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Res. 32911-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/10/2025

Prohibition of dog entry in children's playground does not violate fundamental rightsProhibición de ingreso de perros en parque infantil no vulnera derechos fundamentales

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The appeal is partially granted only for the failure to respond to the complaint of July 21, 2025; the rest is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la falta de respuesta a la gestión del 21 de julio de 2025; en lo demás, se declara sin lugar.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo appeal filed by a person with Parkinson's disease against the Municipality of Heredia for installing a sign prohibiting dogs in Park No. 4-145 of the Privacía Residential Complex, designated as a children's playground. The appellant argues that his dogs provide therapeutic and assistance support, and that the prohibition violates his fundamental rights, including free access for persons with disabilities accompanied by assistance animals under Law 7600. The Chamber finds that the claim regarding the pet ban is a matter of ordinary legality, which should not be discussed in constitutional jurisdiction but rather through administrative or contentious channels. It notes that there are other areas in the urbanization where pets are allowed. However, the amparo is partially granted for violation of the right to timely response, as the municipality failed to address the verbal complaint filed on July 21, 2025. The Chamber orders the requested information to be provided within five days. The rest of the appeal is denied.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por una persona con enfermedad de Parkinson contra la Municipalidad de Heredia por colocar un rótulo que prohíbe el ingreso con perros al Parque No. 4-145 del Residencial Privacía, destinado a juegos infantiles. El recurrente argumenta que sus perros le brindan apoyo terapéutico y de asistencia, y que la prohibición vulnera sus derechos fundamentales, incluyendo el libre acceso de personas con discapacidad acompañadas de animales de asistencia según la Ley 7600. La Sala considera que el reclamo sobre la prohibición de ingreso de mascotas es un asunto de mera legalidad ordinaria, cuya discusión no corresponde a la jurisdicción constitucional, sino a las vías administrativas o contenciosas. Destaca que existen otras áreas en la urbanización donde sí se permite el ingreso de mascotas. Sin embargo, declara parcialmente con lugar el amparo por violación al derecho de respuesta oportuna, ya que la municipalidad no atendió la gestión verbal presentada el 21 de julio de 2025. La Sala ordena brindar la información solicitada en un plazo de cinco días. En el resto, el recurso se declara sin lugar.

Key excerptExtracto clave

“The appeal is partially granted, only in relation to the failure to address the complaint of July 21, 2025. It is ordered to Nombre73400, in her capacity as Mayor, and to Nombre73403, in his capacity as head of Parks and Ornamentation, both of the Municipality of the Central Canton of Heredia, or to whoever holds such positions, to coordinate and execute the relevant actions within the scope of their powers, so that within a maximum period of FIVE DAYS, counted from the notification of this ruling, the complaint filed by the amparo plaintiff on July 21, 2025 is addressed and the requested information is provided."“Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la falta de atención de la gestión del 21 de julio de 2025. Se ordena a Nombre73400, en su condición de Alcaldesa, y a Nombre73403, en su condición de encargado de Parques y Ornatos, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, coordinar y ejecutar las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sea atendida la gestión planteada por el amparado el 21 de julio de 2025 y se brinde la información requerida."

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala considera que el reclamo sobre la prohibición de ingreso de mascotas es un asunto de mera legalidad ordinaria, cuya discusión no corresponde a la jurisdicción constitucional."

    "The Chamber finds that the claim regarding the pet ban is a matter of ordinary legality, and its discussion does not fall under constitutional jurisdiction."

    Considerando V

  • "La Sala considera que el reclamo sobre la prohibición de ingreso de mascotas es un asunto de mera legalidad ordinaria, cuya discusión no corresponde a la jurisdicción constitucional."

    Considerando V

  • "Se estima que en el fondo el municipio accionado sí incurrió en violación al derecho de respuesta oportuna de la parte recurrente respecto de la gestión verbal presentada el 21 de julio de 2025, toda vez que no consta que la información emplazada haya sido remitida al interesado."

    "The Chamber finds that the respondent municipality did violate the right to timely response of the appellant regarding the verbal complaint filed on July 21, 2025, since there is no record that the requested information was sent to the interested party."

    Considerando IV

  • "Se estima que en el fondo el municipio accionado sí incurrió en violación al derecho de respuesta oportuna de la parte recurrente respecto de la gestión verbal presentada el 21 de julio de 2025, toda vez que no consta que la información emplazada haya sido remitida al interesado."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision Nº 32911 - 2025 Date of the Decision: 10 de Octubre del 2025 a las 09:20 Case File: 25-024455-0007-CO Type of Matter: Amparo petition (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment containing protected data, in accordance with current regulations Text of the Decision Case File: 25-024455-0007-CO Decision Nº 2025032911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on diez de octubre de dos mil veinticinco.

Amparo petition being processed under case file number 25-024455-0007-CO, filed by Nombre73399, identity card CED39815, against the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

FINDINGS OF FACT:

  1. 1By a filing received by the Secretariat of the Chamber at 09:05 on 15 de agosto de 2025, the petitioner filed an amparo petition against the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. He states that in 2012 he was diagnosed with “Parkinson’s” disease, a neurodegenerative condition that has resulted in total and permanent disability, which was recognized by the Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social at session N.° 1222022 held on 12 de mayo de 2022. He indicates that since being granted retirement benefits, he has lived in Residencial Privacía, Dirección4370, located in Ulloa, Heredia, where the public park identified as “Parque N.° 4-145 Residencia/Urbanización Privacía” is located, and where he lives with his romantic partner and two dogs that accompany him during the day for therapeutic and assistance purposes, as they have acquired functional skills aimed at providing him with emotional support and physical assistance.He explains that while residing there, he has made a practice of visiting the park accompanied by both pets and performing therapeutic exercises that contribute to his physical and emotional well-being. Nevertheless, he states that in febrero de 2025 municipal officials placed a sign in the park prohibiting entry with pets; it was removed days later, and subsequently, on 29 de mayo de 2025, they installed a new sign permitting entry with pets, provided they were kept under control. However, he complains that on 16 de julio de 2025 that sign was replaced by another expressly prohibiting entry with dogs, on the grounds that it is a children’s park. He adds that, because of what occurred, on 21 de julio de 2025 he went to the offices of the Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia, where he was assisted by an official identified as Nombre56995, who stated that she was unaware of any such prohibition and undertook to send him information in that regard, which, as of the date on which he seeks amparo relief, he alleges has not occurred.He asserts that in other municipal parks in the district of Ulloa, such as those located in the residential developments Las Flores, Real Santa María, La Pamela, Ulean Sánchez, Dirección4371, and Santa María Oeste, there is no prohibition whatsoever against entry with pets. Accordingly, he maintains that the actions of the Municipalidad de Heredia violate his fundamental rights, particularly in view of the provisions of Ley N.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Article 45 bis of which guarantees persons with disabilities accompanied by assistance animals unrestricted access to public spaces. In light of the foregoing, he requests that the petition be granted and that the appropriate legal ruling be issued.
  2. 2Nombre73400, in her capacity as Alcaldesa; Nombre73401, in her capacity as project engineer; Nombre73402, in his capacity as Gestor Ambiental; and Nombre73403, in his capacity as head of Parques y Ornatos, all from the Municipalidad del Cantón Central de Heredia, report under oath that:

“First, it should be noted that the allegations and facts are subjective assessments and assertions by the protected party. The sole interest of this Gobierno Local is to ensure the proper use of the public areas—namely, parks and children’s areas—of Urbanización Privacía, in accordance with Section 40 et seq. and related provisions of the Ley de Planificación Urbana and Sections 59, 61, 63 and 64 of the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). It must also be stated that the Municipalidad de Heredia has a Servicios de Parques y Ornato section, which is part of the Dirección de Servicios y gestión Tributaria. Accordingly, it should be clarified that Mr. Nombre73402 and Ms. Nombre73401, in their respective capacities as Gestor Ambiental and project engineer, belong to the Dirección de inversión Pública, and the oversight, supervision, and maintenance of municipal parks neither fall within their jurisdiction nor form part of the performance of their duties. Having stated the foregoing, official letter CARTA-MH-AMH-DST-SP-00088-2025, issued by Lic. Nombre73404, head of Parques y Ornatos, sets forth the following considerations.

