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Res. 22517-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/08/2024
OutcomeResultado
The Chamber denies the amparo for lack of fundamental rights violation, holding that the legality of the sanitary order must be litigated in administrative or ordinary judicial proceedings.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo por no existir violación de derechos fundamentales, señalando que la legalidad de la orden sanitaria debe discutirse en sede administrativa o judicial ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects an amparo action filed against the Ministry of Health and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) concerning a sanitary order issued by the Escazú Health Area. The order required the petitioner to implement a corrective action plan to address inadequate disposal of wastewater from his property, detected through fluorescein tracer tests that showed discharges into common areas, a nearby river, and a public storm sewer pipe. The petitioner claimed discrimination because neighboring properties had similar problems. The Chamber found no fundamental rights violation, holding that the sanitary order is the initial act of an administrative proceeding whose legality must be challenged through administrative or ordinary judicial channels, not before the constitutional court. The amparo was denied in its entirety.La Sala Constitucional rechaza el recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Salud y el ICAA, relacionado con una orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de Escazú. La orden exigía al amparado implementar un plan de acciones correctivas para solucionar la inadecuada disposición de aguas residuales en su propiedad, detectada mediante pruebas de coloración con fluoresceína sódica que mostraron vertidos en áreas comunes, en el río y en la tubería pluvial pública. El recurrente alegó discriminación porque otros vecinos también presentaban el problema, pero la Sala determinó que no hubo violación de derechos fundamentales. Señaló que la orden sanitaria es el acto inicial del procedimiento administrativo y su legalidad debe discutirse en la vía administrativa o judicial ordinaria, no en sede constitucional. El amparo fue declarado sin lugar en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
III. On the specific case. After analyzing the reports given under oath and the evidence provided by the parties, this Chamber finds no violation of the fundamental rights of the protected party, for the reasons set forth below. In this case, the Administration has acted in accordance with its unavoidable duty to ensure the efficient and prompt health of its population, derived from Article 21 of the Political Constitution. Moreover, this Court, in repeated jurisprudence, has held that sanitary orders are not challengeable in this jurisdiction. This is because the sanitary order constitutes the initial act of the corresponding administrative proceeding, so aspects relating to the appropriateness of the sanitary order must be discussed within the administrative process itself.III. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado los informes rendidos bajo la gravedad de juramento y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la lesión de los derechos fundamentales de la parte amparada, por las razones que a continuación serán expuestas. En la especie, se observa que la Administración ha actuado conforme a su deber ineludible de velar por la eficiente y pronta salud de sus pobladores, derivado del artículo 21 de la Constitución Política. Además, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las órdenes sanitarias no son cuestionables en esta jurisdicción. Esto es así porque la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de manera que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la procedencia o no de la orden sanitaria en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las órdenes sanitarias no son cuestionables en esta jurisdicción. Esto es así porque la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de manera que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la procedencia o no de la orden sanitaria en cuestión"
"this Court, in repeated jurisprudence, has held that sanitary orders are not challengeable in this jurisdiction. This is because the sanitary order constitutes the initial act of the corresponding administrative proceeding, so aspects relating to the appropriateness of the sanitary order must be discussed within the administrative process itself"
Considerando III
"este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las órdenes sanitarias no son cuestionables en esta jurisdicción. Esto es así porque la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de manera que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la procedencia o no de la orden sanitaria en cuestión"
Considerando III
"la Administración ha actuado conforme a su deber ineludible de velar por la eficiente y pronta salud de sus pobladores, derivado del artículo 21 de la Constitución Política"
"the Administration has acted in accordance with its unavoidable duty to ensure the efficient and prompt health of its population, derived from Article 21 of the Political Constitution"
Considerando III
"la Administración ha actuado conforme a su deber ineludible de velar por la eficiente y pronta salud de sus pobladores, derivado del artículo 21 de la Constitución Política"
Considerando III
Full documentDocumento completo
**Considering:** **I.- Purpose of the appeal.** The protected party states that a complaint related to soapy water (aguas jabonosas) was filed against him, and he has therefore had to seek ways to defend himself against this accusation, which he considers unfounded. He argues that several neighbors have had problems with soapy water for several decades, and that it is the responsibility of the ICAA and the Municipality of Escazú to resolve this situation, entities that have not sought to solve the problem. He also accuses the Ministry of Health of ordering him to implement corrective actions on his property without considering that other neighbors also present the same issues, which he considers discriminatory. He requests the intervention of this Constitutional Court.
**II. Proven facts.** Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been substantiated or because the respondent party has failed to refer to them as provided in the initial order:
February 13, 2023 On February 13, 2023, a dye test for wastewater (aguas residuales) was conducted at the dwelling inhabited by Mr. Nombre48844, as recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-69-2023. On site, the following were dyed: 1 shower, 1 toilet, and 1 scullery sink (pila de fregadero). Once the dye was deposited, the pipes were left open so the water could flow, and at that moment, the presence of dye was observed outside the dwelling and in the channel located in the entrance hallway to the dwellings situated on the reported property. Therefore, the test conducted at the dwelling under investigation is assessed as Positive. No presence of dye was evident at the affected site.
