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Res. 20636-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2025
OutcomeResultado
The amparo is denied due to lack of prior complaint and because the water shortage was due to a pipe blockage that was timely repaired.Se declara sin lugar el recurso de amparo por falta de denuncia previa y porque la falta de agua se debió a una obstrucción reparada oportunamente.
SummaryResumen
The Constitutional Court hears an amparo filed by a resident of Aserrí against the Municipality of Aserrí. The complainant alleges prolonged drinking water rationing, even during the rainy season, and claims that from May 31 to June 4, 2025, she had no water service without a tanker truck being sent. She also claims the water is not potable. The Court finds no evidence that the complainant had filed a formal complaint with the municipality prior to the amparo, a prerequisite for constitutional jurisdiction. Regarding the specific period without water, it is proven that it was due to a blockage in the main pipe, which was promptly repaired by the municipal water utility, restoring supply with adequate pressure. The amparo is denied, but the mayor is urged to coordinate necessary actions to ensure drinking water supply.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de Aserrí contra la Municipalidad de Aserrí. La recurrente alega que enfrentan racionamientos prolongados de agua potable, incluso en época lluviosa, y que entre el 31 de mayo y el 4 de junio de 2025 no contó con el servicio sin que se enviara un camión cisterna. También señala que el agua no es de calidad potable. La Sala determina que no existe prueba de que la recurrente hubiera planteado una denuncia formal previa ante la municipalidad, requisito necesario para que la jurisdicción constitucional pueda intervenir. Respecto al lapso específico sin agua, se acredita que se debió a una obstrucción en la tubería madre, la cual fue reparada prontamente por el acueducto municipal, restableciendo el suministro con presión adecuada. Se declara sin lugar el amparo, pero se exhorta a la alcaldesa a coordinar las acciones necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable.
Key excerptExtracto clave
V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioner claims that her fundamental rights have been violated because water rationing is carried out in Aserrí during dry and even rainy periods. She claims that from May 31 until the date of filing the appeal—June 4, 2025—she has been without water and the respondent authority has not even sent a tanker truck to address the shortage. She clarifies that she is not against rationing, but it is different to be left without a drop of water for three or four days, unable to meet basic food and hygiene needs. She adds that residents of Aserrí know that the local water is not of potable quality; sometimes only mud comes out and cannot be used due to health risks. The Court verifies that the petitioner is a resident of Aserrí. (…) there is no evidence whatsoever that, prior to filing this matter, the petitioner had lodged a formal complaint with the Municipality of Aserrí regarding the denounced problem. In this regard, it should be noted that this jurisdiction is not meant to act as a complaint-handling body, so the grievances raised by the petitioner must first be presented, if she so wishes, to the respondent local government. Hence, this part of the amparo is inadmissible. Having clarified the above, the Court observes that the petitioner also claims that between May 31 and June 4, 2025, she lacked potable water service without a tanker truck delivering water. (…) thus, the evidence shows that in early June 2025 a problem occurred due to a blockage in a main pipe near the area where the petitioner lives, which caused low water pressure, but water was still reaching the homes and only could not go up to dwellings with two or more floors. (…) Furthermore, the same communication stated that, upon noticing the situation, the local government took action and within a reasonable timeframe managed to “solve the problem by removing the blockage and verifying that water reached the affected neighbors with adequate pressure.” Therefore, no violation of the petitioner’s fundamental rights is proven regarding this grievance.