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Res. 26511-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered SINAC to inspect, decide, and give notice within two months concerning the pending environmental complaints and to issue any appropriate administrative acts.La Sala ordenó al SINAC inspeccionar, resolver y notificar en un máximo de dos meses las denuncias ambientales pendientes y emitir los actos administrativos procedentes.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against SINAC for failing to address, finally resolve, and provide notice concerning multiple environmental complaints filed between 2018 and 2022 about the Cocalito sector of a national wildlife refuge. The complaints concerned construction and expansion within the maritime-terrestrial zone and its inalienable strip, palm-tree cutting, hunting, the taking and destruction of sea-turtle eggs and nests, horseback access during restricted hours, and bonfires posing a wildfire risk. Although SINAC documented patrols, inspections, visitor removals, and other enforcement activities, the Chamber held that these measures did not replace its duty to follow up on the complaints, issue formal decisions, and communicate the actions taken. It ordered the necessary inspections, legally appropriate decisions, any administrative acts falling within SINAC's authority, and notice to the complainant within two months. The Chamber also ordered SINAC to pay costs and damages, with the amounts to be determined in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el SINAC por no atender, resolver ni notificar definitivamente múltiples denuncias ambientales formuladas entre 2018 y 2022 sobre el sector Cocalito de un refugio nacional de vida silvestre. Las denuncias comprendían construcciones y ampliaciones en la zona marítimo-terrestre y su franja inalienable, tala de palmeras, caza, extracción y destrucción de huevos y nidos de tortugas, ingreso de caballos durante horas restringidas y fogatas con riesgo de incendio. Aunque el SINAC acreditó patrullajes, inspecciones, retiro de visitantes y otras actuaciones de control, la Sala determinó que esas medidas no sustituían el deber de dar seguimiento, resolver formalmente las denuncias y comunicar lo actuado. Ordenó efectuar las inspecciones necesarias, resolver conforme a derecho, emitir los actos administrativos procedentes y notificar al recurrente dentro de dos meses. También condenó al SINAC al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Based on the preceding consideration, the Chamber finds a violation of the appellant's fundamental rights. Although the National System of Conservation Areas (SINAC) states that it took actions intended to address the appellant's multiple complaints, the record does not show that, as of this date, those complaints have been addressed and finally resolved or that any notice has been given in that regard. Notably, the appellant states that on May 31, 2022, refuge personnel observed the beginning of new construction on one of the properties in the sector, which was duly reported to the ACT with a request for an urgent inspection; nevertheless, the request was not addressed. The respondent authority must be reminded that, within the framework of its duties, taking the actions described for handling the matter is not sufficient, since those actions do not relieve the administration of its obligation to give the appellant's complaints proper attention, follow-up, and resolution. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the amparo subject to the directions stated in the operative portion of this judgment. The amparo is granted. David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), or whoever holds that office, is ordered to issue the directives within his authority so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notice of this judgment, the necessary inspections are performed; the complaints filed on December 19, 2018, February 3, 2020, June 8, 2020, August 7, 2021, January 15, 2022, and May 31, 2022, are decided as required by law; and the appellant is notified of the actions taken. In addition, SINAC is ordered, within that period and where appropriate, to issue the administrative acts falling within the National System of Conservation Areas' authority, all of which must be notified to the appellant through the designated means within the same period granted above.De lo expuesto en el considerando anterior, la Sala acredita la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que si bien el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) indica haber realizado acciones tendientes a atender las múltiples denuncias planteadas por la parte recurrente, lo cierto es que de los autos no consta que, a la fecha, las mismas hayan sido atendidas y resueltas de forma definitiva, ni que se haya notificada nada al respecto. Nótese que, incluso, la parte recurrente indica que el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente; sin embargo, no se atendió la gestión. Es menester aclararle a la autoridad recurrida que, en el marco de sus funciones, no basta con tomar las acciones que se indican para la atención del caso en cuestión, siendo que ello no inhibe a la administración de dar la debida atención, seguimiento y resolución a las denuncias planteadas por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a David Chavarría Morales, en su condición de Director Ejecutivo a. i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, a fin de que gire las órdenes que estén dentro de su competencia para que en el plazo máximo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las inspecciones necesarias y resuelva como en derecho corresponden las denuncias presentadas en fechas 19 de diciembre de 2018, el 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022, y se le notifique a la parte recurrente las actuaciones realizadas. Además, se le ordena que en el plazo en cuestión, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado a la parte accionante al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción por la supuesta demora de la Administración en atender unas denuncias ambientales planteadas."
