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Res. 18696-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2025
OutcomeResultado
The Chamber denied the action, holding that subjecting municipalities to general public-employment rules does not, by itself, violate their constitutional autonomy.La Sala rechazó la acción y concluyó que someter a las municipalidades a reglas generales de empleo público no vulnera por sí mismo su autonomía constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejected the challenge to the inclusion of municipalities within Title III of the Public Finances Strengthening Law. It held that the municipal autonomy protected by Articles 169 and 170 of the Constitution does not prevent the legislature from establishing a general, uniform public-employment framework under Article 191 of the Constitution. General rules concerning compensation, performance evaluation, and human-resource management do not, by themselves, empty local governments’ administrative autonomy or prevent municipalities from defining their own goals, objectives, and means of action. The Chamber also found that several objections were framed in generic terms, without identifying specific provisions or explaining how they created an unconstitutional relationship of executive direction or supervision over municipalities. Because the claimant failed to establish the alleged constitutional violations, the Chamber denied the constitutional action and left the challenged inclusion of municipalities in the statutory public-employment regime undisturbed.La Sala Constitucional rechazó la acción dirigida contra la inclusión de las municipalidades en el ámbito del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Determinó que la autonomía municipal reconocida por los artículos 169 y 170 constitucionales no impide al legislador establecer un marco general y uniforme de empleo público con fundamento en el artículo 191 de la Constitución. La aplicación de reglas generales sobre remuneración, evaluación del desempeño y gestión del recurso humano no vacía por sí misma la autonomía administrativa de los gobiernos locales ni les impide definir sus metas, objetivos y medios de actuación. La Sala también consideró que varias impugnaciones fueron formuladas de manera genérica, sin identificar disposiciones concretas ni explicar cómo producirían una relación inconstitucional de dirección o tutela del Poder Ejecutivo sobre las municipalidades. Al no comprobarse las violaciones alegadas, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Key excerptExtracto clave
VI.- Conclusion. For all the foregoing reasons, and because the alleged constitutional violations are not apparent under the terms in which the action was brought, the proper course is to deny the action, as is hereby ordered. Therefore: The action is denied.VI.- Conclusión. Por todo lo expuesto y, dado que en los términos en los que fue planteada la acción, no se advierten las violaciones constitucionales alegadas, lo procedente es declarar sin lugar la acción, como en efecto se ordena. Por tanto: Se declara sin lugar la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"Su autonomía municipal no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos."
"Municipal autonomy does not constitute an insurmountable barrier preventing the State, through the exercise of its legislative power, from enacting a law that standardizes public employment throughout the public sector pursuant to Article 191 of the Constitution, regardless of how each entity obtains its revenue."
Considerando V
"Su autonomía municipal no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos."
Considerando V
"La simple vinculación a un único marco normativo en materia de empleo público, según lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, no implica per se una lesión a la autonomía municipal, ni su vaciamiento, en los términos señalados."
"Mere subjection to a single regulatory framework for public employment, as provided in Article 191 of the Constitution, does not per se infringe municipal autonomy or empty it of its substance in the manner alleged."
Considerando V
"La simple vinculación a un único marco normativo en materia de empleo público, según lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, no implica per se una lesión a la autonomía municipal, ni su vaciamiento, en los términos señalados."
Considerando V
"El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas."
"The existence of general rules of this nature does not affect municipal autonomy because it does not prevent municipalities from establishing their goals, objectives, and the means for achieving them."
Considerando V
"El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas."
Considerando V
"La falta de fundamentación por parte de la accionante en ese sentido impide realizar el análisis de fondo pretendido y no le corresponde a esta Sala subsanar la omisión de la accionante en ese sentido."
"The claimant’s lack of substantiation on that point prevents the requested examination on the merits, and it is not for this Chamber to cure the claimant’s omission."
Considerando V
"La falta de fundamentación por parte de la accionante en ese sentido impide realizar el análisis de fondo pretendido y no le corresponde a esta Sala subsanar la omisión de la accionante en ese sentido."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Res. N° 2025-018696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty in the morning on dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Nombre01, of legal age, married once, holder of identification card CED01, resident of Alajuela, in her capacity as mayor of Alajuela and legal representative of the Municipalidad de Alajuela, seeking a declaration that the phrase “and municipalities” in subsection 2) of Article 26 of Chapter III of Title III of the Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 of 3 de diciembre de 2018, is unconstitutional. The representative of the Procuraduría General de la República also participated in the proceedings.
Statement of Facts (Resultando):
It argues that one example of the alleged violations is that officials of the Ministerio de Hacienda who hold a licentiate degree will receive a prohibition allowance (prohibición) equal to 65% of their base salary, whereas other public servants under equal conditions but employed by other public institutions would receive an allowance of only 30%. Moreover, a public official subject to the civil service system (régimen de servicio civil) is placed on the same footing as any private-sector employee, who is entitled only to the minimum rights established by the Código de Trabajo in the event of dismissal with employer liability (despido con responsabilidad patronal), which is contrary to the intent of the Constituent Assembly when it adopted Article 192 of the Political Constitution. It considers that, once the municipal sector is deemed part of the Central Government and therefore subject to its directives, the provision becomes unconstitutional because it restricts municipalities’ ability to govern themselves autonomously and independently of the Central Government.
It adds that reducing the salary conditions of public officials without technical studies supporting that impairment makes it impossible to be certain that the measure will resolve the country’s fiscal problem. Furthermore, that problem has no causal relationship with salaries in the municipal sector; consequently, imposing the municipal system’s salary policies by law strips municipalities—which have their own budgets and no direct relationship with the Central Government—of their administrative and regulatory powers, rendering the provision irrational and disproportionate. It further states that discrimination is created between long-serving officials and newly hired employees even though they perform the same duties. It contends that public institutions are made subject to the decisions of the governments in office, which could potentially change the provisions by decree, even though this matter had been resolved decades earlier when, in pursuit of efficiency, the State chose to decentralize its functions; this therefore constitutes a regression.
It requests that this intervention in support (coadyuvancia) be admitted and that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be granted. It additionally requests an oral hearing in order to expand upon its arguments and present closing submissions.
Regarding the legislative regulation of public employment at the municipal level.- It recalls that, pursuant to articles 170 et seq. of the Political Constitution, municipalities enjoy second-degree autonomy (autonomía de segundo grado), that is, administrative autonomy and political or governmental autonomy. It argues that, with regard to public employment (empleo público), constitutional article 191 provides that a single statute having the force of law shall regulate relations between the State—in the broad sense—and its public servants; in the Office of the Attorney General’s view, this provision authorizes the legislature to regulate the employment conditions that must prevail throughout the public sector, including those governing autonomous institutions and their public servants. It states that, in the event of a conflict between 2 principles of constitutional rank—municipal autonomy, on the one hand, and the uniform and universal regulation of public employment, on the other—the latter must prevail because the existence of a single statute governing relations between the State, in the broad sense, and its public servants, in addition to being one of the objectives of the Constituent Assembly under constitutional article 191, does not affect the essence of municipal autonomy.
It adds that, with regard to public employment, the Office of the Attorney General has issued opinions on the validity of enacting legislation applicable to all public-sector institutions (OJ-110-2015 de 24 de septiembre de 2015, reiterated in OJ-161-2017 de 15 de diciembre de 2017 and OJ-162-2017 de 15 de diciembre de 2017). It states that the Constitutional Chamber has held that the administrative autonomy regime granted to decentralized institutions under constitutional article 188 does not encompass the Civil Service regime (régimen de Servicio Civil), because the legislature is empowered to define the general working conditions that must prevail throughout the Public Administration (judgment no. 3309-94). It argues that, for this reason, the institution it represents considers that no public-sector institution is authorized, by virtue of its autonomy, to disregard the legislature’s mandate concerning the regulation of its public servants’ employment conditions.
It argues that the petitioner seeks to exclude municipal entities from the obligation to apply the Ley de Salarios de la Administración Pública by virtue of their autonomous taxing authority (potestad tributaria autónoma); however, in the Office of the Attorney General’s view, the legislature’s ability to regulate employment conditions throughout the public sector, as provided in constitutional article 191, applies regardless of whether the public officials to whom those regulations are directed render their services in institutions financed with their own resources or with resources from the national budget because, ultimately, what prevails is the objective of general applicability legitimately pursued by the legislature. It adds that the institution it represents does not consider that statutory provisions intended to achieve the uniformity sought by constitutional article 191 infringe municipalities’ authority to budget their revenues freely because, in matters of public employment, constitutional powers must be exercised in accordance with the law.
It states that, in the Office of the Attorney General’s view, if the legislature lacked the power to regulate working conditions in municipalities because of those entities’ degree of autonomy, the Código Municipal would be unconstitutional because it would impair the autonomy that each municipality would have to regulate those matters, insofar as that code regulates entry into the municipal administrative career service (carrera administrativa municipal), the job classification manual (manual descriptivo de puestos), personnel selection, incentives and benefits for municipal employees, the rights and duties of those officials, and the Mayor’s salary, among other matters. It adds that prohibiting the exercise of legislative authority to regulate employment relationships throughout the public sector, including municipalities, is contrary not only to the text and spirit of constitutional article 191 but also to article 105 of the Political Constitution.
It adds that article 46 of the Ley de Salarios de la Administración Pública was not challenged in this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) and is the provision governing the Ministry of Planning and Economic Policy’s stewardship (rectoría) over public employment, and it recalls that such stewardship, depending on the entity to which it is directed, may be interpreted as an advisory, coordinating, and support relationship that is not incompatible with municipal autonomy. Conclusion.- As the representative of the Office of the Attorney General, it recommends that the constitutional challenge be dismissed on the merits.
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Whereas:
“Article 83. (…) or those having a legitimate interest may appear therein in order to support the arguments that may justify granting or denying it (…)”.
The foregoing means that a supporting intervenor is a person who, having a legitimate interest, appears to support the arguments that may justify granting or denying the filed challenge; in this regard, this Tribunal has stated that:
“active supporting intervention (coadyuvancia activa) is equivalent to an action supporting another action originally filed concerning the same subject matter” (see judgment No. 1372-92, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80397).
