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Res. 18696-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2025
OutcomeResultado
The unconstitutionality action is dismissed; the inclusion of municipalities in the general public employment regime does not violate constitutional municipal autonomy.Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad; la inclusión de las municipalidades en el régimen general de empleo público no vulnera la autonomía municipal constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an unconstitutionality action filed by the mayor of Alajuela and numerous municipal coadjuvants against the inclusion of municipalities in the general public employment regime established by the Public Finance Strengthening Law No. 9635. The plaintiffs argued that applying Title III of the law to local governments violated municipal autonomy guaranteed by Articles 169, 170 and 175 of the Constitution. The Chamber holds that second-degree municipal autonomy pertains exclusively to local interests and services and does not constitute an absolute barrier for the Legislature, exercising its power and in accordance with Article 191 of the Constitution, to enact a law standardizing public employment across the entire public sector. It establishes that the existence of general rules on compensation and performance does not hollow out municipal autonomy, as it does not prevent municipalities from setting their goals and objectives, and rather enhances the fundamental right to equal pay for equal work. The action is dismissed, confirming that the mere inclusion of municipalities in a general public employment framework does not violate their autonomy.La Sala Constitucional rechaza una acción de inconstitucionalidad presentada por la alcaldesa de Alajuela y numerosos coadyuvantes municipales contra la inclusión de las municipalidades en el régimen general de empleo público establecido por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635. Los accionantes alegaban que la aplicación de las disposiciones del Título III de dicha ley a los gobiernos locales infringía la autonomía municipal garantizada en los artículos 169, 170 y 175 de la Constitución Política. La Sala considera que la autonomía municipal, de segundo grado, está referida exclusivamente a los intereses y servicios locales y no constituye un obstáculo absoluto para que el legislador, en ejercicio de su potestad y en concordancia con el artículo 191 constitucional, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público. Establece que la existencia de reglas generales en materia de remuneración y desempeño no vacía la autonomía municipal, pues no impide a los municipios fijar sus metas y objetivos, y más bien potencia el derecho fundamental a igual trabajo por igual remuneración. La acción se declara sin lugar, confirmando que la mera inclusión de las municipalidades en un marco normativo general de empleo público no lesiona su autonomía.
Key excerptExtracto clave
Second-degree municipal autonomy refers exclusively to local interests and services. Hence, it does not constitute an insurmountable barrier for the State, through the exercise of its legislative power, to enact a law standardizing public employment throughout the entire public sector, as provided in Article 191 of the Constitution, regardless of how it obtains its income. This legislative power to regulate employment conditions across the entire public sector, as foreseen in Article 191 of the Constitution, applies regardless of whether the public officials targeted by these regulations serve in institutions funded by their own resources or by the national budget, given that what ultimately prevails is the claim of generality legitimately fostered by the Legislature. The fact that general rules of this nature exist in no way affects municipal autonomy, since it does not prevent municipalities from establishing their goals, objectives and the means to achieve them. Regarding the use of human resources and their remuneration —administrative autonomy—, the fact that general provisions applicable to the entire public sector exist, we reiterate, does not violate that autonomy either; on the contrary, it enhances a fundamental right enshrined in Article 57 of the Constitution, in the sense of equal pay for equal work.La autonomía municipal, de segundo grado, está referida exclusivamente a los intereses y servicios locales. De ahí que esta no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos. Esa potestad del legislador para regular las condiciones de empleo en todo el sector público, como lo prevé el artículo 191 constitucional, aplica independientemente de que los funcionarios públicos a los que van dirigidas esas regulaciones, presten sus servicios en instituciones que se financien con recursos propios o con recursos del presupuesto nacional, toda vez que, finalmente lo que priva, es la pretensión de generalidad legítimamente propiciada por el legislador. El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas. En lo concerniente al uso del recurso humano y su remuneración -autonomía administrativa-, el hecho de que existan disposiciones generales aplicables en todo el sector público, se reitera, tampoco vulnera esa autonomía; todo lo contrario, viene a potenciar un derecho fundamental que está consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, en el sentido de que a igual trabajo e igual remuneración.
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"La autonomía municipal, de segundo grado, está referida exclusivamente a los intereses y servicios locales. De ahí que esta no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos."
"Second-degree municipal autonomy refers exclusively to local interests and services. Hence, it does not constitute an insurmountable barrier for the State, through the exercise of its legislative power, to enact a law standardizing public employment throughout the entire public sector, as provided in Article 191 of the Constitution, regardless of how it obtains its income."
Considerando IV
"La autonomía municipal, de segundo grado, está referida exclusivamente a los intereses y servicios locales. De ahí que esta no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos."
Considerando IV
"El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas."
"The fact that general rules of this nature exist in no way affects municipal autonomy, since it does not prevent municipalities from establishing their goals, objectives and the means to achieve them."
Considerando IV
"El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas."
Considerando IV
"En lo concerniente al uso del recurso humano y su remuneración -autonomía administrativa-, el hecho de que existan disposiciones generales aplicables en todo el sector público, se reitera, tampoco vulnera esa autonomía; todo lo contrario, viene a potenciar un derecho fundamental que está consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, en el sentido de que a igual trabajo e igual remuneración."
"Regarding the use of human resources and their remuneration —administrative autonomy—, the fact that general provisions applicable to the entire public sector exist, we reiterate, does not violate that autonomy either; on the contrary, it enhances a fundamental right enshrined in Article 57 of the Constitution, in the sense of equal pay for equal work."
Considerando IV
"En lo concerniente al uso del recurso humano y su remuneración -autonomía administrativa-, el hecho de que existan disposiciones generales aplicables en todo el sector público, se reitera, tampoco vulnera esa autonomía; todo lo contrario, viene a potenciar un derecho fundamental que está consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, en el sentido de que a igual trabajo e igual remuneración."
Considerando IV
"Así, independientemente del grado de autonomía que tenga un ente descentralizado, este está estrechamente vinculado al Estado por una serie de principios y normas que están en el Derecho de la Constitución."
"Thus, regardless of the degree of autonomy a decentralized entity has, it is closely linked to the State by a series of principles and norms found in the Constitution."
Considerando V
"Así, independientemente del grado de autonomía que tenga un ente descentralizado, este está estrechamente vinculado al Estado por una serie de principios y normas que están en el Derecho de la Constitución."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and forty minutes on the eighteenth of June of two thousand twenty-five.
Action of unconstitutionality brought by [Name 001], of legal age, married once, with identification number [Value 001], resident of Alajuela, in her capacity as mayoress of Alajuela with powers of legal representative of the municipality of Alajuela, seeking a declaration that the phrase "y municipalidades" of subsection 2) of article 26 of Chapter III of Title III of the Law to Strengthen Public Finances, No. 9635 of December 3, 2018, is unconstitutional. The representative of the Office of the Attorney General of the Republic also participated in the proceedings.
Whereas:
He argues that an example of the indicated violations is that officials of the Ministry of Finance with a bachelor's degree level will be paid a prohibition of 65% of the base salary, while other servants under equal conditions, but from other public institutions, the prohibition would be only 30%; furthermore, the public official subject to the civil service regime is equated with any private worker who is only entitled to the minimum rights of the Labor Code in case of dismissal with employer liability, which is contrary to what the Constituent intended when setting forth the content of Article 192 of the Political Constitution. He considers that from the moment it is established that the municipal sector is part of the Central Government and, therefore, subject to its ordinances, the norm becomes unconstitutional by limiting the possibility for municipalities to administer themselves autonomously and independently from the Central Government.
He adds that the reduction of the salary conditions of public officials without having the technical studies to support that detriment prevents certainty that this will resolve the country's fiscal problem, which, moreover, has no causal relationship with salaries within the municipal sector, so imposing - through a law - salary policies on the municipal regime is to render meaningless the administrative and normative powers of the municipalities that have their own budget and have no direct relationship with the Central Government, making the norm irrational and disproportionate. He indicates that, in addition, discrimination is created between long-standing officials and new hires, despite the fact that they perform the same functions. He alleges that public institutions become subject to the decisions of successive governments that could eventually change the provisions via decree, despite the fact that this matter had already been overcome decades ago when, in the interest of seeking efficiency, the State opted to decentralize its functions, such that it is facing a regression.
He requests that this coadjuvancy be admitted and that the action of unconstitutionality be granted. Additionally, he requests that an oral hearing be granted in order to expand on the arguments and present conclusions.
On the legislative regulation of public employment in the municipal sphere.- He recalls that, in accordance with Articles 170 and following of the Political Constitution, municipalities have second-degree autonomy, that is, administrative and political or governmental. He alleges that, in the matter of public employment, Article 191 of the Constitution provides that a single statute of legal rank shall regulate the relations between the State - in a broad sense - and its servants; a norm that, in the opinion of the Attorney General's Office, constitutes an authorization for the legislature to regulate the working conditions that must prevail throughout the public sector, including those of autonomous institutions with their servants. He states that in the face of the potential collision of two principles of constitutional rank - municipal autonomy on the one hand and the uniform and universal regulation of public employment on the other - the latter must be chosen, because the existence of a single statute governing relations between the State in the broad sense and its servants, apart from being one of the objectives of the Constituent according to Article 191 of the Constitution, does not affect the essence of municipal autonomy.
He adds that, in the matter of public employment, the Attorney General's Office has ruled on the validity of issuing regulations of legal rank applicable to all public sector institutions (Legal Opinion OJ-110-2015 of September 24, 2015, reiterated in OJ-161-2017 of December 15, 2017, and OJ-162-2017 of December 15, 2017). He states that the Constitutional Chamber has indicated that the administrative autonomy regime granted to decentralized institutions by Article 188 of the Constitution does not encompass the Civil Service regime, since the legislature is empowered to define the general working conditions that must prevail throughout the Public Administration (judgment No. 3309-94). He alleges that, for this reason, his represented entity considers that no public sector institution is authorized, by virtue of its autonomy, to disregard the legislature's mandate regarding the regulation of the employment conditions of its servants.
He alleges that the plaintiff seeks to discard the obligation to apply the Public Administration Salary Law to municipal entities by virtue of their autonomous tax authority; however, in the opinion of the Attorney General's Office, the legislature's ability to regulate employment conditions throughout the public sector, as provided for in Article 191 of the Constitution, applies regardless of whether the public officials to whom those regulations are directed provide their services in institutions financed with their own resources or with resources from the national budget, since, ultimately, what prevails is the claim of generality legitimately fostered by the legislature. He adds that his represented entity does not consider that norms of legal rank aimed at achieving the unifying criterion sought by Article 191 of the Constitution infringe upon the municipal power to freely budget their income, because, in the matter of public employment, the exercise of constitutional powers must be carried out in compliance with the law.
