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Res. 26119-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/08/2025
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the amparo as premature because the two-month period for the Administration to respond to the petitioner's request had not yet expired.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo por considerar que era prematuro, ya que no había vencido el plazo de dos meses con que contaba la Administración para responder la gestión del recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by the Association for the Development of Ecology against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) claiming a lack of technical response and cartographic support to a request for information about the environmental impacts of the real estate project Inversiones Puket, S.A., allegedly located within or near the Gandoca Manzanillo National Wildlife Refuge (RNVSGM) and Ramsar Site 783. The petitioner argued that the initial response from the vice minister lacked rigor and requested a detailed report including georeferenced cartography, an updated environmental impact assessment, and the adoption of precautionary measures. The Chamber determined that the amparo was premature, since at the time of filing the two-month period for the Administration to resolve the request filed on June 25, 2025 had not elapsed. Consequently, the appeal was summarily dismissed as inadmissible, without addressing the merits of the alleged environmental violations.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por la Asociación para el Desarrollo de la Ecología contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el que se reclamaba la falta de respuesta técnica y sustento cartográfico a una solicitud de información sobre los impactos ambientales del proyecto inmobiliario Inversiones Puket, S.A., presuntamente ubicado dentro o en las cercanías del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo (RNVSGM) y el Sitio Ramsar 783. El recurrente indicó que la respuesta inicial del viceministro carecía de rigor y solicitó un informe detallado que incluyera cartografía georreferenciada, análisis de impacto ambiental actualizado y la adopción de medidas cautelares. La Sala determinó que el amparo era prematuro, pues al momento de su interposición no había transcurrido el plazo de dos meses con que cuenta la Administración para resolver la gestión presentada el 25 de junio de 2025. En virtud de lo anterior, rechazó de plano el recurso por inadmisible, sin analizar el fondo de las alegadas violaciones ambientales.
Key excerptExtracto clave
Now, with respect to the right to obtain prompt and complete justice, it must be clarified that since vote number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, the Majority of this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the applicable administrative appeals. Except for certain cases that this jurisdiction reserves given their special vulnerability. Precisely, in this appeal, an exception is alleged, since it deals with an alleged lack of response to a request relating to an apparent environmental impact. However, given that at the time of filing this appeal (July 10, 2025) the two-month period that the Administration has to resolve the request filed on June 25, 2025 had not elapsed, the Chamber considers that the amparo is premature and its rejection is called for. Therefore, the appeal is declared inadmissible.Ahora bien, en relación con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, la Mayoría de esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Excepto ciertos casos que se reserva esta jurisdicción dada su especial vulnerabilidad. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción, pues trata de una supuesta falta de respuesta a una gestión relativa a una aparente afectación ambiental. Empero, visto que al momento de interposición de este recurso (10 de julio de 2025) no ha transcurrido el plazo de dos meses con el que cuenta la Administración para resolver la gestión que interpuso el 25 de junio de 2025, la Sala considera que el amparo es prematuro y se impone su rechazo. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
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"Empero, visto que al momento de interposición de este recurso (10 de julio de 2025) no ha transcurrido el plazo de dos meses con el que cuenta la Administración para resolver la gestión que interpuso el 25 de junio de 2025, la Sala considera que el amparo es prematuro y se impone su rechazo."
"However, given that at the time of filing this appeal (July 10, 2025) the two-month period that the Administration has to resolve the request filed on June 25, 2025 had not elapsed, the Chamber considers that the amparo is premature and its rejection is called for."
Considerando II
"Empero, visto que al momento de interposición de este recurso (10 de julio de 2025) no ha transcurrido el plazo de dos meses con el que cuenta la Administración para resolver la gestión que interpuso el 25 de junio de 2025, la Sala considera que el amparo es prematuro y se impone su rechazo."
Considerando II
"Ahora bien, en relación con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, la Mayoría de esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública."
"Now, with respect to the right to obtain prompt and complete justice, it must be clarified that since vote number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, the Majority of this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration."
Considerando II
"Ahora bien, en relación con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, la Mayoría de esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública."
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025026119 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours forty minutes on the nineteenth of August of two thousand twenty-five.
Recurso de amparo filed by Nombre3887, identity card number CED10381, on behalf of the Asociación para el Desarrollo de la Ecología; against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Authored by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considerando:
The protected party claims that he filed a petition before the respondent that was answered without technical support, for which reason he submitted another on June 25, 2025, questioning the lack of technical rigor of Official Letter DVA-075-2025, accusing the absence of a technical analysis detailing the exact location of the project in relation to the boundaries of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo and the Sitio Ramsar 783, as well as its potential impact on these ecosystems, and requesting a detailed technical report that included the results of an inspection, assessment, among other things; however, he alleges that he has not received a response.
In view of the petition whose lack of response is alleged, it is noted that the same, far from being a mere request for information, given what was requested, could constitute an injury to the right to obtain prompt and fulfilled administrative justice, established in article 41 of the Constitution. In that brief, the petitioner expresses his disagreement with a response previously provided to him and expressly requested the following:
"1. The presentation of a detailed technical report, prepared by qualified professionals from the SINAC or the MINAE, including:
2. That said report be sent to our organization within a period not exceeding 10 working days, counted from the receipt of this letter, to guarantee a timely and transparent response, in accordance with the principle of administrative speed established in the Ley General de la Administración Pública (N° 6227).
