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Res. 29253-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/09/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo petition, finding that the dispute over the ADI endorsement requirement for electric service installation and the legality of the land occupation are ordinary legality conflicts to be resolved through competent judicial channels, with no evidence of a direct fundamental rights violation.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo, al considerar que la controversia sobre la exigencia del aval de la ADI para la instalación del servicio eléctrico y la legalidad de la ocupación del terreno constituyen conflictos de legalidad ordinaria que deben resolverse en las vías judiciales competentes, sin que se evidencie una lesión directa a derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a woman identifying as indigenous of the Brörán people, resident in the Térraba Indigenous Territory, against the Integral Development Association (ADI) of that reserve and the Costa Rican Electricity Institute (ICE). The petitioner claims that, after requesting installation of an electric meter, ICE required an endorsement letter from the ADI, which conditioned its issuance on presenting individual registry documentation for the land. She argues that this requirement is incompatible with indigenous collective property and that she has the endorsement of the Brörán Council of Elders. The ADI denies legitimacy to both the petitioner and the Brörán Council of Elders, pointing out that the occupation of the property is illegal, that there are ongoing judicial and administrative proceedings, and that the land is subject to a payment for environmental services contract. The Chamber dismisses the amparo, holding that the dispute over the endorsement requirement and the legality of the occupation are matters of ordinary legality to be resolved through the competent judicial channels, without evidence of a fundamental rights violation directly attributable to ICE or the ADI.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una mujer que se identifica como indígena del pueblo Brörán, residente en el Territorio Indígena de Térraba, contra la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) de dicha reserva y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). La recurrente alega que, tras gestionar la instalación de un medidor eléctrico, el ICE le exigió una carta de aval de la ADI, entidad que condicionó su emisión a la presentación de documentación registral individual del terreno. Sostiene que tal exigencia es incompatible con la propiedad colectiva indígena y que cuenta con el aval del Consejo de Mayores Brörán. La ADI, por su parte, niega legitimidad a la recurrente y al Consejo de Mayores Brörán, señalando que la ocupación de la finca es ilegal, que existen procesos judiciales y administrativos en curso, y que la tierra está sujeta a un contrato de pago de servicios ambientales. La Sala declara sin lugar el recurso, señalando que la controversia sobre la exigencia del aval y la legalidad de la ocupación son cuestiones de legalidad ordinaria que deben ventilarse en las vías judiciales competentes, sin que se advierta lesión a derechos fundamentales atribuible directamente al ICE o a la ADI.
Key excerptExtracto clave
V.- Analysis on the merits. [...] However, despite such procedural consequence, the truth is that, from the petition itself, as well as from the response given by the representative of the ADI of Térraba, it does not appear that the situation the petitioner considers harmful to her fundamental rights is directly attributable to the respondent institute. Indeed, it can be inferred that this entity has merely required the general requirements for processing a request for electric service in indigenous territory, among which is the endorsement of the corresponding ADI, which constitutes a reasonable requirement consistent with the need to respect the organizational structures of indigenous peoples, especially regarding the use of collective territory. Therefore, the record does not reveal any action or omission attributable to ICE that is, in itself, contrary to the fundamental rights invoked. Nor is it for this Chamber to determine the appropriateness or not of such requirements, as this is a matter of ordinary legality, as indicated in the cited precedent. In addition to the above, the refusal of the ADI of Térraba to issue the requested endorsement for the installation of the electric service is not a matter to be discussed in this Jurisdiction, as it is likewise considered to become a conflict of ordinary legality, which is beyond the scope of this Chamber's competence. Furthermore, the respondent association has stated that the protected person entered the property unilaterally, without prior consent or knowledge of the community, a situation that has led to internal conflicts and complaints, both criminal and administrative, still pending before the competent authorities. In that regard, it is not for this Chamber to rule on the legality of the occupation or on the legitimacy of the rights claimed by the petitioner over the property, as these aspects fall within the ordinary jurisdiction, specifically the ongoing judicial proceedings identified as files 20-003865-1027-CA-6 and No. 23-000536-0990-PE. Therefore, this Chamber concludes that the denial of the endorsement cannot be considered a violation of the petitioner's fundamental rights.V.- Análisis por el fondo. [...] No obstante, pese a tal consecuencia procesal, lo cierto es que, del propio escrito de interposición, así como de la contestación rendida por el representante de la ADI de Térraba, no se desprende que la situación que la promovente estima lesiva de sus derechos fundamentales sea atribuible directamente al instituto recurrido. En efecto, se colige que esta entidad se ha limitado a exigir los requisitos generales para la tramitación de una solicitud de servicio eléctrico en territorio indígena, dentro de los cuales figura el aval de la ADI correspondiente, lo cual constituye una exigencia razonable y coherente con la necesidad de respetar las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne al uso del territorio colectivo. Por tanto, no se advierte en el expediente una actuación u omisión atribuible al ICE que resulte, por sí misma, contraria a los derechos fundamentales invocados. Sin que corresponda a esta Sala determinar la procedencia o no de tales requisitos, pues constituye un extremo de legalidad ordinaria, como se indicó el antecedente citado. Aunado a lo anterior, la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval solicitado para la instalación del servicio eléctrico no constituye un extremo que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues igualmente se considera que deviene en un conflicto de legalidad ordinaria, el cual es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Asimismo, la asociación recurrida ha manifestado que la persona amparada ingresó de forma unilateral a la finca, sin consentimiento ni conocimiento previo de la comunidad, situación que ha derivado en conflictos internos y denuncias tanto penales como administrativas, aún en trámite ante las instancias competentes. En ese sentido, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la ocupación ni sobre la legitimidad de los derechos invocados por la recurrente sobre el inmueble, en tanto estos aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los procesos judiciales en curso identificados bajo los expedientes 20-003865-1027-CA-6 y No. 23-000536-0990-PE. Por ende, esta Sala concluye que la denegatoria del aval no puede considerarse una lesión a derechos fundamentales de la recurrente.
Pull quotesCitas destacadas
"no se desprende que la situación que la promovente estima lesiva de sus derechos fundamentales sea atribuible directamente al instituto recurrido. En efecto, se colige que esta entidad se ha limitado a exigir los requisitos generales para la tramitación de una solicitud de servicio eléctrico en territorio indígena, dentro de los cuales figura el aval de la ADI correspondiente, lo cual constituye una exigencia razonable y coherente con la necesidad de respetar las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne al uso del territorio colectivo."
"it does not appear that the situation the petitioner considers harmful to her fundamental rights is directly attributable to the respondent institute. Indeed, it can be inferred that this entity has merely required the general requirements for processing a request for electric service in indigenous territory, among which is the endorsement of the corresponding ADI, which constitutes a reasonable requirement consistent with the need to respect the organizational structures of indigenous peoples, especially regarding the use of collective territory."
