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Res. 27428-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/08/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo, holding that the precautionary measure falls within SINAC's police powers and that the petitioner retained ordinary avenues to challenge it, as the expired sanction does not justify reopening deadlines.La Sala Constitucional rechaza el amparo por considerar que la medida cautelar impuesta se enmarca en las potestades de policía del SINAC y que el recurrente conservaba abierta la vía ordinaria para impugnarla, sin que la sanción ya cumplida justifique reabrir plazos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses an amparo filed by a tour guide against SINAC after he was given a seven-day administrative ban from Corcovado National Park for leaving the authorized trail with tourists. The petitioner claimed violation of due process and defense rights, arguing lack of motivation and inability to present evidence. The Chamber relies on its recent precedent (Res. 2025010874) and holds that the measure not only falls within the park authorities' control and police powers but also constitutes the initiating act of the corresponding administrative procedure, thus enabling the interested party to challenge it through ordinary remedies. Since the ban had already expired when the amparo was filed, the court finds that the petitioner should have exercised his rights in a timely manner, as amparo cannot reopen lapsed deadlines. The Chamber also emphasizes that it is not a reviewer of ordinary legality and limits itself to examining alleged fundamental rights violations, denying the appeal.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo interpuesto por un guía turístico contra el SINAC, tras aplicársele una medida cautelar administrativa que le prohibió ingresar por siete días al Parque Nacional Corcovado por haber salido con turistas del sendero autorizado. El recurrente alegó violación del debido proceso y derecho de defensa, argumentando que la sanción no estaba motivada y que no pudo presentar descargos. La Sala retoma su jurisprudencia reciente (Res. 2025010874) y establece que la medida impuesta no solo se enmarca dentro de las potestades de control y policía de las autoridades del parque, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento administrativo, otorgando al interesado la posibilidad de impugnarla por las vías ordinarias. Dado que la sanción ya había vencido al momento de interponerse el amparo, el tribunal concluye que el recurrente debió ejercer sus recursos en el momento procesal oportuno, sin que el amparo sirva para reabrir plazos fenecidos. La Sala también subraya que no es contralora de la legalidad ordinaria y se limita a examinar las supuestas lesiones a derechos fundamentales, declarando sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
Regarding this matter, it is necessary to bring up what the Chamber resolved in a case analogous to the one at hand. Thus, in judgment No. 2025010874 issued at 10:05 a.m. on April 8, 2025, it was resolved: 'I. SUBJECT OF THE APPEAL. The appellant claims to work as a tour guide in Corcovado National Park. On March 17, 2025, he entered the park with 10 tourists, at the Sirena Station, at [Address4] of [Address5], where he was caught by park rangers. The next day, while in the park with another group of tourists, he was called to sign the notification of a measure sanctioning him with seven business days without being able to enter the park from March 20 to 26, 2025. The foregoing, without any due process or right to defense having been provided. He maintains that although he was caught twenty meters off the trail and Article 6 of the Public Use Regulation of Corcovado National Park establishes that visitors may only transit on routes and trails intended for public use, said regulation does not establish the applicable sanctions. II. INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. This Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions; therefore, it is not required to function as an additional instance in the procedure challenged here, in order to review whether the sanctioning administrative act issued by the appealing authorities conforms to the facts and current regulations, as this is a task proper to the ordinary administrative or jurisdictional avenue. Nor can this Tribunal usurp the legally assigned powers of the appealing authorities in order to determine, according to the investigation of the facts, the applicable regulations and internal rules for the use and enjoyment of the park, whether the appellant incurred in the alleged fault and what sanctions are applicable, as this is a task proper to the appealing authorities, whose disputes must be resolved in the ordinary administrative or jurisdictional avenue. Now, regarding due process and the right to defense, the petitioner is hereby informed that the measure adopted by the appealing authorities not only falls within the control and police powers legally assigned to said authorities, but also constitutes the initiating act of the corresponding procedure, so that, once notified, it opens the possibility for the interested party to file any claims and challenges deemed necessary. Thus, as indicated by the appellant himself, he was called by the park police authorities to be formally notified of the precautionary administrative measure, and although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the alleged facts, and the seven-day