It notes that, for the Office of the Attorney General (Procuraduría General), if the legislator were not empowered to regulate working conditions in the municipalities by virtue of the degree of autonomy of those entities, the Municipal Code (Código Municipal) would be unconstitutional because it would affect the autonomy that each municipality would have to regulate those aspects, insofar as that code regulates entry into the municipal civil service career (carrera administrativa municipal), the descriptive manual of positions, personnel selection, incentives and benefits for municipal employees, the rights and duties of those officials, the salary of the Mayor, among others. It adds that prohibiting the exercise of the legislative function to regulate employment relations throughout the public sector, including the municipalities, not only goes against the text and spirit of Article 191 of the Constitution, but also against Article 105 of the Political Constitution (Constitución Política).
It adds that Article 46 of the Public Administration Salary Law (Ley de Salarios de la Administración Pública) was not challenged in this action and is the provision that regulates the stewardship (rectoría) of the Ministry of Planning and Economic Policy (Ministerio de Planificación y Política Económica) in matters of public employment and recalls that this stewardship, depending on the entity to which it is directed, can be interpreted as an advisory, coordination, and support relationship that is not incompatible with municipal autonomy. Conclusion.- As representative of the Office of the Attorney General (Procuraduría General), it suggests that the unconstitutionality action be rejected on the merits.
Argues that the following norms are also contrary to the Law of the Constitution: a) Public Finance Strengthening Law, No. 9635; b) Title III of that Law, which amended the Public Administration Salary Law; c) Article 3 of Law No. 9635, which added to the Public Administration Salary Law; d) Articles 26 to 40 of the Public Administration Salary Law as amended by Law No. 9635; e) Articles 45 to 56 of the Public Administration Salary Law as amended by Law No. 9635. It asserts that the challenged regulations violate Articles 169, 170, and 175 of the Political Constitution, as well as the principles of supremacy of the constitutional norm, regulatory specialty of the Municipal Code, hierarchy of norms, decentralization, and municipal autonomy. It reaffirms the arguments raised in the unconstitutionality action, which it requests be declared with merit (con lugar) and that this joinder (coadyuvancia) motion be admitted.
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and, Considering (Considerando):
1.- Regarding the admitted joinders.- Article 83 of the Law of Constitutional Jurisdiction establishes that, within the 15 days following the first publication of the notice referred to in the second paragraph of numeral 81 of that Law, the parties that appear with pending matters as of the date the action was filed, or those who have a legitimate interest (interés legítimo) in the definition of the object in dispute, may appear to coadjuvate (coadyuvar) with either of the two positions under discussion; in the case of unconstitutionality actions, basically the coadjuvant comes to defend the annulment claim of the plaintiff or to support the validity of the challenged act. Note that the cited numeral is explicit in providing:
"Article 83. (…) or those with legitimate interest, may appear within it, in order to coadjuvate in the allegations that might justify its propriety or impropriety (…)".
The foregoing means that the coadjuvant is one who, with legitimate interest, appears to coadjuvate in the allegations that might justify the propriety or not of the action filed, and, in that sense, this Court has indicated that:
"active joinder (coadyuvancia activa) is equivalent to an action that supports another, originally filed, on the same matter" (see judgment No. 1372-92, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80397).
In this particular matter, by means of a resolution of the Presidency of this Court at 15:47 hours on September 12, 2019, it was ordered that, given that the first publication of the notice occurred on August 20, 2019, the proper course was to consider as coadjuvants in this proceeding only those movants who filed their brief before September 10, 2019, inclusive, and who have been registered in this case file. In view of that decision, it was ordered that the following persons be considered admitted for such purposes: Jorge Sandoval Corrales, in his capacity as president of the Council of Goicoechea, Juan Pablo Barquero Sánchez, in his capacity as mayor of Tilarán, Leonardo Araya Montero, as legal representative of the Union of Municipal Workers of Costa Rica, Modesto Alpízar Luna, in his capacity as mayor of Alajuelita, Cintya Rodríguez Quesada, in her capacity as municipal district administrator of the District Council of Cóbano, Asdrúbal Calvo Chaves, as mayor of Esparza, Tobías Murillo Rodríguez, in his capacity as mayor of Garabito, Carlos Viales Fallas, in his capacity as mayor of Corredores, José Bernardino Rojas Méndez, as mayor of Buenos Aires, Ronald Araya Solís, in his capacity as mayor of Zarcero, Randall Madrigal Ledezma, in his capacity as mayor of Santo Domingo, Luis Madrigal Hidalgo, as mayor of Puriscal, Héctor Arias Vargas, in his capacity as mayor of Santa Bárbara, José Oldemar García Segura, in his capacity as mayor of Aserrí, Iván Francisco Ramírez Camareno, as mayor of Santa Cruz, José Joaquín Brenes Vega, in his capacity as mayor of Poás, Jeannette González Sandoval, in her capacity as mayor of Matina, Wilberth Aguilar Gatjens, as mayor of Atenas, Jenny Chacón Agüero, in her capacity as mayor of San Carlos, Víctor Arias Richmond, in his capacity as mayor of El Guarco, Gerardo Oviedo Espinoza, as mayor of Santa Ana, Minor Molina Murillo, in his capacity as mayor of Grecia, Jeffry Montoya Rodríguez, in his capacity as mayor of Pérez Zeledón, José Arrieta Salas, Ana Lucía Madrigal Faerrón, in her capacity as mayor of Goicoechea, Johnny Araya Monge, in his capacity as mayor of San José, Freddy Garro Arias, as mayor of Parrita, Mangell Mc Lean Villalobos, in his capacity as mayor of Siquirres, Randall Chavarría Matarrita, in his capacity as mayor of Puntarenas, and Patricia Bolaños Murillo, as mayor of Quepos.
Notwithstanding the foregoing, it should be noted that, although the joinder of Joaquín Sandoval Corrales in his capacity as Municipal President of Goicoechea, of Minor Molina Murillo as mayor of Grecia, and of Patricia Mayela Bolaños Murillo in her capacity as mayor of Quepos was admitted, the truth of the matter is that they did not provide any documentation demonstrating that they had authorization from their Councils to appear in this venue as coadjuvants. Furthermore, it must be said that in the briefs filed by the movants, it has been observed that, in all cases, they support the arguments put forward by the claimant; therefore, it is recalled that Article 83 itself, cited above, is very clear in providing that coadjuvants may appear: "(…) to expand, as applicable, the grounds of unconstitutionality in relation to the matter that concerns them", which must be interpreted in the sense that, in such condition, their participation is limited to supporting the allegations raised by the plaintiff or to expanding them, but always in relation to what is already being analyzed.
Therefore, the analysis of other norms that the coadjuvants consider unconstitutional is denied, as their participation is limited to supporting, or in any case, to expanding the grounds of unconstitutionality, but not to expanding the object of the unconstitutionality to other norms.
2.- Coadjuvancy Motions Denied.- In view of what was stated in the preceding Considerando and equally by reason of the provisions of Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, for having been filed untimely, in the same ruling of the Presidency of this Court at 15:47 hours on September 12, 2019, the requests for coadjuvancy of the following persons are rejected: Eduardo Pineda Alvarado as mayor of Hojancha and Marco Antonio Jiménez Muñoz, in his capacity as mayor of Nicoya, because those requests were filed before this Court between September 11 and 12, 2019; dates by which, as stated, the aforementioned deadline had already expired.
“(…) regarding the standing of Municipal Mayors to file unconstitutionality actions, under allegations of violation of municipal autonomy, this Chamber has been indicating that, whoever holds the position of Municipal Mayor has standing to file an unconstitutionality action when alleging a violation of municipal autonomy and competencies, because they act in defense of the interests of the entity, of which they are the representative. Of course, for the Mayor to proceed, they must be so authorized by the Municipal Council. Thus, this Constitutional Tribunal has considered that the unconstitutionality action filed by a Municipal Mayor, representing a territorial corporation, must, inevitably, have an agreement from the Municipal Council that so authorizes and enables them; otherwise, it must be deemed inadmissible. In this case, the standing of the plaintiffs, in their capacity as Municipal Mayors, derives from Article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as they appear in defense of municipal autonomy and to that effect provided the agreements (…) through which the plaintiff mayors were authorized to file this action (…). In conclusion, the present action is admissible” (see Judgment No. 2023-004918 at 13 hours 15 minutes on March 1, 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1153849).
In this manner, as indicated, in view that this Tribunal in judgment No. 2022-013101 at 12:31 hours on June 8, 2022, considered the mayoress of Alajuela as authorized by that agreement issued by the Council of Alajuela to appear before this venue, in defense of municipal autonomy with respect to Law No. 9635, it is considered that she meets the standing requirements to file this proceeding. In addition to this, it is deemed that she has complied with the requirements stipulated in numerals 78 and 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this involves the challenge of a norm whose constitutionality it is proper to review through this avenue and; therefore, it is concluded that the present action is admissible, so the object and the merits of the matter must be discussed immediately.
III.On the object of the challenge. In the plaintiff's opinion, subsection 2) of Article 26 of the Ley de Salarios de la administración Pública No. 2166 of October 9, 1957, as amended by Article 3 of the Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 of December 3, 2018, is unconstitutional, as it intends to affect and empty the content of the autonomy guaranteed in the Constitution to municipalities regarding their capacity to establish their own internal organization and conditions of the relationship with their servants, because the challenged norm attempts to impose remuneration parameters and evaluation of municipal officials, which implies a relationship of direction and tutelage that clashes with the notion of autonomy that the Constituent conferred upon the municipalities. The norm in question provides, in what is relevant, the following:
“CHAPTER III ORDERING OF THE REMUNERATION SYSTEM AND SEVERANCE PAY FOR THE PUBLIC SECTOR Article 26- Application. The provisions of this chapter and the following shall apply to:
…2. The decentralized Administration: autonomous and semi-autonomous, public enterprises of the State and municipalities” (The emphasis is precisely what is challenged).
Now, that provision is framed within Title III of the Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas which, in turn, amends in Article 3, the Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166 of October 9, 1957, stating the following:
“Article 3- The following chapters and transitional provisions are added to Law No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, of October 9, 1957. The texts are the following: (…)” The foregoing is relevant, since the challenged norm only makes a general referral, in the sense that, to municipalities, the case of interest, the rest of the provisions contained in that Chapter III will be applicable. However, within that chapter, aspects related to the remuneration system of the public sector are regulated. That is, all the regulations established therein, related to aspects such as the exclusive dedication contract, the payment of per diems, performance evaluation, the payment of additional incentives, the professional career item, supplementary salaries, pluses, salary remunerations, prohibition, base salary, among others, would be applicable to the municipalities. In fact, the plaintiff in the filing brief stated that she also invoked the unconstitutionality of Articles 26 to 56, due to the addition of the chapters of Law No. 2166 and specified the following allegations of unconstitutionality:
1- The challenged norms are contrary to Articles 169, 170, 175 and related of the Magna Carta, which establish and guarantee the regime of autonomy of municipalities to self-govern and their clear separation from the central structure of the State, because they modify or suppress the separation that the Constitution guarantees to these entities, in the areas of remuneration and evaluation of their employees, as these are matters in which the payments, contracts, and conditions of service provision are financed with resources generated by the municipalities themselves and budgeted based on their autonomy, in accordance with Article 175 of the Constitution, without depending in the least on the State. She points out that the questioned regulation intends to reduce their scope of constitutional autonomy. She states that there is no relationship whatsoever with the central power, nor with its budget when establishing the employment relations of the municipal regime, such that it makes no sense to impose, through this means, limitations that have no legal, technical, or practical basis.
