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Res. 20547-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismisses the amparo appeal, finding no violation of the right to prompt and complete justice, since the environmental complaint regarding the diversion of Quebrada Carmen involves complex technical interinstitutional issues and has been processed without undue delays.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la justicia pronta y cumplida, ya que la denuncia ambiental por desvío de la quebrada Carmen presenta complejidad técnica interinstitucional y se ha tramitado sin dilaciones indebidas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo appeal alleging violation of the right to prompt and complete justice (Article 41 of the Constitution) due to the failure to resolve an environmental complaint filed on March 10, 2025, regarding the diversion of the Quebrada Carmen in Cóbano. The complaint was filed with the National System of Conservation Areas, the Municipal District Council of Cóbano, the Water Directorate, and the National Commission for Risk Prevention. The Chamber finds that, despite initial justified delays (medical leave of the official, parties’ schedules), the institutions have carried out coordinated actions, including an on-site inspection on May 9, 2025, and are awaiting the technical report of the Water Directorate. It considers that the matter involves technical and legal complexity, with no evidence of abandonment or undue delay. It concludes that no fundamental right is violated and dismisses the appeal, while warning the authorities of their duty to resolve within a reasonable time. Two justices dissent and would grant the appeal, finding that the four-month delay without a definitive response is excessive. Regarding the CNE, the complaint is deemed not filed since it was not sent to the official email.La Sala Constitucional examina un recurso de amparo por la presunta lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 constitucional) derivada de la falta de resolución de una denuncia ambiental presentada el 10 de marzo de 2025 por el desvío de la quebrada Carmen, en Cóbano. La denuncia fue interpuesta ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, la Dirección de Aguas y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos. La Sala acredita que, pese a demoras iniciales justificadas (incapacidad médica de la funcionaria, agendas de las partes), las instituciones han realizado actuaciones coordinadas, incluyendo una inspección in situ el 9 de mayo de 2025, y se encuentran a la espera del informe técnico de la Dirección de Aguas. Considera que la gestión reviste complejidad técnica y jurídica, sin que se evidencie abandono o dilación indebida. Concluye que no se vulnera el derecho fundamental y declara sin lugar el recurso, si bien advierte a las autoridades el deber de resolver en plazo razonable. Dos magistrados salvan el voto y declaran con lugar el recurso, al estimar que el plazo de cuatro meses sin respuesta definitiva es excesivo. Respecto de la CNE, se tiene por no presentada la denuncia por no haber sido dirigida al correo oficial.
Key excerptExtracto clave
In the present case, an environmental complaint is being analyzed that is interinstitutional in nature, insofar as it involves the Water Directorate and the National System of Conservation Areas, both part of the Ministry of Environment and Energy (MINAE), as well as the respective Municipal District Council. [...] It should be noted that the delay in carrying out this inspection, despite being initially scheduled for April, was due to intervening causes, such as the medical leave of the Water Directorate official assigned to the case, as well as the complainant’s inability to attend on the previously agreed date due to his participation in a judicial proceeding. [...] Based on the analysis of the factual scenario described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and complete justice, since the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, advancing the procedure according to their respective competences.En el presente caso, se analiza una denuncia de naturaleza ambiental que presenta un carácter interinstitucional, en la medida en que involucra a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como al Concejo Municipal de Distrito respectivo. [...] Es preciso señalar que el retraso en la ejecución de dicha diligencia, pese a haberse programado inicialmente para el mes de abril, obedeció a causas sobrevinientes, tales como la incapacidad médica de la funcionaria de la Dirección de Aguas asignada al caso, así como la imposibilidad del denunciante de asistir en la fecha previamente acordada, debido a su participación en un proceso judicial. [...] A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias.
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"A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias."
"Based on the analysis of the factual scenario described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and complete justice, since the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, advancing the procedure according to their respective competences."
Considerando V
"A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias."
Considerando V
"Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis(...)”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo."
"Now, while the majority holds that the analysis of the matter involves significant technical complexity and that, therefore, the time elapsed is not disproportionate, it is no less true that the Minae Water Directorate itself argues that the approximate time required for this type of matter is “at least one to two months of analysis work (...).” However, note that approximately four months have passed since the complaint was filed, without at least a probable date for the respondents to issue the respective ruling."
Voto salvado
"Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis(...)”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo."