February 23, 2023 On February 23, 2023, a dye test for wastewater was conducted at the dwelling inhabited by Mr. Nombre48839 (a different dwelling from the one dyed on October 20, 2023, since, as he indicates, he moved houses). As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-97-2023. On site, the following were dyed: 1 shower, 1 toilet, and 1 sink (pila). Once the dye was deposited, the pipes were left open so the water could flow, and at that moment, the presence of dye was observed in the river located behind the reported property. Therefore, the test conducted at the dwelling under investigation is assessed as Positive. As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-98-2023, after the dye test, the affected site was visited, without observing the presence of dye at the location.
March 2, 2023 On March 2, 2023, a dye test for wastewater was conducted at the dwelling inhabited by Mr. Guillermo Quinto Umaña. As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-107-2023. On site, the following were dyed: 1 shower, 1 toilet, 1 washbasin (lavamanos), and 1 scullery sink (pila de fregadero). Once the dye was deposited, the pipes were left open so the water could flow, and at that moment, the presence of dye was observed in the river located behind the reported property. Therefore, the test conducted in the investigation is assessed as Positive. As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-108-2023, after the dye test, the affected site was visited, without observing the presence of dye at the location.
March 20, 2023 On March 20, 2023, a dye test for wastewater was conducted at the dwelling inhabited by Mrs. Nombre48846. As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-132-2023. On site, the following were dyed: 1 shower, 1 toilet, 1 washbasin (lavamanos), and 1 scullery sink (pila de fregadero). Once the dye was deposited, the pipes were left open so the water could flow, and at that moment, the presence of dye was observed in the backyard of the dwelling, this being within the reported property. Therefore, the test conducted at the dwelling under investigation is assessed as Positive. As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-133-2023, after the dye test, the affected site was visited, without observing the presence of dye at the location.
May 28, 2023 On May 28, 2023, a dye test for wastewater was conducted at the dwelling inhabited by Mrs. Nombre48847. As recorded in inspection report MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-248-2023. On site, the following were dyed: 1 shower, 1 toilet, 1 washbasin (lavamanos), and 1 scullery sink (pila de fregadero). Once the dye was deposited, the pipes were left open so the water could flow, and at that moment, the presence of dye was observed in the river located behind the reported property. Therefore, the test conducted at the dwelling under investigation is assessed as Positive. The presence of dye is not verified on the affected property.
Through the cartographic viewer of the Municipality of Escazú, it is obtained that number Placa8554 corresponds to the real estate folio registration (matricula de folio real) of the property that has inadequate wastewater disposal (inadecuada disposición de aguas residuales), according to the investigation. From the National Registry's online system, it is obtained that the property with real estate folio registration (matricula de folio real) Placa8554 belongs to Mr. Nombre48837, identity card (cédula de identidad) CED38041”. In the same report, the following conclusions and recommendations were issued: “6. CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS Despite the fact that no impact (afectación) is proven on the property of the complaining party, inadequate wastewater disposal is evident on the property with real estate folio registration (matricula de folio real) Placa8554, which generates an impact on health and the environment and a breach of the provisions stipulated in the General Health Law (Ley General de Salud), the Construction Regulations (Reglamento de Construcciones), the Code for Hydraulic and Sanitary Installations in Buildings (Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones), and related legislation. It is recommended to issue a sanitary order (orden sanitaria) to Mr. Nombre48837, identity card (cédula de identidad) CED38041, owner of the property with real estate folio registration (matricula de folio real) Placa8554. Ordering that all buildings located within the property with real estate folio registration (matricula de folio real) 254902 have an adequate wastewater disposal system, in a manner that complies with all the provisions established in the General Health Law (Ley General de la Salud), the Construction Regulations (Reglamento de Construcciones), the Regulation for the subsoil disposal of treated ordinary wastewater (Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas), the current Code for Hydraulic and Sanitary Installations in Buildings (Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones), and other binding national legislation. The issued sanitary order (orden sanitaria) may be lifted once the corrective works (obras correctivas) necessary to resolve the deficiencies indicated in this report are submitted and executed. The foregoing criteria are based on the Political Constitution of the Republic of Costa Rica of November 7, 1949, and its amendments, in its article 50. The Civil Code (Código Civil), The General Health Law (Ley General de la Salud), Law No. 5395 of October 30, 1973, amended by laws No. 5789 of September 1, 1975, 6430 of May 15, 1980, 6726 of March 10, 1982, 7093 of April 22, 1988, specifically in its articles: 1, 2, 4, 7, 9, 37, 148, 285, 286, 287, 292, 312, 313, 318, 319, 320, 321, 322, 325, 337, 338, 339, 340, 341, 346, 349, 355, 356, and 363. Water Law (Ley de Aguas), Construction Regulations (Reglamento de Construcciones), and its amendments. Current Code for Hydraulic and Sanitary Installations in Buildings (Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones), Regulatory Plan of Escazú (Plan Regulador de Escazú) published in Gazette No. 54 of March 17, 2005, and its amendment through publication in Gazette No. 90 of May 11, 2006. It is recommended to notify a copy of this report to the interested parties.” (see the report of the respondent ministry and the evidence provided in the digital case file).
III.On the specific case. After having analyzed the reports rendered under the gravity of oath and the evidence provided by the parties, this Chamber does not verify the violation of the fundamental rights of the amparo petitioner (parte amparada), for the reasons that will be set forth below.