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que en Aserrí realizan racionamientos de agua potable en períodos de época seca e incluso lluviosa. Acusa que desde el 31 de mayo y hasta la fecha de interposición del recurso -4 de junio de 2025- no cuenta con agua y la autoridad recurrida ni siquiera ha enviado un camión cisterna para solventar el faltante. Aclara que no está en contra de los racionamientos, pero distinto es que los dejen tres o cuatro días sin una gota de agua para sufragar necesidades básicas de alimentación e higiene. Agrega los ciudadanos de Aserrí tienen conocimiento que el agua de la localidad no es de calidad potable, en ocasiones lo que sale es barro y no es posible utilizarla, debido al riesgo para la salud. La Sala verifica que la amparada es vecina de Aserrí. (…) no consta elemento probatorio alguno que acredite que, previo a la interposición de este asunto, la amparada haya planteado una denuncia formal ante la Municipalidad de Aserrí en relación con la problemática denunciada. Al respecto, adviértase que no le corresponde a esta jurisdicción actuar como una instancia tramitadora de quejas o denuncias, por lo que lo acusado por la recurrente debe ser interpuesto, primeramente, si a bien lo tiene, ante el gobierno local recurrido. De ahí que este extremo del amparo sea improcedente. Aclarado lo anterior, el Tribunal observa que la accionante también reclama que entre el 31 de mayo y el 4 de junio de 2025 no contó con el servicio de agua potable, sin que un camión cisterna hubiese llevado agua potable. (…) así las cosas, de la prueba se desprende que a inicios de junio de 2025 ocurrió un problema debido a la obstrucción de una tubería madre cerca del sector en que reside la amparada, motivo por el cual la presión del agua fue baja, pero sí llegaba a los hogares y solo no podía subir a las viviendas con dos o más plantas. (…) Además, en el mismo oficio se afirmó que, al percatarse de tal situación, el gobierno local llevó acciones con las cuales en un plazo razonable se logró “solventar el problema removiendo la obstrucción y validando que el agua llegase a los vecinos afectados con una presión adecuada”. Por ende, tampoco se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada en cuanto a este agravio.
Pull quotesCitas destacadas
"no consta elemento probatorio alguno que acredite que, previo a la interposición de este asunto, la amparada haya planteado una denuncia formal ante la Municipalidad de Aserrí en relación con la problemática denunciada."
"there is no evidence whatsoever that, prior to filing this matter, the petitioner had lodged a formal complaint with the Municipality of Aserrí regarding the denounced problem."
Considerando V
"no consta elemento probatorio alguno que acredite que, previo a la interposición de este asunto, la amparada haya planteado una denuncia formal ante la Municipalidad de Aserrí en relación con la problemática denunciada."
Considerando V
"no le corresponde a esta jurisdicción actuar como una instancia tramitadora de quejas o denuncias, por lo que lo acusado por la recurrente debe ser interpuesto, primeramente, si a bien lo tiene, ante el gobierno local recurrido."
"this jurisdiction is not meant to act as a complaint-handling body, so the grievances raised by the petitioner must first be presented, if she so wishes, to the respondent local government."
Considerando V
"no le corresponde a esta jurisdicción actuar como una instancia tramitadora de quejas o denuncias, por lo que lo acusado por la recurrente debe ser interpuesto, primeramente, si a bien lo tiene, ante el gobierno local recurrido."
Considerando V
"de la prueba se desprende que a inicios de junio de 2025 ocurrió un problema debido a la obstrucción de una tubería madre cerca del sector en que reside la amparada, motivo por el cual la presión del agua fue baja, pero sí llegaba a los hogares y solo no podía subir a las viviendas con dos o más plantas."
"the evidence shows that in early June 2025 a problem occurred due to a blockage in a main pipe near the area where the petitioner lives, which caused low water pressure, but water was still reaching the homes and only could not go up to dwellings with two or more floors."
Considerando V
"de la prueba se desprende que a inicios de junio de 2025 ocurrió un problema debido a la obstrucción de una tubería madre cerca del sector en que reside la amparada, motivo por el cual la presión del agua fue baja, pero sí llegaba a los hogares y solo no podía subir a las viviendas con dos o más plantas."
Considerando V
"tome nota la alcaldesa de Aserrí que deberá coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de garantizar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias de ese cantón."
"the Mayor of Aserrí shall take note that she must coordinate what is necessary and carry out all actions within the scope of her powers to guarantee the supply of drinking water to the users of that canton."
