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Res. 26511-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/08/2025

SINAC Inaction on Environmental Complaints in CocalitoOmisión del SINAC ante denuncias ambientales en Cocalito

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered SINAC to inspect, decide, and give notice within two months concerning the pending environmental complaints and to issue any appropriate administrative acts.La Sala ordenó al SINAC inspeccionar, resolver y notificar en un máximo de dos meses las denuncias ambientales pendientes y emitir los actos administrativos procedentes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo against SINAC for failing to address, finally resolve, and provide notice concerning multiple environmental complaints filed between 2018 and 2022 about the Cocalito sector of a national wildlife refuge. The complaints concerned construction and expansion within the maritime-terrestrial zone and its inalienable strip, palm-tree cutting, hunting, the taking and destruction of sea-turtle eggs and nests, horseback access during restricted hours, and bonfires posing a wildfire risk. Although SINAC documented patrols, inspections, visitor removals, and other enforcement activities, the Chamber held that these measures did not replace its duty to follow up on the complaints, issue formal decisions, and communicate the actions taken. It ordered the necessary inspections, legally appropriate decisions, any administrative acts falling within SINAC's authority, and notice to the complainant within two months. The Chamber also ordered SINAC to pay costs and damages, with the amounts to be determined in administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el SINAC por no atender, resolver ni notificar definitivamente múltiples denuncias ambientales formuladas entre 2018 y 2022 sobre el sector Cocalito de un refugio nacional de vida silvestre. Las denuncias comprendían construcciones y ampliaciones en la zona marítimo-terrestre y su franja inalienable, tala de palmeras, caza, extracción y destrucción de huevos y nidos de tortugas, ingreso de caballos durante horas restringidas y fogatas con riesgo de incendio. Aunque el SINAC acreditó patrullajes, inspecciones, retiro de visitantes y otras actuaciones de control, la Sala determinó que esas medidas no sustituían el deber de dar seguimiento, resolver formalmente las denuncias y comunicar lo actuado. Ordenó efectuar las inspecciones necesarias, resolver conforme a derecho, emitir los actos administrativos procedentes y notificar al recurrente dentro de dos meses. También condenó al SINAC al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

Based on the preceding consideration, the Chamber finds a violation of the appellant's fundamental rights. Although the National System of Conservation Areas (SINAC) states that it took actions intended to address the appellant's multiple complaints, the record does not show that, as of this date, those complaints have been addressed and finally resolved or that any notice has been given in that regard. Notably, the appellant states that on May 31, 2022, refuge personnel observed the beginning of new construction on one of the properties in the sector, which was duly reported to the ACT with a request for an urgent inspection; nevertheless, the request was not addressed. The respondent authority must be reminded that, within the framework of its duties, taking the actions described for handling the matter is not sufficient, since those actions do not relieve the administration of its obligation to give the appellant's complaints proper attention, follow-up, and resolution. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the amparo subject to the directions stated in the operative portion of this judgment. The amparo is granted. David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), or whoever holds that office, is ordered to issue the directives within his authority so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notice of this judgment, the necessary inspections are performed; the complaints filed on December 19, 2018, February 3, 2020, June 8, 2020, August 7, 2021, January 15, 2022, and May 31, 2022, are decided as required by law; and the appellant is notified of the actions taken. In addition, SINAC is ordered, within that period and where appropriate, to issue the administrative acts falling within the National System of Conservation Areas' authority, all of which must be notified to the appellant through the designated means within the same period granted above.De lo expuesto en el considerando anterior, la Sala acredita la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que si bien el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) indica haber realizado acciones tendientes a atender las múltiples denuncias planteadas por la parte recurrente, lo cierto es que de los autos no consta que, a la fecha, las mismas hayan sido atendidas y resueltas de forma definitiva, ni que se haya notificada nada al respecto. Nótese que, incluso, la parte recurrente indica que el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente; sin embargo, no se atendió la gestión. Es menester aclararle a la autoridad recurrida que, en el marco de sus funciones, no basta con tomar las acciones que se indican para la atención del caso en cuestión, siendo que ello no inhibe a la administración de dar la debida atención, seguimiento y resolución a las denuncias planteadas por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a David Chavarría Morales, en su condición de Director Ejecutivo a. i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, a fin de que gire las órdenes que estén dentro de su competencia para que en el plazo máximo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las inspecciones necesarias y resuelva como en derecho corresponden las denuncias presentadas en fechas 19 de diciembre de 2018, el 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022, y se le notifique a la parte recurrente las actuaciones realizadas. Además, se le ordena que en el plazo en cuestión, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado a la parte accionante al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción por la supuesta demora de la Administración en atender unas denuncias ambientales planteadas."

    "This case presents an exceptional circumstance arising from the Administration's alleged delay in addressing environmental complaints."

    Considerando I

  • "Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción por la supuesta demora de la Administración en atender unas denuncias ambientales planteadas."

    Considerando I

  • "Por otra parte, esa ley es clara En el sentido que no se tolerarán nuevas ocupaciones en el PNE."

    "Moreover, that law is clear that no new occupations of state natural heritage land will be tolerated."

    Informe del SINAC

  • "Por otra parte, esa ley es clara En el sentido que no se tolerarán nuevas ocupaciones en el PNE."

    Informe del SINAC

  • "Considero que el término de dos meses resulta insuficiente si se toma en cuenta la magnitud de las denuncias acumuladas desde el año 2018, la complejidad técnica que implica la verificación de construcciones en zona marítimo-terrestre y franja inalienable, la comprobación de actividades ilegales vinculadas a caza y extracción de huevos de tortuga, así como la necesidad de coordinar inspecciones, emitir actos administrativos y dar respuesta formal a cada uno de los reclamos planteados."

