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Res. 24859-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2025

Distinction Between Petition and Exhortation in Right of PetitionDiferencia entre petición y exhortación en derecho de petición

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo writ was denied because it involved an exhortation rather than a petition eligible for protection.Se declara sin lugar el recurso de amparo por tratarse de una exhortación y no de una petición amparable.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed a writ of amparo filed by a Ministry of Finance employee against the Monseñor Sanabria Hospital, claiming lack of response to a request submitted on March 10, 2025. The petitioner sought a medical opinion to determine if he could continue using a firearm and driving vehicles, in order to obtain a job reassignment. The Chamber concluded that the petitioner's request did not constitute a request for information or a simple petition, but rather an exhortation to the administration to act in a certain way. Based on established case law, it reiterated that there is no correlative obligation to respond to exhortations, and therefore the right of petition under Article 27 of the Constitution was not violated. The writ was denied, affirming the distinction between petitions and exhortations in constitutional amparo proceedings.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo interpuesto por un funcionario del Ministerio de Hacienda contra el hospital Monseñor Sanabria, alegando falta de respuesta a una gestión presentada el 10 de marzo de 2025. El recurrente solicitaba un dictamen médico para determinar si podía seguir usando arma de fuego y conducir vehículos, con el fin de obtener una reubicación laboral. La Sala determina que la gestión del recurrente no constituye una solicitud de información ni una petición simple, sino una exhortación a la administración para que actúe de determinada forma. Con base en jurisprudencia consolidada, se reitera que no existe obligación correlativa de responder exhortaciones, por lo que no se vulnera el derecho de petición consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. El recurso se declara sin lugar, confirmando la distinción entre peticiones y exhortaciones en el ámbito del amparo constitucional.

Key excerptExtracto clave

Thus, the Chamber notes that, fundamentally, the management at issue does not constitute a request for information or a simple petition, but rather what the petitioner has raised corresponds to an exhortation for the Administration to act in a certain way, that is, to issue a medical opinion in the terms he seeks. In this regard, it is necessary to point out that the Chamber has indicated in its case law that there is no correlative obligation on the part of the respondent to respond to an exhortation.Así las cosas, la Sala observa que, en el fondo, la gestión objeto de este asunto no constituye una solicitud de información ni petición simple, sino que lo planteado por el accionante corresponde a una exhortación para que la Administración actúe de determinada forma, sea, que se le emita un dictamen médico en los términos en que pretende. Sobre el particular, es menester señalar que la Sala ha indicado en su jurisprudencia que no existe la correlativa obligación de la parte recurrida de responder una exhortación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "lo planteado por el accionante corresponde a una exhortación para que la Administración actúe de determinada forma, sea, que se le emita un dictamen médico en los términos en que pretende."

    "what the petitioner has raised corresponds to an exhortation for the Administration to act in a certain way, that is, to issue a medical opinion in the terms he seeks."

    Considerando III

  • "lo planteado por el accionante corresponde a una exhortación para que la Administración actúe de determinada forma, sea, que se le emita un dictamen médico en los términos en que pretende."

    Considerando III

  • "no existe la correlativa obligación de la parte recurrida de responder una exhortación."

    "there is no correlative obligation on the part of the respondent to respond to an exhortation."

    Considerando III

  • "no existe la correlativa obligación de la parte recurrida de responder una exhortación."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Date of Resolution: 08 of August of 2025 at 09:20 Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2025024859 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eighth of August of two thousand twenty-five.

Recurso de amparo processed in expediente number 25-014137-0007-CO, filed by Nombre43220 , identity card CED34512, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).

Resultando:

1.- By brief filed in the digital expediente on May 20, 2025, the petitioner filed a recurso de amparo. He states that on March 10, 2025, he submitted a request to the head of Consulta Externa of the Monseñor Sanabria hospital. He claims that, at the time of filing the amparo, he had not received any response.

2.- By resolution of the Presidency of the Chamber at 10:38 a.m. on May 21, 2025, the proceeding was initiated and a report was requested from the head of the Consulta Externa service of the Max Peralta hospital.

3.- By brief filed in the digital expediente on May 21, 2025, the petitioner states: “esperose (sic) encuentren biem (sic), lo siguiente, es para que por favor, me corrijan el recurso de amparo. Que remitia (sic). Para dar tramite (sic) ami (sic) caso de salud, ya que cuento con una condición de salud, y nesecito (sic) me den una repuesta, en el hospital de Puntarenas, Monseñor sanabria (sic), también, que revisen biem (sic), ya que Observe (sic) que, pusieron, que se notifique a una oficina judicial de Cartago, lo cual esta (sic) mal direccinado (sic), ya que yo soy de puntarenas (sic) y tambiem (sic) el doctor aque (sic) va dirigido se llama, gefatura (sic) consulta Externa Doctor David Monge Duran. Gefe (sic) de la especialista, cabe destacar que mi persona tengo un certicado (sic), de la ley 7600”.

