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Res. 24161-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2025
OutcomeResultado
The appeal was summarily dismissed for failure to comply with the preliminary order, as no prior complaint to the respondent Municipality was proven.Se rechazó de plano el recurso por incumplimiento de la prevención, al no acreditarse gestión previa ante la Municipalidad recurrida.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed an amparo action filed by a resident against the Municipality of San José regarding the installation of a community alarm horn on a utility pole in front of his home. The petitioner alleged noise pollution from excessive and unjustified use of the device, affecting his health, tranquility, and quality of life, in violation of the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution) and the right to health. The Chamber held that the petitioner failed to comply with a preliminary order requiring proof of a formal complaint to the Municipality; the complaint filed with the Ministry of Health was submitted after the order and did not cure the defect. Pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the amparo was declared inadmissible for failure to correct the procedural deficiency.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado por un vecino de la Municipalidad de San José contra la instalación de una corneta de alarma comunitaria en un poste de luz frente a su vivienda. El recurrente alegaba contaminación sónica por el uso excesivo e injustificado del dispositivo, afectando su salud, tranquilidad y calidad de vida, vulnerando el derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional) y a la salud. La Sala consideró que el recurrente no cumplió con la prevención realizada, ya que no acreditó haber denunciado formalmente el hecho ante la Municipalidad recurrida ni aportó prueba de gestión alguna previa al amparo. La denuncia presentada ante el Ministerio de Salud fue posterior a la prevención y no subsanó el defecto procesal respecto de la Municipalidad. Con base en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resultó inadmisible por no corregir el defecto señalado.
Key excerptExtracto clave
Considering: I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. In order to examine the admissibility of this amparo, the petitioner had to comply with the order issued by this Court by means of the resolution of 11:50 a.m. on July 21, 2025, which was notified in accordance with the Judicial Notifications Law. However, the order was not complied with within the stipulated period, since although the petitioner stated on July 22, 2025 that he had formally filed a written complaint with the Ministry of Health regarding the noise pollution caused by the loudspeaker installed on the post in front of his home, he did not expressly answer whether he had formally and in writing filed the corresponding action to report the situation to the Municipality of San José, as described in the amparo petition. Nor did he provide proof of having filed any complaint with the Municipality of San José, as requested in the aforementioned order.Considerando: I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:50 horas del 21 de julio de 2025, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado, toda vez que, si bien, con ocasión a la prevención realizada, la parte recurrente manifestó que el 22 de julio de 2025 presentó formalmente y por escrito una denuncia ante el Ministerio de Salud, en relación con la contaminación sónica ocasionada por el autoparlante instalado en el poste frente a su vivienda, lo cierto es que no contestó expresamente si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José, sobre la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso. Tampoco aportó prueba que demuestre la presentación de alguna denuncia ante la Municipalidad de San José, tal y como fue solicitado en la referida prevención.
Pull quotesCitas destacadas
"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado, toda vez que [...] no contestó expresamente si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José"
"the order was not complied with within the stipulated period, since [...] he did not expressly answer whether he had formally and in writing filed the corresponding action to report the situation to the Municipality of San José"
Considerando I
"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado, toda vez que [...] no contestó expresamente si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José"
Considerando I
"lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional"
"the appropriate course is to dismiss the appeal, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law"
Considerando I
"lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional"
Considerando I
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: August 1, 2025, at 09:15 Type of matter: Amparo appeal PROCEEDING: AMPARO APPEAL RESOLUCIÓN Nº 2025024161 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes on the first of August, two thousand twenty-five.
Amparo appeal filed by Nombre41715, identity card CED33147, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considerando:
In order to examine the admissibility of this amparo, the appellant was required to comply with the warning issued by this Tribunal, through the resolution at 11:50 hours on July 21, 2025, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, the warning was not complied with within the indicated period, given that, although, on the occasion of the warning made, the appellant stated that on July 22, 2025, they formally and in writing filed a complaint with the Ministerio de Salud, regarding the sonic pollution caused by the loudspeaker installed on the post in front of their home, the truth is they did not expressly answer whether they have formally and in writing filed the corresponding action to denounce to the Municipalidad de San José, regarding the situation described in the brief filing this appeal. Nor did they provide evidence demonstrating the filing of any complaint before the Municipalidad de San José, as was requested in the referred warning. Note that the complaint filed with the Ministerio de Salud was filed on a date subsequent to the notification of the warning issued by this Tribunal. By virtue of the foregoing, the warning is deemed not complied with. Consequently, the appropriate course is to reject the appeal, in accordance with the provisions of article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is rejected outright.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025024161 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre41715 , cédula de identidad CED33147, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:50 horas del 21 de julio de 2025, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado, toda vez que, si bien, con ocasión a la prevención realizada, la parte recurrente manifestó que el 22 de julio de 2025 presentó formalmente y por escrito una denuncia ante el Ministerio de Salud, en relación con la contaminación sónica ocasionada por el autoparlante instalado en el poste frente a su vivienda, lo cierto es que no contestó expresamente si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante la Municipalidad de San José, sobre la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso.
Tampoco aportó prueba que demuestre la presentación de alguna denuncia ante la Municipalidad de San José, tal y como fue solicitado en la referida prevención. Nótese que la denuncia presentada ante el Ministerio de Salud fue presentada en fecha posterior a la notificación de la prevención realizada por este Tribunal. En virtud de lo expuesto, se tiene por no cumplida la prevención. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Nombre137 V.
Nombre152 C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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