Considerando V
"no se desprende que la situación que la promovente estima lesiva de sus derechos fundamentales sea atribuible directamente al instituto recurrido. En efecto, se colige que esta entidad se ha limitado a exigir los requisitos generales para la tramitación de una solicitud de servicio eléctrico en territorio indígena, dentro de los cuales figura el aval de la ADI correspondiente, lo cual constituye una exigencia razonable y coherente con la necesidad de respetar las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne al uso del territorio colectivo."
Considerando V
"la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval solicitado para la instalación del servicio eléctrico no constituye un extremo que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues igualmente se considera que deviene en un conflicto de legalidad ordinaria, el cual es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala."
"the refusal of the ADI of Térraba to issue the requested endorsement for the installation of the electric service is not a matter to be discussed in this Jurisdiction, as it is likewise considered to become a conflict of ordinary legality, which is beyond the scope of this Chamber's competence."
Considerando V
"la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval solicitado para la instalación del servicio eléctrico no constituye un extremo que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues igualmente se considera que deviene en un conflicto de legalidad ordinaria, el cual es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala."
Considerando V
"no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la ocupación ni sobre la legitimidad de los derechos invocados por la recurrente sobre el inmueble, en tanto estos aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los procesos judiciales en curso identificados bajo los expedientes 20-003865-1027-CA-6 y No. 23-000536-0990-PE."
"it is not for this Chamber to rule on the legality of the occupation or on the legitimacy of the rights claimed by the petitioner over the property, as these aspects fall within the ordinary jurisdiction, specifically the ongoing judicial proceedings identified as files 20-003865-1027-CA-6 and No. 23-000536-0990-PE."
Considerando V
"no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la ocupación ni sobre la legitimidad de los derechos invocados por la recurrente sobre el inmueble, en tanto estos aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los procesos judiciales en curso identificados bajo los expedientes 20-003865-1027-CA-6 y No. 23-000536-0990-PE."
Considerando V
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Decision No. 29253 - 2025 Date of the Decision: 12 de Setiembre del 2025 at 10:25 Case File: 25-020697-0007-CO Type of matter: Amparo proceeding (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Text of the decision Case: 25-020697-0007-CO Decision No. 2025029253 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten twenty-five a.m. on doce de setiembre de dos mil veinticinco.
Amparo proceeding processed under case file number 25-020697-0007-CO, filed by Nombre121364, identity card CED96106, against the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE TÉRRABA DE BUENOS AIRES and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Background (Resultando):
“FIRST: With respect to the applicant, we must state that this person arrived in our community no more than one year ago; before then, we had never known of her self-identification as an Indigenous person. She and some of her family arrived in the territory together with a small militant group that, in recent years, has devoted itself to occupying lands, rejecting this Indigenous local government, and proclaiming itself the government and authority within this territory. Against this backdrop, this person and several members of her family occupied, without any permission, approval, or consent from the Indigenous people of Térraba or this local government, the property known as Finca de Pedro García, located within our territory. This property is the subject of judicial proceedings – Expediente 20-003865-1027-CA – 6 – and, moreover, is currently enrolled in Pago de Servicios Ambientales for the benefit of the collective interests of this territory.
The presence of the applicant and other members of her family on this property is causing us serious problems because, through violent conduct, they cut down trees, carry out construction without permits, and damage aquifers and biodiversity in general; consequently, criminal cases are pending before the Fiscalía de Buenos Aires - 23-000536-0990-PE - and administrative proceedings are pending before MINAET. In addition, we must state that their hostile conduct completely prevents us, as the Indigenous local government, from conducting the required inspections under the Pago de Servicios Ambientales agreement with FONAFIFO, thereby jeopardizing the continuation of that agreement, to the clear detriment of the community we represent. It is extremely urgent for this Indigenous local government that this applicant and the other family members who are unlawfully occupying this property be removed from it, thereby safeguarding the territorial integrity and the territorial and bio-environmental governance that this Indigenous people deserves.
SECOND: As we have stated in other amparo proceedings, we reiterate that, in this Territorio Indígena de Térraba, we have no knowledge of the existence of an Indigenous people called Brörán; at most, we know of a very small group that deliberately shelters under that name in an attempt to justify violent and offensive conduct that is not characteristic of the Térraba Indigenous people. If the applicant considers herself a Brörán Indigenous person, then we have neither knowledge nor certainty that she belongs to this Térraba Indigenous people because, as I have stated, that specific designation is foreign to the Térraba Indigenous community. This could therefore result in a lack of standing (falta de legitimación) to bring an action through this proceeding, and I respectfully request that this be considered.
THIRD: Nor are we aware that the applicant is a resident of this territory, since she has lived her entire life in Buenos Aires and other places, but we have no knowledge of her living here in Térraba. Although it is true that she is part of a group of Indigenous people who occupy properties, we have no knowledge that she lives permanently on the property they have occupied. We see only that they are building something on the property, but we do not know whether she remains there continuously.
FOURTH: Like other applicants before this Chamber, she voluntarily, freely, and spontaneously states that she is an occupier of this property and cites both substantive and procedural rules on which she claims to base her right to occupy properties at her whim. As recorded in the judicial case file Expediente 20-003865-1027-CA – 6, this property has an area of more than two million square meters, making readily apparent the applicant’s grossly disproportionate interest in acquiring a property of that size for herself and a few members of her family, all to the clear detriment of the interests of the Térraba Indigenous community. It should be noted that, as several judges of the Republic have already stated, none of the provisions or bodies of law cited by the applicant authorizes Indigenous persons to occupy lands without guaranteeing due process (debido proceso) to the interested parties. This Indigenous local government reaffirms its commitment to recognizing, respecting, and promoting a culture of respect for institutional authority, the law, and every person’s right to due process; accordingly, we do not tolerate such occupations and condemn this conduct and those responsible for it.
FIFTH: As I have already stated, I have no direct knowledge that this person resides on this property, much less can we accept as true that she carries out any permitted and lawful activity there because, as I have already stated, the property is subject to a Pago de Servicios Ambientales agreement under which any agricultural or personal activity, including construction, is absolutely prohibited. By her own admission, therefore, she acknowledges that she is carrying out activities that clearly undermine the Pago de Servicios Ambientales agreement currently in force.
SIXTH: The applicant reveals to this Chamber her hostile conduct toward this Indigenous local government and toward our cultural and territorial integrity, as she clearly states that she did not submit the request directly to the Board of Directors of the ADI de Térraba, but instead did so through DINADECO, even though that is not a function of DINADECO – art. 25 Ley 3859-, since these are matters pertaining to the Indigenous local government. Furthermore, it is also evident that, because we received the communication from DINADECO at the ADI’s email address, we were compelled to respond without having any direct, personal relationship with the applicant herein. Her own statements show that it is untrue that she was asked for land-registry documents concerning the property she claims to possess. Rather, because she is not well known, she was asked, for purposes of legal-compliance oversight, to submit documents establishing the right of use (derecho de uso) for the property she claims to control, such as a purchase-and-sale letter, a donation document, or an allocation from this ADI de Térraba.
