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Res. 30743-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2025
OutcomeResultado
The Chamber rejected the amparo on the merits, concluding that no judicially cognizable environmental or health threat was shown and that the tower permit’s legality must be litigated through administrative or ordinary proceedings.La Sala rechazó por el fondo el amparo al concluir que no se acreditó una amenaza ambiental o sanitaria tutelable y que la legalidad del permiso de la torre debe discutirse en la vía administrativa u ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejected on the merits an amparo action against MICITT and the Municipality of Acosta concerning construction of a telecommunications tower near homes, a church, and a school. The majority reiterated that, according to scientific evidence and its precedent, cellular towers generally pose no undue risk to health or the environment because their emissions are low-powered. It also held that issuing a construction permit or land-use certificate for this infrastructure does not require amendment of the zoning plan or a prior public hearing. Citizen participation enforceable through amparo is reserved for projects of special significance or high environmental impact. Disputes over permits, technical requirements, land use, and administrative legality must instead be brought before the relevant administrative authorities or the competent ordinary courts. Two justices dissented, finding that the case should be admitted to investigate whether the neighbors’ rights to prior information and participation had been violated.La Sala Constitucional rechazó por el fondo un recurso de amparo contra el MICITT y la Municipalidad de Acosta por la construcción de una torre de telecomunicaciones cerca de viviendas, una iglesia y una escuela. La mayoría reiteró que, según la evidencia científica y su jurisprudencia, las torres de telefonía celular no representan, en general, un riesgo indebido para la salud o el ambiente debido a sus emisiones de baja potencia. También sostuvo que el otorgamiento de una licencia de construcción o un certificado de uso de suelo para esta infraestructura no exige modificar el plan regulador ni celebrar una audiencia pública previa. La participación ciudadana tutelable por amparo se reserva para proyectos de especial trascendencia o alto impacto ambiental. Las controversias sobre permisos, requisitos técnicos, uso de suelo y legalidad administrativa deben plantearse ante la propia Administración o la jurisdicción ordinaria competente. Dos magistrados salvaron el voto porque consideraron necesario tramitar el amparo para investigar la alegada falta de información y participación vecinal.
Key excerptExtracto clave
The cited considerations apply to the case at hand, since this Court finds no reason to depart from the criterion stated in that judgment or any grounds for assessing the situation presented differently. Accordingly, if the petitioner disagrees with the installation in question, that is a matter which may not be adjudicated in this jurisdiction. Indeed, determining whether the reasons supporting the issuance of the permit are valid is an issue that must be litigated through administrative proceedings or ordinary legality review, according to their respective jurisdiction. The appropriate course is for the petitioner, if she so chooses and following the applicable formalities, to approach the competent authorities and request their intervention and assessment of the particular case. For these reasons, the amparo is inadmissible and must be so declared. The action is rejected on the merits. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the amparo be admitted for proceedings.Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en esa sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la instalación aludida, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta jurisdicción. Incluso, determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no, es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria, en razón de su competencia. Lo propio es que acuda, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas a los efectos, ante las autoridades competentes, a fin de pedir la intervención y valoración del caso en particular. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse. Se rechaza por el fondo el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."
"Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not pose an undue threat or risk to human health or the environment."
Considerando II
"Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."
Considerando II
"Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad."
"Thus, it has been held that the installation of telecommunications antenna towers does not require a prior public hearing involving members of the community."
Considerando II
"Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad."
Considerando II
"Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."
"This Chamber is not a general overseer of the legality of administrative actions or decisions and therefore is not charged with reviewing whether a telecommunications tower complies with the requirements of current legislation, since that task belongs to ordinary administrative or judicial proceedings."
Considerando II, otorgamiento de permisos
"Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."
Considerando II, otorgamiento de permisos
"Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto."
"This does not mean that the administration must necessarily obtain the consent of neighbors affected by the project; it does mean, however, that they must be properly informed in advance and given an opportunity to express their views."
Voto salvado
"Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
Document Review PROCEEDING: WRIT OF AMPARO (RECURSO DE AMPARO) DECISION Nº 2025030743 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten fifteen on veintitres de setiembre de dos mil veinticinco.
Writ of amparo filed by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES and the MUNICIPALIDAD DE ACOSTA.
