending to transmit it is absolutely null and the supposed third-party acquirers could not substitute the person in their special situation. An inquiry was made in the Civil Registry, and it is determined that Mrs. Nombre73474 died on April 3, 2025, and since the settler category cannot be transmitted, the request is rejected.” By resolution no. DAM-RES-070-2025 at 9:30 a.m. on August 12, 2025, the mayor of Santa Cruz ordered the eviction and demolition of any work built on the lots located in the public zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) of the Avellanas beach sector and occupied by the petitioner and (Nombre73478), among others. On August 12, 2025, the local government of Santa Cruz carried out the eviction and demolition of the construction inhabited by the protected party. By brief DIM-1351-2025 of October 10, 2025, the Administrative Directorate of the Municipality of Santa Cruz stated: “In 2021, the social worker, Licda. Nombre73479, conducted a census of the occupied dwellings in the public zone of the Maritime-Terrestrial Zone of Avellanas Beach, located at Dirección4378. The objective of this intervention was to gather information about the socio-family situation of the persons residing in that area, including the case of Mrs. Nombre73473 (deceased). As a result of this work, Licda. Nombre73480 prepared File No. 1, where the corresponding socio-family information is recorded, which is detailed below: File 1- Nombre73481 The verification of the occupying families in the public zone of the Maritime-Terrestrial Zone of Avellanas Beach was updated by the social worker, Licda. Nombre73479, on July 31, 2025, in compliance with administrative resolution DAM-RES-009-2025 and Council Agreement SM-2141-Ord.53-2024. Below is the information obtained during this update: File No.: Exp.1 Head of Family: Nombre73473 The lady has been deceased for approximately 3 months, leaving as substitute head in place of Mrs. Nombre29876, her son, Mr. Nombre73471, 65 years old with a physical disability, and her son Nombre73478, holder of identity card number CED39861, a Costa Rican aged 26, who works as a surf instructor in the same area. (...) 4. Execution of the demolition. On August 11, 2025, the demolitions of the structures located in the Public Zone of the Maritime-Terrestrial Zone were carried out. Among them, the construction occupied by Mr. Nombre73471 and Mr. Nombre73478 stands out, which had been voluntarily vacated by the aforementioned. Furthermore, it was verified that said structure was dismantled during the weekend following the issuance of the summary act, being found on site without a roof, belongings, or personal objects. It is unknown who carried out said action. For its part, the Municipality of Santa Cruz, in strict adherence to due process, proceeded with the total demolition of the structure on August 12, 2025, guaranteeing compliance with current regulations and ensuring that no elements that could constitute an irregular occupation in the zone remained.” As of October 13, 2025, the petitioner had not filed any procedure before the respondent local government pertaining to the request for the settler category (categoría de poblador).
In view of the foregoing, it is deemed appropriate to cite what was indicated in judgment no. 2023022320 at 9:40 a.m. on August 6, 2024, in which the eviction and demolition order for a dwelling located within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) was challenged. On that occasion it was ordered:
“I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant states that the protected party is an applicant for a concession in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) of Palo Seco Island in Parrita, and has occupied that plot for residential use for 17 years. However, by resolution DAM-391-2024 of July 15, 2024, the mayor ordered the eviction and demolition of all constructions in the area, to be carried out on July 23, 2024. As reported in the resolution, the plot is located outside the coastal regulatory plan (plan regulador costero) and therefore cannot obtain the concession. He asserts that the municipality has not issued the regulatory plan in the zone. He considers that fundamental rights have been injured. He requests that resolution DAM-391-2024 be annulled.
II.- ON THE SPECIFIC CASE. In view of the claim expressly raised in this amparo, in the sense that resolution DAM-391-2024 ordering the demolition and eviction of the plot where the protected party resides be annulled, the following is noted: From the arguments presented and the evidence provided, it is inferred that such territory is located in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). In this regard, it is convenient to reiterate that the maritime-terrestrial zone is a public domain asset (bien demanial) that is destined for public use and subject to a special regime. Consequently, it is excluded from the regime of ordinary property; which makes it adjacent State property, over which the State exercises its sovereignty. Likewise, it should be highlighted that it is the competence of the municipalities to administer the public assets assigned to them. In addition to the above, the existence of clearly arbitrary actions by the respondent authority is dismissed, since the claimant provides the resolution that was notified to him by the respondent municipality, in which a deadline was granted to vacate the property, as the buildings and constructions were deemed illegal. On the other hand, it is necessary to indicate to the plaintiff that the mere occupation or request for a concession does not grant per se rights over these assets, since the maritime-terrestrial zone is considered a public domain asset over which it is incumbent upon the respondent municipality to exercise its sovereign power. Finally, it must be noted that determining whether the protected party's occupation of the property of interest is in accordance with the law or not, completely escapes the purview of this Chamber. Consequently, that claim, by its nature, must be ventilated in the ordinary legality venue. Therefore, the appropriate action is to flatly dismiss the appeal, without prejudice to the appellant resorting to the pertinent legal instances to present their arguments (...)” (bold text added).
Furthermore, in judgment no. 2025026353 at 9:40 a.m. on August 19, 2025, it was ordered:
“II.- ON THE SPECIFIC CASE. It is necessary to point out that the amparo cannot be used as an instrument for controlling the legality of the acts of the different Public Administrations. In the sub lite, from the respondent party's own statements, it is verified that the eviction and demolition in dispute were established because it involves the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). In this regard, this Chamber has had the opportunity to repeatedly define the characteristics of the maritime-terrestrial zone, in which possession rights cannot be claimed—only use rights (aprovechamiento)—since it is a public domain asset; therefore, with respect to public domain assets entrusted for public use, public institutions are obligated to recover full dominion over lands that have been illegally occupied.
Now, it should be noted that it does not correspond to this Chamber to analyze the actions of the respondents and decide whether the eviction was initiated before the expiration of the deadline indicated in the notification or whether an ordinary proceeding rather than a summary one should have been conducted, according to the factual assumptions and the infra-constitutional regulations governing the matter. It is highlighted that, as has been repeatedly established in the jurisprudence of this jurisdiction, this Court is not a legality instance that can review all aspects of the eviction proceeding, so any claim or disagreement with what was done must be raised within the proceeding itself or, alternatively, in the jurisdictional venue of ordinary legality, as it is a matter that exceeds the summary nature of the amparo appeal and the competence of this Chamber. Moreover, in these cases, the only fundamental right that this jurisdiction can analyze is the right to due process (which translates, in this case, into prior communication of the eviction order and the granting of a deadline to exercise the right of defense, which was indeed granted in this case), inasmuch as the infra-constitutional rights that the protected party considers it has to remain as an inhabitant of the zone is a matter of legality. Given the foregoing, the appellant has the open possibility of raising their objections or claims directly through the competent administrative or judicial channels (according to evidence provided, it was heard in improper hierarchy). Ergo, the appeal is flatly dismissed.” (emphasis added).