"This case presents an exceptional circumstance arising from the Administration's alleged delay in addressing environmental complaints."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción por la supuesta demora de la Administración en atender unas denuncias ambientales planteadas."
Considerando I
"Por otra parte, esa ley es clara En el sentido que no se tolerarán nuevas ocupaciones en el PNE."
"Moreover, that law is clear that no new occupations of state natural heritage land will be tolerated."
Informe del SINAC
"Por otra parte, esa ley es clara En el sentido que no se tolerarán nuevas ocupaciones en el PNE."
Informe del SINAC
"Considero que el término de dos meses resulta insuficiente si se toma en cuenta la magnitud de las denuncias acumuladas desde el año 2018, la complejidad técnica que implica la verificación de construcciones en zona marítimo-terrestre y franja inalienable, la comprobación de actividades ilegales vinculadas a caza y extracción de huevos de tortuga, así como la necesidad de coordinar inspecciones, emitir actos administrativos y dar respuesta formal a cada uno de los reclamos planteados."
"I consider the two-month period insufficient given the scale of the complaints accumulated since 2018, the technical complexity of verifying construction in the maritime-terrestrial zone and inalienable strip, determining illegal activities involving hunting and the taking of turtle eggs, and the need to coordinate inspections, issue administrative acts, and formally answer each complaint."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
"Considero que el término de dos meses resulta insuficiente si se toma en cuenta la magnitud de las denuncias acumuladas desde el año 2018, la complejidad técnica que implica la verificación de construcciones en zona marítimo-terrestre y franja inalienable, la comprobación de actividades ilegales vinculadas a caza y extracción de huevos de tortuga, así como la necesidad de coordinar inspecciones, emitir actos administrativos y dar respuesta formal a cada uno de los reclamos planteados."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
Document Review *250168150007CO* Decision No. 2025026511 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de agosto de dos mil veinticinco .
Writ of amparo (recurso de amparo) being processed under expediente número 25-016815-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the SISTEMA DE AREAS DE CONSERVACION DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA.
Findings of Fact:
Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,
Considering:
Before analyzing the merits, it must be clarified that, beginning with Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final administrative act resolving an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). In this sub lite matter, an exception is asserted based on the Administration’s alleged delay in addressing environmental complaints. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.
The petitioner alleges that the Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), particularly its sector known as Cocalito, is a protected wildlife area facing constant and increasing pressure from unlawful activities that threaten its ecological integrity; however, the response of the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the Área de Conservación Tempisque (ACT) has been inadequate and characterized by inaction, and has failed to halt the deterioration. He states that on 19 de diciembre de 2018, a formal complaint was filed with the Director and the Manager of Protected Wildlife Areas of ACT, reporting ongoing construction and expansions within the ZMT, in the inalienable zone (zona inalienable), and that although an inspection confirmed the facts, the Refuge administration has not received, to date, any formal communication regarding the legal proceedings or the specific actions taken by SINAC.
