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Res. 34700-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered the mayor of Alajuela to complete the necessary inspections and coordination within two months, provide a definitive solution to the stormwater problem if warranted, formally communicate the decision, and subjected the Municipality to costs and damages.La Sala ordenó al alcalde de Alajuela verificar y coordinar, dentro de dos meses, una solución definitiva a la problemática pluvial si resulta procedente, comunicar formalmente lo resuelto y asumir la condena municipal en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Municipality of Alajuela for failing, for more than two years, to resolve a complaint concerning stormwater flowing from a public road into the Jardín Flor de Mayo property. The complaint reported erosion, water allegedly smelling of sewage, health risks, and harm to flora, fauna, and a registered spring used for human consumption. Although the Municipality maintained that stormwater infrastructure existed and attributed the problem to the property's lower elevation and its internal water management, the Chamber found that no official inspection had been conducted, no administrative decision had been issued, and no formal response had been communicated to the complainants. Because this was an environmental complaint involving an allegedly continuing impact, the Chamber held that the delay was disproportionate. It ordered the mayor to undertake the inspections, coordination, and other measures within municipal authority to seek a definitive solution, if warranted, and formally notify the complainants of the actions taken and decision reached within two months.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela por no resolver, durante más de dos años, una denuncia relativa al ingreso de aguas pluviales desde la vía pública a la finca Jardín Flor de Mayo. La denuncia advertía erosión, posibles aguas con olor séptico, riesgos para la salud y afectaciones a la flora, la fauna y una naciente registrada para consumo humano. Aunque la Municipalidad sostuvo que existía infraestructura pluvial y atribuyó el problema a la diferencia de nivel y al manejo interno de las aguas en la propiedad, la Sala comprobó que no se había efectuado una inspección oficial, emitido un acto administrativo ni comunicado una respuesta formal a los interesados. Por tratarse de una denuncia ambiental cuya afectación presuntamente continuaba, consideró desproporcionada la demora. Ordenó al alcalde realizar las verificaciones, coordinaciones y actuaciones competentes para procurar una solución definitiva, si procede, e informar formalmente lo resuelto en un plazo máximo de dos meses.
Key excerptExtracto clave
Notwithstanding the foregoing, the record still does not show that any action has been taken capable of resolving the complaint filed by the protected parties, or even that, as a result of this proceeding, they have been given any response containing the explanation provided by the respondent authorities in their report to this Constitutional Court. It should be noted that, although two years have elapsed since the complainants filed their complaint, there is no evidence that any official inspection has been conducted at the site that would permit the issuance of an administrative act addressing the complaint or any findings that might be made. Consequently, this Chamber finds that the time elapsed for the respondent authorities to resolve the complaint submitted by the protected party and communicate the corresponding decision is disproportionate, since more than two years have passed since the complaint was filed without its having been resolved to date, compounded by the fact that the alleged harm remains ongoing. On this understanding, the Chamber considers that the amparo action must be granted, subject to the terms stated in the operative portion of this judgment.No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse. En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."
"This case presents an exception precisely because it concerns an environmental complaint that the respondent authorities allegedly failed to resolve within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."
Considerando I
"Ciertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión"
"It was established that, although the respondent authorities had known of the reported situation since May 30, 2023, no action had been taken to address the complaint by the date this proceeding was filed."
Considerando IV
"Ciertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión"
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo action is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Alajuela is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2025034700 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty in the morning on veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre72583 and Nombre72584, identity card CED39416, against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Findings of Fact:
Justice Araya García drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Preliminary Matter. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—by issuing a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. This case falls precisely within an exception because it concerns an environmental complaint that the respondent authorities allegedly failed to resolve within a reasonable period. Having clarified that point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo action.
II.Subject Matter of the Action. The appellants allege that, since 30 de mayo de 2023, they have filed a complaint with the Municipalidad de Alajuela concerning the lack of stormwater infrastructure and the harm and contamination that this situation causes to the Flor de Mayo property, which contains not only species of flora and fauna but also a spring (naciente) that is being affected, thereby directly affecting them. They assert that, as of the date on which they filed this action, the complaint had neither been finally resolved nor had they been informed how the respondent authorities would address it, which they consider a violation of their fundamental rights.
In view of the foregoing, it could be presumed that the situation described by the petitioners does not arise directly from the management of water from the public roadway, since, as noted, the route has curb and gutter, storm drains (tragantes), and properly functioning storm sewer pipes; instead, the condition could result from the management of water within the property, since, as can be seen in the report by Engineer Nombre72587, no stormwater infrastructure for water management is evident” (see the report submitted by the respondent authority and the evidence included in the case file (expediente)).
