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Res. 32828-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2025

Inadmissibility of Constitutional Challenge to Recreational Cannabis ProhibitionInadmisibilidad de acción de inconstitucionalidad contra prohibición del cannabis recreativo

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The constitutional action is flatly dismissed due to the petitioner's lack of direct active standing, as diffuse interests defense is not proven and the norms are subject to individual application.Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por falta de legitimación activa directa del accionante, al no acreditarse la defensa de intereses difusos y ser la normativa de aplicación individual.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly dismisses a constitutional challenge brought by a habitual cannabis user against laws that prohibit and penalize cannabis cultivation and other activities for recreational use. The petitioner claimed standing based on the defense of diffuse interests of recreational consumers, arguing that such norms violate fundamental rights like human dignity, free development of personality, and access to justice, and that the incidental route is impracticable. However, the Chamber finds that the petitioner lacks direct standing because the challenged norms are subject to individual application and the existence of a diffuse interest is not proven. The majority holds that the invoked interest is not “diffuse” throughout the community but pertains to the petitioner's individual situation. Precedents rejecting similar actions are reaffirmed, emphasizing that diffuse interests must not be confused with popular action or mere individual claims. Justice Garro Vargas and Justice Rueda Leal write separate concurrences, agreeing with the dismissal but offering nuanced views on the admissibility of diffuse interests in cases of individual impact.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta por un consumidor habitual de cannabis contra normas que prohíben y penalizan el cultivo y otras actividades relacionadas con el cannabis para uso recreativo. El accionante alegó la defensa de intereses difusos de los consumidores recreativos, argumentando que dichas normas vulneran derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la justicia, y que la vía incidental resulta impracticable. Sin embargo, la Sala determina que el accionante carece de legitimación directa, pues la normativa impugnada es susceptible de aplicación individual y no se acredita la existencia de un interés difuso. La mayoría del tribunal considera que el interés invocado no es “difuminado” en la colectividad, sino que corresponde a una situación particular del accionante. Se reiteran precedentes que rechazan acciones similares, subrayando que el interés difuso no puede confundirse con la acción popular ni con el simple reclamo individual. La magistrada Garro Vargas y el magistrado Rueda Leal salvan razones, coincidiendo en el rechazo pero con matices sobre la admisibilidad de intereses difusos en casos de afectación individual.

Key excerptExtracto clave

Now, in the case under study, the petitioner once again comes before this Constitutional Chamber to challenge article 127 of the General Health Law No. 5395, which provides as follows: “Article 127 – The cultivation of poppy (Papaver somniferum), coca (Erythroxilon coca), marijuana (Cannabis indica and Cannabis sativa) not authorized in accordance with the Law on Cannabis for Medicinal and Therapeutic Use and Hemp for Food and Industrial Use, and of any other plant of similar effects so declared by the Ministry, is prohibited and subject to destruction by the competent authority. Likewise, the import, export, traffic and use of the aforementioned plants, as well as their seeds, when they have germinating capacity and are not authorized by law and competent authority, are prohibited.” In summary, the petitioner claims that the content and effects of these norms impose restrictions on consumers of the cannabis plant, denying their fundamental consumer rights, while simultaneously harming the human rights to health, access to justice, human dignity and free development of personality. Despite the allegations of the petitioner, the fact is that the norm he intends to challenge is susceptible to individual and direct application; moreover, he fails to demonstrate the existence of the alleged diffuse interest he seeks to defend. Consequently, since the petitioner cannot prove that he holds active standing to bring this proceeding, it is appropriate to flatly dismiss this action.Ahora bien, en el caso bajo estudio, nuevamente, el accionante acude ante esta Sala Constitucional a fin de impugnar el artículo 127 de la Ley General de la Salud n.° 5395, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio. Queda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente”. En síntesis, el accionante reclama que el contenido y efectos de estas normas impone restricciones a las personas consumidoras de la planta del cannabis, que niegan sus fundamentales derechos del consumidor, lesionando a la vez, los derechos humanos a la salud, acceso a la justicia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Pese a las alegaciones de la parte accionante, lo cierto es que la normativa que pretende impugnar es susceptible de aplicación individual y directa, además, este no logra demostrar la existencia del supuesto interés difuso que pretende defender. En consecuencia, al no lograr acreditar el accionante que ostenta la legitimación activa para promover este proceso, lo procedente es rechazar de plano esta acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo."

    "The diffuse interest cannot be so broad and generic as to be confused with the right to ensure constitutional legality (which would entail the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Constitutional Jurisdiction Law); but neither can it be so concrete as to allow an individual claim, for in that case, standing would derive from that claim."

    Considerando II

  • "El interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo."

    Considerando II

  • "Pese a las alegaciones de la parte accionante, lo cierto es que la normativa que pretende impugnar es susceptible de aplicación individual y directa, además, este no logra demostrar la existencia del supuesto interés difuso que pretende defender."

    "Despite the allegations of the petitioner, the fact is that the norm he intends to challenge is susceptible to individual and direct application; moreover, he fails to demonstrate the existence of the alleged diffuse interest he seeks to defend."

    Considerando IV

  • "Pese a las alegaciones de la parte accionante, lo cierto es que la normativa que pretende impugnar es susceptible de aplicación individual y directa, además, este no logra demostrar la existencia del supuesto interés difuso que pretende defender."

    Considerando IV

  • "Los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc."

    "Diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of persons not formally organized, but united by a certain social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a certain personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc."

    Razones diferentes del magistrado Rueda Leal

  • "Los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc."

    Razones diferentes del magistrado Rueda Leal

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Procedural marks

CONSIDERING:

I.- REQUIREMENTS AND FORMALITIES OF THE UNCONSTITUTIONALITY ACTION. This Chamber has repeatedly indicated that the unconstitutionality action is a process with certain formalities, which must necessarily be fulfilled for this Court to validly rule on the merits of the matter. Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes the admissibility requirements for unconstitutionality actions and regulates different situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, whether in a judicial venue—including habeas corpus or amparo appeals—or in an administrative venue—in the procedure for exhausting this channel—, in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest that is considered harmed in the main matter. The second and third paragraphs regulate direct action—a base matter is not required—in the following cases: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct harm; b) it concerns the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, and the Defensor de los Habitantes.

There are other formalities that must be fulfilled, namely, the filing brief must be authenticated and contain an explicit determination of the challenged regulations, duly substantiated, with specific citation of the components of the block of constitutionality considered infringed (Article 78 of the Law of Constitutional Jurisdiction). The conditions of standing (powers and certifications) must also be accredited, payment of the Colegio de Abogados y Abogadas de Nombre72424 stamp tax must be made (Article 4 of Law No. 3245 of December 3, 1963), and a literal certification of the brief in which the unconstitutionality of the challenged norms was invoked in the base matter must be provided (Article 79 of the Law of Constitutional Jurisdiction).

II.- REGARDING DIFFUSE INTERESTS. This Chamber, by majority, has considered that when a norm is susceptible to individual application, it is not appropriate to invoke the defense of diffuse interests to admit the action. Thus, in Voto No. 2021-002185 at 12:51 p.m. on February 3, 2021, this Constitutional Court stated the following:

“(…) II.- Regarding diffuse interests and the standing of the plaintiffs in the case under study. The plaintiffs state that their standing comes from the defense of diffuse interests regarding the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, it should be noted that, as already mentioned, the cases of the second paragraph of Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction constitute exceptions to the rule contained in the first paragraph of the same article, which must be carefully analyzed in each specific case. The diffuse interest has been understood as that interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which may be shared by other persons, all interested parties forming a determined group or category. Thus, the violation of that right can affect everyone in general or each one in particular, hence any member of the community may file the action to protect the right considered harmed. In this regard, the Chamber's reiterated jurisprudence indicates that:

\"It has been noted that it is a special type of interest, whose manifestation is less concrete and individualizable than that of the collective interest just defined in the preceding considering clause, but which cannot be so broad and generic that it is confused with the right recognized to all members of society to ensure constitutional legality, since the latter -as has been repeatedly stated- is excluded from the current constitutional review system. It is thus an interest distributed in each of the administered persons, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable, for the defense, in this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. It is the special characteristics of these rights themselves and not the particular situation of the subjects who may hold them that is the key to distinguishing and determining the presence of the so-called diffuse interests, as has been stated in various resolutions such as 03705-93 at three o'clock p.m. on July thirtieth for the right to the environment, No. 05753-93 at two forty-five p.m. on November ninth of that same year for the defense of historical heritage, and No. 00980-91 at one thirty p.m. on May twenty-fourth, nineteen ninety-one for electoral matters.\" –see ruling number 360-90- From this definition, it is possible to estimate that the diffuse interest is made up of an eminently subjective element, relating to its belonging or ownership of the interest, and another objective element, related to the incidence of the good on society, which distinguishes it from other legal situations. In relation to the first —the subjective—, it is clear that it is diffused in a non-individualized human group, which co-participates in the enjoyment of the legal good that is the object of the interest, but whose composition does not result from an identifiable, encompassable set of subjects with relatively clear contours, as does occur in the collective interest. And from the objective perspective, it must be clarified that not every \"diffused\" interest acquires the legal category of \"diffuse interest,\" but only those imbued with a profound social relevance, whose assessment results from the circumstances of each case –see, among others, rulings numbers 2006-15960 and 2014-4904-. In this sense, just as it has been said that this interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to ensure constitutional legality—which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Law of Constitutional Jurisdiction—, neither can it be so concrete that it allows an individual claim, because in such a case, standing would derive from that claim –see, among others, rulings numbers 2008-13442, 2009-300 and 2009-9201-. Thus, examples of such interests are the right to a healthy and harmonious environment, the defense of historical heritage, electoral matters, the defense of the right to health, and the oversight of public funds. Therefore, in the case under study, where the plaintiffs refer their standing regarding the defense of diffuse interests in the matter of protection of a healthy and ecologically balanced environment, what is appropriate is to rule as indicated in the following considering clauses.

(…)

In the action now being heard, the same plaintiffs challenge the same norms of Articles 50 and 51 of the Regulation in question, as well as Article 52 of the same instrument, and although, beyond the sustainability of the wildlife breeding facilities (zoocriaderos), this action focuses on issues of ex situ conservation and environmental education—which was also noted in that previous action—, the fact is that this Chamber's same definition on standing, as provided in the cited ruling, is fully applicable in this new action. Note that, certainly, as the Procuraduría General de la República clearly indicates and the Minister of Environment and Energy emphatically states, the challenged regulations are indeed fully susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of singular and identifiable persons, who engage in a determined activity, subject to the regulation set forth in the Wildlife Conservation Law and its regulation. Thus, it is clear that contrary to the alleged defense of diffuse interests, what is at stake is some degree of non-conformity with the subjection to which they must submit for the regulation of the activity they carry out or intend to carry out; see that, as the report of the Minister of Environment and Energy rightly states, the plaintiffs are directly related as founders, managers, or employees of various companies related to the exhibition of wildlife or its tourism promotion. Thus, it is unfeasible to allege alleged conservation and environmental education problems, to use the figure of diffuse interests and thereby promote a direct unconstitutionality action, bypassing the strict admissibility requirements set forth in the Law of Constitutional Jurisdiction, as indicated in considering clauses II and III of this resolution.

Under this understanding, and taking into consideration the identity of the plaintiffs and the challenged regulations, it is clear that the precedent of ruling 2018-18563 is fully applicable to this action now being heard, from which it must necessarily be concluded that, as on that previous occasion, the plaintiffs lack standing to file this proceeding, and therefore it is improper to hear and rule on the aspects raised. Consequently, the appropriate course is to dismiss this action” (the underlining does not correspond to the original).

