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Res. 06916-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/03/2025
OutcomeResultado
The Chamber denied the action because the current exclusion of telecommunications poles from environmental assessment reflects SETENA’s technical criterion, does not weaken its authority, and does not establish environmental regression.La Sala rechazó la acción porque la exclusión vigente de los postes de telecomunicaciones de la evaluación ambiental responde al criterio técnico de SETENA, no debilita sus competencias y no demuestra regresión ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the challenge to Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT and SETENA Agreement ACP-30-2017, which reserve environmental impact assessment for telecommunications towers and, under the current technical criterion, exclude poles. It held that the amendment neither eliminated nor weakened SETENA’s authority, but left that technical agency to determine which infrastructure must obtain environmental viability according to its impacts. The Chamber accepted the distinction between towers and poles: although both support equipment, their dimensions, foundations, loads, and environmental effects differ. According to SETENA, pole installation is an activity with very low potential environmental impact and remains subject to municipal and sector-specific controls. Towers do require environmental assessment and may be subject to more specific instruments and stricter requirements when located in environmentally fragile areas. The Chamber found neither environmental regression nor a lack of technical support and characterized the remaining objections as matters of ordinary legality outside constitutional review.La Sala Constitucional rechazó la acción dirigida contra el Decreto Ejecutivo n.º 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT y el acuerdo ACP-30-2017-SETENA, que reservan la evaluación de impacto ambiental para las torres de telecomunicaciones y excluyen, según el criterio técnico vigente, los postes. Determinó que la reforma no eliminó ni debilitó las competencias de SETENA, sino que dejó a ese órgano técnico decidir cuáles infraestructuras deben tramitar viabilidad ambiental conforme a su impacto. La Sala aceptó la diferenciación entre torres y postes: aunque ambos sostienen equipos, sus dimensiones, cimentaciones, cargas y efectos ambientales son distintos. Según SETENA, instalar postes constituye una actividad de muy bajo impacto ambiental potencial y permanece sujeta a controles municipales y sectoriales. Las torres sí requieren evaluación ambiental y, cuando se ubiquen en áreas ambientalmente frágiles, pueden quedar sometidas a instrumentos y requisitos más rigurosos. La Sala no constató regresión ambiental ni falta de sustento técnico y calificó las restantes objeciones como asuntos de legalidad ordinaria.
Key excerptExtracto clave
IX.- Conclusion.- This Court considers that neither the decree nor the agreement challenged here infringes constitutional law in the manner alleged by the petitioner; rather, they fall within the sphere of authority assigned to the National Environmental Technical Secretariat. Thus, instead of presenting constitutional issues that might warrant the Chamber’s attention, the claims made against them in these proceedings concern matters of ordinary legality that are not subject to review through an unconstitutionality action. The action must therefore be denied, as is hereby ordered. After conducting the analysis, I concur with this decision and consider the challenged decree constitutional because it strengthens SETENA’s authority and because SETENA has already issued its technical criterion in this case, stating that only telecommunications towers, and not poles, are subject to environmental assessment. The action is denied. Justice Cruz Castro files a separate note.IX.- Conclusión.- Este Tribunal considera que ni el decreto ni el acuerdo acá cuestionados, tienen la virtud de vulnerar el Derecho de la Constitución en los términos reclamados por el accionante, sino que más bien están enmarcados dentro del ámbito de competencia que le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo que, lejos de contener aspectos de constitucionalidad que pudieren ser de interés para la Sala, en realidad los reclamos que se les hacen en este proceso, están referidos a aspectos de legalidad ordinaria que no son objeto de conocimiento de la vía de control de la acción de inconstitucionalidad y por ello, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se ordena. Luego del análisis realizado concuerdo con este voto y considero que el decreto cuestionado resulta constitucional porque refuerza las competencias de SETENA, y porque ésta ya emitió su criterio técnico en este caso, indicando que se someten a evaluación ambiental únicamente las torres de telecomunicaciones y no los postes. Se declara sin lugar la acción. El magistrado Cruz Castro consigna nota.-
Pull quotesCitas destacadas
"La realización de una evaluación de impacto ambiental, para cuando corresponda, no constituye solo una obligación legal, sino también, una obligación constitucional."
"Conducting an environmental impact assessment, when required, is not merely a legal obligation but also a constitutional obligation."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"La realización de una evaluación de impacto ambiental, para cuando corresponda, no constituye solo una obligación legal, sino también, una obligación constitucional."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"Cada vez que haya regresión en la normativa ambiental es imprescindible que se sustente en un estudio técnico, pues de lo contrario se trataría de una evidente violación al principio constitucional de no regresión."
"Whenever environmental regulations are rolled back, that regression must be supported by a technical study; otherwise, it would constitute a clear violation of the constitutional principle of non-regression."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"Cada vez que haya regresión en la normativa ambiental es imprescindible que se sustente en un estudio técnico, pues de lo contrario se trataría de una evidente violación al principio constitucional de no regresión."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"Por ello concluyo que no se evidenció regresión, ni se relativizaron los criterios de aplicación del estudio de impacto ambiental en estos casos, ni tampoco hubo carencia de sustento técnico, pues justamente los postes nunca estuvieron sometidos a evaluación ambiental."
"I therefore conclude that no regression was shown, the criteria governing environmental impact assessment in these cases were not relaxed, and technical support was not lacking, precisely because poles had never been subject to environmental assessment."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"Por ello concluyo que no se evidenció regresión, ni se relativizaron los criterios de aplicación del estudio de impacto ambiental en estos casos, ni tampoco hubo carencia de sustento técnico, pues justamente los postes nunca estuvieron sometidos a evaluación ambiental."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"Claro está, lo anterior no significa que a futuro, de cambiar las circunstancias, o de cambiar el criterio técnico, no se pueda llegar a considerar que los postes de telecomunicaciones deban estar sometidos a nuevas exigencias o incluso a evaluación ambiental, en pro de la protección al ambiente."
"This does not mean, of course, that if circumstances or the technical criterion change in the future, telecommunications poles could not become subject to new requirements or even environmental assessment in order to protect the environment."
Nota del Magistrado Cruz Castro
"Claro está, lo anterior no significa que a futuro, de cambiar las circunstancias, o de cambiar el criterio técnico, no se pueda llegar a considerar que los postes de telecomunicaciones deban estar sometidos a nuevas exigencias o incluso a evaluación ambiental, en pro de la protección al ambiente."
Nota del Magistrado Cruz Castro
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Document Review *CO* Res. Nº 2025-006916 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours and six minutes on cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by Nombre18435, of legal age, holder of identity card CED29119, attorney, resident of Palmares de Alajuela, seeking a declaration that Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, published in Supplement No. 36 of La Gaceta No. 35 of 17 de febrero de 2017, whereby Article 8, subsection 1) of Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT of 10 de mayo de 2010, published in the Official Gazette La Gaceta No. 175 of 08 de septiembre de 2010, was amended, and the decision of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP 20-2017 of 24 de marzo de 2017, set forth in Article 02 according to the minutes of ordinary session No. 033-2017-SETENA of the Comisión Plenaria of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, are unconstitutional, on the grounds that they are contrary to Articles 7, 21, 50 and 89 of the Constitución Política, as well as to the right to a healthy and ecologically balanced environment and the principles of non-regression, scientific objectivity (objetivación), precaution, and progressivity.
Representatives of the Procuraduría General de la República, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Ministerio de la Presidencia, the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Ministerio de Economía, Industria y Comercio, and the Ministerio de Salud also participated in the proceedings.
Background:
Regarding Decreto Ejecutivo No.40075-MICIT-S-MEIC-MINAE-MOPT:
She indicates that it entered into force upon its publication in the Diario Oficial La Gaceta No. 35 of February 17, 2017, in Supplement 36, and amended Article 8 of the Regulations established by Decreto Ejecutivo N°36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, entitled “Standards and Jurisdiction of Public Entities for the Coordinated and Expeditious Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks,” in order to remove the phrase highlighted below in bold:
“Article 8.- Jurisdiction of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía. Pursuant to Articles 17 and 18 of Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, published in La Gaceta N° 215 of November 13, 1995, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is responsible for matters involving the installation and expansion of telecommunications networks. The types of infrastructure subject to environmental feasibility (viabilidad ambiental) processing shall be those established in Article 3 of this decree.” She indicates that the proposal for the challenged decree was led by the Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, and that the minister of Health, the minister of Economy, Industry and Commerce, the minister of Environment and Energy, and the minister of Public Works and Transportation also participated in the process and signed it; it also received the endorsement of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
She clarifies that the decree was not drafted by the Secretariat she represents, but by the Ministerio de Ciencia y Tecnología, which requested an opinion and endorsement from the Ministerio de Ambiente y Energía, thereby prompting a consultation with the entity she represents. However, the comments made regarding the proposal were not taken into account in making changes. These included, for example, the recommendation to amend Article 8 with different language proposing that the Secretaría Técnica—within the scope of its jurisdiction and pursuant to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—determine which activities, works, and projects required environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) in the telecommunications sector. This recommendation was not adopted because the Secretary General at that time instead sent an email dated July 14 to the Director of the Office of the Minister of the Ministerio de Ambiente y Energía and the Acting Legal Director of that ministry, stating: “In response to the request, we hereby endorse the proposal submitted.” Regarding Acuerdo ACP-30-2017-SETENA:
She indicates that it is true that the Comisión Plenaria of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issued Acuerdo ACP-30-2017-SETENA and that, at Session No. 33-2017-SETENA held on March 24, 2017, with representatives of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Instituto Costarricense de Electricidad, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and the Ministerio de Salud in attendance, Minutes No.032-2017 were approved, thereby approving Acuerdo ACP-30-2017, which, insofar as relevant, provides:
“FIRST: To inform both the public and SETENA officials that the type of telecommunications infrastructure that must undergo EIA review before this Secretaría Técnica shall be infrastructure classified as a ‘Telecommunications Tower,’ in accordance with Consideration C), point 3, of this agreement, so that there is no confusion regarding the current wording of Article 8, item 1, of Decreto 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. The procedure for their assessment is governed by Decreto 37803-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC.
SECOND: To order the Information Technology Department to post this agreement on the SETENA website.” She indicates that, as reflected in that agreement, the basis for the decision was official letter SG-DEA-0713-2017-SETENA, and that no technical study on the matter was located. Rather, the interpretation applied is that set forth in point C, which states: “C) Regarding the interpretation of the amendment to Decreto 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT pursuant to Decreto 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT,” which determines that only Telecommunications Towers are subject to assessment. She adds that, when examining the matter, the Technical Directorate of that Secretariat addressed argument 2 of this constitutional challenge in official letter SETENA-DT-DEA-0030-2021, according to which “Poles are in fact towers, because both support telecommunications equipment,” in the following terms:
• Dimensions and weight of the structure.
• Dimensions and type of supporting infrastructure (foundations).
• Type and quantity of equipment to be supported.
• Coverage area required for the supported equipment to perform its telecommunications functions.
• Power required for the supported equipment to perform its telecommunications functions.
• Energy supply required for the supported equipment to perform its telecommunications functions.
• Other technical specifications.
The foregoing will determine the optimal location required for the telecommunications structure to fulfill its ultimate purpose, whether in a rural, suburban, or urban area. Consequently, the environmental impact caused by implementing a project to install a telecommunications structure (Tower/Pole) will also differ depending on the type of structure used and its location. According to research conducted by SETENA’s Environmental Assessment Department, the telecommunications structures most commonly used in Costa Rica are towers and poles.
Neutral Towers:
They are developed by companies that build towers at strategic locations and negotiate with each operator that installs its equipment (microwave equipment, satellite dishes, cellular panels, transmitters, among many others). Electricity and security are provided, and the tower constitutes real property. They may be self-supporting or monopole towers.
Self-supporting towers: these are structures designed to bear their own weight without requiring additional supports. They are highly resistant to wind-induced torsion and are therefore used primarily when the number of antennas to be installed on them requires a large surface area. This type of tower is manufactured at a plant and installed or assembled on-site. It is generally used on natural terrain and in difficult-to-access locations where the use of a crane is impractical. Its elevation geometry is pyramidal, and its base is triangular. Because these structures are located on land, they must be built with foundations adequate to support their own weight, the weight of the required antennas, and the weight of three operators with their respective safety and mounting equipment for maintenance work.
Technical Characteristics:
Height: from 6 to 85 m Width: from 2 m2 up to a size proportional to the height of the tower Base: the foundation reinforcement will be proportional to the type and height of the tower; weight from 50 kg to 12.000 kg Access: ladder located on one side of the tower Load capacity: from 200 kg to 1.600 kg In Costa Rica, the most common projects involve the construction and operation of a cellular telecommunications tower consisting of a “Green Field Guyed” cellular telephone base-station site, including a reinforced-concrete foundation for the structure and the assembly of a triangular-section tower. The tower generally reaches a total height of between 35 and 60 meters, of which 35/60 meters correspond to the tower, 3 meters to the lightning-rod support, and 2 meters to the lightning rod and aviation safety lights. Generally, a 4x4m foundation slab with a thickness of 0,50m will be required, with pedestals measuring 0,75m x 1,70m in height constructed upon it, to which the steel structure to be installed will be secured.
It also includes a 2,30 m2 enclosure or area for placement of the operators’ equipment. The perimeter of the project area (área de proyecto, AP) will be protected by a concrete wall or chain-link fence, depending on its urban or rural location and the security conditions in the area; an additional 0.5 m of razor wire will be installed along the top, and it will have a double-leaf iron gate providing access to the work area. All of the foregoing will be developed within an area of between 120/250 m2.
Infrastructure to be developed: installation of a self-supporting tower, foundation slab, enclosure for installation of the operators’ equipment, vehicle access track, access ramp to the AP, and perimeter wall (made of prefabricated slabs or chain-link fencing).
Telecommunications towers of this type serve a dual purpose: a) receiving the cellular signal and distributing it locally; and b) serving as a link between other towers to retransmit the signal.
Self-supporting towers hold equipment that performs the following functions: cellular-signal links and retransmission (3G, 4G, and 5G wireless-wave signals), receiving the signal and sending it to another point or tower. The equipment carries the telecommunications signal from one point to another, transmitting it from tower to tower through mobile-telephone panels, links, and microwave antennas (satellite dishes), with the principal purpose of supporting the links that connect one or more towers to retransmit the signal. In those links, the signal (telecommunications waves) travels in a straight line, and therefore obstacles such as trees, buildings, hills, mountains, and volcanoes prevent transmission, causing the signal or transmission to be interrupted. This is why transmission generally begins at high elevations—for example, the Irazú volcano—and from there covers areas such as San José, Alajuela, and Heredia, which the signal reaches without difficulty. However, to serve as a link and create the network, in addition to distributing the cellular signal locally, each tower must define its coverage area, which will depend on the position of the panels, the power of the transmission equipment, and the height of the towers: the taller the tower, the larger the coverage area. This is why a large percentage of telecommunications towers are located in rural areas.
Monopole (monopolo): these structures are visually unobtrusive and are normally installed in locations where aesthetics must be preserved. They occupy less space than other telecommunications towers and are painted or decorated to allow the structure to blend into its surroundings, thereby reducing its impact on the urban landscape and making it an excellent option for residential, corporate, and commercial areas. These structures consist of tubes with a circular or polygonal cross-section and may have a constant or tapered cross-section along their height. They may be installed on land and must be built with an adequate foundation, secured by bolts to support their own weight plus that of the required antennas. On occasion, towers of this type have an upper work platform for a maximum of 4 operators, together with their respective safety and installation equipment. Technical characteristics:
Height: from 18 to 45 m Width: from 0.60 to 1.5 m Weight: starting at 200 kg Base: from 3 to 9 m2 Access: ladder located on one side of the tower, with a load capacity of up to 800 kg.
Their use differs from that of a Greenfield-type tower, and they reach lower heights.
This is a visually unobtrusive structure consisting of a polygonal metal pole divided into 2 or 3 sections and manufactured from carbon-steel plate. They are normally installed in locations where aesthetics must be preserved and are used as lighting fixtures; their foundation consists of a circular pile 1 meter in diameter and 5 meters deep, reinforced with steel and concrete. They occupy less space than monopole towers because the transmission equipment and antennas are installed on the structure itself. They are generally painted the same color as the surrounding lighting fixtures, causing their impact on the urban landscape to disappear and making them an excellent option for residential, corporate, and commercial areas. Only one operator may be accommodated on this type of structure, and its installation and assembly require the use of a crane because it is assembled at the workshop. Once erected, only the electricity meter needs to be installed for operation to begin.
Technical characteristics—height: 18m Width: from 0.60 to 1.5 m Weight: 1,739 kg Base: 1 m in diameter Access: by crane with basket; load capacity: from 200kg up to 1.600 6) Telecommunications poles and towers cannot be classified in the same manner because they are structures with different functions that support different types of equipment: one is intended for local distribution and links with a small coverage area (poles), while the others are intended to form part of a regional telecommunications network and have much larger dimensions, heavier loads, and deeper foundations, requiring more space and height (towers). The challenged resolution—ACP-030-2017—specifies which type of telecommunications infrastructure must undergo environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) before this Secretariat, in accordance with the discussion in Considerando C), point 3, of that resolution.
It further states that the foregoing opinion—issued by the Technical Directorate of that Secretariat in official letter SETENA-DT-DEA-0030-2021—distinguishes between telecommunications poles and towers, recognizing that, pursuant to the challenged Plenary Commission Resolution, telecommunications towers are the structures subject to assessment. It states that, historically, SETENA has assessed only telecommunications towers, which were initially regulated through resolutions No. 2031-2009-SETENA of 26 de agosto del 2010 and 123-2010-SETENA of 20 de enero del 2010 and subsequently regulated by Article 9 bis of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which was incorporated through the issuance of Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE of 25 de junio de 2013, published in La Gaceta No 137 of 17 de julio de 2013, with consideration being given to two relevant grounds included therein:
It states that the challenged resolution was adopted in accordance with the Technical Secretariat’s regulations on the matter under the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental contained in Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG- MEIC, because the phrase specifying the types of telecommunications infrastructure to be assessed—including the poles at issue in the petitioner’s claim—had been removed from Article 8. That phrase provided: “The types of infrastructure subject to environmental-feasibility processing shall be those established in Article 3 of this decree.”
It notes that Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 provides that human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, whose prior approval is an indispensable prerequisite for commencing such activities, works, or projects, with the law and regulations specifying which activities, works, or projects must undergo that assessment. It further indicates that this assessment is a general concept referring to the technical-scientific administrative procedure (procedimiento administrativo técnico científico) conducted by the Technical Secretariat to identify and predict the effects that an activity, work, or project will have on the environment, quantifying and weighing those effects to inform decision-making (see Article 3, subsection 39, of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, which is Decreto Ejecutivo No. 31849 of 24 de mayo de 2004).
It states that environmental impact assessment is a measure consistent with the preventive principle (principio preventivo), insofar as it makes it possible to assess and determine, before implementation, the negative effects that an activity, work, or project will have on the environment, while also making it possible to establish actions intended to mitigate or offset those adverse effects so that the activity, work, or project is carried out in a controlled manner, preventing environmental damage. It cautions that, for the Executive Branch to determine through an executive decree that certain works or activities need not undergo the environmental impact assessment procedure, that decision must be supported by technical criteria. In that regard, exclusion from assessment would require a determination that, because of its particular characteristics, the activity or project neither alters nor destroys elements of the environment and does not generate waste or toxic or hazardous materials, and that it therefore need not undergo prior environmental impact assessment.
It clarifies that the technical justification for excluding an assessment of this kind is reinforced by applying the constitutional principles of the objective grounding of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), progressivity and non-regression (progresividad y no regresión), and reasonableness (razonabilidad).
It states that Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 provided in Article 3 that one of its guiding principles is environmental sustainability, under which the use and operation of networks and the provision of telecommunications services must be harmonized with the constitutional guarantee of a healthy and ecologically balanced environment; this principle was reiterated in Article 3 of Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008. It indicates that Secretaría Técnica Nacional Ambiental subsequently issued resolutions No. 2031-2009 de 26 de agosto de 2009 and No. 123-2010 de 20 de enero de 2010, which stated that, given the low significance of the environmental impacts generated by the installation and operation of telecommunications towers, their environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) would be processed through the filing of environmental assessment document D2 (documento de evaluación ambiental D2), and established the remaining requirements to be met.
It notes that, in this regard, Sala Constitucional, in judgment No. 2012-014111 de las 16 horas de 9 de octubre de 2012, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-641132, held that, in light of Article 16 of Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, telecommunications were no longer conceptualized as a public service; therefore, if there is no statutory provision requiring an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), the mechanism to be used to assess the impact of telecommunications base stations is left to the discretion of Secretaría Técnica. It states that Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de mayo de 2010, entitled “Standards and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks,” was subsequently issued for the purpose of identifying and grouping together each of the powers of the public entities in the telecommunications sector involved in the procedures and requirements, so that the processing required for the installation of infrastructure, as well as the expansion of telecommunications networks and their structure, would be handled in a coordinated and expedited manner (Article 2).
It states that, pursuant to Article 8 of that decree—No. 36159—the types of infrastructure identified in Article 3 of the same decree were required to undergo environmental impact assessment by Secretaría Técnica using Form D2; that article provides:
“Article 3—Types of telecommunications infrastructure. The provisions of this Decree apply to any of the following infrastructure configurations defined in International Standard 60050 of Comisión Internacional Electrotécnica, in accordance with Recommendation UIT-R V.662-3 of Unión Internacional de Telecomunicaciones:
a. Telecommunications Antenna: the part of a radio transmission or reception system designed to provide coupling between the transmitter or receiver and the medium through which radio waves propagate. It may be located on a telecommunications tower or may be self-supporting.
b. Telecommunications Ducts: a set of pipes made of various materials intended to carry underground cabling for telecommunications services.
c. Telecommunications Infrastructure: any structure fixed to or incorporated into land, below or above ground, intended for the installation and support of a telecommunications network or service. Telecommunications infrastructure may consist of conduits, ducts, poles, towers, control stations, and other structures required for the installation and operation of public networks used to provide telecommunications services. This type of infrastructure does not constitute a dwelling unit as an end use.
d. Telecommunications Pole: a single vertical support made of wood, concrete, steel, or another material, with one end set into the ground, either directly or through foundations. These structures are generally used to support electrical lines and telecommunications cabling, such as coaxial cable, copper pairs, and fiber-optic cable, among others.
e. Telecommunications network: pursuant to Article 6, subsection 19), of Ley General de Telecomunicaciones, the transmission systems and other resources that enable signals to be transmitted between defined termination points by means of cables, radio waves, optical media, or other radio-frequency media, including satellite networks, fixed terrestrial networks (whether circuit-switched or packet-switched, including the Internet) and mobile networks, electrical wiring systems used for signal transmission, networks used for sound and television broadcasting, and cable television networks, regardless of the type of information carried.
f. Telecommunications: pursuant to Article 6, subsection 29), of Ley General de Telecomunicaciones, any transmission, emission, and/or reception of signs, signals, writings, data, images, sounds, or information of any nature by wire, conductors, radio waves, optical media, or other electromagnetic systems.
g. Telecommunications tower: a support that may be constructed of materials such as wood, steel, and concrete and that generally consists of an intersecting four-sided structure or a single support. It may support various elements, such as transmission antennas and additional equipment required for the operation of telecommunications networks.
Likewise, this Decree shall apply to all telecommunications infrastructure configurations designated by Superintendencia de Telecomunicaciones or Rector del Sector de Telecomunicaciones.” It indicates that Decreto Ejecutivo No. 37803 de 25 de junio de 2013 subsequently amended Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental and added Article 9 bis, which largely adopted the procedure that Secretaría Técnica had already established through resolutions No. 2031-2009 and No. 123-2010. It notes that this article provided that telecommunications-tower installation projects must submit environmental assessment document D2 and meet a series of requirements established therein, while also regulating the specific procedure for this type of project. It states that the article provides:
“Article 8—Article 9 bis is hereby added to decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 and its amendments, ‘Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),’ and shall read as follows:
‘Article 9 bis—Environmental Assessment Documents for telecommunications-tower installation projects:
The Environmental Impact Assessment (EIA) Document for telecommunications-tower installation projects shall be processed using Form D2, with the submission of the information requested on that form. It must also be supplemented by the following additional information, signed by the competent professional who is duly registered in SETENA’s consultant database:
1. Project description.
2. Anthropogenic Risk Certification.
3. Geotechnical Study.
4. Rapid Archaeological Study.
5. A digital Shape File (*.shp), with its respective database and the corresponding location polygon for the project area (AP); a *.kml file with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identification-card number or, where applicable, legal-entity identification-card number, and fax number or email address for service of notices).
6. A digital Shape File (*.shp), with the corresponding location point of the tower within the project area (AP); a *.kml file with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identification-card number or, where applicable, legal-entity identification-card number, and fax number or email address for service of notices). The Shape Files must be prepared using the CRTM05 Cartographic Projection System. Individual digital georeferencing files must be submitted for each tower.
7. Photographic record of current conditions.
8. The results of the Community Communication Plan, whose minimum content shall be as follows:
- Objective (It must indicate what the project will entail and its implications).
- Target group (the communities; the direct area of influence (Área de Influencia Directa, AID) must be identified and justified).
- Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the Direct Area of Influence (AID) (including impacts), for the purpose of providing information about the project to be developed, including at least the following:
- Outreach period.
- Message to be conveyed (a description of the project must be provided, explaining the impacts it will generate).
- Schedule of activities to be conducted under the communication plan.
- Format for responding to communities’ concerns regarding project outreach.
- Outreach costs.
Form D2 for Telecommunications Towers must be signed by the developer and an Environmental Consultant duly registered in SETENA’s consultant database and authenticated by an attorney; alternatively, both interested parties must appear before SETENA and sign personally before the official for authentication purposes.
When it is determined, in accordance with the hydrogeological and vulnerability maps approved by SENARA, that the project is located in a vulnerable area, SETENA may request a Hydrogeological Study of the area of interest.
SETENA shall review the documents submitted and, if all requirements are met, environmental viability (license) (viabilidad (licencia) ambiental) shall be granted within a period of up to 15 business days. If there are comments or requests for clarification, SETENA shall issue the developer a single written deficiency notice (prevención) requiring compliance and shall grant a period of no more than ten business days to complete the information; if the deficiency is not cured within the stated period, the case file shall be closed. The deficiency notice shall suspend the Administration’s decision period; once that suspension has elapsed, calculation of the remaining period provided for issuing a decision shall resume.
Exceptionally, if during its review of the case SETENA needs the information relating to a requirement to be expanded or clarified, it shall, by means of a technically substantiated decision, request that the requirement be expanded upon or clarified before the expiration of the 15 business days, and the regulated party shall have a maximum period of up to 10 days to respond.
The studies corresponding to items 3 and 4 of Article 9 bis must be prepared by professionals in the relevant field. If the preparation of those studies is considered unnecessary, a printed certification must be submitted by a professional who, by virtue of that professional’s training, is authorized to render an opinion on the matter, setting forth the technical grounds for why their submission is not required.
In those cases in which the project is intended to be carried out in an area classified as environmentally fragile pursuant to anexo 3 of Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or in those cases in which, based on a reasoned technical judgment by SETENA, an environmental assessment (Evaluación Ambiental) through Environmental Impact Assessment Document D1 (Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1) shall be required.” It states that, although that provision refers only to “telecommunications towers,” it is also true that Article 8 of executive decree No. 36159, before it was amended by the decree challenged in this action, provided that all telecommunications infrastructure had to undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA); therefore, under both provisions, the procedure established in Article 9 bis of decree No. 31849 must be understood to have applied to all types of telecommunications infrastructure.
It states that, in support of the foregoing, it must be taken into account that the Constitutional Chamber, in judgment No. 2012-013391 at 14 hours 30 minutes on 25 de septiembre de 2012, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-559982, found that Technical Secretariat resolutions No. 2031-2009 and No. 123-2010, whose content is very similar to that established in Article 9 bis of decree No. 31849, applied not only to telecommunications towers but also to poles, since it granted an amparo petition (recurso de amparo) alleging that the corresponding municipality had authorized the installation of a telecommunications pole without completion of the environmental assessment procedure required by those resolutions; it therefore found that the action taken violated the right to a healthy and ecologically balanced environment. It argues that challenged executive decree No. 40075 amended Article 8.1 of decree No. 36159 by deleting the final sentence, which provided: “The types of infrastructure subject to the environmental viability (viabilidad ambiental) procedure shall be those established in Article 3 of this decree.” It notes that the recitals (considerandos) of that decree stated that this amendment was necessary because the wording of Article 8 was unclear as to which body had jurisdiction to determine which activities, works, or projects must undergo environmental impact assessment and because, given the public interest served by public telecommunications networks, it was necessary to limit the environmental viability procedure to those infrastructure categories that, by reason of their physical and technical characteristics, meet the conditions set forth in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente.
The Technical Secretariat has jurisdiction—through its various legal instruments—to define the general requirements and procedures for determining the environmental viability (license) of new activities, works, or projects that, by law or regulation, have been determined to be capable of altering or destroying environmental components or generating waste or toxic or hazardous materials, as well as the prevention, mitigation, and compensation measures that, depending on their environmental impact, must be implemented by the developer. It further indicates that the opening of the telecommunications market requires greater responsiveness to the diverse demands made by the sector due to the presence of new market participants. It states that the Plenary Commission of the Technical Secretariat subsequently issued agreement No. ACP-30-2017, challenged herein, as a result of the amendment made by decree No. 40075, which is also challenged in this proceeding.
That agreement found that the amendment of Article 8 of decree No. 36159 and the deletion of the sentence stating that all infrastructure specified in Article 3 had to undergo environmental impact assessment gave the Technical Secretariat the opportunity to exercise fully the authority established in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. It therefore provided that, “upon a careful reading of Article 3, Types of telecommunications infrastructure, D.E. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, and analysis thereof in conjunction with SETENA regulations concerning AOPs that must undergo the EIA process, the only type of infrastructure that must undergo analysis is Telecommunications Towers.” It adds that it was agreed to inform the public and Technical Secretariat officials that the type of telecommunications infrastructure required to undergo environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EIA) analysis before that Secretariat would be infrastructure classified as a “Telecommunications Tower,” in accordance with Considerando C) point 3 of that agreement, so that there would be no confusion regarding the current wording of Article 8, item 1 of decree No. 40075, and that the assessment procedure is governed by decree No. 37803.
It states that, in the Office of the Attorney General’s view, executive decree No. 40075 did entail a change regarding the types of telecommunications infrastructure subject to environmental impact assessment. It contends that the wording of Article 8 of decree No. 36159 before its amendment made clear that all types of infrastructure identified in Article 3 required environmental viability from the Technical Secretariat. With the deletion of the final sentence of point 1 of that article, however, only Article 9 bis of executive decree No. 31849 remains in force, establishing the procedure that telecommunications towers must follow to obtain environmental viability; because it refers only to towers, all other telecommunications works are excluded. It cautions that the foregoing is even clearer from Plenary Commission agreement No. ACP-30-2017, challenged herein, because it expressly provided that, of all telecommunications infrastructure, only towers must undergo the environmental impact assessment procedure.
It adds that, as the Constitutional Chamber has stated, an executive decree may provide that certain works and projects do not require prior environmental viability; however, for that exclusion to be valid and consistent with constitutional Article 50 and the principles derived therefrom, the measure must be supported by a technical basis that justifies it. It argues that, in the Office of the Attorney General’s view, the constitutionality of the challenged provisions depends on verifying the existence of the technical basis that led the Executive Branch and the Plenary Commission to determine that telecommunications infrastructure other than towers need not obtain environmental viability before its installation and operation. It states that the text of the challenged provisions does not make it possible to infer the technical criterion justifying them. Therefore, if the reports concerning this action submitted by the other institutions granted a hearing do not establish the existence of that technical basis, the Office of the Attorney General considers that the action should be granted because the principles of progressivity and non-regression, reasonableness, proportionality, the principle that environmental protection must be grounded in objective technical evidence (objetivación de la tutela ambiental), and prevention, as well as constitutional Article 50, have been violated.
It notes, moreover, that the challenged provisions would be contrary to Article 26 of the American Convention on Human Rights and the other international instruments from which the Constitutional Chamber’s case law has derived the principle of progressivity and non-regression. It cautions that, in the absence of the stated technical basis, there would be no certainty that the installation of poles and other telecommunications infrastructure is not affecting the landscape or harming human health; consequently, the challenged regulations would also be contrary to the precautionary principle and, potentially, Articles 21 and 89 of the Political Constitution. It notes that the petitioner requests a declaration that the impact of telecommunications poles must be measured not only individually but also collectively, as a cumulative effect, and an order requiring the Technical Secretariat to regulate those effects and study them by area at least every 3 months.
In this regard, it cautions that, if this action were granted, the procedure for assessing the environmental impact of telecommunications poles and other telecommunications infrastructure would be the procedure established in the general regulations on environmental impact assessment procedures contained in executive decree No. 31849, but that provision is not being challenged in this action. It contends that the petitioner does not specify the respects in which it considers the procedure established therein insufficient or the reasons why it would be contrary to the Political Constitution, further noting that the type of procedure applicable to telecommunications infrastructure is not at issue. Consequently, the Office of the Attorney General considers it improper to grant the petitioner’s request for a declaration that the impact of telecommunications poles must be measured not only individually but also collectively as a cumulative effect, because that request is unrelated to the subject matter of the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) and therefore cannot be considered a direct and necessary consequence that must be ordered if the action is granted.
It adds that the Office of the Attorney General cannot undertake a technical assessment of the environmental impact assessment procedure established in executive decree No. 31849 to determine whether it is correct or sufficient for the purposes asserted by the petitioner. It recalls that the Constitutional Chamber has also stated that it is not a technical body and therefore lacks jurisdiction to conduct a substantive analysis of technical and scientific criteria and to determine whether the technical requirements contained in a provision are correct (see judgment No. 2017-018360 at 10 hours 40 minutes on 15 de noviembre de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-748547). Consequently, the Chamber would lack jurisdiction to determine the technical procedure needed to ensure an adequate assessment of the landscape impact that might be caused by the installation of telecommunications infrastructure.
It contends that, if it were ultimately found, pursuant to Article 89 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that this issue must be assessed, and if the technical information in the case record (expediente) established that the current regulations do not permit adequate assessment of the landscape impact of telecommunications infrastructure, such that the failure to include provisions of this kind were deemed unconstitutional, the Executive Branch could be ordered to cure that omission through the corresponding regulatory amendments.
“…consequently, the criterion set forth distinguishes between telecommunications poles and towers, recognizing that, pursuant to the Acuerdo de la Comisión Plenaria, Telecommunications Towers are the structures subject to assessment. In this regard, the only structures historically assessed by SETENA have been Telecommunications Towers, initially regulated through resolutions Nº2031-2009-SETENA of August 26, 2010, and 123-2010-SETENA of January 20, 2010, and subsequently regulated under Article 9 bis of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC, which was incorporated through the issuance of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC, which was incorporated through the issuance of Decreto Ejecutivo No. 37803- MINAE of June 25, 2013, published in La Gaceta Nº 137 of: July 17, 2013.” She states that those regulations remain in force as of the date this report is submitted. She requests that the request for a report addressed to the entity she represents be deemed satisfied.
Regarding the statutory powers of the ministry she represents:
She states that, through that ministry’s leadership in regulatory improvement (mejora regulatoria), it proceeded to sign Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT—challenged herein—published in La Gaceta No. 35 of February 17, 2017, Alcance 36, whose rationale is reflected in its recitals (considerandos), among which the following may be highlighted:
1. The opening of the telecommunications market requires the Viceministerio to have greater capacity to respond to the diverse demands made by the sector as a result of the presence of new market participants other than State entities.
2. that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as a body with maximum deconcentration within the Ministerio del Ambiente y Energía, has as one of its fundamental purposes the harmonization of environmental impact in the activities, works, or projects undertaken in the country.
3. the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has authority, through its various legal instruments, to define the general requirements and procedures for determining the environmental authorization (license) (viabilidad (licencia) ambiental) of new activities, works, or projects that, by law or regulation, have been determined capable of altering or destroying environmental elements or generating waste or toxic or hazardous materials, as well as the prevention, mitigation, and compensation measures (medidas de prevención, mitigación y compensación) that must be implemented by the developer (desarrollador), depending on their environmental impact.
She adds that Article 2, subsection e), of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 establishes that environmental damage (daño al ambiente) is an offense of a social, economic, cultural, and ethical nature. She states that, in defining environmental damage, the Poder Ejecutivo considered environmental principles, including:
The amendment therefore provided greater precision consistent with the principles governing regulatory improvement (mejora regulatoria) by referring directly to the corresponding articles of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental—decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004—which contains the environmental assessment procedures (procedimientos de evaluación ambiental) and specific provisions concerning the assessment of activities, works, or projects according to their risk. It adds that this amendment focused on simplifying a procedure that helps support the country’s efforts in telecommunications and connectivity, once again leaving environmental assessment to the provisions of decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and the principles protected by Ley Orgánica del Ambiente No. 7554. It concludes by requesting that the Chamber dismiss this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) on the ground that the challenged regulations are not contrary to the Constitución Política.
It states that, in light of the foregoing, it rejects the claimant’s position that the amendment made to executive decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT weakened the body of environmental law and deregulated the installation of telecommunications poles, because the amendment made by the Executive Branch through executive decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, challenged herein, seeks to confirm the statutory and regulatory authority of the Secretaría Técnica, as the specialized technical body, to determine the environmental-impact significance (significancia de impacto ambiental) of activities, works, or projects, as well as its authority to evaluate the different methods for assessing the environmental impact resulting from the installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components, and the need to grant environmental viability (viabilidad ambiental) in those cases in which it is required.
It considers that the claimant is confusing the nature, scope, and purpose of executive decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT and executive decree No. 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, because neither regulation is in the nature of a technical standard governing the authority of the Secretaría Técnica, as the claimant would have it appear; rather, their purpose has been to compile the legal regulations currently in force and thereby make it easier for interested parties to learn which entities have jurisdiction and which procedures must be followed for the installation or expansion of telecommunications infrastructure. Consequently, it rejects the alleged violation, by executive decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE- MOPT, of the principles of non-regression (no regresión), objective grounding of environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), precaution (precautorio), and progressivity (progresividad), as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment and articles 7, 21, 50 and 89 of the Constitución Política.
Said decree, entitled “Amendment to Standards, Standardized Requirements, and Authority of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks,” was published in Supplement No. 36 to the Official Gazette La Gaceta No. 35 of 17 de febrero de 2017 and amended subsection
Argument that poles are actually towers because both support telecommunications equipment:
He rejects this argument because, in his view, that assertion lacks any technical and/or legal support and, instead, is contrary to the provisions of various rules of the national legal system. He states that the petitioner seeks to equate the structure of a telecommunications tower with that of a pole based on the function it performs, which would be equivalent to considering the structure of a fifteen-story building (approximately 65 meters high), that of a billboard, and that of a pole 24 meters high or less to be the same merely because they may serve as support structures for telecommunications radiating equipment. He indicates that the foregoing is relevant because, for the Rectoría de Telecomunicaciones that he represents, the substance of the petitioner’s disagreement is based on equating a pole with a tower because both types of infrastructure are designed to support telecommunications radiating equipment, while disregarding the fact that deploying a telecommunications network usually involves not only those two types of support structures, but also buildings, billboards, residences, or any other structure deemed technically suitable for the placement of radiating elements.