She herself acknowledges, however, that she has no documents for this land and instead fully reveals her reckless and unlawful conduct in attempting, behind the back of the Indigenous people and against their will, to obtain rights of use over more than 200 hectares of land that the Térraba Indigenous population has voluntarily decided to enroll in Pago de Servicios Ambientales and subject to a bio-environmental regeneration process for the benefit of Indigenous culture and the Indigenous community. If we begin from her own assertion that land within this territory is a collective right, then she must respect the will of the Indigenous people to enroll this property in Pago de Servicios Ambientales and must refrain from carrying out construction and causing environmental damage to the clear detriment of this community and the planet itself.
SEVENTH: As stated above, we had never known the petitioner to be a Térraba Indigenous person; indeed, her lack of identification with the culture of this Indigenous people is such that she now self-identifies as a Brörán Indigenous person, which we do not know what it is. Moreover, she does so because that is the name used by a small group identified as invaders who, through acts of force and illegal means, have taken possession of large tracts of land, which they sell, lease, and environmentally damage, in disregard of the law protecting this Indigenous people. She herself makes clear her lack of Térraba Indigenous identity, since she first says that she came to the Board of Directors of the ADI through DINADECO, and now says that she recognizes the Consejo de Mayores Brörán as the authority of the territory. As we have stated on other occasions, this so-called council is a small group of dissidents from Costa Rican Indigenous legislation who have declared themselves the authorities of an Indigenous people that they call Brörán, although we do not know where this people of theirs is located.
On this occasion, we do not wish to omit informing this honorable Chamber that this group of Brörán elders, consisting of no more than 15 older adults, is the counterpart of the Consejo de Mayores de Térraba, which consists of more than 50 older adults, and that the Indigenous people of Térraba resolved in a general assembly that only one council of elders is recognized, namely, the Consejo de Mayores de Térraba. The self-appointed and self-styled Brörán council was thereby deprived of legitimacy in matters involving representation of this sector of the population and this cultural sphere. Nevertheless, despite this, this small Brörán group, supported by certain bad elements within institutions and NGOs, continues to present itself, as in this particular case, as the sole authority that recognizes rights over the land and membership in the Térraba Indigenous people. This Chamber must take into account that, within the framework of the autonomy and self-determination of this Indigenous people, this group of elders calling itself Brörán has been disavowed as a representative cultural entity, and it must also consider that these are the same people who make up this group of invaders who have caused and continue to cause so much harm to this Indigenous people, to the point that we have already lost an Indigenous person because of this group’s conduct.
They insist on refusing to recognize this ADI as the Indigenous local government, the collective nature of the land, the Consejo de Mayores de Térraba as the cultural authority recognized by the Indigenous people, or the basic principles of our culture and our customary law (derecho consuetudinario). As I have clarified, it is not true that our attitude is irresponsible, discriminatory, or arbitrary. Quite the contrary, we are acting to ensure strict compliance with the law, the mandate of this Indigenous people, and due process (debido proceso). We will neither permit nor legitimize this type of conduct, and we are working to institute the legal and procedural remedies available to us so that these persons may be evicted from these lands and the Indigenous people, through full consultation, may decide upon and exercise their rights to equitable and equal access, free from any discrimination, to the lands, the territory, and its resources.
The appellant’s assertion that she is being subjected to structural exclusion is entirely unfounded. Rather, because of her lack of cultural identity, it is she who has adopted a position of exclusion and nonacceptance of our institutions, our laws, our customs, our collective rights, and our autonomy. Those who invaded the lands voluntarily placed themselves outside the law; the rights of some cannot exist to the detriment of the rights of others. We believe in institutions and the rule of law (estado de derecho). If the appellant does not wish to submit, as she says, to the administrative structure of the ADI that I represent, that is not a matter for us to resolve. If arriving as an outsider among this people and joining a group that professes a culture and customs different from those of this Indigenous people is an issue, it is one that she must resolve, since the rest of the Indigenous community is committed to continuing along the path of legality and respect for the collective rights of this Indigenous people.
For all the foregoing reasons, we maintain our position of not granting the approval (aval) requested by the appellant, because doing so would be contrary to law, due process, the collective interests of this Indigenous people, and the mandate of a people that decided to enroll this property in Pago de Servicios Ambientales and preserve it in a condition suitable for the progressive development of biodiversity and our culture.
On another matter, with the utmost respect, for the purpose of guaranteeing Indigenous peoples’ access to justice, and taking advantage of the benefits of incorporating technology into these proceedings, I respectfully but emphatically request that, in the future, you kindly include the petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by the petitioner. It is easier for us to understand the petitioner’s language because we know the context surrounding the disputed facts and can conduct a broader ethnically informed evaluative analysis that goes beyond the petition itself. We must also state that our command of the Spanish language is highly figurative, and we are able to convey only a small part of our message through the syntax and semantics of Spanish. When an Indigenous person writes or says something in Spanish, that person strives to include the message they wish to express, but we cannot do so fully, because the structure of our minds and the epistemological framework of our mother tongue are different, making it very difficult for us to formulate clear messages with clear intentions. Accordingly, when we read what is communicated to us, we can give those words their proper cultural dimension and a fair evaluative analysis based on our worldview and our knowledge of the current and historical cultural environment.
I request that this petition for constitutional relief be denied, following the jurisprudential line of th- Chamber regarding similar cases that have been submitted for its decision and in wh it has ruled in accordance with our position.”
“I appear to clarify my circumstances and demonstrate that the response of the Asociación de Desarrollo Integral del territorio Indígena de Térraba (ADI Térraba) does not address the substance of my request and is limited to making personal attacks:
1. Occupation of the property: Since February 10, 2020, I have lived permanently on the property at issue in this land recovery (recuperación), exercising my collective right as a member of the Brörán (Térraba) Indigenous people, pursuant to the Ley Indígena and ILO Convention 169.
2. Support of the traditional authority: I submitted the approval to the Consejo de Mayores Brörán, the legitimate authority of our people, recognized by our customary rules and international law. That approval expressly states the date on which I began residing permanently on this recovered land, confirming my connection and commitment to the territory.
3. Indigenous identity with official recognition: I am a Térraba-Brörán Indigenous person, as evidenced by the certification issued by the Registro Civil, the body responsible for maintaining the official database.
My registration in this database is officially recognized by the Costa Rican State pursuant to Decreto Ejecutivo No. 41903-MP of August 8, 2019, entitled ‘Oficialización de la base de datos de Etnia Térraba/Brörán como Mecanismo de Consulta para la Administración Pública y su Declaratoria de Interés Nacional.’ This decree requires all public institutions—including ICE and the ADI—to recognize this database as the official reference for establishing ethnic membership.
I additionally submit the certificate issued by the Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), which formally certifies my membership in the Etnia Térraba/ Brörán.