In the present case, the appellant (parte recurrente) alleges that a complaint was filed against him related to soapy water (aguas jabonosas), which has forced him to seek ways to defend himself against said accusation, which he considers unfounded. He points out that several neighbors have faced problems with soapy water (aguas jabonosas) for several decades, and that it is the responsibility of the ICAA and the Municipality of Escazú to resolve said situation, entities that, he affirms, have not sought to solve the problem.
Firstly, it is appropriate to point out that it is not true that a complaint was filed against the protected party (tutelado) for a problem of soapy water (aguas jabonosas). In reality, what happened is that the amparo petitioner (amparado), on September 1, 2022, filed a complaint before the Escazú Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Escazú). As a result of several inspections derived from that complaint, the respondent authority verified that the property belonging to the amparo petitioner (amparado) presents an "inadequate wastewater disposal on the property with real estate folio registration (matrícula de folio real) Placa8554, which generates an impact (afectación) on health and the environment." Consequently, the Health Governing Area proceeded to issue sanitary order (orden sanitaria) MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023, in which it was ordered that the amparo petitioner (amparado), within a period of 22 working days, must submit in writing to the Escazú Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Escazú) a corrective action plan to ensure that all buildings on the property, with real estate folio registration (matrícula de folio real) Placa8555, have an adequate wastewater disposal system. Likewise, it was established that, within a period of 10 working days after the notification of observations by the Ministry of Health, these must be remedied and submitted again in writing to the Escazú Health Governing Area (Área Rectora de Salud de Escazú).
From this perspective, it is evident to this Chamber that, in reality, the petitioner files for amparo in order to raise a disagreement with sanitary order (orden sanitaria) No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023 issued against the protected party (tutelado). In this regard, it is necessary to warn the amparo petitioner (amparado) that it is not for this Court to assess or determine the validity or appropriateness of what was resolved by the Ministry of Health, which ordered the preparation and execution of a corrective action plan once approved by the corresponding health entity. Furthermore, this jurisdiction does not constitute an additional instance to analyze what was resolved by the competent authorities of the Ministry of Health in relation to the sanitary orders issued as a result of the complaint filed. Said analysis entails a matter of ordinary legality that must be raised before the respondent itself or before the competent jurisdiction.
In the present case, it is observed that the Administration has acted in accordance with its inescapable duty to ensure the efficient and prompt health of its inhabitants, derived from article 21 of the Political Constitution. Moreover, this Court, in reiterated jurisprudence, has indicated that sanitary orders are not challengeable in this jurisdiction. This is so because the sanitary order (orden sanitaria) stands as the initial act of the corresponding administrative procedure, so it must be in the administrative venue itself where aspects related to the appropriateness or not of the sanitary order in question are discussed, or even where the omission of said sanitary orders regarding other commercial establishments located on the mentioned ravine (quebrada), and other disagreements raised in the filing brief, are alleged. In this context, and to illustrate the powers held by the Ministry of Health, it is appropriate to cite a precedent of this Chamber, which, in its operative part, resolved the following:
“(...) The appellant alleges that her fundamental rights have been violated, since the Ministry of Health ordered, through sanitary order (orden sanitaria) number GA-082-01-RQJ of May second of this year, to declare uninhabitable the property she has rented for almost thirty years and to order its demolition, a measure she deems excessive and lacking serious and objective technical support. However, from what is indicated in the filing brief itself, it is clear that the authorities of the respondent Ministry ordered the uninhabitability (inhabitabilidad), eviction, and demolition of the property upon having it proven – in accordance with technical study number UCP-D-328 of April second last – that its electrical installation was in poor condition, that the bases supporting it were deteriorated, as well as the roof and ceiling of the building, which made it dangerous for its occupants. This is confirmed by what is indicated by the appellant herself, who states that the demolition work carried out around the building has generated danger and some damage to the structural integrity of the unit. In this context, this Chamber does not consider that the respondent authorities acted arbitrarily; on the contrary, they have acted within the scope of their competence as those responsible for ordering those measures and provisions, ordinary and extraordinary, that are technically appropriate for the protection, conservation, and improvement of people's health, in accordance with article 2 of the Organic Law of the Ministry of Health, which includes the possibility of declaring uninhabitable those buildings that, due to their ruinous state, constitute a latent danger to the health and safety of their occupants and ordering their eviction, based on articles 320 and 321 of the General Health Law (Ley General de Salud). In this sense, the Administration has acted in accordance with its inescapable duty to ensure the efficient and rapid protection of the health of its inhabitants, which derives from article 21 of the Political Constitution. (...) In any case, if the petitioner considers that the sanitary order (orden sanitaria) lacks the appropriate technical reasoning or disagrees with the evidentiary assessment made, this is an aspect that falls outside the scope of competence of this Chamber, since at its core, the contradictory debate regarding the technical criteria sustaining the sanitary order (orden sanitaria) is not appropriate for this venue. Consequently, the appellant's disagreement with it must be raised, after exhausting the previous phase, in the corresponding jurisdictional venue, where it may be resolved definitively on its appropriateness, validity, and factual basis, and even the provisional suspension of the same may be requested” (judgment No. 2001-06959 of 18:40 hours on July 17, 2001).