She refers that the regulation in question does not present, in the least, a scheme of coordination or joint construction of the conditions for regulating remuneration and evaluation between the central power and the municipalities, under technical or opportunity criteria, but rather a totally unilateral and generalized imposition without making any distinction.
2- The questioned norms of Title III of Ley 9635 are contrary to the Law of the Constitution -values, principles, and norms-, since they cannot affect or empty the content of the autonomy guaranteed in the Magna Carta to all municipalities regarding their capacity to establish their own internal organization and conditions of the relationship with their servants. She indicates that the specific and rigid imposition of the parameters of remuneration and evaluation of municipal servants implies the application of a relationship of direction and tutelage -in a strict and full sense- that clashes directly with the notion and scope of the autonomy that the Constituent conferred upon the municipalities, which completely distorts the concept of autonomy and empties it of its essential content. She reiterates that the questioned norms do not establish any mechanism based on the principle of coordination between the municipalities and the central power, but rather on the unilateral and rigid imposition of parameters. They do not involve the establishment of procedures for equalization or common integration through joint studies or analyses built together in which local governments participate, but rather it involves the imposition of rigid normative criteria applied uniformly without establishing the necessary distinction that has been claimed.
3- The norms in question do not have the virtue nor the legal force to modify the own -exclusive and excluding- performance evaluation conditions of the municipalities established based on their autonomy and the block of constitutionality of the matter. She argues that the approach of attempting to standardize and equalize those who, by constitutional mandate, are unequal, is considered to constitute an error of legislative technique. She alleges that it is clearly improper that, through an ordinary general law outside the block of constitutionality specific to the municipal regime (Constitution plus Código Municipal), an attempt is made to subject and subordinate municipalities to the central power in planning matters. She reiterates that the challenged norm does not even propose a coordination framework or instrument for collaborative joint construction, but rather a unilateral imposition of rigid forms, contents, and criteria under a framework of a typical relationship of full direction and tutelage with the imposition of guidelines, specific norms from the ministry of the Executive Branch, and monitoring, all in a scheme of subordination; which is absolutely contrary to the Law of the Constitution.
The norms of the chapter of Title III of Ley 9635 do not incorporate coordination or interaction mechanisms, but rather intend direct subordination to the criteria and unilateral instruments issued and imposed by the Ministerio de Planificación y Política Económica in its capacity as "governing body." Based on the foregoing, it is deemed of importance to refer to the scope of the municipal autonomy claimed here.
IV.On municipal autonomy. In judgment No. 2021-17098 at 23:15 hours on July 31, 2021, this Tribunal clearly established the scope of autonomy of local governments, establishing, in what is relevant, the following:
“…2) Jurisprudential Background on the Government Autonomy of Municipalities The first thing that must be indicated is that the municipal regime is a form of territorial decentralization, in accordance with the very wording of the first paragraph of Article 168 of the Constitution (judgment No. 2006-17113). Municipalities are decentralized entities, by reason of territory, which have been endowed with a certain degree of autonomy. This autonomy is of the second degree, greater than that of autonomous institutions, because in addition to administrative autonomy, they enjoy government autonomy. Thus then, one of the greatest guarantees that municipalities possess vis-à-vis the Central Government is the degree of autonomy that the Constitution has assigned to them. Defined by constitutional jurisprudence as government autonomy, or degree two autonomy. Although the constitutional text is very concise regarding the scope and limitations of this degree of autonomy, constitutional jurisprudence has given certain definitions in this regard.
It has stated that the municipal autonomy contained in Article 170 of the Constitución Política essentially originates from the representative character of being a local government (the country's only territorial decentralization), entrusted with administering local interests. Regarding its scope, it has been indicated that said autonomy includes budget autonomy, the creation of taxes, and the adoption of their own regulatory plans. Furthermore, municipalities can define their development policies (plan and agree on action programs) and adopt their own budget, independently and excluding any other State institution. Municipalities create local tax obligations, in the exercise of their autonomy, and submit them to legislative approval that conditions their effectiveness (judgment No. 2000-010136), as established in Article 121.14 of the Constitution. Local governments can establish their own territorial planning through regulatory plans, but said regulation is subordinate and subject to tutelary environmental legislation.
For this reason, the Chamber has been stating that it must be a fundamental requirement, which obviously does not violate the constitutional principle of municipal autonomy, that any regulatory plan for urban development must have, prior to being approved and implemented, an examination or evaluation of its environmental impact (Judgment No. 2012-001315). On the other hand, regarding the scope of its material competence, it has been indicated that, due to the broad nature of the concept of “local interests and services,” it must be understood that the territorial decentralization of the municipal regime does not imply the elimination of the competencies assigned to other organs and entities of the State. Specifically, it was stated that the degree of municipal autonomy cannot be understood to be a full or unlimited autonomy, because it is always subject to certain limits:
“… that autonomy of the Municipalities granted by the Constituent in Article 170 of the Fundamental Norm, although it formally constitutes a limit to the interferences of the Executive Branch, cannot be understood to be a full or unlimited autonomy, because it is always subject to certain limits, since the territorial decentralization of the municipal regime does not imply the elimination of the competencies assigned to other organs and entities of the State. It is for this reason that there are local interests whose custody corresponds to the Municipalities and alongside them, others coexist whose constitutional and legal protection is attributed to other public bodies, among them the Executive Branch…” (Constitutional Chamber, judgment No. 2007-013577 and judgment No. 2010-020958).
Thus, for example, municipal autonomy does not allow city councils to evade what has been declared a national interest; otherwise, territorial autonomy is distorted, transforming municipalities into micro-states, abstracted from the intersubjective direction or tutelage that the State may exercise, through constitutional bodies (judgment No. 2011-015736).
Municipal autonomy, which “… must be understood as the capacity that Municipalities have to decide freely and under their own responsibility, everything related to the organization of a specific locality (the canton, in our case)” (Voto 5445-1999), implies that the local government has the power of self-regulation and self-administration; this means they can issue their own regulations to govern their internal organization and the services they provide, as well as their capacity to manage and promote local interests and services independently of the Executive Branch. Likewise, in the aforementioned jurisprudence, it has been indicated that no functions of any public entity can subsist that dispute their primacy with municipalities when it comes to matters that make up the local sphere. To define what is local or distinguish it from what is not, it can be done through the law, or through jurisprudential interpretation.
Thus, full municipal autonomy is referred to, strictly, as “the local,” but an antagonism cannot be created between local and national interests and services, since both are called to coexist. This Tribunal has stated that “… in matters concerning the local sphere, regulations from any other public entity have no place, unless the law provides otherwise, which implies a well-founded reason for issuing the regulation; or what is the same, the municipality is not coordinated with State policy and only through the avenue of law can matters that may be linked to the local sphere be regulated, but on the condition that this legal norm is reasonable, according to the purposes pursued” (Voto 5445-1999).
Regarding the autonomy of municipalities in matters of public employment, it is appropriate to cite Voto No. 02934-1993 at 15:27 hours on June 22, 1993, in which the challenged regulations establishing the intrusion of the Contraloría General de la República in the internal disciplinary order of local governments were declared unconstitutional…
…In the same sense, in Voto No. 1691-94 at 10:48 hours on April 8, 1994, it was held that the municipal executive -now mayor- is the person in charge of the disciplinary regime of Local Governments, with respect to the officials and employees who depend on them, such that it is they who issue the substantive resolution in matters of dismissals. These criteria were reiterated in Voto No. 5445-1999 at 14:30 hours on July 14, 1999, which has been mentioned in numerous judgments of this Chamber to date. In this vote, the Constitutional Tribunal referred to the relationship of administrative tutelage between municipalities and other state institutions, under agreed forms of voluntary coordination (this admits the function of legality control and oversight powers of the State, as well as the issuance of directives and general guidelines), in addition, to the disciplinary function, the assignment of functions to municipal employees, and the setting of the Mayor's salary, based on the following considerations:
“…A. ON THE RELATIONSHIPS OF MUNICIPALITIES WITH OTHER STATE INSTITUTIONS AND SOCIETY.
municipalities can share their competencies with the Public Administration in general, a relationship that must unfold in the terms as defined by law (Article 5 of the former Código Municipal, Article 7 of the new Code), which establishes the obligation of \"coordination\" between municipalities and public institutions that concur in the performance of their competencies, to avoid duplication of efforts and contradictions, especially because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy because it is its expression. In other terms, the municipality is called to enter into cooperative relations with other public entities, and vice versa, given the concurrent or coincident nature -in many cases- of interests around a specific matter. (…) As there is no hierarchical relationship of decentralized institutions, nor of the State itself in relation to municipalities, the imposition of certain conducts on them is not possible, with which the essential inter-institutional \"concert\", in a strict sense, arises, insofar as autonomous and independent centers of action agree on that preventive and global scheme, in which each one plays a role in view of a mission entrusted to the others.
Thus, the relationships of municipalities with other public entities can only be carried out on a plane of equality, which results in agreed forms of coordination, excluding any imperative form detrimental to their autonomy, that would subject corporate entities to a coordination scheme without their will or against it; but which does admit the necessary subordination of these entities to the State and in the interest of the State (through the \"administrative tutelage\" of the State, and specifically, in the function of legality control that pertains to the State, with general oversight powers over the entire sector).
(…) This obligation of coordination between State institutions and municipalities is implicit in the Constitución Política itself; (…)
In the preceding Considerandos it has been indicated that the organizational competence of municipal dependencies is an expression of the administrative autonomy enjoyed by municipal corporations. In this sense, as the Municipal Mayor -formerly Municipal Executive- is the general administrator of local dependencies, it is they who correspond to the assignment of functions of their employees, as provided by Article 142 of the former Código Municipal:
XL.- ON THE SETTING OF SALARIES. Article 76 of the Código Municipal is challenged in that it establishes a categorization of municipalities based on their budget and confers upon the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, in coordination with the Contraloría General de la República, the task of setting the salaries of the then Municipal Executives and their increases in relation to the budgets thereof, which is considered a violation of municipal autonomy and the principle of reasonableness. Indeed, according to all that has been stated previously in this judgment, this provision is absolutely unconstitutional, in open violation of the administrative autonomy of municipalities defined in Article 170 of the Constitution, insofar as the setting of the salary of its Mayor (formerly Executive) is a matter pertaining to its own government and administration, and its determination must correspond to its authorities, according to the functions they are entrusted with, which, in any case, must be in proportional relation to the municipality's budget, as defined in Article 20 of the Código Municipal, number 7794.
By virtue of which, the phrase of the third paragraph of Article 76 that reads \"The Contraloría General de la República and the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal shall set, annually, the salaries of municipal executives, based on the amount of the municipal budgets referred to in this article\" is unconstitutional. (…)”.