4. Failure of the ADI to provide a substantive response: The ADI’s filing does not explain, on legal or technical grounds, why it is not granting the approval for the electrical service I am requesting. Instead, it seeks to deny my identity, delegitimize the Consejo de Mayores Brörán, and make false accusations against me, thereby engaging in defamation unrelated to the subject matter of this petition.
5. Silence of ICE: ICE did not respond within the five-business-day period granted by this Chamber. This means that the record contains no technical opposition from the institution responsible for installing the service, leaving my request uncontroverted and reinforcing the need to resolve it in order to guarantee effective access to a fundamental right.
6. Specific request: I respectfully request that this Chamber grant the petition and order ICE to install the electricity meter, recognizing as valid the approval of the Concejo de Mayores de Brörán, the legitimate traditional authority, without making it conditional upon the approval of ADI Térraba. This is requested in compliance with the Constitution, the Ley indígena, Convention 169 of the OTI, and Decreto Ejecutivo No. 41903-MP.
Finally, I request that the decision in this case serve as a reference for other Indigenous brothers and sisters who, like me, are engaged in land-recovery proceedings and face institutional barriers to accessing essential services, despite being protected by Indigenous law and national and international rules.”
Justice Garro Vargas authored the decision; and,
Considering:
I.On the amparo proceeding (recurso de amparo) against a private-law entity (sujeto de derecho privado). In the case under consideration, the appellant filed an amparo proceeding not only against ICE, but also against the ADI de Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, which is governed by the Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N°3859, del 07 de abril de 1967), as evidenced by the DINADECO certification of legal standing (personería jurídica). Therefore, pursuant to Article 11 of the Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, associations are entities of public interest, although governed by the rules of private law (derecho privado). Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides for the possibility of filing an amparo proceeding against a private-law entity based on an act or omission by that entity. However, one of the requirements established by law must be met: a) when such entities act or are required to act in the exercise of public functions or powers; or b) when such entities are in a position of power—whether as a matter of law or fact—in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to protect the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In the case at hand (sub lite), at least preliminarily, these conditions are met, because the respondent association is in a position of power vis-à-vis the appellant, since, under the applicable regulations, integral development associations are responsible for representing Indigenous communities in and out of court, as institutions representing the inhabitants of the reservations (see Judgment No. 2014-5251, at 14:30 hours. del 23 de abril de 2014, reiterated in No. 2020-010034, at 09:05 horas del 02 de junio de 2020). Accordingly, that association is in a position of power vis-à-vis a member or a person located within the territory and, given the specific circumstances, is capable of infringing that person’s constitutional rights, without ordinary judicial remedies being sufficient or timely. The amparo proceeding against a private-law entity is therefore admissible.
II.Subject matter of the proceeding. The appellant alleges that she is an Indigenous woman of the Brörán people, a resident of the Territorio Indígena de Térraba, and that since 10 de febrero de 2020 she has resided and carried out her activities on finca Catarata, land that was recovered as part of Indigenous territorial reclamation proceedings, pursuant to Convenio N.º 169 de la OIT and Ley Indígena N.º 6172. She states that, on 20 de febrero de 2024, she went to ICE to arrange for the installation of an electricity meter, where she was required to provide an endorsement letter issued by the ADI de Térraba. She maintains that, although she requested that letter through DINADECO, the respondent ADI made its issuance conditional on the submission of land-registry documentation for the property, which, she asserts, is legally improper because it is collectively owned Indigenous property, to which individual registration does not apply. She states that she has the endorsement of the Consejo de Mayores Brörán, the traditional authority of the Indigenous people, and that the ADI’s refusal constitutes an arbitrary measure that prevents access to a basic service such as electricity, based on requirements incompatible with the legal circumstances of the recovered territories.
III.Preliminary issue. Pursuant to Article 45 of the Ley de la Jurisdicción constitucional, if the respondent authority fails to submit its report, the facts alleged by the appellant are deemed true and the merits of granting amparo relief are examined on the factual basis presented by her. Consequently, this does not mean that the proceeding is automatically granted. Accordingly, because the coordinator of the Agencia de Servicios Integrados de Buenos Aires del ICE did not submit any written statement or document in response to the report requested in the decision issued at 07:03 horas del 24 de julio de 2025, the facts alleged by the petitioner are deemed true. Having clarified the foregoing, the Court proceeds to analyze the merits of the matter.
IV.Proven facts. The following facts, which are relevant to the determination of this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
V.Analysis on the merits. The appellant maintains that the refusal of the ADI de Térraba to issue the endorsement required by ICE, based on the absence of individual land-registry documentation, constitutes an arbitrary measure that disregards the collective nature of the Indigenous territory and obstructs access to a basic service such as electricity, despite her having the support of the Consejo de Mayores Brörán.
First, it should be noted that this Constitutional Court has ruled on similar grievances. For example, Judgment No. 2025-003856, issued at 09:20 horas del 7 de febrero de 2025, held, insofar as relevant, as follows:
“II.- INADMISSIBILITY OF THE AMPARO PROCEEDING. Having reviewed the appellant’s allegations, the Court observes that what he raises is his disagreement with the decision of the ADI Térraba regarding his request for authorization to install electrical service in a dwelling located on Indigenous land, since his request was denied on the ground that he had not submitted a legally valid and appropriate document, issued or endorsed by the competent authority within the territorio indígena Térraba, demonstrating that he holds any right to use the land. In addition, the property over which the protected party claims to hold individual possessory rights is part of land that is the subject of litigation before the Tribunal Contencioso Administrativo, in expediente 11-000019-1129-AG, and before the Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, in expediente 18-000022-1555-AG-2. In this regard, it should be clarified that it is not for this Sala Constitucional to determine, based on the applicable subconstitutional law, as well as the ancestral principles, beliefs, and customs of the Indigenous community, whether the appellant is or is not Indigenous, much less to declare, on that basis and under the applicable law, whether he holds any possessory right over that property and, consequently, whether he should be granted the authorization he seeks.
Such determinations not only exceed the summary nature of the amparo proceeding and the jurisdiction of this Court, but also form part of the Indigenous community’s own internal law, disputes under which must be resolved through the procedures and mechanisms established for that purpose under Indigenous customary law and the subconstitutional legal system (see, to similar effect, Judgments 2021009131 at 09:05 horas del 07 de mayo de 2021, 2021007505 at 09:15 horas del 16 de abril de 2021, and 2021008583 at 09:15 horas del 30 de abril de 2021).
Additionally, this Sala has held that, although the right of access to public services is recognized, that right does not entail unrestricted or free access to those services, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for access to services, as in the case of electricity. It is likewise valid for the entities—public or private—that administer the service to reject applications for electrical service when the applicant fails to satisfy the requirements or when technical or legal grounds justify doing so. In this specific case, the application itself shows that, as part of the requirements for the provision of electrical service, the protected party must submit an authorization letter from the ADI Térraba because the property where the service will be installed is located in Indigenous territory. However, the ADI denied that authorization because the appellant did not provide suitable documentation establishing his possessory right, and the land is the subject of judicial litigation.