Background:
Opinion authored by Justice Castillo Víquez; and,
Whereas:
The petitioner states that in Dirección01, where she has lived for 8 years, a telecommunications tower is being built immediately adjacent to occupied homes. She alleges that authorization was granted through a building permit even though the project is located in a residential area, thereby violating her neighbors’ and her fundamental rights to health, private property, and a healthy environment. The project is also located approximately 85 meters from the local church and 100 meters from the community’s public school. Construction is advancing rapidly, without the residents having been informed or consulted, in violation of their right to citizen participation and to a healthy environment. The residents do not agree with the presence of the tower; however, many are afraid to file complaints because of pressure and financial commitments involving the company. Because of this situation, she requests the intervention of this constitutional court.
With respect to the installation of telecommunications towers, this Chamber held as follows in judgment N° 2019-020958 at 9:30 on 29 de octubre de 2019:
“III.- THE INTERRELATIONSHIP BETWEEN HEALTH AND THE ENVIRONMENT AND THE INSTALLATION OF CELLULAR TELEPHONE TOWERS. With respect to telecommunications towers, this Court has repeatedly held that there is no evidence that they endanger human health or the environment. For example, judgment No. 2010-014449 at 8:54 hrs. on 31 de agosto de 2010 stated:
“…with regard to the potential impact that the installation and operation of such towers could have on public health, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental agree in their reports—which are submitted under the solemnity of an oath, with due warning of the consequences, including criminal consequences, established in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that, according to scientific studies conducted both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to human health; on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health…”.
Moreover, in judgment No. 2003-003419 at 15:54 hrs. on 29 de abril del 2003, this Court stated:
“…In this matter, the claimant does not challenge a specific administrative act, but rather the possible effects that the installation of the cellular tower at Cerro Plano de Monteverde may have on public health and the environment. Nevertheless, it must be taken into consideration that the work performed is based on the exercise of the public service entrusted to the respondent entity. Additionally, the documentation in the record does not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, because the Instituto Costarricense de Electricidad, in the report it submitted under oath, stated that the base stations are low-powered and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE of 25 de enero de 2001, and therefore exposure levels to radiofrequency radiation are generally very low.
In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile telephone base-station antennas is too low to pose health risks. . . ” This position was reiterated in judgments No. 2004-007890 at 15:37 hrs. on 20 de julio del 2004 and No. 2006-014550 at 10:35 hrs. on 29 de setiembre del 2006. Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceeding and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not pose an undue threat or risk to human health or the environment. (See, to this effect, judgment No. 2011-002545 at 15:55 hrs. on primero de marzo del 2011). Furthermore, in this matter, the mayor of Tibás reported that the tower challenged by the petitioners has all permits from the institutions involved, as well as the corresponding building permit. (Judgment 2016007163 at 09:20 on 27 de mayo de 2016)
This Chamber held, among other decisions, in judgment No. 2011-015763 at 9:46 hrs. on 16 de noviembre de 2011, that the issuance of a municipal building license for a telecommunications tower or antenna, or the issuance of a land-use certificate (certificado de uso de suelo) in accordance with existing zoning, does not entail an amendment or revision of the Plan Regulador or of the zoning established in the urban development regulations that form part thereof. Given the strategic and essential nature of telecommunications for social and economic development, there is a declared national public interest, which authorizes municipal corporations to issue land-use certificates and, on the basis of those certificates and other requirements, licenses for the construction of telecommunications infrastructure, without any need to amend or revise the preexisting Planes Reguladores and municipal regulations that form part thereof.
