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Res. 20547-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2025

Amparo on environmental complaint and timely justice at Quebrada CarmenAmparo por denuncia ambiental y justicia pronta en quebrada Carmen

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber dismisses the amparo appeal, finding no violation of the right to prompt and complete justice, since the environmental complaint regarding the diversion of Quebrada Carmen involves complex technical interinstitutional issues and has been processed without undue delays.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la justicia pronta y cumplida, ya que la denuncia ambiental por desvío de la quebrada Carmen presenta complejidad técnica interinstitucional y se ha tramitado sin dilaciones indebidas.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews an amparo appeal alleging violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Constitution) due to the failure to resolve an environmental complaint filed on March 10, 2025, regarding the diversion of the Quebrada Carmen in Cóbano. The complaint was filed with the National System of Conservation Areas, the Municipal District Council of Cóbano, the Water Directorate, and the National Commission for Risk Prevention. The Chamber finds that, despite initial justified delays (medical leave of the official, parties’ schedules), the institutions have carried out coordinated actions, including an on-site inspection on May 9, 2025, and are awaiting the technical report of the Water Directorate. It considers that the matter involves technical and legal complexity, with no evidence of abandonment or undue delay. It concludes that no fundamental right is violated and dismisses the appeal, while warning the authorities of their duty to resolve within a reasonable time. Two justices dissent and would grant the appeal, finding that the four-month delay without a definitive response is excessive. Regarding the CNE, the complaint is deemed not filed since it was not sent to the official email.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo por la presunta lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 constitucional) derivada de la falta de resolución de una denuncia ambiental presentada el 10 de marzo de 2025 por el desvío de la quebrada Carmen, en Cóbano. La denuncia fue interpuesta ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, la Dirección de Aguas y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos. La Sala acredita que, pese a demoras iniciales justificadas (incapacidad médica de la funcionaria, agendas de las partes), las instituciones han realizado actuaciones coordinadas, incluyendo una inspección in situ el 9 de mayo de 2025, y se encuentran a la espera del informe técnico de la Dirección de Aguas. Considera que la gestión reviste complejidad técnica y jurídica, sin que se evidencie abandono o dilación indebida. Concluye que no se vulnera el derecho fundamental y declara sin lugar el recurso, si bien advierte a las autoridades el deber de resolver en plazo razonable. Dos magistrados salvan el voto y declaran con lugar el recurso, al estimar que el plazo de cuatro meses sin respuesta definitiva es excesivo. Respecto de la CNE, se tiene por no presentada la denuncia por no haber sido dirigida al correo oficial.

Key excerptExtracto clave

In the present case, an environmental complaint is being analyzed that is interinstitutional in nature, insofar as it involves the Water Directorate and the National System of Conservation Areas, both part of the Ministry of Environment and Energy (MINAE), as well as the respective Municipal District Council. [...] It should be noted that the delay in carrying out this inspection, despite being initially scheduled for April, was due to intervening causes, such as the medical leave of the Water Directorate official assigned to the case, as well as the complainant’s inability to attend on the previously agreed date due to his participation in a judicial proceeding. [...] Based on the analysis of the factual scenario described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and complete justice, since the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, advancing the procedure according to their respective competences.En el presente caso, se analiza una denuncia de naturaleza ambiental que presenta un carácter interinstitucional, en la medida en que involucra a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como al Concejo Municipal de Distrito respectivo. [...] Es preciso señalar que el retraso en la ejecución de dicha diligencia, pese a haberse programado inicialmente para el mes de abril, obedeció a causas sobrevinientes, tales como la incapacidad médica de la funcionaria de la Dirección de Aguas asignada al caso, así como la imposibilidad del denunciante de asistir en la fecha previamente acordada, debido a su participación en un proceso judicial. [...] A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias.

Pull quotesCitas destacadas

  • "A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias."

    "Based on the analysis of the factual scenario described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and complete justice, since the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, advancing the procedure according to their respective competences."

    Considerando V

  • "A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias."

    Considerando V

  • "Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis(...)”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo."

    "Now, while the majority holds that the analysis of the matter involves significant technical complexity and that, therefore, the time elapsed is not disproportionate, it is no less true that the Minae Water Directorate itself argues that the approximate time required for this type of matter is “at least one to two months of analysis work (...).” However, note that approximately four months have passed since the complaint was filed, without at least a probable date for the respondents to issue the respective ruling."

    Voto salvado

  • "Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis(...)”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo."

    Voto salvado

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Procedural marks

Decision No. 20547 - 2025 Date of Decision: 04 de Julio del 2025 at 09:20 Case File: 25-013144-0007-CO Type of proceeding: Amparo proceeding (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment containing protected data, in accordance with the regulations in force Text of the decision Case File: 25-013144-0007-CO Decision No. 2025020547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Amparo proceeding being processed under case file number 25-013144-0007-CO, filed by Nombre440, identity card CED5781, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; the CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; and the COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS.

Facts:

  1. 1By a written submission filed with the Secretariat of the Court and added to the case file at 10:06 on 12 de mayo de 2025, the petitioner filed an amparo proceeding against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; the CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; and the COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS. He states, in summary, that quebrada Carmen constitutes a publicly owned watercourse (cauce de dominio público); nevertheless, despite its status as public-domain property (bien de dominio público) and its recognized legal protection, serious alterations have been found in its channel and in the surrounding protection zone (zona de protección), specifically in the area adjoining the property identified by survey plan P-1107796-2000. He alleges that these alterations stem from the apparent unlawful modification of the stream’s natural course through earthworks (movimientos de tierra), which allegedly even resulted in the physical elimination of a property previously located between the original channel and the adjoining property, with the latter being incorporated into the land on the right bank of the modified channel.He states that, as a direct consequence of this modification of the channel, a bridge and a private road were constructed across what should be the stream’s forest protection zone (zona de protección forestal). He explains that these structures entail not only the destruction or removal of vegetation within the legally defined protection zone, but that the bridge also reduces the channel’s hydraulic cross-section (sección hidráulica), increasing water-related risk (riesgo hídrico) and altering the natural dynamics of the current. He asserts that the alteration of the channel and the construction of structures around it have caused erosion and scouring (socavación) upstream from the wall built on the right bank. He notes that this scouring poses an imminent risk, particularly because it affects the roots of trees on the right bank, compromising the stability of the land and the riparian ecosystem (ecosistema ribereño).He alleges that Dirección5954, by an email sent to ...3130, ...3131, ...3132, ...2137, filed a complaint with the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (oficina Cóbano), the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (Departamento de Gestión Ambiental), the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Prevención de Emergencias (Dirección Gestión del Riesgo), and the Dirección de Aguas. He mentions that the complaint included specific technical recommendations based on a specialized report prepared by engineer and geologist Leone Rojas Castro for the prompt implementation of corrective and restorative measures. He claims that the respondent institutions have not yet addressed the matter effectively, that there has been a delay in commencing the corresponding investigations and inspections, and that the affirmative measures needed to halt the unlawful activities, correct the alterations to the channel and protection zone, restore the damage caused, and prevent future risks have not been adopted.He explains that the alleged situation is a multifactorial problem that grows more complex with the passage of time and the lack of action, broadly and unpredictably affecting the natural resources that must be protected. He requests that this amparo proceeding be granted and that the respondent authorities be ordered to act immediately.
  2. 2By a decision issued at 13:59 on 26 de mayo de 2025, the present proceeding was admitted for consideration.
  3. 3Alejandro José Picado Eduarte and Walter Fonseca Bonilla, in their capacities as President and Director de Gestión de Riesgos, respectively, both of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, report under oath that they have no knowledge of the alleged facts, as this is a typical local environmental complaint concerning an alleged impact on a forest protection zone, which is unrelated to their powers established by Ley N° 8488. They note that the petitioner did not send his request to the CNE institutional email addresses listed on its website. They state that, regarding the assertion that the email was sent to address ...2137, it is true and acknowledged that it was sent to that address; however, that server is used and managed exclusively for communications with CNE officials. They clarify that the official institutional email address of the Dirección de Gestión del Riesgo for all purposes is ...2140, which is duly listed on the CNE website as the official means for members of the public to send and receive communications involving that Directorate.They clarify that the private technical study submitted must be assessed in all respects by the governing entities in this field, since it concerns a complaint alleging an impact on a forest protection zone; otherwise, it is not binding upon the CNE. They assert that the Commission performs a governing role in risk prevention and a coordinating role when responding to emergencies. They state that they have not violated any constitutional protection afforded to the petitioner, because the Commission is precluded from establishing either ordinary or extraordinary measures, since, under constitutional, statutory, and case-law mandates, no national emergency arising from a state of necessity and urgency has been established; on the contrary, the problem must be addressed through the normal and ordinary channels of the entities competent in this field. They request that the proceeding be dismissed.
  4. 4Nelson Marín Mora, in his capacity as Regional Director of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reports under oath that, according to William Morales Castro, Coordinator of the Oficina Subregional de Cóbano, on 11 de marzo del 2025 the petitioner sent an email reporting the diversion of the channel of quebrada el Carmen in the community of Santa Teresa, submitted a private expert report (pericia), and requested that the matter be addressed. He states that on 13 de marzo de 2025 at 11:34, he replied to that email and informed the petitioner that the case would be inspected on site on 27 de marzo at 9:00; however, at 11:45, the petitioner stated that he would be participating as a witness in a trial that day and could not attend. He was therefore offered lunes 31 de marzo at 9:00, but said that he had a trial in San Carlos. He adds that, at 12:37, several additional options were provided, namely 7, 8, or 9 de abril, to which Mr.Brenes replied that 9 de abril del 2025 was acceptable. He notes that, on 13 de marzo at 16:22, the applicant was asked to specify the time for the inspection, to which he replied 9:00. He further states that, on 3 de abril de 2025, the protected party was informed by email that the appointment was being postponed because of the health of Dirección de Aguas official Nombre9593. He explains that, on 25 de marzo, they were responding to a request from the Public Prosecutor’s Office concerning encroachment upon a stream protection area, and the protected party appeared at the site accompanied by Nombre92128, who identified himself as a geologist and described what he claimed was a diversion of the stream; however, because the visit concerned another case, he was informed of the appointment for 9 de abril, which had already been confirmed and would be attended by a Dirección de Aguas official, that entity having the authority to conduct a technical assessment of Mr.Brenes’s allegation. He specifies that, on 26 de marzo, the date and time of the inspection were reconfirmed by the Director of the Peninsular Health Governing Area, and the requesting party confirmed them. He states that, on 3 de abril at 9:28 am, the petitioner was notified that the inspection had been suspended because the Dirección de Aguas official responsible for the inspection was ill. He mentions that, on 22 de abril, the interested party was informed that the new inspection date would be 9 de mayo at 9:00 am, which the petitioner confirmed. He states that the interinstitutional inspection was conducted on 9 de mayo at 9:00 am, led by the Dirección de Aguas official and attended by personnel from SINAC, the municipality, and the Ministerio de Salud, and that they are awaiting the Dirección de Aguas technical report concerning the diversion of the stream. He notes that the Área de Conservación Tempisque acts in accordance with the powers granted to it by Article 22 of Ley de Biodiversidad N°7788 and Ley Forestal N°7575 for the safeguarding and protection of the Patrimonio Natural del Estado, and that it is taking the actions established for protecting and safeguarding the Patrimonio Natural del Estado through interinstitutional attention and coordination. He requests that the amparo proceeding be dismissed.
  5. 5William Morales Castro, in his capacity as Coordinator of the Oficina Subregional de Cóbano of the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reports under oath the same information stated in the preceding finding of fact. He requests that the proceeding be dismissed.
  6. 6Ronny José Montero Orozco and Mainor Centeno Sandí, in their respective capacities as Intendente and Presidente, both of the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas, report under oath that, on 10 de marzo de 2025, the appellant sent by email a filing (gestión) to several offices, as well as to the Concejo Municipal de Distrito, specifically to Alberto Vázquez Granados, Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, and Darío Álvarez Arguedas, Jefe del Departamento de Patentes, both of the Concejo Municipal; however, the Intendencia Municipal was merely copied, as were Juan Gabriel Ledezma Acevedo, of the Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud, and the other professionals who were retained by the appellant as technical advisers and whose work is the subject of his assertions. They consider that the filing submitted is not an administrative petition (petición administrativa), because resolving the reported problem requires the appropriate technical opinion of the competent professionals from the Departamento de Dirección de Agua, who have the authority to determine the actual condition of that stream (quebrada), its course, whether it has been modified or shifted toward one of the riverbanks, whether there is evidence that any adjoining property has encroached upon that body of water (cuerpo de agua), and whether apparent earthworks (movimientos de tierras) and construction works have been carried out, as well as whether any of these actions may be creating an imminent risk.These are not matters on which conclusions can readily be reached without the opinion of the competent professionals, who are authorized to provide the technical information. They add that no concrete action can be taken in this matter based on the information provided by the professionals retained by the appellant. They explain that, for reasons of force majeure (fuerza mayor), the site visit by officials of the Dirección de Agua had not been arranged and that the designated official did not arrive until 9 de mayo; in the presence of the other officials involved, she carried out the corresponding procedures, and, as of today, they are awaiting the results of her final report before continuing with the appropriate response. They reiterate that it is not true that the administration has failed to address the complaint, since the appellant has been informed by the environmental manager of this Consejo of the progress made on his filing.They note that, once the matter has been clarified, the necessary measures and actions will be implemented with the direct involvement of the Departamento de Gestión ambiental and the Departamento de Control Urbano. They state that they cannot give credence to an unofficial technical report as a basis for carrying out the applicable urban-development control and oversight duties with respect to construction performed outside the law. They assert that the claim is complex and requires a visual inspection (inspección ocular) by officials of the Dirección de Aguas, who will identify the type of body of water, establish its coordinates, issue the corresponding instructions, and review its boundaries, among other matters, in order to reach a conclusion. They request that the application be denied.
  7. 7By means of a written submission received and added to the case file at 11:55 hours on 09 de junio de 2025, the appellant states that, since the respondent institutions submitted the corresponding report, he requests that the Sala proceed to issue its judgment.
  8. 8The Técnica Judicial 3 a.i. and the Secretaria, both of the Sala Constitucional, certify that, upon reviewing at 07:28 hours on 10 de junio de 2025 the Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, the log of documents received, and this case file, they found no indication that, from 29 de mayo to 09 de junio de 2025, the Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía had submitted any written filing or document in order to provide the report requested of him.
  9. 9By means of a written submission entered and added to the case file at 16:13 hours on 16 de junio de 2025, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, reports that, on 28 de mayo del 2025, this Dirección was notified of the present amparo proceeding (recurso de amparo), which was addressed and answered by official letter DA-1113-2025 of 2 de junio del 2025; however, upon reviewing the corresponding documentation, they realized that the response had mistakenly been sent to the email address ...3133, a copy of which is attached. He requests that the amparo proceeding be deemed answered and that the response provided at the time, together with the respective evidence, be added to the case file. By official letter DA-1113-2025 of 2 de junio del 2025, José Miguel Zeledón Calderón informed the Sala that the appellant’s complaint had been received and that, because it was an interinstitutional complaint, a site visit was coordinated in which all the institutions involved participated.He notes that the complaint was recorded as received on 20 de marzo del 2025, and that acknowledgment was copied to the appellant. He states that the appellant was informed by email that the site visit would take place on 9 de abril and agreed to that date. He explains that the site is located in Cóbano, 130 kms. from the nearest office of the Dirección de Aguas; however, on the day of the visit, the assigned official went on medical leave, and therefore, due to force majeure, the visit had to be rescheduled for 09 de mayo. The appellant was informed of this on 22 de abril de 2025 through an email from an official of SINAC-MINAE, who was coordinating with officials of the Concejo Municipal. He maintains that, since 22 de abril 2025, the appellant has been aware of the force-majeure situation and of the date scheduled for the inspection. He recounts that, on 9 de mayo del 2025, the appellant attended the field inspection (inspección de campo), as did officials from Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de Salud (Minsa), Consejo Municipal del Distrito de Cóbano, and this Dirección de Agua.He adds that, on 02 de junio del 2025, the appellant requested a virtual meeting, which is being held at 2 in the afternoon. He explains that, due to the nature of the complaint and in light of the facts recounted by the appellant, as well as what was observed during the inspection, this is not a case that can be resolved on the merits within a few days like an ordinary complaint. Because it concerns an alleged diversion of a watercourse (cauce), the work entails specialized analyses and studies, such as orthophotographs (Ortho Fotos), which the Dirección de Agua must first obtain, the location of property boundaries, the location of the stream, analysis of cartographic sheets, and a possible consultation with IGN (Instituto Geográfico Nacional), which could require at least one to two months of analytical work before a joint interinstitutional response can be provided. He comments that the information collected is currently being processed by this Dirección and is expected to be ready during the first weeks of julio, taking into account workloads and the recent response to the flooding emergencies affecting the Guanacaste area, which have been reported by national news outlets.He asserts that, once the report has been prepared, its findings will be notified to the appellant and a copy will be sent to this Tribunal. He requests that the application be denied and that a reasonable period be granted to issue a final decision on the complaint submitted by the appellant.
  10. 10The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Magistrado Salazar Alvarado drafts the opinion; and,