Voto salvado
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Decision No. 20547 - 2025 Date of Decision: 04 de Julio del 2025 at 09:20 Case File: 25-013144-0007-CO Type of proceeding: Amparo proceeding (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment containing protected data, in accordance with the regulations in force Text of the decision Case File: 25-013144-0007-CO Decision No. 2025020547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Amparo proceeding being processed under case file number 25-013144-0007-CO, filed by Nombre440, identity card CED5781, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; the CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; and the COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Facts:
Magistrado Salazar Alvarado drafts the opinion; and,
Considerations:
I.Subject matter of the application. The appellant alleges that, since 10 de marzo de 2025, he filed a complaint regarding the diversion of the quebrada Carmen in Cóbano and has received no response, nor has the problem been resolved. He considers that the right to the environment and to prompt and effective justice has been violated.
II.Preliminary matters. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings—it must be clarified that, beginning with Judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Sala has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, matters involving disputes as to whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for the issuance of a final administrative act (acto final) concluding an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or for deciding the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns a delay in resolving an environmental complaint submitted to various administrative entities, and this Sala has continued to admit for review matters involving an alleged violation of the right to the environment. Having clarified this point, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
Furthermore, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, submitted the requested report after the established deadline. Accordingly, pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, if the reports required from the respondent party are not submitted within the period granted for that purpose, the facts will be deemed true and the amparo proceeding will be decided without further procedure. However, it should be clarified that failure to submit a report, or submitting it late as occurred in the case at hand, is not sufficient grounds for automatically granting the application, because the admissibility and merits of the application must be examined on the basis of the arguments presented and the other evidence entered into the record.
III.Proven facts. The following facts, which are relevant to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
With respect to Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia:
With respect to Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
Regarding the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas:
Regarding the Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía:
IV.On the right to prompt and effective justice. In light of Article 41 of the Constitución Política, the Administration is obligated to guarantee prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida), which, in the sphere of administrative justice, entails its obligation to decide diligently and expeditiously upon claims submitted by individuals subject to the Administration, so that its decision addresses the claims raised, and to notify the interested parties of the determination, all within a reasonable period. In this regard, the “reasonable” duration of administrative activity is determined on a case-by-case basis according to various factors, such as the technical complexity of the administrative matter, the extent of the evidence to be taken (prueba por evacuar), or the degree to which the challenged act affects a person or the environment. It follows that there is no strict right to the constitutionalization of time limits, but rather a right to constitutional review of those actions by the Administration for which there are insufficient grounds to justify the time taken to resolve any type of administrative filing.
V.On the merits. From a review of the record and the statement of proven facts, it has been established that, on 10 March 2025, the appellant sent an email to the respondent authorities herein in which he reported the diversion of the channel of quebrada el Carmen, in the community of Santa Teresa, and submitted a privately commissioned expert report; as of this date, the matter has not been resolved. In its consistent case law, this Chamber has stated:
“(…) When a public body or entity exceeds these time limits, as a matter of principle, a violation occurs of the right to prompt and effective administrative justice established in Article 41 of the Constitución Política. Nevertheless, the foregoing in no way entails a constitutionalization of statutory time limits, since what is protected is every person’s right to have his or her case resolved within a reasonable period; that period must be determined in each specific case, taking into account the technical complexity of the matter, the extent of the evidence to be taken, the consequences of the delay for the parties or the degree to which the challenged act affects a person or the environment, the conduct of the litigants and authorities involved, the ordinary guidelines and timeframes for the type of proceeding in question, and the average standard for the resolution of similar matters by authorities in the same field (see judgments Nº 2003-13640 at 13:50 on 28 November 2003).
Therefore, failure to comply with statutory time limits may sometimes not constitute a violation of Articles 27 and 41 of the Constitution. Indeed, a violation of these constitutional provisions, in such cases, is established by determining—in accordance with the evidence in the record—that the proceeding was conducted without undue delay” (see Judgment Nº 2002-09041 at 15:02 on 17 September 2002, reiterated in N° 2014-004696, at 09:15 on 04 April 2014, and recently in N° 2025-002833, at 09:20 on 31 January 2025, among others).
In the present case, the matter under review is an environmental complaint of an interinstitutional nature, insofar as it involves the Dirección de Aguas and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, both attached to the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), as well as the respective Concejo Municipal de Distrito. In view of this institutional complexity, a field visit was coordinated and took place on 9 May 2025, with the participation of officials from the entities involved and the complainant himself.
