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Res. 25693-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/08/2025
OutcomeResultado
The amparo is denied as it was confirmed that the Municipality of Goicoechea timely responded to the petitioner's request, ruling out any violation of fundamental rights.Se declara sin lugar el recurso de amparo al constatarse que la Municipalidad de Goicoechea respondió oportunamente a la gestión de la recurrente, descartándose la lesión a derechos fundamentales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rules on an amparo filed by a resident of Urbanización Heliconias in Purral de Guadalupe against the Municipality of Goicoechea, concerning the alleged failure to address her opposition to the construction of a multi-use court in the park in front of her home. The appellant argued that the project would affect her quality of life, health, safety, and urban trees, and that her petition was not duly considered. The Chamber finds that the Municipality did formally respond to her request before the amparo was notified, thus no violation of fundamental rights occurred. It clarifies that disagreements with the response's content are not amparo matters but fall under the contentious-administrative jurisdiction. Judge Castillo Víquez adds a separate note on jurisdiction regarding the right to petition. The amparo is denied.La Sala Constitucional resuelve un recurso de amparo interpuesto por una vecina de la Urbanización Heliconias en Purral de Guadalupe contra la Municipalidad de Goicoechea, por la supuesta falta de consideración a su oposición respecto de la construcción de un planché en el parque frente a su vivienda. La recurrente argumentó que la obra afectaría su calidad de vida, salud, seguridad y el arbolado urbano, y que su gestión no fue debidamente atendida. La Sala constata que la Municipalidad sí respondió formalmente a su solicitud antes de la notificación del amparo, por lo que descarta lesión a derechos fundamentales. Aclara que las inconformidades con el contenido de la respuesta no son materia de amparo, sino de la jurisdicción contencioso-administrativa. El Magistrado Castillo Víquez añade una nota sobre la competencia para reclamar el derecho de petición. Se declara sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
III. ON THE SPECIFIC CASE. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out any violation of the fundamental rights of the petitioner. From the report rendered by the representative of the respondent authority—given under oath with the consequences, including criminal, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is established that on February 27, 2025, the petitioner sent a letter to the Municipality of Goicoechea, requesting the feasibility of the project to build a multi-use court in Urbanización Heliconias in Purral de Guadalupe, as well as expressing her opposition to the project. Likewise, it is on record that on May 15, 2025, the Municipality of Goicoechea, through official communication MG-AG-02815-2025, responded to the petition filed by the petitioner; a document that was notified to her through the designated channel. Thus, any violation of the petitioner’s fundamental rights is ruled out. It is determined that the request made by the petitioner on February 27, 2025, was addressed—answered and notified—by the respondent authority on May 15, 2025; an action taken before the notification of the resolution admitting this amparo—on June 12, 2025. Likewise, it is noted that the allegations made by the petitioner amount to nothing more than a disagreement with the response provided by the Municipality itself. Therefore, the appropriate course is to deny the amparo.III. SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, el 27 de febrero de 2025, la recurrente remitió un oficio a la Municipalidad de Goicohechea, solicitando la viabilidad del proyecto de construcción de un planché en la Urbanización Heliconias en Purral de Guadalupe, además de manifestar su oposición al proyecto. Asimismo, consta que, el 15 de mayo de 2025 la Municipalidad de Goicohechea mediante oficio MG-AG-02815-2025, brindó respuesta a la gestión planteada por la amparada; documento que le fue notificado al medio señalado para tales efectos. Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Se determina que la solicitud formulada por la recurrente en fecha 27 de febrero de 2025, fue atendida –contestada y notificada- por la autoridad accionada en fecha 15 de mayo de 2025; actuación realizada con anterioridad a la notificación de la resolución que da curso al presente amparo -12 de junio de 2025-. Así mismo, véase que las manifestaciones alegadas por la parte accionante, no son más que una inconformidad con la respuesta brindada por la propia Municipalidad. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Se determina que la solicitud formulada por la recurrente en fecha 27 de febrero de 2025, fue atendida –contestada y notificada- por la autoridad accionada en fecha 15 de mayo de 2025; actuación realizada con anterioridad a la notificación de la resolución que da curso al presente amparo -12 de junio de 2025-."
"any violation of the petitioner’s fundamental rights is ruled out. It is determined that the request made by the petitioner on February 27, 2025, was addressed—answered and notified—by the respondent authority on May 15, 2025; an action taken before the notification of the resolution admitting this amparo—on June 12, 2025."
Considerando III
"se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Se determina que la solicitud formulada por la recurrente en fecha 27 de febrero de 2025, fue atendida –contestada y notificada- por la autoridad accionada en fecha 15 de mayo de 2025; actuación realizada con anterioridad a la notificación de la resolución que da curso al presente amparo -12 de junio de 2025-."
Considerando III
"las manifestaciones alegadas por la parte accionante, no son más que una inconformidad con la respuesta brindada por la propia Municipalidad."
"the allegations made by the petitioner amount to nothing more than a disagreement with the response provided by the Municipality itself."
Considerando III
"las manifestaciones alegadas por la parte accionante, no son más que una inconformidad con la respuesta brindada por la propia Municipalidad."
Considerando III
"salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo"
"except for those juridical-constitutional controversies that have been recognized by this very Chamber as exceptional cases, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo process, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction."
Nota del Magistrado Castillo Víquez
"salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo"
Nota del Magistrado Castillo Víquez
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: 14 August 2025 at 09:20 Type of matter: Recurso de amparo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the fourteenth of August, two thousand twenty-five.
