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Res. 30070-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/09/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Atenas and the Ministry of Health to immediately coordinate enforcement, remove scrap, oils, burning, and waste, adopt preventive and corrective measures, and ensure that the polluting practices do not recur.La Sala ordenó a la Municipalidad de Atenas y al Ministerio de Salud coordinar de inmediato la fiscalización del establecimiento, eliminar chatarra, aceites, quemas y desechos, adoptar medidas preventivas y correctivas y garantizar que las prácticas contaminantes no se repitan.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo against the Municipality of Atenas and the Ministry of Health for failing to provide adequate, sustained, and coordinated oversight of a business licensed to sell vehicle parts, near which vehicle dismantling, scrap and oil accumulation, burning, noise, odors, mosquito breeding sites, and obstruction of a public road had been reported. The Chamber found a serious discrepancy between the submitted photographs and the institutional reports and applied the precautionary principle in light of evidence of possible environmental and health impacts. It held that fragmented agency jurisdiction neither excuses inaction nor permits authorities to shift onto complainants the burden of approaching each competent entity separately. The two institutions were ordered to act jointly and immediately, supervise the establishment, protect the right to a healthy environment, eliminate polluting materials and practices, implement preventive and corrective measures, and ensure non-recurrence. The Municipality and the State were also ordered to pay costs and compensation for damages, to be determined during enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Municipalidad de Atenas y el Ministerio de Salud por omitir una fiscalización adecuada, sostenida y coordinada de un establecimiento autorizado para vender partes de vehículos, junto al cual se denunciaron desarme de automotores, acumulación de chatarra y aceites, quemas, ruido, olores, criaderos de mosquitos y ocupación de la vía pública. La Sala consideró grave la discordancia entre las fotografías aportadas y los informes institucionales, y aplicó el principio precautorio ante la evidencia de posibles afectaciones ambientales y sanitarias. Determinó que la fragmentación de competencias no justifica la inacción ni permite trasladar a la persona denunciante la carga de acudir separadamente a cada autoridad. Ordenó a ambas instituciones actuar inmediatamente y de forma conjunta, controlar el establecimiento, proteger el ambiente sano, eliminar los materiales y prácticas contaminantes, adoptar medidas preventivas y correctivas y asegurar su no repetición. También condenó a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
This Chamber has emphatically held that the fragmentation of powers among institutions cannot become an excuse for inaction or create a void in effective protection. On the contrary, the principle of administrative coordination assumes particular importance as a concrete expression of the duty of cooperation among the public entities involved in securing a fundamental right. That is, under the principle of interinstitutional coordination, public authorities must organize their powers so as to provide real solutions and avoid placing upon the citizen a burden that the legal system does not impose. In this case, the Municipality of Atenas could not merely refer the complaint to the MOPT; it was required to actively arrange the interinstitutional coordination necessary to resolve the reported problem, particularly regarding the removal of dismantled vehicles from the public road and oversight of polluting activities. This duty to act is expressly supported by Article 11 of the Organic Environmental Law, which establishes that the State, municipalities, and private parties are required to prevent pollution and pursue environmental improvement by adopting the measures necessary to avoid harm and corrective measures when harm occurs. The failure of the Municipality of Atenas and the Ministry of Health to exercise these powers therefore constitutes a direct violation of the constitutional mandate in Article 50 and the statutory duty of environmental protection.Esta Sala ha sido enfática en señalar que la fragmentación de competencias entre instituciones no puede traducirse en excusas para la inacción ni en un vacío de tutela efectiva, todo lo contrario, adquiere especial relevancia el principio de coordinación administrativa, en tanto expresión concreta del deber de colaboración entre los entes públicos que concurren en la satisfacción de un derecho fundamental. Es decir, que en virtud del principio de coordinación interinstitucional corresponde a las autoridades públicas articular sus competencias de manera tal que se brinden soluciones reales y se evite trasladar al administrado una carga que el ordenamiento no le impone. En este caso, la Municipalidad de Atenas no podía limitarse a derivar la denuncia al MOPT, sino que estaba obligada a gestionar activamente la coordinación interinstitucional necesaria para resolver la problemática denunciada, particularmente en lo relativo al retiro de vehículos desmantelados en la vía pública y a la fiscalización de las actividades contaminantes. Este deber de actuación encuentra respaldo expreso en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece que el Estado, las municipalidades y los particulares están obligados a prevenir la contaminación y a procurar el mejoramiento del ambiente, debiendo dictar medidas necesarias para evitar daños y adoptar correctivos cuando estos se produzcan. La omisión en el ejercicio de estas potestades por parte de la Municipalidad de Atenas y del Ministerio de Salud constituye, en consecuencia, una infracción directa al mandato constitucional del artículo 50 y al deber legal de tutela ambiental.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala ha sostenido que, ante prueba directa y verificable de afectación ambiental y sanitaria, corresponde aplicar el principio precautorio reconocido en el derecho ambiental, según el cual, en caso de duda sobre la magnitud del daño, debe prevalecer la prevención sobre la inacción."
"The Chamber has held that, where there is direct and verifiable evidence of environmental and health impacts, the precautionary principle recognized in environmental law must be applied; under that principle, when the magnitude of the harm is uncertain, prevention must prevail over inaction."
Considerando IV
"La Sala ha sostenido que, ante prueba directa y verificable de afectación ambiental y sanitaria, corresponde aplicar el principio precautorio reconocido en el derecho ambiental, según el cual, en caso de duda sobre la magnitud del daño, debe prevalecer la prevención sobre la inacción."
Considerando IV
"Esta respuesta, lejos de constituir un acto de tutela efectiva, refleja un traslado indebido de la carga al recurrente, en abierta contradicción con la naturaleza del derecho fundamental al ambiente sano y a la salud, que exige de la Administración un actuar diligente, coordinado y eficaz."