It should be noted that the delay in carrying out that procedure, despite its initial scheduling for April, was due to intervening circumstances, such as the medical leave of the Dirección de Aguas official assigned to the case and the complainant’s inability to attend on the previously agreed date because of his participation in judicial proceedings. Those circumstances justified rescheduling the procedure on several occasions, and the interested party was duly notified of the changes and the corresponding administrative actions.
In this regard, this Chamber observes that the filing entails a degree of technical and legal complexity because it requires a visual inspection (inspección ocular) by specialized personnel from the Dirección de Aguas in order to issue a technical report capable of determining, among other matters: the type of body of water present at the site, its precise location, its adjoining boundaries (colindancias), the course of the waterway, possible alterations or shifts of the channel toward one of its banks, the existence of encroachments by adjoining properties, and whether earthworks (movimientos de tierra) were undertaken or apparently irregular structures were built.
Consequently, although approximately three months had elapsed by the date of this review since the complaint was filed without a final decision having been issued, there is no evidence that the competent authorities abandoned the proceeding. On the contrary, since the complaint was filed, the institutions involved have undertaken coordinated and appropriate administrative actions to follow up on the matter, most notably the on-site inspection (inspección in situ), an essential procedure for obtaining a technical opinion that will enable the competent authorities to issue a reasoned decision (resolución fundada).
Based on the analysis of the factual circumstances described, this Chamber finds no violation of the fundamental right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida), insofar as the complexity of the matter has required specific technical actions, and the respondent authorities have processed the matter without undue delay, moving the proceeding forward in accordance with their respective powers. Consequently, there has been no unjustified delay in issuing the relevant acts that would support a finding that the constitutional right to a prompt and effective administrative proceeding (procedimiento administrativo célere y eficaz) has been infringed.
VI.Furthermore, with regard to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, according to the sworn statement, the appellant indicated that the email account used by the appellant, ...2137, is a personal institutional email account, but is not an official channel duly authorized to receive submissions before the Dirección de Gestión del Riesgo. From this perspective, and according to the settled case law (jurisprudencia reiterada) of this Chamber, submissions made by email must be sent to the official email address designated by the Administration. Therefore, having been established in this case that the email account to which the appellant sent the complaint is not an official mechanism for receiving external submissions, the complaint is deemed not to have been filed and, consequently, article 41 of the Constitución Política cannot be deemed to have been violated.
VIII.The respondent authorities shall take note. Notwithstanding the foregoing, this Chamber deems it appropriate to caution the respondent authority that, although no current and manifest violation of the fundamental right to prompt and effective justice has been established, this does not relieve it of its duty to continue diligently processing the administrative proceeding and to resolve the complaint filed within a reasonable period, in accordance with the principle of administrative promptness and effectiveness (principio de celeridad y eficacia administrativa) provided for in article 11 of the Constitución Política, read in conjunction with the Ley General de la Administración Pública. Accordingly, it is urged to maintain the necessary procedural momentum (impulso procesal) to prevent additional delays that, should they become unjustified, could jeopardize the fundamental rights of the person subject to the Administration (administrado).
IX.Note by Justice Castillo Víquez regarding prompt and effective administrative justice (justicia administrativa pronta y cumplida). I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, rather than this Chamber, are the bodies that must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, as it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction pursuant to section 7 of its Law. Therefore, except for those legal-constitutional disputes (controversias jurídico-constitucionales) that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons given by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the Judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with section 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In the case at bar (sub lite), the appellant alleges that on 10 de marzo de 2025 he filed a complaint with the respondents concerning the alteration of the channel of the Carmen stream in Cóbano; however, it had not been resolved when the appeal was filed. He asserts that the situation is causing environmental harm.
In this regard, the reports submitted by the respondents and the evidence in the record show that certain actions have been taken to address the situation, including inspections and other procedural steps. Nevertheless, the respondents explain that they are waiting for the Dirección de Aguas del Minae to complete a report before the corresponding interinstitutional determination regarding the reported situation can be issued.
Although the majority maintains that the analysis of the matter raised involves significant technical complexity and that, for this reason, the elapsed period is not disproportionate, it is equally true that the Dirección de Aguas del Minae itself contends that the approximate time required for this type of matter is “at least one to 2 months of analytical work in order to provide a joint interinstitutional response.” However, approximately 4 months have elapsed since the complaint was filed, without even a probable date having been established for the respondents to issue the corresponding determination.