It has therefore been held that the installation of telecommunications antenna towers does not require a prior public hearing in which members of the community participate. Moreover, in this matter, the respondent authority stated that the property on which the tower is located is classified as commercial, as recorded in the Registros Municipales, and contains four business premises; consequently, the operators do not need the neighbors’ signatures to conduct a commercial activity because the land use is commercial. Furthermore, the majority of this Court emphasizes that this Chamber’s most recent case law has held that all matters relating to public hearings required by subconstitutional regulations fall within the jurisdiction of the administrative courts, rather than this constitutional court.” In addition, judgment 2016005857 at catorce horas treinta minutos on tres de mayo de dos mil dieciséis held as follows:
“II.- CITIZEN PARTICIPATION IN ENVIRONMENTAL MATTERS.- In this case, the petitioners allege—among other claims—that the installation of a telephone tower in the residential development where they live was not submitted for consultation before it was installed. Nevertheless, the Chamber has addressed the issue of citizen participation in procedures for installing telecommunications towers in the following terms:
“[...] While it is true that this Chamber has recognized the existence of the right to citizen participation (derecho de participación ciudadana) in environmental matters, this right must be understood, at least for purposes of review by this jurisdiction, as applying to projects which, because of their special nature and major significance or effects, may have a substantial impact on a community. Since this is a constitutional principle, its adoption in other statutory provisions is likewise consistent, even where they encompass broader areas than those constitutionally protected through amparo proceedings (vía amparo), which is consistent with the legal system; however, it is not for this jurisdiction to verify whether such hearings or communications have been conducted in every case, but only in those cases where they are essential because of the degree of impact involved, such as cases technically classified as having a high environmental impact (alto impacto ambiental).
That is not the situation before us in the present case, since the project has been classified as having ‘low potential environmental impact (bajo impacto ambiental potencial).’ By resolution number 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the installation of the telecommunications tower in this particular case generates low-significance adverse environmental impacts (impactos ambientales negativos) that can be mitigated through easily implemented environmental measures (medidas ambientales), as has been confirmed in other cases submitted for consideration by this Court:
‘(...) the work performed is grounded in the exercise of the public service (servicio público) entrusted to the respondent entity. In addition, the documentation in the record did not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations are low-power facilities and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, and therefore exposure levels to radio-frequency radiation are generally very low. In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks. Likewise, the respondent institution conducted environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) in the area where the cellular tower would be built, reaffirming the project’s safety (report appearing at folios 20-30).
(...)’ (judgment No. 2003-3419) Notwithstanding the foregoing, by resolution number 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental nevertheless requested that the company submit a ‘Community Communication Plan (Plan de Comunicación a las Comunidades),’ requiring the following minimum content:
‘(...) Objective (It must indicate what the project will entail and its implications), Target group (communities; the direct area of influence (Área de Influencia Directa, AID) must be identified and justified), Strategy or dissemination mechanism to be used in the communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information on the proposed project, which must include at least the following aspects: dissemination period, message to be conveyed (a description of the project must be provided, explaining the impacts it will generate), schedule of activities to be carried out under the communication plan, response format for addressing community concerns related to dissemination of the project, a prominent schedule of the activities to be carried out under the communication plan, dissemination costs (...),’ which the company submitted. Subsequently, within the framework of oversight (fiscalización), by resolution number 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA requested that Costa Pacífico Operaciones Ltda. submit a report on the progress and implementation of the ‘Community Communication Plan (Plan de Comunicación a la Comunidad).’ Accordingly, on veintiuno de febrero de dos mil once, the respondent company submitted the ‘Dissemination Plan Results Report (Informe de Resultados del Plan de Divulgación)’ to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, regarding which SETENA even requested the correction of certain inaccuracies in the nomenclature of the responsible company.
Therefore, this Court does not find that any fundamental right of the petitioner has been violated because, as stated, verification of compliance with the statutory requirements governing communication to the community regarding a project of this nature is not a matter to be decided in this jurisdiction. In any event, as established, the respondent authority has monitored the statutory right asserted by the amparo petitioner (amparada); if she nevertheless considers that such monitoring does not comply with statutory standards, she must, should she deem it appropriate, seek relief through the corresponding contentious-administrative proceeding (vía contenciosa). Accordingly, the petition must be denied.” (Sentencia N° 2011-005516 de las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil once, see, to the same effect, resolución Nº 2012-007661 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce; emphasis and underlining not in the original).