Beginning in enero de 2024, the Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia initiated a series of actions in response to requests and complaints submitted by Mr. Nombre73405 regarding the use of park 4-145 in Residencial Privacía. The primary objective was to regulate the use of children’s play areas and the presence of pets. On 26 de febrero del 2024, another request was received from Mr. Nombre73406, this time seeking information regarding the park’s land use (uso de suelo). On 6 de marzo del 2024, this section replied to Nombre4833, explaining that use of the children’s park is governed by the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, and reiterating that it is intended exclusively for children’s play. In enero del 2025, the budget for the purchase of 30 signs of each type for the specific public area was processed and approved, and their installation began.

On 8 de enero del 2025, the first sign was installed in park 4-145 in Privacía. On 20 de febrero del 2025, an email was received from Mr. Nombre73406 reporting that the sign had been removed by residents of the residential development, who argued that it lacked legal support. On 29 de mayo del 2025, a second sign was installed at Dirección4372, but a sign permitting animals on leashes was installed by mistake. On 3 de junio del 2025, a complaint regarding the incorrect sign was received in the OTRS system through the Contraloría de Servicios, generating ticket Telf5186. A municipal inspector was sent to the location, verified the error, and proceeded to have it corrected; on 4 de julio, correction of the sign was confirmed.

Thus, the sign installed in enero del 2025 was placed in response to a request from Mr. Nombre73406, since measures were taken to implement the land use corresponding to the nature of the property, which is a children’s park, in compliance with the regulations of the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. It is important to emphasize the confusion created by the protected party, since he stated that ‘he visited the parks offices on 21 de julio del 2025, was assisted by Nombre56995, and she was unaware of the change in signs and did not provide him with the requested information.’ It is clarified that Mr. Nombre73407 went to the Municipalidad offices located on the north side of the Catedral (sic) Iglesia de la Inmaculada, a location that does not correspond to the Sección de Parques. The Sección de Parques is located at the municipal works yard, on the southeast side of the Cementerio de Heredia. Even so, our colleague Nombre56995 assisted him and contacted me by telephone to inquire about the matter. At that time, I was unable to take the call because I was at the worksite performing tasks with noisy machinery. Nombre56995 took Mr. Nombre10671’s contact information and forwarded it to the team through the TEAMS platform so that the requested information could be provided to him as soon as possible.

Regarding the protected party’s allegation, he mentions several parks in the Distrito de Ulloa where pets are not prohibited, which he considers discriminatory. This must be refuted because the Municipalidad de Heredia is in the process of installing signs and identifying the nature of each of its parks, common areas, and children’s parks. The parks mentioned by Mr. Nombre10671 have different classifications; the nature of each is as follows: • Las Flores, NATURE: land for park 4- 147. • Parque Privacía, nature: land for construction, designated as a children’s play area; Park: 4-145. • Fraccionamiento Navarro, NATURE: park land, park 3-181. • Real Santa María, NATURE OF LAND: Designated for Children’s Play: park 4-169. • Real Santa María Oeste, NATURE: lot 29, land designated for children’s play, Park 4-137. • La Pamela Área Comunal, NATURE: Park and Children’s Play: park 3-177. • Residencial Lillian Sánchez, NATURE: Land for Construction: park 4- 209. Currently, not all parks have signs, but work is underway to ensure that each one has appropriate signage reflecting its land use and complies with current regulations. Because park 4-145 is a children’s park, it is intended exclusively for use by children, which is not a discriminatory measure but rather an application of the relevant legal regulations.

ON THE LEGAL NATURE OF PARKS AND CHILDREN’S PLAYGROUNDS AND THEIR REGULATION. With respect to real property, our legislation classifies property as public or private. In this regard, Article 261 of the Código Civil states: “Public things are those which, by law, are permanently allocated to any service of general utility, and those which everyone may use because they have been made available for public use (…)” (Emphasis added). Thus, public property includes not only property whose title indicates that status, but also property allocated, by operation of law, to a public purpose. It should be borne in mind that opinions issued by the Procuraduría General de la República are binding because it is the Advisory and Technical-Legal Body for the Public Administration and that, under the principle of hierarchy of norms (Jerarquía Normativa), such opinions rank below laws and decrees but are applicable to the particular case.

Opinion C-230-2001 of 23 de agosto del 2001 states that “Children’s playgrounds or play parks are open, non-buildable spaces for public use, predominantly consisting of green areas (grass, tree stands, shrubs, etc.), intended particularly for children’s recreation and equipped with an appropriate set of facilities and structures to make the site pleasant and create conditions conducive to various types of play: swings or hammocks, slides, trapezes, etc. These areas seek to provide enjoyment of an appropriate environment for personal development, help improve users’ quality of life, and beautify residential developments. In this regard, they are grounded in the principles of Article 50 of the Constitution, which ‘imposes upon the authorities the obligation to safeguard the preservation of that healthy environment, which in turn provides opportunities for people’s recreation and leisure, all of which are rights protected by the constitutional principle under consideration’ (Sala Constitucional, decision 2000-05059).

In addition to recreation, in the view of the Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, a program of parks, gardens, green areas, and sports areas for public use meets important community needs relating to the well-being of the urban population, the protection of children and the environment, and the aesthetics and beautification of cities (decision number 5579 de 1982, citing several precedents). Likewise, the Sala Constitucional has ruled on the public-domain status (naturaleza demanial), or allocation to public use, of green areas and on their ownership and administration by municipal entities, including in decisions 4205-96, 05403-98, while the Procuraduría has addressed the matter in opinions C-068-87, C-073-87, C-045-93, C-009-94, C-259-95, C-053-2001, and Legal Opinion OJ-053-96). The public use of children’s playgrounds is enshrined in the Ley de Planificación Urbana, art. 40, read in conjunction with 43, concerning dedication to the public domain (afectación a dominio público), and 44 ibid., which clarifies that municipally owned gardens and parks are ‘open spaces’ for ‘general public use,’ consistently with Article 37 of the Ley de Construcciones, which provides that parks and gardens ‘shall be freely accessible to all inhabitants of the country, and users shall be obligated to keep them in the best possible condition,’ and prohibits their use for any purpose other than that for which they were created (in this regard, see arts.38-40 ibid.).

Accordingly, the purpose of children’s playgrounds and parks ‘is directly connected to general leisure and recreation, especially for the future inhabitants of the residential development. Because these building complexes encompass extensive areas, they require open spaces where people can go to rest, play sports, play with their children, and, in short, enjoy a suitable environment during their leisure time. Accordingly, any private use unrelated to this purpose that excludes access by everyone is contrary to the public purpose being pursued and must be rejected. Article 37 of the Ley de Construcciones, No.833 de 2 de noviembre de 1949, reaffirms this principle by providing that “parks, gardens, and public promenades shall be freely accessible to all inhabitants of the country, who, when using them, shall be obligated to keep them in the best possible condition.”’ (Opinion C-259-95 15 de diciembre, 1995 Procuraduría General de la República.

Emphasis added). Likewise, ‘from the standpoint of the right to health, green areas and parks serve as the lungs of cities. This yields obvious benefits, such as reducing respiratory illnesses and even, from the standpoint of mental health, helping to reduce stress and promote an aesthetically pleasing and relaxing environment. Thus, the management of urban green areas becomes a strategy for making our cities more livable, pleasant, and sustainable.’ (Judgment: 2016-12798 of 07 de septiembre del 2016 Sala Constitucional. Emphasis added). Consequently, the essential purpose of creating green areas and parks in communities is to guarantee the inhabitants’ right to enjoy a freely accessible recreational space as part of the constitutional guarantees of life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. Additionally, although municipalities have authority to administer local interests, which includes maintaining and beautifying public parks, neither this Local Government nor any other has the authority to eliminate the designated use of these properties, as doing so would disregard the residents’ right to enjoy them.