In this particular matter, by decision of the Presidency of this Tribunal issued at 15:47 hours on 12 de septiembre de 2019, it was determined that, since the first publication of the notice occurred on 20 de agosto de 2019, only those applicants who filed their submissions on or before 10 de septiembre de 2019 and were recorded in this expediente should be recognized as supporting intervenors in these proceedings. In view of that decision, the following persons were admitted for those purposes: Jorge Sandoval Corrales, in his capacity as president of the Concejo de Goicoechea; Juan Pablo Barquero Sánchez, in his capacity as mayor of Tilarán; Leonardo Araya Montero, as legal representative of the Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica; Modesto Alpízar Luna, in his capacity as mayor of Alajuelita; Cintya Rodríguez Quesada, in her capacity as municipal intendant of the Concejo de Distrito de Cóbano; Asdrúbal Calvo Chaves, as mayor of Esparza; Tobías Murillo Rodríguez, in his capacity as mayor of Garabito; Carlos Viales Fallas, in his capacity as mayor of Corredores; José Bernardino Rojas Méndez, as mayor of Buenos Aires; Ronald Araya Solís, in his capacity as mayor of Zarcero; Randall Madrigal Ledezma, in his capacity as mayor of Santo Domingo; Luis Madrigal Hidalgo, as mayor of Puriscal; Héctor Arias Vargas, in his capacity as mayor of Santa Bárbara; José Oldemar García Segura, in his capacity as mayor of Aserrí; Iván Francisco Ramírez Camareno, as mayor of Santa Cruz; José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as mayor of Poás; Jeannette González Sandoval, in her capacity as mayor of Matina; Wilberth Aguilar Gatjens, as mayor of Atenas; Jenny Chacón Agüero, in her capacity as mayor of San Carlos; Víctor Arias Richmond, in his capacity as mayor of El Guarco; Gerardo Oviedo Espinoza, as mayor of Santa Ana; Minor Molina Murillo, in his capacity as mayor of Grecia; Jeffry Montoya Rodríguez, in his capacity as mayor of Pérez Zeledón; José Arrieta Salas; Ana Lucía Madrigal Faerrón, in her capacity as mayor of Goicoechea; Johnny Araya Monge, in his capacity as mayor of San José; Freddy Garro Arias, as mayor of Parrita; Mangell Mc Lean Villalobos, in his capacity as mayor of Siquirres; Randall Chavarría Matarrita, in his capacity as mayor of Puntarenas; and Patricia Bolaños Murillo, as mayor of Quepos.
Notwithstanding the foregoing, it must be noted that although the supporting interventions of Joaquín Sandoval Corrales, in his capacity as Municipal President of Goicoechea; Minor Molina Murillo, as mayor of Grecia; and Patricia Mayela Bolaños Murillo, in her capacity as mayor of Quepos, were admitted, they did not submit any documentation showing that they had authorization from their respective Concejos to participate in these proceedings as supporting intervenors. Furthermore, the submissions filed by the applicants show that, in every case, they support the arguments advanced by the petitioner. It should therefore be recalled that article 83 itself is very clear in providing that supporting intervenors may appear: “(…) to expand, where appropriate, upon the grounds of unconstitutionality (motivos de inconstitucionalidad) in relation to the matter in which they have an interest.” This must be interpreted to mean that, in that capacity, their participation is limited to supporting or expanding upon the arguments advanced by the petitioner, but always in relation to the matter already under review.
Accordingly, consideration of other rules that the supporting intervenors regard as unconstitutional is denied, because their participation is limited to supporting or, where appropriate, expanding upon the grounds of unconstitutionality, but not to expanding the subject matter of the constitutional challenge to include other rules.
“(…) regarding the standing of Municipal Mayors to file constitutional challenges based on allegations of a violation of municipal autonomy, this Sala has consistently held that the holder of the office of Municipal Mayor has standing to file a constitutional challenge when alleging a violation of municipal autonomy and powers, because that person acts in defense of the interests of the entity he or she represents. To proceed, of course, the Mayor must be authorized to do so by the Concejo municipal. Accordingly, this Tribunal Constitucional has held that a constitutional challenge filed by a municipal Mayor on behalf of a territorial public-law corporation (corporación territorial) must invariably be supported by a resolution of the Concejo Municipal authorizing and empowering the Mayor to do so; otherwise, it must be deemed inadmissible. In this case, the claimants’ standing, in their capacity as municipal Mayors, arises from article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as they seek to defend municipal autonomy and, for that purpose, submitted the resolutions (…) whereby the claimant mayors were authorized to file this challenge (…). In conclusion, the present challenge is admissible” (see judgment No. 2023-004918 issued at 13 hours 15 minutes on 1 de marzo de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1153849).
Accordingly, as stated above, given that in judgment nro. 2022-013101 issued at 12:31 on 8 de junio de 2022, this Tribunal deemed the mayor of Alajuela authorized by the aforementioned resolution issued by the Concejo de Alajuela to appear before this jurisdiction in defense of municipal autonomy with respect to Law nro. 9635, she is considered to satisfy the standing requirements for bringing these proceedings. In addition, she is deemed to have complied with the requirements set forth in sections 78 and 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; the challenge concerns a provision whose constitutionality may be reviewed through these proceedings and, therefore, the present challenge is found admissible, such that the subject and merits of the matter must be addressed immediately.
III.Subject of the challenge. In the claimant’s view, subsection 2) of article 26 of the Ley de Salarios de la administración Pública nro. 2166 of 9 de octubre de 1957, amended by article 3 of the Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, nro. 9635 of 3 de diciembre de 2018, is unconstitutional insofar as it seeks to impair and deprive of substance the autonomy guaranteed to municipalities by the Constitution with regard to their ability to establish their own internal organization and the terms of their relationships with their employees, because the challenged provision seeks to impose compensation and performance-evaluation standards upon municipal officials, thereby creating a relationship of direction and supervision that conflicts with the concept of autonomy conferred upon municipalities by the Constituent Assembly. The provision in question states, insofar as relevant, as follows:
“CHAPTER III REGULATION OF THE COMPENSATION AND SEVERANCE-PAY SYSTEM FOR THE PUBLIC SECTOR Article 26- Application. The provisions of this chapter and the following chapters shall apply to:
…2. The decentralized Administration: autonomous and semi-autonomous entities, State-owned enterprises, and municipalities” (The emphasis identifies precisely the language challenged).
That provision, in turn, falls within Title III of the Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, which, through article 3, amends the Ley de Salarios de la Administración Pública nro. 2166 of 9 de octubre de 1957, stating as follows:
“Article 3- The following chapters and transitional provisions are added to Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, of 9 de octubre de 1957. The texts are as follows: (…)” The foregoing is relevant because the challenged provision merely makes a general cross-reference, meaning that the remaining provisions contained in that chapter III will apply to municipalities, which are the entities at issue here. However, that chapter governs matters relating to the public-sector compensation system. In other words, all the regulations established therein would apply to municipalities, including those concerning exclusive-service agreements (contratos de dedicación exclusiva), attendance-fee payments (pago de dietas), performance evaluations (evaluación del desempeño), additional incentive payments, professional-career compensation (carrera profesional), supplemental pay (sobresueldos), salary supplements (pluses), salary compensation, restrictions on professional practice (prohibición), base salary, and other matters. Indeed, in her initial pleading, the claimant stated that she was also alleging the unconstitutionality of articles 26 through 56 due to the addition of the chapters to law nro. 2166, and she specified the following allegations of unconstitutionality:
1- The challenged provisions contravene articles 169, 170, 175, and related provisions of the Carta Magna, which establish and guarantee the autonomous municipal system under which municipalities govern themselves and are clearly separate from the State’s central structure, because they alter or eliminate the separation guaranteed to those entities by the Constitution in matters concerning the compensation and evaluation of their employees, given that the payments, contracts, and conditions governing service delivery in those areas are financed with resources generated by the municipalities themselves and budgeted pursuant to their autonomy, in accordance with article 175 of the Constitution, without any dependence whatsoever upon the State. She asserts that the challenged legislation seeks to restrict the scope of their constitutional autonomy. She states that there is no relationship whatsoever with the central government or its budget in establishing employment relationships under the municipal system and that, accordingly, it makes no sense to impose through this mechanism limitations that have no legal, technical, or practical basis.
She contends that the legislation in question provides absolutely no framework for coordination or joint development by the central government and municipalities of the conditions governing compensation and evaluation, based on technical or policy considerations, but instead imposes such conditions entirely unilaterally and across the board, without drawing any distinctions.
2- The challenged provisions of Title III of Ley 9635 are contrary to Constitutional Law—its values, principles, and rules—inasmuch as they cannot impair or strip of its substance the autonomy guaranteed by the Constitution to all municipalities with respect to their ability to establish their own internal organization and the terms of their relationship with their employees. It states that the specific and rigid imposition of compensation and evaluation parameters for municipal employees entails the application of a relationship of direction and oversight (relación de dirección y tutela)—in the strict and fullest sense—which directly conflicts with the notion and scope of the autonomy granted to municipalities by the Constituent Assembly, thereby completely distorting the concept of autonomy and ultimately depriving it of its essential substance. It reiterates that the challenged provisions do not establish any mechanism based on the principle of coordination (principio de coordinación) between the municipalities and the central government, but instead impose the parameters unilaterally and rigidly.
They do not involve establishing common harmonization or integration procedures through jointly developed, shared studies or analyses in which local governments participate; rather, they impose rigid regulatory criteria applied uniformly, without making the necessary distinction that has been called for.
3- The provisions at issue lack the legal capacity and force to modify the municipalities’ own—exclusive and preclusive—performance-evaluation conditions, established pursuant to their autonomy and the applicable body of constitutional law (bloque de constitucionalidad). It argues that the proposal to standardize and treat as equal those who, by constitutional mandate, are unequal constitutes an error in legislative drafting. It contends that it is manifestly improper for a general ordinary statute, which lies outside the body of constitutional law governing the municipal system (the Constitution plus the Municipal Code), to seek to subject and subordinate municipalities to the central government in planning matters. It reiterates that the challenged legislation does not even propose a framework for coordination or an instrument for collaborative joint development, but rather a unilateral imposition of rigid forms, content, and criteria within the framework of a typical relationship of direction and full oversight, involving the imposition of guidelines, specific rules issued by the Executive Branch ministry, and monitoring, all under a scheme of subordination; this is wholly contrary to Constitutional Law.
The provisions of the chapter in Title III of Ley 9635 do not incorporate coordination or interaction mechanisms; instead, they seek the direct subordination of municipalities to the unilateral criteria and instruments issued and imposed by the Ministry of National Planning and Economic Policy in its capacity as “governing authority” (rector).
In light of the foregoing, it is considered important to address the scope of the municipal autonomy asserted herein.
IV.Municipal autonomy (autonomía municipal). In judgment nro. 2021-17098 at 23:15 hours on 31 de julio de 2021, this Court clearly established the scope of local-government autonomy, stating, insofar as relevant, as follows:
“…2) Jurisprudential Background Regarding Municipalities’ Governmental Autonomy The first point to note is that the municipal system is a form of territorial decentralization (descentralización territorial), in accordance with the wording of the first paragraph of constitutional Article 168 (judgment n°2006-17113). Municipalities are territorially decentralized entities that have been granted a certain degree of autonomy. This is second-degree autonomy, greater than that of autonomous institutions, because, in addition to administrative autonomy, they enjoy governmental autonomy. Thus, one of the greatest safeguards municipalities possess vis-à-vis the Central Government is the degree of autonomy assigned to them by the Constitution. Constitutional case law defines it as governmental autonomy, or second-degree autonomy. Although the constitutional text is very brief regarding the scope and limitations of this degree of autonomy, constitutional case law has provided certain definitions in this respect.