Considerando V
"tome nota la alcaldesa de Aserrí que deberá coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de garantizar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias de ese cantón."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Type of Matter: Amparo appeal Ruling with protected data, in accordance with current regulations CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the fourth of July of two thousand twenty-five.
Amparo appeal processed in expediente number 25-016046-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALITY OF ASERRÍ.
Whereas:
Drafted by Judge Rueda Leal; and,
Considering:
Given that the mayor of Aserrí failed to respond to the hearing within the period set by this Court in the admission resolution of this sub lite matter, the appeal is resolved in accordance with Article 45 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) and taking into consideration the evidentiary elements contained in the case record.
The appellant considers her fundamental rights violated, since in Aserrí they implement potable water rationing during dry season periods and even rainy ones. She accuses that from May 31 until the date of filing the appeal—June 4, 2025—she has no water, and the respondent authority has not even sent a tanker truck to resolve the shortage. She clarifies that she is not against the rationing, but it is different to be left three or four days without a drop of water to meet basic food and hygiene needs. She adds that the citizens of Aserrí know that the local water is not of potable quality; sometimes what comes out is mud and it is not possible to use it, due to the health risk.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are considered duly proven:
“1. Whether there is any formality filed by Mrs. [Name 001]. A//. The Environmental Management Directorate has not received to date any formality from Mrs. [Name 001] or any complaint regarding the facts raised. This directorate did receive a verbal complaint via telephone call from Mrs. [Name 002], a resident of Calle Zuñiga (sic) in downtown Aserri (sic) and, by reference, a neighbor of Mrs. [Name 001]; indicating that, at her house, in early June, very little water pressure was arriving and it did not reach the second floor. 2. If affirmative, detail the procedure and the response provided. A//. As previously indicated, no formality has been received from Mrs. [Name 001]; however, since she is a neighbor of Mrs. [Name 002], who did file a verbal complaint, this directorate will proceed to detail the incidents of the case presented in the Calle Zuñiga (sic) sector where Mrs. [Name 001] apparently lives.
In early June, Mrs. [Name 002], via telephone call, contacted the plumber supervisor Mr. [Name 003] (sic) to tell him she had water access problems. Given this situation, this directorate gave the immediate order to attend to the incident at the site, where it was detected that in the Calle Zuñiga (sic) sector water did arrive, but with low pressure, preventing it from rising to the second floor of the dwelling houses. Addressing the inconvenience, the municipal aqueduct determined that the low water pressure arriving was due to a possible obstruction of the main pipe that supplies water to this sector of Calle Zuñiga (sic). After making several holes to locate the obstruction, the problem was resolved by removing the obstruction and validating that water reached the affected neighbors with adequate pressure. Photographs of the work performed and of the water pressure reaching this sector after the repair made to the supply network are provided. 3.
In the event that no complaint has been received, refer, by means of a detailed report, each one according to their scope of competence, after carrying out an on-site inspection, to the facts alleged in the appeal. Indicating whether they are true. The cause of the rationing, publications made, remedial plan, among others. A//. As previously indicated, the case presented in the Calle Zuñiga (sic) sector was due to a problem unrelated to the claims made by the respectable Mrs. [Name 001], associating the inconvenience with water rationing or suspension of water service by the municipal aqueduct. This event was due to repair attention for an obstruction problem in the main pipe of the sector, which was promptly addressed, and despite the difficulty in detecting the specific point of the pipe obstruction, it was successfully detected and resolved, as shown in the photograph provided of the pressure in the Calle Zuñiga (sic) sector after the work performed.
(…) As previously indicated, this directorate has never received any formality from Mrs. [Name 001] regarding difficulties in being attended to, and regarding the statement supposedly expressed by a municipal official, this directorate has also not been informed of any comment in this regard (…)” (highlighting was incorporated). (See documentary evidence).