He clarifies that both telecommunications towers and poles may serve as support structures for the active equipment required for telecommunications networks to operate; structurally, however, they are different, perform distinct specific functions in the design of a telecommunications network, and are therefore regulated differently according to their structural characteristics and particularities. In other words, they differ from a civil-engineering and construction perspective and may, in fact, affect the environment differently. He considers that the petitioner makes a basic technical error by equating a telecommunications support structure, such as a tower or pole, with an antenna. In this regard, it should be recalled that an antenna is the active radiating element that transmits the electromagnetic waves through which the communication channel is established; towers and poles, for their part, are the elements that support antennas in a telecommunications system, providing them with the height and orientation needed for the service to be delivered effectively and efficiently.
He asserts that in some cases the metal structure of a tower itself constitutes the radiating element, as in hectometric- and/or decametric-wave systems—such as FM or shortwave broadcasting transmissions—but it is clear that this action concerns telecommunications services made available to the public through mobile networks that provide wireless internet connectivity, and this clarification is therefore important. He adds that, according to the petitioner, a telecommunications service pole differs from a pole supporting electrical networks and, therefore, only telecommunications poles, but not electrical poles, should be subject to an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental); that assertion, however, is inaccurate and overgeneralized for several reasons: a) first, it disregards the fact that electrical poles in Costa Rica are also commonly used to support telecommunications service equipment or cables, including subscription television, fiber-optic cable, and coaxial cable, among others; accordingly, under the petitioner’s argument, most electrical poles in the country would also, by virtue of their function, be telecommunications poles; b) second, whether an environmental impact assessment is required does not depend on the type of services supported—whether electricity, water, telecommunications, or subscription television—but on the degree of environmental impact caused and the determination of the environmental significance (significación ambiental) of the activity, work, or project concerned.
Following the challenger’s reasoning that certain infrastructure must undergo an environmental impact assessment because of its function would amount to saying that electrical distribution poles and high-voltage electrical towers are the same—because they share the general function of supporting electrical networks—and therefore must be subject to the same regulations, which is entirely inaccurate. He further states that it must be borne in mind that the use of poles or towers in different types of structures is not based merely on companies’ economic costs, but on technical considerations inherent in the design of telecommunications networks. It is therefore inaccurate to claim, as the petitioner does, that the decision to incorporate a pole into a network design is driven by an economic factor. He indicates that the deployment of telecommunications networks requires the installation of infrastructure within a particular area known as a site, which forms part of the systems providing coverage for telecommunications services.
These sites consist of physical spaces in which various network elements are installed, including active infrastructure, which processes signals, such as antennas, carriers, and aggregators, as well as passive infrastructure, such as towers, poles, or masts, on which the antennas that transmit and receive the signals are mounted. He adds that the characteristics of the elements to be installed at the site depend on various factors, such as the technology, the frequency to be used—which affects the propagation of electromagnetic waves—the coverage area to be served, the type of service to be provided, the required quality of service, the number of users expected to be served, and the network’s technical design; these factors determine the characteristics of the antennas to be installed. He notes that designing the telecommunications network is the responsibility of the telecommunications service concessionaire or provider, as recognized by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta del Segundo Circuito Judicial de San José under expediente No.14-005558-1027-CA, when reviewing the issuance of the “Reglamento para el otorgamiento de Licencias municipales en materia de telecomunicaciones,” which stated, insofar as relevant:
“(…) Municipalities are not responsible for regulating the design of public networks, as this is the responsibility of authorized telecommunications operators and providers, based on the technical requirements established by the Superintendencia de Telecomunicaciones. (...) This therefore means that, under that provision, public networks must be designed by each operator, taking into account matters such as the geographical conditions of the terrain and the number of users, as well as the technical, legal, and economic conditions necessary to ensure their interoperability. It even makes their design subject to the fundamental technical plans for numbering, signaling, transmission, synchronization, and interconnection. (...)”.
He argues that it is likewise inaccurate to claim that telecommunications poles are exempt from all forms of regulation or from the payment of charges at the national level. Although they do not require approval of plans by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos or an Environmental Assessment by the Secretaría Técnica—because no construction occurs and the work merely entails placing a prefabricated element—they are nevertheless subject to municipal permits, compliance with the requirements for installing an electricity meter, and the setback and alignment requirements of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. They must also pay the public-domain property use fee (canon de uso de bienes de dominio público) established by the Dirección General de Tributación through the “Procedimiento para la Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y del Canon por el Uso de Bienes de Dominio Público para la Instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones,” published in Alcance No. 339 of Diario Oficial La Gaceta No. 300 dated 24 de diciembre de 2020, pursuant to article 79 of Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593.
He states that, technically, tower infrastructure and pole infrastructure are not the same and cannot be equated from a structural and technical perspective. This does not preclude the Secretaría Técnica, in the exercise of its legally assigned powers, from determining that telecommunications towers must undergo its environmental review because the significance of their environmental impact warrants it. That determination is not based solely on their function or on the type of services they support, but on an assessment of the environmental effects of the construction activity entailed in installing towers, as regulated in section 37 of Reglamento del Proceso General de Evaluación de Impacto Ambiental and its amendments. He considers that the petitioner’s disagreement does not concern a constitutional analysis of the provision; rather, it focuses on the technical analyses that led the Secretaría Técnica to determine that, among the types of telecommunications activities, works, or projects, only towers would require an environmental impact assessment. By its nature, that issue must be submitted to the ordinary courts.
Regarding the claim that deregulation of poles violates the non-regression obligation (obligación de no regresión):
It rejects the claim that Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT resulted in deregulation (desregularización) of the installation of telecommunications poles in violation of the principle of environmental non-regression (principio de no regresión en materia ambiental), and finds that, based on Article 2 of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, the petitioner confuses the concepts of coordination and simplification with the elimination of the national regulations with which any infrastructure-deployment activity must comply. In this regard, it clarifies that the party represented by him has never promoted deregulation or noncompliance with national regulations, as doing so would weaken the institutional framework of that same ministry. He argues that, on the contrary, in exercising its authority as the governing body for telecommunications, the party represented by him has promoted coordination and interaction with the various administrative bodies, including the municipalities, in order to standardize and promote regulations that are consistent with scientific and technical knowledge and optimal for fulfilling the telecommunications-sector objectives and principles set forth in Sections 2 and 3 of Law No. 8642, the General Telecommunications Law.
He recalls that, according to Recitals V and VI of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, the purpose of compiling, through that regulation, the institutional powers concerning the installation and expansion of telecommunications infrastructure was to promote interinstitutional coordination, not to weaken or deregulate national procedures and requirements in that area. He states that Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT was issued in response to evidence of fragmentation and weaknesses in the process for approving procedures relating to infrastructure installation, and even gaps in the applicable legal framework, but with a view to strengthening the coordinated institutional framework of the entities involved in that process. He considers it inaccurate for the petitioner, based on the phrase “coordinated and expedited approval” in Article 2 of Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, read in conjunction with Recital VI of the challenged Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, to conclude that the Executive Branch’s ultimate intent in amending Executive Decree No. 36159 was to relax and weaken the State and environmental regulations for the benefit of foreign companies.
He states that opening the telecommunications sector to private-sector investment clearly entailed a series of challenges, not only for telecommunications providers and operators in the market but also for the State, since it had to strengthen its coordination and management mechanisms in order to establish an enabling framework that would allow all users to enjoy the benefits of telecommunications technologies. Nevertheless, these challenges, which require strengthening institutional instruments to provide greater response capacity, are not synonymous with eliminating or relaxing regulations; moreover, interinstitutional coordination and the pursuit of efficiency and effectiveness in serving the public interest are inherent to the Public Administration and, indeed, constitute its foundation. He reiterates that the amendment made through the challenged Executive Decree was not intended to eliminate a requirement or procedure with which natural or legal persons must comply, but rather to revise the wording of subsection 1) of Article 8 of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT to confirm the legal powers of the Secretaría Técnica to identify and define which activities, works, or projects are subject to the environmental impact assessment procedure (procedimiento de evaluación de impacto ambiental).
He insists that Agreement No. ACP-30-2017, adopted by the Plenary Commission of the Secretaría Técnica at Session No. 033-2017-SETENA held on 24 de marzo de 2017 and challenged here, reiterated the provisions of Article 9 bis of Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, the “General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures,” which was added by Article 8 of Executive Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, entitled “Addition and Amendment to the General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, Executive Decree No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo de 2004, as amended,” dated 25 de junio de 2013. Based on the technical studies conducted at the time by the Secretaría Técnica, that provision established that, among telecommunications activities, works, and projects, telecommunications towers would be subject to environmental impact assessment.
Consequently, the agreement challenged in these proceedings did not constitute a new act, but rather confirmed and reiterated the technical regulations previously issued by the Secretaría. He adds that, in parallel with the foregoing, it should be noted that Article 9 bis was incorporated into the aforementioned Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC on 25 de junio de 2013, while Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT was amended by the challenged Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT on 15 de julio de 2016, when the phrase “The types of infrastructure subject to environmental feasibility processing shall be those established in Article 3 of this Decree” was deleted—the deletion that the petitioner claims constituted deregulation. This means that, for purposes of this analysis, the framework regulation—Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, “General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures”—already required, before Article 8 of the challenged Executive Decree was amended, environmental feasibility approval (license) (viabilidad [licencia] ambiental) from the Secretaría Técnica for the construction and installation of telecommunications towers, while excluding other types of telecommunications infrastructure, including poles.
He states that, for this reason, no alleged violation of the principle of environmental non-regression can be claimed, because no regression ever occurred; nor was there any infringement of the principle of environmental objectification (principio de objetivación ambiental), since, as stated, the technical studies of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that supported the inclusion of Section 9 bis in the specialized environmental framework regulations are precisely the basis for Agreement No. ACP-30-2017, which is challenged in this constitutional action. He reiterates that it is inaccurate to equate poles structurally with telecommunications towers, and that it is likewise untenable to determine that a work, project, or activity must be subject to the environmental impact assessment procedure solely because of its general function, since every activity—even breathing—affects the environment in one way or another.
He recalls that, as provided in the Ley Orgánica del Ambiente and the Reglamento del Proceso General de Evaluación de Impacto Ambiental, a central consideration in determining whether a work, project, or activity must be subject to that requirement is whether it has a degree of environmental effect or impact significance (significancia de impacto ambiental) sufficient to warrant intervention by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Regarding the allegation that environmental assessments were waived without technical or scientific justification, and the harm caused by visual pollution (contaminación visual):
He indicates that the petitioner states that Article 387 of the Reglamento de Construcciones of the Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo draws no distinction between poles and towers because it covers both; however, he states that this is untrue because that regulation clearly identifies both types of infrastructure. In this regard, he notes that Article 3 of that regulation contains definitions of poles and towers, providing:
“(...)
135) Telecommunications poles: A long, tapered element secured in the ground and positioned vertically to support antennas or other telecommunications components, which may be located on publicly owned land.
(…)
175) Telecommunications tower: A supporting vertical structure used to meet the requirements for installing antennas and supporting the cabling of other required equipment for the operation of public telecommunications networks. The support for telecommunications antennas or equipment may be guyed, self-supporting, or monopole.” It adds that Article 386 of those regulations merely identifies both structures as supporting infrastructure (infraestructura soportante) (general function), since they share this characteristic; however, the fact that they are that type of infrastructure does not make them identical, as the petitioner claims. Indeed, it should be noted that the same regulatory provision separately governs the applicable conditions depending on whether the structure is a telecommunications tower or pole (see Articles 394 and 397 of those regulations). It states that the regulations define both types of infrastructure, distinguishing between them and establishing rules for each that must be taken into account; therefore, the petitioner is incorrect in asserting that those construction regulations establish that both types of infrastructure are identical or similar.
It adds that Decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, challenged herein, did not relax environmental regulations in a manner that diminished the protection of the public environmental interest or violated the principles of non-regression (no regresión), objective environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), precaution (precautorio), and progressivity (progresividad), or any rights established in the Political Constitution. On the contrary, it reiterates that the purpose of that decree is to confirm the statutory and regulatory jurisdiction of the Secretaría Técnica, as the specialized technical body responsible for identifying the activities, works, or projects that, because of the significance of their environmental impact, must undergo an environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), in compliance with Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and the requirements of Article 50 of the Constitution.
It adds that, contrary to the petitioner’s assertion, by removing the phrase that caused confusion, the challenged executive decree reiterated what was already established by law; consequently, the amendment did not weaken any condition, since regulations exist governing how to proceed with either type of infrastructure, and they need not all be treated in the same manner because telecommunications poles and towers have different functional and structural characteristics. Accordingly, attempting to treat them as equivalent without an adequate technical basis could indeed result in the disproportionate and irrational application of the regulations. Its principal further considers that the subject matter of the challenge must be resolved through ordinary proceedings (vía ordinaria). It states that although the Executive Branch may, through regulations and on the basis of precise technical studies, determine that a particular activity or project does not require environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), it is also true that such a determination must be duly reasoned and justified; therefore, if it is made without those studies, it would be disproportionate and irrational.
It states that, with respect to telecommunications activities, works, or projects, the Secretaría Técnica conducted the relevant analyses and, based on those studies, deemed it necessary to add Article 9 bis to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, in which it determined that telecommunications towers had to be subject to environmental regulation. This demonstrates that the currently applicable regulations on the matter have been issued progressively by the Secretaría Técnica and adapted to the realities of the situations under study; therefore, the petitioner is incorrect in asserting that no relevant regulations exist. It considers that what is not technically or legally sound is to claim that every type of infrastructure must be regulated in the same manner solely because of its general function, without considering its structural particularities and their environmental impact, as the complainant seeks to do, since telecommunications poles and towers are different types of infrastructure and, by virtue of their differing nature, must be regulated differently.
It categorically rejects the petitioner’s argument that the purpose of the amendment was to benefit transnational corporations, since it neither establishes an exemption regime for them nor has the purpose or scope of regulating the substantive jurisdiction of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. It further argues that the petitioner’s assertion that “SETENA’s involvement with all types of telecommunications infrastructure was completely eliminated” must also be rejected, because the challenged executive decree was not intended to abolish or eliminate the statutory jurisdiction granted to the Secretaría Técnica by the Ley Orgánica del Ambiente—which would violate the principle of legality (principio de legalidad)—but rather to confirm that body’s jurisdiction to determine which activities, works, or projects are subject to the environmental assessment procedure (procedimiento de evaluación ambiental).
In this particular matter, it has already been determined that telecommunications towers are the only type of infrastructure that, because of their impact, will be subject to the environmental feasibility proceeding (trámite de viabilidad ambiental) before the Secretaría Técnica.
On the merits of the action:
It states that the Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 “Costa Rica: un país en la senda digital,” in force when decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT was issued, is the instrument setting forth the public policies, objectives, strategic actions, and targets that guide telecommunications development, authority conferred by Articles 39 and 40 of the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones No. 8660, as well as by the Ley General de Telecomunicaciones No. 8642. It indicates that, in establishing the Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 (PNDT), “Costa Rica: un país en la senda digital,” the Executive Branch defined its vision as “making telecommunications a driving force that enhances human development based on the information society, with an inclusive, universal, supportive, sustainable, and competitive vision,” and established the principal public-policy guidelines, objectives, strategic actions, and targets that would guide telecommunications development in Costa Rica as a strategic element for promoting and advancing the information and knowledge society in Costa Rica.
It adds that this plan also took into account national environmental policies and plans for the protection of the environment and natural resources, as well as the principles contained in national and international regulations concerning these matters. It further states that this national plan included a series of courses of action or pillars aimed at ensuring that the potential of knowledge and information and communications technologies would contribute to the country’s development by promoting the use of information and knowledge to achieve national development objectives and address the new challenges posed by the information society. Its telecommunications pillar included the importance of making an investment effort to develop telecommunications infrastructure (infraestructura de telecomunicaciones) in the country so that more and better services in that field would be available to all sectors of the population, while also creating conditions for effective competition in the telecommunications market that would ensure that end users’ needs and demands regarding service coverage and quality were met.
It argues that, to ensure the prompt processing of administrative formalities (tramitología) for the effective operation of service providers in the telecommunications market and to enable telecommunications to become a fundamental driver of national economic development, the Executive Branch issued executive decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT in response to the assessment conducted of the procedures that telecommunications operators and service providers must complete to install telecommunications infrastructure. That assessment identified circumstances such as the dispersion of statutory and regulatory provisions, a legal vacuum concerning the installation of telecommunications infrastructure, the large number of existing procedures, and the limited organization and coordination among the institutions responsible for processing and approving them. It notes that the purpose of that decree was to identify and group the relevant powers for procedural purposes, in order to provide greater clarity to the institutions responsible and to users of telecommunications-sector procedures, without creating new requirements or additional regulatory powers for the institutions involved beyond those previously established.
It reiterates that, in executive decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, the Executive Branch established the parameters that the Technical Secretariat must evaluate to categorize activities, works, and projects that, because of their very low environmental impact, are not subject to the environmental impact assessment procedure (procedimiento de evaluación de impacto ambiental) and are therefore exempt from obtaining environmental clearance (viabilidad ambiental). It clarifies, however, that the same regulations provide that such activities, works, and projects remain subject to the environmental controls exercised by the Municipalities and by other agencies of the Executive Branch and the Decentralized Administration, in accordance with their statutory and regulatory powers. Thus, even when considered activities with such a low environmental impact, they are not exempt from complying with environmental regulations and controls exercised by other State institutions, as would be the case for telecommunications poles.
It indicates that, for this reason, it rejects the assertion that the amendment made by the challenged decree eliminated every form of environmental assessment for the installation of telecommunications poles, since that activity is subject to environmental assessments and controls at the municipal level, including environmental mitigation for visual impact, as well as those exercised by the various entities and bodies of the Public Administration within their respective areas of authority. It considers that no violation of the principles and fundamental rights invoked by the petitioner exists and that, moreover, the filed action contains no evidence whatsoever that the amendment made by the challenged decree caused any harm or threat to the environment or to the invoked principles. It recalls that the importance of telecommunications infrastructure lies in enabling the installation of and providing support for the active components of telecommunications networks, which are clearly defined by the Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 as transmission systems and other resources that permit the transmission of signals between defined termination points by means of cables, radio waves, optical media, or other radioelectric media, including satellite networks; fixed terrestrial networks, whether circuit-switched or packet-switched, including the internet; mobile networks; electrical wiring systems used to transmit signals; networks used for sound and television broadcasting; and cable television networks, regardless of the type of information carried.
It adds that these networks are supported and installed by combining several of these structures, thereby achieving the functionality necessary to provide the required service coverage. Accordingly, one structure does not replace another; rather, they are two different, complementary components that, because of their particular technical characteristics, cannot be regulated in the same manner. It recalls that the choice of infrastructure to be used—pole, tower, or otherwise—depends on the operating frequency of the antennas, radiated power, desired coverage area, user density in the geographic area to be served, the area’s terrain and climatic conditions, among other factors. It states that technical studies have demonstrated how the signal coverage of a wireless mobile network changes when any of its parameters, such as height, is modified. Consequently, a lower supporting structure (estructura soportante) that can be deployed in greater numbers and at higher density, such as a pole, fulfills a mobile-network design objective different from that of a taller supporting structure, such as a tower.
Towers therefore focus on achieving broader coverage in areas with lower data demand due to lower user density, whereas poles focus on providing smaller coverage areas with much greater data demand and user density. This may, in turn, influence the design of a mobile network depending on the frequency used, since higher frequencies can provide users with greater bandwidth but have a shorter propagation range. Based on the foregoing, it indicates that there are locations where technical design criteria will require a tower and locations where those criteria will require one or more poles; however, this is determined by the technical design of a network intended to serve the relevant area, while also taking into account that it is a dynamic network because the area’s communications needs may change over time. Towers and poles are therefore technically supporting structures that, although they perform a similar general function—supporting the active components of telecommunications networks—perform very different specific technical functions.
This makes them complementary solutions rather than “one-for-one” substitutes from the perspective of telecommunications engineering. Accordingly, the petitioner is incorrect in asserting that the decision to install poles instead of telecommunications towers is based on an economic factor, because it is actually determined by the technical analyses conducted by the telecommunications operator or service provider. With specific regard to towers, it states that they are built and installed with minimum heights of 30 meters to provide at least 3 mounting positions for antennas used to provide publicly available telecommunications services. It notes that these three mounting positions mean that a tower must be capable of supporting at least three sets of antennas, one for each of three possible separate networks, whether those networks belong to different operators or to the same operator but use different technologies—for example, a 2G network, a 3G network, and a 4G or LTE network.
Because of the load these towers must bear, considering that they typically house macro cells with capacity for at least three radiating systems, as well as their height and other characteristics such as wind resistance, seismic resistance, etc., they require substantial foundations or anchoring structures forming part of each tower’s civil-engineering design. They are also built with buffer zones around the tower to protect its maintenance personnel. It indicates that there are three types of towers: monopole towers from 100 to 200 feet tall; self-supporting towers from 100 to 400 feet tall; and guyed towers from 100 to 2150 feet tall. It adds that the provisions of the document “Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones,” prepared by the Superintendencia de Telecomunicaciones, must be observed and supplemented by the environmental clearance or environmental license (licencia ambiental) granted by the Technical Secretariat pursuant to Article 9 bis of the aforementioned executive decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which is an essential requirement for installing telecommunications towers in the country.
It further states that the process requires submission of the Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental) -D2 (Environmental Registry [Registro Ambiental])—used to process activities, works, or projects categorized as having low Potential Environmental Impact (Impacto Ambiental Potencial, IAP), namely category C within the “General Categorization of Activities, Works, or Projects” (“Categorización general de las actividades, obras o proyectos”)—as well as submission of the supplementary requirements cited in the aforementioned Article 9 bis. In another regard, it notes that, because of their construction characteristics, poles have maximum heights of 24 meters, can accommodate 2 antenna mounting positions, and are installed in public-domain spaces such as public parks and sidewalks, among others.
It argues that, because of the load they must support (considering that they typically house small cells—microcells or picocells—), as well as their lower height, they require significantly smaller foundations than towers. It argues that the petitioner believes the country allows excessive freedom to erect poles in any public place without permitting consideration of the cumulative visual impact and damage that such infrastructure—which has taken over the function previously performed by telecommunications towers—causes to the rural or urban landscape; however, contrary to the petitioner’s position, it asserts that they are not installed without justification, but rather form part of a telecommunications network that, as a whole, is used to provide services to end users in furtherance of the public interest inherent in that activity. It notes that the legal system includes measures prioritizing the shared use of utility poles before considering the installation of new infrastructure, as evidenced by the “Reglamento sobre el uso Compartido de Infraestructura para Redes de Telecomunicaciones,” which was drafted by the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) and approved by the Board of Directors of the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Article 33 of which provides, insofar as relevant:
“Article 33. On the Use of Existing Poles Before installing new poles to support public telecommunications networks (redes públicas de telecomunicaciones), the shared use (uso compartido) of electrical utility poles or other existing public structures shall be considered as the first option (...)”.
Based on that provision, it considers it clear that infrastructure sharing has a lesser impact on the urban landscape, consistent with the principle of environmental balance (principio de equilibrio ambiental), because operators require less new infrastructure. It argues that poles constitute scarce resources (recursos escasos), as defined in artículo 6 inciso 18) of the Ley General de Telecomunicaciones, and that their location—whether on a public or private site, in an urban or rural area—is determined by technical criteria such as the frequencies used, data demand, the density of users in the geographic area to be served, the desired coverage, or antenna height. They are used by telecommunications operators and service providers to comply with the service-quality parameters established by various authorities, as well as the obligations established in the Plan de Desarrollo de la Red for public telecommunications network operators that are subject to that contractual obligation as a result of a concession (concesión) granted by the Poder Ejecutivo.
It states that, contrary to what the petitioner (accionante) claims, because this is a project involving electrical components, it must be registered with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA); accordingly, poles are not deregulated, but rather, due to their technical characteristics, are subject to regulations different from those applicable to other types of telecommunications infrastructure. It indicates that telecommunications poles have an electricity meter that must be requested through an electric power distribution company and that, as a fundamental requirement for obtaining the electricity meter, plans approved by the aforementioned Colegio Federado must be submitted, together with an affidavit (declaración jurada) from the electrical engineer responsible for the project, in compliance with executive decree No. 36979-MEIC, entitled “Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad”; therefore, the petitioner is also incorrect in stating that no procedures before that professional association are required for poles.
It further notes that it is also untrue that rent is not paid to the owners of poles, since network operators and service providers must pay rent in an amount established by the Dirección General de Tributación pursuant to the “Procedimiento para la Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y del Canon por el Uso de Bienes de Dominio Público para la Instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones,” published in Alcance No. 339 of the Diario Oficial La Gaceta No. 300 of 24 de diciembre de 2020, and in accordance with artículo 79 of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. It adds that the installation of telecommunications poles is not based merely on economic criteria but, as stated above, on the optimal network design for each operator, according to the location and the conditions necessary to provide the best service to the residents of a geographic area.
In that regard, based on technical parameters such as frequency, the available bandwidth of the operator’s spectrum carriers, and user density, there are scenarios in which installing a tower instead of a pole, or vice versa, may be detrimental to the quality of the services provided by the network and even to minimizing the environmental impact that the petitioner seeks to prevent. It argues that, if user density and data demand are very high, greater bandwidth is sought and the available frequency is very high and therefore has low propagation—for example, millimeter-wave bands for 5G networks, where greater bandwidth is available—it will be optimal to install microcell base stations (estaciones base del tipo micro celdas) on poles, which provide smaller, more targeted coverage areas and allow greater frequency reuse. If, in this scenario, the installation of towers were required, their greater height would create a scenario involving potentially greater harmful interference among the carrier frequencies that must be reused.
To avoid such potential interference, the network design would therefore have to be adjusted by tilting the antennas further toward the ground. Combined with the continued low propagation resulting from the high transmission-frequency value, this would still require the installation of a substantial number of towers, with the corresponding environmental impact. Alternatively, it indicates that if fewer towers were used in that example to reduce the environmental impact, the consequences would fall upon users, because the available data-transfer-rate capacity of each frequency carrier would be spread across a larger coverage area for each tower, and areas without coverage could also arise between towers, affecting service quality and the end-user experience. Conversely, if an area has lower user density and data demand, bandwidths as substantial as those described in the preceding scenario are not required and, additionally, a frequency with greater propagation is considered—for example, mid-band frequencies between 1 GHz and 6 GHz, as in the case of a typical 3G base station—it will be optimal to implement it through a macrocell (macro celda) on a tower capable of covering a larger area.
If, in this scenario, the installation of poles were required, their lower height would prevent full use of the frequency’s better propagation and would therefore reduce its coverage. This could result in inefficient use of the frequency and available bandwidth and would also require a greater number of poles to cover an area equivalent to that covered by a single macrocell. It warns that the petitioner submitted no technical opinions, environmental studies, or environmental-impact-significance studies supporting its arguments concerning the alleged violations of the principles of non-regression in environmental matters (no regresión ambiental), progressivity (progresividad), objectification (objetivación), reasonableness (razonabilidad), and proportionality (proporcionalidad). Specifically, it provides no basis for its position that the installation of telecommunications poles should be classified as an activity that has a negative impact on the environment, nor does it establish the degree of that impact for purposes of determining the suitability of the environmental impact assessment instrument (instrumento de evaluación de impacto ambiental).
It states that the Superintendencia de Telecomunicaciones does not provide a cost comparison between the deployment of towers, poles, and other types of passive infrastructure (infraestructura pasiva), but acknowledges that this may represent a significant cost for telecommunications operators and service providers. Nevertheless, that cost must be borne by telecommunications operators and providers as part of their obligations—both legal and service-related—arising from the enabling instruments (títulos habilitantes) granted to them, including authorizations, use permits, and radiofrequency-spectrum concessions, and in furtherance of protecting end users’ rights of access to telecommunications services and to the quality of those services. It recalls that the construction, development, improvement, and expansion of telecommunications infrastructure constitute an obligation undertaken by Costa Rica through various instruments of Public International Law.
Consequently, deficient or inadequate development of the telecommunications available to residents could seriously harm the country by preventing access to and enjoyment of the benefits of the information society and new information and knowledge technologies (TIC), as well as by widening the digital divide. The installation, construction, development, improvement, and expansion of telecommunications infrastructure are therefore unquestionably matters of public interest; within that infrastructure, telecommunications poles, together with towers, complement the telecommunications infrastructure in a given area to provide telecommunications-service coverage. It concludes by requesting that this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed on the ground that no violation of Constitutional Law (Derecho de la Constitución) has occurred.
Regarding the challenged regulations:
She contends that, in compliance with the aforementioned Directive No. 037-MINAET, the Executive Branch issued Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, whose purpose was to address aspects of administrative procedures and clearly identify the institutions responsible for procedures related to the telecommunications market. She argues that Article 8 of that decree established that, with respect to the installation and expansion of telecommunications networks, the National Environmental Technical Secretariat is responsible for:
“(…)
1. Processing the application for environmental viability in accordance with Articles 1, 2, 12, and 13 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), Executive Decree Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of May 24, 2004, published in La Gaceta N° 125 of June 28, 2004. The types of infrastructure subject to environmental-viability processing shall be those established in Article 3 of this decree.” She adds that the Executive Branch subsequently issued Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE- MOPT—challenged herein—whereby it amended subsection 1) of Article 8 of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, an amendment that entailed only the deletion of the following sentence:
“...The types of infrastructure subject to environmental-viability processing shall be those established in Article 3 of this decree.” It clarifies that the sole purpose of that amendment was to avoid erroneous interpretations regarding which State institution has the authority to determine the activities, works, or projects subject to the requirement to obtain environmental viability (viabilidad ambiental), given that the third article referenced by the deleted phrase not only encompasses definitions of telecommunications network support infrastructure—construction-related infrastructure—but also regulates concepts associated with telecommunications activities in general, such as the terms “telecommunications network” and “telecommunications,” and also includes the definition of radiating equipment such as “antennas,” which are not construction elements either. In addition, it considers that the wording was confusing because it was tautological, given that it included the definition of “telecommunications infrastructure” as a type of infrastructure.
It states that, on the basis of those reasons, the amendment provided greater precision by referring specifically to the corresponding articles of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, which is executive decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, governing environmental assessment procedures and containing specific rules on the assessment of activities, works, or projects according to their risk. It notes that this regulation was issued prior to the amendment of article 8 of executive decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, which expressly establishes the requirement for environmental viability or an environmental license to be granted by the Technical Secretariat for the construction and installation of telecommunications towers. It states that, for this reason, the report issued by the Ministerio de Ambiente y Energía quotes the Technical Secretariat as stating that “under the Plenary Commission Agreement, Telecommunications Towers are what are submitted for assessment.
In this regard, the only infrastructure that SETENA has historically assessed is Telecommunications Towers, initially regulated through resolutions No2031-2009-SETENA of 26 de agosto del 2010 and 123-2010-SETENA of 20 de enero del 2010 and subsequently regulated under article 9 bis of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which was incorporated through the issuance of Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE of 25 de junio de 2013, published in La Gaceta No 137 of 17 de julio del 2013”; regulations that remained in force as of the date this report was submitted to the Sala Constitucional. It considers that an important point must be clarified, as emphasized in the reports of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Ministerio de Ciencia y Tecnología, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental: the regulation established in the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures for the installation of telecommunications infrastructure applies specifically to telecommunications towers and excludes other types of infrastructure, such as telecommunications poles, because they are distinct types of infrastructure.
This is contrary to the claimant’s allegation in his filing that “poles are actually towers because both support telecommunications equipment.” Hence the importance of emphasizing that towers and poles constitute different types of telecommunications infrastructure, a point clarified by the Ministerio de Ciencia y Tecnología when it stated that “although it is true that they support telecommunications networks, their technical characteristics differ, making them complementary for network deployment; therefore, applying tower-installation regulations to poles, such as those concerning height, fencing, the dimensions of the lot where the pole will be installed, among others, could contravene the principles of science and technology, because, due to their characteristics, those regulations could not be applied to both in the same manner. For this reason, it is the opinion of this Telecommunications Governing Body that the allegations submitted by the claimant do not concern mere constitutionality but instead refer to issues of legality that must be adjudicated in the ordinary courts.” It adds that it is important to mention that the choice of the type of infrastructure to be used—pole, tower, or another type—depends on the antennas’ operating frequency, radiated power, the area’s topographic and climatic conditions, among other factors, in addition to the fact that poles are not installed without reason; rather, they form part of a telecommunications network that, as a whole, may be used to provide services to users in furtherance of the public interest inherent in that activity.
It states that the installation of telecommunications poles is not based solely on economic criteria but instead on the optimal network design for each operator according to the location and conditions necessary to provide telecommunications services to the inhabitants of that geographic area, while protecting the rights of end users and complying with international treaties and the telecommunications sector’s legal framework. Lastly, it states that, because it is clear that telecommunications towers and poles are different types of telecommunications infrastructure, it must be noted that executive decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, which is challenged as unconstitutional, did not deregulate the installation of any type of telecommunications infrastructure. Rather, it amended executive decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT to avoid inaccurate interpretations regarding which State institution has the authority to determine the activities, works, or projects subject to the environmental-viability requirement; in other words, the determination of the types of telecommunications infrastructure that would be subject to the requirements for obtaining environmental viability was left to the discretion of the Technical Secretariat, in accordance with its statutory and regulatory powers.
Accordingly, none of the constitutional principles and rights alleged by the claimant were violated. It notes that the technical arguments presented in this case file may be analyzed in greater detail based on the reports submitted by the other ministries that were given an opportunity to be heard, because each presented its position according to its powers and expertise concerning the matter under discussion.
Conclusions:
“(…) the more hazardous an activity is, the stricter the requirements must be; conversely, where a particular practice or activities have a low environmental impact, policy and legal requirements may be relaxed (…)”.
They add that there is no infringement whatsoever of the principle of objectification (principio de objetivación), understood as the obligation to substantiate environmental decisions through technical and scientific studies and, in that regard, telecommunications poles fall within the scope of a low-environmental-impact activity, as verified by the Departamento de Viabilidad Ambiental of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; therefore, the legal basis for challenged Agreement No. 030-2017 complies with Articles 16 and 160 of the Ley General de Administración Pública. In addition, they state that it is an established fact that telecommunications poles entail low environmental impact and, for that reason, they are not subject to the same environmental regulations applicable to telecommunications towers; accordingly, no infringement of the precautionary principle (principio precautorio) is evident either.
They believe that the petitioner confuses the deregulation (desregularización) he alleges with the circumstances under which telecommunications poles are not subject to Form D2 because they constitute a low-impact activity, an exemption based on technical grounds. They add that the petitioner overlooks the fact that network development entails the installation of both telecommunications towers and poles, each with a different environmental impact, as a means of fulfilling the coverage and access obligations for telecommunications services required by the legal system, while also guaranteeing the fundamental rights to communication, education, and access to information, since telecommunications poles are used precisely because they are measures that cause low environmental impact. They state that the guiding principles of the telecommunications sector enshrined in the Ley General de Telecomunicaciones include environmental sustainability (sostenibilidad ambiental), which encompasses harmonizing the use and operation of networks and the provision of telecommunications services with the constitutional guarantee of a healthy and ecologically balanced environment; therefore, regardless of the fact that telecommunications poles are not subject to Form D2, this neither relieves telecommunications companies of the obligation to comply with that principle at all times nor prevents oversight and monitoring, at any time, of compliance with the principle of environmental sustainability during the deployment of telecommunications networks.
They consider that the petitioner’s claim jeopardizes the development of fifth-generation mobile wireless networks and directly affects the possibility of realizing the fundamental rights to education, information, and freedom of expression, as well as the democratic right; in that regard, they state that fifth-generation networks have multiple uses, all of which fall within the continuing development of the knowledge society. For this reason, it is vital for the Chamber to take into account that the future deployment of fifth-generation networks could be jeopardized if the petitioner’s claim to subject all telecommunications infrastructure to the filing of Form D2 is granted, because that claim is wholly disproportionate, given that telecommunications poles, which will constitute an important element of those networks, are not required to complete Form D2 in view of their low environmental impact.
They conclude by requesting that their intervention in support of the respondent (coadyuvancia pasiva) be admitted and that this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed.
Justice Cruz Castro writes the opinion; and,
Whereas:
Procedural Matters:
I.Regarding the admitted application for supporting intervention (gestión de coadyuvancia).- Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that, within the 15 days following the first publication of the notice referred to in the second paragraph of numeral 81 of that Law, parties with matters pending as of the date the action was filed, or those with a legitimate interest (interés legítimo) in the determination of the matter in dispute, may appear to support either of the two positions under discussion; in constitutional challenges, the supporting intervener (coadyuvante) essentially appears either to defend the petitioner’s claim for annulment or to uphold the validity of the challenged act. It should be noted that the cited numeral expressly provides:
“Article 83. (…) or those with a legitimate interest may appear therein in order to support the arguments that may justify granting or denying it (…)”.
The foregoing means that a supporting intervener is a person who, having a legitimate interest, appears to support the arguments that may justify granting or denying the action filed and, in this regard, this Court has stated that:
“supporting intervention for the petitioner (coadyuvancia activa) is equivalent to an action supporting another action originally filed concerning the same subject matter” (see judgment No. 1372-92 of 14 hours 50 minutes on 26 de mayo de 1992, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80397).
In this particular matter, by decision of the Presidency of this Court issued at 16 hours 52 minutes on 21 de abril de 2021, it was ordered that, given that the notice was first published on 22 de marzo de 2021, the applicants José Daniel Gómez Pérez, in his capacity as vice president of the Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología (IFOCOM), and José Álvaro Jenkins Rodríguez, in his capacity as president of the Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), should be recognized as supporting interveners in these proceedings, as they submitted their filing on 19 de abril de 2021 and it has been entered in this case file. In view of that decision, they are deemed admitted for those purposes.
Regarding Admissibility:
II.Standing requirements in constitutional challenges.- Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of constitutional challenges, requiring the existence of a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which unconstitutionality is invoked. This requirement does not apply in the cases provided for in the second and third paragraphs of that Article, namely, when the nature of the rule precludes an individual or direct injury; when the action is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in the latter cases within their respective spheres of authority. Under the first circumstance provided for in paragraph 2° of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged rule must not be capable of specific application that would subsequently permit the challenge of the implementing act and its resulting use as the underlying proceeding (asunto base).
Second, the Law provides for the possibility of bringing an action in defense of “diffuse interests,” which are interests held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, physical characteristic, ethnic origin, particular personal or ideological orientation, consumption of a certain product, and so forth. In such cases, the interest is dispersed or diluted—diffuse—among an unidentified plurality of persons. This Chamber has identified various rights as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity, the sound management of public expenditure, and the right to health, among others. Furthermore, the Constitutional Chamber’s enumeration is not exhaustive. Finally, when paragraph 2° of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to “interests concerning the community as a whole,” this Chamber has clarified—in various decisions—that, through that expression, the “legislature intended to refer to the standing held by a corporate entity when it acts through its representatives in defense of the rights and interests of the persons comprising its membership, provided that the challenge concerns rules or provisions affecting the core rights or interests that constitute the organization’s reason for being and the unifying factor of the group” (judgment no. 2014-20446 at 09:30 hours on 17 de diciembre de 2014 -emphasis not in the original-; to the same effect, among others, decisions no. 2017-000152 at 9:05 hours on 11 de enero de 2017 and no. 2020-020839 at 9:20 hours on 28 de octubre de 2020).