    "I consider the two-month period insufficient given the scale of the complaints accumulated since 2018, the technical complexity of verifying construction in the maritime-terrestrial zone and inalienable strip, determining illegal activities involving hunting and the taking of turtle eggs, and the need to coordinate inspections, issue administrative acts, and formally answer each complaint."

    Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas

  • "Considero que el término de dos meses resulta insuficiente si se toma en cuenta la magnitud de las denuncias acumuladas desde el año 2018, la complejidad técnica que implica la verificación de construcciones en zona marítimo-terrestre y franja inalienable, la comprobación de actividades ilegales vinculadas a caza y extracción de huevos de tortuga, así como la necesidad de coordinar inspecciones, emitir actos administrativos y dar respuesta formal a cada uno de los reclamos planteados."

    Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review *250168150007CO* Decision No. 2025026511 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de agosto de dos mil veinticinco .

Writ of amparo (recurso de amparo) being processed under expediente número 25-016815-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the SISTEMA DE AREAS DE CONSERVACION DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission added to the digital case file on 11 de junio de 2025, the petitioner filed a writ of amparo against the Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. The petitioner alleges that “(…) The Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), particularly its sector known as Cocalito, is a protected wild area (área silvestre protegida) facing constant and growing pressure from illegal activities that threaten its ecological integrity. Those activities include unauthorized construction within the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre, ZMT) and even within the inalienable fifty-meter strip, tree felling, hunting, improper transit through sea-turtle nesting areas, and the promotion of commercial tourism activities in violation of environmental regulations and the Refuge Management Plan (Plan de Manejo). Despite the efforts of the RNVSR administration, the response of the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the Área de Conservación Tempisque (ACT) has been neglectful and insufficient to halt the deterioration, and complaints have therefore been filed.Since 2018, the RNVSR administration has alerted the Área de Conservación Tempisque (ACT) to the problem. Through the report dated 27 de febrero de2018, it reported observing recent survey marks and ribbons on the boundary markers in the Cocalito sector, suggesting efforts to appropriate land belonging to the aforementioned Refuge. Subsequently, on 19 de diciembre de 2018, a formal complaint was filed with the Director and the Manager of Protected Wild Areas of the ACT, reporting ongoing construction and expansions within the ZMT, in the inalienable zone, in violation of the Management Plan. That complaint cited the RNVSR Management Plan, endorsed by SINAC, which established that the appropriate measure regarding those structures was eviction proceedings (acción de desalojo). Although the inspection confirmed the facts, the Refuge administration has not received, to date, any formal communication from SINAC concerning the legal proceedings or specific measures taken.On 3 de febrero de 2020, the Refuge administration reported to the Director of Protected Wild Areas of the ACT that one of the illegal properties, known as Cocalito Jungle Beach Paradise, was openly advertised and operated as a luxury vacation rental despite being located within the RNVSR’s inalienable 50-meter zone. The ACT Director responded to the complaint by email. Nevertheless, the promised action has not resulted in any definitive solution to that problem. Months later, on 8 de junio del 2020, a new complaint was filed regarding the illegal felling of palm trees and the presence of hunters and turtle-egg collectors who, according to the report, used one of the illegal structures as a base of operations and carried firearms. The illegal activities and lack of oversight have continued. On 7 de agosto de 2021, the ACT was informed that people were entering the beach on horseback after 6:00 p.m., in violation of the Refuge regulations established to protect the sea-turtle nesting process.The offenders disregarded the Refuge staff’s instructions, claiming an alleged right of way (derecho de paso). Subsequently, on 15 de enero de 2022, a large bonfire at Playa Cocalito was reported, posing a serious wildfire threat and a direct danger to all sea-turtle nests. Finally, on 31 de mayo de 2022, Refuge staff observed the commencement of new construction on one of the properties in the sector, which was duly reported to the ACT with a request for an urgent inspection; to date, SINAC has not addressed that request. The chronology of events demonstrates a systematic and prolonged failure to act by SINAC, through the ACT. Despite the multiple formal complaints, reports, emails, and photographic evidence submitted by the RNVSR administration since 2018, the respondent authorities have failed in their duty to provide effective protection (tutela efectiva) of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado).There have either been no responses, or promises of future action have not materialized into measures ensuring that the reported illegal activities cease, thereby allowing them to persist and worsen, to the detriment of the fundamental right to a healthy environment, (…)” (sic).
  2. 2By a decision of the Presidency of the Chamber issued at catorce horas ocho minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, these proceedings were admitted, and the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of the Ministerio de Ambiente y Energía was ordered to submit a report concerning the facts alleged by the petitioner.
  3. 3David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), reports under oath in the following terms: “(…) A report concerning these matters was requested from the Área de Conservación Tempisque, and by official letter CARTA-SINAC-ACT-DR-0947-2025, dated 30 de junio de 2025, Mr. Nelson María Mora, in his capacity as Regional Director of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Área de Conservación, forwarded report number CARTA-SINAC-ACT-OR-DR-DT-0935- 2025 dated 26 de junio del 2025, prepared by Mr. Mauricio Meléndez Venegas, Technical Director of the Área de Conservación Tempisque, in which, with respect to the report requested by this Honorable Chamber, he states: “In response to the request made in official letter MINAE-SINAC-DAJ-OFI0201-2025, dated 25 de junio de 2025, concerning the application for amparo (recurso de amparo), case file No. 25-016815-0007-CO, petitioner Nombre01, which alleges a series of matters related to the Cocalito sector of the Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVS Romelia), I hereby report as follows: • Indeed, as the petitioner states, RNVS Romelia, Cocalito sector, like all protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas, ASP) in the country, particularly those located in coastal zones, is subject to intense pressure on its ecosystems from unlawful entry, attempted land appropriation, hunting, and the removal of wildlife resources.ACT-SINAC therefore undertakes every operational effort possible to prevent these activities or reduce their impact on ecosystems and wildlife populations. • The existence of structures is a situation dating back to when the site was administered by the municipality as part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). It appears that the occupants of those houses sought the inclusion of Cocalito as part of RNVS Romelia with the intention of obtaining use permits (permisos de uso) from what was then the Dirección de Vida Silvestre. Nevertheless, when a subsequent correct interpretation of the law made clear that residential uses could not be authorized on State-owned land within a protected wildlife area, those dwellings became a problem that has yet to be resolved. It should be clarified that ACT has not granted, nor is it in the process of granting, use permits at that location.Because several of these properties have been located there since the refuge was created in 1998, the process of evicting the occupants and demolishing those structures is a complex matter due to the existence of Law No. 9577, ‘Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales,’ Article 1 of which provides: The thirty-six-month period established by Law 9577, Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, of 27 de junio de 2018, is extended for an equal period, with the same effect of suspending administrative actions involving the eviction of persons, demolition of works, suspension of commercial and agricultural activities, and any other lawful activities and existing projects in the maritime-terrestrial zone, border zone, and natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), except for those ordered through a final judicial or administrative decision based on the commission of environmental damage or when there is a danger or threat of harm to the environment.(As amended by the sole article of Law No. 10489 of 13 de mayo de 2024). The removal of these structures is a matter that will be addressed with a view to restoring the PNE and allowing a use consistent with the provisions of the management plan (plan de manejo). Moreover, that law is clear in providing that no new occupations of the PNE will be tolerated. Prevention, protection, and enforcement operations are occasionally conducted in the Cocalito sector (a copy of the records from some of these patrols is attached). This has resulted in requests that visitors engaging in unauthorized activities leave the area, as well as inspections of the condition of the structures to ensure that they are not remodeled and that no new ones are built. An alleged offender was also arrested for destroying at least two sea-turtle nests and was brought before the Flagrancy Courts through report ACT-RNACB-71, dated 18 de setiembre de 2019 (attached).The destruction of sea-turtle nests is an unlawful act that is extremely difficult to prevent because sea turtles, particularly the olive ridley sea turtle (Lepidochelys olivácea), nest individually on most high-energy beaches along Costa Rica’s Pacific coast. Beaches with less human presence are, of course, more suitable for the species’ nesting; however, the proximity of communities to the protected wildlife areas of the Península de Nicoya, which are relatively small, enables offenders to enter through multiple sectors with relative ease. • ACT-SINAC undertakes efforts to reduce the incidence and impact of environmental offenses, prioritizing the use of human and operational resources according to societal demand, which has been increasing without a corresponding increase in institutional operational capacity. • Patrols are scheduled to be conducted once a month by personnel of the Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, who will visit the Reserva Natural Absoluta Nicholas Wessberg during the same route.These patrols will be increased and the presence strengthened to the extent possible. HONORABLE JUSTICES: The report submitted under oath, as well as the attached evidence, demonstrates that the SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION (SINAC) and its officials have in no way infringed or violated the petitioner’s fundamental rights, nor have they failed to provide assistance or fulfill their obligations relating to the Cocalito sector of the Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVS Romelia), since operations, rounds, patrols, and activities have been carried out to safeguard the area’s delicate balance. However, as explained, there is also an ongoing proceeding that remains unresolved due to the existence of Law No. 9577, ‘Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales.’ At the same time, ACT has not since then granted, nor is it in the process of granting, use permits at that location.In this context, we are bound by the principle of legality (principio de legalidad) set forth in Article 11 of the Constitución Política and Article 11 of the Ley General de la Administración Pública, which limits public administration action to acts expressly authorized by law. Accordingly, because there is a provision that expressly protects the occupants of those existing structures, no other action may be taken. At the same time, there has been no failure to exercise the functions conferred by law to prevent the establishment of new settlements in the area or to protect the local flora and fauna, as explained in the report cited above. Indeed, efforts have been redoubled to strengthen surveillance and protection in the Cocalito sector of the Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVS Romelia), even in the face of budget reductions common to all institutions. RELIEF REQUESTED: In view of the foregoing, and because the Sistema Nacional de Áreas de Conservación has acted in accordance with the legal system currently in force, in adherence to the principle of legality and the pro natura principle (principio pro-natura), and has therefore not violated the petitioner’s fundamental rights in any way—and because, contrary to the allegations, the work team has worked extremely hard and diligently to protect and safeguard the location (…)”.
  4. 4The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,

