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Res. 30909-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/09/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Santa Cruz to take the necessary measures and carry out the technically determined works to solve the flooding of the El Jobo de Cartagena road within twelve months, inform the residents, and pay costs and damages.La Sala ordenó a la Municipalidad de Santa Cruz adoptar las medidas y ejecutar las obras determinadas técnicamente para solucionar, dentro de doce meses, las inundaciones de la vía del Jobo de Cartagena, informar a los vecinos y pagar las costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo filed by residents of El Jobo de Cartagena against the Municipality of Santa Cruz. Although the municipal inspection found that the area functions as a natural retention basin, has flat topography, and makes certain proposed solutions—such as installing additional culverts or raising the roadway—technically unsuitable, the Municipality itself acknowledged the recurring flooding and the inadequacy of the existing infrastructure. The Chamber held that selecting the specific works is not its role because that decision requires technical studies and falls within the local government's authority. It may, however, require cantonal roads to be maintained under conditions that protect accessibility, personal integrity, freedom of movement, and the right to a healthy and ecologically balanced environment. The failure to develop a remedial plan and address the acknowledged risk effectively violated those rights. The Chamber therefore ordered the Municipality to provide a technically supported solution within twelve months and keep the residents informed of every action taken.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por vecinos del Jobo de Cartagena contra la Municipalidad de Santa Cruz. Aunque la inspección municipal determinó que el terreno funciona como una cuenca de retención natural, presenta topografía plana y hace técnicamente inconvenientes ciertas soluciones propuestas —como añadir alcantarillas o elevar la calzada—, la propia Municipalidad reconoció la existencia de inundaciones recurrentes y la insuficiencia de la infraestructura actual. La Sala sostuvo que no le corresponde escoger las obras específicas, pues esa decisión exige estudios técnicos y compete al gobierno local. Sin embargo, sí puede exigir que los caminos cantonales se conserven en condiciones que protejan la accesibilidad, la integridad personal, la libertad de tránsito y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La omisión de elaborar un plan remedial y atender efectivamente el riesgo vulneró esos derechos. En consecuencia, ordenó brindar una solución técnicamente sustentada dentro de doce meses e informar a los vecinos sobre las actuaciones ejecutadas.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, the municipal corporation itself acknowledges that this is insufficient in light of the area's topographical and climatic conditions, from which it follows that works must be undertaken. Certainly, from a technical standpoint, what the protected parties proposed might not be the most appropriate solution, but it is also true that the road needs to be addressed because it floods and places both the personal integrity and freedom of movement of the residents of El Jobo de Cartagena at risk. In their reports, the respondent authorities acknowledge that, under the applicable regulations, a detailed technical profile must be prepared to assess the feasibility of the works and ensure their proper planning and allocation of resources. Nevertheless, the Municipality of Santa Cruz has failed to establish a remedial plan to address the problem reported by the protected parties. It should be noted that the Territorial Planning Law and the General Health Law establish an obligation to intervene in land vulnerable to natural disasters, as is the case with the road in the protected parties' community. Thus, it is established that the Municipality of Santa Cruz has failed to give proper attention to the situation reported by the protected parties, and the flooding problem on their community road therefore persists. Accordingly, this amparo proceeding must be granted, as is hereby ordered and in accordance with the operative portion of this judgment.No obstante, la propia corporación municipal reconoce que ello no es suficiente, a partir de las condiciones de topografía y climáticas de la zona, por lo que se colige que se debe realizar obras. Ciertamente, desde el punto de vista técnico, lo propuesto por lo amparados podría no ser la solución más adecuada, pero también es cierto que existe una necesidad de intervenir la vía, pues se inunda y pone en riesgo tanto la integridad como la libertad de tránsito de los habitantes del Jobo de Cartagena. En sus informes, los accionados reconocen que, de conformidad con la normativa aplicable, se debe realizar un perfil técnico detallado para evaluar la viabilidad de las obras y garantizar la correcta planificación y asignación de recursos para la realización de obras. No obstante, la Municipalidad de Santa Cruz ha sido omisa en establecer un plan remedial para atacar el problema denunciado por los amparados. Debe señalarse que, de conformidad con la Ley de Ordenamiento Territorial y la Ley General de Salud, establecen la obligación de intervenir terrenos vulnerables a desastres naturales, tal como sucede con el camino de la comunidad de los tutelados. Así, se constata que la Municipalidad de Santa Cruz ha sido omisa en la debida atención de la situación denunciada por los amparados, por lo que persiste el problema de inundaciones en el camino de su comunidad. Ante ello, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"No le corresponde a este Tribunal dilucidar cuáles obras deben realizarse en la zona y si la infraestructura con la que se cuenta es suficiente, pues ello es competencia de la municipalidad accionada, entidad competente para la intervención de cada camino, en este caso la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con los estudios técnicos y el cumplimiento de la normativa infra constitucional correspondiente."