III.The petitioner’s standing in this case.- In view of the discussion in the preceding Considerando, it is observed that the petitioner informed this Court that standing to initiate these proceedings arises from Article 75, paragraph 2º of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because he invokes the defense of diffuse interests concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment. That argument was accepted by the Presidency of the Constitutional Chamber in the decision issued at 15 hours 19 minutes on 12 de marzo de 2021, which admitted the action for processing. In this regard, in judgment No. 2001-008239 issued at 16 hours 07 minutes on 14 de agosto de 2001, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-162969, the Constitutional Chamber addressed diffuse interests in the following terms:
“Under the first of the circumstances provided for in paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged provision must not be susceptible to concrete application that would subsequently permit the challenge of the implementing act and its consequent use as the underlying case. (...) Second, the possibility of seeking relief in defense of diffuse interests (intereses difusos) is provided for. (...) Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our law—as this Chamber has already held—be merely collective interests; they may be neither so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, nor so concrete that specific persons or identifiable groups, or groups that are readily identifiable, stand out in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from the corporate interests concerning a community as a whole.
They are therefore individual interests, but at the same time are dispersed among more or less extensive and amorphous groups of people who share an interest and consequently suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore rightly said that these are common interests of groups that find themselves in certain circumstances and, at the same time, of each person within them. In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are both collective—because they are common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted as such. (...) In summary, diffuse interests are those held by groups of people who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc.” In the present matter, the petitioner argues that he has standing (legitimación) through abstract constitutional review (control abstracto de constitucionalidad) and invokes the defense of diffuse interests because he seeks to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment in connection with the installation of telecommunications infrastructure, such as poles and towers.
He does so because he considers that, in both cases, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental should intervene by conducting the corresponding environmental impact assessment (valoración de impacto ambiental), rather than doing so only in the case of telecommunications towers. Consequently, that circumstance confers direct standing upon the petitioner to institute these proceedings by invoking the defense of diffuse interests, including the defense of the precautionary principle (principio precautorio), the principles of non-regression (no regresividad) and progressivity (progresividad), and the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, the action is admissible for consideration, and the petitioner has standing through abstract constitutional review.
On the merits:
IV.Subject Matter of the Challenge.- The petitioner challenges, first, the constitutionality of Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT of 15 de julio de 2016, published in Supplement No. 36 to La Gaceta No. 35 of 17 de febrero de 2017, which provides, insofar as relevant, as follows:
“AMENDMENT TO ARTICLE 8, SUBSECTION 1), OF DECRETO EJECUTIVO N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, ENTITLED: RULES, STANDARDS AND POWERS OF PUBLIC ENTITIES FOR THE COORDINATED AND EXPEDITED APPROVAL REQUIRED FOR THE INSTALLATION OR Article 1.- Subsection 1) of Article 8 of Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT of 10 de mayo del 2010, published in the Official Gazette La Gaceta N° 175 of 08 de setiembre del 2010, is hereby amended to read henceforth as follows:
‘Article 8.- Powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía. Pursuant to Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, published in La Gaceta N° 215 of 13 de noviembre de 1995, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall have the following responsibilities concerning the installation and expansion of telecommunications networks:
1. To process applications for environmental viability (viabilidad ambiental) in accordance with Articles 1, 2, 12 and 13 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004, published in La Gaceta N° 125 of 28 de junio del 2004.
2. (.)
Article 2.- This Decree shall take effect upon its publication.” Before the promulgation of Decreto Ejecutivo No. 40075, which is now being challenged, that Article 8 provided:
“Article 8.- Powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Pursuant to Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, published in La Gaceta N° 215 of 13 de noviembre de 1995, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall have the following responsibilities concerning the installation and expansion of telecommunications networks:
1. To process applications for environmental viability in accordance with Articles 1, 2, 12 and 13 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004, published in La Gaceta N° 125 of 28 de junio del 2004. The types of infrastructure subject to environmental-viability processing shall be those established in Article 3 of this Decree.
2. Pursuant both to subsections a), c), e), and i) of Article 39 of the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, and to Article 3 and subsections a), b), and c) of Article 4 of the Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° DE-34997-MINAET, of 16 de enero de 2009, any new procedure, requirement, or regulatory provision relating to the Telecommunications Sector must first take into account the national public policy established in the Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, based on the provisions governing universal access and use and on the guiding principles, and must also obtain the technical opinion (criterio técnico) of the Viceministerio de Telecomunicaciones.
3. Whenever, for any reason related to an application submitted by an interested party (administrado), the technical opinion of the Viceministerio de Telecomunicaciones is required, the latter shall issue its determination within no more than 3 business days from the date on which the inquiry is received from the competent institution, except in exceptional cases requiring more extensive study of the matter, in which case the Viceministerio shall respond within no more than 10 business days” (boldface and underlining refer to the deleted portion).
As may be observed, the amendment made through the challenged decree consisted of deleting the final sentence of paragraph 1 of that Article—underlined and in bold—which stated:
“The types of infrastructure subject to environmental-viability processing shall be those established in Article 3 of this Decree.” The petitioner also considers the Agreement of the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP-20-2017 (sic), adopted at Ordinary Session No. 033-2017 held on 24 de marzo de 2017, Article 02, to be contrary to the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución). Insofar as relevant, that Agreement provides:
“THEREFORE THE PLENARY COMMISSION AGREES FIRST: To inform both the public and SETENA officials that the type of telecommunications infrastructure that must undergo EIA analysis before this Technical Secretariat shall be infrastructure classified as a ‘Telecommunications Tower,’ in accordance with Consideration C), point 3, of this Agreement, so that there is no confusion regarding the current wording of Article 8, item 1, of Decreto 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. The procedure for evaluating such infrastructure is governed by Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
SECOND: To order the Department of Information Technologies to post this Agreement on the SETENA website.” It should be clarified that, although the petitioner states in the constitutional challenge that the Agreement being challenged is No. ACP-20-2017, the correct number is in fact ACP-30-2017. This error has been repeated in several documents and reports submitted to this Court; therefore, ACP-30-2017 must be treated as the correct number. That Agreement was indeed adopted at Ordinary Session No. 033-2017 of the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, held on 24 de marzo de 2017, Article 02. Henceforth, therefore, that Agreement will be referred to by its correct number: ACP-30-2017.
Having stated the foregoing, it should be noted that, according to the petitioner, the challenged Agreement and the amendment made by the disputed Decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT mean that an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) is required solely for the installation of telecommunications towers. Consequently, the construction of all other infrastructure of that type—such as telecommunications poles—has been exempted from that prior environmental review (control ambiental previo). He considers this to constitute a relaxation and regression of the regulations and an amendment that, in his view, lacks supporting technical justification. He regards this as contrary to the principles of non-regression, objectification (objetivación), precaution, and progressivity; to the right to a healthy and ecologically balanced environment; and also to Articles 7, 21, 50 and 89 of the Constitución Política and Article 26 of the Convención Americana de Derechos Humanos. He therefore requests that the constitutional challenge be upheld. The grounds upon which this Court ultimately concludes that the challenged regulations do not violate the Law of the Constitution will now be examined.
V.The Powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental Regarding the Construction of Telecommunications Infrastructure.- Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 provides:
“Article 17.- Environmental impact assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created by this Law. Prior approval by that body shall be an indispensable requirement for commencing such activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment.” As follows from the preceding article, the activities, works, or projects (AOPs) that cause adverse effects on the environment are those that require prior environmental assessments (evaluaciones ambientales), in accordance with the applicable regulations. In that regard, under the body of environmental legislation currently in force, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental neither approves nor rejects projects; rather, it assesses the environmental impacts of the country’s various development projects and grants or denies them environmental viability (viabilidad ambiental) based on an environmental analysis.
In accordance with Articles 83 and 84 of the aforementioned law, the purpose of that Secretaría Técnica is to harmonize environmental impact with production processes. To that end, it has been assigned a series of functions that frame its legal authority to conduct the required technical studies and determine which activities, works, or projects, based on their effect on the environment—their environmental significance (significancia ambiental)—must undergo the environmental impact assessment procedure (procedimiento de evaluación de impacto ambiental). It should be recalled that environmental significance is the assessment of the potential or actual environmental impact of an activity, obtained using quantitative and qualitative criteria. Accurately determining it requires a scientific and technical administrative procedure through which the effects that an activity, work, or project will have on the environment can be identified and predicted, quantified, and weighed for decision-making purposes:
“Environmental Impact Significance (Significancia del Impacto Ambiental, SIA): The qualitative and quantitative assessment of a given environmental impact within the context of a process for evaluating and harmonizing criteria such as the current environmental regulatory framework, the intended—planned—use of the area to be developed, its condition of environmental fragility, the potential social effect that may arise, and the relationship among the project’s environmental parameters” http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=99253&nValor3=135644&strTipM=TC Regarding this matter, this Court has stated:
“Pursuant to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, of September 18, 1995, the activities requiring an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) approved by SETENA are those human activities that alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous waste. Prior approval by that agency is an indispensable requirement for commencing such activities, works, or projects. Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to adopt preventive measures to avoid harm to it; among the principal measures established by the legislature for this purpose are several technical instruments, most notably the Environmental Impact Study, as provided in the cited article, and the nature of the project or work will determine its necessity in each case. The legislature entrusted the ‘Secretaría Técnica Nacional Ambiental’ with assessments conducted by ‘an interdisciplinary team of professionals registered with and authorized by the Secretariat in accordance with the guidelines prepared by it.
The cost of environmental impact assessments shall be borne by the interested party.’ Article 19 of the Ley Orgánica del Ambiente established that ‘the decisions of the Secretaría Técnica Ambiental must state their factual and legal grounds,’ thereby incorporating into this field the general principle that administrative acts must state their grounds, which is also developed by the Ley General de la Administración Pública and, in turn, constitutes a guarantee forming part of substantive due process (debido proceso sustantivo)” (see Judgment No. 2005-015059, issued at 15 hours 55 minutes on November 1, 2005, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-331288).
It must be borne in mind that not every activity, work, or project must undergo the environmental impact assessment procedure, but only those that require it because of the characteristics and degree of significance of their environmental impact, following completion of a substantiating technical study—issued by the competent authority—specifically in observance of the objectification principle (principio de objetivación), under which environmental decisions must have the necessary support of technical studies, both in relation to administrative acts and provisions of general application. Accordingly, the Secretaría Técnica is the body responsible for determining and assessing the significance of the environmental impact of human activities and is therefore the authority with jurisdiction to establish the cases in which the technical studies necessary to determine which types of telecommunications support infrastructure—the infrastructure at issue in this action—must be subject to environmental viability requirements.
It thus has authority to assess the various methods for evaluating the environmental impact arising from the installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components, as well as the need to grant environmental viability in the cases that require it. Regarding this matter, it should be noted that one of the objectives of the Ley General de Telecomunicaciones and the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones is to promote the country’s development in that field. To accomplish this, it is essential to build the infrastructure necessary to permit the use and operation of networks and the provision of telecommunications services within the framework of the information and knowledge society, and to support sectors such as health, public safety, education, culture, commerce, and electronic government, among others.
All of this must occur within the framework of environmental sustainability (sostenibilidad ambiental), one of the governing principles set forth in Article 3 of the Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 of June 4, 2008, which provides:
“(…)
Accordingly, that Secretaría Técnica must determine the appropriate course of action in observance of the principle of environmental sustainability and the preservation and protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. The importance of this infrastructure lies in allowing the installation of and providing support for the active components of telecommunications networks, namely, the transmission systems and other resources that permit signals to be transmitted between defined termination points by means of cables, radio waves, optical media, or other radio-frequency media, including satellite networks; fixed terrestrial networks, whether circuit-switched or packet-switched, including the internet; mobile networks; electrical wiring systems used for transmitting signals; networks used for radio and television broadcasting; and cable television networks, regardless of the type of information transmitted.
Under Article 74 of the Ley Reguladora de los Servicios Públicos, the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components is considered an activity in the public interest (actividad de interés público). Nevertheless, this must be done in strict compliance with environmental sustainability and protection requirements. At this point, it is therefore important to emphasize that the construction and installation of telecommunications infrastructure must necessarily be in harmony with the environment so that Costa Rica may be a connected country for the benefit of its inhabitants, through the deployment of robust, orderly, and inclusive telecommunications infrastructure in a setting of free competition that allows operators to deploy infrastructure and investments promptly and efficiently so as to adapt to new and changing technological trends.
Furthermore, regardless of where in the country a population is located, it must have access to high-quality telecommunications services through the development of telecommunications infrastructure supporting sustainable, efficient, secure, and robust networks, while always remaining in harmony with the environment and using optimal and environmentally sustainable solutions over time.
VI.Regarding Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, entitled “Standards, Criteria, and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expeditious Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks,” and its relationship to other related regulations.- According to its recitals, given the legal vacuum concerning the installation of telecommunications infrastructure, as well as the scattered legal and regulatory provisions governing the matter—which also entail numerous procedures and little organization and coordination among the institutions responsible for processing and approving them—it was deemed necessary to enact a decree consolidating the standards, criteria, and powers of public entities so that the procedures required for the installation and expansion of telecommunications networks and the necessary infrastructure could be handled in a coordinated and expeditious manner, since this is a priority issue for promoting the development of telecommunications in Costa Rica.
According to the Recitals of that decree, this was the rationale that led to its enactment and to its designation as “Standards, Criteria, and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expeditious Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks.” It was issued on May 10, 2010, with the participation of the Ministerios de Ambiente, Energía, Telecomunicaciones, Salud, Economía, Industria, Comercio, Obras Públicas y Transportes, and published in the Diario Oficial La Gaceta No. 175 of September 8, 2010. Note what Articles 1 and 2 provide:
“Article 1—Scope of application. In accordance with Article 38 and subsections a) and c) of Article 39, all of the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, all agencies and institutions forming part of the Telecommunications Sector shall be subject to the scope of application of this Decree, whether they belong to the centralized or decentralized Public Administration, including autonomous institutions, semiautonomous institutions, public and private enterprises, and all municipalities within whose territorial jurisdiction functions or activities related to authorizations, permits, and licenses for the installation of telecommunications infrastructure are carried out.
Article 2—Purpose. The purpose of this Decree is to identify and group together each of the powers of the public entities in the Telecommunications Sector involved in the procedures and requirements, so that the processing required for the installation of infrastructure, as well as the expansion of telecommunications networks and their corresponding structures, may be handled in a coordinated and expeditious manner.” Indeed, as stated supra in connection with the recitals of the decree, it follows from both provisions that its purpose was neither to create new administrative powers nor to confer them upon other authorities, but rather to compile those already held by the various institutions involved in the requirements for the installation or expansion of telecommunications infrastructure under the legal framework then in force, in order to ensure coordinated and expeditious handling of the administrative procedures required for the installation of such infrastructure, subjecting the agencies and institutions referred to in that decree to compliance with its provisions. In addition, it is important to note the relevance of Article 3, since it provides that this body of regulations applies—in general terms—to any of the types of telecommunications infrastructure described therein:
“Article 3—Types of telecommunications infrastructure. The provisions of this Decree apply to any of the following forms of infrastructure defined in International Standard 60050 of the International Electrotechnical Commission, in accordance with Recommendation ITU-R V.662-3 of the International Telecommunication Union:
a. Telecommunications Antenna: the part of a radio transmission or reception system designed to provide coupling between the transmitter or receiver and the medium through which radio waves propagate. It may be located on a telecommunications tower or may be self-supporting.
b. Telecommunications Ducts: a set of conduits made of various materials intended to carry underground cabling for telecommunications services.
c. Telecommunications Infrastructure: any structure fixed to or incorporated into land, underground or above ground, intended for the installation and support of a telecommunications network or service. Telecommunications infrastructure may consist of conduits, ducts, poles, towers, control stations, and other structures required for the installation and operation of public networks used to provide telecommunications services. This type of infrastructure is not intended to serve as a dwelling unit.
d. Telecommunications Pole: a single vertical support made of wood, concrete, steel, or another material, with one end set into the ground, either directly or by means of foundations. These structures are generally used to support electrical lines and telecommunications cabling, including coaxial cable, copper pairs, and fiber-optic cable, among others.
e. Telecommunications Network: pursuant to Article 6, subsection 19), of the Ley General de Telecomunicaciones, the transmission systems and other resources that enable signals to be transmitted between defined termination points by means of cables, radio waves, optical media, or other radio-frequency media, including satellite networks; fixed terrestrial networks, whether circuit-switched or packet-switched, including the Internet; mobile networks; electrical wiring systems used to transmit signals; networks used for sound and television broadcasting; and cable television networks, irrespective of the type of information conveyed.
f. Telecommunications: pursuant to Article 6, subsection 29), of the Ley General de Telecomunicaciones, any transmission, emission, and/or reception of signs, signals, written material, data, images, sounds, or information of any nature by wire, conductors, radio waves, optical media, or other electromagnetic systems.
g. Telecommunications Tower: a support structure that may be constructed of materials such as wood, steel, and concrete, and that generally consists of a four-sided lattice structure or a single support. It may support various components, including transmission antennas and additional equipment used to operate telecommunications networks.
Likewise, this Decree shall apply to all forms of telecommunications infrastructure designated by the Superintendencia de Telecomunicaciones or the Governing Authority of the Telecommunications Sector.” Although, as that provision states, its application is generally directed toward any of the types of telecommunications infrastructure described therein—antennas, ducts, infrastructure, poles, networks, and towers, all within the telecommunications field—it is also true that, in light of the challenged regulations—both Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT and Agreement No. ACP-30-2017 of the Plenary Commission of the Secretaría Técnica—the type of telecommunications infrastructure to which Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT must apply was subsequently amended so that it would apply only to telecommunications towers, as explained below. Thus, if no statutory provision requires an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), the mechanism to be used to assess the telecommunications infrastructure to be installed is left to the discretion of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as the competent body in this field, based on the specific case and the environmental significance that may arise from it.
It is likewise relevant to mention Article 8 of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT because, based on Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente, it once again sets forth the powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones regarding the installation and expansion of telecommunications networks. In that regard, Article 8 reiterates that the Secretaría Técnica is responsible for processing applications for environmental viability (viabilidad ambiental), generally with respect to new activities, works, or projects that, by law or regulation, are deemed capable of altering or destroying environmental components or generating waste or toxic or hazardous materials, and for establishing prevention, mitigation, and compensation measures; such activities, works, or projects may specifically concern telecommunications. It is precisely this provision that was amended by the challenged Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT; before that amendment, it provided as follows:
“Article 8—Powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Pursuant to Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, published in La Gaceta N° 215 of 13 de noviembre de 1995, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall have the following responsibilities regarding the installation and expansion of telecommunications networks:
1. To process applications for environmental viability in accordance with Articles 1, 2, 12, and 13 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Executive Decree Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004, published in La Gaceta N° 125 of 28 de junio del 2004. The types of infrastructure subject to environmental-viability proceedings shall be those established in Article 3 of this Decree.
2. Pursuant to subsections a), c), e), and i), all of Article 39 of the Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, as well as Article 3 and subsections a), b), and c) of Article 4 of the Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones,” Executive Decree N° DE-34997-MINAET, of 16 de enero de 2009, any new procedure, requirement, or regulatory provision related to the Telecommunications Sector must first take into account the national public policy established in the Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, based on provisions concerning universal access and use and on the governing principles, and must also obtain the technical opinion of the Viceministerio de Telecomunicaciones.
3. Whenever, for any reason related to an application submitted by an interested party, the technical opinion of the Viceministerio de Telecomunicaciones is required, it shall issue its determination within no more than 3 business days from the date on which the inquiry is received from the competent institution, except in exceptional cases requiring a more extensive study of the matter, in which case the Viceministerio shall respond within no more than 10 business days.” Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004:
For clarity regarding the approach being taken, it is necessary at this point to refer to another decree, No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, namely the “General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures,” because—as can be seen—the preceding Article 8 refers directly to that decree. According to its recitals (Considerandos), its issuance was imperative in order to unify criteria and establish clear technical and legal guidelines, since human activities produce environmental impacts of different types and kinds. It was therefore necessary to regulate one of the preventive environmental policy instruments, namely environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), given that environmental problems must be addressed through preventive and corrective policies: a) preventive policies include public training, awareness-raising, and education; environmental-quality regulations; research, experimentation, and dissemination of corrective and preventive technology; information; environmental land-use planning or comprehensive planning; and environmental impact assessments; b) corrective policies, in turn, encompass technology for the conservation, improvement, restoration, and rehabilitation of resources; environmental audits; and environmental seals or labels.
This decree clearly provided that it is the policy of the Government of the Republic to achieve sustainable development in all areas of national productive activity, in both the public and private sectors, while conserving and protecting the environment and the country’s natural resources and promoting economic and social progress through harmonious, coordinated, systematized, and uniform actions. For those reasons, it was deemed necessary to promulgate the decree in order to regulate a streamlined, modern, and reliable procedure for submitting environmental impact assessments to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental—as the body responsible for conducting such assessments—defining the procedures to be followed, and granting the relevant environmental viability (viabilidad ambiental) in cases where it deems this necessary in accordance with its jurisdiction and the technical criteria it applies.
Of particular note are Articles 1 and 2 of this decree, insofar as they established the decree’s objectives and provided that an environmental impact assessment was a necessary prerequisite before work could begin:
“Article 1—Purpose and scope. The purpose of these regulations is to define the general requirements and procedures through which environmental viability (license) shall be determined for new activities, works, or projects that have been identified by law or regulation as capable of altering or destroying elements of the environment or generating waste or toxic or hazardous materials, as well as the prevention, mitigation, and compensation measures that, depending on their environmental impact, must be implemented by the developer.
Article 2—EIA procedure for activities, works, or projects. By virtue of its nature and purpose, the Environmental Impact Assessment (EIA) procedure must have been completed and approved before the project, work, or activity begins. This is particularly relevant in connection with the approval of preliminary plans, projects, and land divisions (segregaciones) for urban-development or industrial purposes; procedures relating to land use; building permits; and the exploitation of natural resources.” Likewise, Article 3 is relevant because it established a series of definitions relating to the subject matter, including what is to be understood by activities, works, new projects, activities with very low potential environmental impact, and environmentally fragile areas, among other definitions of great importance for understanding the scope of those regulations. In addition, the provisions of Article 4 concerning activities, works, or projects subject to environmental impact assessment are relevant, as is Article 4 bis, which referred to those not subject to that requirement.
Nevertheless, it is necessary to note that Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004 was recently repealed in its entirety by Article 101 of the “Regulations on Environmental Assessment, Control, and Monitoring,” approved by Executive Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 21 de diciembre de 2022, published in the Official Gazette La Gaceta No. 67 of 19 de abril de 2023, and effective as of 19 de agosto de 2023. The purpose of those regulations is to govern the general requirements and procedures through which environmental viability (license) is determined for activities, works, or projects that may alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials; they also establish the prevention, mitigation, and compensation measures that must be implemented by the developer, depending on the environmental impact. These new regulations will be discussed below.
In relation to this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), the significance of Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC is closely connected with a subsequent decree that amended it, Executive Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 25 de junio de 2013, the relevant aspects of which are briefly discussed next.
Executive Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC:
This new Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC was promulgated on 25 de junio de 2013 and is entitled “Addition and Amendment to the General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures,” which are contained in Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and, as noted, are entitled the “General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures.” Once again, pursuant to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, the decree reaffirms that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is responsible for the environmental impact assessment of all human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials. To that end, it establishes through its regulations the activities, works, or projects that require approval of environmental viability before they begin. As stated above, the purpose of Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC was to achieve more effective and efficient management by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental through better allocation of resources and implementation of streamlined, modern, and reliable procedures that would enable better systems for controlling and monitoring the activities, works, or projects submitted for assessment.
It was therefore considered necessary to make additions and amendments to the “General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures.” Of the amendments made, the relevant one is that introduced by this new Executive Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which added Article 9 bis through its Section 8, as follows:
“Article 8—Article 9 bis is hereby added to Executive Decree Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo de 2004, as amended, the ‘General Regulations on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures,’ to read as follows:
Article 9 bis—Environmental Assessment Documents for telecommunications-tower installation projects:
The Environmental Impact Assessment (EIA) Document for telecommunications-tower installation projects shall be processed using Form D2 and by submitting the information requested therein. It must also be supplemented with the following additional information, signed by the competent professional duly registered in SETENA’s consultant database:
1. Project description.
2. Certification of Human-Caused Risk (Riesgo Antrópico).
3. Geotechnical Study (Estudio de Geotecnia).
4. Rapid Archaeological Study (Estudio Rápido de Arqueología).
5. A digital Shape File (*.shp), with its corresponding database and the corresponding polygon identifying the location of the project area (área del proyecto, AP); and a file in *.kml format with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identification-card number or, where applicable, legal-entity identification number, and fax number or email address for receipt of notices).
6. A digital Shape File (*.shp) containing the corresponding point identifying the tower’s location within the project area (AP); and a file in *.kml format with the same attributes as the Shape File (project name, project type, cadastral-plan number, property number, province, canton, district, developer’s name, individual identification-card number or, where applicable, legal-entity identification number, and fax number or email address for receipt of notices). The Shape Files must be prepared using the CRTM05 Cartographic Projection System. The digital georeferencing files must be submitted separately for each tower.
7. Photographic record of current conditions.
8. The results of the Communication Plan (Plan de Comunicación) for the communities, the minimum content of which shall be as follows:
- Objective (It must state what the project will entail and its implications).
- Target group (the communities; the direct area of influence (Área de Influencia Directa, AID) must be identified and justified).
- Outreach strategy or mechanism to be used in communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information about the project to be developed, including at least the following aspects:
- Outreach period.
- Message to be conveyed (a description of the project must be provided, explaining the impacts it will generate).
- Schedule of activities to be carried out under the Communication Plan.
- Format for responding to the communities’ concerns regarding the dissemination of project information.
- Outreach costs.
Form D2 for Telecommunications Towers must be signed by the developer and an Environmental Consultant (Consultor Ambiental) duly registered in SETENA’s consultant database and authenticated by an attorney; alternatively, both interested parties must appear before SETENA and sign personally in the presence of the official for authentication purposes.
When the project is determined, in accordance with the hydrogeological and vulnerability maps approved by SENARA, to be located in a vulnerable area, SETENA may require a Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) of the area of interest.
SETENA shall review the documents submitted and, if all requirements are met, environmental viability (license) shall be granted within no more than 15 business days. If there are observations or requests for clarification, SETENA shall issue the developer, once only and in writing, a formal request for compliance (prevención), granting no more than diez business days to complete the information; if the deficiencies are not remedied within the specified period, the case file shall be closed. The formal request shall suspend the Administration’s period for issuing its decision; once that suspension has elapsed, calculation of the remaining period prescribed for issuing the decision shall resume.
Exceptionally, if, during its review of the case, SETENA requires information pertaining to a requirement to be expanded or clarified, it shall, by means of a technically reasoned decision, request that the requirement be expanded upon or clarified before the 15 business days have elapsed, and the regulated party (administrado) shall have a maximum period of up to 10 days to respond.
The studies corresponding to items 3 and 4 of Article 9 bis must be prepared by professionals in the field. If the preparation of such studies is deemed unnecessary, a printed certification must be submitted, issued by a professional qualified by virtue of the professional’s training to render an opinion on the matter, technically substantiating the reasons why their submission is not required.
In cases where the project is intended to be carried out in an area classified as environmentally fragile (ambientalmente frágil) pursuant to Annex 3 of Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, or where required on the basis of a reasoned technical opinion from SETENA, an environmental assessment (Evaluación Ambiental) through the D1 Environmental Impact Assessment Document (Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1) shall be required.” As is apparent from this decree, the authority of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) over this subject matter is once again reaffirmed; moreover, with the addition made through Article 9 bis, it is clearly established that, with respect to telecommunications infrastructure, the required environmental impact assessment document (documento de evaluación de impacto ambiental, EIA) is intended for telecommunications-tower installation projects, and that this procedure would be processed through Form D2, for which the information specified in that Article 9 bis must be submitted. It should be noted that because this decree amended No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, it was also repealed by the recent No. 43898-MINAE-MOPT-MAG-MEIC.
Executive Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC:
As indicated supra, this executive decree, which recently entered into force, No. 43898-MINAE-MOPT-MAG-MEIC of 21 de diciembre de 2022, repealed in its entirety, through Article 101, Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004 and its amendments, which during its period of effectiveness constituted the “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).” Article 101 provided, insofar as relevant:
“Article 101. - Repeals.
I.Executive Decrees Nos. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004, ‘Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus reformas,’ published in the Official Gazette La Gaceta No. 125 of 28 de junio de 2004, and 34536-MINAE of 25 de marzo de 2008, are hereby repealed (…)”
This new executive decree has been designated the “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” and entered into force on 19 de agosto de 2023. Its recitals (Considerandos) stated that the country has a significant number of rules governing the environmental assessment and monitoring process (proceso de evaluación y seguimiento ambiental) scattered across several regulations, making regulation in that field complex and convoluted and creating a need to simplify and consolidate the rules to facilitate their understanding and application. In that regard, those Considerandos noted that the “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”—Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC—which entered into force in junio del 2004, had been in force for more than 18 dieciocho years when this new decree was promulgated and had undergone a series of amendments during that period to facilitate its implementation.
In particular, as stated above and for purposes of this action, one of those amendments was precisely the inclusion of Article 9 bis through Section 8 of Executive Decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; Article 9 bis clarified that telecommunications-tower installation projects had to be assessed using Form D2 and also specified the requirements and documentation to be submitted. Returning to the recitals of this new Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, they referred to the evolution and transformation that environmental impact assessment processes have undergone both worldwide and within the country, leading to the development of new environmental variables to be considered in assessment processes. These variables rely on newly available technology and are directed toward policies based on achieving the sustainable development goals, for which technical and legal requirements specific to environmental impact assessment processes have been established, thereby providing legal certainty (seguridad jurídica) and reducing review periods, all in full compliance with the Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos No. 8220 of 4 de marzo de 2002 and its amendments.
Under that law, clear and specific requirements must be established that add value to the environmental assessment process for each instrument used, while also streamlining their content without impairing the assessment or causing environmental regression (regresión ambiental). It is important to note that this new “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” (Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), like its predecessor, is intended to govern the general requirements and procedures for determining the environmental feasibility (license) (viabilidad ambiental [licencia]) of activities, works, or projects that may alter or destroy environmental components or generate waste or toxic or hazardous materials. It also establishes the prevention, mitigation, and compensation measures (medidas de prevención, mitigación y compensación) that must be implemented by the developer, depending on the environmental impact. Article 1 provides verbatim as follows:
“Article 1.- Purpose and scope. The purpose of these regulations is to govern the general requirements and procedures through which Environmental Feasibility (License) (Viabilidad [Licencia] Ambiental, VLA) shall be determined for activities, works, or projects (actividades, obras o proyectos, AOP) that have been determined by law or regulation to be capable of altering or destroying environmental components or generating waste or toxic or hazardous materials, as well as the prevention, mitigation, and compensation measures that, depending on their environmental impact, must be implemented by the developer.
Compliance with the process for obtaining environmental feasibility from the National Environmental Technical Secretariat is an indispensable prerequisite for the competent authorities to grant permits, concessions, business licenses (patentes), and licenses to carry out the activities, works, or projects specified by these regulations.
The Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) must be completed using the Environmental Impact Significance Matrix (Matriz de Significancia de Impactos Ambientales, SIA). The environmental consultant’s analysis must make it possible to determine the procedure to be followed to obtain environmental feasibility, except in cases where a special law requires the preparation of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental).
These regulations provide for Environmental Impact Assessment of activities, works, and projects through different forms, according to the specifications of each AOP, as well as environmental monitoring and oversight of projects.
Strategic Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Estratégica) is specifically governed by Executive Decree N° 32967-MINAE of 20 de febrero de 2006 and its amendments, or by any rules issued on the matter in the future.” These new regulations contain a detailed categorization of activities, works, or projects according to the potential environmental impact (impacto ambiental potencial, IAP) they could produce and, based specifically on that categorization, establish the type of instrument through which they must be assessed. In addition to identifying telecommunications towers as the type of infrastructure in that field that must undergo environmental assessment, the regulations have also classified them under “Category D: Very low environmental impact.” It should also be noted that Section VI of the regulations is devoted to towers and contains the following specific provisions:
“SECTION VI D1 - Telecommunications Towers Article 28.- Environmental Assessment for telecommunications-tower installation projects.
Environmental Impact Assessments for Telecommunications Towers must be submitted using Form D1 and must satisfy the requirements established in Article 29. As part of the environmental impact assessment, the environmental consultant must identify the fragility conditions (condiciones de fragilidad) of the sites or of the project area (área del proyecto, AP) where the activity, work, or project is intended to be developed and must provide the corresponding environmental measures.
Article 29.- Requirements and procedures for D1-Towers.
To conduct the D1-Towers Environmental Impact Assessment, the following requirements must be met:
Environmental Assessment Form D1, located in Annex 3 to these regulations.
Name of the activity, work, or project.
Project description.
Digital files, one in Shape File format (*.shp) and another in *.kml format, for each of the following elements: a location polygon for the property or for each of the properties, as warranted, where the project will be carried out. For projects with point components, in addition to the property polygon, a shape file and a kml file must be submitted showing the exact location of the project area (AP). For linear projects, in addition to the property polygon, a shape file and a kml file must be submitted for the polyline or polylines intended to be developed. Likewise, for this type of project, an additional shape file and kml file must be submitted showing the endpoints, or the starting and ending points, of the polyline alignment, together with their respective coordinates. Where the project’s construction footprint (cobertura constructiva) does not encompass the entire property and the project is developed only in one sector or in several scattered sectors thereof, a shape file and a kml file showing the boundary polygon of the project area (AP) must be submitted in addition to the property polygon, in order to identify its location within the property or properties.
The database for all files in *.shp and *.kml formats must contain the following attributes: project name, project type, cadastral-plan number (número de plano catastrado), property number, province, canton, district, developer’s name, natural person identification number or, as applicable, legal-entity identification number, and email address for service of notices. All *.shp files must be prepared using Costa Rica’s official cartographic projection system: CRTM05/CR05 and/or CRTM05/CRSIRGAS (as established by IGN). The digital georeferencing files must be submitted individually for each tower.
5. For a natural person: Developer’s full name, personal particulars, personal domicile, and location and email address for service of notices.
6. For a legal entity: Name of the company legally incorporated in the country, legal-entity identification number, tax domicile, email address for service of notices, and the full names and personal particulars of the representative or attorneys-in-fact.
7. Cadastral-plan number of the property. 8. State the property number according to the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad).
9. Enter into the system the deposit, electronic transfer, or other payment-method number for the purchase of the Code of Good Environmental Practices (Código de Buenas Prácticas Ambientales).
10. A certification of the total investment amount for the activity, work, or project, including the cost of the project area (área del proyecto, AP), issued by a Certified Public Accountant (Contador Público Autorizado, CPA). When the activity, work, or project involves construction works, the developer may submit, in lieu of the CPA certification, a document containing the appraisal, whether issued by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), which must be signed by the responsible professional, or a sworn declaration issued by the relevant professional.
11. Preliminary design of the activity, work, or project, following the example provided in Anexo 3 of these regulations.
12. Geotechnical Study (Estudio Geotecnia), or technical justification for not submitting it. 13. Rapid Archaeological Study (Estudio Rápido de Arqueología), or technical justification for not submitting it. 14. Georeferenced photographic record of current conditions. 15. The results of the Community Communication Plan (Plan de Comunicación), the contents of which are as follows:
a. Objective (It must state what the project will entail and what implications it has).
b. Target group (the communities and the direct area of influence (área de influencia directa, AID) must be identified and justified).
c. The outreach strategy or mechanism to be used in the communities located within the AID (including impacts), for the purpose of providing information about the project to be developed, which shall include at least the following:
i. Outreach period ii. Message to be conveyed (a description of the project must be provided, explaining the impacts it will generate).
iii. Schedule of activities to be carried out under the Communication Plan. iv. Format for responding to community concerns related to project outreach.
v. Outreach costs.
16. Literal property information (información literal de la propiedad). Telecommunications Infrastructure Development Projects (Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de Telecomunicaciones) that address the Universal Access, Universal Service, and Solidarity objectives included in the Annual Program and Project Plan of the National Telecommunications Fund, in accordance with the goals established in the National Telecommunications Development Plan, shall be exempt from this requirement when implemented on portions of properties that have not been registered with the Real Property Registry of the Registro Nacional, but whose possessors fall within the situation set forth in article 307 of the Código Civil, Ley N° 63 de fecha 28 de setiembre de 1887. This exception does not apply to properties duly registered with the Real Property Registry.
The following documentation must be submitted for the real properties on which the activity, work, or project will be developed and that are in the aforementioned situation:
? In such cases, SETENA shall request certification from the Superintendencia de Telecomunicaciones stating that the infrastructure to be installed is part of a Project addressing the Universal Access, Universal Service, and Solidarity objectives included in the Annual Program and Project Plan of the National Telecommunications Fund.
? A technical study endorsed by the Superintendencia de Telecomunicaciones supporting the conclusion that the site of the telecommunications infrastructure project is the only technically or economically viable alternative for the network operator and is therefore a necessary location for fulfilling the objectives of the Project to be developed, and that it is the optimal location in terms of coverage and/or interference.
? If the real property is not owned by the developer, the developer must submit the lease agreement, a letter of authorization from the possessor, or an agreement on the conditions of use executed by the parties, certified by a Notary Public.
? A sworn declaration (declaración jurada) made before a Notary Public by the possessor of the real property, stating:
a. The basis and date of acquisition of the real property; that the possessor falls within the situation set forth in article 307 of the Código Civil; that there is no dispute concerning the real property or third party with superior title; and that the real property is not registered with the Real Property Registry.
b. A description of the real property based on the cadastral plan (plano catastrado) or any other means of verification, which must be attached, and identification of the location of the project area.
c. An express statement releasing the Secretaría Técnica Nacional Ambiental from all liability for any inaccuracy or falsity in the declaration.
17. If the developer is not the owner of the property, the developer must provide the corresponding permission from the owner.
All information provided by the developer must be declared under oath to be current and true; otherwise, the corresponding consequences may arise.
It must also be signed with a digital signature by the developer of the activity, work, or project.
Article 30.- Procedure for the D1-Torres.
The environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) procedure shall be conducted through the digital platform or by the means established by SETENA, for which the applicant must:
1. Enter the requirements specified in article 29 of these regulations.
2. Submit the information and studies established in article 29, or technical justification for not submitting them.
3. Access to the digital platform shall be by means of a Digital Signature (Firma Digital).
4. The procedure to be carried out must be selected on the Digital Platform.
5. The steps indicated by the system for the selected procedure must be followed, according to the requirements applicable to the activity, work, or project.
6. Once the process has been completed, the form must be digitally signed, and the official administrative case-file number shall be generated.
If the applicant does not have a digital signature, the applicant may:
I.Print the form, sign it physically, have the signature authenticated by a Notary Public using the Notary’s digital signature, and upload it to the platform together with a statement by the Notary certifying that the Notary did in fact issue the document, pursuant to the Reglamento de documentos notariales extraprotocolares en soporte electrónico.
7. The corresponding SETENA department must conduct the technical review of the D1-Torres case file within a maximum period of 14 calendar days, at the end of which it must issue the result of its review, whether a technical report or a request for missing information. Once the technical report has been issued, SETENA shall issue the administrative decision within a maximum period of 7 calendar days.
8. If the conditions are not met, the technical departments shall notify the developer of the situation and, by official letter and on one occasion only, request that the missing information be supplied within a period of no less than 20 business days, which may be extended if necessary. This notice suspends the review period.
9. SETENA shall have 3 business days to review and provide notice regarding the information requested in the preceding point.