3. That the MINAE and the SINAC conduct an immediate field inspection in the area of the Inversiones Puket, S.A. project, with the participation of representatives from the Ministerio Publico, Defensoria de los Habitantes, and the Procuraduría General, to verify environmental conditions and compliance with current regulations. de los Habitantes and the Procuraduría General, to verify environmental conditions and compliance with current regulations." Now, regarding the right to obtain prompt and fulfilled justice, it must be clarified that, as of vote number 2008-02545 of 8:55 AM on February 22, 2008, the Majority of this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the applicable administrative recourses.
Except for certain cases that this jurisdiction reserves for itself given their special vulnerability. Precisely, in this recurso, an exception is raised, as it deals with an alleged lack of response to a petition relating to an apparent environmental impact. However, given that at the time of filing this recurso (July 10, 2025), the two-month period available to the Administration to resolve the petition filed on June 25, 2025 had not elapsed, the Chamber considers that the amparo is premature and its rejection is required. Ergo, the recurso is declared inadmissible.
III.Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and fulfilled administrative justice. I have supported the thesis of this Tribunal that when a party alleges a violation of the right to prompt and fulfilled justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Tribunals of the Contentious-Administrative jurisdiction and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection by means of the recurso de amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights.
In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, with the exception of those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional process ensuring the amparo, in the other cases, and for the reasons given by this Tribunal (judgment N° 2008-02545 of 8:55 AM on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
I must warn that since judgment no. 2019002355 of 9:30 AM on February 12, 2019, my position has been the following regarding recourses de amparo when these have been filed on behalf of a legal entity:
"…in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that although some States recognize the right of petition to legal entities with special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that 'Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal entities are not holders of the rights enshrined in said treaty.' On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court provided that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as happened in the case of Nombre238 et al. vs. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, 'the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons and not those of legal entities are indeed being protected.
Indeed, it must be proven beyond the simple participation of the natural person in the activities of the legal entity, such that said participation is substantially related to the rights alleged as violated.' (emphasis added) (OC. 22/16)." In the sub lite, the recurso de amparo is filed on behalf of the Asociación para el Desarrollo de la Ecología. By virtue of the foregoing, I consider that, due to its legal nature, there is an essential relationship between the alleged impact on a legal entity and the eventual injury to a natural person; nevertheless, for the reasons previously explained, the sub examine must be rejected.
The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI
Por tanto:
The recurso is rejected outright. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Rueda Leal records a note.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12, Dirección13, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus PJ on: 08-05-2026 11:05:49.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025026119 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre3887 , cédula de identidad número CED10381, a favor de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Reclama el tutelado que planteó ante el recurrido una gestión que fue contestada sin sustento técnico, por lo que presentó otra el 25 de junio de 2025 cuestionando la falta de rigor técnico del Oficio DVA-075-2025, acusando la ausencia de un análisis técnico que detallara la ubicación exacta del proyecto respecto a los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo y del Sitio Ramsar 783, así como su potencial impacto en estos ecosistemas y, solicitando un informe técnico detallado que incluyera los resultados de una inspección, valoración, entre otras cosas; sin embargo, aduce que no le han respondido.
Vista la gestión cuya falta de respuesta se acusa, se advierte que la misma, lejos de tratarse de una mera solicitud de información, dado lo gestionado, podría configurar una lesión del derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, establecido en el artículo 41 constitucional. En ese escrito, el recurrente manifiesta su disconformidad con una respuesta que le brindaron anteriormente y solicitó expresamente lo siguiente:
“1. La presentación de un informe técnico detallado, elaborado por profesionales calificados del SINAC o del MINAE, que incluya:
2. Que dicho informe sea remitido a nuestra organización en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de esta carta, para garantizar una respuesta oportuna y transparente, conforme al principio de celeridad administrativa establecido en la Ley General de la Administración Pública (N° 6227).
3. Que el MINAE y el SINAC realicen una inspección de campo inmediata en el área del proyecto de Inversiones Puket, S.A., con la participación de representantes del Ministerio Publico, Defensoria de los Habitantes y de la Procuraduría General, para verificar las condiciones ambientales y el cumplimiento de la normativa vigente. de los Habitantes y de la Procuraduría General, para verificar las condiciones ambientales y el cumplimiento de la normativa vigente”.
Ahora bien, en relación con el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, la Mayoría de esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Excepto ciertos casos que se reserva esta jurisdicción dada su especial vulnerabilidad. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción, pues trata de una supuesta falta de respuesta a una gestión relativa a una aparente afectación ambiental. Empero, visto que al momento de interposición de este recurso (10 de julio de 2025) no ha transcurrido el plazo de dos meses con el que cuenta la Administración para resolver la gestión que interpuso el 25 de junio de 2025, la Sala considera que el amparo es prematuro y se impone su rechazo. Ergo, se declara inadmisible el recurso.
III.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre238 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En el sub lite, el recurso de amparo es interpuesto a favor de la Asociación para el Desarrollo de la Ecología. En virtud de lo anterior, considero que, por su naturaleza jurídica, existe una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física; no obstante, por los argumentos antes explicados se debe rechazar el sub examine.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Rueda Leal consigna nota.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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