"Far from constituting effective protection, this response improperly shifts the burden to the complainant, openly contradicting the nature of the fundamental rights to a healthy environment and health, which require diligent, coordinated, and effective administrative action."
Considerando IV
"Esta respuesta, lejos de constituir un acto de tutela efectiva, refleja un traslado indebido de la carga al recurrente, en abierta contradicción con la naturaleza del derecho fundamental al ambiente sano y a la salud, que exige de la Administración un actuar diligente, coordinado y eficaz."
Considerando IV
"No se trata de simples irregularidades administrativas, sino de omisiones graves que lesionan derechos constitucionales, frente a las cuales esta Sala debe intervenir mediante la presente vía de amparo."
"These are not merely administrative irregularities, but serious omissions that infringe constitutional rights and require this Chamber to intervene through these amparo proceedings."
Considerando IV
"No se trata de simples irregularidades administrativas, sino de omisiones graves que lesionan derechos constitucionales, frente a las cuales esta Sala debe intervenir mediante la presente vía de amparo."
Considerando IV
"Ergo, este Tribunal estima que la omisión de una supervisión adecuada por parte de la Municipalidad de Atenas y del Ministerio de Salud compromete directamente el derecho fundamental de la parte recurrente y su representada a un ambiente sano y a la salud."
"Therefore, this Court finds that the failure of the Municipality of Atenas and the Ministry of Health to provide adequate supervision directly impairs the complainant's and the represented entity's fundamental rights to a healthy environment and health."
Considerando IV
"Ergo, este Tribunal estima que la omisión de una supervisión adecuada por parte de la Municipalidad de Atenas y del Ministerio de Salud compromete directamente el derecho fundamental de la parte recurrente y su representada a un ambiente sano y a la salud."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2025030070 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco.
Constitutional relief action (recurso de amparo) processed under expediente número 25-023199-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED04, on behalf of ATENAS SPANISH ACADEMY S.A., against THE MINISTRY OF HEALTH AND THE MUNICIPALITY OF ATENAS.
Findings of Fact:
5- Maryorie Campos Segura, in her capacity as Director of the Atenas Health Governing Area of the Ministry of Health, states under oath as follows: “… FIRST: For the Constitutional Chamber’s better understanding, in view of the statements made by Ms. Nombre01 on behalf of ATENAS SPANISH ACADEMY S.A., who alleges that this Ministry has not exercised effective oversight regarding complaints of excessive noise, toxic odors, obstruction of the public roadway, the presence of scrap metal, and an increase in dengue cases due to mosquito breeding sites, it is appropriate to state that this Ministry, pursuant to the duty of integrity under which the Public Administration must act and with the objective of serving the public interest together with priority collective needs in safeguarding health, has received and processed ONE COMPLAINT related to the operation of the used vehicle-parts business MCR Partes, located in Sabana Larga, Dirección01, a situation requiring the proper application of the Organic Law of the Ministry of Health and the General Health Law, as well as related regulations, and on-site verification of compliance with the aforementioned provisions. SECOND: Regarding specifically the actions that the petitioner claims have not been addressed by this Directorate, the measures taken are detailed below:
Justice Hess Herrera drafted the opinion; and,
Considering:
Before examining the merits of the matter, it must be clarified that, since Judgment Nº 2008-02545 at 08:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters involving a dispute as to whether the Public Administration has complied with the reasonable time limits established for ruling on applications submitted by the governed, in light of Article 41 of the Political Constitution. This particular case presents an exception because it concerns the alleged failure to resolve complaints related to pollution and public-health risks to which the community is exposed. In view of the foregoing, the Chamber proceeds to rule on the specific situation raised in this appeal.
The petitioner requests that the application for amparo (amparo) be granted and that the Municipalidad de Atenas and the Ministry of Health be ordered to exercise effective control and oversight over the neighboring workshop, on the ground that its operation in a residential and educational area causes pollution and public-health risks and exceeds the scope authorized by the business license (patente) granted.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them, as directed in the initial order:
Regarding the Municipalidad de Atenas:
We have also been told that the license granted to that company is exclusively for the SALE OF AUTO PARTS. Since then, ATESA, as an educational institution, and all of us as teaching and administrative staff have been affected quite extensively and seriously for several reasons: 1. Despite having a license exclusively for the sale of auto parts, on some days they dismantle engines, causing so much noise that it is impossible for us to perform our teaching duties (audio 1). Furthermore, we must breathe the strong odor of the toxic particles released when they work on metal. 2. Almost daily, they keep vehicles parked simultaneously on both sides of the public road and even in the middle of the road (images 1, 2, 3, 4). Some of these are operational vehicles, but they also place junk vehicles, vehicle parts, and more there ... (images 5 and 6 and video 1). This improper practice obstructs the free and smooth passage of teachers’ and students’ vehicles and every vehicle traveling to or from Guácimos.
It also puts all of us at risk if emergency-response vehicles need to enter. It is important to consider that we teach Spanish to a foreign population consisting of children, adolescents, adults, and older adults. Some of our teachers are also older adults. 3. The company in question also burns various polluting materials directly on the public road (images 7 and 8). 4. When passing in front of the premises, we have found waste materials from the business activity discarded on the public road, including glass, vehicle parts, residue from burning, and other materials (images 9 and 10 and videos 2 and 3). Oil spills are also very common. 5. We fear that the scrap metal located inside and outside the business on the public road may create mosquito breeding grounds because the number of mosquitoes in the teachers’ lounge and surrounding areas has increased considerably. We have also had recurrent cases of dengue among staff. 6.