It has held that the municipal autonomy enshrined in Article 170 of the Political Constitution essentially arises from its representative nature as a local government—the country’s only form of territorial decentralization—responsible for administering local interests. Regarding its scope, it has been stated that such autonomy includes budgetary autonomy, the creation of taxes, and the adoption of municipalities’ own regulatory plans (planes reguladores). Municipalities may also define their development policies—planning and approving programs of action—and adopt their own budgets independently and to the exclusion of any other State institution. In the exercise of their autonomy, municipalities create local tax obligations and submit them for legislative approval, upon which their effectiveness depends (judgment n°2000-010136), as established by constitutional Article 121.14. Local governments may establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans, but those rules are subordinate and subject to protective environmental legislation.
Accordingly, the Chamber has consistently held that a fundamental requirement—which plainly does not infringe the constitutional principle of municipal autonomy—is that every regulatory plan for urban development must, before being approved and implemented, undergo an examination or assessment of its environmental impact (judgment n°2012-001315). Furthermore, regarding the scope of municipalities’ subject-matter jurisdiction (competencia material), it has been stated that, given the breadth of the concept of “local interests and services,” the territorial decentralization of the municipal system does not entail eliminating the powers assigned to other State bodies and entities. Specifically, it was held that the degree of municipal autonomy cannot be understood as full or unlimited autonomy, since it is always subject to certain limits:
“… that autonomy of the Municipalities granted by the Constituent Assembly in Article 170 of the Fundamental Law, although it formally constitutes a limit on interference by the Executive Branch, cannot be understood as full or unlimited autonomy, since it is always subject to certain limits, because the territorial decentralization of the municipal system does not entail eliminating the powers assigned to other State bodies and entities. Consequently, there are local interests whose protection falls to the Municipalities, alongside others whose constitutional and legal protection is assigned to other public bodies, including the Executive Branch…” (Constitutional Chamber, judgment n°2007-013577 and judgment n°2010-020958).
Thus, for example, municipal autonomy does not allow municipal councils to exempt themselves from matters declared to be of national interest; otherwise, territorial autonomy would be distorted by transforming municipalities into microstates, removed from the intersubjective direction or oversight (dirección intersubjetiva o tutela) that the State may exercise through constitutional bodies (judgment n°2011-015736).
Municipal autonomy, which “… must be understood as the capacity of Municipalities to decide freely and under their own responsibility everything relating to the organization of a particular locality (the canton, in our case)” (voto n° 5445-1999), means that local government has the power of self-regulation and self-administration (potestad de autonormación y autoadministración); that is, municipalities may issue their own regulations governing their internal organization and the services they provide, and they have the capacity to manage and promote local interests and services independently of the Executive Branch. Likewise, the aforementioned case law has stated that no functions of any public entity may remain in place if they challenge the municipalities’ primacy in matters that are local in nature. What is local, or its distinction from what is not local, may be defined by statute or through judicial interpretation.
Thus, full municipal autonomy refers strictly to “local matters,” but no antagonism may be created between local and national interests and services, since both are intended to coexist. This Court has held that “… with respect to local matters, regulations by any other public entity are impermissible unless the law provides otherwise, which requires a well-founded reason for issuing the regulation; in other words, the municipality is not coordinated with State policy, and matters that may be connected with local affairs may be regulated only by law, provided that such legal rule is reasonable in light of the purposes pursued” (voto n° 5445-1999).
Regarding municipal autonomy in public employment matters, reference should be made to voto n° 02934-1993 at 15:27 hours on 22 de junio de 1993, which declared unconstitutional the challenged regulations that established interference by the Office of the Comptroller General of the Republic in the internal disciplinary system of local governments…
…Similarly, voto n° 1691-94 at 10:48 hours on 8 de abril de 1994 held that the municipal executive—now the mayor—is responsible for the disciplinary system of Local Governments with respect to the officials and employees under that official’s authority and is therefore the person who issues the decision on the merits in dismissal matters. These criteria were reiterated in voto n° 5445-1999 at 14:30 hours on 14 de julio de 1999, which has been cited in numerous judgments of this Chamber to date. In that decision, the Constitutional Court addressed the relationship of administrative oversight (tutela administrativa) between municipalities and other State institutions, under agreed forms of voluntary coordination (which permits the State’s lawfulness-review function and supervisory powers, as well as the issuance of general directives and guidelines), together with the disciplinary function, the assignment of duties to municipal employees, and the setting of the Mayor’s salary, based on the following considerations:
“…A. RELATIONS BETWEEN MUNICIPALITIES AND OTHER STATE INSTITUTIONS AND SOCIETY.
Municipalities may share their powers with the Public Administration in general, a relationship that must be conducted under the terms defined by law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which establishes the obligation of “coordination” between municipalities and the public institutions whose powers overlap, in order to avoid duplication of efforts and contradictions, particularly because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, as an expression thereof. In other words, municipalities are called upon to enter into cooperative relationships with other public entities, and vice versa, given that, in many cases, their interests regarding a specific matter are concurrent or overlapping. (…) Since neither decentralized institutions nor the State itself stand in a hierarchical relationship to municipalities, specific conduct cannot be imposed upon them.
This gives rise to the indispensable interinstitutional “coordination agreement” (concierto), in the strict sense, whereby autonomous and independent centers of action agree on that preventive and comprehensive framework, in which each fulfills a role in furtherance of a mission entrusted to the others. Thus, relations between municipalities and other public entities may be conducted only on an equal footing, resulting in mutually agreed forms of coordination, to the exclusion of any mandatory arrangement that would impair their autonomy by subjecting corporate entities to a coordination framework without or against their consent; this nevertheless permits the necessary subordination of these entities to the State and in the State’s interest (through the State’s “administrative oversight” (tutela administrativa), specifically its function of reviewing legality, which entails general supervisory powers over the entire sector).
(…) This obligation of coordination between State institutions and municipalities is implicit in the Political Constitution itself; (…)
The preceding Recitals have indicated that the authority to organize municipal departments is an expression of the administrative autonomy enjoyed by municipal corporations. In this regard, because the Municipal Mayor—formerly the Municipal Executive—is the general administrator of local departments, the assignment of duties to municipal employees falls to that official, as provided by Article 142 of the former Municipal Code:
XL.- THE SETTING OF SALARIES. Article 76 of the Municipal Code is challenged insofar as it categorizes municipalities according to their budgets and assigns the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, in coordination with the Contraloría General de la República, the task of setting the salaries of the then Municipal Executives and increases thereto based on the municipalities’ budgets, which is alleged to violate municipal autonomy and the principle of reasonableness. Indeed, in accordance with everything stated previously in this judgment, this provision is wholly unconstitutional and openly violates the administrative autonomy of municipalities established in Article 170 of the Constitution, since setting the salary of a municipality’s Mayor (formerly Executive) is a matter pertaining to its own governance and administration and must therefore be determined by its authorities in accordance with the duties entrusted to that official.
In any event, that salary must be proportionate to the municipality’s budget, as established in Article 20 of Municipal Code number 7794. Consequently, the phrase in the third paragraph of Article 76 that reads “The Contraloría General de la República and the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal shall annually set the salaries of municipal executives based on the amounts of the municipal budgets referred to in this Article”; is unconstitutional.(…)”.
The jurisprudential criterion established in the judgment partially quoted above has since been reiterated and applied in deciding numerous matters concerning municipal autonomy, taxing authority (potestad tributaria), municipal police, environmental matters, waste management, municipal property, and other issues (see judgments numbers 2001-04841 of 15:02 on 6 de junio de 2001, 2002-05832 of 08:58 hours on 14 de junio de 2002, 2005-02594 of 14:58 hours on 9 de marzo de 2005, 17113-2006 of 14:51 hours on 28 de noviembre de 2006, 2007-13577 of 14:40 hours on 19 de septiembre de 2007, 2007-15206 of 11:48 hours on 19 de octubre de 2007, 2011-004205 of 17:49 hours on 29 de marzo de 2011, 04621-2016 of 16:20 hours on 5 de abril de 2016, among many others. Regarding taxing authority and business licenses (patentes), see judgments numbers 9677-2001 of 11:26 hours on 26 de septiembre de 2001, 2001-10153 of 14:44 hours on 10 de octubre de 2001 and ° 2005-02910 of 15:59 hours on 15 de marzo de 2005.
Regarding municipal fees (tasas municipales) and municipal police, see judgments numbers 2001-01613 of 14:54 hours on 27 de febrero de 2001 and 2001-01614 of 14:55 on 27 de febrero de 2001. Regarding municipal powers in environmental matters, see judgments numbers n° 2015-016362 of 09:30 hours on 21 de octubre de 2015 and 2016-004621 of 16:20 hours on 5 de abril de 2016. Regarding municipal powers over waste management, see judgment n° 13577-2007 of 14:40 hours on 19 de septiembre de 2007). Among these judgments, it is appropriate to highlight judgment n° 2007-13577 of 14:40 hours on 19 de septiembre de 2007, insofar as it makes clear that, despite the autonomy enjoyed by municipalities, they cannot exempt themselves from the necessary coordination and alignment that they must maintain with other State institutions in order to fulfill the country’s national development plan. Specifically, the following was stated on that occasion:
“Now, although the autonomy of Municipalities granted by the Constituent Assembly in Article 170 of the Fundamental Law formally constitutes a limit on interference by the Executive Branch, it cannot be understood as full or unlimited autonomy, since it is always subject to certain limits, as the territorial decentralization (descentralización territorial) of the municipal system does not entail the elimination of the powers assigned to other State bodies and entities. Accordingly, certain local interests fall under the protection of Municipalities, while alongside them there are other interests whose constitutional and legal protection is assigned to other public bodies, including the Executive Branch. For this reason, this Chamber has recognized that when a problem extends beyond the territorial jurisdiction to which local governments are subject, powers may be exercised by national State institutions, since the actions of the former are integrated into the general guidelines established in the national development plan, without this constituting a violation of their autonomy.” Regarding the legislature’s authority to develop the legal and functional framework governing the Mayor, the Chamber has stated that this is governed by the principles of expediency and suitability, whose limits lie in the reasonableness of the legislative act. In this regard, judgment n° 2008-007685 of 14:48 hours on 7 de mayo de 2008 held that:
“II.- This Chamber’s case law on municipal autonomy. The claim of the Alcalde Municipal de Aguirre must be decided within the jurisprudential framework developed by this Constitutional Chamber concerning municipal autonomy, which has been understood as the capacity of municipalities to decide freely and under their own responsibility everything related to the organization of a particular locality.