10. If the requested information is not submitted within the established period, the case file shall be archived.
The decision shall be served on the developer or the developer’s representative in accordance with the procedures specified in these regulations and the regulations currently in force.
Article 31.- Environmental management oversight (control de la gestión ambiental) before SETENA, following the granting of Environmental Viability (Viabilidad Ambiental) for the D1-Torres, through the Digital Environmental Log (Bitácora Digital Ambiental).
Environmental management oversight before SETENA shall be conducted through environmental responsibility reports (informes de responsabilidad ambiental) and through the Digital Environmental Log. Activation of the Log developer.” As is apparent from the foregoing excerpts, it is evident that, following the promulgation of the new decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, the environmental impact assessment process for telecommunications towers, as well as its requirements, appears to be more structured, as intended by that decree. With respect to this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), it was essential to refer to that amendment even though it has had no bearing on the specific points being challenged, as will be seen below.
Now, based on the review of these 4 decrees, the following conclusions may be drawn:
This decree became particularly significant following the amendment made through executive decree No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; notwithstanding the foregoing, it must be borne in mind that these regulations are no longer in force, since they and their amendments were repealed in their entirety by executive decree No.43898-MINAE-MOPT-MAG-MEIC de 21 de diciembre de 2022.
Accordingly, it must be concluded that, regardless of the regulatory developments that have occurred in this area, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is the competent technical body responsible for conducting the environmental impact assessment of activities, works, or projects to be built within the national territory and, specifically with regard to telecommunications, it has determined that only telecommunications towers will require environmental approval from that body, but not telecommunications poles, unless, at some point and on the basis of duly substantiated technical studies, that body determines otherwise in the exercise of the specific authority it holds in this area.
Regarding Resolutions No. 2031-2009-SETENA of 26 de agosto de 2010 and No. 123-2010-SETENA of 20 de enero de 2010:
In addition to the foregoing executive decrees, mention must also be made of Resolutions No. 2031-2009 and No. 123-2010 issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental concerning the environmental assessment (evaluación ambiental) of the installation of telecommunications towers. According to those resolutions, the activities involved in installing telecommunications base stations, during both the construction and operational phases, will generate negative environmental impacts of low significance that can be mitigated through easily implemented environmental measures because they are localized, temporary, and low-intensity effects. It must also be taken into account that the development companies view the shared-tower system as a mechanism for reducing visual impact throughout Costa Rica, and that environmental impacts are minimized under the shared-site model because fewer towers are required.
Those resolutions likewise stated that the area occupied by each site where the towers would be located would be very small and that no wastewater or solid waste would be generated there. They further indicated that, because the proliferation of telecommunications towers could be widespread, a duly registered environmental manager (regente ambiental) listed in the Secretaría Técnica’s consultant database would need to oversee, report on, and ensure that the development of all towers follows the relevant environmental recommendations, thereby seeking to minimize potential environmental impacts and, particularly, synergistic effects on the landscape. That environmental manager must also guarantee the accuracy and quality of the additional studies submitted with the corresponding form and will be jointly and severally liable for any eventuality. Finally, those resolutions also stated that, to promote greater public participation before environmental approval is granted, the developer must be asked to provide the results of the communication plan.
It is important to clarify that several of the officials who submitted reports in this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), including the Ministra de Ambiente y Energía, the Ministra de la Presidencia, and the representative of the Secretaría Técnica herself, informed this Tribunal that, historically, the only matters assessed by that Secretaría have been telecommunications towers. These were initially regulated through Resolutions No. 2031-2009-SETENA of 26 de agosto de 2010 and No. 123-2010-SETENA of 20 de enero de 2010, and were later regulated by Article 9 bis of Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which was incorporated through the issuance of Executive Decree No. 37803-MINAE of 25 de junio de 2013. They were ultimately regulated by Executive Decree No. 43898, which has been in force since 19 de agosto de 2023, having repealed the two preceding decrees through Article 101, as mentioned above.
The record also shows that those resolutions were issued because of the low significance of the environmental impacts generated by the installation and operation of telecommunications towers. Based on the technical criteria, this led the Secretaría Técnica to conclude that they required an environmental impact assessment, which would be processed through the submission of environmental assessment document D2 and which, under the new Executive Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC currently in force, will now be document D1.
VII.Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, entitled “Amendment to the Standards, Criteria, and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks.”- As has been indicated and as the petitioner states in the claim, this decree amended Article 8, subsection 1, of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, which was the original version of the “Standards, Criteria, and Powers of Public Entities for the Coordinated and Expedited Approval Required for the Installation or Expansion of Telecommunications Networks.” The amendment consisted of deleting the final sentence of subsection 1 of that article, as can readily be seen in the following comparison through the underlining and bold type used to highlight it:
Executive Decree No. 36159-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT “Article 8º- Powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Pursuant to Articles 17 and 18 of Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, published in La Gaceta N° 215 of 13 de noviembre de 1995, with respect to the installation and expansion of telecommunications networks, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall be responsible for:
1. Processing applications for environmental approval in accordance with Articles 1, 2, 12, and 13 of Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Executive Decree Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004, published in La Gaceta N° 125 of 28 de junio del 2004. The types of infrastructure subject to environmental approval processing shall be those established in Article 3 of this decree” (bold type and underlining added to highlight the sentence deleted by the challenged decree).
2. (…)” “Article 1°-Subsection 1) of Article 8 of Executive Decree N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT of 10 de mayo del 2010, published in the Official Gazette La Gaceta N° 175 of 08 de setiembre del 2010, is hereby amended to read as follows:
Article 8°- Powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía. Pursuant to Articles 17 and 18 of Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, published in La Gaceta N° 215 of 13 de noviembre de 1995, with respect to the installation and expansion of telecommunications networks, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall be responsible for:
1. Processing applications for environmental approval in accordance with Articles 1, 2, 12, and 13 of Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Executive Decree N 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo del 2004, published in La Gaceta N° 125 of 28 de junio del 2004.
2. (…)”.
It is important to note that, according to the recitals (parte considerativa) of Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components are activities of public interest and constitute a priority matter for promoting the development of telecommunications in Costa Rica. Likewise, those recitals provided that, in order to prevent the original Article 8 of Decree No. 36159 from leading to erroneous interpretations regarding which institution would be competent to determine the activities, works, or projects subject to compliance with the requirements necessary for environmental approval to be granted, it was deemed necessary to amend it. Accordingly, the final sentence of subsection 1 of Article 8 of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT was deleted. That sentence stated: “The types of infrastructure subject to environmental approval processing shall be those established in Article 3 of this decree.” Those recitals once again reiterate that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has the authority, through its various legal instruments, to define the general requirements and procedures for determining the environmental approval (license) of new activities, works, or projects that, by law or regulation, have been determined capable of altering or destroying elements of the environment or generating waste or toxic or hazardous materials, as well as the prevention, mitigation, and compensation measures that must be implemented by the developer depending on their environmental impact.
It should be noted that the amendment not only reiterates those powers of the Secretaría Técnica but also, by deleting the specified sentence, eliminated the list of infrastructure referred to in Article 3 of the cited Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, namely: telecommunications antenna, telecommunications ducts, telecommunications infrastructure, telecommunications pole, telecommunications network, telecommunications, telecommunications tower, and all other types of telecommunications infrastructure determined by the Superintendencia de Telecomunicaciones or the Rector del Sector de Telecomunicaciones. Consequently, as a general starting hypothesis, it could be asserted that, by deleting that sentence, no telecommunications infrastructure would be subject to environmental approval processing. However, it may subsequently be concluded that this is not the case because, pursuant to Acuerdo de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP-30-2017, there is indeed one type of telecommunications infrastructure that must undergo environmental impact assessment: all infrastructure classified as a telecommunications tower.
That conclusion remains in force under Executive Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, the new “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental,” which recognizes that the telecommunications infrastructure to be assessed by the Secretaría Técnica consists of telecommunications towers.
Now, reference will next be made to the statements submitted by the representatives of the institutions that were granted a hearing in this action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) regarding this decree, after which this Court’s position on the matter will be defined.
The petitioner states that, as a result of the amendment made through that decree, the State permits the environmentally deregulated installation, without the involvement of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, of telecommunications poles, thereby granting excessive freedom to erect them in any public place without allowing consideration of the environmental impact (impacto ambiental) and the cumulative visual harm to the rural or urban landscape caused by this infrastructure, which performs the function formerly served by telecommunications towers, since they fulfill the same purposes and objectives because they also support communications equipment, such as transmission antennas and other equipment required for the operation of telecommunications networks. The petitioner asserts that, without any reason or supporting technical studies, poles and telecommunications infrastructure other than towers are excluded from all environmental assessments (valoraciones ambientales) to be conducted by the Secretaría Técnica, meaning that the Poder Ejecutivo exercised mere discretion and thereby violated the principles of non-regression (no regresión), progressivity (progresividad), precaution (precautorio), and objectification (objetivación).
The petitioner considers that, because of their height, telecommunications poles are not equivalent to traditional electricity poles; in the petitioner’s view, they are actually antennas in another form, without electrical cables connecting them to other poles or anchors, thereby endangering people’s lives because these poles can easily fall. They are also less expensive than installing towers because they are placed on sidewalks and roadsides, require no lease payments, require no procedures before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, and entail no consultant costs before the Secretaría Técnica for filing the corresponding form, thus promoting trade and foreign investment by weakening or reducing the protections established in the legal system (ordenamiento jurídico). The petitioner contends that completely eliminating the involvement of the Secretaría Técnica in all types of telecommunications infrastructure by executive decree violates the principle of progressivity, the precautionary principle, and the public environmental interest (interés público ambiental), as well as articles 17 and 71 of the Ley Orgánica del Ambiente and articles 21, 50, and 89 of the Constitución Política, and therefore requests that this action of unconstitutionality be upheld.
The representative of the Procuraduría considers that executive decree No. 40075, challenged herein, did entail a change in the types of telecommunications infrastructure subject to environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), since under the regulations currently in force that prior procedure is required only for telecommunications towers. The Procuraduría considers that the original text of article 8 of decree No. 36159 made clear that all types of infrastructure identified in article 3 thereof required environmental viability (viabilidad ambiental) from the Secretaría Técnica, namely antennas, ducts, poles, networks, and towers, all relating to telecommunications infrastructure. However, following the deletion of the final phrase of item 1 of article 8 of executive decree No. 3615l, only the provisions of article 9 bis of executive decree No. 31849 remained in force, establishing the procedure that telecommunications towers must follow to obtain environmental viability.
Because that provision refers solely and exclusively to “towers,” all other telecommunications infrastructure works, such as poles, are excluded. Consequently, in the view of the Procuraduría, the constitutionality of the challenged regulations depends on confirming the existence of the technical basis that led the Poder Ejecutivo to determine that telecommunications infrastructure other than towers does not require environmental viability before its installation and operation.
The representative of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental states that, historically, the only infrastructure assessed by the institution she represents has been telecommunications towers, which were initially regulated through that Secretaría’s resolutions No. 2031-2009- SETENA of 26 de agosto de 2010 and No. 123-2010-SETENA of 20 de enero de 2010 and subsequently regulated under article 9 bis of executive decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; that article was added through the promulgation of executive decree No. 37803-MINAE of 25 de junio de 2013, published in La Gaceta No. 137 of 17 de julio de 2013. She argues that the challenged decree received the approval of the institution she represents, even though it had previously recommended, in a different draft, amending article 8 through a proposal under which that Secretaría Técnica, within the scope of its authority and pursuant to executive decree No. 31849, would determine which telecommunications activities, works, and projects required assessment.
The Ministra de la Presidencia has informed this Court that the installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components are activities of public interest (interés público) and, as such, constitute a priority matter for promoting the development of telecommunications in Costa Rica. She likewise considers that the challenged regulatory amendment does not undermine the principles of objectification, precaution, reasonableness (razonabilidad), or proportionality (proporcionalidad), but instead seeks to serve the public interest in the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks in accordance with the principle of legality (principio de legalidad) and the requirement not to harm the environment, without disregarding the role held by the Secretaría Técnica in this area. She adds that there is a distinction between telecommunications poles and towers and that, based on executive decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC of 24 de mayo de 2004, the Secretaría Técnica has determined that only telecommunications towers are subject to environmental assessment.
Therefore, the regulatory amendment made to executive decree No. 36159- MINAET-S-MEIC-MOPT through the challenged decree did not deregulate or relax the rules governing the installation of telecommunications poles. In this regard, account must be taken of the fact that article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente provides that laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require environmental impact assessment. She maintains that, in any event, it was for the Secretaría Técnica, after conducting technical studies, to establish in article 9 bis of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) that the only type of infrastructure subject, because of its impact, to the environmental viability procedure would be telecommunications towers.
The Ministra de Ambiente y Energía informed the Sala that telecommunications poles and towers are distinct and that, for the Secretaría Técnica, telecommunications towers are the infrastructure subject to assessment, as they are what has historically been assessed. Such towers were initially regulated through resolutions No. 2031-2009-SETENA of 26 de agosto de 2010 and No. 123-2010-SETENA of 20 de enero de 2010, and subsequently under article 9 bis of executive decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which was incorporated through the issuance of executive decree No. 37803 of 25 de junio de 2013; those regulations remain in force to date.
The Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones has informed this Court that the previous wording of article 8 of executive decree No. 36159 could lead to an erroneous interpretation as to which activities, works, or projects are subject to compliance with the requirements for obtaining environmental viability, or as to which institution would have authority to make that determination, potentially causing confusion for the regulated party (administrado), even though regulations already existed establishing environmental viability as a requirement solely for the construction and installation of telecommunications towers. Given their technical and structural characteristics, such confusion could be detrimental to the principles of legal certainty (seguridad jurídica), legality, and statutory reservation (reserva de ley), the latter insofar as conferral of powers requires a statutory provision.
For that reason, it was considered necessary to make the amendment contained in the challenged decree, on the basis that the Secretaría Técnica, after conducting technical studies, established in article 9 bis of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) that, because of their impact on the environment, telecommunications towers would be the only type of infrastructure subject to the environmental viability procedure. She asserts that there was no relaxation of environmental regulations resulting in reduced protection of the public environmental interest or any violation of Constitutional Law (Derecho de la Constitucion); rather, the statutory and regulatory authority of the Secretaría Técnica, as the specialized technical body responsible for determining environmental impact significance (significancia de impacto ambiental), was confirmed, as was its power to assess the various methods for evaluating the environmental impact arising from the installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components, and to determine the need to grant environmental viability in cases where it is required.
She notes that the installation of telecommunications infrastructure that does not require environmental impact assessment remains subject to environmental assessments and controls at the municipal level, as well as those exercised by the various entities and bodies of the Administración Pública in accordance with their respective powers, as established by executive decree No. 31849, which is the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). As the representative of the governing body for telecommunications, she considers that the petitioner’s allegations do not concern constitutionality but instead relate to matters of legality that must be litigated before the ordinary courts.
The Ministro de Obras Públicas y Transportes asserts that the Secretaría Técnica is the only entity possessing specialized technical knowledge in the field under the various applicable rules and the necessary authority to determine which infrastructure-development projects require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and which do not. He states that, although the challenged Decreto Ejecutivo No. 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT does not expressly provide that telecommunications poles must undergo an environmental assessment (evaluación ambiental), it can be understood that a body of regulations exists to govern activities having a very low environmental impact (muy bajo impacto ambiental); therefore, such works must be subject to the various controls established by the Municipalidades, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and the Ministerio de Ambiente y Energía, as well as by any other institution with legal authority or through any other voluntary mechanism for improving environmental performance.
In other words, the circumstances in which an environmental assessment is or is not required are determined by the various rules currently in force within the legal system. He adds that the Secretaría Técnica, as the specialized entity in this field, has established various criteria distinguishing telecommunications poles from telecommunications towers and that, historically, environmental assessments have been conducted for the installation of telecommunications towers because their construction and operational phases could generate environmental impacts of low significance, whereas telecommunications poles do not. He states that the involvement of that ministry in the draft Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT challenged herein was limited to observations concerning the form of the proposed amendment to subsection 1) of article 8 of Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, rather than its substance, because the institution he represents lacks authority to issue an opinion regarding the regulatory amendment governing the installation of telecommunications poles and the environmental impact their construction might cause, since that authority resides with the Secretaría Técnica.
He concludes by stating that the institution he represents adopts the technical opinion issued by the competent authority in the field, on the basis of which it may be determined that the institutions involved in the particular case possess legal tools to address the construction of telecommunications infrastructure and to adopt the measures needed to assume new roles in order to ensure fulfillment of their assigned duties, while fully protecting the environment. Accordingly, the institution he represents will ensure the coordination and expedited processing required, within its respective sphere of authority, for the installation of telecommunications infrastructure.
The Ministra de Economía, Industria y Comercio stated that the institution she represents, through its leadership in regulatory improvement (mejora regulatoria), signed the challenged Decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT because it considered that the amendment does not undermine the precautionary principle (principio precautorio), the principle of objectification (principio de objetivación), reasonableness, or proportionality, but instead seeks to serve the public interest in the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks, in accordance with the principle of legality (principio de legalidad) and without adversely affecting the environment, while preserving the role held by the Secretaría Técnica in this field. She considers that the amendment provided greater precision consistent with the principles governing regulatory improvement by referring specifically to the relevant articles of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental -decreto No. 31849-, which governs environmental-assessment procedures and contains specific rules for assessing activities, works, or projects according to their risk.
She adds that this amendment focused on simplifying a procedure that supports the country’s telecommunications and connectivity efforts, while once again making environmental assessment subject to the provisions of the cited decree -No. 31849- and the principles protected by the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554. She therefore considers that the action should be dismissed.
For his part, the Ministro de Salud states that telecommunications poles and towers are not matters of public-health concern and that the institution he represents therefore has neither authority over that subject nor participation in the “Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones” created by Decreto Ejecutivo No. 36577-MINAET. It does, however, assist by providing advice and talks to the municipalidades and communities or by participating in measurements whenever requested or required in matters of public health. He states that, in connection with this subject, the institution he represents signed Decreto Ejecutivo No. 36324-S, the “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencia hasta 300 GHZ,” for the purpose of establishing requirements and criteria intended to protect the health of technical personnel and the general population from the potential risks and harmful effects of exposure to electromagnetic fields from non-ionizing radiation (campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes) that may arise from the operation and use of wireless systems.
That decree contains no regulation concerning telecommunications infrastructure, but it does regulate the requirement that any establishment that provides services through wireless systems or uses such systems must apply for and obtain a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) from the respective Área de Salud; this requirement does not apply to poles or towers.
For this Tribunal, the challenged decree is not unconstitutional for the reasons analyzed below. It must be borne in mind, as has been stated on other occasions, that not every amendment to environmental regulations necessarily entails reduced protection of the right to the environment; such a claim must be substantiated. Similarly, not every amendment that is insufficiently broad must be interpreted as an unconstitutional omission (inconstitucionalidad por omisión). The desirability of a particular result does not render unconstitutional a rule that falls short of it. All legal rules are capable of improvement, but their proximity to or distance from some standard of perfection or desirability does not make them unconstitutional (see, to that effect, judgment No. 2017-005994 de las 11 horas de 26 de abril de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-711352). In this particular matter, it should be noted that challenged Decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT—which amended the regulations contained in No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT—neither creates any novel regulations nor modifies or establishes any powers.
On the contrary, it strengthens the Secretaría Técnica Nacional Ambiental with respect to the responsibility entrusted to it for carrying out environmental assessments of various activities, works, or projects, including telecommunications infrastructure when such an assessment is required—which, in this specific case, would encompass towers but not poles, contrary to the claimant’s argument. Regarding Decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, the Sala has stated as follows:
“Thus, the Poder Ejecutivo issued Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, entitled ‘Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones,’ whose purpose was to standardize the procedures for obtaining authorizations to construct and install telecommunications infrastructure in response to the prevailing regulatory fragmentation and to fill the gaps existing in this area” (see judgment No. 2011-015763 de las 9 horas 46 minutos de 16 de noviembre de 2011, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-530701).
On the basis of the powers granted to the Secretaría Técnica and the provisions of the regulations governing this field, that specialized technical body determined that activities having a very low environmental impact—meaning those that do not cause destruction or alterations having a significant adverse effect on the environment, do not generate toxic or hazardous waste or materials, and do not significantly diminish the environmental quality of the surroundings generally or of any particular component thereof, as is the case with poles—do not require an environmental impact assessment and, therefore, need not submit form D2 or any other form established for such purposes. The foregoing is relevant because, as the record establishes, the deployment of telecommunications poles is an activity having a low environmental impact and therefore does not require assessment by the Secretaría Técnica. Regarding the foregoing, the following has previously been stated:
“In this regard, it should be noted that the Sala has unanimously and emphatically established in repeated decisions that it is not a technical body with authority to determine whether an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) satisfies professional requirements (judgments No. 2004-9927 and No. 2005-5790). Consequently, it should be noted that what is relevant for purposes of this jurisdiction is that the studies established by our legislation have been performed and that, after review by the appropriate official technical professionals, the project’s viability or lack thereof is determined by considering in advance the impacts that may be caused to the environment, their assessment, mitigation, and compensation” (see judgment No. 2011-001888 de las 14 horas 37 minutos de 15 de febrero de 2011, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-508191).
It should be noted that the record shows that the Departamento de Evaluación Ambiental of the Secretaría Técnica conducted an investigation that determined that the telecommunications structures most commonly used in Costa Rica are towers and poles, and also that installing poles is an activity having a potentially very low environmental impact because it does not adversely alter the environment, diminish the environmental quality of the surroundings or any of their components, use hazardous products, or generate hazardous waste. Nor does it affect public health, because atmospheric emissions, noise, wastewater discharges, and the management of ordinary and special waste comply with the provisions established by the regulations in force. Accordingly, based on those technical studies—which this Sala cannot refute—it was concluded that the installation of such infrastructure does not require an environmental impact assessment by the Secretaría Técnica, although it remains subject to compliance with the legislation administered by other State institutions, such as the municipalidades and Acueductos y Alcantarillados, among others. In a similar matter, this Tribunal also stated that:
“(…) determining the circumstances in which an environmental assessment is or is not required is a matter governed by statutes and regulations, and it is for the ordinary courts—and not this Jurisdicción—to examine the technical and scientific basis relied upon by the challenged decree in making those amendments” (see judgment No. 2017-005994 de 26 de abril de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-711352).
Consequently, it is the opinion of this Constitutional Chamber that the challenged decree is not contrary to Constitutional Law, and the action is therefore dismissed with respect to this issue. It is nevertheless essential to note and bear in mind that the petitioner’s challenge concerning Executive Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT was directed solely and exclusively at the removal, from Article 8 of Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, of the phrase “The types of infrastructure subject to environmental-viability processing shall be those established in Article 3 of this Decree”; therefore, that claim has no connection whatsoever with the amendment introduced through the recent Executive Decree No. 43898-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC, which, as stated, created a new and updated “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” to replace the former “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” contained in Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and its amendments, which was repealed in its entirety by this new decree.
VIII.Assessment of the Agreement of the Plenary Commission of the Technical Secretariat No. ACP-30-2017, Article 02, adopted on 24 de marzo de 2017, Minutes of Ordinary Session No. 033-2017-SETENA.- As is evident from the record, by official letter SG-DEA-0713-2017 of 20 de marzo de 2017, the Coordinator of the Environmental Assessment Department of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental submitted for consideration by the members of that Secretariat’s Plenary Commission the situation arising with respect to the legal basis for subjecting telecommunications activities, works, or projects to the environmental impact assessment process (proceso de evaluación de impacto ambiental), in connection with the amendment made to Executive Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT through Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT and the interpretation to be given to that amendment. The purpose was for the Plenary Commission to clarify that the type of telecommunications infrastructure that should be subject to environmental impact analysis (análisis de impacto ambiental) before that Technical Secretariat would be infrastructure classified as “telecommunications towers,” so as to avoid confusion regarding the wording of Article 8:1) of the aforementioned Decree No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT.
Accordingly, at Ordinary Session No. 033-2017 of the Plenary Commission of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, held on 24 de marzo de 2017, Article 02, Agreement No. ACP-30-2017, that official letter was considered, and the following was ordered insofar as relevant:
“FIRST: To inform both the public and SETENA officials that the type of telecommunications infrastructure that must be subject to EIA analysis before this Technical Secretariat shall be infrastructure classified as a ‘Telecommunications Tower,’ in accordance with Considerando C), point 3, of this agreement, so as to avoid confusion regarding the current wording of Article 8, item 1, of Decreto 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. The procedure for their assessment is governed by Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.” This agreement is also challenged in this constitutional action (acción de inconstitucionalidad) because, according to the petitioner, the interpretation made therein is part of a relaxation of the legislation intended to exclude telecommunications poles from all environmental assessments that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is responsible for conducting. The petitioner therefore contends that this not only constitutes regression but also violates the precautionary, substantiation, progressivity, reasonableness, and proportionality principles (principios precautorio, de objetivación, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad), as well as the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, all without technical and objective justification.
In the view of the Procuraduría General de la República, the challenged agreement of the Plenary Commission makes very clear the amendment introduced by Executive Decree No. 40075—which is also challenged—with respect to the types of telecommunications infrastructure subject to environmental impact assessment. This is because the agreement expressly provided that, of all the telecommunications infrastructure included in Article 3 of Executive Decree No. 36159, only telecommunications towers were required to undergo the environmental impact assessment procedure. Notwithstanding the foregoing, the Procuraduría considers that the constitutionality of the challenged provisions depends on confirming the existence of the technical support that led the Plenary Commission—in the case of the agreement—to determine that telecommunications infrastructure other than towers does not require prior environmental viability (viabilidad ambiental) before its installation and operation.
The Procuraduría notes that it was unable to ascertain the technical criterion justifying that agreement and that, if such justification cannot be established from the reports submitted to the Chamber, its opinion would be that the action should be upheld for violation of the principles of progressivity and non-regression, reasonableness and proportionality, substantiation of environmental protection, and prevention, as well as Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution.
The Secretaría Técnica Nacional Ambiental has stated that, according to the research conducted by that Secretariat’s Environmental Assessment Department, the telecommunications structures most commonly used in Costa Rica are towers and poles. However, based on the existing regulations, the thresholds have been changed to delineate which activities, works, and projects must be submitted to the Technical Secretariat and which need not be submitted because of their low impact, although they must still comply with the legislation of other State institutions, such as the Instituto de Acueductos y Alcantarillados and the municipalities, among others. It states that telecommunications poles and towers cannot be classified in the same manner because they are structures with different functions supporting different equipment: poles are used for local distribution and links with a limited coverage area, while towers are intended to form part of a regional telecommunications network and are much larger structures with heavier loads and deeper foundations that require more space and height.
Thus, Agreement ACP-30-2017 specifies the type of telecommunications infrastructure that must undergo environmental impact analysis before that Secretariat, namely telecommunications towers, which are the only type historically assessed there. That agreement was therefore adopted on the basis of the regulations then governing the matter and the “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” contained in Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
The Ministra de la Presidencia states that the challenged agreement of the Plenary Commission subjects telecommunications towers to assessment because they are the only structures historically assessed by the Technical Secretariat. Those towers were initially regulated through Resolutions No. 2031-2009-SETENA of 26 de agosto de 2010 and No. 123-2010-SETENA of 20 de enero de 2010 and were subsequently regulated by Article 9 bis of Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, provisions that remain in force. She argues that, in accordance with its statutory and regulatory powers, the Technical Secretariat retained discretion to determine the types of telecommunications infrastructure that would be subject to the requirements necessary for the granting of environmental viability; therefore, none of the constitutional principles and rights alleged by the petitioner were violated.
The Ministra de Ambiente y Energía states that the Technical Secretariat has distinguished between telecommunications poles and towers, acknowledging that, under the agreement of the Plenary Commission, telecommunications towers are subject to assessment because they are the only structures historically assessed by that Technical Secretariat.
The Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones stated that the fact that the Plenary Commission of the Technical Secretariat, in the exercise of its legally conferred duties, approved Agreement No. ACP-30-2017, in which it reiterated that only telecommunications towers are subject to the environmental impact assessment procedure, does not entail a violation of the principles of environmental non-regression, precaution, and environmental substantiation (principios de regresión ambiental, precautorio y objetivación ambiental). Quite the contrary, it is grounded in the exercise of statutory powers that authorize that body, based on technical criteria and in accordance with science and logic, to define which activities, works, or projects are subject to environmental impact assessment. She argues that the agreement reiterates what that Secretariat defined in the year 2013 when, in the exercise of that power and after conducting the technical studies performed at that time, Article 9 bis was incorporated into Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC through Executive Decree No. 37803 of 25 de junio de 2013.
That provision identified telecommunications towers—not all activities, works, or projects within that sector—as the telecommunications infrastructure subject to environmental impact assessment. In other words, Agreement No. ACP-030-2017 is not a new act producing its own effects but a reiteration of what the Technical Secretariat had already defined in the year 2013 in the exercise of a statutory power of that body, which, based on technical criteria developed that year, determined that the construction of telecommunications towers must comply with the environmental impact assessment procedure. She considers that the substance of the petitioner’s argument lies in his disagreement with the technical criteria established by the Technical Secretariat to determine that, among telecommunications activities, works, and projects, telecommunications towers are subject to environmental impact assessment because of the significance of their environmental impact.
This is a matter of legality that must be discussed and analyzed by the ordinary courts, rather than through a constitutional action. She states that, even if Executive Decree No. 36159-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT did not exist, that Technical Secretariat would retain its authority to make such a determination, which it has exercised since the year 2013 through the inclusion of Article 9 bis in Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
The Ministro de Obras Públicas y Transportes argues that the Technical Secretariat is the only body possessing the technical knowledge in this specialized field, pursuant to the various provisions that expressly identify which projects involving the development of telecommunications infrastructure do or do not require environmental impact assessment, including the challenged agreement. To that end, as the body specializing in the matter, it has issued criteria identifying the differences between telecommunications poles and towers. Consequently, environmental assessment has historically been required for the installation of towers because low-significance environmental impacts could arise during the construction and operational phases, whereas this is not the case with telecommunications poles.
The Ministra de Economía, Industria y Comercio states that harmonizing environmental impact with production processes has been entrusted to the Ministerio de Ambiente y Energía through the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as provided in Articles 83, 84, and the following and related provisions of the Ley Orgánica del Ambiente. She likewise asserts that the establishment, installation, expansion, renewal, and operation of public telecommunications networks or any of their components are activities in the public interest and, as such, constitute a priority matter for promoting the development of telecommunications in Costa Rica. It must be borne in mind that, pursuant to Article 17 of the aforementioned law, human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
That body therefore has jurisdiction, through its various legal instruments, to define the general requirements and procedures for determining the environmental viability (license) (viabilidad (licencia) ambiental) of new activities, works, or projects that have been determined by law or regulation to be capable of altering or destroying elements of the environment or generating waste or toxic or hazardous materials, as well as to adopt the prevention, mitigation, and compensation measures (medidas de prevención, mitigación y compensación) that, depending on their environmental impact, must be implemented by the developer. She considers that the challenged resolution is part of the legal framework available to the Secretaría Técnica for the exercise of its functions and is not contrary to the Constitución Política; she therefore requests that the constitutional challenge brought against that resolution be dismissed.
The Ministro de Salud argues that telecommunications poles or towers are not a matter of public health concern and that the ministry therefore lacks jurisdiction over that issue.
As has been indicated, the Sala Constitucional considers it unquestionable that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has jurisdiction to determine which new activities, works, or projects must, by law or regulation and on the basis of technical criteria, undergo environmental assessment (evaluación ambiental) by that body because they may alter or destroy elements of the environment, generate waste, or produce toxic or hazardous materials. Likewise, based on that assessment, it is responsible for ordering the prevention, mitigation, and compensation measures that, depending on their environmental impact, must be implemented by the developer, all of which also applies to the construction and installation of telecommunications infrastructure. It was precisely on the basis of those powers that the challenged Resolution No. ACP-30-2017 was issued, defining the type of telecommunications infrastructure that must undergo environmental impact analysis (análisis de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica: infrastructure classified as a “telecommunications tower” and which, as of 19 de agosto de 2023, has been governed by a better-organized regulatory framework following the entry into force of the new and updated “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental,” namely Executive Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
From this perspective, the challenged resolution is not considered contrary to Constitutional Law, as the petitioner alleges, but rather falls within the scope of the Secretaría Técnica’s powers. Moreover, this is ultimately a matter of ordinary legality because, if technical studies conducted by that Secretaría’s Departamento de Evaluación Ambiental have determined that telecommunications poles have a low environmental impact and therefore need not undergo an environmental assessment by that Secretaría, it is not for this Court to contradict that technical judgment, as doing so lies beyond its jurisdiction. However, as already indicated, the fact that the installation of poles is not subject to environmental assessment by the Secretaría Técnica does not mean that it is entirely unregulated, because their construction remains subject to the environmental controls established by the Municipalidades, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Ministerio de Ambiente y Energía, and other bodies vested with legal authority; they must also comply with any other existing legal or voluntary mechanism for improving environmental performance.
By contrast, in the specific case of telecommunications towers, under the regulations currently in force on the matter, this type of project is indeed subject to the submission of the environmental assessment document (documento de evaluación ambiental) established by those regulations. This is because the technical criteria have determined that, although these are projects with low potential environmental impact, they must nevertheless undergo such assessment because the body with jurisdiction over the matter has so determined. It must also be borne in mind that the Secretaría Técnica neither approves nor rejects projects; rather, it assesses the environmental impacts of the various projects and grants or denies environmental viability based on an environmental analysis. With regard to telecommunications towers, it should be noted that the record shows that, during both the construction and operational phases, they will generate negative environmental impacts, although these will be of low significance and capable of mitigation through readily implemented environmental measures that will be site-specific, temporary, and low-intensity.
At this point, it is important to emphasize that the Secretaría Técnica itself has also noted that, despite the low-significance environmental impact of telecommunications towers, when construction or development is to occur in an environmentally fragile area (área ambientalmente frágil), the environmental assessment to which the various projects must be subjected must use more specific environmental assessment instruments (instrumentos de evaluación ambiental), likewise determined by that Secretaría for such purposes. Furthermore, precisely because of that environmental significance, it would be permissible to require additional conditions to protect the environment. These procedures are now consolidated and regulated in Executive Decree No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, which, as stated, created a new and updated “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” to replace the former “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),” contained in Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, as amended, which was repealed in its entirety by the former.
In view of the foregoing, this Court concludes that the challenged resolution likewise does not violate Constitutional Law and, therefore, the action must also be dismissed with respect to this claim.
IX.Conclusion.- This Court considers that neither the decree nor the resolution challenged herein is capable of violating Constitutional Law in the manner alleged by the petitioner; rather, they fall within the scope of the powers vested in the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Accordingly, far from raising constitutional issues that might be of interest to the Sala, the claims brought against them in these proceedings actually concern matters of ordinary legality that fall outside the scope of review in a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad). The action must therefore be dismissed, as is hereby ordered.
X.Note by Magistrado Cruz Castro.- Strengthening SETENA’s powers and the current technical judgment.- I have considered it appropriate to include this note to highlight certain aspects that I find relevant.
Following the analysis conducted, I concur with this decision and consider the challenged decree constitutional because it strengthens SETENA’s powers and because SETENA has already issued its technical judgment in this case, stating that only telecommunications towers, and not poles, are subject to environmental assessment.
The foregoing does not alter my prior view that conducting an environmental impact assessment, when applicable, is not merely a legal obligation but also a constitutional obligation (see Vote No. 6322-2003, issued at 14 hours 14 minutes on 3 de julio de 2003, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-239147). For that reason, in an earlier dissenting opinion (voto salvado), I stated that weakening the requirement for an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for certain activities that will adversely affect the environment is unconstitutional (see Vote No. 2024-3227). Furthermore, although I reiterate what I have previously emphasized, whenever environmental regulations are rolled back, it is essential that the rollback be supported by a technical study; otherwise, it would constitute a clear violation of the constitutional principle of non-regression (principio constitucional de no regresión).
Now, in this case, this Chamber held that it is for SETENA to determine the appropriate course of action regarding the construction and installation of telecommunications infrastructure, as stated in Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 8 of challenged Decree No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. The Chamber also states that SETENA, “with regard to telecommunications, has determined that only telecommunications towers will require it to grant environmental viability (viabilidad ambiental), but not telecommunications poles, unless, at the appropriate time and on the basis of duly substantiated technical studies, that body determines otherwise, precisely in view of its specific authority in this matter.” It is therefore concluded that the challenged decree actually reinforces SETENA’s authority, because the amendment not only reiterates the powers of the Technical Secretariat, but also leaves it to that body to determine which telecommunications infrastructure would be subject to environmental-viability processing.
For this reason, I believe that SETENA is strengthened, and consequently so are its authority and environmental protection. Although it is true that the PGR states in its report that, as a result of the amendment referring solely and exclusively to “towers,” other telecommunications infrastructure works, such as poles, are excluded, SETENA, acting within the scope of its authority, determined that telecommunications towers are the only structures that have historically been assessed, distinguishing between poles and towers. I therefore believe that the technical basis for not applying an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) to poles was provided by SETENA itself when it stated that the Technical Secretariat’s Environmental Assessment Department had conducted an investigation, which determined that the telecommunications structures most commonly used in Costa Rica are towers and poles, and that the installation of poles is an activity with very low potential environmental impact because it does not adversely alter the environment, impair the environmental quality of the surrounding area or any of its components, use hazardous products, or generate hazardous waste; nor does it affect public health, since atmospheric and noise emissions, wastewater discharges, and the management of ordinary and special waste comply with the provisions established in the regulations currently in force.
Accordingly, based on those technical studies, it was concluded that this is infrastructure whose installation does not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Technical Secretariat.
I therefore conclude that no regression was demonstrated, that the criteria for applying the environmental impact study in these cases were not weakened, and that there was no lack of technical support, because poles had never been subject to environmental assessment (evaluación ambiental).
Clearly, the foregoing does not mean that, if circumstances or technical criteria change in the future, telecommunications poles could not be made subject to new requirements or even environmental assessment in the interest of environmental protection. This is especially true if the environmental oversight performed by the various Municipalities proves insufficient, as has occurred in many other cases, or if the environment or the community is exposed to impacts, harm, or consequences warranting new regulations.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court at session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.-
Por tanto:
The action is dismissed. Justice Cruz Castro files a separate note.- Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf1209 / Telf7229. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección6012, San José, Dirección2662, Dirección495, streets 19 and 21, Dirección1786
Revisión del Documento *CO* Res. Nº 2025-006916 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas seis minutos del cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre18435, mayor, con cédula CED29119, abogado, vecino de Palmares de Alajuela, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, publicado en el Alcance No. 36 de La Gaceta No. 35 de 17 de febrero de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 8 inciso 1) del Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 175 de 08 de septiembre de 2010, y el acuerdo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP 20-2017 de 24 de marzo de 2017, contemplado en el artículo 02 según acta de la sesión ordinaria No. 033-2017-SETENA de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; por estimarlos contrarios a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política, así como también al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a los principios de no regresión, objetivación, precautorio y de progresividad. Intervinieron también en el proceso los representantes de la Procuraduría General de la República, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, del Ministerio de la Presidencia, del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Salud.
Resultando:
Sobre el Decreto Ejecutivo No.40075-MICIT-S-MEIC-MINAE-MOPT:
Indica que entró en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 35 del 17 de febrero de 2017, en el Alcance 36 y modificó el artículo 8 del Reglamento que es Decreto Ejecutivo N°36159-MINAET-S-MEIC-MOPT denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, para eliminar la frase que se resalta de seguido en negrita:
“Artículo 8°- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”.