The strong, pervasive smell of gasoline is present almost constantly because the building is immediately next to us. 7. The company also has an open pit where containers or waste materials are discarded, creating another source of pollution and toxicity (images 11 and 12). This pit is located in the southeastern corner of the scrapyard. As recommended by the Municipality, we have documented some of these situations and are attaching that documentation to this letter on an electronic device. II. QUESTIONS. 1. Does a license for the sale of auto parts permit the on-site dismantling of vehicles and vehicle parts, with the resulting noise pollution, strong smell of gasoline, and danger of breathing heavy metals in a residential and educational area? 2. Does a license for the sale of auto parts permit the simultaneous obstruction of both sides and the center of a public road with operational vehicles and parts from junk vehicles? 3.
May this license, or any other license, be used to treat a public road as an extension of private premises for the activities of a business, whatever those activities may be? 4. May toxic materials such as rubber and others be burned on a public road? As we understand it, burning is not even permitted on private property. 5. May a license for the sale of auto parts be used to discard and keep waste materials such as glass and others on a public road and to maintain open pits for refuse containing pollutants? 6. May scrap metal be kept uncovered or covered with plastic that clearly creates mosquito breeding grounds? We thank you in advance for reviewing the document, inspecting the area, conducting an analysis, and providing us with a solution to this difficult situation. Attempts at dialogue have been unsuccessful. Sincerely, on behalf of ATESA: *Prof. Nombre01 Identification number: CED03. Founder and Academic Director. *Prof. Juan Diego Barquero. Founder and Academic and Administrative Deputy Director” (see attached evidence).
Nevertheless, since the matter remains unclear, I shall most respectfully answer each of the questions submitted by email in an effort to provide clarification; however, it is noted that the answers will be based on the Regulations Currently in Force or existing Criteria and may or may not be helpful, and may or may not resolve each question. This is because inquiries may be submitted without knowledge of current regulations or municipal regulations, or they may concern matters outside our jurisdiction. First: We will begin with the fact that, over time, there have been two commercial activities: that of Mr. Carvajal Ramírez Mariano, dated 21/09/2023, and that of the company Atenas Spanish Academy, dated 27/09/2023. The filings for both were made very close in time; therefore, when the letter dated 19/05/2023 was delivered, neither activity was regulated at the municipal level or held a license, which clarifies my comment that there was no application for that type of activity.
As to the comment that the ‘Municipalidad is only interested in collecting money,’ I do not understand why a phrase that I supposedly used in the confidentiality of a meeting in the Licensing Office is being invoked. Nevertheless, I clarify that the Municipalidad does indeed collect money, and I do not know the context in which that statement was understood or is being portrayed. 1- When specific situations involving noise or some other irregularity arise, the affected person must go before the appropriate authority to file the relevant complaint. The license holder (patentado) applies to the Ministerio de Salud for an operating permit. 2- It is again noted that the Ministerio de Salud is responsible for overseeing whether another activity is being conducted under the operating permit granted and, based on any complaints received, for requiring that the matter be corrected. The word Related is used in a technical sense to indicate that the activity derives from an activity involving vehicles, as may logically be understood.
The word related does not constitute permission or approval to expand an activity; that falls within the jurisdiction of the Ministerio de Salud. 3- A generic form is attached. The same requirements for obtaining a commercial license in the canton of Atenas apply to both a restaurant and a repair shop; accordingly, one of the requirements is the operating permit issued by the Ministerio de Salud, which determines the scope of the activity. 4- This question falls within the jurisdiction of the Ministerio de Salud. If other commercial establishments currently selling vehicle spare parts or parts have no complaints concerning noise or foul odors, it is simply because they are not committing those violations; if they were, the affected persons would have to appear before the Ministerio de Salud and file the corresponding complaint. 5- As I mentioned at the outset, not all answers provide a solution; many will be highly technical or will not be favorable to the complainant.
For that reason, I again emphasize, as stated in the previous official letter, that complaints concerning noise must be filed with the Ministerio de Salud, while complaints concerning obstruction of cantonal roads must be filed with the UTGV or MOPT. This does not mean that no solution will be provided; on the contrary, the answer helps direct the parties toward a possible solution. 6- The license holder is indeed currently complying with the requirements, which is why the license was granted or the license tax is being collected. 7- We are fully aware of Articles 11 and 27 of our Constitución Política, and it is again stated and explained that the authority responsible for ensuring that businesses or commercial activities operate properly is the Ministerio de Salud. REGULATIONS FOR THE CONTROL OF NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN POR RUIDO) 8- Article 3—Definitions: For purposes of these Regulations, the following shall mean: 9- a)- Competent authority: Ministerio de Salud. 10- Article 5—Limits applicable in areas lacking a zoning plan (Plan Regulador): In cantons without a zoning plan, the Ministerio shall determine the applicable limits based on the source and the receptor, in accordance with Table 1 of Article 14 of these Regulations. 11- Article 8—Institution responsible for oversight.
To verify compliance with the provisions contained in these Regulations, as well as any provisions arising therefrom, the Ministerio de Salud, through the Áreas Rectoras de Salud, shall conduct inspection visits to sources that emit noise in order to measure noise inside the affected properties. 12- Issued at the Presidencia de la República. —San José, on veinticuatro días del mes de julio del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLIS RIVERA. —The Ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca Castro. —1 vez.—O. C. Nº 24154.— Solicitud Nº 7794.—(D39200 - IN2015062945). 8- It is again stated that, at the location, the owners of the activity were instructed to correct any existing irregularities involving noise and pollution. However, it is clarified that this matter falls within the jurisdiction of the Ministerio de Salud, and the complainants are therefore urged to follow up on the proceedings before that authority.