(…) As is evident from the foregoing quotation from the case law, regulatory autonomy (autonomía normativa) entails the municipality’s capacity to issue its own regulatory framework (understood here as autonomous organizational and service regulations), subject, however, to the provisions established by law.
III.-(…), the Constituent Assembly delegated to the ordinary legislature the development of the legal and functional framework governing the Municipal Mayor; accordingly, the Law may restrict or enhance the role of Deputy Mayors as collaborators assisting the Mayor in the performance of the Mayor’s duties. In accordance with the constitutional provision, such legislative development is governed by the legislature’s principles of expediency and suitability, whose sole limits lie in the reasonableness of the legislative act. (emphasis not in the original).
Finally, it is important to highlight as a jurisprudential precedent judgment n° 11406-2017 of 10:17 hours on 19 de julio de 2017, in which several provisions of the Ley de Aguas were challenged because they established that the water inspector was an official appointed by MINAE but that the municipality was responsible for paying the official’s salary. In that regard, the Court ruled as follows:
“Accordingly, within this line of reasoning, we may affirm that the position of cantonal water inspector is supported by the view maintained in this judgment that water is not a matter of local interest falling within municipal autonomy, because it is not merely local—but rather of national interest—nor may it be subjected to territoriality criteria. Consequently, this inspector operates within the framework of coordination among public institutions in environmental matters, because the inspector is an official subordinate to MINAE, the body exercising governing authority over water resources (recurso hídrico), while maintaining a close relationship with the municipalities, since the inspector is paid by them through a specific levy (canon) provided for by the applicable regulations. In this regard, it cannot be maintained that this position infringes municipal autonomy because, as stated, in matters of a national nature such as water, this autonomy is not full or unlimited, since it is always subject to certain limits, for example when constitutional principles and rights such as the right to water are implicated.
Nor can it be argued that it infringes the Municipality’s budgetary authority, because, as just indicated, the regulations provide for a specific levy to finance it. Accordingly, this Court finds that neither the petitioning Mayor nor the Procuraduría General de la República is correct regarding a possible supervening unconstitutionality (inconstitucionalidad sobreviniente), because the position of cantonal water inspector does not infringe the municipal autonomy enshrined in the Political Constitution and is therefore consistent with Constitutional Law (Derecho de la Constitución). In view of the foregoing, the proper disposition is to dismiss the action.”.
In conclusion, local governments constitute “a genuine decentralization of political functions in local matters.” The degree of autonomy enjoyed by municipalities, namely administrative and governmental autonomy, allows them to administer themselves (to manage their human, material, and financial resources), exercise their statutory powers independently, and establish their own internal organization. Moreover, governmental autonomy means that they may establish their own purposes, goals, and means and may also issue autonomous service regulations. Likewise, they may define their development policies (plan and approve action programs), create taxes (which must be authorized by law), and establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores). Nevertheless, they are also subject to the limitation that they cannot exempt themselves from matters that have been declared to be of national interest.” Based on the foregoing, I believe the following conclusions may be drawn:
As a preliminary matter, it must be clarified that the petitioner’s arguments are quite general. She did not clearly, specifically, and concretely set out her arguments regarding each of the other provisions of the chapter that Article 26 makes applicable to municipalities. Accordingly, this Chamber’s ruling will be framed in equally general terms, since I must confine myself to what the petitioner expressly stated.
For the reasons stated in Sections II and III, the petitioner’s initial arguments are rejected because, as demonstrated above, the constitutional autonomy enjoyed by municipalities is second-degree autonomy. This means that they may administer themselves (manage their human, material, and financial resources), independently exercise their statutory powers, and establish their own internal organization. Governmental autonomy (autonomía de gobierno) means that they may establish their own purposes, goals, and means and may also issue autonomous service regulations (reglamentos autónomos de servicio). They may likewise define their development policies (plan and approve action programs that are logically linked to national development plans through a coordination policy), create taxes (which must be authorized by law), and establish their own land-use planning (ordenación territorial) through regulatory plans (planes reguladores), while respecting the general principles contained in the law governing the subject.
Nevertheless, they are also subject to the limitation that they may not exempt themselves from matters declared to be of national interest. As this Court already explained in judgment no. 2021-17098, it is permissible to subject all branches and institutions of the State to a single public-employment statute. That is not, per se, unconstitutional. In a unitary and centralized State such as Costa Rica, all public entities are subject to the provisions enacted by the legislature in the exercise of its legislative power, because autonomy does not mean sovereignty, but simply independence in exercising exclusive powers. Thus, regardless of the degree of autonomy enjoyed by a decentralized entity (ente descentralizado), it remains closely linked to the State by a series of principles and rules found in constitutional law (Derecho de la Constitución), including, by way of example, Articles 11, 48, 49, 182, 184, and 192 of the Fundamental Charter (Carta Fundamental).
Those provisions establish the principles of legality, accountability, and transparency; unrestricted respect for fundamental rights and subjective public rights (derechos públicos subjetivos), as well as their effective judicial protection in the constitutional and contentious-administrative jurisdictions (jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa); the principles and procedures governing public procurement (contratación administrativa); the approval and oversight of budgets by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), and that constitutionally significant body’s supervision of the use of public funds; adherence to the core principles of the civil service; and so forth. Along these lines, this Chamber has already held that it is not unconstitutional for the legislature to subject the entire Public Administration (Administración Pública) to a public-employment framework regulation, provided that it rigorously observes the principles of separation of powers and does not deprive the degrees of autonomy granted by constitutional law to certain entities, such as municipalities, of their substance.
Therefore, the mere inclusion of municipalities in challenged Article 26 does not entail a violation of the principle of municipal autonomy. The petitioner contends that municipalities should be excluded from those provisions because they have their own revenue and enjoy their own tax regime; however, just as the Constituent Assembly (Constituyente) granted that power to municipalities, it also established Article 191, which applies to all public officials regardless of whether they provide their services in institutions financed with their own resources or with resources from the national budget. Their municipal autonomy does not constitute an insurmountable barrier preventing the State, through the exercise of its legislative power, from enacting a law that standardizes public employment throughout the public sector, pursuant to Article 191 of the Constitution, regardless of how each municipality obtains its revenue.
Indeed, all the more reason exists for the State to fulfill its duty to municipal residents regarding the proper use of the taxes and levies that municipalities collect from them, thereby justifying general rules governing public employment under the municipal system. Moreover, if the legislature were not empowered to regulate working conditions in municipalities because of their asserted autonomy, the Municipal Code—which governs entry into the municipal administrative career, matters concerning the job-description manual, personnel selection, incentives and benefits for municipal employees, the rights and duties of those officials, the Mayor’s salary, and so forth—would likewise be considered unconstitutional because it would impair the autonomy that each municipality would have to regulate those matters. Nevertheless, the petitioner asks that the Municipal Code prevail over the challenged provision, which would be contradictory.
The petitioner asserts that the legislation at issue contains no framework whatsoever for coordination or joint development of the conditions governing compensation and evaluation between the central government and the municipalities, based on technical or policy considerations, but instead imposes them entirely unilaterally and generally, without drawing any distinction. However, she does not identify the provision or provisions in which that situation allegedly occurs, nor does she explain how it occurs based on the wording of the provision or the effects it produces. Given the general and abstract terms in which the petitioner raises this challenge, this Court is unable to rule on it. The action is therefore dismissed with respect to this issue.
2- The moving party alleges that the challenged provisions of Title III of Ley 9635 are contrary to the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución), insofar as they may neither affect nor deprive of substance the autonomy guaranteed by the Constitution (Carta Magna) to all municipalities with respect to their capacity to establish their own internal organization and the conditions governing their relationship with their employees. It states that the specific and rigid imposition of compensation and evaluation parameters for municipal employees entails the application of a relationship of direction and oversight (dirección y tutela)—in the strict and fullest sense—that directly conflicts with the notion and scope of the autonomy granted to municipalities by the Constituent Assembly, thereby completely distorting the concept of autonomy and ultimately depriving it of its essential content.
It reiterates that the challenged provisions do not establish any mechanism based on the principle of coordination (principio de coordinación) between the municipalities and the central government, but instead rigidly impose the parameters unilaterally. They do not involve establishing procedures for harmonization or common integration through jointly developed studies or shared analyses in which local governments participate; rather, they impose rigid regulatory criteria uniformly, without making the necessary distinction that has been demanded.
On this matter, this Court reiterates what was stated in the preceding section. The mere requirement of adherence to a single regulatory framework governing public employment (empleo público), pursuant to Article 191 of the Constitution, does not per se infringe municipal autonomy or deprive it of substance in the terms asserted. Once again, the petitioner makes a general allegation without identifying any provision whose content and wording could be compared with a specific argument that would facilitate an analysis on the merits. It bears reiterating that merely referring certain matters relating to public employment, such as compensation or performance evaluation (evaluación de desempeño), does not cause a provision to become automatically unconstitutional because it infringes municipal autonomy, for the reasons already outlined. Likewise, the moving party states that the challenged provisions do not establish any mechanism based on the principle of coordination between the municipalities and the central government, but instead constitute a rigid, unilateral imposition of the parameters.
It also claims that they do not involve establishing procedures for harmonization or common integration through jointly developed studies or shared analyses in which local governments participate; rather, they impose rigid regulatory criteria uniformly, without making the necessary distinction that has been demanded. Again, the petitioner makes this assertion without identifying any provision from which it could be determined whether the wording of the rule allows the Executive Branch (Poder Ejecutivo) to exceed its powers, contrary to Articles 169 and 170 of the Constitution, or whether it merely establishes a relationship of coordination. The petitioner’s failure to substantiate the matter in that respect precludes the requested analysis on the merits, and it is not for this Chamber to cure the petitioner’s omission in that regard.
3- The moving party states that the provisions at issue lack the authority or legal force to modify the municipalities’ own performance-evaluation conditions—which fall within their sole and exclusive purview—established pursuant to their autonomy and the constitutional corpus (bloque de constitucionalidad) governing this subject. It argues that attempting to make uniform and equal those who, by constitutional mandate, are unequal constitutes an error in legislative drafting (técnica legislativa). It alleges that it is manifestly improper to use an ordinary general statute, outside the constitutional corpus governing the municipal system (the Constitution plus the Código Municipal), in an attempt to subject and subordinate municipalities to the central government in planning matters. It reiterates that the challenged legislation does not even propose a coordination framework or an instrument for collaborative joint development, but rather a unilateral imposition of rigid forms, content, and criteria within the framework of a typical relationship of direction and full oversight, involving the imposition of guidelines, specific rules issued by a ministry of the Executive Branch, and monitoring, all under a scheme of subordination; this is entirely contrary to the Law of the Constitution.