4.- By resolution of the Presidency of the Chamber at 3:01 p.m. on May 22, 2025, it was ordered: “The material error contained in the resolution issued at ten hours thirty-eight minutes on May twenty-first, two thousand twenty-five is corrected, in the sense that the respondent authority is the head of the Consulta Externa Service of the Monseñor Sanabria Hospital and, not as erroneously indicated, the head of the Consulta Externa Service of the Hospital Dr. Nombre212 ”.

5.- Iván Brenes Loría, in his capacity as head of Consulta Externa of the Max Peralta hospital, reports. He states: “Regarding the failure to produce a medical opinion for a workplace reassignment, I must point out that a review of the EDUS of patient Nombre43220 , ID CED34513, over the last 7 years, shows no record of any consultation either to the Emergency Service or by specialties in the Consulta Externa at this hospital. It appears that the user belongs to another region of the country, therefore, the matter corresponds to the care centers in his catchment area, since no specialist at the Max Peralta Hospital has attended to him.” 6.- By brief filed in the digital expediente on June 2, 2025, the petitioner states: “Estimados, el hospital de Puntarenas, el Monseñor Sanabria a un (sic), no ha recibido el recurso de Amparo por lo que les pido por favor, revisar el caso. Nombre43221 (sic) quedo atenta saludos y bendiciones”.

7.- By certification issued by the acting judicial technician 3 and the acting secretary, both of the Constitutional Chamber, they state that at 10:59 a.m. on June 6, 2025, there is no record that, between May 22 and June 6, 2025, the head of the Consulta Externa service of the Monseñor Sanabria hospital submitted the report requested by resolution at 10:38 a.m. on May 21, 2025.

8.- By brief filed in the digital expediente on June 19, 2025, the petitioner states: “Buenas tardes, Estimables, señores. Que visulize (sic) el correo por favor me pueden ayudar aadarme (sic) respuesta. A mi caso en que (sic) estado se encuentra ya que anterior envié, un recurso, y ala (sic) fecha, no e (sic) recibido la notificación, esto fue por el derecho a respuesta artículo 39. Ya que el. Hospital de Puntarenas no me responde. Y también hubo un error de parte de la redacción que elaboró la sala. Constitucional, Mi nombre es Nombre43220 (sic). Ced 110300852”.

9.- By resolution of the instructing magistrate at 6:25 p.m. on June 24, 2025, the parties to the recurso were expanded and a report was requested from the medical director of the Monseñor Sanabria hospital.

10.- By certification issued by the acting judicial technician 3 and the acting secretary, both of the Constitutional Chamber, they state that at 4:06 p.m. on June 18, 2025, there is no record that, between June 25 and July 17, 2025, the medical director of the Monseñor Sanabria hospital submitted the report requested by resolution at 6:25 p.m. on June 24, 2025.

11.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considerando:

I.- Preliminary matter. Given that the medical director and the head of the Consulta Externa service, both of the Monseñor Sanabria hospital, failed to respond to the hearing within the deadline set by this Tribunal in the resolution initiating and expanding the sub lite, the recurso is hereby resolved in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and taking into consideration the evidentiary elements contained in the case file.

II.- Object of the recurso. The petitioner states that on March 10, 2025, he submitted a request to the head of Consulta Externa of the Monseñor Sanabria hospital. He claims that, at the time of filing the amparo, he had not received any response.

III- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:

  • a)On March 10, 2025, the protected party submitted a request to the Jefatura de Consulta Externa of the Monseñor Sanabria hospital, in which he requested: “In November 2024 I had an appointment with the doctor (…) and I asked her for an opinion to present at my job, I am an official of the Ministerio de Hacienda (…) let me explain that in my job, part of my duty is to use a firearm, therefore I explained (sic) to the doctor that my dominant hand, that is (sic) the hand with which I load and unload the magazine. I asked her to please evaluate this as I have the Conapdis card and certificate ley 7600 and at my job they sent a reference from the Hacienda doctor, so that the Specialist can recommend and issue her criterion on which (sic) whether or not I can handle, hold a firearm and whether or not I can drive a vehicle, so that they can relocate me to another position and if the Caja can, a recommendation that they please do so in writing, since I have to present that opinion and recommendation soon.” (See evidence provided).
  • b)The protected party's request has not yet been resolved by the respondent hospital. (Uncontested fact).

III.- On the specific case. In the sub lite, the petitioner states that on March 10, 2025, he submitted a request to the head of Consulta Externa of the Monseñor Sanabria hospital. He claims that, at the time of filing the amparo, he had not received any response.

In this regard, the Chamber finds it proven that, on March 10, 2025, the protected party submitted a request to the Jefatura de Consulta Externa of the Monseñor Sanabria hospital, in which he requested: “In November 2024 I had an appointment with the doctor (…) and I asked her for an opinion to present at my job, I am an official of the Ministerio de Hacienda (…) let me explain that in my job, part of my duty is to use a firearm, therefore I explained (sic) to the doctor that my dominant hand, that is (sic) the hand with which I load and unload the magazine. I asked her to please evaluate this as I have the Conapdis card and certificate ley 7600 and at my job they sent a reference from the Hacienda doctor, so that the Specialist can recommend and issue her criterion on which (sic) whether or not I can handle, hold a firearm and whether or not I can drive a vehicle, so that they can relocate me to another position and if the Caja can, a recommendation that they please do so in writing, since I have to present that opinion and recommendation soon.” Furthermore, it is considered uncontested that the protected party's request has not yet been resolved by the respondent hospital.