Thus, although the Court has recognized that the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) is a public domain asset (bien demanial) that is excluded from the ordinary property regime and, therefore, that the State is obligated to recover full dominion over those types of lands that have been illegally occupied, it is no less true that in matters where such occupation is carried out for residential use, it is necessary that, before executing eviction acts, there be prior communication of the eviction order and a deadline be granted to exercise the right of defense.
In the sub examine, it is proven that, in August 2025, the Municipality of Santa Cruz initiated summary proceeding (proceso sumario) no. 001-2025 against the petitioner and Nombre73482, because it was corroborated that they “are illegally occupying land within the public zone of the Maritime-Terrestrial Zone of Avellanas Beach”; furthermore, a deadline was granted to the occupants to formulate conclusions and provide legal grounds and evidence. However, the eviction order was formally issued by means of resolution no. DAM-RES-070-2025 at 9:30 a.m. on August 12, 2025, in which the mayor of Santa Cruz ordered the eviction and demolition of any work built on the lots located in the public zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) of the Avellanas beach sector and occupied by the petitioner and (Nombre73478), among others. Despite this, not only is there no evidence that said resolution granted a deadline to the protected party to vacate the property, but in official letter DIM-1351-2025 of October 10, 2025, it was explained that as of August 11, 2025, acts aimed at materializing the demolition and eviction in question began to be carried out, which occurred prior to the formal issuance of the eviction order. It is recalled that in that official letter it was indicated: “On August 11, 2025, the demolitions of the structures located in the Public Zone of the Maritime-Terrestrial Zone were carried out. Among them, the construction occupied by Mr. Nombre73471 and Mr. Nombre73478 stands out, which had been voluntarily vacated by the aforementioned. Furthermore, it was verified that said structure was dismantled during the weekend following the issuance of the summary act, being found on site without a roof, belongings, or personal objects. It is unknown who carried out said action. For its part, the Municipality of Santa Cruz, in strict adherence to due process, proceeded with the total demolition of the structure on August 12, 2025.” In addition to the above, in the cited official letter DIM-1351-2025 of October 10, 2025, it was also explained that “In 2021, the social worker, Licda. Nombre73479, conducted a census of the occupied dwellings in the public zone of the Maritime-Terrestrial Zone of Avellanas Beach, located at Dirección4378. The objective of this intervention was to gather information about the socio-family situation of the persons residing in that area, including the case of Mrs. Nombre73473,” at which time it was determined that the petitioner is a person with a “physical disability.” Despite this, in the instant case, it has not been proven that, prior to the eviction subject to this matter, the local corporation of Santa Cruz previously coordinated with the National Council for Persons with Disabilities (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), so that the socioeconomic condition of the protected party could be assessed and it could be determined whether or not they are in a condition of vulnerability.
In consideration of the above, the Court finds an injury to the fundamental rights of the protected party. Now, given that the eviction and demolition under study have already materialized, it is appropriate to grant the appeal, in accordance with what is established in the operative part of this matter.
IV.- NOTE BY MAGISTRATE RUEDA LEAL. In the sub iudice, I consider it important to clarify that, although in the cited judgment no. 2025026353 at 9:40 a.m. on August 19, 2025, I dissented, it is no less true that I did so in order to continue the processing of the matter, given that I considered that the accusations could imply an injury to the due process and right of defense of the protected party.
V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document or objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not collected within that period will be destroyed, based on the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial) (approved by the Full Court in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, and published in Judicial Bulletin no. 19 of January 26, 2012) and in article LXXXI of the session of the Superior Council of the Judicial Branch no. 43-12 of May 3, 2012.
Therefore:
The appeal is granted. Nombre55535 and Nombre73472, in their respective capacities, Mayor and Acting Coordinator of the Department of the Maritime-Terrestrial Zone (Departamento Zona Marítimo Terrestre), both of the Municipality of Santa Cruz, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered to take all necessary measures and coordinate what is pertinent, within the scope of their respective competencies, so that, IMMEDIATELY, the case of the petitioner is referred to the National Council for Persons with Disabilities (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), so that his socioeconomic assessment is carried out. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of Santa Cruz is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment of the administrative litigation court. Magistrate Rueda Leal sets forth a note. Notify.
Paul Rueda L.
Acting Presiding Judge Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
Digitally Signed Document -- Verification code -- CASE FILE N° 25-029506-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
DEMOLICION. QUEJA.
Tema: MINORÍAS Subtemas:
ADULTO MAYOR.
034914-25. MUNICIPALIDAD. MINORÍAS. INDICA QUE ES UNA PERSONA ADULTA MAYOR CON DISCAPACIDAD VULNERABLE A QUIEN LE DEMOLIERON LA VIVIENDA POR ENCONTRARSE EN LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO Y SE ORDENA AL ALCALDE Y AL COORDINADOR A. I. DEL DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, QUE DISPONGAN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS Y COORDINEN LO PERTINENTE, DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, A FIN DE QUE, DE MANERA INMEDIATA, SE REMITA EL CASO DEL AMPARADO AL CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A FIN DE QUE SE LLEVE A CABO SU VALORACIÓN SOCIOECONÓMICA. VCG11/2025 “(…) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el accionante indica que es una persona con condición de discapacidad y que el 6 de agosto de 2025 fue notificado del procedimiento sumario administrativo nro. 001-2025, el cual se declaró con lugar y se ordenó la demolición de su vivienda, por encontrarse dentro de la franja correspondiente a la zona marítimo terrestre, lo que se materializó el 11 de agosto. Explica que desde hace más de veinte años habitaba de manera permanente, pública y de buena fe la propiedad demolida junto con su madre, persona adulta mayor, quien falleció en abril de 2025. Sostiene que, actualmente, como consecuencia de la demolición, no cuenta con vivienda propia. Reclama que, a pesar de su insistencia, la municipalidad ha rechazado su petición de reubicación, sin considerar su condición vulnerable, pese a tratarse de un ciudadano poblador con más de diez años de residencia continua y única propiedad habitada en la zona marítimo terrestre. Explica que la carta de poblador fue aportada y tramitada por su madre el 10 de marzo de 2025 ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del gobierno local recurrido y, aunque fue otorgada en beneficio de su progenitora, esta planteó que él vivía junto con ella en la vivienda ahora demolida y que, debido a su condición de discapacidad, no ha podido laborar dignamente. Solicita el reconocimiento de su condición y que no se le deje en estado de abandono, así como se le otorgue el beneficio de una vivienda digna en virtud de la demolición sufrida.