Considering:

I. PRELIMINARY MATTER

Before analyzing the merits, it must be clarified that, beginning with Judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final administrative act resolving an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or to hear the applicable administrative appeals (recursos administrativos). In this sub lite matter, an exception is asserted based on the Administration’s alleged delay in addressing environmental complaints. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.

II. SUBJECT MATTER OF THE APPLICATION

The petitioner alleges that the Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), particularly its sector known as Cocalito, is a protected wildlife area facing constant and increasing pressure from unlawful activities that threaten its ecological integrity; however, the response of the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) and the Área de Conservación Tempisque (ACT) has been inadequate and characterized by inaction, and has failed to halt the deterioration. He states that on 19 de diciembre de 2018, a formal complaint was filed with the Director and the Manager of Protected Wildlife Areas of ACT, reporting ongoing construction and expansions within the ZMT, in the inalienable zone (zona inalienable), and that although an inspection confirmed the facts, the Refuge administration has not received, to date, any formal communication regarding the legal proceedings or the specific actions taken by SINAC.

He states that the ACT Director responded by email concerning a complaint filed on 3 de febrero de 2020 regarding one of the unlawful properties, known as Cocalito Jungle Beach Paradise, which openly operated as a luxury vacation rental despite being located within the inalienable zone; however, no solution materialized. He alleges that on 7 de agosto de 2021, ACT was informed that people on horseback were entering the beach after 6:00 p.m. Subsequently, on 15 de enero de 2022, a large bonfire at Playa Cocalito was reported. He states that on 31 de mayo de 2022, Refuge personnel observed the commencement of new construction on one of the properties in the sector, which was duly reported to ACT with a request for an urgent inspection; to date, SINAC has not addressed that request. He states that SINAC has engaged in a systematic and prolonged failure to act because, despite the multiple formal complaints, reports, emails, and photographic evidence submitted by the RNVSR administration since 2018, the respondent authorities have failed in their duty to provide effective protection (tutela efectiva) of the natural heritage of the State, and no responses have been provided. In view of the foregoing, he requests the intervention of the Chamber so that the respondent authority will address the complaints filed.

III. PROVEN FACTS

For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)The Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), as is the case in all protected wild areas (áreas silvestres protegidas, ASP) in the country, particularly those located in coastal areas, is subject to significant pressure on its ecosystems from illegal entry, attempted land appropriation, hunting, and the removal of wildlife resources. Accordingly, ACT-SINAC makes every operational effort possible to prevent such activities or reduce their impact on the ecosystems and wildlife populations (report submitted under oath) b) On 19 de diciembre de 2018, the Administrator of Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) filed a formal complaint with the Director and the Manager of Protected Wild Areas of ACT, reporting ongoing construction and expansions within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo-terrestre, ZMT), in the inalienable zone (zona inalienable). An on-site inspection (inspección in situ) was conducted on that occasion, but no information was provided regarding the legal proceedings or the specific actions taken by SINAC (undisputed fact) c) On 3 de febrero de 2020, the Refuge administration reported to the Director of Protected Wild Areas of ACT that one of the illegal properties, known as Cocalito Jungle Beach Paradise, was openly advertised and operated as a luxury vacation rental despite being located within the 50-meter inalienable zone of RNVSR (evidence submitted to the electronic case file) d) On 8 de junio del 2020, the Refuge administration filed a new complaint regarding the illegal felling of palm trees and the presence of hunters and turtle-egg poachers who, according to the report, used one of the illegal structures as a base of operations and carried firearms (evidence added to the electronic case file) e) On 7 de agosto de 2021, Área de Conservación Tempisque (ACT) was informed that persons were entering the beach on horseback after 6:00 p.m., in violation of the Refuge regulations established to protect the sea-turtle nesting process (evidence added to the electronic case file) f) On 15 de enero de 2022, a large bonfire was reported at Playa Cocalito, posing a serious wildfire threat and a direct danger to all sea-turtle nests (evidence added to the electronic case file) g) On 31 de mayo de 2022, Refuge personnel observed the commencement of new construction on one of the properties in the area, which was duly reported to ACT with a request for an urgent inspection; however, as of the date on which the petitioner sought amparo relief (amparo), SINAC had not addressed the request (evidence submitted to the electronic case file) h) In response to the complaints filed concerning the Sector de Cocalito, prevention, protection, and enforcement operations are conducted occasionally; visitors engaging in unauthorized activities have been removed; and inspections are carried out to verify the condition of the structures and ensure that they are neither remodeled nor that new ones are built (report submitted under oath) i) An alleged offender was detained for destroying at least two sea-turtle nests (report submitted under oath) j) The Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) has conducted operations, rounds, patrols, and other activities to safeguard the area’s delicate balance (reports submitted under oath)

IV. SPECIFIC CASE

In this case, the petitioner considers that his fundamental rights have been violated because the administration of Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) has filed several complaints, specifically on 19 de diciembre de 2018, 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022, and 31 de mayo de 2022, regarding various situations occurring at the site; however, as of the date on which he sought amparo relief, no response—much less any resolution of the reported matters—had been provided, and the environmental harm continues.

In this regard, it was established that several complaints had indeed been filed. The record shows that on 19 de diciembre de 2018, the Administrator of Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) filed a formal complaint with the Director and the Manager of Protected Wild Areas of ACT, reporting ongoing construction and expansions within the ZMT, in the inalienable zone. An on-site inspection was conducted on that occasion, but no information was provided regarding the legal proceedings or the specific actions taken by SINAC. Subsequently, on 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022, and 31 de mayo de 2022, various situations occurring at the site were reported, but they have not been addressed.

For its part, the respondent authority merely states that, in response to the complaints filed concerning the Sector de Cocalito, prevention, protection, and enforcement operations are conducted occasionally; visitors engaging in unauthorized activities have been removed; and inspections are carried out to verify the condition of the structures and ensure that they are neither remodeled nor that new ones are built. In addition, an alleged offender was detained for destroying at least two sea-turtle nests. It further states that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) has conducted operations, rounds, patrols, and other activities to safeguard the area’s delicate balance.

Based on the matters set forth in the preceding recital (considerando), the Chamber finds that the petitioner’s fundamental rights were violated. Although the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) states that it has taken action intended to address the multiple complaints filed by the petitioner, the fact remains that the record does not show that, to date, those complaints have been definitively addressed and resolved or that any notice has been provided in that regard. It should be noted that the petitioner even states that, on 31 de mayo de 2022, Refuge personnel observed the commencement of new construction on one of the properties in the area, which was duly reported to ACT with a request for an urgent inspection; however, the request was not addressed. The respondent authority must be advised that, within the scope of its duties, taking the actions described to address the matter at issue is not sufficient, as doing so does not relieve the administration of its obligation to duly address, follow up on, and resolve the complaints filed by the petitioner. In view of the foregoing, the appropriate course is to grant the petition, subject to the directions set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.

V. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts rather than this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo petition provided for in artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting his or her fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, as, pursuant to numeral 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, in all other cases, and for the reasons stated by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VI. PARTIAL DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PORTION OF THIS JUDGMENT

Although I agree with the majority of the Chamber that the petition should be granted, I disagree as to the forum in which the enforcement phase (fase de ejecución) of this matter should be conducted, given the absence of adequate mechanisms under the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor compliance with a judgment involving highly complex technical matters, as in this case, where the environmental complaints concerning illegal construction, tree felling, hunting, bonfires, and other activities carried out in the Sector de Cocalito of Refugio Nacional de Vida Nombre02 must be addressed and resolved within no more than two months from notice of the judgment, for the purpose of safeguarding the State’s natural heritage and guaranteeing the fundamental right to a healthy environment. By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (artículo 155 y siguientes) offer clear advantages, such as the ability to require timetables, impose fines, establish liability, monitor stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to artículo 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under that Code’s rules for the enforcement of judgments.

Furthermore, I also find it necessary to depart from the majority regarding the period established. I consider the two-month period insufficient in view of the scale of the complaints accumulated since 2018; the technical complexity involved in verifying construction within the maritime-terrestrial zone and the inalienable strip (franja inalienable); the verification of illegal activities related to hunting and the removal of turtle eggs; and the need to coordinate inspections, issue administrative acts, and provide a formal response to each of the claims raised. In my opinion, the nature and scope of the order require a longer period to allow for a serious and effective intervention. I therefore consider that a reasonable period for compliance with the order should be set at six months from notice of the judgment, as only in this manner can it be ensured that the respondent authorities are able to take the necessary actions without the brevity of the period compromising the quality of the environmental protection ordered.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The party is hereby advised that, if it submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary” (“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”), approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The amparo appeal (recurso) is granted. David Chavarría Morales, in his capacity as Acting Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue such directives as fall within his authority so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this judgment, the necessary inspections are conducted, the complaints filed on 19 de diciembre de 2018, 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 and 31 de mayo de 2022 are decided as required by law, and the appellant is notified of the actions taken. He is further ordered, within that period and if appropriate, to issue the administrative acts (actos administrativos) falling within the jurisdiction of the Sistema Nacional de Área de Conservación, all of which must be notified to the petitioner through the means designated for that purpose within the same period granted ut supra.

The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that must be complied with or enforced, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Sistema Nacional de Áreas de Conservación is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of judgment (ejecución de sentencia) in the administrative litigation proceedings. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that it be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

She further orders that a copy of the judgment be forwarded so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. In addition, she establishes a period of SIX MONTHS from notification of this ruling for the respondent authority to take the actions ordered and, if appropriate, issue the corresponding administrative acts. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Alejandro Delgado F.