The jurisprudential criterion issued in the partially cited judgment has been reiterated and used to resolve numerous matters to date, related to municipal autonomy, taxing power, municipal police, environmental matters, waste management, municipal assets, and others (see Votos numbers 2001-04841 at 15:02 on June 6, 2001, 2002-05832 at 08:58 hours on June 14, 2002, 2005-02594 at 14:58 hours on March 9, 2005, 17113-2006 at 14:51 hours on November 28, 2006, 2007-13577 at 14:40 hours on September 19, 2007, 2007-15206 at 11:48 hours on October 19, 2007, 2011-004205 at 17:49 hours on March 29, 2011, 04621-2016 at 16:20 hours on April 5, 2016, among many others. On taxing power and business licenses, see Votos numbers 9677-2001 at 11:26 hours on September 26, 2001, 2001-10153 at 14:44 hours on October 10, 2001, and No. 2005-02910 at 15:59 hours on March 15, 2005. On municipal rates and municipal police, Votos numbers 2001-01613 at 14:54 hours on February 27, 2001, and 2001-01614 at 14:55 on February 27, 2001.
On municipal competencies in environmental matters, Votos numbers No. 2015-016362 at 09:30 hours on October 21, 2015, and 2016-004621 at 16:20 hours on April 5, 2016. On municipal competencies in waste management, Voto No. 13577-2007 at 14:40 hours on September 19, 2007). Among these votes, it is opportune to highlight Voto No. 2007-13577 at 14:40 hours on September 19, 2007, insofar as it makes clear that despite the autonomy that municipalities hold, they cannot abstract themselves from the necessary coordination and alignment they must maintain with other State institutions, in order to achieve compliance with the national development plan of the country. Specifically, it was stated on that occasion:
“Now, that autonomy of the Municipalities granted by the Constituent in Article 170 of the Fundamental Norm, although it formally constitutes a limit to the interferences of the Executive Branch, cannot be understood to be a full or unlimited autonomy, because it is always subject to certain limits, since the territorial decentralization of the municipal regime does not imply the elimination of the competencies assigned to other organs and entities of the State. It is for this reason that there are local interests whose custody corresponds to the Municipalities and alongside them, others coexist whose constitutional and legal protection is attributed to other public bodies, among them the Executive Branch.
For this reason, this Chamber has recognized that when the problem overflows the territorial circumscription to which local governments are subordinated, the powers can be exercised by national State institutions, since the actions of the former are integrated within the general guidelines outlined in the national development plan, without this signifying a violation of their autonomy." Regarding the powers of the legislator to develop the functional legal framework of the mayor, the Chamber has indicated that this is due to the principles of opportunity and convenience, whose limits lie in the reasonableness of the legislative act. In this regard, in vote No. 2008-007685 of 14:48 hours on May 7, 2008, it was ordered that:
"II.- The jurisprudence of this Chamber on municipal autonomy. The claim of the Municipal Mayor of Aguirre must be clarified within the jurisprudential framework that this Constitutional Chamber has developed on the subject of municipal autonomy, which has been understood as the capacity that municipalities have to freely decide, and under their own responsibility, everything related to the organization of a given locality.
(…) As is evident from the foregoing jurisprudential citation, normative autonomy implies the municipal capacity to issue its own normative order (understood with respect to autonomous organization and service regulations), but subordinated to what the Law establishes.
III.-(…), the constituent delegated to the ordinary legislator the development of the functional legal framework of the Municipal Mayor, with this the Law can restrict or enhance the figure of the Vice-Mayors as collaborators of the Mayor in their functions. In accordance with what is established by the constitutional norm, the legislative development carried out obeys the legislator's principles of opportunity and convenience, whose only limits lie in the reasonableness of the legislative act. (emphasis does not correspond to the original).
Finally, it is important to highlight as jurisprudential precedent judgment No. 11406-2017 of 10:17 hours on July 19, 2017, in which several norms of the Water Law were challenged because they established that the water inspector was an official appointed by MINAE, but the municipality was responsible for bearing the cost of their salary. In this regard, it was resolved that:
"In this manner, in this argumentative order, we can affirm that the figure of the cantonal water inspector finds support in this vision that has been sustained in this judgment regarding that water is not a matter of local interest that qualifies within municipal autonomy, since it is not merely local -but rather of national interest-, nor is it susceptible to being subjected to criteria of territoriality. Therefore, this inspector acts within the logic of coordination among public institutions in environmental matters, as they are an official subordinated to MINAE, an organ that holds the stewardship in the matter of water resources, but maintains a close relationship with the municipalities, as they are paid by them with a specific fee provided for in the regulations. In this sense, it is not possible to affirm that this figure harms municipal autonomy, since, as mentioned, in matters of national character, such as water, this autonomy is not a full or unlimited autonomy, as it is always subject to certain limits, such as for example when constitutional principles and rights like the right to water come into play.
Likewise, it cannot be alleged that it infringes upon the Municipality's budgetary competence, since, as just indicated, the regulations provide for a specific fee for its financing. Thus, this Tribunal considers that neither the plaintiff mayor, nor the Attorney General's Office of the Republic, is correct regarding a possible supervening unconstitutionality, since the figure of the cantonal water inspector does not harm the municipal autonomy enshrined in the Political Constitution, and therefore it is a figure in accordance with Constitutional Law. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the action." In conclusion, local governments are "a true decentralization of the political function in local matters." The degree of autonomy of the municipalities, which is administrative and governmental autonomy, allows them to self-administer (dispose of their human, material, and financial resources), carry out their legal competencies by themselves, and give themselves their own internal organization.
But, furthermore, regarding governmental autonomy, it implies that they can set their own goals, objectives, and means; they can also issue autonomous service regulations. Likewise, they can define their development policies (plan and agree on action programs), create taxes (which must be authorized by law), and provide their own territorial planning through regulatory plans. But they also have the limitation that they cannot withdraw from that which has been declared of national interest." Based on the foregoing, I believe the following can be concluded:
Beforehand, it is necessary to specify that the plaintiff's arguments are quite general. She did not make a clear, specific, and concrete specification of her arguments in relation to each of the other provisions of the chapter to which the municipalities are linked in article 26. Therefore, the pronouncement of this Chamber will be made in equal terms, as it must confine itself to what was expressly indicated by the plaintiff.
From what was indicated in sections II and III, the initial allegations of the plaintiff are dismissed, since, as has been demonstrated, the constitutional autonomy enjoyed by the municipalities is of a second degree. This means that it allows them to self-administer (dispose of their human, material, and financial resources), carry out their legal competencies by themselves, and give themselves their own internal organization. Regarding governmental autonomy, it implies that they can set their own goals, objectives, and means; they can also issue autonomous service regulations. Likewise, they can define their development policies (plan and agree on action programs, logically linked to the national Development plans through a coordination policy), create taxes (which must be authorized by law), and provide their own territorial planning through regulatory plans, respecting the general principles found in the law that regulates the matter.
But they also have the limitation that they cannot withdraw from that which has been declared of national interest. As this Tribunal already pointed out in judgment No. 2021-17098, it is plausible to subject all powers and institutions of the State to a single statute of public employment. That, per se, is not unconstitutional. In a unitarily concentrated State like Costa Rica's, all public entities are subject to what the legislator provides in the exercise of the power to legislate, since autonomy does not mean sovereignty, but simply and plainly independence in the exercise of exclusive and excluding competencies. Thus, regardless of the degree of autonomy a decentralized entity has, it is closely linked to the State by a series of principles and norms that are in Constitutional Law, for example, numerals 11, 48, 49, 182, 184, and 192 of the Fundamental Charter, which establish the principles of legality, accountability, and transparency, the unrestricted respect for fundamental rights and subjective public rights and their effective judicial protection in the constitutional and contentious-administrative jurisdictions, the principles and procedures of administrative contracting, the approval and oversight of budgets by the Comptroller General of the Republic and control by this organ of constitutional relevance over the use of public funds, submission to the core principles of the civil service, etc. In this direction, this Chamber has already indicated that it is not unconstitutional for the legislator to subject the entire Public Administration to a framework regulation of public employment, as long as it rigorously observes the principles of separation of powers and does not empty the degrees of autonomy that Constitutional Law grants to certain entities, such as municipalities.
That is why the simple inclusion made by the challenged article 26 does not imply that the principle of municipal autonomy is harmed. The plaintiff considers that the municipalities must be excluded from those provisions because they have their own income and enjoy their own tax regime; however, just as the Constituent provided such power in favor of the municipalities, they also established article 191, which applies to all public officials regardless of whether they provide their services in institutions that are financed by own resources or not, or with resources from the national budget. Their municipal autonomy does not constitute an insurmountable barrier for the State, through the exercise of the power to legislate, to issue a law that standardizes matters relating to public employment throughout the entire public sector, in accordance with the provisions of constitutional article 191, regardless of the manner in which it obtains its income.
In fact, with greater reason, the State has a duty towards the municipal residents regarding the proper use of the taxes and tributes that the municipalities collect from them, hence justifying the existence of general rules relating to public employment in the municipal regime. On the other hand, if the legislator were not empowered to regulate working conditions in the municipalities, given their invoked autonomy, the Municipal Code that regulates entry into the municipal administrative career, matters concerning the descriptive manual of positions, personnel selection, incentives and benefits for municipal employees, the rights and duties of those officials, the mayor's salary, etc., would likewise be considered unconstitutional, since it would affect the autonomy that each municipality would have to regulate those aspects; however, the plaintiff requests that this prevail over the challenged norm, which would be contradictory.
The plaintiff states that the regulation in question does not present, at all, a scheme of coordination or joint construction of the conditions for regulating remuneration and evaluation between the central power and the municipalities under technical criteria or criteria of opportunity, but rather a totally unilateral and generalized imposition without making any distinction whatsoever. However, she does not indicate in which provision or provisions that situation arises, nor does she state in what sense she does so based on the text of the provision or on the effects it produces, which prevents this Tribunal from issuing a ruling, given the generic and abstract terms in which the plaintiff manifests such a challenge. Hence, the action on this point is dismissed.
Regarding this matter, this Tribunal reiterates what was indicated in the previous section. The simple link to a single normative framework regarding public employment, according to the provisions of constitutional article 191, does not per se imply a violation of municipal autonomy, nor its emptying, in the terms indicated. Again, the plaintiff makes a generic allegation without specifying any norm that would allow its content and text to be contrasted with a precise argument to facilitate substantive analysis. It is reiterated, the simple remission to certain matters relating to public employment, such as remuneration or performance evaluation, does not entail that a norm is automatically unconstitutional due to violation of municipal autonomy, for the reasons already outlined. Similarly, the petitioner points out that the challenged norms do not establish any mechanism based on the principle of coordination between the municipalities and the central power, but rather constitute a rigid unilateral imposition of parameters; she also argues that they do not involve the establishment of procedures for equalization or common integration through studies or shared analyses constructed jointly in which local governments participate, but rather it is the imposition of rigid normative criteria applied uniformly without establishing the necessary distinction that has been demanded.