La Sala verifica que el amparado tiene 64 años y es una persona con condición de discapacidad. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dictó la sentencia nro. 2023005443 de las 15:27 horas del 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual ordenó al Concejo Municipal de Santa Cruz el desalojo y demolición inmediata, con las garantías del debido proceso, de toda construcción existente en la zona pública de la zona marítimo terrestre de playa Avellanas. El 12 de marzo de 2025, la madre del tutelado formuló una solicitud de reconocimiento de la categoría de pobladora de la zona marítimo terrestre ante la Municipalidad de Santa Cruz. El amparado y un hermano ocupaban una construcción ubicada en la zona marítimo terrestre de playa Avellanas, la cual carecía de permiso de construcción. En agosto de 2025, la Municipalidad de Santa Cruz inició el proceso sumario nro. 001-2025 contra el amparado y [Nombre 006], debido a que se corroboró que estos “se encuentran ocupando ilegalmente un terreno dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas”. Además, se confirió plazo a los ocupantes para formular conclusiones, aportar fundamentos jurídicos y pruebas. Lo anterior fue notificado al accionante el 6 de agosto de 2025. En la sesión ordinaria nro. 32-2025 celebrada el 7 de agosto de 2025 por el Concejo Municipal de Santa Cruz se acordó “Aprobar la recomendación bajo el oficio ZMT-479-2025 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, en lo que se indica: La categoría de poblador es personalísima y no puede ser trasmitida por algún tipo de acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial situación. Se realizó consulta en el Registro Civil, y se determina que la señora [Nombre 003] falleció en fecha 03 de abril de 2025, y al no poder trasmitir la categoría de poblador se rechaza la solicitud”. Por resolución nro. DAM-RES-070-2025 de las 9:30 horas del 12 de agosto de 2025, el alcalde de Santa Cruz dispuso el desalojo y demolición de toda obra que haya sido edificada en los lotes ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre del sector de playa Avellanas y que son ocupados por el amparado y ([Nombre 002]), entre otros. El 12 de agosto de 2025, el gobierno local de Santa Cruz efectuó el desalojo y demolición de la construcción que habitaba el tutelado. Por memorial DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025, la Dirección Administrativa de la Municipalidad de Santa Cruz expuso: “En el año 2021, la trabajadora social, Licda. Andrea Gutiérrez Meza, realizó un censo de las viviendas ocupadas en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas, ubicada en el distrito Veintisiete de Abril. El objetivo de esta intervención fue recabar información sobre la situación sociofamiliar de las personas residentes en dicha área, incluyendo el caso de la señora [Nombre 003] (q.d.D.g.). Producto de esta labor, la Licda. Gutiérrez Meza elaboró el Expediente N.° 1, donde se consigna la información sociofamiliar correspondiente, la cual se detalla a continuación: Expediente 1- [Nombre 003].pdf La verificación de las familias ocupantes de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas fue actualizada por la trabajadora social, Licda. Andrea Gutiérrez Meza, el pasado 31 de julio de 2025, en cumplimiento de la resolución administrativa DAM-RES- 009-2025 y del Acuerdo del Concejo SM-2141-Ord.53-2024. A continuación, se detalla la información obtenida durante esta actualización: N.° Expediente: Exp.1 Cabeza Familia: [Nombre 003] La señora se encuentra fallecida desde aproximadamente 3 meses, quedando como cabeza en sustitución de doña [Nombre 003], su hijo, el señor [Nombre 001] de 65 años con discapacidad física y su hijo [Nombre 002] portador del número de cédula [Valor 002], costarricense de 26 años, que se desempeña como instructor de Surf en la misma zona. (…) 4. Ejecución de la demolición. El 11 de agosto de 2025, se llevaron a cabo las demoliciones de las estructuras ubicadas en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Entre ellas, destaca la construcción ocupada por los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], la cual había sido desocupada voluntariamente por los mencionados. Además, se constató que dicha estructura fue desmantelada durante el fin de semana posterior a la emisión del acto sumario, encontrándose en el lugar sin techo, enseres ni objetos personales. Se desconoce quién o quiénes llevaron a cabo dicha acción. Por su parte, la Municipalidad de Santa Cruz, en estricto apego al debido proceso, procedió con la demolición total de la estructura el 12 de agosto de 2025, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente y asegurando que no quedaran elementos que pudieran constituir una ocupación irregular en la zona”. Al 13 de octubre de 2025, el recurrente no había planteado algún trámite ante el gobierno local recurrido atinente a la solicitud de categoría de poblador.