Considerations:

I.Subject matter of the application. The appellant alleges that, since 10 de marzo de 2025, he filed a complaint regarding the diversion of the quebrada Carmen in Cóbano and has received no response, nor has the problem been resolved. He considers that the right to the environment and to prompt and effective justice has been violated.

II.Preliminary matters. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings—it must be clarified that, beginning with Judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Sala has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, matters involving disputes as to whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for the issuance of a final administrative act (acto final) concluding an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for deciding the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns a delay in resolving an environmental complaint submitted to various administrative entities, and this Sala has continued to admit for review matters involving an alleged violation of the right to the environment. Having clarified this point, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.

Furthermore, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, submitted the requested report after the established deadline. Accordingly, pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, if the reports required from the respondent party are not submitted within the period granted for that purpose, the facts will be deemed true and the amparo proceeding will be decided without further procedure. However, it should be clarified that failure to submit a report, or submitting it late as occurred in the case at hand, is not sufficient grounds for automatically granting the application, because the admissibility and merits of the application must be examined on the basis of the arguments presented and the other evidence entered into the record.

III.Proven facts. The following facts, which are relevant to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:

  • a)At 18:15 hours on 10 de marzo de 2025, the appellant sent a complaint addressed to Sistema Nacional de Áreas de Conservación (oficina Cóbano), Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (Departamento de Gestión Ambiental), Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Prevención de Emergencias (Dirección Gestión del Riesgo), and Dirección de Aguas (Jefatura), concerning the unlawful earthworks and alteration of the channel of quebrada Carmen, which he believes caused erosion of the land and undermining of the wall and tree roots (see copy of the email).
  • b)That complaint was sent to the aforementioned authorities at the following addresses: ...3130, ...3131, ...3132, ...2137 (see copy of the email).

With respect to Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia:

  • a)The email address ...2137 is assigned to an official and is for that official’s exclusive use and management in communications with CNE personnel (see report).
  • b)The official institutional email address of Dirección de Gestión del Riesgo is ...2140, which is duly identified on the CNE website (see report).
  • c)The appellant’s complaint is not a matter for the Comisión to resolve because no national emergency situation has been established, based on a state of necessity and urgency; rather, the problem must be addressed through the normal and ordinary channels of the entities having jurisdiction over the matter (see report).

With respect to Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:

  • a)On 10 March 2025, the appellant sent an email to franklin.murillo @sinac.go.cr, copying ...3134, among others, in which he reported the diversion of the channel (desvío de cauce) of quebrada el Carmen, in the community of Santa Teresa, submitted a privately commissioned expert report (pericia a nivel privado), and requested that the matter be addressed (see copy of the email).
  • b)On 13 March 2025, at 11:34, William Morales, from the Subregión de Cóbano, informed the appellant that an inspection would be conducted on 27 March at 9:00; however, at 11:45, the individual subject to the Administration (administrado) stated that he was unavailable that day, so he was offered 31 March at 9:00, but he said that date was also not possible for him (see report and copies of the emails).
  • c)At 12:37, he was offered additional options, and 9 April 2025 was agreed upon; therefore, at 16:22, he was asked to specify a time for the inspection, to which the individual subject to the Administration replied 09:00 (see report and copies of the emails).
  • d)The aforementioned emails were also sent to the other interinstitutional entities involved, which confirmed the appointment (see copies of the emails).
  • e)On 25 March 2025, SINAC officials were responding to a request from the Prosecutor’s Office concerning an encroachment upon the stream protection area (invasión al área de protección de quebrada), and the protected party (amparado) arrived at the site accompanied by Nombre92128, who said that he was a geologist and explained what he identified as a stream diversion; however, because the visit concerned a different case, he was informed that the appointment for 9 April had already been confirmed and that an official from the Dirección de Aguas would attend (see report).
  • f)On 26 March 2025, the director of the Área Rectora de la Salud Peninsular reconfirmed the date and time of the inspection, which the petitioner (petente) confirmed (see report).
  • g)At 08:23 on 31 March 2025, Nombre92129 requested removal from the contact list for the SINAC office in Cóbano because he had transferred to another region more than two years earlier (see copy of the email).
  • h)On 3 April 2025, at 9:28, William Morales Castro informed the appellant that the inspection had been suspended because the Dirección de Aguas official responsible for it was experiencing health problems, to which the protected party agreed (see copies of the emails).
  • i)On 21 April 2025, the appellant submitted a topographic survey as evidence to facilitate resolution (prueba para mejor resolver) in order to demonstrate the diversion of Quebrada Carmen (see copy of the email).
  • j)On 22 April 2025, William Morales informed the interested party that, owing to the inspector’s health situation, the new inspection date would be 9 May at 9:00, which the individual subject to the Administration confirmed (see reports and copies of the emails).
  • k)On 9 May 2025, the inspection was conducted under the leadership of the Dirección de Aguas official, with personnel from SINAC, the municipality, and the Ministerio de Salud (see report).
  • l)As of this date, the technical report from the Dirección de Aguas concerning the stream diversion is still pending (see report).