"It is not for this Court to determine which works must be carried out in the area or whether the existing infrastructure is sufficient, since that falls within the authority of the respondent municipality, the entity responsible for intervening on each road—in this case, the Municipality of Santa Cruz—in accordance with technical studies and the applicable subconstitutional regulations."
Considerando V
"No le corresponde a este Tribunal dilucidar cuáles obras deben realizarse en la zona y si la infraestructura con la que se cuenta es suficiente, pues ello es competencia de la municipalidad accionada, entidad competente para la intervención de cada camino, en este caso la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con los estudios técnicos y el cumplimiento de la normativa infra constitucional correspondiente."
Considerando V
"No obstante, si le corresponde a este Tribunal revisar que los caminos estén en buen estado, garantizando la accesibilidad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual, al tratarse de caminos cantonales, debe ser conservado por la corporación municipal recurrida."
"Nevertheless, this Court is responsible for ensuring that roads are kept in good condition, thereby guaranteeing accessibility and the right to a healthy and ecologically balanced environment; where cantonal roads are concerned, they must be maintained by the respondent municipal corporation."
Considerando V
"No obstante, si le corresponde a este Tribunal revisar que los caminos estén en buen estado, garantizando la accesibilidad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual, al tratarse de caminos cantonales, debe ser conservado por la corporación municipal recurrida."
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se ordena a Jorge Arturo Alfaro Orias, Carlos Barrenechea Martínez y a Mary Paz Castillo Rodríguez, por su orden, alcalde, presidente del Concejo y coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes ejerzan tales, tomar las medidas necesarias, ejecutar los actos correspondientes y realizar las obras que se determinen según criterio técnico, a efectos de que, dentro del plazo de DOCE MESES, posteriores a la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema denunciado por los amparados en relación a las inundaciones que sufre la vía de comunidad del Jobo de Cartagena."
"Jorge Arturo Alfaro Orias, Carlos Barrenechea Martínez, and Mary Paz Castillo Rodríguez, respectively mayor, president of the Municipal Council, and coordinator of the Road Management Technical Unit of the Municipality of Santa Cruz, or whoever holds those offices, are ordered to take the necessary measures, perform the corresponding acts, and carry out the works determined according to technical criteria so that, within TWELVE MONTHS following notice of this judgment, a solution is provided to the problem reported by the protected parties concerning the flooding of the road in the community of El Jobo de Cartagena."
Por tanto
"Se ordena a Jorge Arturo Alfaro Orias, Carlos Barrenechea Martínez y a Mary Paz Castillo Rodríguez, por su orden, alcalde, presidente del Concejo y coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes ejerzan tales, tomar las medidas necesarias, ejecutar los actos correspondientes y realizar las obras que se determinen según criterio técnico, a efectos de que, dentro del plazo de DOCE MESES, posteriores a la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema denunciado por los amparados en relación a las inundaciones que sufre la vía de comunidad del Jobo de Cartagena."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case file: 25-001084-0007-CO Decision No. 2025030909 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-five in the morning on veintiseis de setiembre de dos mil veinticinco.
Writ of amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file number 25-001084-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED02, on behalf of Nombre02, identity card CED03, Nombre03 IDENTITY CARD CED01, identity card CED04, Nombre04, Nombre05, identity card CED05, Nombre06, identity card CED06, DAYANA VIALES ESPINOZA, identity card CED07, EMILY KATALINA JAEN RODRÍGUEZ, identity card CED08, FLOR MARÍA DÍAZ MENDOZA, identity card CED09, Nombre07, identity card CED10, Nombre08, identity card CED11, ISABELLA SOFIA MENDEZ RODRÍGUEZ, identity card CED12, Nombre09, identity card CED13, JOSE ISMAEL MORAGA MARCHENA, identity card CED14, Nombre10, identity card CED15, Nombre11, identity card CED16, Nombre12, identity card CED17, Nombre13, identity card CED18, Nombre14, identity card CED19, Nombre15, identity card CED20, RESIDENTS OF BARRIO EL JOBO DE CARTAGENA, Nombre16, identity card CED21, Nombre17, identity card CED22, and Nombre18, identity card CED23, against the MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Findings:
Based on the foregoing, she requests that the proceeding be dismissed.