Thus, as stated above, it is valid for entities—public or private—that administer electrical service to reject applications or establish general requirements for granting them when the applicant fails to satisfy the requirements or when technical or legal grounds justify doing so. In this case, the protected party was informed of the requirement he had to satisfy before the service could be granted; however, the ADI denied his request on technical and legal grounds that may not properly be disputed through an amparo proceeding.
It should be noted, however, that the appropriateness of the requirements imposed by ICE and the technical or legal reasons underlying the ADI’s decision are not matters to be discussed in this Jurisdiction, as they concern a dispute regarding ordinary legality (legalidad ordinaria) that falls outside the scope of this Chamber’s jurisdiction. Nor may this Court act as a mediator before a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party so that the relief sought may be granted. Therefore, the petitioner’s request for assistance so that this Chamber might intercede on his behalf to obtain the ADI’s authorization letter and the requested electrical service is inadmissible. Accordingly, if the protected party (amparado) disagrees with the decision, he must submit his claims to the respondent ADI, ICE, or through the competent ordinary legal proceedings.
Consequently, the petition is inadmissible.” First, as indicated in Considerandum II, ICE did not submit the report requested by this Chamber, and therefore the facts alleged by the petitioner (recurrente) are deemed true. Nevertheless, despite that procedural consequence, the filing itself and the response submitted by the representative of the ADI de Térraba do not indicate that the situation which the petitioner considers harmful to her fundamental rights is directly attributable to the respondent institute. Indeed, it may be inferred that this entity merely required compliance with the general requirements for processing an application for electrical service in Indigenous territory, which include the approval of the corresponding ADI. This is a reasonable requirement consistent with the need to respect Indigenous peoples’ own organizational structures, particularly regarding the use of collective territory.
Therefore, the record does not reveal any act or omission attributable to ICE that is, in itself, contrary to the fundamental rights invoked. It is not for this Chamber to determine whether those requirements are appropriate, as that is a matter of ordinary legality, as stated in the cited precedent.
Furthermore, the refusal of the ADI de Térraba to issue the approval requested for the installation of electrical service is not a matter to be discussed in this Jurisdiction, since it is likewise considered a dispute regarding ordinary legality, which falls outside the scope of this Chamber’s jurisdiction. The respondent association has also stated that the protected person entered the property unilaterally, without the community’s consent or prior knowledge, a situation that has resulted in internal disputes and both criminal and administrative complaints that remain pending before the competent authorities. In that regard, it is not for this Chamber to rule on the legality of the occupation or the legitimacy of the rights claimed by the petitioner over the property, since these matters fall within the ordinary jurisdiction, specifically the ongoing judicial proceedings identified under expediente 20-003865-1027-CA-6 and No. 23-000536-0990-PE. Accordingly, this Chamber concludes that the denial of approval cannot be deemed a violation of the petitioner’s fundamental rights. Consequently, and in view of the cited judicial precedent, the petition must be dismissed because no violation attributable to the respondent association has been established.
VI.Conclusion. No situation warranting the Chamber’s intervention at this time has been established; therefore, the petition for amparo (recurso de amparo) is dismissed.
VII.Documentation submitted to the record. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
The petition is denied.
Nombre137 V.
Presiding Justice Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Telephone numbers: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinticinco minutos del doce de setiembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-020697-0007-CO, interpuesto por Nombre121364 , cédula de identidad CED96106, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE TÉRRABA DE BUENOS AIRES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
“PRIMERO: Respecto a la promovente debemos decir que esta persona es hasta hace no más de un año que ha llegado a nuestro pueblo, nunca antes sabíamos de su autodeterminación como persona indígena. La misma junto a parte de su familia llegan al territorio unidos con un pequeño grupo beligerante que se ha dedicado en los últimos años a invadir tierras, desconocer este gobierno local indígena y auto proclamarse gobierno y autoridad dentro de este territorio. Es bajo este panorama que esta persona y algunos más de su familia invaden sin permiso, aval o consentimiento alguno del pueblo indígena de Térraba ni de este gobierno local la finca conocida como Finca de Pedro García, dentro de nuestro territorio. Esta finca es parte de un proceso judicial – Expediente 20-003865-1027-CA – 6 – y además, actualmente está sometida al pago de servicios ambientales a favor de los intereses colectivos de este territorio.
La presencia de la promovente y de otros familiares suyos dentro de esta finca nos está causando graves problemas, pues con conductas violentas talan árboles, realizan construcciones sin permiso y afectan mantos acuíferos y la biodiversidad en general, razón por la cual existen causas penales en curso en la Fiscalía de Buenos Aires - 23-000536-0990-PE - y en sede administrativa en el MINAET. Sumado a ello, debemos decir que por su comportamiento hostil impiden totalmente que podamos como gobierno local indígena realizar las inspecciones debidas en el marco del contrato de pago de servicios ambientales con FONAFIFO y ello pone en peligro la subsistencia de ese contrato en un claro perjuicio a la colectividad que representamos. Es sumamente urgente para este gobierno local indígena que esta persona promovente y los demás familiares que están invadiendo ilegalmente esta finca sean expulsados de la misma y así garantizar la integridad territorial y la gobernanza territorial y bio-ambiental que merece este pueblo indígena.
SEGUNDO: Que al igual que hemos manifestado en otros recursos de amparo, reiteramos que en este territorio indígena de Térraba no tenemos conocimiento de la existencia de un pueblo indígena llamado bröran, pues a lo sumo se sabe de un grupo muy pequeño que cobijado adrede bajo esa denominación pretenden justificar conductas violentas y groseras que no son propias del pueblo indígena térraba. Si la promovente se considera ser indígena bröran, entonces no tenemos conocimiento ni certeza de su pertenencia a este pueblo indígena térraba, pues como he dicho, esa específica denominación es extraña al colectivo indígena térraba, de ahí lo que podría derivar en una falta de legitimación para accionar en esta vía y así ruego se considere.
TERCERO: Tampoco tenemos conocimiento de que la promovente sea vecina de este territorio, pues ella toda su vida ha vivido en Buenos Aires y otros lugares, pero acá en Térraba no sabemos. Si bien es cierto es parte de un grupo de indígenas invasores de fincas, no tenemos conocimiento de que viva en forma permanente dentro de la finca que han invadido, pues solo vemos que están construyendo algo dentro de la finca, pero no sabemos sobre su permanencia continua en esa finca.