Regarding the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas:

  • a)On 10 March 2025, the appellant emailed a filing (gestión) to several offices, including the Head of the Departamento de Gestión Ambiental and the Head of the Departamento de Patentes, both of the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (see report).
  • b)At 11:06 on 16 March 2025, the Head of the Departamento de Gestión Ambiental informed the appellant that his case required a detailed investigation and an opinion from other institutional entities, primarily the Dirección de Aguas and SINAC; accordingly, he would copy the directors of both entities in the district of Cóbano, and the case would be handled on an interinstitutional basis (see copy of the email).
  • c)At 14:27 on 30 March 2025, the appellant informed the Head of the Departamento de Gestión Ambiental that the inspection should begin in the area where the house built in the middle of Quebrada Carmen is located, and that resolving the reported issue required an appropriate technical opinion from the competent professionals of the Departamento de Dirección de Agua (see email and report).
  • d)On 9 May 2025, the inspection was conducted; the designated official attended and, in the presence of the other officials involved, carried out the corresponding procedures. Accordingly, the result of her final report is currently awaited before the appropriate handling of the matter can continue (see report).

Regarding the Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía:

  • a)On 20 March 2025, the complaint filed by the appellant was forwarded to them (see report).
  • b)The aforementioned complaint is interinstitutional in scope; therefore, a site visit was coordinated with the participation of the entities involved (see report).
  • c)On 09 May 2025, the site was inspected (see report).
  • d)As of this date, completion of the report remains pending because the work entails specialized analyses and studies, such as orthophotographs (Ortho Fotos) (which the Dirección de Agua must first obtain), determination of boundary lines (ubicación de linderos), determination of the stream’s location, analysis of map sheets (hojas cartográficas), and a possible inquiry with IGN (Instituto Geográfico Nacional), which could require at least one to two months of analytical work before a joint interinstitutional response can be provided.

IV.On the right to prompt and effective justice. In light of Article 41 of the Constitución Política, the Administration is obligated to guarantee prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida), which, in the sphere of administrative justice, entails its obligation to decide diligently and expeditiously upon claims submitted by individuals subject to the Administration, so that its decision addresses the claims raised, and to notify the interested parties of the determination, all within a reasonable period. In this regard, the “reasonable” duration of administrative activity is determined on a case-by-case basis according to various factors, such as the technical complexity of the administrative matter, the extent of the evidence to be taken (prueba por evacuar), or the degree to which the challenged act affects a person or the environment. It follows that there is no strict right to the constitutionalization of time limits, but rather a right to constitutional review of those actions by the Administration for which there are insufficient grounds to justify the time taken to resolve any type of administrative filing.

V.On the merits. From a review of the record and the statement of proven facts, it has been established that, on 10 March 2025, the appellant sent an email to the respondent authorities herein in which he reported the diversion of the channel of quebrada el Carmen, in the community of Santa Teresa, and submitted a privately commissioned expert report; as of this date, the matter has not been resolved. In its consistent case law, this Chamber has stated:

“(…) When a public body or entity exceeds these time limits, as a matter of principle, a violation occurs of the right to prompt and effective administrative justice established in Article 41 of the Constitución Política. Nevertheless, the foregoing in no way entails a constitutionalization of statutory time limits, since what is protected is every person’s right to have his or her case resolved within a reasonable period; that period must be determined in each specific case, taking into account the technical complexity of the matter, the extent of the evidence to be taken, the consequences of the delay for the parties or the degree to which the challenged act affects a person or the environment, the conduct of the litigants and authorities involved, the ordinary guidelines and timeframes for the type of proceeding in question, and the average standard for the resolution of similar matters by authorities in the same field (see judgments Nº 2003-13640 at 13:50 on 28 November 2003).

Therefore, failure to comply with statutory time limits may sometimes not constitute a violation of Articles 27 and 41 of the Constitution. Indeed, a violation of these constitutional provisions, in such cases, is established by determining—in accordance with the evidence in the record—that the proceeding was conducted without undue delay” (see Judgment Nº 2002-09041 at 15:02 on 17 September 2002, reiterated in N° 2014-004696, at 09:15 on 04 April 2014, and recently in N° 2025-002833, at 09:20 on 31 January 2025, among others).

In the present case, the matter under review is an environmental complaint of an interinstitutional nature, insofar as it involves the Dirección de Aguas and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, both attached to the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), as well as the respective Concejo Municipal de Distrito. In view of this institutional complexity, a field visit was coordinated and took place on 9 May 2025, with the participation of officials from the entities involved and the complainant himself.

It should be noted that the delay in carrying out that procedure, despite its initial scheduling for April, was due to intervening circumstances, such as the medical leave of the Dirección de Aguas official assigned to the case and the complainant’s inability to attend on the previously agreed date because of his participation in judicial proceedings. Those circumstances justified rescheduling the procedure on several occasions, and the interested party was duly notified of the changes and the corresponding administrative actions.

In this regard, this Chamber observes that the filing entails a degree of technical and legal complexity because it requires a visual inspection (inspección ocular) by specialized personnel from the Dirección de Aguas in order to issue a technical report capable of determining, among other matters: the type of body of water present at the site, its precise location, its adjoining boundaries (colindancias), the course of the waterway, possible alterations or shifts of the channel toward one of its banks, the existence of encroachments by adjoining properties, and whether earthworks (movimientos de tierra) were undertaken or apparently irregular structures were built.

Consequently, although approximately three months had elapsed by the date of this review since the complaint was filed without a final decision having been issued, there is no evidence that the competent authorities abandoned the proceeding. On the contrary, since the complaint was filed, the institutions involved have undertaken coordinated and appropriate administrative actions to follow up on the matter, most notably the on-site inspection (inspección in situ), an essential procedure for obtaining a technical opinion that will enable the competent authorities to issue a reasoned decision (resolución fundada).

Based on the analysis of the factual circumstances described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida), insofar as the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, moving the proceeding forward in accordance with their respective powers. Consequently, there has been no unjustified delay in issuing the relevant acts that would support a finding that the constitutional right to a prompt and effective administrative proceeding (procedimiento administrativo célere y eficaz) has been infringed.

VI.Furthermore, with regard to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, according to the sworn statement, the appellant indicated that the email account used by the appellant, ...2137, is a personal institutional email account, but is not an official channel duly authorized to receive submissions before the Dirección de Gestión del Riesgo. From this perspective, and according to the settled case law (jurisprudencia reiterada) of this Chamber, submissions made by email must be sent to the official email address designated by the Administration. Therefore, having been established in this case that the email account to which the appellant sent the complaint is not an official mechanism for receiving external submissions, the complaint is deemed not to have been filed and, consequently, article 41 of the Constitución Política cannot be deemed to have been violated.

VII. Conclusion. In light of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the appeal

VIII.The respondent authorities shall take note. Notwithstanding the foregoing, this Chamber deems it appropriate to caution the respondent authority that, although no current and manifest violation of the fundamental right to prompt and effective justice has been established, this does not relieve it of its duty to continue diligently processing the administrative proceeding and to resolve the complaint filed within a reasonable period, in accordance with the principle of administrative promptness and effectiveness (principio de celeridad y eficacia administrativa) provided for in article 11 of the Constitución Política, read in conjunction with the Ley General de la Administración Pública. Accordingly, it is urged to maintain the necessary procedural momentum (impulso procesal) to prevent additional delays that, should they become unjustified, could jeopardize the fundamental rights of the person subject to the Administration (administrado).