*VQFQQEMSDDA61* CASE FILE N° 25-016815-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento *250168150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de agosto de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-016815-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SISTEMA DE AREAS DE CONSERVACION DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente digital el 11 de junio de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. Alega que “(…) El Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), y en particular su sector conocido como Cocalito, es un área silvestre protegida que enfrenta una presión constante y creciente por actividades ilegales que amenazan su integridad ecológica. Esas actividades incluyen construcciones no autorizadas dentro de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) e incluso en la franja de cincuenta metros inalienables, tala de árboles, caza, tránsito indebido en zonas de anidación de tortugas marinas y la promoción de actividades turísticas comerciales en contravención con la normativa ambiental y el Plan de Manejo del Refugio. A pesar de los esfuerzos de la administración del RNVSR, la respuesta de las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Área de Conservación Tempisque (ACT) ha sido omisa e insuficiente para frenar el deterioro, por esa razón se han generado denuncias.Desde el año 2018, la administración del RNVSR ha alertado al Área de Conservación Tempisque (ACT) acerca de la problemática. Mediante el informe del 27 de febrero de2018, se reportó la observación de marcas y cintas topográficas recientes en los mojones del sector Cocalito, lo que sugería acciones para apropiarse de terrenos del Refugio arriba citado. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2018, se interpuso denuncia formal ante el director y la Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, informando acerca de las construcciones y ampliaciones continuas en ZMT, en la zona inalienable, en violación al Plan de Manejo. En esa denuncia, se citó el Plan de Manejo del RNVSR, avalado por el SINAC, el cual establecía lo procedente para esas construcciones era una acción de desalojo. A pesar que la inspección confirmó los hechos, la administración del Refugio no ha recibido, hasta la fecha, comunicación formal acerca del proceso legal y las acciones concretas por parte del SINAC.El 3 de febrero de 2020, la administración del Refugio denunció ante el Director de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, una de las propiedades ilegales, denominada Cocalito Jungle Beach Paradise, se anunciaba y operaba abiertamente como alquiler vacacional de lujo, pese a ubicarse en la zona inalienable de 50 metros del RNVSR. En respuesta a la denuncia, el Director del ACT se pronunció mediante correo electrónico. No obstante, de dicha promesa de acción no se ha materializado ninguna solución definitiva a ese problema. Meses después, el 8 de junio del 2020, se presentó una nueva denuncia acerca de la tala ilegal de palmeras y presencia de cazadores y extractores de huevos de tortuga que, según se reportó, utilizaban una de las construcciones ilegales como la base de operaciones y portaban armas de fuego. Las actividades ilegales y la falta de control han continuado. El 7 de agosto de 2021, se informó al ACT acerca del ingreso de personas a caballo en la playa después de las 6:00 p.m., en violación a la normativa del Refugio que se estableció para proteger el proceso de anidación de tortugas marinas.Los infractores desobedecieron las indicaciones del personal del Refugio, alegando un supuesto derecho de paso. Posteriormente, el 15 de enero de 2022, se reportó la realización de una gran fogata en Playa Cocalito, constituyendo una seria amenaza de incendio forestal y un peligro directo para todos los nidos de tortugas marinas. Finalmente, el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente, lo cual a la fecha, no ha sido atendido por el SINAC. La cronología de hechos demuestra una omisión sistemática y prolongada por parte del SINAC, sea por el ACT. Pese a las múltiples denuncias formales, informes, correos electrónicos y pruebas fotográficas presentadas por la administración del RNVSR desde el año 2018, las autoridades recurridas han fallado en su deber de ejercer una tutela efectiva del patrimonio natural del Estado.Las respuestas han sido inexistentes, o las promesas de las acciones futuras no se han concretado en garantía de detener las ilegalidades denunciadas, permitiendo su persistencia y agravamiento en detrimento del derecho fundamental a un ambiente sano, (…)” (sic).
  2. 2Por resolución de la Presidencia de la Sala de las catorce horas ocho minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, se le dio curso a este proceso y se le solicitó informe al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Informa bajo juramento, David Chavarría Morales, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en los siguientes términos: “(…) Se procedió a solicitar un informe al Área de Conservación Tempisque, sobre los mismos, donde por medio de oficio CARTA-SINAC-ACT-DR-0947-2025, de fecha 30 de junio de 2025 el señor Nelson María Mora, en calidad de Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Área de Conservación, traslada el informe con número CARTA-SINAC-ACT-OR-DR-DT-0935- 2025 de fecha 26 de junio del 2025, elaborado por el señor Mauricio Meléndez Venegas Director Técnico del Área de Conservación Tempisque, por medio del cual en relación al Informe solicitado por esta honorable cámara, refiere: “En atención a lo solicitado en el oficio MINAE-SINAC-DAJ-OFI0201-2025, del 25 de junio de 2025 en relación con el recurso de amparo exp. N° 25-016815-0007-CO, recurrente Nombre01, en el cual se denuncian una serie de aspectos relacionados con el sector Cocalito del Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVS Romelia), me permito informar: • Efectivamente, tal como lo menciona el recurrente el RNVS Romelia, sector Cocalito, al igual que ocurre en todas las áreas silvestres protegidas (ASP) del país y especialmente las que se encuentran en zonas costeras, existe una fuerte presión sobre los ecosistemas, tanto por ingresos ilegales, intentos de apropiación