He states that the ACT Director responded by email concerning a complaint filed on 3 de febrero de 2020 regarding one of the unlawful properties, known as Cocalito Jungle Beach Paradise, which openly operated as a luxury vacation rental despite being located within the inalienable zone; however, no solution materialized. He alleges that on 7 de agosto de 2021, ACT was informed that people on horseback were entering the beach after 6:00 p.m. Subsequently, on 15 de enero de 2022, a large bonfire at Playa Cocalito was reported. He states that on 31 de mayo de 2022, Refuge personnel observed the commencement of new construction on one of the properties in the sector, which was duly reported to ACT with a request for an urgent inspection; to date, SINAC has not addressed that request. He states that SINAC has engaged in a systematic and prolonged failure to act because, despite the multiple formal complaints, reports, emails, and photographic evidence submitted by the RNVSR administration since 2018, the respondent authorities have failed in their duty to provide effective protection (tutela efectiva) of the natural heritage of the State, and no responses have been provided. In view of the foregoing, he requests the intervention of the Chamber so that the respondent authority will address the complaints filed.
For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
In this case, the petitioner considers that his fundamental rights have been violated because the administration of Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) has filed several complaints, specifically on 19 de diciembre de 2018, 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022, and 31 de mayo de 2022, regarding various situations occurring at the site; however, as of the date on which he sought amparo relief, no response—much less any resolution of the reported matters—had been provided, and the environmental harm continues.
In this regard, it was established that several complaints had indeed been filed. The record shows that on 19 de diciembre de 2018, the Administrator of Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) filed a formal complaint with the Director and the Manager of Protected Wild Areas of ACT, reporting ongoing construction and expansions within the ZMT, in the inalienable zone. An on-site inspection was conducted on that occasion, but no information was provided regarding the legal proceedings or the specific actions taken by SINAC. Subsequently, on 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022, and 31 de mayo de 2022, various situations occurring at the site were reported, but they have not been addressed.
For its part, the respondent authority merely states that, in response to the complaints filed concerning the Sector de Cocalito, prevention, protection, and enforcement operations are conducted occasionally; visitors engaging in unauthorized activities have been removed; and inspections are carried out to verify the condition of the structures and ensure that they are neither remodeled nor that new ones are built. In addition, an alleged offender was detained for destroying at least two sea-turtle nests. It further states that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) has conducted operations, rounds, patrols, and other activities to safeguard the area’s delicate balance.
Based on the matters set forth in the preceding recital (considerando), the Chamber finds that the petitioner’s fundamental rights were violated. Although the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) states that it has taken action intended to address the multiple complaints filed by the petitioner, the fact remains that the record does not show that, to date, those complaints have been definitively addressed and resolved or that any notice has been provided in that regard. It should be noted that the petitioner even states that, on 31 de mayo de 2022, Refuge personnel observed the commencement of new construction on one of the properties in the area, which was duly reported to ACT with a request for an urgent inspection; however, the request was not addressed. The respondent authority must be advised that, within the scope of its duties, taking the actions described to address the matter at issue is not sufficient, as doing so does not relieve the administration of its obligation to duly address, follow up on, and resolve the complaints filed by the petitioner. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the petition, subject to the directions set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts rather than this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo petition provided for in artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, as, pursuant to numeral 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, in all other cases, and for the reasons stated by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
Although I agree with the majority of the Chamber that the petition should be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase (fase de ejecución) of this matter should be conducted, given the absence of adequate mechanisms under the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor compliance with a judgment involving highly complex technical matters, as in this case, where the environmental complaints concerning illegal construction, tree felling, hunting, bonfires, and other activities carried out in the Sector de Cocalito of Refugio Nacional de Vida Nombre02 must be addressed and resolved within no more than two months from notice of the judgment, for the purpose of safeguarding the State’s natural heritage and guaranteeing the fundamental right to a healthy environment. By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (artículo 155 y siguientes) offer clear advantages, such as the ability to require timetables, impose fines, establish liability, monitor stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to artículo 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under that Code’s rules for the enforcement of judgments.