Of importance for the resolution of this matter, the following fact is considered not proven:
In this sub lite matter, the appellant considers her fundamental rights violated, since in Aserrí they implement potable water rationing during dry season periods and even rainy ones. She accuses that from May 31 until the date of filing the appeal—June 4, 2025—she has no water, and the respondent authority has not even sent a tanker truck to resolve the shortage. She clarifies that she is not against the rationing, but it is different to be left three or four days without a drop of water to meet basic food and hygiene needs. She adds that the citizens of Aserrí know that the local water is not of potable quality; sometimes what comes out is mud and it is not possible to use it, due to the health risk.
The Chamber verifies that the amparo recipient is a resident of Aserrí. By official letter DGA-139-2025-int of June 24, 2025, the Environmental Management Directorate of the Municipality of Aserrí stated: “1. Whether there is any formality filed by Mrs. [Name 001]. A//. The Environmental Management Directorate has not received to date any formality from Mrs. [Name 001] or any complaint regarding the facts raised. This directorate did receive a verbal complaint via telephone call from Mrs. [Name 002], a resident of Calle Zuñiga (sic) in downtown Aserri (sic) and, by reference, a neighbor of Mrs. [Name 001]; indicating that, at her house, in early June, very little water pressure was arriving and it did not reach the second floor. 2. If affirmative, detail the procedure and the response provided. A//. As previously indicated, no formality has been received from Mrs. [Name 001]; however, since she is a neighbor of Mrs. [Name 002], who did file a verbal complaint, this directorate will proceed to detail the incidents of the case presented in the Calle Zuñiga (sic) sector where Mrs. [Name 001] apparently lives.
In early June, Mrs. [Name 002], via telephone call, contacted the plumber supervisor Mr. [Name 003] (sic) to tell him she had water access problems. Given this situation, this directorate gave the immediate order to attend to the incident at the site, where it was detected that in the Calle Zuñiga (sic) sector water did arrive, but with low pressure, preventing it from rising to the second floor of the dwelling houses. Addressing the inconvenience, the municipal aqueduct determined that the low water pressure arriving was due to a possible obstruction of the main pipe that supplies water to this sector of Calle Zuñiga (sic). After making several holes to locate the obstruction, the problem was resolved by removing the obstruction and validating that water reached the affected neighbors with adequate pressure. Photographs of the work performed and of the water pressure reaching this sector after the repair made to the supply network are provided. 3.
In the event that no complaint has been received, refer, by means of a detailed report, each one according to their scope of competence, after carrying out an on-site inspection, to the facts alleged in the appeal. Indicating whether they are true. The cause of the rationing, publications made, remedial plan, among others. A//. As previously indicated, the case presented in the Calle Zuñiga (sic) sector was due to a problem unrelated to the claims made by the respectable Mrs. [Name 001], associating the inconvenience with water rationing or suspension of water service by the municipal aqueduct. This event was due to repair attention for an obstruction problem in the main pipe of the sector, which was promptly addressed, and despite the difficulty in detecting the specific point of the pipe obstruction, it was successfully detected and resolved, as shown in the photograph provided of the pressure in the Calle Zuñiga (sic) sector after the work performed.
(…) As previously indicated, this directorate has never received any formality from Mrs. [Name 001] regarding difficulties in being attended to, and regarding the statement supposedly expressed by a municipal official, this directorate has also not been informed of any comment in this regard (…)” (highlighting was incorporated).
Now, in the case under review, the plaintiff claims there is a problem in the provision of potable water service in Aserrí, given that rationing is carried out for extended periods of time without providing alternatives such as tanker trucks. Regarding this, it should be noted that in this sub lite matter there is no evidentiary element whatsoever accrediting that, prior to the filing of this matter, the amparo recipient had filed a formal complaint before the Municipality of Aserrí regarding the reported problem. In this regard, it should be noted that it does not fall to this jurisdiction to act as a processing body for complaints or claims, so what is accused by the appellant must be filed, first, if she so desires, before the respondent local government. Hence, this aspect of the amparo is inadmissible.
