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Res. 24490-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/08/2024
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily dismisses the amparo, holding that the issues raised are matters of ordinary legality to be resolved through administrative or contentious-administrative proceedings, not in constitutional court.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo por considerar que las cuestiones planteadas son de legalidad ordinaria y deben ventilarse en la vía contencioso-administrativa o administrativa, no en sede constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo filed by Grupo Condeco VAC S.A. against INVU, the Municipality of Quepos, and SINAC. The company claimed that the delimitation of Humedal Colinas in Quepos' Urban Regulatory Plan, based on a 2014 SINAC report and later modified in 2023, affected its properties as a zone of absolute protection without compensation, violating the right to private property. It also complained about delays in responding to a municipal visa request and in issuing a resolution on the delimitation. The Chamber held that disputes over the legality of the delimitation, possible expropriation, and alleged official malpractice are matters of ordinary legality to be resolved through administrative or contentious-administrative proceedings, not amparo. The alleged omissions were not found to breach the right to a prompt and diligent justice in a way that would warrant an exception, given the swift mechanisms available under the new administrative justice system. The dismissal is peremptory, with separate opinions by Justices Castillo Víquez and Rueda Leal.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo interpuesto por Grupo Condeco VAC S.A. contra el INVU, la Municipalidad de Quepos y el SINAC. La empresa alegaba que la delimitación del Humedal Colinas en el Plan Regulador de Quepos, basada en un informe del SINAC de 2014 y luego modificada en 2023, afectaba sus propiedades como zona de protección absoluta sin indemnización, violando el derecho a la propiedad privada. También reclamaba demoras en la respuesta a una solicitud de visado municipal y en la emisión de una resolución sobre la delimitación. La Sala concluye que las controversias sobre la legalidad de la delimitación, la posible expropiación y la mala praxis de funcionarios son cuestiones de legalidad ordinaria que deben ventilarse en la vía contencioso-administrativa o administrativa, no en amparo. Tampoco considera que las omisiones constituyan una violación al derecho a la justicia pronta y cumplida que justifique una excepción, pues la nueva justicia administrativa ofrece mecanismos céleres y adecuados. El rechazo es de plano, con notas separadas de los magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal.
Key excerptExtracto clave
Having analyzed the petitioner's allegations, it must be pointed out that the purpose of the amparo remedy is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to channel all manner of requests. In this regard, the disagreements raised against the actions of the respondent authorities concerning the wetland delimitation, the possible impact on private property, and the alleged malpractice of the officials in question are matters of ordinary legality that must be resolved through ordinary administrative or judicial channels, not before this constitutional court, since this Tribunal is not a controller of the legality of administrative actions or decisions, nor should it replace public offices in resolving matters that, by their nature and by statutory mandate, must be decided by them. Moreover, it must be noted that on repeated occasions this Chamber has held that the eminently summary nature—i.e., brief and simple—of the amparo proceeding, which does not lend itself well to the taking of slow and complex evidence, or to the need to first examine—with declaratory effect—whether the infra-constitutional rights cited by the parties as part of the factual matrix of the amparo or the statutory report actually exist. Thus, the investigation of the claims raised exceeds the summary nature of the amparo remedy, a proceeding in which it is neither materially nor reasonably possible to enter into a complex evidentiary system or an analysis of facts beyond the impugned acts themselves, being confined rather to the factual hypotheses on which those acts are based, as in this case, so that the clarification of the facts alleged here lies outside this Chamber's jurisdiction.Analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se impone indicarle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. En este sentido, cabe mencionar que las disconformidades planteadas contra lo dispuesto por las autoridades recurridas, en relación con la delimitación de los humedales, la posible afectación a la propiedad privada, y la acusada mala praxis de los funcionarios en mención, son extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional y no ante esta sede constitucional, por cuanto este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Además, se debe advertir que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De esta forma, la investigación de los alegatos planteados, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el esclarecimiento de los hechos aquí acusados escapa del ámbito de conocimiento de esta Sala.