The provisions of the chapter contained in Title III of Ley 9635 do not incorporate coordination or interaction mechanisms; instead, they seek to subordinate municipalities directly to the unilateral criteria and instruments issued and imposed by the Ministerio de Planificación in its capacity as “governing authority” (rector).
In this regard, what was stated in the preceding points applies. The existence of general rules of this nature does not affect municipal autonomy in any way, because it does not prevent municipalities from establishing their goals and objectives or the means for achieving them. With respect to the use and compensation of human resources—administrative autonomy (autonomía administrativa)—the existence of general provisions applicable throughout the public sector, it bears reiterating, likewise does not infringe that autonomy. To the contrary, it strengthens a fundamental right (derecho fundamental) enshrined in Article 57 of the Constitución Política: equal pay for equal work. Furthermore, the legislative-drafting error identified by the petitioner is not a matter subject to review in this jurisdiction. Although it alleges that the challenged provisions create an unequal condition, it provides no standard that would permit a comparison for the purpose of issuing a ruling on the merits. Finally, as to the same allegation repeated in each section concerning the purported unilateral imposition of rigid forms, content, and criteria within the framework of a typical relationship of direction and full oversight, involving the imposition of guidelines and specific rules issued by the ministry of the Executive Branch, that argument is rejected for the same reasons already stated.
VI.Conclusion. For all the foregoing reasons, and because the constitutional violations alleged are not evident under the terms in which the action was filed, the appropriate disposition is to dismiss the action, as is hereby ordered.
VII.Documentation submitted to the case file (expediente).- The parties are advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.-
Por tanto:
The action is dismissed.
Nombre03.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernández A. Jorge Isaac Solano A.
1 Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Res. N° 2025-018696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, casada una vez, con cédula CED01, vecina de Alajuela, en su condición de alcaldesa de Alajuela con facultades de representante legal de la municipalidad de Alajuela, para que se declare inconstitucional la frase "y municipalidades" del inciso 2) del artículo 26 del Capítulo III del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, nro. 9635 de 3 de diciembre de 2018. Intervino también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Argumenta que un ejemplo de las vulneraciones señaladas es que a los funcionarios del ministerio de Hacienda con grado de licenciatura, se les pagará una prohibición de un 65% del salario base, en tanto, a otros servidores en igualdad de condiciones, pero de otras instituciones públicas, la prohibición sería apenas de un 30%; además, se equipara al funcionario público sometido al régimen de servicio civil con cualquier trabajador privado al que le asisten solo los derechos mínimos del Código de Trabajo en caso de despido con responsabilidad patronal, lo cual es contrario a lo que pretendió el Constituyente, al plasmar el contenido del artículo 192 de la Constitución Política. Estima que desde que se establece que el sector municipal es parte del Gobierno central y; por tanto, sujeto a sus ordenanzas, la norma se convierte en inconstitucional al limitar la posibilidad para las municipalidades de administrarse de manera autónoma e independiente del Gobierno central.
Añade que la reducción de las condiciones salariales de los funcionarios públicos sin contar con los estudios técnicos para respaldar ese menoscabo, impide tener certeza de que ello vaya a resolver el problema fiscal del país, lo cual, además, no tiene relación causal con los salarios dentro del sector municipal, por lo que imponer -por medio de una ley- políticas salariales del régimen municipal, es dejar sin contenido las potestades administrativas y normativas de los municipios que tienen su propio presupuesto y no tienen relación directa con el Gobierno central, por lo que la norma es irracional y desproporcionada. Indica que, además, se crea una discriminación entre los funcionarios antiguos y las nuevas contrataciones, a pesar de que hacen iguales funciones. Aduce que las instituciones públicas quedan sujetas a las decisiones de los gobiernos de turno que podrían eventualmente cambiar las disposiciones vía decreto, a pesar de que este tema ya había sido superado décadas atrás, cuando, en aras de buscar la eficiencia, el Estado se decantó por descentralizar sus funciones de manera que se está frente a un retroceso.
Solicita que se admita esta coadyuvancia y que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente pide que se otorgue vista oral, a fin de ampliar los alegatos y presentar conclusiones.
Sobre la regulación legislativa del empleo público en el ámbito municipal.- Recuerda que, de conformidad con los artículos 170 y siguientes de la Constitución Política, las municipalidades cuentan con autonomía de segundo grado, o sea administrativa, y política o de gobierno. Aduce que, en materia de empleo público, el artículo 191 constitucional dispone que un solo estatuto de rango legal, regule las relaciones entre el Estado -en sentido amplio- y sus servidores; norma que, en criterio de la Procuraduría, constituye una autorización para que el legislador regule las condiciones laborales que deben imperar en todo el sector público, incluyendo las de instituciones autónomas con sus servidores. Manifiesta que ante la eventual colisión de 2 principios de rango constitucional -la autonomía municipal por una parte y la regulación uniforme y universal del empleo público por otra-, debe optarse por el segundo, porque la existencia de un solo estatuto que rija las relaciones entre el Estado en sentido amplio y sus servidores, aparte de ser uno de los objetivos del Constituyente, según el artículo 191 constitucional, no afecta la esencia de la autonomía municipal.
Agrega que, en materia de empleo público, la Procuraduría se ha pronunciado sobre la validez de emitir normativa de rango legal aplicable a todas las instituciones del sector público (OJ-110-2015 de 24 de septiembre de 2015, reiterada en OJ-161-2017 de 15 de diciembre de 2017 y OJ-162-2017 de 15 de diciembre de 2017). Manifiesta que la Sala Constitucional ha señalado que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 constitucional, no comprende el régimen de Servicio Civil, pues el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la Administración Pública (sentencia nro. 3309-94). Aduce que, por tal razón, su representada estima que ninguna institución del sector público está habilitada, en virtud de su autonomía, para desatender el mandato del legislador en lo relativo a la regulación de las condiciones de empleo de sus servidores.
Aduce que la accionante pretende descartar la obligación de aplicar la Ley de Salarios de la Administración Pública a los entes municipales, en virtud de su potestad tributaria autónoma; sin embargo, en criterio de la Procuraduría, la posibilidad de que el legislador regule las condiciones de empleo en todo el sector público como lo prevé el artículo 191 constitucional, aplica independientemente de que los funcionarios públicos a los que van dirigidas esas regulaciones, presten sus servicios en instituciones que se financien con recursos propios o con recursos del presupuesto nacional pues, en definitiva, lo que priva es la pretensión de generalidad legítimamente propiciada por el legislador. Añade que su representada no estima que normas de rango legal dirigidas a lograr el criterio uniformador pretendido por el artículo 191 constitucional, infrinja la potestad municipal de presupuestar libremente sus ingresos pues, en materia de empleo público, el ejercicio de las potestades constitucionales debe llevarse a cabo con apego a la ley.
Señala que, para la Procuraduría General, si el legislador no estuviera facultado para regular las condiciones de trabajo en las municipalidades en virtud del grado de autonomía de esos entes, el Código Municipal sería inconstitucional pues afectaría la autonomía que tendría cada municipalidad para regular esos aspectos, en tanto ese código regula el ingreso a la carrera administrativa municipal, el manual descriptivo de puestos, la selección de personal, los incentivos y beneficios a los empleados municipales, los derechos y deberes de esos funcionarios, el salario del Alcalde, entre otros. Agrega que prohibir el ejercicio de la función legislativa para regular las relaciones de empleo en todo el sector público, incluyendo las municipalidades, no solo va en contra del texto y del espíritu del artículo 191 constitucional, sino también del artículo 105 de la Constitución Política. Agrega que el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no fue impugnado en esta acción y es el numeral que regula la rectoría del Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público y recuerda que, esa rectoría, dependiendo del ente al que vaya dirigido, puede interpretarse como una relación de asesoría, coordinación y de apoyo que no es incompatible con la autonomía municipal. Conclusión.- Como representante de la Procuraduría General, sugiere que la acción de inconstitucionalidad sea rechazada por el fondo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
1.- Sobre las coadyuvancias admitidas.- El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, en los 15 días posteriores a la primera publicación del aviso al que alude el párrafo segundo del numeral 81 de esa Ley, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión; en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. Obsérvese que el citado numeral es expreso al disponer:
“Artículo 83. (…) o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia (…)”.
Lo anterior significa que el coadyuvante es aquél que, con interés legítimo, se apersona para coadyuvar en los alegatos que pudieren justificar la procedencia o no de la acción planteada y, en tal sentido, este Tribunal ha señalado que:
“la coadyuvancia activa equivale a una acción que apoya a otra, originalmente presentada, sobre la misma materia” (ver sentencia No. 1372-92, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80397).
En este asunto en particular, mediante resolución de la Presidencia de este Tribunal de las 15:47 horas de 12 de septiembre de 2019, se dispuso que, en vista de que la primera publicación del aviso se dio el 20 de agosto de 2019, lo procedente era tener como coadyuvantes de este proceso únicamente a los gestionantes que plantearon su escrito antes del 10 de septiembre de 2019, inclusive, y que han sido registrados en este expediente. En vista de esa decisión, se dispuso tener como admitidas, para tales efectos, a las siguientes personas: Jorge Sandoval Corrales, en su calidad de presidente del Concejo de Goicoechea, Juan Pablo Barquero Sánchez, en su condición de alcalde de Tilarán, Leonardo Araya Montero, como representante legal del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, Modesto Alpízar Luna, en su calidad de alcalde de Alajuelita, Cintya Rodríguez Quesada, en su condición de intendente municipal del Concejo de Distrito de Cóbano, Asdrúbal Calvo Chaves, como alcalde de Esparza, Tobías Murillo Rodríguez, en su calidad de alcalde de Garabito, Carlos Viales Fallas, en su condición de alcalde de Corredores, José Bernardino Rojas Méndez, como alcalde de Buenos Aires, Ronald Araya Solís, en su calidad de alcalde de Zarcero, Randall Madrigal Ledezma, en su condición de alcalde de Santo Domingo, Luis Madrigal Hidalgo, como alcalde de Puriscal, Héctor Arias Vargas, en su calidad de alcalde de Santa Bárbara, José Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí, Iván Francisco Ramírez Camareno, como alcalde de Santa Cruz, José Joaquín Brenes Vega, en su calidad de alcalde de Poás, Jeannette González Sandoval, en su condición de alcaldesa de Matina, Wilberth Aguilar Gatjens, como alcalde de Atenas, Jenny Chacón Agüero, en su calidad de alcalde de San Carlos, Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de El Guarco, Gerardo Oviedo Espinoza, como alcalde de Santa Ana, Minor Molina Murillo, en su calidad de alcalde de Grecia, Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de alcalde de Pérez Zeledón, José Arrieta Salas, Ana Lucía Madrigal Faerrón, en su calidad de alcaldesa de Goicoechea, Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de San José, Freddy Garro Arias, como alcalde de Parrita, Mangell Mc Lean Villalobos, en su calidad de alcalde de Siquirres, Randall Chavarría Matarrita, en su condición de alcalde de Puntarenas y a Patricia Bolaños Murillo, como alcaldesa de Quepos.