IV.The specific case. In the case at bar, the petitioners allege that, since 30 de mayo de 2023, they have filed a complaint with the Municipalidad de Alajuela regarding the lack of stormwater infrastructure and the resulting damage and contamination at the Flor de Mayo property, where there are not only species of flora and fauna, but also a spring (naciente) that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date on which they filed this proceeding, the complaint had not been finally resolved, nor had they been informed how the respondent authorities intended to address it, which they consider a violation of their fundamental rights.
In this regard, this Chamber finds that, in the specific case, there is indeed evidence of a complaint filed with the Municipalidad de Alajuela on 30 de mayo de 2023. That complaint is unrelated to the elimination of the charge mentioned by the municipal authorities, since neither the petition nor the petitioners’ specific requests refer to that matter. To the contrary, they emphasize that there is a problem involving a lack of stormwater infrastructure and resulting damage and contamination at the Flor de Mayo property, where there are not only species of flora and fauna, but also a spring that is being affected. They assert that the flow of water entering the property smells like a septic tank and that this affects people’s health.
It was indeed established that, although the respondent authorities had been aware of the reported situation since 30 de mayo de 2023, it is no less true that, as of the date this proceeding was filed, no action had been taken to address the complaint in question. It was only after the respondent authorities were served with the order admitting this proceeding that the authorities of the Municipalidad de Alajuela stated in the report submitted to this Chamber that “in front of the property identified by the petitioners, known as Finca or Jardín Flor de Mayo, stormwater infrastructure does exist, consisting mostly of curb and gutter, although storm sewer piping has also been installed in the area. 5. Although the petitioners’ property lies below the level of the road, as stated by Engineer Nombre72586 in the report submitted by the petitioners, there is no record at the site of any incidents or complaints concerning malfunction of the stormwater system.
It should be emphasized that protecting properties in this situation (below street level) is the responsibility of their owners, who must construct the infrastructure needed to channel stormwater from pedestrian or vehicular entrances into the public stormwater system, so that its flow does not cause damage within the properties. In view of the foregoing, it could be presumed that the situation described by the petitioners does not arise directly from the management of water from the public roadway, since, as noted, the route has curb and gutter, storm drains, and properly functioning storm sewer pipes; instead, the condition could result from the management of water within the property, since, as can be seen in the report by Engineer Nombre72587, no stormwater infrastructure for water management is evident.” Notwithstanding the foregoing, the record still does not show that any action has been taken that could resolve the complaint filed by the protected parties, or even that, as a result of this proceeding, they have received any response containing the explanation provided by the respondent authorities in the report submitted to this Constitutional Court.
It should be noted that, although two years have already elapsed since the petitioners filed the complaint, there is no evidence that any official inspection has been conducted at the site that would make it possible to issue an administrative act (acto administrativo) addressing the complaint or any findings that might be made.
Consequently, this Chamber finds that the time taken by the respondent authorities to resolve the complaint filed by the protected party and notify it accordingly is disproportionate, since more than two years have elapsed since the complaint was filed and it has not yet been resolved, with the aggravating circumstance that the alleged harm remains ongoing. On this basis, this Chamber considers that the petition must be granted, subject to the considerations set forth in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.
As a matter of principle, I consider that cases concerning action or inaction by the Public Administration (Administración Pública) in repairing, constructing, modifying, or demolishing any infrastructure project should be dismissed because such an omission concerns a matter of ordinary legality, the adjudication of which falls within the jurisdiction of the ordinary courts, where the interested person may present their objections more fully. However, when such administrative conduct, whether an omission or otherwise, results in a violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter, since that situation constitutes an exception to my position on this subject. That is the case here, where the petitioners allege that, since 30 de mayo de 2023, they have filed a complaint with the Municipalidad de Alajuela concerning the lack of stormwater infrastructure and the resulting harm to the Nombre72585 property, and that, as of the date on which they filed this proceeding, the complaint had not been finally resolved, nor had they been informed how the respondent authorities intended to address it.
VI.Documentation submitted for inclusion in the case file. The party is hereby advised that, if it submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be collected from the Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Nombre5175, in the capacity of Alcalde Municipal de Alajuela, or whoever holds that office, is ordered to take all actions within the scope of that office’s authority and establish the necessary measures and coordination so that, within a maximum period of two months from service of this judgment, the corresponding verifications and coordination are carried out to provide a final solution to the issue raised, if appropriate, and the petitioners are formally informed of the actions taken and the decision reached. The respondents are warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, will be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Alajuela is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law court. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.- Paul Rueda L.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre72583 y Nombre72584, cédula de identidad CED39416, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas.
Ciertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Nombre72586 en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial.
Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”.
No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación que dicha situación genera en la propiedad Nombre72585, siendo que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Nombre5175, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones y coordinaciones que correspondan para que dar solución definitiva a la problemática planteada, en caso de ser procedente y se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
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