Indica que la propuesta del decreto cuestionado fue liderada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, siendo que en el proceso participaron también el ministro de Salud, el ministro de Economía, Industria y Comercio, el ministro de Ambiente y Energía y el ministro de Obras Públicas y Transportes, quienes son los que lo suscriben, pero además se contó con el aval de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aclara que ese decreto no lo elaboró la Secretaría que representa, sino el Ministerio de Ciencia y Tecnología que solicitó criterio y aval al Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que de ahí se generó consulta a su representada; sin embargo, las observaciones que se efectuaron a la propuesta, no se tomaron en cuenta para hacer cambios, como por ejemplo la recomendación de modificar el artículo 8 con un texto distinto proponiendo que la Secretaría Técnica -bajo su competencia y en aplicación del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC- determinara cuáles actividades, obras y proyectos requerían de evaluación en el tema de telecomunicaciones, lo cual no fue atendido pues el Secretario General de aquél momento, quien en su lugar envió un correo electrónico al Director de Despacho del Ministro del Ministerio de Ambiente y Energía y a la Directora Jurídica a.i. de ese ministerio con fecha 14 de julio, indicando que “En atención a lo solicitado, cuenta con nuestro aval la propuesta enviada”.
Sobre el Acuerdo ACP-30-2017-SETENA:
Indica que es cierto que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió el acuerdo ACP-30-2017-SETENA y que en la Sesión No. 33-2017-SETENA celebrada el 24 de marzo del 2017 con la presencia de representantes del Ministerio de Ambiente y Energía, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Instituto Costarricense de Electricidad, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Ministerio de Salud, se aprobó el Acta No.032-2017 mediante la cual se aprobó el Acuerdo ACP-30-2017 que, en lo que interesa, señala:
“PRIMERO: Comunicar tanto al público como a funcionarios de SETENA, que el tipo de infraestructura de telecomunicaciones que deberá ser sometida a análisis de EIA, ante esta Secretaría Técnica, serán aquellas que tipifiquen como “Torre de Telecomunicaciones”, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando C) punto 3, de este acuerdo, a fin de que no haya confusiones en cuanto a la redacción actual del artículo 8, ítem 1 del Decreto 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. Y que el procedimiento para la evaluación de las mismas se encuentran normadas en el Decreto 37803-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC.
SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Tecnologías de la Información, incluir este acuerdo en la página web de SETENA”.
Indica que, según se desprende de ese acuerdo, la base para la toma de la decisión fue el oficio SG-DEA-0713-2017-SETENA y no se localizó un estudio técnico al respecto sino que, la interpretación que se realiza es la del punto C que señala: “C) Sobre la interpretación de la modificación del Decreto 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT según Decreto 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT”, el cual determina que solo las Torres de Telecomunicaciones son objeto de evaluación. Agrega que, en el estudio del asunto, la Dirección Técnica de esa Secretaría, se manifestó mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0030-2021 en cuanto al argumento 2 de esta acción de inconstitucionalidad según el cual “Los postes son en realidad torres, al soportar ambos equipos de telecomunicaciones”, en los siguientes términos:
• Dimensiones de la estructura y su peso.
• Dimensiones y tipo de la infraestructura soportante (cimentaciones).
• Tipo y cantidad de los equipos a soportar.
• Zona de cobertura que se ocupa para que el (los) equipo (s) soportado (s) cumpla (s) con su función (es) de telecomunicación.
• Potencia necesaria para que el (los) equipo (s) soportado (s) cumpla (s) con su función (es) de telecomunicación.
• Soporte de energía necesario para que el (los) equipo (s) soportado (s) cumpla (s) con su función (es) de telecomunicación.
• Otras especificaciones técnicas.
Lo anterior definirá la ubicación óptima necesaria para que la estructura de telecomunicación cumpla con su fin último, sea una zona rural, sub urbana o urbana. Consecuentemente, el impacto ambiental causado por la ejecución del proyecto de instalación de una estructura de telecomunicación (Torre/Poste), también será diferente, dependiendo del tipo de estructura utilizado y su ubicación. De acuerdo a investigación hecha por el Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, las estructuras de telecomunicación más usadas en Costa Rica son las Torres y los Postes.
Torres Neutrales:
Son desarrolladas por empresas que construyen las torres en puntos estratégicos, lo negocia cada operador que instala sus equipos (microondas, parabólicas, paneles celulares, transmisores, entre muchos otros). Provee alimentación de electricidad y seguridad y se trata de un bien inmobiliario. Las hay auto soportadas y monopolo.
Auto soportadas: se trata de una estructura diseñada para mantener su propio peso sin necesidad de soportes adicionales, son muy resistentes a la torsión que genera el viento por lo que son mayormente usadas cuando la cantidad de antenas que se colocarán sobre ésta, requieren una gran superficie. Este tipo de torres se fabrican en planta y se instalan o montan en el sitio. Por lo general, se usan en terreno natural y de difícil acceso en donde resulta complicado el uso de grúa. Su geometría en elevación es de forma piramidal y su base tiene forma triangular. Debido a que estas estructuras están sobre terrenos, se deben construir con una cimentación adecuada para soportar su propio peso más el de las antenas requeridas y el peso de 3 operadores con su respectivo equipo de seguridad y montajes para labores de mantenimiento.
Características Técnicas:
Altura: de 6 hasta 85 m Ancho: de 2 m2 hasta en relación con la altura de la torre Base: el armado de la cimentación será en relación con el tipo y altura de la torre peso de 50 kg a los 12.000 kg Acceso: escalerilla ubicada de un lado de la torre Capacidad de carga: de 200 kg hasta 1.600 kg En Costa Rica los proyectos más comunes son para la construcción y operación de torre de telecomunicación celular que consiste en un sitio de radio base para telefonía celular del tipo “Green Field Arriostrada”, el cual contempla el cimiento en concreto armado para la estructura, montaje de una torre de sección triangular. La torre generalmente alcanza una altura total de entre 35 y 60 metros, donde 35/60 metros corresponden a la torre, 3 metros son del soporte de pararrayos y 2 metros de pararrayos y luces de seguridad aérea. Generalmente se necesitará una placa de cimentación de 4x4m con 0,50m de espesor y sobre ésta existirán pedestales de 0,75m x 1,70m de altura, de donde se fijara la estructura de acero a colocar, además contempla una caseta o área para la colocación de equipos de las operadoras de 2,30 m2.
El perímetro de AP estará resguardado con pared de concreto o malla ciclón, dependiendo de su ubicación urbana o rural y las condiciones de seguridad del sector; adicionalmente se instalará 0.5 m de alambre navaja en la parte superior y contará con un portón de hierro de doble hoja para el acceso al área de trabajo, todo lo anterior se desarrolla en un área de entre 120/250 m2.
Infraestructura a desarrollar: instalación de torre autosoportada, placa de fundación, caseta para la instalación de los equipos de las operadoras, huella de acceso de vehículos, rampa de acceso al AP, tapia de confinamiento (en losas prefabricadas o mallas ciclónicas).
Las torres de telecomunicación de este tipo, tienen un doble propósito: a) recibir la señal celular y distribuirla localmente; b) servir de enlace entre otras torres para retransmitir la señal.
Las torres auto soportadas sustentan equipos los cuales cumplen las siguientes funciones: enlaces y retransmisión de señal celular (señal inalámbrica de ondas 3G, 4G, 5G), recibe la señal y envía a otro punto o torre. Los equipos llevan de un punto a otro la señal de telecomunicación, llevan de Torre-a-Torre la señal a través de paneles para telefonía móvil, enlaces y antenas de microondas (antenas parabólicas), siendo el propósito más importante el sostener los enlaces que unen una o más torres para retransmitir la señal. En esos enlaces la señal (ondas de telecomunicación) va en línea recta por lo que la existencia de obstáculos como árboles, edificios, cerros, montañas, volcanes, impiden que se efectúe, de modo que la señal o transmisión se corta y esa es la razón por la cual generalmente la transmisión se inicia en lugares altos, por ejemplo, el volcán Irazú y de ahí se cubren zonas como San José, Alajuela, Heredia donde la señal llega sin problemas.
Ahora bien, para poder servir de enlace y crear la red, además de distribuir localmente la señal de celular, cada torre debe definir su zona de cobertura, la que dependerá de la posición de los paneles, de la potencia del equipo de transmisión y de las alturas de las torres: cuanto más alta la torre, más grande la zona de cobertura, por lo que esa es la razón para que un gran porcentaje de las torres de telecomunicaciones se ubiquen en zonas rurales.
Monopolo: estas estructuras son visualmente discretas, instaladas normalmente en lugares en donde se requiere conservar la estética, ocupan menos espacio que otras torres de telecomunicaciones, se pintan de algún color o se adornan para permitir que la estructura se mimetice, lo cual reduce su impacto en la imagen urbana y las convierte en una excelente opción para zonas residenciales, corporativas y comerciales. Estas estructuras consisten en tubos de sección circular o poligonal y en elevación, puede ser de sección constante o cónica, se pueden instalar sobre terrenos y se deben construir con una cimentación adecuada, aseguradas por medio de pernos para soportar su propio peso más el de las antenas que se requieran. En ocasiones, este tipo de torres, cuentan con una plataforma de trabajo superior para un máximo de 4 operadores con su respectivo equipo de seguridad y montaje. Características Técnicas:
Altura: de 18 a 45 m Ancho: de 0.60 a 1.5 m Peso: a partir de los 200 kg Base: de 3 a 9 m2 Acceso: escalerilla ubicada de un lado de la torre con capacidad de carga de hasta 800 kg.
El uso de estas es diferente que la torre tipo Greenfield y que atinge menores alturas.
Es una estructura visualmente discreta se conforma de un poste metálico poligonal seccionado en 2 o 3 partes fabricado con placa de acero al carbón. Son instalados normalmente en lugares en donde se requiere conservar la estética y son utilizados como luminarias; su cimentación se basa en una pila circular de 1 metro de diámetro por 5 metros de profundidad, armadas con acero de refuerzo y concreto. Ocupan espacios menores a las torres monopolos debido a que el equipo de transmisión y antenas se encuentran colocados en la misma estructura. Generalmente se pintan del color de las luminarias del entorno por lo que su impacto en la imagen urbana se pierde y las convierte en una excelente opción para zonas residenciales, corporativas y comerciales. En este tipo de estructura solo se puede ubicar a un operador y su instalación y montaje requieren del uso de grúa debido a que están armadas desde taller. Una vez izados solo es necesario colocar el medidor de energía eléctrica para comenzar su funcionamiento.
Características técnicas altura: de 18m Ancho: de 0.60 a 1.5 m Peso: 1,739 kg Base: 1 m de diámetro Acceso: mediante grúa con canastilla capacidad de carga: ce 200kg hasta 1.600 6) No se puede calificar igualmente a postes y torres de telecomunicación porque son estructuras con funciones diferentes que sustentan equipos diversos: uno para distribución local y enlaces con poca zona de cobertura (postes), y otros direccionados a formar parte de una red de telecomunicación a nivel regional, con estructura de dimensiones mucho más grandes, cargas más pesadas, con cimentaciones más profundas, exigiendo ocupar más espacio y altitud (torres). El acuerdo impugnado -ACP-030-2017- tipifica que tipo de infraestructura de telecomunicación se deberá someter al análisis de EIA ante esta secretaria, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando C) punto 3, de este acuerdo.
Continúa señalando que el criterio anterior -expuesto por la Dirección Técnica de esa Secretaría mediante el oficio SETENA-DT-DEA-0030-2021, hace una diferenciación entre los postes y las torres de telecomunicaciones, reconociendo que con base en el Acuerdo de la Comisión Plenaria acá impugnado, lo que se somete a evaluación son las torres de telecomunicaciones. Manifiesta que, en este sentido, lo único que históricamente se ha evaluado en la SETENA son las torres de telecomunicaciones, reguladas inicialmente por medio las resoluciones No. 2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA del 20 de enero del 2010 y luego reglamentadas en el artículo 9 bis del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que se incorporó con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE del 25 de junio de 2013, publicado en La Gaceta No 137 de 17 de julio de 2013, teniéndose en consideración dos motivaciones insertas que interesan:
Manifiesta que el acuerdo impugnado se adoptó de conformidad con lo que la Secretaría Técnica tenía normado sobre el tema según el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental contenido en el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG- MEIC, ello por cuanto se había eliminado del artículo 8 la frase que incluía los tipos de infraestructura de telecomunicaciones a evaluar, incluidos los postes reclamados por el accionante y que disponía: “Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”.
Recuerda que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental cuya aprobación previa será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos, siendo la ley y los reglamentos los que indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán someterse a esa valoración. Por su parte, indica que esa evaluación es un concepto general que hace referencia al procedimiento administrativo técnico científico que lleva a cabo la Secretaría Técnica para identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones (ver artículo 3 inciso 39 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental que es Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004).
Señala que la evaluación de impacto ambiental es una medida acorde con el principio preventivo en el tanto permite evaluar y determinar cuáles serán los efectos negativos que una actividad, obra o proyecto causará en el ambiente de previo a su ejecución, así como también permite establecer las acciones tendentes a mitigar o compensar esos efectos adversos haciendo que la actividad, obra o proyecto se ejecuten de manera controlada, evitando la generación de daños al ambiente. Advierte que para que el Poder Ejecutivo pueda determinar mediante un decreto ejecutivo que ciertas obras o actividades no requieren someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debe contarse con criterios técnicos que fundamenten esa decisión y, en tal sentido, una exclusión de evaluación implicaría que se determine que la actividad o proyecto, por sus particularidades, no altera ni destruye elementos del ambiente y no genera residuos, materiales tóxicos o peligrosos y que por lo tanto no resulta necesario someterlos a la evaluación de impacto ambiental previa.
Aclara que la justificación técnica para excluir una evaluación de ese tipo se ve reforzada con la aplicación de los principios constitucionales de objetivación de la tutela ambiental, progresividad y no regresión y razonabilidad.
Manifiesta que la Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 dispuso en su artículo 3 que uno de los principios rectores es la sostenibilidad ambiental según el cual, debe armonizarse el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; principio que se reiteró en el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008. Indica que posteriormente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental emitió las resoluciones No. 2031-2009 de 26 de agosto de 2009 y No. 123-2010 de 20 de enero de 2010 en las que se indicó que, en virtud de la baja significancia de los impactos ambientales generados por la instalación y operación de las torres de telecomunicaciones, la evaluación de impacto ambiental de éstas se tramitaría por medio de la presentación del documento de evaluación ambiental D2 y se establecieron el resto de requisitos que debían cumplirse.
Advierte que, sobre el particular, la Sala Constitucional en la sentencia No. 2012-014111 de las 16 horas de 9 de octubre de 2012, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-641132, dispuso que en atención a lo que dispone el artículo 16 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, las telecomunicaciones dejaron de conceptualizarse como un servicio público, con lo cual, si no existe una disposición legal que exija un estudio de impacto ambiental, el mecanismo a utilizar para evaluarlo en las radio bases de telecomunicaciones queda a criterio de la Secretaría Técnica. Manifiesta que luego se emitió el Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de mayo de 2010 denominado “Normas estándares y competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones” con el fin de identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del sector de telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura de manera coordinada y expedita, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura (artículo 2).
Manifiesta que según el artículo 8 de ese decreto -No. 36159-, debían someterse a la evaluación de impacto ambiental de la Secretaría Técnica mediante el formulario D2, los tipos de infraestructura señalados en el artículo 3 de ese mismo decreto, que dispone:
“Artículo 3º-Tipos de infraestructura de telecomunicaciones. Las disposiciones del presente Decreto aplican para cualquiera de las siguientes modalidades de infraestructura definidas en la Norma Internacional 60050 de la Comisión Internacional Electrotécnica de acuerdo a la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:
a. Antena de Telecomunicaciones: corresponde a la parte del sistema de transmisión o recepción de radio diseñado para proveer el emparejamiento entre el transmisor o el receptor y el medio en el cual se propagan las ondas de radio. Puede ubicarse en una torre de telecomunicaciones o puede ser auto-soportada.
b. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías de diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de telecomunicaciones a nivel subterráneo.
c. Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar constituida, por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones. Este tipo de infraestructura no representa un fin como unidad habitacional.
d. Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo, ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre otros.
e. Red de telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 19), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
f. Telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 29), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
g. Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
Igualmente, el presente decreto aplicará para todos aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector de Telecomunicaciones”.
Indica que luego, mediante Decreto Ejecutivo No. 37803 de 25 de junio de 2013, se modificó el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y se incluyó el artículo 9 bis con el cual se adopta -en gran medida- el trámite que ya había sido fijado por la Secretaría Técnica mediante las resoluciones No. 2031-2009 y No. 123-2010. Señala que en este artículo se dispuso que los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones deben presentar un documento de evaluación ambiental D2 y cumplir una serie de requisitos ahí establecidos, regulándose además el trámite específico para este tipo de proyectos. Manifiesta que ese artículo señala:
“Artículo 8°-Adiciónese un artículo 9° bis, al decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)", el cual se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 9º bis-Documentos de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones:
El Documento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones se tramitará a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:
1. Descripción del proyecto.
2. Certificación de Riesgo Antrópico.
3. Estudio de Geotecnia.
4. Estudio Rápido de Arqueología.
5. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).
6. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georeferenciación deben venir en forma individual para cada torre.
7. Registro fotográfico de las condiciones actuales.
8. Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:
- Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).
- Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).
- Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:
- Periodo de divulgación.
- Mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).
- Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.
- Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.
- Costos de la divulgación.
El formulario D2 para Torres de Telecomunicaciones deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado, o bien, ambos interesados deberán presentarse a SETENA y firmar personalmente ante el funcionario para efectos de autenticidad.
Cuando se determine que el proyecto, de conformidad con los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad aprobados por SENARA, se ubique en una zona vulnerable la SETENA podrá solicitar un estudio Hidrogeológico del área de interés.
SETENA analizará los documentos presentados y de cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la viabilidad (licencia) ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, la SETENA realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez transcurrido éste, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.
De manera excepcional, si en el transcurso del estudio del caso, la SETENA necesita que se amplíe o se aclare la información de un requisito, y mediante resolución técnicamente justificada solicitará que se amplíe o se aclare dicho requisito, antes de los 15 días hábiles, y el administrado tendrá un plazo máximo de hasta 10 días para contestar.
Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación en forma impresa emitida por el profesional facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.
En aquellos casos en que el proyecto se pretenda realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que basado en criterio técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1”.
Manifiesta que si bien es cierto esa norma hace referencia únicamente a “torres de telecomunicaciones”, también es lo cierto que el artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159 antes de ser reformado por el decreto impugnado en esta acción, disponía que toda la infraestructura de telecomunicaciones debía someterse a la evaluación de impacto ambiental y, por tanto, con sujeción a ambas normas, debe entenderse que el trámite dispuesto en el artículo 9 bis del decreto No. 31849 resultaba aplicable a todos los tipos de infraestructura de telecomunicaciones. Manifiesta que en abono a lo anterior, hay que tomar en cuenta que la Sala Constitucional en la sentencia No. 2012-013391 de las 14 horas 30 minutos de 25 de septiembre de 2012, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-559982, estimó que las resoluciones de la Secretaría Técnica No. 2031-2009 y No. 123-2010 cuyo contenido es muy similar a lo dispuesto en el artículo 9 bis del decreto No. 31849, no solo resultaban aplicables a las torres de telecomunicaciones, sino también a los postes pues declaró con lugar un recurso de amparo en el cual se reclamaba que la municipalidad correspondiente autorizó la instalación de un poste de telecomunicaciones sin contar con el trámite de evaluación ambiental que fijaban esas resoluciones, por lo que estimó que lo actuado violentaba el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Argumenta que con el decreto ejecutivo No. 40075 impugnado se reformó el artículo 8.1 del decreto No. 36159, eliminándose la frase final que disponía: “Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”. Señala que en los considerandos de ese decreto se dispuso que dicha reforma resultaba necesaria porque la redacción del artículo 8 era confusa en cuanto al órgano competente para determinar cuáles actividades, obras o proyectos deben someterse a la evaluación de impacto ambiental y dado el interés público de las redes públicas de telecomunicaciones, resultaba necesario limitar el trámite de viabilidad ambiental a aquellas modalidades de infraestructura que, en razón de sus características físicas y técnicas, cumplen con el presupuesto del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo competencia de la Secretaría Técnica -mediante sus distintos instrumentos legales-, definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos que por ley o reglamento, se ha determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos así como las medidas de prevención, mitigación y compensación que, dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.
Indica que igualmente se señaló que la apertura del mercado de telecomunicaciones requiere una mayor capacidad de respuesta a la heterogeneidad de las demandas planteadas por el sector a causa de la existencia de nuevos actores en el mercado. Manifiesta que, posteriormente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica emitió el acuerdo No. ACP-30-2017 acá impugnado a raíz de la modificación hecha mediante el decreto No. 40075 también cuestionado en este proceso; acuerdo en el que se estimó que al haberse modificado el artículo 8 del decreto No. 36159 y eliminarse la frase que indicaba que toda la infraestructura dispuesta en el artículo 3 debía someterse a la evaluación de impacto ambiental, se le dio la oportunidad a la Secretaría Técnica de ejercer ampliamente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y por ello se dispuso que “haciendo una lectura minuciosa del artículo 3, Tipos de infraestructura de telecomunicación, D.E. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, y analizando ésta con la normativa de la SETENA en cuanto a las AOP, que deben ser sometidas a proceso de EIA, se tiene que el único tipo de infraestructura que debe someterse a análisis serán las Torres de Telecomunicaciones”.
Añade que se acordó comunicar al público y a los funcionarios de la Secretaría Técnica que el tipo de infraestructura de telecomunicaciones que deberá ser sometida a análisis de estudio de impacto ambiental (EIA) ante esa Secretaría, serán aquellas que tipifiquen como “Torre de Telecomunicaciones”, de acuerdo con lo expuesto en el Considerado C) punto 3 de ese acuerdo a fin de que no haya confusiones en cuanto a la redacción actual del artículo 8, ítem 1 del decreto No. 40075, además de que el procedimiento para su evaluación se encuentra normado en el decreto No. 37803.
Manifiesta que es criterio de la Procuraduría que el decreto ejecutivo No. 40075 sí implicó una modificación en cuanto a los tipos de infraestructura de telecomunicaciones que quedan sujetos a la evaluación de impacto ambiental. Aduce que con el texto que tenía el artículo 8 del decreto No. 36159 antes de su reforma, quedaba claro que todos los tipos de infraestructura señalados en el artículo 3 requerían la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica pero, con la eliminación de la frase final del punto 1 de ese artículo, únicamente queda vigente lo dispuesto en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849 que establece el trámite al que deben sujetarse las torres de telecomunicaciones para la obtención de la viabilidad ambiental y al hacer referencia únicamente a torres, quedan excluidas las demás obras de telecomunicaciones. Advierte que lo anterior queda aún más claro con el acuerdo de la Comisión Plenaria No. ACP-30-2017 acá impugnado pues en este se dispuso expresamente que de toda la infraestructura de telecomunicaciones, solo las torres deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Añade que como lo ha señalado la Sala Constitucional, es posible que mediante un decreto ejecutivo se indique que determinadas obras y proyectos no requieren viabilidad ambiental previa, pero para que esa exclusión resulte válida y conforme con el artículo 50 constitucional y los principios que de éste se derivan, es necesario que esa medida cuente con un respaldo técnico que la justifique. Argumenta que, para la Procuraduría, la constitucionalidad de las normas impugnadas depende de que se constate la existencia del sustento técnico que llevó al Poder Ejecutivo y a la Comisión Plenaria a determinar que la demás infraestructura de telecomunicaciones, aparte de las torres, no requieren obtener una viabilidad ambiental previa a su instalación y operación. Manifiesta que del texto de las normas impugnadas no es posible inferir cuál es el criterio técnico que las justifica por lo que, si de los informes que sobre esta acción remitan las otras instituciones a las que se les otorgó audiencia, no se acredita la existencia de ese sustento técnico, la Procuraduría considera que debe declararse con lugar la acción por violentarse los principios de progresividad y no regresión, razonabilidad, proporcionalidad y objetivación de la tutela ambiental, preventivo y del artículo 50 constitucional.
Señala que, además, las normas impugnadas resultarían contrarias a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales a partir de los cuales la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha decantado el principio de progresividad y no regresión. Advierte que de no existir el fundamento técnico señalado, no existiría certeza de que la instalación de postes y el resto de infraestructura de telecomunicaciones, no esté causando afectaciones al paisaje ni daños a la salud de las personas, por lo que la normativa cuestionada también sería contraria al principio precautorio y eventualmente a los artículos 21 y 89 de la Constitución Política. Señala que el accionante pide que se declare que el impacto de los postes de telecomunicaciones no solo debe medirse individualmente sino en bloque, como efecto acumulativo y que se disponga que esos efectos deben ser regulados por la Secretaría Técnica y estudiados con una periodicidad mínima de 3 meses por zonas.
Sobre el particular, advierte que, de declararse con lugar esta acción, el procedimiento a través del cual se evaluaría el impacto ambiental de los postes de telecomunicaciones y del resto de infraestructura de telecomunicaciones, es el previsto en el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental del decreto ejecutivo No. 31849, pero esa norma no está siendo impugnada en esta acción. Aduce que el accionante no detalla cuáles son los aspectos por los cuales estima que el procedimiento allí fijado no es suficiente ni las razones por las que éste resultaría contrario a la Constitución Política indicando además que no se está discutiendo el tipo de procedimiento que debe aplicarse a la infraestructura de telecomunicaciones. En consecuencia, la Procuraduría estima improcedente acoger la solicitud del accionante de declarar que el impacto de los postes de telecomunicaciones no solo debe medirse individualmente sino en bloque como efecto acumulativo, ello por cuanto esa solicitud del gestionante no guarda relación con el objeto de la acción de inconstitucionalidad y, por tanto, no podría estimarse que sea una consecuencia directa y necesaria que deba dictarse en caso de declararse con lugar la acción.
Añade que la Procuraduría no puede entrar a valorar técnicamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en el decreto ejecutivo No. 31849 para determinar si es correcto o suficiente para los fines que reclama el accionante. Recuerda que la Sala Constitucional también ha señalado que no es un órgano técnico y que por ello carece de competencia para analizar por el fondo los criterios técnicos y científicos y para determinar si los requisitos técnicos que contienen una norma, son correctos o no (ver sentencia No. 2017-018360 de las 10 horas 40 minutos de 15 de noviembre de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-748547); en consecuencia, la Sala resultaría incompetente para determinar cuál sería el procedimiento técnico necesario para garantizar una adecuada valoración del impacto paisajístico que eventualmente genere la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones.
Aduce que en el eventual caso de que en aplicación del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se estime que debe entrar a valorar ese aspecto y que la información técnica en el expediente permita constatar que la normativa actual no permite valorar adecuadamente el impacto paisajístico de la infraestructura de telecomunicaciones por lo que se estime inconstitucional no incluir este tipo de previsiones, se podría ordenar al Poder Ejecutivo la subsanación de esa omisión mediante las modificaciones normativas que correspondan.
“…por consiguiente, el criterio expuesto hace una diferenciación entre los postes y las torres de telecomunicaciones reconociendo que con base en el Acuerdo de la Comisión Plenaria, lo que se somete a evaluación son las Torres de Telecomunicaciones. En este sentido, lo único que históricamente se ha evaluado en la SETENA son las Torres de Telecomunicaciones, reguladas inicialmente por medio las resoluciones Nº2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA del 20 de enero del 2010 y luego reglamentadas en el artículo 9 bis del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC que se incorporó con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC que se incorporó con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 37803- MINAE del 25 de junio de 2013, publicado en La Gaceta Nº 137 del: 17 de julio del 2013”.
Manifiesta que dichas reglamentaciones están vigentes al momento de rendir este informe. Solicita que se tenga por atendida la solicitud de informe requerido a su representado.
Sobre las competencias legales del ministerio que representa:
Indica que, a través de la rectoría de ese ministerio en la mejora regulatoria, procedió a la firma del Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT -acá impugnado- publicado en La Gaceta No. 35 de 17 de febrero de 2017, Alcance 36, cuya razón de ser se desprende de sus considerandos, entre lo que se puede destacar:
1. La apertura del mercado de telecomunicaciones implica una mayor capacidad de respuesta del Viceministerio a la heterogeneidad de las demandas planteadas por el sector como producto de la presencia de nuevos actores en el mercado, distintos a los estatales.
2. que es la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, quien tiene como su propósito fundamental, entre otros, armonizar el impacto ambiental en las actividades, obras o proyectos que se desarrollen en el país.
3. es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante sus distintos instrumentos legales, definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación que, dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.
Añade que el artículo 2 inciso e) de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, establece que el daño al ambiente es un delito de carácter social, económico, cultural y ético. Manifiesta que, en la definición, propia de daño ambiental, el Poder Ejecutivo valoró los principios ambientales, entre ellos:
Añade que esta reforma se enfocó en simplificar un trámite que permite coadyuvar con los esfuerzos del país en materia de telecomunicaciones y conectividad, reservando una vez más la evaluación ambiental a lo que establece el decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y los principios que tutela la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554. Finaliza solicitando a la Sala que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad al considerar que la normativa impugnada, no resulta contraria a la Constitución Política.
Indica que, en razón de lo dicho, rechaza el criterio del accionante según el cual, la modificación realizada al decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, produjo un relajamiento del ordenamiento jurídico ambiental y desregularizó la instalación de postes de telecomunicaciones, ello porque la modificación realizada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT acá impugnado, persigue confirmar la competencia legal y reglamentaria de la Secretaría Técnica como órgano técnico especializado para la determinación de la significancia de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos, y su atribución para evaluar los diferentes métodos para la valoración del impacto ambiental que se derive de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, así como la necesidad del otorgamiento de la viabilidad ambiental en aquellos casos que así lo requieran.
Considera que el accionante está confundiendo la naturaleza, alcances y objeto del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT y del decreto ejecutivo No. 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, pues ninguna de las dos normativas tienen la naturaleza de ser normas técnicas que regulen las competencias de la Secretaría Técnica, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que su pretensión ha sido la de recopilar las regulaciones legales vigentes y, de esta forma, facilitar a los interesados el conocer cuáles son las entidades competentes y los procesos que deben cumplirse para la instalación o ampliación de infraestructura de telecomunicaciones; en consecuencia, rechaza la presunta violación a los principios de no regresión, objetivación de la tutela ambiental, precautorio y de progresividad, así como al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política por parte del decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE- MOPT, denominado “Reforma Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones” publicado en el Alcance No. 36 al Diario Oficial La Gaceta No. 35 del 17 de febrero de 2017 mediante el cual se modificó el inciso
Alegato de que los postes son en realidad torres porque ambos soportan equipos de telecomunicaciones:
Rechaza este argumento por cuanto, en su criterio, dicha afirmación no cuenta con ningún respaldo de índole técnico y/o jurídico y, más bien, es contraria a lo establecido en diversas normas del ordenamiento jurídico nacional. Señala que el accionante pretende equiparar la estructura de una torre de telecomunicaciones con la de un poste por la función que cumple, lo que sería equivalente a considerar que son iguales la estructura de un edificio de quince pisos (65 metros de altura aproximadamente), la de una valla publicitaria o la de un poste de 24 metros de altura o menos, solo por el hecho de que pueden ser estructuras soportantes de equipo radiante de telecomunicaciones. Indica que lo anterior cobra relevancia porque para esa Rectoría de Telecomunicaciones que representa, el fondo de la disconformidad del accionante se basa en la equiparación entre un poste y una torre por estar dispuestas ambas infraestructuras para soportar los equipos radiantes de telecomunicaciones, dejando por fuera que usualmente para desplegar una red de telecomunicaciones se utilizan no sólo esos dos tipos de estructuras soportantes, sino también los edificios, vallas publicitarias, casas de habitaciones, o cualquier otra edificación que se haya definido como técnicamente apta para la colocación de elementos radiantes.
Aclara que tanto las torres de telecomunicaciones, como los postes, se pueden configurar como estructuras soportantes del equipo activo requerido para que funcionen las redes de telecomunicaciones pero, estructuralmente son diferentes, cumplen funciones específicas diferenciadas en el diseño de una red de telecomunicaciones y, por ende, se regulan de forma distinta, según las características y particularidades estructurales que tienen; es decir, desde la perspectiva civil y constructiva son distintas y, de hecho, pueden incidir en el ambiente de forma distinta. Considera que el accionante incurre en un error técnico básico cuando equipara una estructura soportante de telecomunicaciones como una torre o un poste, a una antena y, en ese sentido, se debe recordar que la antena es el elemento activo irradiante que lleva a cabo la transmisión de las ondas electromagnéticas que permiten establecer el canal de comunicación; por su parte, las torres o postes son los elementos que permiten dar soporte a las antenas en un sistema de telecomunicaciones para darles la altura y orientación necesaria a fin de que el servicio se pueda prestar de forma efectiva y eficiente.
Aduce que existen algunos casos en que la estructura metálica de una torre constituye en sí misma el elemento radiante, como en sistemas de ondas hectométricas y/o decamétricas -como en el caso de las transmisiones de radiodifusión en FM o de onda corta-, pero está claro que el enfoque de esta acción está referido a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante redes móviles para brindar conectividad inalámbrica a internet, por lo que es importante hacer la aclaración. Añade que, según el accionante, el poste de servicio de telecomunicaciones es diferente al poste que soporta redes eléctricas y, por ende, solo los postes de telecomunicaciones, mas no así los postes eléctricos, deben estar sujetos al estudio de impacto ambiental; sin embargo, esa afirmación es inexacta y generalizada por varios aspectos: a) el primero de ellos es que deja de lado que los postes eléctricos usualmente en Costa Rica son utilizados también para soportar equipos o cables de servicios de telecomunicaciones, como lo son televisión por suscripción, fibra óptica, cable coaxial, entre otros, por lo que siguiendo el argumento del accionante, la mayoría de los postes eléctricos en el país, también lo serían por su función postes de telecomunicaciones; b) el segundo de ellos es que el sometimiento de evaluación de impacto ambiental no deviene en cuanto al tipo de servicios que soportan, ya sea electricidad, agua, telecomunicaciones o televisión por suscripción, sino por el grado de impacto que se genere sobre el ambiente y la determinación de la significación ambiental de la actividad, obra o proyecto que se trate.
Si se sigue la fundamentación del impugnante respecto a que, por la función de ciertas infraestructuras, deben cumplir la evaluación de impacto ambiental, sería llegar a decir que los postes de distribución eléctrica y las torres eléctricas de alta tensión son iguales -porque comparten la función general de soportar redes eléctricas- y, por ende, deben estar sometidos a las mismas regulaciones, lo cual es totalmente inexacto. Además señala que es preciso tener en cuenta que la utilización de postes o torres en diferentes tipos de edificaciones, no se fundamenta en un tema meramente de costos económicos de las empresas, sino de aspectos técnicos propios del diseño de las redes de telecomunicaciones, por lo que es inexacto aducir que la decisión de incorporar un poste dentro del diseño de una red, obedece a un factor económico, como lo aduce el accionante. Indica que para el despliegue de redes de telecomunicaciones, resulta necesaria la instalación de infraestructura en un área determinada conocida como sitio, el cual forma parte de los sistemas que proporcionan cobertura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y estos sitios consisten en espacios físicos en los cuales se instalan diversos elementos de la red, entre ellos, la infraestructura activa que es la que procesa las señales tales como las antenas, portadoras, agregadores, así como la infraestructura pasiva como torres, postes o mástiles sobre la cual se colocan las antenas que son las que emiten y reciben las señales.
Añade que las características de los elementos a instalar en el sitio dependen de diversos factores tales como la tecnología, la frecuencia que se vaya a utilizar -incide en la propagación de las ondas electromagnéticas-, el área de cobertura que se requiere atender, el tipo de servicio a prestar, la calidad de servicio con la que se debe cumplir, la cantidad de usuarios que se espera atender y el diseño técnico de la red, los cuales determinan las características de las antenas que serán instaladas. Advierte que el diseño de la red de telecomunicaciones es tarea del concesionario o prestatario del servicio de telecomunicaciones, como lo reconoció el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta del Segundo Circuito Judicial de San José bajo el expediente No.14-005558-1027-CA, al analizar la emisión del “Reglamento para el otorgamiento de Licencias municipales en materia de telecomunicaciones”, el cual indicó en lo que interesa:
“(…) no compete a los Municipios la regulación del diseño de las redes públicas, pues es tarea de los operadores y proveedores de telecomunicaciones habilitados, con base en los requerimientos técnicos que la Superintendencia de Telecomunicaciones establezca. (...) Quiere decir entonces, que conforme a esa norma, las redes públicas deben ser diseñadas por cada operador, contemplando aspectos como las condiciones geográficas del terreno y cantidad de usuarios, así como conforme a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad. Incluso, sujeta el diseño a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión. (...)”.
Argumenta que también es inexacto aducir que los postes de telecomunicaciones están excluidos de cualquier tipo de regulación o de pago de los emolumentos a nivel nacional, ya que si bien no requieren del visado de planos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y la Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica pues no hay construcción sino que es la colocación de un elemento ya construido, también es lo cierto que están sometidos a permisos municipales, así como al cumplimiento de requisitos para la instalación de un medidor eléctrico y a los alineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes e igualmente, deben cancelar el pago de canon de uso de bienes de dominio público establecido por la Dirección General de Tributación mediante el “Procedimiento para la Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y del Canon por el Uso de Bienes de Dominio Público para la Instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones”, publicado en el Alcance No. 339 del Diario Oficial La Gaceta No. 300 de 24 de diciembre de 2020, esto de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593.
Manifiesta que, técnicamente, la infraestructura de una torre o de un poste no son iguales y no es factible equipararlas desde su perspectiva estructural y técnica, lo que no excluye que la Secretaría Técnica en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, determine que las torres de telecomunicaciones deban estar sometidas a su verificación ambiental por cuanto su significancia de impacto ambiental lo amerita; identificación que no se basa únicamente en la función o en el tipo de servicios que soportan, sino en virtud de la ponderación de los efectos de la actividad de construcción que conlleva la instalación de las torres sobre el ambiente, tal y como está regulado en el numeral 37 del Reglamento del Proceso General de Evaluación de Impacto Ambiental sus reformas. Considera que la divergencia del accionante no está circunscrita a un tema de análisis constitucional de la norma, sino al contrario, está enfocado en los análisis técnicos que conllevaron a la Secretaría Técnica a determinar, dentro de los tipos de actividades, obras o proyectos en telecomunicaciones que únicamente las torres iban a ser las que requerían de la evaluación del impacto ambiental, lo cual es un extremo que, por su naturaleza, debe ser sometido a los tribunales ordinarios.
Sobre el reclamo de que la desregularización en postes violenta la obligación de no regresión:
Rechaza que el decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT haya producido una desregularización en la instalación de postes de telecomunicaciones que violente el principio de no regresión en materia ambiental y estima que a partir del artículo 2 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, el accionante confunde los conceptos de coordinación y simplificación con la eliminación de las regulaciones nacionales a las que debe sujetarse cualquier actividad de despliegue de infraestructura y en ese sentido aclara que su representado -en ningún momento- ha promovido la desregularización o el incumplimiento de las normativas nacionales pues ello sería debilitar la institucionalidad de esa misma cartera ministerial. Aduce que, por el contrario, dentro del ejercicio de la Rectoría de Telecomunicaciones, su representado ha promovido la coordinación y la interrelación con las diferentes instancias administrativas, incluyendo las municipalidades, con el fin de homogeneizar y promover regulaciones ajustadas a la ciencia y a la técnica y que sean óptimas para cumplir con los objetivos y los principios sectoriales en telecomunicaciones contemplados en los numerales 2 y 3 de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones No. 8642.