IX.Note by Justice Castillo Víquez regarding prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, rather than this Chamber, are the bodies that must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, as it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction pursuant to section 7 of its Law. Therefore, except for those legal-constitutional disputes (controversias jurídico-constitucionales) that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the Judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

X. DISSENTING OPINION OF JUSTICES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, AUTHORED BY THE LATTER

In the case at bar (sub lite), the appellant alleges that on 10 de marzo de 2025 he filed a complaint with the respondents concerning the alteration of the channel of the Carmen stream in Cóbano; however, it had not been resolved when the appeal was filed. He asserts that the situation is causing environmental harm.

In this regard, the reports submitted by the respondents and the evidence in the record show that certain actions have been taken to address the situation, including inspections and other procedural steps. Nevertheless, the respondents explain that they are waiting for the Dirección de Aguas del Minae to complete a report before the corresponding interinstitutional determination regarding the reported situation can be issued.

Although the majority maintains that the analysis of the matter raised involves significant technical complexity and that, for this reason, the elapsed period is not disproportionate, it is equally true that the Dirección de Aguas del Minae itself contends that the approximate time required for this type of matter is “at least one to 2 months of analytical work in order to provide a joint interinstitutional response.” However, approximately 4 months have elapsed since the complaint was filed, without even a probable date having been established for the respondents to issue the corresponding determination.

Accordingly, we find that the alleged violation of constitutional section 41 has been established in this case. We therefore dissent, grant the appeal, and order the respondent authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano to issue a decision on the merits (pronunciamiento de fondo) regarding the complaint filed within a maximum period of one month.

Finally, with regard to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, any omission capable of being declared at this time is dismissed a priori, because the appellant did not send the complaint to the official account established by that institution for handling this type of matter.

XI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Therefore:

The appeal is dismissed. The respondent authorities take note of the provisions of recital VIII (considerando VIII) of this Judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent, grant the appeal, and order the respondent authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano to issue the corresponding decision on the merits regarding the complaint filed within a maximum period of one month.- Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana Cristina Fernandez A.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf47 / Telf48. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-013144-0007-CO, interpuesto por Nombre440 , cédula de identidad CED5781, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y, agregado al expediente a las 10:06 horas del 12 de mayo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS. Manifiesta, en resumen, que la quebrada Carmen constituye un cauce de dominio público; sin embargo, pese a su condición de bien de dominio público y la protección legal reconocida, se ha constatado la existencia de graves alteraciones en su cauce y en la zona de protección circundante, específicamente en el sector colindante con la propiedad plano P-1107796-2000. Alega que, dichas alteraciones se derivan de la aparente modificación ilegal del curso natural de la quebrada por movimientos de tierra, lo que habría conllevado incluso la eliminación física de una propiedad antes ubicada entre el cauce original y la propiedad colindante, incorporándose esta última al terreno de margen derecha del cauce modificado.Refiere que, como consecuencia directa de esta modificación del cauce, se procedió a la construcción de un puente y un camino privado que atraviesan lo que debería ser la zona de protección forestal de la quebrada. Detalla que, esas estructuras no solo implican la destrucción o remoción de la vegetación propia de la zona de protección legalmente definida, sino que el puente, además, reduce la sección hidráulica del cauce, incrementando el riesgo hídrico y alterando la dinámica natural de la corriente. Asegura que, la alteración del cauce y la construcción de estructuras en su entorno ha provocado una dinámica erosiva y de socavación en el sector aguas arriba del muro construido en la margen derecha. Apunta que, dicha socavación genera un riesgo inminente, particularmente por la afectación a las raíces de los árboles presentes en la margen derecha, comprometiendo la estabilidad del terreno y del ecosistema ribereño.Alega que, el Dirección5954 , mediante un correo electrónico remitido a ...3130, ...3131, ...3132, ...2137, interpuso una denuncia ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (oficina Cóbano), el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (Departamento de Gestión Ambiental), la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Prevención de Emergencias (Dirección Gestión del Riesgo) y la Dirección de Aguas. Menciona que, la denuncia incluía recomendaciones técnicas precisas basadas en un informe especializado para la pronta implementación de medidas correctivas y restaurativas, elaborado por el ingeniero y geólogo Leone Rojas Castro. Acusa que, las instituciones recurridas aún no han atendido la gestión de forma efectiva, ha habido una dilación para iniciar las investigaciones e inspecciones correspondientes y no se han adoptado las acciones afirmativas necesarias para detener las actividades ilegales, corregir las alteraciones al cauce y la zona de protección, restaurar el daño causado y prevenir riesgos futuros.Explica que, la situación alegada es una problemática multifactorial que se complejiza con el paso del tiempo y la falta de acciones, afectando de manera amplia y poco predecible las riquezas naturales que deben ser protegidas. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene de forma inmediata a las autoridades recurridas.
  2. 2Mediante resolución de las 13:59 horas del 26 de mayo de 2025, se dio curso al presente recurso.
  3. 3Informan bajo juramento Alejandro José Picado Eduarte y Walter Fonseca Bonilla, en su condición de Presidente y Director de Gestión de Riesgos, ambos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, que no les constan los hechos denunciados siendo que se está ante una típica denuncia local y ambiental por supuesta afectación de zona de protección forestal, lo cual no se encuentra relacionado con sus competencias dispuestas por la Ley N° 8488. Acota que, el recurrente no envió su solicitud a los correos institucionales de la CNE que se encuentran dispuestos en la página web. Refiere que, en cuanto a lo señalado sobre el envío de correo a la dirección ...2137; es cierto y se acepta que fue remitido a dicha dirección; sin embargo, es de uso y manejo exclusivo de ese servidor para con las personas funcionarias de la CNE. Aclara, que el correo electrónico oficial institucional para todos los efectos de la Dirección de Gestión del Riesgo es ...2140, el cual se encuentra debidamente señalado en la página web de la CNE; como medio oficial para realizar y recibir comunicaciones por parte de los administrados ante dicha Dirección.Aclara que el estudio técnico privado aportado debe de ser valorado en todos sus efectos por las entidades rectoras en la materia, dado que se trata de una denuncia que refiere a una supuesta afectación de zona de protección forestal y de no ser así no son de acatamiento obligatorio por parte de la CNE. Afirma que, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate. Indica que, no ha violentado tutela constitucional alguna al recurrente, ya que la Comisión se encuentra inhibida de establecer medidas de carácter ordinario ni extraordinario pues por mandato constitucional, legal y jurisprudencial, no se acredita una situación de emergencia nacional (por un estado de necesidad y urgencia), sino por el contrario, la problemática debe de ser abordada por los cauces normales y ordinarios de los entes competentes en esa materia. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Nelson Marín Mora, en calidad de director regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que según lo indicado por William Morales Castro, Coordinador de la Oficina Subregional de Cóbano, el 11 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico en que denuncia el desvío de cauce en quebrada el Carmen en la comunidad de Santa Teresa, aporta una pericia a nivel privado y solicita su atención. Indica que, el 13 de marzo de 2025, a las 11:34 horas respondió al correo indicado y se le indicó ver el caso in situ el 27 de marzo a las 9:00 horas; sin embargo, a las 11:45 horas el administrado manifestó que, ese día participaba como testigo en un juicio y no podría estar, por lo que se le dio la opción del lunes 31 de marzo a las 9:00 horas, pero dijo que tiene un juicio en San Carlos. Agrega que, a las 12:37 horas se le dan varias opciones más, a saber 7, 8 o 9 de abril a lo que el señor Brenes indica que está bien la fecha del 9 de abril del 2025.Acota que, el 13 de marzo a las 16:22 horas se le solicitó al gestionate indicar la hora para la inspección, a lo que respondió que las 9:00 horas. Adiciona que, el 3 de abril de 2025, por medio de correo se le informó al tutelado, que se posponía la cita por razones de salud de la funcionaria de Dirección de Aguas Nombre9593. Explica que el 25 de marzo, se encontraban atendiendo un llamado de la fiscalía por invasión al área de protección de quebrada, y en el lugar se presentó el amparado en compañía de Nombre92128 quien dijo ser geólogo y expuso lo que indicó ser un desvío de quebrada; sin embargo dado que la visita lo era por otro caso, se le anunció la cita para el 9 de abril ya confirmada con la presencia de un funcionario de Dirección de Aguas ente con las competencias para valorar técnicamente el alegato del señor Brenes. Especifica que, el 26 de marzo se reconfirmó la fecha y hora para la inspección, por parte del director del área rectora de la salud peninsular, lo cual fue confirmada por el petente.Expone que, el 3 de abril a las 9:28 am se le comunico al recurrente la suspensión de la inspección por causa de quebranto de salud de la funcionaria a cargo de la inspección por parte de la Dirección de Aguas. Alude que, el 22 de abril se le comunicó al interesado la nueva fecha para la inspección para el 9 de mayo a las 9:00 am., lo cual fue confirmado por el administrado. Manifiesta que, la inspección interinstitucional se realizó el 9 de mayo a las 9:00 am liderada por la funcionaria de Dirección de Aguas, el personal del SINAC, de la municipalidad y del ministerio de salud siendo que se está a la espera del informe técnico de Dirección de Aguas sobre el desvío de la quebrada. Señala que el Área de Conservación Tempisque actúa de conformidad a sus competencias dadas por el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788 y a la Ley Forestal N°7575 para el resguardó y protección del Patrimonio Natural del Estado, y está realizando las acciones de acuerdo con lo establecido para la protección y tutela del Patrimonio Natural del Estado mediante una atención y coordinación interinstitucional. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
  5. 5Informa bajo juramento William Morales Castro, en calidad de Coordinador de la Oficina Subregional de Cóbano del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo ya indicado en el resultando anterior. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  6. 6Informan bajo juramento Ronny José Montero Orozco y Mainor Centeno Sandí en su calidad respectiva de Intendente y Presidente, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas, que el 10 de marzo de 2025, el recurrente remitió vía correo electrónico una gestión a varias dependencias, así como al Concejo Municipal de Distrito, específicamente a Alberto Vázquez Granados, Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y a Darío Álvarez Arguedas, Jefe del Departamento de Patentes, ambos del Concejo Municipal, pero a la Intendencia Municipal solo se le direccionó una copia al igual que a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, del Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud, así como a los demás profesionales que fueron contratados por la parte recurrente como apoyos técnicos y sobre las que versan sus afirmaciones. Consideran que, la gestión presentada no es de petición administrativa, ya que para solventar la problemática denunciada es indispensable contar con el criterio técnico idóneo de parte de los profesionales competentes del Departamento de Dirección de Agua, quienes son los que tienen la facultad de determinar la condición real de esa quebrada, su trayectoria y si ha existido una modificación o desplazamiento hacia una de las márgenes del río o se evidencia alguna invasión al citado cuerpo de agua por parte de alguno de los inmuebles colindantes así como la ejecución de aparentes movimientos de tierras y obras constructivas edificadas y que algunas de estas acciones puedan estar generando un riesgo inminente, por lo que al no son situaciones sencillas de concluir, si no se cuenta con el criterio y los profesionales competentes, quienes son los facultados para brindar la información técnica.Agregan que, de la información suministrada por los profesionales contratados por el recurrente no es posible tomar acciones concretas en este asunto. Explica que, por razones sí por motivos de fuerza mayor no se había logrado concretar la visita de campo de los funcionarios de la Dirección de Agua a dicho sitio, por lo que no fue sino hasta el 9 de mayo que llegó la funcionaria designada; y en presencia de los demás funcionarios involucrados, realizó las gestiones correspondientes, por lo que, al día de hoy, se está a la espera del resultado de su informe final para continuar con el abordaje respectivo. Reiteran que, no es cierto que la administración ha sido omisa en la atención a la denuncia cuando el recurrente ha sido informado por parte del gestor ambiental de este Consejo, de los avances de su gestión. Acota que, una vez que se tenga claridad en el tema, se procederá a implementar las actuaciones y acciones necesarias con injerencia directa del Departamento de Gestión ambiental y de Control Urbano.Mencionan que, no pueden darle credibilidad a un informe técnico no oficial para poder ejercer las labores de control y supervisión urbanística que correspondan sobre aquellas construcciones realizadas al margen de la ley. Afirman que, el reclamo es complejo y es necesario la inspección ocular de parte de los funcionarios de la Dirección de Aguas, quienes lograrán identificar el tipo de cuerpo de agua establecerán sus coordinadas, harán las indicaciones correspondientes y revisarán sus colindancias, entre otros para llegar a una conclusión. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
  7. 7Mediante escrito recibido e incorporado al expediente a las 11:55 horas del 09 de junio de 2025, el recurrente manifiesta que, dado que las instituciones recurridas rindieron el informe correspondiente, solicita a la Sala proceder con el dictado del fallo.
  8. 8La Técnica Judicial 3 a.i. y la Secretaria, ambas de la Sala Constitucional hacen constar que, revisado, a las 07:28 horas del 10 de junio de 2025, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no apareció que, del 29 de mayo al 09 de junio de 2025, el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó.
  9. 9Mediante escrito ingresado e incorporado al expediente a las 16:13 horas del 16 de junio de 2025, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que, el 28 de mayo del 2025, se notificó a esta Dirección, el presente recurso de amparo, el cual fue atendido y contestado mediante oficio DA-1113-2025 del 2 de junio del 2025; no obstante, revisando la documentación correspondiente, se percataron que por error se envió la respuesta al correo ...3133, de lo cual se adjunta copia. Solicita se tenga por contestado el recurso de amparo y se incorpore al expediente, la respuesta brindada en su momento junto con las pruebas respectivas. Mediante oficio DA-1113-2025 del 2 de junio del 2025, José Miguel Zeledón Calderón informó a la Sala que se recibió la denuncia del recurrente y por tratarse de una queja de alcance interinstitucional se coordinó una visita de campo en la que participaron todas las instituciones involucradas.Acota que, la denuncia se dio por recibida el 20 de marzo del 2025, recibido que se copió al recurrente. Afirma que, en los correos se le informó al recurrente, que la visita al sitio sería el 9 de abril, y estuvo anuente a la fecha. Explica que el lugar se ubica en Cóbano, 130 kms. de distancia de la oficina más cercana de la Dirección de Aguas; sin embargo, para el día de la visita, la funcionaria asignada, se incapacitó, por lo que, por fuerza mayor se tuvo que reprogramar para el 09 de mayo, de lo cual se le comunicó al recurrente el 22 de abril de 2025 según correo de funcionario del SINAC-MINAE, quien estaba coordinando con los del Concejo Municipal. Sostiene que, desde el 22 de abril 2025 el recurrente conoce de la situación de fuerza mayor y conoce la fecha agenda para la inspección. Relata que, el 9 de mayo del 2025, el recurrente asistió a la inspección de campo, así como también funcionarios de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), Ministerio de Salud (Minsa), Consejo Municipal del Distrito de Cóbano, y de esta Dirección de Agua.Agrega que, el 02 de junio del 2025, solicitó una reunión virtual la cual se está siendo atendida a las 2 de la tarde. Explica que, debido al tipo de denuncia y conforme los hechos relatados por el recurrente, así como lo observado en la inspección, no se trata de un caso que por el fondo pueda para resolverse en pocos días, como cualquier denuncia ordinaria, en razón de una supuesta desviación de un cauce, el trabajo conlleva análisis y estudios especializados como Ortho Fotos (que la Dirección de Agua debe previamente gestionarlas), ubicación de linderos, ubicación de la quebrada, análisis de hojas cartográficas, posible consulta al IGN (Instituto Geográfico Nacional) que podrían demandar por lo menos de uno a dos meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional. Comenta que, hoy en día, ya se está procesando por parte de esta Dirección la información recolectada, el cual se espera tenerlos listos para las primeras semanas del mes de julio, tomando en consideración las cargas de trabajo, y a la reciente atención de las emergencias que está viviendo la zona de Guanacaste por inundación, lo cual se ha dado a conocer por los noticieros nacionales.Asevera que, una vez elaborado el informe se estará notificando al recurrente el resultado de este y enviando copia de este a este Tribunal. Solicita se declare sin lugar el recurso y se otorgue plazo prudencial para resolver en definitiva la denuncia presentada por el recurrente.
  10. 10En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el 10 de marzo de 2025, interpuso una denuncia por desvío de la quebrada Carmen, en Cóbano y no ha recibido respuesta ni se ha solucionado la problemática. Considera lesionado el derecho al ambiente y a la justicia pronta y cumplida.