Justice Salazar Alvarado delivers the opinion; and,
Whereas:
The petitioner alleges that the Municipalidad de Santa Cruz has not taken the corresponding actions or performed the relevant work to intervene on a section of the road in the community of El Jobo de Cartagena, which is affected by flooding that prevents travel along the road.
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude through a final administrative act a proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or to adjudicate the applicable administrative appeals. This case specifically presents an exceptional circumstance—supported by the majority of this Constitutional Court—because it concerns a request that the respondent Municipality intervene and perform work on a road affected by flooding, a request that allegedly was not resolved within a reasonable time. Having clarified this point, the Chamber proceeds to rule on the circumstances raised in this amparo proceeding.
The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
Regarding the petitioner’s allegations, it should first be noted that this Court, in its case law, has recognized the obligation of municipalities to take effective and prompt action according to the needs of the territorial jurisdiction assigned to each municipal corporation, which is closely linked to the population element. Such obligations derive from Articles 169 and 170 of the Constitución Política and encompass a wide range of activities. Thus, in Judgments N° 2011-12886 at 12:44 on 23 de setiembre de 2011 and N° 2015-010541 at 09:20 on 17 de julio de 2015, among others, this Chamber stated:
“(…) as established by Article 169 of the Constitución Política and the Código Municipal, municipalities are responsible for administering local services and interests in order to promote the comprehensive development of the cantons in harmony with national development. Consequently, the Municipality must establish a comprehensive urban-planning policy in accordance with the respective law, aimed at the efficient and harmonious development of urban centers and guaranteeing—at a minimum—efficient electricity and communications services; sound systems for supplying drinking water and disposing of wastewater; adequate aqueduct and sewer systems; city lighting and beautification systems; services for the construction, repair, and cleaning of streets and other public thoroughfares; and, in general, concrete and practical plans to make the lives of the population comfortable and safe.”
In the specific case, the petitioner alleges that the Municipalidad de Santa Cruz has not carried out the intervention work required on the community road where the protected parties live, as it experiences flooding problems during the rainy season.
Regarding this complaint, it should first be noted that it is not for this Court to determine what work must be performed in the area or whether the existing infrastructure is sufficient, since that falls within the authority of the respondent municipality, the entity responsible for intervention on each road—in this case, the Municipalidad de Santa Cruz—in accordance with the technical studies and compliance with the corresponding subconstitutional regulations. Nevertheless, this Court is responsible for ensuring that roads are in good condition, guaranteeing accessibility and the right to a healthy and ecologically balanced environment; because these are cantonal roads, they must be maintained by the respondent municipal corporation.
That said, for purposes of this specific case and based on the established facts and the other evidence in the record, it has been established that the protected parties, who are residents of Jobo de Cartagena, filed a request on 1 de agosto de 2022 with the respondent municipal corporation, seeking its intervention to resolve a problem affecting their community road, namely flooding. In response, on an unspecified date, the respondent municipality conducted an inspection, which determined that the road has geographical and climatic characteristics that hinder proper water drainage because it corresponds to a type of terrain known as “natural retention basins,” exacerbating the risk of recurring flooding in the area. It was also determined that the area’s topography is flat, which prevents the natural runoff of water. It was further determined that culvert crossings exist in the area to address water drainage and that installing additional crossings could alter the terrain’s natural runoff, producing unintended consequences. It was also determined that modifying the road’s slopes or raising the roadways would change the flow of water, diverting it toward other areas, affecting nearby properties, and causing more severe flooding. Nevertheless, the existence of the reported problem was acknowledged.