Therefore, any infrastructure or space that municipalities seek to develop within public parks may in no way alter their special nature as an ‘area for leisure and recreation’ and, consequently, may not restrict the free access enjoyed by all inhabitants. Otherwise, the purpose for which they were created would be modified to the detriment of users of these areas and would entail a violation of constitutionally protected rights.

In addition to the foregoing, Urbanización la Privacía has 3 areas for residents’ enjoyment: property 138310-000, which is classified as a park and identified as 4-144; property 168311-000, which is classified as a children’s playground and designated 4-145; and property 168312-000, which is classified as an Exercise Area and Multipurpose Court. In light of the foregoing analysis and the protection afforded to children’s playgrounds because they are intended for leisure and recreation, specifically for children, as safeguarded by numeral 50 of the Constitución Política, it must be determined whether citizens may likewise use children’s playgrounds to bring their pets. This must be considered in view of the safety of users, who, given the public-domain nature of the property, are mostly children, as well as the problem caused by animals relieving themselves in the same areas where children engage in recreational and leisure activities, particularly because it is very common for the owners of those pets to fail to fulfill their duty to keep them on leashes and clean up their waste, to the detriment of minors’ safety and rights.

It is acknowledged that pets facilitate interaction and socialization among people and promote social contact, thereby enabling people to become acquainted with neighbors in their own residential community, encouraging participation in community activities, and fostering the use of these common areas; this, in turn, improves community safety. In accordance with the considerations set forth above, it is the Municipality’s duty to protect the best interests (interés superior) of minors with respect to the use of this type of public area and, to that end, to take the necessary measures to protect minors’ rights, thereby guaranteeing their right to a healthy and safe environment. In this regard, the Código de la Niñes y la Adolescencia is clear in providing in Article 5: Article 5°—Best interests. Every public or private action concerning a person under eighteen years of age shall take that person’s best interests into account, thereby guaranteeing respect for that person’s rights in a healthy physical and mental environment with a view to full personal development.

The determination of best interests shall take into account: a) The person’s status as a holder of rights and responsibilities. b) The person’s age, degree of maturity, capacity for discernment, and other personal circumstances. c) The socioeconomic conditions in which the person lives. d) The correspondence between individual and social interests. Similarly, the Convención sobre los Derechos del Niño, adopted by the Costa Rican State through ratification by the Asamblea General in resolution 44/25, de 20 de noviembre de 1989, which entered into force on 2 de septiembre de 1990, provides in Article 3: Article 3 1. In all actions concerning children undertaken by public or private social-welfare institutions, courts of law, administrative authorities, or legislative bodies, the best interests of the child shall be a primary consideration. 2. States Parties undertake to ensure that the child receives such protection and care as are necessary for the child’s well-being, taking into account the rights and duties of the child’s parents, guardians, or other persons legally responsible for the child, and, to that end, shall take all appropriate legislative and administrative measures. 3.

States Parties shall ensure that the institutions, services, and facilities responsible for the care or protection of children comply with the standards established by the competent authorities, particularly in the areas of safety, health, the number and competence of their staff, and the existence of adequate supervision.” (Emphasis in the original).

It concludes that none of the appellant’s rights has been violated because there are other public recreational areas that he may use, namely the Exercise Area and Multipurpose Court, which does not have a specific sign prohibiting the entry of animals. It requests that the petition be dismissed.

  1. 3The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Drafted by Magistrada Garro Vargas; and,

WHEREAS:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The appellant, who suffers from “Parkinson’s” disease, states that he resides with his romantic partner and two dogs that accompany him during the day for therapeutic and assistance purposes at Residencial Privacía, Dirección4370, located in Ulloa, Heredia. He states that the public park identified as “Parque No. 4-145 Residencia/Urbanización Privacía” is located there. He explains that he has made a practice of visiting the park with his pets while performing therapeutic exercises that contribute to his physical and emotional well-being. Nevertheless, he alleges that on 16 de julio de 2025 the respondent authority installed a sign expressly prohibiting entry into the park with dogs on the grounds that it is a children’s playground. For that reason, he states that on 21 de julio de 2025 he went to the offices of the Sección de Parques of the Municipalidad de Heredia, where he was attended by an official identified as Nombre56995, who stated that she was unaware of such a prohibition and undertook to send him information concerning it. However, he alleges that she has not done so.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

  • a)The petitioner, Nombre73407, who suffers from “Parkinson’s” disease, resides with his romantic partner and two dogs that accompany him during the day for therapeutic and assistance purposes at Residencial Privacía, house B4, located in Ulloa, Heredia (undisputed fact).
  • b)Beginning in January 2024, the Parks Section of the Municipalidad de Heredia undertook a series of actions in response to requests and complaints from Nombre73405 concerning the use of park 4-145 in Residencial Privacía, the principal purpose of which was to regulate the use of the children’s play areas and the presence of pets (see the attached report).
  • c)Park 4-145 is a children’s park and is intended exclusively for use by children (see the attached report).
  • d)On 26 de febrero del 2024, the respondent local government received a new request from Mr. Nombre73406, who requested information regarding the park’s land use (uso de suelo) (see the attached report).
  • e)On 06 de marzo del 2024, the Parks and Landscaping Section of the respondent municipality replied to the requester and explained that use of the children’s park is governed by the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. He was also again informed that it is exclusively for children’s play (see the attached report).
  • f)In January 2025, the respondent municipality processed and approved the budget for the purchase of thirty signs of each type for the specific public area, and installation began (see the attached report).
  • g)On 08 de enero del 2025, the first sign was installed at Dirección4373, prohibiting entry with pets; however, on 20 de febrero del 2025, an email was received from Mr. Nombre73406 reporting that residents of the residential development had removed the sign, arguing that it lacked legal support.
  • h)On 29 de mayo del 2025, the respondent mistakenly installed a second sign in park 4-145 that allowed entry with pets provided they were kept under control (see the attached report).
  • i)On 03 de junio del 2025, a complaint concerning the incorrect sign was received through the Office of the Comptroller of Services via the OTRS system, generating ticket 4836748. Consequently, a municipal inspector verified the error, and on 04 de julio de 2025 it was corrected, confirming the corrected sign expressly prohibiting entry with dogs because it is a children’s park (see the attached report).
  • j)On 21 de julio de 2025, the petitioner, Nombre73407, appeared at the offices of the Municipalidad de Heredia located on the north side of the Iglesia de la Inmaculada and verbally inquired about the reasons why the prohibitory signage had been posted (see the attached report).
  • k)An employee named Nombre56995 assisted the protected party and attempted to contact the person in charge of Parks and Landscaping by telephone to inquire about the case; however, that official was unable to take the call because he was at the worksite performing tasks with noisy machinery. Consequently, Nombre56995 took the petitioner’s contact information and forwarded it to the team through the TEAMS platform so that he could be provided with the information in which he was interested (see the attached report).
  • l)Urbanización la Privacía has three areas for public enjoyment: property 138310-000, classified as a park and identified as 4-144; property 168311-000, classified as a children’s park and designated 4-145; and property 168312-000, classified as an Exercise Area and Multipurpose Court, the latter being the one that does not have a specific sign prohibiting the entry of animals (see the report and attached evidence).

III. UNPROVEN FACT

The following fact relevant to this decision is not deemed established:

Sole fact. That the Municipalidad de Heredia sent the petitioner the information related to the prohibition on entering Dirección4372 with pets.