Again, the plaintiff makes such a statement without specifying any provision that would allow one to discern whether one is faced with a normative wording in which the Executive Branch could be exceeding its powers, in contrast to constitutional articles 169 and 170, or whether it is simply a coordination relationship. The lack of substantiation by the plaintiff in this sense prevents the intended substantive analysis, and it is not up to this Chamber to remedy the plaintiff's omission in that regard.
In this regard, what was already stated in the previous points applies. The fact that general rules of this nature exist in no way affects municipal autonomy, as it does not prevent the municipalities from establishing their goals, objectives, and the means to achieve them. Regarding the use of human resources and their remuneration -administrative autonomy-, the fact that there are general provisions applicable in the entire public sector, it is reiterated, also does not violate that autonomy; quite the contrary, it serves to strengthen a fundamental right that is enshrined in numeral 57 of the Political Constitution, in the sense of equal work for equal pay. On the other hand, the error of legislative technique pointed out by the plaintiff is not a matter proper to be reviewed in this jurisdiction. And although she alleges that the accused matter generates an unequal condition, she does not establish any parameter that allows a comparison to be made to issue a substantive ruling on the matter.
Finally, regarding the same allegation made in each section in relation to the accused unilateral imposition of rigid forms, contents, and criteria under a framework of a typical relationship of direction and full tutelage with the imposition of guidelines and specific norms from the ministry of the Executive Branch, that argument is dismissed under the identical considerations already pointed out.
VI.Conclusion. For all of the foregoing, and given that in the terms in which the action was filed, the alleged constitutional violations are not observed, the appropriate course is to dismiss the action, as is hereby ordered.
VII.Documentation contributed to the case file.- The parties are forewarned that, should any document have been submitted in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.-
Therefore:
The action is dismissed.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernández A. Jorge Isaac Solano A.
1 Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2258-4157 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
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ARTÍCULO 170 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “…El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas. En lo concerniente al uso del recurso humano y su remuneración -autonomía administrativa-, el hecho de que existan disposiciones generales aplicables en todo el sector público, se reitera, tampoco vulnera esa autonomía; todo lo contrario, viene a potenciar un derecho fundamental que está consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, en el sentido de que a igual trabajo e igual remuneración…” CO11/25 ... Ver más Res. N° 2025-018696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, casada una vez, con cédula [Valor 001], vecina de Alajuela, en su condición de alcaldesa de Alajuela con facultades de representante legal de la municipalidad de Alajuela, para que se declare inconstitucional la frase "y municipalidades" del inciso 2) del artículo 26 del Capítulo III del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, nro. 9635 de 3 de diciembre de 2018. Intervino también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Argumenta que un ejemplo de las vulneraciones señaladas es que a los funcionarios del ministerio de Hacienda con grado de licenciatura, se les pagará una prohibición de un 65% del salario base, en tanto, a otros servidores en igualdad de condiciones, pero de otras instituciones públicas, la prohibición sería apenas de un 30%; además, se equipara al funcionario público sometido al régimen de servicio civil con cualquier trabajador privado al que le asisten solo los derechos mínimos del Código de Trabajo en caso de despido con responsabilidad patronal, lo cual es contrario a lo que pretendió el Constituyente, al plasmar el contenido del artículo 192 de la Constitución Política. Estima que desde que se establece que el sector municipal es parte del Gobierno central y; por tanto, sujeto a sus ordenanzas, la norma se convierte en inconstitucional al limitar la posibilidad para las municipalidades de administrarse de manera autónoma e independiente del Gobierno central.
Añade que la reducción de las condiciones salariales de los funcionarios públicos sin contar con los estudios técnicos para respaldar ese menoscabo, impide tener certeza de que ello vaya a resolver el problema fiscal del país, lo cual, además, no tiene relación causal con los salarios dentro del sector municipal, por lo que imponer -por medio de una ley- políticas salariales del régimen municipal, es dejar sin contenido las potestades administrativas y normativas de los municipios que tienen su propio presupuesto y no tienen relación directa con el Gobierno central, por lo que la norma es irracional y desproporcionada. Indica que, además, se crea una discriminación entre los funcionarios antiguos y las nuevas contrataciones, a pesar de que hacen iguales funciones. Aduce que las instituciones públicas quedan sujetas a las decisiones de los gobiernos de turno que podrían eventualmente cambiar las disposiciones vía decreto, a pesar de que este tema ya había sido superado décadas atrás, cuando, en aras de buscar la eficiencia, el Estado se decantó por descentralizar sus funciones de manera que se está frente a un retroceso.
Solicita que se admita esta coadyuvancia y que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente pide que se otorgue vista oral, a fin de ampliar los alegatos y presentar conclusiones.
Sobre la regulación legislativa del empleo público en el ámbito municipal.- Recuerda que, de conformidad con los artículos 170 y siguientes de la Constitución Política, las municipalidades cuentan con autonomía de segundo grado, o sea administrativa, y política o de gobierno. Aduce que, en materia de empleo público, el artículo 191 constitucional dispone que un solo estatuto de rango legal, regule las relaciones entre el Estado -en sentido amplio- y sus servidores; norma que, en criterio de la Procuraduría, constituye una autorización para que el legislador regule las condiciones laborales que deben imperar en todo el sector público, incluyendo las de instituciones autónomas con sus servidores. Manifiesta que ante la eventual colisión de 2 principios de rango constitucional -la autonomía municipal por una parte y la regulación uniforme y universal del empleo público por otra-, debe optarse por el segundo, porque la existencia de un solo estatuto que rija las relaciones entre el Estado en sentido amplio y sus servidores, aparte de ser uno de los objetivos del Constituyente, según el artículo 191 constitucional, no afecta la esencia de la autonomía municipal.
Agrega que, en materia de empleo público, la Procuraduría se ha pronunciado sobre la validez de emitir normativa de rango legal aplicable a todas las instituciones del sector público (OJ-110-2015 de 24 de septiembre de 2015, reiterada en OJ-161-2017 de 15 de diciembre de 2017 y OJ-162-2017 de 15 de diciembre de 2017). Manifiesta que la Sala Constitucional ha señalado que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 constitucional, no comprende el régimen de Servicio Civil, pues el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la Administración Pública (sentencia nro. 3309-94). Aduce que, por tal razón, su representada estima que ninguna institución del sector público está habilitada, en virtud de su autonomía, para desatender el mandato del legislador en lo relativo a la regulación de las condiciones de empleo de sus servidores.
Aduce que la accionante pretende descartar la obligación de aplicar la Ley de Salarios de la Administración Pública a los entes municipales, en virtud de su potestad tributaria autónoma; sin embargo, en criterio de la Procuraduría, la posibilidad de que el legislador regule las condiciones de empleo en todo el sector público como lo prevé el artículo 191 constitucional, aplica independientemente de que los funcionarios públicos a los que van dirigidas esas regulaciones, presten sus servicios en instituciones que se financien con recursos propios o con recursos del presupuesto nacional pues, en definitiva, lo que priva es la pretensión de generalidad legítimamente propiciada por el legislador. Añade que su representada no estima que normas de rango legal dirigidas a lograr el criterio uniformador pretendido por el artículo 191 constitucional, infrinja la potestad municipal de presupuestar libremente sus ingresos pues, en materia de empleo público, el ejercicio de las potestades constitucionales debe llevarse a cabo con apego a la ley.
Señala que, para la Procuraduría General, si el legislador no estuviera facultado para regular las condiciones de trabajo en las municipalidades en virtud del grado de autonomía de esos entes, el Código Municipal sería inconstitucional pues afectaría la autonomía que tendría cada municipalidad para regular esos aspectos, en tanto ese código regula el ingreso a la carrera administrativa municipal, el manual descriptivo de puestos, la selección de personal, los incentivos y beneficios a los empleados municipales, los derechos y deberes de esos funcionarios, el salario del Alcalde, entre otros. Agrega que prohibir el ejercicio de la función legislativa para regular las relaciones de empleo en todo el sector público, incluyendo las municipalidades, no solo va en contra del texto y del espíritu del artículo 191 constitucional, sino también del artículo 105 de la Constitución Política. Agrega que el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no fue impugnado en esta acción y es el numeral que regula la rectoría del Ministerio de Planificación y Política Económica en materia de empleo público y recuerda que, esa rectoría, dependiendo del ente al que vaya dirigido, puede interpretarse como una relación de asesoría, coordinación y de apoyo que no es incompatible con la autonomía municipal. Conclusión.- Como representante de la Procuraduría General, sugiere que la acción de inconstitucionalidad sea rechazada por el fondo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
1.- Sobre las coadyuvancias admitidas.- El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, en los 15 días posteriores a la primera publicación del aviso al que alude el párrafo segundo del numeral 81 de esa Ley, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión; en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. Obsérvese que el citado numeral es expreso al disponer:
“Artículo 83. (…) o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia (…)”.
Lo anterior significa que el coadyuvante es aquél que, con interés legítimo, se apersona para coadyuvar en los alegatos que pudieren justificar la procedencia o no de la acción planteada y, en tal sentido, este Tribunal ha señalado que:
“la coadyuvancia activa equivale a una acción que apoya a otra, originalmente presentada, sobre la misma materia” (ver sentencia No. 1372-92, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80397).
En este asunto en particular, mediante resolución de la Presidencia de este Tribunal de las 15:47 horas de 12 de septiembre de 2019, se dispuso que, en vista de que la primera publicación del aviso se dio el 20 de agosto de 2019, lo procedente era tener como coadyuvantes de este proceso únicamente a los gestionantes que plantearon su escrito antes del 10 de septiembre de 2019, inclusive, y que han sido registrados en este expediente. En vista de esa decisión, se dispuso tener como admitidas, para tales efectos, a las siguientes personas: Jorge Sandoval Corrales, en su calidad de presidente del Concejo de Goicoechea, Juan Pablo Barquero Sánchez, en su condición de alcalde de Tilarán, Leonardo Araya Montero, como representante legal del Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, Modesto Alpízar Luna, en su calidad de alcalde de Alajuelita, Cintya Rodríguez Quesada, en su condición de intendente municipal del Concejo de Distrito de Cóbano, Asdrúbal Calvo Chaves, como alcalde de Esparza, Tobías Murillo Rodríguez, en su calidad de alcalde de Garabito, Carlos Viales Fallas, en su condición de alcalde de Corredores, José Bernardino Rojas Méndez, como alcalde de Buenos Aires, Ronald Araya Solís, en su calidad de alcalde de Zarcero, Randall Madrigal Ledezma, en su condición de alcalde de Santo Domingo, Luis Madrigal Hidalgo, como alcalde de Puriscal, Héctor Arias Vargas, en su calidad de alcalde de Santa Bárbara, José Oldemar García Segura, en su condición de alcalde de Aserrí, Iván Francisco Ramírez Camareno, como alcalde de Santa Cruz, José Joaquín Brenes Vega, en su calidad de alcalde de Poás, Jeannette González Sandoval, en su condición de alcaldesa de Matina, Wilberth Aguilar Gatjens, como alcalde de Atenas, Jenny Chacón Agüero, en su calidad de alcalde de San Carlos, Víctor Arias Richmond, en su condición de alcalde de El Guarco, Gerardo Oviedo Espinoza, como alcalde de Santa Ana, Minor Molina Murillo, en su calidad de alcalde de Grecia, Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de alcalde de Pérez Zeledón, José Arrieta Salas, Ana Lucía Madrigal Faerrón, en su calidad de alcaldesa de Goicoechea, Johnny Araya Monge, en su condición de alcalde de San José, Freddy Garro Arias, como alcalde de Parrita, Mangell Mc Lean Villalobos, en su calidad de alcalde de Siquirres, Randall Chavarría Matarrita, en su condición de alcalde de Puntarenas y a Patricia Bolaños Murillo, como alcaldesa de Quepos.