Nevertheless, a copy will also be forwarded to the Ministerio de Salud in support of the proceedings, and it is recommended that the parties coordinate with the license holders to establish schedules under which their activities do not conflict and to maintain ongoing conciliation. Sincerely, and I remain available for any inquiry or clarification. Inspection Record attached” (see attached evidence) With regard to the Área Rectora de Salud Atenas:
The established facts demonstrate that the establishment MCR Partes holds a commercial license granted by the Municipalidad de Atenas exclusively for the sale of vehicle spare parts, as well as a sanitary operating permit granted by the Ministerio de Salud. The extensive evidence submitted by the appellant, particularly the photographs and images in the record, directly and objectively establishes: (i) the presence of completely dismantled vehicles, reduced to scrap metal, located on the public right-of-way (derecho de vía pública) immediately adjacent to the facilities of Atenas Spanish Academy; (ii) an area within the property used for the indiscriminate storage of large quantities of automotive parts and metal waste; (iii) traces of recent burning of polluting materials on the public roadway, producing smoke emissions; and (iv) the collection of used oil in drums after it was drained from motor vehicles. These conditions, which can be verified from the photographic evidence, conflict with the reports submitted by the respondent authorities, which claim that the activity consists solely of selling spare parts and has no environmental impact.
It is thus demonstrated that the activity conducted by the establishment is not limited to the sale of spare parts but encompasses vehicle-dismantling operations, hazardous-waste handling, and polluting practices that entirely exceed what is permitted. The presence of scrap metal and waste directly adjacent to an educational institution reinforces the infringement of the fundamental rights of the appellant and the entity he represents, because it jeopardizes not only the environment but also the health, safety, and quality of life of a community.
Article 50 of the Constitución Política recognizes the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, imposing upon the State the duty to protect and guarantee it. That right is not merely aspirational but is fully enforceable through an amparo proceeding (recurso de amparo) because of its direct connection to health, human dignity, and the right to life. In addition, constitutional Article 21 protects life in all its manifestations, and Article 46 protects consumers and users against risks to their health and safety.
From a legal standpoint, the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) (n.º 7554) establishes in Article 2 that environmental protection is a matter of public policy and social interest, and in Article 11 it imposes on municipalities and the Ministry of Health the obligation to prevent, monitor, and penalize polluting conduct. Likewise, the Regulations for the Control of Noise Pollution (Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido) (Decreto Ejecutivo n.º 39433-S) designate the Ministry of Health as the competent authority for monitoring and correcting noise emissions that exceed the permitted limits, an obligation that, in this case, was not exercised diligently and effectively.
That said, both the Municipalidad de Atenas and the Ministry of Health committed significant failures. The Municipality granted the business license (patente) and conducted inspections, but without strict oversight or timely follow-up to ensure that the identified irregularities were corrected. For its part, although the Ministry of Health granted the health permit (permiso sanitario) and conducted initial visits, it did not carry out sufficient oversight: it delayed the necessary sound-level measurements, failed to comprehensively verify the burning and disposal of oils, and shifted to the resident the burden of repeatedly filing complaints, thereby failing to fulfill its duty as guarantor of the public interest in health matters.
It must be recalled that constitutional case law has repeatedly established that the fragmentation of powers among public institutions cannot become an excuse for inaction or create a gap in effective protection. On the contrary, the principles of effectiveness, coordination, and good administration (Articles 11 and 50 of the Constitution and Articles 3, 4 and 8 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública)) impose on the respondent authorities (autoridades recurridas) the duty to coordinate their efforts to ensure that commercial activities are conducted within legal limits and without impairing fundamental rights.
In this case, the contrast between what the petitioners (recurrentes) documented in the photographs—vehicles completely dismantled on a public roadway, accumulations of scrap metal, burning, and oil stored in drums—and what was reported in the sworn reports submitted by the respondents (recurridos) reveals a serious discrepancy that cannot be overlooked. The Chamber has held that, where there is direct and verifiable evidence of environmental and public-health harm, the precautionary principle (principio precautorio) recognized in environmental law must be applied; under that principle, where there is uncertainty regarding the extent of the harm, prevention must prevail over inaction.
Of particular relevance is official letter MAT-PAT-0204-2025, dated 20 de junio de 2025, signed by Mr. Jimmy Rojas of the Departamento de Patentes of the Municipalidad de Atenas, which responds to the complaint filed by the petitioners. In that letter, the municipal authority merely states that jurisdiction over noise complaints lies with the Ministry of Health and that obstruction of the public roadway must be addressed by the Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) or the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). It further notes that “not all responses constitute a solution” and that, in some cases, the affected person must apply directly to the appropriate entities. Far from constituting an act of effective protection, this response reflects an improper shifting of the burden to the petitioner, in direct contradiction with the nature of the fundamental rights to a healthy environment and to health, which require diligent, coordinated, and effective action by the Administration.
This Chamber has emphatically stated that the fragmentation of powers among institutions cannot become an excuse for inaction or create a gap in effective protection. Quite the contrary, the principle of administrative coordination (principio de coordinación administrativa) assumes particular importance as a concrete expression of the duty of cooperation among the public entities involved in securing a fundamental right.
That is, by virtue of the principle of interinstitutional coordination (principio de coordinación interinstitucional), public authorities must coordinate their powers in such a way as to provide real solutions and avoid placing upon the citizen (administrado) a burden that the legal system does not impose. In this case, the Municipalidad de Atenas could not merely refer the complaint to MOPT; rather, it was required to actively arrange the interinstitutional coordination necessary to resolve the reported problem, particularly with respect to removing dismantled vehicles from the public roadway and monitoring the polluting activities.
This duty to act is expressly supported by Article 11 of the Organic Environmental Law, which establishes that the State, municipalities, and private persons are required to prevent pollution and seek environmental improvement, and must prescribe the measures necessary to prevent harm and adopt corrective measures when harm occurs. The failure of the Municipalidad de Atenas and the Ministry of Health to exercise these powers therefore constitutes a direct violation of the constitutional mandate in Article 50 and of the legal duty to protect the environment.