sanction from March 20 to 26, 2025, which, by the date this amparo was filed, had already elapsed. Therefore, the petitioner should have exercised his right to defense at the appropriate procedural moment through the remedies provided by law, as it is not appropriate to reopen lapsed deadlines through the amparo. In this sense, the proper course is for the appellant to file, in writing, the corresponding appeals and other remedies before the very authority appealed against the decision he objects to, or else to file the respective claims before the competent jurisdictional avenue, in order to discuss, broadly, the substance of the matter and assert his claims. Consequently, the amparo is inadmissible on this ground and is hereby declared as such. (...) Therefore: The appeal is summarily rejected.' Such considerations are fully applicable to the case at hand, as the challenged measure not only falls within the legally assigned control and police powers, but also constitutes the initiating act of the corresponding procedure, so that, once notified, it opens the possibility for the interested party to file any claims and challenges deemed necessary. Thus, as indicated by the appellant himself, he was called by the park police authorities to be formally notified of the precautionary administrative measure, and although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the alleged facts, and the seven-day sanction from March 19 to 25, 2025, which, by the date this amparo was filed, had already elapsed. Therefore, the petitioner should have exercised his right to defense at the appropriate procedural moment through the remedies provided by law, as it is not appropriate to reopen lapsed deadlines through the amparo. In this sense, the proper course is for the appellant to file, in writing, the corresponding appeals and other remedies before the very authority appealed against the decision he objects to, or else to file the respective claims before the competent jurisdictional avenue, in order to discuss, broadly, the substance of the matter and assert his claims. Consequently, the appeal is dismissed.Sobre el particular, es necesario traer lo resuelto por la Sala en un caso análogo al de marras. Así, en sentencia nro. 2025010874 de las 10:05 horas del 8 de abril de 2025, se resolvió: “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que se desempeña como guía de turismo en el Parque Nacional Corcovado. El 17 de marzo de 2025 ingresó al parque con 10 turistas, en la Estación Sirena, a [Dirección4] del [Dirección5], donde fue sorprendido por los guarda parques. Al día siguiente, estando en el parque con otro grupo de turistas, lo llamaron para que firmara el acta de notificación de una medida en la cual se le sanciona con siete días hábiles sin poder ingresar al parque del 20 al 26 de marzo de 2025. Lo anterior, sin que se le haya realizado el debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que si bien, fue sorprendido a veinte metros del sendero y el artículo 6 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables. II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el acto administrativo de sanción emitido por las autoridades recurridas, se ajusta o no a los hechos y la normativa vigente, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias legalmente asignadas a las autoridades recurridas a fin de determinar, conforme a la investigación de los hechos, la normativa aplicable a la materia y las regulaciones internas para el uso y disfrute del parque, si el recurrente incurrió o no en la falta señalada y cuáles son las sanciones aplicables, lo anterior por ser una labor propia de las autoridades recurridas, cuyos diferendos deben dirimirse en la vía ordinaria, administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, se le hace saber al amparado que, la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 20 al 26 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo. En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así se declara. (…) Por tanto: Se rechaza de plano el recurso”. Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub iudice, pues la medida cuestionada no solo se enmarca en las potestades de control y de policía legalmente asignadas, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 19 al 25 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo. En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios."
"the measure adopted by the appealed authorities not only falls within the control and police powers legally assigned to said authorities, but also constitutes the initiating act of the corresponding procedure, so that, once notified, it opens the possibility for the interested party to file any claims and challenges deemed necessary."
Considerando III
"la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios."
Considerando III
"el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo."
"the petitioner should have exercised his right to defense at the appropriate procedural moment through the remedies provided by law, as it is not appropriate to reopen lapsed deadlines through the amparo."
Considerando III
"el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo."
Considerando III
"Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona."
"This Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions; therefore, it is not required to function as an additional instance in the procedure challenged here."
Considerando III (citando Res. 2025010874)
"Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona."