Accordingly, we find that the alleged violation of constitutional section 41 has been established in this case. We therefore dissent, grant the appeal, and order the respondent authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano to issue a decision on the merits (pronunciamiento de fondo) regarding the complaint filed within a maximum period of one month.
Finally, with regard to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, any omission capable of being declared at this time is dismissed a priori, because the appellant did not send the complaint to the official account established by that institution for handling this type of matter.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI and published in the Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Therefore:
The appeal is dismissed. The respondent authorities take note of the provisions of recital VIII (considerando VIII) of this Judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent, grant the appeal, and order the respondent authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Concejo Municipal de Distrito de Cóbano to issue the corresponding decision on the merits regarding the complaint filed within a maximum period of one month.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana Cristina Fernandez A.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf47 / Telf48. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-013144-0007-CO, interpuesto por Nombre440 , cédula de identidad CED5781, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA; el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO; y la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que, desde el 10 de marzo de 2025, interpuso una denuncia por desvío de la quebrada Carmen, en Cóbano y no ha recibido respuesta ni se ha solucionado la problemática. Considera lesionado el derecho al ambiente y a la justicia pronta y cumplida.
II.Cuestiones preliminares. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental planteada ante diferentes entes administrativos, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Por otra parte, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía aportó el informe solicitado fuera del plazo establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si los informes requeridos a la parte recurrida no son rendidos dentro del plazo conferido a tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. Sin embargo, cabe aclarar que, el hecho de no rendir un informe o hacerlo extemporáneamente como en el sublite, no es motivo suficiente para la estimatoria automática del recurso, toda vez que se debe entrar a estudiar la procedencia del recurso con base en los alegatos esgrimidos y demás elementos probatorios allegados a los autos.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia:
En cuanto al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
En cuanto al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de Puntarenas:
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, de la Constitución Política, tiene la obligación de garantizar a las personas el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicar a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina, casuísticamente, con base en diversos elementos, tales como: la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino, más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el fondo. Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que el 10 de marzo del 2025, el recurrente remitió un correo electrónico a las autoridades aquí recurridas en que denunció el desvío de cauce en quebrada el Carmen, en la comunidad de Santa Teresa, aportó una pericia a nivel privado, siendo que, a la fecha, la misma no ha sido resuelta. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha indicado:
“(…) Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003).
Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales puede, a veces, no entrañar una violación a los artículos 27 y 41 de la Constitución. En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar -de conformidad con la prueba que obra en autos- que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas” (véase la Sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de septiembre de 2002, reiterada en la N° 2014-004696, de las 09:15 horas del 04 de abril de 2014 y recientemente en la N° 2025-002833, de las 09:20 horas del 31 de enero de 2025, entre otras En el presente caso, se analiza una denuncia de naturaleza ambiental que presenta un carácter interinstitucional, en la medida en que involucra a la Dirección de Aguas y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ambos adscritos al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), así como al Concejo Municipal de Distrito respectivo.
En atención a dicha complejidad institucional, se coordinó la realización de una visita de campo, la cual tuvo lugar el día 9 de mayo de 2025, con la participación de funcionarios de las entidades involucradas y del propio denunciante.
Es preciso señalar que el retraso en la ejecución de dicha diligencia, pese a haberse programado inicialmente para el mes de abril, obedeció a causas sobrevinientes, tales como la incapacidad médica de la funcionaria de la Dirección de Aguas asignada al caso, así como la imposibilidad del denunciante de asistir en la fecha previamente acordada, debido a su participación en un proceso judicial. Tales circunstancias justificaron la reprogramación de la diligencia en varias ocasiones, habiéndose notificado oportunamente al interesado de los cambios realizados y de las actuaciones administrativas correspondientes.
En ese sentido, esta Sala advierte que se está ante una gestión que reviste un grado de complejidad técnica y jurídica, en la medida en que requiere la realización de una inspección ocular por parte del personal especializado de la Dirección de Aguas, con el fin de emitir un informe técnico que permita determinar, entre otros aspectos: el tipo de cuerpo de agua presente en el sitio, su ubicación exacta, sus colindancias, la trayectoria del curso hídrico, posibles alteraciones o desplazamientos del cauce hacia una de sus márgenes, la existencia de invasiones por parte de propiedades colindantes, así como la realización de movimientos de tierra o la construcción de obras aparentemente irregulares.