Visto lo anterior, se estima oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia nro. 2023022320 de las 9:40 horas del 6 de agosto de 2024, en la que se cuestionó la orden de desalojo y demolición de una vivienda por estar dentro de la zona marítimo terrestre. En esa ocasión se dispuso:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente afirma que la tutelada es solicitante de una concesión en la zona marítimo terrestre de isla Palo Seco en Parrita, y tiene 17 años de ocupar tal parcela con uso habitacional. No obstante, por resolución DAM-391-2024 del 15 de julio de 2024, el alcalde ordenó el desalojo y la demolición de todas las construcciones en el área, a efectuarse el 23 de julio de 2024. Según se informó en la resolución, la parcela se encuentra fuera del plan regulador costero y por ello no puede obtener la concesión. Asegura que la municipalidad no ha emitido el plan regulador en la zona. Estima lesionados los derechos fundamentales. Solicita que se anule la resolución DAM-391-2024.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vista la pretensión expresamente planteada en este amparo, en el sentido de que se anule la resolución DAM-391-2024 que dispone la demolición y desalojo de la parcela en la que habita la tutelada, se advierte lo siguiente: De los alegatos expuestos y la prueba aportada se desprende que tal territorio se encuentra en la zona marítimo terrestre. Al respecto, es conveniente reiterar que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está destinado a un uso público y sometido a un régimen especial. En consecuencia, está excluido del régimen de la propiedad ordinaria; lo que lo convierte en propiedad adyacente del Estado, en la que este ejerce su soberanía. Asimismo, cabe destacar que es competencia de las municipalidades administrar los bienes públicos que se le asignan. Aunado a lo anterior, se descarta la existencia de actuaciones claramente arbitrarias de la autoridad recurrida, pues el petente aporta la resolución que le fue notificada por la municipalidad recurrida, en la cual se otorgó un plazo para desalojar el inmueble, pues las edificaciones y construcciones se estimaron ilegales. De otra parte, resulta menester indicarle a la parte accionante que la mera ocupación o solicitud de concesión no otorga per se derecho sobre estos bienes, pues la zona marítimo terrestre es considerada un bien demanial que compete a la municipalidad recurrida ejercer su poder de imperio sobre este. Finalmente, debe advertirse que determinar si la ocupación de la amparada en el inmueble de interés se encuentra ajustada a derecho o no, escapa totalmente del resorte de la Sala.. Consecuentemente, esa pretensión, por su naturaleza debe ser ventilada en la sede de legalidad ordinaria. Por consiguiente, lo correspondiente es rechazar de plano el recurso, sin perjuicio de que la parte recurrente acuda a las instancias legales pertinentes a plantear sus alegatos (…)” (la negrita fue añadida).
Además, en la sentencia nro. 2025026353 de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, se dispuso:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Es preciso señalar que el amparo no puede ser empleado como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. En el sub lite, del propio dicho de la parte recurrente se constata que el desalojo y demolición en disputa se estableció debido a que se trata de zona marítimo terrestre. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de definir en reiteras oportunidades las características de la zona marítimo terrestre, en la cual no se pueden alegar derechos de posesión -solo de aprovechamiento-, por tratarse de un bien de dominio público, de modo que, al tratarse de bienes demaniales confiados al uso público, las instituciones públicas están obligadas a recuperar el pleno dominio de los terrenos que hayan sido ilegalmente ocupados.
Ahora bien, adviértase que no le corresponde a esta Sala analizar las actuaciones de los recurridos y decidir si el desalojo se inició de previo al vencimiento del plazo señalado en la notificación o si debía realizarse un procedimiento ordinario y no sumario, según los supuestos fácticos y la normativa infraconstitucional que rige la materia. Se destaca que, según se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia de esta jurisdicción, este Tribunal no es una instancia de legalidad que pueda revisar todos los extremos del procedimiento de desalojo, por lo que cualquier reclamo o disconformidad con lo actuado deberá plantearla dentro propio procedimiento o bien, en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria, por ser una cuestión que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y la competencia de esta Sala. Por lo demás, en estos casos, el único derecho fundamental que esta jurisdicción puede analizar es el derecho al debido proceso (el cual se traduce en este caso, en una comunicación previa de la orden del desalojo y en el otorgamiento de un plazo para ejercer su derecho de defensa, lo que sí se concedió en este caso), por cuanto, los derechos infra constitucionales que la parte amparada considera que tiene para permanecer como habitante de la zona es una cuestión de legalidad. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante la vía administrativa o judicial competente (según prueba aportada, se conoció en jerarquía impropia). Ergo, se rechaza de plano el recurso” (el énfasis fue añadido).
De este modo, si bien el Tribunal ha reconocido que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está excluido del régimen de propiedad ordinaria y, por ende, que el Estado está obligado a recuperar el pleno dominio sobre ese tipo de terrenos que hayan sido ocupados ilegalmente, no menos cierto es que al tratarse de asuntos en que ese tipo de ocupación se efectúa con uso habitacional, es necesario que, antes de ejecutar actos de desalojo exista una comunicación previa de la orden de desalojo y se otorgue un plazo para ejercer el derecho de defensa.
En el sub examine, se acredita que, en agosto de 2025, la Municipalidad de Santa Cruz inició el proceso sumario nro. 001-2025 contra el amparado y [Nombre 006], debido a que se corroboró que estos “se encuentran ocupando ilegalmente un terreno dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas”; además, se confirió plazo a los ocupantes para formular conclusiones, aportar fundamentos jurídicos y pruebas. Sin embargo, la orden de desalojo se emitió formalmente, por medio de la resolución nro. DAM-RES-070-2025 de las 9:30 horas del 12 de agosto de 2025, en la que el alcalde de Santa Cruz dispuso el desalojo y demolición de toda obra que haya sido edificada en los lotes ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre del sector de playa Avellanas y que son ocupados por el amparado y ([Nombre 002]), entre otros. Pese a ello, no solo no consta que en tal resolución se confiriera un plazo a la parte amparada para desalojar el inmueble, sino que en el oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 se explicó que desde el día 11 de agosto de 2025 se comenzaron a realizar actos tendientes a materializar la demolición y desalojo en cuestión, lo cual acaeció de previo a la emisión formal de la orden de desalojo. Recuérdese que en ese oficio se indicó: “El 11 de agosto de 2025, se llevaron a cabo las demoliciones de las estructuras ubicadas en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Entre ellas, destaca la construcción ocupada por los señores [Nombre 001] y [Nombre 002], la cual había sido desocupada voluntariamente por los mencionados. Además, se constató que dicha estructura fue desmantelada durante el fin de semana posterior a la emisión del acto sumario, encontrándose en el lugar sin techo, enseres ni objetos personales. Se desconoce quién o quiénes llevaron a cabo dicha acción. Por su parte, la Municipalidad de Santa Cruz, en estricto apego al debido proceso, procedió con la demolición total de la estructura el 12 de agosto de 2025”.
Aunado a lo anterior, en el citado oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 también se explicó que “En el año 2021, la trabajadora social, Licda. Andrea Gutiérrez Meza, realizó un censo de las viviendas ocupadas en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas, ubicada en el distrito Veintisiete de Abril. El objetivo de esta intervención fue recabar información sobre la situación sociofamiliar de las personas residentes en dicha área, incluyendo el caso de la señora [Nombre 003]”, momento en que se determinó que el amparado es una persona con “discapacidad física”. Pese a ello, en la especie no se tiene por demostrado que, de previo al desalojo objeto de este asunto, la corporación local de Santa Cruz haya coordinado previamente con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de que se valore la condición socioeconómica del tutelado y se determine si se encuentra o no en condición de vulnerabilidad.