In a similar vein, in ruling No. 2021-011994 at 4:30 p.m. on May 26, 2021, this Chamber provided that:

“(…) It is reiterated that the diffuse interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to ensure constitutional legality (which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Law of Constitutional Jurisdiction); but neither can it be so concrete that it allows an individual claim, because, in such a case, standing would derive from that claim (…)”.

III.- REGARDING THE BACKGROUND. This unconstitutionality action is similar to those filed by the plaintiff in case files numbers 22-023715-0007-CO and 23-026204-0007-CO; which were declared inadmissible. In the last case file, ruling No. 2023-29023 at 12:45 p.m. on November 8, 2023, was issued, which includes the previous ruling and the Nombre3382 of the court decided to reject the action outright, based on the following considerations:

“(…) I.- OF THE REQUIREMENTS AND FORMALITIES OF THE UNCONSTITUTIONALITY ACTION. This Chamber has repeatedly indicated that the unconstitutionality action is a process with certain formalities, which must necessarily be fulfilled for this Court to validly rule on the merits of the matter. Article 75 of the Law of Constitutional Jurisdiction regulates standing to file unconstitutionality actions and provides for different situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, whether in a judicial venue—including habeas corpus or amparo appeals—or in an administrative venue—in the procedure for exhausting this channel—, in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered harmed in the main matter. The second and third paragraphs regulate direct action—a base matter is not required—in the following cases: a) when, due to the nature of the matter, there is no individual and direct harm; b) it concerns the defense of diffuse interests or those that concern the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, and the Defensor de los Habitantes.

In ruling no.

04190-95 at 11:33 a.m. on July 28, 1995, this Court specified that the unconstitutionality action is:

"(…) a proceeding of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that the existence of a matter pending resolution is required —whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative route— in order to access the constitutional route, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, so that what is decided by the Constitutional Court has a positive or negative repercussion on said pending proceeding, since it rules on the constitutionality of the rules that must be applied in said matter; and only by exception does the legislation permit direct access to this route —assumptions of the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.

In accordance with the above, this Chamber has indicated that “the action proceeding is, mainly, of an incidental nature, therefore a matter pending resolution in the administrative route —in the administrative proceeding of challenge against the final act— or judicial route is required for the action to prosper. Thus, only in exceptional cases established by law will the existence of this requirement not be necessary” (judgment no. 2018-018560 at 9:20 a.m. on November 7, 2018). It has also clarified that “the assumptions contained in the 2nd paragraph of Article 75 constitute an exception to the rule established in the 1st paragraph (incidental route) that must be carefully evaluated” (judgment no. 2018-008413 at 9:20 a.m. on May 30, 2018).

II.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS UNCONSTITUTIONALITY ACTION. It must be noted, beforehand, that the claimant had already filed a first unconstitutionality action (case file no. 22-023715-0007-CO) against the same regulations and with similar objections. Likewise, the same assumption of standing was alleged, for the alleged defense of diffuse interests. However, this first unconstitutionality action was summarily rejected, by vote no. 2022-026029 at 12:55 p.m. on November 2, 2022, considering that “the claimant lacks the direct standing invoked in this case”. In relevant part, it was decided that:

“(...) In the opinion of the claimant, he has standing to file this proceeding without a base matter, alleging the defense of diffuse interests, in his condition as a cannabis consumer, which he accredits by providing the result of some of his laboratory analyses, which are positive for cannabinoid consumption. In such condition, he challenges Article 127 of the Ley General de Salud, which states:

“Article 127 - The cultivation of the opium poppy (Papaver somniferum), coca (Erythroxilon coca), marijuana (Canabis indica and Canabis sativa) not authorized in accordance with the Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, and any other plant with similar effects as declared by the Ministry, is prohibited and subject to destruction by the competent authority.

Likewise, the import, export, trafficking, and use of the aforementioned plants, as well as their seeds, when they have germination capacity and are not authorized by law and the competent authority, are prohibited.” Similarly, he questions the constitutionality of line 27 of the list "Narcotic Drugs included in Schedule I" of the List of the Single Convention on Narcotic Drugs of the United Nations, of May 30, 1961, approved by Nombre2042 through Law No. 4544, of March 18, 1970, as amended by the Protocol Amending the Single Convention on Narcotic Drugs, Law No. 5168, of January 25, 1973, which includes cannabis and cannabis resin, extracts, and tinctures of cannabis in said list; line 32 of the list "Substances included in Schedule I" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Nombre2042 through Law No. 4990, of June 10, 1972, which includes Tetrahydrocannabinol, its isomers and stereochemical variants; line 16 of the list "Substances included in Schedule II" of the List of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by Costa Rica, through Law No. 4990 of June 10, 1972, which includes Dronabinol delta - 9 -Tetrahydro-cannabinol and its stereochemical variants, which regulates them as unauthorized substances, and are subject to the application of Articles l, 5, and 58 of the Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, by prohibiting and punishing activities related to cannabis for ludic and recreational use, such as the planting, cultivation, harvesting, preparation, conditioning, possession, transportation, supply, and use of the substances included in the preceding rules.

However, in this regard, it is appropriate to indicate to the petitioner what was decided by this Court in a similar case. In judgment no. 2021-11994, at 4:30 p.m. on May 26, 2021, in relation to the invocation of diffuse interests, based on the mere condition of consumer, this Court dismissed an unconstitutionality action, under these considerations:

“II.- On the standing of the claimant. The claimant bases her standing to directly bring this proceeding on the existence of diffuse interests in her condition as a consumer, considering that her rights and those of all persons whose income does not exceed the legal minimum, to be able to be considered as credit subjects due to their income, and to be able to acquire decent housing, have been injured. On this subject, the Chamber has stated the following:

“ON THE STANDING OF THE CLAIMANT AND ON THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION.- The unconstitutionality action is a procedure with certain formalities, which, if not met, prevent the Chamber from hearing the challenge made. In this case, the claimant argues that her standing comes from the defense of diffuse interests and corporate interests, a situation contemplated in the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Regarding standing, the Constitutional Chamber has stated that it can be defined as that cause-effect relationship between what is intended (object of the action/lawsuit) and who intends it (claimant/plaintiff), which the Law requires as a prerequisite to be able to examine the merits of a matter. The assumption contained in the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to what we may call indirect standing, i.e., that which derives from the prior matter where the rule or rules that are later challenged in the action is/are being applied. For this reason, it is said that the unconstitutionality action has an incidental nature, and must constitute a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter. The second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes another type of standing, which has been called direct. It is that which does not require a prior matter where the challenged rule is being applied and which translates into three specific assumptions: that due to the nature of the matter there is no possibility of individual and direct injury, that it concerns the defense of diffuse interests or interests that concern the community as a whole. In these assumptions, the special circumstances of the matter (which must be examined in each specific case) mean that the cause-effect relationship between the claimant and the object of his claim is more tenuous, which authorizes him to bring the action directly, without the need for a matter pending resolution. In this case, the action lacks a formal requirement, which is the payment of the Colegio de Abogados stamp tax corresponding to the authentication of the claimant's signature. However, for reasons of procedural economy, the warning provided for in Articles 78 and 80 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is not made.

…III.- ON DIFFUSE INTERESTS AND THOSE THAT CONCERN THE COMMUNITY AS A WHOLE. Secondly, as support for standing, the plaintiff alleges the defense of diffuse interests. From reading the brief of action, it is evident that the plaintiff confuses what diffuse interests and collective interests are, since at one point in the brief, he points out that he has standing for the defense of the former and, later, he refers to those interests as collective. Regarding diffuse interest, it has been understood as that personal interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which may be shared by other persons, with all interested parties forming a determined group or category. Thus, the violation of that right may affect everyone in general and/or each one in particular, hence any member of that group may bring the action to protect the right considered injured. Judgment No. 03705-93, at 3:00 p.m. on July 30, 1993, illustrates what has been understood as diffuse interests, as does judgment No. 360-99 at 3:51 p.m. on January 20, 1999:

"It has been pointed out that it is a special type of interest, whose manifestation is less concrete and individualizable than that of the collective interest just defined in the preceding whereas clause, but which cannot be so broad and generic that it is confused with the one recognized to all members of society to oversee constitutional legality, since the latter -as has been repeatedly stated- is excluded from the current constitutional review system. It is therefore an interest distributed among each of the administered persons, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable for that, for the defense, in this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. It is the special characteristics of these rights in themselves and not the particular situation of the subjects who may hold them in relation to them, that are the key to the distinction and determination of the presence of so-called diffuse interests as stated in different resolutions such as 03705-93 at three o'clock on July thirtieth for the right to the environment, number 05753-93 at fourteen forty-five on November ninth of that same year for the defense of historical heritage and number 00980-91 at thirteen thirty on May twenty-fourth, nineteen ninety-one for electoral matters." In this sense, just as it has been said that this interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to oversee constitutional legality (which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Neither can it be so concrete that it allows an individual claim, for in such a case, standing would derive from that claim. Although there is no exhaustive list, the Constitutional Chamber has identified various rights that have such characteristics, such as the right to a healthy and harmonious environment, the defense of historical heritage, electoral matters, the defense of the right to health, and the oversight of public funds. It is evident that the right claimed by the claimant in this case does not fit within the mentioned assumptions…” (Judgment no. 2020-20839 at 9:20 a.m. on October 28, 2020). Emphasis is not from the original.

Regarding consumer protection, the Chamber has also clarified when one is facing the existence of a diffuse interest or not:

“III.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE ACTION FOR LACK OF DIRECT STANDING OF THE CLAIMANT. The claimant also alleges, for the purpose of grounding the standing she holds to bring this unconstitutionality action, the defense of diffuse interests, in particular, in protection of the rights and interests of consumers or users.

The foregoing requires disaggregating the different rules challenged in this action, since several normative provisions of very diverse content are questioned. First, Article 44, subsection u), of the Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP is questioned, because it is alleged that the principle of legal reservation is infringed by delegating, through a rule of regulatory rank, a sanctioning power of authority in the Director General de Mercados de la SUTEL. Also challenged is section 67 of the Ley General de Telecomunicaciones, in its subsection a), sub-subsection 7), and in its subsection b), sub-subsections 3) and 11), which establish very serious or serious infractions in telecommunications matters, considering that the principles of specificity and proportionality of sanctions are violated. Regarding these specific normative provisions, the claimant makes no argument or objection whatsoever regarding an alleged violation of the rights or interests of consumers or users. It is evident that such rules are challenged only insofar as they may be applicable in the administrative sanctioning procedure processed against the claimant for an alleged violation of her obligations as a telecommunications services operator, i.e., she is acting in protection of a notoriously individual interest, clearly circumscribed to the specific or singular case of the claimant, who seeks to question the normative basis of the administrative procedure processed against her and of an eventual or possible sanction. In fact, due to the content of the questioned regulations and the rights alleged as infringed, it is clear that such regulations could give rise to individual effects capable of generating concrete claims, regarding a limited group of easily determinable and identifiable persons, i.e., regarding those telecommunications service operators or providers who are subject to a formal sanctioning procedure for alleged non-compliance with their obligations in violation of telecommunications regulations. Therefore, it cannot be considered that in the sub lite we are in the presence of an assumption of defense of diffuse interests.