Consequently, the lack of sustained and coordinated oversight by both institutions has created an institutional disconnect that jeopardizes the petitioners’ fundamental rights to a healthy environment and to health, allowing hazardous and polluting activities to occur. These are not mere administrative irregularities, but serious omissions that infringe constitutional rights and in response to which this Chamber must intervene through these amparo proceedings (vía de amparo).
Ergo, this Court finds that the failure of the Municipalidad de Atenas and the Ministry of Health to provide adequate supervision directly jeopardizes the fundamental rights of the petitioner and the person she represents to a healthy environment and to health. This is not a mere administrative deficiency, but a constitutional violation requiring immediate, coordinated, and sustained oversight and corrective measures.
Por tanto, the remedy of amparo (recurso de amparo) must be granted, and the Municipalidad de Atenas and the Ministry of Health must be ordered to: (i) jointly and immediately exercise their oversight and enforcement powers; (ii) ensure that the activities of the reported establishment do not infringe the right to a healthy environment; (iii) arrange for the removal of scrap metal, oils, burning materials, and waste accumulated on the public roadway or adjacent to the educational institution; and (iv) implement preventive and corrective measures to ensure that these practices are not repeated.
Under these circumstances, the remedy of amparo must be granted, as set forth in the operative part of this judgment.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. However, the recent enactment of Ley N° 9097, the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), established that this right is eligible for judicial protection through the remedy of amparo established in Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica (Constitución Política de la República de Costa Rica), in cases where petitioners consider that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, because, pursuant to Section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases—and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 on 22 de febrero de 2008)—jurisdiction lies with the judges of the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with Section 25 of the American Convention on Human Rights (Convención Americana sobre Derechos Humanos), the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
The petitioner is hereby advised that, if she submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Full Court (Corte Plena) at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial) at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Máximo Chaves Ovares and Jimmy Reinier Rojas, respectively the mayor and head of the Departamento de Patentes, both of the Municipalidad de Atenas, as well as Maryorie Campos Segura, in her capacity as director of the Área Rectora de Salud Atenas of the Ministry of Health, or whoever may hold those positions, are ordered to implement all necessary measures and coordinate as appropriate, within the scope of their respective powers, so that IMMEDIATELY: (i) they jointly exercise their oversight powers; (ii) they ensure that the activities of the reported establishment do not infringe the right to a healthy environment; (iii) they arrange for the removal of scrap metal, oils, burning materials, and waste accumulated on the public roadway or adjacent to the educational institution; and (iv) they immediately adopt effective preventive and corrective measures that guarantee the eradication of the identified practices and ensure that they are not repeated.
The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, any person who receives an order issued in amparo proceedings that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Atenas and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Let notice be given. - Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Jorge Isaac Solano A.
Alexandra Alvarado P.
CASE FILE N° 25-023199-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección04, Dirección05, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-023199-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED04, a favor de ATENAS SPANISH ACADEMY S.A., contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ATENAS.
Resultando:
5- Informa bajo juramento Maryorie Campos Segura, en su condición de directora del Área Rectora de Salud Atenas del Ministerio de Salud, quien indica lo siguiente: “… PRIMERO: Para una mejor comprensión de la Sala Constitucional, en virtud de lo señalado por la señora Nombre01 a favor de ATENAS SPANISH ACADEMY S.A., la cual indica que este Ministerio no ha ejercido la vigilancia efectiva vinculada a denuncias por ruido excesivo, olores tóxicos, obstrucción de la vía pública, presencia de chatarra y aumento de casos de dengue por criaderos de mosquitos, resulta procedente manifestar que esta Cartera bajo el deber de probidad con el cual debe actuar la Administración Pública y el objetivo de satisfacer el interés público en conjunto con las necesidades colectivas prioritarias en resguardo de la salud, ha recibido y tramitado UNA DENUNCIA vinculada a la operación de la venta de partes usadas de vehículos, MCR Partes ubicados en Sabana Larga, Dirección01, situación que devenga en la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y la Ley General de Salud, así como la normativa conexa y verificación en el sitio del cumplimiento de las normas arriba citadas. SEGUNDO: Que específicamente sobre las gestiones que manifiesta la recurrente no han sido atendidas por esta Dirección, se procederá a detallar las diligencias efectuadas:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se plantea la falta de resolución de denuncias relacionadas con contaminación y riesgos sanitarios cuya situación expone a la comunidad. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
La parte recurrente solicita que se declare con lugar el amparo y se ordene a la Municipalidad de Atenas y al Ministerio de Salud ejercer control y vigilancia efectivos sobre el taller vecino, al considerar que su operación en zona residencial y educativa provoca contaminación, riesgos sanitarios y excede lo autorizado en la patente otorgada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a la Municipalidad de Atenas:
Y nos han indicado también que la patente que se le otorgó a esa empresa es exclusivamente para la VENTA DE REPUESTOS. ATESA como institución educativa, y todos nosotros como personal docente y administrativo, hemos tenido desde entonces, una afectación bastante amplia y seria por varias razones: 1. A pesar de tener patente exclusiva para venta de repuestos, algunos días desguazan motores ocasionando tal ruido, que se nos hace imposible desempeñar nuestra labor de enseñanza (audio 1). Además, debemos respirar el fuerte olor de las partículas tóxicas que se liberan al trabajar el metal. 2. Casi a diario, mantienen carros estacionados simultáneamente, en ambos lados de la calle pública y aun en mitad de la calle (imágenes 1, 2, 3, 4). Algunos de estos carros son vehículos que están en uso, pero también colocan carros chatarra, pedazos de carros y más ... (imágenes 5 y 6 y video 1). Esta mala práctica obstruye la libre y fluida circulación de los vehículos de profesores, estudiantes y de todo vehículo que transite desde o hacia Guácimos.