En consideración de lo anterior, el Tribunal comprueba la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. Ahora bien, dado que el desalojo y demolición bajo estudio ya se materializaron, lo procede estimar el recurso, de acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva de este asunto. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
QUEJA.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub iudice, estimo importante aclarar que, si bien en la citada sentencia nro. 2025026353 de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, salvé el voto, no menos cierto es que lo hice a fin de continuar la tramitación del asunto, dado que estimé que lo acusado podría implicar una lesión al debido proceso y derecho de defensa de la parte amparada.
VCG11/2025 ... Ver más Res. Nº 2025034914 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-029506-0007-CO, interpuesto por Nombre73471, cédula de identidad CED39862, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ (GUANACASTE).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 26 de setiembre de 2025, la parte accionante interpone recurso de amparo. Indica que el 6 de agosto de 2025 fue notificado del procedimiento sumario administrativo nro. 001-2025, el cual se declaró con lugar y se ordenó la demolición de su vivienda, por encontrarse dentro de la franja correspondiente a la zona marítimo terrestre. Expone que, el 11 de agosto en curso, el órgano de instrucción y la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Santa Cruz ejecutaron dicha demolición. Aduce que, desde hace más de veinte años, habitaba de manera permanente, pública y de buena fe la propiedad demolida junto con su madre, persona adulta mayor, quien falleció en abril de 2025. Detalla que, a propósito de dicha muerte, él quedó bajo el cuidado de su hermano, debido a su condición de discapacidad que le impide el uso de sus manos y le obliga a caminar con dificultad, requiriendo el uso de muletas. Sostiene que, actualmente, como consecuencia de la demolición, no cuenta con vivienda propia. Reclama que, a pesar de su insistencia, la municipalidad ha rechazado su petición de reubicación, sin considerar su condición vulnerable, pese a tratarse de un ciudadano poblador con más de diez años de residencia continua y única propiedad habitada en la zona marítimo terrestre. Explica que la carta de poblador fue aportada y tramitada por su madre el 10 de marzo de 2025 ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del gobierno local recurrido y, aunque dicha carta fue otorgada en beneficio de su progenitora, esta planteó que él vivía junto con ella en la vivienda ahora demolida y que, debido a su condición de discapacidad, no ha podido laborar dignamente. Solicita el reconocimiento de su condición y que no se le deje en estado de abandono, así como se le otorgue el beneficio de una vivienda digna en virtud de la demolición sufrida. Estima que lo expuesto viola sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:50 horas del 1° de octubre de 2025, se dio curso al proceso y se requirió informe el alcalde y el jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de octubre de 2025, informa bajo juramento Nombre73472, en su condición de coordinador a. i. del Departamento Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz. Menciona: “La señora Nombre73473, presentó en fecha 12 de marzo del presente año, solicitud de reconocimiento de la categoría de pobladora de zona marítimo terrestre en una propiedad ubicada en Playa Avellanas de Santa Cruz. Con el oficio SM-457-ORD-11-2025, el Concejo Municipal nos traslada al Departamento de Zona Marítimo Terrestre, la solicitud supra, para emitir informe de recomendaciones. Mediante Oficio ZMT-479-2025, se da repuesta al Concejo Municipal en relación en la solicitud supra citada de la señora Nombre73473, indicando que: “Los pobladores, reza el artículo 70 de la Ley No. 6043, son aquellos costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en la zona marítimo terrestre, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral, "siempre que fuere su única propiedad" (esta última frase debe ser entendida en el sentido de no disponer ningún inmueble a su nombre, en tanto el concepto de propiedad particular es contrario al status de dominio público). La categoría de poblador es personalísima y no puede ser trasmitida por algún tipo de acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial situación. Se realizó consulta en el Registro Civil, y se determina que la señora Nombre73474 falleció en fecha 03 de abril de 2025, y al no poder trasmitir la categoría de poblador se rechaza la solicitud”. El Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria 32-2025, Artículo 06, Inciso 03, del 07 de agosto 2025, SE ACUERDA POR UNANIMIDAD: Aprobar la recomendación bajo el oficio ZMT-479-2025 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, en lo que se indica: La categoría de poblador es personalísima y no puede ser trasmitida por algún tipo de acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial situación. Se realizó consulta en el Registro Civil, y se determina que la señora Nombre73474 falleció en fecha 03 de abril de 2025, y al no poder trasmitir la categoría de poblador se rechaza la solicitud. Dicho acuerdo fue notificado al correo señalado por la señora Nombre73475 ...1320. A la fecha, el señor Nombre73471 no ha ingresado en Plataforma Municipal, ningún trámite de solicitud de categoría de poblador. La resolución de la Alcaldía donde se notificada al recurrente de la demolición de un inmueble en zona pública, obedece al cumplimiento de la sentencia N°2023005443 del Tribunal Contencioso Administrativo”.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital 14 de octubre de 2025, informa bajo juramento Nombre55535, en su condición de alcalde de Santa Cruz. Explica: “Primero. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante Sentencia N.° 2023-005443, ordenó a la Municipalidad de Santa Cruz el desalojo y demolición de toda construcción ubicada dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) de Playa Avellanas, previa realización del debido proceso administrativo. Segundo. Los señores Nombre73471 y Nombre73476 ocupaban una construcción ubicada en la zona pública de la ZMT de Playa Avellanas, entre los mojones 56 y 58, según consta en la Boleta de Información Socio Familiar, el Informe del Departamento de Vulnerabilidad Social y el Informe de construcciones, estructuras y objetos en la zona pública de Playa Avellanas, Dirección4378 (Oficio N.° ROZMT-25- 0005). Tercero. La construcción carecía de permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Santa Cruz, conforme al Oficio CIMAJ-007-2025 del Departamento de Construcciones Municipales. Cuarto. El recurrente carecía de declaratoria de "poblador" u "ocupante", y la solicitud de su madre, Nombre73473, fue rechazada debido a su fallecimiento en abril del 2025, según consta en los Oficios ZMT-484-2025, ZMT- 479-2025 y SM-1425-ORD-32-2025. Quinto. Al recurrente se le garantizó el debido proceso, tramitándose el procedimiento sumario N.