Furthermore, the claimant also challenges section 43 of the Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, which establishes the obligation of operators or providers of prepaid telecommunications services to keep a record with the basic information of their clients. Regarding this section, the claimant makes a series of arguments to the effect that such a record of client information in prepaid services, instead of protecting the final user of the telecommunications service, could eventually limit access to telecommunications services by the generality of users and consumers. As to this aspect of the action, this Chamber considers that it is also not acting in defense of diffuse interests. In the sub judice, from an integral reading of the brief of action, it is clearly verified that what motivates the filing of this action is the initiation of a sanctioning procedure against the claimant. That is, ultimately, far from attempting an alleged defense of diffuse interests, in protection of the rights or interests of an unidentified group of potential consumers or users, it is acting in protection of an individual, personal, and specific interest, such as the interest of the claimant herself in concrete, against whom a sanctioning procedure has been initiated precisely for an alleged violation of the rules she questions -even, in eventual opposition to or conflict with the interests or rights of consumers or users-. That is, it does not act in defense of a diffuse interest among a non-determinable group of persons, but rather acts in protection of an individual interest, clearly delimited to the particular case of the claimant, as a product of the concrete application of the questioned rule in her specific case. Hence, she intends to question the sanctioning procedure initiated against her.” (Judgment no. 2019-19588 at 9:20 a.m. on October 9, 2019). Emphasis is not from the original. See in a similar sense judgments 2019-9192 at 9:30 a.m. on May 22, 2019, and 2006-15489 at 5:10 p.m. on October 25, 2006.

In the sub examine, as stated supra, the claimant considers that she has direct standing based on diffuse interests, because, in her condition as a consumer and in a sort of defense of every person whose income does not exceed the legal minimum, the challenged regulation prevents them, by virtue of their income, from being considered credit subjects and thus being able to acquire decent housing. However, according to the cited precedents, such an assumption is not configured in the sub iudice. Although, as the claimant points out, there could be a group of persons whose income does not exceed the legal minimum, by virtue of which they could not be considered credit subjects nor eventually access some type of housing loan, it is no less true that it cannot be affirmed that the claimant acts in protection of that group because she necessarily shares their interests, since it is not demonstrated or evidenced that the challenged rule produces a socially diffuse effect, given that not every member of the group alluded to by the claimant inexorably finds themselves in a state of effective personal will directed at accessing loans of this type and requiring payroll deductions for the purposes of a housing loan. Thus, it is considered that the petitioner is, in reality, acting in protection of an individual interest, clearly delimited within her particular situation, given her own need to access a loan and, consequently, acquire her own housing, such that the challenged rule is indeed susceptible to being the object of individual application, i.e., in a particular situation, such as the processing of a loan, in which any petitioner could eventually claim injury to some right through the amparo route, in which, at the opportune procedural moment, the Chamber would decide whether or not there is indeed an effect of constitutional relevance.

In that sense, how the Constitutional Chamber has ruled is reiterated:

“… Based on the foregoing, since the rules challenged here could give rise to claims by easily determinable and identifiable persons within a criminal process, it cannot be considered that we are in the presence of an assumption of defense of diffuse interests. In fact, to admit the possibility of the claimant to bring an unconstitutionality action in this matter, under the conditions intended by her, would mean recognizing the existence of a popular action, which, as the Constitutional Chamber has indicated in its reiterated jurisprudence (see judgment no. 2016-000787 at 9:05 a.m. on January 20, 2016), does not conform to the framework of procedural powers that this Constitutional Court has to that effect, in its functions as ultimate interpreter and guardian of the Constitution. Consequently, upon verifying that the claimant has not supported her standing on the existence of a matter pending resolution in which the unconstitutionality of the rules challenged here was invoked, nor does she have standing to exercise direct action in defense of diffuse interests, this action is inadmissible.” (Judgment no. 2020-4490 at 9:20 a.m. on March 4, 2020) “…Note that, certainly, as clearly pointed out by the Procuraduría General de la República and emphatically stated by the Ministro de Ambiente y Energía, the regulations being questioned are indeed fully susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of singular and identifiable persons, who exercise a specific activity, subject to the regulation indicated in the Ley de Conservación de la Vida Silvestre and its regulation. Thus, it is clear that contrary to the alleged defense of diffuse interests, what is at issue is some degree of nonconformity with the subjection to which they must submit for the regulation of the activity they exercise or intend to exercise; note that as the report of the Ministro de Ambiente y Energía well states, the claimants are directly related as founders, managers, or employees of various companies related to the exhibition of wild fauna or its tourism promotion. Thus, it is unfeasible to adduce alleged problems of conservation and environmental education, to use the figure of diffuse interests and thereby promote a direct unconstitutionality action bypassing the strict admissibility requirements indicated in the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as indicated in whereas clauses II and III of this resolution…” (Judgment no. 2021-2185 at 12:51 p.m. on February 3, 2021) Emphasis is not from the original. In the same sense, see judgment no. 2021-3852 at 1:16 p.m. on February 24, 2021.

It is reiterated that diffuse interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to oversee constitutional legality (which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Ley de la Jurisdicción Constitucional); but neither can it be so concrete that it allows an individual claim, for, in such a case, standing would derive from that claim. Consequently, this Chamber considers that the claimant lacks standing to bring this proceeding under the terms invoked; furthermore, she did not refer to the existence of a matter pending resolution in which the intended unconstitutionality had been invoked. In consequence, the appropriate course is to dismiss this action, without the need to issue further consideration on the matter.” The claimant states that he comes to file this proceeding as a consumer, as he indicates, of marijuana (Canabis indica and Canabis sativa), and in favor of the “rights of the other cannabis-consuming persons”.

However, let the claimant take into account that, as indicated in the cited precedent, even though diffuse interest implies a less concrete and individualizable manifestation than that of collective interest, it cannot be so broad and generic that it is confused with the one recognized to all members of society to oversee constitutional legality, since the latter -as has been repeatedly stated- is excluded from the current constitutional review system. Diffuse interest is that interest distributed among each of the administered persons, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable for that, for the defense, in this Chamber, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. And precisely, it is the special characteristics of these rights, in themselves and not the particular situation of the subjects who may hold them in relation to them, that are the key to distinguishing and determining whether we are facing the presence of diffuse interests. Even though on other occasions, the Chamber has alluded to the case of consumer rights, as set forth in the cited precedent, the mere condition of consumer does not denote that, in all matters, this condition represents a true defense of diffuse interests, rather than of particular interests; and in that case, such an assumption of standing should not be confused with the right to oversee constitutional legality (which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Likewise, the Nombre3382 of this Court has indicated that the interest invoked also cannot be so concrete that it allows an individual claim, for, in such a case, standing would derive from that claim.

The claimant states that he acts in defense of his rights and those of a group of persons who are also cannabis consumers; however, the truth is that this does not imply that, in such condition, they are all interested in harvesting cannabis, trafficking it, planting it, transforming it, transporting it, selling it, or cultivating it, among other activities; and even less so, that their consumption and interest is exclusively for recreational use and does not constitute any of the other uses, including those currently authorized through Law No. 10113. Thus, it could not be affirmed then that the claimant acts in protection of that group of persons because he necessarily shares their interests, since it is not demonstrated or evidenced that the challenged regulations produce a socially diffuse effect, given that not every member of the group alluded to by the claimant inexorably finds themselves in a state of effective interest in planting, harvesting, selling, or transforming cannabis in the sense intended by the claimant; nor in using it for mere ludic or recreational use. For the foregoing reason, this Court considers that, in reality, the petitioner is acting in protection of an individual interest, clearly delimited in his particular situation, which also denotes that the challenged regulations are susceptible to being the object of individual application and generating a particular case, as was also warned in judgment no. 2018-14603, at 9:20 a.m. on September 5, 2018, in an unconstitutionality action brought against these regulations. Consequently, seeing that the claimant lacks the invoked standing to bring this proceeding, the appropriate course is the summary rejection of this action.” Considerations applicable to the case under study. Although in this second action, the claimant makes a series of additional allegations regarding the aforementioned defense of diffuse interests (in particular, citing Articles 46 of the Constitución Política and 32 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, as well as a generic mention of consumer rights), the truth is that no new arguments are provided that justify varying the reasoning already expressed by this Court in the partially transcribed judgment. It must be reiterated, to that effect, that "it could not be affirmed then that the claimant acts in protection of that group of persons because he necessarily shares their interests, since it is not demonstrated or evidenced that the challenged regulations produce a socially diffuse effect, given that not every member of the group alluded to by the claimant inexorably finds themselves in a state of effective interest in planting, harvesting, selling, or transforming cannabis in the sense intended by the claimant; nor in using it for mere ludic or recreational use. For the foregoing reason, this Court considers that, in reality, the petitioner is acting in protection of an individual interest, clearly delimited in his particular situation, which also denotes that the challenged regulations are susceptible to being the object of individual application and generating a particular case, as was also warned in judgment no. 2018-14603, at 9:20 a.m. on September 5, 2018, in an unconstitutionality action brought against these regulations".

III.- IN CONCLUSION. As a corollary to the foregoing, it is appropriate to summarily reject the action, as is hereby ordered.

IV.- NOTE BY JUSTICE GARRO VARGAS.

In this matter, I have concurred with my vote in the dismissal of the unconstitutionality action. But I have chosen to set down a separate note with which I aim to outline my criterion regarding the standing and admissibility of this specific proceeding.

In that sense, I consider it necessary to specify that what was decided by the Nombre3382 does not mean that it can be admitted ‒as a general rule‒ that, when a claim may exist for an individual and direct violation, it is not appropriate per se to affirm that it is not corresponding to protect diffuse interests in parallel. That is, there will be cases in which, depending on the substantial legal situation affected, both assumptions could be configured.

The case is different when it can reasonably be deduced that, although a diffuse interest is alleged, what underlies is a clear personal and individual utility of another nature or, even, another subjective right that does not simultaneously encompass the protection of diffuse interests.

Ultimately, it does not appear valid to use “the guise” of a diffuse interest to guarantee the admissibility of an unconstitutionality action, when it can be corroborated that what is sought is the safeguarding of another type of rights or interests that could well be protected in an unconstitutionality action, but through the assumption contemplated in Art. 75, paragraph 1°, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

V.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE.

The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer-related, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The action is summarily dismissed. Magistrate Garro Vargas records a note. Magistrate Rueda Leal records separate reasons.

Res. 2023029023 SEPARATE REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. As I have expressed in other cases, I consider that a quality of diffuse interests (intereses difusos) consists precisely in that their impact is general —that is, it affects an entire population or broad sectors of it— within a context where it is not required that the harmed subjects know each other (they could even lack any nexus or legal relations among them), but the presence of a same situation of damage or danger to a constitutional right is required that, equally and without any need for individualization, encompasses and agglomerates an entire society in the abstract. Their defense aims to satisfy a need of society as such; therefore, it is transcendent to that of a human being individually or collectively considered. In judgment No. 2019-17397 of 12:54 hours on September 11, 2019, this Tribunal reiterated the following:

"(…) Secondly, the possibility of seeking defense of 'diffuse interests' is provided for; this concept, whose content has been gradually delineated by this Chamber (Sala), could be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this tribunal, at fifteen hours on July thirty, nineteen ninety-three) '… Diffuse interests, although difficult to define and more difficult to identify, cannot be, in our law —as this Chamber has already stated—, merely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that, in relation to them, specific persons or personalized groups are identified or easily identifiable, whose standing would derive not from diffuse interests, but from corporate interests concerning a community as a whole. It is therefore a matter of individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer a harm, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests partake of a dual nature, since they are at once collective —for being common to a generality— and individual, for which reason they can be claimed in such capacity'." In summary, diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized, but united by a certain social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a certain personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is blurred, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. In these cases, of course, the challenge that a member of one of these sectors could bring under paragraph 2 of Article 75 must necessarily refer to provisions that affect them as such. This Chamber has enumerated various rights to which it has given the designation of "diffuse," such as the environment, cultural heritage, the defense of the country's territorial integrity, and the proper management of public spending, among others. In this regard, two clarifications must be made: on the one hand, the referred rights transcend the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since they refer in principle to aspects that affect the national community and not particular groups thereof; environmental damage does not just affect the residents of a region or the consumers of a product, but rather injures or places at serious risk the natural heritage of the entire country and even of Humanity; likewise, the defense of the proper management of public funds authorized in the Presupuesto de la República is an interest of all the inhabitants of Costa Rica, not just of any group of them. On the other hand, the enumeration made by the Sala Constitucional is nothing more than a simple description inherent to its obligation —as a jurisdictional body— to limit itself to hearing the cases submitted to it, without it being understood in any way that only those rights that the Chamber has expressly recognized as such can be considered diffuse rights; the foregoing would imply an undesirable overturning of the scope of the Rule of Law, and of its correlative 'State of rights,' which —as in the case of the Costa Rican model— starts from the premise that what must be explicit are the limits on freedoms, since these underlie the human condition itself and therefore do not require official recognition. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional speaks of interests 'that concern the community as a whole,' it refers to the legal rights explained in the preceding lines, that is, those whose ownership rests in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic.