Now, the appellant seems to consider that he has been discriminated against by the respondent ministry, since no sanitary orders have been issued regarding other neighboring properties that also present the same impacts (afectaciones). On this point, it is important to warn that the principle of equality, established in article 33 of the Political Constitution, does not have an absolute character. This principle does not grant a right to be equated to any individual without distinction of circumstances, but rather allows demanding that no differences be made between two or more persons who are in the same legal situation or in identical conditions, without being able to claim equal treatment when the conditions or circumstances are unequal. For this reason, the Constitutional Chamber has indicated on numerous occasions that it is not enough for the appellant (parte recurrente) to affirm that a different treatment has occurred between two subjects to demonstrate said grievance. In order to determine when a difference has —or does not have— the legal significance that makes different treatment reasonable and justifiable, it is first necessary to find some element of comparison that allows specifying that question. Thus, in pronouncement No. 196-91 of 14:04 hours on January 30, 1991, this Court declared the following:
“The essential premise of this principle is the fact that there must be equality of situations between the persons who consider themselves victims of the violation and another or others who are indicated as a term of comparison, that is, the determination of the constitutional breach is made through a comparison of assumptions in which the inequality appears in a notorious way, as in the case under examination, where it is not necessary to make artificial or arbitrary distinctions to establish the violation.” (The highlighting and underlining are not in the original).
By virtue of the considerations set forth, the appropriate course is to dismiss the recourse (recurso), as is hereby done.
IV.Regarding the ICAA. With respect to this authority, it is pertinent to point out that the object of study of this Chamber in the present matter derives from the actions of the Ministry of Health, since it is the responsibility of this entity to ensure, prima facie, the health of the population, pursuant to the provisions of articles 1 and 2 of the General Health Law (Ley General de la Salud). Furthermore, the appellant files for amparo to claim a series of disagreements related to the sanitary orders issued by the competent authority. In this context, this jurisdiction does not observe any element of liability attributable to the respondent autonomous institution. Therefore, the recourse (recurso) is dismissed with respect to the ICAA.
V.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies have been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on Electronic Case File before the Judiciary (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recourse (recurso) is dismissed.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024022517 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de agosto de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-011730-0007-CO, interpuesto por WALTER RUBÉN HERNÁNDEZ JUÁREZ, cédula de identidad CED38039, a favor de Nombre48837 , cédula de identidad CED38040, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -ICAA- y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 11:44 horas del 03 de mayo de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo en contra del ICAA y el Ministerio de Salud. Manifiesta que en contra del amparado se presentó una denuncia por aguas jabonosas, por lo que ha tenido que buscar como defenderse de dicha acusación, que indica, es infundada. Aduce que, varios vecinos tienen problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y a quien le corresponde solucionar dicha situación es Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Escazú, quienes no buscan como solventar el problema. Acusa que, el Ministerio de Salud, le ordena implementar acciones correctivas a las afectaciones que se presentan en su inmueble, sin considerar, que otros vecinos también las presentan, lo cual considera discriminatorio. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 13:48 horas del 15 de mayo de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al gerente general del ICAA, así como al director del Área de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 14:57 horas del 21 de mayo de 2024, informa bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Escazú, en lo que interesa, lo siguiente:
“I. Sobre los hechos alegados por el recurrente: 1. Que en contra del amparado (Nombre48837 ), se presentó una denuncia por aguas jabonosas, por lo que ha tenido que buscar como defenderse de dicha acusación que indica es infundada. 2. Aduce que varios vecinos tienen problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y a quien le corresponde solucionar dicha situación es Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Escazú, quienes no buscan como solventar el problema. 3. Acusa que, el Ministerio de Salud, le ordena implementar acciones correctivas a las afectaciones que se presentan en su inmueble, sin considerar que otros vecinos también las presentan, lo cual considera discriminatorio. 4. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. Il ACTUACIONES DESARROLLADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD EN EL CASO DE MARRAS: I. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EL RECURRENTE. Indica el recurrente que (cito textual), *...en contra del amparado se presentó una denuncia por aguas jabonosas, por lo que ha tenido que buscar como defenderse de dicha acusación, que indica, es infundada. Aduce que, varios vecinos tienen problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y a quien le corresponde solucionar dicha situación es Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Escazú, quienes no buscan como solventar el problema. Acusa que, el Ministerio de Salud, le ordena implementar acciones correctivas a las afectaciones que se presentan en su inmueble, sin considerar, que otra vecinos también las presentan, lo cual considera discriminatorio. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. SOBRE LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD Y EL FONDO Se atendió denuncia interpuesta ante el Área Rectora de Salud Escazú, bajo el expediente N° 17536-22, contra el señor Nombre48837 , por aparente filtración de aguas residuales hacia la propiedad colindante (folio 001 al 006, 011). Según consta en el acta de inspección MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-330-2022, el 20 de octubre de 2022, se visitó el sitio denunciado y se constató que había 11 piezas habitacionales, por lo que se decidió realizar pruebas de coloración a base de fluoresceina sódica por separado para cada unidad habitacional y hacerlas en fechas diferentes (folio 012). DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-48-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-97-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO- MJSC-107-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-132-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-248-2023 (folios 012, 017, 021, 025, 030, 034, 036, 039, 042, 044, 046, 049). Durante el proceso de pruebas de coloración, se visitó el inmueble presuntamente afectado, sin comprobarse presencia de colorante en la propiedad del denunciante. No obstante, durante el proceso de las pruebas de coloración realizadas al inmueble propiedad del señor Nombre48837 , se observó presencia de colorante en áreas comunes dentro del inmueble denunciado, así como colorante en el rio ubicado detrás de la propiedad y también en la tubería pluvial en vía pública, lo anterior consta en las actas de inspección MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-343- 2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-380-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO- MJSC-381-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-406-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-408-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-13-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-69-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-97- 2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-107-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-132-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-248-2023 (folios 017, 025, 026, 030, 032 al 034, 039, 042, 044, 046, 049), evidenciándose una inadecuada disposición de las aguas residuales generadas en el inmueble denunciado, y por tanto, un incumplimiento a lo estipulado en la Ley General de Salud, el Reglamento de Construcciones, el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones y demás legislación vinculante. Dado lo expuesto anteriormente, se giró el informe técnico MS-DRRSCS-DARSE-IT-1000-2023 y la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023, los cuales fueron notificados al señor Nombre48837 , el día 18 de agosto de 2023 (folios 061 al 070). En respuesta a lo ordenado, el señor Nombre48837 presentó varias propuestas de Plan de Acciones Correctivas, a las cuales se les realizaba observaciones pues no cumplía con lo requerido según la legislación aplicable. El dia 22 de enero de 2024, finalmente, se aprobó el Plan de Acciones Correctivas propuesto y se le indicó que las obras correctivas propuestas deberían “ser ejecutadas en el plazo señalado por el profesional responsable en el Plan de Acciones; dicho plazo rige un día después de notificado este oficio” (el resaltado es del texto original) (folios 071 al 117). Transcurrido el plazo señalado por el profesional responsable en el cronograma del Plan de Acciones Correctivas, y al no recibir confirmación de la finalización de las obras como fue ordenado mediante la Orden Sanitaria MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023, el 17 de abril de 2024, se consultó vía correo electrónico al profesional responsable y al propietario del inmueble sobre el cumplimiento de la Orden Sanitaria en marras. Ese mismo día, el profesional responsable indica, en respuesta al correo electrónico, lo siguiente *...Saludos. Muchas gracias por comunicarse, mil intención era escribirle pero no había tenido la oportunidad, le quería realizar la siguiente consulta: El propietario de este caso, no estimó realizar las obras de mejoramiento en su propiedad, me indica que va a imponer un recurso de amparo ante la ministerio de salud y hasta que las autoridades le obligan a realizar las obras, el se compromete a subsanar todas observaciones indicadas en la orden sanitaria Caso #17536-22 orden sanitaria N° MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023. Como profesional ¿qué debo hacer para renunciar a la responsabilidad de esto caso?* (el resultado del texto es original) (folio 119) Ante lo informado por el profesional responsable, se le consultó lo siguiente ...Entonces, a la fecha, ¿no se ha realizado ninguna de las obras correctivas en el inmueble del denunciado? Y según me informa, ¿el señor Nombre48837 desistió de realizar las obras y cumplir con lo ordenado? Favor aclararme la situación para proceder según corresponda.... A lo que el profesional responsable señaló *(...) A la fecha el Señor Nombre48837 realizó algunas obras correctivas pero no la totalidad de las mismas según documento de subsanaciones enviado por mi, luego de estas pequeñas obras no volvió a reportarse algún otro trabajo en la propiedad ya que según me indico Don Nombre48837 interpuso un recurso de amparo hacia el ministerio de salud. Ya que Don Nombre48837 no completara la totalidad de las obras hasta que las autoridades permanente se lo indiquen, yo prefiero hacerme un lado y no poner mi carne como profesional en juego..." (folio 119). Tomando en consideración lo señalado por el profesional responsable, y dado que, el señor Nombre48837 no respondió el correo enviado el 17 de abril de 2024, el dia 22 de abril de 2024, se le envio nuevamente correo electrónico consultándole sobre el cumplimiento de la Orden Sanitaria MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023, pero a la fecha no se ha recibido respuesta (folio 120). El día 23 de abril de 2024, se visitó la propiedad denunciada con la finalidad de conversar con el señor Nombre48837 . En sitio se encontró al señor Nombre48837 , hijo del denunciado. Se le explicó el motivo de la visita y permitió el ingreso. Según indicó el señor Nombre48837 , como parte de los trabajos realizados, se pavimentó la totalidad del pasillo de ingreso (parte del área común) y se canalizaron las aguas hacia cajas de registro. Si bien durante la inspección se logró observar el trabajo realizado en el pasillo, no se ha logrado constatar a la fecha, hacia donde se redirigieron las aguas residuales que circulaban por ese sector y si dichos trabajos solventaron las deficiencias encontradas. Lo anterior consta en el acta de inspección MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-165-2024 (folio 121). Teniendo como referencia lo descrito anteriormente, respetables señores magistrados, sobre el actuar del Área Rectora de Salud Escazú en atención a la denuncia expediente N° 17536-22, y considerando lo señalado por el recurrente donde indica que (cito