Pull quotesCitas destacadas
"las disconformidades planteadas contra lo dispuesto por las autoridades recurridas, en relación con la delimitación de los humedales, la posible afectación a la propiedad privada, y la acusada mala praxis de los funcionarios en mención, son extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional y no ante esta sede constitucional"
"the disagreements raised against the actions of the respondent authorities concerning the wetland delimitation, the possible impact on private property, and the alleged malpractice of the officials in question are matters of ordinary legality that must be resolved through ordinary administrative or judicial channels, not before this constitutional court"
Considerando II
"las disconformidades planteadas contra lo dispuesto por las autoridades recurridas, en relación con la delimitación de los humedales, la posible afectación a la propiedad privada, y la acusada mala praxis de los funcionarios en mención, son extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional y no ante esta sede constitucional"
Considerando II
"la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria"
"the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness and promptness, for the effective protection of the substantial legal situations of individuals that require gathering evidence or defining certain questions of ordinary legality"
Considerando III
"la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria"
Considerando III
"la investigación de los alegatos planteados, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá de los actos impugnados en sí"
"the investigation of the claims raised exceeds the summary nature of the amparo remedy, a proceeding in which it is neither materially nor reasonably possible to enter into a complex evidentiary system or an analysis of facts beyond the impugned acts themselves"
Considerando II
"la investigación de los alegatos planteados, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá de los actos impugnados en sí"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 24-021061-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER CASE FILE NO. 24-021061-0007-CO PROCESS: AMPARO APPEAL RESOLUTION NO. 2024024490 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours and thirty minutes on the twenty-seventh of August, two thousand twenty-four.
Amparo appeal filed by Nombre50334, identification card number CED39352, on behalf of GRUPO CONDECO VAC S.A., against the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, the MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Considering:
1.- By written brief received at the Secretariat of the Chamber at 2:50 PM on August 1, 2024, the appellant files an amparo appeal against the INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, the MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, on behalf of GRUPO CONDECO VAC S.A., and states the following: that the company he represents acquired the lands where the Quepos Village Project would be developed in 2010. He indicates that, at that time, the Quepos Urban Regulatory Plan 2002 was in effect and the Municipalidad de Quepos issued the land-use certificate USOS-158-2013. He explains that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), on February 12, 2013, approved the project "Study for Obtaining Environmental Feasibility of the Urban Regulatory Plan of the Urban Center of the Cantón de Aguirre, through the application of Índices de Fragilidad Ambiental (IFAS)"; resolution No. 0326-2013-SETENA. He affirms that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, on August 20, 2014, prepared the Report on the determination of a Wetland in the Colinas del Este sector, whose responsible professionals were MSc. Yeimy Gamboa Pérez and Eng. José Alberto Solís Madrigal, officials of the Aguirre Parrita Subregional Office, through Report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. He explains that on January 17, 2017, the Municipalidad de Quepos published in the official gazette La Gaceta, the Formal Adoption of the "Partial Modification to the Urban Regulatory Plan of the City of Quepos, Integration of the Environmental Variable." He establishes that the Municipal Council of Quepos, through official letter SCMA-004-2017 of February 13, 2017, dismissed the observations and oppositions to the Partial Modification of the Urban Regulatory Plan of the city of Quepos, Integration of the Environmental Variable. He mentions that the Secretaría Nacional Ambiental, through resolution No. 1954-2018-SETENA of August 30, 2018, ordered its represented party to coordinate with SINAC the delimitation of the Humedal Colinas according to official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014. He alleges that the Municipalidad de Quepos, through official letter USO-139-2020 of February 17, 2020, granted them a land-use certificate for the properties affected by the mangrove and wetland zone (ZMH). He comments that last July 25, 2023, Mr. Julio César Solano Durán of the Wetlands Program of the Área de Conservación Pacífico Central, of SINAC, sent them the official delimitation of the Humedal Colinas via institutional email. He argues that the Municipal Council of Quepos, through official letter MQ-CM-009-24-2024-2028 of May 14, 2024, informed them that it had considered the request for Authorization of Municipal Approval (Visado Municipal) of the image of the qualification draft 2024-29538-C and that the request was being forwarded to the Permanent Municipal Commission for Legal Affairs. Eng. Carlos Bejarano Loría, in his capacity as Municipal Surveyor of the Municipalidad de Quepos, through official letter MQ-UCYT-090-2024 of July 17, 2024, rendered a report on the request for authorization of Municipal Approval. Eng. Ricardo Valero, in his capacity as Municipal Engineer of the Municipalidad de Quepos, through official letter MQ-UDI-091-2024 of July 17, 2024, rendered a report on our request for authorization of Municipal Approval. Eng. Ricardo Valero, in his capacity as Municipal Engineer of the Municipalidad