Considerando III (citando Res. 2025010874)
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III.On the specific case: In the sub iudice, the petitioner claims that he is a tourism guide. He alleges that on March 17, 2025, he was with 2 tourists in Corcovado National Park, at the Sirena Station. He recounts that, while they were making the tour, they went twelve meters off the trail and were surprised by the park rangers. He states that, the following day, at 4:45 am, the same officials called him to the park rangers' house to notify him that they would apply a precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), effective from the 19th to the 25th, both of March 2025, in which he was sanctioned by being prevented from entering the park for 7 calendar days. He accuses that he was not afforded due process, and therefore could not submit exculpatory evidence. He claims that the sanction is not duly motivated. He explains that, because he did not sign the notification of the precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), the officials called the tour operator for whom he worked that day, i.e., Corcovado Info Center, and explained the situation to them so that they would not give him work during the validity of the sanction.
It is apparent from the record that, at 5:04 hours on March 18, 2025, the personnel of Corcovado National Park issued a precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa) against the protected party for events that occurred on Monday, March 17, 2025, specifically: "Guide Mr. [Nombre 001] and his group are located outside the authorized trail, therefore based on the aforementioned, the decision is made to sanction with seven calendar days from March 19 to March 25, 2025." The amparo petitioner refused to sign said document.
In this regard, it is necessary to bring forward what was decided by the Chamber in a case analogous to the one at hand. Thus, in judgment No. 2025010874 at 10:05 hours on April 8, 2025, it was decided:
"I.- PURPOSE OF THE RECOURSE. The petitioner claims that he works as a tourism guide in Corcovado National Park. On March 17, 2025, he entered the park with 10 tourists, at the Sirena Station, at [Dirección4] of [Dirección5], where he was caught by the park rangers. The next day, while in the park with another group of tourists, they called him to sign the notification record of a measure in which he is sanctioned with seven business days without being able to enter the park from March 20 to 26, 2025. The foregoing, without due process and the right of defense having been carried out. He maintains that although he was caught twenty meters off the trail and Article 6 of the Public Use Regulations of Corcovado National Park (Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado) establishes that visitors may only travel on the routes and trails intended for public use, said regulations do not establish the applicable sanctions.
This Chamber is not a comptroller of the legality of the actions or resolutions of the Administration; therefore, it is not its role to function as one more instance in the procedure challenged here, in order to review whether the administrative act of sanction issued by the respondent authorities conforms or not to the facts and current regulations, as this is a task proper to the ordinary, administrative, or jurisdictional channels. Nor can this Tribunal usurp the competences legally assigned to the respondent authorities in order to determine, according to the investigation of the facts, the regulations applicable to the matter and the internal regulations for the use and enjoyment of the park, whether the petitioner incurred or not in the indicated fault and what the applicable sanctions are, the foregoing being a task proper to the respondent authorities, whose disputes must be resolved in the ordinary, administrative, or jurisdictional channels.
Now then, regarding due process and the right of defense, the amparo petitioner is informed that the measure adopted by the respondent authorities not only falls within the control and police powers legally assigned to said authorities, but also constitutes the act of commencement of the corresponding proceeding, so that, once notified, it opens to the interested party the possibility of filing the claims and challenges deemed necessary. Thus, as the petitioner himself indicates, he was called by the park's police authorities to formally notify him of the precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), which, although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the facts alleged, and the sanction of seven days from March 20 to 26, 2025, which, as of the date of filing this amparo, had already elapsed, so the amparo petitioner should have exercised, at the opportune procedural moment, his right of defense through the recourses provided by law; without it being appropriate to reopen expired time limits through the amparo.
In this sense, the proper course is for the petitioner to file before the respondent authority itself, in writing, the corresponding recourses and other remedies against the decision he objects to, or to formulate the respective claims in the competent jurisdictional channel, in order to broadly discuss the merits of the matter and assert his claims. Consequently, the recourse is inadmissible regarding this point and is so declared. (…)
Por tanto:
The recourse is rejected outright." Such considerations are fully applicable to the sub iudice, since the questioned measure not only falls within the legally assigned control and police powers, but also constitutes the act of commencement of the corresponding proceeding, so that, once notified, it opens to the interested party the possibility of filing the claims and challenges deemed necessary. Thus, as the petitioner himself indicates, he was called by the park's police authorities to formally notify him of the precautionary administrative measure (medida cautelar administrativa), which, although he refused to sign the receipt, he was duly notified and made aware of its content, the facts alleged, and the sanction of seven days from March 19 to 25, 2025, which, as of the date of filing this amparo, had already elapsed, so the amparo petitioner should have exercised, at the opportune procedural moment, his right of defense through the recourses provided by law; without it being appropriate to reopen expired time limits through the amparo.
