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Res. 34700-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber grants the amparo and orders the Mayor of Alajuela, within two months, to take necessary actions to address the environmental complaint regarding stormwater infrastructure and spring protection, and to formally inform the petitioners.La Sala Constitucional declara con lugar el amparo y ordena al Alcalde de Alajuela realizar en dos meses las actuaciones necesarias para atender la denuncia ambiental sobre infraestructura pluvial y protección de la naciente, e informar formalmente a los recurrentes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by elderly residents of Finca Flor de Mayo in Alajuela, who had reported to the Municipality of Alajuela since May 2023 the lack of adequate stormwater infrastructure, causing flooding, erosion, damage to flora, fauna and a water spring, as well as foul odors affecting health. The municipality processed the filings as claims regarding stormwater service charges but failed to conduct an inspection or respond to the environmental problem raised. The Chamber found that the more-than-two-year delay in resolving the complaint is disproportionate, violating the right to prompt and complete justice. Exceptionally, because it concerned an environmental complaint and a vulnerable group, the Chamber granted the amparo and ordered the Mayor to take necessary actions within two months to provide a definitive solution to the problem, if applicable, and formally inform the petitioners.La Sala Constitucional conoció un amparo interpuesto por vecinos adultos mayores de la Finca Flor de Mayo, en Alajuela, quienes denunciaron desde mayo de 2023 ante la Municipalidad de Alajuela la falta de infraestructura de aguas pluviales adecuada, lo que provoca inundaciones, erosión, afectación a flora, fauna y una naciente de agua, así como malos olores que afectan la salud. La municipalidad atendió las gestiones como reclamos sobre el cobro del servicio de alcantarillado pluvial, pero no realizó inspección ni brindó respuesta a la problemática ambiental denunciada. La Sala determinó que el plazo de más de dos años transcurrido sin resolver la denuncia es desproporcionado, constituyendo una violación al derecho a la justicia pronta y cumplida. Excepcionalmente, por tratarse de una denuncia ambiental y de un grupo vulnerable, admitió el amparo y ordenó al Alcalde Municipal realizar las actuaciones necesarias en un plazo máximo de dos meses para dar solución definitiva a la problemática planteada, si es procedente, e informar formalmente a los recurrentes.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the specific case. In the case at hand, the petitioners claim that since May 30, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and pollution that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date they file this appeal, the complaint has not been definitively resolved nor have they been told how the respondent authorities will proceed to address it, which they consider violative of their fundamental rights. In this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, indeed, there is knowledge of a complaint filed before the Municipality of Alajuela on May 30, 2023, which has no relation to the elimination of the charge alleged by the municipal authorities, since neither the appeal nor the specific requests of the petitioners refer to that situation and, on the contrary, emphasizes that there is a problem of lack of stormwater infrastructure and the impact and pollution that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring that is being affected. They assert that the water flow entering the property smells like septic tank and this affects people's health. Certainly, it was possible to verify that, although the respondent authorities had knowledge of the reported situation since May 30, 2023, it is no less true that, as of the filing date of this appeal, no action had been taken to address the complaint in question, and it was not until the notification of the order admitting this process to the respondent authorities that the authorities of the Municipality of Alajuela responded in the report provided to this Chamber that “in front of the property indicated by the petitioners, known as Finca or Jardín Flor de Mayo, there is stormwater infrastructure, which mostly consists of curb and gutter, but there is also stormwater piping installed in the sector. 5. That, although the petitioners' property has a lower level than the road, as stated by Eng. Melissa Marín Limas in the report provided by the petitioners, there is no record of incidents or complaints of malfunctioning of the stormwater system at the site. It should be noted that the protection of properties that are in this condition (lower level than the street level) is the responsibility of the owners, and they are the ones who must build the necessary infrastructure to channel stormwater from accesses (pedestrian or vehicle), depositing it into the public stormwater system, so that the flow does not cause impacts within the properties. Given the above, it could be presumed that the situation presented by the petitioners does not have a direct origin in the management of public road waters, since as pointed out, the route has curb and gutter, drains and stormwater pipes with proper functioning, but rather the condition could arise from the management of waters internal to the property, since as can be seen in the report by engineer Melissa Marín Limas, no stormwater infrastructure is observed for water management.” Notwithstanding the foregoing, the record does not yet show any action that could resolve the complaint filed by the protected parties, nor even that, on the occasion of this appeal, any type of response has been provided with the explanation given by the respondent authorities in the report submitted to this Constitutional Court. Note that, although two years have already passed since the filing of the complaint by the petitioners, there is no record of any official inspection at the site that would allow issuance of an administrative act aimed at responding to the complaint or addressing any findings that might be encountered. Consequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective outcome by the respondent authorities is disproportionate, since a period of more than two years has elapsed from the filing of the mentioned complaint, without it having been resolved to date, with the aggravation that the alleged impact reported remains ongoing. Under this reasoning, this Chamber considers that the appeal must be granted, with the considerations to be set forth in the operative part of this judgment.IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas. Ciertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Melissa Marín Limas en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial. Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Melissa Marín Limas, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”. No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse. En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."