Thus, the Chamber observes that, in substance, the request object of this matter does not constitute a request for information or a simple petition, but rather what the petitioner has raised corresponds to an entreaty (exhortación) for the Administration to act in a certain way, that is, for a medical opinion to be issued to him on the terms he intends. On this point, it must be noted that the Chamber has indicated in its jurisprudence that there is no correlative obligation on the part of the respondent to respond to an entreaty (exhortación).

Regarding this, it is relevant to bring up what was stated in judgment no. 2024008805 of 9:20 a.m. on April 5, 2024:

“(…) Firstly, through official letter SMTA-010-2023 of August 11, 2023, the petitioner mentioned to the Municipalidad de Atenas: ‘(…) Email: ...1839 (…) because the officials of this municipality have run out of space to park our vehicles, we respectfully request authorization to use the facilities of the Estadio Municipal de Atenas for parking (…)'. This document bears a receipt stamp dated September 21, 2023. Likewise, through brief SMTA-011-2023 of August 11, 2023, the petitioner stated to the respondent local government: ‘(…) Email: ...1839 (…) because the members of this union do not have a space to hold meetings, both ordinary and extraordinary, we request that an exclusive office be assigned for the use of SITRAMA (…)’. Said brief bears a receipt stamp dated September 27, 2023.

In this regard, from a full reading of briefs SMTA-010-2023 and SMTA-011-2023 of August 11, 2023, it is evident that they essentially deal with entreaties (exhortaciones) and not with simple petitions or requests for information. On this topic, the Chamber referred in judgment no. 2022018615 of 9:05 a.m. on August 12, 2022:

“IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the case at hand, the petitioners maintain that on June 9, 2022, they sent to the email address ...1063 a request in which they asked, among other things, to be informed about aspects related to the implementation of Law No. 65 of July 30, 1888, and the compliance with a judgment issued by this Constitutional Tribunal. They state that this request was reiterated on June 14, 2022, at which time it was submitted personally to the office of the Minister of Ambiente y Energía. They claim that, at the time of filing this recurso, they had not received any response.

From the study of the case file, it is evident that, on June 9, 2022, the petitioner party sent an email to the account ...1063, to which a brief was attached containing a request for information regarding compliance with a judgment issued by this Tribunal. In this regard, it is worth noting that in the case at hand it is considered uncontested that said email constitutes an official means of the respondent authority for receiving requests. Likewise, the Chamber verifies that this request was reiterated by the petitioner party, given that it is observed that, on June 14, 2022, the office of the respondent minister received brief JFAC/032/2022 dated June 9, 2022.

In said request, the petitioner party asked: ‘1. Proceed as soon as possible to comply with Voto 12109-2008 of the Constitutional Chamber, and recover the lands of the inalienable zone, and while the legal recovery procedure is carried out, and taking into account that we are in a zone of high aquifer recharge and very high environmental and hydrogeological vulnerability, that MINAE act in coordination with the municipalities, so that activities are not permitted within the 2015 expansion of Parque Braulio Carrillo and in the rest of the inalienable zone. 2. We request that, for all case files of claims of property or possession rights, before MINAE issues resolutions endorsing or denying the rights, the Registro de la Propiedad Inmueble and at the same time the Procuraduría General de la República be consulted as a technical registry entity, on the veracity of the rights; this given the lack of expertise that MINAE may suffer from in resolving cases (…) 9. That MINAE review again, and seek an opinion from the National Registry (sic) and Procuraduría General de la República, the procedures and the resolutions issued by previous environment ministers through which they have endorsed property rights over lands that geographically are located in the inalienable zone, this for the purpose of transparency and to have certainty that the corresponding procedure was carried out legally. 10. Considering that the lands located in the Inalienable Zone (sic) of Law 65 of 1888 are state patrimony, with their administration under the guardianship of MINAE, we request that any arrangement and construction of a road by the Ministerio de Obras Públicas or a municipality or private individual be carried out with prior approval from MINAE, which will consider or take into account the possible environmental effect on the zone that the works may signify directly on the land (sic), as well as indirect ones, such as the human burden from increased visitation by citizens, in an environmentally fragile zone (…)’.

Regarding what was requested by the petitioner party in points 1, 2, 9 and 10 of the request under study, it should be noted that they deal with entreaties (exhortaciones) and not with simple petitions or requests for information. In this regard, the Chamber referred in judgment No. 705-96 of 4:12 p.m. on February 7, 1996:

‘(…) From the analysis of the official letter of November 29, 1995, sent by the petitioner to the Minister of Obras Públicas y Transportes (See at folio 4) and whose failure to respond is the object of the allegations made here, it is not observed that such omission constitutes a violation of the right to petition and prompt response protected by Article 27 of the Constitución Política. Indeed, what is evident from that document is that the objective sought was to make an entreaty (exitación - sic) to the Minister so that he would undertake to promote within the Ministry under his charge the process ‘concerted, participatory and transparent on the issue of the Transformation of the State’, as the petitioner states in the filing brief of the recurso… For this reason, one could not seek to compel the Minister of Obras Públicas y Transportes to render a response, as he is not being asked to provide any information about the transformation process in his portfolio, which makes it necessary to declare the recurso without merit. (…)’.