Recurso de amparo processed in expediente number No. 25-015209-0007-CO, filed by SHIRLEY DE LOS ÁNGELES BRENES RAMÍREZ, identity card CED36221, against the MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considerando:
As a preliminary matter before analyzing the merits of the case -for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure- it must be clarified that, starting from Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008, this Sala has referred to the Jurisdicción Contencioso Administrativa -with some exceptions-, those matters in which it is discussed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure -instructed ex officio or at the request of a party- or to hear the corresponding administrative appeals. Precisely, in this case a situation of exception is presented, as there is a lack of attention to various denuncias, by the petitioner regarding the poor conditions of a park in the Urbanización Heliconias in Purral de Guadalupe, which impact the safety and an environment free of noise affecting her family and which, allegedly, have not been resolved within a reasonable timeframe, which affects the rights of the people who inhabit the area. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The petitioner states that, upon learning of the request by a group of neighbors to the Municipality for the construction of a planché in the Urbanización Heliconias in Purral de Guadalupe, on 27 February 2025 she sent a letter to the municipal mayor, expressing her opposition to the construction of the planché due to the affectation this would cause to her family. She indicates that through letter MG-AG-02815-2025 dated 15 May 2025, she received a response from the Municipality; however, she alleges that they did not consider her concern about the negative impact it would have on her family’s quality of life, due to the project’s proximity to her dwelling.
Deemed important for the decision of this matter, the following facts are estimated as duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal dismisses the injury to the fundamental rights of the protected party. From the report rendered by the representative of the respondent authority -which is given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the Law that governs this Jurisdiction- and from the body of evidence, it is accredited that, on 27 February 2025, the petitioner sent a letter to the Municipalidad de Goicohechea, requesting the viability of the construction project of a planché in the Urbanización Heliconias in Purral de Guadalupe, in addition to expressing her opposition to the project. Likewise, it is recorded that, on 15 May 2025, the Municipalidad de Goicohechea, through letter MG-AG-02815-2025, provided a response to the request made by the amparo petitioner; a document that was notified to the means indicated for such purposes.
Thus, the injury to the fundamental rights of the amparo petitioner is dismissed. It is determined that the request formulated by the petitioner on 27 February 2025, was attended to –answered and notified- by the sued authority on 15 May 2025; an action carried out prior to the notification of the resolution giving course to this amparo -12 June 2025-. Likewise, see that the statements alleged by the plaintiff are nothing more than a disagreement with the response provided by the Municipality itself. Therefore, the proper course is to declare the recurso without merit.
I have supported the thesis of this Tribunal, that when the person seeking justice alleges a violation of the right to prompt and completed justice in administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Tribunals of the Contencioso-Administrativo and not this Sala. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the recurso de amparo established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is responsible for exclusively defining its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Sala as situations of exception, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in the remaining cases, and for the reasons this Tribunal has given (judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 February 2008), the competent parties are the Judges of the jurisdiction of the contencioso-administrativo, all of which is in accordance with numeral 25, of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and norms) and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
This Sala must warn the petitioner that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by means of any additional device, or by means of electronic, computer, magnetic, optical, telematic support or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office, within a period of 30 business days, after receiving notification of this judgment, otherwise all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of 22 August 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez records a note.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 11:02:38.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 25-015209-0007-CO, interpuesto por SHIRLEY DE LOS ÁNGELES BRENES RAMÍREZ, cédula de identidad CED36221, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de atención de diversas denuncias, por parte de la recurrente por las malas condiciones de un parque en la Urbanización Heliconias en Purral de Guadalupe, que repercuten sobre la seguridad y un ambiente libre de ruido afectando a su familia y las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable, lo que afecta los derechos de las personas habitantes de la zona. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Manifiesta la recurrente que, al enterarse de la solicitud de un grupo de vecinos a la Municipalidad para la construcción de un planché en la Urbanización Heliconias en Purral de Guadalupe, el 27 de febrero de 2025 remitió un oficio al alcalde municipal, manifestando su oposición a la construcción del planché debido a la afectación que esto generaría en su familia. Indica que mediante el oficio MG-AG-02815-2025 del 15 de mayo de 2025, recibió respuesta por parte de la Municipalidad; sin embargo, alega que no consideraron su preocupación sobre el impacto negativo que tendría en la calidad de vida de su familia, por la proximidad del proyecto a su vivienda.
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que, el 27 de febrero de 2025, la recurrente remitió un oficio a la Municipalidad de Goicohechea, solicitando la viabilidad del proyecto de construcción de un planché en la Urbanización Heliconias en Purral de Guadalupe, además de manifestar su oposición al proyecto. Asimismo, consta que, el 15 de mayo de 2025 la Municipalidad de Goicohechea mediante oficio MG-AG-02815-2025, brindó respuesta a la gestión planteada por la amparada; documento que le fue notificado al medio señalado para tales efectos.
Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Se determina que la solicitud formulada por la recurrente en fecha 27 de febrero de 2025, fue atendida –contestada y notificada- por la autoridad accionada en fecha 15 de mayo de 2025; actuación realizada con anterioridad a la notificación de la resolución que da curso al presente amparo -12 de junio de 2025-. Así mismo, véase que las manifestaciones alegadas por la parte accionante, no son más que una inconformidad con la respuesta brindada por la propia Municipalidad. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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