de Quepos, through official letter MQ-UDI-106-2024 of July 23, 2024, requested a criterion from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación on matters related to construction permit PC-141-2014 and resolution No. 1954-2018-SETENA. He alleges that almost 10 years have passed since the former SINAC official, MSc. Yeimy Gamboa Pérez, issued the technical report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 where she determined and delimited the Humedal Colinas, thereby causing an impact on their properties. Last July 25, 2023, Mr. Julio César Solano of the Wetlands Program of the same Sistema Nacional de Áreas de Conservación sent them the official delimitation of the Humedal Colinas, which is different from the original report, without, to date, any SINAC official having issued a resolution on the matter, this despite numerous calls, visits, and emails to the responsible officials over the course of months. He points out that, in the Índices de Fragilidad Ambiental process promoted by the Municipalidad de Quepos before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación never appeared in the process to indicate the existence of the Humedal Colinas. Therefore, there is no evidence of the existence of the Humedal Colinas in the environmental fragility maps approved by SETENA, which constituted the environmental technical basis for preparing the maps of the urban regulatory plan of Quepos. Using Report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 as unquestionable input, both the Municipalidad de Quepos and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo proceeded to approve the Urban Regulatory Plan of Quepos, classifying part of their properties as a wetland and mangrove zone, whose purpose is absolute protection and indicating that based on the Ley de Zona Marítima Terrestre No. 6043, which establishes that mangrove zones are classified as a public zone of public domain nature, imprescriptible and inalienable, and based on the Ley Forestal, no type of use is permitted except absolute protection. He affirms that constitutional jurisprudence has indicated that "Palustrine Wetlands" can be private or public, a position that the protected party respects in all its extremes, but clearly what is indicated in the Urban Regulatory Plan of Quepos regarding the impacts of the mangrove and wetland zone is not consistent with what has been stated by the Constitutional Chamber and constitutes a clear and manifest act of expropriation by the State institutions, without any compensation having been provided, which violates the constitutional right to private property. He additionally accuses that both the Municipalidad de Quepos and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo planned the construction of a public road on their properties, which is adjacent to the Humedal Colinas (erroneously delimited in the regulatory plan), for which reason the protected company has made a donation proposal to give continuity to said proposal, with the clear understanding that opposing said initiative would have more harm than benefits for the company; to date, neither the Municipalidad de Quepos nor the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has provided a formal response. He considers the principles of linkage to science and technique, legality, legal certainty, and prompt and complete justice to have been violated. He requests that the appeal be declared with merit with the legal consequences, that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación be ordered to issue a resolution on what was requested by SETENA in resolution No. 1954-2018-SETENA and by the Municipalidad de Quepos in official letter MQ-UDI-106-2024, that the Municipalidad de Quepos and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo be ordered to comply, within a reasonable timeframe, with the following: proceed with the approval (visado) of the cadastral plan for the strip of land they intend to donate for the construction of the public road proposed in the urban regulatory plan of Quepos and which borders the Humedal Colinas, proceed with the update of the regulatory plan sheets so that the properties that are not affected by the regulatory plan be assigned a new land use and the correct delimitation of the Humedal Colinas be made, proceed with the update of the Regulation of the regulatory plan so that the lands affected by the delimitation of the Humedal Colinas be assigned a use compatible with the nature of the Palustrine Wetland on Private Property and with constitutional jurisprudence.
2.- By written brief received at the Secretariat of the Chamber at 7:01 PM on August 3, 2024, the appellant provides as evidence for better resolution an additional element for assessing the amparo appeal filed, given the constitutional abuses suffered from the denounced institutions, but particularly from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. He attaches a comparative table between what is established as conforming use of the protected party's properties according to the Regulation of the Urban Regulatory Plan of the city of Quepos, published in the official gazette La Gaceta on Tuesday, January 17, 2017, and what is stipulated by constitutional jurisprudence, particularly what was indicated in the separate note by Judge Rueda Leal, contained in resolution No. 03855-2016, issued within case file 12-011423-0007-CO. He clarifies that SINAC officials, in a clear and manifest "malpractice," not only imprecisely delimited the Humedal Colinas (Failing the principle of linkage to science and technique), but also misled both the Municipalidad de Quepos and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo by classifying the protected party's properties as part of the Natural Heritage of the State and thereby violating their constitutional right to private property, ignoring the mentioned constitutional jurisprudence.
3.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it involves the simple reiteration or reproduction of an equal or similar prior petition that was rejected.