"we are dealing with an environmental complaint, which allegedly has not been resolved within a reasonable time by the respondent authorities."
Considerando I
"se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas."
Considerando I
"estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente."
"this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective outcome by the respondent authorities is disproportionate, since a period of more than two years has elapsed from the filing of the mentioned complaint, without it having been resolved to date, with the aggravation that the alleged impact reported remains ongoing."
Considerando IV
"estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente."
Considerando IV
"cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto."
"when that administrative conduct (whether omission or not) results in a violation of other fundamental rights protected by this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado (Considerando V)
"cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado (Considerando V)
Full documentDocumento completo
Considering:
I.Preliminary Matter. Before analyzing the merits of the case —regarding the alleged violation of the right to a prompt and fulfilled procedure— it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the timeframes set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure —initiated ex officio or at the request of a party— or to hear the available administrative remedies. Precisely, in this case, an exception scenario is raised, since it involves an environmental complaint, which, allegedly, has not been resolved within a reasonable timeframe by the respondent authorities. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.
II.Purpose of the recourse. The petitioners allege that, since May 30, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date they file this recourse, the complaint has not been definitively resolved, nor have they been told how the respondent authorities will proceed to address it, which they consider harmful to their fundamental rights.
Given the above, it could be presumed that the situation described by the petitioners does not have a direct origin in the management of public road water, since as noted, the route has curb and gutter (cordón y caño), drains (tragantes), and stormwater pipes with adequate functioning, but rather the condition could arise from water management inside the property, since as can be seen in the report by engineer Nombre72587, no stormwater infrastructure for water management is observed" (see report rendered by the respondent authority and evidence provided to the case file).
IV.On the specific case. In the sub lite case, the petitioner party accuses that, since May 30, 2023, they filed a complaint before the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected, which directly affects them. They assert that, as of the date they file this recourse, the complaint has not been definitively resolved, nor have they been told how the respondent authorities will proceed to address it, which they consider harmful to their fundamental rights.
In this regard, this Chamber verifies that, in the specific case, there is indeed knowledge of a complaint filed before the Municipality of Alajuela on May 30, 2023, which is unrelated to the elimination of the charge alleged by the municipal authorities, since neither the recourse nor the specific requests of the petitioners refer to that situation; to the contrary, they emphasize that there is a problem of lack of stormwater infrastructure and the impact and contamination that this situation generates on the Flor de Mayo property, where not only species of flora and fauna exist, but also a spring (naciente) that is being affected. They assert that the water flow entering the property smells of a septic tank and this affects people's health.
Certainly, it was possible to verify that, despite the respondent authorities having had knowledge of the denounced situation since May 30, 2023, it is no less true that, as of the filing date of this recourse, no action had been taken to address the complaint in question, and it was not until the notification of the order granting leave to proceed in this process to the respondent authorities that the authorities of the Municipality of Alajuela responded in the report rendered before this Chamber that "in front of the property identified by the petitioners, known as Finca or Jardín Flor de Mayo, there is stormwater infrastructure, which mostly consists of curb and gutter (cordón y caño), but there is also stormwater piping installed in the sector. 5. That, although the petitioners' property is at a lower level than the road, as stated by Eng.