textual) *...en contra del amparado se presentó una denuncia por aguas jabonosas, por lo que ha tenido que buscar como defenderse de dicha acusación, que indica, es infundada...", es importante resaltar que, esta área rectora actuó según sus competencias atendiendo una denuncia sanitaria interpuesta por un vecino y realizó pruebas de coloración en el inmueble denunciado, pues son, las pruebas de coloración, las que determinan si lo denunciado es verdadero o no. Y, si bien es cierto, no se comprobó presencia de colorante en la propiedad del denunciante, si se obtuvo resultado positivo de las pruebas de coloración en áreas comunes dentro del inmueble denunciado, en el río ubicado detrás de la propiedad del señor Zeledón y también en la tubería pluvial en via pública, lo que comprobó que en el inmueble denunciado existia una inadecuada disposición de las aguas residuales. Prueba de lo anterior son las actas MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC- 343-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-380-2022, MS-DRRSCS-DARSE- AIO-MJSC-381-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-406-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-408-2022, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-13-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-69-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-97-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-107-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-132-2023, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-MJSC-248-2023 (folios 016, 025, 026, 030, 031 al 034, 039, 042, 044, 046, 049). Por otra parte, señala el recurrente que (cito textual) "...varios vecinos tienen problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y a quien le corresponde solucionar dicha situación es Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Escazú, quienes no buscan como solventar el problema...". Ante lo expuesto por el recurrente, se reitera que, esta instancia en salud actúa según sus competencias, y procura, mediante la atención a denuncias sanitarias, que se corrijan los problemas generados por aguas residuales, para que situaciones como la investigada no se sigan repitiendo en el cantón de Escazú. Asimismo, según menciona el recurrente "...el Ministerio de Salud, le ordena implementar acciones correctivas a las afectaciones que se presentan en su inmueble, sin considerar, que otros vecinos también las presentan, lo cual considera discriminatorio...". Cabe resaltar que esta instancia trabaja en la atención de denuncias que interponen los administrados, dentro de las cuales destaca la denuncia interpuesta contra el señor Nombre48837 , razón por la cual se inició el proceso de investigación que dio como resultado la comprobación de que en la propiedad del señor Nombre48837 existía una inadecuada disposición de aguas residuales, razón por la cual se giró el acto administrativo donde se le ordenaba implementar acciones correctivas, con el fin de que se subsanaran las no conformidades detectadas, al amparo de la legislación sanitaria y ambiental vigente y en mero cumplimiento de sus competencias. Por tanto, NO es de recibo para esta autoridad el señalamiento del recurrente al mencionar que, se considera discriminatorio el actuar de esta instancia, pues lo ejercido por esta autoridad en atención a la denuncia interpuesta contra el señor Nombre48837 , forma parte del accionar diario de esta área rectora, y en caso de tenerse que atender una denuncia por aguas residuales contra otro administrado, se actuará siguiendo el mismo procedimiento, indistintamente de quién sea el denunciado. Finalmente, en apego a la legislación vigente es obligación del propietario del inmueble, contar con un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales, de manera que cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud, el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Reglamento para la disposición al subsuelo de aguas residuales ordinarias tratadas y demás normativa aplicable, así como de asegurarse que este funcione correctamente y no genere focos insalubres y de infección.” 4.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 14:57 horas del 21 de mayo de 2024, informa bajo juramento María Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general del ICAA, lo siguiente:
“RESUMEN DE ALEGATOS DEL RECURRENTE - - - - Que en contra del amparado se presentó una denuncia por aguas jabonosas, por lo que ha tenido que buscar como defenderse de dicha acusación, que indica, es infundada. Aduce que, varios vecinos tienen problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y a quien le corresponde solucionar dicha situación es Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Escazú, quienes no buscan como solventar el problema. Acusa que, el Ministerio de Salud, le ordena implementar acciones correctivas a las afectaciones que se presentan en su inmueble, sin considerar, que otros vecinos también las presentan, lo cual considera discriminatorio. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. En uno de los escritos, el recurrente manifiesta aspectos confusos, como una solicitud de cese de acoso, la búsqueda de una solución integral y su correlativa ejecución, la pago de daños y perjuicios, así como los gastos en que ha incurrido para la defensa de sus derechos fundamentales. Todo ello sin aducir qué acciones institucionales se relacionan o respaldan sus manifestaciones. Asimismo; en documentos adicionales que presenta ante esa Honorable Sala Constitucional, hace referencia a amenazas recibidas por funcionarios del AyA, violación al derecho de propiedad, y hasta un supuesto Interdicto de Amparo de Posesión. Sobre todos los aspectos alegados, el señor Hernández Juárez no aporta prueba alguna, no indica nombres o dependencias, tampoco referencias que nos permitan atender sus requerimientos. Y las fotografías que adjunta al escrito del recurso son absolutamente ilegibles. Esta representación procederá a rendir informe sobre lo que nos consta, según oficio N° DRyT-DSRT-2024-00076 de fecha 17 de mayo del 2024, suscrito por el Ingeniero Juan Pablo Vargas Brenes, Director de Desarrollo e Inversión en Sistemas de Recolección y Tratamiento RYT GAM del AyA. Ello, en estricto apego a nuestras competencias legales; pues más allá de ello no podemos ni tenemos los suficientes elementos de juicio para dar respuesta a sus manifestaciones. RESPUESTA INSTITUCIONAL Mediante Oficio N° DRyT-DSRT-2024-00076 de fecha 17 de mayo del 2024, el Ingeniero Juan Pablo Vargas Brenes, Director de Desarrollo e Inversión en Sistemas de Recolección y Tratamiento RYT GAM del AyA, informa lo siguiente: “Que de conformidad con la