° 001-2025, en el cual no presentó oposición alguna dentro del plazo de ley. Sexto. El desalojo y demolición se efectuó el 12 de agosto del 2025, y no el 11, como erróneamente indica el recurrente. SOBRE EL RECURSO: El recurso es omiso en identificar en forma clara el acto lesivo, no señala acto administrativo específico, autoridad emisora, ni fecha cierta. Esta omisión impide determinar el objeto del control de constitucionalidad y contraviene la jurisprudencia constante de esa Sala que exige claridad en la imputación de la supuesta lesión (véase, entre otras, resoluciones N.° 2000-09782 y 2006-09856). Por otro lado, el recurrente carece de legitimación activa, ya que no es titular del derecho o gestión que pretende defender, dado que la solicitud de declaratoria de pobladora correspondía a su madre, fallecida antes de resolver su trámite. Por ende, carece de legitimación para reclamar pronunciamiento sobre un trámite extinguido y ajeno a su persona, conforme al principio de personalidad del agravio reconocido por la Sala Constitucional (resolución N.° 2004-00124). Los temas relativos a declaratorias de poblador, concesiones o reubicaciones en la ZMT deben tramitarse en las vías ordinarias idóneas, conforme al régimen especial previsto en la Ley N.° 6043 y su reglamento, con posibilidad de recurrir en sede administrativa y contencioso-administrativa. Por tanto, el amparo resulta subsidiario e improcedente. El terreno desalojado se encuentra dentro de la zona pública de la ZMT, la cual, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N.° 6043, es inalienable, imprescriptible y de uso público. En dicha franja no se reconocen derechos de ocupación ni se permiten asentamientos permanentes. La Municipalidad de Santa Cruz actuó en cumplimiento de una orden judicial firme emanada del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sentencia N.° 2023-005443), en cumplimiento de sus competencias legales y de su deber de proteger el dominio público, conforme a los artículos 2 y 8 de la Ley N.° 6043, el artículo 4 del Código Municipal y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Contencioso Administrativo. El desalojo y demolición se realizaron conforme al procedimiento sumario N.° 001-2025, garantizando el derecho de defensa, la notificación oportuna y la valoración social de las personas involucradas por medio del Departamento de Vulnerabilidad Social. El recurrente fue notificado y no presentó oposición. La actuación municipal se ejecutó conforme a derecho y en acatamiento a una sentencia judicial firme, sin vulnerar derecho fundamental alguno. En cuanto a la procedencia del Recurso de Amparo: Desde el punto de vista constitucional, el Recurso de Amparo no es la vía adecuada para impugnar actos administrativos emitidos en cumplimiento de sentencias judiciales firmes, ni para obtener una declaratoria de poblador o reubicación en terrenos del dominio público. Tales gestiones deben sustanciarse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. No existe derecho fundamental a permanecer ni ser reubicado dentro de la zona pública de la ZMT, pues se trata de bienes fuera del comercio y destinados al uso colectivo, conforme a los principios de legalidad, tutela del dominio público y protección ambiental. Por las razones expuestas, respetuosamente se solicita a esa Honorable Sala: 1. Declarar improcedente el recurso de amparo interpuesto por el señor Nombre73471, por falta de claridad del acto impugnado, carencia de legitimación y existencia de vías ordinarias idóneas. 2. Subsidiariamente, para el improbable caso de entrar al fondo, declararlo sin lugar, por haberse demostrado que las actuaciones municipales se realizaron en acatamiento de una sentencia judicial firme, conforme a Derecho y respetando el debido proceso (…)”.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Murillo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El accionante indica que es una persona con condición de discapacidad y que el 6 de agosto de 2025 fue notificado del procedimiento sumario administrativo nro. 001-2025, el cual se declaró con lugar y se ordenó la demolición de su vivienda, por encontrarse dentro de la franja correspondiente a la zona marítimo terrestre, lo que se materializó el 11 de agosto. Explica que desde hace más de veinte años habitaba de manera permanente, pública y de buena fe la propiedad demolida junto con su madre, persona adulta mayor, quien falleció en abril de 2025. Sostiene que, actualmente, como consecuencia de la demolición, no cuenta con vivienda propia. Reclama que, a pesar de su insistencia, la municipalidad ha rechazado su petición de reubicación, sin considerar su condición vulnerable, pese a tratarse de un ciudadano poblador con más de diez años de residencia continua y única propiedad habitada en la zona marítimo terrestre. Explica que la carta de poblador fue aportada y tramitada por su madre el 10 de marzo de 2025 ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del gobierno local recurrido y, aunque fue otorgada en beneficio de su progenitora, esta planteó que él vivía junto con ella en la vivienda ahora demolida y que, debido a su condición de discapacidad, no ha podido laborar dignamente. Solicita el reconocimiento de su condición y que no se le deje en estado de abandono, así como se le otorgue el beneficio de una vivienda digna en virtud de la demolición sufrida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el accionante indica que es una persona con condición de discapacidad y que el 6 de agosto de 2025 fue notificado del procedimiento sumario administrativo nro. 001-2025, el cual se declaró con lugar y se ordenó la demolición de su vivienda, por encontrarse dentro de la franja correspondiente a la zona marítimo terrestre, lo que se materializó el 11 de agosto. Explica que desde hace más de veinte años habitaba de manera permanente, pública y de buena fe la propiedad demolida junto con su madre, persona adulta mayor, quien falleció en abril de 2025. Sostiene que, actualmente, como consecuencia de la demolición, no cuenta con vivienda propia. Reclama que, a pesar de su insistencia, la municipalidad ha rechazado su petición de reubicación, sin considerar su condición vulnerable, pese a tratarse de un ciudadano poblador con más de diez años de residencia continua y única propiedad habitada en la zona marítimo terrestre. Explica que la carta de poblador fue aportada y tramitada por su madre el 10 de marzo de 2025 ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre del gobierno local recurrido y, aunque fue otorgada en beneficio de su progenitora, esta planteó que él vivía junto con ella en la vivienda ahora demolida y que, debido a su condición de discapacidad, no ha podido laborar dignamente. Solicita el reconocimiento de su condición y que no se le deje en estado de abandono, así como se le otorgue el beneficio de una vivienda digna en virtud de la demolición sufrida.