de tierras, así como cacería y extracción de elementos de la vida silvestre, para lo cual el ACT-SINAC implementa todos los esfuerzos operativos posibles para evitarlo o disminuir su impacto en los ecosistemas y las poblaciones silvestres. • La existencia de construcciones es una situación que existe desde que el sitio era de administración municipal como zona marítimo terrestre.Al parecer, los ocupantes de esas casas gestionaron la inclusión de Cocalito como parte del RNVS Romelia con la idea de obtener permisos de uso por parte de lo que en aquel entonces era la Dirección de Vida Silvestre. No obstante, cuando posteriormente una interpretación correcta de la ley dejó claro que los usos habitaciones no eran posibles de otorgar en terrenos del Estado dentro de un ASP, esas viviendas pasaron a ser un problema que a la fecha no ha sido posible resolver. Se debe aclarar que el ACT no ha otorgado, ni está en proceso de otorgar permisos de uso en ese lugar. Dado que varias de estas propiedades se encuentran en ese lugar desde la creación del refugio en 1998, el proceso de desalojo y demolición de esas infraestructuras es un tema complejo, por la existencia de la Ley N° 9577 “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales”, la cual en el art. 1 establece: Se prolonga el plazo de treinta y seis meses que dispone la Ley 9577, Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, de 27 de junio de 2018, por un periodo de tiempo igual, con idénticos efectos de suspensión sobre las acciones administrativas de desalojo de personas, la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme, fundadas en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o amenaza del daño del medio ambiente.(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10489 del 13 de mayo de 2024). Eliminar estas infraestructuras es un tema que se abordará con miras a recuperar el PNE y permitir un uso que sea congruente con lo establecido en el plan de manejo. Por otra parte, esa ley es clara En el sentido que no se tolerarán nuevas ocupaciones en el PNE. En el sector Cocalito se realizan de manera ocasional operativos de prevención, protección y control (se adjunta copia de anotaciones de algunos de estos patrullajes). Esto ha llevado a la solicitud de retiro de visitantes que realizan actividades no autorizadas, así como a la verificación de las condiciones de las infraestructuras de manera que no sean remodeladas o que se construyan nuevas. También se realizó la detención de un supuesto infractor por la destrucción de al menos dos nidos de tortugas marinas, el cual fue presentado a Tribunales de Flagrancia mediante informe ACT-RNACB-71, del 18 de setiembre de 2019 (adjunto).La destrucción de nidos de tortugas marinas es un ilícito realmente difícil de evitar dado que las tortugas marinas, en especial la tortuga Lora (Lepidochelys olivácea) anida de manera solitaria en la mayoría de las playas de alta energía de la costa Pacífica del Costa Rica. Por supuesto, las playas con menos presencia del ser humano son más propicias para la anidación de la especie; sin embargo, la cercanía de las comunidades a las ASP de la Península de Nicoya, las cuales son relativamente pequeñas, facilita la incursión de infractores por múltiples sectores y con relativa facilidad. • El ACT-SINAC realiza esfuerzos para disminuir la incidencia e impacto de delitos ambiental, priorizando el uso de los recursos humanos y operativos en según la demanda de la sociedad, la cual ha venido en aumento, sin que haya crecido de igual manera la capacidad operativa institucional. • Los patrullajes se tienen programados para realizarse una vez al mes por el personal de la Reserva Natural Absoluta Cabo Blanco, quienes en el mismo recorrido visitarán la Reserva Natural Absoluta Nicholas Wessberg.Estos patrullajes se incrementarán y reforzará la presencia en la medida de las posibilidades. HONORABLES SEÑORAS (ES) MAGISTRADAS (OS) Del Informe rendido bajo juramento, así como de las pruebas que se adjuntan, se desprende que de parte del SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION (SINAC) y funcionarios, de ninguna manera se han lesionado o violentado los derechos fundamentales del recurrente o así como dejado de asistir y cumplir con sus obligaciones relacionados con el sector Cocalito del Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVS Romelia), toda vez, que se han desarrollado operativos, rondas, patrullajes y actividades con el objeto de salvaguardar el delicado equilibrio de la zona, pero también como se expone, se está frente a un proceso que a su vez está pendiente de ser resuelto, dado la existencia de la Ley N° 9577 “Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, pero que a su vez desde entonces el ACT no ha otorgado, ni está en proceso de otorgar permisos de uso en ese lugar, encontrándonos por tal contexto subordinados al principio de legalidad contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que restringe el actuar de la administración pública a aquellos actos expresamente autorizados por ley, por lo cual al contar con una norma que expresamente amara a los ocupantes de dichas estructuras existentes, no se puede actuar de otra forma, pero que a su vez tampoco se ha omitido en el ejercicio de las funciones dadas por ley para evitar la creación de nuevos asentamientos en la zona, así como el resguardo de la flora y fauna del lugar, como se expone en el informe supra citado, y que más bien se han redoblado esfuerzos para fortalecer la vigilancia y protección esto incluso ante la reducción presupuestaria, común a todas las instituciones, en el sector Cocalito del Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVS Romelia) PETITORIA De conformidad con lo expuesto y siendo que, de parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ha actuado conforme al ordenamiento jurídico vigente, en apego al principio de legalidad, así como el principio pro-natura, y que con ello no se ha violentado en forma alguna los derechos fundamentales del recurrente y que contrario a lo que se denuncia, el equipo de trabajo ha trabajado muy duro y con ahínco en la protección y resguardo del lugar (…)”.
  4. 4En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. DE PREVIO

Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción por la supuesta demora de la Administración en atender unas denuncias ambientales planteadas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente alega que el Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), y en particular su sector conocido como Cocalito, es un área silvestre protegida que enfrenta una presión constante y creciente por actividades ilegales que amenazan su integridad ecológica; sin embargo, la respuesta de las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Área de Conservación Tempisque (ACT) ha sido omisa e insuficiente para frenar el deterioro. Refiere que el 19 de diciembre de 2018, se interpuso denuncia formal ante el Director y la Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, informando acerca de las construcciones y ampliaciones continuas en ZMT, en la zona inalienable y a pesar que la inspección confirmó los hechos, la administración del Refugio no ha recibido, hasta la fecha, comunicación formal acerca del proceso legal y las acciones concretas por parte del SINAC. Comenta que el Director del ACT se pronunció mediante correo electrónico respecto a una denuncia que se planteó el 3 de febrero de 2020, por una de las propiedades ilegales, denominada Cocalito Jungle Beach Paradise, que operaba abiertamente como alquiler vacacional de lujo, pese a ubicarse en la zona inalienable; sin embargo, no se materializó ninguna solución.

Aduce que el l 7 de agosto de 2021, se informó al ACT acerca del ingreso de personas a caballo en la playa después de las 6:00 p.m. Posteriormente, el 15 de enero de 2022, se reportó la realización de una gran fogata en Playa Cocalito. Señala que el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente, lo cual a la fecha, no ha sido atendido por el SINAC. Refiere que existe una omisión sistemática y prolongada por medio del SINAC, dado que, pese a las múltiples denuncias formales, informes, correos electrónicos y pruebas fotográficas presentadas por la administración del RNVSR desde el año 2018, las autoridades recurridas han fallado en su deber de ejercer una tutela efectiva del patrimonio natural del Estado y las respuestas han sido inexistentes. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala, a fin de que la autoridad recurrida atienda las denuncias presentadas.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR), al igual que ocurre en todas las áreas silvestres protegidas (ASP) del país y especialmente las que se encuentran en zonas costeras, existe una fuerte presión sobre los ecosistemas, tanto por ingresos ilegales, intentos de apropiación de tierras, así como cacería y extracción de elementos de la vida silvestre, para lo cual el ACT-SINAC implementa todos los esfuerzos operativos posibles para evitarlo o disminuir su impacto en los ecosistemas y las poblaciones silvestres (informe rendido bajo fe de juramento) b) En fecha 19 de diciembre de 2018, el Administrador de Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) interpuso denuncia formal ante el Director y la Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, informando acerca de las construcciones y ampliaciones continuas en ZMT, en la zona inalienable. En esa ocasión se realizó una inspección in situ, pero no se comunicó nada acerca del proceso legal y las acciones concretas por parte del SINAC (hecho no controvertido) c) El 3 de febrero de 2020, la administración del Refugio denunció ante el Director de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, una de las propiedades ilegales, denominada Cocalito Jungle Beach Paradise, se anunciaba y operaba abiertamente como alquiler vacacional de lujo, pese a ubicarse en la zona inalienable de 50 metros del RNVSR (prueba aportada al expediente electrónico) d) El 8 de junio del 2020, la administración del Refugio presentó una nueva denuncia acerca de la tala ilegal de palmeras y presencia de cazadores y extractores de huevos de tortuga que, según se reportó, utilizaban una de las construcciones ilegales como la base de operaciones y portaban armas de fuego (prueba agregada al expediente electrónico) e) El 7 de agosto de 2021, se informó al Área de Conservación Tempisque (ACT) acerca del ingreso de personas a caballo en la playa después de las 6:00 p.m., en violación a la normativa del Refugio que se estableció para proteger el proceso de anidación de tortugas marinas (prueba agregada al expediente electrónico) f) El 15 de enero de 2022, se reportó la realización de una gran fogata en Playa Cocalito, constituyendo una seria amenaza de incendio forestal y un peligro directo para todos los nidos de tortugas marinas (prueba agregada al expediente electrónico) g) El 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo no ha sido atendido por el SINAC (prueba aportada al expediente electrónico) h) Que con ocasión a las denuncias planteadas en el Sector de Cocalito se realizan de manera ocasional operativos de prevención, protección y control, se ha retirado a visitantes que realizan actividades no autorizadas y se realizan inspecciones para verificar las condiciones de las infraestructuras de manera que no sean remodeladas o que se construyan nueva (informe rendido bajo fe de juramento) i) Se realizó la detención de un supuesto infractor por la destrucción de al menos, dos nidos de tortugas marinas (informe rendido bajo fe de juramento) j) El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ha desarrollado operativos, rondas, patrullajes y otras actividades con el objetivo de salvaguardar el delicado equilibrio de la zona (informes rendidos bajo fe de juramento)