Name72586 in the report provided by the petitioners, there is no record at the site of incidents or complaints regarding malfunction of the stormwater system. It should be noted that the protection of properties located in this condition (level lower than street level) is the responsibility of the owners, and it is they who must construct the necessary infrastructure to channel stormwater from access points (pedestrian or vehicular), depositing it into the public stormwater system, so that its flow does not cause impacts inside the properties. Given the foregoing, it could be presumed that the situation described by the petitioners does not have a direct origin in the management of public road waters, since, as noted, the route has curb and gutter (cordón y caño), catch basins (tragantes), and stormwater pipes with adequate functioning, but rather the condition could arise from the management of waters within the property, since, as can be seen in the report by engineer Name72587, no stormwater infrastructure for water management is observed." Notwithstanding the foregoing, the case file does not yet show that there is any action that could resolve the complaint filed by the protected parties, nor even that, on the occasion of this remedy, they have been provided any type of response with the explanation given by the respondent authorities in the report submitted to this Constitutional Court.
Note that, although two years have already passed since the petitioners filed the complaint, there is no record that any official inspection has been conducted at the site to allow the issuance of any administrative act aimed at answering the complaint or addressing any finding that might be encountered.
Consequently, this Chamber considers that the time elapsed to resolve the complaint filed by the protected party and to communicate the respective outcome by the respondent authorities is disproportionate, given that a period of more than two years has passed since the filing of the noted complaint, without it having been resolved to date, with the aggravating factor that the alleged impact denounced remains ongoing. Under this reasoning, this Chamber considers that the remedy must be granted, with the considerations that will be stated in the operative part of this judgment.
As a matter of principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, because such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which falls to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements more broadly. However, when that administrative conduct (whether omissive or not) results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, in which the petitioners allege that on May 30, 2023, they filed a complaint with the Municipality of Alajuela regarding the problems of lack of stormwater infrastructure and the impact that said situation generates on property Name72585, and as of the date they filed this remedy, the complaint has not been definitively resolved nor have they been informed how the respondent authorities will proceed to address it.
VI.Documentation provided to the case file. The party is warned that, if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device has been provided, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is granted. Name5175, in their capacity as Municipal Mayor of Alajuela, or whoever holds the office, is ordered to carry out the actions within the scope of their powers and establish the necessary actions and coordination, so that within a maximum period of two months counted from the notification of this judgment, the corresponding verifications and coordination are carried out to provide a definitive solution to the problem raised, if appropriate, and to formally inform the petitioners of what has been done and resolved. The respondents are warned that, if they fail to comply with said order, they will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The Municipality of Alajuela is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Salazar Alvarado files a note. Notifíquese.- Paul Rueda L.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES. ALCANTARILLADO.
Tema: MINORÍAS Subtemas:
ADULTO MAYOR.
034700-25. MUNICIPALIDAD. MINORÍAS. INDICAN SER ADULTOS MAYORES QUE RESIDEN EN LA ZONA CONOCIDA COMO FINCA O JARDÍN FLOR DE MAYO, EN DONDE SUFREN DE INUNDACIONES PROVENIENTES DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL. CON LUGAR ORDENANDO AL ALCALDE DE ALAJUELA A QUE REALICEN LAS ACTUACIONES QUE ESTÉN DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y ESTABLEZCAN LAS ACCIONES Y COORDINACIONES NECESARIAS, PARA QUE EN EL PLAZO MÁXIMO DE DOS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SE REALICEN LAS VERIFICACIONES Y COORDINACIONES QUE CORRESPONDAN PARA QUE DAR SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, EN CASO DE SER PROCEDENTE Y SE INFORME DE MANERA FORMAL A LA PARTE RECURRENTE DE LO ACTUADO Y RESUELTO. VCG11/2025 “(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad [Nombre 003], en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente.
Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad [Nombre 003], en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas.
Ciertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o [Nombre 003], sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Melissa Marín Limas en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial.
Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Marín Limas, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”.
No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG11/2025 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación que dicha situación genera en la propiedad [Nombre 003], siendo que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla.