Recuerda que según los Considerandos V y VI del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, la intención de compilar las atribuciones institucionales en materia de instalación y ampliación de infraestructura en telecomunicaciones a través de la citada norma es para promover la coordinación interinstitucional, no para debilitar o desregularizar los trámites y requerimientos nacionales en dicha materia. Manifiesta que ante una evidencia de dispersión y debilidades en el proceso de aprobación de trámites para la instalación de infraestructura e incluso de lagunas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, pero con miras a fortalecer la institucionalidad coordinada de las entidades involucradas en el proceso, fue que se emitió el decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de cita. Considera que no es exacto que a partir de la frase “aprobación coordinada y expedita” del artículo 2 del decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT en relación con el Considerando VI del decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT acá impugnado, el accionante concluya que la intención final del Poder Ejecutivo al reformar el decreto ejecutivo No. 36159, haya sido flexibilizar y debilitar el Estado así como las regulaciones ambientales para favorecer a empresas extranjeras.
Manifiesta que es evidente que la apertura del sector de telecomunicaciones a la inversión del sector privado implicó una serie de desafíos, no sólo para los proveedores y operadores de telecomunicaciones existentes en el mercado, sino también para el Estado por cuanto debió fortalecer sus mecanismos de coordinación y de gestión a fin de establecer un marco habilitador que promoviera que los beneficios de las tecnologías de telecomunicaciones, fueran disfrutados por todos los usuarios; sin embargo, esos retos que se traducen en fortalecer los instrumentos institucionales para contar con mayor capacidad de respuesta, no son sinónimos de eliminación o flexibilización de regulaciones, y debe tenerse en cuenta que la coordinación interinstitucional así como la búsqueda de eficiencia y eficacia en la prestación del interés público, son propios de la Administración Pública, es más, resultan ser su fundamento.
Reitera que la modificación efectuada mediante el decreto ejecutivo impugnado no fue con el objeto de eliminar un requisito o un trámite que deben cumplir las personas físicas o jurídicas, sino que se hizo con miras a ajustar la redacción del inciso 1) del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT para confirmar las atribuciones legales de la Secretaría Técnica a fin de identificar y definir cuáles son las actividades, obras o proyectos que están sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Insiste en que el acuerdo No. ACP-30-2017 adoptado en la sesión No. 033-2017-SETENA celebrada el 24 de marzo de 2017 por parte la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica acá impugnado, reiteró lo regulado en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que es el “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, y que fue adicionado por el artículo 8 del decreto ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC denominado “Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo No 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus Reformas” de 25 de junio de 2013, el cual a partir de los estudios técnicos efectuados en su momento por la Secretaría Técnica, definió que de las actividades, obras y proyectos en telecomunicaciones, las torres de telecomunicaciones estarían sujetas a la evaluación de impacto ambiental; en consecuencia, el acuerdo objeto de impugnación en este proceso, no constituyó un acto nuevo sino una confirmación y reiteración de la normativa técnica emitida anteriormente por la Secretaría.
Añade que, paralelo a lo expuesto, debe notarse que la incorporación del artículo 9 bis en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC mencionado, fue efectuada el 25 de junio de 2013 y la modificación del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT realizada por el decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT acá impugnado en el cual se eliminó la frase “Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”, objeto de la supuesta desregularización invocada por el accionante, se realizó el 15 de julio de 2016, lo que quiere decir que, para los efectos del presente análisis, la norma marco -decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)-, regulaba desde antes de la modificación del artículo 8 del decreto ejecutivo impugnado, la necesidad del requisito de viabilidad (licencia) ambiental por parte de la Secretaría Técnica para la construcción e instalación de torres de telecomunicaciones, excluyendo otros tipos de infraestructura de telecomunicaciones entre ellos, los postes.
Manifiesta que, por esto, no puede aducirse una supuesta violación al principio de no regresión ambiental por cuanto nunca existió una regresión, así como tampoco una transgresión al principio de objetivación ambiental ya que, como se manifestó, los estudios técnicos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que sustentaron la inclusión del numeral 9 bis en la normativa técnica marco y especializada en materia ambiental, son precisamente la base del acuerdo No. ACP-30-2017 que se impugna en esta acción de inconstitucionalidad. Reitera que no es exacto equiparar estructuralmente los postes a las torres de telecomunicaciones, así como tampoco es factible determinar que únicamente por la función general que cumple una obra, proyecto o actividad, deba sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental pues, de hecho, cualquier actividad, incluso respirar, incide sobre el ambiente de una u otra forma.
Recuerda que, tal y como está dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente y en el Reglamento del Proceso General de Evaluación de Impacto Ambiental, parte medular para determinar si una obra, proyecto o actividad debe sujetarse a tal requerimiento es si ésta tiene algún grado de efecto o significancia de impacto ambiental como para que se amerite la intervención de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
En cuanto al alegato de exoneración de las valoraciones ambientales sin justificación técnica, ni científica y daños por contaminación visual:
Indica que el accionante menciona que, en el artículo 387 del Reglamento de Construcciones del Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo, no se realiza ninguna diferencia entre postes y torres pues contempla ambas figuras; sin embargo, manifiesta que ello no es cierto porque dicha regulación tiene claramente identificados ambos tipos de infraestructura y, en ese sentido, señala que dicho reglamento contempla las definiciones de lo que corresponde a postes y torres en el artículo 3, estableciendo:
“(...)
135) Postes de telecomunicaciones: Elemento largo troncocónico, sujeto por el terreno, colocado verticalmente para servir de soporte a las antenas u otros elementos de telecomunicaciones, que puede estar ubicado en terrenos dominio público.
(…)
175) Torre de telecomunicaciones: Estructura vertical soportante que sirve para satisfacer los requerimientos de instalación de antenas y soporte de cableado de demás equipos requeridos, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. El soporte de antenas o equipo de telecomunicaciones puede ser de tipo arriostrado, auto soportado y monopolo”.
Añade que el artículo 386 de ese reglamento lo que identifica es que ambas infraestructuras son de carácter soportante (función general) ya que comparten esta característica, pero el hecho que sean de ese tipo de infraestructura, no las hace idénticas como lo manifiesta el accionante e incluso debe verse que la misma norma reglamentaria regula condiciones de forma separada, según se trate de torre o de poste de telecomunicaciones (ver artículos 394 y 397 de aquel reglamento). Indica que la normativa conceptualiza ambas infraestructuras, distinguiéndolas entre sí, estableciendo para cada uno de ellos regulaciones que deben ser consideradas, por lo que no lleva razón el accionante en cuanto a que dicho reglamento de construcciones establece que ambas infraestructuras son idénticas o similares. Agrega que el decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT acá impugnado, no produjo un relajamiento de la normativa ambiental que conllevara a una disminución de la protección del interés público ambiental o violación alguna a los principios de no regresión,objetivación de la tutela ambiental, precautorio y de progresividad, ni tampoco de los derechos establecidos en la Constitución Política.
Por el contrario, reitera que ese decreto tiene como objeto confirmar la competencia legal y reglamentaria de la Secretaría Técnica como órgano técnico especializado para identificar las actividades, obras o proyectos que, por su significancia de impacto ambiental, deben someterse a la evaluación del impacto ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y según los postulados del artículo 50 constitucional. Añade que, contrario de lo indicado por el accionante, al eliminar la frase que generaba confusión, el decreto ejecutivo que se cuestiona, reiteró lo que ya estaba establecido a nivel legal, de ahí que la modificación realizada no desmejoró ninguna condición pues existe normativa que contempla cómo proceder cuando se está ante uno u otro tipo de infraestructura, sin que todas deban tratarse de igual manera ya que tanto los postes como las torres de telecomunicaciones son infraestructuras con condiciones funcionales y estructurales diferentes por lo que, el tratar de equipararlas sin fundamentación técnica adecuada, sí puede implicar la aplicación desproporcionada e irracional de la normativa, estimando además su representado que el objeto de lo accionado debe ser dilucidado por la vía ordinaria.
Señala que, si bien, el Poder Ejecutivo puede, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, también es lo cierto que ello supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada, de manera que, si la determinación se realiza sin contar con dichos estudios, resultaría desproporcionada e irracional. Indica que para el caso de las actividades, obras o proyecto de telecomunicaciones, la Secretaría Técnica ha realizado los análisis correspondientes y, a partir de estos estudios, se dispuso necesario incluir el artículo 9 bis en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC en donde identificó que las torres de telecomunicaciones debían ser sujetas a regulación ambiental, lo que pone en evidencia que la normativa actualmente vigente sobre la materia, ha sido emitida por la Secretaría Técnica de forma progresiva y ajustándose a la realidad de las situaciones que son objeto de estudio, por lo que no lleva razón el accionante al indicar que no existen regulaciones al respecto.
Considera que lo que no es técnicamente perspectiva legal, es pretender que cualquier tipo de infraestructura, por su función general, debe regularse de la misma forma sin considerar sus particularidades estructurales y el impacto de éstas al ambiente, como lo pretende el denunciante toda vez que los postes y las torres de telecomunicaciones son tipos diferentes de infraestructura y en virtud de su naturaleza distinta, deben regularse de forma diferente. Rechaza categóricamente el argumento del accionante de que la modificación realizada tuviera como fin de beneficiar a empresas transnacionales pues no se establece un régimen de excepción para éstas, ni tampoco tiene como objeto o alcance regular la materia de fondo de las competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aduce que también se rechaza la afirmación dada por el accionante al indicar que “se eliminó totalmente la injerencia que la SETENA tenía con todo tipo de infraestructura de telecomunicaciones”, dado que el decreto ejecutivo impugnado no tuvo como objeto suprimir o eliminar la competencia legal que la Secretaría Técnica tiene otorgada por la Ley Orgánica del Ambiente -lo que sería violatorio del principio de legalidad-, sino que su finalidad es confirmar la competencia de dicho órgano para que defina cuáles actividades, obras o proyectos están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y, en este asunto en particular, ya ha quedado definido que son únicamente las torres de telecomunicaciones, el tipo de infraestructura que, por su impacto, estarán sujetas al trámite de viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica.
Sobre el fondo de la acción:
Manifiesta que el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 “Costa Rica: un país en la senda digital” vigente al momento de la emisión del decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, es el instrumento que plantea las políticas públicas, objetivos, acciones estratégicas y metas que guían el desarrollo de las telecomunicaciones, la cual es una competencia otorgada por los artículos 39 y 40 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones No. 8660, así como la Ley General de Telecomunicaciones No. 8642. Indica que el Poder Ejecutivo al establecer el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014 (PNDT) “Costa Rica: un país en la senda digital”, definió en su visión “hacer de las telecomunicaciones una fuerza motora que potencie el desarrollo humano basado en la sociedad de la información con una visión inclusiva, universal, solidaria, sostenible y competitiva” y estableció las principales líneas de políticas públicas, objetivos, acciones estratégicas y metas que guiarían el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica como elemento estratégico para promover e impulsar la sociedad de la información y el conocimiento en Costa Rica.
Añade que dicho plan también tomó en cuenta las políticas y planes ambientales nacionales para la protección del medio ambiente y los recursos naturales así como los principios contenidos en la normativa nacional e internacional referente a estos temas. Agrega que, adicionalmente, ese plan nacional incluyó una serie de líneas de acción o ejes dirigidos a lograr que el potencial del conocimiento y las tecnologías de la información y las comunicaciones, coadyuvaran al desarrollo del país, impulsando la utilización de la información y del conocimiento para la consecución de los objetivos de desarrollo a nivel país y hacer frente a los nuevos desafíos que plantea la sociedad de la información, incluyendo en su eje de telecomunicaciones la importancia de hacer un esfuerzo de inversión para el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones en el país en aras de contar con más y mejores servicios en esa área para todos los sectores de la población, pero también a fin de crear las condiciones de una efectiva competencia en el mercado de las telecomunicaciones que asegure a los usuarios finales la atención de sus necesidades y demandas en términos de cobertura y calidad de servicios.
Argumenta que, con el fin de asegurar la atención expedita de la tramitología para la operación efectiva de los proveedores de servicios en el mercado de telecomunicaciones y en aras de que éstas se conviertan en un motor fundamental del desarrollo económico nacional, el Poder Ejecutivo procedió a emitir el decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT como respuesta al diagnóstico efectuado sobre los trámites a realizar por parte de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y en el que se encontraron situaciones como la dispersión legal y reglamentaria, el vacío legal relacionado con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, así como la gran cantidad de trámites existentes y la escasa organización y coordinación entre las instituciones encargadas de gestionarlos y aprobarlos. Señala que el origen de ese decreto era identificar y agrupar las competencias para efectos de tramitología con el propósito de dar una mayor claridad a las instituciones responsables y usuarios de los trámites relacionados con el sector de telecomunicaciones, sin crear nuevos requisitos o competencias reglamentarias adicionales para las instituciones involucradas distintas a las que estaban previamente establecidas.
Reitera que el Poder Ejecutivo estableció en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, los parámetros que deberá valorar la Secretaría Técnica para categorizar las actividades, obras y proyectos que, por su muy bajo impacto ambiental, no se sujetan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, por tanto, están exentas del otorgamiento de la viabilidad ambiental; sin embargo, aclara que el mismo reglamento dispone que dichas actividades, obras y proyectos sí estarán sujetas a los controles ambientales que ejerzan las Municipalidades, así como otras dependencias del Poder Ejecutivo y la Administración Descentralizada, según sus potestades legales y reglamentarias, por lo que aun y cuando se consideran actividades con un impacto ambiental tan bajo, esto no las exime de cumplir con la regulación y control ambiental que ejerzan otras instituciones del Estado como lo resultaría para el caso de los postes de telecomunicaciones.
Indica que por tal razón rechaza que la modificación realizada en el decreto impugnado, hubiera producido la eliminación de todo tipo de evaluación ambiental para la instalación de postes de telecomunicaciones dado que dicha actividad se encuentra sujeta a las valoraciones y controles ambientales, incluyendo la mitigación ambiental por impacto visual, a nivel municipal, además de aquellos que ejerzan las distintas entidades y órganos de la Administración Pública de acuerdo con sus competencias. Considera que es inexistente la violación a los principios y derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo que, además no consta en la acción presentada evidencia alguna de que se haya producido una lesión o amenaza al medio ambiente o a los principios invocados por la modificación realizada por el decreto impugnado. Recuerda que la importancia de la infraestructura de telecomunicaciones consiste en permitir la instalación y darle soporte a los elementos activos de las redes de telecomunicaciones, las cuales se encuentran claramente definidas por la Ley General de Telecomunicaciones No. 8642, y que define como los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
Añade que el soporte e instalación de dichas redes se obtiene al momento de que varias de estas estructuras se complementan entre sí, logrando la funcionalidad necesaria para brindar la cobertura de servicios requeridos; razón por la cual una estructura no sustituye a la otra, sino que se trata de dos elementos que son complementarios y diferentes que, por sus características técnicas propias, no podrían ser regulados del mismo modo. Recuerda que la elección del tipo de infraestructura a utilizar (poste, torre u otros), depende de la frecuencia de operación de las antenas, la potencia de radiación, el área de cobertura deseada, la densidad de usuarios de la zona geográfica por atender, las condiciones orográficas y climáticas de la zona, entre otros. Manifiesta que estudios técnicos han demostrado cómo cambia la cobertura de la señal de una red móvil inalámbrica cuando se modifica alguno de los parámetros, por ejemplo, la altura, de ahí que la utilidad de una estructura soportante que sea de menor altura pero que pueda desplegarse en mayor cantidad y densidad como puede ser un poste, cumple con un objetivo de diseño de red móvil distinto que el que puede tener una estructura soportante de mayor altura, como una torre, por lo que éstas se enfocan en lograr mayor cobertura en zonas donde exista menos demanda de datos dada una menor densidad de usuarios, mientras que los postes que se enfocan en brindar coberturas menores pero con mucha mayor demanda de datos y densidad de usuarios, lo que, a su vez, puede verse influenciado en el diseño de una red móvil a partir de la frecuencia que se utilice, ya que las mayores frecuencias pueden brindar más ancho de banda para los usuarios, pero tienen una menor propagación.
A partir de lo anterior indica que existen sitios donde los criterios de diseño técnicos van a requerir de una torre y sitios donde los criterios técnicos de diseño van a requerir uno o varios postes, pero eso se determina a partir de un diseño técnico de una red que tiene una finalidad para la zona que se desea servir, y para lo cual además se debe considerar que es una red dinámica (dado que con el paso del tiempo pueden cambiar las necesidades de comunicación de la zona); por lo tanto, las torres y los postes son técnicamente estructuras soportantes que, si bien es cierto tienen una función general similar (soportar los elementos activos de las redes de telecomunicaciones), cumplen funciones técnicas específicas muy distintas, lo que las hace soluciones complementarias y no sustitutivas “uno a uno” desde la perspectiva de la ingeniería de telecomunicaciones, con lo cual, no lleva razón el accionante en cuanto a que la determinación de la instalación de postes en lugar de torres de telecomunicaciones se basa en un factor económico, dado que en realidad son los análisis técnicos efectuados por parte del operador o proveedor del servicio de telecomunicaciones, los que lo determinan.
Específicamente en cuanto a las torres manifiesta que se construyen y se instalan con alturas mínimas de 30 metros, con el propósito de contar con al menos 3 emplazamientos para la colocación de las antenas a fin de brindar los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Señala que estos tres emplazamientos significan que una torre debe poder dar soporte al menos a tres juegos de antenas, uno para cada una de tres posibles redes distintas, ya sea que estas redes pertenecen a distintos operadores o de un mismo operador pero para redes de distintas tecnologías (por ejemplo, una red 2G, otra 3G y otra 4G o LTE) y por la carga que deben soportar estas torres (considerando que albergan típicamente macro celdas con capacidad para al menos tres sistemas radiantes) así como por sus características de altura y otras como resistencia al viento, sismicidad, etc., requieren cimientos o estructuras de anclaje importantes, que son parte del diseño de ingeniería civil de cada una, además de que se construyen con franjas de amortiguamiento alrededor de la torre para brindar seguridad al personal de mantenimiento de ésta.
Indica que hay tres tipos de torres: monopolo de 100 a 200 pies de altura; autoportante de 100 a 400 pies de altura y arriostrada (tirante) de 100 a 2150 pies de altura. Añade que se debe atender a lo establecido en el documento “Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones” elaborado por la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual se debe complementar con la viabilidad o licencia ambiental otorgada por la Secretaría Técnica según el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC ya mencionado, lo cual es un requisito indispensable para la instalación de torres de telecomunicaciones en el país. Agrega que para su trámite es necesaria la presentación del Documento de Evaluación Ambiental -D2 (Registro Ambiental)- mediante el cual se tramitan aquellas actividades, obras o proyectos categorizados como de bajo Impacto Ambiental Potencial (IAP), es decir categoría C dentro de la “Categorización general de las actividades, obras o proyectos”, así como la presentación de los requisitos complementarios que se citan en el artículo 9 bis citado.
En otro orden de cosas, señala que, por sus características constructivas, los postes cuentan con alturas máximas de 24 metros para albergar 2 emplazamientos de antenas y se instalan en espacios de dominio público como parques públicos y aceras entre otros. Aduce que por la carga que deben soportar (considerando que albergan típicamente celdas pequeñas -micro celdas o pico celdas-), así como por sus características de menor altura, requieren cimientos significativamente menores que en el caso de las torres. Aduce que el accionante estima que el país llega a una libertad abusiva para edificar en todo sitio público los postes sin que se permita ponderar el impacto y el daño visual acumulado en el paisaje rural o urbano de esa infraestructura que suple la función que habían tenido las torres de telecomunicaciones; sin embargo, en contra de esa posición del accionante, afirma que en realidad no se instalan sin razón, sino que son parte de una red de telecomunicaciones que, en su conjunto, se emplean para proveer servicios a los usuarios finales en atención al interés público que reviste esa actividad.
Señala que el ordenamiento jurídico incorpora medidas que priorizan el uso compartido de postería, previo a contemplar la instalación de nuevas infraestructuras, y prueba de ello es el “Reglamento sobre el uso Compartido de Infraestructura para Redes de Telecomunicaciones” que fue redactado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos que en su artículo 33 dispone en lo que interesa:
“Artículo 33. Sobre la utilización de postes existentes Previo a instalar nueva postería para soportar redes públicas de telecomunicaciones, se deberá considerar el uso compartido de los postes de tendido eléctrico u otras estructuras públicas existentes como primera opción (...)”.
A partir de ese numeral considera que es claro que, compartir infraestructura, provoca un menor impacto en el paisaje urbano en congruencia con el principio de equilibrio ambiental, al requerirse menos infraestructura nueva para los operadores. Argumenta que los postes corresponden a recursos escasos según la definición contemplada en el artículo 6 inciso 18) de la Ley General de Telecomunicaciones y su ubicación -ya sea en un sitio público o privado, urbano o rural- obedece a criterios técnicos tales como las frecuencias utilizadas, la demanda de datos y la densidad de los usuarios de la zona geográfica por atender, la cobertura deseada o la altura de las antenas y son utilizados por los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones para cumplir con los parámetros de calidad de servicio establecidos por diversas autoridades, así como las obligaciones establecidas en el Plan de Desarrollo de la Red para los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tienen esa obligación contractual producto de una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo.
Manifiesta que, contrario a lo indicado por el accionante, al ser una obra con elementos eléctricos se requiere su registro ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), por lo que no se encuentran desregularizados, sino que por sus características técnicas están sujetas a una regulación distinta de otro tipo de infraestructura de telecomunicaciones. Indica que los postes de telecomunicaciones tienen un medidor eléctrico que debe ser solicitado mediante una empresa de distribución eléctrica y como requisito fundamental para obtener el medidor eléctrico, se solicita los planos visados por el citado Colegio Federado, acompañado de una declaración jurada por parte del ingeniero electricista encargado de la obra, en apego al decreto ejecutivo No. 36979-MEIC denominado “Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad”, por lo que tampoco lleva razón el accionante al indicar que en caso de postes no se hacen trámites ante ese colegio profesional.
Por otra parte, señala que tampoco es cierto que los postes no pagan arrendamientos a sus propietarios pues los operadores de red y proveedores de servicios, deben pagar un monto de arrendamiento cuyo valor es fijado por la Dirección General de Tributación mediante el “Procedimiento para la Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y del Canon por el Uso de Bienes de Dominio Público para la Instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones”, publicado en el Alcance No. 339 del Diario Oficial La Gaceta No. 300 de 24 de diciembre de 2020, y de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593. Añade que la instalación de postes de telecomunicaciones no obedece a criterios meramente económicos sino, como se ha dicho, al diseño óptimo de la red para cada operador, según el lugar y las condiciones necesarias para brindar el mejor servicio a los habitantes de una zona geográfica y, en ese sentido, según parámetros técnicos como la frecuencia, ancho de banda disponible de las portadoras de espectro del operador y densidad de usuarios, existen escenarios donde instalar una torre en lugar de un poste o viceversa, puede resultar perjudicial para la calidad de los servicios que brinde la red e incluso para minimizar el impacto ambiental que defiende el accionante.
Argumenta que si la densidad de usuarios y la demanda de datos es muy elevada, se busca contar con anchos de banda mayores y la frecuencia disponible es muy alta, y por tanto con baja propagación (por ejemplo, bandas milimétricas para redes 5G, donde se cuenta con mayores anchos de banda), va a resultar óptimo instalar estaciones base del tipo micro celdas en postes que permiten coberturas menores y más focalizadas y aplicar una mayor reutilización de frecuencias; si en este escenario se quisiera forzar a instalar torres, al ser éstas más altas, se propiciaría un escenario de eventuales mayores interferencias perjudiciales entre las frecuencias portadoras que se deben reutilizar, por lo que, para evitar ese escenario de eventuales interferencias, se debe ajustar el diseño de esa red aplicando una mayor inclinación de las antenas hacia el suelo, lo que, sumado a que la propagación sigue siendo baja por el alto valor de la frecuencia de transmisión, hace que siempre se deba instalar una cantidad importante de torres con el impacto ambiental correspondiente.
Alternativamente, indica que si se intenta utilizar menos torres en ese ejemplo para reducir el impacto ambiental, la consecuencia estaría del lado de los usuarios ya que se estaría diluyendo la capacidad de tasa de transferencia de datos disponible por cada portadora de frecuencias entre una mayor zona de acción por cada torre y podrían además generarse zonas sin cobertura entre torre y torre, afectando la calidad del servicio y la experiencia de usuario final; si por el contrario se tiene una zona con menor densidad de usuarios y de demanda de datos, no se requieren anchos de banda tan significativos como los señalados en el escenario anterior, y adicionalmente se considera una frecuencia de mayor propagación (por ejemplo en bandas medias entre 1 GHz y 6 GHz, como el caso de una radio base típica de 3G), va a resultar óptimo implementarla mediante una macro celda en una torre que permita abarcar un área mayor y si en este escenario se quisiera forzar la instalación de postes, al ser más bajos, no permitirían el aprovechamiento de la frecuencia con una mejor propagación y por ende se reduciría su cobertura, lo cual podría implicar un uso ineficiente de la frecuencia y el ancho de banda disponible, además de requerir una mayor cantidad de postes para abarcar el área equivalente a una única macro celda.
Advierte que el accionante no presentó dictámenes técnicos, estudios ambientales o de significancia de impacto ambiental sobre los que esté soportando sus argumentaciones respecto a las supuestas violaciones a los principios de no regresión ambiental, progresividad, objetivación, razonabilidad y proporcionalidad; no aporta específicamente en qué basa su posición en cuanto a que la instalación de los postes de telecomunicaciones deba ser catalogada como una actividad que genera un impacto negativo al ambiente y cuál es ese grado de afectación para determinar la idoneidad del instrumento de evaluación de impacto ambiental. Manifiesta que la Superintendencia de Telecomunicaciones no presenta una comparación de costos entre el despliegue de torres, postes y de otros tipos de infraestructura pasiva, pero es cierto que puede representar un costo significativo para los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones; sin embargo, este costo debe ser asumido por los operadores y proveedores de telecomunicaciones como parte de sus obligaciones -tanto legales como prestacionales- derivado de los títulos habilitantes que se les ha sido conferidos (autorizaciones, permisos de uso y concesiones de espectro radioeléctrico), y en procura de la protección de los derechos de acceso y calidad de los servicios de telecomunicaciones a favor de los usuarios finales.
Recuerda que la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones, constituye una obligación adquirida por Costa Rica en distintos instrumentos del Derecho Internacional Público, por lo que un deficiente o inadecuado desarrollo de las telecomunicaciones disponibles a los habitantes, podría devenir en serios perjuicios para el país, al impedirse el acceso y los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TIC), así como el ensanchamiento de la brecha digital, por lo que es indudable el carácter de interés público que reviste la instalación, construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones, dentro de la cual la instalación de postes de telecomunicaciones, en conjunto con las torres, complementan la infraestructura de telecomunicaciones de una zona determinada para brindar la cobertura de servicios de telecomunicaciones. Finaliza solicitando que se declare sin lugar esta acción de inconstitucionalidad al considerar que no se ha dado ninguna vulneración del Derecho de la Constitución.
Sobre la normativa cuestionada:
Aduce que en cumplimiento de la Directriz No. 037-MINAET supra indicada, el Poder Ejecutivo emitió el decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT cuyo objetivo era abarcar aspectos de tramitología así como sentar claridad de las instituciones responsables de los trámites relacionados con el mercado de telecomunicaciones. Argumenta que dicho decreto estableció en el numeral 8 que, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:
“(…)
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004. Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”.
Agrega que luego, el poder Ejecutivo emitió el decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE- MOPT -acá impugnado- mediante el cual realizó la modificación del inciso 1) del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, la cual implicó solamente la eliminación de la siguiente frase:
“...Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”.
Aclara que dicha modificación tenía como único propósito evitar interpretaciones erróneas respecto a cuál institución del Estado tiene la competencia para determinar las actividades, obras o proyectos que se encuentran sujetos al cumplimiento de la exigencia de obtener la viabilidad ambiental dado que, el artículo tercero al que hacía referencia la frase eliminada, no sólo abarca definiciones de infraestructura soportante de redes de telecomunicaciones -infraestructura de índole constructiva-, sino también regula el concepto de términos asociados a la actividad de telecomunicaciones en general como lo son los vocablos de "red de telecomunicaciones" y "telecomunicaciones", además de que incluye la definición de equipos radiantes como lo son las "antenas", los cuales tampoco son elementos constructivos. Aunado a lo anterior, considera que su redacción resultaba confusa al ser tautológica dado que incluía la definición de "infraestructura de telecomunicaciones" como un tipo de infraestructura.
Manifiesta que, con sustento en esas razones, la reforma realizada permitió una mayor precisión al remitir propiamente a los artículos correspondientes del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental que es decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el cual rige los procedimientos de evaluación ambiental y contiene normas específicas sobre la evaluación de actividades, obras o proyectos, según su riesgo. Advierte que esta norma fue emitida con anterioridad a la modificación del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT en la cual se dispone expresamente el requisito de viabilidad o licencia ambiental a otorgar por parte de la Secretaría Técnica para la construcción e instalación de torres de telecomunicaciones. Manifiesta que, por esta razón, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Energía, se cita lo mencionado por la Secretaría Técnica al indicar que “en el Acuerdo de la Comisión Plenaria, lo que se somete a evaluación son las Torres de Telecomunicaciones.
En este sentido, lo único que históricamente se ha evaluado en la SETENA son las Torres de Telecomunicaciones, reguladas inicialmente por medio las resoluciones No2031-2009-SETENA del 26 de agosto del 2010 y 123-2010-SETENA del 20 de enero del 2010 y luego reglamentadas en el artículo 9 bis del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que se incorporó con la emisión del Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE del 25 de junio de 2013, publicado en La Gaceta No 137 del 17 de julio del 2013”; reglamentaciones que están vigentes a la fecha de rendir este informe a la Sala Constitucional. Considera que hay un aspecto importante que debe ser aclarado, tal y como lo recalcan los informes del Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental referente a que, la regulación que se establece en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, es específica para las torres de telecomunicaciones, dejando por fuera otros tipos de infraestructura, como el caso de los postes de telecomunicaciones, esto por cuanto se trata de tipos de infraestructura distintos entre sí, contrario a lo alegado por el accionante al indicar en su escrito que: “los postes son en realidad torres al soportar ambos equipo de telecomunicaciones”, de ahí la importancia de hacer énfasis en cuanto a que las torres y los postes constituyen diferentes tipos de infraestructura de telecomunicaciones, lo cual fue un aspecto que se aclaró por el Ministerio de Ciencia y Tecnología al indicar que, “si bien es cierto soportan redes de telecomunicaciones, sus características técnicas son distintas, lo que las hace complementarias para el despliegue de la red; por lo tanto, aplicar regulaciones de instalación de torres a los postes, como lo son la altura, cercamiento, dimensionamiento del lote donde se instalará el poste, entre otras, podría atentar contra los principios de la ciencia y la técnica, pues debido a sus características no podrían ser aplicadas por igual, por este motivo es criterio de éste órgano Rector de Telecomunicaciones que los alegatos presentados por el accionante no versan sobre mera constitucionalidad sino que refieren aspectos de legalidad que deben ser discutidos en la sede ordinaria judicial”.
Añade importante mencionar que la elección del tipo de infraestructura por utilizar (poste, torre u otros), depende de la frecuencia de operación de las antenas, la potencia de radiación, las condiciones orográficas y climáticas de la zona, entre otros, aunado al hecho de que los postes no se instalan sin razón, sino que, por el contrario, son parte de una red de telecomunicaciones que en su conjunto se pueden emplear para proveer servicios a los usuarios en atención al interés público que reviste esa actividad. Manifiesta que la instalación de postes de telecomunicaciones no obedece a criterios meramente económicos sino más bien, al diseño óptimo de la red para cada operador según el lugar y las condiciones necesarias para brindar los servicios de telecomunicaciones a los habitantes de esa zona geográfica, en protección de los derechos de los usuarios finales y en cumplimiento de los tratados internacionales así como del marco jurídico sectorial de las telecomunicaciones.
Por último indica que teniendo claro que, tanto las torres como los postes de telecomunicaciones son distintos tipos de infraestructura de telecomunicaciones, es necesario señalar que el decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT acusado de inconstitucional, no vino a desregularizar la instalación de ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones, sino que, por el contrario, hizo una modificación del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT con el propósito de evitar interpretaciones inexactas sobre cuál institución del Estado tiene la competencia para determinar las actividades, obras o proyectos que se encuentran sujetos al cumplimiento de la viabilidad ambiental; es decir, quedó a criterio de la Secretaría Técnica, de conformidad con sus competencias legales y reglamentarias, la determinación de los tipos de infraestructura de telecomunicaciones que estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la viabilidad ambiental, por lo que no se produjo ninguna violación a los principios y derechos constitucionales que alega el accionante.
Advierte que los alegatos técnicos expresados en este expediente, pueden ser analizados con mayor detalle a partir de los informes remitidos por los demás ministerios a los cuales se les otorgó audiencia dado que cada uno expuso su postura de acuerdo a sus competencias y a la materia de conocimiento en el tema discutido.
Conclusiones:
“(…) entre mayor peligrosidad exista en una actividad, más estrictas deben ser las exigencias; por el contrario, si se trata de una determinada práctica o actividades de bajo impacto ambiental, las exigencias políticas y jurídicas pueden relajarse (…)”.
Agregan que no existe afectación alguna al principio de objetivación entendido como la obligación de acreditar, mediante estudios técnicos y científicos, las decisiones en materia ambiental y, en ese sentido, los postes de telecomunicaciones se enmarcan dentro de una actividad de bajo impacto ambiental, como lo pudo constatar el Departamento de Viabilidad Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por lo que el asidero jurídico del acuerdo No. 030-2017 impugnado, está apegado a los artículos 16 y 160 de la Ley General de Administración Pública. Además de lo anterior, señalan que se está ante un hecho cierto en cuanto a que los postes de telecomunicaciones entrañan un bajo impacto ambiental y, por ese motivo, no se someten a la misma regulación ambiental aplicable a las torres de telecomunicaciones, con lo cual tampoco se aprecia lesión alguna al principio precautorio. Estiman que el accionante confunde la desregularización -que reclama-, con los supuestos de no sujeción de los postes de telecomunicaciones al Formulario D2 por tratarse de una actividad de bajo impacto, lo cual se hace al amparo de razones técnicas.
Añaden que el accionante pasa por alto que el desarrollo de las redes implica la instalación tanto de torres como de postes de telecomunicaciones, cada cual con un impacto ambiental distinto, lo cual es el medio para cumplir con las obligaciones de cobertura y acceso a los servicios de telecomunicaciones que exige el ordenamiento jurídico, así como también una garantía de los derechos fundamentales de comunicación, educación y de acceso a la información, siendo que la utilización de postes de telecomunicaciones obedece precisamente a que son acciones que provocan un bajo impacto ambiental. Señala que entre los principios rectores del sector telecomunicaciones consagrados en la Ley General de Telecomunicaciones, se encuentra la sostenibilidad ambiental que comprende la armonización del uso, la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de modo que, al margen de que los postes de telecomunicaciones no estén sujetos al Formulario D2, lo cierto es que ello no solo no releva a las empresas de telecomunicaciones del cumplimiento de ese principio en todo momento, así como tampoco impide el control y vigilancia, en cualquier momento, del cumplimiento del principio de sostenibilidad ambiental en el curso del despliegue de las redes de telecomunicaciones.
Consideran que la pretensión del accionante pone en peligro el desarrollo de las redes inalámbricas móviles de quinta generación y lo que ello implica en forma directa en la posibilidad de concretar los derechos fundamentales a la educación, información y libertad de expresión, así como el derecho democrático y, en ese sentido, señalan que los usos de las redes de quinta generación son múltiples y todos ellos enmarcados dentro del continuo desarrollo de la sociedad del conocimiento, motivo por el cual es vital que la Sala tome en cuenta que el despliegue futuro de las redes de quinta generación podría ponerse en jaque si se accede a la pretensión del accionante de someter toda infraestructura de telecomunicaciones a la presentación del Formulario D2, ello por cuanto se trata de una pretensión totalmente desproporcional toda vez que los postes de telecomunicaciones, que constituirán un elemento importante de esas redes, no requieren completar el Formulario D2 habida cuenta de su bajo impacto ambiental. Finalizan solicitando que se admita la coadyuvancia pasiva que gestionan y que se declare sin lugar esta acción de inconstitucionalidad.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Cuestiones de trámite:
I.Sobre la gestión de coadyuvancia admitida.- El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, en los 15 días posteriores a la primera publicación del aviso al que alude el párrafo segundo del numeral 81 de esa Ley, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión; en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. Obsérvese que el citado numeral es expreso al disponer:
“Artículo 83. (…) o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia (…)”.
Lo anterior significa que el coadyuvante es aquél que, con interés legítimo, se apersona para coadyuvar en los alegatos que pudieren justificar la procedencia o no de la acción planteada y, en tal sentido, este Tribunal ha señalado que:
“la coadyuvancia activa equivale a una acción que apoya a otra, originalmente presentada, sobre la misma materia” (ver sentencia No. 1372-92 de las 14 horas 50 minutos de 26 de mayo de 1992, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-80397).
En este asunto en particular, mediante resolución de la Presidencia de este Tribunal de las 16 horas 52 minutos de 21 de abril de 2021, se dispuso que, en vista de que la primera publicación del aviso se dio el 22 de marzo de 2021, lo procedente era tener como coadyuvantes de este proceso a los gestionantes José Daniel Gómez Pérez en su condición de vicepresidente de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología (IFOCOM), y por José Álvaro Jenkins Rodríguez en su calidad de presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), quienes plantearon su escrito el 19 de abril de 2021 y que han sido registrados en este expediente. En vista de esa decisión, se les tiene como admitidos para tales efectos.
Sobre la Admisibilidad:
II.Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad; requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base.
En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, esta Sala ha venido precisando –en diversos votos- que, a través de dicha expresión, el “legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación” (sentencia nro. 2014-20446 de las 09:30 horas del 17 de diciembre de 2014 -el destacado no corresponde al original-; en igual sentido -entre varios- votos nro. 2017-000152 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2017 y nro. 2020-020839 de las 9:20 horas del 28 de octubre de 2020).
III.La legitimación de la parte accionante en este caso.- En atención a lo dicho en el Considerando anterior, se observa que el accionante ha manifestado a este Tribunal que la legitimación para interponer este proceso proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que alega la defensa de intereses difusos respecto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; argumento que fue admitido por la Presidencia de la Sala Constitucional en la resolución de las 15 horas 19 minutos de 12 de marzo de 2021 que le dio curso a la acción. Sobre el particular, la Sala Constitucional en su sentencia No. 2001-008239 de las 16 horas 07 minutos de 14 de agosto de 2001, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-162969, se refirió a los intereses difusos, bajo los siguientes términos:
“De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. (...) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de intereses difusos (...) Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto.
Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc.” En el presente asunto, el accionante argumenta que ostenta legitimación por vía del control abstracto de constitucionalidad e invoca la defensa de intereses difusos toda vez que acude en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en relación con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones como lo son los postes y las torres, ello por cuanto considera que tanto en uno como en otro caso, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental debería intervenir con la correspondiente valoración de impacto ambiental y no así solo en el caso de las torres de telecomunicaciones; por consiguiente, tal circunstancia configura, a favor del gestionante, una legitimación directa para la interposición de este proceso por invocar la defensa de intereses difusos, entre ellos, la defensa del principio precautorio, de no regresividad, progresividad y derecho a un ambiente sano así como ecológicamente equilibrado. En consecuencia, la acción resulta admisible para su conocimiento y la parte accionante se encuentra legitimada por vía del control abstracto.
Sobre el fondo:
IV.Objeto de la impugnación.- La parte accionante cuestiona, por un lado, la constitucionalidad del decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT de 15 de julio de 2016, publicado en el Alcance No. 36 a La Gaceta No. 35 de 17 de febrero de 2017, que dispone en lo que interesa, lo siguiente:
“MODIFICACIÓN AL ARTICULO 8, INCISO 1) DEL DECRETO EJECUTIVO N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, DENOMINADO: LAS NORMAS, ESTÁNDARES Y COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA LA APROBACIÓN COORDINADA Y EXPEDITA REQUERIDA PARA LA INSTALACIÓN O AMPLIACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES Artículo 1°- Modifiquese el inciso 1) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 36159- MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, publicado en el Diario Ofical La Gaceta N° 175 del 08 de setiembre del 2010, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera; 'Artículo 8°-Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004.
2. (.)
Artículo 2.- Rige a partir de su publicación”.
Antes de que se promulgara el decreto ejecutivo No. 40075 que ahora se impugna, ese numeral 8 disponía:
“Artículo 8º- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004. Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto.
2. En razón de lo dispuesto tanto en los incisos a), c), e), i), todos del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, así como en el artículo 3 y en los incisos a), b) y c) del artículo 4 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° DE-34997-MINAET, del 16 de enero de 2009, cualquier nuevo trámite, requisito o disposición normativa relacionada al Sector Telecomunicaciones deberá considerar previamente la política pública nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en las disposiciones de acceso y uso universal, en los principios rectores, así como contar con el criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones.
3. Cuando por alguna razón relacionada con una solicitud por parte del administrado, se requiera del criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones, éste resolverá en un plazo no mayor a los 3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte de la institución competente, salvo casos excepcionales que requieran de un estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles” (la negrita y el subrayado se refiere a la parte eliminada).
Conforme se puede observar, la reforma realizada mediante el decreto impugnado, consistió en eliminar la última frase del punto 1 de ese numeral -subrayada y en negrita- en la que se indicaba:
“Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”.
Por otra parte, también considera el accionante que es contrario al Derecho de la Constitución el Acuerdo de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP-20-2017 (sic) adoptado en la Sesión Ordinaria No. 033-2017 celebrada el 24 de marzo de 2017, artículo 02 que, en lo que interesa, dispone:
“POR TANTO LA COMISION PLENARIA ACUERDA PRIMERO: Comunicar tanto al público como a funcionarios de SETENA, que el tipo de infraestructura de telecomunicaciones que deberá ser sometida a análisis de EIA, ante esta Secretaría Técnica, serán aquellas que tipifiquen como “Torre de Telecomunicaciones”, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando C) punto 3, de este acuerdo, a fin de que no haya confusiones en cuanto a la redacción actual del artículo 8, ítem 1 del Decreto 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. El procedimiento para su evaluación de las mismas se encuentra normado en el Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Tecnologías de la Información, incluir este acuerdo en la página web de SETENA”.
Interesa aclarar que aun cuando en el memorial de la acción de inconstitucionalidad, el accionante describe que el acuerdo que impugna es el No. ACP-20-2017, lo cierto del caso es que el número correcto es ACP-30-2017; error que se ha repetido en varios documentos e informes rendidos a este Tribunal, por lo que deberá partirse entonces de que el número correcto es ACP-30-2017, que efectivamente fue adoptado en la Sesión Ordinaria No. 033-2017 de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, celebrada el 24 de marzo de 2017, artículo 02. En lo sucesivo entonces, se hará referencia a ese acuerdo con su número correcto: ACP-30-2017.
Dicho lo anterior, debe señalarse que, según el accionante, el acuerdo impugnado y la reforma que se hizo en el decreto cuestionado No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, implican que la evaluación de impacto ambiental resulta exigible únicamente a la instalación de torres de telecomunicaciones, con lo cual, la edificación del resto de infraestructura de ese tipo -como serían los postes de telecomunicaciones- ha sido eximida de ese control ambiental previo, lo que considera un relajamiento y regresión de la normativa y una modificación que, en su criterio, no cuenta con la justificación técnica que la respalde, lo que estima que es contrario a los principios de no regresión, objetivación, precautorio y de progresividad, al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también a lo dispuesto en los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. De seguido entonces, se valorarán los elementos con sustento en los cuales, finalmente, este Tribunal considera que la normativa impugnada no resulta lesiva del Derecho de la Constitución.
V.La competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en lo que se refiere a la edificación de infraestructura de telecomunicaciones.- El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 dispone:
“Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”.
Conforme se desprende del artículo anterior, las actividades, obras o proyectos (AOP´s) que causen efectos negativos en el ambiente, son las que requieren la realización de evaluaciones ambientales previas de acuerdo con lo establecido en la normativa. En ese sentido, de acuerdo con el bloque de la legislación ambiental vigente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no aprueba ni reprueba proyectos, sino que, lo que realiza es una evaluación de los impactos ambientales de los diferentes proyectos de desarrollo del país y les otorga o rechaza la viabilidad desde un análisis ambiental. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por los artículos 83 y 84 de la citada ley, el propósito de esa Secretaría Técnica es el de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, otorgándosele una serie de funciones que dan marco a su facultad legal para realizar los estudios técnicos requeridos y determinar cuáles son las actividades, obras o proyectos que, según su incidencia en el ambiente -significancia ambiental-, deben ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Recuérdese que la significancia ambiental es la valoración del impacto ambiental -potencial o real- de una actividad, obtenida a partir de criterios cuantitativos y cualitativos que, para determinarlo con precisión, requiere la realización de un procedimiento administrativo científico-técnico a partir del cual se puede identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos en aras de conducir a la toma de decisiones:
“Significancia del Impacto Ambiental (SIA): Valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de unproceso de valoración y armonización de criterios tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso -planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto” http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=99253&nValor3=135644&strTipM=TC Sobre el particular, este Tribunal ha señalado:
“De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA son aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado, siendo la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su necesidad.
El legislador encomendó a la "Secretaría Técnica Nacional Ambiental", las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado". En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente se estableció que "las resoluciones de la Secretaría Técnica Ambiental deberán ser fundamentadas y razonadas", con lo que se recoge en esta materia el principio general de fundamentación de los actos administrativos desarrollado también por la Ley General de la Administración Pública, que es a su vez una garantía que integra el debido proceso sustantivo” (ver sentencia No. 2005-015059 de las 15 horas 55 minutos de 1 de noviembre de 2005, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-331288).
Debe tenerse presente que no toda actividad, obra o proyecto tiene que ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sino sólo aquella que, por las características y grado de significancia de impacto ambiental, lo requiera, previa realización de un estudio técnico que lo fundamente -emitido por la autoridad competente-, en atención precisamente al principio de objetivación según el cual, las decisiones que se adopten en la materia ambiental, deben contar con la necesaria acreditación de estudios técnicos, tanto en relación con actos administrativos como en cuanto a las disposiciones de carácter general. Entonces, es la Secretaría Técnica el órgano encargado de realizar y evaluar la significancia del impacto ambiental de las actividades humanas y, por ende, es la autoridad que tendría la competencia a fin de establecer en qué casos se han de realizar los estudios técnicos necesarios para determinar qué tipo de infraestructura de soporte de telecomunicaciones -que es a la que se refiere esta acción- requiere sujetarse a la viabilidad ambiental, con lo cual tiene la atribución para evaluar los diferentes métodos de valoración del impacto ambiental que se derive de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, así como la necesidad del otorgamiento de la viabilidad ambiental en aquellos casos que así lo requieran.
Sobre el particular es preciso señalar que uno de los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones y de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, está dirigido a promover el desarrollo del país en esa área para lo cual es indispensable la construcción de la infraestructura necesaria que permita el uso y la explotación de las redes así como la prestación de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio, gobierno electrónico, entre otros, todo lo cual, deberá enmarcarse dentro de la sostenibilidad ambiental que es uno de los principios rectores recogidos en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008, según el cual:
“(…)
Principio que luego fue reiterado también en el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008 y que, en los términos indicados, también le corresponde ser valorado y protegido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro del ámbito de su competencia. Desde esta perspectiva, cuando a esta Secretaría Técnica le corresponda realizar el trámite correspondiente que sea puesto en su conocimiento para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones -que es aquélla destinada al montaje y soporte de una red de telecomunicaciones que puede estar constituida por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de redes públicas o privadas-, se deberá valorar también la significancia ambiental por lo que le corresponderá a esa Secretaría Técnica determinar lo que sea procedente con atención al principio de sostenibilidad ambiental, la preservación así como la protección del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Ciertamente, la importancia de esta infraestructura consiste en permitir la instalación y darle soporte a los elementos activos de las redes de telecomunicaciones que son los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable con independencia del tipo de información transportada y que, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, es considerada una actividad de interés público tanto en lo que se refiere al establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos; sin embargo, no puede dejarse de lado que ello debe hacerse con estricta sujeción a la sostenibilidad y protección al ambiente.
En este punto interesa entonces destacar que la construcción e instalación de infraestructura en telecomunicaciones, obligatoriamente debe estar en armonía con el ambiente, a fin de que Costa Rica pueda ser un país conectado para el beneficio de sus habitantes a partir de un despliegue de infraestructura de telecomunicaciones robusto, ordenado y solidario, en un escenario de libre competencia, que permita a los operadores desplegar infraestructura e inversiones de manera ágil y oportuna para adaptarse a las nuevas y cambiantes tendencias tecnológicas e independientemente del lugar del país en el que exista población, que se tenga acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, mediante el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones que soporte redes sostenibles, eficientes, seguras y robustas, pero eso sí, siempre en armonía con el medio ambiente y a través de soluciones óptimas y ambientalmente sostenibles a lo largo del tiempo.
VI.Sobre el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT denominado “Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones” y su relación con otra normativa conexa.- De acuerdo con su parte considerativa, dado el vacío legal relacionado con la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, así como la dispersión legal y reglamentaria existente en la materia que, además, contiene una gran cantidad de trámites y escasa organización y coordinación entre las instituciones encargadas de gestionarlos y aprobarlos, se consideró necesaria la promulgación de un decreto que concentrara las normas, estándares y competencias de las entidades públicas a fin de que, de manera coordinada y expedita, se pueda atender la tramitación requerida para la instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones así como de la estructura necesaria, ello por cuanto constituye un tema prioritario en aras de impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica.
Según los Considerandos de ese decreto, tal fue la motivación que llevó a promulgarlo y a denominarlo “Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”, el cual fue dictado el 10 de mayo de 2010 con la participación de los Ministerios de Ambiente, Energía, Telecomunicaciones, Salud, Economía, Industria, Comercio, Obras Públicas y Transportes y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 175 de 8 de septiembre de 2010. Obsérvese lo que disponen sus artículos 1 y 2:
“Artículo 1º- Ámbito de aplicación. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
Artículo 2º-Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente”.
Efectivamente, conforme se indicó supra en relación con la parte considerativa del decreto, de ambos numerales se desprende que su objetivo no fue crear nuevas competencias administrativas ni tampoco otorgarlas a otras autoridades, sino más bien, compilar las que ya tenía las diferentes instituciones relacionadas con los requerimientos para la instalación o ampliación de infraestructura de telecomunicaciones en el marco jurídico vigente, a fin de garantizar la atención coordinada y expedita en relación con la tramitología requerida para la instalación de esa infraestructura, supeditando a las dependencias e instituciones a las que se refiere ese decreto, al cumplimiento de lo ahí dispuesto. Además de lo anterior, es importante mencionar la relevancia del contenido de su artículo 3 toda vez que ahí es donde se dispone que ese cuerpo normativo aplica -en términos generales- para cualquiera de los tipos de infraestructura de telecomunicaciones ahí descritas:
“Artículo 3º-Tipos de infraestructura de telecomunicaciones. Las disposiciones del presente Decreto aplican para cualquiera de las siguientes modalidades de infraestructura definidas en la Norma Internacional 60050 de la Comisión Internacional Electrotécnica de acuerdo a la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:
a. Antena de Telecomunicaciones: corresponde a la parte del sistema de transmisión o recepción de radio diseñado para proveer el emparejamiento entre el transmisor o el receptor y el medio en el cual se propagan las ondas de radio. Puede ubicarse en una torre de telecomunicaciones o puede ser auto-soportada.
b. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías de diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de telecomunicaciones a nivel subterráneo.
c. Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar constituida, por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones. Este tipo de infraestructura no representa un fin como unidad habitacional.
d. Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo, ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre otros.
e. Red de telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 19), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
f. Telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 29), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
g. Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
Igualmente, el presente decreto aplicará para todos aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector de Telecomunicaciones”.
Si bien es cierto, conforme lo indica ese numeral y en términos generales, su aplicación va dirigida a cualquiera de los tipos de infraestructura de telecomunicaciones ahí descritos: antenas, ductos, infraestructura, postes, redes y torres, todo referido al ámbito de las telecomunicaciones, también es lo cierto que, en atención a la normativa impugnada -tanto el decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT como el Acuerdo No. ACP-30-2017 de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica- posteriormente se hizo una modificación del tipo de infraestructura de telecomunicaciones a la que se le debe aplicar el decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT para que fuera solo a las torres de telecomunicaciones, conforme se explicará más adelante, siendo que, si no existe una disposición legal que exija un estudio de impacto ambiental, el mecanismo a utilizar para evaluarlo respeto de las infraestructuras de telecomunicaciones que se vayan a instalar, queda a criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano competente en la materia y en atención al caso concreto por la significancia ambiental que pudiere desligarse.
Ahora bien, de igual manera, interesa mencionar el artículo 8 de este decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT por cuanto, a partir de lo dispuesto en los numerales 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, ahí se recuerdan otra vez las competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones y, en ese sentido, ese numeral 8 reitera que es competencia de esa Secretaría Técnica, dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental, en términos generales a las actividades, obras o proyectos nuevos que, por ley o reglamento, se determine que puedan alterar o destruir elementos del ambiente, o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos, así como disponer las medidas de prevención, mitigación y compensación; actividades, obras o proyectos que pueden ser para telecomunicaciones de manera específica. Es justamente este numeral el que fue modificado mediante el decreto impugnado No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, y antes de ello, disponía lo siguiente:
“Artículo 8º-Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004. Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto.
2. En razón de lo dispuesto tanto en los incisos a), c), e), i), todos del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, así como en el artículo 3 y en los incisos a), b) y c) del artículo 4 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° DE-34997-MINAET, del 16 de enero de 2009, cualquier nuevo trámite, requisito o disposición normativa relacionada al Sector Telecomunicaciones deberá considerar previamente la política pública nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en las disposiciones de acceso y uso universal, en los principios rectores, así como contar con el criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones.
3. Cuando por alguna razón relacionada con una solicitud por parte del administrado, se requiera del criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones, éste resolverá en un plazo no mayor a los 3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte de la institución competente, salvo casos excepcionales que requieran de un estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles”.
Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004:
Para tener claridad en el abordaje que se está haciendo, es preciso entonces, en este punto, hacer referencia a este otro decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que es el “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, ello por cuanto -conforme se observa- el anterior artículo 8 refiere directamente a ese decreto, el que, según se acredita en sus Considerandos, resultaba imperioso emitirlo en aras de unificar criterios así como establecer lineamientos técnicos y legales claros debido a que, como las actividades humanas producen impactos sobre el ambiente de tipos distintos y de índole diversa, era necesario reglamentar uno de los instrumentos de política ambiental preventiva como es la evaluación de impacto ambiental (EIA) toda vez que los problemas ambientales deben abordarse con políticas preventivas y correctivas: a) las preventivas incluyen la formación, sensibilización y educación de la población, la normativa sobre calidad ambiental, la investigación, experimentación y difusión tecnológica correctiva y preventiva, la información, el ordenamiento ambiental territorial o la planificación integral así como las evaluaciones de impacto ambiental; b) por su parte, las políticas correctivas comprenden la tecnología en materia de conservación, mejora, restauración, rehabilitación de los recursos, las auditorías ambientales, sellos o etiquetados ecológicos.
Este decreto era muy claro en disponer que es política del gobierno de la República, lograr el desarrollo sostenible en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado, conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes; razones por las cuales se estimó preciso promulgarlo a fin de reglamentar un procedimiento ágil, moderno y confiable para la presentación de evaluaciones de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -como órgano encargado de hacer tales valoraciones-, de definir los procedimientos a seguir y de otorgar la viabilidad ambiental pertinente en los casos en que así lo estime necesario de acuerdo con su competencia y los criterios técnicos que utilice. De este decreto interesa resaltar sus artículos 1 y 2 en tanto disponían los objetivos del decreto así como también que la evaluación de impacto ambiental era un requisito necesario y previo al inicio de las obras:
“Artículo 1º-Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.
Artículo 2º-Trámite de EIA para actividades, obras o proyectos. Por su naturaleza y finalidad, el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del proyecto, obra o actividad. Esto es particularmente relevante cuando se trate de la aprobación de anteproyectos, proyectos y segregaciones con fines urbanísticos o industriales, trámites pertinentes al uso del suelo, permisos constructivos y aprovechamientos de recursos naturales”.
De igual manera, interesa el artículo 3 en el que se establecían una serie de definiciones relacionadas con la materia como sería lo que debe entenderse por actividades, obras, proyectos nuevos, actividades de muy bajo impacto ambiental potencial, áreas ambientalmente frágiles, entre otras de gran relevancia para comprender los alcances de esa normativa. Aunado a lo anterior, es de interés lo que disponía en el artículo 4 en cuanto a las actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental y el 4 bis que se refería a las que no se les hace tal exigencia.
Ahora bien, no obstante, es necesario hacer una advertencia en el sentido de que este decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, fue recientemente derogado en su totalidad por el artículo 101 del “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” aprobado mediante decreto ejecutivo No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 21 de diciembre de 2022, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 67 de 19 de abril de 2023 y que entró en vigencia a partir del 19 de agosto de 2023; reglamento que tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determina la viabilidad ambiental (licencia) de las actividades, obras o proyectos que puedan alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos, pero que además establece las medidas de prevención, mitigación y compensación que deben ser implementadas por el desarrollador dependiendo del impacto en el ambiente. Más adelante se hará referencia a este nuevo reglamento.
En relación con esta acción de inconstitucionalidad, la importancia que reviste este decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC está estrechamente relacionada con otro posterior que lo reformó, el decreto ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 25 de junio de 2013, del que se hará una breve referencia de seguido, en lo que interesa.
Decreto Ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC:
Este nuevo decreto No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC fue promulgado el 25 de junio de 2013 y se denomina “Adición y modificación al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” que es el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que, como se dijo, se denomina “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y, nuevamente, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ahí se reafirma que le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la evaluación de impacto ambiental de todas las actividades humanas que alteren o destruyan los elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos para lo cual, por medio de sus reglamentos, establece las actividades, obras o proyectos que requieren, previamente a su inicio, la aprobación de la viabilidad ambiental. Conforme se indicó supra, la intención de ese decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC era lograr una gestión más eficaz y eficiente de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a través de una mejor asignación de los recursos y la implementación de procedimientos ágiles, modernos y confiables que permitan mejores sistemas de control y seguimiento de las actividades, obras o proyectos sometidos a evaluación; en consecuencia, se consideró necesario realizar adiciones y modificaciones a dicho “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” y, dentro de las reformas efectuadas, interesa la que se hizo en este nuevo decreto ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que, mediante su numeral 8, incorporó el artículo 9 bis, lo cual se hizo de esta manera:
“Artículo 8°- Adiciónese un artículo 9° bis, al decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus reformas “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 9º bis—Documentos de Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones:
El Documento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones se tramitará a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base de consultores de SETENA:
1. Descripción del proyecto.
2. Certificación de Riesgo Antrópico.
3. Estudio de Geotecnia.
4. Estudio Rápido de Arqueología.
5. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con su respectiva base de datos y con el correspondiente polígono de localización del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones).
6. Archivo en formato digital Shape File (*.shp), con el correspondiente punto de localización de la torre dentro del área del proyecto (AP); archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape File (nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de la cédula persona física o en su caso también el número de la cédula jurídica, fax o correo electrónico para atender notificaciones). Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica CRTM05. Los archivos digitales de georeferenciación deben venir en forma individual para cada torre.
7. Registro fotográfico de las condiciones actuales.
8. Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:
- Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).
- Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).
- Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:
- Periodo de divulgación.
- Mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).
- Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación.
- Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.
- Costos de la divulgación.
El formulario D2 para Torres de Telecomunicaciones deberá ser firmado por el desarrollador y un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la SETENA, y autenticado por un abogado, o bien, ambos interesados deberán presentarse a SETENA y firmar personalmente ante el funcionario para efectos de autenticidad.
Cuando se determine que el proyecto, de conformidad con los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad aprobados por SENARA, se ubique en una zona vulnerable la SETENA podrá solicitar un estudio Hidrogeológico del área de interés.
SETENA analizará los documentos presentados y de cumplirse con todos los requisitos, en un plazo de hasta 15 días hábiles se otorgará la viabilidad (licencia) ambiental. De existir observaciones o aclaraciones, la SETENA realizará una prevención al desarrollador, por una única vez y por escrito para su cumplimiento, para lo cual le dará un plazo no mayor de diez días hábiles para que complete la información; en caso de no subsanar en el plazo indicado se archivará el expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración; una vez transcurrido éste, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.
De manera excepcional, si en el transcurso del estudio del caso, la SETENA necesita que se amplíe o se aclare la información de un requisito, y mediante resolución técnicamente justificada solicitará que se amplíe o se aclare dicho requisito, antes de los 15 días hábiles, y el administrado tendrá un plazo máximo de hasta 10 días para contestar.
Los estudios correspondientes a los puntos 3 y 4 del artículo 9 bis deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación en forma impresa emitida por el profesional facultado según su formación para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.
En aquellos casos en que el proyecto se pretenda realizar en un área calificada como ambientalmente frágil conforme al anexo 3 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC o en aquellos que basado en criterio técnico justificado de la SETENA, se requerirá de una Evaluación Ambiental por medio del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1”.
Conforme se desprende de este decreto, nuevamente se reitera la competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la materia y con el agregado que se hiciera de ese artículo 9 bis, queda claramente delimitado que, en materia de infraestructura de telecomunicaciones, el documento de evaluación de impacto ambiental (EIA) que se requiere, está dirigido a los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, así como también que ese procedimiento se tramitaría a través del formulario D2 para lo cual se requiere presentar la información que se indica en ese artículo 9 bis. Debe indicarse que este decreto por ser una reforma del No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, también fue derogado por el reciente No. 43898-MINAE-MOPT-MAG-MEIC.
Decreto Ejecutivo No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC:
Conforme se indicó supra, este decreto ejecutivo de reciente entrada en vigencia, No. 43898-MINAE-MOPT-MAG-MEIC de 21 de diciembre de 2022, en su artículo 101, derogó en su totalidad al decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004 y sus reformas que, durante su vigencia, fue el “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”. Así lo dispuso, en lo que interesa, ese artículo 101:
“Artículo 101. - Derogaciones.
I.Deróguese los Decretos Ejecutivos números 31849 -MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004 "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y sus reformas", publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°125 del 28 de junio de 2004 y 34536-MINAE del 25 de marzo de 2008 (…)”
Este nuevo decreto ejecutivo ha sido denominado “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” y entró en vigencia el 19 de agosto de 2023. En su parte considerativa se consignó que en el país existe una cantidad importante de normas sobre el proceso de evaluación y seguimiento ambiental dispersas en varios reglamentos por lo que la regulación en ese campo es compleja y alambicada, lo que se hacía necesario simplificar y concentrar la normativa para facilitar su entendimiento y aplicación. En ese sentido, se señaló en tales Considerandos que el “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” -decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT- MAG-MEIC- cuya entrada en vigor se dio en junio del 2004, contaba con más de 18 dieciocho años de vigencia al momento de promulgarse este nuevo decreto y durante ese plazo había sufrido una serie de modificaciones para su implementación.
Sobre el particular, conforme se manifestó líneas arriba y para los efectos de esta acción, una de esas reformas fue precisamente la inclusión del artículo 9 bis a través del numeral 8 del decreto ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; artículo 9 bis mediante el cual se clarificó que los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones requerían ser evaluados a través del formulario D2, puntualizándose además los requisitos así como la documentación que se debía presentar. Ahora bien, volviendo a la parte considerativa de este nuevo decreto No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, debe decirse que ahí se hizo mención a la evolución y transformación que han ido sufriendo los procesos de evaluación de impacto ambiental tanto a nivel mundial como a lo interno del país y, a partir de los cuales, se han ideado nuevas variables ambientales a contemplar dentro de los procesos de valoración, las cuales se apoyan en la nueva tecnología disponible y van dirigidas hacia políticas basadas en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, para lo cual se han establecido requisitos de carácter técnico y legal, propios y específicos de los procesos de evaluación de impacto ambiental, generando seguridad jurídica y disminución de plazos de revisión, todo ello en total apego a la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos No. 8220 de 4 de marzo de 2002 y sus reformas, según la cual, es necesario establecer requisitos claros y específicos que aporten valor al proceso de evaluación ambiental para cada uno de los instrumentos que se utilizan pero también para adelgazar su contenido sin desmejorar la valoración ni caer en regresión ambiental.
Interesa señalar que este nuevo “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” (decreto No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) al igual que su predecesor, tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determina la viabilidad ambiental (licencia) de las actividades, obras o proyectos que puedan alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos, estableciendo además las medidas de prevención, mitigación y compensación que deben ser implementadas por el desarrollador, dependiendo del impacto en el ambiente. Dispone textualmente el artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA), de las actividades, obras o proyectos (AOP), que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.
Es requisito indispensable para que las autoridades competentes otorguen los permisos, concesiones, patentes y licencias, para realizar las actividades, obras o proyectos determinados por este reglamento, cumplir el proceso de obtención de una viabilidad ambiental, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se deberá completar con la Matriz de Significancia de Impactos Ambientales (SIA). El resultado de este análisis por parte del consultor ambiental, deberá permitir determinar el trámite a seguir para la obtención de la viabilidad ambiental, salvo para aquellos casos que por ley especial exijan realizar un Estudio de Impacto Ambiental.
Este reglamento contempla la Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras y proyectos, a través de distintos formularios, según la especificación de cada AOP, así como el seguimiento y control ambiental de los proyectos.
La Evaluación Ambiental Estratégica, está regulada en forma específica por el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE del 20 de febrero de 2006, y sus reformas o normativas que al respecto se generen a futuro”.
Este nuevo reglamento contiene una categorización detallada de las actividades, obras o proyectos de acuerdo con el impacto ambiental potencial (IAP) que podrían producir y, precisamente en función de ello, el reglamento establece el tipo de instrumento con el cual deberán ser evaluadas, siendo que, además de referirse a las torres de telecomunicaciones como el tipo de infraestructura en esa área que debe ser evaluada ambientalmente, también las ha clasificado con la “Categoría D: Muy bajo impacto ambiental”. Obsérvese que, además, a las torres se les ha otorgado la Sección VI del reglamento con normativa específica para ellas que dispone:
“SECCIÓN VI D1 - Torres de Telecomunicaciones Artículo 28.- La Evaluación Ambiental para proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones.
La Evaluación de Impacto Ambiental, para las Torres de Telecomunicación deberán ingresar con el formulario D1, y completar los requisitos establecidos en el artículo 29. Como parte de la evaluación de impacto ambiental el consultor ambiental deberá identificar las condiciones de fragilidad de los sitios o del AP donde se pretende desarrollar la actividad, obra o proyecto, y aportar las medidas ambientales respectivas.
Artículo 29.- Requisitos y procedimientos para el D1-Torres.
Para la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del D1-Torres, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
El formulario de Evaluación Ambiental D1, que se ubica en el Anexo 3 del presente reglamento.
Nombre de la actividad, obra o proyecto.
Descripción del proyecto.
Archivos en formato digital, uno en formato Shape File (*.shp) y otro en formato *.kml, para cada uno de los siguientes elementos: polígono de localización de la propiedad o de cada una de las propiedades (según lo amerite el caso) donde se llevará a cabo el proyecto. En los casos de proyectos con componentes puntuales, además del polígono de la finca, se deberá presentar un archivo shape y otro archivo kml del punto exacto de ubicación del área del proyecto (AP). Para proyectos lineales, además del polígono de la finca, se deberá presentar un archivo shape y otro archivo kml de la(s) poli-línea(s) que se pretenden desarrollar, de igual forma para este tipo de proyectos se deberá también de presentar otro archivo shape y kml con los puntos extremos, o bien con los puntos de inicio y de final del trazo de la poli-línea, con sus respectivas coordenadas. En los casos en los que el proyecto no contemple su cobertura constructiva sobre la totalidad de la finca y se desarrolle solo en un sector o en varios sectores dispersos de la misma, además del polígono de la propiedad, deberá presentarse un archivo shape y otro archivo kml con el polígono del contorno del área del proyecto (AP) para identificar la ubicación del mismo dentro de la(s) propiedad(es).
La base de datos de todos los archivos en formato *.shp y en formato *.kml deberán contener los siguientes atributos: nombre del proyecto, tipo del proyecto, número de plano catastrado, número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del desarrollador, número de cédula de persona física o según sea el caso el número de cédula jurídica, correo electrónico para atender notificaciones. Todos los archivos *.shp deberán elaborarse bajo el Sistema de Proyección Cartográfica oficial de Costa Rica: CRTM05/CR05 y/o CRTM05/CRSIRGAS (según lo establecido por el IGN). Los archivos digitales de georreferenciación deben venir en forma individual para cada torre.
5. En caso de persona Física: Nombre completo del desarrollador, calidades, domicilio personal y lugar y correo electrónico para atender notificaciones.
6. En caso de persona jurídica: Nombre de la sociedad legalmente constituida en el país, número de cédula jurídica, domicilio fiscal, correo electrónico para atender notificaciones, nombre y calidades completas del representante o apoderados.
7.Número del plano catastrado de la propiedad. 8. Indicar número de finca de acuerdo con el Registro Público de la Propiedad.
9. Ingresar en el sistema el número del depósito, transferencia electrónica u otro mecanismo de pago, por concepto de adquisición del Código de Buenas Prácticas Ambientales.
10. Una certificación sobre el monto total de inversión de la actividad, obra o proyecto, incluyendo el costo del AP, emitida por un Contador Público Autorizado (CPA). Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación, ya sea del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cual debe estar firmada por el profesional responsable, o una declaración jurada emitida por el profesional atinente.
11. Diseño preliminar del proyecto de la actividad, obra o proyecto, según ejemplo presentado en el Anexo 3 del presente reglamento.
12. Estudio Geotecnia, o justificación técnica para su no presentación. 13. Estudio Rápido de Arqueología, o justificación técnica para su no presentación. 14. Registro fotográfico georreferenciado de las condiciones actuales. 15. Los resultados del Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido es el siguiente:
a. Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee).
b. Grupo meta (comunidades debe ser indicado cuál es el AID y justificarse).
c. Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el AID, (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:
i. Período de divulgación ii. Mensaje por transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará).
iii. Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación. iv. Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto.
v. Costos de la divulgación.
16. Información literal de la propiedad. Exceptúese de este requisito a los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de Telecomunicaciones que atienden los objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad incluidos en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones en concordancia con las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se implementen en áreas de fincas que no se han inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, pero sus poseedores se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Civil, Ley N° 63 de fecha 28 de setiembre de 1887. Esta excepción no aplica para propiedades debidamente inscritas en el Registro Inmobiliario.
La documentación que se deberá presentar para los inmuebles en los que se desarrollará la actividad, obra o proyecto que se encuentren en la condición citada será la siguiente:
? Para estos casos, la SETENA solicitará la Certificación a la Superintendencia de Telecomunicaciones de que la infraestructura a ubicar, es parte de un Proyecto que atiende los objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, incluido en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
? Estudio técnico avalado por la Superintendencia de Telecomunicaciones que respalden que el sitio del proyecto de infraestructura de telecomunicaciones, es la única alternativa técnica o económicamente viable para el operador de la red y, por ende, es una ubicación necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Proyecto a desarrollar y que es el punto óptimo en términos de cobertura y/o interferencias.
? En caso de que el inmueble no sea propiedad del desarrollador debe presentar el contrato de arrendamiento, carta de autorización del poseedor, o el acuerdo de las condiciones de uso suscrito por las partes, certificados por un Notario Público.
? Una declaración jurada emitida ante un Notario Público por el poseedor del inmueble donde haga constar:
a. Causa y fecha de adquisición del inmueble y que el poseedor se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Civil, que no existe contención sobre el inmueble o tercero de mejor derecho y que el inmueble no está inscrito en el Registro Inmobiliario.
b. Descripción del inmueble con base al plano catastrado o cualquier otro medio de constatación que deberá adjuntar y establecer la ubicación del área del proyecto.
c. Manifestación expresa de que se libera a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental de toda responsabilidad por la inexactitud o falsedad de lo declarado.
17. En caso de que el desarrollador no sea el dueño de la propiedad deberá aportar el permiso correspondiente del dueño.
Toda la información que el desarrollador indique debe declararse bajo fe de juramento de que es actual y verdadera; en caso contrario podrán derivarse las consecuencias correspondientes.
Asimismo, deberá ser firmado mediante firma digital por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto.
Artículo 30.- Trámite para el D1-Torres.
El trámite de Evaluación de Impacto Ambiental se realizará por medio de la plataforma digital o el medio que SETENA establezca, para lo cual deberá:
1. Ingresar los requisitos indicados en el artículo 29, del presente reglamento.
2. Presentar la información y estudios establecidos en el artículo 29, o justificación técnica para su no presentación.
3. El ingreso a la plataforma digital se realizará con Firma Digital.
4. En la Plataforma Digital se debe elegir el trámite a realizar.
5. Se deben seguir los pasos que indique el sistema para el trámite escogido, según los requisitos de su actividad, obra o proyecto.
6. Una vez finalizado el proceso, debe firmar digitalmente el formulario y se le generará el número de expediente administrativo oficial.
En caso de no contar con firma digital, podrá:
I.Imprimir el formulario, firmarlo físicamente y autenticar la firma por medio de Notario Público mediante su firma digital e ingresarlo a la plataforma con la inclusión de un manifiesto por parte del Notario haciendo constar que efectivamente emitió el documento, lo anterior, según el Reglamento de documentos notariales extraprotocolares en soporte electrónico.
7. El departamento respectivo de la SETENA deberá realizar la verificación técnica del expediente D1-Torres, en el plazo máximo de 14 días naturales, y al final del cual deberá emitir el resultado de la revisión, ya sea informe técnico o solicitud de información faltante. Una vez emitido el informe técnico, la SETENA en un plazo máximo de 7 días naturales emitirá la resolución administrativa.
8. En el caso de que las condiciones no sean cumplidas, los departamentos técnicos comunicaran al desarrollador la situación y solicitará mediante oficio y por una única vez, que la información faltante sea subsanada en un plazo que no podrá ser menor de 20 días hábiles y que podrá prorrogarse en caso necesario. Esta prevención suspende el plazo de revisión.
9. Para la revisión y notificación de la información solicitada en el punto anterior, la SETENA dispondrá de un plazo de 3 días hábiles.
10. En caso de que la información solicitada no se presente en el plazo establecido, el expediente será archivado.
La resolución será notificada al desarrollador o su representante conforme a los procedimientos indicados en el presente reglamento y la normativa vigente.
Artículo 31.- Control de la gestión ambiental ante la SETENA, posterior al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental del D1-Torres, mediante la Bitácora Digital Ambiental.
El control de la gestión ambiental ante la SETENA, se presentará mediante informes de responsabilidad ambiental y a través de la Bitácora Digital Ambiental. La activación de la Bitácora desarrollador”.
Conforme se desprende de las anteriores transcripciones, queda en evidencia que, a partir de la promulgación de ese nuevo decreto No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el proceso de evaluación de impacto ambiental de las torres de telecomunicaciones así como sus requisitos, parece estar más estructurado, conforme se lo ha propuesto ese decreto. En lo que a esta acción de inconstitucionalidad se refiere, era indispensable hacer referencia a dicha reforma a pesar de que no ha tenido incidencia en los puntos concretos que se están cuestionando, conforme se verá más adelante.
Ahora bien, a partir del recorrido que se ha hecho por estos 4 decretos, se puede concluir lo siguiente:
El mayor interés de este decreto vendría posteriormente con la reforma que se le hiciera a través del decreto ejecutivo No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; no obstante lo anterior, debe tenerse presente que este reglamento ya no se encuentra vigente pues fue derogado en su totalidad junto con sus reformas, por el decreto ejecutivo No.43898-MINAE-MOPT-MAG-MEIC de 21 de diciembre de 2022.
Así las cosas, es menester concluir que, independientemente del recorrido normativo que se ha dado en la materia, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es el órgano técnico competente en la materia para realizar la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos a edificar en el territorio nacional y específicamente, en lo que a telecomunicaciones se refiere, ha determinado que solo las torres de telecomunicaciones requerirán el otorgamiento de una viabilidad ambiental de su parte, no así los postes de telecomunicaciones, salvo que, en su momento y con sustento en estudios técnicos debidamente acreditados, ese órgano pueda disponer algo diferente precisamente en atención a esa competencia específica que ostenta en esta materia.
Sobre las resoluciones No. 2031-2009-SETENA de 26 de agosto de 2010 y No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010:
Aunado a los anteriores decretos ejecutivos, no puede dejar de mencionarse las resoluciones emitidas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 2031-2009 y No. 123-2010 relativas a la evaluación ambiental de la instalación de torres de telecomunicaciones y, según las cuales, las actividades a realizar en la instalación de radio bases de telecomunicaciones, tanto en la fase constructiva como en la fase operativa, generarán impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla porque se trata de efectos puntuales, temporales y de baja intensidad, debiendo tomarse en cuenta que las empresas desarrolladoras visualizan el sistema de torres compartidas como un mecanismo para reducir el impacto visual en todo Costa Rica, además de que los impactos ambientales con el modelo de sitio compartido se minimizan al requerirse menos torres.
De igual manera, se señaló en tales resoluciones que el área que abarcaría cada uno de los sitios donde se ubicarían las torres es muy reducida, sin que ahí se generen aguas residuales ni desechos sólidos. Además se indicó que en vista de que la proliferación de torres de telecomunicaciones podrá ser masiva, sería preciso que un regente ambiental debidamente inscrito en la base de consultores de la Secretaría Técnica, se encargue de velar, informar y controlar que el desarrollo de todas las torres se realice siguiendo las recomendaciones ambientales pertinentes, buscando de esta forma minimizar los posibles impactos ambientales y, particularmente, los efectos sinergísticos en el paisaje; regente ambiental que además deberá garantizar la fidelidad y calidad de los estudios adicionales presentados en el formulario correspondiente, siendo éste solidariamente responsable ante cualquier eventualidad.