Furthermore, I also find it necessary to depart from the majority regarding the period established. I consider the two-month period insufficient in view of the scale of the complaints accumulated since 2018; the technical complexity involved in verifying construction within the maritime-terrestrial zone and the inalienable strip (franja inalienable); the verification of illegal activities related to hunting and the removal of turtle eggs; and the need to coordinate inspections, issue administrative acts, and provide a formal response to each of the claims raised. In my opinion, the nature and scope of the order require a longer period to allow for a serious and effective intervention. I therefore consider that a reasonable period for compliance with the order should be set at six months from notice of the judgment, as only in this manner can it be ensured that the respondent authorities are able to take the necessary actions without the brevity of the period compromising the quality of the environmental protection ordered.
The party is hereby advised that, if it submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The amparo appeal (recurso) is granted. David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue such directives as fall within his authority so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this judgment, the necessary inspections are conducted, the complaints filed on 19 de diciembre de 2018, 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 and 31 de mayo de 2022 are decided as required by law, and the appellant is notified of the actions taken. He is further ordered, within that period and if appropriate, to issue the administrative acts (actos administrativos) falling within the jurisdiction of the Sistema Nacional de Área de Conservación, all of which must be notified to the petitioner through the means designated for that purpose within the same period granted ut supra.
The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of judgment (ejecución de sentencia) in the administrative litigation proceedings. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that it be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo.
She further orders that a copy of the judgment be forwarded so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. In addition, she establishes a period of SIX MONTHS from notification of this ruling for the respondent authority to take the actions ordered and, if appropriate, issue the corresponding administrative acts. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
*VQFQQEMSDDA61* CASE FILE N° 25-016815-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento *250168150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-016815-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SISTEMA DE AREAS DE CONSERVACION DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción por la supuesta demora de la Administración en atender unas denuncias ambientales planteadas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente alega que el Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), y en particular su sector conocido como Cocalito, es un área silvestre protegida que enfrenta una presión constante y creciente por actividades ilegales que amenazan su integridad ecológica; sin embargo, la respuesta de las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Área de Conservación Tempisque (ACT) ha sido omisa e insuficiente para frenar el deterioro. Refiere que el 19 de diciembre de 2018, se interpuso denuncia formal ante el Director y la Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, informando acerca de las construcciones y ampliaciones continuas en ZMT, en la zona inalienable y a pesar que la inspección confirmó los hechos, la administración del Refugio no ha recibido, hasta la fecha, comunicación formal acerca del proceso legal y las acciones concretas por parte del SINAC. Comenta que el Director del ACT se pronunció mediante correo electrónico respecto a una denuncia que se planteó el 3 de febrero de 2020, por una de las propiedades ilegales, denominada Cocalito Jungle Beach Paradise, que operaba abiertamente como alquiler vacacional de lujo, pese a ubicarse en la zona inalienable; sin embargo, no se materializó ninguna solución.
Aduce que el l 7 de agosto de 2021, se informó al ACT acerca del ingreso de personas a caballo en la playa después de las 6:00 p.m. Posteriormente, el 15 de enero de 2022, se reportó la realización de una gran fogata en Playa Cocalito. Señala que el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente, lo cual a la fecha, no ha sido atendido por el SINAC. Refiere que existe una omisión sistemática y prolongada por medio del SINAC, dado que, pese a las múltiples denuncias formales, informes, correos electrónicos y pruebas fotográficas presentadas por la administración del RNVSR desde el año 2018, las autoridades recurridas han fallado en su deber de ejercer una tutela efectiva del patrimonio natural del Estado y las respuestas han sido inexistentes. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala, a fin de que la autoridad recurrida atienda las denuncias presentadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En la especie, el recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, la administración del Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) ha presentado varias denuncias, específicamente, en fechas 19 de diciembre de 2018, el 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022, sobre diversas situaciones que se dan en el lugar; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo no se les ha brindado ninguna respuesta ni, mucho menos, solución a los hechos que se han planteado y la afectación al ambiente continúa.