Having clarified the above, the Court notes that the plaintiff also complains that between May 31 and June 4, 2025, she did not have potable water service, and no tanker truck had brought potable water. In this regard, in the aforementioned memorial no. DGA-139-2025-int of June 24, 2025, the Environmental Management Directorate of the Municipality of Aserrí explained that: “In early June, Mrs. [Name 002], via telephone call, contacted the plumber supervisor Mr. [Name 003] (sic) to tell him she had water access problems. Given this situation, this directorate gave the immediate order to attend to the incident at the site, where it was detected that in the Calle Zuñiga (sic) sector water did arrive, but with low pressure, preventing it from rising to the second floor of the dwelling houses. Addressing the inconvenience, the municipal aqueduct determined that the low water pressure arriving was due to a possible obstruction of the main pipe that supplies water to this sector of Calle Zuñiga (sic).
After making several holes to locate the obstruction, the problem was resolved by removing the obstruction and validating that water reached the affected neighbors with adequate pressure. Photographs of the work performed and of the water pressure reaching this sector after the repair made to the supply network are provided. (…) the case presented in the Calle Zuñiga (sic) sector was due to a problem unrelated to the claims made by the respectable Mrs. [Name 001], associating the inconvenience with water rationing or suspension of water service by the municipal aqueduct. This event was due to repair attention for an obstruction problem in the main pipe of the sector, which was promptly addressed, and despite the difficulty in detecting the specific point of the pipe obstruction, it was successfully detected and resolved, as shown in the photograph provided of the pressure in the Calle Zuñiga (sic) sector after the work performed.
(…)” (boldface added). Thus, from the evidence, it is clear that at the beginning of June 2025, a problem occurred due to the obstruction of a main pipe near the sector where the amparo recipient resides, which caused water pressure to be low, but water did reach the homes and only could not rise to dwellings with two or more floors. In that sense, it should be recalled that the cited memorial stated: “that in the Calle Zuñiga (sic) sector water did arrive, but with low pressure, preventing it from rising to the second floor of the dwelling houses.” Furthermore, in the same official letter, it was affirmed that, upon becoming aware of this situation, the local government took actions by which, within a reasonable period, it was possible to “resolve the problem by removing the obstruction and validating that water reached the affected neighbors with adequate pressure.” Therefore, injury to the fundamental rights of the protected party regarding this grievance is also not proven.
Consequently, the appeal is dismissed in the terms in which it was formulated. However, the mayor of Aserrí should take note that she must coordinate what is necessary and carry out all actions within her scope of competence, in order to guarantee the supply of potable water to the users of that canton.
The parties are warned that, if they have provided any paper document or objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn within a maximum period of 30 working days, counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not collected within that period will be destroyed, based on the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)" (approved by the Full Court in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, and published in Judicial Bulletin no. 19 of January 26, 2012) and in article LXXXI of the session of the Superior Council of the Judicial Branch no. 43-12 of May 3, 2012.
Therefore:
The appeal is dismissed. Let the respondent authority take note of what is indicated in fine of considerando V of this pronouncement.
\t Fernando Castillo V.
President \t Fernando Cruz C.
\t \t Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
\t \t Ana Cristina Fernandez A.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 11:14:09.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-016046-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
En vista de que el alcalde de Aserrí omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, se procede a resolver el recurso de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tomando en consideración los elementos probatorios que constan en los autos.