No obstante lo anterior, debe advertirse que, a pesar de que se admitió la coadyuvancia de Joaquín Sandoval Corrales en su condición de Presidente Municipal de Goicoechea, de Minor Molina Murillo como alcalde de Grecia y de Patricia Mayela Bolaños Murillo en su calidad de alcaldesa de Quepos, lo cierto del caso es que no aportaron documentación alguna en la que se demostrara que contaban con autorización de sus Concejos para acudir a esta vía como coadyuvantes. Por otra parte, debe decirse que en los escritos presentados por los gestionantes, se ha observado que, en todos los casos, apoyan los argumentos esgrimidos por la parte accionante, por lo que se recuerda que el propio artículo 83 de cita, es muy claro al disponer que los coadyuvantes pueden apersonarse: “(…) para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa”, lo que debe interpretarse en el sentido de que, en tal condición, su participación se limita a apoyar los alegatos planteados por la parte actora o bien a ampliarlos, pero siempre en relación con lo que ya se está analizando.
Por ello, se deniega el análisis de otras normas que los coadyuvantes consideran inconstitucionales, pues su participación se limita a apoyar, o en todo caso, a ampliar los motivos de inconstitucionalidad, pero no a ampliar el objeto de la inconstitucionalidad a otras normas.
2.- Gestiones de Coadyuvancia denegadas.- En atención a lo dicho en el Considerando anterior e igualmente en razón de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por haber sido presentadas de manera extemporánea, en la misma resolución de la Presidencia de este Tribunal de las 15:47 horas de 12 de septiembre de 2019, se rechazan las solicitudes de coadyuvancia de las siguientes personas: Eduardo Pineda Alvarado como alcalde de Hojancha y por Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su calidad de alcalde de Nicoya, por cuanto esas solicitudes se presentaron ante este Tribunal entre el 11 y 12 de septiembre de 2019; fechas para las cuales, como se dijo, ya se estaba fuera del plazo antes mencionado.
“(…) sobre la legitimación de los Alcaldes Municipales para interponer acciones de inconstitucionalidad, bajo alegatos de violación a la autonomía municipal, esta Sala ha venido indicando que, quien ostente el cargo de Alcalde Municipal está legitimado para interponer una acción de inconstitucionalidad cuando alegue violación a la autonomía y competencias municipales, pues actúa en defensa de los intereses del ente, del cual es su representante. Claro está, para que el Alcalde proceda debe estar así autorizado por el Concejo municipal. Así este Tribunal Constitucional ha estimado que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible. En este caso, la legitimación de los accionantes, en su calidad de Alcaldes municipales, proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden en defensa de la autonomía municipal y al efecto aportaron los acuerdos (…) mediante los cuales se autorizó a los alcaldes accionantes para interponer esta acción (…). En conclusión, la presente acción es admisible” (ver sentencia No. 2023-004918 de las 13 horas 15 minutos de 1 de marzo de 2023, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1153849).
De esta manera, conforme se indicó, en vista de que este Tribunal en sentencia nro. 2022-013101 de las 12:31 horas de 8 de junio de 2022, tuvo a la alcaldesa de Alajuela como autorizada por aquel acuerdo emitido por el Concejo de Alajuela para acudir a esta sede, en defensa de la autonomía municipal respecto de la Ley nro. 9635, se considera que cumple con los requisitos de legitimación para interponer este proceso. Además de ello, se estima que ha cumplido con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se trata de la impugnación de una norma cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía y; por tanto, se concluye que la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
III.Sobre el objeto de impugnación. En criterio de la accionante, el inciso 2) del artículo 26 de la Ley de Salarios de la administración Pública nro. 2166 de 9 de octubre de 1957, reformado por el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, nro. 9635 de 3 de diciembre de 2018 es inconstitucional, en tanto pretende afectar y vaciar de contenido la autonomía garantizada en la Constitución a las municipalidades respecto a su capacidad de darse su propia organización interna y condiciones de la relación con sus servidores, porque la norma impugnada pretende imponer parámetros de remuneración y evaluación de los funcionarios municipales, lo que implica una relación de dirección y tutela que choca con la noción de autonomía que el Constituyente confirió a las municipalidades. La norma en cuestión dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“CAPÍTULO III ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
…2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades” (El énfasis es precisamente lo impugnado).
Ahora bien, esa disposición se enmarca en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que, a su vez, modifica en el artículo 3, la Ley de Salarios de la Administración Pública nro. 2166 de 9 de octubre de 1957, señalando lo siguiente:
“Artículo 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Los textos son los siguientes: (…)” Lo anterior es relevante, toda vez que la norma impugnada solo hace una remisión general, en el sentido de que, a las municipalidades, caso de interés, le serán aplicables el resto de las disposiciones contenidas en ese capítulo III. Empero, dentro de ese capítulo se regulan aspectos relativos al sistema remunerativo del sector público. Es decir, que le sería aplicable a las municipalidades todas las regulaciones ahí establecidas, relacionadas con aspectos tales con el contrato de dedicación exclusiva, el pago de dietas, la evaluación del desempeño, el pago de incentivos adicionales, el rubro de carrera profesional, sobresueldos, pluses, remuneraciones salariales, prohibición, salario base, entre otros. De hecho, la accionante en el líbelo de interposición manifestó que invocaba la inconstitucionalidad también de los artículos 26 al 56, por la adición de los capítulos de la ley nro. 2166 y concretó los siguientes alegatos de inconstitucionalidad:
1- Las normas impugnadas son contrarias a los artículos 169, 170, 175 y conexos de la Carta Magna, que establecen y garantizan el régimen de autonomía de las municipalidades para autogobernarse y la clara separación de estas de la estructura central del Estado, por cuanto modifican o suprimen la separación que la Constitución garantiza a estos entes, en los ámbitos de remuneración y evaluación de sus empleados, al ser materias en las que los pagos, contratos y condiciones de prestación del servicio son financiadas con recursos generados por los propios municipios y presupuestados a partir de su autonomía, conforme el artículo 175 de la Constitución, sin depender en lo absoluto del Estado. Señala que la normativa cuestionada pretende reducir su ámbito de autonomía constitucional. Manifiesta que no hay relación alguna con el poder central, ni con su presupuesto al establecer las relaciones de empleo del régimen municipal, de tal manera que carece de sentido imponer por esta vía, limitaciones que no tienen sustento jurídico, técnico ni práctico.
Refiere que la normativa en cuestión no presenta, en lo absoluto, un esquema de coordinación o construcción conjunta de las condiciones de regulación de remuneraciones y evaluación entre el poder central y los municipios, bajo criterios técnicos o de oportunidad, sino de imposición totalmente unilateral y generalizada sin realizar distinción alguna.
2- Las normas cuestionadas del Título III de la Ley 9635 son contrarias al Derecho de la Constitución -valores, principios y normas-, por cuanto no pueden afectar ni vaciar de contenido la autonomía garantizada en la Carta Magna a todos los municipios respecto a su capacidad de darse su propia organización interna y condiciones de la relación con sus servidores. Indica que la imposición específica y rígida de los parámetros de remuneración y evaluación de los servidores municipales implica la aplicación de una relación de dirección y tutela -en sentido estricto y pleno- que choca directamente con la noción y alcance de la autonomía que el Constituyente le confirió a los municipios, lo cual desnaturaliza completamente el concepto de autonomía y lo llega a vaciar de su contenido esencial. Reitera que las normas cuestionadas no establecen ningún mecanismo basado en el principio de coordinación entre los municipios y el poder central, sino en la imposición unilateral y rígida de los parámetros. No involucran el establecimiento de procedimientos de equiparación o integración común mediante estudios o análisis compartidos construidos conjuntamente en los que tengan participación los gobiernos locales, sino que se trata de la imposición de criterios normativos rígidos aplicados de manera uniforme sin establecer la necesaria distinción que se ha reclamado.
3- Las normas en cuestión no tienen la virtud ni la fuerza jurídica para para modificar las condiciones de evaluación de desempeño propias -exclusivas y excluyentes- de las municipalidades establecidas a partir de su autonomía y el bloque de constitucionalidad de la materia. Aduce que el planteamiento de pretender uniformar e igualar a quienes por mandato constitucional son desiguales, se considera que constituye un error de técnica legislativa. Alega que es a todas luces improcedente que, por una ley ordinaria general ajena al bloque de constitucionalidad propio del régimen municipal (Constitución más Código Municipal), se pretenda sujetar y subordinar a las municipalidades al poder central en materia de planificación. Reitera que no se está planteando en la normativa impugnada siquiera un marco de coordinación o instrumento de construcción conjunta colaborativa, sino una imposición unilateral de formas, contenidos y criterios rígidos bajo un marco de una relación típica de dirección y tutela plena con imposición de lineamientos, normas específicas del ministerio del Poder Ejecutivo y seguimiento, todo en esquema de subordinación; lo cual es absolutamente contrario al Derecho de la Constitución.
Las normas del capítulo del Título III de la Ley 9635 no incorporan mecanismos de coordinación o interacción, sino que se pretende la subordinación directa a los criterios e instrumentos unilaterales emitidos e impuestos por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica en condición de "rector".
A partir de lo expuesto se estima de trascendencia, referirse a los alcances de la autonomía municipal aquí reclamada.
IV.Sobre la autonomía municipal. En la sentencia nro. 2021-17098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, este Tribunal dejó claramente establecido el ámbito de autonomía de los gobiernos locales, estableciendo, en lo que interesa, lo siguiente:
“…2) Antecedentes Jurisprudenciales sobre la Autonomía de Gobierno de las Municipalidades Lo primero que se debe indicar es que, el régimen municipal es una modalidad de descentralización territorial, de conformidad con la propia redacción del párrafo primero del artículo 168 constitucional (sentencia n°2006-17113). Las Municipalidades son entes descentralizados, en razón del territorio, que han sido dotadas de un cierto grado de autonomía. Esta autonomía es de segundo grado, mayor que la de las instituciones autónomas, pues además de autonomía administrativa gozan de autonomía de gobierno. Así entonces, una de las mayores garantías que poseen las municipalidades frente al Gobierno Central, es el grado de autonomía que la Constitución les ha asignado. Definida por la jurisprudencia constitucional como autonomía de gobierno, o grado dos de autonomía. Aunque el texto constitucional es muy escueto en cuanto a los alcances y limitaciones de este grado de autonomía, la jurisprudencia constitucional ha dado ciertas definiciones al respecto.