Por consiguiente, si bien a la fecha de análisis han transcurrido aproximadamente tres meses desde la presentación de la denuncia sin que se haya dictado una resolución definitiva, no se evidencia abandono del trámite por parte de las autoridades competentes. Por el contrario, desde la interposición de la queja, las instituciones involucradas han ejecutado actuaciones administrativas conducentes, de manera coordinada, para dar seguimiento al asunto, destacando entre ellas la inspección in situ, diligencia esencial para contar con un criterio técnico que permita a las instancias competentes emitir una resolución fundada.
A partir del análisis del cuadro fáctico descrito, esta Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida, en tanto la complejidad del asunto ha requerido actuaciones técnicas específicas, y las autoridades recurridas han dado trámite a la gestión sin dilaciones indebidas, impulsando el procedimiento conforme a sus respectivas competencias. En consecuencia, no se configura un retardo injustificado en la emisión de los actos pertinentes que permita considerar transgredido el derecho constitucional a un procedimiento administrativo célere y eficaz.
VI.Por otra parte, en relación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia, según lo indicado bajo juramento el recurrente se indicó que la cuenta de correo electrónico utilizado por el recurrente, ...2137 se trata de una cuenta de correo personal institucional, pero no es un medio oficial debidamente habilitado para atender gestiones ante la Dirección de Gestión del Riesgo. Desde este panorama y según jurisprudencia reiterada de esta Sala, las gestiones planteadas mediante correo electrónico deben ser dirigidas al correo oficial dispuesto por la Administración. Entonces, al acreditarse, en este caso, que la cuenta electrónica a la cual el recurrente remitió la queja no es un mecanismo oficial para atender las gestiones externas, se tiene por no presentada y, por ende, no se puede tener por violado el artículo 41, de la Constitución Política.
VIII.Tomen notas las autoridades recurridas. No obstante lo anterior, esta Sala estima pertinente advertir a la autoridad recurrida que, si bien no se ha configurado una vulneración actual y manifiesta del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, ello no la exime de su deber de continuar con la tramitación diligente del procedimiento administrativo y de resolver la denuncia presentada en un plazo razonable, conforme al principio de celeridad y eficacia administrativa previsto en el artículo 11, de la Constitución Política, en concordancia con la Ley General de la Administración Pública. En tal sentido, se le insta a mantener el impulso procesal necesario para evitar demoras adicionales que, de llegar a ser injustificadas, podrían comprometer los derechos fundamentales del administrado.
IX.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En el sub lite, el recurrente acusa que desde el 10 de marzo de 2025 interpuso una denuncia ante los recurridos por la modificación del cauce de la quebrada Carmen, en Cóbano; empero, al momento de interposición del recurso no se había resuelto. Aduce que la situación está ocasionando afectaciones ambientales.
Al respecto, de lo informado por los recurridos y de los elementos que constan en los autos se desprende que se han realizado algunas acciones para atender la situación, como inspecciones y otras diligencias. Sin embargo, los accionados detallan que se está en espera de que la Dirección de Aguas del Minae finalice un informe para poder emitir el respectivo pronunciamiento interinstitucional sobre la situación denunciada.
Ahora, si bien la mayoría sostiene que el análisis de lo formulado reviste una importante complejidad técnica y que, por ello, el plazo transcurrido no resulta desproporcionado, no menos cierto es que la propia Dirección de Aguas del Minae arguye que el plazo aproximado requerido para este tipo de asunto es “por lo menos de uno a 2 meses de trabajo de análisis para poder brindar una respuesta conjunta interinstitucional”. Sin embargo, véase que en la especie han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que se planteó la denuncia, sin que se verifique una fecha al menos probable para que los recurridos emitan el pronunciamiento respectivo.
Así las cosas, estimamos que en la especie se acredita el quebranto al ordinal 41 constitucional, alegado por la parte recurrente. En ese tanto, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso, para que el plazo máximo de un mes, las autoridades recurridas del Ministerio de Ambiente y Energía, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo sobre la denuncia planteada.
Finalmente, en cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a priori se descarta alguna omisión susceptible de ser declarada en este momento, pues el accionante no remitió la denuncia a la cuenta oficial establecida por esa institución para la atención de este tipo de asuntos.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Toman nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando VIII, de esta Sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, declaran con lugar el recurso y ordenan que, en el plazo máximo de un mes, las autoridades recurridas del Ministerio de Ambiente y Energía, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, emitan el respectivo pronunciamiento de fondo sobre la denuncia planteada.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana Cristina Fernandez A.
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