La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que en Aserrí realizan racionamientos de agua potable en períodos de época seca e incluso lluviosa. Acusa que desde el 31 de mayo y hasta la fecha de interposición del recurso -4 de junio de 2025- no cuenta con agua y la autoridad recurrida ni siquiera ha enviado un camión cisterna para solventar el faltante. Aclara que no está en contra de los racionamientos, pero distinto es que los dejen tres o cuatro días sin una gota de agua para sufragar necesidades básicas de alimentación e higiene. Agrega los ciudadanos de Aserrí tienen conocimiento que el agua de la localidad no es de calidad potable, en ocasiones lo que sale es barro y no es posible utilizarla, debido al riesgo para la salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“1. Si consta alguna gestión presentada por la señora [Nombre 001]. R//. La Dirección de Gestión Ambiental no ha recibido hoy en día ninguna gestión de la señora [Nombre 001] ni alguna denuncia referente a los hechos planteados. Esta dirección, si (sic) recibió una denuncia verbal vía llamada telefónica, por parte de la señora [Nombre 002], vecina de Calle Zuñiga (sic) en Aserri (sic) centro y por referencias a su vez vecina de la señora [Nombre 001]; indicando que, en la casa de ella, a inicios del mes de junio estaba llegando muy poca presión de agua y que no le llegaba a la segunda planta. 2. En caso afirmativo detallar, el trámite y la respuesta otorgada. R//. Como se indicó anteriormente por parte de la señora [Nombre 001] no se ha recibido ninguna gestión, sin embargo, al ser esta vecina de la señora [Nombre 002] que, si interpuso una denuncia verbal, esta dirección procederá a detallar los incidentes del caso presentado en el sector de Calle Zuñiga (sic) donde aparentemente vive la señora [Nombre 001].
A inicios del mes de junio, la señora [Nombre 002], vía llamada telefónica, se contacto (sic) con el supervisor del fontanero Señor [Nombre 003] (sic) para indicarle que tenía problemas de acceso al agua. Ante esta situación esta dirección dio la orden inmediata de atender el incidente en el sitio, en donde se detector (sic) que en el sector de Calle Zuñiga (sic) si (sic) llegaba agua, pero con poca presión, no pudiendo la misma subir a la segunda planta de las casas de habitación. Atendiendo el inconveniente el acueducto municipal determino (sic) que la poca presión de agua que llegaba se debía a una posible obstrucción de la tubería madre que suministra el agua a este sector de Calle Zuñiga (sic). Posterior a efectuar varios huecos para ubicar la obstrucción se logro (sic) solventar el problema removiendo la obstrucción y validando que el agua llegase a los vecinos afectados con una presión adecuada.
Se aportan fotografías de los trabajos efectuados y de la presión de agua que llega a este sector una vez efectuada la reparación presentada en la red de abastecimiento. 3. En caso de no haberse recibido denuncia alguna, referirse, mediante informe detallado, cada uno conforme al ámbito de sus competencias, previo a efectuar inspección in sitio, a los hechos denunciados en el recurso. Indicando si son ciertos. La causa de los racionamientos, publicaciones efectuadas, plan remedial, entre otros. R//. Como se indico (sic) anteriormente, el caso presentado en el sector de Calle Zuñiga (sic) obedeció a un problema que no tiene que ver con las afirmaciones que indica la respetable señora [Nombre 001] asociado el inconveniente con temas de racionamiento de agua o suspensión del servicio de agua por parte del acueducto municipal. Esta eventualidad obedeció a una atención de reparación ante un inconveniente de obstrucción de la tubería madre del sector, que fue atendida prontamente y que a pesar de la dificultad para detectar el punto especifico (sic) de la obstrucción de la tubería, se logró detectar y resolver satisfactoriamente como se muestra en la fotografía aportada de la presión que se tiene en el sector de calle Zuñiga (sic) posteriormente a los trabajos efectuados.
(…) Como se indicó anteriormente, esta dirección nunca ha recibido ninguna gestión de la señora [Nombre 001] sobre dificultades para ser atendida y con respecto a la afirmación que supuestamente le expreso (sic) un funcionario municipal, esta dirección tampoco se ha enterado de algún comentario al respecto (…)” (el resaltado fue incorporado). (Ver prueba documental).
De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:
En el sub lite, la recurrente estima lesionados los derechos fundamentales, toda vez que en Aserrí realizan racionamientos de agua potable en períodos de época seca e incluso lluviosa. Acusa que desde el 31 de mayo y hasta la fecha de interposición del recurso -4 de junio de 2025- no cuenta con agua y la autoridad recurrida ni siquiera ha enviado un camión cisterna para solventar el faltante. Aclara que no está en contra de los racionamientos, pero distinto es que los dejen tres o cuatro días sin una gota de agua para sufragar necesidades básicas de alimentación e higiene. Agrega los ciudadanos de Aserrí tienen conocimiento que el agua de la localidad no es de calidad potable, en ocasiones lo que sale es barro y no es posible utilizarla, debido al riesgo para la salud.