IV. MERITS

In the case under consideration, it is established as an undisputed fact that the petitioner, Nombre73407, who suffers from “Parkinson’s” disease, resides with his romantic partner and two dogs that accompany him during the day for therapeutic and assistance purposes in Residencial Privacía, Dirección4370, located in Ulloa, Heredia. Likewise, the following is established from the proven facts: beginning in January 2024, the Parks Section of the Municipalidad de Heredia undertook a series of actions in response to requests and complaints from Nombre73405 concerning the use of park 4-145 in Residencial Privacía, the principal purpose of which was to regulate the use of the children’s play areas and the presence of pets. Park 4-145 is a children’s park and is intended exclusively for use by children. On 26 de febrero del 2024, the respondent local government received a new request from Mr. Nombre73406, who requested information regarding the park’s land use.

On 06 de marzo del 2024, the Parks and Landscaping Section of the respondent municipality replied to the requester and explained that use of the children’s park is governed by the Ley de Planificación Urbana and the Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. He was also again informed that it is exclusively for children’s play. In January 2025, the respondent municipality processed and approved the budget for the purchase of thirty signs of each type for the specific public area, and installation began. On 08 de enero del 2025, the first sign was installed in park 4-145 in Privacía, prohibiting entry with pets; however, on 20 de febrero del 2025, an email was received from Mr. Nombre73406 reporting that residents of the residential development had removed the sign, arguing that it lacked legal support. On 29 de mayo del 2025, the respondent mistakenly installed a second sign in park 4-145 that allowed entry with pets provided they were kept under control.

On 03 de junio del 2025, a complaint concerning the incorrect sign was received through the Office of the Comptroller of Services via the OTRS system, generating ticket 4836748. Consequently, a municipal inspector verified the error, and on 04 de julio de 2025 it was corrected, confirming the corrected sign expressly prohibiting entry with dogs because it is a children’s park. The record shows that on 21 de julio de 2025, the petitioner, Nombre73407, appeared at the offices of the Municipalidad de Heredia located on the north side of the Iglesia de la Inmaculada and verbally inquired about the reasons why the prohibitory signage had been posted. In connection with the foregoing, it is confirmed that an employee named Nombre56995 assisted the protected party and attempted to contact the person in charge of Parks and Landscaping by telephone to inquire about the case; however, that official was unable to take the call because he was at the worksite performing tasks with noisy machinery.

Consequently, Nombre56995 took the petitioner’s contact information and forwarded it to the team through the TEAMS platform so that he could be provided with the information in which he was interested. In this case, although a review of the record does not show that the petitioner submitted a written request to the Municipalidad de Heredia seeking information in which he was interested, it cannot be overlooked that, in the attached report, the respondent local government stated verbatim as follows: “Nombre56995 took Mr. Nombre10671’s contact information and forwarded it to the team through the TEAMS platform so that he could be provided with the requested information as soon as possible.” In view of the foregoing, the Court finds that the respondent municipality did in fact violate the petitioner’s right to a timely response regarding the verbal request submitted on 21 de julio de 2025, since there is no evidence that the requested information was sent to the interested party. For the reasons stated, the petition must be granted with respect to that omission.

V.Regarding the petitioner’s disagreement concerning the entry of pets into Dirección4372 in Residencial Privacía, it should be noted that this Chamber recently heard a similar matter and issued judgment No. 2025019989 at 09:20 hours on 27 de junio de 2025, holding, in substance, as follows:

“II.- THE SPECIFIC CASE. In this case, it should be noted that this Court is neither a reviewer of legality nor an additional administrative authority; therefore, it is not its role to review, in light of the regulatory framework, the factual circumstances and technical criteria, whether the measure adopted by the respondent authority prohibiting dogs from entering the aforementioned parks was warranted. Indeed, the matter raised is nothing more than a dispute concerning ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right. Those issues must be resolved by the Administration or, where appropriate, by the courts with jurisdiction. Likewise, regarding the alleged absence of citizen participation, in judgment No. 2021022375 at 11:30 hours on 05 de octubre de 2021, this Chamber stated as follows:

“(…) On the other hand, if the allegation concerns any lack of citizen participation (participación ciudadana), judgment 2020- 015792 of 9:45 hours on 21 de agosto de 2020 applies, in which the following was held: “II.- REGARDING THE PRINCIPLE OF CITIZEN PARTICIPATION. With respect to the alleged violation of the principle of citizen participation, this Chamber, in judgment No. 2014-002735 of 9:15 hrs. on 28 de febrero de 2014, held, insofar as relevant, as follows: “(…) V.- Finally, with respect to the lack of a public hearing (audiencia pública) prior to setting rates for the provision of municipal services, the majority of this Court considers that, by amending Article 9 of the Political Constitution, the constitutional reform body (órgano constituyente reformador) intended to give positive legal effect to the Principle of Participation and thereby bring governed persons (administrados) closer to the State decision-making process, as part of what legal scholarship calls ‘corrective mechanisms’ of representative democracy.

Thus, the constitutional reform body left the means, scope, and timing of citizen participation to subconstitutional legislation (normativa infra-constitucional), except in exceptional cases. Accordingly, the natural forum for overseeing compliance is the ordinary courts, not the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional); therefore, following that reasoning, the dispute as to whether the respondent municipal corporation was required to conduct the hearing contemplated in Article 43 of the Municipal Code before approving the increase in rates for municipal garbage collection and solid-waste management services is a matter of ordinary legality (legalidad ordinaria). Consequently, the protected parties (tutelados), if they deem it appropriate, must raise that objection through the ordinary legal channels. (…)’ (Emphasis in bold. Criterion reiterated by the majority of this Court in judgments Nos. 05627-2014 of 9:15 hrs. on 28 de febrero de 2014, 06773-2014 of 11:41 hrs. on 16 de mayo de 2014, and 09947-2015 of 09:20 hrs. on 3 de julio de 2015) (…)’ In light of the foregoing, it must be noted that the claim raised by the appellant is a matter of mere legality (mera legalidad), and from that perspective this Court lacks jurisdiction to determine whether the respondent municipal corporation was required to conduct the requested public hearing.

Likewise, in judgment No. 2015011105 of 09:05 on 24 de julio de 2015, this Chamber held that the issue raised concerning the principle of citizen participation—because the respondent authority did not consult users through a public hearing regarding the approved rate model—falls outside the specific jurisdiction that the Constitutional Chamber is called upon to protect, without this meaning that it does not warrant review in the ordinary jurisdiction or in contentious-administrative proceedings concerning mere legality (legalidad contenciosa administrativa), pursuant to Article 49 of the Constitution. Consequently, this appeal is inadmissible and is summarily dismissed (se rechaza de plano) pursuant to Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction.” (Judgment N° 2016002377 of 09:50 hours on 17 de febrero de 2016).

Therefore, the proper course is for this matter to be decided through ordinary administrative or judicial channels; accordingly, the protected party, if it deems it appropriate, must submit its objections or claims through the competent legal channel, since that is the forum in which it may fully argue the merits of the matter and assert its claims. Consequently, the appeal is inadmissible, and it is so declared. (…)”.

Those considerations apply to the case under review, and this Chamber finds no reason to assess the situation differently or alter the criterion stated in that judgment. In any event, regarding the municipality’s alleged failure to establish a park in which dogs are permitted, in order to ensure that dog owners may enjoy recreation together with them (as is the appellant’s situation, according to her statement), the petitioner has come directly before the Chamber to voice her objection. However, it should be noted that, in situations such as this, she must formally submit the aforementioned claim in writing to the respondent municipality (the record does not show that the appellant has done so), so that the municipality may take the appropriate measures to resolve the reported problem or, failing that, she may raise her claim through the ordinary legal channel. The foregoing does not prevent the appellant from resorting to the constitutional jurisdiction after an unreasonable period has elapsed without effective action by the Administration, provided that a fundamental right is threatened or violated.” That precedent applies to the case under review, and no reasons are found to assess the situation differently or alter the criterion stated in that judgment.