Ha dicho que la autonomía municipal contenida en el artículo 170 de la Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo por ser un gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de administrar los intereses locales. En cuanto a sus alcances se ha indicado que dicha autonomía incluye la autonomía presupuestaria, la creación de impuestos y darse sus propios planes reguladores. Además, pueden las municipalidades definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción) y dictarse su propio presupuesto, en forma independiente y con exclusión de cualquier otra institución del Estado. Las municipalidades crean las obligaciones impositivas locales, en ejercicio de su autonomía, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia (sentencia n°2000-010136), conforme lo establece el artículo 121.14 constitucional.
Los gobiernos locales pueden darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores pero dicha normativa está subordinada y sometida a la legislación tutelar ambiental. Por ello, la Sala ha venido señalando que debe ser requisito fundamental que, obviamente no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado e implementado, con un examen o evaluación de su impacto ambiental (Sentencia n°2012-001315). Por otro lado, en cuanto a los alcances de su competencia material, se ha indicado que, por lo amplio del concepto de “intereses y servicios locales”, debe entenderse que la descentralización territorial del régimen municipal no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. En concreto se dijo que, el grado de autonomía municipal no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites:
“… esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo…” (Sala Constitucional, sentencia n°2007-013577 y sentencia n°2010-020958).
Así por ejemplo, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales (sentencia n°2011-015736).
La autonomía municipal, que “… debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso)” (voto n° 5445-1999), implica que el gobierno local tiene potestad de autonormación y autoadministración, esto quiere decir que pueden dictar sus propios reglamentos para regular su organización interna y los servicios que presta, así como su capacidad de gestionar y promover intereses y servicios locales de manera independiente del Poder Ejecutivo. Asimismo, en la jurisprudencia precitada se ha indicado que no pueden subsistir funciones de ningún ente público que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local. Para definir lo local o distinguirlo de lo que no lo es, se puede hacer por medio de la ley, o bien, por interpretación jurisprudencial.
Así, la plena autonomía municipal es referida, estrictamente a “lo local”, pero no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir. Ha dicho este Tribunal que “… en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen” (voto n° 5445-1999).
Sobre la autonomía de las municipalidades en materia de empleo público, procede citar el voto n° 02934-1993 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993, en el cual se declaró inconstitucionales las regulaciones impugnadas en las que se establecía la intromisión de la Contraloría General de la República en el orden disciplinario interno de los gobiernos locales…
…En el mismo sentido, en el voto n° 1691-94 de las 10:48 horas del 8 de abril de 1994 se dispuso que el ejecutivo municipal -ahora alcalde- es el encargado del régimen disciplinario de los Gobiernos Locales, respecto de los funcionarios y empleados que de él dependen, de modo que es quien dicta la resolución de fondo en materia de despidos. Estos criterios fueron reiterados en el voto n° 5445-1999 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, el cual ha sido mencionado en numerosas sentencias de esta Sala a la fecha. En este voto el Tribunal Constitucional se refirió a la relación de tutela administrativa entre las municipalidades y otras instituciones estatales, bajo formas pactadas de coordinación voluntaria (esto admite la función de control de legalidad y potestades de vigilancia del Estado, así como la emisión de directrices y lineamientos generales), además, a la función disciplinaria, la asignación de funciones a los empleados municipales y a la fijación del salario del Alcalde, con base en las siguientes consideraciones:
“…A. DE LAS RELACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES ESTATALES Y LA SOCIEDAD.
las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. (…) Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros.
Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).
(…) Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; (…)
En los Considerandos anteriores se ha indicado que la competencia organizativa de las dependencias municipales es expresión de la autonomía administrativa de que gozan las corporaciones municipales. En este sentido, al ser el Alcalde Municipal -antes Ejecutivo Municipal- el administrador general de las dependencias locales, es a quien corresponde la asignación de funciones de sus empleados, conforme lo disponía el artículo 142 del Código Municipal anterior:
XL.- DE LA FIJACIÓN DE SALARIOS. El artículo 76 del Código Municipal es impugnado en cuanto establece una categorización de las municipalidades en razón del presupuesto y confiere al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en coordinación con la Contraloría General de la República, la tarea para fijar los salarios de los entonces Ejecutivos Municipales y sus aumentos en relación con los presupuestos de las mismas, lo cual se estima violatorio de la autonomía municipal y el principio de razonabilidad. Efectivamente, conforme a todo lo dicho anteriormente en esta sentencia, esta disposición es absolutamente inconstitucional, en abierta violación de la autonomía administrativa de las municipalidades definida en el artículo 170 constitucional, en tanto la fijación del salario de su Alcalde (antes Ejecutivo) es materia propia de su gobierno y administración, debiendo corresponder a sus autoridades su determinación, conforme a las funciones que tiene encomendadas, lo cual, en todo caso, debe estar en relación proporcional con el presupuesto de la municipalidad, tal y como se define en el artículo 20 del Código Municipal, número 7794.
En virtud de lo cual, la frase del párrafo tercero del artículo 76 que dice "La Contraloría General de la República y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal fijarán, anualmente, los salarios de los ejecutivos municipales, con base en el monto de los presupuestos municipales a que se refiere este artículo"; resulta inconstitucional.(…)”.
El criterio jurisprudencial emitido en la sentencia parcialmente citada ha sido reiterado y utilizado para resolver numerosos asuntos a la fecha, relacionados con autonomía municipal, potestad tributaria, policía municipal, materia ambiental, manejo de desechos, bienes municipales y otros (ver votos números 2001-04841 de las 15:02 del 6 de junio de 2001, 2002-05832 de las 08:58 horas del 14 de junio de 2002, 2005-02594 de las 14:58 horas del 9 de marzo de 2005, 17113-2006 de las 14:51 horas del 28 de noviembre de 2006, 2007-13577 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007, 2007-15206 de las 11:48 horas del 19 de octubre de 2007, 2011-004205 de las 17:49 horas del 29 de marzo de 2011, 04621-2016 de las 16:20 horas del 5 de abril de 2016, entre muchos otros. Sobre potestad tributaria y patentes véanse los votos números 9677-2001 de las 11:26 horas del 26 de septiembre de 2001, 2001-10153 de las 14:44 horas del 10 de octubre de 2001 y ° 2005-02910 de las 15:59 horas del 15 de marzo de 2005.
Sobre tasas municipales y policía municipal votos números 2001-01613 de las 14:54 horas del 27 de febrero de 2001 y 2001-01614 de las 14:55 del 27 de febrero de 2001. Sobre las competencias municipales en materia ambiental votos números n° 2015-016362 de las 09:30 horas del 21 de octubre de 2015 y 2016-004621 de las 16:20 horas del 5 de abril de 2016. Sobre competencias municipales en manejo de desechos el voto n° 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007). Entre estos votos es oportuno destacar el voto n° 2007-13577 de las 14:40 horas del 19 de septiembre de 2007, en cuanto deja claro que a pesar de la autonomía que ostentan las municipalidades, no se pueden abstraer de la necesaria coordinación y sintonía que deben mantener con otras instituciones del Estado, a fin de lograr cumplir con el plan nacional de desarrollo del país. Concretamente se dijo en esa oportunidad:
“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía”.
En cuanto a las potestades del legislador para desarrollar el marco jurídico funcional del alcalde, la Sala ha señalado que esto obedece a los principios de oportunidad y conveniencia, cuyos límites están en la razonabilidad del acto legislativo, en este sentido, en el voto n° 2008-007685 de las 14:48 horas del 7 de mayo de 2008, se dispuso que:
“II.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la autonomía municipal. El reclamo del Alcalde Municipal de Aguirre debe dilucidarse dentro del marco jurisprudencial que esta Sala Constitucional ha desarrollado sobre el tema de la autonomía municipal, la cual ha sido entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente, y bajo su propia responsabilidad, todo lo relacionado con la organización de determinada localidad.
(…) Como se evidencia de la anterior cita jurisprudencial, la autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido este respecto de los reglamentos autónomos de organización y de servicio), pero supeditado a lo que la Ley establezca.
III.-(…), el constituyente delegó en el legislador ordinario desarrollar el marco jurídico funcional del Alcalde Municipal, con ello la Ley puede restringir o mejorar la figura de los Vice-Alcaldes como colaboradores del Alcalde en sus funciones. De conformidad con lo establecido por la norma constitucional, el desarrollo legislativo que se haga obedece a los principios de oportunidad y conveniencia del legislador, cuyos únicos límites están en la razonabilidad del acto legislativo. (el destacado no corresponde al original).
Finalmente, resulta importante resaltar como antecedente jurisprudencial la sentencia n° 11406-2017 de las 10:17 horas del 19 de julio de 2017, en la cual se impugnó varias normas de la Ley de Aguas porque establecían que el inspector de aguas era un funcionario nombrado por el MINAE, pero que al municipio le correspondía asumir el costo de su salario. Al respecto se resolvió que:
“De esta manera, en este orden argumentativo, podemos afirmar que la figura del inspector cantonal de aguas encuentra sustento en esta visión que se viene sosteniendo en esta sentencia respecto a que el agua no es un asunto de interés local que califique dentro de la autonomía municipal, pues no es meramente local -sino más bien de interés nacional-, ni susceptible de ser sometido a criterios de territorialidad. Por ende, este inspector actúa en la lógica de coordinación entre las instituciones públicas en materia ambiental, ya que es un funcionario subordinado al MINAE, órgano que ostenta la rectoría en materia del recurso hídrico, pero mantiene una relación cercana con los municipios, pues es pagado por ellos con un canon específico que prevé la normativa. En este sentido, no es posible afirmar que esta figura lesione la autonomía municipal, ya que, como se mencionó, en temas de carácter nacional, como el agua, ésta autonomía no es una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, como por ejemplo cuando entran en juego principios y derechos constitucionales como el derecho al agua.
Asimismo, tampoco puede alegarse que infrinja la competencia presupuestaria de la Municipalidad, pues, como recién se indicó, en la normativa está previsto un canon específico para su financiamiento. De este modo, es que este Tribunal considera que no lleva razón ni el alcalde accionante, ni la Procuraduría General de la República sobre una posible inconstitucionalidad sobreviniente, ya que la figura del inspector cantonal de aguas no lesiona la autonomía municipal consagrada en la Constitución Política, por lo que se trata de una figura conforme al Derecho de la Constitución. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar la acción.”.