II.Cuestiones preliminares. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental planteada ante diferentes entes administrativos, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

Por otra parte, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía aportó el informe solicitado fuera del plazo establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si los informes requeridos a la parte recurrida no son rendidos dentro del plazo conferido a tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. Sin embargo, cabe aclarar que, el hecho de no rendir un informe o hacerlo extemporáneamente como en el sublite, no es motivo suficiente para la estimatoria automática del recurso, toda vez que se debe entrar a estudiar la procedencia del recurso con base en los alegatos esgrimidos y demás elementos probatorios allegados a los autos.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)A las 18:15 horas del 10 de marzo de 2025, el recurrente remitió una denuncia dirigida al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (oficina Cóbano), el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (Departamento de Gestión Ambiental), la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Prevención de Emergencias (Dirección Gestión del Riesgo) y la Dirección de Aguas (Jefatura) por movimiento ilegal y modificación del cauce de la quebrada Carmen, lo cual estima que ha provocado erosión en el terreno y socavación del muro, y de las raíces de los árboles (ver copia del correo electrónico).
  • b)Dicha queja fue remitida a las autoridades citadas a las siguientes direcciones: ...3130, ...3131, ...3132, ...2137 (ver copia del correo electrónico).

En relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia:

  • a)El correo electrónico ...2137 se encuentra asignado a un funcionario y es de uso y manejo exclusivo de ese servidor para con las personas funcionarias de la CNE (ver informe).
  • b)El correo electrónico oficial institucional de la Dirección de Gestión del Riesgo es ...2140, el cual se encuentra debidamente señalado en la página web de la CNE (ver informe).
  • c)La denuncia del recurrente no le corresponde ser resuelta a la Comisión ya que no se acredita una situación de emergencia nacional (por un estado de necesidad y urgencia), sino por el contrario, la problemática debe de ser abordada por los cauces normales y ordinarios de los entes competentes en esa materia (ver informe).

En cuanto al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:

  • a)El 10 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico a franklin.murillo @sinac.go.cr con copia a ...3134 entre otros, en que denunció el desvío de cauce en quebrada el Carmen, en la comunidad de Santa Teresa, aportó una pericia a nivel privado y solicitó su atención (ver copia del correo electrónico).
  • b)El 13 de marzo de 2025, a las 11:34 horas, William Morales, de la Subregión de Cóbano, le comunicó al recurrente que se realizaría una inspección el 27 de marzo a las 9:00 horas; sin embargo, a las 11:45 horas el administrado manifestó que ese día no podía, por lo que se le dio la opción del 31 de marzo a las 9:00 horas, pero dijo que tampoco le era posible (ver informe y copia de los correos).
  • c)A las 12:37 horas se le dieron otras opciones más, y se acordó el 9 de abril del 2025, por lo que a las 16:22 horas se le solicitó señalar la hora para la inspección, a lo que el administrado contestó a las 09:00 horas (ver informe y copia de los correos).
  • d)Los supra indicados correos fueron dirigidos también a los demás entes interinstitucionales involucrados, quienes confirmaron la cita (ver copia de los correos).
  • e)El 25 de marzo de 2025, los funcionarios del SINAC se encontraban atendiendo un llamado de la fiscalía por invasión al área de protección de quebrada, y en el lugar se presentó el amparado en compañía de Nombre92128 quien dijo ser geólogo y expuso lo que indicó ser un desvío de quebrada; sin embargo, dado que la visita lo era por otro caso, se le anunció la cita para el 9 de abril ya estaba confirmada con la presencia de un funcionario de Dirección de Aguas (ver informe).
  • f)El 26 de marzo de 2025, se reconfirmó la fecha y hora para la inspección, por parte del director del área rectora de la salud peninsular, lo cual fue confirmada por el petente (ver informe).
  • g)A las 08:23 horas del 31 de marzo de 2025, Nombre92129 solicitó que lo eliminaran de la lista de contactos para la oficina del Sinac de Cóbano, ya que hace más de dos años se trasladó a otra región (ver copia del correo).
  • h)El 3 de abril de 2025, a las 9:28 horas William Morales Castro le comunicó al recurrente la suspensión de la inspección por causa de quebranto de salud de la funcionaria a cargo de la inspección por parte de la Dirección de Aguas, a lo que estuvo de acuerdo el tutelado (ver copia de los correos electrónicos).
  • i)El 21 de abril de 2025, el recurrente remitió como prueba para mejor resolver un estudio topográfico con el fin de evidenciar la desviación de la Quebrada Carmen (ver copia del correo).
  • j)El 22 de abril de 2025, William Morales le comunicó al interesado que, debido a la situación de salud de la inspectora, la nueva fecha para la inspección sería el 9 de mayo a las 9:00 horas, lo cual fue confirmado por el administrado (ver informes y copia de los correos electrónicos).
  • k)El 9 de mayo de 2025, se realizó la inspección liderada por la funcionaria de Dirección de Aguas, el personal del SINAC, de la municipalidad y del ministerio de salud (ver informe).
  • l)A la fecha, se está a la espera del informe técnico de Dirección de Aguas sobre el desvío de la quebrada (ver informe).