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considering:
I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant states that the company he represents acquired the lands where the Quepos Village Project would be developed in 2010, and at that time the Quepos Urban Regulatory Plan 2002 was in effect, so the Municipalidad de Quepos issued the land-use certificate USOS-158-2013. He affirms that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, on August 20, 2014, prepared the Report on the determination of a Wetland in the Colinas del Este sector, whose responsible professionals were MSc. Yeimy Gamboa Pérez and Eng. José Alberto Solís Madrigal, officials of the Aguirre Parrita Subregional Office, through Report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. He explains that on January 17, 2017, the Municipalidad de Quepos published in the official gazette La Gaceta, the Formal Adoption of the "Partial Modification to the Urban Regulatory Plan of the City of Quepos, Integration of the Environmental Variable." He establishes that the Municipal Council of Quepos, through official letter SCMA-004-2017 of February 13, 2017, dismissed the observations and oppositions to the Partial Modification of the Urban Regulatory Plan of the city of Quepos, Integration of the Environmental Variable. He mentions that the Secretaría Nacional Ambiental, through resolution No. 1954-2018-SETENA of August 30, 2018, ordered its represented party to coordinate with SINAC the delimitation of the Humedal Colinas according to official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, and the Municipalidad de Quepos, through official letter USO-139-2020 of February 17, 2020, granted them a land-use certificate for the properties affected by the mangrove and wetland zone. However, on July 25, 2023, Mr. Julio César Solano Durán, of the Wetlands Program of the Área de Conservación Pacífico Central, of SINAC, sent them the official delimitation of the Humedal Colinas via institutional email. He argues that the Municipal Council of Quepos, through official letter MQ-CM-009-24-2024-2028 of May 14, 2024, informed them that it had considered the request for Authorization of Municipal Approval of the image of the qualification draft 2024-29538-C and that the request was being forwarded to the Permanent Municipal Commission for Legal Affairs. He alleges that almost 10 years have passed since the former SINAC official, MSc. Yeimy Gamboa Pérez, issued the technical report SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 where she determined and delimited the Humedal Colinas, thereby causing an impact on their properties. Last July 25, 2023, Mr. Julio César Solano of the Wetlands Program of the same Sistema Nacional de Áreas de Conservación sent them the official delimitation of the Humedal Colinas, which is different from the original report, without, to date, any SINAC official having issued a resolution on the matter, this despite numerous calls, visits, and emails to the responsible officials over the course of months. He points out that, in the Índices de Fragilidad Ambiental process promoted by the Municipalidad de Quepos before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación never appeared in the process to indicate the existence of the Humedal Colinas, so there is no evidence of the Humedal Colinas in the environmental fragility maps approved by SETENA, which constituted the environmental technical basis for preparing the urban regulatory plan of Quepos. He affirms that what is indicated in the Urban Regulatory Plan of Quepos regarding the impacts of the mangrove and wetland zone constitutes a clear and manifest act of expropriation by the State institutions, without any compensation having been provided, which violates the constitutional right to private property. He additionally accuses that both the Municipalidad de Quepos and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo planned the construction of a public road on the protected party's properties, which is adjacent to the Humedal Colinas (erroneously delimited in the regulatory plan), for which reason the protected company has made a donation proposal to give continuity to said proposal, with the clear understanding that opposing said initiative would have more harm than benefits for the company; to date, neither the Municipalidad de Quepos nor the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has provided a formal response. Situations for which he requests the intervention of this constitutional venue.
II.- SPECIFIC CASE. Having analyzed the allegations of the appellant, it must be indicated that the purpose of the amparo appeal is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument for channeling petitions of all kinds. In this sense, it is worth mentioning that the disagreements raised against the provisions of the respondent authorities, regarding the delimitation of the wetlands, the possible impact on private property, and the alleged malpractice of the officials in question, are matters of ordinary legality that must be resolved through the common venue, administrative or jurisdictional, and not before this constitutional venue, because this Court is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions, nor should it substitute public offices in the resolution of matters that, by their nature and by mandate of the Law, must be resolved by them. Furthermore, it must be noted that this Chamber has repeatedly established that the eminently summary nature —that is, brief and simple— of the amparo process, whose proceedings do not lend themselves well to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to previously examine —with a declaratory nature— whether the infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual list of the amparo appeal or of the legal report, as the case may be, actually exist. Thus, the investigation of the allegations raised exceeds the summary nature of the amparo appeal, a process in which it is not materially or reasonably possible to enter into a complicated evidentiary system or an analysis of facts that go beyond the challenged acts themselves, circumscribing itself rather to the factual hypotheses on which those acts are based, as occurs in this case, for which reason the clarification of the facts accused here falls outside the scope of this Chamber's cognizance. In this sense, the appellant may, if he so desires, raise his disagreements or claims before the respondent authorities, as he indicates he has done, or through the competent jurisdictional venue, venues in which he may, broadly, discuss the merits of the matter and assert his claims. Regarding the omissions alleged by the claimant, it is established that they are not within the exceptional circumstances established regarding prompt and complete justice. On the contrary, the alleged delays would constitute, if so, a violation of Article 41 of the Political Constitution, in accordance with the following considerations.