It is not, therefore, a matter of any person being able to appeal to the Sala Constitucional in protection of any interests whatsoever (acción popular), but rather that every individual may act in defense of those rights that affect the entire national community, nor is it valid in this field to attempt any exhaustive enumeration" (see judgment No. 2007- 01145)." In accordance with what has been stated and upheld by this Tribunal in its case law, it is therefore a matter of individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer a harm, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. It is precisely for this reason that, from judgment No. 2021-2185 of 12:51 hours on February 3, 2021, I consider, unlike the Majority of this Tribunal, that some of these interests can be embodied in a particular concrete case, without thereby losing their condition as a diffuse interest, as occurs with the protection of the environment, whose impact affects one person and everyone in general; and such impact can be individualized in a particular situation, such as, for example, the construction of a factory in a specific neighboring sector, without the respective environmental studies, whose negative effects affect the planet's ozone layer. Doubtlessly, the result of a claim or process that a neighbor may bring against that factory will not only affect their own interests but also those of the rest of the community. Therefore, it constitutes a diffuse interest; and, nevertheless, it is also the object of a particular individualized situation. Now, this does not mean, in any way, that in every invoked situation one can allege the existence of a diffuse interest, even though it may be the object of a particular situation. Let us recall that for an interest to be considered "diffuse," it must not only affect a community, but must also be blurred, diffused within that community. If it does not produce such an effect, it cannot be considered a diffuse interest. In the case of the claimant, as the Majority states, the challenged regulation does not produce a socially diffused impact, but rather a specific one. Thus, in this case, what is foreseen is a situation that, although it may be shared by some group of people, that effect is not of such magnitude as to consider it a diffuse interest. For the stated reason, I agree with the Majority in dismissing this action; however, with the reasoning set forth. Paul Rueda L.

(…)".

IV.- ON THE INADMISSIBILITY OF THIS ACTION FOR LACK OF DIRECT STANDING. Now, in the case under study, the claimant again appears before this Sala Constitucional to challenge Article 127 of the Ley General de la Salud No. 5395, which provides the following:

"Article 127- The cultivation of the opium poppy (Papaver somniferum), of the coca plant (Erythroxilon coca), of marijuana (Canabis indica and Canabis sativa) not authorized in accordance with the Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, and of any other plant of similar effects as declared by the Ministry, is prohibited and subject to destruction by the competent authority.

The import, export, trafficking, and use of the aforementioned plants, as well as their seeds, when they have germinative capacity and are not authorized by law and competent authority, are also prohibited." Likewise, the claimant is directed against "line 27 of the list 'Narcotics included in Schedule I' of the Lists of the Single Convention on Narcotic Drugs of the United Nations, of May 30, 1961, approved by the Costa Rican State through Law No. 4544, of March 18, 1970, later amended by the Protocol Amending the Single Convention on Narcotic Drugs, Law No. 5168, of January 25, 1973, which includes Cannabis and cannabis resin and extracts and tinctures of cannabis in said list; against line 32 of the list 'Substances included in Schedule I' of the Lists of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by the Costa Rican State through Law No. 4990, of June 10, 1972, which includes Tetrahydrocannabinol, its isomers and its stereochemical variants; against line 16 of the list 'Substances included in Schedule II' of the Lists of the Vienna Convention on Psychotropic Substances, of February 21, 1971, approved by the Costa Rican State through Law No. 4990, of June 10, 1972, which includes Dronabinol delta - 9 -Tetrahydro-cannabinol and its stereochemical variants, which regulates them as unauthorized substances subject to the application of the Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Law No. 8204, precisely articles 1, 5, 58." In summary, the claimant argues that the content and effects of these norms impose restrictions on persons who consume the cannabis plant, which deny their fundamental consumer rights, simultaneously injuring the human rights to health, access to justice, human dignity, and free development of personality. He considers that the prohibition contained in those provisions is contrary to the principles of reasonableness and proportionality, harmfulness (lesividad), ultima ratio, insignificance, prohibition of arbitrariness, and equal bearing of public burdens.

In order to support his standing, the claimant insists on arguing around the absence of an individual and direct harm, as well as the supposed presence of diffuse interests of persons who consume cannabis for recreational purposes in Costa Rica, a collective to which he claims to belong. In the claimant's words:

"Due to the nature of the matter challenged here, there is no individual and direct harm currently justiciable in ordinary jurisdiction. This is so because the questioned norms impose prohibitions and sanctions of general effects (lex generalis penal), whose mere validity restricts rights in the abstract, without requiring an additional concrete act to produce the constitutional grievance. The claimant —like any other member of the affected collective— refrains from fully exercising certain conducts (e.g., cultivating his own plant for personal consumption, possessing it, etc.) due to the well-founded fear of criminal sanction; that is, the injury to his freedom and autonomy is real but indirect, mediate, manifested as a 'diffuse threat' that imposes self-censorship on his lifestyle. Under such conditions, there is no 'pending matter to be resolved' where he could have invoked unconstitutionality, since he would first have to break the law and be subjected to prosecution to then have that vehicle. Requiring this via crucis of him would mean, in practice, denying him access to constitutional justice." (page 3 of the initial brief).

Despite the allegations of the claimant, the truth is that the regulation he seeks to challenge is susceptible to individual and direct application; furthermore, he fails to demonstrate the existence of the supposed diffuse interest he intends to defend. That is, in this new action, the claimant provides no additional arguments or elements of judgment that would allow changing this Tribunal's criterion set forth in the antecedents cited in Considerando III of this judgment. Consequently, as the claimant fails to prove that he holds active standing to bring this process, the appropriate course is to summarily dismiss this action.

V.- CONCLUSION. Based on the foregoing, in the judgment of this Chamber, the claimant lacks standing to bring this action.

VI.- Separate reasons of Magistrate Rueda Leal.

In the sub examine, I consider that the action must be summarily dismissed based on the following considerations.

Firstly, the Majority points out that when a norm is susceptible to individual application, it is not appropriate to invoke the defense of diffuse interests to admit the action. In that sense, they cite vote No. 2021-002185 of 12:51 hours on February 3, 2021; however, I do not share such reasoning, for which reason on that occasion I recorded:

"Distinct reasons of Magistrate Rueda Leal. In the majority's judgment, it is unfeasible to allege standing through diffuse interests when the questioned norm is susceptible to individual application and to directly affecting the legal sphere of singular and identifiable persons. The undersigned cannot share this assertion for the following reasons.

It is true, as the judgment indicates, that diffuse interest is characterized by concerning a group of people, such that it is 'diffused.' However, I consider that the restriction imposed by the Majority —eliminating the existence of a diffuse interest when the provision is susceptible to individual application— is unsustainable. Such a delimitation divides cases into a binomial that contrasts with reality itself, since there are situations in which a particular interest coexists alongside the diffuse interest. Among the matters this Chamber recognizes as diffuse interest is, for example, the right to a healthy and balanced environment, electoral matters, and the right to life. On the environmental topic, consider a state provision that eliminates a wildlife refuge. If it were a state refuge (Article 82 subsection a) of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre), then a diffuse interest would exist. However, if the refuge is private (numeral 82 subsection c) of that law), then its elimination would clearly affect the owner, such that there would be no standing due to diffuse interest, even though the environment —in itself— may have the same degree of harm in both cases. Likewise, in electoral matters, a provision can affect a party's candidate (individual application), without thereby dismissing a violation of the purity of the electoral process that concerns all citizens. In short, the existence of a diffuse interest does not exclude the possibility that a subject may experience a harm of greater intensity to their particular interests than the generality of people. An application of the pro actione principle also leads to interpreting norms in a manner favorable for the protection of fundamental rights and the protection of constitutional supremacy. To that extent, I consider that diffuse interests can subsist even in cases that allow the individual application of a provision.

Now, I consider that the specific case must be dismissed, because it does not seek the protection of the environment, as a diffuse interest, but rather of particular interests distinct from the environment, such as that the concerned companies or subjects can continue their exhibition activity." Now, with respect to the specific case, the Majority partially transcribes resolution No. 2023-29023 of 12:45 hours on November 8, 2023; however, on that occasion I provided:

"SEPARATE REASONS OF MAGISTRATE RUEDA LEAL. As I have expressed in other cases, I consider that a quality of diffuse interest consists precisely in that its impact is general —that is, it affects an entire population or broad sectors of it— within a context where it is not required that the harmed subjects know each other (they could even lack any nexus or legal relations among them), but the presence of a same situation of damage or danger to a constitutional right is required that, equally and without any need for individualization, encompasses and agglomerates an entire society in the abstract. Its defense aims to satisfy a need of society as such; therefore, it is transcendent to that of a human being individually or collectively considered. In judgment No. 2019-17397 of 12:54 hours on September 11, 2019, this Tribunal reiterated the following:

"(…) Secondly, the possibility of seeking defense of 'diffuse interests' is provided for; this concept, whose content has been gradually delineated by this Chamber, could be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this tribunal, at fifteen hours on July thirty, nineteen ninety-three) '… Diffuse interests, although difficult to define and more difficult to identify, cannot be, in our law —as this Chamber has already stated—, merely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that, in relation to them, specific persons or personalized groups are identified or easily identifiable, whose standing would derive not from diffuse interests, but from corporate interests concerning a community as a whole. It is therefore a matter of individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer a harm, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests partake of a dual nature, since they are at once collective —for being common to a generality— and individual, for which reason they can be claimed in such capacity'." In summary, diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of people not formally organized, but united by a certain social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a certain personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is blurred, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. In these cases, of course, the challenge that a member of one of these sectors could bring under paragraph 2 of Article 75 must necessarily refer to provisions that affect them as such. This Chamber has enumerated various rights to which it has given the designation of "diffuse," such as the environment, cultural heritage, the defense of the country's territorial integrity, and the proper management of public spending, among others. In this regard, two clarifications must be made: on the one hand, the referred rights transcend the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since they refer in principle to aspects that affect the national community and not particular groups thereof; environmental damage does not just affect the residents of a region or the consumers of a product, but rather injures or places at serious risk the natural heritage of the entire country and even of Humanity; likewise, the defense of the proper management of public funds authorized in the Presupuesto de la República is an interest of all the inhabitants of Costa Rica, not just of any group of them. On the other hand, the enumeration made by the Sala Constitucional is nothing more than a simple description inherent to its obligation —as a jurisdictional body— to limit itself to hearing the cases submitted to it, without it being understood in any way that only those rights that the Chamber has expressly recognized as such can be considered diffuse rights; the foregoing would imply an undesirable overturning of the scope of the Rule of Law, and of its correlative 'State of rights,' which —as in the case of the Costa Rican model— starts from the premise that what must be explicit are the limits on freedoms, since these underlie the human condition itself and therefore do not require official recognition. Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional speaks of interests 'that concern the community as a whole,' it refers to the legal rights explained in the preceding lines, that is, those whose ownership rests in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic.