To this may be added what was stated in resolución Nº 2013-003121 de las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece:
“[...] After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of the petitioner’s fundamental rights. Indeed, based on its review of the record and the report submitted under oath by the respondent authority, the Chamber finds it established that the Municipalidad de Moravia did not amend the Regulatory Plan (Plan Regulador) in order to grant land-use authorization (uso de suelo) for the installation of the telecommunications tower at the location identified by the petitioner. As the respondents correctly point out, this same Chamber has declared the provision of telecommunications services throughout the country to be a fundamental right. On that basis, it is the responsibility of local governments to grant the permits required for the installation of street infrastructure (mobiliario urbano) necessary to provide that service. For this reason, rather than being precluded from granting such permits, local governments are required to issue them—lawfully and validly, of course—through the issuance of land-use certificates (certificados de uso) and construction permits (permisos de construcción), after verifying compliance with the applicable requirements.
For that same reason, the issuance of a construction permit for a telecommunications tower does not violate the petitioner’s fundamental rights, regardless of the location where it is intended to be installed, provided that it is not within a legally restricted zone, such as a protection area (área de protección), because, as stated under oath, telecommunications are not governed by urban-planning zoning criteria (criterios de zonificación urbanística), provided that the legislation in force is complied with.”
III.TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The petitioners further allege that the telecommunications tower at issue violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, because the installation of telecommunications and cellular-telephone towers is a matter of public interest, this issue has already been addressed extensively by this Chamber. Thus, in ruling N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, the Chamber held as follows:
“INSTALLATION OF CELLULAR-TELEPHONE TOWERS. With respect to the installation of cellular-signal transmission towers, the Constitutional Chamber has determined that this is a matter of public interest extending beyond the local or cantonal sphere, pertaining to the national sphere and even reaching the field of Public International Law. Thus, in judgment number 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, this Court stated as follows:
V.IMPORTANCE, PUBLIC INTEREST, AND NATIONAL SCOPE OF TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE UNDER THE CONSTITUTIONAL AND SUBCONSTITUTIONAL LEGAL SYSTEM. Based on a systematic analysis of the constitutional and subconstitutional legal system (ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional) currently in force, it may be concluded that telecommunications infrastructure has significance extending beyond the local or cantonal sphere, is clearly a matter of public interest (interés público), and, of course, constitutes an issue falling within the national sphere, even extending into the realm of Public International Law, because its development entails compliance with a series of international obligations previously undertaken by the Costa Rican State. First, as this Constitutional Court has stated, telecommunications are of great constitutional significance, so much so that Article 121, paragraph 14), subparagraph c), of the Constitution provides that “wireless services” or the electromagnetic spectrum form part of the constitutional public domain (dominio público constitucional) and, specifically, are property of the Nation, which may neither be withdrawn from public use (desafectado) nor cease to belong to the State domain.
The Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 of 4 June 2008—hereinafter LGT—in setting forth the governing principles for this sector, states in Article 3, paragraph i), that there must be an “optimization of scarce resources,” emphasizing that the use of telecommunications infrastructure must be “(…) objective, timely, transparent, nondiscriminatory, and efficient, with the dual aim of ensuring effective competition and the expansion and improvement of networks and services.” Specifically, the optimization, judicious use, expansion, and improvement of telecommunications infrastructure and networks serve the express purposes of that statute, such as ensuring the application of the principles of universal access, efficiency, equality, continuity, quality, broader and better coverage, and solidarity in telecommunications (Article 2 LGT). Furthermore, Article 32, paragraph d), LGT states with absolute clarity that the objective of universal access and service and solidarity is achieved, among other means, through the “development of infrastructure,” since only with robust and fully developed infrastructure can the digital divide be reduced and the benefits of the Information and Knowledge Society, connectivity, and the availability of access devices and broadband services be enjoyed.
For its part, the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 of 9 August 1993, in Article 74, as amended by the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 of 8 August 2008, declared telecommunications infrastructure and networks to be of public interest by providing as follows: “The establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components shall be deemed an activity of public interest.” This declaration has major repercussions, because it constitutes statutory recognition that infrastructure in this field is clearly and unequivocally a matter of public or general interest extending beyond the country’s internal local or regional sphere and into the national and international spheres, by enabling the Costa Rican State to fulfill, in good faith, a series of obligations and commitments undertaken in the context of Public International Law.