VCG11/2025 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre72583 y Nombre72584, cédula de identidad CED39416, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas” (ver informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada al expediente).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada, lo cual, les afecta directamente. Aseguran que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, se tiene conocimiento de una denuncia realizada ante la Municipalidad de Alajuela el 30 de mayo de 2023, la cual, no tiene relación con la eliminación del cobro que alegan las autoridades municipales, puesto que, ni el recurso ni las peticiones concretas de los recurrente se refieren a dicha situación y por el contrario, hace énfasis en que existe una problemática de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación y contaminación que dicha situación genera en la propiedad Flor de Mayo, en donde no solo existen especies de flora y fauna, sino también una naciente que se está viendo afectada. Aseguran que el caudal de agua que entra a la propiedad huele a tanque séptico y esto afecta la salud de las personas.
Ciertamente, se pudo verificar que, pese a que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento de la situación denunciada desde el 30 de mayo de 2023, no menos cierto es que, a la fecha de presentación de este recurso no se había realizado actuación alguna para atender la denuncia en cuestión y no fue sino hasta con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso a las autoridades recurridas, que las autoridades de la Municipalidad de Alajuela contestaron en el informe rendido ante esta Sala que “frente a la propiedad señalada por los recurrentes, conocida como Finca o Jardín Flor de Mayo, sí existe infraestructura pluvial, la cual en su mayor parte corresponde a cordón y caño, pero también existe tubería pluvial instalada en el sector. 5. Que, si bien la propiedad de los recurrentes posee un nivel inferior a la carretera, tal y como lo expone la Ing. Nombre72586 en el informe aportado por los recurrentes, en el lugar no se tiene ningún registro de incidentes o denuncias por mal funcionamiento del sistema pluvial.
Cabe destacar que la protección de las propiedades que se encuentran en esta condición (nivel inferior al nivel de calle) es responsabilidad de los propietarios y son estos quienes deben de construir la infraestructura necesaria para canalizar las aguas pluviales de los accesos (peatonales o vehiculares), depositándolas en el sistema pluvial público, de manera que el discurrir de estas no cauce afectaciones a lo interno de las propiedades. Dado lo anterior, se podría presumir que la situación expuesta por los recurrentes no tiene un origen directo en el manejo de las aguas de la vía pública, puesto que como se ha apuntado, la ruta cuenta con cordón y caño, tragantes y tuberías pluviales con un adecuado funcionamiento, sino que la condición podría generarse a partir del manejo de las aguas a lo interno de la propiedad, ya que según se logra apreciar en el reporte de la ingeniera Nombre72587, no se observa infraestructura pluvial para el manejo de las aguas”.
No obstante lo anterior, de los autos no se evidencia aún que exista actuación alguna que pueda resolver la denuncia planteada por los tutelados ni tan siquiera que, con ocasión de este recurso, se les haya brindado algún tipo de respuesta con la explicación que realizan las autoridades recurridas en el informe rendido ante este Tribunal Constitucional. Nótese que, pese a que transcurrieron ya dos años desde la presentación de la denuncia por parte de los recurrentes, no consta que se haya realizado alguna inspección oficial en el lugar que permita emitir algún acto administrativo tendiente a contestar la denuncia o antes cualquier hallazgo que pudiera llegar a encontrarse.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de, más de dos años, desde la presentación de la denuncia apuntada, sin que a la fecha esta haya sido resuelta, con el agravante que la presunta afectación denunciada continúa vigente. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que desde el 30 de mayo de 2023 denunciaron ante la Municipalidad de Alajuela, por los problemas de falta de infraestructura de aguas pluviales y la afectación que dicha situación genera en la propiedad Nombre72585, siendo que, a la fecha en que presentan este recurso, la denuncia no ha sido resuelta de manera definitiva ni se les ha indicado cómo procederán las autoridades recurridas para atenderla.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Nombre5175, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes ocupen el cargo, que realicen las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y establezcan las acciones y coordinaciones necesarias, para que en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las verificaciones y coordinaciones que correspondan para que dar solución definitiva a la problemática planteada, en caso de ser procedente y se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se les advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.- Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ronald Salazar Murillo Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
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