Pero también nos pone en riesgo a todos, en caso de que se requiriera el ingreso de vehículos de atención de emergencias. Es importante que se tome en cuenta que enseñamos español a una población extranjera conformada por niños, adolescentes, adultos y adultos mayores. Y algunos de nuestros profesores son adultos mayores también. 3. La empresa en cuestión quema también diversos materiales contaminantes en plena vía pública (imagen s 7 y 8). 4. AL pasar al frente, nos hemos encontrado con materiales de desecho propios de La actividad, tirados en La vía pública, como vidrios, pedazos de carros, Las trazas de Las quemas y otros (imágenes 9 y 10 y videos 2 y 3). Asimismo, son muy comunes Los derrames de aceite. 5. Tememos que La chatarra ubicada dentro y fuera del negocio en calle pública, permita Los criaderos de mosquitos, porque en La sala de profesores y alrededores, han aumentado considerablemente Los zancudos.
Y hemos tenido casos de dengue recurrente en el personal. 6. EL olor fuerte y profundo a gasolina se mantiene prácticamente de forma permanente, porque La edificación está justo al Lado de nosotros. 7. La empresa tiene también un hueco a cielo abierto, para tirar recipientes o materiales de desecho que es otro foco de contaminación y toxicidad (imágenes 11 y 12). Este hueco se ubica en La esquina sureste del campo de chatarra. Según Lo recomendado por La Municipalidad, hemos documentado algunas de estas situaciones, Las cuales se Las estamos adjuntando a este escrito en dispositivo electrónico. 11. CONSULTAS. 1. ¿Una patente de venta de repuestos permite el desguace de carros y partes de carros in situ, con La consabida contaminación sónica, el fuerte olor a gasolina y el peligro de respirar metales pesados en una área residencial y educativa? 2. ¿Una patente de venta de repuestos permite obstruir simultáneamente una calle pública a ambos lados y en el mismo centro de la vía, con carros en uso y pedazos de carros chatarra? 3.
¿Se puede con esa patente o con cualquier otra, tomar la vía pública como una extensión del espacio privado para la actividad de un negocio, sea cual sea? 4. ¿Se pueden quemar materiales tóxicos como hule y otros, en la vía pública? Según entendemos, ni siquiera se puede hacer quemas en las propiedades privadas. 5. ¿Se puede con una patente de venta de repuestos, tirar y mantener materiales de desecho como vidrio y otros en la vía pública, y tener huecos a cielo abierto para basura con contenido contaminante? 6. ¿Se puede mantener chatarra destapada o tapada con plásticos que obviamente son criaderos de zancudos? De antemano, les agradecemos la revisión del documento, la inspección del área, el análisis y la solución que se sirvan prestarnos, ante esta difícil circunstancia. La vía del diálogo no ha surtido efecto. Atentamente y por ATESA: *Prof. Nombre01 Cédula: CED03. Fundadora y Directora Académica. *Prof. Juan Diego Barquero. Fundador y Sub-Director Académico y Administrativo” (ver prueba adjunta).
No obstante, al no quedar claro procedo de la manera más atenta a responder cada una de las preguntas realizadas vía correo y así lograr satisfacer, más se aclara que las respuestas van a ser basadas conforme a la Normativa Vigente o Criterios existentes, puede ser de ayuda o no, o pueden resolver o no cada una de las respuestas. Ya que las consultas pueden solicitarse desconociendo normativas actuales o regulaciones propias municipales, o bien que no son competencia nuestra. Primero: Vamos a partir del hecho de que en el tiempo existen dos actividades comerciales; la del señor Carvajal Ramírez Mariano de fecha 21/09/2023 y la de la sociedad Atenas Spanish Academy 27/09/2023. Ambas con una cercanía de trámite muy cercana por lo que al momento de la entrega de la carta del 19/05/2023 ninguna actividad estaba regulada municipalmente hablando o no contaban con Patente, dejando claro por qué mi comentario de que no tenía solicitud de ese tipo de actividad, y sobre el comentario de la “Municipalidad que solo le interesa recoger plata” no entiendo por qué utilizar una frase que supuestamente utilicé en la confidencialidad de una reunión en la oficina de Patentes, no obstante aclaro que efectivamente la Municipalidad recauda dinero y desconozco en cuál contexto entendieron o quieren dar a entender. 1- Cuando existen situaciones específicas por ruido o alguna otra anomalía, es la persona afectada quien debe acudir ante el ente correspondiente a presentar la denuncia pertinente.
El patentado se acerca al Ministerio de Salud a solicitar el permiso para funcionar. 2- Se vuelve a recordar que el Ministerio de Salud es quien debe fiscalizar si en el otorgamiento del permiso para funcionar se está redireccionando otra actividad y por medio de las denuncias que existan el mismo ministerio pedir subsanarlas. La Palabra Afines se utiliza a nivel técnico para dar a entender que se deriva de una actividad con fines vehiculares, que se entiende de forma lógica, que la palabra afines no determina un permiso o un visto bueno para extender una actividad, eso es competencia del Ministerio de Salud. 3- Se adjunta formulario genérico, para obtener una patente comercial en el cantón de Atenas, mismos requisitos se aplican tanto para un restaurante como para un taller, por eso uno de los requisitos es el permiso de Funcionamiento del Ministerio de salud, siendo este quien determine que alcances tiene la actividad. 4- Esta respuesta es competencia del Ministerio de Salud, si actualmente otros locales comerciales con venta de repuestos o partes de vehículos no tienen denuncias por ruido o malos olores, es porque simplemente no tienen esas faltas, y de ser así los afectados tendrían que apersonarse al Ministerio de Salud y presentar la denuncia correspondiente. 5- Como lo mencioné al principio no todas las respuestas tienen carácter de solución, muchas van a ser muy técnicas o sin carácter positivo al denunciante, es por ellos que vuelvo a recalcar conforme al oficio anterior que la denuncia para lo que respecta al ruido se debe presentar antes el Ministerio de Salud y lo de obstaculización de las calles cantonales a la UTGV o bien al MOPT, eso no quiere decir que no se le dé solución, todo lo contrario la respuesta ayuda a dirigir una posible solución. 6- Efectivamente hoy en día el patentado se encuentra cumpliendo con los requisitos y por eso se le otorgó la patente o se le hace cobro del impuesto de Patente. 7- Se tienen claros los artículos 11 y 27 de Nuestra Constitución Política y se vuelve a aportar y explicar que el ente llamado a solventar la buena ejecución de los comercios o las actividades comerciales es el Ministerio de Salud.