En conclusión, los gobiernos locales son "una verdadera descentralización de la función política en materia local". El grado de autonomía de las municipalidades, cual es autonomía administrativa y de gobierno, les permite auto-administrarse (disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros), realizar sus competencias legales por sí mismas, darse su propia organización interna. Pero además, en cuanto a la autonomía de gobierno, implica que pueden fijarse sus fines, metas y medios, también, pueden emitir reglamentos autónomos de servicio. Asimismo, pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción), crear impuestos (que deberán ser autorizados vía legal) y darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores. Pero igual tienen la limitación de que no pueden sustraerse de aquello que ha sido declarado de interés nacional”.
A partir de lo anterior, estimo que se puede concluir lo siguiente:
De previo, es necesario precisar que los planteamientos de la accionante son bastante generales. No hizo una precisión clara, específica y concreta de sus argumentos en relación con cada una de las demás disposiciones del capítulo al que se vincula a las municipalidades en el artículo 26. De manera que el pronunciamiento de esta Sala se hará en iguales términos, pues debe circunscribirme a lo señalado expresamente por la accionante.
De lo indicado en los apartados II y III, se descartan los alegatos iniciales de la accionante, toda vez que, tal y como quedó demostrado, la autonomía constitucional de la que gozan las municipalidades es de segundo grado. Esto quiere decir que les permite auto-administrarse (disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros), realizar sus competencias legales por sí mismas, darse su propia organización interna. En cuanto a la autonomía de gobierno, implica que pueden fijarse sus fines, metas y medios, también, pueden emitir reglamentos autónomos de servicio. Asimismo, pueden definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción, lógicamente vinculados a los planes nacionales de Desarrollo a través de una política de coordinación), crear impuestos (que deberán ser autorizados vía legal) y darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores, respetando los principios generales que se encuentra en la ley que regula la materia.
Pero igual tienen la limitación de que no pueden sustraerse de aquello que ha sido declarado de interés nacional. Tal y como ya lo puntualizó este Tribunal en la sentencia nro. 2021-17098, es plausible sujetar a todos los poderes e instituciones del Estado a un único estatuto de empleo público. Ello, per se, no es inconstitucional. En un Estado unitariamente concentrado como el costarricense, todos los entes públicos están sometidos a lo que disponga el legislador en ejercicio de la potestad de legislar, toda vez que autonomía no significa soberanía, sino simple y llanamente independencia en el ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes. Así, independientemente del grado de autonomía que tenga un ente descentralizado, este está estrechamente vinculado al Estado por una serie de principios y normas que están en el Derecho de la Constitución, a manera ejemplo, los numerales 11, 48, 49, 182, 184 y 192 de la Carta Fundamental, que estatuyen los principios de legalidad, rendición de cuentas y transparencia, el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y los derechos públicos subjetivos y su tutela judicial efectiva en las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, los principios y procedimientos de contratación administrativa, la aprobación y fiscalización de los presupuestos por parte de la Contraloría General de la República y control de este órgano de relevancia constitucional sobre el uso de los fondos públicos, el sometimiento a los principios nucleares del servicio civil, etc. En esta dirección, ya esta Sala indicó que no es inconstitucional que el legislador someta a toda la Administración Pública a una regulación marco de empleo público, siempre y cuando observe rigurosamente los principios de separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga a determinados entes, tal como a las municipalidades.
Es por ello que la simple inclusión que hace el artículo 26 impugnado, no implica que se lesione el principio de autonomía municipal. La accionante considera que los municipios deben ser excluidos de esas disposiciones porque tienen ingresos propios y gozan de un régimen tributario propio; sin embargo, así como el Constituyente dispuso tal potestad a favor de los municipios, también estableció el artículo 191, el cual aplica a todos los funcionarios públicos independientemente de que presten sus servicios en instituciones que se financien o no con recursos propios, o con recursos del presupuesto nacional. Su autonomía municipal no constituye una valla insalvable para que el Estado, a través del ejercicio de la potestad de legislar, dicte una ley que uniforme lo relativo al empleo público en todo el sector público, conforme lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, independientemente de la forma en que obtiene sus ingresos.
De hecho, con mayor razón, el Estado tiene un deber con los munícipes en lo referente al buen uso de los impuestos y tributos que recaudan las municipalidades de estos, de ahí que se justifique la existencia de normas de carácter general relativas al empleo público en el régimen municipal. De otro lado, si el legislador no estuviera facultado para regular las condiciones de trabajo en las municipalidades, dada su invocada autonomía, el Código Municipal que regula el ingreso a la carrera administrativa municipal, lo concerniente al manual descriptivo de puestos, a la selección de personal, los incentivos y beneficios a los empleados municipales, los derechos y deberes de esos funcionarios, el salario del alcalde, etc., igualmente sería considerado inconstitucional, pues afectaría la autonomía que tendría cada municipalidad para regular esos aspectos; sin embargo, la accionante solicita que este prevalezca sobre la norma impugnada, lo cual sería contradictorio.
Refiere la accionante que la normativa en cuestión no presenta, en lo absoluto, un esquema de coordinación o construcción conjunta de las condiciones de regulación de remuneraciones y evaluación entre el poder central y los municipios bajo criterios técnicos o de oportunidad, sino de imposición totalmente unilateral y generalizada sin realizar distinción alguna. Sin embargo, no denota en cuál o cuáles disposiciones se produce esa situación, ni advierte en qué sentido lo hace fundamentándose en el texto de la disposición o en los efectos que esta produzca, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, ante los términos genéricos y abstractos en los que la accionante manifiesta tal cuestionamiento. De ahí que se desestima la acción respecto de este punto.
2- Alega la parte gestionante que las normas cuestionadas del Título III de la Ley 9635 son contrarias al Derecho de la Constitución, por cuanto no pueden afectar ni vaciar de contenido la autonomía garantizada en la Carta Magna a todos los municipios respecto a su capacidad de darse su propia organización interna y condiciones de la relación con sus servidores. Indica que la imposición específica y rígida de los parámetros de remuneración y evaluación de los servidores municipales implica la aplicación de una relación de dirección y tutela -en sentido estricto y pleno- que choca directamente con la noción y alcance de la autonomía que el Constituyente le confirió a los municipios, lo cual desnaturaliza completamente el concepto de autonomía y lo llega a vaciar de su contenido esencial. Reitera que las normas cuestionadas no establecen ningún mecanismo basado en el principio de coordinación entre los municipios y el poder central, sino en la imposición unilateral rígida de los parámetros. No involucran el establecimiento de procedimientos de equiparación o integración común mediante estudios o análisis compartidos construidos conjuntamente en los que tengan participación los gobiernos locales, sino que se trata de la imposición de criterios normativos rígidos aplicados de manera uniforme sin establecer la necesaria distinción que se ha reclamado.
Sobre el particular, este Tribunal reitera lo indicado en el apartado anterior. La simple vinculación a un único marco normativo en materia de empleo público, según lo dispuesto en el artículo 191 constitucional, no implica per se una lesión a la autonomía municipal, ni su vaciamiento, en los términos señalados. Nuevamente la accionante hace un alegato genérico sin precisar norma alguna, que permita contrastar su contenido y texto con un argumento preciso que facilite el análisis de fondo. Se reitera, la simple remisión a determinadas materias relativas a empleo público, como remuneración o evaluación de desempeño, no conlleva a que una norma resulte de manera automáticamente inconstitucional por lesión de la autonomía municipal, por las razones ya esbozadas. De igual modo, la gestionante señala que las normas cuestionadas no establecen ningún mecanismo basado en el principio de coordinación entre los municipios y el poder central, sino que constituye una imposición unilateral rígida de los parámetros, también aduce que no involucran el establecimiento de procedimientos de equiparación o integración común mediante estudios o análisis compartidos construidos conjuntamente en los que tengan participación los gobiernos locales, sino que se trata de la imposición de criterios normativos rígidos aplicados de manera uniforme sin establecer la necesaria distinción que se ha reclamado.
Nuevamente tal manifestación la hace la accionante sin precisar disposición alguna que permita advertir si está frente a una redacción normativa en la que el Poder Ejecutivo pudiera estar excediendo sus potestades, en contraposición a los artículos 169 y 170 constitucionales, o se trate solo de una relación de coordinación. La falta de fundamentación por parte de la accionante en ese sentido impide realizar el análisis de fondo pretendido y no le corresponde a esta Sala subsanar la omisión de la accionante en ese sentido.
3- Refiere la gestionante que las normas en cuestión no tienen la virtud ni la fuerza jurídica para modificar las condiciones de evaluación de desempeño propias -exclusivas y excluyentes- de las municipalidades establecidas a partir de su autonomía y el bloque de constitucionalidad de la materia. Aduce que el planteamiento de pretender uniformar e igualar a quienes por mandato constitucional son desiguales, se considera que constituye un error de técnica legislativa. Alega que es a todas luces improcedente que, por una ley ordinaria general ajena al bloque de constitucionalidad propio del régimen municipal (Constitución más Código Municipal), se pretenda sujetar y subordinar a las municipalidades al poder central en materia de planificación. Reitera que no se está planteando en la normativa impugnada siquiera un marco de coordinación o instrumento de construcción conjunta colaborativa, sino una imposición unilateral de formas, contenidos y criterios rígidos bajo un marco de una relación típica de dirección y tutela plena con imposición de lineamientos, normas específicas del Ministerio del Poder Ejecutivo y seguimiento, todo en esquema de subordinación; lo cual es absolutamente contrario al Derecho de la Constitución.
Las normas del capítulo del Título III de la Ley 9635 no incorporan mecanismos de coordinación o interacción, sino que se pretende la subordinación directa a los criterios e instrumentos unilaterales emitidos e impuestos por parte del Ministerio de Planificación en condición de "rector".
Al respecto, aplica lo ya indicado en los puntos anteriores. El hecho de que existan reglas generales de esta naturaleza, en nada afecta la autonomía municipal, pues no impide a los municipios establecer sus metas, objetivos y los medios para alcanzarlas. En lo concerniente al uso del recurso humano y su remuneración -autonomía administrativa-, el hecho de que existan disposiciones generales aplicables en todo el sector público, se reitera, tampoco vulnera esa autonomía; todo lo contrario, viene a potenciar un derecho fundamental que está consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, en el sentido de que a igual trabajo e igual remuneración. De otro lado, el error de técnica legislativa al que apunta la accionante no es una cuestión propia de ser revisada en esta jurisdicción. Y si bien alega que lo acusado genera una condición desigual, no establece parámetro alguno que permita realizar la comparación para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. Finalmente, respecto al mismo alegato realizado en cada apartado en relación con la acusada imposición unilateral de formas, contenidos y criterios rígidos bajo un marco de una relación típica de dirección y tutela plena con imposición de lineamientos y normas específicas del ministerio del Poder Ejecutivo, se desestima tal argumento bajo las idénticas consideraciones ya señaladas.
VI.Conclusión. Por todo lo expuesto y, dado que en los términos en los que fue planteada la acción, no se advierten las violaciones constitucionales alegadas, lo procedente es declarar sin lugar la acción, como en efecto se ordena.
VII.Documentación aportada al expediente.- Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernández A. Jorge Isaac Solano A.
1 Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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