No obstante lo anterior, debe advertirse que, a pesar de que se admitió la coadyuvancia de Joaquín Sandoval Corrales en su condición de Presidente Municipal de Goicoechea, de Minor Molina Murillo como alcalde de Grecia y de Patricia Mayela Bolaños Murillo en su calidad de alcaldesa de Quepos, lo cierto del caso es que no aportaron documentación alguna en la que se demostrara que contaban con autorización de sus Concejos para acudir a esta vía como coadyuvantes. Por otra parte, debe decirse que en los escritos presentados por los gestionantes, se ha observado que, en todos los casos, apoyan los argumentos esgrimidos por la parte accionante, por lo que se recuerda que el propio artículo 83 de cita, es muy claro al disponer que los coadyuvantes pueden apersonarse: “(…) para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa”, lo que debe interpretarse en el sentido de que, en tal condición, su participación se limita a apoyar los alegatos planteados por la parte actora o bien a ampliarlos, pero siempre en relación con lo que ya se está analizando.
Por ello, se deniega el análisis de otras normas que los coadyuvantes consideran inconstitucionales, pues su participación se limita a apoyar, o en todo caso, a ampliar los motivos de inconstitucionalidad, pero no a ampliar el objeto de la inconstitucionalidad a otras normas.
2.- Gestiones de Coadyuvancia denegadas.- En atención a lo dicho en el Considerando anterior e igualmente en razón de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por haber sido presentadas de manera extemporánea, en la misma resolución de la Presidencia de este Tribunal de las 15:47 horas de 12 de septiembre de 2019, se rechazan las solicitudes de coadyuvancia de las siguientes personas: Eduardo Pineda Alvarado como alcalde de Hojancha y por Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su calidad de alcalde de Nicoya, por cuanto esas solicitudes se presentaron ante este Tribunal entre el 11 y 12 de septiembre de 2019; fechas para las cuales, como se dijo, ya se estaba fuera del plazo antes mencionado.
“(…) sobre la legitimación de los Alcaldes Municipales para interponer acciones de inconstitucionalidad, bajo alegatos de violación a la autonomía municipal, esta Sala ha venido indicando que, quien ostente el cargo de Alcalde Municipal está legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad cuando alegue violación a la autonomía y competencias municipales, pues actúa en defensa de los intereses del ente, del cual es su representante. Claro está, para que el Alcalde proceda debe estar así autorizado por el Concejo municipal. Así este Tribunal Constitucional ha estimado que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible. En este caso, la legitimación de los accionantes, en su calidad de Alcaldes municipales, proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía municipal y al efecto aportaron los acuerdos (…) mediante los cuales se autorizó a los alcaldes accionantes para interponer esta acción (…). En conclusión, la presente acción es admisible” (ver sentencia No. 2023-004918 de las 13 horas 15 minutos de 1 de marzo de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1153849).
De esta manera, conforme se indicó, en vista de que este Tribunal en sentencia nro. 2022-013101 de las 12:31 horas de 8 de junio de 2022, tuvo a la alcaldesa de Alajuela como autorizada por aquel acuerdo emitido por el Concejo de Alajuela para acudir a esta sede, en defensa de la autonomía municipal respecto de la Ley nro. 9635, se considera que cumple con los requisitos de legitimación para interponer este proceso. Además de ello, se estima que ha cumplido con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se trata de la impugnación de una norma cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía y; por tanto, se concluye que la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
III.Sobre el objeto de impugnación. En criterio de la accionante, el inciso 2) del artículo 26 de la Ley de Salarios de la administración Pública nro. 2166 de 9 de octubre de 1957, reformado por el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, nro. 9635 de 3 de diciembre de 2018 es inconstitucional, en tanto pretende afectar y vaciar de contenido la autonomía garantizada en la Constitución a las municipalidades respecto a su capacidad de darse su propia organización interna y condiciones de la relación con sus servidores, porque la norma impugnada pretende imponer parámetros de remuneración y evaluación de los funcionarios municipales, lo que implica una relación de dirección y tutela que choca con la noción de autonomía que el Constituyente confirió a las municipalidades. La norma en cuestión dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“CAPÍTULO III ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
…2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades” (El énfasis es precisamente lo impugnado).
Ahora bien, esa disposición se enmarca en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que, a su vez, modifica en el artículo 3, la Ley de Salarios de la Administración Pública nro. 2166 de 9 de octubre de 1957, señalando lo siguiente:
“Artículo 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Los textos son los siguientes: (…)” Lo anterior es relevante, toda vez que la norma impugnada solo hace una remisión general, en el sentido de que, a las municipalidades, caso de interés, le serán aplicables el resto de las disposiciones contenidas en ese capítulo III. Empero, dentro de ese capítulo se regulan aspectos relativos al sistema remunerativo del sector público. Es decir, que le sería aplicable a las municipalidades todas las regulaciones ahí establecidas, relacionadas con aspectos tales con el contrato de dedicación exclusiva, el pago de dietas, la evaluación del desempeño, el pago de incentivos adicionales, el rubro de carrera profesional, sobresueldos, pluses, remuneraciones salariales, prohibición, salario base, entre otros. De hecho, la accionante en el líbelo de interposición manifestó que invocaba la inconstitucionalidad también de los artículos 26 al 56, por la adición de los capítulos de la ley nro. 2166 y concretó los siguientes alegatos de inconstitucionalidad:
1- Las normas impugnadas son contrarias a los artículos 169, 170, 175 y conexos de la Carta Magna, que establecen y garantizan el régimen de autonomía de las municipalidades para autogobernarse y la clara separación de estas de la estructura central del Estado, por cuanto modifican o suprimen la separación que la Constitución garantiza a estos entes, en los ámbitos de remuneración y evaluación de sus empleados, al ser materias en las que los pagos, contratos y condiciones de prestación del servicio son financiadas con recursos generados por los propios municipios y presupuestados a partir de su autonomía, conforme el artículo 175 de la Constitución, sin depender en lo absoluto del Estado. Señala que la normativa cuestionada pretende reducir su ámbito de autonomía constitucional. Manifiesta que no hay relación alguna con el poder central, ni con su presupuesto al establecer las relaciones de empleo del régimen municipal, de tal manera que carece de sentido imponer por esta vía, limitaciones que no tienen sustento jurídico, técnico ni práctico.
Refiere que la normativa en cuestión no presenta, en lo absoluto, un esquema de coordinación o construcción conjunta de las condiciones de regulación de remuneraciones y evaluación entre el poder central y los municipios, bajo criterios técnicos o de oportunidad, sino de imposición totalmente unilateral y generalizada sin realizar distinción alguna.
2- Las normas cuestionadas del Título III de la Ley 9635 son contrarias al Derecho de la Constitución -valores, principios y normas-, por cuanto no pueden afectar ni vaciar de contenido la autonomía garantizada en la Carta Magna a todos los municipios respecto a su capacidad de darse su propia organización interna y condiciones de la relación con sus servidores. Indica que la imposición específica y rígida de los parámetros de remuneración y evaluación de los servidores municipales implica la aplicación de una relación de dirección y tutela -en sentido estricto y pleno- que choca directamente con la noción y alcance de la autonomía que el Constituyente le confirió a los municipios, lo cual desnaturaliza completamente el concepto de autonomía y lo llega a vaciar de su contenido esencial. Reitera que las normas cuestionadas no establecen ningún mecanismo basado en el principio de coordinación entre los municipios y el poder central, sino en la imposición unilateral y rígida de los parámetros. No involucran el establecimiento de procedimientos de equiparación o integración común mediante estudios o análisis compartidos construidos conjuntamente en los que tengan participación los gobiernos locales, sino que se trata de la imposición de criterios normativos rígidos aplicados de manera uniforme sin establecer la necesaria distinción que se ha reclamado.
3- Las normas en cuestión no tienen la virtud ni la fuerza jurídica para para modificar las condiciones de evaluación de desempeño propias -exclusivas y excluyentes- de las municipalidades establecidas a partir de su autonomía y el bloque de constitucionalidad de la materia. Aduce que el planteamiento de pretender uniformar e igualar a quienes por mandato constitucional son desiguales, se considera que constituye un error de técnica legislativa. Alega que es a todas luces improcedente que, por una ley ordinaria general ajena al bloque de constitucionalidad propio del régimen municipal (Constitución más Código Municipal), se pretenda sujetar y subordinar a las municipalidades al poder central en materia de planificación. Reitera que no se está planteando en la normativa impugnada siquiera un marco de coordinación o instrumento de construcción conjunta colaborativa, sino una imposición unilateral de formas, contenidos y criterios rígidos bajo un marco de una relación típica de dirección y tutela plena con imposición de lineamientos, normas específicas del ministerio del Poder Ejecutivo y seguimiento, todo en esquema de subordinación; lo cual es absolutamente contrario al Derecho de la Constitución.
Las normas del capítulo del Título III de la Ley 9635 no incorporan mecanismos de coordinación o interacción, sino que se pretende la subordinación directa a los criterios e instrumentos unilaterales emitidos e impuestos por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica en condición de "rector".
A partir de lo expuesto se estima de trascendencia, referirse a los alcances de la autonomía municipal aquí reclamada.
IV.Sobre la autonomía municipal. En la sentencia nro. 2021-17098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, este Tribunal dejó claramente establecido el ámbito de autonomía de los gobiernos locales, estableciendo, en lo que interesa, lo siguiente:
“…2) Antecedentes Jurisprudenciales sobre la Autonomía de Gobierno de las Municipalidades Lo primero que se debe indicar es que, el régimen municipal es una modalidad de descentralización territorial, de conformidad con la propia redacción del párrafo primero del artículo 168 constitucional (sentencia n°2006-17113). Las Municipalidades son entes descentralizados, en razón del territorio, que han sido dotadas de un cierto grado de autonomía. Esta autonomía es de segundo grado, mayor que la de las instituciones autónomas, pues además de autonomía administrativa gozan de autonomía de gobierno. Así entonces, una de las mayores garantías que poseen las municipalidades frente al Gobierno Central, es el grado de autonomía que la Constitución les ha asignado. Definida por la jurisprudencia constitucional como autonomía de gobierno, o grado dos de autonomía. Aunque el texto constitucional es muy escueto en cuanto a los alcances y limitaciones de este grado de autonomía, la jurisprudencia constitucional ha dado ciertas definiciones al respecto.