información presentada por el recurrente en su escrito de interposición, se entiende por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que al Sr. Nombre48837 le fue girada por parte del Área Rectora de Salud de Escazú una Orden Sanitaria en la que se le pide corregir el aparente vertido irregular de aguas jabonosas por parte de su vivienda. Que en adición a lo anteriormente señalado, se procedió a revisar si en la dirección aportada por el recurrente se cuenta con infraestructura del sistema de alcantarillado sanitario en operación, siendo que, como producto de esta revisión, se evidencia que en el sector en referencia, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no cuenta con ningún tipo de sistema para la recolección de las aguas residuales domiciliares. Que como evidencia de lo anterior, en el mes de noviembre del año 2023, por parte de la Dirección de Mantenimiento Civil y Electromecánico fue remitido al señor Nombre48837 el oficio DRyT-MCER-2023-00614, mediante el cual se indica que en la zona no existe red alcantarillado sanitario, por lo que se le rechaza el trámite de solicitud de nuevo servicio de alcantarillado sanitario. Que por su parte, los artículos 287 y 288 de la Ley General de Salud se señala claramente la responsabilidad de cada propietario de vivienda o comercio a contar con un sistema de disposición para sus propias aguas residuales en aquellos lugares en donde no se cuente con el sistema de alcantarillado sanitario en funcionamiento, tal y como sucede en el sector donde reside el recurrente. Que de conformidad con lo anterior, en el sector de Escazú y cercanías, los domicilios y/o comercios deben de dar tratamiento individual a las aguas residuales provenientes de sus reductos por medio de sistemas individuales, tales como el tanque séptico y sus drenajes, siendo además conocido que por aguas residuales se entiende toda agua que haya sido usada por el ser humano y que producto de este uso haya cambiado sus propiedades físicas y químicas ( jabonosas, fecales, etc ).” 5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 13:37 horas del 28 de junio de 2024, la parte recurrente manifiesta lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes con el fin de interponer recurso de amparo en relación con la situación de desalojo que estamos enfrentando por parte del Ministerio de Salud. Consideramos que este desalojo es injusto, dado que todos los vecinos están contribuyendo al problema de vertido de aguas jabonosas tanto en los ríos como en el alcantarillado. Ya hemos realizado las reparaciones necesarias para corregir cualquier filtración de aguas, incluyendo la instalación de tuberías adecuadas. Sin embargo, se nos está exigiendo contratar a un arquitecto y realizar trabajos que están fuera de nuestras posibilidades económicas. Nuestra propiedad es una construcción antigua y no podemos asumir los costos como si tratara de una nueva construcción. Creemos firmemente en la justicia y en la igualdad ante la ley para todos los ciudadanos. Los trabajos especificados en el plan de acción propuesto tienen un costo significativo que excede nuestras posibilidades financieras. Además, el terreno es rocoso, lo que requiere maquinaria pesada para realizar cualquier tipo de trabajo de excavación, y no contamos con los medios para facilitar el acceso necesario para dicha maquinaria. Es imperativo que se considere nuestro recurso de amparo con prontitud, ya que estamos siendo amenazados con el desalojo injustamente. Poseemos pruebas fotográficas del vertido de aguas jabonosos por parte de los vecinos, las cuales hemos presentado al Ministerio de Salud sin éxito en su consideración. Esperamos que nuestra situación sea evaluada con la debida atención y que se haga justicia en este caso. Quedamos a disposición para proporcionar cualquier información adicional que puedan requerir para resolver este recurso de amparo de manera favorable” 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El amparado señala que, en su contra, se presentó una denuncia relacionada con aguas jabonosas, por lo que ha tenido que buscar cómo defenderse de dicha acusación, la cual considera infundada. Aduce que varios vecinos han tenido problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y que corresponde al ICAA y a la Municipalidad de Escazú solucionar dicha situación, entidades que no han buscado cómo solventar el problema. Asimismo, acusa al Ministerio de Salud de ordenarle implementar acciones correctivas en su inmueble sin considerar que otros vecinos también presentan las mismas afectaciones, lo cual considera discriminatorio. Solicita la intervención del Tribunal Constitucional.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. Después de haber analizado los informes rendidos bajo la gravedad de juramento y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la lesión de los derechos fundamentales de la parte amparada, por las razones que a continuación serán expuestas.
En el presente caso, la parte recurrente alega que se presentó una denuncia en su contra relacionada con aguas jabonosas, lo que le ha obligado a buscar cómo defenderse de dicha acusación, la cual considera infundada. Señala que varios vecinos han enfrentado problemas con aguas jabonosas desde hace varias décadas, y que corresponde al ICAA y a la Municipalidad de Escazú solucionar dicha situación, entidades que, según afirma, no han buscado cómo solventar el problema.
Primeramente, procede señalar que no es cierto que se haya presentado una denuncia en contra del tutelado por una problemática de aguas jabonosas. En realidad, lo que ocurrió es que el amparado, el 1 de septiembre de 2022, interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú. A raíz de varias inspecciones derivadas de esa denuncia, la autoridad recurrida constató que el inmueble perteneciente al amparado presenta una "inadecuada disposición de aguas residuales en el inmueble matrícula de folio real Placa8554, lo cual genera una afectación a la salud y al ambiente". En consecuencia, el Área Rectora de Salud procedió a dictar la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023, en la cual se dispuso que el amparado, en un plazo de 22 días hábiles, debía presentar por escrito al Área Rectora de Salud de Escazú un plan de acciones correctivas para asegurar que todas las edificaciones en la propiedad, matrícula de folio real Placa8555, contaran con un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales. Asimismo, se estableció que, en un plazo de 10 días hábiles tras la notificación de observaciones por parte del Ministerio de Salud, estas debían ser subsanadas y presentadas nuevamente por escrito al Área Rectora de Salud de Escazú.