En cuanto al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas:

  • a)El 10 de marzo de 2025, el recurrente remitió vía correo electrónico una gestión a varias dependencias, entre ellas al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental y al Jefe del Departamento de Patentes, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (ver informe).
  • b)A las 11:06 horas del 16 de marzo de 2025, el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental le comunicó al recurrente que su caso requiere una investigación detallada y criterio de otros entes institucionales, principalmente la Dirección de Aguas y SINAC, por lo que dará copia a los directores de ambas entidades en el distrito de Cóbano y que el caso será atendido de manera interinstitucional (ver copia del correo electrónico).
  • c)A las 14:27 horas del 30 de marzo de 2025, el recurrente le comunicó al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental que la inspección debe iniciarse desde la zona donde se encuentra la casa construida en medio de la Quebrada Carmen, para solventar la problemática denunciada es indispensable contar con el criterio técnico idóneo de parte de los profesionales competentes del Departamento de Dirección de Agua (ver correo e informe).
  • d)El 9 de mayo de 2025, se realizó la inspección que llegó la funcionaria designada; y en presencia de los demás funcionarios involucrados, realizó las gestiones correspondientes, por lo que, hoy en día, se está a la espera del resultado de su informe final para continuar con el abordaje respectivo (ver informe) En relación con Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía:
  • a)El 20 de marzo de 2025, se les trasladó la queja interpuesta por el recurrente (ver informe).
  • b)La supra indicada denuncia es de alcance interinstitucional por lo que se coordinó una visita de campo en la que participaron los entes involucrados (ver informe).
  • c)El 09 de mayo de 2025, se inspeccionó el sitio (ver informe).
  • d)A la fecha, se encuentra pendiente de concluir el informe dado el trabajo conlleva análisis y estudios especializados como Ortho Fotos (que la Dirección de Agua debe previamente gestionarlas), ubicación de linderos, ubicación de la quebrada, análisis de hojas cartográficas, posible consulta al IGN (Instituto Geográfico Nacional) que podrían demandar por lo menos de uno a dos meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional

IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, de la Constitución Política, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

V.Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que el 10 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico a las autoridades aquí recurridas en que denunció el desvío de cauce en quebrada el Carmen, en la comunidad de Santa Teresa, aportó una pericia a nivel privado, siendo que, a la fecha, la misma no ha sido resuelta. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha indicado:

“(…) Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003).

Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas” (véase la Sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de septiembre de 2002, reiterada en la N° 2014-004696, de las 09:15 horas del 04 de abril de 2014 y recientemente en la N° 2025-002833, de las 09:20 horas del 31 de enero de 2025, entre otras En el presente caso, se analiza una denuncia de naturaleza ambiental que presenta un carácter interinstitucional, en la medida en que involucra a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como al Concejo Municipal de Distrito respectivo.

En atención a dicha complejidad institucional, se coordinó la realización de una visita de campo, la cual tuvo lugar el día 9 de mayo de 2025, con la participación de funcionarios de las entidades involucradas y del propio denunciante.

Es preciso señalar que el retraso en la ejecución de dicha diligencia, pese a haberse programado inicialmente para el mes de abril, obedeció a causas sobrevinientes, tales como la incapacidad médica de la funcionaria de la Dirección de Aguas asignada al caso, así como la imposibilidad del denunciante de asistir en la fecha previamente acordada, debido a su participación en un proceso judicial. Tales circunstancias justificaron la reprogramación de la diligencia en varias ocasiones, habiéndose notificado oportunamente al interesado de los cambios realizados y de las actuaciones administrativas correspondientes.

En ese sentido, esta Sala advierte que se está ante una gestión que reviste un grado de complejidad técnica y jurídica, en la medida en que requiere la realización de una inspección ocular por parte del personal especializado de la Dirección de Aguas, con el fin de emitir un informe técnico que permita determinar, entre otros aspectos: el tipo de cuerpo de agua presente en el sitio, su ubicación exacta, sus colindancias, la trayectoria del curso hídrico, posibles alteraciones o desplazamientos del cauce hacia una de sus márgenes, la existencia de invasiones por parte de propiedades colindantes, así como la realización de movimientos de tierra o la construcción de obras aparentemente irregulares.

Por consiguiente, si bien a la fecha de análisis han transcurrido aproximadamente tres meses desde la presentación de la denuncia sin que se haya dictado una resolución definitiva, no se evidencia abandono del trámite por parte de las autoridades competentes. Por el contrario, desde la interposición de la queja, las instituciones involucradas han ejecutado actuaciones administrativas conducentes, de manera coordinada, para dar seguimiento al asunto, destacando entre ellas la inspección in situ, diligencia esencial para contar con un criterio técnico que permita a las instancias competentes emitir una resolución fundada.

A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias. En consecuencia, no se configura un retardo injustificado en la emisión de los actos pertinentes que permita considerar transgredido el derecho constitucional a un procedimiento administrativo célere y eficaz.

VI.Por otra parte, en relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, según lo indicado bajo juramento el recurrente se indicó que la cuenta de correo electrónico utilizado por el recurrente, ...2137 se trata de una cuenta de correo personal institucional, pero no es un medio oficial debidamente habilitado para atender gestiones ante la Dirección de Gestión del Riesgo. Desde este panorama y según jurisprudencia reiterada de esta Sala, las gestiones planteadas mediante correo electrónico deben ser dirigidas al correo oficial dispuesto por la Administración. Entonces, al acreditarse, en este caso, que la cuenta electrónica a la cual el recurrente remitió la queja no es un mecanismo oficial para atender las gestiones externas, se tiene por no presentada y, por ende, no se puede tener por violado el artículo 41, de la Constitución Política.

VII. Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto

VIII.Tomen notas las autoridades recurridas. No obstante lo anterior, esta Sala estima pertinente advertir a la autoridad recurrida que, si bien no se ha configurado una vulneración actual y manifiesta del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, ello no la exime de su deber de continuar con la tramitación diligente del procedimiento administrativo y de resolver la denuncia presentada en un plazo razonable, conforme al principio de celeridad y eficacia administrativa previsto en el artículo 11, de la Constitución Política, en concordancia con la Ley General de la Administración Pública. En tal sentido, se le insta a mantener el impulso procesal necesario para evitar demoras adicionales que, de llegar a ser injustificadas, podrían comprometer los derechos fundamentales del administrado.

IX.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO

En el sub lite, el recurrente acusa que desde el 10 de marzo de 2025 interpuso una denuncia ante los recurridos por la modificación del cauce de la quebrada Carmen, en Cóbano; empero, al momento de interposición del recurso no se había resuelto. Aduce que la situación está ocasionando afectaciones ambientales.

Al respecto, de lo informado por los recurridos y de los elementos que constan en los autos se desprende que se han realizado algunas acciones para atender la situación, como inspecciones y otras diligencias. Sin embargo, los accionados detallan que se está en espera de que la Dirección de Aguas del Minae finalice un informe para poder emitir el respectivo pronunciamiento interinstitucional sobre la situación denunciada.

Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo.

Así las cosas, estimamos que en la especie se acredita el quebranto al ordinal 41 constitucional, alegado por la parte recurrente. En ese tanto, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso, para que el plazo máximo de un mes, las autoridades recurridas del Ministerio de Ambiente y Energía, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo sobre la denuncia planteada.

Finalmente, en cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a priori se descarta alguna omisión susceptible de ser declarada en este momento, pues el accionante no remitió la denuncia a la cuenta oficial establecida por esa institución para la atención de este tipo de asuntos.

XI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Toman nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VIII, de esta Sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, declaran con lugar el recurso y ordenan que, en el plazo máximo de un mes, las autoridades recurridas del Ministerio de Ambiente y Energía, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo sobre la denuncia planteada.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana Cristina Fernandez A.

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