IV. CASO EN CONCRETO

En la especie, el recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, la administración del Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) ha presentado varias denuncias, específicamente, en fechas 19 de diciembre de 2018, el 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022, sobre diversas situaciones que se dan en el lugar; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo no se les ha brindado ninguna respuesta ni, mucho menos, solución a los hechos que se han planteado y la afectación al ambiente continúa.

Al respecto, se acreditó que, en efecto, se han planteado varias denuncias. Consta que en fecha 19 de diciembre de 2018, el Administrador de Refugio Nacional de Vida Nombre02 (RNVSR) interpuso denuncia formal ante el Director y la Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del ACT, informando acerca de las construcciones y ampliaciones continuas en ZMT, en la zona inalienable. En esa ocasión se realizó una inspección in situ, pero no se comunicó nada acerca del proceso legal y las acciones concretas por parte del SINAC. Posteriormente, en fechas 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022 se denunciaron diversas situaciones que suceden en el lugar, las cuales no han sido atendidas.

Por su parte, la autoridad recurrida, se limita a indicar que con ocasión a las denuncias planteadas en el Sector de Cocalito se realizan de manera ocasional operativos de prevención, protección y control, se ha retirado a visitantes que realizan actividades no autorizadas y se realizan inspecciones para verificar las condiciones de las infraestructuras de manera que no sean remodeladas o que se construyan nueva. Además, se realizó la detención de un supuesto infractor por la destrucción de al menos, dos nidos de tortugas marinas. A ello, agrega que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ha desarrollado operativos, rondas, patrullajes y otras actividades con el objetivo de salvaguardar el delicado equilibrio de la zona.

De lo expuesto en el considerando anterior, la Sala acredita la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, toda vez que si bien el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) indica haber realizado acciones tendientes a atender las múltiples denuncias planteadas por la parte recurrente, lo cierto es que de los autos no consta que, a la fecha, las mismas hayan sido atendidas y resueltas de forma definitiva, ni que se haya notificada nada al respecto. Nótese que, incluso, la parte recurrente indica que el 31 de mayo de 2022, el personal del Refugio observó el inicio de nuevas construcciones en una de las propiedades del sector, lo cual fue debidamente comunicado al ACT, solicitando una inspección urgente; sin embargo, no se atendió la gestión. Es menester aclararle a la autoridad recurrida que, en el marco de sus funciones, no basta con tomar las acciones que se indican para la atención del caso en cuestión, siendo que ello no inhibe a la administración de dar la debida atención, seguimiento y resolución a las denuncias planteadas por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, con las indicaciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

V. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI. VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la sentencia, se atiendan y resuelvan las denuncias ambientales formuladas en relación con las construcciones ilegales, la tala de árboles, la caza, las fogatas y demás actividades desarrolladas en el sector de Cocalito del Refugio Nacional de Vida Nombre02, con la finalidad de salvaguardar el patrimonio natural del Estado y garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

Por otra parte, estimo necesario apartarme también respecto al plazo fijado por la mayoría. Considero que el término de dos meses resulta insuficiente si se toma en cuenta la magnitud de las denuncias acumuladas desde el año 2018, la complejidad técnica que implica la verificación de construcciones en zona marítimo-terrestre y franja inalienable, la comprobación de actividades ilegales vinculadas a caza y extracción de huevos de tortuga, así como la necesidad de coordinar inspecciones, emitir actos administrativos y dar respuesta formal a cada uno de los reclamos planteados. A mi juicio, la naturaleza y alcance de lo ordenado exigen un plazo mayor que permita una intervención seria y eficaz. Por ello, considero que el término prudente para la ejecución de lo dispuesto debe fijarse en seis meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, pues solo así se asegura que las autoridades recurridas puedan desplegar las actuaciones necesarias sin que la brevedad del plazo comprometa la calidad de la tutela ambiental ordenada.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a David Chavarría Morales, en su condición de Director Ejecutivo a. i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), o a quien en su lugar ocupe ese cargo, a fin de que gire las órdenes que estén dentro de su competencia para que en el plazo máximo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las inspecciones necesarias y resuelva como en derecho corresponden las denuncias presentadas en fechas 19 de diciembre de 2018, el 3 de febrero de 2020, 8 de junio de 2020, 7 de agosto de 2021, 15 de enero de 2022 y 31 de mayo de 2022, y se le notifique a la parte recurrente las actuaciones realizadas. Además, se le ordena que en el plazo en cuestión, de resultar procedente, se emitan los actos administrativos que correspondan al ámbito de competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación, todo lo cual deberá ser notificado a la parte accionante al medio señalado para tales efectos dentro del mismo plazo otorgado ut supra.

Se| advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Además, fija un plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este fallo, para que la autoridad recurrida realice las actuaciones ordenadas y emita, de resultar procedente, los actos administrativos correspondientes. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

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