Based on the foregoing, it is evident that the community in which the protected parties reside experiences flooding at one point along the road, despite the existence of infrastructure for water drainage and collection. Nevertheless, the municipal corporation itself acknowledges that this infrastructure is insufficient because of the area’s topographical and climatic conditions, from which it follows that work must be performed. From a technical standpoint, what the protected parties proposed may not be the most appropriate solution, but it is also true that the road requires intervention because it floods and endangers both the personal safety and the freedom of movement of the residents of Jobo de Cartagena. In their reports, the respondents acknowledge that, under the applicable regulations, a detailed technical profile must be prepared to evaluate the feasibility of the work and ensure the proper planning and allocation of resources for its performance. Nevertheless, the Municipalidad de Santa Cruz has failed to establish a remedial plan (plan remedial) to address the problem reported by the protected parties. It should be noted that the Ley de Ordenamiento Territorial and the Ley General de Salud establish an obligation to intervene on land vulnerable to natural disasters, as is the case with the road in the community of the protected parties.
Thus, it is evident that the Municipalidad de Santa Cruz has failed to properly address the situation reported by the protected parties, and the flooding problem on their community road therefore persists. Accordingly, this amparo proceeding (proceso de amparo) must be granted, as is hereby ordered and in accordance with the provisions of the operative portion of this judgment.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the writ of amparo (recurso de amparo) established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to Section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes (controversias jurídico-constitucionales) that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment N° 2008-02545 at 8:55 on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
As a matter of principle, I consider that cases related to action or inaction by the Public Administration concerning the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed because such an omission is a matter of ordinary legality (legalidad), the discussion of which belongs before the ordinary courts, where the interested person may challenge the matter more fully. However, when such administrative conduct, whether by omission or otherwise, results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits because such a situation constitutes an exception to my position on this matter, as occurs in this case, in which the petitioner alleges that the required intervention work has not been performed on the road in the locality where the protected parties live, thereby endangering their health, personal safety, and freedom of movement.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within no more than thirty business days following notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Jorge Arturo Alfaro Orias, Carlos Barrenechea Martínez, and Mary Paz Castillo Rodríguez, in their respective capacities as mayor, president of the Council, and coordinator of the Technical Road Management Unit, all of the Municipalidad de Santa Cruz, or whoever holds those positions, are ordered to take the necessary measures, carry out the corresponding actions, and perform such works as may be determined according to technical criteria so that, within DOCE MESES following notice of this judgment, a solution is provided to the problem reported by the amparo petitioners (amparados) concerning the flooding of the road in the community of Jobo de Cartagena. In addition, the petitioners must be informed of all actions carried out. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by twenty to sixty day-fines (días multa), provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Santa Cruz is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the contentious-administrative jurisdiction (vía contencioso-administrativa). Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado issue a separate note.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Fernando Enrique Lara G.
1
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiseis de setiembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-001084-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED03, Nombre03 CÉDULA DE IDENTIDAD CED01, cédula de identidad CED04, Nombre04, Nombre05, cédula de identidad CED05, Nombre06, cédula de identidad CED06, DAYANA VIALES ESPINOZA, cédula de identidad CED07, EMILY KATALINA JAEN RODRÍGUEZ, cédula de identidad CED08, FLOR MARÍA DÍAZ MENDOZA, cédula de identidad CED09, Nombre07, cédula de identidad CED10, Nombre08, cédula de identidad CED11, ISABELLA SOFIA MENDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad CED12, Nombre09, cédula de identidad CED13, JOSE ISMAEL MORAGA MARCHENA, cédula de identidad CED14, Nombre10, cédula de identidad CED15, Nombre11, cédula de identidad CED16, Nombre12, cédula de identidad CED17, Nombre13, cédula de identidad CED18, Nombre14, cédula de identidad CED19, Nombre15, cédula de identidad CED20, VECINOS DE BARRIO EL JOBO DE CARTAGENA, Nombre16, cédula de identidad CED21, Nombre17, cédula de identidad CED22 y Nombre18, cédula de identidad CED23, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente alega que la Municipalidad de Santa Cruz no ha efectuado los actos no las obras correspondientes para intervenir un tramo de la carretera de la comunidad el Jobo de Cartagena, la cual presenta problemas por inundaciones que impiden el tránsito por la vía.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante la interposición de una solicitud de intervención de la municipalidad accionada para que realice obras de intervención en un camino, pues presenta problemas de inundaciones, gestión que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver las situaciones planteadas en este proceso de amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a los alegatos de la recurrente, en primer término, corresponde indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignadas a cada corporación municipal y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en Sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015-010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
En el caso concreto, el recurrente alega que la Municipalidad de Santa Cruz no ha efectuado las obras de intervención que requiere la vía de la comunidad en la que viven los amparados, pues esta presenta problemas de inundaciones en época lluviosa.