It should be noted that public interest is defined by Article 113, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública of 1978 “as the expression of the coinciding individual interests of the governed”; paragraph 2 of the cited provision of the LGAP of 1978, in turn, clearly provides that “The public interest shall prevail over the interest of the Public Administration when the two may conflict.” One consequence of the foregoing is that the interests of any Costa Rican decentralized public entity, such as the municipalities, may not take precedence over the clear public interest in telecommunications infrastructure that has been expressly declared by the national legislature through a law expressing the general will (Articles 105 and 121, paragraph 1, of the Constitution); that public interest must prevail over local interests because municipal autonomy does not permit local governments to exempt themselves from what has been declared a matter of national interest.
Otherwise, territorial autonomy would be distorted, transforming municipalities into microstates insulated from the inter-administrative direction or oversight (dirección intersubjetiva o tutela) that the State may exercise through constitutional bodies by enacting valid and effective laws and through agreements and international treaties concluded by the Executive Branch and approved by the Legislative Assembly (Articles 7, 121, paragraph 4, and 140, paragraph 10, of the Political Constitution). The declaration of public interest made by Article 74 of the Ley de la ARESEP also has sufficient and legitimate constitutional support in Article 45, paragraph 1, of the Political Constitution, which establishes the principle of the relative inviolability of property (intangibilidad relativa del patrimonio) by recognizing expropriation “for a legally established public interest.” A second consequence arising from the declaration of public interest is that the construction, expansion or development, and improvement of telecommunications infrastructure clearly and unequivocally have a national scope.
Accordingly, the State and its agencies assume governance and direction in this field, to which all subordinate public entities must submit in order to achieve objectives such as universal access and services, reducing the digital divide on grounds of solidarity, and providing the interconnection and connectivity necessary to enable all Costa Ricans, irrespective of the locality, district, canton, or region in which they live, to enjoy the benefits and advantages of the Information and Knowledge Society. Far from “localizing” telecommunications infrastructure, the national legislature expressly and unequivocally nationalized it. This is reflected in the creation of the “Telecommunications Sector,” provided for in Article 38 of the aforementioned Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, which provides as follows: The Telecommunications Sector is hereby created within the framework of the sectoral organization of the State.
It shall consist of the Public Administration, both centralized and decentralized, as well as public enterprises performing functions or activities related to telecommunications. Under this provision, the telecommunications sector is cross-cutting and therefore national in nature, because it encompasses the entire universe of public entities, including territorially decentralized entities such as municipalities. Thus, local governments may not exempt themselves from that sector. The national character of telecommunications generally, and particularly of their infrastructure, becomes even more evident upon consideration of Article 39 of the cited Law, insofar as it provides that the Minister of Environment, Energy and Telecommunications shall be the sector’s governing authority and, in the exercise of a general function of inter-administrative direction or administrative oversight (tutela administrativa), shall have, among others, the following responsibilities: a) Formulate policies for the use and development of telecommunications; b) Coordinate (…) the preparation of the National Telecommunications Development Plan (Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones) (…); c) Ensure that Sector policies are implemented by the public and private entities participating in the Telecommunications Sector; e) Issue the National Telecommunications Plan, as well as the corresponding executive regulations; h) Coordinate telecommunications development policies with other public policies intended to promote the information society; i) Ensure compliance with applicable national environmental regulations and the sustainable development of telecommunications in harmony with nature.
Finally, the plainly national character of telecommunications and their various components is demonstrated when Article 40 of the aforementioned Law regulates the “National Telecommunications Development Plan,” which paragraph 1 of that provision defines as “(…) the Sector’s instrument of general planning and guidance, defining its goals, objectives, and priorities.” The legislature thus chose to plan telecommunications at the national level, rather than merely at the local or regional level. Furthermore, the national nature of telecommunications is reinforced by the creation of the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), which is entrusted with a series of powers that are unequivocally national in scope. Thus, pursuant to Articles 59 and 60 of the Ley de Creación de la ARESEP, it is responsible for “(…) regulating, applying, supervising, and enforcing the telecommunications legal framework (…)”; for all such purposes, it shall act in accordance with Sector policies, the provisions of the National Telecommunications Development Plan, the Ley general de telecomunicaciones, the provisions established in this Law, and any other applicable statutory and regulatory provisions.
The Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, for its part, provides that “To make progress in harnessing the benefits of the Information and Knowledge Society, the country must make a significant investment effort in developing telecommunications infrastructure so that more and better telecommunications services can be made available to all sectors of the population. In this regard, infrastructure development in that sector constitutes a necessary and indispensable condition that must be given special priority in any national ICT project (…)”; it then specifies that, to achieve the development of national telecommunications infrastructure, the following guidelines must be followed: a.1 Take the measures necessary to ensure that the country has modern telecommunications infrastructure while also ensuring the provision of quality services and the creation of value-added applications, allowing convergence, interoperability among systems, the incorporation of advanced technologies, and communications security; and a.6 Ensure the development of infrastructure capable of bringing telecommunications services to all inhabitants of the country, in fulfillment of the objectives and goals of universal access, universal service, and solidarity (…).
This is therefore a plan that, by express statutory provision, binds or obligates municipal entities, among others, and requires them to have robust, modern, optimal, adequate, and developed telecommunications infrastructure in order to enjoy the benefits of the Information and Knowledge Society. Achievement of this goal or objective will necessarily be frustrated if each territorial corporation, in a matter clearly national in scope, seeks to establish its own direction and requirements above national legislation and the instruments of Public International Law that bind all entities comprising the State in the broad sense….” (Emphasis and underlining not in the original).
Added to this is the fact that, at present, there simply is not sufficient evidence to conclude that cellular telephone towers pose a danger to public health. Accordingly, in judgment Nº 2010-014449 at eight hours and fifty-four minutes on thirty-one August two thousand ten, it was stated:
“[…] with regard to the potential impact that the installation and operation of such towers could have on the health of the population, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental agree in their reports—which were rendered under oath, with due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction—that, according to scientific studies conducted both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to human health; on the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health. This Chamber has already had occasion to rule on this issue on several occasions, and specifically in judgment number 2003-03419 at 15:54 hours on 29 April 2003, this Court stated:
‘(…) In the present matter, the petitioner does not challenge a specific administrative act, but rather the potential effects that the installation of the cellular tower in Cerro Plano de Monteverde could have on the health of the population and the environment. However, it must be taken into consideration that the work performed is based on the exercise of the public service entrusted to the respondent entity. Additionally, the documents in the record do not conclusively establish the existence of risks to the health of the population or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report rendered under oath, stated that the base stations operate at low power and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001; therefore, levels of exposure to radio-frequency radiation are generally very low.
In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks...’ This position was reiterated in judgments number 2004-07890 at 15:37 hours on 20 July 2004 and 2006-14550 at 10:35 hours on 29 September 2006. Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceedings and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not pose an undue threat or risk to human health or the environment.”
Lastly, given that the petitioners assert that there is no evidence that the challenged project has the permits required by law, it must be stated that this Chamber does not oversee the legality of the Administration’s actions or decisions and therefore is not called upon to review whether a telecommunications tower complies with the requirements established by the legislation in force, since that task properly belongs in ordinary administrative or judicial proceedings. Thus, when ruling on an analogous case in judgment N° 2012-006792 at fifteen hours and five minutes on twenty-two May two thousand twelve, this Court held as follows:
“With respect to the petitioners’ allegation that the respondent authority purportedly failed to observe the required distance between one cellular telephone tower and another, since both structures are located less than 250 meters apart, it should be noted that this Chamber cannot determine whether the Municipalidad de Alajuela complied with the provisions of the area’s zoning plan when it granted construction permits to the company Claro to erect a cellular telephone tower, since this is a matter of legality that must be raised before the respondent municipal corporation itself through the remedies provided by law for that purpose. The appeal is therefore inadmissible in this respect.” Accordingly, the petitioners must submit their objection or claim to the respondent authorities or through the competent judicial proceedings, where they may fully argue the merits of the matter and assert their claims.
Consequently, the appeal is unfounded, and it is so declared.” The cited considerations apply to the sub lite, since this Court finds no reason to depart from the position expressed in that judgment, nor any grounds for evaluating the situation presented differently. Therefore, if the petitioner is dissatisfied with the aforementioned installation, that is a matter that cannot be resolved before this jurisdiction. Indeed, determining whether the grounds supporting the granting of the permit are proper is an issue that, based on jurisdiction, must be litigated in administrative proceedings or ordinary legality proceedings. The proper course is for the petitioner, if she so chooses and in accordance with the applicable formalities, to apply to the competent authorities and request their intervention and assessment of the particular case. For the reasons stated, the appeal for constitutional relief (amparo) is unfounded and must be so declared.