In addition to the foregoing, under oath, the Municipalidad de Heredia reported that Urbanización la Privacía has three areas for the enjoyment of citizens: property 138310-000, designated as a park and identified as 4-144; property 168311-000, designated as a children’s park and identified as 4-145; and property 168312-000, designated as an Exercise Area and Multiuse Court, the latter being the one that has no specific sign prohibiting animals from entering. Lastly, and no less importantly, although the appellant submitted a medical opinion issued by Hospital México which, according to the physician, states verbatim as follows: “Neurology follow-up for longstanding, advanced Parkinson’s disease. Requires constant assistance from other persons and even assistance or companion animals,” the petitioner did not also submit an official certificate enabling this Chamber to verify that her pets are duly trained as assistance animals and/or have received any special training relating to her medical condition. Accordingly, with respect to this recital (considerando), the appeal is denied.

VI. NOTE BY JUSTICES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL

In the sub iudice, we consider it important to clarify that recital V of this decision cited precedent no. 2025019989 of 9:20 hours on 27 de junio de 2025, in which we dissented and ordered that the proceeding continue. However, that position was due to the fact that the violation of the fundamental right to citizen participation, protected by Article 9 of the Political Constitution, was alleged in that matter. The sub examine, by contrast, does not contain this grievance.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 on 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 on 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is partially granted, solely with respect to the failure to address the request of 21 de julio de 2025. Nombre73400, in her capacity as Mayor, and Nombre73403, in his capacity as the official responsible for Parks and Landscaping, both of the Municipalidad del Cantón Central de Heredia, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate and carry out the appropriate actions within the scope of their authority so that, within a maximum period of FIVE DAYS from notification of this judgment, the request submitted by the protected party on 21 de julio de 2025 is addressed and the requested information is provided. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order from this Chamber that they are required to comply with or enforce and fails to do so shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.

The Municipalidad de Heredia is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal append a note. Let notice be given. - Fernando Castillo V.

Presiding Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 25-024455-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de octubre de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-024455-0007-CO, interpuesto por Nombre73399, cédula de identidad CED39815, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:05 horas del 15 de agosto de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Manifiesta que en el año 2012 fue diagnosticado con la enfermedad de "Parkinson", condición neurodegenerativa que ha derivado en una invalidez absoluta y permanente, la cual fue reconocida por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social, en sesión N.° 1222022 celebrada el 12 de mayo de 2022. Indica que desde que se le otorgó la jubilación, reside en el Residencial Privacía, Dirección4370, ubicado en Ulloa, Heredia, lugar donde se encuentra el parque público identificado como "Parque N.° 4-145 Residencia/Urbanización Privacía", en donde vive junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia, ya que, estos adquirieron habilidades funcionales orientadas a brindarle apoyo emocional y asistencia física.Expone que durante su estancia en dicha residencia ha mantenido como práctica visitar el parque en compañía de ambas mascotas, realizando ejercicios terapéuticos que contribuyen a su bienestar físico y emocional. No obstante, señala que en febrero de 2025 funcionarios municipales colocaron un rótulo en el parque que prohibía el ingreso con mascotas, el cual fue retirado días después y posteriormente, el 29 de mayo de 2025 colocaron un nuevo rótulo que permitía el ingreso con mascotas, siempre que se mantuvieran bajo control. Sin embargo, reclama que el 16 de julio de 2025 dicho rótulo fue sustituido por otro que prohíbe expresamente el ingreso con perros, bajo el argumento de que se trata de un parque infantil. Añade que con motivo de lo acontecido, el 21 de julio de 2025 se presentó en las oficinas de la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia, donde fue atendido por una funcionaria identificada como Nombre56995, quien manifestó desconocer la existencia de tal prohibición y se comprometió a enviar información al respecto, lo que a la fecha en la que acude en amparo, alega que no ha ocurrido.Afirma que en otros parques municipales del distrito de Ulloa, como los ubicados en los residenciales Las Flores, Real Santa María, La Pamela, Ulean Sánchez, Dirección4371 y Santa María Oeste, no existe prohibición alguna para el ingreso con mascotas, por lo que, en ese sentido, sostiene que la actuación de la Municipalidad de Heredia vulnera sus derechos fundamentales, especialmente considerando lo dispuesto en la Ley N.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuyo artículo 45 bis garantiza el libre acceso de personas con discapacidad acompañadas de animales de asistencia a espacios públicos. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso y se resuelva lo que en derecho corresponda.
  2. 2Informan bajo juramento Nombre73400, en su condición de Alcaldesa, Nombre73401, en su condición de Ingeniera de proyectos, Nombre73402, en su condición de Gestor Ambiental, y Nombre73403, en su condición de encargado de Parques y Ornatos, todos de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, que:

“Primeramente, es de señalar que los alegatos, hechos son apreciaciones y aseveraciones subjetivas de la parte amparada. El único interés por parte de este Gobierno Local es cumplir con el correspondiente uso de las áreas públicas, llámese parques y áreas infantiles, de la Urbanización Privacía, de conformidad con los numerales 40 siguientes y concordantes de la ley de Planificación Urbana y numerales 59, 61, 63 y 64 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Asimismo, es menester indicar que en la Municipalidad de Heredia se cuenta con la sección de Servicios de Parques y Ornato, que es parte de la Dirección de Servicios y gestión Tributaria, por ende, es de aclarar que el señor Nombre73402 y la señora, Nombre73401 en sus condiciones de Gestor Ambiental e Ingeniera de proyectos respectivamente, pertenecen a la Dirección de inversión Pública y no tienen la competencia ni esta en el ejercicio de sus funciones, la intervención, vigilancia y mantenimiento de los parques municipales. Dicho lo anterior, mediante el oficio CARTA-MH-AMH-DST-SP-00088-2025, emitido por el Lic. Nombre73404, encargado de Parques y Ornatos, indica las siguientes consideraciones.

Se tiene que, a partir de enero de 2024, la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia inició una serie de gestiones en respuesta a las solicitudes y denuncias del señor Nombre73405 con respecto al uso del parque 4-145 en el Residencial Privacía. El objetivo principal era regular el uso de las áreas de juegos infantiles y la presencia de mascotas. En fecha 26 de febrero del 2024, nuevamente se recibe otra solicitud del señor Nombre73406, esta vez pidiendo información sobre el uso de suelo del parque. Con fecha 6 de marzo del 2024, esta sección le responde a Nombre4833, explicando que el uso del parque infantil está regulado por la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, y se reitera que el uso es exclusivo para juegos infantiles. En enero del 2025, se gestiona y se aprueba el presupuesto para la compra de 30 rótulos de cada tipo de rotulo para el área publica especifica y se inicie su instalación.

En fecha 8 de enero del 2025, se instaló el primer rótulo en el parque 4-145 de Privacía. En fecha 20 de febrero del 2025, se recibió un correo del señor Nombre73406, informando que el rótulo fue retirado por vecinos del residencial, quienes argumentaron que no tenía respaldo legal. En fecha 29 de mayo del 2025, se instaló un segundo rótulo en el Dirección4372, pero por error se coloca uno que permite el ingreso de animales con correa. En fecha 3 de junio del 2025, se recibió una denuncia en el sistema OTRS por medio de la Contraloría de Servicios generando un ticket Telf5186 por el rótulo incorrecto, se procede a que un inspector municipal vaya al lugar y verificó el error y se procede a su corrección y en fecha 4 de julio, se confirma la corrección del rótulo.

Entonces el rótulo colocado en enero del 2025 fue en respuesta a una solicitud del señor Nombre73406 por cuanto se procedió a realizar el uso de suelo que corresponde a la naturaleza del terreno que es parque infantil, cumpliendo con la normativa de la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Es importante recalcar, la confusión generada por el amparado por cuanto el mismo indicó que “visitó las oficinas de parques en fecha 21 de julio del 2025 y que la atendió Nombre56995 y que esta no tenía conocimiento del cambio de rótulos ni le brindó la información solicitada”. Se aclara que el señor Nombre73407, se presentó en las oficinas de la Municipalidad ubicadas al costado norte de la Catedral (sic) Iglesia de la Inmaculada, una ubicación que no corresponde a la Sección de Parques. La Sección de Parques se encuentra en el plantel municipal, al costado sureste del Cementerio de Heredia.