Finalmente, tales resoluciones también han anotado que para fomentar una mejor participación ciudadana de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, se le debe solicitar al desarrollador los resultados del plan de comunicación. Es importante aclarar que varios de los informantes en esta acción de inconstitucionalidad como la Ministra de Ambiente y Energía, la Ministra de la Presidencia y la propia representante de la Secretaría Técnica, han manifestado a este Tribunal que lo único que históricamente se ha evaluado en esa Secretaría, son las torres de telecomunicaciones, reguladas inicialmente por medio de estas resoluciones No. 2031-2009-SETENA de 26 de agosto de 2010 y No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010 y, luego, reglamentadas en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que se incorporó con la emisión del decreto ejecutivo No. 37803-MINAE del 25 de junio de 2013, para finalmente ser normadas en el decreto ejecutivo No. 43898 que es el que se encuentra vigente desde el 19 de agosto de 2023 al derogar los 2 anteriores decretos mediante su numeral 101, conforme se mencionó líneas atrás.
De autos también se desprende que tales resoluciones fueron emitidas en virtud de la baja significancia de los impactos ambientales generados por la instalación y operación de las torres de telecomunicaciones, lo que de acuerdo con los criterios técnicos, llevó a la Secretaría Técnica a la conclusión de que requerían de una evaluación de impacto ambiental, la cual se tramitaría por medio de la presentación del documento de evaluación ambiental D2 y que ahora, en aplicación del nuevo decreto No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC vigente, será el documento D1.
VII.Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT denominado “Reforma Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”.- Conforme se ha venido indicando y lo señala el accionante en su reclamo, a través de este decreto se modificó el artículo 8 inciso 1 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT que fue la versión original de las “Normas, Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”; reforma que consistió en eliminar la última frase del inciso 1 de aquél numeral y que se puede observar fácilmente en el siguiente cuadro mediante el subrayado y la negrita que la destacan:
Decreto Ejecutivo No. 36159-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT Decreto Ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT “Artículo 8º- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004. Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto” (negrita y subrayado adicionado para destacar la frase eliminada con el decreto impugnado).
2. (…)” “Artículo 1°-Modifiquese el inciso 1) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 36159- MINAET-S-MEIC-MOPT del 10 de mayo del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 175 del 08 de setiembre del 2010, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera; Artículo 8°- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004.
2. (…)”.
Interesa señalar que, de acuerdo con la parte considerativa de este decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, son actividades de interés público y constituyen un tema prioritario para impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica. De igual manera, en esos Considerandos se dispuso que en aras de evitar que el artículo 8 original del decreto No. 36159 pudiera provocar interpretaciones erróneas en relación con cual institución sería la competente para determinar las actividades, obras o proyectos que se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos necesarios para que se otorgue la viabilidad ambiental, se consideró necesario reformarlo, por lo cual se eliminó la última frase que contenía el inciso 1 del artículo 8 de ese decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT y que señalaba: “Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto”.
En tales consideraciones se reitera una vez más que es competencia de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante sus distintos instrumentos legales, definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos que, por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos, así como las medidas de prevención, mitigación y compensación que, dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador. Obsérvese que la reforma realizada no solo reitera aquéllas potestades de la Secretaría Técnica, sino que, además, al eliminar la frase señalada, lo que hizo fue eliminar el listado de infraestructura que se mencionaba en el artículo 3 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de cita, a saber: antena de telecomunicaciones, ductos de telecomunicaciones, infraestructura de telecomunicaciones, poste de telecomunicaciones, red de telecomunicaciones, telecomunicaciones, torre de telecomunicaciones y todas aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector de Telecomunicaciones.
En consecuencia y como hipótesis general de partida, se podría afirmar entonces que con la eliminación de aquélla frase, ninguna infraestructura de telecomunicaciones estaría sujeta a la tramitación de la viabilidad ambiental; no obstante, luego se podrá concluir que ello no es cierto porque, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. ACP-30-2017, sí existe un tipo de infraestructura de telecomunicaciones que deberá ser sometida a análisis de evaluación de impacto ambiental y es toda aquella que tipifique como torre de telecomunicaciones. Tal conclusión se mantiene vigente en el decreto ejecutivo No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que es el nuevo “Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” en donde se reconoce que la infraestructura de telecomunicaciones que será evaluada por la Secretaría Técnica, son las torres de telecomunicaciones.
Ahora bien, de seguido se hará referencia a las manifestaciones que hicieron los representantes de las instituciones a las que se les otorgó audiencia en esta acción de inconstitucionalidad en relación con este decreto, para luego definir la posición de este Tribunal al respecto.
La parte accionante señala que, a partir de la reforma que se realiza en ese decreto, el Estado permite la instalación desregularizada ambientalmente, sin la intervención de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de postes de telecomunicaciones, con lo cual se da una libertad abusiva para edificarlos en todo sitio público sin que se permita ponderar el impacto ambiental y el daño visual acumulado en el paisaje rural o urbano de esa infraestructura que suple la función que habían tenido las torres de telecomunicaciones pues cumplen los mismos fines y objetivos ya que también soportan equipos de comunicaciones como antenas de transmisión y otros adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Manifiesta que, sin razón alguna y sin estudios técnicos que lo justifiquen, se excluyen todas las valoraciones ambientales a realizar por parte de la Secretaría Técnica a postes y otras infraestructuras de telecomunicaciones diferentes a las torres, por lo que se aplicó la simple discrecionalidad del Poder Ejecutivo y con ello se ocasiona una lesión a los principios de no regresión, progresividad, precautorio y de objetivación.
Considera que, por su altura, los postes telecomunicaciones no son iguales a los postes eléctricos tradicionales; en su criterio, en realidad son antenas en otra presentación, sin cables eléctricos que los unan a otros postes o anclajes, con lo que ponen en riesgo la vida de las personas pues esos postes pueden caer fácilmente, además de que resultan más económicos que instalar torres porque se colocan en las aceras y orillas de calles, no pagan arrendamientos, no deben hacer trámites ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y no se cubren costos de consultores ante la Secretaría Técnica para presentar el formulario correspondiente, lo que promueve el comercio y la inversión extranjera mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en el ordenamiento jurídico. Estima que al eliminarse totalmente la injerencia de la Secretaría Técnica en todo tipo de infraestructura de telecomunicaciones por vía de decreto ejecutivo, se vulnera el principio de progresividad, el principio precautorio y el interés público ambiental, así como lo dispuesto en los artículos 17 y 71 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, por lo que pide que se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad.
El representante de la Procuraduría considera que el decreto ejecutivo No. 40075 acá impugnado sí implicó una modificación en cuanto a los tipos de infraestructura de telecomunicaciones que quedan sujetos a la evaluación del impacto ambiental pues, con la normativa vigente, ese procedimiento previo solo resulta exigible a las torres de telecomunicaciones. Estima la Procuraduría que, con el texto original del artículo 8 del decreto No. 36159, quedaba claro que todos los tipos de infraestructura señalados en su artículo 3 requerían la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica, a saber: antenas, ductos, postes, redes y torres, todo atinente a la infraestructura de telecomunicaciones; sin embargo, con la eliminación de la frase final del punto 1 del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 3615l, únicamente quedó vigente lo dispuesto en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849 que establece el trámite al que deben sujetarse las torres de telecomunicaciones para la obtención de la viabilidad ambiental, con lo cual, al hacerse ahí referencia única y exclusivamente a “torres”, quedan excluidas las demás obras de infraestructura de telecomunicaciones, como serían los postes.
En consecuencia, para la Procuraduría, la constitucionalidad de la normativa impugnada depende de que se constate la existencia del sustento técnico que llevó al Poder Ejecutivo a determinar que la demás infraestructura de telecomunicaciones, aparte de las torres, no requiere obtener una viabilidad ambiental previo a su instalación y operación.
La representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental manifiesta que lo único que históricamente se ha evaluado en su representada, son las torres de telecomunicaciones que fueron reguladas inicialmente por medio las resoluciones de esa Secretaría No. 2031-2009- SETENA de 26 de agosto de 2010 y No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010 y luego reglamentadas en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; artículo que se agregó con la promulgación del decreto ejecutivo No. 37803-MINAE de 25 de junio de 2013, publicado en La Gaceta No. 137 de 17 de julio de 2013. Argumenta que este decreto impugnado contó con el aval de su representada, ello a pesar de que previamente, en un texto diferente, se había recomendado la modificación del artículo 8 con la propuesta de que esa Secretaría Técnica, bajo su competencia y en aplicación del decreto ejecutivo No. 31849, determinara cuáles actividades, obras y proyectos requerían de evaluación en el tema de telecomunicaciones.
La Ministra de la Presidencia ha manifestado a este Tribunal que la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, son actividades de interés público y, en esa condición, constituyen un tema prioritario para impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica. De igual manera, considera que la reforma reglamentaria cuestionada no menoscaba los principios de objetivación, precautorio, la razonabilidad y la proporcionalidad, sino que más bien, busca la satisfacción del interés público en el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones conforme al principio de legalidad y la no afectación del ambiente, sin dejar de lado la labor que ostenta la Secretaría Técnica en esta materia. Añade que existe una diferenciación entre los postes y las torres de telecomunicaciones por lo que, con base en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, la Secretaría Técnica ha dispuesto que solamente se somete a evaluación ambiental las torres de telecomunicaciones, por lo que no existe una desregularización ni un relajamiento en la regulación en cuanto a la instalación de postes de telecomunicaciones debido a la modificación reglamentaria que se hizo al decreto ejecutivo No. 36159- MINAET-S-MEIC-MOPT mediante el decreto impugnado, para lo cual debe tomarse en cuenta que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
Aduce que, en todo caso, le correspondió a la Secretaría Técnica, previa realización de estudios técnicos, definir en el artículo 9 bis del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que el tipo de infraestructura que, por su impacto, estará sujeta al trámite de viabilidad ambiental, será únicamente las torres de telecomunicaciones.
La Ministra de Ambiente y Energía señaló a la Sala que existe una diferenciación entre los postes y las torres de telecomunicaciones por lo que, para la Secretaría Técnica, lo que se somete a evaluación son las torres de telecomunicaciones que históricamente se han evaluado y que fueron reguladas inicialmente por medio de las resoluciones No. 2031-2009-SETENA de 26 de agosto de 2010 y la No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010, y luego reglamentadas en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que se incorporó con la emisión del decreto ejecutivo No. 37803 de 25 de junio de 2013; normativa que está vigente a la fecha.
La Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones ha manifestado a este Tribunal que la conformación anterior del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159, podía generar una interpretación errónea sobre cuáles pueden ser las actividades, obras o proyectos que se encuentran sujetos al cumplimiento de requisitos para que se les otorgue la viabilidad ambiental o bien, de cuál sería la institución competente para determinarlo, lo cual podría hacer incurrir al administrado en confusión, ello a pesar de ya existía normativa que establecía la viabilidad ambiental como requisito únicamente para la construcción e instalación de torres de telecomunicaciones que, por sus características técnicas y estructurales, podría ir en detrimento de los principios de seguridad jurídica, legalidad y reserva de ley (en cuanto a que se requiere de una norma de rango legal para la asignación de competencias).
En razón de lo anterior, se consideró necesario hacer la modificación efectuada en el decreto impugnado partiendo de que la Secretaría Técnica, previa realización de estudios técnicos, definió en el artículo 9 bis del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que, por su impacto en el ambiente, serían únicamente las torres de telecomunicaciones el tipo de infraestructura que estará sujeta al trámite de viabilidad ambiental. Afirma que no se produjo un relajamiento de la normativa ambiental que conllevara a una disminución de la protección del interés público ambiental o vulneración alguna del Derecho de la Constitucion, sino más bien, se confirmó la competencia legal y reglamentaria de la Secretaría Técnica como órgano técnico especializado para la determinación de la significancia de impacto ambiental, así como su potestad para evaluar los diferentes métodos de valoración del impacto ambiental que se derive de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, así como la necesidad del otorgamiento de la viabilidad ambiental en aquellos casos que así lo requieran.
Advierte que la instalación de infraestructura de telecomunicaciones que no requiera ser valorada por impacto ambiental, continúa sujeta a las valoraciones y controles ambientales a nivel municipal, además de aquellos que ejerzan las distintas entidades y órganos de la Administración Pública, de conformidad con sus competencias, conforme lo establece el decreto ejecutivo No. 31849 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Como representante del órgano rector de telecomunicaciones estima que los alegatos del accionante no versan sobre constitucionalidad sino que se refieren a aspectos de legalidad que deben ser discutidos en la sede ordinaria judicial.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes afirma que la Secretaría Técnica es la única que cuenta con el conocimiento técnico en la materia, especializada en amparo a las diferentes normas, con la competencia necesaria para señalar cuales proyectos que desarrollen infraestructura, necesitan o no la evaluación de impacto ambiental. Indica que si bien es cierto, en el decreto ejecutivo impugnado No. 40075- MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, no se señala puntualmente que los postes de telecomunicaciones deberán contar con la evaluación ambiental, se logra interpretar que se cuenta con una serie de normativa para regular las actividades de muy bajo impacto ambiental por lo que dichas obras deberán estar sujetas a los diferentes controles establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Ambiente y Energía, así como cualquier otra institución con competencias legales o cualquier otro mecanismo voluntario para mejorar el desempeño ambiental; es decir, los casos en los cuales procede o no una evaluación ambiental se encuentran determinados por las diferentes normas vigentes en el ordenamiento jurídico.
Añade que la Secretaría Técnica, como ente especializado en la materia, ha establecido diversos criterios en los que señala la diferencia entre postes y torres de telecomunicaciones por lo que, históricamente, la evaluación ambiental se ha implementado para la instalación de torres de telecomunicaciones siendo que, en la fase constructiva y operativa, se podrían generar impactos ambientales de baja significancia, no así en el caso de postes de telecomunicaciones. Señala que la intervención realizada por parte de ese ministerio para el proyecto del decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT acá impugnado, se centró en realizar observaciones de forma sobre la propuesta de reforma del inciso 1) del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, no así de fondo, toda vez que su representado no ostenta la competencia para emitir un criterio acerca de la modificación reglamentaria sobre la instalación de postes de telecomunicaciones en cuanto al impacto ambiental que podría acarrear su construcción, dado que esa es una competencia que reside en la Secretaría Técnica.
Finaliza indicando que su representado se acoge al criterio técnico indicado por el competente en la materia a partir del cual se logra determinar que las instituciones involucradas en el caso particular, cuentan con herramientas legales para atender la construcción de infraestructuras de telecomunicaciones y adoptar las medidas necesarias para asumir nuevos roles a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas, en franca protección del medio ambiente, por lo que su representado, garantizará la coordinación y expedita tramitación requerida desde el ámbito de competencia que le corresponde, para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
La Ministra de Economía, Industria y Comercio manifestó que su representado, a través de su rectoría en la mejora regulatoria, procedió a la firma del decreto impugnado No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, considerando que la reforma realizada no menoscaba los principios precautorio, de objetivación, ni la razonabilidad ni la proporcionalidad, sino que más bien busca la satisfacción del interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, conforme al principio de legalidad y la no afectación del ambiente, sin dejar de lado la labor que ostenta la Secretaría Técnica en esta materia. Considera que la reforma realizada permitió una mayor precisión a tono con los principios que rigen la mejora regulatoria al remitir propiamente a los artículos correspondientes del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental -decreto No. 31849- que rige los procedimientos de evaluación ambiental y que contiene normas específicas sobre la evaluación de actividades, obras o proyectos según su riesgo.
Añade que esta reforma se enfocó en simplificar un trámite que permite coadyuvar con los esfuerzos del país en materia de telecomunicaciones y conectividad, reservando una vez más la evaluación ambiental a lo que establece el decreto de cita -No. 31849- y los principios que tutela la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, por lo que estima que la acción debe ser declarada sin lugar.
Por su parte, el Ministro de Salud manifiesta que los postes o torres de telecomunicaciones no son de interés sanitario por lo que su representada no tiene competencia en ese tema ni participación en la “Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones” creada por decreto ejecutivo No. 36577-MINAET, pero sí colabora brindando asesoría y charlas a las municipalidades y a las comunidades o participa en las mediciones, todo ello cuando así se solicite o se requiera en el tema de la salud pública. Manifiesta que en relación con la materia, su representado suscribió el decreto ejecutivo No. 36324-S que es el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencia hasta 300 GHZ”, con el fin de establecer requisitos y criterios tendientes a proteger la salud del personal técnico y de la población en general, de los potenciales riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes que puedan derivarse de la explotación y uso de los sistemas inalámbricos; decreto en el que no se contempla regulación alguna del tema de infraestructura de telecomunicaciones, pero que si regula la necesidad de que todo establecimiento que brinde servicios a través de sistemas inalámbricos o los utilice, debe solicitar y obtener el permiso sanitario de funcionamiento ante el Área de Salud respectiva, no así los postes ni las torres.
Para este Tribunal el decreto impugnado no resulta inconstitucional por las razones que se analizarán de seguido, debiendo tenerse presente, como se ha afirmado en otras ocasiones, que no cualquier modificación de la normativa ambiental implica -necesariamente- una disminución de protección del derecho al ambiente, sino que debe sustentarse; de igual forma, no toda modificación que no sea lo suficientemente amplia, debe interpretarse como una inconstitucionalidad por omisión, lo deseable no torna en inconstitucional a la norma que no se acerque a ello, todas las normas jurídicas son perfectibles, pero el que se acerquen o alejen de un criterio de perfecto o deseable no las hace inconstitucionales (ver en ese sentido sentencia No. 2017-005994 de las 11 horas de 26 de abril de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-711352). En este asunto en particular, obsérvese que el decreto impugnado No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT -que reformó el reglamento contenido en el No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, no está creando ninguna regulación novedosa ni modificando o creando competencias; por el contrario, refuerza a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en cuanto a la responsabilidad que le ha sido conferida para ejecutar las valoraciones ambientales de las diferentes actividades, obras o proyectos, entre ellos lo que tenga que ver con infraestructura de telecomunicaciones que así lo requieran que, para el caso concreto serían las torres, no así los postes como lo reclama el accionante. La Sala ha manifestado en relación con aquel decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, lo siguiente:
“Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, cuyo fin fue uniformar los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia”(ver sentencia No. 2011-015763 de las 9 horas 46 minutos de 16 de noviembre de 2011, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-530701).
A partir de las competencias otorgadas a la Secretaría Técnica y lo dispuesto en la normativa que rige la materia, ese órgano técnico especializado determinó que las actividades de muy bajo impacto ambiental, que son aquellas que no provocan destrucción o alteración de significancia negativa en el ambiente, ni generan residuos o materiales tóxicos o peligrosos, que además no representan una desmejora significativa de la calidad ambiental del entorno en general o de alguno de sus componentes en particular -como los postes-, no requieren someterse a la evaluación de impacto ambiental y, por tanto, no debían presentar el formulario D2 o cualquiera otro establecido para tales efectos. Lo anterior es de interés toda vez que, conforme ha quedado acreditado en autos, el despliegue de postes de telecomunicaciones es una actividad de bajo impacto ambiental y, por ende, no requiere someterse a la valoración de la Secretaría Técnica. En relación con lo dicho, en el pasado se ha manifestado, lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que en forma unánime, la Sala ha sido enfática en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales (sentencias No. 2004-9927 y No. 2005-5790). En consecuencia, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios establecidos por nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación” (ver sentencia No. 2011-001888 de las 14 horas 37 minutos de 15 de febrero de 2011, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-508191).
Obsérvese que de autos se desprende que se hizo una investigación por parte del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica a partir del cual se determinó que las estructuras de telecomunicaciones más usadas en Costa Rica son las torres y los postes, así como también que la instalación de éstos es una actividad de muy bajo impacto ambiental potencial toda vez que no provoca alteración negativa del ambiente, no desmejora la calidad ambiental del entorno o de alguno de sus componentes, no utilizan productos peligrosos y no generan residuos peligrosos, no afecta la salud de la población pues las emisiones atmosféricas, de ruido, vertidos de aguas residuales y manejo de residuos ordinarios y especiales, se ajustan a las disposiciones establecidas en la regulación vigente, y por tanto, con sustento en tales estudios técnicos que esta Sala no puede rebatir, se concluyó que se trata de una infraestructura cuya instalación no requiere la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica, aunque sí queda sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación de otras instituciones del Estado como serían las municipalidades, Acueductos y Alcantarillados, entre otros.
También en un asunto similar, este Tribunal manifestó que “(…) la determinación de en qué casos procede o no una evaluación ambiental es una cuestión determinada por las leyes y los reglamentos, correspondiéndole a la vía ordinaria –y no a esta Jurisdicción-, examinar el sustento técnico y científico que el decreto impugnado utilizó para proceder con dichas modificaciones” (ver sentencia No. 2017-005994 de 26 de abril de 2017, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-711352).
En consecuencia es criterio de esta Sala Constitucional que el decreto impugnado no resulta contrario al Derecho de la Constitución y por ello se declara sin lugar la acción en cuanto a este extremo. Ahora bien, se hace indispensable advertir y tener presente que el cuestionamiento del accionante en cuanto a este decreto ejecutivo No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT estaba dirigido única y exclusivamente a la eliminación de la frase “Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto” del artículo 8 del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, por lo tanto, ese reclamo no tiene ninguna vinculación con la reforma operada a través del reciente decreto ejecutivo No. 43898-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC que, conforme se dijo, lo que hizo fue crear un nuevo y remozado“Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” en sustitución del anterior “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” contenido en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus reformas, que fue derogado en su totalidad por este novedoso decreto.
VIII.Valoración del Acuerdo de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica No. ACP-30-2017, Artículo 02, celebrada el 24 de marzo de 2017, Acta de la Sesión Ordinaria No. 033-2017-SETENA.- Conforme se desprende de autos, mediante oficio SG-DEA-0713-2017 de 20 de marzo de 2017, el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sometió a conocimiento de los miembros de la Comisión Plenaria de esa Secretaría, la situación que se estaba presentando en cuanto al fundamento para someter al proceso de evaluación de impacto ambiental, actividades, obras o proyectos de telecomunicaciones en relación con la modificación que se hizo del decreto ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT a través del decreto No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT y la interpretación que debía darse a esa modificación, ello con el objetivo de que esa Comisión Plenaria aclarara que el tipo de infraestructura de telecomunicación que debería ser sometida a análisis de impacto ambiental ante esa Secretaría Técnica, sería aquella que tipifique como “torres de telecomunicaciones”, lo anterior con la intención de que no hayan confusiones en cuanto a la redacción del artículo 8:1) del mencionado decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT.
Así las cosas, en sesión ordinaria No. 033-2017 de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, celebrada el 24 de marzo de 2017, Artículo 02, Acuerdo No. ACP-30-2017, se conoció tal oficio y se dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO: Comunicar tanto al público como a funcionarios de SETENA, que el tipo de infraestructura de telecomunicaciones que deberá ser sometida a análisis de EIA, ante esta Secretaría Técnica, serán aquellas que tipifiquen como “Torre de Telecomunicaciones”, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando C) punto 3, de este acuerdo, a fin de que no haya confusiones en cuanto a la redacción actual del artículo 8, ítem 1 del Decreto 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. El procedimiento para su evaluación de las mismas se encuentra normado en el Decreto 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC”.
Este acuerdo también se impugna en esta acción de inconstitucionalidad por cuanto, según el accionante, la interpretación que ahí se hace, es parte del relajamiento de la legislación para excluir a los postes de telecomunicaciones de todas las valoraciones ambientales que le corresponde efectuar a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, con lo cual estima que no solo se da una regresión sino que además se lesionan los principios precautorio, de objetivación, progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo ello sin que se cuente con justificación técnica y objetiva.
Para la Procuraduría General de la República el acuerdo de la Comisión Plenaria que se impugna, deja muy clara la modificación que hizo el decreto ejecutivo No. 40075 -también cuestionado- en cuanto a los tipos de infraestructura de telecomunicaciones que quedan sujeto a la evaluación de impacto ambiental, ello por cuanto, en dicho acuerdo, se dispuso expresamente que de toda la infraestructura de telecomunicaciones que se contenía en el artículo 3 del decreto ejecutivo No. 36159, solo las torres de telecomunicaciones deberían someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. No obstante lo anterior, la Procuraduría considera que la constitucionalidad de las normas impugnadas depende de que se constate la existencia del sustento técnico que llevó a la Comisión Plenaria -en el caso del acuerdo- a determinar que la demás infraestructura de telecomunicaciones, aparte de las torres, no requiere obtener una viabilidad ambiental previa a su instalación y operación.
Advierte la Procuraduría que no logró inferir cuál es el criterio técnico que justificó ese acuerdo por lo que, si a partir de los informes rendidos a la Sala no se logra acreditar, su opinión sería que la acción debe ser estimada por vulneración de los principios de progresividad y no regresión, razonabilidad y proporcionalidad, objetivación de la tutela ambiental, preventivo y de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental ha manifestado que, de acuerdo con la investigación hecha por el Departamento de Evaluación Ambiental de esa Secretaría, las estructuras de telecomunicación más usadas en Costa Rica son las torres y los postes; sin embargo, con sustento en la normativa existente, se han cambiado los umbrales delimitando cuáles actividades, obras y proyectos deben ingresar a la Secretaría Técnica y cuáles no por su bajo impacto, pero que, aún así, deben cumplir con la legislación de las otras instituciones del Estado como son el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades, entre otros. Señala que no se puede calificar igualmente a postes y torres de telecomunicaciones pues son estructuras con funciones diferentes que sustentan equipos diversos: uno para distribución local y enlaces con poca zona de cobertura -postes- y otros direccionados a formar parte de una red de telecomunicación a nivel regional, con estructura de dimensiones mucho más grandes, cargas más pesadas, con cimentaciones más profundas, que exigen ocupar más espacio y altitud -torres-, de manera que el acuerdo ACP-30-2017 tipifica qué tipo de infraestructura de telecomunicación se deberá someter al análisis de impacto ambiental ante esa Secretaría, lo que le corresponderá a las torres de telecomunicaciones que es lo único que históricamente ahí se ha evaluado, con lo cual, ese acuerdo se adoptó con sustento en lo que se tenía normado sobre el tema y con base en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental contenido en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
La Ministra de la Presidencia señala que en el acuerdo de la Comisión Plenaria que se impugna, lo que se somete a evaluación son las torres de telecomunicaciones pues es lo único que históricamente se ha evaluado en la Secretaría Técnica; torres que se regulaban inicialmente por medio las resoluciones No. 2031-2009-SETENA de 26 de agosto de 2010 y No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2010 y que luego fueron reglamentadas en el artículo 9 bis del decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; normativa que está vigente. Aduce que quedó a criterio de la Secretaría Técnica, de conformidad con sus competencias legales y reglamentarias, la determinación de los tipos de infraestructura de telecomunicaciones que estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para el otorgamiento de viabilidad ambiental, por lo que no se produjo ninguna violación a los principios y derechos constitucionales que alega el accionante.
La Ministra de Ambiente y Energía indica que la Secretaría Técnica ha hecho una diferenciación entre los postes y las torres de telecomunicaciones reconociendo que, con base en el acuerdo de la Comisión Plenaria, lo que se somete a evaluación son las torres de telecomunicaciones porque son las únicas que, históricamente, se han evaluado en esa Secretaría Técnica.
La Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones manifestó que, el hecho de que la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica, en ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas, haya aprobado el Acuerdo No. ACP-30-2017 en el que reiteró que sólo las torres de telecomunicaciones se sujetan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no implica una violación a los principios de regresión ambiental, precautorio y objetivación ambiental, sino todo lo contrario, tiene su asidero en el ejercicio de potestades legales que conceden la posibilidad a ese órgano para que, con sustento en criterios técnicos y bajo la ciencia y la lógica, defina cuáles son las actividades, obras o proyectos que están sujetos a la evaluación del impacto ambiental. Argumenta que ese acuerdo viene a reiterar lo definido por esa Secretaría en el año 2013 cuando, en ejercicio de esa potestad y previa realización de los estudios técnicos efectuados en ese momento, se incorporó el artículo 9 bis en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, lo que se hizo a través del decreto ejecutivo No. 37803 de 25 de junio de 2013, y mediante el cual se identificó que las infraestructuras de telecomunicaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental eran las torres de telecomunicaciones y no todas las actividades, obras o proyectos dentro de ese sector; es decir, el Acuerdo No. ACP-030-2017 no se configura como un acto nuevo con efectos propios sino que es una reiteración de lo ya definido por la Secretaría Técnica en el año 2013 en el ejercicio de una competencia legal ese órgano que, bajo criterios técnicos efectuados en ese año, determinó que la construcción de torres de telecomunicaciones se debe ajustar al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Estima que el fondo de lo aducido por el accionante radica en su disconformidad con los criterios técnicos establecidos por la Secretaría Técnica para identificar que, de las actividades, obras y proyectos en telecomunicaciones, lo que está sujeto a la evaluación de impacto ambiental, por su significancia de impacto en el ambiente, son las torres de telecomunicaciones, lo cual es un aspecto de legalidad que debe ser discutido y analizado por los tribunales ordinarios, y no por la vía de la acción de inconstitucionalidad. Señala que aún y cuando no existiera el decreto ejecutivo No. 36159-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT, dicha Secretaría Técnica mantiene su competencia para hacer tal determinación, la que fue ejercida desde el año 2013 con la inclusión del artículo 9 bis en el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes aduce que la Secretaría Técnica es la única que cuenta con el conocimiento técnico en la materia especializada, en amparo a las diferentes normas en las que se señala taxativamente cuales proyectos que desarrollen infraestructura de telecomunicaciones, necesitan o no la evaluación de impacto ambiental, como el acuerdo impugnado y, para ello, como ente especializado en la materia, ha dictado criterios en los que señala la diferencia entre postes y torres de telecomunicaciones, por lo que históricamente, la evaluación ambiental se ha implementado para la instalación de torres puesto que, en la fase constructiva y operativa se podrían generar impactos ambientales de baja significancia, no así en el caso de postes de telecomunicaciones.
La Ministra de Economía, Industria y Comercio señala que la armonización del impacto ambiental con los procesos productivos, están confiadas al Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, tal y como lo disponen los artículos 83, 84, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente. De igual manera aduce que el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos, son actividades de interés público y en esa condición constituyen un tema prioritario para impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, por lo que es competencia de ese órgano, mediante sus distintos instrumentos legales, definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como adoptar las medidas de prevención, mitigación y compensación que, dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.
Considera que el acuerdo impugnado es parte del marco jurídico con el que cuenta la Secretaría Técnica para su actuación y no resulta contrario a la Constitución Política, por lo que solicita declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de ese acuerdo.
El Ministro de Salud argumenta que los postes o torres de telecomunicaciones no son de interés sanitario por lo que ese ministerio no tiene competencia en dicho tema.
Conforme se ha venido indicando, para la Sala Constitucional es un hecho incuestionable la competencia que ostenta la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para determinar cuáles son las actividades, obras o proyectos nuevos que, por ley o reglamento, y con sustento en criterios técnicos, deban ser sometidos a evaluación ambiental por ese órgano, ello por cuanto puedan alterar o destruir elementos del ambiente, generar residuos, o derivar materiales tóxicos o peligrosos; de igual manera, a partir de tal valoración le corresponde decretar las medidas de prevención, mitigación y compensación que, dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador, todo lo cual aplica también para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Es justamente con sustento en tales competencias que se ha emitido el acuerdo No. ACP-30-2017 acá impugnado en el que se delimita el tipo de infraestructura de telecomunicaciones que debe ser sometida a análisis de impacto ambiental por parte de esa Secretaría Técnica: aquellas que tipifiquen como “torre de telecomunicaciones” y que, a partir del 19 de agosto de 2023, la normativa que le rige se ha ordenado mejor con la entrada en vigencia del nuevo y remozado“Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” que es decreto ejecutivo No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.
Desde esta perspectiva entonces, no se considera que el acuerdo impugnado sea contrario al Derecho de la Constitución como lo alega el accionante, sino que está enmarcado dentro del ámbito de competencias de la Secretaría Técnica, además de que, en definitiva, resulta ser un tema propio de legalidad pues, si con sustento en estudios técnicos efectuados por el Departamento de Evaluación Ambiental de aquella Secretaría, se ha determinado que los postes de telecomunicaciones son de bajo impacto ambiental y, por ende, no deben ser sometidos a una evaluación de carácter ambiental por parte de esa Secretaría, ni le corresponde a este Tribunal contradecir ese criterio técnico porque ello escapa de su ámbito de conocimiento. Ahora bien, como ya se indicó, el hecho de que la instalación de postes no estén sujetos a la evaluación ambiental de la Secretaría Técnica, no implica que estén desregularizados del todo pues su edificación siempre estará sujeta a los controles ambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Ambiente y Energía y otras con competencias legales, así como también deben sujetarse a cualquier otro mecanismo legal o voluntario existente para mejorar el desempeño ambiental.
Por el contrario, en el caso específico de las torres de telecomunicaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia, ese tipo de proyecto sí está sujeto a la presentación del documento de evaluación ambiental establecido en la normativa, toda vez que los criterios técnicos han determinado que, aunque se trata de proyectos de bajo impacto ambiental potencial, sí requieren someterse a tal evaluación porque así lo ha establecido el órgano competente en la materia, para lo cual también se debe tener presente que esa Secretaría Técnica no aprueba ni reprueba proyectos sino que lo que realiza es una evaluación de los impactos ambientales de los diferentes proyectos y les otorga o rechaza la viabilidad desde un análisis ambiental. En relación con las torres de telecomunicaciones, obsérvese que en autos consta que, tanto en fase constructiva como operativa, generaran impactos ambientales negativos pero que son de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de sencilla implementación que serán puntuales, temporales y de baja intensidad.
En este punto interesa destacar que la propia Secretaría Técnica también ha advertido que a pesar del impacto ambiental de baja significancia de las torres de telecomunicaciones, también es lo cierto que cuando la construcción o edificación se debe dar en un área ambientalmente frágil, la evaluación ambiental a la que deben someterse los diferentes proyectos, deberá estar sujeta a instrumentos de evaluación ambiental más específicos, también determinados por esa Secretaría para tales efectos y que además, precisamente en función de aquélla significancia ambiental, sería viable la exigencia de requisitos adicionales en aras de la protección al ambiente; procedimientos que ahora se encuentran unificados y regulados en el decreto ejecutivo No. 43898-MINAE-S- MOPT-MAG-MEIC que, conforme se dijo, lo que hizo fue crear un nuevo y remozado“Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” en sustitución del anterior “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” contenido en el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus reformas, que fue derogado en su totalidad por aquél.
En mérito de lo dicho, este Tribunal concluye que el acuerdo impugnado, tampoco resulta lesivo del Derecho de la Constitución y, por tanto, la acción debe desestimarse igualmente en cuanto a este extremo.
IX.Conclusión.- Este Tribunal considera que ni el decreto ni el acuerdo acá cuestionados, tienen la virtud de vulnerar el Derecho de la Constitución en los términos reclamados por el accionante, sino que más bien están enmarcados dentro del ámbito de competencia que le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo que, lejos de contener aspectos de constitucionalidad que pudieren ser de interés para la Sala, en realidad los reclamos que se les hacen en este proceso, están referidos a aspectos de legalidad ordinaria que no son objeto de conocimiento de la vía de control de la acción de inconstitucionalidad y por ello, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se ordena.
X.Nota del Magistrado Cruz Castro.- Reforzamiento de competencias de SETENA y criterio técnico actual.- He considerado oportuno consignar esta nota para resaltar ciertos aspectos que me parecen relevantes.
Luego del análisis realizado concuerdo con este voto y considero que el decreto cuestionado resulta constitucional porque refuerza las competencias de SETENA, y porque ésta ya emitió su criterio técnico en este caso, indicando que se someten a evaluación ambiental únicamente las torres de telecomunicaciones y no los postes.
Lo anterior no cambia lo que he considerado antes, en el sentido de que, la realización de una evaluación de impacto ambiental, para cuando corresponda, no constituye solo una obligación legal, sino también, una obligación constitucional (ver voto no. 6322-2003 de las 14 horas 14 minutos de 3 de julio de 2003 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-239147). Por ello, en voto salvado anterior indiqué que, relativizar el estudio de impacto ambiental en ciertas actividades que tendrán efecto negativo en el ambiente resulta inconstitucional (ver voto n°2024-3227). Además, si bien reitero lo que he remarcado antes, cada vez que haya regresión en la normativa ambiental es imprescindible que se sustente en un estudio técnico, pues de lo contrario se trataría de una evidente violación al principio constitucional de no regresión.
Ahora bien, en este caso, esta Sala consideró que corresponderá a la SETENA determinar lo que sea procedente respecto la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones, según se indica en el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 8 del decreto impugnado No. 40075-MICITT-S-MEIC-MINAE-MOPT. También indica la Sala que, la SETENA “en lo que a telecomunicaciones se refiere, ha determinado que solo las torres de telecomunicaciones requerirán el otorgamiento de una viabilidad ambiental de su parte, no así los postes de telecomunicaciones, salvo que, en su momento y con sustento en estudios técnicos debidamente acreditados, ese órgano pueda disponer algo diferente precisamente en atención a esa competencia específica que ostenta en esta materia.” Así entonces, se concluye que el decreto cuestionado en realidad refuerza las competencias de SETENA, pues la reforma realizada no solo reitera aquéllas potestades de la Secretaría Técnica, sino que además, deja en dicho órgano la determinación de cual infraestructura de telecomunicaciones estaría sujeta a la tramitación de la viabilidad ambiental.
Razón por la cual estimo que SETENA se ve fortalecida, y con ello, fortalecidas sus competencias y la protección al ambiente. Si bien es cierto la PGR indica en su informe que con el cambio realizado, al hacerse referencia única y exclusivamente a “torres”, quedan excluidas las demás obras de infraestructura de telecomunicaciones, como serían los postes. En este sentido y bajo tales competencias, la SETENA determinó que lo único que históricamente se ha evaluado son las Torres de Telecomunicaciones, haciendo la diferenciación entre postes y torres. Estimo entonces que el criterio técnico para no aplicar el estudio de impacto ambiental a los postes viene dado por la misma SETENA, cuando indica que se hizo una investigación por parte del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica a partir del cual se determinó que las estructuras de telecomunicaciones más usadas en Costa Rica son las torres y los postes, así como también que la instalación de éstos es una actividad de muy bajo impacto ambiental potencial toda vez que no provoca alteración negativa del ambiente, no desmejora la calidad ambiental del entorno o de alguno de sus componentes, no utilizan productos peligrosos y no generan residuos peligrosos, no afecta la salud de la población pues las emisiones atmosféricas, de ruido, vertidos de aguas residuales y manejo de residuos ordinarios y especiales, se ajustan a las disposiciones establecidas en la regulación vigente, y por tanto, con sustento en tales estudios técnicos se concluyó que se trata de una infraestructura cuya instalación no requiere la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica.
Por ello concluyo que no se evidenció regresión, ni se relativizaron los criterios de aplicación del estudio de impacto ambiental en estos casos, ni tampoco hubo carencia de sustento técnico, pues justamente los postes nunca estuvieron sometidos a evaluación ambiental.
Claro está, lo anterior no significa que a futuro, de cambiar las circunstancias, o de cambiar el criterio técnico, no se pueda llegar a considerar que los postes de telecomunicaciones deban estar sometidos a nuevas exigencias o incluso a evaluación ambiental, en pro de la protección al ambiente. Lo anterior, especialmente tomando en cuenta que la vigilancia ambiental que realizan las distintas Municipalidades resultara insuficiente, como se evidencia en muchos otros casos, o que el ambiente o la colectividad estarían expuestos a impactos, daños o secuelas que ameriten nuevas regulaciones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción. El magistrado Cruz Castro consigna nota.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. Ingrid Hess H.
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