Ha dicho que la autonomía municipal contenida en el artículo 170 de la Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo por ser un gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de administrar los intereses locales. En cuanto a sus alcances se ha indicado que dicha autonomía incluye la autonomía presupuestaria, la creación de impuestos y darse sus propios planes reguladores. Además, pueden las municipalidades definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción) y dictarse su propio presupuesto, en forma independiente y con exclusión de cualquier otra institución del Estado. Las municipalidades crean las obligaciones impositivas locales, en ejercicio de su autonomía, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia (sentencia n°2000-010136), conforme lo establece el artículo 121.14 constitucional.
Los gobiernos locales pueden darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores pero dicha normativa está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental. Por ello, la Sala ha venido señalando que debe ser requisito fundamental que, obviamente no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado e implementado, con un examen o evaluación de su impacto ambiental (Sentencia n°2012-001315). Por otro lado, en cuanto a los alcances de su competencia material, se ha indicado que, por lo amplio del concepto de “intereses y servicios locales”, debe entenderse que la descentralización territorial del régimen municipal no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. En concreto se dijo que, el grado de autonomía municipal no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites:
“… esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo…” (Sala Constitucional, sentencia n°2007-013577 y sentencia n°2010-020958).
Así por ejemplo, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales (sentencia n°2011-015736).
La autonomía municipal, que “… debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso)” (voto n° 5445-1999), implica que el gobierno local tiene potestad de autonormación y autoadministración, esto quiere decir que pueden dictar sus propios reglamentos para regular su organización interna y los servicios que presta, así como su capacidad de gestionar y promover intereses y servicios locales de manera independiente del Poder Ejecutivo. Asimismo, en la jurisprudencia precitada se ha indicado que no pueden subsistir funciones de ningún ente público que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local. Para definir lo local o distinguirlo de lo que no lo es, se puede hacer por medio de la ley, o bien, por interpretación jurisprudencial.
Así, la plena autonomía municipal es referida, estrictamente a “lo local”, pero no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir. Ha dicho este Tribunal que “… en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen” (voto n° 5445-1999).
Sobre la autonomía de las municipalidades en materia de empleo público, procede citar el voto n° 02934-1993 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993, en el cual se declaró inconstitucionales las regulaciones impugnadas en las que se establecía la intromisión de la Contraloría General de la República en el orden disciplinario interno de los gobiernos locales…
…En el mismo sentido, en el voto n° 1691-94 de las 10:48 horas del 8 de abril de 1994 se dispuso que el ejecutivo municipal -ahora alcalde- es el encargado del régimen disciplinario de los Gobiernos Locales, respecto de los funcionarios y empleados que de él dependen, de modo que es quien dicta la resolución de fondo en materia de despidos. Estos criterios fueron reiterados en el voto n° 5445-1999 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, el cual ha sido mencionado en numerosas sentencias de esta Sala a la fecha. En este voto el Tribunal Constitucional se refirió a la relación de tutela administrativa entre las municipalidades y otras instituciones estatales, bajo formas pactadas de coordinación voluntaria (esto admite la función de control de legalidad y potestades de vigilancia del Estado, así como la emisión de directrices y lineamientos generales), además, a la función disciplinaria, la asignación de funciones a los empleados municipales y a la fijación del salario del Alcalde, con base en las siguientes consideraciones:
“…A. DE LAS RELACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES ESTATALES Y LA SOCIEDAD.
las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. (…) Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros.
Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).
(…) Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; (…)
En los Considerandos anteriores se ha indicado que la competencia organizativa de las dependencias municipales es expresión de la autonomía administrativa de que gozan las corporaciones municipales. En este sentido, al ser el Alcalde Municipal -antes Ejecutivo Municipal- el administrador general de las dependencias locales, es a quien corresponde la asignación de funciones de sus empleados, conforme lo disponía el artículo 142 del Código Municipal anterior:
XL.- DE LA FIJACIÓN DE SALARIOS. El artículo 76 del Código Municipal es impugnado en cuanto establece una categorización de las municipalidades en razón del presupuesto y confiere al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en coordinación con la Contraloría General de la República, la tarea para fijar los salarios de los entonces Ejecutivos Municipales y sus aumentos en relación con los presupuestos de las mismas, lo cual se estima violatorio de la autonomía municipal y el principio de razonabilidad. Efectivamente, conforme a todo lo dicho anteriormente en esta sentencia, esta disposición es absolutamente inconstitucional, en abierta violación de la autonomía administrativa de las municipalidades definida en el artículo 170 constitucional, en tanto la fijación del salario de su Alcalde (antes Ejecutivo) es materia propia de su gobierno y administración, debiendo corresponder a sus autoridades su determinación, conforme a las funciones que tiene encomendadas, lo cual, en todo caso, debe estar en relación proporcional con el presupuesto de la municipalidad, tal y como se define en el artículo 20 del Código Municipal, número 7794.
En virtud de lo cual, la frase del párrafo tercero del artículo 76 que dice "La Contraloría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal fijarán, anualmente, los salarios de los ejecutivos municipales, con base en el monto de los presupuestos municipales a que se refiere este artículo"; resulta inconstitucional.(…)”.
El criterio jurisprudencial emitido en la sentencia parcialmente citada ha sido reiterado y utilizado para resolver numerosos asuntos a la fecha, relacionados con autonomía municipal, potestad tributaria, policía municipal, materia ambiental, manejo de desechos, bienes municipales y otros (ver votos números 2001-04841 de las 15:02 del 6 de junio de 2001, 2002-05832 de las 08:58 horas del 14 de junio de 2002, 2005-02594 de las 14:58 horas del 9 de marzo de 2005, 17113-2006 de las 14:51 horas del 28 de noviembre de 2006, 2007-13577 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007, 2007-15206 de las 11:48 horas del 19 de octubre de 2007, 2011-004205 de las 17:49 horas del 29 de marzo de 2011, 04621-2016 de las 16:20 horas del 5 de abril de 2016, entre muchos otros. Sobre potestad tributaria y patentes véanse los votos números 9677-2001 de las 11:26 horas del 26 de septiembre de 2001, 2001-10153 de las 14:44 horas del 10 de octubre de 2001 y ° 2005-02910 de las 15:59 horas del 15 de marzo de 2005.
Sobre tasas municipales y policía municipal votos números 2001-01613 de las 14:54 horas del 27 de febrero de 2001 y 2001-01614 de las 14:55 del 27 de febrero de 2001. Sobre las competencias municipales en materia ambiental votos números n° 2015-016362 de las 09:30 horas del 21 de octubre de 2015 y 2016-004621 de las 16:20 horas del 5 de abril de 2016. Sobre competencias municipales en manejo de desechos el voto n° 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007). Entre estos votos es oportuno destacar el voto n° 2007-13577 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007, en cuanto deja claro que a pesar de la autonomía que ostentan las municipalidades, no se pueden abstraer de la necesaria coordinación y sintonía que deben mantener con otras instituciones del Estado, a fin de lograr cumplir con el plan nacional de desarrollo del país. Concretamente se dijo en esa oportunidad:
“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía”.
En cuanto a las potestades del legislador para desarrollar el marco jurídico funcional del alcalde, la Sala ha señalado que esto obedece a los principios de oportunidad y conveniencia, cuyos límites están en la razonabilidad del acto legislativo, en este sentido, en el voto n° 2008-007685 de las 14:48 horas del 7 de mayo de 2008, se dispuso que:
“II.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la autonomía municipal. El reclamo del Alcalde Municipal de Aguirre debe dilucidarse dentro del marco jurisprudencial que esta Sala Constitucional ha desarrollado sobre el tema de la autonomía municipal, la cual ha sido entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente, y bajo su propia responsabilidad, todo lo relacionado con la organización de determinada localidad.
(…) Como se evidencia de la anterior cita jurisprudencial, la autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido este respecto de los reglamentos autónomos de organización y de servicio), pero supeditado a lo que la Ley establezca.
III.-(…), el constituyente delegó en el legislador ordinario desarrollar el marco jurídico funcional del Alcalde Municipal, con ello la Ley puede restringir o mejorar la figura de los Vice-Alcaldes como colaboradores del Alcalde en sus funciones. De conformidad con lo establecido por la norma constitucional, el desarrollo legislativo que se haga obedece a los principios de oportunidad y conveniencia del legislador, cuyos únicos límites están en la razonabilidad del acto legislativo. (el destacado no corresponde al original).
Finalmente, resulta importante resaltar como antecedente jurisprudencial la sentencia n° 11406-2017 de las 10:17 horas del 19 de julio de 2017, en la cual se impugnó varias normas de la Ley de Aguas porque establecían que el inspector de aguas era un funcionario nombrado por el MINAE, pero que al municipio le correspondía asumir el costo de su salario. Al respecto se resolvió que:
“De esta manera, en este orden argumentativo, podemos afirmar que la figura del inspector cantonal de aguas encuentra sustento en esta visión que se viene sosteniendo en esta sentencia respecto a que el agua no es un asunto de interés local que califique dentro de la autonomía municipal, pues no es meramente local -sino más bien de interés nacional-, ni susceptible de ser sometido a criterios de territorialidad. Por ende, este inspector actúa en la lógica de coordinación entre las instituciones públicas en materia ambiental, ya que es un funcionario subordinado al MINAE, órgano que ostenta la rectoría en materia del recurso hídrico, pero mantiene una relación cercana con los municipios, pues es pagado por ellos con un canon específico que prevé la normativa. En este sentido, no es posible afirmar que esta figura lesione la autonomía municipal, ya que, como se mencionó, en temas de carácter nacional, como el agua, ésta autonomía no es una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, como por ejemplo cuando entran en juego principios y derechos constitucionales como el derecho al agua.
Asimismo, tampoco puede alegarse que infrinja la competencia presupuestaria de la Municipalidad, pues, como recién se indicó, en la normativa está previsto un canon específico para su financiamiento. De este modo, es que este Tribunal considera que no lleva razón ni el alcalde accionante, ni la Procuraduría General de la República sobre una posible inconstitucionalidad sobreviniente, ya que la figura del inspector cantonal de aguas no lesiona la autonomía municipal consagrada en la Constitución Política, por lo que se trata de una figura conforme al Derecho de la Constitución. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar la acción.”.