While in judgment No. 2002003910 of 3:55 p.m. on April 30, 2002, this Chamber considered that:

‘(…) II.- The petitioner further alleges that Article 27 of the Constitución Política has been violated, because to date no response has been obtained to the note sent by the Legal Advisor of the Unión de Conserjes de Educación Pública Union to the Director of Personnel of the Ministerio de Educación Pública, this on the twenty-sixth of last February. Indeed, the cited constitutional article refers to the power every person has to address in writing any public official or official entity, so that they may inform them or resolve matters of their interest, a guarantee that is complemented by the right to obtain a prompt resolution. However, from the reading of the document in question and whose failure to resolve is claimed (see copy at folio 6 of the expediente), this Chamber infers that such a request does not fit the requirements of Article 27 of the Constitution and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since it properly corresponds to an entreaty or request for support, with which it is sought to incite the respondent to interpose “his good offices so that Mrs. Nombre6069 is appointed permanently”. Hence, if the intention of said Legal Advisor was to ensure that the respondent acted in the manner he intended and they have not yet done so, this does not constitute an omission that could harm his right to petition in the terms stated in the initial brief (see in a similar sense judgments number 1481-96 of 6:15 p.m. on March 27, 1996, number 2000-8491 of 3:01 p.m. on September 26, 2000, and 2001-118 of 9:26 a.m. on January 5, 2001). (…)” (emphasis is not from the original).

The Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in the aforementioned judgments, nor reasons that would make it assess the situation differently. Consequently, given that what was requested by the petitioner party in points 1, 2, 9 and 10 of the request of June 9, 2022, reiterated on the 14th of that same month, constitute entreaties (exhortaciones), it is not appropriate to grant the amparo with respect to those grievances” (the highlighting was added).

Likewise, in judgment No. 2022021561 of 9:30 a.m. on September 16, 2022, it was established:

“VI.- In points 1, 4 and 5 of the request of June 15, 2022, the petitioner party requested: 1. We request to revoke and render without effect official letter JDC-SINDEU-314-2022 dated June 6, 2022 (…) 4. We request an apology from the Junta Directiva Central of SINDEU, for having carried out ‘a review’ of the affiliates without having taken into account the Maquinaria y Equipo Branch. 5. We request that these regrettable events be corrected, so that they do not happen again in the future (…)”.

Note that such requirements do not deal with requests for information in the exercise of the right of association, but rather constitute entreaties (exhortaciones), in which it was sought to incite the respondent union to carry out a series of actions in accordance with the claims of the protected parties. Ergo, no violation of the fundamental rights of the amparo-protected party is verified with respect to points 1, 4 and 5 of the request of June 15, 2022”.

In the same vein, in judgment No. 2023019751 of 9:30 a.m. on August 11, 2023, it was stated:

“V.- Now then, this Chamber verifies that points 2 and 3 of the protected party's request, concerning “SECOND: That the eligibility list for the occupational position of Nursing Professionals updated to date be made of general knowledge. THIRD: That the aforementioned lists be duly ‘placed in an easily accessible location for the official who requires them or who demonstrates a legitimate interest’ as indicated by circular GG-DAGP-0724-2021”, do not relate to a request for information or any pure and simple petition, but rather deal more with entreaties (exhortaciones) with which it is sought to incite the respondent authority to make the eligibility list of Nursing professionals generally known and even to place them in certain locations. From this, the apparent failure to respond to such points does not imply harm to their right to petition nor to prompt resolution and, therefore, is not protected by this Chamber. For example, regarding these topics, the Chamber, through judgment 2002-003910 of 3:55 p.m. on April 30, 2002, ordered the following:

‘II.- The petitioner further alleges that Article 27 of the Constitución Política has been violated, because to date no response has been obtained to the note sent by the Legal Advisor of the Unión de Conserjes de Educación Pública Union to the Director of Personnel of the Ministerio de Educación Pública, this on the twenty-sixth of last February. Indeed, the cited constitutional article refers to the power every person has to address in writing any public official or official entity, so that they may inform them or resolve matters of their interest, a guarantee that is complemented by the right to obtain a prompt resolution. However, from the reading of the document in question and whose failure to resolve is claimed (see copy at folio 6 of the expediente), this Chamber infers that such a request does not fit the requirements of Article 27 of the Constitution and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since it properly corresponds to an entreaty or request for support, with which it is sought to incite the respondent to interpose “his good offices so that Mrs. Nombre6069 is appointed permanently”. Hence, if the intention of said Legal Advisor was to ensure that the respondent acted in the manner he intended and they have not yet done so, this does not constitute an omission that could harm his right to petition in the terms stated in the initial brief (see in a similar sense judgments number 1481-96 of 6:15 p.m. on March 27, 1996, number 2000-8491 of 3:01 p.m. on September 26, 2000, and 2001-118 of 9:26 a.m. on January 5, 2001). (…)” (The emphasis is not from the original).