Al respecto, se acreditó que, en efecto, se han planteado varias denuncias. Consta que en fecha 19 de diciembre de 2018, el Administrador de Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) interpuso denuncia formal ante el Director y la Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, informando acerca de las construcciones y ampliaciones continuas en ZMT, en la zona inalienable. En esa ocasión se realizó una inspección in situ, pero no se comunicó nada acerca del proceso legal y las acciones concretas por parte del SINAC. Posteriormente, en fechas 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022 se denunciaron diversas situaciones que suceden en el lugar, las cuales no han sido atendidas.
Por su parte, la autoridad recurrida, se limita a indicar que con ocasión a las denuncias planteadas en el Sector de Cocalito se realizan de manera ocasional operativos de prevención, protección y control, se ha retirado a visitantes que realizan actividades no autorizadas y se realizan inspecciones para verificar las condiciones de las infraestructuras de manera que no sean remodeladas o que se construyan nueva. Además, se realizó la detención de un supuesto infractor por la destrucción de al menos, dos nidos de tortugas marinas. A ello, agrega que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ha desarrollado operativos, rondas, patrullajes y otras actividades con el objetivo de salvaguardar el delicado equilibrio de la zona.
De lo expuesto en el considerando anterior, la Sala acredita la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que si bien el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) indica haber realizado acciones tendientes a atender las múltiples denuncias planteadas por la parte recurrente, lo cierto es que de los autos no consta que, a la fecha, las mismas hayan sido atendidas y resueltas de forma definitiva, ni que se haya notificada nada al respecto. Nótese que, incluso, la parte recurrente indica que el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente; sin embargo, no se atendió la gestión. Es menester aclararle a la autoridad recurrida que, en el marco de sus funciones, no basta con tomar las acciones que se indican para la atención del caso en cuestión, siendo que ello no inhibe a la administración de dar la debida atención, seguimiento y resolución a las denuncias planteadas por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la sentencia, se atiendan y resuelvan las denuncias ambientales formuladas en relación con las construcciones ilegales, la tala de árboles, la caza, las fogatas y demás actividades desarrolladas en el sector de Cocalito del Refugio Nacional de Vida Nombre02, con la finalidad de salvaguardar el patrimonio natural del Estado y garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Por otra parte, estimo necesario apartarme también respecto al plazo fijado por la mayoría. Considero que el término de dos meses resulta insuficiente si se toma en cuenta la magnitud de las denuncias acumuladas desde el año 2018, la complejidad técnica que implica la verificación de construcciones en zona marítimo-terrestre y franja inalienable, la comprobación de actividades ilegales vinculadas a caza y extracción de huevos de tortuga, así como la necesidad de coordinar inspecciones, emitir actos administrativos y dar respuesta formal a cada uno de los reclamos planteados. A mi juicio, la naturaleza y alcance de lo ordenado exigen un plazo mayor que permita una intervención seria y eficaz. Por ello, considero que el término prudente para la ejecución de lo dispuesto debe fijarse en seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, pues solo así se asegura que las autoridades recurridas puedan desplegar las actuaciones necesarias sin que la brevedad del plazo comprometa la calidad de la tutela ambiental ordenada.
Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a David Chavarría Morales, en su condición de Director Ejecutivo a. i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, a fin de que gire las órdenes que estén dentro de su competencia para que en el plazo máximo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las inspecciones necesarias y resuelva como en derecho corresponden las denuncias presentadas en fechas 19 de diciembre de 2018, el 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022, y se le notifique a la parte recurrente las actuaciones realizadas. Además, se le ordena que en el plazo en cuestión, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado a la parte accionante al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra.
Se| advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Además, fija un plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este fallo, para que la autoridad recurrida realice las actuaciones ordenadas y emita, de resultar procedente, los actos administrativos correspondientes. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Alejandro Delgado F.
*VQFQQEMSDDA61*
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