La Sala verifica que la amparada es vecina de Aserrí. Mediante oficio DGA-139-2025-int del 24 de junio de 2025, la Dirección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí indicó: “1. Si consta alguna gestión presentada por la señora [Nombre 001]. R//. La Dirección de Gestión Ambiental no ha recibido hoy en día ninguna gestión de la señora [Nombre 001] ni alguna denuncia referente a los hechos planteados. Esta dirección, si (sic) recibió una denuncia verbal vía llamada telefónica, por parte de la señora [Nombre 002], vecina de Calle Zuñiga (sic) en Aserri (sic) centro y por referencias a su vez vecina de la señora [Nombre 001]; indicando que, en la casa de ella, a inicios del mes de junio estaba llegando muy poca presión de agua y que no le llegaba a la segunda planta. 2. En caso afirmativo detallar, el trámite y la respuesta otorgada. R//. Como se indicó anteriormente por parte de la señora [Nombre 001] no se ha recibido ninguna gestión, sin embargo, al ser esta vecina de la señora [Nombre 002] que, si interpuso una denuncia verbal, esta dirección procederá a detallar los incidentes del caso presentado en el sector de Calle Zuñiga (sic) donde aparentemente vive la señora [Nombre 001].
A inicios del mes de junio, la señora [Nombre 002], vía llamada telefónica, se contacto (sic) con el supervisor del fontanero Señor [Nombre 003] (sic) para indicarle que tenía problemas de acceso al agua. Ante esta situación esta dirección dio la orden inmediata de atender el incidente en el sitio, en donde se detector (sic) que en el sector de Calle Zuñiga (sic) si (sic) llegaba agua, pero con poca presión, no pudiendo la misma subir a la segunda planta de las casas de habitación. Atendiendo el inconveniente el acueducto municipal determino (sic) que la poca presión de agua que llegaba se debía a una posible obstrucción de la tubería madre que suministra el agua a este sector de Calle Zuñiga (sic). Posterior a efectuar varios huecos para ubicar la obstrucción se logro (sic) solventar el problema removiendo la obstrucción y validando que el agua llegase a los vecinos afectados con una presión adecuada.
Se aportan fotografías de los trabajos efectuados y de la presión de agua que llega a este sector una vez efectuada la reparación presentada en la red de abastecimiento. 3. En caso de no haberse recibido denuncia alguna, referirse, mediante informe detallado, cada uno conforme al ámbito de sus competencias, previo a efectuar inspección in sitio, a los hechos denunciados en el recurso. Indicando si son ciertos. La causa de los racionamientos, publicaciones efectuadas, plan remedial, entre otros. R//. Como se indico (sic) anteriormente, el caso presentado en el sector de Calle Zuñiga (sic) obedeció a un problema que no tiene que ver con las afirmaciones que indica la respetable señora [Nombre 001] asociado el inconveniente con temas de racionamiento de agua o suspensión del servicio de agua por parte del acueducto municipal. Esta eventualidad obedeció a una atención de reparación ante un inconveniente de obstrucción de la tubería madre del sector, que fue atendida prontamente y que a pesar de la dificultad para detectar el punto especifico (sic) de la obstrucción de la tubería, se logró detectar y resolver satisfactoriamente como se muestra en la fotografía aportada de la presión que se tiene en el sector de calle Zuñiga (sic) posteriormente a los trabajos efectuados.