These considerations are applicable to the case under study, as this Tribunal finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor reasons that would make it assess the situation differently. Thus, the recurso is dismissed in relation to these points.” In the sub examine, recall that what was requested by the protected party in official letters SMTA-010-2023 and SMTA-011-2023 of August 11, 2023, the lack of response to which is claimed, was authorization for the officials of the Municipalidad de Atenas to use the municipal stadium facilities for parking and the assignment of an office for the exclusive use of Sitrama, matters which, evidently, do not constitute mere petitions or requests for information, but rather entreaties (exhortaciones). Therefore, as the requests made by the petitioner on August 11, 2023, consist of entreaties (exhortaciones), the granting of this recurso does not proceed with respect to these points (…)”.

These considerations are applicable to the sub examine, therefore, it is appropriate to declare the recurso without merit.

V.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Article XXVI of session No. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session No. 43-12 held on May 3, 2012.

Por tanto:

The recurso is declared without merit.

Nombre137 V.

Nombre152 C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Digitally Signed Document -- Verification code -- Telephones: Telf46 / (). Fax: Telf47 / Telf48. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 11:01:10.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025024859 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de agosto de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-014137-0007-CO, interpuesto por Nombre43220 , cédula de identidad CED34512, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 20 de mayo de 2025, el accionante interpone recurso de amparo. Indica que el 10 de marzo de 2025 formuló un requerimiento ante el jefe de Consulta Externa del hospital Monseñor Sanabria. Acusa que, al momento de interposición del amparo, no ha recibido respuesta alguna.

2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 10:38 horas del 21 de mayo de 2025, se dio curso al proceso y solicitó informe al jefe del servicio de Consulta Externa del hospital Max Peralta.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 21 de mayo de 2025, el accionante expone: “esperose (sic) encuentren biem (sic), lo siguiente, es para que por favor, me corrijan el recurso de amparo. Que remitia (sic). Para dar tramite (sic) ami (sic) caso de salud, ya que cuento con una condición de salud, y nesecito (sic) me den una repuesta, en el hospital de Puntarenas, Monseñor sanabria (sic), también, que revisen biem (sic), ya que Observe (sic) que, pusieron, que se notifique a una oficina judicial de Cartago, lo cual esta (sic) mal direccinado (sic), ya que yo soy de puntarenas (sic) y tambiem (sic) el doctor aque (sic) va dirigido se llama, gefatura (sic) consulta Externa Doctor David Monge Duran. Gefe (sic) de la especialista, cabe destacar que mi persona tengo un certicado (sic), de la ley 7600”.

4.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:01 horas del 22 de mayo de 2025, se dispuso: “Se corrige el error material que contiene la resolución dictada a las diez horas treinta y ocho minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco en el sentido que la autoridad recurrida es el jefe del Servicio de Consulta Externa del Hospital Monseñor Sanabria y, no como se indicó por error, el jefe del Servicio de Consulta Externa del Hospital Dr. Nombre212 ”.

5.- Informa Iván Brenes Loría, en su condición de jefe de Consulta Externa del hospital Max Peralta. Expone: “En cuanto a la falta de confección de un dictamen médico para una readecuación laboral, debo señalar que revisado el EDUS del paciente Nombre43220 , cédula CED34513, en los últimos 7 años, no se registra ninguna consulta ni al Servicio de Emergencias ni por especialidades en la Consulta Externa en este nosocomio. Da la impresión de que el usuario pertenece a otra región del país, por tanto, la gestión corresponde a los centros de atención de su área de atracción, pues ningún especialista del Hospital Max Peralta lo ha atendido”.

6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 2 de junio de 2025, el recurrente expone: “Estimados, el hospital de Puntarenas, el Monseñor Sanabria a un (sic), no ha recibido el recurso de Amparo por lo que les pido por favor, revisar el caso. Nombre43221 (sic) quedo atenta saludos y bendiciones”.

7.- Por constancia emitida por la técnica judicial 3 a. i. y la secretaria a. i., ambas de la Sala Constitucional, señalan que a las 10:59 horas del 6 de junio de 2025, no consta que, entre el 22 de mayo al 6 de junio de 2025, el jefe del servicio de Consulta Externa del hospital Monseñor Sanabria rindiera el informe solicitado mediante resolución de las 10:38 horas del 21 de mayo de 2025.

8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 19 de junio de 2025, el recurrente expone: “Buenas tardes, Estimables, señores. Que visulize (sic) el correo por favor me pueden ayudar aadarme (sic) respuesta. A mi caso en que (sic) estado se encuentra ya que anterior envié, un recurso, y ala (sic) fecha, no e (sic) recibido la notificación, esto fue por el derecho a respuesta artículo 39. Ya que el. Hospital de Puntarenas no me responde. Y también hubo un error de parte de la redacción que elaboró la sala. Constitucional, Mi nombre es Nombre43220 (sic). Ced 110300852”.