Aun así, la compañera Nombre56995 le brindó atención y se comunicó con mi persona vía telefónica para consultar sobre el caso. En ese momento, yo no pude atender la llamada debido a que me encontraba en el sitio de trabajo realizando labores con maquinaria ruidosa. Nombre56995 tomó los datos de contacto del señor Nombre10671 y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS, con el fin de que se le proporcionara la información requerida a la brevedad posible.

Referente al alegato del amparado menciona varios parques en el Distrito de Ulloa donde no se prohíbe el ingreso de mascotas, lo que considera una discriminación. La misma se debe refutar por cuanto la Municipalidad de Heredia se encuentra en proceso de rotular e identificar la naturaleza de cada uno de sus parques, áreas comunes y parques infantiles. Los parques mencionados por el señor Nombre10671 tienen diferentes clasificaciones, a continuación, la naturaleza de cada de uno de ellos: • Las Flores, NATURALEZA terreno para parque 4- 147. • Parque Privacía, naturaleza: terreno para construir, destinado a área de juegos infantiles Parque: 4-145 • Fraccionamiento Navarro NATURALEZA: terreno de parque, parque 3-181 • Real Santa María Terreno NATURALEZA: Destinado a Juegos Infantiles: parque 4-169 • Real Santa María Oeste NATURALEZA: lote 29 terreno destinado a juegos infantiles, Parque 4-137. • La Pamela Área Comunal, NATURALEZA: Parque y Juegos Infantiles: parque 3-177. • Residencial Lillian Sánchez, NATURALEZA: Terreno para Construir: parque 4- 209.

Actualmente, no todos los parques están rotulados, pero se está trabajando para que cada uno tenga la señalización adecuada, que refleje su uso de suelo y se cumpla con la normativa vigente. El parque 4-145, al ser un parque infantil, está destinado para el uso exclusivo de niños, lo cual no es una medida discriminatoria, sino una aplicación de la normativa legal correspondiente.

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PARQUES Y JUEGOS INFANTILES Y SU REGULACIÓN. Nuestra legislación en cuanto a los inmuebles se clasifica los bienes en públicos o privados, al respecto el artículo 261 del Código Civil, nos indica que: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público (…)” (El subrayado no es del original) De manera tal que los bienes públicos no solo son aquellos, en los que su título indica tal condición, sino que también los que estén destinados, por imperativo de ley, a una utilidad pública. Teniendo claro que los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República son de aplicación vinculante por ser el Órgano Consultivo y Técnico-Jurídico para la Administración Pública, y dentro del principio de Jerarquía Normativa están por debajo de las leyes y Decretos, pero son aplicables al caso concreto.

De conformidad con el Dictamen C-230-2001 del 23 de agosto del 2001 se indica que las “Las áreas de juegos infantiles o parques infantiles son espacios libres, no edificables, de uso público, con predominancia de zonas verdes (césped, formaciones arbóreas, arbustos, etc.), destinados al esparcimiento de la población infantil, en especial, con la dotación de un conjunto conveniente de instalaciones y obras para hacer agradable el sitio y crear las condiciones que propicien los diversos juegos: columpios o hamacas, toboganes, trapecios, etc. Estas áreas tienden a procurar el disfrute de un medio adecuado para el desarrollo de la persona; contribuir a mejorar la calidad de vida de los usuarios y al embellecimiento de las urbanizaciones. En este sentido, halla asidero en los postulados del artículo 50 de la Constitución, que "impone a las autoridades la obligación de velar por la conservación de ese ambiente sano, lo que a su vez abre las posibilidades de recreación y esparcimiento de las personas, derechos todos cubiertos por el principio constitucional bajo análisis" (Sala Constitucional, resolución 2000-05059).

Además de la recreación, a criterio del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo un programa de parques, jardines, zonas verdes y deportivas para uso público satisface importantes necesidades comunitarias en orden al bienestar de la población urbana, la protección de los niños y del medio ambiente, la estética y el ornato de las ciudades (resolución número 5579 de 1982, que cita varios antecedentes). Asimismo, Sobre la naturaleza demanial o destino al uso público de las áreas verdes, titularidad y administración por los entes municipales, se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otros, en los votos 4205-96, 05403-98 y la Procuraduría en los dictámenes C-068-87, C-073-87, C-045-93, C-009-94, C-259-95, C-053-2001, y en la Opinión Jurídica OJ-053-96). El uso público de las áreas de juegos infantiles lo consagra la Ley de Planificación Urbana, art. 40, en armonía con el 43, concerniente a la afectación a dominio público, y 44 ibid., que aclara que los jardines y parques de dominio municipal son "espacios abiertos" al " uso público general", a tono con la Ley de Construcciones, artículo 37 que señala que los parques y jardines "son de libre acceso a todos los habitantes del país, y los usuarios tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible" y prohíbe hacer un uso diferente de aquel para el que fueron creados (en relación, ver arts.38-40 ibid.) Por consiguiente, la finalidad de las áreas de juegos infantiles y parques “está directamente ligada al esparcimiento y recreación general, sobre todo de los futuros habitantes de la urbanización.

Por tratarse de complejos constructivos que abarcan extensas áreas, requieren de espacios abiertos en los que las personas puedan retirarse a descansar, practicar deportes, jugar con sus hijos, y en fin, disfrutar de un ambiente adecuado para sus ratos de ocio. En ese entendido, cualquier uso particular, ajeno a este propósito y excluyente del acceso para todos, deviene contrario al fin público que se persigue y debe ser rechazado. El artículo 37 de la Ley de Construcciones, No.833 de 2 de noviembre de 1949, reafirma este principio al estatuir que "los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible".” (Dictamen C-259-95 15 de diciembre, 1995 Procuraduría General de la República. El destacado no corresponde al original) Asimismo, desde el “punto de vista del derecho a la salud, las áreas verdes y parques sirven como pulmones de las ciudades.

Esto acarrea beneficios obvios como disminución de las enfermedades respiratorias e incluso, desde el punto de vista de la salud mental, contribuye a reducir el estrés y propiciar un ambiente estéticamente placentero y relajante. De esta forma, el manejo de áreas verdes urbanas se convierte en una estrategia para que nuestras ciudades sean más habitables, placenteras y sostenibles.” (Sentencia: 2016-12798 del 07 de septiembre del 2016 Sala Constitucional. El resaltado no es del original) En consecuencia, la creación de zonas verdes y parques en las comunidades tiene como fin esencial garantizar el derecho de los habitantes a disfrutar de un espacio de esparcimiento, de acceso libre, como parte de las garantías constitucionales de la vida, la salud y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, si bien las Municipalidades ostentan la competencia para la administración de los intereses locales, lo cual comprende el mantenimiento y embellecimiento de parques públicos, lo cierto es que este gobierno Local, así como otro, no están facultadas para eliminar el destino de estos predios, pues ello implicaría el irrespeto al derecho que tienen los vecinos a disfrutar de ellos.

Por ende, cualquier infraestructura o espacio que las Municipalidades pretendan acondicionar dentro de los parques públicos, no podrá de ninguna forma modificar su naturaleza especial de “zona de esparcimiento y recreación” y, por ende, tampoco podrá limitar el libre acceso que tienen todos los habitantes. De lo contrario, el destino para lo cual fueron creados estaría siendo modificado en perjuicio de los usuarios de estas áreas e implicaría una transgresión a los derechos protegidos constitucionalmente.