It is not, therefore, a matter of any person being able to appeal to the Sala Constitucional in protection of any interests whatsoever (acción popular), but rather that every individual may act in defense of those rights that affect the entire national community, nor is it valid in this field to attempt any exhaustive enumeration" (see judgment No. 2007- 01145)." In accordance with what has been stated and upheld by this Tribunal in its case law, it is therefore a matter of individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer a harm, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. It is precisely for this reason that, from judgment No. 2021-2185 of 12:51 hours on February 3, 2021, I consider, unlike the Majority of this Tribunal, that some of these interests can be embodied in a particular concrete case, without thereby losing their condition as a diffuse interest, as occurs with the protection of the environment, whose impact affects one person and everyone in general; and such impact can be individualized in a particular situation, such as, for example, the construction of a factory in a specific neighboring sector, without the respective environmental studies, whose negative effects affect the planet's ozone layer. Doubtlessly, the result of a claim or process that a neighbor may bring against that factory will not only affect their own interests but also those of the rest of the community. Therefore, it constitutes a diffuse interest; and, nevertheless, it is also the object of a particular individualized situation. Now, this does not mean, in any way, that in every invoked situation one can allege the existence of a diffuse interest, even though it may be the object of a particular situation. Let us recall that for an interest to be considered "diffuse," it must not only affect a community, but must also be blurred, diffused within that community. If it does not produce such an effect, it cannot be considered a diffuse interest. In the case of the claimant, as the Majority states, the challenged regulation does not produce a socially diffused impact, but rather a specific one. Thus, in this case, what is foreseen is a situation that, although it may be shared by some group of people, that effect is not of such magnitude as to consider it a diffuse interest. For the stated reason, I agree with the Majority in dismissing this action; however, with the reasoning set forth." Based on the foregoing, I maintain that diffuse interests are therefore individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and, therefore, suffer a harm, actual or potential, more or less equal for all, which is why it is rightly said that they are equal interests of the groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. It is for this reason that, unlike the Majority of this Tribunal, I consider that some of these interests can be embodied in a particular concrete case, without thereby losing their condition as a diffuse interest, as occurs with the protection of the environment, whose impact affects one person and everyone in general; and such impact can be individualized in a particular situation, such as, for example, the construction of a factory in a specific neighboring sector, without the respective environmental studies, whose negative effects affect the planet's ozone layer. Doubtlessly, the result of a claim or process that a neighbor may bring against that factory will not only affect their own interests but also those of the rest of the community. Therefore, it constitutes a diffuse interest; and, nevertheless, it is also the object of a particular individualized situation.

Now, this does not mean, in any way, that in every invoked situation one can allege the existence of a diffuse interest, even though it may be the object of a particular situation. Let us recall that for an interest to be considered "diffuse," it must not only affect a community, but must also be blurred, diffused within that community. If it does not produce such an effect, it cannot be considered a diffuse interest.

Hence, in the case of the claimant, as the majority states, the challenged regulation does not produce a socially diffused impact, but rather a specific one. Thus, in the sub lite, what is foreseen is a situation that, although it may be shared by some group of people (according to the claimant, recreational consumers of cannabis), that effect is not of such magnitude as to consider it a diffuse interest. For the stated reason, I believe the action must be summarily dismissed.

VII.- NOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS. In this matter, I have concurred with my vote in the dismissal of the acción de inconstitucionalidad. But I have chosen to record a separate note through which I intend to outline my criterion regarding standing and the admissibility of this specific process. In that sense, I consider it necessary to clarify that what was decided by the Majority does not mean that it can be admitted —as a general rule— that, when a claim for an individual and direct violation may exist, it is not per se appropriate to affirm that the protection of diffuse interests cannot be parallelly sought. That is, there will be cases in which, given the substantial legal situation affected, both scenarios could be configured. Different is the case in which it can reasonably be inferred that, although a diffuse interest is alleged, what underlies is a clear personal and individual utility of another nature or, even, another subjective right that does not simultaneously encompass the protection of diffuse interests. In short, it does not appear valid to use "the guise" of a diffuse interest to guarantee the admissibility of an acción de inconstitucionalidad, when it can be corroborated that what is being sought is the safeguarding of other types of rights or interests that could well be protected in an acción de inconstitucionalidad, but through the scenario contemplated in Art. 75, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer-related, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment.

Otherwise, any material not removed within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

This action is rejected outright. Judge Rueda Leal sets forth differing reasons. Judge Garro Vargas records a note.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente  Res. Nº 2025032828 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cinco minutos del ocho de octubre de dos mil veinticinco .

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Nombre72424, abogado, cédula de identidad n.° CED39341, contra “el artículo 127 de la Ley General de la Salud N.º 5395 que prohíbe y sujeto a destrucción por la autoridad competente el cultivo del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa); contra la línea 27 de la lista “Estupefacientes incluidos en la Lista I” de la Listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Nombre2042 mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973 que incluye al Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; contra la línea 32 de la lista “Sustancias incluidas en la Lista I” de la Listas del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Nombre2042 mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; contra la línea 16 de la lista “Sustancias incluidas en la Lista II” de la Listas del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobada por Nombre2042 mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Dronabinol delta - 9 -Tetrahidro-cannabinol y sus variantes estereoquímicas, lo que las regula como sustancias no autorizadas sujetas a la aplicación de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Ley No. 8204 precisamente artículos 1, 5, 58”.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 15:52 horas del 24 de setiembre de 2025, el actor interpone esta acción de inconstitucionalidad contra el artículo 127 de la Ley General de la Salud n.° 5395 que prohíbe y sujeto a destrucción por la autoridad competente el cultivo del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa); contra la línea 27 de la lista “Estupefacientes incluidos en la Lista I” de la Listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Nombre2042 mediante la Ley n.° 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley n.° 5168, de 25 de enero de 1973 que incluye al Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; contra la línea 32 de la lista “Sustancias incluidas en la Lista I” de la Listas del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Nombre2042 mediante la Ley n.° 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; contra la línea 16 de la lista “Sustancias incluidas en la Lista II” de la Listas del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobada por Nombre2042 mediante la Ley n.° 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Dronabinol delta - 9 -Tetrahidro-cannabinol y sus variantes estereoquímicas, lo que las regula como sustancias no autorizadas sujetas a la aplicación de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Ley n.° 8204 precisamente artículos 1, 5, 58. Alega el accionante que, por justificaciones arbitrarias, las normas impugnadas, en conexidad, impiden la comercialización lícita y castigan penalmente las actividades esenciales para poder consumir de la planta del cannabis dentro del comercio lícito de sustancias, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión en grandes cantidades, transporte, suministro, empleo, o venta de productos para el consumo que contenga concentraciones de dichas sustancias incluidas en las normas impugnadas, promoviendo un mercado ilícito, mermando en su totalidad los derechos fundamentales del consumidor -de los consumidores de la planta del cannabis- expresamente garantizados por el artículo 46 de nuestra Carta Magna. Considera que el contenido y efectos de estas normas con vicios de inconstitucionalidad, imponen restricciones a los consumidores de la planta del cannabis, que niegan sus fundamentales derechos del consumidor, lesionando a la vez, los derechos humanos a la salud, acceso a la justicia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. A efectos de fundamentar su legitimación, manifiesta que comparece en defensa de intereses difusos, con fundamento en el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica que la acción de inconstitucionalidad se interpone sin asunto previo porque concurre uno de los supuestos excepcionales que permiten la legitimación directa: no existe lesión individual y directa en las circunstancias del caso, tratándose más bien de la defensa de intereses difusos que atañen a una colectividad. En específico, el accionante –quien es consumidor adulto de cannabis no amparado por el régimen medicinal– actúa en defensa de los derechos e intereses difusos de las personas consumidoras de cannabis con fines recreativos en Costa Rica, colectivo al cual pertenece. Este grupo conforma una pluralidad no organizada formalmente y de contornos no individualizados, unida por una característica común (el consumo personal de cannabis fuera del ámbito médico) y por sufrir la misma afectación jurídica: la criminalización absoluta establecida por las normas impugnadas. Se trata, por tanto, de un típico supuesto de interés difuso según la jurisprudencia de esa Sala: un interés que no se agota en un individuo, sino que está “difuminado en un conjunto amorfo de personas que comparten un interés” y reciben un perjuicio común. Todos los consumidores recreativos de cannabis enfrentan bajo las normas vigentes la amenaza de sanción penal y la negación legal de su autonomía personal en esta esfera, lo cual configura una afectación de carácter colectivo, simultánea y divisible solo en abstracto. Subraya que dicho interés supraindividual posee profunda relevancia social, pues involucra la tutela de derechos fundamentales (dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, salud, igualdad y no discriminación) de un sector vulnerable y tradicionalmente marginado de la población. Conforme ha señalado la jurisprudencia, los intereses difusos normalmente conciernen a “ciertos derechos constitucionales de singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad”, cuya defensa trasciende lo meramente individual. En el presente caso, la cuestión planteada –la conformidad o disconformidad con la Constitución de la penalización del consumo no médico de cannabis– trasciende con creces el interés personal del accionante, proyectándose sobre la esfera de derechos de un número indeterminado de habitantes que comparten su condición de consumidores, así como sobre consideraciones más amplias de salud pública y racionalidad legislativa que afectan al bienestar general. Inexistencia de lesión individual directa y carácter incidental impracticable: considera el actor que por la naturaleza del asunto aquí impugnado, no existe una lesión individual y directa actualmente justiciable en sede ordinaria. Esto es así porque las normas cuestionadas imponen prohibiciones y sanciones de efectos generales (lex generalis penal), cuya sola vigencia coarta en abstracto derechos, sin requerir un acto concreto adicional para producir el agravio constitucional. El accionante –al igual que cualquier otro miembro del colectivo afectado– se abstiene de ejercer plenamente ciertas conductas (p. ej., cultivar su propia planta para consumo personal, poseerla, etc.) debido al temor fundado de la sanción penal; es decir, la lesión a su libertad y autonomía es real pero indirecta, mediata, manifestada como una “amenaza difusa” que le impone autocensura en su estilo de vida. En tales condiciones no hay un “asunto pendiente de resolución” donde haya podido invocar la inconstitucionalidad, pues debería primero infringir la ley y ser sometido a proceso para recién contar con ese vehículo. Requerirle ese vía crucis significaría, en la práctica, denegarle el acceso a la justicia constitucional. Por ello, la propia LJC prevé que procede la acción directa cuando la circunstancia especial es que la lesión individual “no se dé o no sea dable” en un caso previo. Este es exactamente el escenario: la ausencia de un proceso base no se debe a desidia del actor, sino a la índole de las normas (su cumplimiento forzoso impide generar un caso concreto sin incurrir deliberadamente en un delito). En consecuencia, se justifica habilitar el control abstracto para evitar un estado de indefensión del grupo afectado. No se trata de acción popular ni de interés meramente individual: El accionante es consciente de la línea jurisprudencial que rechaza las acciones populares y exige distinguir el interés difuso de la mera suma de intereses individuales. En esa inteligencia, enfatiza que no acude en modo alguno a vindicar un “simple interés de hecho” suyo ni a erigirse en defensor universal de la legalidad, sino a tutelar un interés colectivo claramente delimitado: los derechos de los consumidores recreativos de cannabis “en cuanto tales”, como grupo específico dentro de la sociedad. La pretensión no busca beneficiar únicamente al gestionante, sino a toda persona que comparte su situación. De hecho, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas tendría efectos erga omnes, extendiendo la protección a la entera colectividad difusa afectada, y no únicamente al accionante. Este elemento demuestra la indivisibilidad e “igualdad del interés” que caracteriza a los intereses difusos genuinos: todos los integrantes del grupo reciben un beneficio común (el cese de la restricción inconstitucional) sin exclusiones ni privilegios individuales. Se aclara además que la mera posibilidad teórica de que algunos consumidores de cannabis no deseen ejercer ciertas facultades (v.gr., no todos personalmente cultivarían su planta) no desvirtúa el carácter común del interés. Lo que cohesiona al grupo es el interés jurídico objetivo en que su elección de consumo no sea objeto de castigo estatal arbitrario. Cada miembro del colectivo –use vías lícitas o ilícitas para obtener la sustancia, o incluso se abstenga por miedo– se ve actualmente lesionado en ese interés por igual, pues la prohibición penal impide cualquier vía legal. En otras palabras, la lesión consiste en la negación general de un derecho (autodeterminación en materia de consumo), circunstancia que comparten todos los consumidores recreativos. De ahí que corresponda la tutela difusa: estamos ante “intereses individuales a la vez colectivos, por ser comunes a una generalidad” de personas en determinadas circunstancias. Por último, señala que esta acción honra los límites trazados por la Sala en cuanto a quiénes pueden accionar en ausencia de caso previo: cualquier persona directamente comprometida en la defensa de un bien colectivo. El actor, al ser parte del grupo afectado, tiene legitimación personalísima para alzar la voz en representación de dicho interés colectivo, en tanto “miembro de uno de estos sectores” invocando disposiciones que lo afectan “en cuanto tal” (en su calidad de consumidor). Esto se aparta radicalmente de la noción de un “popularis action” ejercida por un ciudadano cualquiera sin vínculo con el asunto. Aquí existe un nexo especial entre el accionante y el objeto de la impugnación: su propia esfera constitucional de derechos está involucrada, junto con la de muchos otros en similar condición. Dicha conexión dota al accionante de la legitimidad que exige el art. 75 LJC (relación causa-efecto entre quien pretende y lo pretendido), aun cuando esa relación sea más tenue o mediata que en un caso incidental, por la índole supraindividual del asunto. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita respetuosamente a ese Tribunal que tenga por demostrada su legitimación activa directa para promover la presente acción, al amparo del artículo 75.2 de la LJC, por tratarse de la defensa de intereses difusos que atañen a un grupo vulnerable de la colectividad. Esta interpretación garantista resulta no solo permitida sino obligada para hacer efectiva la supremacía de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando la vía incidental está vedada en la práctica para los afectados. Admitir la acción en estas condiciones no implica abrir la puerta a una acción popular irrestricta, sino dar cumplimiento a la excepción prevista en la ley para casos excepcionales como el presente, tal como lo ha reconocido la Sala en su jurisprudencia: “La Ley de la Jurisdicción Constitucional instaura una legitimación que, sin autorizar la acción popular, es abierta y flexible para que las personas contribuyan a mantener la supremacía constitucional”. Bajo esa pauta de flexibilidad y apertura, pide se declare admisible la acción. En síntesis, el accionante dice ser un ciudadano mayor de edad y consumidor habitual de cannabis para fines personales, lo cual le coloca en una situación de afectación directa y actual ante la normativa penal vigente que criminaliza dicha conducta. En virtud de esto, interpone la presente acción de inconstitucionalidad por omisión, en defensa de sus derechos fundamentales. La política de prohibición absoluta de un mercado lícito para el consumo de cannabis se basa en prejuicios culturales y valoraciones morales desprovistas de justificación científica, revelando que el Estado no ha actuado con la neutralidad ética exigida por una democracia constitucional. Esta política adopta una posición paternalista, tratando a las personas adultas como incapaces de tomar decisiones autónomas sobre sus cuerpos, lo cual podría justificar —siguiendo esa lógica— la prohibición de otras sustancias legales como el alcohol, tabaco, azúcar o cafeína. Argumenta que las normas impugnadas constituyen una restricción inconstitucional a derechos esenciales derivados del consumo de cannabis, y vulneran principios estructurales del derecho público costarricense: el principio de proporcionalidad, al ser innecesaria y desproporcionada en sentido estricto; el principio de lesividad, al no implicar el consumo personal un daño grave a bienes jurídicos de terceros; el principio de ultima ratio penal, al no haberse agotado alternativas menos restrictivas; el principio de insignificancia, al sancionar con la mayor severidad una conducta de daño ínfimo o reversible; el principio de igualdad en el sostenimiento de cargas públicas, al tratar más gravosamente al consumidor de cannabis frente a consumidores de alcohol y tabaco; y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al no basarse en criterios de justicia, conveniencia ni evidencia científica. Por lo anterior, solicita a la Sala Constitucional: que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en tanto violan derechos fundamentales como la libertad individual, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía ética, la dignidad humana y la igualdad ante la ley. Solicita, además, el reconocimiento del derecho de toda persona adulta a ejercer, de manera autónoma y responsable, actos esenciales vinculados al consumo personal de cannabis, incluyendo pero no limitado a: la siembra, cultivo, posesión, preparación, transporte, consumo y uso, todo dentro de un marco jurídico regulado que respete los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERANDO:

