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Res. 92522-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2025
OutcomeResultado
The Chamber admitted the action to protect diffuse interests related to public health, requested responses from the Attorney General’s Office and the Ministry of Health, and clarified that Decree No. 45019-S remains generally effective pending a merits decision.La Sala admitió la acción por la defensa de intereses difusos vinculados con la salud pública, abrió audiencia a la Procuraduría y al Ministerio de Salud, y aclaró que el Decreto N.º 45019-S continúa vigente mientras no exista una decisión de fondo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber admits for review a constitutional challenge against Executive Decree No. 45019-S, which amended the Drinking Water Quality Regulation by replacing “maximum admissible values” with “alert values” for pesticides and their metabolites. The claimant argues that the amendment substantially increased permitted parameters without valid technical or scientific support, thereby weakening protection of health, the environment, and the human right to drinking water in violation of the prevention, precautionary, and environmental non-regression principles. The Chamber does not recognize standing based solely on the claimant’s status as a legislator, but admits the action to protect diffuse interests, particularly public health. It grants the Attorney General’s Office and the Ministry of Health fifteen days to respond and orders publication of the required notice. The resolution neither determines the decree’s constitutionality nor generally suspends its effectiveness; it only opens the constitutional proceeding and explains the limited circumstances in which application may be suspended in pending judicial or administrative cases.La Sala Constitucional admite para estudio una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo N.º 45019-S, que reformó el Reglamento para la Calidad del Agua Potable al sustituir los “valores máximos admisibles” por “valores de alerta” para plaguicidas y sus metabolitos. La accionante sostiene que la reforma elevó sustancialmente los parámetros permitidos sin respaldo técnico-científico y produjo una regresión en la protección de la salud, el ambiente y el derecho humano al agua potable, en contra de los principios de prevención, precaución y no regresión ambiental. La Sala no reconoce legitimación por la sola condición de diputada, pero admite la acción con fundamento en la defensa de intereses difusos, particularmente la salud pública. Confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud y ordena publicar el aviso correspondiente. La resolución no decide la constitucionalidad del decreto ni suspende su vigencia general; únicamente inicia el proceso y explica los limitados efectos suspensivos aplicables.
Key excerptExtracto clave
This action is admitted because it meets the requirements established in Articles 73 through 79 of the Constitutional Jurisdiction Law. The claimant’s standing derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law. Although the claimant alleges standing by reason of her status as a legislator, the Chamber has not recognized such standing. Nevertheless, given that the challenged Decree may affect citizens’ health, the action is admitted for the protection of diffuse interests, which include public health. The first, and perhaps most important, rule is that filing a constitutional challenge does not suspend the general effectiveness and applicability of the rules. The second is that only acts applying the challenged rules are suspended by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in procedures aimed at exhausting administrative remedies, but not their general validity and application.Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Si bien la actora alega legitimación en razón de su condición de diputada, la Sala no ha admitido dicha legitimación. Sin embargo, visto que el Decreto cuestionado puede afectar la salud de los ciudadanos, se admite la acción por la defensa de intereses difusos, entre los cuales está, la salud pública. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.
Pull quotesCitas destacadas
"La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción."
"The third rule is that the Chamber may calibrate the scope of the action’s suspensive effect."
Efectos jurídicos de la interposición de la acción
"La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción."
Efectos jurídicos de la interposición de la acción
"La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional)."
"The fourth rule is that, in principle, in direct actions such as this one, brought to protect diffuse interests, filing the action does not produce a suspensive effect (see Constitutional Court ruling No. 537-91)."
Efectos jurídicos de la interposición de la acción
"La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional)."
Efectos jurídicos de la interposición de la acción
"Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad."
"Where there is no dispute concerning application of the rule, suspension of its effectiveness and applicability is not warranted."
Efectos jurídicos de la interposición de la acción
"Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad."
Efectos jurídicos de la interposición de la acción
"esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas."
"This publication does not suspend the rule’s general validity, but only its application in the specified cases and under the stated conditions."
Aviso y efectos de la publicación
"esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas."
Aviso y efectos de la publicación
Full documentDocumento completo
*250234870007CO* CASE FILE: 25-023487-0007-CO PROCEEDING: ACTION OF UNCONSTITUTIONALITY (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD) PETITIONER: [Nombre01 001] CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours and one minute on the fourth of September of two thousand twenty-five.
The action of unconstitutionality filed by [Nombre01 001] is hereby admitted for processing, seeking a declaration that Executive Decree N.º 45019-S, “Amendment to the Regulations for Drinking Water Quality,” is unconstitutional on the grounds that it is contrary to Articles 21, 46, and 50 of the Constitution. The Office of the Attorney General of the Republic and the Ministry of Health are granted fifteen days to respond. The decree is challenged insofar as it replaces the so-called “maximum admissible values” with “alert values” for determining pesticides and their metabolites in water intended for human consumption, substantially raising the permitted limits and, in the petitioner’s view, resulting in a regression in the levels of health and environmental protection. She states that the regulatory amendment disregards the principles of prevention, precaution, and environmental non-regression because it relaxes monitoring standards in contravention of the line of case law established in rulings such as judgment N.° 2022-26065, in which urgent measures were adopted to protect communities affected by pesticide contamination, including chlorothalonil.
She asserts that the measure lacks valid technical and scientific support, since no studies were provided to justify increasing the parameters, and that it also places disproportionate burdens on local water-system operators, many of which lack the resources to conduct specialized analyses, thereby weakening the effective protection of the human right to drinking water. In her view, the challenged provisions constitute an unconstitutional regression in the area of fundamental rights, affecting the public at large without any legitimate justification. This action is admitted because it meets the requirements set forth in Articles 73 through 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The petitioner’s standing (legitimación) derives from Article 75, paragraph 2°, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Although the petitioner claims standing by virtue of her status as a member of the Legislative Assembly, the Chamber has not recognized standing on that basis.