9.- Mediante resolución de magistrado instructor de las 18:25 horas del 24 de junio de 2025, se ampliaron las partes del recurso y se requirió informe al director médico del hospital Monseñor Sanabria.

10.- Por constancia emitida por la técnica judicial 3 a. i. y la secretaria a. i., ambas de la Sala Constitucional, señalan que a las 16:06 horas del 18 de junio de 2025, no consta que, entre el 25 de junio al 17 de julio de 2025, el director médico del hospital Monseñor Sanabria rindiera el informe solicitado mediante resolución de las 18:25 horas del 24 de junio de 2025.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- Cuestión previa. En vista de que el director médico y el jefe del servicio de Consulta Externa, ambos del hospital Monseñor Sanabria omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso y de ampliación del sub lite, se procede a resolver el recurso de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tomando en consideración los elementos probatorios que constan en los autos.

II.- Objeto del recurso. El recurrente expone que el 10 de marzo de 2025 formuló un requerimiento ante el jefe de Consulta Externa del hospital Monseñor Sanabria. Acusa que, al momento de interposición del amparo, no ha recibido respuesta alguna.

III- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El 10 de marzo de 2025, el tutelado formuló una gestión ante la Jefatura de Consulta Externa del hospital Monseñor Sanabria, en la que requirió: “En noviembre del 2024 tuve cita con la doctora (…) y le pedí un dictamen para presentar en mi trabajo yo soy funcionario del Ministerio de Hacienda (…) paso a explicar que yo en mi trabajo como parte de mi función es usar el arma de fuego, por lo tanto le explique (sic) a la doctora que mi mano predominante osea (sic) el cual es la mano con la que realizo cargue y descargue del cargador. Le pedí que por favor se valorara ya que cuento con el carnet y certificado Conapdis ley 7600 y en mi trabajo mandaron una referencia del doctor de Hacienda, para que la Especialista, recomiende emita su criterio el cual (sic) si puedo o no manejar, sostener el arma de fuego y si puedo o no manejar vehículo, para que puedan reubicarme en otro puesto y si o puede la caja una recomendación que por favor me lo hagan por escrito, ya que tengo que presentar esa dictamen y recomendación pronto”. (Ver prueba aportada).
  • b)La gestión del tutelado aún no ha sido resuelta por el nosocomio accionado. (Hecho incontrovertido).

III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente expone que el 10 de marzo de 2025 formuló un requerimiento ante el jefe de Consulta Externa del hospital Monseñor Sanabria. Acusa que, al momento de interposición del amparo, no ha recibido respuesta alguna.

Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, el 10 de marzo de 2025, el tutelado formuló una gestión ante la Jefatura de Consulta Externa del hospital Monseñor Sanabria, en la que requirió: “En noviembre del 2024 tuve cita con la doctora (…) y le pedí un dictamen para presentar en mi trabajo yo soy funcionario del Ministerio de Hacienda (…) paso a explicar que yo en mi trabajo como parte de mi función es usar el arma de fuego, por lo tanto le explique (sic) a la doctora que mi mano predominante osea (sic) el cual es la mano con la que realizo cargue y descargue del cargador. Le pedí que por favor se valorara ya que cuento con el carnet y certificado Conapdis ley 7600 y en mi trabajo mandaron una referencia del doctor de Hacienda, para que la Especialista, recomiende emita su criterio el cual (sic) si puedo o no manejar, sostener el arma de fuego y si puedo o no manejar vehículo, para que puedan reubicarme en otro puesto y si o puede la caja una recomendación que por favor me lo hagan por escrito, ya que tengo que presentar esa dictamen y recomendación pronto”. Además, se tiene por incontrovertido que la gestión del tutelado aún no ha sido resuelta por el nosocomio accionado.

Así las cosas, la Sala observa que, en el fondo, la gestión objeto de este asunto no constituye una solicitud de información ni petición simple, sino que lo planteado por el accionante corresponde a una exhortación para que la Administración actúe de determinada forma, sea, que se le emita un dictamen médico en los términos en que pretende. Sobre el particular, es menester señalar que la Sala ha indicado en su jurisprudencia que no existe la correlativa obligación de la parte recurrida de responder una exhortación.

Acerca de esto, resulta de relevancia traer a colación lo indicado en la sentencia nro. 2024008805 de las 9:20 horas del 5 de abril de 2024:

“(…) Primeramente, por oficio SMTA-010-2023 del 11 de agosto de 2023, el accionante mencionó a la Municipalidad de Atenas: “(…) Correo electrónico: ...1839 (…) debido a que los funcionarios de esta municipalidad nos hemos quedado sin espacio para parquear nuestros vehículos, respetuosamente les solicitamos autorización para utilizar las instalaciones del Estadio Municipal de Atenas como parqueo (…)”. Ese escrito cuenta con sello de recibido del 21 de setiembre de 2023. Asimismo, por memorial SMTA-011-2023 del 11 de agosto de 2023, el recurrente señaló al gobierno local recurrido: “(…) Correo electrónico: ...1839 (…) debido a que los miembros de este sindicato no contamos con un espacio para realizar las reuniones tanto ordinarias, como extraordinarias, les solicitamos se nos asigne una oficina exclusiva para uso de SITRAMA (…)”. Tal memorial cuenta con sello de recibido del 27 de setiembre de 2023.