In this sense, the proper course is for the petitioner to file before the respondent authority itself, in writing, the corresponding recourses and other remedies against the decision he objects to, or to formulate the respective claims in the competent jurisdictional channel, in order to broadly discuss the merits of the matter and assert his claims.
Consequently, the recourse is declared without merit. (…)
In this sense, the proper course is for the appellant to file before the appealed authority itself, in writing, the corresponding appeals and other remedies against the decision being challenged, or to file the respective claims in the competent jurisdictional venue, in order to broadly discuss the merits of the matter and assert their claims.
Consequently, the appeal is dismissed.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Notice is given that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.
Por tanto:
The appeal is dismissed.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Jorge Isaac Solano A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: TRABAJO Subtemas:
SANCION.
027428-25. TRABAJO. GUÍA TURÍSTICO ACUSA QUE FUE SANCIONADO, SIN DEBIDO PROCESO, POR SALIRSE CON TURISTAS DE LOS SENDEROS. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, AL DEMOSTRARSE QUE, SI SE LE DIO DEBIDO PROCESO. VCG09/2025 “(…) III.- Sobre el caso concreto: En el sub iudice, el recurrente reclama que es guía de turismo. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques. Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.
De los autos se desprende que, a las 5:04 horas del 18 de marzo de 2025, el personal del Parque Nacional de Corcovado emitió una medida cautelar administrativa en contra del tutelado por hechos ocurridos el lunes 17 de marzo de 2025, específicamente: “Se localiza al Guía el señor [Nombre 001] y su grupo fuera del sendero autorizado, por lo antes mencionado se toma la decisión de sancionar con siete días naturales a partir del 19 de marzo al 25 de marzo del 2025”. El amparado se negó a firmar tal documento.
Sobre el particular, es necesario traer lo resuelto por la Sala en un caso análogo al de marras. Así, en sentencia nro. 2025010874 de las 10:05 horas del 8 de abril de 2025, se resolvió:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que se desempeña como guía de turismo en el Parque Nacional Corcovado. El 17 de marzo de 2025 ingresó al parque con 10 turistas, en la Estación Sirena, a [Dirección4] del [Dirección5], donde fue sorprendido por los guarda parques. Al día siguiente, estando en el parque con otro grupo de turistas, lo llamaron para que firmara el acta de notificación de una medida en la cual se le sanciona con siete días hábiles sin poder ingresar al parque del 20 al 26 de marzo de 2025. Lo anterior, sin que se le haya realizado el debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que si bien, fue sorprendido a veinte metros del sendero y el artículo 6 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables.
Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el acto administrativo de sanción emitido por las autoridades recurridas, se ajusta o no a los hechos y la normativa vigente, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias legalmente asignadas a las autoridades recurridas a fin de determinar, conforme a la investigación de los hechos, la normativa aplicable a la materia y las regulaciones internas para el uso y disfrute del parque, si el recurrente incurrió o no en la falta señalada y cuáles son las sanciones aplicables, lo anterior por ser una labor propia de las autoridades recurridas, cuyos diferendos deben dirimirse en la vía ordinaria, administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, se le hace saber al amparado que, la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 20 al 26 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.
En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así se declara. (…)
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso”.
Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub iudice, pues la medida cuestionada no solo se enmarca en las potestades de control y de policía legalmente asignadas, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 19 al 25 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.