CUARTO: Que al igual que otros promoventes ante esta Sala, ella manifiesta de manera voluntaria, libre y espontánea que es una persona invasora de esta finca, y cita una normativa tanto sustantiva como adjetiva en la que dice fundar su derecho a invadir fincas a su gusto y antojo. Tal y como consta en el expediente judicial Expediente 20-003865-1027-CA – 6 esta finca tiene una cabida de más de dos millones de metros cuadrados, por lo que a la vista salta el interés leónico de la promovente de hacerse de una finca de esa extensión entre unos pocos de sus familiares, todo en un claro perjuicio de los intereses de la colectividad indígena Térraba. Nótese, que tal y como lo han ya manifestado varios jueces de la República, ninguna de las normas y cuerpos normativos citados por la promovente autoriza a los indígenas a invadir tierras sin la garantía de un debido proceso de las partes interesadas. Este gobierno local indígena insiste en su compromiso por reconocer, respetar y promover una cultura de respeto a la institucionalidad, al derecho y al debido proceso de todo ser humano y por ello no toleramos este tipo de invasiones y condenamos esos comportamientos y sus autores.
QUINTO: Que como ya dije, no me consta que esta persona resida en esta finca y mucho menos podemos dar por cierto que realice ninguna actividad permitida y lícita dentro de esta finca, pues como ya he dicho la misma es parte de un contrato de pago de servicios ambientales donde está absolutamente prohibido la realización de ninguna actividad ni agraria ni personal como realizar construcciones, por lo que a confesión de parte ella misma acepta que está realizando actividades que van en claro desmedro del contrato de pago de servicios ambientales que está vigente a la fecha.
SEXTO: Deja expuesto ante esta Sala la promovente su comportamiento hostil para con este gobierno local indígena y con la integridad cultural y territorial nuestra, pues dice claramente que no vino a hacer la solicitud directamente ante la Junta Directiva de la ADI de Térraba, sino que lo hizo a través de DINADECO, siendo incluso que esa no es la función de DINADECO – art. 25 Ley 3859-, pues son asuntos propios del gobierno local indígena. Por otra parte, queda también expuesto que siendo que recibimos la comunicación al correo de la ADI por parte de DINADECO, nos vimos obligados a responder sin tener una relación directa y personal con la aquí promovente, y de su propio dicho se desprende que no es cierto que se le hayan pedido documentos registrales del terreno que dice poseer, pues como es una persona poco conocida se le solicitó que por control de legalidad presentara los documentos de derecho de uso de la propiedad que dice tener bajo su dominio, una carta de compra venta- donación o entrega por parte de esta ADI de Térraba, sin embargo, ella misma acepta que no tiene documentos de esta tierra y más bien pone en plena evidencia su comportamiento temerario e ilegal al intentar a espaldas del pueblo indígena y contra su voluntad, hacerse de derechos de uso de más de 200 hectáreas de tierra que la población indígena térraba a decidido por voluntad someterlas al pago de servicios ambientales y a un proceso de regeneración bioambiental en favor de la cultura y la colectividad indígena.
Si partimos de su propio dicho de que la tierra dentro de este territorio es un derecho colectivo, entonces debe respetar la voluntad del pueblo indígena de someter esta finca al pago de servicios ambientales y no estar haciendo construcciones y daños ambientales en claro perjuicio de esta colectividad y del planeta mismo.
SÉTIMO: Tal y como se expuso líneas atrás, la promovente nunca habíamos sabido que fuera indígena térraba, tan es así su falta de identidad con la cultura de este pueblo indígena que viene a auto identificarse como indígena brörán, lo cual no sabemos que es, pero además lo hace porque es la denominación utilizada por un pequeño grupo identificado como invasores que mediante vías de hecho e ilegales han tomado grandes extensiones de tierras las cuales venden, alquilan y dañan ambientalmente, al margen de la ley que protege este pueblo indígena. Ella misma deja clara su falta de identidad indígena térraba, pues primero dice que vino a la Junta Directiva de la ADI a través de DINADECO y ahora dice que reconoce como autoridad del territorio al Consejo de Mayores Brörán, siendo que como ya hemos dicho en otras ocasiones, este tal consejo es un pequeño grupo de disidentes de la legislación indígena de Costa Rica y que se han auto denominado autoridades de un pueblo indígena denominado por ellos como brörán pero que no sabemos donde está este pueblo de ellos.
No queremos omitir en esta oportunidad hacer ver a esta honorable Sala que este grupo de mayores brörán conformado por no más de 15 personas adultas mayores son la contra parte del Consejo de Mayores de Térraba conformada por más de 50 adultos mayores y que el pueblo indígena de térraba ha acordado en asamblea general que solo se reconoce a un consejo de mayores y que este es el Consejo de Mayores de Térraba, dejando así deslegitimado para asuntos de representación de este sector de la población y de este ámbito cultural al consejo de mayores auto nombrado y auto denominado brörán. Sin embargo, a pesar de ello este pequeño grupo brörán acuerpado por algunos malos medios de instituciones y ONGs siguen presentándose como en este caso en particular, como la única autoridad que reconoce derechos sobre la tierra y sobre la pertenencia al pueblo indígena térraba. Debe esta Sala tomar en cuenta que en el marco de la autonomía y libre determinación de este pueblo indígena, se ha desconocido a este grupo de mayores auto denominado brörán como entidad cultural representativa y debe tomar en cuenta que se trata de las mismas personas que conforman este grupo de invasores que han causado y están causando tanto daño a este pueblo indígena, siendo que incluso ya hemos perdido a un indígena por estas conductas de este grupo.
Ellos se empeñan en no reconocer a esta ADI como gobierno local indígena, a no reconocer la naturaleza colectiva de la tierra, a no reconocer al Consejo de Mayores de Térraba como autoridad cultural reconocida por el pueblo indígena y a no reconocer principios básicos de nuestra cultura y nuestro derecho consuetudinario. Tal y como he aclarado, no es cierto que tengamos una actitud irresponsable, discriminadora o arbitraria, todo lo contrario, estamos actuando en procura del estricto respeto a la ley, al mandato de este pueblo indígena y al debido proceso, no vamos a permitir ni legitimar este tipo de conductas y estamos caminando en procura de instaurar los remedios legales y procesales que tenemos a disposición para que estas personas sean desalojadas de estas tierras y pueda el pueblo indígena en consulta plena decidir y disponer de sus derechos de acceso equitativo, igualitario y sin discriminación alguna a la tierras, al territorio y a sus recursos.
Es plenamente infundado el dicho de la recurrente de que se está ante una postura de exclusión estructural en su contra, antes bien es ella la que por falta de identidad cultural ha tomado una postura de exclusión y no aceptación de nuestra institucionalidad, de nuestras leyes, de nuestras costumbres, de nuestros derechos colectivos y nuestra autonomía. Las personas invasoras de tierras se pusieron por voluntad propia en una posición al margen de la ley por voluntad propia, no existen derechos de unos en perjuicio de los derechos de otros, creemos en la institucionalidad y en el estado de derecho, si la recurrente no quiere someterse como ella dice, a la estructura administrativa de la ADI que represento, ello no es competencia nuestra resolver, si haber llegado como extraña a este pueblo y unirse a un grupo que profesa una cultura y costumbres distintas a las de este pueblo indígena es un asunto que ella debe resolver, pues el resto de la colectividad indígena apuesta por seguir el sendero de la legalidad y el respeto a los derechos colectivos de este pueblo indígena.