Al respecto, de la lectura integral de los memoriales SMTA-010-2023 y SMTA-011-2023 del 11 de agosto de 2023 se desprende que en el fondo tratan de exhortaciones y no de peticiones simples o de solicitudes de información. Acerca de este tema, la Sala se refirió en la sentencia nro. 2022018615 de las 9:05 horas del 12 de agosto de 2022:

“IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, los accionantes sostienen que el 9 de junio de 2022 remitieron a la dirección electrónica ...1063 una gestión en la que solicitaron, entre otras cosas, les comunicaran sobre aspectos relacionados con la implementación de la Ley n.° 65 del 30 de julio de 1888 y el cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal Constitucional. Afirman que tal gestión fue reiterada el 14 de junio de 2022, momento en el que se formuló de forma personal ante el despacho del ministro de Ambiente y Energía. Acusan que, al momento te interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna.

Del estudio de los autos se desprende que, el 9 de junio de 2022 la parte recurrente remitió un correo electrónico a la cuenta ...1063, en el que se adjuntó un memorial que contiene una solicitud de información referente al cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal. Al respecto, cabe señalar que en la especie se tiene como incontrovertido que tal correo electrónico constituye un medio oficial de la autoridad recurrida para recibir gestiones. Asimismo, la Sala verifica que tal gestión fue reiterada por la parte recurrente, dado que se aprecia que, 14 de junio de 2022, el despacho del ministro accionado recibió el memorial JFAC/032/2022 fechado 9 de junio de 2022.

En tal gestión, la parte accionante solicitó: “1. Se proceda en cuanto antes a cumplir el voto 12109-2008 de la Sala Constitucional, y se recuperen los terrenos de la zona inalienable, y mientras se lleve el procedimiento legal de recuperación, y tomando en cuenta que nos encontramos en una zona de alta recarga acuífera y de muy alta vulnerabilidad ambiental e hidrogeológica, se actúe por parte del MINAE en coordinación con las municipalidades, para que no se permitan actividades dentro de la ampliación del 2015 del Parque Braulio Carrillo y en el resto de la zona inalienable. 2. Solicitamos que, de todos los expedientes de reclamos de derechos de propiedad o posesión, antes de que el MINAE emita resoluciones que avalen o nieguen los derechos, se consulte como ente técnico registral al Registro de la Propiedad Inmueble y a la vez a la Procuraduría General de la República, sobre la veracidad de los derechos; esto ante la falta de pericia que pueden adolecer en el MINAE para resolver los casos (…) 9. Se vuelvan a revisar por parte del MINAE, y se pida criterio al Registro nacional (sic) y Procuraduría General de la República los procedimientos y las resoluciones dictadas por ministros de ambiente anteriores por medio de las cuales han avalado derechos de propiedad de terrenos que geográficamente se encuentren en la zona inalienable, esto a efecto de la transparencia y tener la certeza que se hizo el procedimiento correspondiente y a derecho. 10. Considerando que los terrenos que se ubican en la Zona Inalienable (sic) de la Ley 65 de 1888, son patrimonio estatal, estando su administración bajo la tutela del MINAE, solicitamos que cualquier arreglo y construcción de un camino por parte del Ministerio de Obras Públicas o una municipalidad o particular se lleve a cabo previo aval del MINAE, el que considerará o tomará en cuenta el posible efecto ambiental sobre la zona que puede significar directamente las obras sobre el terrenos (sic), como las indirectas, como la carga humana por una mayor visitación de ciudadanos, en una zona ambientalmente frágil (…)”.

Sobre lo requerido por la parte recurrente en los puntos 1, 2, 9 y 10 de la gestión bajo estudio, cabe indicar que trata de exhortaciones y no de peticiones simples o de solicitudes de información. Al respecto, la Sala se refirió en la sentencia n.° 705-96 de las 16:12 horas de 7 de febrero de 1996:

“(…) Del análisis del oficio de fecha 29 de noviembre de 1995, enviado por el recurrente al Ministro de Obras Públicas y Transportes (Ver a folio 4) y cuya omisión de dar respuesta es el objeto de los alegatos aquí planteados, no se observa que tal omisión constituya violación al derecho de petición y pronta respuesta tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política. En efecto, lo que sí se desprende de ese documento, es que el objetivo que buscaba era hacerle una exitativa (sic) al señor Ministro para que se abocara a promover al interior del Ministerio que tiene a su cargo el proceso ‘concertado, participativo y transparente en la cuestión de la Transformación del Estado’, tal y como lo afirma el recurrente en el libelo de interposición del recurso… En razón de lo anterior, no se podría pretender obligar al Ministro de Obras Públicas y Transportes a rendir una respuesta, pues no se le está solicitando que rinda información alguna sobre el proceso de transformación en su cartera, lo cuál (sic) hace necesario, declarar sin lugar el recurso. (…)” .