La Sala verifica que el amparado tiene 64 años y es una persona con condición de discapacidad. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dictó la sentencia nro. 2023005443 de las 15:27 horas del 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual ordenó al Concejo Municipal de Santa Cruz el desalojo y demolición inmediata, con las garantías del debido proceso, de toda construcción existente en la zona pública de la zona marítimo terrestre de playa Avellanas. El 12 de marzo de 2025, la madre del tutelado formuló una solicitud de reconocimiento de la categoría de pobladora de la zona marítimo terrestre ante la Municipalidad de Santa Cruz. El amparado y un hermano ocupaban una construcción ubicada en la zona marítimo terrestre de playa Avellanas, la cual carecía de permiso de construcción. En agosto de 2025, la Municipalidad de Santa Cruz inició el proceso sumario nro. 001-2025 contra el amparado y Nombre73482, debido a que se corroboró que estos “se encuentran ocupando ilegalmente un terreno dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas”. Además, se confirió plazo a los ocupantes para formular conclusiones, aportar fundamentos jurídicos y pruebas. Lo anterior fue notificado al accionante el 6 de agosto de 2025. En la sesión ordinaria nro. 32-2025 celebrada el 7 de agosto de 2025 por el Concejo Municipal de Santa Cruz se acordó “Aprobar la recomendación bajo el oficio ZMT-479-2025 del Departamento de Zona Marítimo Terrestre, en lo que se indica: La categoría de poblador es personalísima y no puede ser trasmitida por algún tipo de acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial situación. Se realizó consulta en el Registro Civil, y se determina que la señora Nombre73474 falleció en fecha 03 de abril de 2025, y al no poder trasmitir la categoría de poblador se rechaza la solicitud”. Por resolución nro. DAM-RES-070-2025 de las 9:30 horas del 12 de agosto de 2025, el alcalde de Santa Cruz dispuso el desalojo y demolición de toda obra que haya sido edificada en los lotes ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre del sector de playa Avellanas y que son ocupados por el amparado y (Nombre73478), entre otros. El 12 de agosto de 2025, el gobierno local de Santa Cruz efectuó el desalojo y demolición de la construcción que habitaba el tutelado. Por memorial DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025, la Dirección Administrativa de la Municipalidad de Santa Cruz expuso: “En el año 2021, la trabajadora social, Licda. Nombre73479, realizó un censo de las viviendas ocupadas en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas, ubicada en el Dirección4378. El objetivo de esta intervención fue recabar información sobre la situación sociofamiliar de las personas residentes en dicha área, incluyendo el caso de la señora Nombre73473 (q.d.D.g.). Producto de esta labor, la Licda. Nombre73480 elaboró el Expediente N.° 1, donde se consigna la información sociofamiliar correspondiente, la cual se detalla a continuación: Expediente 1- Nombre73481 La verificación de las familias ocupantes de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas fue actualizada por la trabajadora social, Licda. Nombre73479, el pasado 31 de julio de 2025, en cumplimiento de la resolución administrativa DAM-RES- 009-2025 y del Acuerdo del Concejo SM-2141-Ord.53-2024. A continuación, se detalla la información obtenida durante esta actualización: N.° Expediente: Exp.1 Cabeza Familia: Nombre73473 La señora se encuentra fallecida desde aproximadamente 3 meses, quedando como cabeza en sustitución de doña Nombre29876, su hijo, el señor Nombre73471 de 65 años con discapacidad física y su hijo Nombre73478 portador del número de cédula CED39861, costarricense de 26 años, que se desempeña como instructor de Surf en la misma zona. (…) 4. Ejecución de la demolición. El 11 de agosto de 2025, se llevaron a cabo las demoliciones de las estructuras ubicadas en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Entre ellas, destaca la construcción ocupada por los señores Nombre73471 y Nombre73478, la cual había sido desocupada voluntariamente por los mencionados. Además, se constató que dicha estructura fue desmantelada durante el fin de semana posterior a la emisión del acto sumario, encontrándose en el lugar sin techo, enseres ni objetos personales. Se desconoce quién o quiénes llevaron a cabo dicha acción. Por su parte, la Municipalidad de Santa Cruz, en estricto apego al debido proceso, procedió con la demolición total de la estructura el 12 de agosto de 2025, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente y asegurando que no quedaran elementos que pudieran constituir una ocupación irregular en la zona”. Al 13 de octubre de 2025, el recurrente no había planteado algún trámite ante el gobierno local recurrido atinente a la solicitud de categoría de poblador.
Visto lo anterior, se estima oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia nro. 2023022320 de las 9:40 horas del 6 de agosto de 2024, en la que se cuestionó la orden de desalojo y demolición de una vivienda por estar dentro de la zona marítimo terrestre. En esa ocasión se dispuso:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente afirma que la tutelada es solicitante de una concesión en la zona marítimo terrestre de isla Palo Seco en Parrita, y tiene 17 años de ocupar tal parcela con uso habitacional. No obstante, por resolución DAM-391-2024 del 15 de julio de 2024, el alcalde ordenó el desalojo y la demolición de todas las construcciones en el área, a efectuarse el 23 de julio de 2024. Según se informó en la resolución, la parcela se encuentra fuera del plan regulador costero y por ello no puede obtener la concesión. Asegura que la municipalidad no ha emitido el plan regulador en la zona. Estima lesionados los derechos fundamentales. Solicita que se anule la resolución DAM-391-2024.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vista la pretensión expresamente planteada en este amparo, en el sentido de que se anule la resolución DAM-391-2024 que dispone la demolición y desalojo de la parcela en la que habita la tutelada, se advierte lo siguiente: De los alegatos expuestos y la prueba aportada se desprende que tal territorio se encuentra en la zona marítimo terrestre. Al respecto, es conveniente reiterar que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está destinado a un uso público y sometido a un régimen especial. En consecuencia, está excluido del régimen de la propiedad ordinaria; lo que lo convierte en propiedad adyacente del Estado, en la que este ejerce su soberanía. Asimismo, cabe destacar que es competencia de las municipalidades administrar los bienes públicos que se le asignan. Aunado a lo anterior, se descarta la existencia de actuaciones claramente arbitrarias de la autoridad recurrida, pues el petente aporta la resolución que le fue notificada por la municipalidad recurrida, en la cual se otorgó un plazo para desalojar el inmueble, pues las edificaciones y construcciones se estimaron ilegales. De otra parte, resulta menester indicarle a la parte accionante que la mera ocupación o solicitud de concesión no otorga per se derecho sobre estos bienes, pues la zona marítimo terrestre es considerada un bien demanial que compete a la municipalidad recurrida ejercer su poder de imperio sobre este. Finalmente, debe advertirse que determinar si la ocupación de la amparada en el inmueble de interés se encuentra ajustada a derecho o no, escapa totalmente del resorte de la Sala.. Consecuentemente, esa pretensión, por su naturaleza debe ser ventilada en la sede de legalidad ordinaria. Por consiguiente, lo correspondiente es rechazar de plano el recurso, sin perjuicio de que la parte recurrente acuda a las instancias legales pertinentes a plantear sus alegatos (…)” (la negrita fue añadida).