(…) Como se indicó anteriormente, esta dirección nunca ha recibido ninguna gestión de la señora [Nombre 001] sobre dificultades para ser atendida y con respecto a la afirmación que supuestamente le expreso (sic) un funcionario municipal, esta dirección tampoco se ha enterado de algún comentario al respecto (…)” (el resaltado fue incorporado).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante sostiene que existe una problemática en la prestación del servicio de agua potable en Aserrí, dado que se realizan racionamientos por extensos períodos de tiempo sin que se proporcionen alternativas como camiones cisterna. Acerca de esto, véase que en el sub lite no consta elemento probatorio alguno que acredite que, previo a la interposición de este asunto, la amparada haya planteado una denuncia formal ante la Municipalidad de Aserrí en relación con la problemática denunciada. Al respecto, adviértase que no le corresponde a esta jurisdicción actuar como una instancia tramitadora de quejas o denuncias, por lo que lo acusado por la recurrente debe ser interpuesto, primeramente, si a bien lo tiene, ante el gobierno local recurrido. De ahí que este extremo del amparo sea improcedente.
Aclarado lo anterior, el Tribunal observa que la accionante también reclama que entre el 31 de mayo y el 4 de junio de 2025 no contó con el servicio de agua potable, sin que un camión cisterna hubiese llevado agua potable. Sobre el particular, en el supracitado memorial nro. DGA-139-2025-int del 24 de junio de 2025, la Dirección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí explicó que: “A inicios del mes de junio, la señora [Nombre 002], vía llamada telefónica, se contacto (sic) con el supervisor del fontanero Señor [Nombre 003] (sic) para indicarle que tenía problemas de acceso al agua. Ante esta situación esta dirección dio la orden inmediata de atender el incidente en el sitio, en donde se detector (sic) que en el sector de Calle Zuñiga (sic) si (sic) llegaba agua, pero con poca presión, no pudiendo la misma subir a la segunda planta de las casas de habitación. Atendiendo el inconveniente el acueducto municipal determino (sic) que la poca presión de agua que llegaba se debía a una posible obstrucción de la tubería madre que suministra el agua a este sector de Calle Zuñiga (sic).
Posterior a efectuar varios huecos para ubicar la obstrucción se logro (sic) solventar el problema removiendo la obstrucción y validando que el agua llegase a los vecinos afectados con una presión adecuada. Se aportan fotografías de los trabajos efectuados y de la presión de agua que llega a este sector una vez efectuada la reparación presentada en la red de abastecimiento. (…) el caso presentado en el sector de Calle Zuñiga (sic) obedeció a un problema que no tiene que ver con las afirmaciones que indica la respetable señora [Nombre 001] asociado el inconveniente con temas de racionamiento de agua o suspensión del servicio de agua por parte del acueducto municipal. Esta eventualidad obedeció a una atención de reparación ante un inconveniente de obstrucción de la tubería madre del sector, que fue atendida prontamente y que a pesar de la dificultad para detectar el punto especifico (sic) de la obstrucción de la tubería, se logró detectar y resolver satisfactoriamente como se muestra en la fotografía aportada de la presión que se tiene en el sector de calle Zuñiga (sic) posteriormente a los trabajos efectuados.
(…)” (la negrita fue agregada). Así las cosas, de la prueba se desprende que a inicios de junio de 2025 ocurrió un problema debido a la obstrucción de una tubería madre cerca del sector en que reside la amparada, motivo por el cual la presión del agua fue baja, pero sí llegaba a los hogares y solo no podía subir a las viviendas con dos o más plantas. En ese sentido, recuérdese que en el memorial de cita se indicó: “que en el sector de Calle Zuñiga (sic) si (sic) llegaba agua, pero con poca presión, no pudiendo la misma subir a la segunda planta de las casas de habitación”. Además, en el mismo oficio se afirmó que, al percatarse de tal situación, el gobierno local llevó acciones con las cuales en un plazo razonable se logró “solventar el problema removiendo la obstrucción y validando que el agua llegase a los vecinos afectados con una presión adecuada”. Por ende, tampoco se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada en cuanto a este agravio.
En consecuencia, se desestima el recurso en los términos en que fue formulado. Empero, tome nota la alcaldesa de Aserrí que deberá coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de garantizar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias de ese cantón.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado in fine del considerando V de este pronunciamiento.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana Cristina Fernandez A.
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