III.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND COMPLETE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIAL LEGAL SITUATIONS OF THE ADMINISTERED PARTIES. The Constitutional Chamber, since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations grounded in the infra-constitutional legal system or parameters of legality, which have an indirect connection with fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, it should not be overlooked that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, gives indirect foundation to any conceivable substantial legal situation of individuals. However, upon better consideration and given the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become evident that the parties now have at their disposal a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the various procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal system, such as the shortening of the deadlines for carrying out the various procedural acts, the breadth of standing, the precautionary measures, the numerus apertus of the admissible claims, the orality –and its sub-principles of concentration, immediacy, and speed-, the single instance with appeal only in expressly limited situations, the intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing process or "amparo de legalidad", the pure law processes, the new enforcement measures (coercive fines, substitute or comisarial enforcement, seizure of assets from the fiscal domain and some from the public domain), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal. All these novel procedural institutes have the manifest aim and purpose of achieving procedural economy, swiftness, promptness, and the effective or complete protection of the substantial legal situations of the administered parties, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the right to a contradictory process. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is a suitable channel, due to its new characteristics of simplicity, swiftness, and promptness, for the protection and effective safeguarding of the substantial legal situations of the administered parties in which it is necessary to gather evidence or define some matters of ordinary legality.
IV.- VERIFICATION OF THE DEADLINES SET BY LAW FOR RESOLVING ADMINISTRATIVE PROCEDURES: AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in resolving a final administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or hearing the pertinent administrative appeals, is an evident matter of ordinary legality that, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish the constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense –that is, of appearing without legal counsel– and of gratuity for the appellant. Consequently, outright rejection is mandated, and the petitioner must be informed that, if he deems it appropriate, he may resort to the contentious-administrative jurisdiction.
V.- SEPARATE NOTE BY JUDGE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when the party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, it is the Contentious-Administrative Tribunals, and not this Chamber, that must hear the legal controversy. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo appeal established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since this Court, based on numeral 7 of its Law, has the exclusive authority to define its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional circumstances, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 AM on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.- DIFFERENT REASONS BY JUDGE RUEDA LEAL. I maintain that this matter must be rejected outright, because the plaintiff files the amparo appeal on behalf of a legal entity. Of importance for the sub examine, in the dissenting vote I recorded in judgment no. 2019-2355 of 9:30 AM on February 12, 2019, I stated:
"in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition for legal entities under special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that 'Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in that treaty.' On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court established that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Nombre238 and others vs. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, 'the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons are indeed being protected and not those of the legal entities. In effect, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities of the legal entity, so that such participation is substantially related to the rights alleged to have been violated.' (emphasis added) (OC. 22/16)".
In my opinion, a reading of the Ley de la Jurisdicción Constitucional mandates the same ratio of the aforementioned conventional hermeneutics with respect to all fundamental rights. Thus, in a constitutionality proceeding filed on behalf of a legal entity, its admission for study requires an essential and direct relationship between the legal entity that claims to be affected by some violation of the constitutional order and the natural person who, due to such injury, sees any fundamental right diminished, in a reflected but direct manner. Now, for these purposes, the mere reference to a connection or link between the legal entity and the natural person is insufficient to conclude that, precisely, through the constitutionality proceeding, the safeguarding of the fundamental rights of the latter is being sought, not merely those of the former. The aforementioned requirement thus becomes a condition sine qua non for the admissibility of constitutional control by this jurisdiction. Based on the foregoing, I deduce that this must be the standard by which the Ley de la Jurisdicción Constitucional must be interpreted, so that in the sub iudice case, the application of jurisdictional constitutional control is inadmissible, since, based on the evidence in the record, the essential link between the protected legal entity and a natural person has not been demonstrated, specifically, in relation to the alleged aggrieved right.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is rejected outright. Judge Castillo Víquez issues a separate note, solely in relation to what is established regarding Article 41 of the Constitution. Judge Rueda Leal gives different reasons.
Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Digitally Signed Document -- Verification code -- CASE FILE NO. 24-021061-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, Address 17 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 16:04:01.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024024490 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre50334 , cédula de identidad CED39352, a favor de GRUPO CONDECO VAC S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 1° de agosto de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, a favor de GRUPO CONDECO VAC S.A. y manifiesta lo siguiente: que la empresa que representa adquirió los terrenos donde se desarrollaría el Proyecto Quepos Village en el 2010. Indica que, en ese momento estaba en vigencia el Plan Regulador Urbano de Quepos 2002 y la Municipalidad de Quepos emitió el certificado de uso de suelo USOS-158-2013. Explica que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) el 12 de febrero del 2013, aprobó el proyecto “Estudio para la Obtención de la Viabilidad Ambiental del Plan Regulador Urbano del Casco Urbano del Cantón de Aguirre, mediante la aplicación de los Índices de Fragilidad Ambiental (IFAS)”; resolución No. 0326-2013-SETENA. Afirma que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el 20 de agosto de 2014, elaboró el Informe sobre determinación de Humedal en el sector Colinas del Este, cuyos profesionales responsables fueron la MSc. Yeimy Gamboa Pérez y el Ing. José Alberto Solís Madrigal, funcionarios de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, mediante el Informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. Explica que la Municipalidad de Quepos el 17 de enero del 2017, publicó en el diario oficial La Gaceta, la Adopción Formal de la “Modificación Parcial al Plan Regulador Urbano de la Ciudad de Quepos, Integración de la Variable Ambiental”. Establece que el Concejo Municipal de Quepos mediante oficio SCMA-004-2017 del 13 de febrero del 2017, desestimó las observaciones y oposiciones a la Modificación Parcial del Plan Regulador Urbano de la ciudad de Quepos, Integración de la Variable Ambiental. Menciona que la Secretaría Nacional Ambiental mediante resolución No. 1954-2018-SETENA del 30 de agosto de 2018, ordenó a su representada coordinar con SINAC la delimitación del Humedal Colinas según oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014. Aduce que la Municipalidad de Quepos mediante oficio USO-139-2020 del 17 de febrero del 2020, les otorgó certificado de uso de suelo de las propiedades afectadas por la zona de manglar y humedales (ZMH). Comenta que el pasado 25 de julio del 2023, el Lic. Julio César Solano Durán del Programa de Humedales del Área de Conservación Pacífico Central, del SINAC, les hizo llegar por medio de correo electrónico institucional la delimitación oficial del Humedal Colinas. Argumenta que el Concejo Municipal de Quepos mediante oficio MQ-CM-009-24-2024-2028 del 14 de mayo del 2024, les informó que conoció la solicitud de Autorización de Visado Municipal de la imagen de la minuta de calificación 2024-29538-C y que se trasladaba la solicitud a la Comisión Municipal Permanente de Asuntos Jurídicos. El Ing. Carlos Bejarano Loría en su condición de Topógrafo Municipal de la Municipalidad de Quepos mediante oficio MQ-UCYT-090-2024 del 17 de julio de 2024, rindió informe sobre la solicitud de autorización de Visado Municipal. El Ing. Ricardo Valero en su condición de Ingeniero Municipal de la Municipalidad de Quepos mediante oficio MQ-UDI-091-2024 del 17 de julio de 2024, rindió informe sobre nuestra solicitud de autorización de Visado Municipal. El Ing. Ricardo Valero en su condición de Ingeniero Municipal de la Municipalidad de Quepos mediante oficio MQ-UDI-106-2024 del 23 de julio de 2024, solicitó criterio al Sistema Nacional de Áreas de Conservación en temas relacionados al permiso de construcción PC-141-2014 y la resolución No. 1954-2018-SETENA. Alega que han transcurrido casi 10 años, desde que la ex funcionaria del SINAC, MSc. Yeimy Gamboa Pérez, emitió el informe técnico SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 donde determinó y delimitó el Humedal Colinas, y con ello provocó una afectación a sus propiedades. El pasado 25 de julio del 2023 el Lic. Julio César Solano del Programa de Humedales del mismo Sistema Nacional de Áreas de Conservación, les remitió la delimitación oficial del humedal Colinas, que resulta diferente al informe original, sin que, a la fecha, ningún funcionario del SINAC, les haya dado una resolución al respecto, lo anterior pese a las múltiples llamadas, visitas y correos a los funcionarios responsables a lo largo de meses. Señala que, en el proceso de Índices de Fragilidad Ambiental promovido por la Municipalidad de Quepos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en ningún momento el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonó al proceso para señalar la existencia del Humedal Colinas. Por lo que no existe evidencia de la existencia del Humedal Colinas en los mapas de fragilidad ambiental aprobados por SETENA y que constituyeron en la base técnica ambiental para elaborar los mapas del plan regulador urbano de Quepos. Utilizando como insumo incuestionable el informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, tanto la Municipalidad de Quepos como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, procedieron a aprobar el Plan Regulador Urbano de Quepos, clasificando parte de sus propiedades como zona de humedales y manglares, cuyo propósito es la protección absoluta e indicando que con base en la Ley de Zona Marítima Terrestre No. 6043, que establece que las zonas de manglar están catalogadas como una zona pública de naturaleza demanial, imprescriptible e inalienable y con base en la Ley Forestal no se permite ningún tipo de uso excepto la protección absoluta. Afirma que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los “Humedales Palustrinos” pueden ser privados o públicos, posición que la amparada respeta en todos sus extremos, pero claramente lo señalado en el Plan Regulador Urbano de Quepos respecto a las afectaciones de la zona de manglares y humedales, no es congruente con lo señalado con la Sala Constitucional y constituyen un acto de expropiación claro y manifesto por parte de las instituciones del Estado, sin que haya mediado indemnización alguna, lo cual violenta el derecho constitucional a la propiedad privada. Acusa que adicionalmente tanto la Municipalidad de Quepos como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, planificaron la construcción de una calle publica en sus propiedades y que es colindante con el Humedal Colinas (erróneamente delimitado en el plan regulador), por lo que la empresa tutelada ha realizado una propuesta de donación para dar continuidad a dicha propuesta, con el claro entendimiento que adversar dicha iniciativa, tendría más perjuicios que beneficios para la empresa; sin que a la fecha la Municipalidad de Quepos o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, haya dado respuesta formal. Considera violentados los principios de vinculación a la ciencia y a la técnica, legalidad, seguridad jurídica y justicia pronta y cumplida. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se le ordene al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emitir resolución a lo solicitado por SETENA en la resolución No 1954-2018-SETENA y por la Municipalidad de Quepos en el oficio MQ-UDI-106-2024, que se le ordene a la Municipalidad de Quepos y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, cumplir en un plazo razonable lo siguiente: proceder con el visado de plano catastrado de la franja de terreno que pretendemos donar para la construcción de la calle pública propuesta en el plan regulador urbano de Quepos y que colinda con el Humedal Colinas, proceder con la actualización de las láminas del plan regulador, para que las propiedades que no están afectadas por el plan regulador les sea asignado un nuevo uso de suelo y se haga la correcta delimitación del Humedal Colinas, proceder con la actualización del Reglamento al plan regulador, para que los terrenos afectados por la delimitación del Humedal Colinas, les sea asignado un uso compatible con la naturaleza del Humedal Palustrino en Propiedad Privada y con la jurisprudencia constitucional.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:01 horas del 3 de agosto de 2024, el recurrente aporta como prueba para mejor resolver un elemento adicional de valoración del recurso de amparo interpuesto, ante los atropellos constitucionales sufridos por las instituciones denunciadas, pero en particular por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Adjunta una tabla comparativa entre lo establecido como uso conforme de las propiedades de la tutelada de acuerdo con el Reglamento del Plan Regulador Urbano de la ciudad de Quepos, publicado en el diario oficial La Gaceta el martes 17 de enero del 2017 y lo estipulado por la jurisprudencia constitucional, en particular lo señalado en la nota separada del magistrado Rueda Leal, contenida en la resolución No. 03855-2016, emitida dentro del expediente 12-011423-0007-CO. Aclara que los funcionarios del SINAC, en una clara y manifiesta “mal praxis” no solo delimitaron de forma imprecisa el Humedal Colinas (Faltando al principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica), sino que indujeron a error tanto a la Municipalidad de Quepos como al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al clasificar las propiedades de la amparada como parte del Patrimonio Natural del Estado y por ende violentar su derecho constitucional a la propiedad privada, ignorando la jurisprudencia constitucional señalada.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que la empresa que representa adquirió los terrenos donde se desarrollaría el Proyecto Quepos Village en el 2010, y en ese momento estaba en vigencia el Plan Regulador Urbano de Quepos 2002 , por lo que la Municipalidad de Quepos emitió el certificado de uso de suelo USOS-158-2013. Afirma que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el 20 de agosto de 2014, elaboró el Informe sobre determinación de Humedal en el sector Colinas del Este, cuyos profesionales responsables fueron la MSc. Yeimy Gamboa Pérez y el Ing. José Alberto Solís Madrigal, funcionarios de la Oficina Subregional Aguirre Parrita, mediante el Informe SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14. Explica que la Municipalidad de Quepos el 17 de enero del 2017, publicó en el diario oficial La Gaceta, la Adopción Formal de la “Modificación Parcial al Plan Regulador Urbano de la Ciudad de Quepos, Integración de la Variable Ambiental”. Establece que el Concejo Municipal de Quepos mediante oficio SCMA-004-2017 del 13 de febrero del 2017, desestimó las observaciones y oposiciones a la Modificación Parcial del Plan Regulador Urbano de la ciudad de Quepos, Integración de la Variable Ambiental. Menciona que la Secretaría Nacional Ambiental mediante resolución No. 1954-2018-SETENA del 30 de agosto de 2018, ordenó a su representada coordinar con el SINAC la delimitación del Humedal Colinas según oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-2014, y la Municipalidad de Quepos mediante oficio USO-139-2020 del 17 de febrero del 2020, les otorgó certificado de uso de suelo de las propiedades afectadas por la zona de manglar y humedales. No obstante, el 25 de julio del 2023, el Lic. Julio César Solano Durán, del Programa de Humedales del Área de Conservación Pacífico Central, del SINAC, les hizo llegar por medio de correo electrónico institucional la delimitación oficial del Humedal Colinas. Argumenta que el Concejo Municipal de Quepos mediante oficio MQ-CM-009-24-2024-2028 del 14 de mayo del 2024, les informó que conoció la solicitud de Autorización