Además, en la sentencia nro. 2025026353 de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, se dispuso:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Es preciso señalar que el amparo no puede ser empleado como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. En el sub lite, del propio dicho de la parte recurrente se constata que el desalojo y demolición en disputa se estableció debido a que se trata de zona marítimo terrestre. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de definir en reiteras oportunidades las características de la zona marítimo terrestre, en la cual no se pueden alegar derechos de posesión -solo de aprovechamiento-, por tratarse de un bien de dominio público, de modo que, al tratarse de bienes demaniales confiados al uso público, las instituciones públicas están obligadas a recuperar el pleno dominio de los terrenos que hayan sido ilegalmente ocupados.
Ahora bien, adviértase que no le corresponde a esta Sala analizar las actuaciones de los recurridos y decidir si el desalojo se inició de previo al vencimiento del plazo señalado en la notificación o si debía realizarse un procedimiento ordinario y no sumario, según los supuestos fácticos y la normativa infraconstitucional que rige la materia. Se destaca que, según se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia de esta jurisdicción, este Tribunal no es una instancia de legalidad que pueda revisar todos los extremos del procedimiento de desalojo, por lo que cualquier reclamo o disconformidad con lo actuado deberá plantearla dentro propio procedimiento o bien, en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria, por ser una cuestión que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y la competencia de esta Sala. Por lo demás, en estos casos, el único derecho fundamental que esta jurisdicción puede analizar es el derecho al debido proceso (el cual se traduce en este caso, en una comunicación previa de la orden del desalojo y en el otorgamiento de un plazo para ejercer su derecho de defensa, lo que sí se concedió en este caso), por cuanto, los derechos infra constitucionales que la parte amparada considera que tiene para permanecer como habitante de la zona es una cuestión de legalidad. Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante la vía administrativa o judicial competente (según prueba aportada, se conoció en jerarquía impropia). Ergo, se rechaza de plano el recurso” (el énfasis fue añadido).
De este modo, si bien el Tribunal ha reconocido que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está excluido del régimen de propiedad ordinaria y, por ende, que el Estado está obligado a recuperar el pleno dominio sobre ese tipo de terrenos que hayan sido ocupados ilegalmente, no menos cierto es que al tratarse de asuntos en que ese tipo de ocupación se efectúa con uso habitacional, es necesario que, antes de ejecutar actos de desalojo exista una comunicación previa de la orden de desalojo y se otorgue un plazo para ejercer el derecho de defensa.
En el sub examine, se acredita que, en agosto de 2025, la Municipalidad de Santa Cruz inició el proceso sumario nro. 001-2025 contra el amparado y Nombre73482, debido a que se corroboró que estos “se encuentran ocupando ilegalmente un terreno dentro de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas”; además, se confirió plazo a los ocupantes para formular conclusiones, aportar fundamentos jurídicos y pruebas. Sin embargo, la orden de desalojo se emitió formalmente, por medio de la resolución nro. DAM-RES-070-2025 de las 9:30 horas del 12 de agosto de 2025, en la que el alcalde de Santa Cruz dispuso el desalojo y demolición de toda obra que haya sido edificada en los lotes ubicados en la zona pública de la zona marítimo terrestre del sector de playa Avellanas y que son ocupados por el amparado y (Nombre73478), entre otros. Pese a ello, no solo no consta que en tal resolución se confiriera un plazo a la parte amparada para desalojar el inmueble, sino que en el oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 se explicó que desde el día 11 de agosto de 2025 se comenzaron a realizar actos tendientes a materializar la demolición y desalojo en cuestión, lo cual acaeció de previo a la emisión formal de la orden de desalojo. Recuérdese que en ese oficio se indicó: “El 11 de agosto de 2025, se llevaron a cabo las demoliciones de las estructuras ubicadas en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Entre ellas, destaca la construcción ocupada por los señores Nombre73471 y Nombre73478, la cual había sido desocupada voluntariamente por los mencionados. Además, se constató que dicha estructura fue desmantelada durante el fin de semana posterior a la emisión del acto sumario, encontrándose en el lugar sin techo, enseres ni objetos personales. Se desconoce quién o quiénes llevaron a cabo dicha acción. Por su parte, la Municipalidad de Santa Cruz, en estricto apego al debido proceso, procedió con la demolición total de la estructura el 12 de agosto de 2025”.
Aunado a lo anterior, en el citado oficio DIM-1351-2025 del 10 de octubre de 2025 también se explicó que “En el año 2021, la trabajadora social, Licda. Nombre73479, realizó un censo de las viviendas ocupadas en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa Avellanas, ubicada en el Dirección4378. El objetivo de esta intervención fue recabar información sobre la situación sociofamiliar de las personas residentes en dicha área, incluyendo el caso de la señora Nombre73473”, momento en que se determinó que el amparado es una persona con “discapacidad física”. Pese a ello, en la especie no se tiene por demostrado que, de previo al desalojo objeto de este asunto, la corporación local de Santa Cruz haya coordinado previamente con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de que se valore la condición socioeconómica del tutelado y se determine si se encuentra o no en condición de vulnerabilidad.
En consideración de lo anterior, el Tribunal comprueba la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. Ahora bien, dado que el desalojo y demolición bajo estudio ya se materializaron, lo procede estimar el recurso, de acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva de este asunto.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub iudice, estimo importante aclarar que, si bien en la citada sentencia nro. 2025026353 de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, salvé el voto, no menos cierto es que lo hice a fin de continuar la tramitación del asunto, dado que estimé que lo acusado podría implicar una lesión al debido proceso y derecho de defensa de la parte amparada.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Nombre55535 y Nombre73472, por su orden, alcalde y coordinador a. i. del Departamento Zona Marítimo Terrestre, ambos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que dispongan todas las medidas necesarias y coordinen lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, a fin de que, DE MANERA INMEDIATA, se remita el caso del amparado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, a fin de que se lleve a cabo su valoración socioeconómica. Se advierte a la autoridad recurrida, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Rueda Leal consigna nota. Notifíquese.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
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