Aunado a lo anterior, se tiene que en la Urbanización la Privacía se cuenta con 3 áreas para el disfrute de los ciudadanos, siendo la finca 138310-000 de naturaleza parque identificado como 4-144, finca 168311-000 de naturaleza como parque infantil denominado con 4-145 y la finca 168312-000 de naturaleza Área de Ejercicios y Cancha Multiuso. Del desarrollo precedente y dada la protección que se le brinda a los parques infantiles por estar destinados al esparcimiento y recreación para personas específicamente para niños tutelado en el numeral 50 de la Constitución Política, se debe analizar si los parques infantiles pueden ser utilizados de igual manera por los ciudadanos para llevar sus mascotas, lo anterior en consideración de la seguridad de los usuarios, quienes por la naturaleza demanial, su mayoría son niños; así como la problemática generada por los animales que realizan sus necesidades fisiológicas en las mismas áreas en donde los niños desarrollan su actividad de recreo y esparcimiento, siendo muy común que los propietarios de esas mascotas no cumplan con su deber de mantenerlos con correas y limpien sus desechos en detrimento de la seguridad y derechos de los menores.

Se reconoce, que las mascotas son facilitadores para la interacción y socialización entre personas, promoción de contacto social, los cuales propician el conocimiento de las personas sobre los vecinos de su propio residencial, incentivan la participación en actividades comunales y estimulan el aprovechamiento de las esas áreas comunes; lo que a su vez genera una mejora en la seguridad comunitaria. Conforme a las consideraciones expuestas, es deber del Municipio proteger el interés superior que le asiste a los menores sobre el uso de este tipo de áreas públicas, debiendo al efecto ejercer los actos necesarios para la protección de esos derechos de los menores de edad, con lo cual se les garantice el derecho a un ambiente sano y seguro. Al respecto el Código de la Niñes y la Adolescencia es claro al establecer en su artículo 5: Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social. En el mismo orden, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por el Estado costarricense mediante ratificación en la Asamblea General a través de su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, la cual entro en vigor el 2 de septiembre de 1990, establece en su artículo 3: Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.

Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. (El destacado es del original).

Concluye que al recurrente no se le ha vulnerado derecho alguno, por cuanto existe otras áreas públicas de esparcimiento que puede usar, siendo el área de Ejercicios y Cancha Multiuso que no cuenta con rotulo especifico que impide el ingreso de animales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 3En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente, quien sufre de la enfermedad de "Parkinson", manifiesta que reside junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia en el Residencial Privacía, Dirección4370, ubicado en Ulloa, Heredia. Señala que en dicho lugar se encuentra el parque público identificado como "Parque No. 4-145 Residencia/Urbanización Privacía". Comenta que ha mantenido como práctica visitar el parque en compañía de sus mascotas realizando ejercicios terapéuticos que contribuyen a su bienestar físico y emocional. No obstante, acusa que el 16 de julio de 2025 la autoridad recurrida colocó un rótulo que prohíbe expresamente el ingreso al parque con perros bajo el argumento de que se trata de un parque infantil. Por lo anterior, dice que el 21 de julio de 2025 se presentó en las oficinas de la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia, donde fue atendido por una funcionaria identificada como Nombre56995, quien manifestó desconocer la existencia de tal prohibición y se comprometió a enviar información al respecto. Sin embargo, alega que no ha ocurrido.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El recurrente Nombre73407, quien sufre de la enfermedad de "Parkinson", reside junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia en el Residencial Privacía, casa B4, ubicado en Ulloa, Heredia (hecho no controvertido).
  • b)A partir de enero de 2024, la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia inició una serie de gestiones en respuesta a las solicitudes y denuncias del Nombre73405 respecto al uso del parque 4-145 en el Residencial Privacía, cuyo objetivo principal era regular el uso de las áreas de juegos infantiles y la presencia de mascotas (véase el informe adjunto).
  • c)El parque 4-145 es un parque infantil y está destinado para el uso exclusivo de niños (véase el informe adjunto).
  • d)El 26 de febrero del 2024, el gobierno local recurrido recibió una nueva solicitud del señor Nombre73406, quien pidió información sobre el uso de suelo del parque (véase el informe adjunto).
  • e)El 06 de marzo del 2024, la sección de Parques y Ornatos del municipio accionado respondió la gestión al requirente y le explicó que el uso del parque infantil está regulado por la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Además, se le reiteró que el uso es exclusivo para juegos infantiles (véase el informe adjunto).
  • f)En enero del 2025, la municipalidad recurrida gestionó y aprobó el presupuesto para la compra de treinta rótulos de cada tipo para el área pública especifica y se inició su instalación (véase el informe adjunto).
  • g)El 08 de enero del 2025, se instaló el primer rótulo en el Dirección4373, en el cual se prohibía el ingreso con mascotas; empero, el 20 de febrero del 2025 se recibió un correo del señor Nombre73406 informando que el rótulo fue retirado por vecinos del residencial, quienes argumentaron que no tenía respaldo legal h) El 29 de mayo del 2025, la accionada instaló por error un segundo rótulo en el parque 4-145 que permitía el ingreso con mascotas siempre que se mantuvieran bajo control (véase el informe adjunto).
  • i)El 03 de junio del 2025 se recibió una denuncia en el sistema OTRS por medio de la Contraloría de Servicios generando el ticket 4836748 por el rótulo incorrecto. Por ello, un inspector municipal verificó el error y el 04 de julio de 2025 se procedió a su corrección confirmando la corrección del rótulo que prohíbe expresamente el ingreso con perros debido a que se trata de un parque infantil (véase el informe adjunto).
  • j)El 21 de julio de 2025, el accionante Nombre73407 se presentó en las oficinas de la Municipalidad de Heredia ubicadas al costado norte de la Iglesia de la Inmaculada y consultó de forma verbal sobre los motivos por los que se había colocado la rotulación que prohíbe (véase el informe adjunto).
  • k)Una funcionaria de nombre Nombre56995 brindó atención al tutelado y se intentó comunicar con el encargado de Parques y Ornatos vía telefónica para consultar sobre el caso; empero, dicho funcionario no pudo atender la llamada debido a que se encontraba en el sitio de trabajo realizando labores con maquinaria ruidosa. Consecuentemente, la compañera Nombre56995 tomó los datos de contacto del recurrente y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS con el fin de que se le proporcionara la información de su interés (véase el informe adjunto).
  • l)La Urbanización la Privacía cuenta con tres áreas para el disfrute de los ciudadanos, siendo la finca 138310-000 de naturaleza parque identificado como 4-144, finca 168311-000 de naturaleza como parque infantil denominado con 4-145 y la finca 168312-000 de naturaleza Área de Ejercicios y Cancha Multiuso, siendo esta última la que no cuenta con rotulo especifico que impide el ingreso de animales (véase el informe y la prueba adjunta).

III. HECHO NO PROBADO

No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

Único. Que la Municipalidad de Heredia haya remitido al recurrente la información relacionada con la prohibición de ingresar con mascotas al Dirección4372.

IV. SOBRE EL FONDO

En el caso bajo estudio, como un hecho no controvertido, se tiene por acreditado que el recurrente Nombre73407, quien sufre de la enfermedad de "Parkinson", reside junto a su pareja sentimental y dos perros que le acompañan durante el día con fines terapéuticos y de asistencia en el Residencial Privacía, Dirección4370, ubicado en Ulloa, Heredia. Asimismo, del elenco de hechos probados se verifica lo siguiente: a partir de enero de 2024 la Sección de Parques de la Municipalidad de Heredia inició una serie de gestiones en respuesta a las solicitudes y denuncias del Nombre73405 respecto al uso del parque 4-145 en el Residencial Privacía, cuyo objetivo principal era regular el uso de las áreas de juegos infantiles y la presencia de mascotas. El parque 4-145 es un parque infantil y está destinado para el uso exclusivo de niños. El 26 de febrero del 2024 el gobierno local recurrido recibió una nueva solicitud del señor Nombre73406, quien pidió información sobre el uso de suelo del parque.