Es por todo lo anterior que mantenemos la posición de no otorgar el aval que la recurrente solicita por ser contrario al derecho, al debido proceso, al interés colectivo de este pueblo indígena y al mandato de un pueblo de haber decidido someter esta finca al pago de servicios ambientales y conservarla apta para el desarrollo progresivo de la biodiversidad y nuestra cultura.
En otro orden de ideas, y con el mayor de los respetos y a efectos de garantizar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas y aprovechando las bondades de la incorporación de las tecnologías en este acto de manera muy respetuosa pero vehemente solito sean muy servidos a futuro en incorporar el escrito de recurso de amparo que formula la parte promovente, pues para nosotros es más fácil entender el lenguaje del promovente pues conocemos el contexto sobre el cual se versan los hechos debatidos y podemos dimensionar un análisis valorativo étnico más amplio y que vaya más allá del simple escrito de recurso. No omitimos manifestar que el manejo del idioma español de nuestra parte solo es muy figurativo y es poco el mensaje que logramos contener en la sintaxis y la semántica del idioma español. Cuando uno como indígena escribe o dice algo en español hace un esfuerzo por contener en ello el mensaje que desea expresar pero no nos es posible en su plenitud, pues nuestra conformación cerebral y marco epistemológico de nuestra lengua materna es otra y nos dificulta mucho conformar mensajes claros y con intensiones claras y es por ello que nosotros cuando leemos lo que se nos comunica podemos darle la dimensión cultural debida y el justo análisis valorativo a esas letras desde nuestra cosmovisión y conocimiento del entorno cultural actual e histórico.
Ruego rechazar este recurso de amparo, siguiendo la línea jurisprudencial de es- Sala respecto a casos similares que han sido sometidos a su decisión y en los q ha fallado de conformidad con nuestro criterio.”
“Comparezco para aclarar mi realidad y evidenciar que la respuesta de la Asociación de Desarrollo Integral del territorio Indígena de Térraba (ADI Térraba) no contesta el fondo de mi solicitud y se limita a emitir descalificaciones personales:
1. Ocupación de la finca: Desde el 10 de febrero de 2020 vivo de forma permanente en la recuperación de la finca en cuestión, ejerciendo mi derecho colectivo como integrante del pueblo indígena Brörán (Térraba), conforme a la Ley Indígena y al Convenio 169 de la OIT.
2. Respaldo de autoridad tradicional: Presenté el aval al Consejo de Mayores Brörán. autoridad legítima de nuestro pueblo, reconocido por nuestras normas consuetudinarias y por el derecho internacional. Dicho aval indica expresamente la fecha en que inicié mi permanencia en esta recuperación, confirmando mi vinculación y compromiso con el territorio.
3. Identidad indígena con reconocimiento oficial: Soy indígena Térraba-Brörán, condición que consta en la certificación emitida por el Registro Civil, órgano que resguarda la base de datos oficial.
Mi inscripción en esta base de datos esta oficialmente reconocida por el Estado costarricense conforme al Decreto Ejecutivo No. 41903-MP del 8 de agosto de 2019 denominado ¨Oficialización de la base de datos de Etnia Térraba/Brörán como Mecanismo de Consulta para la Administración Pública y su Declaratoria de Interés Nacional¨. Este decreto obliga a todas las instituciones públicas –incluyendo al ICE y a la ADI- a reconocer esta base de datos como referencia oficial para acreditar la pertenencia étnica.
Aporto adicionalmente el certificado emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) que acredita formalmente mi pertenencia a la Etnia Térraba/ Brörán.
4. Falta de respuesta de fondo de la ADI: El escrito de la ADI no explica con fundamento legal o técnico porque no otorgan el aval para el servicio eléctrico que solicito. En cambio, se dedica a desconocer mi identidad, deslegitimar al Consejo de Mayores Brörán y formular acusaciones falsas sobre mi persona, constituyendo difamaciones que no guardan relación con el objeto de este recurso.
5. Silencio de ICE: El ICE no respondió dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado por esta sala. Esto implica que el expediente carece de contradicción técnica de la institución responsable de instalar el servicio, lo que deja en firme mi solicitud y refuerza la necesidad de resolverla para garantizar el acceso efectivo a un derecho fundamental.
6. Petición concreta: Solicito respetuosamente que esta sala acoja el recurso y ordene al ICE la instalación del medidor eléctrico, reconociendo como válido el Aval del Concejo de Mayores de Brörán, autoridad tradicional legítima, sin condicionarlo al Aval de la ADI Térraba. Esto en cumplimiento de la constitución, la Ley indígena, el convenio 169, de la OTI y el Decreto Ejecutivo No. 41903-MP.
Finalmente, pido que lo resuelto en este caso sirva como referencia para otros hermanos indígenas que, como yo, se encuentran en procesos de recuperación de tierra y enfrentan barreras institucionales para el acceso a servicios esenciales, pese a estar amparados por el derecho indígena y por normas nacionales e internacionales”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Sobre el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado. En el caso bajo estudio, la recurrente interpone recurso de amparo no solo contra el ICE, sino también contra la ADI de Reserva Indígena de Térraba de Buenos Aires, que se encuentra regulada por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley N°3859, del 07 de abril de 1967), según consta en la certificación de personería jurídica de DINADECO. Por ende, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, las asociaciones son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, por la acción u omisión de ese sujeto. Sin embargo, debe cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley: a) cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; b) cuando éstos se encuentren una posición de poder –de derecho o de hecho- frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que se refiere el artículo 2, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el sub lite, al menos preliminarmente, se cumplen estos presupuestos, ya que la asociación recurrida se encuentra en una posición de poder frente a la parte recurrente, ya que de conformidad con la normativa, las asociaciones de desarrollo integral son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas (véase Sentencia No. 2014-5251, de las 14:30 horas. del 23 de abril de 2014, reiterada en la No. 2020-010034, de las 09:05 horas del 02 de junio de 2020). De manera que dicha asociación se encuentra en una posición de poder frente a una persona asociada o que se encuentre en el territorio y por las circunstancias concretas, está en posibilidad de infringir sus derechos constitucionales, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos. De ahí, entonces el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado resulta admisible.
II.Objeto del recurso. Alega la recurrente que es una mujer indígena del pueblo Brörán, vecina del Territorio Indígena de Térraba y que desde el 10 de febrero de 2020 reside y realiza sus actividades en la finca Catarata, terreno que fue recuperado en el marco de los procesos de reivindicación territorial indígena, conforme al Convenio N.º 169 de la OIT y la Ley Indígena N.º 6172. Indica que, el 20 de febrero de 2024, acudió al ICE para gestionar la instalación de un medidor eléctrico, donde se le exigió como requisito una carta de aval emitida por la ADI de Térraba. Sostiene que, aunque gestionó dicha carta por medio de DINADECO, la ADI recurrida condicionó su emisión a la presentación de documentación registral del terreno, lo cual, afirma, es jurídicamente improcedente por tratarse de propiedad colectiva indígena, donde no aplica la inscripción individual. Dice que cuenta con el aval del Consejo de Mayores Brörán, autoridad tradicional del pueblo indígena, y que la negativa de la ADI constituye una medida arbitraria que impide el acceso a un servicio básico como la electricidad, con base en exigencias incompatibles con la realidad jurídica de los territorios recuperados.