Nevertheless, given that the challenged Decree may affect the health of citizens, the action is admitted in defense of diffuse interests (intereses difusos), which include public health. Notice of the filing of the action shall be published in the Judicial Bulletin three consecutive times. Legal effects of filing the action: The purpose of the publication provided for in Section 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is to notify the courts and the bodies that exhaust administrative remedies (agotan la vía administrativa) that the constitutional challenge has been filed, so that no final decision may be issued, until the Chamber has ruled on the matter, in any proceedings or procedures in which the application of the law, decree, provision, agreement, or decision is at issue. Several rules follow from this statutory provision. The first, and perhaps the most important, is that filing an action of unconstitutionality does not generally suspend the effectiveness and applicability of the rules.
The second is that only acts applying the challenged rules are suspended when performed by judicial authorities in proceedings brought before them, or by administrative authorities in procedures intended to exhaust administrative remedies, but the rules’ validity and general application are not suspended. The third rule is that the Chamber may calibrate the scope of the action’s suspensive effect. The fourth is that, in principle, in cases involving a direct action, as in this action brought in defense of diffuse interests, filing the action has no suspensive effect (see vote n.° 537-91 of the Constitutional Court). The fifth rule is that when an unconstitutional omission is alleged, no suspension may be ordered; in other words, neither may the omission be prevented from occurring nor may performance of the omitted conduct be ordered, since the latter would amount to deciding the action of unconstitutionality on an interlocutory basis.
That is, in administrative proceedings, suspension of the application of the challenged rules operates only in cases where there is a procedure for exhausting administrative remedies, which entails the filing by an affected person of an administrative appeal (recurso de alzada) or a motion for reconsideration (recurso de reposición) against the final act. Where there is no dispute concerning the application of the rule, suspension of its effectiveness and applicability is not appropriate. In other words, in all matters in which there is no procedure for exhausting administrative remedies under the terms stated above, the rule must continue to be applied, regardless of whether it benefits the party subject to adjudication—a favorable administrative act—or harms that party—an unfavorable act that has not been challenged. Within fifteen days following the first publication of the aforementioned notice, persons appearing as parties in matters pending as of the filing date of this action in which the application of the challenged provisions is at issue, or persons having a legitimate interest, may enter an appearance to support either the granting or denial of the action or, where appropriate, to expand upon the grounds of unconstitutionality relating to the matter in which they have an interest.
Notice is further given that, pursuant to Articles 81 and 82 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and as the Chamber has repeatedly ruled (decisions 0536-91, 0537-91, 0554-91, and 0881-91), this publication does not suspend the validity of the rule generally, but only its application in the cases and under the conditions specified. The response to the opportunity to be heard granted in this decision must be submitted only once, using only one of the following means: physical documentation submitted directly to the Chamber’s Secretariat; the fax system; electronic documentation through the ONLINE MANAGEMENT SYSTEM; or the email address ...01, which is an exclusive email account dedicated to receiving reports. In all cases, the response and all other documents must expressly state the case-file number to which they pertain. Responses submitted electronically must bear the signature of the person responsible for signing them, either by digitizing the physical document bearing that person’s signature or by means of a digital signature, in accordance with the provisions established in the Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, for the purpose of verifying the authenticity of the filing. Electronically generated or digitized documents submitted through the Online Management System or the specified email address must not exceed 3 Megabytes.
Let notice be served.
*250234870007CO* PROCESO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIONANTE: [Nombre01 001] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas uno minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinticinco.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre01 001], para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo N.º 45019-S “Reforma Reglamento para la calidad del Agua Potable", por estimarlo contrario a los artículos 21, 46 y 50 constitucionales. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al, Ministerio de Salud. El decreto se impugna en cuanto sustituye los denominados "valores máximos admisibles" por "valores de alerta" en la determinación de plaguicidas y sus metabolitos en el agua de consumo humano, elevando en forma sustantiva los límites permitidos y generando, a juicio de la promovente, un retroceso en los niveles de protección de la salud y el ambiente. Indica que la reforma normativa desconoce los principios de prevención, precaución y no regresión ambiental, pues relaja los estándares de control en contravención de la línea jurisprudencial sostenida en fallos como la sentencia N.° 2022-26065, en la que se adoptaron medidas urgentes para proteger a comunidades afectadas por la contaminación con plaguicidas, entre ellos el clorotalonil.
Manifiesta que la medida carece de sustento técnico-científico válido, ya que no se acreditaron estudios que justifiquen el aumento de los parámetros, y que además se trasladan cargas desproporcionadas a los operadores locales de acueductos, muchos de los cuales no cuentan con recursos para asumir análisis especializados, con lo cual se debilita la protección efectiva del derecho humano al agua potable. En su criterio, las disposiciones impugnadas constituyen un retroceso inconstitucional en materia de derechos fundamentales, afectando a la colectividad sin causa legítima que lo justifique. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Si bien la actora alega legitimación en razón de su condición de diputada, la Sala no ha admitido dicha legitimación.
Sin embargo, visto que el Decreto cuestionado puede afectar la salud de los ciudadanos, se admite la acción por la defensa de intereses difusos, entre los cuales está, la salud pública. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas.
La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que –en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional). La quinta regla es que cuando lo alegado es una omisión inconstitucional, no procede ordenar suspensión alguna, dicho en otras palabras, impedir que se realice la conducta omisa, ni la realización de esta última, toda vez que esto, en el último supuesto, implicaría resolver interlocutoriamente la acción de inconstitucionalidad.
Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico ...01, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos.
La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese.
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