En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
En consecuencia, el recurso se declara sin lugar. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-008858-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que es guía de turismo. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques. Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el caso concreto: En el sub iudice, el recurrente reclama que es guía de turismo. Aduce que el 17 de marzo de 2025 se encontraba con 2 turistas en el Parque Nacional Corcovado, en la Estación Sirena. Narra que, mientras hacían el recorrido, se salieron doce metros del sendero y fueron sorprendidos por los guardaparques. Expone que, al día siguiente, a las 4:45 am, los mismos funcionarios lo llamaron a la casa de los guardaparques para notificarle que le aplicarían una medida cautelar administrativa, con vigencia del 19 al 25, ambos de marzo de 2025, en la cual se le sancionaba impidiéndole ingresar al parque por 7 día naturales. Acusa que no se le siguió el debido proceso, por lo que no pudo aportar prueba de descargo. Reclama que la sanción no está debidamente motivada. Explica que, debido a que no firmó la notificación de la medida cautelar administrativa, los funcionarios llamaron al tour operador para quien laboraba ese día, sea Corcovado Info Center y le expusieron la situación a fin de que no le dieran trabajo durante la vigencia de la sanción.
De los autos se desprende que, a las 5:04 horas del 18 de marzo de 2025, el personal del Parque Nacional de Corcovado emitió una medida cautelar administrativa en contra del tutelado por hechos ocurridos el lunes 17 de marzo de 2025, específicamente: “Se localiza al Guía el señor [Nombre 001] y su grupo fuera del sendero autorizado, por lo antes mencionado se toma la decisión de sancionar con siete días naturales a partir del 19 de marzo al 25 de marzo del 2025”. El amparado se negó a firmar tal documento.
Sobre el particular, es necesario traer lo resuelto por la Sala en un caso análogo al de marras. Así, en sentencia nro. 2025010874 de las 10:05 horas del 8 de abril de 2025, se resolvió:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que se desempeña como guía de turismo en el Parque Nacional Corcovado. El 17 de marzo de 2025 ingresó al parque con 10 turistas, en la Estación Sirena, a [Dirección4] del [Dirección5], donde fue sorprendido por los guarda parques. Al día siguiente, estando en el parque con otro grupo de turistas, lo llamaron para que firmara el acta de notificación de una medida en la cual se le sanciona con siete días hábiles sin poder ingresar al parque del 20 al 26 de marzo de 2025. Lo anterior, sin que se le haya realizado el debido proceso y derecho de defensa. Sostiene que si bien, fue sorprendido a veinte metros del sendero y el artículo 6 del Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Corcovado establece que el visitante solo podrá transitar por las rutas y senderos destinados al uso público, dicho reglamento no establece las sanciones aplicables.
Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si el acto administrativo de sanción emitido por las autoridades recurridas, se ajusta o no a los hechos y la normativa vigente, por ser una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tampoco puede este Tribunal usurpar las competencias legalmente asignadas a las autoridades recurridas a fin de determinar, conforme a la investigación de los hechos, la normativa aplicable a la materia y las regulaciones internas para el uso y disfrute del parque, si el recurrente incurrió o no en la falta señalada y cuáles son las sanciones aplicables, lo anterior por ser una labor propia de las autoridades recurridas, cuyos diferendos deben dirimirse en la vía ordinaria, administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, se le hace saber al amparado que, la medida adoptada por las autoridades recurridas no solo se enmarca dentro de las potestades de control y de policía legalmente asignadas a dichas autoridades, sino que además, constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 20 al 26 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.
En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así se declara. (…)
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso”.
Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub iudice, pues la medida cuestionada no solo se enmarca en las potestades de control y de policía legalmente asignadas, sino que constituye el acto de inicio del procedimiento correspondiente, de manera que, una vez notificada, le abre a la parte interesada la posibilidad de interponer los reclamos e impugnaciones que estime necesarios. Así las cosas, tal como lo indica el propio recurrente, fue llamado por las autoridades de policía del parque para notificarle formalmente la medida cautelar administrativa, que si bien se negó a firmar el recibido, fue debidamente notificado y puesto en conocimiento de su contenido, los hechos endilgados y la sanción de siete días a partir del 19 al 25 de marzo de 2025, los cuales, a la fecha de interposición de este amparo, ya habían transcurrido, por lo que el amparado debió ejercer, en el momento procesal oportuno, su derecho de defensa a través de los recursos previstos por ley; sin que resulte procedente reabrir plazos fenecidos a través del amparo.
En este sentido, lo propio, es que el recurrente interponga ante la propia autoridad recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
En consecuencia, el recurso se declara sin lugar.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
Hubert Fernández A.
Jorge Isaac Solano A.
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