III.Cuestión preliminar. De conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por la recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso. Bajo este orden de ideas, ya que el coordinador de la Agencia de Servicios Integrados de Buenos Aires del ICE no presentó escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 07:03 horas del 24 de julio de 2025, se tienen por ciertos los hechos alegados por la promovente. Aclarado lo anterior, se entra a analizar el fondo del asunto.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Análisis por el fondo. La recurrente sostiene que la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval requerido por el ICE, basada en la ausencia de documentación registral individual, configura una medida arbitraria que desconoce la naturaleza colectiva del territorio indígena y obstaculiza el acceso a un servicio básico como la electricidad, pese a contar con el respaldo del Consejo de Mayores Brörán.
En primer lugar, conviene indicar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre agravios similares. A modo de ejemplo, en la sentencia nro. 2025-003856 de las 09:20 horas del 7 de febrero de 2025, se resolvió, en lo conducente, lo siguiente:
“II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Vistos los alegatos del recurrente, se observa que lo que plantea es su disconformidad con lo resuelto por la ADI Térraba, respecto de su solicitud de autorización para instalar un servicio eléctrico en una vivienda localizada en terreno indígena, pues se le denegó con base en que el recurrente no aportó documento legal e idóneo que demuestre tener algún derecho de uso de la tierra, emitido o avalado por la autoridad competente dentro del territorio indígena Térraba, aunado a que, la propiedad sobre la cual el amparado dice ostentar derechos individuales de posesión es parte de tierras se encuentran en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en expediente 11-000019-1129-AG y ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, en expediente 18-000022-1555-AG-2. Al respecto, cabe aclarar que, a esta Sala Constitucional no le corresponde determinar, con base en la normativa infraconstitucional aplicable, así como los principios, creencias y costumbres ancestrales de la comunidad indígena, si el recurrente posee o no la condición de indígena, mucho menos, declarar conforme a ello y a la ley aplicable, si le asiste algún derecho de posesión sobre esos bienes y por ende, determinar si se le debe otorgar la autorización de su interés o no, por cuanto ello no solo excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y la competencia de este Tribunal, sino que además, forma parte del derecho interno propio de la comunidad indígena, cuyos conflictos deben dirimirse a través de las vías y mecanismos dispuestos al efecto en el derecho consuetudinario indígena y el ordenamiento jurídico infraconstitucional (véanse en similar sentido las sentencias 2021009131 de las 09:05 horas del 07 de mayo de 2021, 2021007505 de las 09:15 horas del 16 de abril de 2021 y 2021008583 de las 09:15 horas del 30 de abril de 2021).
Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien se reconoce el derecho de acceso a los servicios públicos, también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto, ni gratuito a estos servicios, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a los servicios, como es el caso de la electricidad. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de electricidad, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. En el caso concreto, del propio escrito de interposición se desprende que, como parte de los requisitos para dotación del servicio de electricidad, el amparado debe aportar una carta de autorización de la ADI Térraba, por cuanto la propiedad en la que se instalará el servicio está localizada en territorio indígena.
Sin embargo, la ADI denegó esa autorización, porque el recurrente no aportó documentación idónea que acreditara su derecho de posesión y el terreno se encuentra en litigio judicial. Así las cosas, tal como se indicó líneas atrás, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio de electricidad, puedan rechazar las solicitudes, o bien, establecer requisitos generales para su otorgamiento, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. En este caso, al amparado se le indicó el requisito que debe cumplir previo al otorgamiento del servicio, sin embargo, la ADI se lo negó con fundamento en razones técnicas y legales, que no procede discutir a través de un amparo.
Ahora bien, cabe mencionar que, la pertinencia o no de los requisitos exigidos por el ICE y las razones técnicas o legales que sustentaron la decisión de la ADI, no son cuestiones que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de ayuda del recurrente para que esta Sala interceda a su favor para que se le brinde la carta de autorización de la ADI y el servicio eléctrico solicitado, resulta improcedente. Así las cosas, si el amparado se encuentra inconforme con lo resuelto, deberá plantear sus reclamos ante la ADI recurrida, el ICE o bien, en la vía de legalidad competente.
En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.” Primeramente, conforme se indicó en el considerando II, el ICE no rindió el informe solicitado por esta Sala, motivo por el cual se tiene por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente. No obstante, pese a tal consecuencia procesal, lo cierto es que, del propio escrito de interposición, así como de la contestación rendida por el representante de la ADI de Térraba, no se desprende que la situación que la promovente estima lesiva de sus derechos fundamentales sea atribuible directamente al instituto recurrido. En efecto, se colige que esta entidad se ha limitado a exigir los requisitos generales para la tramitación de una solicitud de servicio eléctrico en territorio indígena, dentro de los cuales figura el aval de la ADI correspondiente, lo cual constituye una exigencia razonable y coherente con la necesidad de respetar las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas, especialmente en lo que concierne al uso del territorio colectivo.
Por tanto, no se advierte en el expediente una actuación u omisión atribuible al ICE que resulte, por sí misma, contraria a los derechos fundamentales invocados. Sin que corresponda a esta Sala determinar la procedencia o no de tales requisitos, pues constituye un extremo de legalidad ordinaria, como se indicó el antecedente citado.
Aunado a lo anterior, la negativa de la ADI de Térraba a emitir el aval solicitado para la instalación del servicio eléctrico no constituye un extremo que deba discutirse en esta Jurisdicción, pues igualmente se considera que deviene en un conflicto de legalidad ordinaria, el cual es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Asimismo, la asociación recurrida ha manifestado que la persona amparada ingresó de forma unilateral a la finca, sin consentimiento ni conocimiento previo de la comunidad, situación que ha derivado en conflictos internos y denuncias tanto penales como administrativas, aún en trámite ante las instancias competentes. En ese sentido, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la ocupación ni sobre la legitimidad de los derechos invocados por la recurrente sobre el inmueble, en tanto estos aspectos son propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los procesos judiciales en curso identificados bajo los expedientes 20-003865-1027-CA-6 y No. 23-000536-0990-PE. Por ende, esta Sala concluye que la denegatoria del aval no puede considerarse una lesión a derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, y en atención al precedente jurisprudencial citado, corresponde desestimar el recurso, al no constatarse lesión alguna atribuible a la asociación accionada.
VI.Conclusión. Se descarta alguna situación que, en este momento, amerite la intervención de la Sala, por lo que se desestima el recurso de amparo.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Nombre137 V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
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