I.- REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el procurador General de la República, el contralor General de la República, el fiscal General de la República y el defensor de los Habitantes.

Existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Nombre2042 (artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963) y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

II.- SOBRE LOS INTERESES DIFUSOS. esta Sala, por mayoría, ha estimado que cuando una norma es susceptible de aplicación individual, no cabe invocar la defensa de intereses difusos para admitir la acción. Así, en el voto n.° 2021-002185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021 este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) II.- Sobre los intereses difusos y la legitimación de los accionantes en el caso bajo estudio. Las accionantes señalan que su legitimación proviene de la defensa de los intereses difusos respecto de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, cabe indicar que, como ya se mencionó, los supuestos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituyen excepciones a la regla contenida en el párrafo primero del mismo artículo, que deben ser analizados cuidadosamente en cada caso concreto. El interés difuso ha sido entendido como aquel interés relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de la colectividad puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala indica que:

"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral." –ver sentencia número 360-90- De esta definición es posible estimar que el interés difuso está conformado por un elemento eminentemente subjetivo, relativo a su pertenencia o titularidad del interés, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. En relación con el primero -el subjetivo-, es claro que la misma se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Y desde la perspectiva objetiva, debe aclararse que no todo interés "difuminado" adquiere la categoría jurídica de "interés difuso", sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso –ver, entre otras, sentencias números 2006-15960 y 2014-4904-. En este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional -lo que supondría la instauración tácita de una acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo –ver, entre otras, sentencias números 2008-13442, 2009-300 y 2009-9201-. Así, ejemplos de tales intereses son el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. De tal forma, en el caso bajo estudio, donde las accionantes refieren su legitimación respecto de la defensa de intereses difusos en materia de protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que corresponde es pronunciarse conforme se indica en los considerandos siguientes.

(…)

En la acción que ahora se conoce, los mismos accionantes cuestionan las mismas normas de los artículos 50 y 51 del Reglamento en cuestión, así como el artículo 52 del mismo instrumento, y si bien, más allá de la sostenibilidad de los zoocriaderos, en esta acción se centran sobre temas de conservación ex situ y educación ambiental -que también fue señalado en aquella acción-, lo cierto es que la misma definición de esta Sala sobre la legitimación, tal como se dispuso en la sentencia de cita, resulta de plena aplicación en esta nueva acción. Nótese que, ciertamente, tal como lo señala claramente la Procuraduría General de la República y de manera enfática lo refiere el Ministro de Ambiente y Energía, la normativa que se cuestiona sí es totalmente susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, que ejercen una determinada actividad, sujeta a la regulación señalada en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. De tal manera, es claro que contrario a la aducida defensa de intereses difusos, lo que se encuentra de por medio es algún grado de inconformidad con la sujeción a que deben someterse para la regulación de la actividad que ejercen o pretenden ejercer; véase que como bien refiere el informe del Ministro de Ambiente y Energía, los accionantes se encuentran directamente relacionados como fundadores, gerentes o servidores de diversas empresas relacionadas con la exhibición de fauna silvestre o su promoción turística. Así, resulta inviable aducir presuntos problemas de conservación y de educación ambiental, para utilizar la figura de los intereses difusos y promover con ello una acción de inconstitucionalidad directa obviando los estrictos requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal como se indicó en los considerandos II y III de esta resolución.

Bajo esta inteligencia, y tomando en consideración la identidad de accionantes y de la normativa cuestionada, es claro que el precedente de la sentencia 2018-18563 resulta plenamente aplicable a esta acción que ahora se conoce, de donde debe necesariamente concluirse que al igual que en aquella anterior ocasión, los accionantes carecen de legitimación para la interposición de este proceso, por lo que resulta improcedente conocer y pronunciarse sobre los aspectos planteados. De tal manera, lo procedente es declarar sin lugar esta acción” (el subrayado no corresponde al original).

En similar sentido, en la sentencia n.° 2021-011994 de las 16:30 horas del 26 de mayo de 2021 esta Sala dispuso que:

“(…) Se reitera que el interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo (…)”.

III.- SOBRE LOS ANTECEDENTES. Esta acción de inconstitucionalidad es similar a las interpuestas por el accionante en los expedientes números 22-023715-0007-CO y 23-026204-0007-CO; las cuales fueron declaradas inadmisibles. En el último expediente se dictó la sentencia n.° 2023-29023 de las 12:45 horas del 8 de noviembre de 2023, dentro de la cual se recoge la sentencia anterior y la Nombre3382 del tribunal dispuso rechazar de plano la acción, conforme a las siguientes consideraciones:

“(…) I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad y prevé situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.

En sentencia nro. 04190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, este Tribunal precisó que la acción de inconstitucionalidad es:

“(…) un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha indicado que “el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción. De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito” (sentencia nro. 2018-018560 de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2018). También ha aclarado que “los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados cuidadosamente” (sentencia nro. 2018-008413 de las 9:20 horas del 30 de mayo de 2018).

II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Debe indicarse, previamente, que el accionante ya había interpuesto una primera acción de inconstitucionalidad (expediente nro. 22-023715-0007-CO) en contra de la misma normativa y con similares reproches. Asimismo, se alegó el mismo supuesto de legitimación, por presunta defensa de intereses difusos. Sin embargo, esa primera acción de inconstitucionalidad se rechazó de plano, mediante voto nro. 2022-026029 de las 12:55 horas del 2 de noviembre de 2022, al estimarse que “el accionante carece de la legitimación directa invocada en este caso”. En lo que interesa, se resolvió que:

“(...) En criterio del accionante, le asiste legitimación para interponer este proceso sin un asunto base, alegando la defensa de intereses difusos, en su condición de consumidor de cannabis, lo cual acredita aportando el resultado de unos análisis de laboratorio suyos, que resultan positivos del consumo de cabinoides. En tal condición impugna el artículo 127 de la Ley General de Salud que dice:

“Artículo 127 - Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.

Queda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente.” De igual manera, cuestiona la constitucionalidad de la línea 27 de la lista "Estupefacientes incluidos en la Lista I" de la Lista de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Nombre2042 mediante Ley nro. 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez, por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley nro. 5168, de 25 de enero de 1973, que incluye al cannabis y resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; la línea 32 de la lista "Sustancias incluidas en la Lista I" de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Nombre2042 mediante la Ley nro. 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; la línea 16 de la lista "Sustancias incluidas en la Lista II” de la Lista del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de l97l, aprobada por Costa Rica, mediante Ley nro. 4990 de 10 de junio de 1972, que incluye al Dronabinol delta - 9 -Tetrahidro -cannabinol y sus variantes estereoquímicas, que las regula como sustancias no autorizadas, y están sujetas a la aplicación de los artículos l, 5, y 58 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, al prohibir y castigar las actividades relacionadas con el cannabis para el uso lúdico y recreativo, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, suministro, y empleo con las sustancias incluidas en las normas anteriores.