El 06 de marzo del 2024 la sección de Parques y Ornatos del municipio accionado respondió la gestión al requirente y le explicó que el uso del parque infantil está regulado por la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Además, se le reiteró que el uso es exclusivo para juegos infantiles. En enero del 2025 la municipalidad recurrida gestionó y aprobó el presupuesto para la compra de treinta rótulos de cada tipo para el área pública especifica y se inició su instalación. El 08 de enero del 2025 se instaló el primer rótulo en el parque 4-145 de Privacía, en el cual se prohibía el ingreso con mascotas; empero, el 20 de febrero del 2025 se recibió un correo del señor Nombre73406 informando que el rótulo fue retirado por vecinos del residencial, quienes argumentaron que no tenía respaldo legal. El 29 de mayo del 2025 la accionada instaló por error un segundo rótulo en el parque 4-145 que permitía el ingreso con mascotas siempre que se mantuvieran bajo control.

El 03 de junio del 2025 se recibió una denuncia en el sistema OTRS por medio de la Contraloría de Servicios generando el ticket 4836748 por el rótulo incorrecto. Por ello, un inspector municipal verificó el error y el 04 de julio de 2025 se procedió a su corrección confirmando la corrección del rótulo que prohíbe expresamente el ingreso con perros debido a que se trata de un parque infantil. Consta que el 21 de julio de 2025 el accionante Nombre73407 se presentó en las oficinas de la Municipalidad de Heredia ubicadas al costado norte de la Iglesia de la Inmaculada y consultó de forma verbal sobre los motivos por los que se había colocado la rotulación que prohíbe. A propósito de lo anterior, se corrobora que una funcionaria de nombre Nombre56995 brindó atención al tutelado y se intentó comunicar con el encargado de Parques y Ornatos vía telefónica para consultar sobre el caso; empero, dicho funcionario no pudo atender la llamada debido a que se encontraba en el sitio de trabajo realizando labores con maquinaria ruidosa.

Consecuentemente, la compañera Nombre56995 tomó los datos de contacto del recurrente y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS con el fin de que se le proporcionara la información de su interés. En la especie, si bien del estudio de los autos no consta que el recurrente haya presentado ante la Municipalidad de Heredia una gestión escrita requiriendo información de su interés, no se puede pasar desapercibido que en el informe adjunto el gobierno local recurrido informó textualmente lo siguiente: “Nombre56995 tomó los datos de contacto del señor Nombre10671 y los trasladó al equipo a través de la plataforma TEAMS, con el fin de que se le proporcionara la información requerida a la brevedad posible”. Visto lo anterior, se estima que en el fondo el municipio accionado sí incurrió en violación al derecho de respuesta oportuna de la parte recurrente respecto de la gestión verbal presentada el 21 de julio de 2025, toda vez que no consta que la información emplazada haya sido remitida al interesado. En razón de lo expuesto, procede declarar el recurso con lugar en lo que se refiere a dicha omisión.

V.Sobre la disconformidad del recurrente con el ingreso de mascotas al Dirección4372 en el Residencial Privacía, es menester indicar que recientemente esta Sala conoció un asunto similar y emitió la sentencia No. 2025019989 de las 09:20 horas del 27 de junio de 2025, siendo que, en lo medular, resolvió lo siguiente:

“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se advierte que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la medida tomada por la autoridad recurrida respecto a la prohibición de ingreso de perros en los parques mencionados. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción. Asimismo, en cuanto a la acusada ausencia de participación ciudadana, en sentencia No. 2021022375 de las 11:30 horas del 05 de octubre de 2021, esta Sala indicó lo siguiente:

“(…) Por otro lado, si lo acusado versa sobre alguna ausencia de participación ciudadana, resulta de aplicación la sentencia 2020- 015792 de las 9:45 horas del 21 de agosto de 2020, a través de la cual se dispuso lo siguiente: “II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En relación a la alegada infracción al principio de participación ciudadana, esta Sala mediante la sentencia No. 2014-002735 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, en lo conducente, dispuso lo siguiente: "(…) V.- Finalmente, con respecto a la falta de audiencia pública previa a fijación de tarifas por la prestación de servicios municipales, considera la mayoría de este Tribunal que al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama 'mecanismos de corrección' de la democracia representativa.

Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional, por lo que en ese orden de ideas la discusión acerca de si la corporación municipal recurrida debía de llevar a cabo o no la audiencia contemplada en el artículo 43 del Código Municipal previo a acordar el aumento de las tarifas de servicios municipales de recolección de basura y manejo de desechos sólidos es un tema de legalidad ordinaria, por lo que los tutelados, si a bien lo tiene, deberán de formular dicha disconformidad ante las vías ordinarias de legalidad. (…)' (Lo resaltado en negrita. Criterio reiterado, por la mayoría de este Tribunal, en las sentencias Nos. 05627-2014 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, 06773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014 y 09947-2015 de las 09:20 hrs. de 3 de julio de 2015) (…)' Por lo expuesto, debe advertirse que el reclamo planteado por el recurrente es una cuestión de mera legalidad que, desde esa perspectiva, este Tribunal resulta incompetente para definir si la corporación municipal recurrida debía llevar a cabo o no, la audiencia pública reclamada.

Asimismo, en la sentencia No. 2015011105 de las 09:05 del 24 de julio de 2015, esta Sala dispuso que el tema planteado, referente al principio de participación ciudadana, ya que la autoridad recurrida no consultó a los usuarios, mediante audiencia pública, el modelo tarifario aprobado, está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible y se rechaza de plano de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ". (Sentencia N° 2016002377 de las 09:50 horas del 17 de febrero de 2016).

Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. (…)”.

Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia. En todo, respecto a la reclamada omisión de la municipalidad en establecer un parque en el que se permita el acceso de perros, a fin de garantizar la recreación de los dueños de perros junto con estos (como es el caso de la recurrente, según lo indica), la promovente acude ante la Sala directamente a reclamar su disconformidad. Empero, se advierte que, en situaciones como esta, es preciso que acuda formalmente y por escrito ante la municipalidad recurrida a plantear el reclamo aludido (lo cual no se observa de los autos que la parte recurrente lo hubiese hecho), a fin de que aquella tome las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta para que la parte recurrente acuda a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental”.

Dicho precedente resulta aplicable al caso bajo estudio y no se encuentran motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia. En adición a lo anterior, bajo la solemnidad del juramento, la Municipalidad de Heredia informó que la Urbanización la Privacía cuenta con tres áreas para el disfrute de los ciudadanos, siendo la finca 138310-000 de naturaleza parque identificado como 4-144, finca 168311-000 de naturaleza como parque infantil denominado con 4-145 y la finca 168312-000 de naturaleza Área de Ejercicios y Cancha Multiuso, siendo esta última la que no cuenta con rotulo especifico que impide el ingreso de animales. Por último y no menos importante, si bien la parte recurrente aportó un dictamen médico emitido por el Hospital México que según criterio médico dice textualmente lo siguiente: “Control en Neurología por Enfermedad de Parkinson de larga data, evolucionada. Requiere asistencia constante de otras personas e, incluso, animales de asistencia o compañía”, se echa de menos que el accionante también haya aportado un certificado oficial que permita corroborar a esta Sala que sus mascotas se encuentra debidamente entrenadas como animales de asistencia y/o que cuenten con algún adiestramiento especial respecto a la patología que presenta. Así las cosas, en cuanto a este considerando, se declara sin lugar el recurso.

VI. NOTA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL

En el sub iudice, consideramos importante aclarar que en el considerando V de este pronunciamiento se citó el precedente nro. 2025019989 de las 9:20 horas del 27 de junio de 2025, en el que salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del proceso. Sin embargo, tal criterio se debió a que en ese asunto se acusó la lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana, tutelado en el ordinal 9 de la Constitución Política. El sub examine, por el contrario, no contiene este agravio.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la falta de atención de la gestión del 21 de julio de 2025. Se ordena a Nombre73400, en su condición de Alcaldesa, y a Nombre73403, en su condición de encargado de Parques y Ornatos, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, coordinar y ejecutar las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo máximo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, sea atendida la gestión planteada por el amparado el 21 de julio de 2025 y se brinde la información requerida. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal consignan nota. Notifíquese. - Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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