Sobre tal reproche, en primer término, corresponde indicar que no le corresponde a este Tribunal dilucidar cuáles obras deben realizarse en la zona y si la infraestructura con la que se cuenta es suficiente, pues ello es competencia de la municipalidad accionada, entidad competente para la intervención de cada camino, en este caso la Municipalidad de Santa Cruz, de conformidad con los estudios técnicos y el cumplimiento de la normativa infra constitucional correspondiente. No obstante, si le corresponde a este Tribunal revisar que los caminos estén en buen estado, garantizando la accesibilidad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual, al tratarse de caminos cantonales, debe ser conservado por la corporación municipal recurrida.
Dicho lo anterior, a efectos del caso concreto y a partir de la relación de hechos probados y demás elementos que obran en autos, se tiene por acreditado que los amparados, quienes son vecinos del Jobo de Cartagena, interpusieron una gestión, en fecha 1 de agosto de 2022, ante la corporación municipal accionada a efectos de solicitar su intervención para solventar un problema que presenta la carretera de su comunidad, pues presenta problemas de inundaciones. Ante ello y sin precisar fecha, la municipalidad recurrida realizó una inspección, a partir de la cual se determinó que la carretera presenta características geográficas y climáticas que dificultan el drenaje adecuado del agua, pues corresponde a una tipología de terreno como “cuencas de retención natural”, exacerbando el riesgo de inundaciones recurrentes en la zona. Además, se determinó que la topografía del área es plana, lo que impide la escorrentía natural del agua.
Asimismo, se determinó que en la zona existen pasos de alcantarillado, abordando el drenaje de aguas y que la colocación de más pasos puede alterar la escorrentía natural del terreno, generando consecuencias no deseadas. Además, que modificar las pendientes de la calle o elevar las calzadas cambiaría el flujo del agua, desviándola hacia otros sectores y afectando propiedades cercanas, produciendo inundaciones más graves. Sin embargo, se reconoció la existencia del problema denunciado.
A partir de lo anterior, se constata que la comunidad en la que residen los amparados presenta problemas por inundaciones en un punto del camino, a pesar de que se cuenta con infraestructura para el drenaje y captación de aguas. No obstante, la propia corporación municipal reconoce que ello no es suficiente, a partir de las condiciones de topografía y climáticas de la zona, por lo que se colige que se debe realizar obras. Ciertamente, desde el punto de vista técnico, lo propuesto por lo amparados podría no ser la solución más adecuada, pero también es cierto que existe una necesidad de intervenir la vía, pues se inunda y pone en riesgo tanto la integridad como la libertad de tránsito de los habitantes del Jobo de Cartagena. En sus informes, los accionados reconocen que, de conformidad con la normativa aplicable, se debe realizar un perfil técnico detallado para evaluar la viabilidad de las obras y garantizar la correcta planificación y asignación de recursos para la realización de obras. No obstante, la Municipalidad de Santa Cruz ha sido omisa en establecer un plan remedial para atacar el problema denunciado por los amparados. Debe señalarse que, de conformidad con la Ley de Ordenamiento Territorial y la Ley General de Salud, establecen la obligación de intervenir terrenos vulnerables a desastres naturales, tal como sucede con el camino de la comunidad de los tutelados.
Así, se constata que la Municipalidad de Santa Cruz ha sido omisa en la debida atención de la situación denunciada por los amparados, por lo que persiste el problema de inundaciones en el camino de su comunidad. Ante ello, corresponde estimar este proceso de amparo, como en efecto se dispone y de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que no se han hecho las obras de intervención de la vía de la localidad en la que viven los amparados, poniendo en riesgo su salud, su integridad física y su libertad de tránsito.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Arturo Alfaro Orias, Carlos Barrenechea Martínez y a Mary Paz Castillo Rodríguez, por su orden, alcalde, presidente del Concejo y coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de Santa Cruz, o a quienes ejerzan tales, tomar las medidas necesarias, ejecutar los actos correspondientes y realizar las obras que se determinen según criterio técnico, a efectos de que, dentro del plazo de DOCE MESES, posteriores a la notificación de esta sentencia, se brinde una solución al problema denunciado por los amparados en relación a las inundaciones que sufre la vía de comunidad del Jobo de Cartagena. Además, respecto de todos los actos que se ejecuten, se debe informar a los amparados. Se advierte a las autoridades recurridas que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado consignan nota por separado.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Fernando Enrique Lara G.
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