En conclusión, los gobiernos locales son "una verdadera descentralización de la función política en materia local". El grado de autonomía de las municipalidades, cual es autonomía administrativa y de gobierno, les permite auto-administrarse (disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros), realizar sus competencias legales por sí mismas, darse su propia organización interna. Pero además, en cuanto a la autonomía de gobierno, implica que pueden fijarse sus fines, metas y medios, también, pueden emitir reglamentos autónomos de servicio. Asimismo, pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción), crear impuestos (que deberán ser autorizados vía legal) y darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores. Pero igual tienen la limitación de que no pueden sustraerse de aquello que ha sido declarado de interés nacional”.
A partir de lo anterior, estimo que se puede concluir lo siguiente:
De previo, es necesario precisar que los planteamientos de la accionante son bastante generales. No hizo una precisión clara, específica y concreta de sus argumentos en relación con cada una de las demás disposiciones del capítulo al que se vincula a las municipalidades en el artículo 26. De manera que el pronunciamiento de esta Sala se hará en iguales términos, pues debe circunscribirme a lo señalado expresamente por la accionante.
De lo indicado en los apartados II y III, se descartan los alegatos iniciales de la accionante, toda vez que, tal y como quedó demostrado, la autonomía constitucional de la que gozan las municipalidades es de segundo grado. Esto quiere decir que les permite auto-administrarse (disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros), realizar sus competencias legales por sí mismas, darse su propia organización interna. En cuanto a la autonomía de gobierno, implica que pueden fijarse sus fines, metas y medios, también, pueden emitir reglamentos autónomos de servicio. Asimismo, pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción, lógicamente vinculados a los planes nacionales de Desarrollo a través de una política de coordinación), crear impuestos (que deberán ser autorizados vía legal) y darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores, respetando los principios generales que se encuentra en la ley que regula la materia.
Pero igual tienen la limitación de que no pueden sustraerse de aquello que ha sido declarado de interés nacional. Tal y como ya lo puntualizó este Tribunal en la sentencia nro. 2021-17098, es plausible sujetar a todos los poderes e instituciones del Estado a un único estatuto de empleo público. Ello, per se, no es inconstitucional. En un Estado unitariamente concentrado como el costarricense, todos los entes públicos están sometidos a lo que disponga el legislador en ejercicio de la potestad de legislar, toda vez que autonomía no significa soberanía, sino simple y llanamente independencia en el ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes. Así, independientemente del grado de autonomía que tenga un ente descentralizado, este está estrechamente vinculado al Estado por una serie de principios y normas que están en el Derecho de la Constitución, a manera ejemplo, los numerales 11, 48, 49, 182, 184 y 192 de la Carta Fundamental, que estatuyen los principios de legalidad, rendición de cuentas y transparencia, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y los derechos públicos subjetivos y su tutela judicial efectiva en las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, los principios y procedimientos de contratación administrativa, la aprobación y fiscalización de los presupuestos por parte de la Contraloría General de la República y control de este órgano de relevancia constitucional sobre el uso de los fondos públicos, el sometimiento a los principios nucleares del servicio civil, etc. En esta dirección, ya esta Sala indicó que no es inconstitucional que el legislador someta a toda la Administración Pública a una regulación marco de empleo público, siempre y cuando observe rigurosamente los principios de separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga a determinados entes, tal como a las municipalidades.
Es por ello que la simple inclusión que hace el artículo 26 impugnado, no implica que se lesione el principio de autonomía municipal. La accionante considera que los municipios deben ser excluidos de esas disposiciones porque tienen ingresos propios y gozan de un régimen tributario propio; sin embargo, así como el Constituyente dispuso tal potestad a favor de los municipios, también estableció el artículo 191, el cual aplica a todos los funcionarios públicos independientemente de que presten sus servicios en instituciones que se financien o no con recursos propios, o con recursos del presupuesto nacional. Su autonomía municipal no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos.
De hecho, con mayor razón, el Estado tiene un deber con los munícipes en lo referente al buen uso de los impuestos y tributos que recaudan las municipalidades de estos, de ahí que se justifique la existencia de normas de carácter general relativas al empleo público en el régimen municipal. De otro lado, si el legislador no estuviera facultado para regular las condiciones de trabajo en las municipalidades, dada su invocada autonomía, el Código Municipal que regula el ingreso a la carrera administrativa municipal, lo concerniente al manual descriptivo de puestos, a la selección de personal, los incentivos y beneficios a los empleados municipales, los derechos y deberes de esos funcionarios, el salario del alcalde, etc., igualmente sería considerado inconstitucional, pues afectaría la autonomía que tendría cada municipalidad para regular esos aspectos; sin embargo, la accionante solicita que este prevalezca sobre la norma impugnada, lo cual sería contradictorio.
Refiere la accionante que la normativa en cuestión no presenta, en lo absoluto, un esquema de coordinación o construcción conjunta de las condiciones de regulación de remuneraciones y evaluación entre el poder central y los municipios bajo criterios técnicos o de oportunidad, sino de imposición totalmente unilateral y generalizada sin realizar distinción alguna. Sin embargo, no denota en cuál o cuáles disposiciones se produce esa situación, ni advierte en qué sentido lo hace fundamentándose en el texto de la disposición o en los efectos que esta produzca, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, ante los términos genéricos y abstractos en los que la accionante manifiesta tal cuestionamiento. De ahí que se desestima la acción respecto de este punto.
2- Alega la parte gestionante que las normas cuestionadas del Título III de la Ley 9635 son contrarias al Derecho de la Constitución, por cuanto no pueden afectar ni vaciar de contenido la autonomía garantizada en la Carta Magna a todos los municipios respecto a su capacidad de darse su propia organización interna y condiciones de la relación con sus servidores. Indica que la imposición específica y rígida de los parámetros de remuneración y evaluación de los servidores municipales implica la aplicación de una relación de dirección y tutela -en sentido estricto y pleno- que choca directamente con la noción y alcance de la autonomía que el Constituyente le confirió a los municipios, lo cual desnaturaliza completamente el concepto de autonomía y lo llega a vaciar de su contenido esencial. Reitera que las normas cuestionadas no establecen ningún mecanismo basado en el principio de coordinación entre los municipios y el poder central, sino en la imposición unilateral rígida de los parámetros. No involucran el establecimiento de procedimientos de equiparación o integración común mediante estudios o análisis compartidos construidos conjuntamente en los que tengan participación los gobiernos locales, sino que se trata de la imposición de criterios normativos rígidos aplicados de manera uniforme sin establecer la necesaria distinción que se ha reclamado.
Sobre el particular, este Tribunal reitera lo indicado en el apartado anterior. La simple vinculación a un único marco normativo en materia de empleo público, según lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, no implica per se una lesión a la autonomía municipal, ni su vaciamiento, en los términos señalados. Nuevamente la accionante hace un alegato genérico sin precisar norma alguna, que permita contrastar su contenido y texto con un argumento preciso que facilite el análisis de fondo. Se reitera, la simple remisión a determinadas materias relativas a empleo público, como remuneración o evaluación de desempeño, no conlleva a que una norma resulte de manera automáticamente inconstitucional por lesión de la autonomía municipal, por las razones ya esbozadas. De igual modo, la gestionante señala que las normas cuestionadas no establecen ningún mecanismo basado en el principio de coordinación entre los municipios y el poder central, sino que constituye una imposición unilateral rígida de los parámetros, también aduce que no involucran el establecimiento de procedimientos de equiparación o integración común mediante estudios o análisis compartidos construidos conjuntamente en los que tengan participación los gobiernos locales, sino que se trata de la imposición de criterios normativos rígidos aplicados de manera uniforme sin establecer la necesaria distinción que se ha reclamado.
Nuevamente tal manifestación la hace la accionante sin precisar disposición alguna que permita advertir si está frente a una redacción normativa en la que el Poder Ejecutivo pudiera estar excediendo sus potestades, en contraposición a los artículos 169 y 170 constitucionales, o se trate solo de una relación de coordinación. La falta de fundamentación por parte de la accionante en ese sentido impide realizar el análisis de fondo pretendido y no le corresponde a esta Sala subsanar la omisión de la accionante en ese sentido.
3- Refiere la gestionante que las normas en cuestión no tienen la virtud ni la fuerza jurídica para modificar las condiciones de evaluación de desempeño propias -exclusivas y excluyentes- de las municipalidades establecidas a partir de su autonomía y el bloque de constitucionalidad de la materia. Aduce que el planteamiento de pretender uniformar e igualar a quienes por mandato constitucional son desiguales, se considera que constituye un error de técnica legislativa. Alega que es a todas luces improcedente que, por una ley ordinaria general ajena al bloque de constitucionalidad propio del régimen municipal (Constitución más Código Municipal), se pretenda sujetar y subordinar a las municipalidades al poder central en materia de planificación. Reitera que no se está planteando en la normativa impugnada siquiera un marco de coordinación o instrumento de construcción conjunta colaborativa, sino una imposición unilateral de formas, contenidos y criterios rígidos bajo un marco de una relación típica de dirección y tutela plena con imposición de lineamientos, normas específicas del Ministerio del Poder Ejecutivo y seguimiento, todo en esquema de subordinación; lo cual es absolutamente contrario al Derecho de la Constitución.
Las normas del capítulo del Título III de la Ley 9635 no incorporan mecanismos de coordinación o interacción, sino que se pretende la subordinación directa a los criterios e instrumentos unilaterales emitidos e impuestos por parte del Ministerio de Planificación en condición de "rector".
Al respecto, aplica lo ya indicado en los puntos anteriores. El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas. En lo concerniente al uso del recurso humano y su remuneración -autonomía administrativa-, el hecho de que existan disposiciones generales aplicables en todo el sector público, se reitera, tampoco vulnera esa autonomía; todo lo contrario, viene a potenciar un derecho fundamental que está consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, en el sentido de que a igual trabajo e igual remuneración. De otro lado, el error de técnica legislativa al que apunta la accionante no es una cuestión propia de ser revisada en esta jurisdicción. Y si bien alega que lo acusado genera una condición desigual, no establece parámetro alguno que permita realizar la comparación para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. Finalmente, respecto al mismo alegato realizado en cada apartado en relación con la acusada imposición unilateral de formas, contenidos y criterios rígidos bajo un marco de una relación típica de dirección y tutela plena con imposición de lineamientos y normas específicas del ministerio del Poder Ejecutivo, se desestima tal argumento bajo las idénticas consideraciones ya señaladas.
VI.Conclusión. Por todo lo expuesto y, dado que en los términos en los que fue planteada la acción, no se advierten las violaciones constitucionales alegadas, lo procedente es declarar sin lugar la acción, como en efecto se ordena.
VII.Documentación aportada al expediente.- Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Nombre03.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernández A. Jorge Isaac Solano A.
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