de Visado Municipal de la imagen de la minuta de calificación 2024-29538-C y que se trasladaba la solicitud a la Comisión Municipal Permanente de Asuntos Jurídicos. Alega que han transcurrido casi 10 años, desde que la ex funcionaria del SINAC, MSc. Yeimy Gamboa Pérez, emitió el informe técnico SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14 donde determinó y delimitó el Humedal Colinas, y con ello provocó una afectación a sus propiedades. El pasado 25 de julio del 2023 el Lic. Julio César Solano del Programa de Humedales del mismo Sistema Nacional de Áreas de Conservación, les remitió la delimitación oficial del Humedal Colinas, que resulta diferente al informe original, sin que, a la fecha, ningún funcionario del SINAC, les haya dado una resolución al respecto, lo anterior pese a las múltiples llamadas, visitas y correos a los funcionarios responsables a lo largo de meses. Señala que, en el proceso de Índices de Fragilidad Ambiental promovido por la Municipalidad de Quepos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en ningún momento el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se apersonó al proceso para señalar la existencia del Humedal Colinas, por lo que no existe evidencia del Humedal Colinas en los mapas de fragilidad ambiental aprobados por SETENA y que constituyeron en la base técnica ambiental para elaborar el plan regulador urbano de Quepos. Afirma que lo señalado en el Plan Regulador Urbano de Quepos respecto a las afectaciones de la zona de manglares y humedales, constituye un acto de expropiación claro y manifiesto por parte de las instituciones del Estado, sin que haya mediado indemnización alguna, lo cual violenta el derecho constitucional a la propiedad privada. Acusa adicionalmente que tanto la Municipalidad de Quepos como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, planificaron la construcción de una calle pública en las propiedades de la amparada y que es colindante con el Humedal Colinas (erróneamente delimitado en el plan regulador), por lo que la empresa tutelada ha realizado una propuesta de donación para dar continuidad a dicha propuesta, con el claro entendimiento que adversar dicha iniciativa, tendría más perjuicios que beneficios para la empresa; sin que a la fecha la Municipalidad de Quepos o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, haya dado respuesta formal. Situaciones por las cuales solicita la intervención de esta sede constitucional.
II.- CASO CONCRETO. Analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se impone indicarle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. En este sentido, cabe mencionar que las disconformidades planteadas contra lo dispuesto por las autoridades recurridas, en relación con la delimitación de los humedales, la posible afectación a la propiedad privada, y la acusada mala praxis de los funcionarios en mención, son extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional y no ante esta sede constitucional, por cuanto este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Además, se debe advertir que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De esta forma, la investigación de los alegatos planteados, excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en que no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el esclarecimiento de los hechos aquí acusados escapa del ámbito de conocimiento de esta Sala. En este sentido, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas, como indican haberlo realizado, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En cuanto a las omisiones acusadas por el petente, se establece que las mismas no se encuentran dentro de los supuestos de excepción establecidos en lo atinente a una justicia pronta y cumplida. Por el contrario, las acusadas dilaciones constituirían, de ser el caso, una violación al artículo 41 de la Constitución Política, de conformidad con las siguientes consideraciones.
III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, de su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica. De importancia para el sub examine, en el voto salvado que consigné en la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 horas de 12 de febrero de 2019 sostuve:
“en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre238 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En mi criterio, la lectura de la Ley de la Jurisdicción Constitucional obliga a la misma ratio de la hermenéutica convencional supracitada respecto a todo derecho fundamental. Así, en un proceso de constitucionalidad formulado a favor de una persona jurídica, su admisión para estudio exige una relación esencial y directa entre la persona jurídica que aduce verse afectada por alguna vulneración al orden constitucional y la persona natural que por tal lesión viene a ver menoscabado, de forma refleja pero directa, algún derecho fundamental. Ahora, para tales efectos es insuficiente la mera referencia a una conexión o vínculo entre la persona jurídica y la natural para poder colegir que, precisamente, por medio del proceso de constitucionalidad se esté procurando el resguardo de los derechos fundamentales de la última, no meramente los de la primera. El requerimiento antedicho deviene entonces un presupuesto sine qua non para la procedencia del control de constitucionalidad por parte de esta jurisdicción. A partir de lo expuesto, colijo que esta debe ser la pauta con que se debe interpretar la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de manera que en el sub iudice deviene improcedente la aplicación del control jurisdiccional de constitucionalidad, puesto que, con base en la prueba que consta en autos, no se ha demostrado el vínculo esencial entre la persona jurídica amparada y alguna natural, de modo específico, en relación con el presunto derecho agraviado.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
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