No obstante, al respecto procede indicar al gestionante lo resuelto por este Tribunal en un caso similar. En sentencia nro. 2021-11994, de las 16:30 horas del 26 de mayo de 2021, en relación con la invocación de intereses difusos, por la mera condición de consumidor, este Tribunal desestimó una acción de inconstitucionalidad, bajo estas consideraciones:

“II.- Sobre la legitimación de la accionante . La parte accionante fundamenta su legitimación para acudir de forma directa a interponer este proceso en la existencia de intereses difusos en su condición de consumidora, toda vez que considera lesionados sus derechos y los de toda persona cuyos ingresos no superen el mínimo legal, de poder ser considerados como sujetos de crédito por sus ingresos, y de poder adquirir una vivienda digna. Sobre este tema, la Sala ha precisado lo siguiente:

“SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE Y SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN .- La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En este caso, el accionante aduce que su legitimación proviene de la defensa de intereses difusos e intereses corporativos, situación contemplada en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. El supuesto contenido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se refiere a la legitimación que podemos llamar indirecta, es decir, aquella que deriva del asunto previo donde se está aplicando la o las normas que luego se impugnan en la acción. Por ello se dice que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza incidental, y debe constituir medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado en el asunto principal. El párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece otro tipo de legitimación, que se ha llamado directa. Es aquella que no requiere de un asunto previo donde se esté aplicando la norma impugnada y que se traduce en tres supuestos concretos: que por la naturaleza del asunto no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se trate de la defensa de intereses difusos o de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. En estos supuestos, las circunstancias especiales del asunto (que deberán examinarse en cada caso concreto) hacen que la relación causa-efecto entre el accionante y el objeto de su pretensión sea más tenue, lo que lo autoriza a interponer la acción directamente, sin necesidad del asunto pendiente de resolución. En este caso, la acción adolece de un requisito formal, cuál es el pago del timbre del Colegio de Abogados correspondiente a la autenticación de la firma del accionante. No obstante, por razones de economía procesal, no se hace la prevención que disponen los artículos 78 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

…III.- SOBRE LOS INTERESES LOS INTERESES DIFUSOS Y LOS QUE ATAÑEN A LA COLECTIVIDAD EN SU CONJUNTO. En segundo término, como sustento de la legitimación, el actor alega la defensa de intereses difusos. De la lectura del memorial de interposición de la acción, es evidente que al actor confunde lo que son intereses difusos e intereses colectivos, pues en un punto del escrito de interposición, señala que le asiste legitimación por defensa de los primeros y, más adelante, se refiere a esos intereses como colectivos. Sobre el interés difuso, se ha sido entendido como aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de esa agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. La sentencia No. 03705-93, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, ilustra lo que se ha entendido como intereses difusos, así como la sentencia No. 360-99 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999:

"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral." En este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo. Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. Es evidente que el derecho que reclama el accionante en este caso, no encuadra dentro de los supuestos mencionados...” (Sentencia n.° 2020-20839 de las 9:20 horas del 28 de octubre de 2020). El énfasis no es del original.

En materia de protección al consumidor, la Sala también ha aclarado cuándo se está frente a la existencia de un interés difuso o no:

“III.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DIRECTA DE LA ACCIONANTE. La parte accionante también alega, para efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la defensa de intereses difusos, en particular, en protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.

Lo anterior exige disgregar las distintas normas impugnadas en la presente acción, en tanto que se cuestionan varias disposiciones normativas de muy diverso contendido. Se cuestiona, en primer lugar, el artículo 44, inciso u), del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la ARESEP, por cuanto, se alega que se infringe el principio de reserva de ley al delegarse, mediante una norma de rango reglamentario, una potestad de imperio sancionatoria en el Director General de Mercados de la SUTEL. Se impugna, también, el numeral 67 de la Ley General de Telecomunicaciones, en su inciso a), subinciso 7), y en su inciso b), subincisos 3) y 11), en que se establecen las infracción muy graves o graves en materia de telecomunicaciones, por estimar que se conculcan los principios de tipicidad y de proporcionalidad de las sanciones. Respecto de tales disposiciones normativas en específico, la parte accionante no formula alegato o reparo alguno por presunta infracción a los derechos o intereses de los consumidores o usuarios. Es evidente que tales normas se impugnan únicamente en cuanto pueden resultar de aplicación en el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en contra de la parte accionante por presunta infracción a sus obligaciones como operadora de servicios de telecomunicaciones, sea, se está accionando en resguardo de un interés notoriamente individual, claramente circunscrito al caso específico o singular de la parte accionante, quien pretende cuestionar el sustento normativo del procedimiento administrativo tramitado en su contra y de una eventual o posible sanción. De hecho, en razón del contenido de la normativa cuestionada y de los derechos que se acusan como infringidos, es patente que tal normativa podría dar origen a afectaciones individuales susceptibles de generar reclamos concretos, respecto de un grupo acotado de personas fácilmente determinables e identificables, esto es, respecto de aquellos operadores o prestadores de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les tramite formal procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento de sus obligaciones en infracción de la normativa de telecomunicaciones. Por lo que no puede estimarse que el sub lite se esté en presencia de un supuesto de defensa de intereses difusos.

Por lo demás, la parte accionante también impugna el ordinal 43 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones, que establece la obligación de los operadores o prestadores de servicios de telecomunicaciones en modalidad prepago de llevar un registro con la información básica de sus clientes. Respecto de tal numeral, la parte accionante realiza una serie de alegatos en el sentido que tal registro de información del cliente en servicios prepago en lugar de proteger al usuario final del servicio de telecomunicaciones podría, eventualmente, limitar el acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de la generalidad de los usuarios y consumidores. En cuanto a este extremo de la acción, considera esta Sala que tampoco se está accionando en defensa de intereses difusos. En el sub judice, de la lectura integral del escrito de interposición se constata de forma diáfana que lo que motiva la formulación de esta acción es el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la parte accionante. Sea, en el fondo, lejos de pretenderse una supuesta defensa de intereses difusos, en tutela de los derechos o intereses de un grupo no identificado de posibles consumidores o usuarios, se está accionando en resguardo de un interés individual, personal y específico, como lo es el interés de la propia parte accionante en concreto, a quien se le ha iniciado un procedimiento sancionatorio justamente por presunta infracción de las normas que cuestiona -incluso, en eventual contraposición o conflicto con los intereses o derechos de los consumidores o usuarios-. Esto es, no se actúa en defensa de un interés difuminado entre un grupo no determinable de personas, sino que se está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado al caso particular de la parte accionante, como producto de la aplicación concreta de la norma cuestionada en su caso específico. De allí que pretenda cuestionar el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra.” (Sentencia n.° 2019-19588 de las 9:20 horas del 9 de octubre de 2019). El énfasis no es del original. Véanse en sentido similar las sentencias 2019-9192 de las 9:30 horas del 22 de mayo de 2019 y 2006-15489 de las 17:10 horas del 25 de octubre de 2006.

En el sub examine, tal como se expuso supra, la parte accionante considera que le asiste legitimación directa por intereses difusos, por cuanto, en su condición de consumidora y en una especie de defensa a toda persona cuyos ingresos no superen el mínimo legal, la regulación impugnada les impide, merced a sus ingresos, ser considerados sujetos de crédito y poder así adquirir una vivienda digna. No obstante, según los precedentes señalados, tal supuesto no se configura en el sub iudice. Si bien, como refiere la accionante, podría existir un grupo de personas cuyos ingresos no superaran el mínimo legal, merced a lo cual no pudieran ser considerados sujetos de crédito ni eventualmente acceder a algún tipo de crédito para una vivienda, no menos cierto es que no se puede afirmar que la accionante acuda en protección de ese grupo por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la norma impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectiva voluntad propia dirigida a acceder a créditos de este tipo y requerir deducciones de planilla a los efectos de un crédito para vivienda. De esta manera, se considera que la gestionante, en realidad, está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, ante la necesidad propia de acceder a un crédito y, consecuentemente, de adquirir una vivienda propia, de manera que la norma impugnada sí es susceptible de ser objeto de aplicación individual, esto es, en una situación en particular, tal como la tramitación de un crédito, en la que cualquier gestionante eventualmente podría reclamar la lesión a algún derecho por la vía del amparo, en el que, en el momento procesal oportuno, la Sala resolvería si en efecto se da o no una afectación de relevancia constitucional.

En ese sentido, se reitera cómo la Sala Constitucional se ha pronunciado:

“… A partir de lo anterior, toda vez que las normas aquí impugnadas podrían originar el reclamo de personas fácilmente determinables e identificables dentro de un proceso penal, no puede estimarse que se esté en presencia de un supuesto de defensa de intereses difusos. De hecho, de admitirse la posibilidad de la accionante de plantear una acción de inconstitucionalidad en esta materia, en las condiciones pretendidas por ella, supondría reconocer la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (véase la sentencia n°. 2016-000787 de las 9:05 horas del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución. En consecuencia, al constatarse que la accionante no ha sustentado su legitimación en la existencia de un asunto pendiente de resolver en que se invocara la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas ni, tampoco, tiene legitimación para ejercer la acción directa en defensa de intereses difusos, esta acción es inadmisible.” (Sentencia n.° 2020-4490 de las 9:20 horas del 4 de marzo de 2020) “…Nótese que, ciertamente, tal como lo señala claramente la Procuraduría General de la República y de manera enfática lo refiere el Ministro de Ambiente y Energía, la normativa que se cuestiona sí es totalmente susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables, que ejercen una determinada actividad, sujeta a la regulación señalada en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. De tal manera, es claro que contrario a la aducida defensa de intereses difusos, lo que se encuentra de por medio es algún grado de inconformidad con la sujeción a que deben someterse para la regulación de la actividad que ejercen o pretenden ejercer; véase que como bien refiere el informe del Ministro de Ambiente y Energía, los accionantes se encuentran directamente relacionados como fundadores, gerentes o servidores de diversas empresas relacionadas con la exhibición de fauna silvestre o su promoción turística. Así, resulta inviable aducir presuntos problemas de conservación y de educación ambiental, para utilizar la figura de los intereses difusos y promover con ello una acción de inconstitucionalidad directa obviando los estrictos requisitos de admisibilidad señalados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tal como se indicó en los considerandos II y III de esta resolución…” (Sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021) El énfasis no es del original. En igual sentido, ver la sentencia n.° 2021-3852 de las 13:16 horas del 24 de febrero de 2021.

Se reitera que el interés difuso no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional); pero tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo. Por consiguiente, esta Sala considera que la accionante carece de legitimación para plantear este proceso en los términos invocados; además, no refirió la existencia de un asunto pendiente de resolver en el que hubiera sido invocada la inconstitucionalidad pretendida. En consecuencia, lo procedente es desestimar esta acción, sin necesidad de emitir mayor consideración al respecto.” El accionante manifiesta que acude a interponer este proceso como consumidor, según indica, de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa), y a favor de los “derechos de las demás personas consumidoras de cannabis”.

Sin embargo, tome en cuenta el accionante que, según lo indicado en el precedente de cita, aun cuando el interés difuso implica una manifestación menos concreta e individualizable que la del interés colectivo, no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que este último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. El interés difuso es aquel interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Y, precisamente, son las especiales características de estos derechos, por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para distinguir y determinar si estamos frente a la presencia de los intereses difusos, Aun cuando en otras oportunidades, la Sala ha hecho alusión al caso de los derechos de los consumidores, tal y como quedó expuesto en el precedente de cita, la mera condición de consumidor no denota que, en todos los asuntos, esa condición revista una verdadera defensa de intereses difusos, sino de intereses particulares; y en ese caso, tal supuesto de legitimación no debe ser confundido con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional). De igual modo, la Nombre3382 de este Tribunal ha señalado que el interés invocado tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues, en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo.