Desde esta perspectiva, resulta evidente para esta Sala que, en realidad, el accionante acude en amparo con el fin de plantear una disconformidad con la orden sanitaria n.° MS-DRRSCS-DARSE-OS-102-2023 girada en contra del tutelado. Al respecto, es necesario advertirle al amparado que no le corresponde a este Tribunal valorar o determinar la validez o procedencia de lo resuelto por el Ministerio de Salud, el cual dispuso la elaboración y ejecución de un plan de acciones correctivas una vez aprobado por la entidad de salud correspondiente. Asimismo, esta jurisdicción no constituye una instancia adicional para analizar lo resuelto por las autoridades competentes del Ministerio de Salud en relación con las órdenes sanitarias emitidas a raíz de la denuncia interpuesta. Dicho análisis entraña un asunto de legalidad ordinaria que debe ser planteado ante el propio recurrido o ante la jurisdicción competente.
En la especie, se observa que la Administración ha actuado conforme a su deber ineludible de velar por la eficiente y pronta salud de sus pobladores, derivado del artículo 21 de la Constitución Política. Además, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las órdenes sanitarias no son cuestionables en esta jurisdicción. Esto es así porque la orden sanitaria se erige como el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente, de manera que debe ser en la propia vía administrativa donde se discutan aspectos relacionados con la procedencia o no de la orden sanitaria en cuestión, o incluso se alegue la omisión de dichas órdenes sanitarias sobre otros establecimientos comerciales ubicados sobre la quebrada mencionada, y demás disconformidades planteadas en el libelo de interposición. En este contexto, y para ilustrar las potestades con las que cuenta el Ministerio de Salud, conviene citar un antecedente de esta Sala, que en lo conducente, resolvió lo siguiente:
“(...) La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales, pues el Ministerio de Salud dispuso mediante orden sanitaria número GA-082-01- RQJ del dos de mayo de este año declarar inhabitable el inmueble que ha alquilado por casi treinta años y ordenar su demolición, medida que estima excesiva y que carece de sustento técnico serio y objetivo. Sin embargo, de lo indicado en el propio escrito de interposición se desprende que las autoridades del Ministerio recurrido ordenaron la inhabitabilidad, desalojo y demolición del inmueble al tener por probado –de conformidad al estudio técnico número UCP-D-328 del dos de abril anterior- que su instalación eléctrica estaba en mal estado, que las bases que la soportaban estaban deterioradas, así como el techo y cielo raso de la edificación, lo que resultaba peligrosa para sus moradores. Lo que se confirma con lo indicado por la propia recurrente, quien manifiesta que los trabajos de demolición realizados alrededor de la edificación han generado peligro y algunos daños en la integridad estructural de la unidad. En este contexto, no estima esta Sala que las autoridades recurridas hayan actuado arbitrariamente, por el contrario, han actuado dentro del ámbito de su competencia como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas, de conformidad al artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus moradores y ordenar su desalojo, con sustento en los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud. En este sentido, la Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, que se deriva del artículo 21 de la Constitución Política. (...) En todo caso, si la accionante estima que la orden sanitaria adolece de la fundamentación técnica apropiada o está disconforme con la valoración probatoria realizada, ello es un aspecto que escapa del ámbito de competencia de esta Sala, pues en el fondo, el contradictorio sobre los criterios técnicos que sustentan la orden sanitaria no es propio de esta sede. En consecuencia, la disconformidad de la recurrente con la misma deberá plantearse, previo agotamiento de la fase anterior, en la vía jurisdiccional correspondiente, en la que se podrá resolver en definitiva sobre su procedencia, validez y sustento fáctico, e incluso podrá solicitarse la suspensión provisional de la misma” (sentencia No. 2001-06959 de las 18:40 horas del 17 de julio de 2001).
Ahora bien, el recurrente parece considerar que ha sido discriminado por parte del ministerio recurrido, ya que no se han emitido órdenes sanitarias respecto a otras propiedades vecinas que también presentan las mismas afectaciones. Sobre este punto, es importante advertir que el principio de igualdad, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto. Este principio no otorga un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que se pueda pretender un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esta razón, la Sala Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para demostrar dicho agravio. Para poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable un trato diverso, se requiere primero encontrar algún elemento de comparación que permita precisar esa cuestión. Así, en el pronunciamiento n.° 196-91 de las 14:04 horas del 30 de enero de 1991, este Tribunal declaró lo siguiente:
“El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras u otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación”. (El resaltado y subrayado no es del original).
En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
IV.Sobre el ICAA. En cuanto a esta autoridad, es pertinente señalar que el objeto de estudio de esta Sala en el presente asunto se deriva de las actuaciones del Ministerio de Salud, ya que corresponde a esta entidad velar, prima facie, por la salud de la población, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley General de la Salud. Además, el recurrente acude en amparo para reclamar una serie de disconformidades relacionadas con las órdenes sanitarias emitidas por la autoridad competente. En este contexto, esta jurisdicción no observa ningún elemento de responsabilidad atribuible a la institución autónoma accionada. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso respecto al ICAA.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
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