In the sub lite, the petitioner alleges that a telecommunications tower is being constructed next to occupied residences in Dirección01, where she lives. She contends that the residents were neither informed nor consulted. She considers that her fundamental rights to private property, health, a healthy environment, and citizen participation have been infringed.
In this regard, in cases similar to the one before us, we have dissented as follows:
“Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the appeal for constitutional relief be admitted for consideration. We have departed from the majority’s position that it is not for this jurisdiction to verify whether citizens were given an opportunity to participate regarding the installation of this type of tower, because the majority does not consider the degree of impact sufficient to warrant it. In judgment No. 2011-15763, referenced by the majority, we dissented and stated the following on that occasion:
“ REGARDING THE COORDINATED PROTECTION OF THE CONSTITUTIONAL RIGHTS TO PARTICIPATION AND TELECOMMUNICATIONS. As explained in the preceding recitals (considerandos), we recognize and emphasize the legal relevance both of the fundamental right to telecommunications and of the constitutional right to participatory government. On the one hand, the importance of telecommunications to societal development and citizens’ personal development is recognized; on the other, the siting of cellular telephone towers also affects legally relevant community interests. Consequently, the consultation mechanism established in Article 17 of the Urban Planning Law must be respected, as it constitutes an expression of the constitutional right to participatory government; however, that mechanism cannot result in the stagnation of telecommunications development and thereby infringe the fundamental right to that service, as would occur if decisions lacking a technical basis were made at the municipal level.” That said, this does not mean that the Administration necessarily requires the consent of the residents affected by the project in question; it does mean, however, that they must be duly informed beforehand and given an opportunity to express their views on the matter. For that reason, we consider that the appeal for constitutional relief should be admitted for consideration” (judgment no. 2017001428 at 10:40 hours on 31 January 2017).
Accordingly, we respectfully depart from the majority’s position, since we consider that, in the sub examine, additional evidence is required to establish or rule out an infringement of the petitioner’s fundamental rights. We therefore dissent and order that this appeal for constitutional relief be admitted for consideration.
The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced by new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period shall be destroyed, in accordance with the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is denied on the merits. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the appeal for constitutional relief be admitted for consideration.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025030743 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del veintitres de setiembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES y la MUNICIPALIDAD DE ACOSTA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La recurrente señala que en Dirección01, donde vive desde hace 8 años, se está construyendo una torre de telecomunicaciones justo a la par de viviendas habitadas. Alega que la autorización se otorgó mediante un permiso de construcción, pese a que el proyecto se encuentra en una zona residencial, lo que vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la propiedad privada y al ambiente sano de sus vecinos y de ella. La obra también se ubica aproximadamente a 85 metros de la iglesia local y a 100 metros de la escuela pública de la comunidad. La construcción avanza rápidamente, sin que se haya informado ni consultado a los vecinos, vulnerando su derecho a la participación ciudadana y a un ambiente sano. Las personas vecinas no están conformes con la presencia de la torre; sin embargo, muchas sienten temor de denunciar por presiones y compromisos económicos con la empresa. Situación por la cual solicita la intervención de esta sede constitucional.
En relación con la instalación de torres de telecomunicaciones, esta Sala, en la sentencia N° 2019-020958 de las 9:30 horas del 29 de octubre de 2019, consideró lo siguiente:
“III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó:
“… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”.
Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
“…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo del 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente. (Sentencia 2016007163 de 09:20 del 27 de mayo de 2016)
IV.SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA APROBACIÓN DE PERMISOS O LICENCIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA TELECOMUNICACIONES. Esta Sala ha dispuesto, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.
Así, se ha considerado que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. Además, en el presente asunto, ha indicado la autoridad recurrida que la finca, donde se ubica la torre, es comercial, según consta en los Registros Municipales, y cuenta con cuatro locales, razón por la cual no necesitan de firma de los vecinos para explotar una actividad comercial, pues el uso de suelo es comercial. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que la última jurisprudencia de esta Sala ha sido que todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional”.
Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente:
“II.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL.- En el presente caso, los recurrentes acusan -entre otros- que la instalación de una torre telefónica en el residencial donde habitan que no fue sometido a consulta de previo a su implantación. No obstante, la Sala se ha referido al problema de la participación ciudadana en los procedimientos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
"[...] Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de 'bajo impacto ambiental potencial'.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:
'(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud.
Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)' (sentencia No. 2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un 'Plan de Comunicación a las Comunidades', exigiendo el siguiente contenido mínimo:
'(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación (…)', lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del 'Plan de Comunicación a la Comunidad', por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el 'Informe de Resultados del Plan de Divulgación' ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable.
De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso." (Sentencia N° 2011-005516 de las doce horas y treinta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil once, véase en el mismo sentido la resolución Nº 2012-007661 de las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce; el resaltado y subrayado no es del original).
A lo que puede añadirse lo dicho en la resolución Nº 2013-003121 de las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece:
“[…] Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, del estudio de los autos y del informe aportado bajo la solemnidad del juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene por acreditado que la Municipalidad de Moravia no modificó el Plan Regulador para otorgar el uso de suelo para la instalación de la torre de telecomunicaciones en el sitio indicado por el recurrente. Como bien aluden los accionados, la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, ha sido declarada por esta misma Sala, como un derecho fundamental, bajo esta tesitura, corresponde a los Gobiernos Locales, el otorgamiento de los permisos para el establecimiento del mobiliario urbano, que se ha de requerir para la prestación del servicio ese servicio. Es por lo anterior que, los gobiernos locales, contrario de verse inhibidos de dar dichos permisos, se ven compelidos a otorgarlos, claro está, de manera válida y legal, mediante el otorgamiento de certificados de uso y de permisos de construcción, previa verificación del cumplimiento de requisitos.
Y es por ello mismo, que no resulta lesivo de los derechos fundamentales del recurrente, el hecho de que se otorgue un permiso de construcción para una torre de telecomunicaciones, independiente de la ubicación donde ésta se pretenda instalar, siempre y cuando, no se encuentre dentro de una zona legalmente restringida, como lo serían las áreas de protección, ya que, tal y como se informa bajo juramento, las telecomunicaciones no atienden a criterios de zonificación urbanística, si se cumple con la legislación vigente ”.
III.SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:
“SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:
V.IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado.
La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).
De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’.
Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política).
La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades.
Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza.
Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’.
El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («).
Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio... ” (El resaltado y subrayado no es del original).
A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:
“[…] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:
‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.
Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente”.
Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”.
Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.” Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en esa sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, si la parte recurrente se encuentra disconforme con la instalación aludida, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta jurisdicción. Incluso, determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no, es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria, en razón de su competencia. Lo propio es que acuda, si a bien lo tiene y siguiendo las formalidades establecidas a los efectos, ante las autoridades competentes, a fin de pedir la intervención y valoración del caso en particular. Por lo expuesto, el amparo deviene improcedente y así debe declararse.
En el sub lite, la recurrente alega que en Dirección01, donde vive, están construyendo una torre de telecomunicaciones a la par de las viviendas habitadas. Aduce que no se les informó ni consultó a los vecinos. Estima lesionados sus derechos fundamentales a la propiedad privada, salud, ambiente sano y participación ciudadana.
Sobre el particular, en casos similares al que nos ocupa, hemos salvado el voto en el siguiente sentido:
“Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan y ordenan dar curso al amparo. Nos hemos separado del criterio de la mayoría que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad lo siguiente:
“ SOBRE LA PROTECCIÓN COORDINADA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PARTICIPACIÓN Y A LAS TELECOMUNICACIONES. Conforme se ha explicado en los considerandos anteriores, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia de las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la ubicación de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico”.
Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto. Consideramos, por esa razón que se le debe dar curso al amparo” (sentencia nro. 2017001428 de las 10:40 horas del 31 de enero de 2017).
Así las cosas, respetuosamente nos separamos del criterio de mayoría, pues estimamos que en el sub examine se requiere de mayores elementos de conocimiento para acreditar o descartar la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. Por consiguiente, salvamos el voto y disponemos cursar este amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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