El accionante refiere que actúa en defensa de sus derechos y los de un grupo de personas que también son consumidores de cannabis; sin embargo, lo cierto es que ello no implica que, en tal condición estén todos interesados en consechar la cannabis, comerciarla, sembrarla, transformarla, transportarla, venderla o cultivarla, entre otras actividades; y menos aún, que su consumo e interés sea exclusivamente para uso recreativo y, no constituya alguno de los otros usos, incluso autorizados actualmente mediante la Ley nro. 10113. De manera que, no se podría afirmar entonces que el accionante acuda en protección de ese grupo de personas por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante; ni utilizar la misma para mero uso lúdico o recreativo. Por lo anterior, este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual, y generar un caso particular, tal como se advirtió igualmente en la sentencia nro. 2018-14603, de las 9:20 horas del 5 de setiembre de 2018, en una acción de inconstitucionalidad planteada contra esta normativa. En consecuencia, visto que el accionante carece de la legitimación invocada para plantear este proceso, lo procedente es el rechazo de plano de esta acción.” Consideraciones aplicables al caso en estudio. Aunque en esta segunda acción, el accionante hace una serie de alegaciones adicionales en cuanto a la referida defensa de intereses difusos (en particular, citar los artículos 46 de la Constitución Política y 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como una mención genérica a los derechos de los consumidores), lo cierto es que no se aportan argumentos nuevos que justifiquen variar los razonamientos ya vertidos por este Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita. Debe reiterarse, al efecto, que "no se podría afirmar entonces que el accionante acuda en protección de ese grupo de personas por compartir necesariamente sus intereses, ya que no se demuestra ni evidencia que la normativa impugnada produzca una afectación socialmente difuminada, toda vez que, no todo integrante del grupo aludido por la parte accionante inexorablemente se encuentra en un estado de efectivo interés en sembrar, cosechar, vender o transformar la cannabis en el sentido pretendido por el accionante; ni utilizar la misma para mero uso lúdico o recreativo. Por lo anterior, este Tribunal considera que, en realidad, el gestionante está accionando en resguardo de un interés individual, claramente delimitado en su situación particular, lo cual denota, además, que la normativa impugnada es susceptible de ser objeto de aplicación individual, y generar un caso particular, tal como se advirtió igualmente en la sentencia nro. 2018-14603, de las 9:20 horas del 5 de setiembre de 2018, en una acción de inconstitucionalidad planteada contra esta normativa".

III.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción, como así se dispone.

IV.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.

En este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto.

En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la Nombre3382 no significa que se pueda admitir ‒como regla general‒ que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos.

Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos.

En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción. La Magistrada Garro Vargas consigna nota. El Magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes.

Res. 2023029023 RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Tal como lo he expresado en otros casos, estimo que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia nro. 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:

“(…) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.

No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa” (véase la sentencia No. 2007- 01145).” En consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, considero, a diferencia de la Nombre3382 de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso. En el caso del accionante, tal como refiere la Mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada. De modo que, en este caso, lo que se vislumbra es una situación que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas, ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso. Por el motivo expuesto coincido con la Nombre3382 en desestimar esta acción; empero, con la fundamentación expuesta. Paul Rueda L.

(…)”.

IV.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN POR CARECER DE LEGITIMACIÓN DIRECTA. Ahora bien, en el caso bajo estudio, nuevamente, el accionante acude ante esta Sala Constitucional a fin de impugnar el artículo 127 de la Ley General de la Salud n.° 5395, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.

Queda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente”.

Asimismo, el actor se dirige contra “la línea 27 de la lista “Estupefacientes incluidos en la Lista I” de la Listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Nombre2042 mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973 que incluye al Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis en dicha lista; contra la línea 32 de la lista “Sustancias incluidas en la Lista I” de la Listas del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Nombre2042 mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Tetrahidrocannabinol, sus isómeros y sus variantes estereoquímicas; contra la línea 16 de la lista “Sustancias incluidas en la Lista II” de la Listas del Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobada por Nombre2042 mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972, que incluye al Dronabinol delta - 9 -Tetrahidro-cannabinol y sus variantes estereoquímicas, lo que las regula como sustancias no autorizadas sujetas a la aplicación de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Ley No. 8204 precisamente artículos 1, 5, 58”.

En síntesis, el accionante reclama que el contenido y efectos de estas normas impone restricciones a las personas consumidoras de la planta del cannabis, que niegan sus fundamentales derechos del consumidor, lesionando a la vez, los derechos humanos a la salud, acceso a la justicia, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Estima que la prohibición contendida en esas disposiciones resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lesividad, ultima ratio, insignificancia, interdicción de la arbitrariedad y de sostenimiento de las cargas públicas.

A efectos de fundamentar su legitimación, el accionante insiste en argumentar alrededor de la inexistencia de una lesión individual y directa, así como la supuesta presencia de intereses difusos de las personas consumidoras de cannabis con fines recreativos en Costa Rica, colectivo al que dice pertenecer. En palabras del accionante:

“Por la naturaleza del asunto aquí impugnado, no existe una lesión individual y directa actualmente justiciable en sede ordinaria. Esto es así porque las normas cuestionadas imponen prohibiciones y sanciones de efectos generales (lex generalis penal), cuya sola vigencia coarta en abstracto derechos, sin requerir un acto concreto adicional para producir el agravio constitucional. El accionante –al igual que cualquier otro miembro del colectivo afectado– se abstiene de ejercer plenamente ciertas conductas (p. ej., cultivar su propia planta para consumo personal, poseerla, etc.) debido al temor fundado de la sanción penal; es decir, la lesión a su libertad y autonomía es real pero indirecta, mediata, manifestada como una “amenaza difusa” que le impone autocensura en su estilo de vida. En tales condiciones no hay un “asunto pendiente de resolución” donde haya podido invocar la inconstitucionalidad, pues debería primero infringir la ley y ser sometido a proceso para recién contar con ese vehículo. Requerirle ese vía crucis significaría, en la práctica, denegarle el acceso a la justicia constitucional”. (página 3 del escrito inicial).

Pese a las alegaciones de la parte accionante, lo cierto es que la normativa que pretende impugnar es susceptible de aplicación individual y directa, además, este no logra demostrar la existencia del supuesto interés difuso que pretende defender. Es decir, en esta nueva acción el actor no aporta argumentos o elementos de juicio adicionales que permitan cambiar el criterio de este Tribunal expuesto en los antecedentes citados en el considerando III de esta sentencia. En consecuencia, al no lograr acreditar el accionante que ostenta la legitimación activa para promover este proceso, lo procedente es rechazar de plano esta acción.

V.- CONCLUSIÓN. A partir de lo anterior, en criterio de esta Sala, el accionante carece de legitimación para interponer esta acción.

VI.- Razones diferentes del magistrado Rueda Leal.

En el sub examine, considero que la acción se debe rechazar de plano con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la Nombre3382 señala que cuando una norma es susceptible de aplicación individual no cabe invocar la defensa de intereses difusos para admitir la acción. En ese sentido, citan el voto nro. 2021-002185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021; sin embargo, no comparto tal razonamiento, por lo que esa oportunidad consigné:

“Razones distintas del magistrado Rueda Leal. En criterio de la mayoría, resulta inviable alegar legitimación por intereses difusos cuando la norma cuestionada es susceptible de aplicación individual y de incidir directamente en la esfera jurídica de personas singulares e identificables. El infrascrito no puede compartir esta afirmación por los siguientes motivos.

Es cierto, como indica la sentencia, que el interés difuso se caracteriza por concernir a un grupo de personas, de manera que está “difuminado”. Sin embargo, considero que la restricción que efectúa la Nombre3382 ‑eliminando la existencia de un interés difuso cuando la disposición sea susceptible de aplicación individual‑ es insostenible. Tal delimitación divide los casos en un binomio que contrasta con la misma realidad, pues existen situaciones en que al lado del interés difuso confluye un interés particular. Entre las materias que la Sala reconoce como interés difuso está, verbigracia, el derecho al ambiente sano y equilibrado, la materia electoral y el derecho a la vida. En el tema ambiental, piénsese en una disposición estatal que elimine un refugio de vida silvestre. Si se tratara de un refugio estatal (artículo 82 inciso a) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), entonces existiría un interés difuso. Sin embargo, si el refugio es privado (numeral 82 inciso c) de esa ley), entonces su eliminación afectaría claramente al propietario, por lo que no existiría legitimación por interés difuso, a pesar de que el ambiente -en sí mismo- puede tener el mismo grado de afectación en ambos casos. Igualmente, en materia electoral, una disposición puede afectar al candidato de un partido (aplicación individual), sin descartar por ello una vulneración para la pureza del proceso electoral que concierne a todos los ciudadanos. En definitiva, la existencia de un interés difuso no excluye que un sujeto pueda experimentar una lesión de mayor intensidad en sus intereses particulares que la generalidad de personas. Una aplicación del principio pro actione también lleva a interpretar las normas de manera favorable para la tutela de los derechos fundamentales y la protección de la supremacía constitucional. En ese tanto, estimo que los intereses difusos pueden subsistir incluso en casos que permitan la aplicación individual de una disposición.

Ahora bien, considero que el caso concreto debe ser rechazado, porque no se pretende la tutela del ambiente, en tanto interés difuso, sino de intereses particulares distintos al ambiente, como es que las empresas o sujetos concernidos puedan continuar su actividad de exhibición”.

Ahora, con respecto al caso concreto, la Nombre3382 transcribe parcialmente la resolución nro. 2023-29023 de las 12:45 horas de 8 de noviembre de 2023; empero, en tal oportunidad dispuse:

“RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Tal como lo he expresado en otros casos, estimo que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia nro. 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:

“(…) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.

No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa” (véase la sentencia No. 2007- 01145).” En consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia n.° 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, considero, a diferencia de la Nombre3382 de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso. En el caso del accionante, tal como refiere la Nombre3382, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada. De modo que, en este caso, lo que se vislumbra es una situación que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas, ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso. Por el motivo expuesto coincido con la Nombre3382 en desestimar esta acción; empero, con la fundamentación expuesta”.

A partir de lo anterior, sostengo que los intereses difusos son entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello que, a diferencia de la Nombre3382 de este Tribunal, considero que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada.

Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso.

De ahí que, en el caso de la parte accionante, tal como refiere la mayoría, la normativa impugnada no produce una afectación socialmente difuminada, sino determinada. De modo que, en el sub lite, lo que se vislumbra es una situación que, si bien puede ser compartida por algún grupo de personas (según indica el accionante, consumidores recreativos de cannabis), ese efecto no es de tal magnitud como para considerarlo un interés difuso. Por el motivo expuesto estimo que se debe rechazar de plano la acción.

VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. En este asunto he concurrido con mi voto en la desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad. Pero he optado por consignar una nota separada con la que pretendo perfilar mi criterio en relación con la legitimación y la admisibilidad de este proceso en concreto. En ese sentido, considero necesario precisar que lo resuelto por la Nombre3382 no significa que se pueda admitir ‒como regla general‒ que, cuando pueda existir un reclamo por una violación individual y directa, no procede per se afirmar que no corresponde tutelar paralelamente la protección de los intereses difusos. Es decir, habrá casos en que en atención a la situación jurídica sustancial afectada podría configurarse ambos supuestos. Distinto es el caso en que razonablemente se pueda desprender que, si bien se alega un interés difuso, lo que subyace es una clara utilidad personal e individual de otra naturaleza o, incluso, otro derecho subjetivo que no engloba paralelamente la protección de los intereses difusos. En definitiva, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso para garantizar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando se puede corroborar que lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que bien podrían ser tutelados en una acción de inconstitucionalidad, pero a través del supuesto contemplado en el art. 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano esta acción. El magistrado Rueda Leal consigna razones diferentes. La magistrada Garro Vargas consigna nota.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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    • Ley General de la Salud N.° 5395 Art. 127
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 75
    • Ley sobre Estupefacientes N.° 8204 Arts. 1, 5, 58
    • Convención Única sobre Estupefacientes (1961) Lista I, línea 27

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