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO 8- Artículo 3º—Definiciones: Para efectos del presente Reglamento se entenderá por 9- a)- Autoridad competente: Ministerio de Salud 10- Artículo 5º—Límites aplicables en zonas que carezcan de Plan Regulador: En cantones sin un Plan Regulador, el Ministerio determinará los límites aplicables con base en la fuente y el receptor, de conformidad con la Tabla 1 del artículo 14º del presente reglamento. 11- Artículo 8º—Institución encargada del control. Para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de aquellas que del mismo se derive, el Ministerio de Salud, a través de las Áreas Rectoras de Salud, realizará visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido, para la medición de ruido en el interior de los inmuebles afectados 12- Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil quince.
LUIS GUILLERMO SOLIS RIVERA. —El Ministro de Salud, Dr. Fernando Llorca Castro. —1 vez.—O. C. Nº 24154.— Solicitud Nº 7794.—(D39200 - IN2015062945). 8- Se vuelve a comentar que en el lugar se les indica a los propietarios de la actividad que deben corregir las posibles anomalías existentes referentes a ruido y contaminación, más se aclara que este tema es competencia del Ministerio de Salud, por lo que se insta a dar seguimiento sobre el proceso ante este ente. No obstante, también se procederá a trasladar copia al Ministerio de Salud, para dar apoyo al proceso, y se recomienda coordinar con los patentados y así establecer horarios donde no choquen actividades y una conciliación constante. Atentamente, y quedando atento para cualquier consulta o aclaración. Se adjunta Acta de Inspección” (ver prueba adjunta) En cuanto al Área Rectora de Salud Atenas:
De los hechos probados se acredita que el establecimiento MCR Partes cuenta con una patente comercial otorgada por la Municipalidad de Atenas exclusivamente para la venta de repuestos de vehículos, así como con un permiso sanitario de funcionamiento concedido por el Ministerio de Salud. De la abundante prueba aportada por la parte recurrente, particularmente fotografías e imágenes que obran en autos, se constata de manera directa y objetiva: (i) la existencia de vehículos totalmente desmantelados, convertidos en chatarra, ubicados sobre el derecho de vía pública en colindancia inmediata con las instalaciones de la Atenas Spanish Academy; (ii) un espacio dentro del inmueble destinado al almacenamiento indiscriminado de grandes cantidades de partes automotrices y desechos metálicos; (iii) rastros de quemas recientes de materiales contaminantes en plena vía pública, con emisiones de humo; y (iv) la recolección de aceites usados en estañones, después de ser drenados de los automotores. Estas condiciones, verificables en la prueba fotográfica contrastan con los informes rendidos por las autoridades accionadas, quienes aducen que la actividad, consiste solamente en venta de repuestos, sin ningún impacto ambiental.
De esta forma, queda demostrado que la actividad desplegada por el establecimiento no se limita a la venta de repuestos, sino que abarca operaciones de desarme de vehículos, manejo de desechos peligrosos y prácticas contaminantes que rebasan por completo lo permitido. La existencia de chatarra y residuos en colindancia directa con una institución educativa refuerza la afectación al derecho fundamental del recurrente y su representada, pues compromete no solo el ambiente sino también la salud, seguridad y calidad de vida de una comunidad.
El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, imponiendo al Estado el deber de tutelarlo y garantizarlo. Dicho derecho no es meramente programático, sino plenamente exigible a través del recurso de amparo, por su vinculación directa con la salud, la dignidad humana y el derecho a la vida. A ello se suma el artículo 21 constitucional, que protege la vida en todas sus manifestaciones, y el artículo 46, que resguarda a los consumidores y usuarios frente a riesgos para su salud y seguridad.
Desde el plano legal, la Ley Orgánica del Ambiente (n.º 7554) establece en su artículo 2 que la protección del ambiente es de orden público y de interés social y en su artículo 11 impone a las municipalidades y al Ministerio de Salud la obligación de prevenir, vigilar y sancionar conductas contaminantes. Asimismo, el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido (Decreto Ejecutivo n.º 39433-S) designa al Ministerio de Salud como autoridad competente para fiscalizar y corregir emisiones sonoras que sobrepasen los límites permitidos, obligación que en este caso no fue ejercida de manera diligente y efectiva.
Ahora bien, tanto la Municipalidad de Atenas como el Ministerio de Salud incurrieron en falencias significativas. La Municipalidad otorgó la patente y realizó inspecciones, pero sin un control estricto ni seguimiento oportuno que asegurara la corrección de las anomalías constatadas. Por su parte, el Ministerio de Salud, si bien otorgó el permiso sanitario e hizo visitas iniciales, no desplegó una fiscalización suficiente: retrasó las mediciones sónicas necesarias, no constató de forma integral las quemas y la disposición de aceites, y trasladó al habitante la carga de presentar una y otra vez denuncias, incumpliendo con su deber de garante del interés público en materia sanitaria.
Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que la fragmentación de competencias entre instituciones públicas no puede traducirse en excusas para la inacción ni en un vacío de tutela efectiva. Por el contrario, los principios de eficacia, coordinación y buena administración (artículos 11 y 50 de la Constitución y artículos 3, 4 y 8 de la Ley General de la Administración Pública) imponen a las autoridades recurridas el deber de articular esfuerzos para garantizar que las actividades comerciales se desarrollen dentro de los márgenes legales y sin menoscabar derechos fundamentales.
En este caso, el contraste entre lo documentado por los recurrentes en las fotografías —vehículos totalmente desarmados en vía pública, acumulación de chatarra, quemas y almacenamiento de aceites en estañones— y lo reportado en los informes rendidos bajo juramento por los recurridos, revela una discordancia grave que no puede ser soslayada. La Sala ha sostenido que, ante prueba directa y verificable de afectación ambiental y sanitaria, corresponde aplicar el principio precautorio reconocido en el derecho ambiental, según el cual, en caso de duda sobre la magnitud del daño, debe prevalecer la prevención sobre la inacción.
De particular relevancia resulta el oficio MAT-PAT-0204-2025, de fecha 20 de junio de 2025, suscrito por el señor Jimmy Rojas del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Atenas, en el cual se da respuesta a la denuncia planteada por los recurrentes. En dicho oficio, la autoridad municipal se limita a señalar que la competencia para atender las denuncias sobre ruido corresponde al Ministerio de Salud y que la obstaculización de la vía pública debe ser conocida por la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). Asimismo, se advierte que “no todas las respuestas tienen carácter de solución” y que, en algunos casos, la persona afectada debe acudir directamente ante los entes correspondientes. Esta respuesta, lejos de constituir un acto de tutela efectiva, refleja un traslado indebido de la carga al recurrente, en abierta contradicción con la naturaleza del derecho fundamental al ambiente sano y a la salud, que exige de la Administración un actuar diligente, coordinado y eficaz.
Esta Sala ha sido enfática en señalar que la fragmentación de competencias entre instituciones no puede traducirse en excusas para la inacción ni en un vacío de tutela efectiva, todo lo contrario, adquiere especial relevancia el principio de coordinación administrativa, en tanto expresión concreta del deber de colaboración entre los entes públicos que concurren en la satisfacción de un derecho fundamental.
Es decir, que en virtud del principio de coordinación interinstitucional corresponde a las autoridades públicas articular sus competencias de manera tal que se brinden soluciones reales y se evite trasladar al administrado una carga que el ordenamiento no le impone. En este caso, la Municipalidad de Atenas no podía limitarse a derivar la denuncia al MOPT, sino que estaba obligada a gestionar activamente la coordinación interinstitucional necesaria para resolver la problemática denunciada, particularmente en lo relativo al retiro de vehículos desmantelados en la vía pública y a la fiscalización de las actividades contaminantes.
Este deber de actuación encuentra respaldo expreso en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ambiente, que establece que el Estado, las municipalidades y los particulares están obligados a prevenir la contaminación y a procurar el mejoramiento del ambiente, debiendo dictar medidas necesarias para evitar daños y adoptar correctivos cuando estos se produzcan. La omisión en el ejercicio de estas potestades por parte de la Municipalidad de Atenas y del Ministerio de Salud constituye, en consecuencia, una infracción directa al mandato constitucional del artículo 50 y al deber legal de tutela ambiental.
En consecuencia, la falta de vigilancia sostenida y coordinada por parte de ambas instituciones ha generado un desfase institucional que compromete el derecho fundamental de los recurrentes a un ambiente sano y a la salud, permitiendo que se desarrollen actividades riesgosas y contaminantes. No se trata de simples irregularidades administrativas, sino de omisiones graves que lesionan derechos constitucionales, frente a las cuales esta Sala debe intervenir mediante la presente vía de amparo.
Ergo, este Tribunal estima que la omisión de una supervisión adecuada por parte de la Municipalidad de Atenas y del Ministerio de Salud compromete directamente el derecho fundamental de la parte recurrente y su representada a un ambiente sano y a la salud. No se trata de una simple deficiencia administrativa, sino de una vulneración constitucional que exige medidas inmediatas, coordinadas y sostenidas de fiscalización y corrección.
Por tanto, procede declarar con lugar el recurso de amparo y ordenar a la Municipalidad de Atenas y al Ministerio de Salud: (i) ejercer de forma conjunta e inmediata sus competencias de control y sanción; (ii) garantizar que la actividad del establecimiento denunciado no lesione el derecho a un medio ambiente sano; (iii) disponer la eliminación de chatarra, aceites, quemas y desechos acumulados en la vía pública o en colindancia con la institución educativa; y (iv) implementar medidas preventivas y correctivas que aseguren la no repetición de estas prácticas.
Bajo este orden de circunstancias se impone declarar con lugar el recurso de amparo, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley N° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Máximo Chaves Ovares y Jimmy Reinier Rojas, por su orden alcalde y encargado del Departamento de Patentes, ambos de la Municipalidad de Atenas. Así como, a Maryorie Campos Segura, en su condición de directora del Área Rectora de Salud Atenas del Ministerio de Salud, o a quienes desempeñen esos puestos, que dispongan todas las medidas necesarias y coordinen lo pertinente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que de INMEDIATO: (i) ejerzan de forma conjunta sus competencias de control; (ii) garanticen que la actividad del establecimiento denunciado no lesione el derecho a un medio ambiente sano; (iii) dispongan la eliminación de chatarra, aceites, quemas y desechos acumulados en la vía pública o en colindancia con la institución educativa y (iv) adoptar de manera inmediata medidas preventivas y correctivas eficaces que garanticen la erradicación de las prácticas constatadas y aseguren su no repetición.
Se advierte a la autoridad recurrida, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Atenas y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Jorge Isaac Solano A.
Alexandra Alvarado P.
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