Mientras que en la sentencia n.° 2002003910 de las 15:55 horas de 30 de abril de 2002, esta Cámara consideró que:

“(…) II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora Nombre6069 ”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (el destacado no es del original).

El Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en las supracitadas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, dado que lo requerido por la parte recurrente en los puntos 1, 2, 9 y 10 de la gestión del 9 de junio de 2022, reiterada el día 14 de ese mismo mes, constituyen exhortaciones, no procede acoger el amparo en lo que a tales agravios refiere” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, en la sentencia nro. 2022021561 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2022 se estableció:

“VI.- En los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022, la parte recurrente solicitó: 1. Solicitamos revocar y dejar sin efecto el oficio JDC-SINDEU-314-2022 con fecha 6 de junio del 2022 (…) 4. Solicitamos una disculpa por parte de la Junta Directiva Central del SINDEU, por haber realizado "una revisión" de los afiliados sin haber tomado en cuenta a la Seccional de Maquinaria y Equipo. 5. Solicitamos que se subsanen estos hechos lamentables, para que no vuelvan a ocurrir en el futuro (…)”.

Obsérvese que tales requerimientos no tratan de solicitudes de información en ejercicio del derecho de asociación, sino que constituyen exhortaciones, en las que se procuró incitar al sindicato recurrido a efectuar una serie de actuaciones acordes con las pretensiones de los tutelados. Ergo, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en cuanto a los puntos 1, 4 y 5 de la gestión del 15 de junio de 2022”.

En igual sentido, en la sentencia nro. 2023019751 de las 9:30 horas del 11 de agosto de 2023 se indicó:

“V.- Ahora bien, esta Cámara verifica que los puntos 2 y 3 de la gestión de la amparada, concernientes a “SEGUNDO: Sea de conocimiento general la lista de elegibles del puesto ocupacional de Profesionales en Enfermería actualizado a la fecha. TERCERO: Que las listas supra solicitadas sean debidamente “ubicadas en un lugar de fácil acceso a la persona funcionaria que así lo requieran o que demuestre un interés legítimo” como lo indica la circular GG-DAGP-0724-2021”, no versan sobre una solicitud de información ni alguna petición pura y simple, sino que tratan más bien de exhortaciones con las que se procura incitar a la autoridad recurrida a que haga de conocimiento general la lista de elegibles de profesionales en Enfermería y que incluso se ubiquen en determinados lugares. De allí que la aparente omisión en contestar tales puntos no implica una lesión a su derecho de petición ni tampoco al de pronta resolución y, por ende, no resulta amparable en esta Sala. Verbigracia, en lo atinente a estos temas, la Sala, mediante sentencia 2002-003910 de las 15:55 horas del 30 de abril de 2002, dispuso lo siguiente:

“II.- La recurrente acusa –además- que se ha violentado el artículo 27 de la Constitución Política, pues a la fecha no se ha obtenido respuesta a la nota que remitió el Asesor Legal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública al Director del Personal del Ministerio de Educación Pública, esto el veintiséis de febrero pasado. Efectivamente, el citado artículo constitucional hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, a fin de que estos le informen o resuelvan asuntos de su interés, garantía que se complemente con el derecho de obtener pronta resolución. Sin embargo, de la lectura del escrito en mención y cuya omisión en resolver se acusa (ver copia a folio 6 del expediente), desprende esta Sala que tal gestión no encaja en los presupuestos del artículo 27 constitucional y del 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues corresponde propiamente a una exhortativa o gestión de apoyo, con la que se procura incitar al recurrido para que interponga “sus buenos oficios para que se nombre en propiedad a la señora Nombre6069 ”. De ahí, que si la intención de dicho Asesor Legal era procurar que el recurrido actuara de la forma que él pretendía y aún no lo han hecho, ello no constituye una omisión que pueda lesionar su derecho de petición en los términos que lo plantea en el memorial inicial (ver en sentido similar sentencias número 1481-96 de las 18:15 horas del 27 de marzo de 1996, número 2000-8491 de las 15:01 horas del 26 de septiembre del 2000, y 2001-118 de las 9:26 horas del 5 de enero del 2001). (…)” (El destacado no es del original).

Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, se desestima el recurso en relación con tales extremos”.

En el sub examine, recuérdese que lo requerido por el amparado en los oficios SMTA-010-2023 y SMTA-011-2023 del 11 de agosto de 2023 cuya falta de respuesta se acusa fue la autorización para que las personas funcionarias de la Municipalidad de Atenas utilicen las instalaciones del estadio municipal para parquear y la asignación de una oficina para uso exclusivo de Sitrama, cuestiones que, evidentemente, no constituyen meras peticiones ni solicitudes de información, sino en exhortaciones. Por ende, al consistir en exhortaciones las gestiones planteadas por la parte accionante el 11 de agosto de 2023, no procede la estimatoria de este recurso en cuanto a estos extremos (…)”.

Tales consideraciones resultan aplicables al sub examine, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Nombre137 V.

Nombre152 C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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